• Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “M., C. F. C/ P., G. F. S/AUTORIZACION PARA VIAJAR”
    Expte. -95788-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/12/24 contra la regulación de honorarios del 22/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de revisar los honorarios fijados por la presente autorización para viajar afuera del país con fines turísticos, que tramitó como juicio sumarísimo (v. providencia del 12/6/24), en el que se produjo una audiencia con la dos menores que intervienen en autos (v. trámites del 10/6/24 y 15/10/24), llegándose hasta el dictado de la sentencia del 22/11/24 que se hizo lugar a la demanda, se impusieron las costas al la parte demandada y se regularon los honorarios hoy bajo revisión (arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    El juzgado fijó los honorarios de la abog. B., en la suma de 20 jus con cita de los arts. 1,2,3, 1255 del Código Civil y Comercial; 1, 2, 9 ap I e , 10, 15, 16 inc.) b) c) e) j) in fine, 21 y 22 de la Ley 14.967.
    La tarea consistió en la presentación de demanda, ofrecimiento de prueba (escrito del 10/6/24; art.28.b.1., ley 14.967), confección de cédulas (18/6/24, 27/6/24, 1/7/24, 3/9/24), presencia en la audiencia del día 15/10/24 y presentaciones sobre solicitud cambio de fecha de audiencia y acompañamiento de documentación (12/7/244, 30/8/24, 15/10/24; art.28 anteúltimo párrafo ley 14.967), posteriormente el dictado de la sentencia del 22/11/24.
    Con ese panorama, teniendo en cuenta las dos etapas en que se divide el proceso sumarísimo, con arreglo a lo normado en el artículo 28.b.1, de la ley 14.967, la abogada cumplió con la primera, no así con la segunda.
    Luego, como el mínimo de 20 jus, establecido por el art. 9.I.en sus incs. d, e y w de la normativa arancelaria, es por la labor profesional que ha cubierto todas las etapas del respectivo proceso, corresponde en este caso asignarle de mínimo la mitad acorde a la etapa cumplida (arg. arts. 28.b.1. y anteúltimo párrafo, de la ley 14.967).
    Así, meritando toda la labor llevada a cabo, los honorarios de la abog. B., deben ser fijados en la suma de 12 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/12/24 y fijar los honorarios de la abog. B., en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:07:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:01:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:37:17 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#vy>}Š
    246000774003868930
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2025 10:37:36 hs. bajo el número RR-742-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
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  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -92955-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El juzgado entiende que las liquidaciones de las partes no son correctas y efectúa el cálculo por secretaría, tomando el saldo del capital de $337.187,86 para dividirlo por el SMVM al 21/12/21 de $32.000, ello arroja un coeficiente de 10,53 que multiplicado por el SMVM del día en que se emite la resolución ($302.600), da un saldo de capital actualizado de $3.186.378 (res. del 22/5/2025).
    Ante ello la demandada da cumplimiento a lo allí resuelto y da en pago la suma de $3.186.378, en concepto de saldo de capital actualizado.
    Esta decisión es apelada por la parte actora, agraviándose en su memorial presentado el 19/6/2025 de dos cuestiones:
    a. Se liquidan intereses hasta el 26/10/2021 (fecha en que se puso en conocimiento a la actora la manifestación de la aseguradora dando en pago sumas parciales que habían sido previamente embargadas en el marco de esta ejecución), y no hasta el 21/12/2021 (fecha en que efectivamente la actora logra percibir el pago a cuenta de aquellas sumas parciales dadas en pago).
    b. Se decide que no corresponde aplicar intereses al saldo de capital adeudado determinado al 21/12/2021, por cuando el mismo ha sido actualizado.

    2. En torno al primer agravio, cabe señalar que la cuestión ya ha sido abordada por este Tribunal el 19/9/2023 en el expte. principal donde se dijo que la dación en pago por parte de la demandada de los fondos que se encontraban depositados fue proveída por el juzgado disponiéndose que se haga saber a los interesados (v. res. del 22/10/2021), ante ello no cabe otra interpretación que el juez admitió el pedido de la citada garantía respecto de la disposición de los fondos en la forma que fue allí propuesta y su dación en pago. Y como ello fue notificado al letrado de la actora Morán, y quedó incuestionado, las sumas quedaron disponibles para sus beneficiarios.
