• Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “C., E. C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS”

    Expte.: -92819-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., E.C/ M., S. F. S/ INCIDENTE DE COMUNICACIÓN CON LOS HIJOS” (expte. nro. -92819-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1-  En el proveído del 4/1/2022 fue concedida la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021 y en el del 5/1/2022 se trocó el efecto suspensivo por el devolutivo.

    No hay resolución de 1ª instancia concediendo o denegando las entremezcladas apelaciones mencionadas en algunos subpuntos del punto I “CONTESTA TRASLADO. Proveído fecha 28/12/2021”  del escrito del 4/1/2022. Destaco que la providencia del 6/1/2022 al final, que dice, “Agréguese y téngase presente. Al punto I.- se hace saber que los agravios deberán ser expresados al momento de la presentación del memorial” no hace otra cosa que repetir lo ya normado en el art. 246 CPCC, pero no concede o deniega clara, concreta y expresamente esas varias apelaciones del 4/1/2022 contra la providencia compleja del 28/12/2021 (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    Por lo tanto, pese al entendimiento diferente expuesto en el apartado I.1 del escrito del 12/1/2022, caen en saco roto los agravios expresados el 12/1/2022 supuestamente sosteniendo apelaciones todavía no concedidas, insisto, las apelaciones del 4/1/2022 contra la providencia del 28/12/2021 (ver escrito del 12/1/2022 aps. III. y III.2, el primero de ellos, porque hay dos agravios III.2…). Eso explica que la cuestión que se vota no incluya las referidas apelaciones.

    El tópico no es ritual, porque algunas de las aludidas apelaciones podría ser inadmisible por algún motivo y, siendo así, no debería ingresarse en el análisis de su mérito. Por fin, sabido es que un primer control de admisibilidad es encomendado por la ley al juzgado.

    Cuanto más complicadas las vicisitudes del caso, más claridad (ver Peyrano, Jorge W. “Una  imposición  procesal  a veces olvidada: el clare loqui”, J.A. 1991-IV-577; mismo autor “Del clare loqui (hablar claro)  en  materia  procesal”,  L.L.  1992-b-1159) y precisión técnica es exigible de los operadores judiciales, so riesgo de entropía (desorden) ingobernable con el tiempo (ver Hawking, Stephen W. “La teoría del todo” Ed. Debate, Bs.As. 2008, pág. 112/113).

     

    2- Expliqué en el considerando 1- por qué me voy a ceñir a la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, lo que pasaré a hacer.

    En la parte dispositiva de esa sentencia se puede apreciar que suspende provisoriamente el  régimen comunicacional acordado oportunamente por las partes “hasta tanto obren en autos elementos que permitan inferir que los derechos de la niña no se encuentran vulnerados en el domicilio  y/o compañía de su progenitor?”

    Bueno, luego de la sentencia, se ha incorporado un elemento significativo que no es factible soslayar (arts. 163.6 párrafo 2°, 384 y 474 cód. proc. y arts. 710 CCyC): la misma perito psicóloga que el 27/12/2021 había sugerido suspender el contacto personal entre padre e hija y en cuyo dictamen se asentó el decisorio apelado, luego, el 7/2/2022 informó: “Reanudar el vínculo paterno filial actualmente interrumpido (sólo de forma presencial, ya que M., S. ha mantenido comunicación virtual con su hija a diario gracias a la apertura de Casado para ello), aparece como necesario para poder avanzar en la solución del presente conflicto, coincidiendo en esto la Lic. Maya. ”

    “No obstante, se plantea que se restablezca de forma provisoria y gradual hasta una nueva evaluación que debería realizarse en un tiempo prudencial de no más de dos meses, con ambos progenitores y la niña.”

    Por eso, estimo que es dable estimar la apelación sub examine, para restablecer el contacto presencial entre padre e hija de modo provisorio y gradual así como lo opinado por la experta psicóloga, aclarando que las precisiones y detalles de tiempo, lugar y personas deberán ser decididas en 1ª instancia y que el restablecimiento no tiene por qué coincidir, por ahora, necesariamente, con al régimen oportunamente acordado (art. 652 y concs. CCyC; arg. arts. 202, 34.4 y 266  cód. proc.).

    Con costas por su orden, por las mismas razones expuestas por el juez Lettieri en el considerando 3- de su voto, en el acuerdo de autos del día 17/2/2022 (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Atento la decisión mayoritaria de este tribunal del 17/2/2021, y los dos votos coincidentes que anteceden, no teniendo nada más que agregar, adhiero (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 4/1/2022 contra la sentencia del 30/12/2021, con costas por su orden y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:10:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:19:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:45:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:47:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248500774002876582

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:48:01 hs. bajo el número RR-126-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92905-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92905-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Fueron apelados los honorarios del abogado G., fijados en 3,5 Jus ley 14967  por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio, expresándose dos agravios:

    a- debió ser aplicado el d.ley 8904/77, en razón de tratarse de trabajos íntegramente realizados durante su vigencia;

    b- debe ser realizada una nueva regulación, utilizándose un valor actualizado de la base pecuniaria.

     

    2- La ley nueva (14967)  se aplica a las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes al entrar en vigencia (art. 7 párrafo 1° CCyC).

    La obligación de pagar honorarios es una relación jurídica (art. 724 CCyC), existente desde antes de entrar en vigencia la ley nueva (14967) en tanto hay  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    La regulación de honorarios es un acto procesal que es consecuencia del previo devengamiento de honorarios, para cuantificarlos.

    Ergo, enlazando las tres premisas anteriores, se concluye que  la ley nueva (14967) se aplica a la consecuencia (regulación de honorarios) de la obligación de pagar honorarios  existente desde antes de entrar en vigor la ley 14967 en tanto hubiera  trabajo profesional  hecho bajo la ley vieja (d.ley 8904/77).

    En resumen silogístico:

    Premisa mayor: para las consecuencias de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley, rige la nueva ley (“Todos los hombres son mortales”).

    Premisa menor: la regulación es una consecuencia de una relación jurídica ya existente al entrar en vigencia la nueva ley (“Sócrates es un hombre”).

    Conclusión: para la regulación, rige la nueva ley (“Sócrates es mortal”).

