• Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “D., D. C. C/ R., R. N. Y OTRO S/ALIMENTOS”
    Expte. -95236-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado el 7/8/25 y el diferimiento del 10/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 7/8/25 la Defensora ad hoc, abog. M.,, solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    De manera que habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 28/10/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentación del 9/12/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para la abog. B. V. M.,, como Defensora ad hoc de la parte actora, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, de 8 jus, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,4 jus (hon. de prim. inst. -8 jus- x 30%; arts. y ley cits.; ACs. 2341 y 3912 de la SCBA).
    También es oportuno fijar en esta oportunidad los honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. S.,, de manera que bajo los mismos lineamiento, resulta aplicable una alícuota del 25% llegándose a una retribución de 1,25 jus (hon. prim. inst. regulado el 27/9/24 -5 jus – x 25%-; arts., ley y Acs, cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto a la tarea del 5/11/24, la misma será retribuida una vez que regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5. b. y 36.1 del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la Defensora ad hoc, abog. M., en la suma de 2,4 jus.
    Regular honorarios a favor de la Asesora ad hoc, abog. St.,, en la suma de 1,25 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:30:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:43:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9LèmH#v‚;$Š
    254400774003869827
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
    Expte.: -95803-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA MIRTA NOEMI Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95803-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 2/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 17/7/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se promueve acción revocatoria contra las sucesoras de Raúl García (Hortensia  Angélica Losada, Mirta Noemí García y Norma Beatriz García) y contra  Mirta Noemi Garcia y Norma Beatriz Garcia, a título personal.
    Explicó la actora, que su crédito tiene como causa un contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004 con Raúl García, reconocido por ambas partes conforme surge de la sentencia dictada con fecha 3/3/2020 en los autos caratulados:  “DISTRIBUIDORA PEREYRA S.A. C/ GARCIA, RAUL S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (Expte. Nº 94511)  en trámite por ante el mismo Juzgado. Hoy en trámite de ejecución.
    Señaló que con fechas 3/6/2013 y 1/7/2013 Raúl García realizó actos jurídicos a título gratuito, en el caso donaciones de los inmuebles matriculas Matrículas 5567, 9649, 9650, 9651, 9654, 9655 y 9656 del Partido de Daireaux en favor de sus hijas Mirta Noemí García y Norma Beatriz García, perjudicando fraudulentamente sus derechos en tanto acreedora.
    Sobre la base de esos hechos solicitó la anotación de litis respecto de esos inmuebles por entender que existe riesgo de que ante el inicio de la etapa de mediación previa obligatoria, la demandada continúe disponiendo de sus bienes, perjudicando sus derechos.

    2. El juez de grado, rechazó el dictado de la medida, al señalar que la verosimilitud en el derecho está desacreditada ya que surge que la causa que da origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, momento en el que García dejó de adquirir el gas envasado que la empresa accionante le proveía, y se dio inicio a la obligación de restituir los envases que oportunamente le habían sido entregados en comodato; y que el crédito en virtud del cual se ejerce la acción revocatoria posee fecha posterior al acto que se ataca (res. del 17/7/2025).
    Apela la actora (ver recurso y sus fundamentos en escrito del 17/7/2025).
    Critica lo decidido señalando que el magistrado confunde incomprensiblemente el término causa; lo que menciona el magistrado fue causa, pero del rompimiento del vínculo contractual, más no la causa de la obligación de restituir los envases que era el contrato de comodato suscripto con fecha 12 de Abril de 2004. El comodato que resulta la causa del crédito reclamado, posee fecha anterior a los actos atacados. Existía un comodato del año 2004, el obligado a restituir se insolventó en el año 2013, luego el vínculo se disolvió y hoy existe una deuda por el incumplimiento en la restitución de las cosas oportunamente dadas en comodato.

    3. La doctrina ha dicho que la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición, por lo que, en general, la verosimilitud en el derecho para decretar esta medida es analizada con generosidad. Sin embargo, ello no elimina la necesidad de que converja este requisito (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos Proc. en lo Civil y Comercial….”, ed. Abeledo Perrot, cuarta edición ampliada y actualizada, año 2016, Tomo III, pág. 1150/1151).
    En otras palabras, para su viabilidad debe surgir prima facie de las constancias aportadas la verosimilitud del derecho invocado, aunque este requisito debe ser apreciado con menor exigencia en relación a otras medidas cautelares.
    Y bien, en el sub lite, uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC). Lo que interesaría es la fecha de la causa obligacional.
    En este aspecto, yerra el juez al considerar que la causa que daría origen al crédito reclamado ocurrió en el año 2015, ello porque la causa del crédito y que originó el reclamo por incumplimiento contractual, fue precisamente un comodato precario reconocido de fecha 12 de abril de 2004 (ver documento de fs. 36 en expte. 94511).
    Por otro lado, de los informes de dominio adjuntados con la demanda que aquí se entabla, se desprende que los inmuebles en cuestión fueron donados a Norma Beatriz y Mirta Noemí García en el año 2013 (ver adjuntos a la demanda).
    Con esos elementos se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, la verosimilitud en el derecho invocada. Tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
    Por lo demás, la anotación de litis (art. 229 del cód. proc.) -como recién se dijo-, es una de las medidas menos gravosas previstas, en cuanto sólo constituye una advertencia y a la par un resguardo para terceros acerca de la existencia de un juicio a fin que, eventualmente, no puedan éstos oponer su buena fe si adquiriesen el bien objeto de litigio, pero sin que se obste a su libre disposición.
    Y es justamente, la posibilidad de esa libre disposición lo que configura el peligro en la demora.
    Así, corresponde a mi ver revocar la resolución en crisis, haciendo lugar a la medida cautelar pretendida, previa caución suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia (arts. 195, 199, 229 y concs. cód. proc.).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido, por ende revocar la resolución de fecha 17/7/2025, y decretar la medida cautelar de anotación de litis pretendida, previa caución real suficiente, la que se graduará y prestará en primera instancia.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:22:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:42:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9\èmH#vÂ=NŠ
    256000774003869729
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:42:39 hs. bajo el número RR-751-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PAGELLA, NILDA MABEL / PAGELLA, MARIO MIGUEL Y OTRO S/ ACCION DE COLACION”
    Expte.: -2493-2009
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revisión de fecha 1/8/25 contra la sentencia de este Tribunal del 6/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula el interpuesto contra providencias simples emitidas por el presidente de la cámara o sala (art. 64.3 e la ley 5827).
    Con todo, se lo admitido excepcionalmente, en tanto articulado dentro del plazo que rige para el recurso de reposición –del cual se desprende–, ante la ausencia de otros medios impugnativos, o cuando ellos advienen de muy difícil acceso o recorrerlos importe un dispendio procesal que puede evitarse, o frente a un error manifiesto de notoria entidad.
    Pues bien, en la especie la interlocutoria impugnada emitida por este tribunal el 6/8/2024, fue objeto de los recursos de reposición in extremis del 12/8/2024 -articulados por la abog. Claudia I. Fernández Quintana, por propio derecho y como coheredera universal de Hugo Fernández Quintana y Laura Fernández Quintana en calidad de heredera de Hugo Fernández Quintana (v. encabezamiento y punto 1 del escrito)- y de los recursos extraordinarios de nulidad ante la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, articulados el 20/8/2024, exponiendo similares críticas.
    El de reposición fue desestimado el 9/10/2024, y en la misma interlocutoria se concedieron los restantes. Que fueron declarados mal concedidos por la Suprema Corte, el 30/4/25.
    Ello así, porque en principio, contra las decisiones de los tribunales colegiados en materia de honorarios, tanto en lo que hace a la regulación en sí misma como a las bases o pautas ponderadas para llegar a su determinación, no son admisibles los remedios extraordinarios. No observándose que concurriera alguno de los restringidos supuestos en que, por vía de excepción, se ha admitido el apartamiento de dicho criterio.
    Estimándose, además que, si bien se alegaba la vulneración de derechos constitucionales, no se advertían expuestos argumentos suficientes que permitieran avizorar, en principio, la existencia de un agravio federal que suscitara la apertura de esta instancia extraordinaria, desde que en el embate subyacen denuncias de infracción a normativa de derecho local y procesal que denotan que en autos no se encuentra involucrada de manera directa o inmediata una cuestión de tal linaje.
    2. Resulta que ahora, con el escrito del 1/8/2025 se interpuso contra la misma sentencia del 6/8/24, un ‘recurso de revisión por sentencias contradictorias’, El cual, según afirma la recurrente, ‘(…) se interpone ante el tribunal que dictó la sentencia recurrida, siguiendo los plazos y requisitos establecidos por la ley procesal’.
    Pero desde ya, se trata de una vía impugnativa que no encuentra actual recepción en el Código Procesal Civil y Comercial (ley 7425 y modificatorias).
    Además, fue articulado por la letrada Claudia I. Fernández Quintana en calidad de apoderada de la parte, Nilda Mabel Pagella Bochio -actora en este pleito- y no por su derecho (v. carta poder en el archivo informático del 2/11/18).
    Y, sea como fuere, de este dato se deriva que esa parte no puede justificar interés procesal para recurrir. Pues lo planteado tiende a una regulación mayor, cuando aparece Nilda Mabel Pagella Bochio que promueve tal aumento, por un lado como condenada en costas –por el rechazo de la demanda de simulación y colación contra Rolando Hugo Pagella-, y por la otra como obligada solidaria de los honorarios de su abogada, en los términos del artículo 58 de la ley 14.967. De modo que una regulación más elevada, no podría ser de su interés, que en materia recursiva se llama agravio, y es requisito de todo recurso (v. Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411; Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78; Valdez, Carlos R. “Ley de Honorarios de Abogados y Procuradores de la Pcia. de Bs.As. Ed. Hammurabi, pags. 240/241, comentario al art. 57 de la ley cit.; v. causa 95520,I del 1/7/2025, “Cervellini, Benito Enrique s/ Sucesión s/ incidente de administración; art. 34.4., 242 y concs. del cód. proc.; v. la sentencia de primera instancia del 3/2/2020, confirmada por la de esta alzada del 17/7/2020).
    En suma, tal pretensión revisora se desestima.
    3. Seguidamente, en la presentación del 13/8/25 –que ahora cabe considerar- la abogada Claudia I. Fernández Quintana, por derecho propio y como heredera legítima de Hugo Fernández Quintana, solicitó ante esta cámara, que la interlocutoria del 13/8/25, emitida por el juez de la instancia originaria, formara parte integrante del recurso de revisión presentado por ella, en tanto y en cuanto considera que esa resolución es consecuencia de la interlocutoria cuya revisión se solicita. Agregando que: ‘esta fijación debe formar parte del recurso de revisión y parte integrante de la interlocutoria cuya revisión se solicita’.
    Pero la petición es inadmisible. Es que, –como se ha visto– no es la letrada por su derecho y la calidad ahora invocada, quien dedujo el sedicente ‘recurso de revisión’, por lo que no puede operar sobre los alcances del mismo, como si lo hubiera articulado. Sin perjuicio de evocar, que aquella presentación del 1/8/25, acaba de ser desestimada por no portar la pretensora, interés procesal para peticionar como lo hizo (art. arts. 34.4, 163.3, 266 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar, por inadmisibles, las presentaciones del 1/8/25 y la de 13/8/25, teniendo en cuente los motivos por los que pasaron los autos a resolver, según la providencia del 20/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:31:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:41:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9%èmH#vÂ09Š
    250500774003869716
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:41:30 hs. bajo el número RR-750-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”
    Expte.: -93695-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “MARROCHI JUAN PABLO C/ CAMPOS EL ABUELO S.A. S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -93695-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 28/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La cuestión que nos convoca se genera a raíz de la prueba de absolución de posiciones de la demandada.
    Por cuanto en oportunidad de la audiencia de vista de causa, y a los fines de sus producción, se presenta Juan Osvaldo Razquín, quien alegó el carácter de Presidente del Directorio de CAMPOS EL ABUELO S.A..
    Ello motivó las objeciones de la actora, que expuestas en el acta de la referida audiencia, dieron lugar a la concesión de un plazo para que la demandada adjunte la documentación con la cual se acreditaría el carácter invocado por Razquin, sin perjuicio de lo cual, la prueba fue llevada a cabo.
    Así las cosas, la demandada adjuntó la mencionada documentación, mereciendo el reproche de la actora, quien insiste en que se tenga a la demandada por confesa, en tanto no se habría acreditado la representación invocada por el absolvente.
    El magistrado de grado, decide que con la documentación digitalizada como archivo adjunto al escrito del 25/6/24 y del 1/8/24, se acreditaría la designación de Juan O. Razquin como Director de la sociedad de Campos El Abuelo S.A., con el acta de audiencia del Libro respectivo y la certificación de la IGJ, sin perjuicio de los planteos administrativos que pudieran efectuarse por la vía que corresponda; desestimando el pedido de confesión ficta.
    No conforme con lo decidido, apela la actora, se concede y sustancia el recurso, mereciendo el responde de la demandada (ver recurso y memorial de fechas 28/10/2024, 14/11/2024 y contestación del 24/11/2024).
    2. Los presentes tramitan por las normas del juicio sumario (ver despacho del 8/3/2019).
    La resolución impugnada es doblemente inapelable, de un lado, por no encuadrar dentro de las excepciones del art. 494 párrafo 2do. del ritual (ver fallos cit. en Morello, Sosa, Berizonce “Códigos …” Librería Editora Platense, Abeledo Perrot, Bs. As. segunda edición reelaborada y ampliada, 1994, tomo VI – A, pág. 45; también esta Cám. “Cicarelli, Gustavo Fabián c/ Soldatti, Eva Cristina y otro s/ Cobro Ejecutivo”, Libro Nro. 28, Reg. Nro.111, sent. del 1-7-99); de otro, por aplicación del artículo 377 del mismo código, que establece la irrecurribilidad de las decisiones judiciales sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible la apelación del 28/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 28/10/2024 contra la resolución del 21/10/2024, con costas a la apelante y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:17:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:32:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:40:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8CèmH#vÂ+GŠ
    243500774003869711
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:40:12 hs. bajo el número RR-749-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ TOFFOLO CESAR AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95693-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOCIACION MUTUAL DE AMIGOS DE LA CIUDAD DE PEHUAJO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA C/ TOFFOLO CESAR AGUSTIN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -95693-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 28/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 12/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la sentencia que manda llevar adelante la ejecución, el demandado interpone recurso de apelación.
    Esgrime que como bien se sostiene en la sentencia en crisis, no interpuso excepción alguna; que el art. 547 2do párrafo del CPCC, expresamente determina que debe el accionado probar los hechos en que funda las excepciones opuestas; y la negativa de existencia de deuda con la actora, de relación comercial con aquella y de consiguiente el haber suscripto los pagarés, no pueden equipararse de manera alguna, a la interposición de alguna de las excepciones previstas en el art. 542 del CPCC.
    En suma, dice, no fue opuesta excepción alguna, de forma tal que era carga del actor, acreditar que las firmas obrantes en los documentos base de la ejecución corresponden al puño y letra de aquel a quien se las atribuye y no acreditado entonces que la firma de los pagarés le correspondan, la acción ejecutiva carece de sustento (memorial del 2/7/2025).
    La actora contesta el escrito recursivo, tilda de desierto el recurso, y en subsidio responde (escrito del 10/7/2025).
    2. La restricción de los recursos en los procesos de ejecución obedece, además de la celeridad, a la posibilidad de conocimiento exhaustivo que brinda el juicio ordinario posterior. En el caso de la sentencia de remate del juicio ejecutivo, el ordenamiento ritual enumera en forma taxativa los casos en los que resulta admisible su apelación (art. 552 cód. proc.).
    De modo que, no encontrándose la cuestión traída, en ninguno de esos supuesto, el recurso es inadmisible (art. 552 del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fecha 12/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arg. art. 556 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación deducido por el ejecutado contra la sentencia de trance y remate de fecha 12/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:33:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9MèmH#vÁXMŠ
    254500774003869656
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:38:53 hs. bajo el número RR-748-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95622-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/4/2025 contra la resolución del 14/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La magistrada de grado, decidió rechazar la excepción de incompetencia articulada por la demandada respecto de la acción de desalojo; se inhibió de intervenir en la reconvención por mejoras (cobro de sumas de pesos) y ordenó la entrega inmediata del inmueble objeto de locación (res. del 14/4/2025).
    La demandada apela; postula que el contrato no es rural sino comercial; aduna que la reconvención por cobro de mejoras es conexa, lo que hace aconsejable el tratamiento de ambas cuestiones por el mismo juez, y si se declara competente en el desalojo debe intervenir en el cobro por mejoras, o bien, debe inhibirse de ambas pretensiones, criterio que propugna.
    Arguye que la Ley Orgánica habilita al Juzgado sólo para el desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato, consignación y cobro de alquiler, y aquí se pretende un desalojo de una finca fuera del ejido urbano (memorial de fecha 13/5/2025).
    La actora responde el recurso (escrito de fecha 22/5/2025).

    2. La competencia del Juzgado de Paz no se restringe a los desalojos urbanos. El art. 61, acápite II inc. i) de la Ley 5827 mod. por la Ley 11.911 establece “Los restantes Jueces de Paz Letrados, conocerán además de las materias indicadas en el párrafo precedente, en los siguientes procesos: i) (Texto según Ley 11911) Desalojo urbano por intrusión, falta de pago y/o vencimiento de contrato. Consignación y cobro de alquiler. Los procesos que versen sobre materia de competencia del Fuero rural previstos en los Decretos-Leyes 868/57 y 21.209/57” . En ese aspecto, el art. 13 del Dec-Ley 21209/57, prescribe que “Compete a los tribunales conocer: I.- En las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, entre las que se enuncian: … l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación… Considérase predio rústico o rural al ubicado fuera de la parte urbana de las ciudades o pueblos. Considérase planta urbana de las ciudades o pueblos el núcleo de población cuyo fraccionamiento se encuentre representado por manzanas y solares o lotes”.
    Por lo pronto, como tiene dicho esta alzada en la causa 90848, ‘Ayge, Mirta Cristina c/ Tomaselli Juan José y otros s/ daños y perjuicios rurales’, (sent. del 14/8/2018, L. 49, Reg. 242), la competencia que determina para la justicia de paz letrada el artículo 61 de la ley 5827 es taxativa en razón de la materia, por manera que la interpretación de los alcances de ese fuero ha de ser restrictiva. Toda vez que de acuerdo a lo normado en el artículo 50 de la misma ley, queda para los juzgados en lo civil y comercial el conocimiento de todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los juzgados de familia y de paz.
    La única mención que conecta con esa temática, es la que resulta de habérseles otorgado a los juzgados de paz letrados, el conocimiento de procesos que versen sobre materia de competencia del fuero rural, previstos en los decretos-leyes 868/57 y 21.209/57.
    Pero en ese sentido, a lo que se refiere el artículo 13 del decreto-ley 868/57, según el decreto ley 21.209/57, es a las cuestiones que versen sobre materia legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o que legislan sobre materia rural, como:… l) Juicios de desalojo de predio rústico, cualquiera sea el origen de la ocupación y en general toda causa sobre daños y perjuicios, contratación de trabajos y ejecución de obras vinculadas a la explotación agrícola, ganadera, frutícola, hortícola y forestal, siempre que no exista relación de dependencia entre las partes, ni se refiera a la comercialización de la producción
    En sub lite, se trata de un contrato de locación de un predio sito en Ruta Nac. 33 km. 438 de General Villegas, para transporte, balanza y playa de camiones, destino comercial, cuyo plazo de locación expiró (ver pdf adjunto con la demanda, p. 13/17).
    Con lo cual, una interpretación sistemática dentro del marco de la organización de la justicia de paz, debe llevar a concluir que para que un proceso de desalojo encaje como materia de incumbencia del fuero de paz letrado, debe tratarse de una cuestión legislada por el Código Rural, leyes que lo complementan o legislen sobre esa materia (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).
    En suma, la cuestión -como fue presentada en la demanda- aparece ajena a la competencia rural de los juzgados de paz letrados, en tanto alejada -según se ha visto- de las previsiones del artículo 13 del decreto-ley 868/57 (texto del decreto-ley 21.209/57) y privada por su promotora, de un enclave preciso en normas del Código Rural, leyes complementarias o referidas al tema rural (v. fallo citado; art. 3 del decreto ley 10.081/83 y sus modificatorias).

    3. Tal como ha sido resuelta la primera cuestión, los agravios referidos a incompetencia para entender en la pretensión de cobro de sumas de dinero por mejoras y ejercicio del derecho de retención, con el recurso se perseguía que en todo caso, correspondía que se inhibiera en ambas pretensiones (desalojo y cobro de sumas de dinero). Ello se obtuvo al resolver la cuestión de competencia en el desalojo, toda vez que el desaloja tramitará en el mismo fuero en que la magistrada resolvió debe tramitar la pretensión de cobro de sumas de dinero.
    De modo que el recurso sobre este tema ha quedado superado al resolver la primer cuestión.
    Siendo así, corresponde hacer lugar al recurso de apelación deducido, declarando la competencia de la Justicia civil para intervenir en las presentes actuaciones.
    4. En cuanto a la decisión de entrega anticipada del inmueble, esboza el apelante que no se ha acreditado de ningún modo que de no aguardarse la sentencia pudieren derivarse graves perjuicios para el accionante, a lo que agrega que es evidente en el caso que habiendo realizado valiosas mejoras en el inmueble que hicieron posible su uso, no va a atentar contra el mismo.
    Este tribunal (con otra integración) ha dicho que la entrega provisional del inmueble que prevé el artículo 676 ter es una medida anticipatoria y no meramente cautelar (v. sent. del 20-3-2012 expte. nro. 88012 L. 43 Reg. 68 “PIEZA SEPARADA EN AUTOS: “FERNANDEZ, ENRIQUE Y OTRA C/ FERNANDEZ DUFOUR, ANDRES Y/U OCUPANTES S/ DEMANDA ANTICIPADA DE DESALOJO” ).
    Las medidas anticipatorias exigen un grado de verosimilitud mayor que las cautelares pues tienen por objeto adelantar provisionalmente el resultado de la sentencia. Algunos autores han hablado en estos casos de certeza suficiente de que se cuenta con el derecho material alegado (conf. Jorge Peyrano en “Sumarísimas consideraciones sobre una aplicación práctica…” en Diario de Jurisprudencia Argentina del 2/6/99, pág. 10).
    Empero, en ocasiones, el tiempo que transcurre entre la demanda y la sentencia firme podría llegar a ser frustratorio del interés sustancial involucrado, si éste requiriese ser satisfecho inexorablemente antes de la sentencia porque si se esperase hasta el pronunciamiento final ya no pudiera ser saciado.
    A veces si el interés no se satisface ya, no se podrá satisfacer jamás, o lo que es lo mismo, hay situaciones en que la tutela jurisdiccional debe ser urgente, so riesgo de dejar de ser tutela si la urgencia no se respeta.
    Entre las notas características de la tutela anticipatoria o cautela material, se ha de puntualizar dos que son pertinentes para resolver en el caso: a- fuerte probabilidad de existencia del derecho; b- irreparabilidad del perjuicio en la demora (ver MORELLO, AUGUSTO M. “Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; PEYRANO, JORGE W. “La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular”, El Derecho t. 163; BERIZONCE, ROBERTO O. “Tutela anticipada y definitoria”, en Jurisprudencia Argentina 1996-IV; RIVAS, ADOLFO A. en “La jurisdicción anticipatoria y la cosa juzgada provisional”, pub. en La Ley Actualidad del 22/2/96; GALDOS, JORGE M. “Un fallido intento de acogimiento de una medida autosatisfactiva”, en La Ley del 5/12/97; ETCHEVERRY, MARIA D. “Las medidas cautelares materiales. Sentencia anticipatoria, en La Ley del 13/3/96; etc., etc. etc.).
    En cuanto a la fuerte probabilidad de existencia del derecho, que para la magistrada de grado se encuentra acreditada, no ha sido motivo de agravio por parte del apelante.
    De lo que se agravia éste, es del otro requisito: el daño irreparable en la demora, que entiende no configurado.
    Ahora bien, esos “graves perjuicios” no podrían estar representados sólo por la falta de entrega del bien al accionante, porque es obvio que la ocupación del bien por el demandado le ha de causar siempre perjuicio por sí sola, con lo cual la normativa no podría exigir como recaudo adicional algo con lo que ya de suyo se contaría, es decir, no podría reclamar lo mismo que ya se sabe de antemano que existe sino algo más.
    Entonces, el accionante al solicitar la entrega provisional del inmueble -provisional porque no hay sentencia firme-, tiene que alegar y demostrar además de la fuerte probabilidad de la existencia de su derecho, la existencia de otros hechos configurativos de “graves perjuicios” allende la persistencia en la ocupación del bien por el demandado (cfme. esta cámara, en precedente citado supra).
    Conforme con lo reseñado se recuerda que el artículo 676 bis -texto ley 11.443- y ter. -texto ley 14.220- prevé el reintegro anticipado del inmueble en tanto inexcusablemente se justifiquen los extremos señalados en la norma.
    Al respecto ya he tenido oportunidad de señalar, que esta medida debe apreciarse con criterio riguroso a fin de evitar que, a través de la misma, se dirima el objeto litigioso prescindiendo de elementos de juicio de carácter indubitable (Cámara Segunda, Sala I, La Plata, causa 79.183, reg. int. 739/94; Cámara Segunda, Sala III, La Plata causas B-80.208, reg. int. 520/95; B-88.434 reg. int. 167/98; 95.238 reg. int. 10/01 y 94.893 reg. int. 237/04, causa 117.348 reg. int. 92/14; CC0001 LZ 69591 RSD-81-12).
    Ahora bien, entre los autores sobre el particular se concluye que: “debe entenderse que la remisión del art. 676 bis incluye, como recaudos para el dictado de la medida, tanto la necesidad de que haya tenido lugar la traba de la litis cuanto la verosimilitud y los perjuicios que pudieran seguirse del rechazo de la misma” (conf. Kaminker, Mario E. “Código procesal civil y comercial.”, actualización al 15 de abril de 2011, p. 34).
    En el mismo sentido, se considera que el actor debe invocar “el peligro en la demora” al pedir la restitución anticipada del inmueble y especialmente, sobre tal aspecto especifican que “como la finalidad de la entrega anticipada del inmueble es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación indebida, tales la destrucción del inmueble o sus accesorios, el lucro cesante por los alquileres caídos, la pérdida de oportunidades de venta o locación, la necesidad de realizar reparaciones y el peligro que deterioros pudieran ocasionar a los mismos ocupantes o terceros o a inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos y tasas y servicios, expensas de la P.H., etc., para demostrar el peligro en la demora, a los fines probatorios, podría acompañarse un informe técnico de arquitecto o ingeniero sobre el estado del inmueble, fotografías, certificados, constancias de deuda de los organismos recaudadores de impuestos, tasas o servicios, ofrecimiento de testigos para que declaren a primera audiencia, como en toda medida cautelar, etc.”(conf. Enrique L. Abatti e Ival Rocca (h) “Nuevo procedimiento de desalojo abreviado en la Provincia de Buenos Aires ” LL Bs As, año 18, n¨ 3, abril 2011 p. 237/251).
    Conforme con los fundamentos de la ley que incorporó el artículo 676 ter al Código Procesal, se consignó que con ella se pretende “evitar las demoras que actualmente se producen en los juicios de desalojo en el ámbito de la provincia de Buenos Aires y proteger al locador frente a dilaciones procesales que se presenten en el proceso de desalojo vigente, asegurándole al mismo el pleno ejercicio del derecho de propiedad, consagrado en el artículo 17 de la Constitución Nacional, y que reitera en todo su sentido el artículo 31 de la Constitución de la Provincia” (conf. Cám. Sala 1, LZ causa 69591 sent, 24/05/2012, reg. sent. 598/12, e.o).
    Como la finalidad de la entrega anticipada del inmueble es evitar los perjuicios que pudieran derivarse de la ocupación indebida, tales la destrucción del inmueble o sus accesorios, el lucro cesante por los alquileres caídos, la pérdida de oportunidades de venta o locación, la necesidad de realizar reparaciones y el peligro que deterioros pudieran ocasionar a los mismos ocupantes o terceros o a inmuebles linderos, la acumulación de deudas por impuestos y tasa y servicios, expensas de la P.H., etc., para demostrar el peligro en la demora, a los fines probatorios, podría acompañarse también un informe técnico de arquitecto o ingeniero sobre el estado del inmueble, fotografías, certificados, constancias de deuda de los organismos recaudadores de impuestos, tasas o servicios, ofrecimiento de testigos para que declaren a primera audiencia, como en toda medida cautelar, etc. (ver causa nro. 141347, autos KAFER ALEJANDRO RUBEN KAFER Y OTROS C/ MORENO DE VERA ELSA TERESA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO), resolución del 28/3/2023 Cámara Segunda, Sala III La Plata).
    5. En el caso, la actora expuso al solicitar la cautela, que si el proceso se prolonga, cuando llegue el momento del lanzamiento probablemente no tenga forma de cobrar los alquileres caídos, es fácil imaginar, dijo, la posibilidad de desvalorización: hay una balanza de pesar camiones, una cisterna y un surtidor, todos bienes de gran valor de los que se están sirviendo y que exigen mantenimiento periódico y cuando los reintegren probablemente estén destruidos; a ello, adicionó que no ha percibido ninguna suma en concepto de alquileres desde febrero del corriente, y que para ella, viuda y jubilada, tienen carácter alimentario; el perjuicio trasciende una cuestión patrimonial y hace a la dignidad de la persona, a su sustento.
    Y bien, las circunstancias relatadas no tienen entidad suficiente para permitir tener por configurados “graves perjuicios” para la parte actora más allá del obvio perjuicio derivado de la continuación del bien en poder de la parte demandada, este recaudo no ha sido cumplido.
    Que esas particulares circunstancias, no aparezcan con la suficiente entidad para configurar un grave perjuicio a los fines de obtener una tutela anticipatoria, no las descalifica para que atento el grupo de vulnerabilidad al que pertenece, una mujer mayor de 60 años, no pueda adoptarse alguna otra medida positiva, mientras se sustancia el proceso, de modo que no se convalide la ocupación del bien sin contraprestación alguna.
    Ello sin perjuicio de lo que se resuelva respecto de la pretensión de cobro de sumas de dinero por mejoras que se afirman fueron realizadas en el inmueble.
    Con esa intención, y en uso de la potestad conferida por el ritual, atento a la importancia del derecho cuya protección se persigue, entiendo razonable fijar una suma de dinero, que deberá pagar la demandada directamente a la actora, por el uso del predio objeto de desalojo, y hasta el dictado de sentencia definitiva, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento en el pago, de proceder sin más a la entrega del inmueble, bao caución real; ello por entender que se trata de una cautela razonable y adecuada al caso particular, y evita así, daños innecesarios a la demandada (art. 204, cód. proc.).
    A esos fines, considerando que por el último semestre de locación se había pactado la suma de $386.983,52 el que finalizó en diciembre de 2024, y a su vez, el incremento semestral pactado era del 20%, habiendo transcurrido un semestre ya desde que el contrato expiró, se determina en la suma de $557.256,26 que deberá abonar desde ahora la demandada mensualmente hasta el mes de diciembre de 2025, donde se incrementará en un 20% para los próximos seis meses, a menos que exista dictado de sentencia antes de ese tiempo.
    Con ese alcance se revoca lo decidido sobre este punto.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/4/2025 y en consecuencia:
    1) Declarar competente para intervenir en la presente causa, como en la reconvención deducida al Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    2) Modificar la decisión de entrega anticipada del inmueble objeto de litis, fijando una suma de $557.256,26 que deberá abonar la demandada mensualmente a la actora (del 1 al 10 de cada mes), desde ahora y hasta el mes de diciembre de 2025, donde se incrementará en un 20% para los próximos seis meses, y así sucesivamente, a menos que exista dictado de sentencia antes de ese tiempo, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar la entrega inmediata del inmueble.
    3) Imponer las costas a la parte apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
    4) Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 14/4/2025 y en consecuencia:
    1) Declarar competente para intervenir en la presente causa, como en la reconvención deducida al Juzgado Civil y Comercial que corresponda.
    2) Modificar la decisión de entrega anticipada del inmueble objeto de litis, fijando una suma de $557.256,26 que deberá abonar la demandada mensualmente a la actora (del 1 al 10 de cada mes), desde ahora y hasta el mes de diciembre de 2025, donde se incrementará en un 20% para los próximos seis meses, y así sucesivamente, a menos que exista dictado de sentencia antes de ese tiempo, ello bajo apercibimiento en caso de incumplimiento de ordenar la entrega inmediata del inmueble.
    3) Imponer las costas a la parte apelada vencida.
    4) Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:14:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:33:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:37:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ƒèmH#vÁnJŠ
    259900774003869678
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:37:18 hs. bajo el número RR-747-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “CORREA MARIA LAURA Y OTROS C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95358-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CORREA MARIA LAURA Y OTROS C/ CORREDOR DE INTEGRACION PAMPEANA S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95358-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/8/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes los recursos de los días 25 de febrero del año 2025 contra la sentencia del 14 de febrero del mismo año?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, el señor Juez de la anterior instancia admitió la demanda por indemnización de daños y perjuicios promovida por María Laura Correa -por sí y en representación de su hijo menor de edad Franco Roldán- y por José Luis Orona contra Corredor de Integración Pampeana S.A. y Esuco S.A., condenando y haciendo extensiva la condena dispuesta a NACION SEGUROS S.A. Dispuso pagar a María Laura Correa la suma de $7.625.598,38; a Franco Roldán la suma de $4.492.506,59 y a José Luis Orona la suma de $547.130,60, con más intereses. Impuso las costas y difirió la regulación de honorarios hasta tanto obren elementos que pudiera determinarlos.
    II. Ello motivó la apelación de las partes, quienes expresaron agravios los días 20 y 21 de marzo, con réplicas del 3 y del 8 de abril.
    III. En síntesis que se formula, la parte actora, luego de reseñar los antecedentes del caso, cuestiona la variable de ajuste tomada por el Juez para repotenciar cada crédito establecido en favor de los coaccionantes.
    Afirma que la crítica se enfoca en el índice de actualización, dado que atenta contra la reparación integral. Luego de exponer los criterios de actualización utilizados por el señor Juez de la instancia de origen, solicita que se aplique la doctrina “Barrios” de la SCBA. Cita jurisprudencia en su apoyo.
    IV. El apoderado de Nación Seguros S.A., se agravia por la declaración de nulidad de la cláusula contractual que contempla la franquicia contratada entre la demandada y su mandante, creando -afirma-, pretorianamente una franquicia que no se condice con la contratada por Corredor de Integración Pampeana S.A.
    Sostiene que no se trata de un ordinario asegurado que pueda ser asimilado a un consumidor, sino de una persona jurídica que libremente contrató con su mandante una póliza debidamente estudiada y analizada, que no le fue impuesta.
    Luego de exponer sobre las condiciones contractuales, refiere que la decisión viola el artículo 118 de la Ley de Seguros y rompe la ecuación económica del contrato.
    V. En su respuesta, la citada en garantía sostiene que los agravios del accionante no cumplen con los recaudos de artículo 260 de la ley adjetiva, y luego controvierte las razones expuestas por el apelante.
    Por su parte, la parte actora rebate las críticas formuladas por la citada en garantía.
    VI La señora Asesora de Incapaces, en su presentación del día 27 de marzo, adhiere al recurso propuesto por la parte actora en representación del menor.
    VII. Abordando la tarea revisora, y dando las debidas razones del caso (arts. 168, 171, Constitución Provincial y 3, Código Civil y Comercial), debe señalarse, dado el planteo de insuficiencia recursiva formulado por la citada en garantía, que la exigencia en cuanto al cumplimiento de los recaudos de la expresión de agravios no debe ser tan rigurosa y estricta como para arribar a la deserción cuando exista un mínimo de ataque a la sentencia que sirva para justificar la efectiva salvaguarda del principio constitucional de defensa en juicio (arts. 18 Constitución Nacional, 15 Constitución Provincial; 260 y 261 C. Procesal; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas RSD 59/14, 118.059, RSD 13/15, 118.115, RSD 55/15 e. o.), en cuyo mérito, surgiendo del memorial de agravios ofrecido por la accionante un ataque suficiente al decisorio en crisis, corresponde el análisis de los agravios vertidos.
    VIII. Las críticas de la parte actora se centran en el modo establecido para la actualización de la condena.
    La decisión transitó por actualizar las sumas asignadas al tiempo de la sentencia -con excepción del rubro daño psicológico-, utilizando como parámetro el índice del SMVM.
    Asiste razón a la queja del recurrente, puesto que este Tribunal, con voto de mi distinguido colega Dr. Carlos Alberto Lettieri, señaló que: “…recientemente, la Suprema Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, en la versión de la ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
    Entre otros elementos a destacar, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: ‘…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)’ (v. v. CC0302 LP, causa 137044, sent. del 15/8/2024, ‘Mallach Consuelo c/ Vera Oscar y Otro/a s/Daños y Perj. Autom. s/Lesiones (Exc. Estado)’, voto del juez Soto).
    Estableciendo que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. (v. mismo fallo citado).
    Agregando que, ‘más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)’ (v. igual precedente).
    Exponiendo seguidamente, con ‘respecto a las deudas de valor, que en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso´ (v. la causa 124.096, del 17/4/2024, ‘Barrios, Héctor Francisco y otra c/ Lascano, Sandra Beatriz y otras/ daños y perjuicios’; y el antes mencionado).
    Justamente, en la especie el recurrente solicitó la actualización de la condena, dado el deterioro de la moneda producido por la inflación. En este sentido, dejó expuesta la pérdida más que considerable que se desprende de comparar el resultado que arroja la readecuación de la suma original por la variación del salario mínimo vital y móvil, con aquel que se obtiene de actualizarla, durante al mismo lapso, por el IPC proporcionado por el Indec.
    Razón por la cual, con arreglo a las consideraciones vertidas en el pronunciamiento citado, en este supuesto en particular y sin hacer de lo expuesto un criterio aplicable a otros casos, los que, según proceda, serán analizados, la admisión del agravio respectivo ha de completarse con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561 (v. puntos V.17, V.17ª y 17.c, voto del juez Soria; causa 94726, del 10/12/24)”.
    Por consiguiente, corresponde admitir el reclamo de actualización bajo los mismos argumentos transcriptos, que se hará efectivo teniendo en cuenta el valor histórico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepción de la partida por daño psicológico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atención especializada-, aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, adicionándose intereses a tasa pura y demás accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia anterior (art. 266, C. Proc.).
    IX. Para abordar el recurso propuesto por la citada en garantía, en lo que resulta pertinente destacar, debe señalarse que el señor Juez de la instancia de origen expuso: “…obra agregada la Póliza Nº 4584 con vigencia desde el 06/06/2012 al 06/06/2013 (…) la misma establece un “DEDUCIBLE A CARGO DEL ASEGURADO” de U$S 175.000 para cualquier ocurrencia involucrando contratistas y/o subcontratistas (…) Nación Seguros opone excepción de falta de legitimación pasiva en tanto que la accionante plantea su nulidad e inoponibilidad (…) el reclamo indemnizatorio de autos se basa en una relación de consumo (…) la facultad judicial de controlar las cláusulas contractuales en determinados supuestos, se ha visto reforzada con la entrada en vigencia del CCCN que en su art. 1122 (…) no debe soslayarse la función social del seguro de responsabilidad civil cuyo objetivo primordial es la protección indemnizatoria del tercero perjudicado, la que se ve desbaratada si -como en el caso de marras- existe una franquicia determinada en u$s 175.000 que por su elevado monto deja fuera de escena a la aseguradora (…) resultando a tal punto irrazonable que impide que se cumpla la finalidad principal derivada de la naturaleza del contrato de responsabilidad civil que -como ya dijimos- es la protección indemnizatoria del tercero perjudicado (…) se impone declarar de oficio la nulidad parcial y absoluta de la cláusula particular que determina la franquicia en U$S 175.000 (…) reduciéndola al 10 % de la indemnización que resulte de la sentencia judicial, incluyendo honorarios, costas e intereses a su cargo, en tanto no supere el 1% de la suma asegurada; disponiendo que el asegurado deberá participar con ese 10%”.
    No obstante los argumentos desarrollados en la sentencia, ciertamente el contrato de seguro vinculó a las empresas demandadas con la citada en garantía, siendo la parte actora un tercero en relación a tal negocio jurídico.
    En esa dirección, el artículo 118, tercer párrafo, de la ley 17.418, prescribe que la sentencia de condena contra el responsable civil será ejecutada contra el asegurador en la medida del seguro.
    Ello permite sostener que la condena adjudicada en autos debe hacerse extensiva a la citada en garantía en la medida del seguro contratado, es decir, teniendo en cuenta la franquicia pactada en la póliza, franquicia que es oponible al damnificado, cuyo derecho se circunscribe a las modalidades del contrato (conf SCBA, Ac. 94.988 del 23/4/2008; entre otros; Cámara Segunda, Sala Tercera, La Plata, causas 115.158, RSD 74/2014; 118.185, RSD 94/2015; e.o.).
    Se ha explicitado asimismo que la citada en garantía se encuentra plenamente habilitada a plantear una limitación de su responsabilidad, pues tal planteo hace a su legitimación -estrictamente a la medida de ella-, ya que fundándose su convocatoria al proceso en lo pactado en ese contrato de seguro, la asistencia legal de la norma del artículo 109 de la ley 17.418, especialmente prevé frente al damnificado, víctima del suceso la eventualidad de tal limitación, y rige para el supuesto (conf. SCBA, Ac. 59366; Ac. 58.500 y Ac. 57117 del 10/6/97; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, 114. 821, RSD 177/16; arts. 109, 118 ley 17.418).
    En tal sentido, el alto Tribunal provincial ha decidido que al tercero damnificado le son oponibles todas las cláusulas, aún aquellas que restrinjan o eliminen la garantía de indemnidad, sin distinguir en la naturaleza que éstas pudieran tener. Ello es así porque esa prescripción quiere significar que el tercero está subordinado, le son oponibles, lo afectan o se encuentra enmarcado por determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando haya sido ajeno a la celebración del pacto (conf. Ac. 65.395, sent. del 24/3/1998; Ac. 83.726, sent. del 5/5/2004; C.94.988 del 23/6/2008 citado; Cámara Segunda, Sala III, La Plata, 121.672, RSD 131/17; 124.680, RSD 75/19).
