• Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A  C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: 92672

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A  C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. 92672, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la excusación formulada con fecha 28/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En virtud de lo decidido por este Tribunal el día 13/12/2021, el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2 se excusó en la resolución del 28/4/2022 por verse imposibilitado de resolver las cuestiones pendientes, al considerar haber emitido opinión con anterioridad, “al menos en lo atinente a los daños y su acreditación” (arts. 17, inc. 7º, cód. proc., ver escrito de excusación  de fecha 28/4/2022).

    El titular del juzgado civil 1 no comparte los argumentos dados por el titular del juzgado n° 2, manifestando que lo concerniente a la existencia del daño ha sido resuelto por la Alzada hallándose firme, resaltando que el juzgador deberá expedirse ahora sobre la cuantificación de los ellos, cosa que hasta el momento no ha hecho. Rechaza entonces la excusación formulada por el juez titular del juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver decisión de fecha 5/5/2022) .

    2. Veamos.

    La sentencia dictada el 13/12/2021, en lo que aquí interesa resaltar, comienza diciendo “El juez consideró que no se había probado un daño en el inmueble, ni que éste fuera imputable al demandado. Así desestimo la demanda. También rechazó la reconvención, pero esa decisión quedo firme porque el reconviniente no apelo” (primer párrafo).

    Luego de un estudio pormenorizado de la causa, el juez del primer voto, encuentra motivos para atender al reclamo dirigido contra el demandado, por entenderlo autor de la acción antijurídica (ver párrafo 18 de la resolución del 13/12/2021).

    En el párrafo siguiente continúa diciendo “De aquí en más, lo atinente a los daños, acreditación, extensión, magnitud, cuantificación, son cuestiones que no abordadas en la instancia inicial, deben volver a allí para que sean tratadas. Pues si esta alzada lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones acerca de las cuales no pudo agraviarse el apelante, contrariando lo normado en el artículo 266 del Cód. Proc.; del voto del juez Sosa en la causa ‘VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50)…”.

    Y concluye…. “En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino admitir el recurso con el alcance que se desprende de lo expuesto, y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expide sobre todo las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, absolutamente omitidas en la sentencia recurrida” (la negrita me pertenece).

    Ahora bien, releyendo la sentencia de la instancia de origen, advierto que pese al rechazo de la demanda y entender no acreditada la autoría de los daños, en los considerando el magistrado incursionó en opiniones que entiendo ahora habría que volver a analizar a fin de determinar la existencia de los daños reclamados y su medida.

    Frases como las que a continuación se transcriben, extraídas de la sentencia de la instancia de origen, ponen en duda la ausencia total de incursión del magistrado en cuanto a la procedencia de los daños reclamados; y siendo dudosa la situación entiendo atinado en el caso, brindar a las partes la posibilidad de decisión por hábil juez totalmente desprendido de algún prejuicio acerca de lo que corresponde decidir.

    Si conforme declaran los testigos el demandado al retirarse de la vivienda se llevó las cosas que él había colocado y pagado, como enchufes, luces, sus muebles, aberturas, y no está acreditado que esas cosas no pertenecieran a él, tampoco está probado que los actores hubieran contribuido al pago de las mismas, y ello se hizo sin causar daño a la propiedad, no se advierte que haya derecho a reclamar por las mismas”.

    “… Es decir, los actores que no las pagaron no podrían reclamar su devolución y Claudio que las pagó y luego las retiró llevándoselas, no podría reclamar el reembolso de las mismas…”.

    “…Si bien surge de la pericia arquitectónica el faltante de algunos elementos, no se probó que dicho faltante configurara un daño a la propiedad”.

    “Por otro lado tampoco se probó cual era el estado del inmueble al momento en que el demandado comenzó a vivir allí, de modo de poder corroborar el origen de los daños o deterioros del mismo”.

    En trance de resolver, recuerdo que en cuestiones como la de autos, existe un espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (cfrme. esta cámara, sent. del 13/7/2020, L.51 R. 248, “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”).

