• Fecha del Acuerdo: 27/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Libro: 52– / Registro: 207

    _____________________________________________________________

    Autos: “ARIAS JOSE LUIS S/SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -90331-

    _____________________________________________________________

     

    Notificaciones:

    Abog. Pablo Luis Pergolani

    20243666407@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. César Esteban Jonas

    20257260616@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Gustavo Marchabalo

    20268394770@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Daniel Enrique Torrallardona

    20179196248@notificaciones.scba.gov.ar

    Abog. Pablo Fernández Álvarez

    20294175238@notificaciones.scba.gov.ar

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución del 30/12/2020 y los escritos electrónicos de fecha  29/3/2021, 5/4/2021 y 14/4/2021.

                CONSIDERANDO:

    Según informe telefónico de secretaría (art. 116 cód. proc.), se puede constatar a través del módulo de Consulta Local del sistema informático Augusta que, los autos “Sánchez, Raúl O. s/ Beneficio de litigar sin gastos expte.97534“, se encuentran aún en etapa probatoria, habiéndose fijado nueva fecha de audiencia el día 6 de mayo de 2021.

    A fin de preservar el  derecho de defensa del peticionante  (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. Pcia. Bs. As.; v. esta cám. en autos “Elizondo, María Luisa S/ Incidente de nulidad”, sent del 4/7/2017 , L. 48, R. 196), corresponde hacer lugar a la prórroga requerida hasta el 30/6/2021, plazo que, en principio, se  estima razonable, para  que se arribe a una decisión final; en todo caso, podrá el presentante del escrito del 5/4/2021 peticionar lo que estime corresponder en el expediente 97534 a fin de impulsar la finalización de su trámite (art. 34.4 Cód. Proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo otorgado el 30/12/2020 para acreditar la obtención del beneficio de litigar sin gastos aludido en el escrito electrónico del 24/9/2020, hasta el 30/6/2021 (arts. 18 CN y 15 CPBA).

    Regístrese.  Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art.11 AC 3845). Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:04:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:29:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:46:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2021 12:48:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20179196248@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20243666407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20268394770@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20294175238@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.A

    ‰8LèmH”d$Z0Š

    244400774002680458

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 198

                                                                                      

    Autos: “PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92333-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. José Andrés Aguirrezabala

    20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Ramón Faustino Pérez

    20109708284@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PAOLUCCI LUIS PEDRO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92333-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 contra la resolución de fecha 18/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La cónyuge supérstite y uno de los herederos solicitaron a los otros dos co-herederos que manifestaran si tenían en su poder los libros societarios de dos sociedades anónimas en las cuales el causante tendría acciones; y en caso afirmativo los acompañaran al expediente.

    El juzgado hizo lugar a lo requerido, agraviándose de ello los co-herederos José Luis y Jorge Daniel Paolucci, mediante revocatoria con apelación en subsidio (v. escrito electrónico  2/2/2021).

    Esgrimieron que las sociedades de referencia son sujetos distintos de los socios que las integran, que ninguno de los requirentes es socio con las formalidades legales que se exigen para serlo y que la entrega de los libros alteraría el funcionamiento societario y los intereses sociales.  Por último,  que las cuestiones vinculadas a la sociedad no deben ser tratadas aquí (v. pto. 2 y 3 de escrito electrónico de fecha 2/2/2021)

     

    2. Veamos: en esencia el proceso sucesorio, en el ordenamiento ritual, está destinado solamente a certificar la calidad de heredero y a distribuir los bienes del causante. Es un proceso voluntario que comprende solamente un conjunto de normas de actuación para una finalidad determinada, no correspondiendo -en principio- admitir en él cuestiones que carecen de relación con el objeto que el legislador ha señalado como meta  (“Gutiérrez Julia Elvira S/ Sucesión AB – Intestato”, sent. del 17/07/2014, extraído de juba en linea).

    La sociedad es un sujeto de derecho y, como tal, una unidad jurídica diversa y distinta de toda otra persona, inclusive de los socios que la integran (arts. 1, 2, 11, 56, 58 y concs. de la ley 19.550) .

    Con lo cual, si el causante era titular o propietario de acciones societarias, éstas integran su patrimonio y deberán ser denunciadas aquí; pero ello no significa que las cuestiones vinculadas con la sociedad, que es una  persona distinta de los titulares accionarios -como se dijo anteriormente-, corresponda también sean tramitadas en este expediente pues, aquellas cuestiones ajenas al causante de autos y, atinentes a un sujeto distinto, no se encuentran alcanzadas por el fuero de atracción del sucesorio (arts. 2335 y 2336 CCyC).

    Por ende, tanto la legitimación para peticionar en tanto socia, por cuestiones societarias, como las cuestiones en sí, deberán peticionarse por la vía que se estime corresponder y, ante el juez que se considere competente, pero no dentro del proceso sucesorio, cuyo objeto como se indicó previamente, es ajeno a lo que se pretende ventilar (arg. arts. 34.4 y 384 Cód. Proc.).

    4- Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo a lo normado por el artículo 55 de la ley 19.550, los socios pueden examinar los libros y papeles sociales y recabar del administrador los informes que estimen pertinentes. Pero ese contralor no puede ser ejercido en las sociedades por acciones, salvo el supuesto del último párrafo del artículo 284, o sea cuando se ha prescindido de la sindicatura.

    Además, para el ejercicio de ese derecho –cuando corresponde– el artículo 819 del Cód. Proc. regula un trámite voluntario, sin sustanciación, mediante el cual, acreditada la condición de socio y el derecho de control individual, mediante la presentación del contrato, se decretarán las medidas necesarias que correspondieren.

    Pues bien, la petición formulada en este sucesorio el 5 de diciembre de 2020, aparece privada de aquellos elementos. Y de la presentación del 2 de febrero de 2021, no se desprende se les reconozca aquella calidad, al par que tampoco se observa se hubiera acompañado el contrato. Cuanto a la documentación acompañada con el escrito del 25 de febrero de 2021, igualmente dista de satisfacer esos recaudos.

    Por ello, tal como están las cosas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación subsidiario y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a los apelados vencidos.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La cuestión de la exhibición de los libros cuenta con carriles procesales autónomos (arts. 819 y 323.5 cód. proc.).

    No se ha explicado por qué involucrar en y para eso al proceso sucesorio cuyos cometidos son los señalados en el art. 2335 CCyC;  tampoco cómo es que la falta de exhibición de esos libros en el proceso sucesorio pudiera “resentir el giro comercial de las firmas societarias” y producir ” eventuales perjuicios a los herederos y masa hereditaria.” (ver escrito del 5/12/2020).

     

    2- Por otro lado, llama la atención que se pida como si todo el mundo tuviera que estar al tanto de situaciones que no están en el expediente o que, si estuvieran, de todas formas deberían ser claramente indicadas para facilitar la emisión de la decisión, máxime tratándose de un expediente electrónico. Me refiero, v.gr. al escrito del 5/12/2020, donde se aduce  la existencia de dos sociedades y de participaciones accionarias sin alusión alguna a la documentación que lo respalde (arg. arts. 34.4, 178 y  concs. cód. proc.).

