• Fecha del Acuerdo: 6/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 234

                                                                                      

    Autos: “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92275-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ramiro Quiroga

    20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Omar Alejandro Balbi

    20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., S. R. C/ P., C. L. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92275-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/2/2021 contra la resolución del 1/2/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien S. R. V.,, promovió esta demanda de alimentos en representación de su hijo L.P.V. y en contra de la madre C. L. P.,, tanto de lo expresado en ese escrito inicial, donde pide se disponga la retención y el depósito de la cuota por parte de su empleador, cuanto de la justificación del trámite sumarísimo otorgado al presente, así como de la sentencia que puso la cuota su cargo y de la apelación del padre deducida por derecho propio, se desprende que el juicio fue concebido y tratado cual si hubiere sido promovido personalmente por V.,. Sin objeciones puntuales ni del asesor de incapaces ni del defensor oficial de la madre (v. p. I, escrito del 16 de septiembre de 2019, providencia del 23 de septiembre de 2019, sentencia del 1 de febrero de 2021, memorial del 16 de febrero de 2021, presentación del 2 de marzo de 2021, dictamen del 26 de marzo de 2021; doctr. arts. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, 706, a y c, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 170, 171 y concs. del Cód. Proc.).

    Yendo entonces al recurso, no aparece cuestionado en el memorial, que según números del INDEC, un niño de 9 años necesite la suma de $12.104,67. El apelante evoca el guarismo pero no lo ataca (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.). Se agravia del importe de la cuota, que sería mayor si su hijo hubiera tenido 11 años como dice (v. p. 3 del memorial).

    Con esa base, se fijaron los alimentos en la suma equivalente al 58,80% del S.M.V.M, $12.104, 67, a la fecha del fallo apelado.

    Es claro que un tramo de sus agravios, el recurrente aduce, como principal fundamentación, que la cantidad fijada en el fallo vulnera el principio de congruencia al apartarse de lo solicitado en la demanda.

    Sin embargo, sea como fuere, en el escrito inicial, el actor solicitó ‘se fije cuota alimentaria por el valor del 20 % de mis ingresos netos los descuentos obligatorios de Ley, estableciéndose una cuota mínima de pesos $6.000,00 o lo que en mas o en menos fije V.S. de las Pruebas a producirse, con los correspondientes accesorios: obra Social y asignaciones familiares’ (v. I, del escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Y  con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda si el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado. Dicha intención queda demostrada, si al reclamar en la demanda, se lo hizo refiriendo dicho reclamo “a lo que en más o en menos resulte de la prueba” (art. 163 inc. 6º, C.P.C.C.) (SCBA, C 122728, sent. del 06/11/2019, ‘Piris, Aniceta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425).

    Sentado lo anterior, en lo que atañe a la relación entre la cuota fijada y los ingresos del alimentante, salta a la vista que el salario justificado en la especie data del año 2019, por manera que estando desactualizado no habilita una comparación seria con la cuota, cuando esta se ha fijado al mes de febrero de 2021. Y es claro que el actor no se ha preocupado por actualizarlos, al menos como signo de buena fe (v. archivo del registro informático del 16 de septiembre de 2019; arg. art. 9 del Código Civil y Comercial).

    Tocante al monto, para su determinación en la instancia precedente se tomó como referencia –según se ha visto- la canasta básica total, y la tabla de equivalencias para un niño de nueve años.

    Concerniente a la valorización de la canasta básica total, es información proveniente del Indec y que refleja los gastos totales de una población de referencia. Esto es, amplía la composición de la canasta básica alimentaria, para considerar los bienes y servicios no alimentarios (vestimenta, transporte, educación, salud, vivienda, etc). Y desde un punto de vista estadístico, mide la línea de pobreza, es decir cotiza los requerimientos básicos que una persona debe cubrir para no ser pobre.

    En suma, es un parámetro mínimo. Por manera que, sin una acreditación verosímil, no es aceptable se afirme que  no permite avalar el costo de las necesidades de un niño como L.P.V., tal como aparecen mencionadas en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. De igual modo que sin sólidos argumentos y precisos datos, queda infundado por qué debiera admitirse en este caso, que el aporte del padre colocara a su hijo por debajo de aquella consideración marginal. Lo cual no se sostiene con simples conjeturas (arg. art. 163 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    En punto a que la cuota alimentaria recae sobre ambos progenitores, ciertamente lo indica el primer párrafo del artículo 658 del Código Civil. Pero el aporte no tiene porqué ser igual. Y en cuanto al progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo –a la sazón, en este caso la madre– se computa como tal el valor económico de las tareas cotidianas que realiza a ese fin (arg. art. 660 del Cód. Proc.). A lo que no empece que la progenitora no se haya presentado en el juicio (v. II, segundo párrafo, del escrito del 16 de septiembre de 2019).     Por lo demás, los cuidados personales que alega prestar el padre a su hijo, cuando no está en tareas de fumigación, no exceden –según sus palabras– de llevarlo a la escuela, pasarlo a buscar y llevarlo al hogar donde dice haberse mudado, dentro de sus posibilidades (v. p. II, cuarto y quinto párrafos, del escrito del 16 de septiembre de 2019).

    Resumiendo, los agravios formulados por el alimentante se advierten insuficientes en toda su línea, por manera que no dan razones valederas para fundar un cambio en el decisorio como pretende, al punto de reducir la cuota a lo propuesto en la demanda (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por ello, el recurso de apelación articulado se desestima, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.; votada el 6/5/2021, pasada para votar el 5/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 11:44:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 12:01:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:23:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2021 13:26:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20310426270@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20326549771@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    232000774002687200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 233

                                                                                      

    Autos: “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE”

    Expte.: -89917-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ESPINA JOSE JUAN Y OTROS S/SUCESION VACANTE” (expte. nro. -89917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son  fundados  los recursos  del 5/4/2021 contra la regulación de honorarios de fecha 18/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA  JUEZA SCELZO  DIJO:

    El abog. Paso, en representación de la Dirección General de Escuelas de la Provincia de Buenos Aires, apela por altos los honorarios regulados el 18/3/2021 (punto I.- segundo  párrafo).

    Por otro, en representación de la Provincia de Buenos Aires como   beneficiario de los estipendios fijados, apela por bajos (punto I.- tercer párrafo; art. 15 y 57 de la ley 14.967).

    La regulación de honorarios  de fecha 18/3/2021  fijó los estipendios del abog. Paso en la suma de 610,67 jus  resultante de la base de $23.480.508,34 x 6%,  y  al respecto  puede decirse que la suma de los honorarios regulados al profesional, equivalente al 6% de la base regulatoria,  no resulta exigua  ni elevada  -conforme con el criterio usual  de este Tribunal-  para retribuir la tercera etapa del proceso  de acuerdo a las  previsiones de la ley a  los fines arancelarios (arts. 16,  28 c. y concs.  de la ley 14.967).

    Es que  siendo la escala usual en cámara de un 12% para las tres etapas (“Veinticino, D. s/ Sucesión Ab Intestato” 12/11/2013 lib. 44 reg. 323; “Gornatti de Camiletti, J.M. y otro s/ Sucesión Ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.), es aplicable  esa  alícuota del 6% para la tercera  (½  de 12%;  v.  escritos de fechas  27/9/2019 -Corolario-  y 21/7/2020;  providencias del 16/6/2020 y 27/7/2020;  arts. 16, 28.c,  35 y concs. cpcc.  ley 14967).

    De este modo corresponde desestimar los  recursos de fecha 5/4/2021.

    En lo que hace a la segunda parte del informe del 15/4/2021, corresponde mantener el diferimiento  dispuesto con fecha 23/12/2019.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.; votada el 5/5/2021 y pasada para votar 4/5/2021; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar los recursos de fecha 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 18/3/2021.

    b. Mantener el diferimiento  de la regulación de honorarios por tareas ante la alzada  conforme se dispuso con fecha 23/12/2019.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar los recursos de fecha 5/4/2021 contra la regulación de honorarios del 18/3/2021.

    b. Mantener el diferimiento  de la regulación de honorarios por tareas ante la alzada  conforme se dispuso con fecha 23/12/2019.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 11:56:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:09:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:23:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:39:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250800774002686395

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 232

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ GOMEZ ELSA ISIDORA S/ DETERMINACION DE PRECIO/ALQUILERES (646)”

    Expte.: -96480-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Claudia Fernández Quintana

    27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ GOMEZ ELSA ISIDORA S/ DETERMINACION DE PRECIO/ALQUILERES (646)” (expte. nro. -92339-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/5/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 28/4/2021 se interpone recurso de revocatoria en contra de la resolución del 28/4/2021, requiriéndose a la cámara que “se avoque de oficio a tratar la nulidad de estas actuaciones por contener la misma claras y serias violaciones a mandatos constitucionales.”

    La resolución del 28/4/2021, que declaró desierta la apelación del  23/2/2021 contra la resolución de fecha 22/2/202 por falta de presentación de su condigna fundamentación, no es providencia simple que admita recurso de reposición (art. 268 cód. proc.). Con ella, además, esta cámara agotó la competencia que fuera abierta con esa apelación (art. 166 caput cód. proc.).

    De todas maneras, no se aduce que fuera de algún modo errónea la resolución del 28/4/2021, sino que se alegan supuestos errores in procedendo durante la sustanciación del proceso, lo que, de estimarlo corresponder, deberán ser planteados en 1ª instancia a través de la vía procesal pertinente (arts. 4 y 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar improcedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar improcedente el recurso de revocatoria del 28/4/2021 contra la resolución de esa misma fecha.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por la letrada recurrente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, estése a la radicación electrónica y devolución de causa soporte papel ordenadas en la resolución del 28/4/2021.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 11:54:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:08:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:23:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2021 12:37:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 27145492209@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    246900774002686365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Libro: 52 – / Registro: 230

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ LA TRANQUERA AGROSERVICIOS S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92357-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Oscar Alfredo Ridella:

    20133286080@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    _____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ LA TRANQUERA AGROSERVICIOS S.H. Y OTROS S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92357-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 29/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 22/12/2020?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Dijo el apelante en el punto I de su memorial: “Los juicios homónimos -con instancias procesales de similar contenido- generan errores, los que se agigantan si las presentaciones son electrónicas.”

    Tal parece que tiene razón, porque sostiene que el título ejecutivo fue un certificado de saldo deudor de cuenta corriente bancaria, cuando en realidad, en este caso, fue un mutuo (ver anexo al trámite del 30/4/2021).

    Aclaro que, por indicación verbal, fue chequeado en secretaría que la causa en soporte papel que está en dependencias de la cámara (cuya demanda digitalizada está en el anexo del 30/4/2021), es la misma que la causa electrónica en la que estoy votando (art. 116 cód. proc.).

    Por manera que, salvo error u omisión que no se ha podido percibir, los agravios bajo análisis se desvanecen, en tanto orientados a hacer valer una capitalización de intereses con causa en una cuenta corriente bancaria, cuando aquí se trata de un mutuo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde declarar desierta la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 22/12/2020, considerando manifiestamente inoficioso el trabajo profesional a los fines arancelarios (art. 30 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación del 16/3/2021 contra la resolución del 22/12/2020, considerando manifiestamente inoficioso el trabajo profesional a los fines arancelarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20). La jueza Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:17:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:34:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:01:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243500774002685237

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Libro: 50- / Registro: 25

                                                                                      

    Autos: “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -91492-

                                                                                                   Notificaciones:

    abogado Beltramone: 20178845463@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abogado Hernández : 20241583407@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ____________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BATTISTA CARLOS A.  C/ GENOVA MIGUEL ANGEL S/ COBRO ORDINARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -91492-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 22/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 26/2/2020 contra la sentencia del 14/2/2020?.

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 2/3/2020 contra la sentencia del 14/2/2020?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    No es cierto que el juzgado hubiera tenido por perfeccionado el contrato real de mutuo sólo en base a declaraciones testimoniales, pues tuvo en cuenta el pagaré (ver mención al final del párrafo 1° del considerando 2-): aunque inhábil como título ejecutivo,  importó reconocimiento de la recepción del dinero prestado (art. 319 CCyC y 384 cód. proc.; arts. 1026, 1028, 1031 y 1034 CC). Y si el juzgado no lo hubiera tenido en cuenta suficientemente, podría hacerlo la cámara en esta ocasión (arts. 34.4, 36.2, 266 y 273 cód. proc.).

    Si ese pagaré hubiera sido suscrito en el marco de otra situación causal (como se sugiere en el último párrafo del punto II de los agravios, ver trámite del 17/2/2020), o si por cualquier otra razón no pudiera ser útil como prueba del mutuo aquí alegado como causa de la pretensión (art. 2246 CC; art. 7 CCyC), eso debió ser oportunamente alegado y probado (arts. 354.2 y 375 cód. proc.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Las costas de la previa ejecución fracasada debido a la inhabilidad del pagaré como título ejecutivo, no fueron devengadas en la sustanciación de este pleito ni para evitarlo (art. 77 párrafo 1° cód. proc.). Esas costas no fueron útiles para este pleito (art. 77 párrafo 3 cód. proc.). Para cobrar una suma dinero, no es obligatorio intentar un juicio ejecutivo con un título inhábil para recién luego poder usar el proceso de conocimiento correspondiente. Por lo tanto, las costas devengadas por la previa actuación procesal frustrada deben ser soportadas por la parte actora, cuya errónea elección de la vía ejecutiva sólo a ella puede perjudicar (arg. art. 1111 CC; art. 1729 CCyC).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar las apelaciones del 26/2/2020 y del 2/3/2020 contra la sentencia del 14/2/2020, con costas de 2ª instancia a sendos apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO (el 27/4/2021, pasado para votar el 22/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere el voto del juez Sosa (art, 266 del Cód. Proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar las apelaciones del 26/2/2020 y del 2/3/2020 contra la sentencia del 14/2/2020, con costas de 2ª instancia a sendos apelantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por los letrados intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:24:40 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:39:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:10:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229800774002685200

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 229

                                                                                      

    Autos: “T.A.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92318-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana Carolina Vilas

    27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Juan Manuel Coito

    20312476178@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. María José Mattioli

    27274419690@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T.A.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92318-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado la apelación subsidiaria del 13/6/2019 contra la resolución del 12/9/2018?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Consentidos los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vilas, el juez de paz letrado decidió, a pedido de la interesada que deberían ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendría a su cargo el pago del ciento por ciento de los mismos (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15). Fundado en el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la víctima, conforme al artículo. 16 de la Ley 26.485 y del artículo. 6 ter de la Ley 12.569 (escrito del 6 de junio de 2018 y resolución del 12 de septiembre de 2018).

