• Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA”
    Expte.: -95205-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “LUNA ANAHI C/ BARRERA ADRIANA BEATRIZ Y OTRO/A S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -95205-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 18/6/2025 contra la resolución del 16/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Esta Cámara resolvió que la deuda de autos es una deuda de valor, pues lo que se reclamó es la restitución del 29,41 de un terreno. En el decisorio de esta Cámara del 14/2/2024, se dijo que debía obtenerse el 29,41 del valor del inmueble sobre la cotización al mes de septiembre del 2023; se determinó la actualización a esa fecha, septiembre de 2023, por haber sido así indicado al expresar agravios por el apelante cuando fundó su recurso contra la sentencia de primera instancia, constituyendo ello el límite de decisión de este Tribunal (v. res. Cámara del 14/2/24).
    En cuanto a los intereses se reiteró en resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, que no corresponde adicionar intereses a la suma una vez actualizada, por haber quedado así decidido anteriormente y firme, ello claro está desde la mora y hasta que se determinó el monto actualizado en la liquidación practicada al iniciar la ejecución (res. de esta cámara de fecha 11/3/2025).
    El 23/8/2024 en el proceso principal se decide que el 29,41 del inmueble, asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023. Esta decisión, ha quedado consentida. La actora debía actualizar la liquidación de demanda, conforme los lineamientos de esta Alzada (res. del 11/3/2025).
    Devuelta la causa a la instancia de origen, el actor postuló que los demandados debían al 1/9/23 la suma de pesos $2.146.930, y propuso su actualización por el CER.
    Así, para la actora, la suma debida a septiembre 2023 ($2.146.930) actualizados por CER a valores actuales, equivalen a $9.572.846,84 (escrito del 20/3/2025).
    De su lado, la ejecutada postuló que siendo que la propia actora ha venido propiciando insistentemente que se utilice la divisa norteamericana como referencia y, como ella misma dijo “todos los inmuebles se venden en dólares estadounidenses”, lo lógico y coherente es que el cálculo se efectúe según la variación que ha sufrido esa divisa. Impugnó entonces la liquidación, y propuso se utilice el dólar MEP ($ 2.146.930 (dólar MEP al 1/9/23: $670,37) = u$3.202,60, u$3.202,60 (dólar MEP al 21/3/25: $1.286,38) = $ 4.119.767 (escrito del 1/4/2025).
    El juez, luego de explicar las razones por las cuales no es adecuado utilizar el CER ni el dólar MEP; decide toma a los fines de actualizar, la cotización del dólar Contado con Liquidación (CCL) para la conversión de la suma tasada en pesos a septiembre de 2023 y convertirla a dólares. La conversión de los dólares a pesos a la cotización del Dolar CCL del 1/9/23 publicada por el Banco de la Nación Argentina asciende a $822,23. Continúa razonando, el 29,41 establecido el 14/2/24 por la Excma. Cámara de Apelaciones Dptal., asciende a $2.146.930,00 a septiembre de 2023 por lo que $2.146.930 (valor dólar CCL al 1/9/23: $822,23) = U$S2.611,10 U$S2.611,10 (dólar vendedor al 12/6/25: $1.200,00) = $3.133.327,65 (res. apelada del 16/6/2025).
    1.1. Apela el ejecutante quien insiste en que el índice que debe tomarse a los fines de actualizar es el CER, que yerra el juez a partir de volver a considerar que es una deuda dineraria nominal, no solo que ya no actualiza por CER, sino que la dolariza sin base legal alguna para hacerlo, argumentando que en otras ocasiones se habían presentado peticiones en dólares; que los inmuebles se cotizan en dólares y que utilizar el dólar CCL es justo y prudente.
    Señala que los planteos de actualizar en dólares pedidos oportunamente por su parte fueron rechazados, además existen cuatro razones para no que se apliquen actualmente una liquidación en dólares, ya que solamente se lo mencionó oportunamente como una referencia más de diversos valores de un inmueble, y las detalla: a) el fallo reciente de Alzada de fecha 11/3/2025 que ordena actualizar por el fallo Barrios, b) la tasación del martillero es en pesos, c) el origen de este juicio es un contrato de fecha 17/12/2012 celebrado entre las partes en pesos, no en dólares y d) el dólar aumentó un  47% (desde $ 822 a $1200) mientras que la inflación desde setiembre 2023 fue de 326%.
    Concluye que la resolución apelada no es ni justa, ni prudente ni sigue lo ordenado en el fallo de fecha 11/3/2025 por lo que debe revocarse y hacer lugar al mecanismo de preservación del crédito por CER, ello sin perjuicio de su debida actualización hasta el día de su pago total.
    Solicita además se modifique la condena en costas (memorial del 23/6/2025).
    La ejecutada contesta memorial (escrito del 1/7/2025).

    2. Lo que debía actualizarse por aplicación del fallo Barrios, conforme resolución de esta Cámara de fecha 11/3/2025, era el monto de $2.146.930,00 a septiembre de 2023 (equivalente al 29,41 del valor del inmueble conforme tasación de esa fecha).
    En ese afán lo que debe garantizarse es “el resarcimiento íntegro del crédito del acreedor y su inmutabilidad a través de todo el proceso judicial”.
    En ese sentido el fallo “Barrios” establece, que el juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial).
    Lo que no dice el apelante al criticar la aplicación del dólar CCL que utilizó el juez, es que éste no sea el más idóneo, y que por el contrario, sí lo sea el CER por él propuesto. La idoneidad de la utilización de un índice u otro, no está dada solamente por comparación el incremento que el mismo sufrió con el correr del tiempo; no se trata en el caso de elegir el índice que mayor incremento sufrió, y que se aproxime al índice inflacionario, la crítica debió contemplar las razones por cuales el índice utilizado por el juez, no es el más idóneo de acuerdo a la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica, la conducta de las partes y demás cuestiones relevantes de la causa; y en contrapartida, que el índice propuesto por el apelante, cumple con esos recaudos, de modo de vislumbrarse así, como el más idóneo.
    Limitada la actividad revisora de esta instancia a los agravios traídos, es del caso señalar, que el apelante reconoce en el memorial que el dec. 214/2002 no es aplicable a la situación de autos. Ello en tanto, que indica que el decreto 214/2002 no determina que las obligaciones posteriores al 6/1/2002 no se pesifican; más en el caso que nos ocupa, la obligación originaria era en pesos y así se mantuvo al día de hoy.
    De modo, que la deuda de este expediente, nacida por un contrato de fecha 17/12/12 en pesos posteriormente rescindido, no enmarca en las previsiones del decreto de emergencia 214/2002, pues como bien indica el apelante aquél decreto contempla obligaciones nacidas en dólares.
    Dice que a partir del dec. 214/2002 se aplica el CER. Pero lo que no dice, es que a partir de la fecha del Decreto quedan transformadas a pesos todas las obligaciones de dar sumas de dinero, de cualquier causa u origen -judiciales o extrajudiciales- expresadas en dólares estadounidenses, u otras monedas extranjeras, existentes a la sanción de la Ley N° 25.561 y que no se encontrasen ya convertidas a pesos (art. 1 decreto 214/2002). Y que a los depósitos y a las deudas referidos, respectivamente, en los Artículos 2°, 3°, 8° y 11 del Decreto (obligaciones en dólares), se les aplicará un Coeficiente de Estabilización de Referencia (art. 4 decreto 214/2002).