    En este sentido, no pudo razonablemente el juzgado acceder a lo peticionado tan sólo argumentando basarse en “lo expuesto” sobre las sociedades y a las participaciones societaria y a “lo manifestado” sobre la documentación de ellas, como si lo expuesto y lo manifestado fuera algo que se demuestra sólo por haber sido expuesto y manifestado (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

     

    3- Con ese alcance, adhiero a los votos de los jueces Scelzo y Lettieri.

    ASÍ LO VOTO (el 23/4/2021; pasado para votar el 21/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria de fecha 2/2/2021 y, en consecuencia, revocar la  resolución de fecha 18/12/2020. Con costas al apelado vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:47:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:13:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:19:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:24:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20256894956@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8sèmH”c{YUŠ

    248300774002679157

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 197

                                                                                      

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: QUINTANA HERALDO S/ QUIEBRA”

    Expte.: -92348-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Oscar Aldemar Ridella

    20317983671@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: QUINTANA HERALDO S/ QUIEBRA” (expte. nro. -92348-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Mediante la providencia del 10 de marzo de 2021 el juzgado rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por el tercero oferente el 4/3/2021 contra la resolución del día 2/3/2021, y concedió la apelación subsidiaria.

    A su vez, esta decisión del 10/3/2021 fue objeto de nuevo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio del 16/3/2021, alegando que dicha resolución no sólo le denegó la revocatoria sino que incorporó nuevas consideraciones que alteraban el primer proveimiento atacado del 2/3/2021.

    Frente a esto, el juzgado decidió el 23/3/2021 denegar la nueva revocatoria interpuesta (toda vez -dice- que la resolución atacada del 10/3/2021 no constituye providencia simple), y al considerar los requisitos de admisibilidad de la apelación subsidiaria, no concederla por considerar que la misma es reiteración de lo expuesto 15/3/2021. Además, dice que la doble instancia se encuentra garantizada.

    Esta última denegatoria motiva la presente queja.

    2. Ahora bien, cierto es que el escrito presentado por el tercero oferente el día 15/3/2021 puede haber dado lugar a alguna confusión, y también lo es que los argumentos son similares a los del escrito de apelación del 16/3/2021.

    Pero lo que no es cierto es que con el escrito recursivo  interpuesto el 4/3/2021 (concedido el 10/3/2021) se abarque lo posteriormente expuesto en el nuevo planteo recursivo del día 16/3/2021 que ataca la resolución del día 10/3/2021, que, además de denegar la revocatoria, como indica el tercero oferente, incorpora nuevas consideraciones que en principio podrían causarle agravio, las cuales el apelante no tuvo oportunidad de confutar en el anterior escrito recursivo del 4/3/2021.

    De su lado, el escrito del 15/3/2021 no puede ser tenido en cuenta para esta nueva apelación; de hecho, el propio juzgado consideró (con fecha 16/3/2021) que se trataba de fundar nuevamente la apelación subsidiaria del 4 de marzo y lo declaró improcedente (ver además despacho de presidencia de esta cámara del 22/3/2021).

    Así las cosas, siendo la del 16/3/2021 una nueva apelación contra una nueva providencia,  corresponde hacer lugar a la queja y conceder la apelación subsidiariamente interpuesta el día 16/3/2021 contra la resolución del día 10/3/2021.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consulto la causa principal en la MEV, con el n° expte. de 1ª instancia 94930.

    Percibo así que:

    a- el 8/2/2021 Victorino Quintana solicitó la devolución de ciertas cantidades de pesos y dólares argumentando que ya no es más depositario y dado que antes se le había negado esa devolución con fundamento en que esas cantidades garantizaban la integridad del patrimonio del que antes sí había sido depositario.

    b- el 2/3/2021 el juzgado no hizo lugar a esa solicitud en razón de  la falta de todo informe de la sindicatura acerca del estado de conservación de los bienes oportunamente incautados, siendo que esas cantidades de pesos y dólares habían quedado depositadas a fin de garantizar la restitución de los bienes incautados en el estado en el que se encontraban al momento de la incautación.

    c- El 4/3/2021 Victorino Quintana planteó reposición con apelación en subsidio contra la resolución del 2/3/2021, articulando allí consideraciones o capítulos no necesariamente iguales a los que había propuesto el 8/2/2021;

    d- Como  la resolución del 2/3/2021 no era una providencia simple, el juzgado debió limitarse a declarar inadmisible el recurso de reposición del 4/3/2021 (art. 278 ley 24522; art. 238 cód. proc.); pero en vez lo sustanció con la sindicatura, a la cual asimismo le requirió el faltante informe acerca del estado de conservación de los bienes oportunamente incautados;

    e- la sindicatura evacuó el requerimiento el 9/3/2021;

    f- el 10/3/2021, el juzgado rechazó el recurso de reposición del 4/3/2021 y concedió la apelación subsidiaria de esa misma fecha; pero, para rechazar la revocatoria,  no utilizó ya el mismo fundamento contenido en la resolución apelada del 2/3/2021, sino otros, en cuanto aquí interesa destacar, que los bienes oportunamente incautados perdieron efectivamente su valor. Dijo textualmente: “Así las cosas, claramente de los fondos que fueran depositados oportunamente en garantía por el Sr. Victorino Quintana (hijo del fallido), habrá que retenerse el importe que corresponda el que -una vez determinado- se imputará a cubrir la pérdida de valor que han tenido las maquinarias desde el 12/12/2018 al 05/03/2021.”

     “En este camino adelanto que deberán contemplarse no sólo el valor de los repuestos que -según el detalle de la Sindicatura en su presentación a despacho- faltan en algunas de las maquinarias; sino también la pérdida de valor por el transcurso del tiempo y por el uso, que ha sido sólo en provecho del deudor y el depositario (su hijo) quienes han continuado con su explotación.”

     

    2- Lo expuesto en 1- permite comprender que no es lo mismo no devolver los pesos y los dólares ante la falta de un informe de la sindicatura (resol. del 2/3/2021; específicamente, ver 1.b.), que no devolver eso, ya producido el informe de la sindicatura, aseverando la pérdida de valor de las maquinarias incautadas (resol. del 10/3/2021; específicamente 1.f.).

    Por eso, con el mismo criterio con que ha sido concedida la apelación contra la resolución del 2/3/2021, o con más razón incluso, resulta que ha sido mal denegada la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021 (art. 278 ley 24522; art. 242.2 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 21/4/2021, pasada para votar el 21/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayoría necesarias, hacer lugar a la queja y considerar admisible la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y considerar admisible la apelación subsidiaria del 16/3/2021 contra la resolución del 10/3/2021.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente y el correspondiente al Juzgado Civil y Comercial 1, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, archívese.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 11:48:32 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:12:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:17:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/04/2021 12:23:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ZèmH”c{

    245800774002679128

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                                           

    Libro: 52  / Registro: 170

                                                                                      

    Autos: “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -87865-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Jonas: 20257260616@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fuertes: 20175850261@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Rattero: 27141613869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALASTUEY, AGUSTIN C/ GAGO, HAYDEE JOSEFINA Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -87865-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/202, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020?.