    Recurrió el representante del Fiscal de Estado, sosteniendo que al no haberse obtenido beneficio de litigar sin gastos para la causa, sólo le incumbía absorber el cincuenta por ciento de los emolumentos. Evocando en sostén de su postura el artículo 27 de la 26.061, la ley 14.568 y su decreto reglamentario 62/15, el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento de Registro de Abogador del Niño; escrito del 13 de junio de 2019),

    Palabras más palabras menos, adujo, que de la recta e integral interpretación de la normativa aludida se derivaba que lo determinante, para conocer la extensión de la obligación de pago de la Provincia,  era la existencia de otorgamiento de aquel beneficio de pobreza a favor del menor. En consecuencia, careciendo la menor de tal beneficio otorgado, en este caso se hacía cargo de los honorarios de la abogada del niño, pero sólo en un cincuenta por ciento.

    Pues bien, para ubicar la cuestión en sus circunstancias, hay que mencionar  que la designación del abogado del niño se dio en esta causa por violencia familiar, de la que resultó víctima A. S. T.,, nacida el 6 de abril de 2000, menor de edad por entonces, arribando a la mayor edad el 6 de abril de 2018 (v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, 15 de febrero de 2017, 3 de marzo de 2017, 28 de abril de 2017, 18 de mayo de 2017, 24 de mayo de 2017, 12 de septiembre de 2018 y 21 de abril del 2020). Y que efectivamente no fue pedido por la víctima, beneficio de litigar sin gastos (resolución del 6 de abril de 2021).

    Con esos datos, puede considerarse que el caso conecta en alguna medida con la ley 26.485, de orden público y aplicable en todo el territorio nacional, salvo en cuanto atañe a las normas de procedimiento del título III, capítulo 2.    La cual, en su artículo 16, radicado en el título III, capítulo 1,  dispone que los organismos del Estado deben garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, esa ley y las que en consecuencia se dicten, los derechos y garantías, que enuncia. Entre los cuales el inciso (a) menciona la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

                Pero también en el ámbito nacional activa el  artículo 27 de la ley 20061, del año 2005, que regula en todo el territorio de la República, el régimen de protección integral de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

    Cuanto territorio provincial, estimula la ley 12.569, 14.568 y el decreto 62/2015, reglamentario de aquélla.

    Dentro de este concierto normativo, ni el artículo 16.a de la ley 26.485, ni los artículos  6 ter de la ley 12.569,  ni 5 de la ley 14.568,  pueden interpretarse aisladamente,  sino en el contexto de las demás disposiciones que inciden sobre la cuestión, como el artículo 27 de la ley 20.061 y 5 del decreto 62/2015  (v. esta alzada, causa 90651, sent. del 13/7/2018, ‘Scotti, Fernando Néstor c/ Ongaro, Valeria Ethel s/ cuidado personal’, L.47, Reg. 79). Sobre todo confluyendo en la figura de la interesada, a la vez, la condición de mujer víctima de violencia y de menor.

    Por lo pronto, en lo que atañe a la gratuidad de las actuaciones judiciales que prescribe el artículo 16.a de la ley 26.485 y al que remite el 6 ter de la ley 12.569, no parece tan terminante. Bien podría interpretarse referido a la gratuidad del servicio de justicia que presta el Estado, que en los supuestos cubiertos por la norma  no debiera verse conculcado con imposiciones económicas, sin dejar de estar sometido el litigante a los avatares del proceso, incluido el pago de las costas. En ese sentido habría una diferencia sustancial  con el alcance del beneficio de litigar sin gastos, cuyo significado es más abarcativo, porque litigar sin gastos comprende todo el curso del proceso, desde el comienzo de las actuaciones judiciales hasta su culminación, incluyendo la emisión de costas (arts. 78 y stes. del Cód. Proc.).

    Concerniente al patrocinio especial, no pasa inadvertido su enlace  con el mencionado artículo 27 de la ley 20061, que prevé con relación a las niñas, niños o adolescentes, entre otros, el derecho a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya, para lo cual prevé en el caso de carecer de recursos económicos, que el Estado deberá asignarle de oficio el letrado que lo patrocine.

    Tocante a la ley la ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la Ley 26.061, creó la misma figura. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 230/16, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

    Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 200016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio, fijándose la metodología para la percepción en la resolución 17/17, del mismo organismo.

    En suma, lo que razonablemente se desprende de tal ensamble normativo, es que, con el alcance que puede darse a lo normado en el artículo 16.a de la ley 26.585, lo atinente a la retribución del abogado del niño, que es de lo que puntualmente se trata ahora, es primordial lo normado en el artículo 27 de la ley 20061, que condujo en la Provincia de Buenos Aires, a aquella resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados.

    Apegado a ese criterio, seguro que en este proceso no  se ha otorgado para ninguno de las partes comprometidas un beneficio de litigar sin gastos, es consecuente que el Estado provincial, se haga cargo de los honorarios de la abogada del niño, en un cincuenta por ciento.

    Desde ya esto no quiere decir que la parte restante deba abonarla la víctima de la violencia. Toda vez que exitosa en las medidas solicitadas, no sería razonable considerarla vencida en los términos del artículo 68 del Cód. Proc.. Y que si bien no se impusieron costas al momento de darse por concluido el proceso, esa omisión no significa sino que  se entienden impuestas al contendiente derrotado .Pues a tenor del criterio sentado por la Suprema Corte, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, C117548, sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario; v. r B4203260; v. resoluciones del 27 de diciembre de 2016, del 1 de febrero de 2017, del 28 de abril de 2017, del 21 de abril del 2020).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Similar situación fue planteada en el expediente de cámara nro. 92208.

    Veamos: la resolución del día 12/9/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que los honorarios del abogado del niño deberán ser soportados por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos aires, quien tendrá a su cargo el pago del 100% de los mismos  (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15), en tanto el alcance de la gratuidad de las actuaciones para la víctima, conforme Art. 16 de la Ley 26.485 y Art. 6 ter de la Ley 12.569.

    Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con fecha 13/6/2019, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

    En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del niño, que en el caso no se ha acreditado.

     

    2. Veamos:  se trató de una niña y por ende mujer, al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

    De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, el cual estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

    Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

    Siendo así, el recurso es desierto.

    3. Para concluir entiendo que interpretar o decidir en esta instancia que las costas de los presentes corresponde sean cargadas por el denunciado, sin que ello hubiera sido tematizado en la instancia de origen, como sí sucedió en la causa C. 117.548, “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sentencia de la SCBA del  29 de agosto de 2017, es violatorio del derecho de defensa del afectado (arts. 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As., 266 y 272, cód. proc.), escapando por ende al análisis de la cámara.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

     

    2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

    Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

    Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

    a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

    b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

     

    3- En estas actuaciones puede ser considerado vencido quien ha sido  afectado por las medidas cautelares (arg. a fortiori arts. 70.1 al final y 76, art. 77 párrafo 1° y  arg. a contrario sensu art. 77 párrafo 3° cód. proc.). La falta de condena expresa en costas, no impide que le deban ser cargadas igualmente, según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

    Desde esa perspectiva, el caso encuentra razonable solución en la alternativa indicada en el considerando 2.b (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód.proc.).

     

    4- Adhiero así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.)

    VOTO QUE SI (el 4/5/2021; pasada para votar el 4/5/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión procedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde admitir el recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso y  revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:23:03 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:37:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:44:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:07:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250100774002685197

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 228

                                                                                      

    Autos: “A.T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92208-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Ana Carolina Vilas

    27249150555@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Carolina Marchelletti

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A.T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92208-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación  subsidiaria del  13/6/2019 contra la resolución del 9/3/2018 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del día 9/3/2018 decide -en lo que aquí interesa-  que el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo el pago del 100 % de los honorarios de la abogada del niño, en virtud de lo dispuesto por el Art. 16 de la Ley 26485, en tanto se trata de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

    Esta decisión es apelada subsidiariamente por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires el día 13/9/2019, quién al fundar su apelación alega que todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluyendo la forma de regular y cobrar honorarios se rige por el art. 27 de la ley 26.061, ley provincial 14.568 y su decreto reglamentario nro. 62/15, el convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/5/2016 y la circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento único de funcionamiento de Registro de Abogados del niño).

    En concreto, aduce que sólo le corresponde abonar el 50% de esos honorarios ya que, haciendo una interpretación integral de la normativa aludida, lo que determina la extensión de la obligación del pago a la Provincia en un 100%, es la existencia de otorgamiento del beneficio de pobreza a favor del menor, que en el caso no se ha acreditado.

     

    2. Veamos:  se trató de una niña -15 años- al momento de recibir los servicios profesionales, la que no contaba con beneficio de litigar sin gastos y tampoco existe en este particular proceso un condenado en costas.

    De todos modos, el juzgado fundó su postura en el artículo 16 de la ley 26485, en tanto exteriorizó que se trataba de una adolescente víctima mujer.

    El artículo de mención estatuye que, los organismos del Estado deberán garantizar a las mujeres, en cualquier procedimiento judicial o administrativo, además de todos los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por la Nación Argentina, la presente ley y las leyes que en consecuencia se dicten: inc. a) la gratuidad de las actuaciones judiciales y del patrocinio jurídico preferentemente especializado.

    Este fundamento troncal del fallo no fue objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    No lo es enumerar la normativa que refiere al tema, o bien sostener que sólo corresponde al Estado Provincial hacerse cargo del 100% en tanto se cuente con beneficio de pobreza y aquí no se lo tiene, sin explicar porqué sus dichos deben descartar la aplicación de la puntual norma elegida por el magistrado que otorga gratuidad a los procesos en que la víctima es una mujer (arts. cit. cód. proc.).

    Siendo así, el recurso es desierto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. El juez en su resolución del 9 de marzo de 2018, decidió que los honorarios regulados a la abogada del niño, debían ser soportados en el ciento por ciento por el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires,  en virtud de lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 26485, tratándose de una adolescente víctima mujer (art. 16 de la Resol. 122/16 del Colproba; Ley 14.568 y Decreto 62/15).

    En cambio para el representante del Fisco, todo lo relativo a la actuación del abogado del niño, incluida la forma de regular y cobrar sus honorarios, se rige por el art. 27 de la Ley Nacional 26.061, la ley Provincial 14.568 y su Decreto Reglamentario nro 62/15, el Convenio entre el Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires y el COLPROBA de fecha 11/05/2016 y la Circular 6273/16 (Resolución 122/16) del COLPROBA (Reglamento Único de Funcionamiento de Registro de Abogador del Niño), sin interesar en qué proceso fue llamado a intervenir.

    Confrontando ambas posturas, puede apreciarse que hay agravios suficientes por parte del apelante, como para abrir esta instancia revisora, desde una postura favorable a la salvaguarda del derecho de defensa (arg. arts. 18 de la Constitución Nacional; arg. arts. 260 del Cód. Proc.).

    2. La ley 14.568, cumpliendo lo establecido por el artículo 27 de la ley 26.061, creó la misma figura del abogado del niño. Y en cuanto al tema de los costos, si bien dispuso en su artículo 5 que  el Estado Provincial se haría cargo del pago de las acciones derivadas de la actuación de los abogados patrocinantes de los niños, el artículo 5 del decreto 62/2015, reglamentario de esa norma, encomendó al  Ministerio de Justicia establecer las pautas y el procedimiento correspondiente, a los efectos del pago de las acciones derivadas de las actuaciones de tales abogados, y para ese cometido facultó a celebrar convenios con el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

    En ese sentido, en ejercicio de las facultades conferidas durante la vigencia del artículo 1.5 del decreto 23.016, en el ámbito del Ministerio de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se dictó la resolución ministerial número 22/16 que aprobó el convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, que tuvo por objeto garantizar a las niñas, niños y adolescentes, la asistencia de un letrado especializado en todo procedimiento judicial y administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la ley 26.061. Estableciendo, además, las reglas para el pago de los servicios.

    Respecto a los honorarios de tal profesional, la cláusula octava de dicho convenio estipuló -incorporando lo sentado en aquel artículo 27 de la ley 20.016-, que serían a cargo del Estado provincial en todos aquellos casos en que se acreditara el beneficio de pobreza de acuerdo a lo establecido en el c del artículo 27 de la ley 26.061. Disponiendo para la contingencia de no acreditarse ese beneficio, que el Ministerio tendría a su cargo el pago del cincuenta por ciento de los honorarios de los abogados que intervinieran en tal patrocinio. En cuanto al cincuenta por ciento restantes se aplicarían los principios generales del artículo 68 del Cód. Proc.

    Ahora bien, se desprende de la especie, que no se obtuvo por parte de quienes quedaron involucrados en este proceso, un beneficio de litigar sin gastos. No lo adquirió la adolescente T.A., ni su madre Lucía Beatriz Cabral, a la sazón la denunciante. Cuanto a la denunciada B. H.,, no tuvo otra participación en estas actuaciones que la entrevista psicológica del 13 de noviembre de 2017.