    Con lo cual, la deuda de autos, está excluida de las previstas en el referido decreto, y por ende, de la utilización del CER, como medio para su actualización.
    Ello es suficiente para desestimar la aplicación de ese índice a los fines de actualizar el capital que era lo que se perseguía con el recurso, en tanto se aprecia como inidóneo en los términos del precedente Barrios.
    3. En cuanto al agravio referido a la imposición de costas, en tanto fueron impuestas por su orden por entender el juez de grado que se trataba de una cuestión opinable de derecho, pretende el apelante se impongan al demandado, atento que dice, se trata de una cuestión inexistente en el derecho.
    Esa expresión solo denota una disconformidad con lo decidido al respecto, insuficiente para constituir crítica concreta y razonada contra lo decidido (art. 260 cód. proc.).
    No está demás señalar, que la solución adoptada, ha sido ofrecida por el juzgado, sin hacer lugar a ninguna de las propuestas por las partes.
    De modo, que no se advierten razones para modificar las costas impuestas en la instancia de origen (art. 69 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por la ejecutante contra la decisión del 16/6/205, con costas en esta instancia a cargo del apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:28:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:49:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 11:00:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#vq?iŠ
    237800774003868131
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 11:00:13 hs. bajo el número RR-732-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 1/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95681-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., R. I. C/ R., J. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95681-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/3/2025 contra la sentencia del 20/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En fecha 20 de marzo de 2025, el juzgado de primera instancia resolvió hacer lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria interpuesta en favor de las hijas menores M. y T. A., y fijó la obligación del progenitor demandado, J. D. R., en el equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM).
    Contra dicha sentencia, J. D. R. interpuso recurso de apelación con fecha 28 de marzo de 2025, presentando su memorial el 14 de mayo de 2025.
    En sus agravios sostiene, en lo esencial, que la resolución dictada resulta arbitraria por cuanto -a su entender- no existiría prueba en autos sobre su caudal económico ni sobre las necesidades de los hijos, lo cual derivaría en la imposición de una cuota alimentaria de cumplimiento imposible. Por ello, solicita la revocación de la sentencia en cuanto al monto fijado.
    2. En primer lugar, cabe recordar que el deber alimentario de los progenitores respecto de sus hijos menores de edad posee raíz constitucional y convencional, encontrándose reconocido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, así como en los artículos 658, 659 y 660 del Código Civil y Comercial de la Nación, que establecen la obligación proporcional y equitativa de ambos padres de contribuir a la manutención de sus hijos, conforme a sus posibilidades y necesidades de los alimentados.
    En el mismo camino, y en relación con el agravio que afirma que no se encuentran acreditados los gastos y necesidades de los niños, este tribunal ha adoptado reiteradamente como parámetro la Canasta Básica Total (CBT) -que replica el contenido del art. 659 del CCyC-, por reflejar el umbral por debajo del cual se incurre en pobreza. Así, cabe recordar que la Canasta Básica Alimentaria (CBA) cubre solo necesidades nutricionales (línea de indigencia), mientras que la CBT incluye bienes y servicios no alimentarios (línea de pobreza) (cfr. sentencias del 26/11/2019, “A.B.F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525; y del 25/7/2018, Expte. 90677, L.47 R.22).
    En este caso, la cuota alimentaria fijada es debida por el padre a sus hijas de 11 y 8 años actualmente (M. y T. A, nacidas el 5/2/2013 y 24/6/2016, respectivamente; art. 658 CCyC, v. certificados de nacimiento adjuntos al escrito del 29/5/2024). Por tanto, la pensión debe cubrir todas las necesidades enumeradas en el art. 659 del CCyC.
    ¿Y por qué se aclara esto? Porque el monto fijado en 1 SMVyM no alcanza a cubrir la CBT correspondiente a ambas niñas, lo que los ubica por debajo de la línea de pobreza, como se desprende de los siguientes datos a la fecha de la sentencia apelada:
    En marzo de 2025, 1 SMVyM equivalía a $296.832 (v. Resolución 17/2024 del Consejo Nacional del Empleo).
    La CBT para M. de 11 años: $256.372,893 (72% de $296.832).
    La CBT para T. A. de 8 años: $242.129,95 (68% de $296.832).
    Por tanto, la CBT total para ambas ascendía a la fecha de la sentencia a $498.502,84, mientras que la cuota otorgada fue de solo $296.832, valor que no alcanza ni siquiera a cubrir las necesidades básicas.
    Ubicándose -así- apenas por encima de la línea de indigencia, estimada en $224.550,83.
    En este análisis no debe dejarse de lado el principio del art. 710 del CCyC, que incorpora la carga probatoria dinámica, es decir, la obligación de probar recae sobre quien esté en mejores condiciones de hacerlo. En este caso, la parte demandada debía acreditar fehacientemente sus ingresos, y no limitarse a afirmar su escasez de recursos sin aportar prueba alguna (v. pto. 1 del memorial del 14/5/2025; arts. 3 y 710 CCyC).
    Cuando una parte omite producir una prueba que le resulta fácilmente accesible, se generan indicios que permiten inferir que su postura no es consistente, conforme a la doctrina reiterada por esta Cámara (v. sentencia del 10/10/2023, “W., B.A. c/ S., A.E. s/ Ejecución de Sentencia”, Expte. 94124).
    Así, conforme los valores expuestos, queda claro que la cuota alimentaria fijada no cubre siquiera lo mínimo indispensable para garantizar la subsistencia de las menores (v. arts. 658 CCyC y página oficial del INDEC).
    En conclusión, no existen motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto al monto de la cuota alimentaria fijada, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 647 del Código Procesal, si así se estimare corresponder (arts. 2, 3, 658 CCyC y 641 Cód. Proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido (art. 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de apelación interpuesto por J. D. R. con fecha 28/3/2025; con costas al apelante venido y diferir la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 09:25:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:48:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/09/2025 10:58:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#vp-yŠ
    236800774003868013
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/09/2025 10:58:57 hs. bajo el número RR-731-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95413-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GIL, LUIS MARIA C/ MORAN, MARIO ALBERTO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95413-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia apelada del 12/3/2025 hace lugar a la demanda de desalojo promovida el 27/6/2024 por Luis María Gil, ordenando el desalojo del bien inmueble allí identificado por parte de Mario Alberto Morán, Jaquelina Valenzuela y demás ocupantes y subinquilinos (v. p. I de la parte dispositiva).
    Ello por cuanto la ahora recurrente -codemandada Valenzuela- reconoció expresamente en su contestación de demanda el vencimiento del contrato y que se encuentra ocupando el inmueble, además de haber consentido que se declarase la cuestión como de puro derecho de autos; y siendo que -se continúa- que la causal del actor para pedir el desalojo fue el vencimiento del contrato, lo que se encuentra reconocido expresamente, se concluye que fue la parte demandada quien con su proceder dio motivo al juicio de desalojo. Con costas a su cargo, además del restante demandado.