    SEGUNDA:   ¿es procedente la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    1- Agustín Alastuey inició demanda ejecutiva por U$S 37.912,40 contra un nutrido litisconsorcio pasivo: 12 personas humanas y una sociedad colectiva (17/12/2009; fs. 7/vta.).

    Los 12 aludidos opusieron excepción de prescripción (16/3/2010; fs. 42/vta.; ver también fs. 96, 100 y 102/103). Fue sustanciada el 19/4/2010 (f. 76), respondida el 16/4/2010 (fs. 91/93) y desestimada el 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.).

    La sociedad se allanó al capital, ofreciendo en pago $ 115.898,20; pero negó adeudar intereses (16/3/2010; f. 36.I y f. 37 párrafo 1°). Esa oferta fue concretada mediante depósito hecho el 14/4/2010 (fs.47 y 75). El ejecutante manifestó su rechazo el 16/4/2020 (f. 92 ap. 4 antepenúltimo párrafo). El juzgado, no obstante, lo puso ‘a disposición’ de la parte actora (28/2/2011; ver ap. II a f. 116 vta.), quien pidió libranza sin renunciar a liquidar intereses y concepto ‘conversión monetaria’ (10/3/2011; f. 117).

    El ejecutante practicó liquidación el 1/2/2012 (fs. 172/vta.), fue impugnada el 22/2/2012 (fs. 193/vta. y 194) y fue defendida el 8/3/2012 (fs. 197/vta. El juzgado el 5/6/2012 a fs. 198/199  aprobó la liquidación del ejecutante en $ 294.612/92 y ordenó la entrega de: $ 67.287,09 a cuenta de intereses y de  $ 38.226,02 a su abogado a cuenta de honorarios (ver fs. 172.3, 173 vta. ap. 5, 174 vta. y 175; resol. del 1/2/2012 a fs. 174/175 y del 5/6/2012 a fs.198/199).

     

    2- Así estaba la causa cuando fue paralizada y recién se pidió que saliera de ese estado el 11/10/2016 (f. 203). Salvo error u omisión, carecía de sentencia de trance y remate expresa, positiva y precisa, aunque el estado de la causa,  corriendo con el allanamiento de la sociedad y principalmente con la decisión del 28/2/2011 (fs. 115/116 vta.) que rechazó la única excepción opuesta, da para creer que la voluntad del juzgado fue de alguna manera llevar adelante la ejecución (arg. art.1146 parte 2ª CC). Si la opción era llevar la ejecución adelante o rechazarla (art. 549 caput cód. proc.), si no se la rechazó, si hubo allanamiento de la sociedad ejecutada y si fue repelida la única excepción opuesta por los restantes 12 co-ejecutados, no puede pensarse sino que el juzgado quiso dar curso a la ejecución; desprolijamente, pero le dio curso (arg. art. 169 párrafo 3° cód. proc.).

    Esa desprolijidad se mantuvo en el entramado de otros actos procesales posteriores a la sentencia del 28/2/2011 de fs. 115/116 vta. (v.gr. ver escritos del 27/3/2019, 3/6/2019 y 3/9/2019, recién proveídos el 3/2/2020, MEV; ver las descripciones de trámites que se hacen más abajo), hasta que parece que el 1/2/2021  cierto orden empezó a ser restablecido partiendo de un análisis de qué es lo que había y qué es lo que no había en la causa (ver punto 1- de esa providencia). Esto es, el juzgado el 1/2/2021 evidenció haber analizado “dónde estaba parado” (ley 15184)  para desde allí proveer. Sería injusto no considerar que la apuntada desprolijidad pudo ser propiciada por más de 4 años de paralización del expediente (ver fs. 198 y 203), por la interferencia de las restricciones a la actuación judicial derivadas de las medidas sanitarias contra la pandemia del covid-19 y por la mixtura de actos procesales en papel y electrónicos que por si sola complica llevar el hilván procedimental.

     

    3- Desparalizada la causa, el ejecutante pidió libranzas y actualizó la liquidación (7/11/2018, fs. 208/210). El juzgado no ordenó libranzas, pero sí transferencia bancaria y ordenó la notificación de la resolución del 5/6/2012 obrante a fs. 198/199 (ver f. 211). La transferencia del dinero para el ejecutante, por $ 67.287,09 y a cuenta de intereses,  s.e. u o. se hizo el 29/11/2018 (ver MEV).

    Al parecer notificada la resolución del 5/6/2012 de fs. 198/199, fue apelada: a- por la abogada Ratero, como gestora de la sociedad ejecutada, el 5/12/2018 (punto IV; ver MEV); b-  por el abogado Fuertes, como gestor de los restantes 12 co-ejecutados, el 6/12/2018 (punto II; ver MEV).

    En esos mismos escritos del 5/12/2018 (punto II párrafo 2°)  y 6/12/2018 (punto III), todos los ejecutados pidieron el levantamiento de la reserva de las actuaciones, fundando en el art. 238 CPCC. El juzgado sustanció ese pedido interpretándolo finalmente como reposición  (proveídos del 10/12/2018 a f. 218 y del 13/12/2018 a f. 219), el ejecutante lo contestó el 20/12/2018 (ver fs. 221/222) y el juzgado lo rechazó (manteniendo la reserva de las actuaciones) el 26/12/2018 (ver f. 223). Fue pedido otra vez el levantamiento de la reserva de las actuaciones el 5/3/2020 y el juzgado accedió el 16/4/2020, disponiendo el curso de los plazos para fundar las apelaciones del 5/12/2018 y 6/12/2018 “…una vez concluido el asueto judicial decretado por la SCBA? por la pandemia de covid-19.

    Como consecuencia de “tooodas” (ley 15184) esas alternativas reseñadas en el párrafo anterior las apelaciones del 5/12/2018 y del 6/12/2018 fueron declaradas desiertas el 1/2/2021 (ver MEV) y s.e. u o. esas declaraciones no han sido objetadas.

     

    4- No fue sustanciada la actualización de liquidación del 7/11/2018 (fs. 208/210).

    Así fue admitido por el juzgado en el punto 2.1. del proveído del 1/23/2021,  así fue señalado por la sociedad accionada en el ap. II 1.1.1. último párrafo de su escrito del 8/2/2021 y así también fue aceptado por el ejecutante quien, por eso y por el tiempo transcurrido, optó por proponer una nueva liquidación el 9/2/2021.

    Pero como consecuencia de esa actualización de liquidación no sustanciada, previo oficio al Banco Central (ver proveído del 26/12/2018 a f. 223 y escrito del 27/3/2019 en MEV), el juzgado ordenó trabar embargo sobre cuentas bancarias de la sociedad ejecutada para cubrir su importe (escritos del 27/3/2019, 3/6/2019, 3/9/2019 y resolución del 3/2/2020, MEV). Ese embargo fue trabado (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b).