    Por otra parte, no obstante la denuncia efectuada ante la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux, por L. B. C., contra B. H., (v. providencia del 14 de septiembre de 2017), del informe producido por la asistente social el 19 de septiembre de 2017, se desprende una franca preocupación de L. B. C., por la situación que viven con su hija; responsabilizando de la misma, en forma exclusiva a la denunciada, y por ello, solicitando la adopción de medidas de restricción para evitar que puedan mantener una relación entre ellas.

    Sin embargo, resulta del mismo informe que no parecen necesarias las medidas de restricción solicitadas por la denunciante; principalmente porque las mismas no resultarían efectivas para revertir la situación planteada en autos, y mucho menos para abordar la cuestión de fondo que está generando el evidente malestar que expresan ambas entrevistadas. Incluso se consideró que adoptar medidas de restricción hacia la denunciada generaría un daño psicológico mayor en T. A., quien se encontraba al momento del informe, anímicamente inestable, con un alto grado de angustia, y muy vulnerable a reincidir en pensamientos y/ o actos suicidas. Dado que no encuentra motivo alguno que justifique la denuncia realizada por su madre; máxime si se considera que la joven ha aceptado la decisión impuesta por sus progenitores, aún en contra de su voluntad, motivada por el temor que le inspira su progenitor, y por la culpa que le generan las actitudes que sus padres han adoptado al tomar conocimiento de su relación con Betiana.

    Así las cosas, luego del informe del 21 de noviembre de 2017, el 9 de marzo se declaró la conclusión del proceso, sin que el juez se manifestara en torno a las costas del proceso (art. 68 del Cód. Proc.. Aunque impuso el  pago del ciento por ciento de los honorarios devengados por la participación de la abogada del niño al Ministerio de Justicia.

    De acuerdo al criterio sentado por la Suprema Corte, la omisión de pronunciamiento alguno en materia de costas no puede ser interpretada en el sentido de que aquéllas han sido impuestas por su orden, pues sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido (SCBA, C117548, sent. del 29/08/2017, ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, en Juba sumario B4203260).

    Y si alguno de los sujetos procesales aparece como vencido en este asunto, no es sino la denunciante L. B. C.,, quien no obtuvo de estas actuaciones el objetivo esperado.

    En ese marco, si bien por aplicación del artículo 8 del convenio número nueve realizado el 12 de mayo de 2016, entre al citado Ministerio y el Colegio de Abogados, en estos casos el Ministerio de Justicia se hace cargo del cincuenta por ciento de los honorarios de la abogada del niño, habida cuenta que con ajuste al mismo convenio el restante cincuenta por ciento se rige por lo normado en el artículo 68 del Cód. Proc., fundado que la calidad de vencida ha de recaer sobre la denunciante, quien no tuvo éxito con su denuncia, es ella quien deberá hacerse cargo de esa porción de los honorarios devengados por la intervención de la abogada del niño, no cubierta por el Ministerio de Justicia.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de una causa de violencia familiar en beneficio de una niña. En cuanto interesa aquí en torno a quién debe hacerse cargo de los honorarios de la abogada de la niña, varias normas se exhiben como potencialmente aplicables: el art. 16.a de la ley 26485 (por mujer); el art. 27.c de la ley  26061 (por niña); el art. 5 de la ley 14568 y su reglamentación (art. 5 decreto 62/15), así como la cláusula 8ª del convenio n°9 del 12/5/2016 entre el Ministerio de Justicia y el Colegio de Abogados bonaerenses aprobado por resolución de ese ministerio n° 22/16.

     

    2- ¿A quién se le podría exigir el pago de esos honorarios?

    Creo que en todas las hipótesis previstas en la cláusula 8ª del convenio referido en 1-, la abogada del niño  debería proceder como allí se indica. Al fin y al cabo, ese convenio fue alcanzado por el colegio que de alguna manera la representa  (art. 42.4, 49 y 50.a  ley 5177); en cualquier caso, al aceptar y ejercer la función encomendada s.e. u o. no objetó ese convenio.

    Esa cláusula 8ª prevé dos hipótesis:

    a- que la niña tenga beneficio de litigar sin gastos, entonces paga el Estado;

    b- que la niña  no tenga  beneficio de litigar sin gastos,  entonces el 50% lo paga el Estado y el otro 50% se rige por el art. 68 CPCC.

     

    En el caso, se da la segunda hipótesis, porque, como lo explica el juez Lettieri en su voto,  si alguno de los sujetos procesales aparece como vencido en este asunto, no es sino la denunciante L. B. C.,, quien no obtuvo de estas actuaciones el objetivo esperado. Aunque no haya habido condena expresa en costas, puede inequívocamente detectarse un vencido (la denunciante) a quien, a falta de condena expresa en costas, igualmente se le pueden cargar según la doctrina legal en “Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia” sent. del 29/08/2017 (ver resoluciones de la SCBA al respecto, a través de búsqueda integral en JUBA online, con las palabras costas silencio orden SCBA).

    VOTO QUE SI (el 3/5/2021; pasada para votar el 27/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto, declarar desierto el recurso.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde según mi voto, revocar la resolución recurrida y disponer que los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vila, son a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento y a cargo de la denunciante L. B. C., (arg. art. 8 del convenio número 9 entre el Mnisterio de Justicia y el Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires y art. 68 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo,  habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución recurrida y disponer que los honorarios regulados a la abogada del niño Ana Carolina Vila, son a cargo del Ministerio de Justicia en un cincuenta por ciento y a cargo de la denunciante L. B. C.,.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por las letradas intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:21:41 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:29:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:56:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:06:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245100774002684942

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 227

                                                                                      

    Autos: “ARECO, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92374-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Carolina Marchelletti:

    27205405696@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Juzgado Paz Letrado Daireaux:

    JUZPAZ-DAIREAUX@JUSBUENOSAIRES.GOV.AR

    __________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARECO, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92374-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consultando la causa principal en la MEV (art. 2 CCyC y art. 276 párrafo 1° al final cód. proc.), resulta que:

    a- el 9/3/2021, el juzgado prorrogó medidas de protección contra la violencia familiar;

    b- apeló y fundó su apelación el afectado (11/3/2021 y 24/3/2021);

    c- el juzgado emitió la resolución del 6/4/2021 (ver infra considerando 2-); fue apelada y la apelación fue denegada (12/4/2021 y 15/4/2021).

    Contra esta última denegación ha sido planteada la queja sub examine.

     

    2- Está en juego cómo se notifica el traslado del memorial, si ministerio legis o por cédula en el domicilio real como lo ordenó el juzgado. Pero no solo eso, porque en la misma resolución del 6/4/2021 que corre traslado del memorial (art. 34.5.a cód. proc.), se dispone hacer saber a la víctima de violencia familiar que tiene derecho a ser asistida por un/a abogado/a  de su confianza y que,  en el supuesto de no contar con el o ella,  ni con los medios para solventar ese servicio, es posible designarle  un/a abogado/a del servicio de defensa gratuita prevista en el art. 91 de la ley 5827 por ante la sede del juzgado interviniente.

    Así, la resolución del juzgado no es instructoria (para  mejor proveer, art. 36.2 cód. proc.), sino protectoria de la víctima de violencia familiar que -según se sostiene- no ha comparecido antes con asistencia letrada. De alguna manera, bajo estas últimas circunstancias, mandar notificar de modo especial el traslado del memorial con el que se cuestionan las medidas de protección contra la violencia familiar y hacerle saber a la víctima al mismo tiempo las chances que tiene para defenderse en juicio, son una forma de posibilitar la mejor defensa de las medidas apeladas y, así, son una forma complementaria de protección contra la violencia familiar que esas medidas procuran  (arts. 7 incs. m y n ley 12569).

    Por lo demás, no parece ser tan gravosa la notificación por cédula en el domicilio real, pues puede ser reemplazada en el caso por sucedáneos legales, sin pedido ni resolución expresos (ver art. 143  antepenúltimo y último párrafos cód. proc.).

    En suma, considero que la resolución del 6/4/2021 es apelable (art. 10 ley 12569), pero, haciendo que la queja funcione como resolutiva (arts. 34.5.a y 34.5.e cód. proc.; ABBATE, Carolina y SAXER, Andrea “Una queja… ¿resolutiva?”, en Nuevas herramientas procesales  III, Director Jorge W. Peyrano  Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 329; PAULETTI, Ana Clara y FERNÁNDEZ BALBIS, Amalia “Recurso de queja resolutiva”, en Nuevas herramientas procesales  III, Director Jorge W. Peyrano  Coordinadora Amalia Fernández Balbis, Ed. Rubinzal- Culzoni, Santa Fe, 2015, pág. 339),  corresponde confirmarla (art. 34.4 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 26/4/2021, pasada para votar el 26/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la queja sub examine, pero, haciéndola resolutiva, es dable confirmar la resolución del 6/4/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja sub examine, pero, haciéndola resolutiva, es dable confirmar la resolución del 6/4/2021.

    Regístrese. Notifíquese electrónicamente por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la resolución en el domicilio  electrónico constituido por la letrada interviniente inserto en la parte superior y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux a través del mismo método (art. 11 Ac 3845). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:20:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:27:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:05:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242400774002684931

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2021

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Libro: 52– / Registro: 226

                                                                                      

    Autos: “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -92347-

                                                                                                   Notificaciones:

    abog. Sánchez Lamas: 27356053902@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    abog. Garay: 27201955233@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Def. Esnaola: MADEMEESNAOLA@MPBA.GOV.AR

    Asesora López: ALOPEZ@MPBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VILLARREAL MARIA LUZ Y OTRO/A S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -92347-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/4/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Es cierto que en su presentación inicial la abuela pidió una medida de no innovar en cuanto al centro de vida de sus nietas y, no clara y concretamente, la guarda de ellas.  Pero no es menos cierto el tinte provisional de la guarda decidida, cuanto menos con base en el art. 657 CPCC. Por eso, aunque se equivocara en los resultados, pudo válidamente el juzgado disponer esa guarda, interpretada como medida provisional,  en vez de la medida de no innovar (art. 230 cód. proc.), sin infracción del principio de congruencia merced a lo reglado en el art. 204 CPCC (arts. 34.4, 232 y 233 cód. proc.).

    Máxime que, para determinar si corresponde una orden judicial de innovar o de no innovar, debe descartarse que la protección que se persigue pudiera ser conseguida con alguna otra medida cautelar,  de lo cual puede extraerse que ha de regir un criterio estricto en orden a su procedencia (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras prohibición innovar interpretada restrictivamente).

    Agrego que no hay agravio expresado tendiente a persuadir sobre el carácter irrazonable de la guarda (art. 3 CCyC; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Sin costas, habida cuenta que las cuestiones sobre cuidado, comunicación, etc. suelen evidenciar el interés en procurar la mejor alternativa en interés de las/os niñas/os, lo cual, como principio, puede ser colocado por encima de eventuales triunfos o derrotas procedimentales (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 26/4/2021; pasada para votar el 26/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020, sin costas.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/2/2021 contra la resolución del 30/12/2020, sin costas.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en el domicilio  electrónico constituido por el letrado interviniente, inserto en la parte superior  (art. 11 Anexo Único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:18:54 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:26:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 12:35:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2021 13:03:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰93èmH”dPtFŠ

    251900774002684884

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/4/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Libro: 50– / Registro: 24

                                                                                      

    Autos: “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91732-

                                                                                                   Notificaciones:

    Abog. Alfredo Damián Pagano

    20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Jorgelina Beatriz Mazzoconi

    27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Javier Alberto Medina

    20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Abog. Gabriela Lisa Cammisi

    27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    ___________________________________________________________

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ROLANDO JUAN CRUZ C/ MAHIA ANDREA CLAUDIA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 20/2/2020, 28/2/2020 y 9/3/2020 contra la sentencia del 17/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda y, en consecuencia, condenó a SEBASTIÁN MAZZOCONI y ANDREA CLAUDIA MAHÍA a pagar dentro del plazo de diez días a JUAN CRUZ ROLANDO, la suma de PESOS TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 3.234.093,75) más los gastos por los exámenes de laboratorio y ecografías anuales que se determinen por un total de 54 años, suma a la que se adicionarán intereses calculados a la tasa de interés moratoria pura a aplicarse del 6% anual, desde la fecha del acto antijurídico -13/03/2016- hasta su efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido para el cumplimiento de la sentencia y, en caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, calculando además intereses a la tasa pasiva  (“la más alta” fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días) desde la mora hasta el efectivo pago (v. considerando 5).

    Asimismo condenó también a FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS S.A. a  mantener indemne a los demandados condenados en los términos y con el alcance establecido en la respectiva póliza de seguro.

    Por último, impuso las costas a la parte demandada vencida y difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes hasta tanto obren elementos que permitan su determinación.

    1.2. Apelaron en cuanto a la responsabilidad endilgada a los accionados tanto éstos como la citada en garantía (ver expresiones de agravios de fechas 16/6/2020 y 12/6/2020, respectivamente).

    La sentencia -en base a las pericias planimétrica  y accidentológica y los testimonios de la IPP- sostiene que el accidente se produce como consecuencia de no haber respetado el co-demandado Mazzoconi la prioridad de paso que le correspondía al Fiat conducido por Roldán (tercera a quienes los accionados pretenden endilgar responsabilidad); y que era a los demandados a quienes correspondía la carga de la prueba de la eximente de responsabilidad que alegan: la culpa de un tercero por quien no deben responder, en el caso la conductora del Fiat, pero ello no fue acreditado.

    Así, no demostrado el extremo alegado por la parte demandada para eximir su responsabilidad -culpa de un tercero por quien no debe responder-, concluyó que cabe atribuírsela en su totalidad a los accionados.