    Entonces, en la medida que, de alguna manera, el juez que se excusa en la sentencia del 13712/2021 ha emitido opinión sobre la existencia de los daños, corresponde admitir su excusación y remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1. a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1., a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1, a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039) y póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de la misma manera 8art. 15 AC citado). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:38:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:56:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7`èmH”|J:AŠ

    236400774002924226

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:56:25 hs. bajo el número RR-376-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “M., A.A. C/ U., M. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -93087-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. A. C/ U., M. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -93087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/4/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A. A. M., dijo impugnar la paternidad por no existir vínculo biológico entre los menores T. B. y I. N. ..

    Expresó en su demanda: ‘… estuve en pareja con la Sra. U. alrededor de 8 años, con quien tuvimos dos hijos, T. e I. Que al nacimiento de los menores los reconocí de buena fé, pero al momento de la separación surgió la duda respecto de mi paternidad, por dichos de la nombrada’

    Citó un fallo del juzgado nacional de primera instancia en lo civil 92, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la causa C 121656 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En lo que interesa destacar.

    La demandada, que respondió la acción en representación de los niños, cuestionó su legitimación activa y además planteó la caducidad en los términos del artículo 593 del Código Civil y Comercial (v. escrito del 28/4/2021). A su criterio quien había reconocido voluntariamente no estaba comprendido en la categoría de terceros interesados, partiendo de que el reconocimiento es irrevocable. Sin que haya probado la falta de discernimiento ni la existencia de algún vicio de la voluntad al momento de reconocerlos. Además, adujo que la acción caducó.

    Señaló, asimismo, que se había separado de M. a mediados de 2017 y que prueba fehaciente de lo expresado resultaban las actuaciones caratuladas: ‘U., M. P. c/ M., A. A. s/ alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en donde constaba el reclamo alimentario en favor de los niños, dado que el progenitor se había desentendido de su obligación, siendo aquellos discapacitados.

    En contra del progreso de la acción, transita igualmente la presentación de la abogada del niño y el informe de la asesora de incapaces (v. escritos del 10/9/2021 y del 12/10/2021).

    Al responder, el actor alegó que la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada resultaba contraria al principio de razonabilidad, desde que no era ni más ni menos que el propio reconociente el que pretendía se determinara la paternidad en relación a I. y T., por las dudas que se instauraron luego de la separación de U. (y por propia mención de la misma), pretendiendo se descubriera la verdad (v. escrito del 10/6/2021; v. también el escrito del 22/9/2021).

    <<

                2. El fallo apelado, ciertamente consumió sus argumentos en sostener la legitimación del actor. Eso se propuso desde el principio resolver.

    Y en ese trajín acudió a un precedente de la Suprema Corte, donde se había decidido casar la sentencia recurrida y rechazar in limine la demanda, por resultar improponible objetivamente una acción de reconocimiento de filiación que no había sido precedida o acompañada por la impugnación de la paternidad anterior, esquema diferente al de autos. Sin alusión al tema de la caducidad (v. SCBA, Ac 56535, sent. del 16/03/1999, ‘E., M. E. c/M., H. A. s/ Reconocimiento de filiación’, en Juba fallo completo). También evocó un fallo de este tribunal, ‘G. E. A c/ G. C. F., s/filiación’ (causa 88158, sent. del 18/12/2012, L. 41, Reg.  75). Entre otros.

    Aludió a artículos de doctrina. Citó el dictamen de un Procurador General. Y mencionó que el interés superior del niño se traducía en no permanecer con una identidad apócrifa, debiendo la autenticidad primar, ante todo, aun cuando ello pudiera aparejar una pérdida de sostén económico. Entendiendo que, si de ese interés se trataba, debía concretarse en tiempo presente, mientras se era niño.

    Pero en lo que atañe a la caducidad, nada parece haber desarrollado ni decidido expresamente. Aunque, por el cariz de la resolución, se deja ver que implícitamente la rechazó.

     

                3. Yendo a los párrafos que importan, arguye la apelante que el artículo 593 del Código Civil y Comercial establece como plazo de caducidad para la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial el lapso de un año desde que tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.  Razón por la cual caducó la acción para el reconociente, perdiendo de manera indirecta y definitiva la posibilidad de demostrar que con los hijos no existía nexo biológico que los uniera.