    Aunque no sea ahora relevante, cuanto más no sea por curiosidad, ¿qué pasó con el dinero de la sociedad, así embargado? Trabado el embargo, el ejecutante y su abogado solicitaron entregas de dinero a cuenta de intereses y honorarios respectivamente (escrito del 3/3/2020). El juzgado ordenó poner el dinero a plazo fijo (16/4/2020 y 20/4/2020); en función de tratativas conciliatorias, conforme pedidos del 9/11/2020 y del 13/11/2020 el juzgado no renovó el plazo fijo (ver 13/11/2020, todo en MEV); como fracasaron esas tratativas, el juzgado volvió al plazo fijo (ver 15/12/2020, MEV).

    Lo cierto es que todos los ejecutados el 11/3/2020 apelaron las providencias del 26/12/2018 y del 3/2/2020 (MEV).

    ¿Y qué pasó con esas apelaciones? Lo veremos en el considerando 5- y, en alguna medida, en la 2ª cuestión.

     

    5- La apelación de la sociedad contra la providencia del 26/12/2018 fue declarada inadmisible por falta de explicitación del gravamen, pero fue concedida la entablada contra la resolución del 3/2/2020 (ver punto 2.2.1. del proveído del 1/2/2021).

    Concedida la apelación de la sociedad contra la resolución del 3/2/2020, fue fundada el 8/2/2021 y respondida el 22/2/2021.

    Y bien, no puede ser más fundada la apelación, porque si la actualización de liquidación del 7/11/2018 (fs. 208/210) no fue ni siquiera sustanciada (ver considerando 4-), de ninguna forma pudo disponerse un embargo ejecutorio basándose en ella (art. 500 párrafo 1° cód. proc.). Lo de “ejecutorio” es aseverado por el propio ejecutante (ver escrito del 22/2/2021), aun cuando en otro momento pudiera parecer que no lo hubiera pensado del todo igual (ver f. 210 punto 4-, escrito del 7/11/2018). En cualquier caso, menos aún habría podido serle entregado algún dinero en función de una liquidación todavía lejos de ser aprobada (art. 557 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 12/4/2021; pasada para votar el 7/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al muy fundado y minucioso voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Queda ver la apelación, de fecha 11/3/2020, hecha por los 12 demás ejecutados contra las providencias del 26/12/2018 y del 3/2/2020. Fue declarada nula, por falta de ratificación del gestor Fuertes (ver punto 2.2.2. del proveído del 1/2/2021). La declaración de nulidad contenida en el punto 2.2.2. del proveído del 1/2/2021 fue apelada el 4/2/2021; lo digo desde ahora: el 4/2/2021 no fue apelado el autónomo punto 2- de la resolución del 1/2/2021.   La apelación fue concedida el 10/2/2021.Se interpretó que la apelación fue interpuesta fundada (ver 2/3/2021) y fue respondida el 8/3/2021.

    Habría que resolver primero si es válida o no la apelación del 11/3/2020 y, si fuera válida, habría que resolver a continuación sobre su admisibilidad (como lo hizo el juzgado respecto de la sociedad, tratando su apelación del 11/3/2020 en el punto 2.2.1. de la resolución del 1/2/2021). Pero seguir a pie juntillas esa cronología sería una pérdida de tiempo, porque esa apelación de los 12 co-ejecutados a la postre debería desembocar en una declaración de inadmisibilidad. Vale decir que, por más que no fuera nula la apelación de que se trata, habría que declararla inadmisible, lo que de alguna manera torna ahora abstracto destramar lo concerniente a su nulidad o no.

    Lo voy a demostrar a continuación.

    La providencia del 26/12/2018 no les causa a esta altura ningún gravamen actual a los apelantes, porque:

    a- la reserva de las actuaciones ya está levantada (ver más arriba considerando 3- de la 1ª cuestión; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.);

    b- no se hizo lugar allí a ningún embargo contra nadie;

    c- el pedido de informe sobre cuentas bancarias fue eso nada más, un inocuo pedido de informe; y, en cualquier caso, ese pedido no se refirió a los aquí apelantes, sino a la sociedad co-ejecutada.

    La providencia del 3/2/2020, tampoco les provoca gravamen actual, ya que, en lo que tiene de importante:

    a-  las transferencias allí ordenadas, por montos menores en el contexto de la aparente signficación pecuniaria de la causa, habían quedado dispuestas antes a través de resoluciones que hoy llegan aquí incuestionadas (ver más arriba considerandos 1- y 3- de la 1ª cuestión; especialmente, ver resoluciones de fs. 174/175 del 1/2/2012, de fs. 198/199 vta. del 5/6/2012 y, finalmente, del 1/2/2021 punto 2– en tanto alli se declaran desiertas las apelaciones contra la resolución del 5/6/2012, punto 2- que no fue recurrido el 4/2/2021);

    b- dispone embargo contra la sociedad, no contra los demás ejecutados (ver escrito de fs. 208 vta. ap. III del 7/11/2018; art. 2 ley 19550; art. 143 párrafo 1° CCyC); contra éstos fue pedido en caso de resultar insuficiente el embargo contra la sociedad (f. 209 anteúltimo párrafo, ver 7/11/2018), pero no fue insuficiente (ver oficio del 20/2/2020, respuesta del banco del 20/2/2020 y escrito del ejecutante del 3/3/2020 punto 2.b)  y, por lo tanto, no fue ordenado ni trabado contra ellos;  en cualquier caso, ese embargo se propone aquí que sea dejado sin efecto (ver recién considerando 5- de la 1ª cuestión).

    Para terminar, siendo abstracto entonces resolver sobre la nulidad o no de la apelación de que se trata y tal como es regla general, no corresponde considerar vencida a ninguna de las partes, motivo por el cual las costas de 2ª instancia deben imponerse en el orden causado (ver doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras abstracta cuestión litigiosa costas orden scba).

    ASÍ LO VOTO (el 12/4/2021; pasada para votar el 7/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al muy fundado y minucioso voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  TERCERA   CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020 y dejar sin efecto el embargo ordenado contra  ‘Sánchez y Cía SC’, con costas al ejecutante vencido (arts. 69 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967);

    b- declarar abstracto el tratamiento de la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del 11/3/2020 contra la resolución del 3/2/2020 y dejar sin efecto el embargo ordenado contra  ‘Sánchez y Cía SC’, con costas al ejecutante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Declarar abstracto el tratamiento de la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021, con costas por su orden en cámara y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios..

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:28:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:39:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:03:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:13:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9‚èmH”cwoLŠ

    259800774002678779

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 195

                                                                                      

    Autos: “PRESTIFILIPPO MARIA LIA C/ ZABALA FRANCISCO VICTOR Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92334-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Javier Signetti

    23263105869@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Alberto Tiberio

    20302284734@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Alejandro Rafael Meireles

    20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Fernando González Cobo

    20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PRESTIFILIPPO MARIA LIA C/ ZABALA FRANCISCO VICTOR Y OTRA S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92334-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el  1/3/2021 contra la resolución del 22/2/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 22 de febrero de 2021, la jueza desestimó lo postulado por Pedro Eduardo Zabala, como ‘hijo de los demandados’, considerando que  resultaba manifiestamente improcedente, por carecer de legitimación el peticionante para intervenir en autos sumado a la extemporaneidad del mismo a tenor del estado procesal de autos y a las sentencias dictadas en los autos principales “Prestifilippo Maria Lía c/ Zabala Francisco Víctor y Menéndez Matilde Noemi s/ Alimentos”, (expte: 3048-2015) de fechas 31/03/2016 -firme y consentida- y 24/04/2017 confirmada por la Cámara Departamental el 12/02/2018, donde se han resuelto la totalidad de las cuestiones que se pretenden introducir nuevamente (arts. 34 inc. 5 ap. b) y 36 inc. 1 y 2, 40, 150, 155, 506 y conc. del cód. proc.).