    En este sendero eran los demandados y la citada en garantía quienes debían indicar el error del sentenciante, señalando de qué elementos arrimados al proceso y no valorados, fue acreditada la culpa del tercero; sin embargo por un lado es la propia citada en garantía apelante quien sostiene en sus agravios que la pericia accidentológica realizada en sede penal obrante a fs. 79/80 de la IPP no es lo suficientemente completa a los fines de determinar fehacientemente cómo ocurrió el siniestro, y por ende la responsabilidad real de cada uno de los involucrados. Ello ratifica la ausencia de prueba sostenida en sentencia.

    Tampoco es suficiente la indicación de la apelante al referenciar que el testigo Martín Salazar expresa que el Fiat Spazio circulaba a excesiva velocidad, pues su declaración además de estar alcanzada por las generales de la ley al reconocer ser amigo del co-demandado Mazzoconi (ver f. 88 de IPP), se neutraliza con lo manifestado por la testigo Gladys Blitz que endilga exceso de velocidad al vehículo conducido por Mazzoconi (ver testimonio de f. 57 de IPP). O en todo caso, tales circunstancias corresponderá que sean analizadas en su individualidad para determinar sus respectivas consecuencia.

    En cuanto al lugar en que posee los daños el vehículo del accionado Mazzoconi, ello puede suceder por diversas causas, como indica la restante la citada en garantía del Fiat Spazio, “La Mercantil Andina”: exceso de velocidad del Chevrolet o maniobras evasivas ante la inminencia del impacto. Máxime cuando los daños en el último vehículo no se dan en su lateral trasero derecho, como para concluir que estaba culminando el cruce de la bocacalle.

    Por otra parte, la negligente e imprudente circulación endilgada a Roldán que lleva a la apelante a afirmar que incurrió en violación de un mayor cuidado que debía procurar tratándose de una circulación en horario nocturno, en horas de madrugada, con la calzada mojada y sin semáforo, el no haber podido mantener el dominio del vehículo, son circunstancias que no se apoyan en norma alguna para revertir la responsabilidad que le cabía al conductor del Chevrolet Agile que siéndole exigible la misma conducta de cuidado y previsión, además no contaba con prioridad de paso para emprender a excesiva velocidad el cruce de la calle Alsina de Pehuajó.

    Yendo al recurso de los accionados Mazzoconi y Mahía, entiendo que su intento probatorio en esta cámara tampoco arroja el resultado por ellos esperado.

    Veamos: si como dice el perito ambos vehículos circulaban a exceso de velocidad, como también lo sostienen los testigos citados precedentemente, la regla derecha antes que izquierda adquiere aquí mayor relevancia, ya que si el vehículo de Mazzoconi, sobre quien pesaba la obligación de ceder el paso, la hubiera respetado el impacto no se hubiera producido; y menos en las dimensiones en que sucedió. En otras palabras, endilgar responsabilidad en el suceso por exceso de velocidad al Fiat Spazio que circulaba con prioridad de paso; y exigirle que debió realizar maniobras para evitar la colisión, implica olvidar que el primer incumplidor y responsable del siniestro fue el conductor del Chevrolet Agile quien sin prioridad de paso y a exceso de velocidad emprendió el cruce de la encrucijada sin prestar atención si un vehículo con prioridad de paso circulaba por su derecha para aminorar su marcha y cederle el paso  (arg. art. 39.b, 64, primer párrafo, 77.b.1, de la ley 24.449; art. 1 de la ley13.927).

    Ha reiterado recientemente el Alto Tribunal Provincial que “Tanto el art. 71 de la ley 5800 como el 57 de la ley 11.430, (agrego como el 49 de la ley 24449) imponen al conductor que llegue a una bocacalle la obligación de reducir sensiblemente la velocidad y la de ceder el paso al vehículo que se presente a su derecha. Y ello es así, sin distinguir quién fue el que llegó primero a la bocacalle, siendo absoluta esa prioridad establecida legalmente, lo que no está condicionado al arribo simultáneo a la encrucijada desde que ello impondría -en el hecho- la colocación de sensores para constatarlo.” (SCBA LP C 123002 S 18/02/2021 Juez KOGAN (SD) Carátula: “Guardia, Walter Martín y otros c/ Pérez, Guillermo David y otros s/ Daños y perjuicios”; base de datos Juba).

    Siendo así, los recursos de los accionados Mazzoconi y Mahía, como el de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA, en este tramo no pueden prosperar (arts. 1731 y concs. CCyC y 375 y 384, cód. proc.).

     

    2. Monto del seguro. Agravio de los co-demandados Mahía y Mazzoconi.

    El juzgado condenó a la citada en garantía a mantener indemne a los demandados condenados, en los términos y con el alcance establecidos en la respectiva póliza de seguros (ver sentencia apelada).

    Los apelantes peticionan se disponga que la citada en garantía responda por ellos de acuerdo al valor que tenga un seguro idéntico al contratado, con la actualización que corresponda.

    Es correcto lo decidido, pues esa es exactamente la obligación de la aseguradora hacia sus asegurados (art. 109 ley 17418).

    Y si bien pretende la demandada que se decida ahora sobre su pedido de extensión de cobertura, exigiendo que cubra la totalidad de un eventual monto de condena que supere el importe de la póliza original, tal planteo resulta novedoso de su parte; pues introducido el límite de cobertura por la citada en garantía a fs. 70/71 pto. XIII, ello no fue sustanciado con los interesados, circunstancia que atentaría contra el derecho de defensa de la parte actora y de la ahora apelante. Siendo así, soy de opinión que debe ser sustanciado en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidido allí, ya que esa cuestión no tuvo chance de acabada discusión en esa instancia   (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 266 y 272, cód. proc.).

     

    3. Daños

    3.1. Incapacidad (recurso de Federación Patronal).

    Se agravia la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA del grado de incapacidad otorgado otorgado por el magistrado por entender que entre los márgenes indicados en la pericia, la sentencia toma el máximo sin justificación alguna.

    En ese sendero indica que el sentenciante debió utilizar el parámetro mínimo indicado por el galeno, pues ello no niega la incapacidad sino que simplemente la ubica en su justa medida, de acuerdo a las características puntuales de dicha dolencia del actor, las que fueron tarifadas en demanda en un 20%, practicamente en el mínimo que el juez debió aplicar.

    En primer lugar no se violó la congruencia pues en demanda se indicó que la incapacidad era superior al 40% (ver f. 20vta.).Y sólo se hizo referencia a que en sede laboral por la pérdida de un riñón se había concedido un mínimo del 20%, pero que aquí por las circunstancias del caso, ese guarismo era insuficiente.

    Por lo demás se indica que el juzgado se limitó a hacer una descripción o enumeración de las lesiones y a continuación escogió el porcentaje de incapacidad máxima dictaminado por el perito.

    No soslayo que ese máximo no fue cuestionado en la instancia de origen por citada en garantía apelante pudiendo hacerlo (art. 473, cód. proc.).

    Veamos: la apelante no ha cuestionado tampoco  la existencia del menoscabo, sino, nada la evaluación realizada por el juzgador respecto de la incapacidad del actor y su correlativa indemnización; peticionando se lo reduzca al 19,25% o el porcentaje que se estime corresponder.

    En ese marco, ante la cuantificación de los detrimentos por el juzgado en cumplimiento de su deber y  uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.), debió alzarse una crítica persuasiva justificante de por qué el juzgado cumplió erróneamente con su deber y usó equivocadamente sus atribuciones cuando la posibilidad seleccionada estaba dentro de lo dictaminado por el perito médico y esa pericia no fue objeto de explicación o impugnación por la apelante (arts. 260, 261 y 384 cód. proc.). En este peldaño del proceso, para la cámara no se trata de cuantificar como juez de la instancia de origen el daño, ni de apreciar en abstracto cómo procedió el juzgado en ese aspecto,  sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  En otras palabras, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente el grado de incapacidad y monto otorgado por el juzgado; aquí, sólo brega por el porcentaje menor u otro inferior al determinado en sentencia sin indicar de dónde ello pudiera surgir teniendo en cuenta las circunstancias particulares del caso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.

     

    3.2. Daño moral (recurso Federación Patronal).

    La sentencia otorgó la suma de $ 800.000 al momento de su dictado.

    Se agravia la apelante por considerarlo excesivo y trae al ruedo varios antecedentes de esta cámara de entre 9 y 10 años atrás, para así indicar que en un caso puntual, por la pérdida de un riñón esta cámara a valores actuales de SMVM habría otorgado la suma de $ 177.902.

    Así solicita que tomando el antecedente indicado se reduzca a ese monto o a la suma que se considere corresponder.

    Encuentro que el agravio adolece de la misma crítica que el referido precedentemente. No alcanza para revertir lo decidido con traer a colación un listado de fallos antiguos sino de determinar si los apelantes han proporcionado una crítica concreta que permita razonablemente un resultado diferente.  Como se dijo, frente al deber del juzgado de cuantificar los menoscabos, se yergue la carga de las partes de justificar su déficit o exceso, esto es, de justificar por qué el juzgado hubiera  cumplido defectuosamente con su deber,   aportando críticamente razones por las que,  sobre la base de los datos útiles (pruebas, precedentes, cálculos, etc.), pudiera ser improcedente la indemnización fijada; pero no persuade la crítica acerca de porqué existe yerro en lo decidido ni tampoco porqué debería otorgarse sólo la suma de $ 177.902 como se sostiene u otra no mucho mayor, pero sí sustancialmente menor a la otorgada; máxime cuando se trató de un joven que a muy temprana edad, vio truncada su vida normal al sufrir una lesión grave y permanente que lo incapacitó de por vida (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso tampoco puede prosperar en este tramo.

     

    3.3. Gastos médicos y estudios futuros .

    Pretende se revoque el rubro porque dichos gastos pueden ser ofrecidos en el sistema de salud pública y aunque no lo dice, supuestamente deberían ser allí gratuitos para bregar por la revocación del rubro.

    Pedir la desestimación del rubro para no abonar la indemnización debida y ser trasladado el gasto a un tercero ajeno a la litis, no parece razón que justifique el yerro del juzgado al otorgarlo.

    Siendo así la crítica se desestima y con ello el recurso de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA., también en este tramo.

     

    4. Recurso de la parte actora.

    4.1. Se agravia la actora por el exiguo monto otorgado por incapacidad sobreviniente, al suscribirse únicamente a la esfera laboral de la víctima sin tratar las restantes esferas de la vida del actor.

    Analizando el razonamiento del magistrado, la fórmula utilizada, sus componentes se advierte que hasta una eventual edad jubilatoria de 65 años el cálculo fue efectuado sólo por el aspecto laboral. No advierto que de ello pudiera extraerse otra cosa, ya que sólo se tiene en cuenta el salario mínimo vital y móvil por cierto tiempo. Luego de los 65 años se tomó, mal o bien, ese mismo cálculo para las restantes esferas de la vida hasta la edad promedio de vida de 73 años.

    Aclaro que no es suficiente para enervar la crítica, la respuesta dada por Federación Patronal al responder los agravios en presentación electrónica del 22/6/2020, cuando dice que la fórmula utilizada abarca todas las esferas de la vida del sujeto; pues no indica qué variable en la fórmula contempla ello; sólo podría decirse que abarca otros aspectos cuando el sentenciante, luego de concluir la vida laboral por la posibilidad de un beneficio jubilatorio (65 años) continúa otorgando esa indemnización hasta los 73 años. En ese rango entre 65 y 73 sí entiendo que pueden encontrarse contemplados otros aspectos excepto el laboral, porque se entendió 65 como el límite de la actividad productiva y más allá de esa edad como esperanza de vida. Con ese razonamiento del sentenciante, la indemnización que supera los 65 años, en tanto no tendría origen laboral, puede pensarse que sí la tiene por otros aspectos de la vida del individuo.

    Siendo entonces, que no se advierte ni se indicó concreta y puntualmente al responder los agravios de dónde pudiere surgir que la fórmula utilizada contemple algo más que la incapacidad en el ámbito laboral, esta Cámara ya ha dicho que las fórmulas utilizadas para calcular esa incapacidad sólo toman en cuenta el menoscabo en esa esfera, pero no las restantes de la vida de un sujeto, más allá de lo laboral.

    En ese camino reiteradamente esta cámara ha sido multiplicada por tres esa indemnización laboral para cubrir ese ámbito por fuera de la incapacidad laboral del sujeto (ver esta cámara entre muchos otros  Autos: “GEREZ PABLO EZEQUIEL C/ LUCERO JORGE OMAR Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”  Expte. de cámara nro. 91321, Libro: 48- / Registro: 90, sent. del 11-10-2019).

    Así se ha dicho que, considerando que la afectación desde el accidente y en otros planos diferentes al solo laboral no se advierte que pudiera ser sino más grave  aún -no advierto por qué no al menos tres veces más grave- resulta justa una indemnización en la que el cálculo resultante sea multiplicado por tres y a esa suma ha de elevarse la indemnización por este rubro, pero sólo por el tiempo de vida laboral activa que estimo en los 65 años (art. 19.a., ley 24241), pues más allá de esa edad fue receptada esa incapacidad por el juzgado y no hay crítica puntual que indique que la otorgada por ese tramo tal como fue otorgada sea insuficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.) (ver fallo cit. párrafo precedente). También  cuestiona el actor apelante la edad considerada como promedio de vida 73 años tomada por el juzgado; 75 sostiene el recurrente, pero consultando la misma página del Banco Mundial indicada por el apelante -s.e.u o.- surge que el promedio de vida en Argentina es el indicado por el sentenciante (art. 384, cód. proc.).