    Sostuvo, más adelante que quien ha reconocido la paternidad voluntariamente, no está comprendido en la categoría de ‘terceros interesados prevista en el art. 593 de aquel cuerpo legal. La ley no reconoce legitimación activa a quien reconoce: la norma habilita hacerlo al hijo, y a los terceros interesados dentro del año de tomar conocimiento del reconocimiento o desde que supo que el niño podría no ser hijo. Pero el actor no es un tercero.

    Recordó que la impugnación del reconocimiento sería contraria a la doctrina de los propios actos. Y reprocha que no se haya considerado la escucha de los niños, ni la opinión de todos los ministerios quienes apoyaron las manifestaciones de los niños, primando su interés superior.

    Cerrando, cuestionó que de ningún modo se consideró la prueba aportada por su parte, que denota la intención del progenitor de reducir una cuota de alimentos establecida en favor de los niños (v. escrito del 25/4/2022).

    Al responder, el actor evoca que hizo mención de las dudas atento los varios engaños padecidos y de los cuales tomó conocimiento de parte de U, quien en varias oportunidades mencionó que los menores no eran sus hijos. Por ello, es que requirió de la intervención y posterior pronunciamiento judicial, en busca de la verdad objetiva, no solo en relación a sí mismo sino en el de la real identidad que corresponde a los menores, quienes también resultan ser involucrados e interesados. Para conocer cuál es su verdadera identidad, su realidad, sin sentir que se les estén vulnerando también sus derechos.

    Repasa algunas citas ya formuladas en la demanda, y transcribe un párrafo del fallo apelado.

     

                4. A partir de ese contexto, cabe inicialmente señalar que cuando se habla de legitimación puede tratarse de la llamada legitimación procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como también de la legitimación sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).

    En éste último supuesto, si la falta de esa legitimación sustancial es manifiesta, opuesta la excepción que le es consecuente, debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, para que el juicio no avance inútilmente.arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

    Justamente, en la especie, deducida la objeción, para decidir si esa falta es o no manifiesta, cabe acudir a dos extremos: uno, si la ley le concede al demandante el derecho a impugnar la filiación extramatrimonial que resulta de su propio reconocimiento, considerado éste irrevocable; dos si habiéndole concedido esa acción, no la ha perdido por haber pasado el plazo de caducidad previsto, al momento de ejercer ese derecho (arg. arts. 570, 573, 593 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo primero, hay que puntualizar que quien ejerce la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial, es en este caso el reconociente, que porta la presunción de paternidad del artículo 585 del Código Civil y Comercial al fin de su relación, admitiendo ocho años de convivencia con la madre de los niños y con los niños el tiempo proporcional desde el nacimiento hasta la separación. Y que aspira no a consolidarla, sino a desactivarla.

    Por manera que la situación es diferente a la tratada en la causa C. 1216560, de la Suprema Corte, donde se trató de concederle al verdadero padre biológico el derecho a accionar a fin de obtener un emplazamiento legal acorde con la realidad material. Pues fue quien, habiendo acreditado el vínculo biológico con el menor y ejercido la responsabilidad parental desde los siete meses, en un ámbito familiar con otros dos hermanos del mismo padre, promovió la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial y filiación incoada, sin que mediaran intereses contrapuestos. Aconteciendo en ese trance, durante la cual se planteó y obtuvo en las instancias inferiores la declaración de inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, la expresión de la Casación acerca que el interés superior del menor cuya paternidad se debatía, no aparentaba sufrir menoscabo de abrirse la legitimación que obturaba la ley civil, en las particularísimas circunstancias del caso (SCBA LP C 121650 S 29/08/2018, ‘A. ,H. J. c/ H. ,G. S. s/ Patria Potestad. Ejercicio.Sanciones’, en Juba sumario B32882).

    Quizás está más cercana al aludido precedente de esta cámara, donde se admitió legitimación para impugnar la paternidad extramatrimonial a quien se encontraba emplazado como padre, con motivo de haber reconocido al hijo, de cara a una realidad biológica que revelaba precisamente lo contrario. Considerándose, en esa línea, que la impugnación del reconocimiento, por acreditada inexistencia del vínculo biológico, era de legitimación activa omnicompresiva. Pero, de todas maneras, las circunstancias no son similares.