    Pero claro, frente al argumento de la razón se exhibe el muy disuasivo de autoridad, a secas. Pues bien, esta cámara, en varios precedentes semejantes (expte. 90698 sent. 24/4/2018; expte. 90718  sent. 8/5/2018; e.o.) ha exhibido argumentos suficientemente persuasivos en sentido opuesto a la doctrina legal en  “Morcillo” (precedente donde ni siquiera es mencionado el art. 7 del CCyC), lo que le ha permitido resolver de forma contraria (ver doctrina legal en JUBA online con las voces Salinas vinculante$ SCBA). También ha aportado la cámara nuevos argumentos para apartarse de la mayoría en el precedente  “Establecimiento Las Marías S.A.C.I.F.A. c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa” (CSN,  4/9/2018), satisfaciendo el estándar exigido por ese máximo tribunal en “Cerámica San Lorenzo”, sentencia del 4/7/1985 (Fallos 307:1094; ver Cucatto, Mariana y Sosa, Toribio E.  “Perdurabilidad de la jurisprudencia de la Corte Suprema” en RC D 1661/2020).

     

    3- Ahora bien, la conclusión del considerando anterior sólo podría alterarse en tanto y en cuanto la regulación judicial  hubiera tenido principio de ejecución (v.gr. clasificándose tareas, proponiéndose base regulatoria)  antes de la ley 14967 (art. 854 -ex 845- párrafo 2° cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

    Esto último es precisamente lo que ha sucedido en el caso, pues se ha utilizado, para el abogado G., una clasificación de tareas ya anterior a la regulación de honorarios del 17/12/2014 (ver punto 2- del escrito del 19/6/2019 y resolución del 27/10/2021).

    Rige, para sus honorarios, entonces, el d.ley 8904/77, de manera que si fueron determinados 3,5 Jus ley 14967 para cada una de las dos primeras etapas y a razón de un cuarto cada una según la ley 14967, por regla de tres simple corresponden 4,62 Jus por cada una atendiendo a que cada etapa, según el art. 28 inciso c y anteúltimo párrafo del d.ley 8904/77, equivale a un tercio. Con dos acotaciones: a- los 3,5 Jus ley 14967 no fueron en sí mismos catalogados como bajos, sino tan sólo observados por la inaplicabilidad de esa ley; b- los 4,62 Jus propuestos son los de la ley 14967, pero, como es menor el valor del Jus d.ley 8904/77 y como es aplicable éste, los honorarios asignables deben consistir, en realidad, en la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967 (insisto, ese guarismo por cada una de las dos primeras etapas; arg. art. 165 párrafo 1° al final cód. proc.).

     

    4- Por fin, el pedido de nueva regulación de honorarios teniendo en cuenta valores actualizados para la base pecuniaria, es cuestión que las apelantes no indican en los agravios dónde hubiera sido planteada antes en 1ª instancia, excediendo así, ahora, los límites del poder revisor de la alzada (arts. 260, 261, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Como he  manifestado en causas anteriores a esta, soy de  opinión, la que dejo a salvo, que los honorarios  que  han sido   devengados  bajo la vigencia del dec. ley 8904/77, son alcanzados por éste, por el lapso de su vigencia.

    Así, en concordancia con el  criterio sentado por  la SCBA en sentencia del 8 de noviembre de 2017, al que adhiero <I-73016 “Morcillo, Hugo Héctor c/ Provincia de Bs. As. s/ Inconst. decr.-ley 9020”; arts. 161 regla 3.a de la Const. de la Pcia. de Bs.As. y 278 cód. proc., criterio además ratificado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su fallo del día 4 de septiembre de 2018 “Establecimiento Las Marías SACIFA c/ Misiones, Provincia de s/ acción declarativa”  CSJ 32/2009 (45 E)/CS1 y reiterado por la  SCBA en “Asenso Enea Juan Carlos c/ Esteve, Jorge Alberto s/ revisión de cosa juzgada, sent. del 26/9/2018, en particular pto. II.1.>, corresponde fijar honorarios según las pautas allí brindadas, por el período que caiga bajo la vigencia de la vieja norma.

    Entonces, es bajo esa directriz dada por la SCBA en “Morcillo” y reiterada en “Asenso”, que si los honorarios fueron devengados bajo el viejo decreto ley, sería éste de aplicación; por el contrario si lo fueron bajo la nueva ley, será  esta la que regirá el caso.

    Esa ha sido reiteradamente mi postura (ver mis votos en autos   “RAMADORI JOSE S/ SUCESION AB INTESTATO”; sent. del 27-9-2018, Libro: 49- / Registro: 304;  “SACUDATO ROCIO MILAGROS C/ SAN RUFO JAVIER SANTIAGO S/ ALIMENTOS” , sent. del 21-9-2018, Libro: 49 / Registro: 293; “SALAS, MARIA LAURA Y GADEA, FRANCO ALEXIS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO”, sent. del 1-8-2018, Libro: 49- / Registro: 213; entre muchísimos otros).

    Sin embargo ese no ha sido el criterio sostenido por mayoría por esta cámara; y a esta altura resulta inútil hacer alguna distinción puntual y detallada (arg. art. 34.5. “e”, cód. proc.).

    Es así que, con la salvedad indicada, adhiero al voto emitido por el juez Sosa.

    También adhiero al punto 4 de dicho voto (art. 266 cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance expuesto en la 1ª cuestión, corresponde estimar  la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, incrementando los honorarios allí regulados al abogado G., a la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967, por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar  la apelación del 10/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021, incrementando los honorarios allí regulados al abogado G., a la cantidad de Jus d.ley 8904/77 equivalentes a 4,62 Jus ley 14967, por cada una de las dos primeras etapas del proceso sucesorio.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:08:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:46:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9YèmH”waeJŠ

    255700774002876569

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/03/2022 12:46:28 hs. bajo el número RH-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:46:39 hs. bajo el número RR-125-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “T., V. I. C/ P. M. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92847-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., V. I. C/ P., E. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92847-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/12/21 contra la regulación de honorarios del 15/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apelante de fecha 17/12/21 fundó su recurso en que: ‘… Resultando la cuantía económica del presente juicio de $298.621, no mencionado en la resolución recurrida; el monto que me fuera regulado de 8,6 Jus (que a la actualidad asciende a PESOS VEINTIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON 0/100 ($28.896,00) vulnera los arts. 15 incs. a), b) y c), 16 incs. a) y penúltimo párrafo, 21, 39 y cctes. de la ley 14967…” (art. 57 ley 14.967)’.