     

    Deberá realizarse el correspondiente cálculo en la instancia de origen por parte interesada, con salvaguarda del derecho de defensa de las partes restantes readecuándolo hasta los 65 años en función de lo indicada antes (arts. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    En cuanto al porqué de multiplicar por tres la incapacidad laboral para arribar a la genérica en los demás ámbitos de la vida del actor, cabe razonar que si la incapacidad laboral puede relacionarse con una jornada de 8 horas de trabajo y si las demás actividades personales también interferidas por esa  misma incapacidad corporal insumen las otras 16 horas del día, eso justifica adicionar al resultado de la fórmula utilizada para cuantificar la indemnización laboral, dos veces más. En pocas palabras y haciendo una gran simplificación para facilitar la comprensión: por 8 hs. del día la indemnización fundada en lo laboral otorgada en sentencia y por las 16 hs. restantes del día dos veces más  (arts. 3, 7 párrafo 1°, 1741 y 1746 CCyC; art. 165 párrafo 3° cód. proc.; ver esta cámara Autos: “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”, Libro: 48- Registro: 23; sent. del  4/10/2019 y la citada párrafos más arriba).

    Por otro lado, siendo que el recurrente postuló al criticar la sentencia la utilización de la mentada fórmula, incumbía a la parte apelante indicar las razones por las cuales hubiera correspondido,  la utilización de otra más adecuada, no bastando con mencionar otras aun cuando arrojen guarismos más elevados (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En cuanto a la utilización del SMVyM, como renta constante a lo largo de la vida del actor, fue utilizado a falta de todo otro parámetro acreditado en autos (art. 375, cód. proc.); resultaría arbitrario –a falta de indicación de toda prueba incorporada al proceso- tomar como base de cálculo un supuesto salario promedio –trabajadores registrados del sector privado- que no se indicó de que constancias del proceso surgiera  que el joven actor pudiera llegar a alcanzar,  resultando ello por ende alejado de los elementos incorporados a la causa (arts. 384 y 375, cód. proc.) e introducido como posibilidad –s.e.u o.-  recién en esta instancia, escapando por ello  al poder revisor de la cámara (arts. 266 y 272, cód. proc.) .

    La culminación de una carrera universitaria no es hecho nuevo que se indicara que hubiera sido denunciado y acreditado en autos (arts. 363 y 255.5.a., cód. proc.).

    Con los elementos indicados por el apelante como incorporados a la causa, conjeturar que el actor podría haber ganado más dinero en algún momento de su vida es hacer un futurismo que no indica el apelante de qué constancias probadas del expediente pudieran extraerse (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Y en todo caso la variación que pretende el apelante, al cuestionarse si es razonable que los ingresos del actor hubieran permanecido sin variaciones o incrementos desde los 19 años hasta los 50 pasando por edades intermedias; es detrimento que, a mi juicio, debió reclamarse a título de pérdida de chance, si es que se consideró que el accidente truncó ciertas expectativas del actor; pero no fue así pedido y violaría la congruencia si fuera otorgado por esta cámara (arts. 34.4., 163.6., cód. proc.).

    Por último, no considero que el monto otorgado en sentencia multiplicado por tres con el límite de 65 años arriba explicitado viole el principio de congruencia, en tanto al demandar se dejó aclarado que lo peticionado quedaba sujeto a lo que surja de la prueba a rendir en autos (arts. 384 y concs., cód. proc.).

    De tal suerte, el recurso prospera en este tramo con los alcances indicados precedentemente.

     

    4.2. Daño moral.

    La sentencia lo fija en $ 800.000 a la fecha de la presentación de la demanda teniendo en cuenta la edad de la víctima, las características del evento dañoso, la magnitud de los daños, la importancia de la lesión estética y su ubicación y en uso de las atribuciones del artículo 165 del código procesal.

    El apelante lo considera exiguo.

    En ese derrotero indica que ha quedado superado el criterio que se tenía acerca de que lo que se indemnizaba era el “precio del dolor” para aceptarse que lo resarcible es el “precio del consuelo”, que procura “la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias.” Se indica que “se trata de proporcionar a la víctima recursos aptos para menguar el detrimento causado y por esa vía facilitar el acceso a gratificaciones viables, confrontando el padecimiento con bienes idóneos para consolarlo, o sea, proporcionarle alegría, gozo, alivio, descanso de la pena”, consignando que tales conceptos pertenecen al Código Civil y Comercial Comentado de Ricardo Lorenzetti, tomo VIII, rectifico art. 1741, agrego, pág. 503 (editorial Rubinzal Culzoni, año 2015).

    Así realiza una larga enumeración de las consecuencias ocasionadas por el hecho ilícito en el momento de su producción, que le han dejado secuelas físicas irreversibles (riesgo de vida, intervención quirúrgica, pérdida del riñón izquierdo, internación, prolongado pos-operatorio, pérdida del año de universidad, falta de autonomía), para indicar además otras consecuencias, imposibilidades y pérdidas que perdurarán de por vida; e incluso imponerle conductas de vida (dieta balanceada baja en proteínas, evitar consumo de bebidas alcohólicas), controles y estudios médicos  de por vida para evaluar la función del riñón restante; con la angustia sobre su resultado, toda vez que cualquier anomalía en su único riñón podría conllevar a una insuficiencia renal, con el consabido peligro para su vida.

    En resumidas cuentas, concluye, se advierte que el daño moral deriva sus efectos además, hacia el futuro con suficiente grado de certeza, lo que debe ser tratado y merituado; sin olvidar que menciona también para evaluar las cicatrices del actor, y el sufrimiento psíquico pasado y presente expuestos en la pericia psicológica (refiere a pericias  médica de fecha 17/9/2019 y psicológica de fecha 23/4/2019).

    No está demás reiterar que se considera daño moral, aquél que supone una injusta privación o disminución de los bienes que tienen valor fundamental en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más caros afectos (SCBA, LP, C 99.018, S 3/11/2010, “Scioli, Gustavo y otra c/Sastre, Eduardo y otro s/ Indemnización de daños y perjuicios”; SCBA, LP, B 64.180, S 27/12/2017, “Yane, Salvador contra Municipalidad de General Alvarado. Demanda Contencioso Administrativa”, JUBA; Ac. Nº 63.364, 10/11/1998). Está comprendido ahora por el CCyC bajo la denominación consecuencias no patrimoniales (arts. 1738 y 1741).

    Este resarcimiento, que encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria y por ende, imperfecta, del dolor íntimo experimentado, a raíz del accidente, debe atender a los sufrimientos psíquicos y afectivos del demandante, que constituyen aquello que se pretende reparar. La suma que se fije a tal efecto no está sujeta a reglas fijas, ni depende de la que se fije por otros conceptos sino que depende, en principio, del arbitrio judicial, para lo cual basta la certeza de que ha existido, sin que sea necesaria otra precisión (SCBA, LP, C 107.421, S 1-6-2011, “Calderón, Miguel Ángel c/Echeverría, Héctor Oscar y otro, s/Daños y perjuicios”, JUBA). Su determinación no tiene por qué guardar relación o proporción con el daño material. Ambos perjuicios merecen un tratamiento diferenciado, por tener naturaleza jurídica independiente, al ser distintos los bienes jurídicos tutelados (SCBA, LP, C 96.838, S 24/8/2011, “Ojeda, Jorge Daniel c/Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/Daños y perjuicios”, JUBA).

    A través de ella se procura -como dijo el apelante- la obtención de gratificaciones sustitutivas de aquellos bienes perdidos, como fuentes de gozo, alegría, estimables en la esfera psicofísica.

    Volviendo al caso de autos, la sentencia recuerdo que otorgó $800.000 al momento de la demanda, los que fueron valorados en oportunidad de la sentencia en atención al salario mínimo vital y móvil.

    Y bien, no puede o resulta sumamente difícil traducir en dinero el dolor espiritual sufrido, y menos con exactitud matemática; pero la inconmensurable zozobra que acompañará al recurrente el resto de su vida con un daño de la entidad padecida, me llevan a pensar que una indemnización que intente la mitigación del dolor de la víctima a través de bienes deleitables que conjugan la tristeza, la desazón o las penurias, mínimamente le tendría que permitir la adquisición de un vehículo al menos de porte pequeño, para movilizarse y no someter su cuerpo a mayores esfuerzos y exposiciones.

    Pienso en un vehículo y no en un viaje como valor sustitutivo, pues el viaje por lo general tiene un tiempo de satisfacción más efímero (aún cuando su recuerdo nos pueda gratificar), frente a la incertidumbre que acompañará al actor durante toda su vida; es que aun cuando un vehículo tiene una vida útil acotada en el tiempo, resulta más acorde a la situación que debe satisfacer (art. 1741, CCyC).

    En esa línea consultando los valores de un Chevrolet  Onix 0 km, su valor ronda el $ 1.600.000 a la fecha de esta sentencia (ver https://www.chevrolet.com.ar/autos-0km?ppc=GOOGLE_700000002042979_71700000065547448_58700005798078251_p55431620177&gclid=Cj0KCQjwse-DBhC7ARIsAI8YcWK7Jsbc2lQg5l-tBJiLss08IfkPvFeZ_OYnVp9B8QmRam8f6TZvEHkaAqHjEALw_wcB&gclsrc=aw.ds); similar situación se presenta con un Ethios de la marca Toyota, razón por la cual entiendo justo elevar la indemnización por daño moral a la suma de $ 1.600.000 a la fecha de esta sentencia (arts. 1741, CCyC y 165, cód. proc.), aclarando que ello no viola la congruencia en tanto el reclamo fue sujetado a lo que en más o en menos surja de la prueba a rendir (ver demanda, f. 16vta., párrafo 2do.).

    4.3. Agravio por la falta de cuantificación autónoma del costo del tratamiento de cirugía reparadora.

    Se agravia la parte por haberse incluido el costo de tratamiento por cirugía reparadora dentro del agravio moral.

    El costo por una cirugía plástica reparadora fue peticionado en demanda, y en miras a una reparación integral debe concederse éste  (arts. 1740 y concs. CCyC).

    Preguntado el perito acerca de cuál sería el remedio o tratamiento de cirugía plástica que se hace necesaria para sanear tales lesiones, explica que el queloides es un crecimiento excesivo del tejido cicatrizal producto por ejemplo de incisiones quirúrgicas. El tratamiento consiste en: cirugía del queloides como una de las posibilidades. La tasa de recurrencia supera el 50%. Muchas veces se combina con inyecciones de corticoesteoides (triamcinolona) disminuyendo el número de recidivas. También se puede usar el corticoide inyectable combinado con planchas de siliconas (ver respuesta 13, preg. parte actora en pericia del 17/9/2019).

    Pero como no se cuenta con el valor de tal cirugía y eventual tratamiento, corresponde que su cuantificación sea diferida, tal como se lo hizo con los “Gastos médicos y estudios futuros”, en sintonía con lo peticionado por el recurrente (art. 165, cód. proc.).

    Así, el recurso se recepta.

     

    4.4. Agravio por la readecuación establecida en la sentencia.

    Habiendo crítica puntual y concreta respecto de la utilización del SMVM para readecuar los montos reclamados en demanda, cabe analizar el ítem.

    El recurrente manifiesta que el SMVM no es un elemento objetivo para ponderar la realidad inflacionaria de nuestro país.

    Y a fin de adecuar lo más cercan posible los montos reclamados en demanda a esa realidad propone la utilización de la canasta básica total o bien la “unidad de valor adquisitivo” (UVA).

    Veamos: con la readecuación lo que se quiere hallar es el valor reclamado en demanda a la fecha más cercana a la sentencia, alejándolo lo más posible de los efectos inflacionarios; y en ese camino es lamentable decirlo pero, es hecho público y notorio, que los salarios no siguen el mismo ritmo que la inflación. Y en ese camino no veo porqué no pueda atenderse en el caso a otro parámetro objetivo considerado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos y propiciado por el apelante: la Canasta Básica Total para un adulto mayor (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166; también “Rosso Arteaga, María Mercedes c/ FU.A.A.S.A (Fundación  Adolfo Alsina para la sanidad animal) y otro/a s/daños y perjuicios prov. explotación agrícola” (expte. de cámara nro. -91917-), sent. del 2/12/2020, Libro: 49 – / Registro: 85, donde fue utilizado otro parámetro para realizar esta readecuación, también a instancia del apelante.

    Siendo así, el recurso se recepta en este tramo, debiendo procederse en la instancia de origen -con la debida salvaguarda del derecho de defensa- a readecuar los montos otorgados, en tanto calculados a la fecha de la demanda, utilizando como parámetro la Canasta básica total publicada por el Indec a la fecha de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 165, 500 y 501, cód. proc.).

     

    4.5. Alcance de la responsabilidad de Federación Patronal, estese a lo resuelto en ese aspecto en el punto 2 de este voto, al que en honor  a la brevedad me remito.

     

    4.6. Tasa de interés posterior a la sentencia.

    El juez inicial en tanto readecuó los montos indemnizatorios a la fecha del dictado de sentencia, otorgó intereses a una tasa pura del 6% anual desde el acto antijurídico y hasta el efectivo pago si se cumple dentro del plazo establecido. Y en caso de mora intereses a la tasa pasiva más alta fijada por el Bapro en sus depósitos a 30 días hasta el efectivo pago.

    Se agravia la parte actora por considerar que la tasa pasiva digital no cumple la función de reparar a la víctima.