    En definitiva, lo que desprende de los hechos expuestos, es que distinguiendo el nexo biológico, como presupuesto del reconocimiento y a este como acto jurídico, la acción propuesta resulta encaminada a controvertir el nexo biológico entre reconociente y reconocido, con asiento en la ‘duda’ que atribuye a su pasada conviviente haberle generado, antes que atacar el reconocimiento como acto jurídico, propugnando su nulidad relativa, fundada en la falta de requisitos que condicionan su validez      .

    Y desde esa posición, no se observa que dentro de los amplios términos del artículo 593 del Código Civil y Comercial, similar al 263 del derogado Código Civil, aún así deba negarse apodícticamente la posibilidad de impugnar el reconocimiento al propio autor de ese acto, que lo hizo planteando la posibilidad que no fuera exacta la filiación que surge de aquel, aunque no haya sido expresamente nombrado en esa norma. Fuera de la situación del autor de un reconocimiento complaciente, quien -para cierta doctrina y jurisprudencia- no debiera ejercer esa acción sino la de nulidad del acto, afrontando en tal caso la tarea de acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error de hecho excusable respecto de la persona del reconocido, o que fue compelido al reconocimiento por violencia física o intimidación (v. Bueres-Highton-Grosman, ‘Codigo….’, t. 1B pag. 440; SCBA, C 115902 S 21/09/2016, ‘D. ,S. E. c/ I. ,D. E. s/ Filiación’,, en Juba sumario B4202287, en contra de la distinción: Borda, G., ‘Tratado…Fa,iolia’, t. II, números 722 y stes.)

    En suma, atendiendo al alcance que es dable otorgar a la pieza constitutiva del proceso, queda expuesto que el demandante, quizás pudo contar con legitimación sustancial para sostener la pretensión que formuló.

    Ahora, se viene la pregunta: ¿conservaba esa legitimación al tiempo de iniciar la acción? Y aquí la respuesta es por no.

    Sucede que el mismo artículo 593 del Código Civil y Comercial, dispone un término de caducidad, no para el hijo, pero si para los demás interesados, entre los cuales se ha llegado a comprender al propio reconociente. Plazo que vence, para algunos, dentro de un año de haber tenido conocimiento del acto de reconocimiento, o en este caso, contado desde que el actor tuvo conocimiento que los niños podrían no ser sus hijos. Y que se aplica igualmente a la acción de impugnación por ausencia de nexo biológico o a la de nulidad del acto de reconocimiento (v. Bueres-Highton-Grosman, op. cit., pág. 442; en el mismo sentido, Belluscio y Mëndez Costas, citados en nota 17).

    Se trata de un régimen similar al que dispuso la ley para el supuesto del artículo 590, donde se refiere a la impugnación de la filiación presumida por la ley, del o la cónyuge de quien da a luz, cuando es ejercida por éste o ésta, por la madre o por cualquier tercero que invoque interés legítimo.

    Cierto que la caducidad guarda algún rasgo común con el instituto de la prescripción. Pero es una institución diferente ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, según fuera. De modo que, cuando -como en la especie- viene fijado un plazo legal de caducidad para el ejercicio de una acción, aquél no está sujeto a interrupción ni suspensión, pues ya la activación de la pretensión misma viene acotada a un término preciso, por lo que nace originariamente con esta limitación temporal en virtud de la cual no se puede hacerse valer una vez transcurrido aquél (conf. C.S.J.N., in re “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.”, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13/08/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba sumario B29959).

    Y en este asunto, no hay duda al respecto. Por un lado, porque -según se dijo recién- en materia de caducidad, el artículo 593 del Código Civil y Comercial sigue la misma línea legislativa que se adopta al regular en el artículo 590, la caducidad de la acción de impugnación de la filiación presumida por ley. Similar a la que incumbe al actor, con ocho años de convivencia junto a Uriona y los hijos (art. 5485 del Código Civil y Comercial).  Por el otro, porque en cuando a sus efectos, el artículo 2566 del mismo cuerpo legal, dispone que la caducidad extingue el derecho no ejercido.