    Por ello, han sido correctamente liquidados los intereses hasta esa fecha al momento de practicar liquidación, lo que en consecuencia torna improcedente el agravio en este punto en tanto el apelante pretende que se liquiden intereses hasta el momento en que efectivamente la actora logra percibir el pago, en lugar de tomar la que efectivamente estuvieron disponibles los fondos para su retiro (arg. 501, 502 y conc. cód. proc.).
    En torno al segundo agravio, está dado en cuanto a que el ´a quo´ ha entendido erróneamente en su sentencia, desconociendo la doctrina de esta Cámara de Apelaciones, así como de la SCBA (doctrina Barrios), que no corresponde aplicar intereses al saldo de capital adeudado determinado al 21/12/2021, por haber sido actualizado.
    En sentencia se rechaza la aplicación de esos intereses con argumento en que se trata de una actualización del saldo adeudado del capital de sentencia, por lo que no corresponde la aplicación de la tasa pura del 6% prevista generalmente para el momento de sentenciar.
    No obstante el fundamento vertido por el juzgado, la demandada en su contestación del memorial concretamente sostiene que no corresponde aplicar intereses porque ello no fue previsto en la sentencia de primera instancia que dio las pautas para practicar liquidación a fin de actualizar el capital adeudado, la que a su vez luego fuera confirmada por esta Cámara.
    Y de la lectura de ambas resoluciones puede advertirse que el juzgado al brindar las pautas para practicar la actualización del crédito adeudado resolvió que el saldo impago de capital, debía ser readecuado de acuerdo a la variación que ha sufrido el SMVYM según el Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo Vital y Móvil, desde el 21/12/21 a la fecha de su efectivo pago (v. res. del 11/7/2024 y 19/12/2024).
    Así, como se mencionó anteriormente, si bien esa decisión fue recurrida, la apelación deducida por la actora fue desestimada, por manera que quedó incólume la decisión de primera instancia del 11/7/2024 que brindaba las pautas para actualizar la deuda. Y como allí no se dispone que corresponde aplicar intereses al capital actualizado, se trata de una cuestión que no puede ser ahora modificada por encontrarse a esta altura firme (arg. arts. 36.1, 150 y 155 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 4/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:06:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:36:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9CèmH#vub;Š
    253500774003868566
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2025 10:36:28 hs. bajo el número RR-741-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL”
    Expte.: -95585-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “R., C. B. S/ PRIVACION/SUSPENSION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL” (expte. nro. -95585-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es admisible el hecho nuevo denunciado y abrir a prueba la 2ª instancia?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El artículo 255 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada, teniendo en cuenta diversas situaciones, como replanteo en caso de denegatoria de la prueba en primera instancia, su declaración de negligencia, cuando se trate de hechos nuevos posteriores a la oportunidad del artículo 363 del código procesal o nos encontremos frente al caso del segundo párrafo del artículo 364 o de nuevos documentos (ver art. 255, incisos 2 a 5).
    En este caso, la petición de apertura a prueba no indica a qué situación de ellas se refiere, como tampoco ha sido fundada, sólo se limita al ofrecimiento de la misma (v. punto II y IV de la expresión de agravios), lo que conduciría desde ya al rechazo de lo solicitado.
    Pero, al tratarse de un proceso de familia, donde debe primar la tutela judicial efectiva, las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia y el impulso procesal está a cargo del juez quien puede ordenar pruebas oficiosamente, me ocuparé de las pruebas ofrecidas (arts. 705, 706 y 709 del CCyC).
    1.2.Veamos: la parte recurrente en la expresión de agravios ofrece:
    -como hecho nuevo, en lo términos dispuesto por el art. 255 inc. 5 del cód. proc., la Cámara Gessel llevada a cabo en el marco de la IPP 17-00-001026-25/00 caratulada “ALVAREZ, JUAN s/Abuso sexual” en fecha 9/4/25, y que sea ponderada la pericia realizada en autos a la suscripta por parte de la Dra. Caracotche, perito Psiquiatra de la Asesoría Pericial.