    Estos argumentos, -acertados o no-, suficientes para dar sustento a la solución finalmente adoptada, no aparecen puntual, concreta y razonadamente impugnados en el memorial del 12 de marzo de 2021, donde el apelante más bien desarrolla una argumentación paralela en torno a la figura de la litispendencia, pero sin ir al contenido de lo expresado por la jueza (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No obstante, cabe recordar que esta alzada, en su resolución del 19 de octubre de 2016, al confirmar la desestimación de una excepción de incompetencia planteada en aquella causa de alimentos,  dijo, por voto del juez Sosa, que tratándose de la pretensión de alimentos  contra los abuelos, habiendo una cuota alimentaria pactada con el padre, eran dos obligaciones  alimentarias en juego, ambas con iguales dos beneficiarios, pero con causa diferente (paternidad vs. parentesco; art. 726 CCyC) y eventualmente con posible alcance disímil por su objeto  (arg. arts. 659 vs. 541 CCyC). Por manera que el reclamo contra los abuelos no tenía por qué ser necesariamente vehiculizado a través de incidente en el proceso de divorcio en el cual  había sido pactada la cuota a cargo del padre, sino que podía serlo en procesos diversos (v. causa 90052, L. 47, Reg. 283; art. 668 del Código Civil y Comercial).

    Desde lo cual podría inferirse que, si hubieron tales razones para que la causa ‘Prestifilippo María Lía c/ Zabala Francisco Víctor y Menéndez Matilde Noemi s/ Alimentos’ tramitara en proceso diverso, mediando causa distinta, es consecuente que lo mismo ocurra con las ejecuciones, derivadas de los respectivos incumplimientos (arg. art. 166.7 del Cód. Proc.).

    En definitiva, no aparece manifiesto el peligro que de continuar cada una en trámite por jueces diversos, se genere que la obligación alimentaria en este caso sea cancelada dos veces (v. escrito del  12 de marzo de 2021, III, décimo párrafo).

    En primer lugar, porque bastaría con que el padre abonara los alimentos a su cargo, como dice que es su intención hacerlo, para que anoticiada esa circunstancia en esta causa, la obligación de los abuelos, por su carácter subsidiario, quedara desactivada (v. escrito del 12 de febrero de 2021, II, cuarto párrafo; arg. art. 668 del Código Civil y Comercial).

    En segundo lugar, porque hasta parece contrafáctico. Pues basta recorrer la causa ‘Prestifilippo María Lía c/ Zabala Pedro Eduardo s/ ejecución de sentencia’, iniciada el 13 de agosto de 2013 ante el juzgado de familia, para observar con arreglo al informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Ares, que la cuenta judicial 6738-027-5018316 desde el 19/04/2016 al 25/08/2020, no registra movimiento, o sea que el ejecutado no ha hecho depósito alguno en todo ese lapso, no obstante las liquidaciones aprobadas el 1 de febrero de 2016 y el 1 de diciembre de 2017, librándose oficio al Registro de deudores alimentarios morosos el 7 de septiembre de 2020 (puede consultarse en la Mev).

    Por todo ello, el recurso de apelación se desestima, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    El tratamiento de la cuestión deducida en el punto IV del escrito que responde a los agravios, debe ser canalizada en la instancia originaria (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO         

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:26:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 12:37:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:01:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2021 13:12:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20260220439@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰9?èmH”cwOBŠ

    253100774002678747

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 194

    Libro: 36– / Registro: 40

                                                                                      

    Autos: “H., A. J.  C/ B., J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92172-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., A. J.  C/ B., J. E. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse ante esta instancia?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La sentencia del 29/12/2020 declaró inadmisible  la apelación articulada por la parte demandada, impuso las costas al apelante y difirió la regulación de honorarios (art. 15 ley 14.967).

    De las constancias de autos surge que los honorarios por trabajos en la instancia inicial quedaron determinados en el mínimo  legal de  7 jus (v. regulación de honorarios del 29/11/2019, y notificaciones de igual fecha; art. 73.3 de la ley 5177), de manera que en función del art. 31 de la ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  cabe aplicar  una alícuota del 25%  para  el abog. B., (por su escrito del 20/8/2020; arts.14,  15,  16, 26 segunda parte  y concs. ley cit).

    De acuerdo a ello, resulta un honorario de  1.75 jus para el letrado de la parte demandada B.,   (hon. prim.  inst. -7 jus x 25%; arts y ley citados).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; pasado para votar y votado el 21/4/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 1,75 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 1,75 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado en lo Civil y Comercial n°2, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:31:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:42:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ÀèmH”ci~\Š

    249500774002677394

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 193

                                                                                      

    Autos: “ZANELLA ALICIA SILVIA C/ ORGANIZACION VERAZ S.A. Y OTRA S/ HABEAS DATA”

    Expte.: -92322-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alejandro R. Meireles

    20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Luis María Rossi Miner

    20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan José Castagnola

    20116758203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZANELLA ALICIA SILVIA C/ ORGANIZACION VERAZ S.A. Y OTRA S/ HABEAS DATA” (expte. nro. -92322-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda del 6/9/2018 (ver anexo al trámite del 10/9/2018),  la actora adujo;

    a-  no ser titular de la línea 02396-476776 ni consecuentemente deber nada por su uso;

    b- que, ante los reclamos de pago hechos por “Telefónica Argentina S.A.”,  le hizo un planteo en la oficina comercial (n° 651454644) y le envíó una carta documento, sin éxito alguno;

    d- que, en ocasión de gestionar un préstamo bancario, le fue rechazado por figurar  “… en el Veraz como deudora de telefónica de argentina S.A. *atraso en el pago de servicio de telefonía*.”

     

    2- Al informar el 8/11/2018, “Telefónica Argentina S.A.” sostuvo:

    a-  que la línea 02396-476776  aparecía a nombre de la actora,  instalada en calle Zanni Nº 2030 de Pehuajó (ap. III.1, primer #), aunque el contacto para la instalación fue el sobrino de la actora Javier Pablo Gastón García (ap. III.1, segundo #, párrafos 1° y 2°)

    b-  que la actora le adeudaba los servicios por esa línea (ap. III.1, segundo #);

    c- que se ha tratado en principio de un engaño hacia ella,  contratando la actora verbalmente el servicio,  conformando su instalación por un pariente y luego desconociéndolo (ap. III.1, segundo #, párrafo 7°);

    d- es  normal informar en la base de datos de Veraz, cuando una persona está en mora con la empresa (ap. III.1, segundo #, párrafo 12° s.e. u o.); pero que al 8/11/2018 (“actualmente”) la accionante no estaba ya informada allí (ap. III.1, segundo #, párrafo 14° s.e. u o.).