    Consecuentemente, la condena será extendida a la citada en garantía en la medida de la franquicia pactada, y con tal alcance se propone al Acuerdo la procedencia del recurso en tratamiento (art. 266, C. Proc.)
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 25/2/2025 para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, y admitir el reclamo de actualización teniendo en cuenta el valor histórico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepción de la partida por daño psicológico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atención especializada-, aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con más intereses a tasa pura y demás accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia; con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.), difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    2, Estimar el recurso de la citada en garantía del 25/2/22025, dejándose aclarado que la condena será extendida a la citada en garantía en la medida de la franquicia pactada; con costas a la parte apelada (arg. art. 68 cód. proc.,) difiriendo ahora la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de la actora del 25/2/2025 para declarar la inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23928, y admitir el reclamo de actualización teniendo en cuenta el valor histórico de cada una de las parcelas indemnizatorias -con excepción de la partida por daño psicológico que ya fuera mensurada a valores de actualidad, de conformidad al valor de la atención especializada-, aplicando el Índice de Precios al Consumidor publicado por el INDEC, con más intereses a tasa pura y demás accesorios como ha sentenciado el Juez de la instancia; con costas a la parte apelada vencida y diferir ahora la resolución sobre honorarios.
    2. Estimar el recurso de la citada en garantía del 25/2/22025, dejándose aclarado que la condena será extendida a la citada en garantía en la medida de la franquicia pactada; con costas a la parte apelada y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:11:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:03:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:48:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 02/09/2025 10:48:25 hs. bajo el número RS-54-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “R., M. T. C/ G., J. L. S/ GUARDA DE PERSONAS”
    Expte. -95787-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/8/25 contra la resolución regulatoria del 11/8/25.
    CONSIDERANDO.
    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 13/8/25, cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor de la letrada A. V. Á.,, por su actuación en una medida de abrigo, para la cual fue designada como Abogada del Niño y en la que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada y en el escrito del 3/4/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 20 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 3/4/25, resulta adecuado fijar su retribución en la suma de 15 Jus, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada por ella exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor, en el tramo del proceso, hasta la fecha en que alcanzó la mayoría de edad conforme la manifestación del 20/2/25 (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, debe estimarse el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires y fijar los honorarios de la abog. Á., en la suma de 15 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 13/8/25 y fijar los honorarios de la Abogada del Niño, A.V. Á.,, en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:10:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:02:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:42:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244400774003869063
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2025 10:42:41 hs. bajo el número RR-745-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/09/2025 10:42:54 hs. bajo el número RH-118-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “M., C. D. S/PROTECCION DE PERSONAS”
    Expte. -95755-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/8/25 y 14/8/25 contra la resolución regulatoria del 18/7/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijado en 8 Jus regulados con fecha 18/7/25 a favor de la Abogada del Niño, fueron recurridos por su beneficiaria al considerarlos exiguos (art. 57 de la ley 14967).
    La letrada G., considera bajos los estipendios, basándose en que su representación fue por dos menores, que su tarea fue desarrollada en forma completa a lo largo de toda la causa en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requerimientos en forma acabada, detalla las gestiones realizadas, y que no se ha valorado su labor al momento de la regulación en tanto no escatimó esfuerzos hasta llegar al final de la sentencia como su relevancia en la labor realizada, el valor procesal y la importancia de la contribución efectuada a la solución del litigio (v. escrito del 11/8/25).
    También fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, que los considera elevados, exponiendo en ese mismo acto los motivos de sus agravio (v. escritos del 14/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La letrada Scala, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (v. escrito del 28/11/24 a las 11:05:36; art. 57 ley 14967).
    Primeramente, cabe señalar que tratándose el caso de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley 14967); ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    A partir de lo expuesto, considerando que la tarea desarrollada por la Abogada del Niño fue detallada en la resolución apelada y no cuestionada por la apelante, que excede en alguna medida el mínimo de labor de dos menores, resulta más adecuado y proporcional fijar una retribución de 10 en consonancia con el desempeño cumplido, meritando además la retribución de los restantes profesionales que llevaron adelante el proceso -Defensores Oficiales; art. 91 de la ley 5827; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA; cuya retribución también está a cargo del Poder Judicial y por ende del Estado Provincial- (arts. 2, 3 y 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley; v. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros; art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, el recurso del 11/8/25 debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. G., en la suma de 10 jus; y, por consecuencia, cabe rechazar el restante recurso bajo tratamiento.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 11/8/25 y fijar los honorarios de la abog. G.,, como Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
    Desestimar el recurso del 14/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:09:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:02:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:40:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9″èmH#vzQVŠ
    250200774003869049
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2025 10:41:02 hs. bajo el número RR-744-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/09/2025 10:41:20 hs. bajo el número RH-117-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 2/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., J. C. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. -95799-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/8/25 contra la resolución regulatoria del 4/8725.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a a favor de la perito Arribas con fecha 4/8/25, fijados en la suma de 3 jus, son recurridos por el abog. M., mediante la presentación del 6/8/25 en tanto los considera elevados teniendo en cuenta que la profesional no cumplió con su cometido (art. 57 de la ley 14967).
    Ahora bien, según las constancias informática de la causa la perito aceptó el cargo y no llegó a cumplir su cometido por causas ajenas a ella (art.15., 16 y conc. de la ley 14967).
    Así las cosas, es dable tener en cuenta que la regulación de honorarios es la fijación judicial del importe del trabajo realizado en función de las constancias obrantes en autos y útiles para el avance del proceso (arts. 1, 2 ley 14967, 384 del cód. proc.).
    Y meritando que la profesional solo aceptó el cargo 4/6/25 en función de la valorización de la profesión, la lógica expectativa de la retribución por su tarea y en pos de un adecuado servicio de justicia resultaría injusto no retribuir su puesta a disposición para prestar el servicio para el cual se lo requirió, por lo que resulta más adecuado en relación a las constancias de autos fijar la suma de 1 jus ley 14967 (arg. art. 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 6/8/25 y fijar la suma de 1 jus a favor de la perito L. A.,.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 09:08:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:02:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 02/09/2025 10:39:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8_èmH#vz3(Š
    246300774003869019
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/09/2025 10:39:27 hs. bajo el número RR-743-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/09/2025 10:39:38 hs. bajo el número RH-116-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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