    El fallo es recurrido por Valenzuela el 17/3/2025, quien en el mismo acto funda la apelación; concedido el recurso libremente mediante providencia del 18/3/2025, y tras la contestación de fecha 7/4/2025 y el despacho de esta cámara del 9/4/2025, la causa puede ser decidida ahora (arts. 263 y concs. cód. proc.).
    2. Los agravios consisten -en resumen- en lo siguiente:
    En primer lugar, se hace hincapié en la situación de vulnerabilidad económica de la apelante y sus hijos menores, lo que -se alega- ha dificultado gravemente acceder a una vivienda alternativa, a pesar de haberlo intentado. Se agrega que la ejecución de la sentencia sin tener en cuenta esta situación económica, la dejaría junto con sus hijos en una extrema precariedad.
    Luego se señala que la apelante es madre de cuatro hijos menores de edad (la más pequeña de 11 meses de vida, que debería estar con ella), y que ejecutar el desalojo en esas condiciones en el plazo de tan solo diez días representaría una vulneración de los derechos de los niños ya que no quedaría mas alternativa que irse a vivir a la calle. Cita la Convención de los Derechos del Niño.
    Por fin, alega sobre la falta de asistencia y recursos para poder cumplir con la orden de desalojo por la falta de asistencia del municipio de Guaminí y de ningún otro organismo estatal, a fin de solucionar la falta de una vivienda, lo que la coloca, según expresa, en una situación de total desamparo junto con sus hijos.
    Solicita por todo lo anterior que se revoque la sentencia que ordena el desalojo inmediato, concediéndose un plazo razonable para poder encontrar una vivienda adecuada; en todo caso, se tomen las medidas necesarias para que se le otorgue el apoyo estatal adecuado, a fin de evitar que su familia quede en situación de calle.
    3. Lo primero a señalar es que sobre la admisibilidad de la demanda que la sentencia funda en la inexistencia de defensas de la apelante sobre el hecho objetivo del vencimiento del contrato de locación del inmueble sujeto a dicha locación, no ha merecido un ataque que configure la crítica concreta y eficaz que requiere el art. 260 del cód. proc..
    En verdad, lo que se aprecia en la expresión de agravios bajo tratamiento es la necesidad que alega la co-demandada, junto con sus hijos menores de edad, de procurar un plazo mayor (razonable, dice) para poder encontrar una solución a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra el grupo familiar y que les impide acceder a otra vivienda. Requiriendo, además, que se arbitren las medidas necesarias para procurar la ayuda a tal fin de algún organismo estatal que coadyuve a esa finalidad.
    En ese camino, atendiendo a la situación de vulnerabilidad de quien apela y de sus hijos menores -situación que no se ve desmerecida por circunstancia ninguna del expediente, y, antes bien, ha quedado hasta reconocida en la contestación de agravios de fecha 7/4/2025 (v. los tres párrafos finales del apartado 2.)-, es dable acudir, en este particular caso, a la flexibilidad que impone el art. 1223 del CCyC, donde se ha establecido que el plazo de ejecución de la sentencia de desalojo no podrá ser menor a diez días, lo que brinda, entonces, al judicante la chance de establecer un plazo mayor a ése, siempre -claro está- que medien circunstancias que así lo aconsejen (arg. arts 2, 3 y 1223 CCyC).
    Circunstancias que este caso sí amerita, a tenor de la situación que atraviesan la demandada y su grupo familiar, y la necesidad de procurar los ajustes razonables a fin de procurar la satisfacción del derecho del actor a recuperar el inmueble locado, pero a la vez atendiendo a los derechos tutelares de grupos vulnerables, como los del caso (arg. arts. 3 incisos 2 y 2 de la Convención de los derechos del Niño, 15 de la Constitución de Provincia de Bs.As., y, por analogía, art. 706 inc. a del CCyC).
    Entonces, se repite que en este particular caso, se estima el recurso de apelación bajo tratamiento, para establecer que la sentencia de desalojo debe ser cumplida dentro del plazo de 45 días de notificada la presente, en el entendimiento que dicho plazo es de una tolerancia razonable para el accionante, en función de los derechos en juego.
    Cabe destacar que tales ajustes en cuanto los plazos de cumplimiento de la sentencia de desalojo cuando afecta a personas en situación de vulnerabilidad no resultan ajenos a la actividad judicial, pues pueden hallarse precedentes en tal sentido (v. el fallo citado por Alí Joaquín Salgado, “Locación, comodato y desalojo”, Rubinzal – Culzoni, 2012, pág. 502, el caso particular de una mujer de 85 años de edad).
    Plazo que deberá ser aprovechado, por lo demás, por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pudiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, a fin de encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble, incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional. (v. doctri. C.S., ‘Escobar Silvina y otros c/ s/INF. ART. 181, INC. 1° C.P., E. 213. XLVI. RHE01/08/2013, Fallos: 336:916; arts. 1223, 1710.b y concs. CCyC; Resolución 452-2010 de Ministerio Público; ver providencias de fechas 1/7/2024 y 4/9/2024, actuaciones del S.L.P.P.P.D.N. del 02/10/2024, etc.).
    En atención, por lo demás, a lo requerido por la Asesora ad hoc en la presentación del 26/8/2025 (arg. art. 103 CCyC).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 68 2° párr. cód. proc., 31 y 51 ley 14967); encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 17/3/2025 contra la sentencia del 12/3/2025 sólo para establecer en 45 días el plazo de cumplimiento de la sentencia de desalojo, a contar desde la notificación de la presente; con costas en el orden causado por el éxito parcial del recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora; encomendándose que dentro de dicho plazo sea aprovechado por todos los efectores convocados durante el proceso, más otros que en la instancia inicial pidiere estimarse también es pertinente convocar además de los ya citados, para encontrar solución al problema de vivienda del grupo familiar vulnerable que deberá desalojar el inmueble. Incluso poniendo en conocimiento de las autoridades competentes la situación de aquel, a los fines del pertinente resguardo de sus derechos de rango constitucional.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:21:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:08:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:09:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9=èmH#uƒU#Š
    252900774003859953
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 28/08/2025 11:09:46 hs. bajo el número RS-53-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “A., N. A. Y OTRO S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95640-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 15/7/25 la abog. V.I. H., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la alzada, por manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 14/7/25, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentación 6/6/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, para la abog. H.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 4 jus (hon. de prim. inst. -10 jus- x 40%; arts. y ley cits.; art. 31 tercer párrafo de la ley cit.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. V.I. H., en la suma de 4 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:11:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:04:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:16:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8mèmH#v_OhŠ
    247700774003866347
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “I., L. C/ B., F. D. S/REGIMEN DE COMUNICACION”
    Expte.: -95770-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “I., L. C/ B., F. D. S/REGIMEN DE COMUNICACION” (expte. nro. -95770-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 30/8/24 contra la resolución regulatoria del 2/9/24?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 23/8/24 que fijó los honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 4 jus es cuestionada por su beneficiaria, abog. B.,, mediante el recurso del 30/8/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Pero más allá de ello, como la regulación recurrida no consigna las tareas de la letrada, acarrea tal proceder la nulidad de la decisión en los términos de los arts. 15.c y 16 de la ley 14967; aunque como esta Cámara no actúa por reenvío, corresponde en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).