     

    3- De la asaz precisa y detallada presentación de “Veraz”  (ver escrito del 25/3/2019) se desprende que:

    a-  Telefónica de Argentina S.A. en noviembre de 2017 informó el atraso de la actora en el pago del servicio de telefonía (ver escrito del 25/3/2019; ap. 5.2. párrafo 3°);

    b- esa información se mantuvo hasta el 5/9/2018, fecha en la cual Telefónica informó que se había regularizado y consecuentemente dejó de informar a la actora como su deudora a VERAZ (escrito del 25/3/2019 párrafos 3° y 4°);

    c- en el informe acompañado por Telefónica al presentarse, de fecha 7/11/2018, ya no figuraba más la accionante como deudora.

     

    4- La relación de parentesco entre la demandante y Javier Pablo Gastón García fue negada por aquélla (v.gr. ver punto 2- del escrito del 14/6/2019);  éste fue citado como tercero a pedido de “Telefónica” (proveído del 16/4/2019), pero no compareció (proveído del 2/9/2019).

     

    5- La causa fue abierta a prueba (resolución del 2/9/2019).

    Sólo declaró como testigo Enrique Omar Ríos (ver acta del 11/10/2019). Su relato es por lo menos muy desconfiable (art. 456 códs. Proc.). Al parecer, intentó amortiguar la desconfianza aduciendo ser “empleado” en las generales de la ley, para luego, ante la 1ª ampliación,  admitir ser jefe regional de “Telefónica” incluyendo a Pehuajó: es casi como decir que “es” “Telefónica” (art. 439 incs. 3 y 5 cód. proc.). No sin ironía hay que reconocerle buena memoria, para, sin consultar notas o apuntes -no consta autorización para hacerlo, art. 443 cód. proc. – recordar el n° de línea telefónica y el n° de DNI del tercero García; aunque, hay que hacerlo notar, las preguntas puntuales al respecto fueron más que indicativas (art. 441 cód. proc.). Pese a eso, la única intervención o conexión de la actora en la instalación de esa línea telefónica fue que alguien, antes,  la pidió verbalmente y por teléfono indicando “nombre y apellido. DNI, domicilio y entre calles” (ver resp. a preg. 2. Reconoció que no existe ningún mecanismo de ratificación (resp. a amp. 4). No surge del relato de Ríos que la actora hubiera personalmente pedido esa línea, que hubiera estado presente durante su instalación o que ésta hubiera sido hecha en un lugar de su incumbencia (¿quién vivía en Zanni n° 2030, si v.gr. el domicilio real denunciado por la actora fue Echeverría n° 1058?; ver punto 2- del escrito del 2/12/2019).

    6- Estando la causa abierta a prueba, fue denunciado un hecho nuevo por la actora: manifestó que la empresa ahora le reclama deuda por móviles cuyas líneas no le pertenecen (escrito del 2/12/2019). Contestó “Telefónica” (el 5/12/2019): la actora registra deuda por dos líneas de móviles, pero no son la del caso que es línea fija; está informada por eso en el “Veraz”.

    La accionante el 3/3/2020 indicó que quien le reclama deuda por móviles es “Telefonica Moviles Argentina S.A.” y adjuntó informe del “Veraz” en el que figura como deudora por ese motivo.

    El hecho nuevo fue dejado fuera del proceso, al decidir el juzgado que  “Telefónica Argentina S.A.” y “Telefonica Moviles Argentina S.A.” no son la misma persona jurídica y que la demanda fue instaurada contra aquélla (ver trámites del 12/3/2020, 13/3/2020 y 1/4/2020), pese a la persistencia infructuosa del 27/11/2020. De hecho, si no fueran personas jurídicas distintas, no se justificaría la existencia de dos razones sociales diferentes (art. 384  cód. proc.).

     

    7- Habiendo desaparecido la información en el “Veraz” que sindicaba a la actora como deudora de “Telefónica”, el juzgado declaró abstracto el caso pero impuso las costas a “Telefónica”.

    Cuando en la sentencia se lee “…costas a Telefónica de Argentina Movistar Hogar S.A.” debe entenderse que han sido impuestas a la demandada “Telefónica Argentina S.A.” (aquí, simplemente “Telefónica”, ley 15184), en armonía con lo descripto en los considerandos 1-, 2- y 3-. Toda mezcla en los agravios entre la “Telefónica” demandada y “Telefonica Moviles Argentina S.A.” es improcedente (ver considerando 6-; arts. 260 y 261 cód. proc.). No se demandó mal a “Telefónica”, si se atiende al informe del “Veraz”, según lo he resumido en el considerando 3-: la mezcla con “Telefonica Moviles Argentina S.A.” se consuma al no distinguirse entre la deuda con “Telefónica” informada al “Veraz” (a ella se refiere el considerando 3-) y la deuda con “Telefonica Moviles Argentina S.A.” informada al “Veraz” como hecho nuevo pero que quedó fuera de este proceso (ver considerando 6-).

    “Telefónica” no probó que el contacto y tercero García sea sobrino de la actora, ni que hubiera habido alguna clase de engaño pergeñado por ambos (ver más arriba considerando 2-; art. 375 cód. proc.). Tampoco alegó ni probó “Telefónica” el motivo por el cual el 5/9/2018 informó al “Veraz” que la situación de la actora se había regularizado y que entonces la dejaba de informar como deudora (ver considerando 3.b.; art. 375 cód. proc.).

    La demandante no tenía la carga probatoria de los hechos negativos consistentes en que no solicitó una línea y que no fue usuaria de la línea n° 02396-476776 . “Telefónica” tenía que haber probado los hechos positivos contrarios, es decir, que la accionante sí solicitó esa línea y que sí la uso. Esa carga no fue abastecida por “Telefónica” (ver supra considerando 5-; art. 375 cód. proc.).

    Si en las condiciones alegatorias y probatorias señaladas hasta el 5/9/2018 la actora figuraba sin razón como deudora en el “Veraz” por información proporcionada por “Telefónica” y si el 5/9/2018 también por pedido de “Telefónica” no se sabe por qué motivo la actora dejó de figurar en el “Veraz”, hay que asumir que era fundada la demanda del 6/9/2018 tendiente a lograr este último mismo resultado que un día antes “Telefónica” se  había dignado proporcionarle en silencio, lo cual siguió callando hasta presentarse en autos para nada más decir que al 8/11/2018 (“actualmente”) la accionante no estaba ya informada en el “Veraz” (ver considerando 2.d.).