    En la especie lo atinente al recaudo del artículo 15.a y del artículo 16.a, de la ley arancelaria, aparece cumplido. Pues por más que no se citó concretamente el monto de la base regulatoria, se hizo referencia a la propuesta en el escrito del 27/9/2021, considerándola firme. Por manera que con una mínima actividad, podía conocerse que la suma en cuestión era de $  298.621, correspondiente a la liquidación presentada por la misma abogada que apela.

    Tocante al indicado en el artículo 15.b, puede verse que en la resolución se alude a que al juicio terminó por acuerdo de partes en la primera audiencia del 636 del Cód. Proc., aspecto relevante para la regulación. Y también se han detallado, sucintamente, los trabajos realizados por cada profesional, apreciados para regular. Relación que en lo que interesa no ha sido expresa y puntualmente controvertida (arg. arts. 15.c y 16.b de la ley 14.967).

    Por lo demás, el monto del honorario regulado a la interesada, 8.6 jus, no está por debajo del mínimo del artículo  22 de la ley arancelaria. Y en los fundamentos del recurso, no se indica qué otro mínimo pudiera haber sido afectado (arg. art. 16, anteúltimo párrafo de la ley 14.967).

    En fin,  si de todas maneras lo que se ha pretendido es una regulación más precisa, podrá verse que por ese camino se arriba a una de un monto menor.

    En efecto, se trata de un juicio de alimentos sin producción de prueba,  de manera que rige lo dispuesto por el art.  39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente. Y de las constancias de la causa surge que la abog. E., reúne las siguientes tareas: presentación de demanda (21/4/21), presentación de oficios (30/4/21, 18/5/21), solicitó se libren oficio a ANSES (10/5/21), denuncia de mail (15/6/21), asistencia a  la audiencia dispuesta por el art. 636 del  cód. proc. por videoconferencia (17/6/21) y ratificación de su gestión (24/6/21; arts. 15.b.c. y 16 de la ley cit).

    Luego, como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cpcc.), resulta que  sobre la base que, según se dijo, quedó determinada en $298.621, a partir de la alícuota principal del 17,5%  se justifica una reducción del 50% por haberse transitado la primera etapa contemplada por el art. 28.b de la ley arancelaria, no habiéndose producido prueba (arts. 15.c., 16, 28.i) con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.),  lo que lleva a un honorario de 7,35  jus  (base $298.621  x 17,5% x 50% = $26.129,34; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

    Pero como es principio recibido que no puede modificarse la resolución apelada en perjuicio del propio apelante, es consecuente, no obstante la apelación articulada, mantener el honorario fijado en aquellos 8,6 jus.

    En suma, por lo expuesto el recurso se desestima.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cpcc).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar que pueda cambiar el desenlace de la apelación, a los fines de simplificar el acuerdo adhiero a ellos (arts. 34.5.e y 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación deducida.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:07:04 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:18:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:44:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253200774002875568

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 12:44:56 hs. bajo el número RR-124-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “G., D. A. C/ O., M. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92902-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D. A. C/ O. M. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92902-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 18/11/2021 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    La apelante cuestiona la regulación de honorarios de fecha 18/11/21 y,  entre otras consideraciones,  estima que sus honorarios deben ser regulados  en  igual medida que los de la abogada de la contraparte o al menos en el mínimo legal establecido por la ley 14.967 (art. 57 de la ley 14.967).

    Veamos: se trata de un juicio de alimentos al que se arribó a un acuerdo que posteriormente fue homologado con fecha 31/8/21 y en el cual se impusieron las costas del juicio al demandado, ello  siguiendo  la regla general por la cual en materia de alimentos las costas deben ser cargadas al alimentante para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros).

    En ese contexto, además de la alícuota principal del 17,5%   y de la restante -50% por haber arribado a un acuerdo- opera la quita de hasta el 30% que establece el artículo 26, segunda parte de la normativa arancelaria para el abogado cuyo cliente resultó  condenado  en costas. Y en este caso  al demandado Osorio, su cliente,  se le impusieron las costas del proceso (arts. y ley  cits., esta cám. sent. 7/9/21 92570 “P., M. A. c/ T., J s/ Alimentos”  RR-56-2021 y  RH-23-2021, entre otros), de  modo que en este aspecto el recurso no puede prosperar en la medida pretendida.

    Asi, en principio, sus honorarios resultarían fijados en 6,257   jus (base =$289.927.92 x 17,5% x 50% – (30%) = $17.758,08;  1 jus = $2838 Ac. 4012 de la SCBA).

    Sin embargo el monto resultante del cálculo realizado precedentemente,  se encuentran por debajo del mínimo legal establecido por la normativa arancelaria (art. 22, ley 14967).

    Al respecto esta Cámara tiene expresado que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Teniendo en cuenta lo dicho,  la abog. Casado hasta el dictado de la sentencia del  31/8/21  contabilizó las tareas detalladas en la resolución apelada, las que no fueron cuestionadas  por la profesional (arts. 15 y 16  ley cit.).

    Así, los 6,07 jus fijados por el juzgado  como retribución resultan  inequitativos  en relación a la labor llevada a cabo por la letrada, por hallarse por debajo del honorario mínimo establecido por ley, por lo que cabe fijar sus honorarios en ese mínimo, es decir:  7 jus (arts. 16  y 22  ley cit.;  34.4 y 266 cód. proc.).

    En suma corresponde estimar parcialmente el recurso y fijar los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 7 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Una cuestión es cómo hay que regular los honorarios, y otra es quién habrá de hacerse cargo de abonarlos.

    El artículo 26 de la ley 14.967, aborda la primera de las hipótesis, e indica cómo habrán de regularse los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito total o parcialmente.

    La otra, resulta de cómo han sido impuestas las costas.

    De tal distinción se desprende que no necesariamente el profesional de quien debe pagar las costas es el que debe afrontar el descuento que impone la norma citada.