    Ahora bien, pese al esfuerzo argumentativo realizado por el apelante existe doctrina de la SCBA al respecto, la que ha sido recientemente ratificada. Allí se dijo: “Esta Suprema Corte ha fijado posición en casos análogos a este (conf. causa C. 121.134, “Nidera”, sent. de 3-V-2018; e.o.) que por razones de celeridad y economía procesal debe aplicarse, según el cual la indemnización que ha sido fijada al tiempo de la sentencia se le deben aplicar los intereses calculados a la tasa pura del 6% (seis por ciento) anual y, de allí en más, a la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (art. 31 bis, ley 5.827 -texto según ley 13.812-). SCBA LP C 122107 S 26/02/2021 Juez KOGAN (SD) Carátula: Klein, Guillermo y otros c/ San Cristóbal Sociedad Mutual de Seguros Generales y otross/ Daños y perjuicios (ver el Texto Completo del Fallo en Juba en línea con las voces “Daños y perjuicios – Intereses | Intereses – Tasa pura | Intereses – Tasa pasiva | Doctrina legal – Aplicación”).

    Siendo así, el recurso no puede prosperar en este tramo.

     

     

    4.7. Omisión de condenar en costas a Federación Patronal

    Si hubiera alguna duda, cabe consignar que en tanto la citada en garantía de mención se presentó a estar a derecho de modo independiente al de su asegurado, no sólo cabe indicar que lo deberá mantener indemne, sino que también al no haberse receptado su planteo, corresponde imponerle las costas de su accionar, en tanto perdidosa (art. 68, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Consultando el expediente mixto (AC 3975/20), algunos datos útiles que conforman el entramado sobre el cual resolver, son:

    1.1. Hubo un accidente de tránsito, entre un Chevrolet Agile conducido por Sebastián Mazzoconi  y atribuido en propiedad a Andrea Claudia Mahía, y un Fiat Spazio manejado por Noemí Roldán, siendo demandados los dos primeros  (fs. 17 vta. y 18/vta. ap. VII). No fue demandada la conductora del Fiat,  Roldán (ver fs. 16.II y 17 vta. VI). Rolando, quien declaró no recordar nada sobre la mecánica de la accidente IPP, fs. 52 y 55),   era transportado en el Chevrolet.

     

    1.2. Sebastián Mazzoconi y Andrea Clauda Mahía encarnaron un frente común (f. 43 y sgtes.; ver ratificación de gestión a f. 87; Mahía no dijo que el primero fuera un tercero por el cual no debiera responder),  pidiendo el rechazo de la demanda por considerar 100% culpable del accidente a la conductora del Fiat, Roldán (fs. 48 vta. al final y 49 vta. al comienzo). Le atribuyen excesiva velocidad y el rol de embistente del Fiat (f. 44 vta. ap. 6). Como indicios de la velocidad del Fiat, tuvieron en cuenta: a- el recorrido del Chevrolet posterior al choque (f. 44 vta. ap. 6 párrafo 2°); b- el grado de  destrucción del Chevrolet, calificada como total (f. 44 vta. ap. 6 párrafo 3°).

     

    1.3. La citada en garantía en virtud del seguro tomado por Mahía,  “Federación Patronal”, considera al menos también responsable a la conductora del Fiat  (Roldán) en el rol de embistente.  Pidió su citación como tercero y la de su aseguradora “Mercantil Andina” (fs. 64/65, puntos VII y VIII).

     

    1.4.  Para la conductora del Fiat, Roldán (presentación del 28/8/2018), la culpa en el accidente la tuvo el conductor del Chevrolet, que: a- violó la prioridad de paso del Fiat (f. 118 párrafo 1°); b- ingresó en la encrucijada a una velocidad superior a la permitida intentando cruzar de manera prioritaria “cual si fuera el dueño del cruce” (f. 117 vta. anteúltimo párrafo). El Chevrolet avanzaba a más de 50 km/h en la encrucijada (f. 116 vta. párrafo 3°). Tiene en cuenta que continuó su marcha unos 20 metros antes de detenerse, que forzó el sentido de circulación del Fiat (que iba por calle Varela y quedó detenido entrando en calle Alsina) y el nivel de deterioros de ambos vehículos (f. 116 vta.).

    Lo mismo, con la misma asistencia letrada, expuso la aseguradora de Roldán, “Mercantil Andina” (presentación del 5/9/2018).

     

    1.5. En la resolución del 21/3/2019 el juzgado interpretó innecesaria y no hizo lugar a la pericia mecánica y accidentológica, por considerar que todos los puntos de pericia ofrecidos habían sido evacuados en la pericia de la IPP (f. 177; ver IPP fs. 79/80). La cámara hizo lugar al replanteo de esa pericia, la que tuvo los siguientes jalones destacables: presentación del dictamen pericial del ingeniero Miguel F. Riveiro (documento anexo al trámite del 16/11/2020), impugnación de Gabriela L Cammisi (apoderada de Roldán y de “Mercantil Andina”) haciendo propio un informe extrajudicial del ingeniero Juan Mariano Celada (ver anexos al trámite del 22/11/2020) y respuesta a esa impugnación del perito (ver anexo al trámite del 23/2/2021).

     

    2- La sentencia apelada consideró culpable exclusivo del accidente al conductor del Chevrolet, por conculcar la prioridad de paso del Fiat (considerando II, anteúltimo párrafo).

    Los co-demandados Mazzoconi y Mahía no han objetado la sentencia apelada ni en cuanto al contenido del considerando I HECHOS, ni en cuanto a la presunción de responsabilidad objetiva respecto de ambos contenida en el considerando II RESPONSABILIDAD; no voy a volver sobre esos tópicos pues no corresponde (art. 266 cód. proc.).  Pero sí me voy a ocupar de lo que esencialmente aducen para eximirse de responsabilidad: que la culpa en la producción del accidente le cupo exclusivamente, o cuanto menos concurrentemente, a la conductora del Fiat, porque, en síntesis,  además de embistente avanzada a excesiva velocidad.

     

    3- No hay duda que el Fiat iba por derecha ni de que resultó el móvil embistente. La cuestión es, ¿a qué velocidades iban ambos rodados?

    3.1. Es cierto que la pericia accidentologica en la IPP (allí, fs. 79/80) nada arroja sobre ese ítem. Pero de la labor pericial llevada a cabo en 2ª instancia puede extraerse buen jugo. Ahí voy.

    Las partes pueden estar presentes durante el  examen pericial, desde luego asistidas por los profesionales que estimen corresponder, a su costo (arg. art. 469 cód. proc.). El ingeniero Celada fue al examen pericial por “Mercantil Andina” (ver punto 1- del dictamen pericial de Riveiro) y no presentó un dictamen (que habría sido impropio, pues no existe en nuestro ritual la figura del consultor técnico), pero sí contribuyó a dar contenido a la impugnación que, del dictamen del perito Riveiro, hizo la apoderada Cammisi. Es que, razonablemente,  no parece haber otra alternativa, ¿de qué manera podría ser impugnado un dictamen técnico, sin un asesoramiento también técnico?

    Lo digo desde ahora: no voy a recalar en el poder de persuasión del informe extrajudicial del ingeniero Celada, pero sí en el poder de persuasión de los silencios del perito Riveiro una vez que fue enterado de la impugnación de Cammisi basada en ese informe de Celada (arg. art. 263 CCyC   y arts. 384, 473 y 474 cód. proc.). Por supuesto, también he de tomar aspectos del dictamen original de Riveiro (art. 474 cód. proc.).

    Paso a explicarme.

    Para el perito Riveiro, las velocidades de los automóviles no se puede determinar con exactitud, pero la falta de evidencias (no hay frenadas ni caucho sobre la cinta asfáltica) en la intersección donde se produjo el hecho indica que ninguno de los conductores tan siquiera intentó una maniobra distractiva (esquivar y/o tratar de evitar el impacto), lo cual -dijo-  es producto de la velocidad con la que circulaban los vehículos, la que estima como mínimo en 50 km/h.  Si la velocidad hubiera sido baja, los vehículos no habrían tenido las trayectorias posteriores observadas.  También explicó que, a esas velocidades, en un segundo un automóvil recorre 14 metros, lo que impide la visibilidad entre los conductores con el tiempo suficiente que les permita reaccionar y evitar el impacto  y así hace imposible la operatividad de la regla de la prioridad de paso.

    Celada (como dije, en realidad, la impugnación de Cammisi que recoge el informe extrajudicial de aquél) coincidió en que ninguno de los conductores hizo maniobras evasivas, al menos que dejaran rastros, antes de la colisión. Pero teniendo en cuenta diversos datos (masa de los rodados, trayectoria posterior del Chevrolet, coeficiente de roce de pavimento y neumático, etc.) a través de una fórmula matemática estimó la velocidad del Chevrolet en al menos 67 km/h. E hizo lo propio con el Fiat, para el cual estimó una velocidad menor a 50 km/h porque: a- después de los 50 km/h los parantes delanteros tienden a desplazarse hacia atrás en la zona inferior produciendo hundimiento del techo en la zona central, lo que no observó que hubiera sucedido; b- tampoco detectó acortamiento de la distancia entre ejes. Con la velocidad mínima calculada en el Chevrolet de 67 km/h,  recorre 18.6 metros en un segundo; de acuerdo a la edad de la conductora del Fiat el tiempo de reacción puede llegar 0.5 segundos, es decir que el Chevrolet estaria recorriendo 9.3 metros durante el tiempo de reacción de la conductora del Fiat.

    Cuando se dio al perito Riveiro la chance de salir al cruce de esa impugnación, ¿qué expresó? Nada sobre la velocidad que la impugnación colgó al Fiat (menos de 50 km/h) y, sobre la velocidad endosada al Chevrolet, dijo Riveiro: “Así también aclarar que el cálculo matemático realizado por el profesional Celada respecto de la velocidad del automotor Chevrolet Agile por el cual determina una velocidad del mismo aproximada de 67 Km./H, no es argumento válido para sostener que el conductor del Fiat Spazio no pueda verlo antes de llegar al lugar del impacto.” Como se puede observar, no observó la velocidad de 67 km/h, sino que, a esa velocidad del Chevrolet, la conductora del Fiat igual debió verlo. Al fin de cuentas, entonces, Riveiro, al ni siquiera intentar refutar a Celada cuando procuró responder la impugnación de Cammisi, de alguna manera “completó” su dictamen original coincidiendo con Celada: en cuanto al Peugeot, Riveiro pasó de un “como mínimo” a 50 km/h en el dictamen primero, a acompañar luego,  sin chistar,  un “no menos” de 67 km/h (arts. 484, 473 y 474 cód. proc.; art. 263 CCyC).

     

    3.2. Hasta aquí, ¿qué tenemos sobre la velocidad de los autos al llegar a la encrucijada?

    O que el Peugeot iba más ligero que el Fiat (Riveiro aceptando tácitamente la impugnación de Cammisi), o que, en todo caso, ambos rodados iban como mínimo a 50 km/h (dictamen original de Riveiro).

    ¿Hay algún elemento de similar o mayor potencia persuasiva que se oponga a eso?

    Sólo podría aspirar a eso una declaración testimonial, la de un amigo del co-demandado Mazzoconi, Martín Salazar. El testigo en la IPP afirma con curiosa precisión la velocidad a la que guiaba su amigo (45 km/h) y no duda en aseverar que no sabe a qué velocidad iba el Fiat pero que era alta (fs. 88/vta.). Profundizando su parcialidad, en sede civil describió que el Fiat “venía muy rápido”,  “a alta velocidad”, adosando con ilustrada circunspección que Mazzoconi “siempre manejaba con prudencia y responsabilidad cumpliendo las reglas de tránsito” (ver agravio de los demandados, en III.b.2).  No creo que su relato, sospechable de humanamente entendible parcialidad (buen amigo, mal testigo), pueda tener más peso que las conclusiones extraíbles de la actividad pericial de 2ª instancia (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

    Si no es creíble la versión de Martín Salazar, menos todavía lo la vertida por Francisco Bertoni en esta causa civil, donde incluso se permitió estimar en 50/60 km/h la velocidad del Fiat (ver agravio de los demandados, en III.b.2). Muy curioso eso,  cuando en la IPP sólo sintió el impacto, cerró los ojos,   se agarró más fuerte, sintió que  giraban  hasta que se detuvo el vehículo y abrió los ojos (fs. 59/vta.). Difícil creer que si nada más sintió el impacto hubiera podido captar la velocidad del Fiat,  cual si tuviera virtudes casi rabdománticas. Nada creíble (art. 456 cód. proc.).

    En el mejor de los casos, si se quisiera creer en Salazar y Bertoni, habría también que creer en lo que arrima Gladys Blitz, que iba en el Fiat: dijo en la IPP que alcanzó a ver que el Chevrolet iba a excesiva velocidad y que luego sucedió la colisión (allí, fs. f. 52.a y 57). Con lo cual, en el plano testimonial, las historias quedarían neutralizadas recíprocamente, quedándonos enhiestas -de nuevo-  las conclusiones extraíbles de la labor pericial en cámara (arts. 384, 456 y 474 cód. proc.).

    Para dar hermeticidad a este departamento, adiciono que declararon no recordar nada sobre el accidente Juan Cruz Rolando y Hernán Reus (IPP, fs. 52.a., 55 y 56).

     

    3.3. La velocidad del Chevrolet  puede explicar su derrotero posterior al choque, producido hacia adelante (sobre la misma calle por la que circulaba) y girando sobre sí mismo como perinola alrededor de 15 metros hasta detenerse, no dejando de avanzar en descontrol así incluso luego de haber dado contra un árbol con su lateral izquierdo (IPP: croquis a f. 74 y dictamen accidentológico a f. 79 vta. FASE DE DESPLAZAMIENTO; dictamen del Riveiro, punto 3.d.). No se explica cómo el impacto del Fiat en el lateral derecho hubiera podido, por sí solo, provocar ese derrotero del Chevrolet (art. 384 cód. proc.).

    El aporte de la velocidad del Chevrolet puede explicar también, en buena medida, la gravedad de los deterioros que sufrió no sólo al ser embestido (sumó su propia velocidad a la del Fiat embistente, allí cuando y donde contactaron), como asímismo también los derivados de su itinerario posterior (ej. choque con su lateral izquierdo contra un árbol).