    – “Ad effectum Videndi”, exptes. 2108/2017 (Violencia) 38/2020 (Violencia); 2414/2020 (violencia); 2886/2021 (Comunicación)1849/2021 (Violencia); 2737/2022 (Determinación Capacidad); 2780/2023 (Guarda).
    – se disponga la realización de pericia psiquiátrica y psicológica del menor; c) la realización de una interacción familiar; d) audiencia de escucha del niño y de la suscripta;
    – se libre oficio a la Lic. Arribillaga a efectos informe respecto a lo evaluado en el marco del tratamiento psicológico desarrollado; y por último, – se disponga el egreso de menor del Pequeño Hogar, conforme protocolo de egreso y contención.
    2. Ahora bien, en función de la materia de que se trata, nada más ni nada menos que la pérdida de la responsabilidad parental de la progenitora, teniendo en cuenta las directivas recen señaladas, y los principios de libertad, amplitud y flexibilidad en la prueba, contemplados en el artículo 910 del CCyC, se estima criterioso, por un lado, mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en escrito recursivo de fecha 12/6/2025 apartados II, IV. a). y e).; y -por otro- se juzga por principio- adecuado diferir ahora el tratamiento de la petición de la pericial psicológica y psiquiátrica del menor y la elaboración del protocolo de egreso articulado al que la quejosa alude en los acápites IV. b),c),d) y f) de la misma pieza, sin perjuicio de las facultades del juzgador en los términos del artículo 36.2. del código procesal.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en escrito recursivo de fecha 12/6/2025 apartados II, IV. a). y e).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Mandar a producir la prueba ofertada por la recurrente en escrito recursivo de fecha 12/6/2025 apartados II, IV. a). y e).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:40:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:57:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:10:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#vs)|Š
    247500774003868309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:10:27 hs. bajo el número RR-740-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., D. S. C/ A., N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95635-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., D. S. C/ A. N. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95635-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta y expresa que el día 28/3/2025 el demandado A., ordenó la interrupción de los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive ella junto a su hija V.A,, negándose la cooperativa prestadora de los servicios de internet y cable en la localidad de Coronel Charlone restablecerlos a su nombre, alegando que solo pueden ser reinstalados con la autorización de A., quien ha manifestado expresamente la negativa.
    El juzgado encuentra encuadrada en el marco de la ley 12.569 la conducta hostil de A., por impedirle a la menor y su progenitora el ejercicio normal de los derechos humanos, ejerciendo de ese modo violencia psicológica y económica sobre personas vulnerables en razón del sexo y edad, y por ello resuelve ordenar el cese de todo acto de hostilidad de A., hacia su C., y su hija, debiendo el denunciado abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación o intimidación (lo cual incluye cortes en el suministro de servicios esenciales, envío de mensajes de texto, de llamados telefónicos, facebook, twitter, y/o cualquier otro), en cualquier lugar donde se encuentren (art. 7 inc. a  Ley 12569), ello hasta tanto se resuelva la situación en causa principal, en trámite por ante el Juzgado de Familia 1. Además resuelve ordenar la inmediata restitución -24 hs- de los servicios de internet, cable y suministro de agua en el domicilio donde conviven la menor y su progenitora, -con cargo al denunciado-, resultando el pago de los mismos un aporte en especie de su obligación alimentaria.
    El juzgado aclara concretamente que dichas medidas se dictan bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 7 bis de la Ley 12.569.
    Esta resolución es apelada por el afectado, agraviándose en su memorial por que considera que no se ha acreditado que A., haya realizado algún acto de hostilidad, perturbación o intimidación hacia C., o hacia su hija, habiendo sido decretada la medida con la sola denuncia de la actora.