    A tenor de lo expuesto, es de toda evidencia que la instancia jurisdiccional fue incitada por M., a sabiendas de la limitación que le imponía el artículo 593 del Código Civil y Comercial, que como se ha visto establece un plazo de caducidad. E igualmente que ese plazo había operado. Desde que si, como afirmó en la demanda, la ‘duda’ en cuando a la exactitud de la filiación de los hijos reconocidos le surgió por comentarios de su pareja, ‘al momento de la separación’, exento de cuestionamiento alguno que la separación se produjo a mediados de 2017, como lo ha informado la contraria, va de suyo que al 23/3/2021, cuando presentó su demanda, ya carecía del derecho invocado (v. escrito del 10/6/2021 y del 22/9/2021; arts. 8, 593, 2566 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Como correlato, la excepción de falta de legitimación sustancial activa, debe progresar, advertida que su falta es claramente manifiesta (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

    Teniendo especialmente en cuenta, para así decidir,  que tanto la preexistencia de vínculos paterno filiales asumidos y recíprocamente aceptados, que consolidaron para los hijos de unos siete y cuatro años al tiempo de la separación, dentro de los ocho años de convivencia con la madre, la posesión del estado, como el interés familiar en comunión con el superior interés de los niños, conocido a través de las presentaciones de la abogada de ellos y de la asesora de incapaces, corroboran el carácter razonable de la limitación normativa para el caso en juzgamiento (v. archivo del 28/4/2021 y presentaciones del 13/9/2021 y del 12/10/2021; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño; art. 17. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 10.1 del Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales; art. 23.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos;arts. 11 y 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 706, a y c del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con el alcance que resulta de lo precedente, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepción de falta de legiltimación sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada, con costas, en ambas instancias, al actor vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. 68 del Cód. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada.

    Imponer las costas en ambas instancias al actor vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:28:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:38:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:54:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6ÁèmH”|J#ÀŠ

    229600774002924203

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:55:01 hs. bajo el número RR-375-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “O., R. E. C/ B., G. A.Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93100-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. C/ B., G. A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93100-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/4/2022 contra la resolución del 4/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de apelación deducido contra la providencia del 4/4/2022, fue articulado por G. A. B., por su derecho y asumiendo la representación legal del niño I. D. G., con el patrocinio letrado de la abogada N. C., (v. registros del 11/4/2022).

    En cambio, no consta que hayan recurrido ni la abogada C., que sólo aparece como patrocinante de B., ni M. G.(v. cédula acompañada con el escrito del 19/4/2022).

    Respecto a la representación del niño, consultado los autos ‘B., G. A. c/ O., R. E. s/ Guarda’, tramitados ante el mismo juzgado que el de origen de esta causa, resulta que el 18/5/2021 se homologó el acuerdo arribado en la audiencia del día 3 de mayo de 2021, donde se estableció que el cuidado personal de Ian quedaba en cabeza de su madre R. O., pasando a tener su centro de vida en la casa de ella, manteniendo un régimen de comunicación con su abuela paterna G. A. B.

    Por manera que, a falta de acreditación en contrario, rige para el niño, la representación legal establecida en los artículos 26, primer párrafo, 101.b y concs. del Código Civil y Comercial.

    Despejado entonces que la apelación debe considerarse deducida por G. A. B., en función de su propio derecho, y que como correlato del principio de personalidad de la apelación no pudo expresar agravios por los demás, pues el interés que habilita su tratamiento es el particular de la recurrente, corresponde acotar el marco de los aspectos a tratar por esta alzada, a los agravios que atañen a ese interés específico (arg. art. 242, 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.; v.. Palacio, ‘Derecho Procesal civil’, v. IV, Nº 335, p. 31; Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 120; CA0000 MP 2558 466 S 13/12/2011, ‘Carrizo María Ester c/. Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires e/ Pretensión Indemnizatoria’, en Juba sumario B3700541).