     

    3.4. A la velocidad del Chevrolet, en tanto a no menos de 50 km/h, cuantimás a no menos de 67 km/h, considerando la cantidad de metros de avance por segundo del Chevrolet así lanzado y el tiempo de reacción de la conductora del Fiat,  es explicable que ésta no haya podido ensayar ninguna maniobra de evitación al no poder verlo sino al momento de cruzársele por delante inmediatamente antes de la colisión (ver dictamen de Riveiro, párrafo 1° luego del título Conclusión; ver informe extrajudicial de Celada hecho propio por Cammisi, punto 9; arts. 384 y 474  cód. proc.). Esta idea ha sido sostenida por los propios co-demandados, cuando al contestar la demanda dijeron: “Si media exceso de velocidad, la visualización resulta imposible o muy dificultosa” (f. 45 párrafo 4°). No puede razonablemente pre-verse lo que resulta imposible o muy difícil de ver debido a la velocidad impropia del otro vehículo en un cruce, máxime si éste proviniente desde la izquierda (arts.50,  51.e.1 y 64 párrafo 2° ley 24449).

    En cambio, si la conductora del Fiat no pudo por la velocidad del Chevrolet hacer ninguna maniobra de evitación, el conductor del Chevrolet debió hacer una maniobra de evitación: ceder el paso al vehículo que provenía desde su derecha. El conductor del Chevrolet no frenó ni intentó reacción alguna para evitar el choque (admisión a f. 44 vta. ap. 6 párrafo 1°), pero eso pareció deberse menos a la velocidad del Fiat y más al propio incumplimiento de Mazzoconi de su obligación de circular a velocidad adecuada en un cruce urbano y con atención suficiente (máxime de noche),  para así poder ceder el paso al Fiat (que evidentemente estaba ahí o por llegar ahí, a su o desde la derecha) (arts.50,  51.e.1 y 64 párrafo 2° ley 24449; ver IPP fs. 1, 79, etc.).

     

    3.5. Por fin, más allá de las velocidades de los rodados,  la llegada simultánea a la encrucijada hace que la prioridad de paso del Fiat desplace en significación causal a su condición de embistente (ver  doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con las palabras embistente prioridad irrelevante).

     

    3.6. En función del análisis desenvuelto en todo cuanto antecede a este apartado, y como conclusión, coincido con el juzgado en que la culpa exclusiva y excluyente en la causación del accidente fue del conductor del Chevrolet, por no haber respetado la prioridad de paso del Fiat, circulando a velocidad inadecuada para un cruce urbano, igual o, más probablemente, mayor que la del Fiat embistente, cuya línea de marcha así indebidamente interfirió. Por lo tanto, no veo margen para eximir de responsabilidad en el siniestro a los co-demandados  Mazzoconi y Mahía, ni para responsabilizar en ninguna medida a la tercero Roldán.

    Se responde de esta forma a los agravios de  Mazzoconi y Mahía (16/6/2020, ap. III subaps. b y c)  y de  “Federación Patronal” (12/6/2020, ap. III.1).

     

    4- Incapacidad sobreviniente

    4.1. “Federación Patronal”, en su agravio 2.1.,  sustenta que el perito médico determinó un rango de incapacidad entre el 19,25% y el 34,90% para pérdida de un riñón y cicatriz y que el juez actuó caprichosamente al elegir el porcentaje máximo, sin base en argumentos. Agrega que el actor no padece insuficiencia renal, ni presenta secuelas psíquicas, de modo que tomar el parámetro mínimo no niega la incapacidad por pérdida de riñón y cicatriz, “sino que simplemente lo ubica en su justa medida de acuerdo a las características puntuales de dicha dolencia en el actor…”

    Entre un mínimo y un máximo posibles,  una forma razonable de asegurar una reparación plena o integral es considerar el máximo, en tanto que cualquier otro porcentaje menor al máximo podría dejar sin indemnizar un tramo viable del daño (art. 1740 CCyC; art. 1083 CC). No tiene tanta lógica pensar que la falta de insuficiencia renal y de secuelas psíquicas deban torcer inequívocamente la balanza hacia el mínimo, pues, además de permitir creer en el empleo de algún porcentaje intermedio, también podría creerse que esas ausencias han impedido incrementar el máximo (art. 384 cód. proc.). No advierto argumentos que permitan descartar estas dos últimas hipótesis (arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    4.2. El demandante, en su agravio III. a,  proclama literalmente: “De la lectura del apelado, y más allá de algún párrafo aislado, el criterio cuantificador del a-quo para el rubro incapacidad sobreviniente, se circunscribe únicamente a las limitaciones de la víctima en la esfera laboral. Tan es así que el a-quo cuantifica el rubro incapacidad sin merecer ningún tratamiento especial las restantes esferas del actor” Porfía “… únicamente tiene en cuenta la capacidad laborativa a los fines de ponderar económicamente la incapacidad sobreviniente de la víctima…”,  “…sólo tiene en cuenta únicamente la esfera laboral,”  “…Y no otorga ninguna partida adicional para resarcir los restantes perjuicios sufridos por el actor.”  Remata con “Anticipo que mi petición en este aspecto está orientada a la integración del quantum indemnizatorio que sea abarcativo no sólo del aspecto laboral, sino en su integridad humana, con todas las aristas que ya he referido.” A continuación, como a su entender el juzgado no se hizo cargo más que la incapacidad laboral, propone cómo es que debería ser resarcida la incapacidad en otros aspectos diferentes del laboral: multiplicar por tres veces el resultado de “…la fórmula que en definitiva aplique V.E.”.

    Cierto es que son económicamente valorables, en el sentido de indemnizables dinerariamente, otros aspectos de la incapacidad allende del laboral. Pero, en el caso, la crítica es insuficiente porque parte de una plataforma errónea, ya que el juzgado no se hizo cargo sólo de la incapacidad laboral. En la fórmula matemática que usó, tomó la edad de 73 años y no la jubilatoria, “debido a que la incapacidad del actor no sólo alcanza a las actividades productivas, sino también a cualquier actividad económicamente valorable que realice en el devenir de la vida” (f.242). El juzgado quiso así abarcar otras aristas de la incapacidad, susceptibles de ser indemnizadas (económicamente valorables), de modo que no es cierta la crítica. En vez de postular otra forma de resarcir, el actor debió objetar concreta y razonadamente la forma escogida por el juzgado, repito, tomar la edad de 73 años y no la jubilatoria en la fórmula matemática (arts. 260 y 261 cód. proc.). Empresa que no acometió y que no le habría sido fácil, habida cuenta que la cuantificación del menoscabo no fue un capítulo sometido a conocimiento del juzgado con las múltiples precisiones que recién trae en los agravios (ver fs. 22 últimos dos párrafos y 22 vta.; art. 266 cód. proc.).

     

    4.3.  En su demanda, el accionante previó el uso de fórmulas matemáticas para cuantificar la incapacidad sobreviniente (ver f. 22 vta.); uso que era previsible, toda vez que la cuantificación del daño es una consecuencia de la previa existencia de una obligación de indemnizar (arts. 7 párrafo 1° y 1746 CCyC). Pero no exteriorizó allí todas las modalidades e ingredientes de las fórmulas matemáticas aplicables, que recién ahora en los agravios (ver III. b) postula escogiendo todos los más favorables de cara a un incremento de la indemnización (art. 266 cód. proc.). Que haya fórmulas matemáticas más favorables para el actor, que no explicitó en la demanda, no quiere decir en absoluto que sea irrazonable la utilizada por el juzgado en ejercicio de su atribución de cuantificar el crédito (art. 3 CCyC; arts. 34.4, 266, 384 y 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Por ejemplo, es muy injusto criticar al juez porque usó una fórmula que supone que los ingresos del accionante van a ser fijos a lo largo de su vida (SMVM), si ni siquiera adujo en la demanda que, para cuantificar la indemnización en este rubro ante el posible uso de alguna fórmula de ese tipo (insisto, ver f. 22 vta.), tenía que considerar montos variables y variables cómo (arts. 34.4 y 266 cód. proc.). Es muy injusto, y hasta incorrecto o en el mejor de los casos meramente conjetural (art. 384 cód. proc.), porque si algo puede suceder también es que los ingresos disminuyan y hasta desaparezcan (ej. despido, desempleo) durante la vida de una persona. Por ejemplo, en la Argentina, en el último trimestre de 2020, la tasa de desocupación fue del 11% (https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4- Tema-4-31-58). Otra variable para su inclusión en fórmulas matemáticas, diferente del SMVM (p. ej. los promedios que perciben los dependientes del ámbito privado), debió ser alegada y de alguna forma probada (arts. 330.4 y 330 último párrafo cód. proc.) y no solo explicitada en los agravios a modo de discrepancia meramente subjetiva  (de suyo, convenientemente más favorable)  con relación a lo decidido por el juez razonablemente en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

    Otro ejemplo. El juzgado tomó una esperanza de vida de 73 años, mientras que, no en la demanda (esto es, no sometiendo el capítulo al conocimiento del juez, cuanto el actor había previsto el uso de fórmulas matemáticas y eso era previsible además, ver supra) sino sólo en los agravios, el accionante discrepa y postula una más conveniente para él de 75 años. Además de escapar la cuestión así propuesta al poder revisor de la cámara (art. 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.), no le asiste razón, porque la esperanza de vida se computa teniendo en cuenta el momento del nacimiento y, v. gr., para un varón nacido en el año 2000 (el actor nació antes, si el accidente fue en 2016 y si entonces tenía 19 años) esa esperanza era de alrededor de los 70 años (ver https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/publicaciones/proyeccionesy estimaciones_nac_2010_2040.pdf).

    Este considerando 4.3. merece entonces igual cierre adverso que el 4.2. para el accionante.

     

    5-  Daño moral

    5.1. En la demanda fueron reclamados $ 720.000 por daño moral. El juzgado otorgó $ 800.000 a valores vigentes al momento de la demanda, meritando, fundamentalmente,  las consecuencias del accidente que desembocaron en la pérdida de un riñón y sus secuelas:  restricciones en comidas, necesidad de controles médicos, imposibilidad de seguir jugando al fútbol, todo eso de por vida;  lesión estética debido a una cicatriz de 2,5 a 4 cm resultante de la intervención quirúrgica (fs. 243/vta.).

    El accionante considera exigua esa indemnización (agravio IV), curiosamente, porque fue mayor que la reclamada en la demanda (ver infra considerando 8-). En lo central de su crítica, apunta que “…debe ponderarse adecuadamente el “daño moral futuro”, escenario que no fue debidamente tratado y merituado por el a-quo al realizar la cuantificación del daño moral.” Ese aserto es inexacto, porque el juzgado tomó en cuenta al menos tres situaciones (comidas, controles médicos, práctica de fútbol) con tanta proyección de futuro que las califició como de por vida (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En otros cuadrantes la crítica es insuficiente, como cuando menciona, en un listado, el prolongado pos-operatorio dónde debió permanecer en reposo en la casa de sus padres y bajo sus cuidados, la pérdida del año en la universidad y la falta de autonomía, sin tan siquiera indicar de qué elementos de juicio adquiridos por el proceso pudieran surgir esos extremos: si remitirse a actuaciones anteriores no es crítica concreta y razonada, mucho menos lo es escribir sin tan siquiera remitir a nada (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Y cierra sus agravios el demandante con una cita de la pericia psicológica, no distinguiendo así adecuadamente así entre el daño psicológico y el daño moral. Cabe entonces poner de relieve algunas necesarias distinciones (cfme. esta cámara: “Marinelli c/ Sánchez Wrba” 88255 4/12/2012 lib. 41 reg. 69; “Gartner c/ Goñi” 90630 22/5/2018 lib. 47 reg. 38; etc.). Una cosa son las aflicciones, mortificaciones, preocupaciones, sinsabores, fastidios,  molestias, zozobras, incertidumbres, etc. causados por un hecho ilícito y sus consecuencias (internaciones, operaciones, tratamientos, etc.) y otra cosa es el “surco neural”  que el hecho ilícito pueda dejar en la persona de modo tal que se altere patológicamente  su modo de relacionarse consigo misma, con los demás, con el mundo y con el futuro: lo primero es daño moral; lo segundo es un daño psíquico,  una suerte de daño físico sofisticado, un daño  neural (la psiquis no es el cerebro, pero ahí “se aloja”). A su vez, dentro del daño psicológico ha de distinguirse entre: a- el que es susceptible de ser remitido a través del respectivo tratamiento; b- el que, pese al tratamiento, va a permanecer  indeleble. El referido primer tramo es resarcible a través del reconocimiento del importe del tratamiento; el segundo, en tanto se traduzca en trastorno mental irreversible que restrinja el espacio de posibilidades de acción del sujeto,  es una variante de  incapacidad sobreviniente permanente.

     

    5.2. “Federación Patronal” se queja del monto adjudicado por daño moral (agravio 2.2.) y creo que le asiste razón parcialmente.

    No la tiene en cuanto  compara cifras de otros precedentes, incluso uno en el que también se trató de la pérdida de un riñón (“Marinelli c/ Sánchez Wrba” cit. más arriba). Es que, pese al esfuerzo desplegado,  no se cotejan entre ambos casos las consecuencias de esa pérdida y otras variables (v. gr. edades de las víctimas), que aquí han sido valoradas por el juzgado (ver. 5.1.); tampoco se han apreciado las similitudes o diferencias postulatorias de los diferentes casos, desde que no pocas veces los montos indemnizatorios deben ceñirse a los pedidos efectuados (art. 34.4 cód. proc.), no siempre concebidos en términos iguales aunque los detrimentos pudieran ser más o menos asimilables (art. 260 y 261 cód. proc.).

    Donde sí tiene razón es en la diferencia entre los $ 800.000 concedidos y los $ 720.000 pedidos en demanda, porque la diferencia no se sustenta en la prueba recibida (art. 330 último párrafo cód. proc.) sino en lo que el juzgador consideró “justo” en uso de la atribución otorgada por el art. 165 CPCC, pero sin explicar clara y concretamente por qué la cantidad reclamada en la demanda, $ 720.000, era una cantidad “injusta”.  En tales condiciones, si la diferencia entre esas cantidades no abarraca en prueba recibida sino tan solo en el subjetivo criterio de justicia, no explicándose por qué hacer lugar íntegramente a la demanda fuera injusto, la diferencia entre $ 800.000 y $ 720.000  excede el alcance de la franquicia usada a f. 26 (“o lo que en más o en menos determine S.S. conforme a las probanzas a producirse en autos”; el subrayado no es del original) y, por ende, incurre en incongruencia por ultrapetita (arts. 34.4, 163.5 párrafo 1°,  266 y 272 parte 1ª cód. proc.).

     

    6- Con respecto a gastos médicos y estudios futuros, aduce “Federación Patronal” (agravio 2.3.) que: a-  tanto las consultas médicas como los estudios de laboratorio y ecografías, son prácticas de rutina, carentes de complejidad médica o técnica para los servicios de salud pública que ofrece la localidad de Pehuajó donde se domicilia el actor; b- son innecesarios, pudiendo ser suplidos y suministrados gratuitamente por las prestaciones que brinda cualquier hospital público. Ninguno de esos dos capítulos fue sometido al conocimiento del juzgado (ver ap. 8 a  fs. 68/vta.), por manera que exceden de la competencia de la cámara (arts. 266 al final y 272 parte 1ª cód. proc.). De cualquier manera, la crítica no se hace cargo de la aserción del juzgado en el sentido que las consultas y estudios futuros deben ser realizados necesariamente como consecuencia de la nefrectomía y tampoco señala de dónde surge que ellos pudieran hacerse con toda seguridad y completitud gratuitamente, menos durante los próximos 54 años (ver sentencia ap. 3.5. fs. 244 vta./245; arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    7-  La indemnización por daño moral no pudo incluir el costo de una cirugía estética, sino la falta de garantía de que la cicatriz desaparezca con esa cirugía (ver f. 243 párrafos 3° y 4°).

    Por eso, probada la necesidad de llevar a cabo tratamientos quirúrgicos (sólo ellos, no de otra índole, ver ap. VIII. d  en f. 23; ver dictamen pericial médico del 17/9/2019, punto 13;  arts. 330.4, 34.4, 266, 272 parte 1ª  y 474 cód. proc.)  para procurar en la mayor medida posible la desaparición de la cicatriz, corresponde conceder indemnización para posibilitar su concreción (arts. 1738, 1740 y concs. CCyC).

    En relación con el monto de la indemnización, a falta de estimación en la demanda y prueba adquirida luego por el proceso, es prudente diferir su determinación para la misma ocasión que los gastos de atención médica y estudios futuros (ver f. 245 último párrafo; art. 2 CCyC y 165 párrafo 2° cód. proc.).

     

    8- El juzgado otorgó readecuación inflacionaria desde la demanda y hasta la sentencia. Se queja el actor, porque dice que la reclamó desde la fecha del hecho ilícito (su agravio VI). Eso es cierto (ver f. 16 vta. párrafo 2°), tanto como también reclamó intereses desde el hecho ilícito, como si ambos rubros estuvieran sujetos al mismo régimen. Pero no lo están, porque mientras los intereses sí corren desde el hecho ilícito (arts. 1748 y 1717 CCyC), para que la readecuación inflacionaria proceda desde esa misma fecha tiene que quedar muy claro (alegado y demostrado, arts. 330.4, 330 último párrafo y 375 cód. proc.) que los valores reclamados en demanda fueron concebidos al tiempo del hecho ilícito, lo que no ocurre en el caso (v. gr. el daño moral incluye circunstancias en curso al tiempo de la demanda, que, sin una buena explicación, parece antinatural haberlas tarifado según valores de dos años atrás, ver f. 20 vta. párrafo 1°).  Me explico más: teniendo en cuenta la inflación en nuestro país desde el hecho ilícito hasta la demanda, si el actor hubiera reclamado los diferentes rubros a valores vigentes al momento del hecho ilícito, tendría que haber explicado qué procedimiento utilizó para, al momento de la demanda, saber qué estaba concretamente reclamando con cifras concebidas antinaturalmente según valores imperantes más de dos años atrás: no lo hizo de ninguna forma como debió haberlo hecho (silencio), sólo arriesgó montos, naturalmente concebibles al momento de la demanda conforme el curso corriente de las cosas (arg. art. 263 CCyC).

    Por otro lado, alterca el actor que el juzgado, con cita de un precedente de esta cámara,  para readecuar haya  recalado en la variación del SMVM. Otra vez el agravio es inaudible, porque en la demanda sólo se le solicitó al juzgado una readecuación por inflación, pero ninguna en especial (a diferencia de los intereses, por ejemplo, donde sí se pidió una tasa especialmente, ver f. 16 vta.). Otros métodos posibles de readecuación (canasta básica total, UVA, dólar, etc.), no sometidos al conocimiento del juzgado y recién traídos a conocimiento de la cámara, exceden el poder revisor de ésta (arts. 266 parte final y 272 1ª parte cód. proc.); esos otros métodos posibles, no tornan inexorablemente irrazonable el escogido por el juzgado en uso de sus atribuciones (art. 165 párrafo 3° cód. proc.).

     

    9- El demandante observa (en su agravio VII) la tasa de interés para el caso de mora en el cumplimiento de la sentencia, pues aboga por la activa. Sin embargo, corresponde acatar la doctrina legal según la cual va la tasa de interés pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires para la captación de depósitos a plazo fijo a treinta días, hasta el efectivo pago (ver en JUBA online, búsqueda integral con las palabras tasa interés ilícito SCBA; art. 161.3.a Const.Bs.As.; arts. 279.1 y 34.5.e cód. proc.).

     

    10- Ciertamente, “Federación Patronal” resultó tan vencida como los co-demandados asegurados (ver considerandos 1.2. y 1.3., más arriba), cuya cobertura aceptó (ver f. 60 punto IV) y a cuyo lado se posicionó para resistir la demanda (arg. art. 88 cód. proc.), todos sin éxito en lo sustancial. Por eso, no está de más aclarar que la condena en costas “a la parte demandada vencida” (ver f. 246 vta. al final)  es extensiva también a la citada en garantía “Federación Patronal” (ley 15184; art. 163 incs. 6 párrafo 1°  y 8 cód. proc.; arts. 109, 118 y concs. ley 17418).

     

    11- Cuando el actor pidió la citación en garantía de “Federación Patronal”, no pidió ningún reajuste de la cobertura del seguro, cuando bien habría podido hacerlo, si se tiene en cuenta que el fenómeno inflacionario no se escapó a su consideración  (ver fs. 16 vta. y 17, punto III; f. 26 punto IX; art. 330 incs. 3, 4 y 6 cód. proc.). Menos aún requirieron ese reajuste los asegurados, quienes ni siquiera citaron en garantía a su aseguradora (ver fs 43/47 vta.).

    Es cierto que la mencionada aseguradora reivindicó el límite contratado de $ 4.000.000 (ver fs. 70 vta./71 ap. XIII), pero no lo hizo para oponerse al reajuste de esa cifra debido al deterioro inflacionario de la cobertura pactada (cuestión que no había sido planteada y sobre la que no tenía entonces que tomar partido de ninguna manera), sino alegando que ese límite es oponible al actor (ajeno al contrato de seguro) según jurisprudencia de la CSN.

    Así que no corresponde ahora a la cámara resolver sobre un capítulo que no fue sometido oportunamente a la  decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.) y que, por lo tanto, el juzgado no omitió (art. 273 cód. proc.).

    Por lo demás, la condena líquida no llega hasta $ 4.000.000 (ver f. 245 vta. ap. 4- y aquí considerandos 5.2. y 7-), de modo que el agravio, hoy por hoy, hasta luce prematuro (arts. 34.4 y 501 cód. proc.).

     

    12- A modo de resumen, la sentencia del 17/2/2020 fue apelada por:

    a- el 20/2/2020, por el demandante; fue fundada el 20/5/2020; fue contestada por “Federación Patronal” el 22/6/2020

    b- el 28/2/2020, por “Federación Patronal”, aseguradora de los co-demandados Mazzoconi y Mahía; fue mantenida el 12/6/2020; fue contestada por el demandante el 24/6/2020

    c- el 9/3/2020, por los co-demandados Mazzoconi y Mahía; fue sostenida el 16/6/2020; fue contestada por “Federación Patronal” el 22/6/2020, por el demandante el 24/6/2020.

    La abogada Cammisi, sin indicar por quién en el encabezamiento de su escrito (seguramente,  por la tercero Roldán y por su aseguradora “Mercantil Andina”), contestó las tres apelaciones sobredichas (ver 26/6/2020). Básicamente su interés procesal radicaba en la confirmación de la responsabilidad total atribuida en 1ª instancia a los co-demandados Mazzoconi y Mahía, para así no tener que mantener indemne a su asegurada, la tercero Roldán: Para el caso de haberse revertido ese aspecto del decisorio y si la tercera hubiera resultado condenada en alguna medida aquí, habría tenido sentido también el tratamiento de los daños conforme adhesión al punto 2- de los agravios de “Federación Patronal”, pero, conforme el devenir de este voto,  no fue necesario activar esa adhesión (ver considerandos 2- y 3-).

    La apelación abalizada como 12.a puso en entredicho los siguientes aspectos: a-  no acogidos según este voto: la determinación y la cuantificación de la incapacidad sobreviniente (ver considerando 4-), la cuantificación del daño moral (ver considerando 5-),  readecuación de la condena (ver considerando 😎 y tasa de interés posterior a la sentencia (ver considerando 9-); b- acogidos según este voto: cirugía estética (ver considerando 7-) y condena en costas también a “Federación Patronal” (ver considerando 10-).

    La apelación individualizada en 12.b puso en jaque los siguientes extremos: a- no acogidos según este voto: exención total o parcial de responsabilidad por culpa de la conductora del Fiat Spazio (ver considerandos 2- y 3-), incapacidad sobreviniente (ver considerando 4-) y gastos médicos y futuros (ver considerando 6-); b- acogido según este voto: parcialmente, monto del daño moral (ver considerando 5-).

    La apelación señalizada como 12.c objetó los siguientes puntos, ninguno acogido según este voto: exención total o parcial de responsabilidad por culpa de la conductora del Fiat Spazio (ver considerandos 2- y 3-) y monto del seguro (ver considerando 11).

    En suma, puede advertirse la gran complejidad del entramado de cuestiones que se han debido encarar en 2ª instancia; además, en cada cuestión motivo de apelación y contestada, el éxito de una parte ha sido la recíproca derrota de su contradictora, con lo cual clama por ser aplicado el art. 71 CPCC.

    Nótese, por fin, que imponer las costas de 2ª instancia implica establecer quién tiene que soportar en definitiva los honorarios de los abogados que trabajaron en ella.

    Así que conforme el resultado de las apelaciones (la que más triunfó, triunfó escasamente) y sus resistencias, por las actuaciones de 2ª instancia estimo equitativo que cada parte soporte los honorarios de sus respectivos/as  abogados/as.

    Salvo los honorarios de la abogada Cammisi, que un 50% (lo atinente al an debeatur) estimo justo sean cargados por la citante de sus clientes, “Federación Patronal” (ver f. 65 ap. VIII; arg. art. 68 cód. proc.), pero en el otro 50% donde su labor no llegó a ser necesaria (quantum debeatur) creo que es equitativo que sean cargados por sus clientes (arg. art. 77 párrafos 2°y 3° cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 26/4/2021; pasada para votar el 20/4/2021; art. 58 Código Iberoamericano de Ética Judicial; arg. art. 1 AC 4003).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Contra la sentencia del 17/2/2020, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- desestimar la apelación del 20/2/2020, con excepción de los ítems cirugía estética (ver considerando 7- del 2do. voto de la 1ª cuestión) y condena en costas también a “Federación Patronal” (ver considerando 10- de ese voto de la 1ª cuestión);

    b- desestimar la apelación del 28/2/2020, salvo mínimamente en cuanto al monto del daño moral, que se reduce como se indica en el considerando 5.2. del 2do. voto a la 1ª cuestión;

    c- desestimar la apelación del 9/3/2020.

    2- También corresponde:

    a- imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 12- del 2do. voto a la 1ª cuestión;

    b- Diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Desestimar la apelación del 20/2/2020, con excepción de los ítems cirugía estética (ver considerando 7- del 2do. voto a la 1ª cuestión) y condena en costas también a “Federación Patronal” (ver considerando 10- de ese voto a la 1ª cuestión);

    b- Desestimar la apelación del 28/2/2020, salvo mínimamente en cuanto al monto del daño moral, que se reduce como se indica en el considerando 5.2. del 2do. voto a  la 1ª cuestión;

    c- Desestimar la apelación del 9/3/2020.

    d- Imponer las costas de 2ª instancia como se señala en el considerando 12- del 2do. voto a  la 1ª cuestión;

    e- Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese por secretaría mediante el depósito de una copia digital de la sentencia  en los domicilios electrónicos constituidos por los/as letrados/as intervinientes, insertos en la parte superior  (art. 11 anexo único AC 3845) Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1, a través de personal judicial (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:26:53 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:27:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:47:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/04/2021 12:57:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    Domicilio Electrónico: 20173001739@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 20281421779@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27145490192@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

    Domicilio Electrónico: 27298264019@NOTIFICACIONES.SCBA.GOV.AR

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    244800774002681683

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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