    Entonces, primeramente debe detallarse la tarea efectivamente desempeñada que conducen al avance del proceso hasta el cese de la representación por haber adquirido el menor la mayoría de edad (18/3/24) que tramitó como sumarísimo (v. providencia 2/8/21; art. 28.b e i. de la ley cit.).
    Y según se desprende de constancias de la causa, s.e. u o., la letrada aceptó el cargo (12/9/21), se presentó con su patrocinado (15/10/21), asistió a audiencias (6/4/22, 22/5/23), contestó traslado (22/2/23), se notificó, manifestó sobre la no concurrencia y solicitó nueva fecha de audiencia (18/5/22, 9/5/23), solicitó regulación de honorarios ante el cese de representación por haber adquirido el menor la mayoría de edad /18/3/24) y solicitó se notifique la renuncia al patrocinio (24/4/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.).
    Seguidamente, cabe señalar, como marco referencial, a los efectos regulatorios, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967 actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada), así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16 que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para éste supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Bajo esos lineamientos, meritando la tarea desarrollada por la letrada a partir de su aceptación del cargo, detallada anteriormente, resulta adecuado y proporcional fijar la suma de 7 jus como retribución a la labor cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 23/8/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B.,, como Abogada del Niño en la suma de 7 jus (arts. y ley cits.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar nula la resolución regulatoria del 23/8/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B.,, como Abogada del Niño en la suma de 7 jus
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar nula la resolución regulatoria del 23/8/24 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. B.,, como Abogada del Niño en la suma de 7 jus
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:12:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:03:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:18:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#v^ƒsŠ
    255800774003866299
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:18:24 hs. bajo el número RR-718-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:18:43 hs. bajo el número RH-106-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., N. E. (VICTIMA M.C.S) C/ M., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -95771-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/7/25 contra la resolución del 14/7/25.
    CONSIDERANDO.
    El abog. F.J.A. G.,, cuestiona la resolución del 114/7/25 que decidió no regular honorarios a su favor por solo haber aceptado el cargo pero sin ninguna actividad útil ni haber aceptado el cargo, con cita del art. 30 de la ley 14967.
    Aduce que no solo se trató de la aceptación del cargo sino también de la supervisión del procedimiento; detalla la tarea realizada y el por qué posteriormente no siguió desempeñándose en autos (v. escrito del 21/6/22; art. 57 de la ley 14967).
    Pues bien; en lo que aquí interesa, según las constancias informáticas de la causa, el letrado se presentó el 5/2/25 como Defensor Oficial, el juzgado lo tuvo por presentado con fecha 6/2/25, para luego, el 26/5/25 dar por concluida la causa y ordenarse el archivo de la misma (arg. arts. 15.c y 16 de la ley 14967).
    Así, con arreglo al artículo 1 de la Acordada 3812, para la retribución a percibir por los abogados intervinientes en calidad de Defensores Oficiales y/o Asesores de Incapaces ante la Justicia de Paz Letrada, se ha determinado una escala de dos a ocho Jus, según la importancia y complejidad del trabajo realizado (art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14.365).
    La regulación de honorarios dentro de esa escala es la fijación judicial del importe del trabajo realizado por el abogado/a en función de las constancias obrantes en autos, y en éstos el letrado realizó una presentación útil como es la del 5/2/25 más allá de como prosiguió la causa (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    De tal suerte en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su labor y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio, de manera que corresponde fijar los honorarios en la suma de 1 Jus (arg. art. 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; 1255 del CCyC; por analogía, esta cámara, res. del 20/03/2025, expte. 95355, RH-32-2025).
    Entonces, en función de lo expuesto anteriormente y con el alcance dado, corresponde estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. G., en la suma de 1 jus (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y fijar honorarios a favor del abog. F.J.A. G.,, como Asesor ad hoc, en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:12:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:02:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:19:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8NèmH#v^{yŠ
    244600774003866291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:20:17 hs. bajo el número RR-719-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/08/2025 11:20:26 hs. bajo el número RH-107-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., F. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95678-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “G., F. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95678-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 27/4/2025 contra la resolución del 22/42025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección oportunamente ordenadas hasta el día 4 de julio de 2025 (ver resol. apelada del 22/4/2025).
    1.2. Frente a esta resolución, el demandado interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 27/4/2025. Concedido el recurso en relación el 14/5/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 1/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Pues bien, ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007.
    En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (4/7/2025); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, “Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente”, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria del 27/4/2025. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde declarar abstracta la apelación subsidiaria del 27/4/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación subsidiaria del 27/4/2025, con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:13:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:01:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:21:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#v^r*Š
    244700774003866282
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:21:51 hs. bajo el número RR-720-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial Nro. 1

    Autos: “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)”
    Expte.: 95439
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA (EXCEPTO VERIFICACION)” (expte. nro. 95439), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 25/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones de los días 11/2/2025 y del 19/2/2025 contra las resoluciones de los días 3/2/2025 y del 10/2/2025, respectivamente?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamientos corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Sobre la apelación del 11/2/2025 contra la resolución del 3/2/2025
    1.1 En cuanto aquí resulta de interés, el 3/2/2025 la judicatura resolvió: “Proveyendo la presentación electrónica del 16/12/2024 (MARTILLERO): 1. Téngase presente el mandamiento de constatación que se adjunta en formato pdf. y el informe de dominio digitalizado en el registro electrónico del 12/10/2022.- 2. Como se pide, ordénase la apertura de cuenta judicial en PESOS y otra en DÓLARES, a nombre de los presentes obrados y a la orden del suscripto, a tal efecto ofíciese al Banco de la Provincia de Buenos Aires.- (Res. S.C.J.P.B.A. Nº 654/09).- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).- Proveyendo la presentación electrónica del 17/12/2024 (FALLIDO): Estése a la presentación del auxiliar el día 16/12/2024 y lo resuelto supra.- Proveyendo la presentación electrónica del 23/01/2025 (CARLOS FABIAN LALANNE, apoderado BANCO PATAGONIA S.A.): Estése a lo resuelto supra.-” (remisión a la providencia citada).
    1.2 Ello motivó la apelación del fallido de fecha 11/2/2025; la que fue concedida el 25/2/2025 en los siguientes términos: “Proveyendo la presentación electrónica del 11/02/2025 (FALLIDO): En cuanto al recurso de apelación interpuesto; el principio de inapelabilidad plasmado en el art. 273 inc. 3 de la ley 24.522 puede ceder cuando resulta afectada la defensa en juicio, cuando la propia regulación en materia concursal lo prevé o, de modo más amplio, cuando la resolución impugnada causa un gravamen que no puede ser reparado con posterioridad.- En función de lo cual y entendiendo encuadrado el caso de autos en esta última situación; concédese el recurso de apelación interpuesto en la presentación electrónica que se despacha contra la resolución de fecha 3/02/2025 para ante la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, órgano en el que oportunamente se radicará electrónicamente la causa, haciendo las veces la presente de muy atenta nota de estilo (arts. 242, inc.2º, 243, 244 y 246 del C.P.C.C.).- Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1).- Hágase saber a la Excelentísima Cámara de Apelaciones que el expediente queda a su disposición a fin de ser retirado si así lo considera oportuno.-” (remisión al acápite II de la providencia aludida).