    En principio cabe señalar que -en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos-, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión. Ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados; marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia”, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta tribunal que, en escenarios como el que aquí se ventila, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ Abrigo” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Por manera que, bajo esa óptica, la crítica del recurrente en punto a que la judicatura dispuso la prórroga de las medidas cautelares en su contra “sin pruebas”, no encuentran aquí asidero. Máxime si se considera que, para el dictado de la resolución puesta en crisis, se hizo mérito del informe de situación confeccionado por el letrado del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de General Villegas, donde se recomienda el dictado de medidas para el cese de hostilidades (v. informe agregado el 9/10/2024, en diálogo con args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    Así las cosas, no escapa a este estudio que el hilo argumentativo aportado por el quejoso no sobrepasa el terreno de las meras alegaciones, por cuanto éstas no fueron acompañadas de ninguna probanza que contrarreste el mentado informe, ni permita inferir que el riesgo hubiera cesado respecto de la actora, pues en sus agravios relata situaciones de convivencia armoniosa con su hija pero no demuestra que sea del mismo modo en cuanto a su ex pareja Centeno, pues concretamente respecto de lo aquí denunciado (no pagar los servicios esenciales de la casa que habita su hija y C.,), esa situación quedó demostrada con la posterior denuncia que motivo la intimación para que sea cancelada la deuda generada al respecto, lo que recién fue cumplido por el demandado ante la intimación que debió realizarse el juzgado (v. esc. elec. del 24/6/2025, 28/6/2025 y 3/7/2025).
    En cuanto al agravio concreto referido a que no deberían ser a su cargo los servicios que se le impusieron como parte integrante de la cuota alimentaria, sostiene que ello ya son en parte solventados por él respecto de su hija mayor A. que convive con él, ya que no solo abona un canon locativo por la vivienda que habitan, sino que además asume el pago de servicios esenciales. Por ello concluye que no puede ser incluido también el servicio eléctrico del domicilio que habitara el grupo familiar, y que actualmente es utilizado no solo para la carpintería sino también por C., y su hija menor quien, con pleno conocimiento de que no afronta dicho gasto, incurre en un uso abusivo del mismo, que se refleja en el consumo mensual.
    Cierto es que la carga de abonar esos servicios fueron dispuestas como aporte alimentario en especie de su obligación alimentaria, y a esta altura del proceso no se ha demostrado los dichos del apelante referidos a que como cada uno de los progenitores convive con una de sus hijas, debería afrontar cada uno sus gastos con sus ingresos. Y tampoco surge de las probanzas del expediente arrimadas hasta ahora que ambos progenitores tengan ingresos similares tal como alega el apelante, en tanto si bien se encuentra reconocido que ambos obtienen ingresos (el progenitor como carpintero y la progenitora como empelada en una ferretería), no se ha arrimado ninguna prueba que acredite su monto (arg. arts. 375 y 384 cód. proc., 710 CCyC).
    De ese modo, no puede ahora pretender el apelante que la convivencia de una hija con cada progenitor sea motivo para que se lo exima del pago de los servicios establecidos como pago en especie de alimentos en tanto como fueron fijados se trata de alimentos provisorios fijados dentro del proceso de violencia familiar. Sobre todo que los alimentos provisorios se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida finalmente al respecto luego de producida toda la prueba; es decir, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 y esta cámara expte. 94144, resolución del 24/10/2023, RR-840-2023; expte. 94258, resolución del 14/12/2023, RR-952-2023; entre otros).
    Resta señalar en relación a la aclaración del apelante respecto del modo de provisión de agua a la casa que habita la actora con su hija, esto es que la casa que habita la actora no tiene servicio de agua de red municipal sino que es provisto desde una bomba que obtiene agua de la napa, cuyo interruptor se encuentra en la carpintería, ello no afecta la decisión en tanto ordena que no vea interrumpido la provisión de agua, ya sea realizando lo necesario para que se encuentre siempre operativo y eficiente el modo que actualmente se dispone, o en todo caso si ello no es posible deberá realizar lo necesario para que se evite el desabastecimiento del servicio de agua por motivos que dependan del demandado (tener que accionar manualmente el interruptor de la carpintería, o realizar alguna tarea a tal fin que dependa exclusivamente de él). Como puede ser, conectar la casa al servicio de agua de la red municipal, ya que -según se ha dicho- la conexión se encuentra en la vereda (v. escrito del 6/5/2025, JJJ, B, 1).
