• Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 408

    Libro: 36– / Registro: 74

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ANDREA LETICIA C/ AGUERRE, CARLOS SEBASTIAN S/ALIMENTOS (INFOREC 32)”

    Expte.: -91944-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ANDREA LETICIA C/ AGUERRE, CARLOS SEBASTIAN S/ALIMENTOS (INFOREC 32)” (expte. nro. -91944-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 5/5/2021 contra la resolución del 30/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Los honorarios del abogado B., fueron apelados por altos, pero sin objetar con argumento alguno ni la base regulatoria aprobada ni la alícuota del 17,5% empleada. En particular, respecto de esta última variable, tampoco oficiosamente se advierte ningún motivo para reducirla, teniendo en cuenta que ese porcentaje es el promedio del art. 21 de la ley 14967 y que dicho promedio corresponde a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 (art. 55 párrafo 1° parte 2ª y 16 antepenúltimo párrafo ley 14967; arts. 260 y 261 cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- A los fines de regular los honorarios diferidos el 22/9/2020, la cuestión atinente a los alimentos provisorios puede ser encuadrada en los arts. 37 y 31 de la ley 14967. Por eso, tomando como referencia los honorarios regulados al abogado B., por la pretensión principal, propongo los siguientes por los trabajos  del 4-8-2020 y del 20/8/2020: abog. B.,, 8,62 Jus (hon. 1ª inst. / 2 x 25%); abog. K.,: 10,34 Jus (hon.1a inst. B., / 2 x 30%).

     

    2- Por la apelación contra los alimentos definitivos (ver resol. cámara del 8/3/2021, y escritos del 28/12/2020 y del 8/2/2021) y tomando como pauta referencial los regulados en 1ª instancia (arts. 16 y 31 ley 14967), propongo los siguiente honorarios: abog. B.,, 20,69 Jus (hon. 1ª inst. x 30%); abog. K.,, 12,07 Jus (hon. 1ª inst. x 25%).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar  la apelación del 5/5/2021 contra la resolución del 30/4/2021;

    b- regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar  la apelación del 5/5/2021 contra la resolución del 30/4/2021;

    b- Regular en cámara los honorarios indicados al ser votada la 2ª cuestión.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:09:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:49:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:07:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002717375

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 407

                                                                                      

    Autos: “G., C. Y OTRO/A C/ G., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92478-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Tocha: 20244417001@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    asesora de menores López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G. C. ,Y OTRO/A C/ G., J. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado homologó un acuerdo alimentario y, con fundamento en el art. 68 párrafo 2° CPCC, impuso las costas al alimentante para no mermar el poder adquisitivo de la cuota. Mediante apelación, el alimentante solicita costas por su orden,  argumentando que no fue vencido y que es aplicable el art. 73 CPCC.

     

    2- Ya esta cámara tiene decidido que los gastos causídicos deben ser soportados por el alimentante pese a tratarse de un acuerdo (ver precedentes cits. infra), para no afectar el poder adquisitivo de la cuota pactada. Imponer costas por su orden sin duda resentiría  la aptitud satisfactiva de la prestación alimentaria mermándola  con los gastos causídicos, esto es, desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de las alimentistas (arg. art. 539 CCyC). Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  se hubiera llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara:  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

                VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 19/5/2021 contra la resolución del 14/5/2021, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:10:46 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:50:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:05:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241900774002717365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 406

                                                                                      

    Autos: “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92488-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Pizzorno: 27228623305@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Marcheletti: 27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “OCAMPOS, SONIA ALEJANDRA -TORRILLA, JULIO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92488-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/6/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 27/4/2021 y 14/5/2021 contra la resolución del 14/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Lo fundamentalmente acordado extrajudicialmente (desocupación de inmueble y restitución de cosas muebles ubicadas dentro de él) no es más que una consecuencia o complemento de las medidas dispuestas en una causa de violencia familiar (ver último párrafo del ap. III del documento anexo al trámite del 25/3/2021).

    Por eso,  el acuerdo es enmarcable allí y, de arranque,  no hacía falta   otro proceso para conseguir lo necesario a los fines de su cumplimiento (arg. art. 6.1 cód. proc. y  art. 7 incs. e, j y k ley 12569).  No estuvo mal reconducir todo hacia el proceso de violencia familiar, malgrado se haya usado el rótulo  “acumulación” (ver art. 188 cód. proc.). Localizado allí el acuerdo, no se advierte por qué razón no podría ser homologado, en lo pertinente y necesario, previa audiencia en su caso para dotarlo de “judicialidad” (arg. art.309 cód. proc. y arg. art. 7.n ley 12569).