    1.3 No obstante, según emerge de las constancias visadas y al margen de que el apelante, por vía de los tres escritos recursivos idénticos presentados el 12/3/2025, menciona fundar los recursos concedidos mediante acápites II y IV de la resolución de fecha 25/2/2025 que -se reitera- concedió en primer lugar la apelación ahora en despacho, cierto es que se limita a circunscribir el objeto del embate a la citación de venta dictada el 10/2/2025 y por él recurrida el 19/2/2025; la cual será abordada más adelante. Mas nada refiere al contenido de la providencia del 3/2/2025 ni se desprende del contenido de la presentación que haya formulado agravios en ese norte en concordancia con las previsiones del artículo 260 del código de rito (contrapunto entre la mentada providencia y los tres escritos recursivos idénticos presentados el 12/3/2025; en diálogo con arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Visaje que cabe integrar con lo especificado por el recurrente en el apartado preliminar de las presentaciones antedichas, donde especifica ” A tiempo y en legal forma vengo a fundar los recursos de apelación que me fueron concedidos  en el punto II y IV de la resolución de fecha 25.02.2025 contra el auto de venta dictado en la resolución de fecha 10/02/2025 que ordena la subasta del bien del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripción: 19, Sección Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires…” (v. escritos de mención).
    Así las cosas, el recurso debe ser declarado desierto; lo que así se resuelve (art. 260 cód. proc.).

    2. Sobre la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025
    2.1 Conforme surge de la compulsa electrónica de la causa, el 10/2/2025 la magistratura de grado dictó auto de subasta, decretando “la venta en publica subasta electrónica, del 100% del bien Matricula: 19-3367121, Circunscripción: 19, Sección Manzana: 17, Parcela: 6, Partida Inmobiliaria Nro. 1429159-01, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que registra titularidad a nombre del fallido EDUARDO OSCAR BARALDI , tal como surge del informe de dominio digitalizado en el registro electrónico del 12/10/2022. Estado de ocupación: habitado por la hija del fallido, Magdalena Baraldi, tal como surge del mandamiento de constatación diligenciado con fecha 20/11/2024…” (remisión a decisorio recurrido del 10/2/2025).
    2.2 Ello motivó la apelación del fallido, quien -en muy prieta síntesis- centra sus agravios en las aristas a continuación reseñadas.
    En primer término, pone de resalto que -conforme consta en el informe de dominio anexado a la causa el 12/10/2022- el bien a subastar, si bien su titularidad responde al fallido, es de carácter ganancial; desde que allí luce asentado que aquél contrajo matrimonio en primeras nupcias con Brígida Patricia María Campbell. Por lo que, acaecido el fallecimiento de la nombrada el 29/11/2021 y producida la disolución de la sociedad conyugal, aflora la prerrogativa de participar -según dice- de la mitad de los bienes comunes registrados a nombre del cónyuge titular.
    De otra parte, expone que ha tomado conocimiento de que el síndico ha prestado conformidad -en el marco de los autos vinculados 93276- para el levantamiento de la medida de no innovar allí trabada. Ello, en el entendimiento de que el producido del bien podría alcanzar para cancelar los créditos de dicha quiebra. Sin embargo, nada dice de la quiebra de la nombrada Campbell; lo que -desde su posicionamiento- la forma en la que se ha ordenado la subasta, perjudica tanto a los acreedores de aquélla, como a sus herederos, los cuales tienen derecho al remanente.
    Máxime, postula, si se considera que la quiebra implica un desapoderamiento mas no la pérdida del derecho de propiedad; derecho al que -conforme su cosmovisión del asunto- tiene el fallido, quien continúa siendo propietario del remanente. De modo que disponer la subasta del 100% del bien, como se hizo, resultaría contrario a derecho y habilitaría una futura controversia respecto del bien subastado.
    Desde otro ángulo, memora en forma enfática que la sindicatura, en fecha 16/12/2024, en el marco de los obrados principales 98737, manifestó: “I.- El presente proceso guarda íntima conexión con los autos “Ñandubay SRL s /Quiebra” (Expte Nro 93.116) y “Campbell Brígida Patricia María (hoy su Sucesión) s/ Quiebra” (Expte Nro 93.275); (…)  Ahora bien, durante el concurso preventivo de Ñandubay SRL la Excma. Cámara mandó realizar un proyecto de distribución anticipada de los fondos netos que habían ingresado por la venta de la planta de silos de la ahora fallida, el que fue aprobado por el Sr. Juez de Primera Instancia el 28/04/2022 (ver MEV Expte Nro 93.116), lo que se tradujo en una reducción del pasivo no sólo de la sociedad sino también de sus fiadores (Baraldi y Campbell).(la negrita me pertenece). En tal sentido me remito a mi presentación del 27/09/2024 y proveída por V.S. el 02/10/2024 en el Expte Nro 93.116, en la que en los respectivos anexos se da cuenta de los pagos realizados a cada acreedor, entre los que se encuentran los verificados en la quiebra de Baraldi, a excepción de AFIP y ARBA pero que representan montos menores.-. (…) Asimismo, en la quiebra de Ñandubay SRL y su consecuente incidente de realización de bienes (Expte Nro 101.266) se procederá a la venta de una importante cantidad de rodados, principalmente camiones y acoplados, que si bien no son modernos, seguramente permitirá satisfacer acreencias no sólo a los acreedores de la sociedad sino, como se explicara en párrafos anteriores, tendrá efecto cancelatorio en el pasivo de Baraldi si fuera necesario.-“.
    Con dicho anclaje, aduce que existen plazo fijos en dólares para distribuir entre los acreedores y también hay rodados para subastar, con lo que podría cancelarse el pasivo; debiéndose -al menos- efectuarse dicho cálculo mediante un análisis pormenorizado de los bienes de las tres causas de realización 101266, 98737 y 98736.
    Bajo esa óptica, arguye que sería prematuro continuar el proceso de subasta sin haber contemplado, por caso, el carácter progresivo de la misma -que, según dice, con los alcances dictados, colisiona con la protección constitucional del derecho a la vivienda-, la debida notificación a los acreedores de Campbell de la situación respecto del bien en cuestión, la realización de los rodados, camiones y acoplados a los que se aludiera en el proceso relativo a Ñandubay SRL, entre otros puntos a considerar.
    Adiciona que, una vez acreditada la imposibilidad de saldar las deudas de los mencionados en carácter de fiadores de la mentada firma, se podrá avanzar -conforme a derecho- en la subasta del bien principal objeto del recurso en estudio. Cita jurisprudencia provincial en tal sentido.
    Reitera, al respecto, su intención de abonar las deudas; pero, asimismo, de proteger sus derechos. Para lo que refiere que el bien objeto de esta incidencia está actualmente ocupado por su hija Magdalena Baraldi, quien -para más- es heredera de Campbell.
    En relación a ello, alega que aquélla no posee otro inmueble. Circunstancia que, según dice, deberá aclarársele -en lo eventual- a quien pudiera adquirir el bien por subasta; en tanto la jurisprudencia es conteste en punto a que la posesión de un inmueble no puede llevarse a cabo de modo oficioso, sino que deberá aplazarse hasta que se garanticen medidas efectivas de resguardo del derecho a la vivienda de quienes lo estén ocupando. Lineamiento a maximizar, conforme propone, a la luz de la especial circunstancia de que quien allí reside, es heredera de Campbell.
    Como corolario, tocante al análisis de la instancia inicial relativo al esquema jurídico rector de la subasta que estriba en la supremacía de la ley 24522, subraya que -sobre una ley especial- se encuentran los derechos fundamentales de raigambre constitucional; entre los que se tutela el derecho a una vivienda digna.
    Sobre esa base, expone que el bien sobre el que gravita la apelación bajo análisis, único de titularidad del fallido, es la única opción de residencia en caso de sentencia desfavorable en el marco de autos “Cortina Martín Eugenio Y Otros c/ Campbell Brígida Patricia María Su Sucesión S/ Desalojo” (Excepto Por Falta De Pago) (expte. 96435); sentencia cuyo dictado ya fue peticionado el 6/03/2025.
    Por tanto, argumenta, la resolución recurrida no puede ser considerada un acto jurisdiccional, ya que -desde su mirada- no es propio de un Estado de Derecho en el que imperan las garantías constitucionales del debido proceso debiendo ser anulada por cuanto resulta lesiva de aquéllas; lo que habilitaría, de confirmarse, la interposición de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en orden a los fundamentos desarrollados (remisión a las tres presentaciones recursivas de idéntico contenido, presentadas el 12/3/2025).
    2.3 Sustanciada la apelación con la sindicatura y el auxiliar interviniente, la primera brega por su rechazo.
    En ese trance, respecto de la ganancialidad y la pretensa inoponibilidad frente a la quiebra esbozada por el fallido, recuerda que el inmueble a subastar, sito en Ciudad Autónoma de Buenos Aires -conforme surge del informe de dominio oportunamente agregado- pertenece en un 100% al fallido; lo que lo torna prenda común de los acreedores.
    Bajo ese prisma, pone de relieve que la hipotética discusión en torno a la participación que le corresponde a cada cónyuge por resultar un bien ganancial, queda reservado al ámbito sucesorio de uno de ellos, sin que pueda oponerse dicho régimen jurídico en un proceso de índole falencial en el que el deudor responde frente a sus acreedores con la totalidad de los bienes de los cuales resulte ser titular dominial.
    Por otro lado, en cuanto atañe a los herederos de Campbell, focaliza en la circunstancia de que la apoderada del fallido no representa a los sucesores; circunstancia que importa una clara falta de legitimación activa para actuar aquí en representación de los mismos; debiendo limitar -de consiguiente- el interés procesal a los derechos de su mandante. De lo que surge que, en cualquier caso, cuanto gravita en torno a la pretendida ganancialidad, debiera ser -según propone- planteada por los herederos de la nombrada.
    Con idéntico enfoque, individualiza lo que sería la falta de legitimación activa para alegar representación de los acreedores, tanto del fallido como de su cónyuge fallecida en razón de posibles derechos conculcados.
    En punto a la aplicabilidad de la ley 14432, señala que el texto de la normativa es meridianamente claro en cuanto a que, para acogerse a tales lineamientos, la vivienda debe ser de ocupación permanente; en el caso, por parte del fallido. Situación que, desde su visión, aquí no se verifica desde que quien ocupa la residencia es una de sus hijas.
    Ello, a más que la referida ley establece en su artículo 3° que el inmueble cuya tutela se persigue debe “guardar relativa y razonable proporción entre la capacidad habitacional y el grupo familiar”; siendo que el bien objeto de la presente controversia se trata de un departamento de 100 metros cubiertos ubicados en una de las zonas más costosas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -en específico, Recoleta-; lo que excede de manera manifiesta el requisito legal inherente a la “razonabilidad”, según el abordaje que propone.
    En atención a los activos en la quiebra de Ñandubay y su eventual destino, respecto del cual el fallido aduce que existen activos realizados y a realizar en dicho marco que podrían resultar suficientes para cancelar total o parcialmente las acreencias de aquél, efectúa las siguientes precisiones.
    De una parte, los saldos en dólares se encuentran afectados al pago de la distribución anticipada que fuera aprobada el 28/4/2022 y, por ende, no pueden ser utilizados para otro destino que no sea el pago de dividendos aun no reclamados por los acreedores beneficiarios del mismo.
    Idéntico razonamiento le cabe a los saldos en pesos, conforme propone, por cuanto los excedentes que se hubiesen generado por colocaciones a plazo fijo, quedarán comprendidos en la realización de bienes y proyecto de distribución que oportunamente se presente en la quiebra de Ñandubay SRL.
    Apunta, en consecuencia, que de una correcta lectura e interpretación del informe presentado por la sindicatura el 16/12/2024, surge con claridad que la posibilidad de cancelar pasivos “mellizos” entre las tres quiebras (Ñandubay, Baraldi y Campbell) no sólo se basa en la subasta de camiones y acoplados -antiguos y en malas condiciones de conservación, como señala el propio apelante-; sino que dicha fuente de ingresos resultaría complementaria a la que se obtenga por la venta del inmueble incautado en la presente quiebra.
    Finalmente, en torno al hipotético perjuicio que el sostenimiento de la resolución de grado pudiera importar para los acreedores de la quiebra de Campbell, reitera que el recurrente no posee legitimación activa para subrogarse en las prerrogativas de aquéllos; y que, en la quiebra de Campbell, se pueden distinguir claramente dos tipos de acreedores (ver al respecto el informe final y proyecto de distribución presentado en el expte. 93.275, aún pendiente de proveer).
    Una primera faceta protagonizada por pasivos contraídos por la allí fallida en su condición de garante de Ñandubay SRL y que, como se explicara, podrían ser beneficiados por excedentes en la realización de bienes en las quiebras de la mencionada Ñandubay y también de Baraldi; y un segundo componente de créditos originados en honorarios por actuaciones judiciales en los cuales Campbell resultó perdidosa, resultando que para estos últimos, por ser pasivos exclusivos de la nombrada, en modo alguno podrían beneficiarse con los apuntados e hipotéticos excedentes. A modo ilustrativo, señala que -si de la subasta del departamento ubicado en Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre el que versa el fallo puesto en crisis, luego de aplicarse todos los ítems preferenciales que emanan del régimen de privilegios establecidos por la norma concursal (arts 240, 241 inc. 3, 246, 248, cctes y subsigtes LCQ) a través del proyecto de distribución que oportunamente se aprobase, quedara un remanente, el mismo será para el fallido de autos y dicho eventual remanente no podrá ser agredido por acreedores ni de Ñandubay SRL ni de Campbell.
    Por manera que, más allá de la conexión ya mencionada entre las tres quiebras, se está presencia de procesos con activos y pasivos diferenciados y no de una confusión patrimonial; como propone el quejoso (v. providencia del 17/3/2025 y contestación de traslado del 25/3/2025).
    2.4 A su turno, la Fiscalía de Cámara se mostró en favor de la confirmación del decisorio recurrido, por los motivos expuesto en la evacuación de vista efectuada el 22/4/2025; por lo que la causa está condiciones de resolver (remisión al dictamen agregado el 23/4/2025).
    2.5 Pues bien.
    En primer término, copiosa jurisprudencia provincial ha sostenido que “el art. 110 de la LCQ limita la pérdida de la legitimación a aquellos juicios donde se encuentran interesadas cuestiones atinentes a los bienes desapoderados y, en consecuencia, el fallido tiene plena legitimación en todo lo relativo a la determinación de la masa pasiva, pudiendo hacerse parte en los incidentes de revisión y de verificación tardía”; si bien, se ha entendido prudente -a la par de necesario- no perder de vista que, al margen de lo dicho y sin que medie contradicción con lo estatuido en cuanto sigue, “entre los efectos típicos de la declaración de quiebra se halla la pérdida de legitimación procesal del fallido para intervenir en todo litigio referido a los bienes desapoderados, debiendo actuar en su lugar el síndico designado, principio consagrado en el artículo 110 de la Ley 24.522” (v. JUBA búsqueda en línea, con las voces “legitimación del fallido” y “concurso preventivo y quiebra”; por caso, sumarios B33980 y B2904917, correspondientes a resoluciones de fechas 16/2/2011 y 22/2/2011 en autos SCBA LP C 94090 y CC0001 QL 12972, respectivamente).
    De lo anterior, emerge -entonces- la necesidad de armonizar los alcances de la norma citada en relación a la aplicabilidad en autos; lo que -en la especie- termina por sellar la suerte de recurso interpuesto que se revela infructuoso, conforme se verá (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Para ello, es del caso memorar que “la norma le otorga al síndico la legitimación excluyente sobre las actuaciones que afectan a los bienes desapoderados, reconociendo que su intervención es autónoma y privativa, nacida del mandato legal, por lo que no puede ser entendida como un acto de representación o sustitución del deudor ni de los acreedores”. Por lo que, dicha télesis “es la que justifica que la disposición reserve en cabeza del fallido la facultad de requerir medidas conservatorias ante la inactividad del síndico y la de actuar en los supuestos contemplados en su último párrafo (…). La naturaleza de la excepción exige que se configure una urgencia que no admita demora siquiera para intimar al síndico o instar su intervención, y que la actuación del fallido esté estrictamente limitada a evitar los perjuicios inmediatos, sea impidiendo la caducidad de derechos, la prescripción de acciones o la producción de daños materiales a los bienes” (sobre este tópico, v. “Concursos y Quiebras. Ley 24522. Comentada, anotada y concordada. Director Héctor Osvaldo Chomer y Coordinador Pablo D. Frick; págs. 504 a 509, Tomo II, Ed. ASTREA, 2016).
    Sobre la base de las precisiones hasta aquí efectuadas, se aprecia que el espíritu de los gravámenes traídos por el fallido, excede la prerrogativa de índole restrictiva a la que se aludiera arriba. En tanto, no pasa desapercibido a este estudio, que lo peticionado por el fallido no estriba -en puridad- en la obtención de, por caso, un despacho cautelar de índole protectorio respecto del inmueble objeto de la resolución. Sino que apunta a la revocación de la misma a tenor de lo que sería una subrogación de derechos y prerrogativas de terceros que resultan ajenos, se ha de notar, a la escueta órbita de legitimación activa de la que goza -los que, en lo eventual- deberán promover las acciones que estimen corresponder a los efectos de salvaguardar los derechos que pudieran llegar a valorar como conculados-; a más de propender a un encuadre fáctico que no se condice con el iter procesal recorrido e instar la aplicabilidad de normas jurídicas que, en orden a las particularidades de la causa, no encuentran aquí asidero (remisión al art. 10 de la norma cit.; en contrapunto con escrito recursivo en despacho).
    Bajo esa óptica, por un lado, no resultan aquí atendibles los agravios referidos a la presunta afectación de derechos que el sostenimiento del decisorio de grado importarían -según dice- para herederos y acreedores de Brígida Patricia María Campbell, quienes podrán promover las acciones que entiendan corresponder, de así considerarlo; pero que -de momento- deben ser ubicados por fuera del escenario en estudio en atención a la vallado procesal descripto (remisión a la norma en estudio, en diálogo con arg. art. 3 del CCyC).
    Entretanto, por el otro, respecto de la lectura de la resolución de cámara citada en aras de focalizar sobre lo que caracteriza como una subasta prematura a tenor de la existencia de otros activos y bienes que -conforme expone- resultan suficientes para cubrir el pasivo al que se arribara; surge la complementariedad que destaca -de su lado- la sindicatura en cuanto a que serían el producido tanto de lo venta del inmueble cuya subasta se ordenara, a más de los restantes bienes consignados por el quejoso, los que tendrían aptitud para cubrir las obligaciones debidas (remisión a la resolución de cámara de fecha citada dictada en el marco de la causa 93116, con mención del proyecto de distribución aprobado del 28/4/2022, en contrapunto con el memorial bajo análisis; a la luz de args. arts. 34.4, 375 y 384 cód. proc.).
    Por lo demás, en cuanto atañe al régimen legal que pretende se aplique para proteger el bien en cuestión, antes que adentrarnos en la aplicabilidad al caso a tenor de los recaudos prescriptos para ello, es preciso reparar en que de trata de una ley bonaerense que rige lo relativo a los inmuebles sitos en la Provincia de Buenos Aires, que acaso pudieran enmarcarse en su articulado; extremo que no se verifica en el caso del bien litigioso y que, por ende, desde la fas analítica más primaria que pueda acaso hacerse del asunto, marca el rechazo del agravio formulado en tales términos (args. arts. 2 de la ley cit. y 34.4 cód. proc.; en contrapunto con informe de dominio referido).
    Siendo así, el recurso ha de rechazarse.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:
    1. Declarar desierta la apelación del 11/2/2025.
    2. Rechazar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025.
    3. Imponer las costas al fallido (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar desierta la apelación del 11/2/2025.
    2. Rechazar la apelación del 19/2/2025 contra la resolución del 10/2/2025.
    3. Imponer las costas al fallido y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial Nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:14:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:01:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:24:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#v^K‚Š
    240900774003866243
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:24:20 hs. bajo el número RR-721-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “P., S. M. C/ G., F. D. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95675-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., S. M. C/ G., F. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95675-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 14/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La actora se presenta manifestando que con fecha 26/8/24, se fijó en concepto de cuota de alimentos provisorios  el equivalente al 30% del S.M.V.M., los que hoy en día equivalen a $89.049, cifra que a su criterio está muy lejos de cubrir las necesidades básicas de la menor que hoy tiene 5 años. Por ello, solicita que se considere la Canasta de Crianza establecida por el INDEC que para el mes de Marzo 2025, para un niño entre 4 y 5 años arroja la suma de $ 408.372, y se ordene aumentar los alimentos provisorios a la suma equivalente al 50 % de ella, a la fecha de pago de cada cuota (esc. elec. del 30/4/2025).