    Por ello, no se advierten motivos para modificar la resolución apelada que ordena al demandado mantener los servicios esenciales de agua, internet y cable en el domicilio donde vive Centeno junto a su hija V.A, en concepto de alimentos en especie (art. 658 y conc. CCyC; args. 1, 7 y 14 de la ley 12569).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 20/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:38:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:56:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:08:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#vs!‚Š
    236300774003868301
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “D., M. A. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95683-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., M. A. C/ S., C. A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95683-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/6/2025 contra las resoluciones del 11/6/2025 firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora mediante presentación electrónica del 28/4/2025 solicitó el incremento provisorio de la prestación alimentaria de su hija A S. en el 134,75% del SMVM, equivalente al monto de $400.000. Dijo que dicha suma depositó el progenitor en el mes de abril de 2025 en concepto de alimentos.
    El juzgado, verifica esa situación y concluye que como dicha suma depositada coincide con la ahora requerida por la actora en concepto de alimentos provisorios, corresponde incrementar la prestación alimentaría acordada por las partes en los autos principales -expte. 7456-19- , en el equivalente al 134,75% del Salario Minino Vital y Móvil (que equivale a la fechad e la sentencia a $415.300; ver res. del 11/6/2025 tramite “ALIMENTOS PROVISORIOS-SE FIJAN”).
    Esta decisión es apelada por el alimentante, quien en su memorial sostiene, en principio que se debe prestar atención que el expediente de marras es un incidente de aumento de cuota, por lo que la fijación de alimentos provisorios no está contemplada, debiendo depositarse la suma establecida en el proceso principal hasta que se determine la fijación de los definitivos en el incidente.
    En este punto ya se ha dicho reiteradamente que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242, entre otros; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    En el caso puntual, el argumento central del juzgado es que viene depositando esa suma por lo que ello justifica el aumento solicitado.
    Ante ello, ahora el alimentante dice que siempre ha aportado sumas que exceden las necesidades de la menor, debiendo en la situación actual reducir las sumas depositadas en su momento, atento el cambio de circunstancias que obligan al cuidado de su madre, prestándole asistencia para el pago de alquiler y demás necesidades alimentarias. Y que no obstante ello, las necesidades de su hija se encuentran plenamente cubiertas con la ayuda que le brinda en lo dinerario tanto a su madre como en el tiempo que se encuentra a su cuidado.
    De lo expuesto en el memorial se advierte que no invoca que obtenga menores ingresos y no le permitan afrontar la cuota provisoria establecida, sino el cambio de circunstancias referidas a que ahora debe ayudar económicamente a su madre; pero cierto es que lo expuesto al respecto a esta altura se tratan de meras manifestaciones carentes de prueba que lo acrediten, y por ende insuficientes para justificar la disminución pretendida (arg .art. 375 y conc. cód. proc.).
    En relación a la apelación del auto que ordena la constatación en el taller mecánico del demandado, se agravia el afectado en cuanto considera que existen pendientes de producción diversas medidas de prueba que podrían indicar o aproximar el caudal económico del alimentante para mayor precisión y conocimiento del Juzgador como informes a ARCA, ARBA, Bancos, testigos entre otros son medios conducentes e idóneos para probar lo denunciado, resultando la constatación a un lugar de trabajo privado, mas inventario y otro tipo de diligencia ordenada, desproporcionado y abusivo, que vulnera la intimidad laboral del alimentante. Agrega que el objetivo y finalidad con la medida es ejercer presión y desgaste hacia el alimentante quien ha opuesto su debido derecho de defensa para no pagar en concepto de cuota alimentaria sumas que exceden no sólo su capacidad económica sino fundamentalmente las necesidades de la alimentada. Concluye diciendo que será en todo caso, para el momento procesal oportuno, la producción de esta medida una facultad innovativa del juez siempre que las restantes medidas de prueba producidas resulten insuficientes a su criterio para poder ponderar el caudal económico del alimentante como uno de los parámetros para definir el monto de cuota alimentaria. Por ello cree que anticipar esta medida, restando de producción todas las demás deviene prematuro en este estadio procesal (v. res. del 11/6/2025, tramite “MANDAMIENTO – SE ORDENA”, esc. elec. del 12/6/2025 y memorial del 23/6/2025).