    Entonces tuvo razones para litigar la actora, las que además quedaron ratificadas por el comportamiento procesal (alegatorio y probatorio)  de “Telefónica” (art. 34.5.d cód. proc.). Y como la existencia de esas razones para litigar fueron el fundamento de la condena en costas a la demandada “Telefónica” (recalco, no a “Telefónica Móviles Argentina S.A.”), indesvirtuadas ellas, no advierto justificación para revertir esa condena (arts. 34.4, 34.5.d, 77 párrafo 1°, 266 y 384 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 30/3/2021; sorteada el 29/3/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021, con costas a la apelante infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 4/2/2021 contra la resolución del 3/2/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:30:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:36:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:40:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:48:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20116758203@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20180241605@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20208851269@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8-èmH”cif|Š

    241300774002677370

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 192

                                                                                      

    Autos: “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -91711-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GOMEZ, MARIA ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -91711-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En mi voto fundamenté, bien o mal,  por qué rige en el caso el art. 35.b párrafo 3° de la ley 14967, mientras que el abogado, bien o mal, insiste en que es aplicable el art. 35.b párrafo 2° de esa ley, lo cual, es cierto, repercute en una escala arancelaria diferente. Es más, señalé explícitamente en el considerando 3- de mi voto que no iba a estar de acuerdo con su tesitura en ese aspecto.

    Sintéticamente no puedo hacer más que reiterar: el abogado se opuso a la valuación fiscal y esa oposición  fue la que abrió camino al uso de la apreciación real del haber relicto: “en cualquiera de ambos supuestos” incluye tanto la oposición al valor fiscal como al real (ver art. 35.b párrafo 3° cit.). O sea, abundo,  no se usó sólo un valor real “oculto”, se lo usó en el marco de la oposición del abogado frente a la valuación fiscal.

    Comoquiera que fuese, es inadmisible la aclaratoria sub examine, porque me parece claro que el recurrente no persigue tanto que se le den más razones hasta el punto de llegar a ser persuadido, sino antes bien un verdadero cambio de criterio (pasar del art 35.b párrafo 3° al art. 35.b párrafo 2°), lo cual, de hacerse lugar,  alteraría lo sustancial de la decisión objetada (art. 166.2 cód. proc.).

    TAL MI VOTO (el 8/4/2021; pasada para votar el 8/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la aclaratoria del 5/4/2021 respecto de la resolución del 31/3/2021.

    Regístrese. Hecho, estése a la radicación electrónica, devolución de expediente soporte papel y notificaciones decididas en la sentencia del 31/3/2021.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:30:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:40:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:49:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8WèmH”cii„Š

    245500774002677373

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 191

                                                                                      

    Autos: “D., T. N. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92346-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., T. N. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92346-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La apelante cuestiona  por exigua la  regulación de honorarios de fecha 10/2/2021, fijada en 3 jus, mediante escrito electrónico del 22/2/2021,  con la  fundamentación  que  faculta el art. 57 ley 14.967.

    Ahora bien, le asiste razón a la apelante en cuanto cuestiona que la regulación practicada a su favor fue sin  indicación concreta de  la  labor desarrollada en autos  por la misma, así  la regulación de honorarios de fecha 10/2/2021 carece de uno de los requisitos que impone la normativa arancelaria, cual es lo reglado en el art. 15.c., pues no hay indicación específica de las tareas llevadas a cabo, no cumple así con una de sus finalidades, cual es la de permitir a la cámara ejercer su función revisora (art. 169 segundo  párrafo cód. proc.); razón que conduce a dejarla sin efecto.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Como la nulidad es la última ratio (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras nulidad última ratio), bajo las circunstancias del caso, a diferencia del voto inicial me voy a inclinar, en cambio, por la declaración de inadmisiblidad de la apelación sub examine según lo explicaré a continuación.

    Si bien es cierto que el juzgado en la regulación de honorarios apelada no dio cumplimiento a lo reglado en el art. 15.c de la ley 14967, no es menos cierto que “entre” esa regulación y  la cámara está el recurso de apelación que, en el caso, termina estando fundado a favor del mantenimiento de la resolución apelada.

    ¿Por qué? Porque luego de todas las críticas (la mayoría, consideraciones generales y no puntualmente atinentes a la labor específica de la apelante en el caso) en la apelación se consideró aplicable el precedente de la cámara “Córdoba c/ Martínez” 91707 6/5/2020 lib. 35 reg. 24, justo ese en el cual la retribución había sido estipulada en 3 Jus, igual que la contenida en la relación apelada.

    Entonces, si toda la crítica hizo intersección final en la aplicación de ese precedente y si ese precedente dio igual solución cuantitativa que la aquí apelada (3 Jus), la crítica no es sino infundada (peor aún, es fundada en contra), deviene inadmisible la apelación  por falta de gravamen sostenido adecuadamente y no cabría declarar una nulidad en función de un vicio de fundamentación de la sentencia que, según su apelación,   no perjudica a la interesada (arg. arts. 242, 173, 260, 261 y 384 cód. proc.). (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 19/4/2021, pasada para votar el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, declarar inadmisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación del 22/2/2021 contra la regulación de honorarios del 10/2/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:27:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:34:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:38:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:45:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8BèmH”ci({Š

    243400774002677308

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 190

                                                                                      

    Autos: “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -92327-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Mariana Baloni

    27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Claudia Inés Acquaroli

    27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María Eliana Alonso Pordomingo

    27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., L. J. C/M., M. L. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -92327-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La resolución apelada decide hacer lugar a lo requerido por la demandada Montiel respecto de su solicitud de restablecimiento de régimen comunicacional entre ella y sus tres hijos menores.

    En consecuencia, dispone un régimen de comunicación no presencial, sino por medios electrónicos en el que establece que el señor O., deberá garantizar el contacto de sus hijos con su progenitora, mediante cualquier medio de comunicación, ya sea envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, videollamadas y/o cualquier otro medio que haga al cumplimiento del régimen comunicacional (ver resolución del 30/12/2020).

    Para así decidirlo, la jueza hace referencia a constancias que obran en este expediente y en los conexos 5429 y 5215 (las que se encuentran agregadas): a- informes emitidos por la psicóloga del juzgado de fechas 7/10/2020 (agregado el 22/10/2020) y 10/11/2020 (agregado el 21/12/2020); b- vista evacuada por la Asesora de Menores interviniente (contestada el 6/10/2020, agregada a este expediente el 22/10/2020); c- informe del área de salud mental del hospital realizado el 5/10/2020 (agregado el 22/10/2020); d- informe social producido por el T.S. del Juzgado de Familia n°1 realizado el 11/11/2020 (agregado el 19/11/2020); e- la escucha de los niños efectuada el 5/11/2020 (agregada el 21/12/2020) y f- el informe del equipo técnico del Juzgado de fecha 29/12/2020.

    Ahora bien, en función de las nuevas constancias que obran en este expediente -las que influyen de manera directa en la decisión a tomar- considero que la resolución apelada debe ser revocada por prematura.

    No hay que perder de vista que se está ante un proceso de familia, donde debe respetarse el principio de tutela judicial efectiva, libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 706.a, 710 y concs. del Código Civil y Comercial) y primordialmente el interés superior de los menores involucrados (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

    2- Así es que, posterior a la decisión apelada, obran en autos constancias que tornan conveniente suspender -por el momento- el régimen de comunicación entre los menores y su madre, hasta que se den las condiciones necesarias que garanticen la seguridad -física y emocional- de los mismos.

    Veamos.

    Luego del dictado de la resolución apelada del 30/12/2020 que establece el régimen comunicacional, obran en el expediente:

    a- Constancias de tratamiento psicológico de los menores A.O y J.O (acompañados el 30/1/2021).