    Pero, en el ámbito procesal que sea, ¿hay necesidad de conseguir algo (ej. homologación) a los fines de su cumplimiento?

    En lo fundamental no, porque tanto el inmueble ya había sido desocupado como las cosas muebles restituidas al tiempo de la celebración del convenio (ver acuerdo ap. V.1). Falta interés procesal y éste es requisito de admisibilidad (faltante en el caso) de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y si por ventura no fuera cumplido el accesorio ap.V.2., si podría tener  sentido requerir, entonces, la homologación a sus efectos (arg. arts. 7 ley 12569 y 232 cód. proc.; art. 498.1 cód. proc.).

    Pero lo dicho antes no quiere decir que sean inoficiosos los trabajos profesionales que hubieran podido conducir a todo lo acordado, ya cumplido o por cumplirse, los que deben ser regulados en la instancia de origen (art. 1, 9.II.10,  16, 30 y concs. ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente los recursos de apelación sub examine, con el acotado alcance indicado en los considerandos.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente los recursos de apelación sub examine, con el acotado alcance indicado en los considerandos.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:14:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:53:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:06:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240500774002717364

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 405

                                                                                      

    Autos: “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO”

    Expte.: -92484-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Horacio Amílcar Defrancisco

    20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., E. T. C/ M., J. L. Y OTRO S/  DESALOJO” (expte. nro. -92484-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del  20 de mayo de 2021       contra la sentencia del 12 del mismo mes y año?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Del texto de la demanda se desprende que la causa del desalojo no ha sido sólo el vencimiento del contrato, puesto que se hace mención de que el locatario adeuda varios períodos de alquileres, con más intereses y multas (v. escrito del 31 de marzo de 2021).

    Al contestar la demanda, entre otras cosas, el demandado negó que el contrato estuviera vencido y adeudara alquileres. Adujo que el objetivo del contrato no pudo ser cumplido por el hecho del príncipe por un lapso de seis meses aproximadamente, siendo el tiempo que se extienda el plazo contractual más el necesario para recuperar los perjuicios. Y no todos ellos podrían calificarse, desde ya, como hechos públicos y notorios.

    Ofreció prueba documental, de informes en caso desconocimiento, y otros al Poder Ejecutivo Nacional, Provincial y a la Municipalidad, testimonial cuyo interrogatorio apunta, en una de las preguntas, a si el local estuvo cerrado con motivo de la pandemia. Cuanto a la documental la actora justificó no expedirse al respecto.

    En fin queda claro que para el demandado la cuestión no ha quedado reducida a la aplicación de la normativa legal citada en la contestación a la demanda. Ende, no puede afirmarse desde ya que no existan hechos controvertidos (arg. arts. 487 y 494 del Cód. Proc.).

    Finalmente, sólo para responder a un planteo de la apelada, cabe agregar que tratándose de un juicio sumario, la providencia que declara la cuestión de puro derecho está expresamente considerada una de las apelables (arg.art. 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, sin anticipar la admisibilidad o no de las defensas propuestas, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios (arg. arts. 487 y 494, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri ya que, en la duda, hay que estar a favor del derecho de defensa, el cual incluye la posibilidad adecuada de producir prueba útil.

    Eso así sin perjuicio de la conveniencia de realizar una audiencia preliminar para delimitar y depurar la controversia (art. 2 CCyC y arts. 36.4, 838 párrafo 1° y 843 cód. proc.) y, eventualmente, de la rigurosidad con que se aplique la preclusividad del plazo de prueba (arts. 36.1, 382, 383, 493 párrafo 2° y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación interpuesta y revocar la resolución apelada, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:12:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:52:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:04:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20133287362@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    236600774002717172

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 404

    Libro: 36– / Registro: 77

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ COBO GONZALO C/ IOMA  S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92477-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ COBO GONZALO C/ IOMA  S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92477-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de fechas  31/5/2021 y 4/6/2021 contra la regulación de honorarios del 31/5/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abog. G., C., mediante escrito del 31/5/2021 se agravia de la resolución de esa misma fecha que estableció sus honorarios en 2,39 jus por la ejecución de  honorarios, exponiendo en ese acto sus argumentos en tanto los considera exiguos, pide que se establezcan en el mínimo legal de 7 jus (art. 57 ley 14.967).