    Eso es justamente lo que ocurre en este caso. Donde el demandado fue condenado en costas por tratarse de una causa de alimentos, donde le fueron impuestas, no porque hubiera perdido total o parcialmente el pleito, sino para no afectar la cuota alimentaria fijada al alimentista.

    Desde que en la causa se arribó a un acuerdo que fue homologado, y conforme al cual, incluso se fijó la cuota alimentaria en un porcentaje más cercano al ofrecido por el demandado que al pretendido por la actora (v. audiencia del 20/8/2021 e interlocutoria del 31/8/2021).

    Con este marco, va de suyo, pues, que no es de aplicación para regular honorarios a la profesional que asistió al demandado, la quita prevista en el artículo 26 de la ley 14.967. De modo que asiste razón a la abogada apelante.

    Por ello, corresponde fijar sus honorarios por el desempeño en este pleito, conforme a la labor realizada, exteriorizada la regulación apelada, teniendo en cuenta la base de $ 289.927.92 x 17,5% x 50% + 15% = $ 29.173,99. Monto que al valor del jus al momento de la regulación (1 jus = $3360 Acuerdo 4037 SCBA). equivale a 8,682 jus. La diferencia que resta con los honorarios regulados a la abogada de la parte actora, radica en las tareas complementarias, valoradas en un 20 % para aquella en un 15% para esta, aspecto no impugnado expresamente por la apelante que optó por fundar su queja (arts. 9.II 10, 15, 16, a, e, g, j, 21, 28 último párrafo y cons. de la ley 14.867).

    Con este alcance, pues, se admite el recurso de apelación deducido.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Dado que no es estrictamente lo mismo perder el pleito que ser cargado con las costas (art. 26 párrafo 2° ley 14967 y v.gr. art. 76 cód. proc.), adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  hacer lugar parcialmente a la apelación articulada y regular los honorarios de la abog. C., en la suma de 8,682 jus.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar parcialmente a la apelación articulada y regular los honorarios de la abog. M. C., en la suma de 8,682 jus.

    Regístrese.. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:09:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:24:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:38:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:46:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248200774002875267

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2022 12:46:47 hs. bajo el número RH-17-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:47:00 hs. bajo el número RR-123-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92891-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARGAÑIN, FAVIO LISANDRO C/ GOMEZ, FANNY BEATRIZ S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92891-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente el recurso de queja presentada el 16/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    .           Por efecto del principio de preclusión procesal, se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

    En este caso, cierto es que en el último párrafo del proveído del día 15/11/2021 la jueza de la instancia inicial hace lugar a la cautelar sin señalar específicamente sobre qué cuentas o sobre qué fondos recaía la medida dispuesta. En ese camino tampoco indica que sería sobre las cuentas corrientes, como manifiesta el demandado al presentar la queja.

    La jueza textualmente dispuso: “…considero oportuno por el momento decretar embargo preventivo sobre el 50% de las cuentas que posea el demandado, tal lo solicitado, oficiándose al Banco Central de la República Argentina”… (ver proveído del 15/11/2021).

    Y ahora el quejoso pretende ampararse en el nuevo pedido de la actora para hacer una nueva interpretación de lo que aquél “tal lo solicitado” había significado.

    Pero la queja no puede prosperar.

    Es que, de la lectura del pedido de la medida cautelar, como del supuesto ampliatorio, surge que la peticionante siempre fue clara en lo que solicitaba: “…dejando expresamente determinado que el embargo recae sobre fondos presentes y futuros, es decir, subsistirá hasta el cumplimiento de la manda judicial…” y “…Pese a que oportunamente se pidió que el embargo recayera sobre fondos presentes y futuros…” (ver pedidos de fechas 11/11/2021 y 7/2/2022).

    Por manera que, al leer ese “tal lo solicitado”, el demandado  obrando diligentemente, con cuidado y previsión, no pudo más que ir al expediente y consultar la manera en que el embargo había sido solicitado, para así tomar conocimiento y manifestar cualquier inquietud y/u oposición al respecto.

    Por lo tanto, la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022 es inadmisible, atendiendo al criterio mencionado, según el cual, merced al principio de preclusión, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 9/2/2022) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 15/11/2021; arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara entre otros: “Bco. Interfinanzas S.A. s/ Concurso Especial en Nazar Anchorena, M.E. s/ Quiebra s/ Recurso De Queja”, 12/10/95, L. 24, reg. 217; “Nieva, María Del Valle s/ Sucesión Ab Intestato s/  Incidente de Nulidad”, 13/5/2010, L 41, reg. 136; fallos cits. en “Ferreyra c/ Irurzún” 92607 16/9/2021).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ   LETTIERI DIJO:

    Que frente al texto de la providencia del 15/11/2021 la del 9/2/2022 fue claramente mera reiteración de aquella, como se indica en la del 14/2/2022, es una conclusión que pone en crisis el escrito del 7/2/2022, que si fue innecesario para la jueza, no lo fue para la propia actora que, por lo visto, interpretó necesario pedir se ampliara la cautelar otorgada por la resolución del 15/11/2021, requiriendo se comunicara al Banco Central que el embargo decretado sobre las cuentas que poseía el demandado debía subsistir hasta el dictado de la sentencia definitiva. Pues se había trabado sobre las cuentas por única vez.

    Y si aquello fue lo que llegó a interpretar la propia accionante que originariamente pidió la medida, no es irrazonable pensar que del mismo modo haya interpretado el alcance de lo resuelto el 15/11/2021, el demandado. Por manera que su consentimiento a la primera resolución, no pueda ser trasladado, sin más, a la segunda.

    En definitiva, como ha fundado esta alzada, hay un derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. Y esa premisa debe ceder sólo en supuestos previstos legalmente o manifiestamente claros (v. para argumentaciones que abonan el criterio de la mayoría del tribunal, entre otros, la causa 88183, ‘Viglianco Alicia Hayde y otro c/ Muntaner Angel Horacio y otro s/Daños y Perj. Incump. Contractual’, voto del juez Sosa, L. 50, Reg. 50).Condición, esta última, que no parece pueda predicarse de este caso.