    Teniendo en cuenta lo expuesto por el propio demandado al fundar su memorial cabe señalar que alega que la constatación sería a esta altura prematura, mas no improcedente, superflua o innecesaria; pues él mismo propone que sea realizada para el caso de que con las demás ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal económico (v. memorial del 23/6/2025).
    Ahora bien, actualmente ya se ha producido prueba informativa de la cual surge:
    a. Arba informa que no es posible brindar copia de las Declaraciones de Ganancias requeridos, atento que esta Agencia de Recaudación no administra la información solicitada (1/7/2025).
    b. Banco Provincia informa que Sequeira solo cuenta con la caja de ahorro 507606/4 con saldo de $1646.65 (22/7/2025).
    c. Banco Nación remite resumen de cuenta del primer trimestre del 2024 del cual surge que los movimientos bancarios son de montos casi insignificantes (v. esc. elec. del 12/8/2025).
    Así, de esa prueba producida, ha quedado demostrado que aún no puede siquiera inferirse los ingresos aproximados del demandado, ni tampoco se ha arrimado por el propio demandado -pese a encontrarse en mejores condiciones de realizarlo- algún tipo de prueba útil al respecto, de modo que tomando la propuesta del propio apelante, esto es que sea realizada para el caso de que con las demás ofrecidas no pudiera determinarse o estimarse su caudal económico, considero que en la actualidad, con los hechos sobrevinientes, existen motivos suficientes para mantener la constatación cuestionada (arg. arts. 2, 3, 537 y ssgtes. CCyC, 34.5, 375, y conc. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 12/6/2025 contra ambas resoluciones del 11/6/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 12/6/2025 contra ambas resoluciones del 11/6/2025, firmadas a las 9:43:50 y 15:23:55. Con costas a la apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:33:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:55:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:07:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9:èmH#vrmtŠ
    252600774003868277
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “A., A. J. C/ G., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95652-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., A. J. C/ G., A. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -95652-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En la sentencia dictada con fecha 10 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió no hacer lugar a la demanda de cese de cuota alimentaria interpuesta por el actor A.A..
    Contra dicha resolución, aquél interpuso recurso de apelación con fecha 19 de marzo de 2025; en su escrito de agravios, presentado el 6 de mayo de 2025, el recurrente sostiene que el juzgado no consideró que desde el año 2020 y hasta su desvinculación laboral, ha cumplido regularmente con el pago de la cuota alimentaria acordada, alegando, además, la existencia de un error “in iudicando”, en tanto se encuentra vigente un régimen de cuidado personal compartido, en el cual el hijo en común, M., convive el mismo o mayor tiempo con él y su familia, situación que se ha acentuado por el hecho de que el progenitor carece actualmente de empleo.
    Sobre esta base, solicita que se revoque la sentencia apelada y, en consecuencia, se haga lugar a la demanda de cese de la cuota alimentaria establecida a favor de su hijo menor, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 666 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    2. Para rechazar la pretensión de ceses la sentencia se estructuró sobre dos aspectos fundamentales: en primer lugar, que las partes acordaron el cuidado del hijo bajo la modalidad compartida e indistinta, pero con residencia principal en el domicilio materno; y en segundo, que el actor no acreditó cuál era su actividad laboral o sus eventuales ingresos (v. considerando d de la sentencia del 10/3/2025). Lo que impide -se señala allí- considerar que se encuentran justificados los extremos para la cesación de la cuota
    En ese camino, es dable destacar que M. tiene su residencia principal con la madre, como se señala en sentencia (el acuerdo de septiembre de 2021 a que se hace referencia en demanda, no modificó esa situación), y no se encuentra probado lo alegado en punto a que pasa tiempos iguales con cada uno de sus progenitores (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En este sentido, cabe señalar que era carga procesal del recurrente alegar y probar cualquier modificación en las circunstancias vinculadas a la residencia habitual de M., o bien que el menor pasara más tiempo con el progenitor o tiempos equivalentes con ambos padres (conforme arts. 375 y 384 del Código Procesal).
    Por lo demás, no basta con alegar la insuficiencia de recursos, sin acreditar fehacientemente los fundamentos de su pretensión, sobre todo que en el expediente n° 17625 -sobre beneficio de litigar sin gastos- manifestó el ahora recurrente que realizaba changas, y tener un micro emprendimiento de venta de ropa (v. escrito del 30/7/2024 y declaraciones testimoniales adjuntas). Por manera que la sola alegación de esa circunstancia sin demostrar fundadamente el error en la conclusión de la jueza basada en la prueba obrante en el expediente, el recurso en este punto no llega a configurar una crítica concreta y razonada como exigen el art. 260 y 261 del cód. proc..
    Cabe recordar que el artículo 710 del Código Civil y Comercial establece que, en los procesos de familia -como el presente-, la carga de la prueba recae sobre quien se encuentra en mejores condiciones de aportarla. En este caso, dicha carga corresponde al actor, quien, conforme al principio de buena fe procesal, tenía el deber -y la oportunidad- de informar de manera precisa y diligente acerca de su situación patrimonial.
    Por manera que, al no haberse aportado prueba concreta que permita determinar los ingresos del alimentante, ni siquiera una estimación aproximada de los mismos, no existe fundamento para apartarse de la conclusión a la que arribó la magistrada de primera instancia (conf. art. 34 inc. 4 del cód. proc.).
    Siendo así el recurso debe ser desatendido; sin perjuicio, claro está, de los incidentes que se crean con derecho a promover de acuerdo al art. 647 del Código Procesal)
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 19/3/2025 contra la sentencia del 10/3/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:32:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:54:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:06:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰80èmH#vrSCŠ
    241600774003868251
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:06:40 hs. bajo el número RR-737-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., S. M. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”
    Expte.: -95626-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 31/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 15/7/2025
    CONSIDERANDO:
    Es doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial que la resolución de la Cámara que decide respecto de medidas cautelares no reviste carácter de definitiva en los términos del artículo 278 del Código Procesal, pues “…siendo dicho tipo de medidas por naturaleza provisionales no causan instancia” (AC 96.339, 5/10/05, “B., N. A. Amparo”, sistema JUBA en linea; cfrme. esta cámara, 4/2/2022, expte. 92575, RR-13-20, y arg. arts. 202 y 203 cód. proc.).
    Como en el caso se recurre la resolución del día 15/7/2025 que desestimó la apelación del 28/5/2025 en cuanto se pide que se revoque la medida cautelar otorgada en la resolución apelada del día 22/5/2025, aunque se le fija un plazo de vigencia de 60 días desde la recepción de la notificación fehaciente a la causante, es de verse que no concurre la nota de definitividad exigida, en la medida que no se advierte que genere un perjuicio de irreparable subsanación posterior; máxime, cuando se ha establecido plazo para la vigencia de dicha cautelar (arg. art. 278 cód. proc.).
    En consecuencia, la Cámara RESUELVE:
    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 31/7/2025, interpuesto en la instancia inicial, contra la resolución del día 15/7/2025
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n° 2.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:31:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:53:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:03:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9!èmH#vrPrŠ
    250100774003868248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:03:29 hs. bajo el número RR-735-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M., N. R. C/ D., S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”.
    Expte. -92249-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 4/8/25 y los diferimientos del 24/2/21 y 25/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 4/8/25 se solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 23/6/25, por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 8/8/24, 19/8/24 y 29/8/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 25/11/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. F., y C.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% y del 25%, respectivamente (arts. 16 y 31 de la ley 14967).