    Este Tribunal ha dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Y al respecto, de parte del abog. G., C., hasta el dictado de la sentencia del 18/2/21 que mando a llevar adelante la ejecución,  cabe contabilizar  tareas como:  la  presentación de la demanda (23/12/20), presentación de mandamiento de ejecución y embargo (1/2/21), solicitud de sentencia (11/2/21;  art. 15 ley cit.).

    De acuerdo a ello, los 2,39 jus resultan inequitativos en relación a la labor llevada a cabo por dicho letrado, por lo que cabe fijar sus honorarios en  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.; . 34.4 y 266 cód. proc.).

    De este modo corresponde estimar el recurso del  31/5/2021  y elevar los honorarios del  abog. G., C., a la suma de 7 jus.

    b- En cuanto al recurso del 4/6/2021, de acuerdo a lo resuelto en el punto a-  corresponde desestimarlo (art. 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 31/5/2021 para elevar los honorarios del abog. G., C., a 7 jus y desestimar el recurso del 4/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 31/5/2021 para elevar los honorarios del abog. G., C., a 7 jus y desestimar el recurso del 4/6/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:09:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:50:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:02:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002716930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 403

                                                                                      

    Autos: “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92482-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. Garrote: 20200336144@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Bartolomé: 20323955124@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Lupano: 27183808848@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., A. B. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92482-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 22/4/2021 contra la resolución del 13/4/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a la sentencia apelada, para aumentar el monto de la cuota provisoria, se tuvo en cuenta:

    (a) que se había fijado en $ 8.000 el 7 de febrero de 2019, cuando en enero de ese año  la C.B.T., alcanzaba a $ 8.557,58 para el adulto equivalente, y el 0,60 para un niño de la edad de B. , o sea $ 5.134,54;

    (b) que de tal modo la cuota fijada representaba el 155,80 de su participación en la C.B.T.;

    (c) que a la fecha del fallo la C.B.T. era de $ 18.769,41, correspondiéndole al niño 0,68, o sea $ 12.769,19, de modo que para mantener la cuota en su magnitud originaria debía ser de $ 19.885,05.

    (d) que para mantenerla actualizada la convierte en Jus, quedando entonces en 8,619 Jus.

    El apelante cuestiona:

    (I) que no se encuentran acreditadas las circunstancias que habiliten el aumento de la cuota alimentaria provisoria.

    (II) que la peticionante no ha demostrado ni la falta de medios, ni las necesidades a cubrir de B., que con la cuota provisoria actual se vieran insatisfechas y tampoco se ha tenido presente que solo tiene un ingreso que es el salario como agente de la policía de la provincia de Buenos Aires;

    (III)  que el cuidado personal que vienen sosteniendo es el compartido alternado, en igual cantidad de tiempo. Así surge y es de conocimiento de la magistrada de los autos “C., M. E. c/ V., A. B. s/ Cuidado Personal De Hijos” Expte Nº 29.975/2019;

    (IV) que no se ha acreditado que B. tenga mayores necesidades en su casa que en de él,  como para que tenga esta parte que pasar una cuota alimentaria provisoria mayor, que en los hechos se compensaría con los gastos de cuidado en su propio hogar;

    (V) que no se ha tenido presente cuáles son sus posibilidades económicas para poder cubrir la cuota alimentaria fijada, que sin dudas le causa un gran daño a su economía;

    (VI) que se hace cargo de todas las necesidades de su otro hijo menor de edad, G.. Niño a quien tiene a cargo todo el tiempo porque su mama falleció. Sumado a esto, también con su único ingreso debe cubrir los costos de la economía personal.

    (VII) que su salario de bolsillo es de apenas $ 37.000. Y aplicando la fórmula que se obtiene de los fallos a los que ha recurrido la magistrada, la cuota provisoria técnicamente le confisca la mitad de su único ingreso mensual.

    (VIII) para cerrar, rechaza la condena en costas, por las razones que expone en el escrito del 1 de mayo de 2021.

    Pues bien, por lo pronto, si el fenómeno inflacionario puede tomarse como un hecho notorio en la Argentina y si lo es igualmente el crecimiento de los niños año tras año, contemplado el cambio en ambas variables desde el 7 de febrero hasta la fecha de la sentencia, tomando como referencia el aumento en ese lapso del valor de la canasta básica total que hace publica el Indec, no es agravio suficiente decir que no aparecen acreditadas las circunstancias que habiliten el incremento de la cuota provisoria fijada oportunamente (esta cámara, causa 87648, sent. del 30/8/2011, ‘Gerez, Bárbara Yamila Verónica c/ Lezcano, Obdulio s/ daños y perjuicios’, L. 40, Reg. 33; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Además, si en realidad ambos progenitores son partícipes de la crianza de Baltazar, -como lo señala el demandado-, no podrá estar fuera de su conocimiento que la mayor edad del niño trae aparejado un aporte más elevado para atender sus requerimientos. La tabla de Engel, de equivalencias, a la que usualmente recurre esta alzada, permite visualizar cómo asciende en forma proporcional a la edad, la participación de los niños en la canasta básica total para un adulto equivalente, a partir de contar con  menos de un año, hasta arribar a los 17 años, en el caso de los varones (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_03_211855DB54C4.pdf, v. escrito del 10 de mayo de 2019, III, tercer párrafo).

    Sumado a ello, no hay que perder de vista, cuando se alude a que no se ha demostrado la falta de medios en los términos del artículo 544 del Código Civil y Comercial, que la cuota alimentaria provisoria en tratamiento es para Baltazar, el alimentista. De quien cabe presumir –por la escasa edad– esa carencia de recursos propios de subsistencia, al menos hasta la prueba en contrario (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Con respecto al cuidado personal del niño, consultado los autos ‘C., M. E. c/ V. A. B. s/ Cuidado Personal de Hijos’ (causa 29.975/2019, número de primera instancia), resulta que no se ha arribado a la sentencia que resuelva la cuestión. No obstante, cabe recordar que la clase de cuidado personal compartido alternado –que es aquel al que parece aludir el alimentante– no implica necesariamente que no deba determinarse una cuota alimentaria. Pues corresponde hacerlo si los recursos de ambos progenitores no son equivalentes. Circunstancia que habrá de resolverse –en su caso– cuando se emita la sentencia definitiva (arg. 666 del Código Civil y Comercial).

    Acerca de las necesidades de su otro hijo menor, G., -cuatro años mayor que B.-, que dice debe cubrir con su salario de $ 37.000, de lo informado el 13 de diciembre de 2019 por la perito asistente social en aquellos autos que el propio apelante ha denunciado, surge que cobra una pensión, de la cual es titular G., por la madre fallecida, la cual ascendía a esa fecha a $ 20.000, muy cercana al monto de la cuota provisoria de $ 19.885,05, al 13 de abril de 2021, establecida para B. (v. la sentencia apelada).

    Yendo a las fuentes de ingresos del alimentante, está acreditado que, además de los recibos de haberes de los meses de febrero a diciembre de 2018, enero y febrero de 2019 (v. comprobantes en el archivo del 14 de abril de 2019), y de enero a abril de 2019 (archivo del 10 de mayo de 2019), como Oficial Subinspector de la Policía de la Provincia de Buenos Aires, se desempeñó en la actividad de ‘Seguros-Gestoría del Automotor’, bajo el nombre de fantasía ‘Inmobiliaria C.,’, con fecha de habilitación 23 de abril de 2014, y en la actividad de ‘Buffet-Cancha de fútbol- Eventos’, bajo el nombre de fantasía ‘Sintético el 22’, con fecha de habilitación 3 de julio de 2017 (v. informe del 14 de marzo de 2019). De otro modo no se explica que tuviera habilitados esos negocios a su nombre. Y figura en la DNRPA, como titular de un automotor, marca IKA modelo 1961, tipo transporte de cargas, desde el 7 de octubre de 2015 (informe agregado al archivo del 1 de abril de 2019). También aparece inscripto en la Afip en la actividad económica ‘Servicio de Productores y asesores de seguros’, ‘Servicios prestados por inmobiliarias’, ‘Explotación de instalaciones deportivas. Excepto Clubes’, y ‘Locaciones de servicios’ (v. informe del 3 de mayo de 2019).

    Es preciso indicar que, no obstante el dato anterior, a la fecha de la pericia contable, 17 de septiembre de 2019, o sea con posterioridad a la iniciación de este juicio de alimentos, según el perito, el demandado ya no consta con impuestos activos algunos (v. escrito del 17 de septiembre de 2019).

    Llegado a este punto, una mirada conjunta e interrelacionada de los datos que aportan los elementos de prueba colectados, permite colegir que el demandado ha tenido ingresos provenientes de otras actividades que no son su trabajo de policía. Por más que se presenta como habiendo cesado en ellas, en las inmediaciones del reclamo alimentario. Ante lo cual, lo que debe prevalecer como computable para calibrar su capacidad económica, es la demostrada aptitud para procurarse entradas adicionales o suplementarias a las de su empleo en relación de dependencia. Así como aquella pensión que cobra para su hijo G., que dijo tener a su cargo.                     Esto así, en la medida en que no aparecen acreditadas circunstancias que marquen la imposibilidad insalvable de procurárselas ahora, cuando debe afrontar una actualización de la cuota alimentaria provisoria para B.. Pues hay que recordar que en este asunto, no valen sólo las pruebas directas –en ocasiones difíciles de obtener-, sino igualmente las indiciarias o indirectas, basadas en hechos reales y probados (arg. art. 163.5, segundo párrafo del Cód. Proc.). Cono sucede en la especie.

    Finalmente, al cabo de todo lo visto, es claro que no hay otro modo de imponer las costas que no sean a cargo del apelante. Y no sólo porque resulta vencido, sino porque imponerlas de otro modo, como postula el padre, implicaría hacerlas recaer, en alguna medida, sobre su hijo. Y es un contrasentido pretender que él se haga cargo de ellas, acaso en parte, cuando está bregando por una cuota alimentaria provisoria más acorde con sus necesidades (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado objetivo al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Autonotifíquese (art. 11 AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso del licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:11:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:01:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244400774002716908

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 402

                                                                                      

    Autos: “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92486-

                                                                                      

    Notificaciones:

    abog. A.R.Felice: 20262946623@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. R.E.Bigliani: 20206480379@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial   Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., S. L. C/ B., J. E. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 25/5/2021 contra las providencias de fechas 14/5/2021 y  21/5/2021, respectivamente?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por la providencia del 13 de noviembre de 2020, se concedió a la actora: (a) medida de no innovar en relacion a los bienes denunciados como gananciales atento la cual B., J. E. deberá abstenerse de realizar cualquier acto que altere la masa ganancial, siempre y cuando se acredite la titularidad ganancial de los bienes objeto de la protección; (b) la realización de un inventario de la totalidad de los bienes muebles -herramientas y accesorios agrícolo-ganaderos- que se encuentren en los dos predios rurales denunciados en escrito a despacho y en los galpones y dependencias existentes en los mismos.

    Por tanto, firme esa disposición, la realización del inventario no es motivo para no cumplimentar la medida de no innovar. De cuya derivación resultan las impugnadas. Emitidas, en consideración a lo expresado en los escritos del 3, 14 y 15 de diciembre de 2020, 17 de abril de 2021 y 17 de mayo de 2021. Así como observando los informes de la Municipalidad de Tres Lomas agregados en el archivo del 13 de mayo de 2021, del que resulta la venta de ganado por parte de aquél. Más allá de lo que considere B., en cuanto a la suficiencia de los bienes para cubrir las acreencias de la actora.

    En todo caso, deberá promover el levantamiento de la medida si considera que han cesado las causas que la determinaron (arg. art. 202 del Cód. Proc.).

    En definitiva, las impugnadas hallan respaldo en lo normado por el artículo 722 del Código Civil y Comercial.

    Luego, la mención acerca de los efectos de la sentencia de divorcio y de que están agregados los instrumentos probatorios en relación a los bienes que la componen, sin otro desarrollo y referencia expresa a elementos obrantes en la causa, no constituye un agravio computable (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:13:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 12:53:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/06/2021 13:03:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237300774002716912

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 401

                                                                                      

    Autos: “V., J. E. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92480-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J. E. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92480-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Fueron regulados en 5 Jus los honorarios de la apelante como defensora oficial.

    Al fundar la apelación:

    a- la abogada  menciona un elenco de otras causas en las que, actuando también como defensora oficial, se le fijaron también 5 Jus;

    b- asevera que en esta causa merece más, porque hizo más tareas que en esas otras.

    Pero su crítica es insuficiente, porque no señala qué tareas hubiera hecho en esas otras causas, de modo que las de esta causa pudieran ser de mayor entidad (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    La fundamentación de la apelación de honorarios podrá ser  facultativa (arg. art. 57 ley 14967), pero, si la hay y si además es detallada, no se advierte por qué no deba ser  analizada con el mismo énfasis que una fundamentación que es carga o sujeción (arts. 260 y 261 cód. proc.; ver Peyrano Jorge W- “Carga de la prueba. Actualidad. Dos nuevos conceptos: el de imposición procesal y el de sujeción procesal”, en JA 1992-IV-744).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/6/2021 contra la resolución del 1/6/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:08:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:14:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    231700774002716214

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 400

                                                                                      

    Autos: “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92481-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Nicolás Corbatta

    23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Nelson Oscar Pérez Bellandi

    20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Maria Belén Laurito

    27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado de Familia

    JUZFAM1-TL@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    Abog. Javier E. Breser

    EDGARDO.BRESER@PJBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., S. F. C/ B., M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92481-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: Teniendo en cuenta la resolución del juzgado del 11/6/2021, ¿son fundadas las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, contra la resolución del 10/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La intervención asumida por el juzgado de familia lo fue para expedirse sobre la legalidad de la medida de abrigo dispuesta por la autoridad administrativa, la cual carece de actualidad toda vez que la niña convive con su padre (ver “B., E. s/ abrigo”, expte. 19127, trámites del 21/1/2021 y 18/3/2021).

    Una situación así no justifica la disruptiva y oficiosa declaración de incompetencia del juzgado de paz letrado en el proceso sumario (ver resol. 12/5/2020) por cuidado y comunicación iniciado por el padre el 27/4/2020, en el que se ha superado la etapa introductoria y con etapa probatoria en sus postrimerías: la competencia asumida en tales condiciones debe ser agotada a través de un pronunciamiento definitivo allende su contenido (arts. 34.4 y 166 proemio cód. proc.; art. 709 párrafo 1° CCyC; art. 15 Const.Bs.As.).

    De todas formas, me parece prudente poner esta decisión en conocimiento del juzgado de familia (arg. art. 34.5.b cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, y, por ende, revocar la resolución del 10/3/2021;

    b- comunicar esta resolución al juzgado de familia departamental.

     

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar las apelaciones del 18/3/2021 y del 22/3/2021, y, por ende, revocar la resolución del 10/3/2021;

    b- Comunicar esta resolución al juzgado de familia departamental.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:05:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:07:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:13:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20302273430@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 23338616449@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27308912219@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    238200774002716183

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/6/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 399

                                                                                      

    Autos: “C., H. R. C/ S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92483-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Omar Oscar Purón

    20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Romina Lescano

    27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. R. C/ S., R. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92483-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/6/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Aduciendo que el automóvil le fue transferido por su tío firmando el certificado 08 y que luego de su fallecimiento quedó en poder de S.,, C., obtuvo medidas cautelares incluyendo el secuestro. Apeló S., solicitando su levantamiento (ver escrito 4/6/2021, punto I).

     

    2- Admite S., que C., tiene el certificado 08, con firma certificada del titular dominial, su tío (memorial, II.2 y II.6), lo cual hace verosímil su derecho (ver anexo al trámite del 15/12/2020; arts. 233, 210.4 y 209.2 cód. proc.).

    No enturbian esa verosimilitud:

    a-  la alegada falta de firma del adquirente C.,: no se explica ni se fundamenta en derecho por qué no hubiera podido ser insertada luego de que firmase el transmitente, antes de la toma de razón registral (ver, v.gr., antes del CCyC, el art. 1013 CC; arts. 260 y 261 cód. proc.);

    b- el testamento del tío en favor de S., disponiendo a su favor de sus  bienes que “….surgirán de los papeles y títulos que aparezcan después de su deceso. …”, pues entre esos papeles y títulos aparece el referido  certificado 08, no incluyendo sino antes bien prima facie excluyendo de la herencia al automotor;

    c- que, en vida del tío, C., no hubiera activado la inscripción registral del rodado: no se explica ni se fundamenta en derecho por qué no hubiera podido instarse la toma de razón registral luego del fallecimiento del tío (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, para qué se usaba el auto en vida del tío y cómo luego de su fallecimiento, no es agravio que puede minar los cimientos de las cautelares objetadas  (ver memorial, ap. II.1; arts. 260 y 261 cód. proc.). Tampoco lo son las diversas consideraciones relativas a las relaciones interpersonales de los protagonistas, ni el hecho de nada más afirmar que se cuenta con testigos sobre esas relaciones, cuya declaración de todas formas no habría sido posible recibir aquí (memorial II, aps. 3 a 7; art. 270 cód. proc.).

    En definitiva, dentro del alcance de los agravios, no hallo que la apelación sea atendible (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 27/5/2021 contra las resoluciones del 16/3/2021 y del 20/4/2021, con costas al apelante infructuoso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Autonotifíquese (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:04:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:06:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/06/2021 12:13:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20147073403@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27349621954@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰6DèmH”g]èXŠ

    223600774002716100

     

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