    Por ello, más allá del resultado a que se pudiera arribar al entender del recurso, la situación da para que se haga lugar a la queja, debiendo concederse y en su caso sustanciarse la apelación, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Cuando el 11/11/2021 fue solicitado el embargo sobre las cuentas bancarias del demandado, se pidió que se dejara “expresamente determinado que el embargo recae sobre fondos presentes y futuros, es decir subsistirá hasta el cumplimiento total de la manda judicial.”

    El juzgado, el 15/11/2021, hizo lugar en cierta medida a ese embargo,  “tal lo solicitado” dijo. Pero, “tal lo solicitado” ¿es frase que sirve para dejar “expresamente determinado” que el embargo recaía sobre fondos presentes y futuros, es decir que tendrá que subsistir hasta el cumplimiento total de la manda judicial.? No, claro que no. Todo lo más pudo servir para dejar tácitamente determinado eso, pero nunca expresamente.

    ¿Y qué interpretaron las partes? Rescato que el primer principio de la ontología del lenguaje es: “No sabemos cómo las cosas son. Sólo sabemos cómo las observamos o cómo las interpretamos. Vivimos en mundos interpretativos” (Echeverría, Rafael “Ontología del lenguaje” Ed. Granica, Caracas – Santiago de Chile, 5ª ed., 1998, pág. 40). Pues bien, la parte actora denunció que el demandado seguía operando en alguna cuenta bancaria y por eso pidió que expresamente se ampliara el embargo (lo recalco: “se amplíe”, dijo), aclarando que alcanzaba a los fondos futuros hasta el dictado de la sentencia definitiva (ver trámite del 7/2/2022). Es decir, si el demandado siguió operando y si la actora pidió la ampliación del embargo, tal parece que ambas partes (y hasta los bancos?) interpretaron que el embargo original no alcanzaba a los fondos futuros etc.

    Y así llegamos hasta la resolución apelada, del 9/2/2022, en la que el juzgado argumenta que con la locución “tal lo solicitado” había hecho lugar al embargo sobre fondos presentes y futuros, restando nada más remitir un nuevo oficio al Banco Central a fin de que amplíe la cautelar oportunamente ordenada a los fondos futuros, lo que se había omitido en el oficio librado primeramente.

    En fin, con lo expuesto más arriba queda claro que con “tal lo solicitado” el juzgado no hizo lugar “expresamente” al alcance del embargo tal como se le había solicitado y que nadie interpretó que con “tal lo solicitado” el embargo decretado tenía efectivamente ese alcance, de modo que no fue nada más un problema de comunicación (oficio omisivo).

    Por eso, creo que la resolución del 9/2/2022 sí hizo lugar a una ampliación del embargo inicial del 15/11/2021, de manera tal que, en la medida de la ampliación, es apelable (arts. 203 último párrafo, 242.2 y 198 último párrafo cód. proc.).

    Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 11/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la queja del 16/2/2022, debiendo concederse la apelación del  11/2/2022 y en su caso sustanciarse ésta, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos (arg. arts. 242, 275 y 276 del Cód. Proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja del 16/2/2022, debiendo concederse la apelación del  11/2/2022y en su caso sustanciarse ésta, en tanto los demás recaudos de admisibilidad estén cumplidos.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Familia del mismo modo, sin oficio y sirviendo la presente de atenta nota (arg. arts. 10 y 15 AC citados). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:08:35 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:22:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:37:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:44:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:45:12 hs. bajo el número RR-122-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “S.H.I.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92904-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.H.I.S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92904-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación en subsidio del 2/2/2022 contra la resolución del 28/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el marco de esta causa donde aparece comprometida la situación de la niña Ivette, la madre ha planteado que se ‘excuse’ la intervención S.P.P.D.N.N.A. local de la localidad de Carhué. Y se remita el trámite de los presentes actuados dando intervención al  S.P.P.D.N.N.A.  Zonal, y a la Asesoría de Incapaces de la Departamental de Trenque Lauquen.

    El juzgado desestimó la petición referida al servicio local (v. providencia del 28/12/2021). Y de esto se agravia la peticionante (v. escrito del 2/2/2022). También insiste con la intervención de la Asesoría de Incapaces Departamental.

    Ahora bien, más allá de la entidad de las razones invocadas, de la respuesta del servicio local, resulta que éste no se opone a que en este caso intervenga el servicio zonal (v. la presentación en el archivo del 27/12/2021, II). Sin perjuicio de las aclaraciones que formula.

    Los Servicios Zonales de Promoción y Protección de Derechos del Niño, pueden funcionar como instancia superadora de resolución de conflictos, en cuanto deberán tener en cuenta los programas existentes en la región para solucionar la petición, una vez agotada la instancia local de resolución. Y pueden actuar en forma originaria en aquellos sitios en los que no existan Servicios Locales de Protección de Derechos constituidos, ejerciendo las funciones determinadas en el art.19 de la ley 13.928 (v. decreto reglamentario 300/2005, anexo 1, art. 18.4).

    En este marco, si en aquella presentación del servicio local se aconseja que, sin perjuicio de lo expresado por el organismo, la cuestión debería resolverse a la brevedad, en función de que actualmente la niña se encuentra viviendo situaciones que implican un riesgo para su integridad psíquica, parece discreto para evitar un factor que pueda dificultar la pronta resolución de la problemática vigente con la niña, hacer lugar a lo peticionado por la madre de Ivette, considerando agotada la instancia local y por ello, disponer se otorgue inmediata intervención al Servicio Zonal.

    En cuanto a la intervención de la Asesoría de Incapaces Departamental, habida cuenta que, con posterioridad a lo peticionado por la madre de la niña, se ha designado en esta causa a la abogada Silvina Rosso, como asesora de incapaces, de momento debe estarse a tal designación (v. providencia del 8/2/2022 y escrito del 9/2/2022; v. art. 91 de la ley 5827, texto según la ley 14365).

    Con este alcance se admite la apelación subsidiaria y se revoca la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Me pliego al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTIONEL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir parcialmente la apelación subsidiaria y con el alcance que se desprende del tratamiento anterior, revocar la resolución apelada y por considerar agotada la instancia local, se otorgue inmediata intervención al Servicio Zonal. Asimismismo, desestimar la intervención de la Asesoría de Incapaces Departamental

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir parcialmente la apelación subsidiaria y con el alcance que se desprende del tratamiento anterior, revocar la resolución apelada y por considerar agotada la instancia local, se otorgue inmediata intervención al Servicio Zonal.