    Del informe psicológico del menor A.O. de 4 años de edad, realizado por la licenciada Rosón el 29/1/2021, surge que el menor ha concurrido al consultorio en tres ocasiones. En dicho informe se lee “lo único que repite constantemente es “LUJÁN NO” ….”se observa al niño como en constante estado de alarma, y el verbaliza “por si pasa algo”. Por lo recién mencionado no se considera oportuno en este momento que A. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el monto de angustia y el sentido de seguridad, protección están afianzados”.

    Respecto al menor J.O. de 7 años de edad, obra informe de la licenciada Griselda A. Domínguez. La mencionada indica que el menor ha iniciado tratamiento el día 11 del corriente, habiendo concurrido en tres oportunidades. En el informe la psicóloga recomienda: “De lo expuesto anteriormente espero quede claro que no es conveniente, en el corto plazo, que J. tome contacto con su madre biológica, al menos hasta que el nivel de defensa, enojo y miedo disminuyan al punto tal que se pueda comenzar una revinculación sana para ambos lados. Es importante que J.  pueda construir un lazo de confianza y seguridad con su progenitora pero, para que ello tenga lugar, es necesario sanar, vale decir que el niño pueda tramitar de la mejor manera las escenas a las que ha sido expuesto. Que quede claro que estamos hablando de tiempos psíquicos, que nada tienen que ver con el tiempo que marca un reloj.”

                b- Certificados de fechas 4/2/2021 y 10/2//2021, los que dan cuenta que la demandada se encuentra bajo tratamiento psicológico y psiquiático.

    De los mismos, vale resaltar lo sugerido por el psiquiatra Reyes, quien considera que M., debe continuar con el tratamiento psiquiátrico, como así también realizar tratamiento psicológico estricto. Una vez garantizado esto, puede comenzar a revincularse con sus hijos bajo la supervisión de algún responsable, en forma progresiva (ver informe del mencionado profesional del 8/2/2021).

    c- Dictamen de la Asesora de Menores del día 20/2/2021.

    En lo que interesa destacar, la misma considera que, la opinión del niño debe ser tenida en cuenta y formar parte del decisorio, y en consecuencia  “considera oportuno, por el momento, hacer lugar al deseo de los niños de no retomar el contacto de manera telefónica”.

    Por último, es importante considerar, para poder ubicar el tema a decidir en el contexto de los presentes obrados, y comprender el temor y rechazo de los menores a tener todo tipo de contacto con su madre que existe denuncia realizada por médica pediatra del día 19/9/2020 agregada el día 21/9/2020, de la que surgen graves actos de violencia física de la madre hacia uno de los menores. En concreto que el menor A. O. de cuatro años de edad presentaba signos de ahorcamiento y otras lesiones al presentarse con su madre para ser atendido en el Hospital Municipal Dr. Domingo Girotti (ver denuncia referenciada).

    3- Por lo antes expuesto, y teniendo especial consideración los informes realizados por las licenciadas tratantes de los menores, estimo que, por el momento, no están dadas las condiciones para mantener el régimen de comunicación establecido el día 30/12/2020 (art. 27 a y b ley 26.061).

    4- Sin perjuicio de lo anterior y teniendo en cuenta que el paso del tiempo puede afectar negativamente en una eventual revinculación entre la madre y sus hijos, derecho que asiste a ambos (arts. 7.1., 8., 9.1.2. y 3., Conv. Dchos del Niño y 555 del CCyC), se sugiere, como lo indica la Asesora en su dictamen del 21/2/2021, que todos los miembros del grupo familiar (niños y progenitores) continúen asistiendo a un espacio terapéutico, a los efectos de trabajar la problemática de autos y evaluar más adelante la posibilidad de una revinculación.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La revinculación provisoria ordenada por el juzgado entre la madre y sus hijos tiene las siguientes características: a- no es presencial, sino a través de algún medio de comunicación tecnológico, al menos dos meses por semana; b- el contacto debe ser intermediado por la asistente terapéutica de la madre.

    Esas dos características parecen constituir salvaguardas prudentes y suficientes para los niños y, en todo caso, si se demostrara que el sistema por alguna razón no funciona adecuadamente, siempre se podrán requerir y ser adoptadas las medidas judiciales necesarias (arg. arts. 202, 203 y 232 cód. proc.).

    Por lo pronto, incluso, lo dispuesto por el juzgado ha tenido alguna clase de comienzo de ejecución (ver informe de la asistente terapéutica, anexo al trámite del 4/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.). Además, la madre está realizando tratamiento psicológico y médico con evolución favorable (ver anexos a los trámites del 8/2/2021 y del 10/2/2021) y, bajo esas condiciones, el psiquiatra Reyes ha opinado que una revinculación con los hijos es factible (informe anexo al trámite del 10/2/2021; art. 163.6 párrafo 2° cit.; art. 710 CCyC).

    En fin, no observo elementos que, bajo las actuales circunstancias, permitan prima facie creer que el régimen provisorio de comunicación, tal y como ha sido dispuesto, sea una irrazonable implementación del derecho y del deber a una fluida comunicación de la madre con sus hijos (art. 652 CCyC)  que debiera causar inexorablemente perjuicios a los niños (art. 555 CCyC).  Claro que todos los involucrados en el caso, cada uno en su medida, especialmente los adultos,  deben colaborar (arts. 658 párrafo 1°, 671, 672 y 673 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    Obiter dictum, para ir cerrando, voy a decir algo que sé que no es lo más importante pero que, comoquiera que fuese,  tiene que ver con la forma en que fue articulada la apelación y el espacio posible de respuesta por la cámara (tantum devolutum, quantum apellatum):  el apelante ha solicitado la revocación de la resolución apelada y la adopción urgente de ciertas medidas (ver punto I y punto V segundo de sus agravios), al parecer las dos cosas de consuno; si lo segundo no es posible para la cámara atentos los límites de su competencia revisora (arts. 266, 272 parte 1ª y 270 cód. proc.), eso solo determina que no es posible hacer lugar a las dos cosas requeridas de consuno y, así, podría verse como no tan claramente factible nada más acceder a una sola (revocar y solo eso nada más; art. 384 cód. proc.).

    Por último, estimo que las costas deben ser cargadas aquí en el orden causado. Eso porque las disputas en torno a régimen de tenencia y visitas (cuidado y comunicación) acarrean como principio esa solución en punto a gastos causídicos, en tanto se entienden orientadas por el afán de procurar la mejor solución en beneficio de los niños (esta cámara:  “B., M. D.c/ M., G. A.s/  Restitución  de  Tenencia”, sent. del 25/10/2005, lib. 36 reg. 350; “C., R.  A.  c/ P., A. G. s/ Tenencia”, sent. del  12/12/2006, lib. 37 reg. 499; e.o.),

    VOTO QUE NO (el 19/4/2021; pasada para vota el 16/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967; art. 34.5.a cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/1/2021 contra la resolución del 30/12/2020, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:26:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:33:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:37:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2021 12:44:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27222829181@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27304240232@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27357982117@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ‰8.èmH”chpiŠ

    241400774002677280

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías