• Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ MARIANELA C/ GUERINEAU JOSE LUIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -95075-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de revocatoria in extremis del 2/7/2025 contra la resolución de esta cámara de fecha 30/6/2025.
    CONSIDERANDO
    De manera excepcional, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135 y también sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69).
    Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones ya que en la resolución del 30/6/2025 se explica por qué debe tomarse el monto de demanda a esa fecha, y, por otra parte, que el valor del jus ha sido tomado al momento de la interposición del recurso, tal como lo establece la SCBA al referirse a las condiciones de admisibilidad de los recursos extraordinarios, y en particular del monto mínimo para recurrir (ver: RC 123718 I 29/07/2020, “A., A. A. y otros c/ Riboldi, Guillermo Daniel s/ Daños y perjuicios”, cuyo texto completo está en Juba en línea; además, art. 292 cód. proc.).
    Por lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar el recurso de revocatoria in extremis del 2/7/2025 contra la resolución de esta cámara de fecha 30/6/2025.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:19:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:30:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:53:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#w-QkŠ
    246000774003871349
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:54:12 hs. bajo el número RR-761-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    Autos: “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.”
    Expte.: -95061-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CERVELLINI, BENITO ENRIQUE S/INCIDENTE DE RENDICION DE CUENTAS.” (expte. nro. -95061-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 12/5/2025 contra la resolución del 9/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Atinente a las cuentas rendidas y aprobadas en la instancia de grado por resolución de fecha 30/8/2024 en la suma de $1.900.340 (ingresos obtenidos por las locaciones de los inmuebles) por la administración de hecho ejercida por Graciela y Horacio Cervellini, desde el fallecimiento de la administradora Tortonese, esta Cámara ordenó que debía practicarse una nueva liquidación, para adicionarle a esas sumas reconocidas por alquileres adeudados, los intereses correspondientes (res. del 11/2/2025).
    Devuelto el expediente a la instancia de grado, el coheredero Francesco Cervellini, apoyándose en lo resuelto por este tribunal, pretende que previo a ello, se actualicen los montos de condena ($1.900.340), conforme a los parámetros establecidos en la doctrina “Barrios” de la SCBA, y luego sí, sobre esa suma resultante y actualizada por inflación, aplicar la tasa pasiva digital al crédito en mora.
    Pretende entonces, que el monto aprobado por rendición de cuentas, se ajuste por inflación. En ese afán, propuso dos formas de actualizar, por calculadora de inflación y con calculadora de ripte (escrito del 27/2/2025).
    A ello se resiste Stéfano Juan Mazzino, quien postula que el fallo “Barrios” es exclusivo para el hecho de condenas por indemnizaciones, situación que no se encuentra configurada en el presente caso, puesto que aquí se trata de una devolución de montos que debieron ser rendidos oportunamente, con lo cual la doctrina es inaplicable (escrito del 25/3/2025). La impugnación es respondida (escrito del 19/4/2025).
    La incidencia fue resuelta en sentido adverso al pretendido por Francesco.
    Señaló la magistrada de grado, que de acuerdo a lo pedido y lo resuelto por esta Cámara, lo que corresponde es la aplicación de los intereses correspondientes y eso fue lo que peticionó y lo que hizo en su presentación del 8/7/2024 donde aplicó la tasa pasiva digital. Adunó, que la aplicación del caso ” Barrios “, es contraria a lo resuelto por la Alzada, atento que ordena la aplicación de intereses y no la actualización de la deuda en la forma establecida en el fallo citado.
    Además, considera que la introducción del planteo constitucional es tardío, dado que la cuestión se encuentra resuelta, firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, ante el fallo de la Alzada departamental del 11/2/2025, ello sin dejar de indicar, que lo pretendido vulnera la doctrina de los propios actos.
    Ordena entonces, practicar liquidación de la deuda aplicando los intereses por mora, a la tasa pasiva digital (res. apelada del 9/5/2025).
    El coheredero Francesco Cervellini cuestiona lo decidido con la interposición de un recurso de apelación.
    El agravio central es que no se hizo lugar a la aplicación de la doctrina Barrios de la SCBA, según postula el apelante, de obligatorio acatamiento. Señala que lo pedido no es contrario a lo resuelto por esta Cámara, en tanto no se resolvió nada respecto a la aplicación del fallo Barrios, por ende no hay cosa juzgada .
    Indica que el pedido no resulta tardío como considera la juez de grado, ello por haberse realizado con posterioridad a haberse determinado la deuda y los intereses a aplicar.
    Persigue se apruebe la liquidación practicada en escrito del 27/2/2025 (memorial del 24/5/2025).
    Al contestar el memorial, se señala que el control de constitucionalidad es difuso, y por lo tanto solo es aplicable al caso concreto en donde se declare la inconstitucionalidad, y dicho control es únicamente para el caso concreto, no aplicable automáticamente en otros casos, requiriendo que nuevamente sea decretada la inconstitucionalidad de la norma, sin embargo para ello es necesario que la parte que solicite dicha aplicación realice el planteo en la primer oportunidad procesal, dicha oportunidad fue al momento de solicitar la aplicación de intereses, donde ya se encontraba firme la existencia de la deuda, no al momento de practicar la liquidación contraria a las pautas ya establecidas para la misma, por lo que el planteo resulta extemporáneo.
    Agrega que no hay un perjuicio sufrido por parte del sucesorio, ya que, en caso de que dichas sumas hubiesen sido depositadas en la cuenta de autos, las mismas hubiesen sido invertidas a plazo fijo a una tasa muy inferior a la solicitada inicialmente por el apelante (ver contestación del memorial de fecha 5/6/2025).

    2. Si el argumento central de la jueza de grado para desestimar la aplicación de la doctrina derivada del caso “Barrios” ha sido que esta Cámara ya se había expedido al respecto, con lo cual coligió que la cuestión estaba firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, he de destacar que por resolución del 11/2/2025 esta Cámara sólo se expidió sobre lo que fue motivo de agravios en aquél entonces, resolviendo únicamente que debían adicionarse intereses a las sumas aprobadas en la rendición de cuentas, nada más. No se abordó cuestión alguna referida a la aplicación de la doctrina derivada del fallo “Barrios”. De modo que, no puede existir cosa juzgada, sobre un tópico que no ha sido motivo de decisión.
    Sin perjuicio de ello, se comparte la solución, aunque por otros argumentos.

    3. Como se verá, la doctrina emanada del precedente Barrios deviene inaplicable a la cuestión traída a consideración de este Tribunal.
    Se trata aquí de las sumas por alquileres de bienes del sucesorio percibidas por dos de los coherederos en tanto administradores de hecho, a quienes se los ha compelido a que sean depositadas en la cuenta de autos; además se dispuso que a esas sumas debían adicionarse los intereses.
    Así las cosas, si bien en un primer momento se pretendió que los intereses se liquidaran a la tasa pasiva BIP, luego el proponente postuló que primero se actualice por inflación el monto a integrar, para luego calcular los intereses sobre el mismo, ello según explicó por aplicación al caso, de la doctrina Barrios.
    Es decir, postuló que el monto aprobado, se ajuste por inflación. Para ello, sobre cada monto individual, aplicó una calculadora de inflación y, una calculadora del índice ripte; a las sumas actualizadas por inflación, aplicó intereses a tasa pasiva digital. El resultado fue la suma de $39.487.970,42 y de $32.104.269,16.
    De su parte, el coheredero Mazzino, resistió el pedido, señalando que el fallo Barrios es exclusivo para el hecho de condenas por indemnizaciones, situación que no se encuentra configurada en el presente caso, ya que aquí se trata de una devolución de montos que debieron ser rendidos oportunamente, con lo cual la doctrina es inaplicable.
    Mazzino esgrimió que de aprobarse dicha liquidación se generaría un enriquecimiento sin causa por parte del sucesorio, dado que de haber depositado la totalidad de dichas sumas, ni bien fueron percibidas, las mismas no sólo no se hubiesen actualizado por el indice RIPTE, si no que ni siquiera se hubiesen actualizado por la tasa pasiva digital del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dado que las mismas hubiesen quedado depositadas a plazo fijo judicial.
    3.1. Como puede advertirse, el supuesto de autos, no enmarca en los presupuestos de hecho para la aplicabilidad del precedente citado, en el cual las circunstancias fácticas y jurídicas son disímiles a la de este proceso. Sin que hubiera el apelante ensayado argumentación alguna, tendiente a extender aquella doctrina, a la particular situación de autos.
    En efecto, en aquél precedente dispuso la Suprema Corte declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928,según ley 25.561, con el objeto de disponer una equitativa actualización del crédito adeudado.
    Entre otros elementos a destacar, señaló el Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…) Para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…) Con respecto a las deudas de valor en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536, ya citadas, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial, sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en este voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…”.
    También se expresó que “la descalificación es procedente en la medida en que el mantenimiento del criterio anterior con eje en la regla prohibitiva del art. 7 tantas veces aludido, en su cotejo con una alternativa plausible de conservación del capital con arreglo a índices u otro método de actualización equivalente, tratándose de una deuda dineraria, fuere generadora de un menoscabo a los derechos tutelados por el ordenamiento jurídico; llevare a resultados desproporcionados, lesivos del derecho de propiedad y de garantía de efectividad de la defensa en juicio (arts. 1, 17, 18, 33 y concs., Const. nac.; 1, y 15 Const. prov.). A esos fines, la magnitud de las diferencias indicadas anteriormente a lo largo del apartado V.9., muestran la existencia de una merma o diferencia objetiva pero no fija un cartabón común o uniforme a seguir necesariamente en todos los casos […] Como ocurre con los restantes aspectos significativos, la determinación de la brecha lesiva dependerá del (y estará sujeta al) examen circunstanciado mencionado en V.17.c: El juez o tribunal interviniente ha de establecer el mecanismo específico de preservación del crédito que, conforme a su estimación fundada, fuere el más idóneo para emplearse en el caso, en modo consistente con la plataforma de hecho que está en la base del litigio (a la luz, v.gr., de la índole del conflicto, la naturaleza de la relación jurídica en la que aquel se ha suscitado, la conducta observada por las partes y los demás factores relevantes comprobados de la causa judicial)”.
    De ello se colige que no surge la aplicación directa del precedente Barrios al crédito aquí en discusión. Sin que ello obste, a la posibilidad de recurrir a una alternativa que permita recomponer los valores discutidos, como es la utilización de la tasa activa restantes operaciones, siendo ésta una alternativa plausible de conservación del capital, tratándose de una deuda dineraria (tal mi voto como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en expte. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194).
    En suma, de compartirse la solución que propugno, deberá liquidarse el capital con adición de intereses a tasa activa restantes operaciones que el Banco de la Provincia de Buenos Aires utiliza para los deudores en mora, desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos, tal como fuera resuelto en la instancia de grado.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Como se desprende del fecundo voto de mi distinguido colega, doctor Andrés Antonio Soto, no propicia el precedente ‘Barrios’, una aplicación automática, en todos los casos, de índices o mecanismos de indexación. Pues lo que la Suprema Corte propicia en ese fallo, es que el órgano jurisdiccional adopte el curso de acción más consistente con los intereses implicados y de no ser posible la solución del caso mediante la aplicación de normas análogas o instrumentos alternativos de preservación del capital, habrá de completarse con la declaración de inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, a fin de posibilitar la actualización monetaria, indexación o repotenciación del crédito dinerario (v. fall. cit., V.17 y V.17.a).
    Y el apelante no ha ensayado argumentación alguna, tendiente a extender aquella doctrina, a la particular situación de autos.
    Con ese marco, en este caso, entonces cabe admitir la tasa activa que se postula en el voto inicial, como protección judicial efectiva del crédito, no solo por tratarse de una alternativa centrada en el método de la extensión analógica, sino porque la declaración de inconstitucionalidad de las leyes constituye la última ratio del sistema (v. fall. cit., V.9.e.ii., primer párrafo).
    Adhiero así al voto en primer termino.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido, y revocar la resolución del 9/5/2025, en los términos expuestos en los considerandos.
    2. Por los fundamentos dados en los considerandos establecer la utilización de la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de liquidar los intereses devengados desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos
    3. Las costas se imponen por su orden (art. 69 y arg. art. 71 cód. proc.).
    4. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido, y revocar la resolución del 9/5/2025, en los términos expuestos en los considerandos.
    2. Por los fundamentos dados en los considerandos establecer la utilización de la tasa activa restantes operaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires, a los fines de liquidar los intereses devengados desde que los obligados al pago tuvieron en su poder las cantidades percibidas y retenidas y hasta el efectivo depósito en la cuenta de autos
    3. Las costas se imponen por su orden.
    4. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:19:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:29:27 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:50:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8AèmH#w-F9Š
    243300774003871338
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:51:27 hs. bajo el número RR-760-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “D., I. C/ M., A. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95682-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “D., I. C/ M., A. A. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -95682-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución del 13/3/2025 fija una cuota provisoria de alimentos equivalente al 165.28% del SMVM, fundando esa decisión en el tiempo transcurrido desde que se fijó la cuota alimentaria hasta ahora, además de la mayor edad de la niña beneficiaria, lo que conduce a presumir mayores erogaciones. Ello, teniendo en cuenta el último informe técnico aportado por INDEC en relación al costo de la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia.
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado en el escrito de fecha 11/4/2025; el que también contiene la fundamentación de su recurso (v. documento adjunto a la presentación de la fecha).
    Allí dice que la resolución recurrida causa gravamen dado que él cumpliría de manera adecuada la cuota alimentaria acordada y homologada en abril de 2017, y que incluso por su propia voluntad estaría abonando un monto mayor al establecido (equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; de ahora en más SMVYM); agrega que el monto fijado sería excesivo y no podría cumplirlo por no contar con los medios económicos suficientes, sumado a que tiene dos hijos de 15 y 22 años, uno de ellos, estudiando en la Universidad Nacional de La Plata.
    También se queja de la aplicación del índice establecido por la Canasta de Crianza de la Primera Infancia, la Niñez y la Adolescencia, sin haber tenido en cuenta su capacidad económica.
    Por ello, solicita se revoque la resolución que establece la cuota provisoria, y se contemple como tal el porcentaje que abonaría de manera voluntaria, es decir, el equivalente a 1 SMVYM.
    2. Ahora bien, cuando se homologó judicialmente la cuota pactada por las partes en abril del 2017, la niña a quien se pagan los alimentos tenía 2 años de edad, pudiendo inferirse -en tanto se trata de un acuerdo privado- que el 58,93% del SMVM pactado entonces alcanzaba a cubrir en aquel momento sus necesidades v. res. del 7/4/2025 en expte. “D.I. C/ M.A.A. S/ ALIMENTOS”, visible a través de la MEV; arg. arts. 2, 3 y 659 CCyC).
    Hoy en día, con 10 años, es de presumirse que sus necesidades son otras, ya tan solo con esa variación etaria; por lo que se debe evaluar la justeza de la cuota para que aquellas queden abastecidas, siempre teniendo en cuenta la altura del proceso en que nos encontramos (arg. arts. 659 CCyC).
    En ese camino, para evaluar la razonabilidad de la cuota provisoria oportunamente establecida, este tribunal ha utilizado en reiteradas oportunidades -en situaciones análogas- como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. expte. 95675, res. del 8/8/2025, RR-722-2025, entre muchos otros antecedentes).
    Así, la CBT al mes de marzo de 2025 para una niña de la edad de A. equivalía a $259.933 (CBT: $356.073 x 0.70 coeficiente de Engel utilizado para niñas de 10 años, según Informe Técnico/ Vol. 9 n° 189 del INDEC, al que se accede en https://www.indec.gob.ar /uploads/ informesdeprensa/can
    asta_08_256CCC421DB8.pdf).
    Por lo que, en principio, correspondería fijar la cuota teniendo en cuenta esa equivalencia; pero es de verse que en el memorial el apelante solicitó se contemple como cuota provisoria el porcentaje que se encontraría abonando de manera voluntaria, equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil (v. último párrafo del punto II. del escrito del 28/5/2025).
    Así las cosas, dentro de los parámetros de la congruencia, considerando que al mes de marzo de 2025, fecha en que dispusieron los alimentos provisorios, el SMVM equivalía a $296.832, es prudente fijar la cuota provisoria de alimentos en el equivalente a 1 SMVM, que es incluso superior a la CBT antes detallada (arg. arts. 659 CCyC, 34.4 y 260 cód. proc.; res. RESOL-2024-14-APN-CNEPYSMVM).
    Ello sin perjuicio de destacar que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con prescindencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/08/2025, RR-722-2025).
    3. Corresponde estimar la apelación de fecha 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas al apelante a pesar del éxito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la niña (cfrme. esta cám., 20/08/2024, RR-579-2024, expte. 94708; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas al apelante a pesar del éxito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la niña (cfrme. esta cám., 20/08/2024, RR-579-2024, expte. 94708; arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 11/4/2025 contra la resolución del 13/3/2025 para fijar la cuota provisoria de alimentos en la suma de pesos equivalente a 1 Salario Mínimo Vital y Móvil; con costas al apelante a pesar del éxito de su recurso para no afectar la integridad de la cuota de alimentos de la niña, y diferimiento de la resolución de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:16:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:28:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:47:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9[èmH#w)xtŠ
    255900774003870988
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:48:25 hs. bajo el número RR-759-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94062-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -94062-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 28/4/25 contra la resolución del 16/4/25?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución del 16/4/25 que decidió sobre la imposición de costas y reguló los honorarios profesionales, es motivo de apelación por parte del actor mediante el recurso del 28/4/25.
    El apelante aduce, en cuanto a la imposición de costas a su cargo, que no existió condena judicial alguna, ni se configuró una situación de vencimiento entre las partes, que se limitó a solicitar la homologación de un convenio privado ya firmado por ambas partes, y solicita se revoque esa imposición de costas. Y en cuanto a los honorarios regulados los apela por elevados (v. presentación del 3/6/25).
    Esos argumentos fueron replicados por la contraparte, peticionando que se rechacen los agravios de la parte actora y se mantenga la resolución recurrida tanto en lo referente a las costas como a los honorarios regulados (v. escrito del 4/7/25).
    Ahora bien, de las constancias de la causa surge que en la presentación de la demanda del 4/5/23 mediante la cual se pretendía la homologación del convenio adjunto, se solicitó imposición de costas (v. 4/5/23 punto 5.c) del petitorio).
    En la audiencia del 24/5/23 con la parte demandada y asistencia de su letrada (abog. M.,), quedó expuesto que “… el convenio se firmó en el año 2021, se reconoce la firma en el mismo, pero no se ratifica, no se acepta su homologación, porque las condiciones han variado…” (art. 384 del cód. proc.).
    Posteriormente la decisión del 22/3/24 no hizo lugar a la homologación del convenio pretendida por la parte actora, decisión que fue revisada por este Tribunal el 26/11/24 que desestimó el recurso deducido por el actor y le impuso las costas (v. decisiones del 22/3/24, 26/11/24 y 16/4/25).
    Así las cosas, el apelante no puede aducir que no hubo contienda judicial alguna, ni se configuró una situación de vencimiento entre las partes (ya que, dice, solo se limitó a solicitar la homologación del convenio privado ya firmado). Pues de las constancias apuntadas anteriormente el apelante resultó vencido en sus pretensiones tanto es así que la demandada si bien reconoció su firma no lo ratificó ni aceptó su homologación y resultó vencido en sus intentos de homologación mediante las decisiones del 22/3/24 y 26/11/24; art. 68 del cód. proc.).
    Entonces, respecto de la imposición de costas es sabido que el principio rector en esta materia es el vencimiento (art. 68 del cód. proc.), y resulta evidente que el actor reviste la calidad de vencido toda vez que sus reclamaciones no prosperaron, por lo que no mediando en el caso excepción que permita apartarse de ese principio en este punto el recurso debe ser desestimado, con costas a su cargo (arts. 34.4. y 68 del cód. proc.).
    Tocante a la apelación, por elevados, dirigida contra los honorarios regulados en la suma de 20 jus, cabe señalar que de acuerdo a la normativa arancelaria vigente -ley 14.967- el presente proceso podría enmarcarse en lo dispuesto por los arts. 9.I.1.e y w y 28.1 de la ley citada, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus por las dos etapas del proceso (v. arts. cits.).
    En armonía con lo normado, por el antepenúltimo párrafo del artículo 16, se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, meritando la tarea desarrollada por las letradas que fueron consignadas en la resolución apelada que abarcan la primera etapa del juicio según el art. 28.1 -ya cit.- y no cuestionadas por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley cit.), aparece más adecuado y proporcional fijar la suma de 15 jus para la abog. M., y de 10,5 jus para la abog. U., E.,, en relación a la tarea efectivamente cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los estipendios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 3/6/25 y 4/7/25; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, para la M.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 4,5 jus (hon. de prim. inst. -15 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para la abog. U., E.,, una del 25% llegándose a una retribución de 2,62 jus (hon. prim. inst. -10,5 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    En cuanto al diferimiento del 22/9/23, el mismo debe ser mantenido hasta que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 de la ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso del 28/4/25 en cuanto dirigido a la imposición de costas, con costas a cargo del apelante vencido (art. 68 del cód. proc.).
    Estimar el recurso del 28/4/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 28/4/25 en cuanto dirigido a la imposición de costas, con costas a cargo del apelante vencido.
    Estimar el recurso del 28/4/25 y fijar los honorarios de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 15 jus y 10,5 jus, respectivamente.
    Regular honorarios a favor de las abogs. M., y U., E., en las sumas de 4,5 jus y 2,62 jus, respectivamente. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Mantener el diferimiento del 22/9/23.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039, con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:23:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:28:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:45:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9@èmH#w)mBŠ
    253200774003870977
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:45:56 hs. bajo el número RR-758-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2025 11:46:17 hs. bajo el número RH-124-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -13805-E
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “F., S. M. L. C/ A., W. D. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -13805-E), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En resumen, el agravio de la parte apelante se dirigen contra la decisión del juzgado, citando un precedente de este Tribunal, de no aplicar intereses sobre las diferencias adeudadas por concepto de alimentos durante el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda -15/12/2023- y la fecha de la sentencia interlocutoria que fijó la cuota provisoria definitiva -7/2/2025- (v. sent. del 30/5/2025 y memorial del 16/6/2025).
    Concretamente la actora sostiene que el antecedente de Cámara citado por el juzgado no sería aplicable al caso en tanto aquí “la naturaleza de la deuda en autos no deriva de un acuerdo de partes en cuanto al monto adeudado para el período reclamado (a contrario de lo que refiere la cita jurisprudencial acuñada como fundamento). La deuda liquidada en autos no corresponde a cuotas alimentarias fijadas o convenidas que no fueron abonadas. Tampoco se trata de una diferencia que surge de un acuerdo que pone fin al reclamo. La deuda de alimentos que se reclama en esta liquidación surge de la diferencia entre el monto que el progenitor alimentante, comenzó a abonar a partir de la determinación de la cuota provisoria de alimentos, fijada por esta Cámara (equivalente al 72,4972% de la CBT ($231.471,96), conforme sentencia de fecha 14/3/2024 y el monto que fue judicialmente determinado como cuota definitiva para el período desde la interposición de la demanda (103% CBT-S.Edad) a partir del 15/12/2023. Es decir, la diferencia que se liquida corresponde a la insuficiencia del monto abonado durante el trámite del incidente de aumento, hasta que la cuota definitiva fue finalmente fijada judicialmente (o, más precisamente, por la sentencia interlocutoria del 7/2/2025 que fijó la cuota provisoria retroactiva al inicio).
    Entiendo que en principio para clarificar la cuestión cabe señalar que en este caso el alimentante previo al presente proceso ya venía abonando la cuota acordada por las partes el 6/10/2021, en los autos “F. S., M.L. c/ A., D.W. s/ Incidente de Alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, que consistía en el equivalente al 53,125% del SMVyM.
    Al promover la demanda en estos autos, la progenitora en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento definitivo de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste incidente- que se aumente la cuota provisoriamente a una suma equivalente a $200.000, con actualización de la variación mensual de la CANASTA DE CRIANZA informada por el INDEC (ver pto.VII. 1 y VII. 2 del escrito de demanda del 14/12/2023). Cabe aclarar que como cuota definitiva solicitó la suma de Pesos Trescientos mil ($300.000); o el equivalente al 160.38 % de la Canasta Crianza; definido para un adolescente de 6 a 12 años de edad; determinada por el INDEC, mes de Octubre de 2023 (informada en $187.057); o el monto que se determine, actualizable mensualmente por el porcentaje equivalente a la CANASTA DE CRIANZA (Indec), vigente a partir de la fecha de la interposición de esta demanda y/o sus respectivos valores, (art.548 del CCyCN) y en su caso la imposición de intereses conforme lo contemplado en el art. 552 del CCyCN (ver demanda del 14/12/2023).
    El juzgado establece en concepto de cuota provisoria la misma cuota que estaba acordada, esto es el 53,125 % del SMVyM, ello fue recurrido por la actora y este Tribunal decidió aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente al 72,4972 % de la Canasta Básica Total que corresponda a la edad del alimentista en cada período devengado (res. del 14/3/2024).
    Finalmente las partes arribaron a un acuerdo en la audiencia celebrada el 4/12/2024 donde convinieron que la cuota definitiva para el período desde la interposición de la demanda (103% CBT-S.Edad), siendo ello homologado judicialmente el 7/2/2025. Aquí cabe señalar que específicamente se dejó aclarado que la cuota alimentaria acordada empezará a regir a partir del mes de Diciembre de 2024 (v. acta del 4/12/2024).

    2. En cuanto a la aplicación de intereses, considero que la situación de autos es similar a la resuelta en el antecedente citado por el juzgado, de modo que no encuentro motivos para apartarme de lo allí decidido.
    Es que, en el caso, al igual que en el fallo citado, se pretende la aplicación sobre la diferencia liquidada entre la cuota provisoria fijada por Cámara y la que se venía pagando, de modo que aquí se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, lo que conlleva que aquí tampoco podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución de Cámara del 14/3/2024 que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.).
    Y por ello, cabe concluir -como se dijo reiteradamente por este Tribunal en situaciones similares, entre otros en el fallo citado por el juzgado-, que si se trata de cuotas devengadas durante la sustanciación del proceso, como en la especie, no podría hablarse de un interés moratorio de aplicación legal (art. 768, primer párrafo del CCyC), porque el demandado en ese período no puede ser considerado que incurrió en mora que le sea imputable, dado que estos alimentos se deben precisamente del producto de los efectos retroactivos de la resolución que así lo dispuso (art. 641 segunda parte cód. proc.). Y menos aún del sancionatorio regulado en el artículo 552 del CCyC, en tanto los alimentos atrasados, como han sido definidos, no encuadran dentro de la situación prevista en esa norma. En todo caso para proceder los intereses debería tratarse de un interés compensatorio, pero respecto de estos, dice el artículo 767 del CCyC, que son válidos los que se hubieran convenido entre las partes, lo que aquí no sucede. De modo que mal podrían imponerse desde que no fueron pactados por las partes ni reclamados por la parte actora en demanda, donde únicamente se pretendió intereses sancionatorios del art. 552 del CCyC, los que como se dijo antes resultan inaplicables por no estar previstos para los alimentos atrasados (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.; “S.,H.N c/ M.,C.E.y otros s/ Alimentos”, 94708 sent. del 20/8/2024; entre muchos otros).
    Por ello, la diferencia entre la cuota provisoria fijada por este Tribunal el 14/3/2024 y lo que se venía pagando no debe adicionarse intereses (arts. 552 y conc. CCyC, conf. fallos ant. cit.).
    En cuanto a la determinación de la fecha que debe computarse para comenzar a liquidar la cuota definitiva acordada por las partes en la audiencia del 4/12/2024 y homologada por el juez el 7/2/2025, cabe señalar que en cualquier reclamo alimentario, los alimentos se deben desde la interposición de la demanda, o, en su caso desde la interpelación por medio fehaciente. Ni el artículo 548 ni el artículo 669 del Código Civil y Comercial, excluyen expresamente ese efecto retroactivo cuando la cuota alimentaria es fruto de un acuerdo, homologado por el órgano judicial (arg. art. 162 del cód. proc.). Por el contrario, en términos imperativos disponen que los alimentos “se deben”, desde alguno de aquellos momentos.
    La fuente de tal obligación retroactiva, es la responsabilidad parental, en el marco de lo expuesto por la ley (arg. arts. 2616, 781, 796, y 875 y 879 del CCyC).
    Concretamente se ha dicho que, la renuncia al derecho no se presume y, en su caso, la interpretación debe ser restrictiva (arg. arts. 2616 del CCyC).
    Y de los términos de la conciliación arribada el 4/12/2024 en cuanto a la cuota alimentaria, nada surge manifiesto en torno que la pensión pactada no cubriera por ese tiempo anterior sino que se dijo que la cuota allí fijada empezará a regir a partir del mes de diciembre de 2024, lo que no puede interpretarse inequívocamente que con ello implicaba la renuncia de los alimentos debidos desde la demanda, sin que, por lo demás, la madre se encuentre por principio habilitada a renunciar a los alimentos de su hija (cfme. esta cámara: “L., S. M. c/ V., S. D. s/ Incidente de alimentos” 9/4/2024 94428 RR-211-2024; art. 539 CCyC).
    Una solución distinta confrontaría con el principio enunciado por el artículo 706, del Código Civil y Comercial, que manda favorecer la solución pacífica de los conflictos, en los procesos de familia (v. esta Cámara Expte.: -93701-, sent. del 21/3/2023, RR-178-2023).
    Entonces, en este punto se advierte que no han sido correctamente liquidadas los alimentos atrasados, en tanto debió computarse la diferencia entre la cuota definitiva acordada y lo que venía abonando el demandado.
    Por todo lo anteriormente expuesto corresponde revocar la resolución apelada en tanto la liquidación practicada de oficio no se ajusta derecho, debiendo confeccionar una nueva para liquidar los alimentos atrasados que son debidos desde la demanda, y están comprendidos por la diferencia entre la cuota que venía abonando el demandado y la finalmente convenida en la audiencia del 4/12/2024, sin adición de intereses.
    Por último resta señalar que a las diferencias impagas desde que se convino la cuota alimentaria definitiva, corresponde adicionarle intereses en tanto se trata de alimentos adeudados para los cuales, como se explicó anteriormente, está previsto el devengamiento de intereses (art. 552 y 768 del CCyC).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación el 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión. Con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación el 2/6/2025 contra la resolución del 30/5/2025, debiendo practicarse nueva liquidación de acuerdo a lo expuesto en la primera cuestión; con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:22:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:27:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:42:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#w)Y(Š
    250600774003870957
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:43:46 hs. bajo el número RR-757-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “T., M. S. – EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte. -93352-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/8/25 contra la resolución regulatoria del 17/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. N., cuestiona la regulación de honorarios fijada a su favor al considerarla exigua; concretamente, aduce que no se han tenido en cuenta las incidencias generadas, el pedido de alimentos provisorios y especialmente que la letrada representó a la parte actora y asimismo, a los terceros -abuelos maternos- traídos al proceso por el demandado (v. trámites del 17/7/25 y 2/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante este planteo, cabe revisar la retribución fijada a favor de la abog. N., en la suma de 12,81 jus, los que fueron fijados teniendo en cuenta las etapas del proceso alimentario y la labor por ella desempeñada, conforme surge de la resolución bajo revisión (v. 17/7/25; arts. 15.c. 16, 28.i, 39 y concs. de la ley 14967).
    En el caso no se ha cuestionado la base regulatoria por lo que queda revisar la alícuota aplicada en el caso del 17,5% (art. 16 de la ley cit.).
    La intervención de los abuelos maternos como terceros se circunscribió a su presentación de fecha 13/9/22 (v. providencia del 1/9/22; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, para este caso, la significación económica de la citación, debe estar de acuerdo con su finalidad, con lo cual la base regulatoria parece tener que ser la misma que para la pretensión principal alimentaria. En todo caso, no se propuso ni se aprobó otra diferente para remunerar la tarea de los abogados del tercero (v. trámites del 17/3/25, 19/3/25, 28/3/25, 26/12/24, 20/12/24; art. 34.4. del cód. proc.).
    Bajo esas circunstancias, además del honorario regulado el 17/7/25, resulta adecuado fijar un estipendio para la letrada N., equivalente al 25% del honorario regulado a favor del abog. B., G., resultando 2,24 jus (8,96 jus x 25%; arg. arts. 3 y 1255 CCyC y art. 16, de la ley 14967).
    Tocante a la incidencia resuelta mediante decisión de esta Cámara el 24/10/22, la misma deberá ser retribuida en la instancia inicial de acuerdo a la tarea llevada a cabo, las etapas cumplidas y la significación económica propia si la tuviere (arts. 15.c, 16 y 47 de la ley cit.; 34.5.b. del cód. proc.).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, por la pretensión principal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 12/8/24, 26/8/24, 6/9/24, 12/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas del 30/7/24 (art. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para la abog. N.,, sobre el honorario total fijado en la instancia inicial, por la pretensión principal, cabe aplicar una alícuota del 32%, resultando un estipendio de 4,82 jus (v. 26/8/24; hon. total de prim. inst. – 15,05 jus- x 32 %; v. trámites del 26/8/24, arts. y ley cits.).
    Y para el abog. B., G.,, es dable aplicar, sobre el estipendio de la instancia inicial, una alícuota del 27%, llegándose a un honorario de 2,42 jus (v. 12/8/24, 6/9/24; hon. prim. inst. – 8,96 jus- x 27%; v. presentaciones del 12/8/24, 6/9/24; arts. y ley cits.).
    También en esta oportunidad debe retribuirse la labor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, en la suma de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus según sentencia del 30/7/24- x 25%; v. presentación del 12/9/24; arts. y ley cits.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Respecto del diferimiento del 24/10/22, el mismo debe ser mantenido hasta que sean regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc., 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 2/8/25 y fijar los honorarios de la abog. N., en la suma global de 15,05 jus.
    2. Regular honorarios:
    2.1. a favor de la abog. N., en la suma de 4,82 jus.
    2.2. a favor del abog. B., G., en la suma de 2,42 jus.
    2.3. a favor de la Asesora ad hoc, abog. L.,, en la suma de 1 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    3. Mantener el diferimiento del 24/10/22 hasta que sean regulados los de la instancia inicial.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 10:21:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:27:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/09/2025 11:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#w)F,Š
    249400774003870938
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/09/2025 11:40:09 hs. bajo el número RR-756-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/09/2025 11:40:23 hs. bajo el número RH-123-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -92313-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “OLIVER LUIS ALBERTO C/ TAVARES JUAN MANUEL S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -92313-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 14/3/2025 contra la resolución del 7/3/2025 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Se cuestiona la decisión del 7/3/2025, mediante la cual, el juez de grado decide rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el demandado el 16/12/2024 contra la resolución del 10/12/2024, que concedió un plazo extraordinario al perito para contestar una impugnación de la pericia efectuada por la apelante (recurso del 14/3/2025).
    Critica que el juez se apoyó en las facultades del art. 34 del cód. proc. para conceder una ampliación del plazo al perito, violentando con ellos los principios de igualdad de las partes y debido proceso; otorgó una ampliación de plazos al perito sin fundamentación y sin sustanciación, y de no haber otorgado el mismo, se le hubiera vencido el plazo para responder (memorial del 23/4/2025).
    Al contestar el memorial, la actora señala que las resoluciones en cuanto a producción de prueba son irrecurribles y por ende el recurso debe rechazarse, atento que la ampliación de plazo para el perito dada por el juez es una resolución, precisamente, sobre la producción de la prueba; luego, contesta los argumentos expuestos en el memorial (ver escrito del 19/6/2025).
    2. Se principia por decir, que el recurso lo es contra la decisión del juez de grado que rechaza in limine el incidente de nulidad, de modo que en cuanto a su apelabilidad resulta de aplicación lo normado en el art. 179 del cód. proc.
    Yendo al recurso que nos convoca, para rechazar el incidente, el juez señaló que fue en uso de sus facultades como director del proceso que concedió al perito una prórroga del plazo otorgado para contestar la impugnación del dictamen.
    Agregó, que el perito respondió dentro del plazo extraordinario conferido al efecto, que el ordenamiento procesal no prevé que la solicitud de ampliación de plazo deba ser sustanciada con las partes, y que no advierte violación alguna al derecho de defensa generada como consecuencia de tal prórroga, mucho menos de la omisión de sustanciar el pedido con las partes.
    Indicó que la sanción prevista para el supuesto que el perito no conteste en término, no es la remoción, sino la pérdida total o parcial de sus honorarios (res. apelada del 7/3/2025).
    3. Más allá de que en el memorial, el apelante se explaya en los alcances de la facultades conferidas al juez por el art. 34 del cód. proc., con esfuerzo puede desentrañarse de su lectura, que las consecuencias perniciosas de resolver como lo hizo el juez, es que el perito que debía responder la impugnación de su pericia dentro de los 5 días hábiles concedidos por el juez, según postula el apelante, injustificadamente y avalado por el propio Juez termina respondiendo dicha impugnación 35 días hábiles posteriores al traslado original.
    Esa sola mención, no puede traducirse en un agravio concreto que le causa lo decidido. Ya que fue justamente ante la inminencia del vencimiento del plazo para responder el traslado de la impugnación a la pericia, que el experto solicitó una ampliación, y más allá de las opiniones vertidas, o discrepancias puesta de relieve en el memorial respecto de la decisión adoptada por el juez al conceder esa ampliación de plazo, lo manifestado no es suficiente para constituir crítica concreta y razonada de lo decidido (art. 260 del cód. proc.)
    Además, los argumentos dados por el juez en la resolución, resultaron ser aquellos en lo que se apoyó para rechazar in limine el incidente de nulidad articulado por el apelante.
    Sabido es, que el rechazo in limine opera cuando no se expresare el perjuicio sufrido y el interés que se procura subsanar con la declaración de nulidad; o bien cuando fuere manifiestamente improcedente (arts. 172 y 173 del cód. proc.).
    Para así proceder, el juez explicó las razones que lo convencían de la improcedencia de la nulidad articulada.
    Y justamente, debió el apelante, bregar por explicar y argumentar en su escrito recursivo, que el juez erró al rechazar in limine el incidente, para lo cual debía dar razones fundadas sobre su procedencia, lo que indefectiblemente lo conduciría a indicar cuál/es son los agravios que el rechazo in limine del incidente de nulidad le provocan. No lo menciona en su memorial (arts. 242 y 260 cód. proc.).
    Por ello, el recurso se desestima, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse respecto del pedido de realización de una nueva pericia.
    Por último, respecto de lo manifestado en el punto IV de la pieza recursiva, excede el ámbito de esta Cámara, debiendo ser planteado o reiterado en la instancia de origen (arg. art. 272 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 7/3/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:26:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:47:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9XèmH#v‚NÁŠ
    255600774003869846
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:47:49 hs. bajo el número RR-755-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte. -95785-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/7/25 contra la resolución regulatoria de esa misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Carolina M.,, en su carácter de Asesora ad hoc, cuestiona la resolución regulatoria del 2/7/25, pues considera exiguos sus honorarios fijados en 2 jus, y expone en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 2/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Revisando las actuaciones, se trata de un proceso de comunicación con los hijos, en el cual la letrada como, defensora ad hoc, contabilizó como tarea el dictamen de fecha 23/6/25, que fuera consignada en la resolución apelada (arts. 15.c, 16 y concs. de la ley 14.967; 384 del cód. proc.).