    Desestimar la intervención de la Asesoría de Incapaces Departamental

    Regístrese.  Notifíquese urgente en función de la materia tratada de acuerdo al arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese también en forma urgente  en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:07:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:18:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:36:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:42:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:42:57 hs. bajo el número RR-121-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “R., V. E. C/JARA, D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: 92865

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apela.ción en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R, V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 92865), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de aclaratoria presentado?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La interlocutoria sobre la que se pide aclaratoria, fue emitida para resolver la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 27/12/2021, tal como fue expresado en la primera cuestión planteada.

    En la resolución del 27/12/2021, se había resuelto lo peticionado por la progenitora en la presentación electrónica del 17/12/2021, desfavorablemente en esa instancia.

    En esa presentación, la progenitora, en el punto uno del petitorio, solicitó: ‘Se fije audiencia urgente para escuchar a B. e I. con la presencia indefectibe del ASESOR DE MENORES o su reemplazo’.

    Es correcto, entonces que, en cuanto vino en apelación a esta alzada esa petición, no se halló en ella ninguna solicitud de que aquella audiencia fuera concebida en cámara Gesell. O sea que la materia puesta a resolución de esta alzada fue sin esa petición.

    Por tanto, habida cuenta que por el principio de congruencia esta alzada no puede expedirse sobre capítulos que no hayan sido propuestos a la decisión del juez de primera instancia, esa es la razón por la cual no debió pronunciarse sobre ese aspecto, agregado en los agravios deducidos contra la resolución del 27/12/2021, pero no en el escrito del 17/12/2021 (arg. art. 34.4, 163.6. 266, parte final, y 272 del Cód. Proc.).

    Por ello, no habiéndose omitido ese punto, que constituye el objeto de la aclaratoria, y toda vez que ese recurso no ha sido previsto para atender a hechos nuevos, a la misma no ha lugar (arg. art. 166.2 del Cód. Proc.).

    Esto así, sin perjuicio de que fuera solicitado lo pertinente, ante el juzgado de origen.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 17/12/2021 se pidió audiencia, aunque no su realización mediante cámara Gesell; en los agravios expuestos contra la resolución del 27/12/2021 se insistió con la audiencia pero ahora mediante cámara Gesell (ver escrito del 2/1/2022).

    La cámara el 18/2/2022 interpretó que el pedido “audiencia con cámara Gesell” no había sido sometido, así, a la previa decisión del juzgado y que por eso, excedía su función revisora (ver último párrafo del voto del juez Lettieri a la 1ª cuestión).

    Como se puede apreciar, la cámara no omitió esa cuestión, sino que, antes bien, la abordó para sostener que quedaba fuera de su competencia (art. 34.4 cód. proc.).

    Es improcedente, entonces, la aclaratoria intentada según lo reglado en el art. 166.2 CPCC; lo que no quita en absoluto que, lo que se estime corresponder conforme al estado actual de cosas de la situación familiar (v.gr. audiencia con cámara Gesell), sea solicitado por ante el juzgado (arts. 34.4, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

    Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    VOTO TAMBIÉN QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero a los dos votos que anteceden (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la aclaratoria del 2272/2022 contra la sentencia del 18/2/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la aclaratoria del 2272/2022 contra la sentencia del 18/2/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:06:50 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:36:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:40:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254300774002874786

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:41:05 hs. bajo el número RR-120-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MENA JOEL  C/ DIAZ LUCIANO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92146-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MENA JOEL  C/ DIAZ LUCIANO ALBERTO Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92146-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 3/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios corresponde ahora regular en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Maguer en el encabezamiento del escrito del 13/9/2021 el abogado dice actuar por derecho propio, del contenido se extrae que en realidad lo hace representando a su mandante para objetar por altos algunos honorarios que pudieran estar a  cargo de éste y es esto último lo que debe prevalecer: el encabezamiento puede ser fruto de un modelo mal escogido o de un “corta y pega” mal realizado, pero el contenido refleja el sentido cabal del acto procesal  (art. 18 Const.Nac.; arg. arts. 2, 1064 y 1066 cód. proc.; art. 34.4 cód. proc.).

     

    2- En cuanto a los honorarios de los dos peritos,  no se ha objetado la base regulatoria empleada y el 4% sobre ella (distribuido entre ambos) no es más que el usual en casos semejantes cuando los expertos han cumplido con su cometido (no se manifiesta nada en dirección contraria en los agravios), por aplicación analógica del art. 207 de la ley 10620 (esta cámara: “Castagno c/ Bianchi”  13/6/2012  lib.43 reg. 193;  “Boldrini c/ Luna”  5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/  Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103;  “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29  reg. 204; etc.;  ver arts. 1 al final y 2 CCyC).

     

    3- En lo relativo a los honorarios del mediador, el juzgado los calculó aplicando el art. art. 31,f  del decreto 43/2019 GDEBA-GPBA modificado por la resolución 818/2021 GDEBA-MJGP.

    No argumenta el apelante que el juzgado hubiera tenido que aplicar otra normativa, ni aduce que hubiera aplicado defectuosamente la normativa que el juzgado citó. Tampoco objetó la validez de la normativa aplicada desde un punto de vista general y abstracto y no proporcionó ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa hubiera podido dar como resultado una suma regulada desproporcionada, exorbitante y arbitraria. Por lo demás, nada de eso se advierte de oficio manifiestamente.

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según el informe de secretaría del 2/3/2022, es dable regular los siguientes honorarios en cámara de acuerdo con lo normado en los arts. 16 y 31 de la ley 14967: abog. N.O. P., B, 23,345 Jus (hon.1ª inst. parte actora x 25%); abog. Oscar A. Ridella, 38,052 Jus (hon.1ª inst. aseguradora x 30%).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 3/9/2021;

    b- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 2-, al que por brevedad se remite.