    El juzgado decide no hacer lugar al aumento solicitado con argumento en que los alimentos provisorios obedecen a una necesidad inmediata para la supervivencia, y que, en este sentido, la cuota que se fija por dicho concepto es limitada o restringida a las necesidades básicas y gastos imprescindibles del alimentado; y que la cuota provisoria ha sido fijada en un porcentaje del S.M.V.M., mecanismo que permite un reajuste automático con el valor que se establezca a su respecto.
    Esta decisión es la que resulta apelada por la actora, quejándose en síntesis, en cuanto el juez no ha considerado la notoria variación económica que ha ocurrido desde que fuera fijada, lo que ha tornado a todas luces en insuficiente el monto, aún considerando y aplicando la actualización por el parámetro del SMVM establecido para su actualización.

    2. En principio, cuadra señalar que la sola vigencia de una cuota alimentaria -pactada o fijada judicialmente- no impide la fijación de una cuota mayor provisoria en el seno de un incidente de aumento de cuota, mientras que existan elementos de juicio que permitan justificar -cuanto menos, prima facie- la probabilidad de la procedencia de esa cuota mayor [v. esta cámara, sent. del 20/8/2013 en autos ‘R., R. S c/ F., C. D. s/ Incidente de Aumento de cuota alimentaria’ (expte. 88682), Libro: 44- / Reg: 242; y args. arts. 19 Const. Nac. y 544 CCyC].
    Y que, los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota oportunamente establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Es decir, la utilización por parte de este tribunal de la CBT -reitero- refleja con exactitud las necesidades contempladas por el art. 659 del CCyC, por lo que el agravio concerniente a que solo se trata de un indice estadístico, debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Ahora bien, a la fecha en que se denegó el aumento de la cuota provisoria -mayo 2025-, para utilizar valores homogéneos, la CBT correspondiente a la menor que contaba con 5 años era de $ 215.655 (CBT $359.425 * 60% coef. de engel; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibp
    cajpcglclefindmkaj/https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_06_2542817E2CFA.pdf).
    Y en esa misma fecha, la cuota provisoria fijada en el 30% del SMVM representaba la suma de $92.460 (SMVM $ 308.200 * 30%; conf. RESOL-2025-5-APN-CNEPYSMVYM#MCH).
    De modo que, siguiendo lo lineamientos que viene utilizando este Tribunal para fijar las cuotas provisorias, queda demostrado que aquella provisoria oportunamente establecida en el 30% del SMVM resulta insuficiente para cubrir las necesidades básicas de la alimentista, por manera que debe ser aumentada (art. 75 inc. 22, CN; art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; art. 658 CCyC).
    Ello sin perjuicio de tener presente que como en el caso particular se solicitó que se aumente a la suma equivalente al 50 % de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia para el tramo de edad de 4 a 5 años, a la fecha de pago de cada cuota, esta petición marca el límite que puede aumentarse ahora para no violar el principio de congruencia (arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Para ello, teniendo presente que a la misma fecha en que se efectuaron los cálculos anteriores, el 50% pretendido de la Canasta de Crianza para una menor de 5 años ascendía a la suma de $205.151 (Canasta de crianza = $410.302 x 50%), lo que representa el 95,35% de la CBT para una menor de esa misma edad, corresponde aumentar los alimentos provisorios al porcentaje de la CBT antes mencionada; ello así a fin de utilizar el mismo parámetro que usualmente aplica este Tribunal (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, entre muchas otras).
    3. En fin, corresponde estimar la apelación bajo examen y aumentar los alimentos provisorios a cargo del demandado y en favor de la menor a la suma equivalente al 95,35% de la CBT correspondiente a su edad (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria solicitada dentro de un incidente de aumento, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada período de aplicación
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso y, en consecuencia, la cuota provisoria para el alimentista se fija en el 95,35% de la CBT correspondiente a la edad de la menor de autos, en cada período de aplicación.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:15:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:57:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:26:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8cèmH#v^=xŠ
    246700774003866229
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:26:29 hs. bajo el número RR-722-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/8/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -95286-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “GARCIA MARCELO ALBERTO S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -95286-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 7/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Promovida la acción autosatisfactiva contra Provincia ART, la Provincia de Buenos Aires, con carácter subsidiario y de empleador autoasegurado y subsidiariamente, para el caso de considerarse también procedente, contra el Instituto de Obra Medico Asistencial de la Pcia. de Bs. As., modificada la demanda con motivo de la providencia del 28/11/2024, se direccionó la acción contra el Fisco de la Provincia de Bs. As. en carácter de empleador autoasegurado, peticionándose la citación como terceros de Provincia ART y I.O.M.A. (v. escrito del 29/11/2024).
    En lo que interesa destacar, en la resolución del 5/12/2024 no se hizo lugar a la citación de Provincia ART en los términos del artículo 96 del cód. proc., lo que fue revocado por esta alzada, al no advertirse en la especie una improponibilidad tal de la demanda a su respecto que impida dicha convocatoria (arg. arts. 94, 96 y 336 cód. proc.; esta cámara, res. del 5/12/2024, expte. 95010, RR-971-2024; v. resolución del 13/2/2025).
    Al presentarse, siendo así convocada al proceso, la entidad opuso la excepción de falta de legitimación sustancial pasiva, considerando manifiesto que Provincia ART SA jamás puede ser sujeto pasivo de esta acción ni condenada en el planteo del recurrente toda vez que frente a la existencia del autoseguro el único responsable por las prestaciones de la ley 24557 es la propia Gobernación de la Provincia de Buenos Aires (v. escrito del 26/2/2025).
    El juez desestimó la excepción y la interesada dedujo recurso de apelación, sosteniéndola (v. resolución del 8/4/2024; escrito del 21/4/2025 y memorial del 28/5/2025).
    Ahora bien, es doctrina legal de la Suprema Corte –reiterada en varios pronunciamientos– que la excepción de falta de legitimación pasiva debe ser desestimada, en cuanto quien la opone fue citada al proceso en los términos del artículos 94 y 96 del cód. proc., es decir, en el carácter de lo que se denomina tercero de intervención obligada y no en calidad de parte demandada (SCBA LP B 49794 S 30/5/2001, ‘Pino, Leyla y otros c/Municipalidad de Olavarría. Tercero: Fiscalía de Estado s/Demanda Contencioso Administrativa’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 63380 S 29/6/2011, ‘Monteodorisio, Elsa y otros c/Municipalidad de General Pueyrredón s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba, fallo completo; SCBA LP B 50265 S 17/5/1994, ‘Odisa Obras de Ingeniería S.A.C.C. e I. y E.M. Consultora S.R.L. c/Municipalidad de Lomas de Zamora. Tercero: Fiscalía de Estado. s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba fallo completo; ver mi voto del 26/2/2004, expte. 14.883/03, L.33 R.39).
    Es que, si no puede el citado objetar su citación, pues ya ha sido decidida, va de suyo que no podrá hacerlo por la vía de interponer la excepción de falta de legitimación sustancial, sin perjuicio de las defensas que pueda ejercer (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I, pág. 372).
    Consecuentemente, el recurso intentado se rechaza.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 21/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 08:15:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 10:56:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/08/2025 11:27:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#v^3kŠ
    245400774003866219
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/08/2025 11:28:12 hs. bajo el número RR-723-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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