    Entonces, la letrada laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    Bajo ese ámbito, sopesando la labor llevada a cabo por la letrada, resulta más adecuado fijar un estipendio de 4 jus, en tanto más proporcional a su tarea (arts. 15, 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912; 2 y 3 del CCy C.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de 2/7/25 y fijar los honorarios de la abog. Carolina M.,, en su carácter de Asesora ad hoc, en la suma de 4 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:25:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:28:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:34:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9.èmH#v‚KxŠ
    251400774003869843
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:35:08 hs. bajo el número RR-746-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:35:18 hs. bajo el número RH-119-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “M., F. L. S/ ABRIGO”
    Expte. -95783-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 5/8/25 contra la resolución regulatoria del 15/7/25.
    CONSIDERANDO.
    La representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 15/7/25 que fijó honorarios a favor de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño, exponiendo en ese mismo acto los motivos de su agravio (v. escrito del 5/8/25; art. 57 de la ley 14967).
    La apelante cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 20 jus, por considerarla elevada; en tanto considera que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la labor de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 20 jus . Además argumenta que no se han discriminado ni cuantificado las tareas efectivamente realizadas por la letrada, tal lo que dispone la ley; lo que desde ya dificulta la tarea y conlleva a la nulidad de la resolución (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito citado).
    Ante estos agravios, es necesario señalar, como primer parámetro, a los efectos regulatorios, que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Desde otro punto, si bien la resolución apelada no consignó ni cuantificó las tareas de la profesional que llevaron a fijarle la suma de 20 jus, lo cierto es que al momento de regularle los honorarios, en el mismo acto tuvo en cuenta la clasificación de tareas realizadas por la abogada con fecha 10/7/25, por lo que se puede considerar por cumplida la manda del art 15.c. y 16 de la ley 14967 y por lo tanto no conducir a la nulidad la resolución apelada en el marco de la normativa arancelaria (art. 34.5.a y b.; 15.c. y 16 de la ley 14967; 2, 3 y concs. del CCyC,).
    Dentro de ese marco normativo, valuando la labor de la letrada, que fue detallada por la propia beneficiaria en su escrito del 10/7/25 y no cuestionada por la apelante, resulta más adecuado y proporcional fija como retribución la suma de 10 jus en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada en el tramo del proceso en el que se desempeñó (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Así, corresponde estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 5/8/25 y fijar los honorarios de la abog. R.,, en su carácter de Abogada del Niño en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:46:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9KèmH#v‚DsŠ
    254300774003869836
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:46:38 hs. bajo el número RR-754-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:46:46 hs. bajo el número RH-122-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

    Autos: “LOMBARDO ANTONIO S/ SUCESION AB- INTESTATO”.
    Expte. -95313-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/6/25 contra la resolución regulatoria del 13/6/25.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 13/6/25 es cuestionada por su beneficiario, mediante el recurso del 16/6/25 en tanto considera exiguos los honorarios allí regulados y en el mismo acto expone los motivos de su agravio (v. presentación del 16/6/2; art. 57 de la ley 14967).
    El abog. Vignudo, en concreto, cuestiona que no se ha valorado su labor, se han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal, la omisión de las pautas regulatorias, la falta de fundamentación y la incongruencia de la resolución atacada (art. 57 de la ley 14967).
    Así abriéndose la instancia revisora de esta Alzada, cabe señalar como primer parámetro, a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta como alícuota usual por todas las etapas del proceso sucesorio la de un 12% (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.).
    Y además, en el caso juega en armonía lo dispuesto por el art. 47 de la ley 14967, en tanto se trató de un incidente de nulidad planteado por el letrado apelante en el presente sucesorio (v. trámites del 7/10/24, 14/10/24, 29/11/24; arts. 15, 16, 35 y 47 de la ley 14967).
    Por otro lado, en autos se presentó base pecuniaria -de $15.771.010,50- que ya había sido aprobada por el juzgado pero que además, se sustanció posteriormente con los restantes interesados en el proceso, conforme surge de los trámites del fechas 29/4/25, 8/5/25, 9/5/25, 12/5/25; de modo que al no haber sido controvertida la misma, será ésta la que deba tenerse en cuenta a los fines regulatorios (art. 34.4. del cód. proc.; 35 de la ley 14967).
    De acuerdo a ello, el 12% es la alícuota a tomar para la regulación de los honorarios profesionales teniendo en cuenta la labor llevada a cabo y en armonía con las etapas cumplidas del art. 47 de la ley citada (v. punto a), el art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primera parte segundo párrafo de la ley citada.
    Bajo ese ámbito, meritando la labor profesional, para el abog. Vignudo resulta un honorario de 7 jus (esto es base -$15.771.010,50- x 12% x 30% x 50% = $283.878,189; a razón de 1 jus = $40.684 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).
    Por último, habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial, por la cuestión incidental, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes ante esta Cámara (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 23/4/25 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorario regulado, para el letrado Vignudo cabe aplicar una alícuota del 30% (arts. 16, 31, y concs. de la ley 14967), llegándose a un estipendio de 2,1 jus (v. trámite del 12/12/24; hon. prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.). Con más las adiciones y/o retenciones que por ley pudieren corresponder (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/6/25 y fijar los honorarios del abog. Vignudo en la suma de 7 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. G.D. Vignudo en la suma de 2,1 jus. Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:24:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:29:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/09/2025 10:44:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    250100774003869833
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/09/2025 10:45:08 hs. bajo el número RR-753-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/09/2025 10:45:21 hs. bajo el número RH-121-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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