    ASÍ LO VOTO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación del 13/9/2021 contra la resolución del 3/9/2021;

    b- regular en cámara los honorarios señalados en el considerando 2-, al que por brevedad se remite.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:14:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:25:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:29:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237700774002875115

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/03/2022 12:29:38 hs. bajo el número RH-16-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/03/2022 12:29:56 hs. bajo el número RR-119-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: -91972-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. -91972-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación en subsidio del 4/2/2022 contra la resolución del 30/12/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La heredera Linares y el cesionario beneficiado por ella, mediante la presentación del 17/08/2021  solicitan el levantamiento del embargo preventivo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios de la primera, anotado en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia  el 2/06/2021 con el fin de garantizar el cobro de los  honorarios del letrado Abel Arrese o su eventual ejecución en caso contrario (v. esc. elec. del 17/08/2021 pto. III).

    Ello fue rechazado mediante la resolución atacada, argumentando la jueza que  la pretensión introducida -por el momento- no puede prosperar toda vez que a la fecha no se ha podido ni siquiera determinar la base regulatoria, la que aún no ha  sido notificada a la condenada en costas en ambas instancias -Edith Casadei-  en su domicilio real como se ordenara el 2/6/2021, reiterado el 16/9/2021 y 30/9/2021  (res. del 30/12/2021 y 17/02/2022 ).

    2. Veamos.

    2.1 En principio cabe señalar que los recurrentes al presentar la revocatoria con apelación en subsidio a fin de lograr el levantamiento del embargo  decretado, señalan que se equivoca la jueza cuando obra fundando tal supuesto “impedimento” en la circunstancia de que en autos “…a la fecha no se ha podido ni siquiera determinar la base regulatoria en

    razón de lo resuelto el 30/09/2021…”., señalando que ello es así “…por todas las fundamentaciones expuestas a través de tenor de escrito que presentamos en 17/8/21, a las cuales aquí nos remitimos en honor a la brevedad…”. (v. esc. elec. del 4/02/2022).

    En este punto es sabido que resulta insuficiente remitir a escritos anteriores para que los agravios configuren una crítica concreta y razonada del fallo como lo exige la primera parte del artículo 260 del código procesal. Específicamente se establece en la 1ª parte del párrafo 2° de la mencionada norma: “No bastará remitirse a presentaciones anteriores.”.

    Por ello, la apelación deducida en subsidio en este punto es desierta (art. 261 cód. proc.).

    2.2. Yendo a la cuestión de la indeterminación del monto del embargo, cabe señalar que la propia beneficiaria al solicitarlo cuantificó su monto, pues allí concluyó   “En consecuencia, pedimos se trabe embargo preventivo sobre los derechos hereditarios de Marina Elena Linares en el sucesorio de Juan Patricio Tenaglia, hasta cubrir el monto de los honorarios probables, tomando nota de la medida en el expediente respectivo ( se trataría de $ 44.707.500 PESOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS ).” (v. esc. elec. del 20/5/2021).

    No obstante esa cuantificación, la jueza decreta el embargo, pero ordena su anotación sin indicar un monto concreto, textualmente dispone “…decrétase embargo preventivo sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares  los autos caratulados “Tenaglia, Juan Patricio S/ Sucesion Ab Intestato” (Expte: Nº 1822-2014) en tramite por este Juzgado. Por Secretaria, colóquese la nota respectiva”.

    Por ello,  al darse cumplimiento por secretaria a lo ordenado el 24/6/2021 se efectivizó sin indicar la cuantía de la cautelar.

    Ahora bien, en principio cabe señalar que la falta de indicación del monto de la nota de embargo no constituye por sí sólo motivo para disponer sin más su levantamiento, pues es sabido que los embargos pueden disponer de manera indeterminada (art.  211 y arg. art. 232 del Cód. Proc.).

    No obstante ello, en el caso, se advierte que es posible determinar un monto para  cuantificar la cautelar en cuestión, aún cuando no se encuentre firme la base regulatoria propuesta en autos por no haberse cumplimentado la notificación a la obligada al pago en la forma ordenada por la jueza.

    Es que, si se resguarda el crédito de los reclamantes a través de una suma determinada, incluso una igual a la pretendida en el escrito de 20/5/2021,  la única alternativa posible -en este caso- sería que se culmine decidiendo su reducción si la obligada al pago no estuviera de acuerdo con la suma propuesta, y resultara triunfante en su contrapropuesta.

    Entonces, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, considero que en el caso, si bien por ahora no están dadas las circunstancia para disponer el levantamiento del embargo, se cuentan con elementos de juicio para determinar prima facie su monto en la suma que fue solicitada por el propio beneficiario al solicitar la medida el 20/5/2021 (arg. art. 204 del Cód. Proc.). Sin perjuicio, claro está,  del derecho de los interesados a proceder como lo faculta el artículo 203 del Cód. Proc., o concluir con los trámites necesarios para que la base regulatoria quede firme.

    En suma, no se aprecia la imposibilidad alegada en la providencia apelada para determinar la suma del embargo ordenado en autos para cubrir los honorarios que se devengaron por la actuación del letrado Arrese, en tanto el monto por el cual debía anotarse el embargo fue puntualmente indicado al solicitar la medida cautelar. Con este alcance, se admite el recurso de apelación subsidiario.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 20/5/2021, los sedicentes herederos del letrado Arrese solicitaron se regularan los honorarios correspondientes, de conformidad con la Ley 14.967. Considerando al juicio susceptible de apreciación pecuniaria. Y en función de ello es que se estimó el valor de los bienes que componen el acervo hereditario cuya transmisión a la representada por aquel letrado, Marina Elena Linares, fuera objetada por la parte actora, a fin de componer la base regulatoria del presente proceso de indignidad.

    De tal estimación se dio traslado y a la vez se decretó embargo sobre los derechos hereditarios de Linares (v. resolución del 2/5/2021).

    Por medio del escrito del 17/8/2021, esta última hace saber de una cesión de sus derechos, acuden a un pacto de honorarios, que a su juicio responde a la condición de ‘cuota litis’, considerando que fue materia del mismo tanto la labor desarrollada que luego desarrollaría Arrese en los AUTOS, como la que luego desarrollaría en los presente autos. Agregan, más adelante, que todo ello tiene por consecuencia que quienes suscribimos al estado de autos no tengamos obligación de pago alguna en relación a los honorarios de Dr. Arrese devengados en autos con causa en condenación en costas de Grado y Cámara en autos.