    De ello resultan 83,7 jus para F., (v. 8/8/24 y 29/8/24; hon. prim. inst. -279 jus- x 30%), y 48,75 jus para C., (v.19/8/24; hon. prim. inst. -195 jus- x 25%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o rentenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto al diferimiento del 24/2/21, el mismo debe ser mantenido hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. F., en la suma de 83,7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 48,75 jus.
    Mantener el diferimiento del 24/2/21.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:30:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:52:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:05:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8MèmH#vrL>Š
    244500774003868244
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:05:21 hs. bajo el número RR-736-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/09/2025 11:05:32 hs. bajo el número RH-114-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95715-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., D. D. C/ G., A. S. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95715-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 25/6/25 contra la resolución regulatoria del 5/6/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con fecha 25/6/25, el juzgado reguló los honorarios profesionales a favor de la Abogada del Niño, abog. Á.,, motivando el recurso del 5/6/25 por parte de los representantes del Fisco de la Provincia, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio.
    Argumentan que la resolución en cuestión cuantificó los honorarios pero sin discriminar ni cuantificar las tareas efectivamente realizadas por el Letrado, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta mi tarea y conlleva a la nulidad de la resolución, cuando  el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta para fijar los estipendios, detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación. Y requiere a este Tribunal que en ejercicio de su función positiva fije los estipendios de la abogada del niño en una suma sensiblemente menor a la que estableciera la juez a quo. Subsidiariamente apela por elevados los 10 jus fijados (v. presentación del 25/6/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, el juzgado en los considerandos de la resolución apelada, mencionó aunque someramente, las labores de la letrada Álvarez por lo que en este aspecto no le asiste razón a la apelante, por lo que en ese tramo del recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.).
    Sin embargo, previo a la regulación de los honorarios de la Abogada del Niño, el juzgado debió darle un cierre al proceso ya sea dentro de los modos normales o anormales del proceso (arts. 34.4, 34.5.b., 161, 304, 549 y concs. del cód. proc.).
    Y recién a partir de allí, continuar con el procedimiento para la regulación de los honorarios; de modo que la decisión bajo revisión resulta prematura, ello en tanto se retribuyó la tarea del letrado cuando en autos no media decisión alguna que disponga un cierre del proceso (al menos en lo que hace a la pretensión inicial), y no se divisa que la solicitud de honorarios (22/4/24) y la misma resolución haya sido con invocación de los arts. 17, 52 de la ley 14967, pues sólo se llegó hasta una audiencia de conciliación; de modo que la misma resulta prematura y por lo tanto debe ser dejada sin efecto (art. 161.3, 163.8 y arg. art. 169 y sgtes. del cód. proc.).
    Entonces, corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto, por prematura, la resolución regulatoria del 5/6/25.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:30:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:51:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:02:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8jèmH#vrE9Š
    247400774003868237
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:02:22 hs. bajo el número RR-734-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA””
    Expte.: -95666-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “N., A. G. C/ B., V. A. S/ EJECUCIÓN DE SENTENCIA”” (expte. nro. -95666-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de queja del 30/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión del 24/6/2025 que rechazó in limine el incidente de nulidad articulado en presentación del 24/6/2025, el incidentista interpuso recurso de apelación (recurso del 25/6/2025).
    El recurso fue denegado por entender el juez de grado, que la providencia de fecha 24/6/2025 no es susceptible de apelación por no encuadrar dentro de ninguna de las excepciones del art. 494, 2º párrafo del Código Procesal (res. del 29/6/2025).
    Ello motiva la presente queja. La que debe ser admitida, en tanto la resolución que desestima in limine el incidente (en el caso de nulidad), es susceptible de apelación (art. 179 del cód. proc.), no siendo aplicable al caso, el art. 494.2 del cód. proc., en el cual el juez se apoyó para declarar inadmisible la apelación.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la queja traída, debiendo en la instancia de origen, concederse y sustanciarse el recurso de apelación interpuesto el 25/6/2025 contra la resolución del 24/6/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:29:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:50:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:01:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8kèmH#vqO&Š
    247500774003868147
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:01:14 hs. bajo el número RR-733-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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