    Asimismo, indican que el “asunto” correspondiente al proceso de conocimiento de autos (al cual V.S. dio trámite de juicio sumario, sin que las partes hayan cuestionado nada sobre el punto) no es susceptible de apreciación pecuniaria. Dejando impugnado a todo evento la estimación del valor de los bienes, a causa de que se expresan para cada bien 4 valores distintos separados por la conjunción disyuntiva “o” y que no se corresponden con el valor de mercado.

    Luego, en el punto III, requieren  el inmediato levantamiento de la medida cautelar ordenada por auto fechado 2/6/21. ‘Ello, en términos de art. 202 CPCC por haber cesado las circunstancias que la determinaron desde el momento en que conforme lo obrado en autos y en AUTOS surge que tanto los herederos de Dr. Arrese como quienes suscribimos ya hemos reconocido autenticidad del documento y veracidad del contenido en relación al PACTO; y teniendo presente todas las fundamentaciones expuestas ut supra’. Sin perjuicio de hacer notar  que ‘el embargo preventivo “…a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese…” decretado por auto fechado 2/6/21 sin expresar monto resulta inválido por no ajustarse a art. 213 CPCC: pues no se limitó “…a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…”. ‘

    Con el escrito del 28/8/2021 se oponen quienes se presentan por el abogado Arrese. Aprecian improcedente, lo pretendido en el escrito en traslado de querer aplicar al presente proceso, lo prescripto en pacto de honorarios suscripto por el abogado y la heredera, el cual no tuvo como fin acordar los honorarios de este proceso. Piden se rechace la homologación del tal convenio.  Detallan dos cuestiones: una que se trata de un proceso autónomo de aquella sucesión, por lo que se deben regular los honorarios devengados en el presente expediente, aplicando las pautas que para la regulación de honorarios emanan de la ley 14.967. Dos, el presente proceso efectivamente es de apreciación pecuniaria.

    Mediante el escrito del 27/12/2021, Linares y Díaz Colodrero solicitaron sin más se resolviera lo peticionado en el escrito del 17/8/2021, en lo referido al punto III.

    Pero en la resolución del 30/12/2021, se sostuvo que debía estarse al estado de autos, donde aún no se había podido determinar la base regulatoria en razón de lo resuelto el 30/9/2021, y por esa razón no se expidió sobre lo solicitado.

    Y justamente lo que se aduce en la reposición y apelación subsidiaria dirigida contra tal providencia es que se la revoque en la parte pertinente aludida y se proceda sin más a resolver la petición contenida en el escrito presentado el 17/8/21 en su punto III, en donde, vale reiterarlo, se postulaba el levantamiento del embargo, haciendo alusión a lo argumentado en torno al alcance de aquel pacto de honorarios,  porque carecía de monto y no se ajustaba al 213 del Cód. Proc. Por más que igualmente, pone de resalto que el embargo se decretara sin   limitarlo “…a los bienes necesarios para cubrir el crédito que se reclama y las costas…” y sin determinar concretamente la cuantía del derecho a asegurar.

    Pues bien, aquella resolución fue equivocada. Pues para nada lo expuesto allí impide resolver lo que se ha planteado en el punto III del escrito del 17/8/2021, respecto del embargo trabado en autos. Lo cual es diferente a que los pretensores de los honorarios no pudieran avanzar respecto de Linares y su cesionario hasta no tener definida esa base, como fue dicho en la interlocutoria del 2/6/2021.

    En efecto, bien pudo decidirse sobre lo expuesto y requerido en el punto III de aquel escrito, atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fijándole un monto o tratando el tema de la sustitución por otro bien, independientemente de lo que se decidiera luego en torno a la base regulatoria, la cual habrá de tener incidencia en la regulación que eventualmente se trate. Y que, sin perjuicio de lo anterior, puede seguir su curso. En suma, no se resolvió aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.

    Claro que podrá decirse que el artículo 273 del Cód. Proc. ciertamente que faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el actor.       Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que la norma aludida no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).

    Esto así, pues concretamente, no se trata sólo de fijarle un monto al embargo, sino expedirse sobre todo lo demás planteado en el punto III del escrito del 17/8/2021.

    De consiguiente, corresponde, con este alcance, admitir la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada. Con costas por su orden, en función del motivo por el cual se admite el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque al parecer los dos votos precedentes tiene una dirección más o menos similar, hallo que resulta más ajustado el del juez Lettieri, al cual entonces me pliego (art.266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada. Con costas por su orden, en función del motivo por el cual se admite el recurso (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria y revocar la resolución apelada. Con costas por su orden, en función del motivo por el cual se admite el recurso y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:20:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:54:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/03/2022 12:56:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/03/2022 12:56:37 hs. bajo el número RR-118-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

    _____________________________________________________________

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: la presentación del abogado Domingo Alberto Serra, apoderado de Agroguami S.A, del 3/3/2022 y lo resuelto por este tribunal el 25/2/2022 en los autos “Agroguami S.A c/ E.A. Torre Y Compañia S.A.C.I.F.  s/ beneficio de litigar sin gastos (expte. 92869), la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar abstracto el tratamiento del pedido de ampliación de plazo de fecha 27/12/2021 (arg. art. 242 cód. proc.).

    2- Librar por secretaría comunicación electrónica al Banco de la Provincia de Buenos Aires suc. local a fin de que se sirva abrir una cuenta en pesos en estos autos caratulados “E.A. Torre Y Compañia S.A.C.I.F. Y A. C/ Agroguami S.A. S/ Ejecucion Hipotecaria expe. 90798-” a nombre de la jueza Silvia E. Scelzo por resultar ser la presidenta de este tribunal.

    3-  Requerir al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó la remisión del expediente soporte papel por tratarse de causa de antigua data y no hallarse digitalizadas la totalidad de sus constancias.

    4- Proveer oportunamente todo lo demás que corresponda, una vez abierta la cuenta y recibido el expediente soporte papel (art. 36.1 cód. proc.).

    Notificación automatizada a las partes (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039) y notificación automatizada al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, sin oficio y sirviendo la presente de atenta nota  (arg. arts. 169 3° párr. cód. proc.; arts. 10 y 15 del AC 4013 t.o. Ac 4039).

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:17:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:21:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:55:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:58:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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