    En ese marco, en lo que atañe a una de las quejas, es dable recordar que motivó esta causa la denuncia formulada por R. E. O., el 1/4/2022, cuya síntesis, emitida en el parte preventivo 162/22, refiere que: ‘…se apersono en su domicilio la ciudadana B., G. junto a su hija G., C. y E. B., como asi también la abogada C., N, tras de un intercambio de palabras G., C. le propina un golpe de puño a dicente en el rostro en la parte del pómulo izquierdo.- Que dicente fue atendida por médico de guardia Dr: X. H., MP. 71352, quien dictamino que paciente presenta lesiones tipo hematoma  e inflamación en pómulo izquierdo de la cara y en tobillo anterior derecho, resto sin lesiones visibles al momento de la valoración. Solicita medidas cautelar de prohibición de acercamiento, perimetral y cese de hostilidad.-Intervención UFI Nº 6, Dr. Arcomano Fabio, Dptal Judicial Trenque Lauquen- Jueza de Paz Local.- FDO: XXXX

    Es claro que la versión de la apelante es diferente, sin embargo, aunque varía el desempeño de los protagonistas, denota por igual un ambienta de alto nivel de conflictividad, que, si tiene otros motivos simbólicos, al parecer hace eje en el niño I. La víctima más notoria.

    Tal fue el antecedente de las medidas adoptadas en los términos del artículo 7, a y b de la ley 12.569. Emitidas ciertamente, para cubrir aquella emergencia, con el formato de acciones preventivas. Que no requirieron la concurrencia de ningún factor de atribución, sino la evidencia de un interés razonable, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. arts. 1710.a, 1711, 1712, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Así que, acotadas en el tiempo y discretas en su alcance, respondieron a tales directivas y, al parecer, tuvieron el efecto de calmar la situación, para un abordaje más meditado de la problemática que aqueja a las familias.

    Se hace excepción a la dispuesta con relación a la abogada N. C., que debe ser revocada. Esto así, habida cuenta que si bien –como ya se ha fundado– no formuló recurso propio, es imprudente desoír lo que la apoderada de la denunciante dice, al responder el memorial, cuando revela que, si bien la había denunciado por concurrir a su casa, el tiempo hizo que reflexionara acerca que la abogada C., no provocó la violencia, quedando ella ajena a toda la situación entonces relatada. Considerando que al actuar dentro de sus facultades no hostigó, presionó o intimó, sino que defendió a su clienta, sin conocer la trama de todo. Manifestando que en ese punto se allana peticionando que se levante la medida contra la referida abogada y que no se realice ninguna acción en el Colegio Departamental donde se encuentra matriculada (v. escrito del 28/4/2022).

    En punto a la estrategia basada en una posible revinculación o cambio en la guarda del menor, será discreto atender que  el ámbito familiar que lo rodea, y que de alguna u otra forma, transita en un contexto de violencia, a veces explícita, no necesariamente ha de ser adecuado para remover y revertir el estado de posible vulneración de sus derechos. En todo caso, con participación del equipo interdisciplinario que pueda reunirse, sería útil elaborar un plan para concretar un programa de comunicación paulatina con la abuela paterna, en la medida en que cesen en absoluto los actos de agresión, provengan de donde provinieren, activando a tal fin lo normado en el artículo 555 del Código Civil y Comercial. Esto en línea con lo que ha expuesto la abogada del niño (v. escrito del 16/5/2022).

    En este sentido, no parece suficiente la intervención del Servicio Local. Al menos si no se acompaña con la efectiva intervención en esta causa del asesor o asesora de incapaces, ya actuante, y de la debida asistencia legal de la abogada del niño Z., que le garantice un ámbito donde pueda canalizar jurídicamente sus inquietudes, intereses y derechos, preservándolo de toda situación conflictiva de los adultos. (arg. arts. 26, tercer párrafo, 706, b y c, 707 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En suma, teniendo en cuenta lo dictaminado por al asesor de incapaces, en su dictamen del 12/5/2022, y lo propuesto por la abogada del niño, en su presentación del 16/5/2022, se desestima el recurso, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas.

    Las costas se imponen por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del Cód. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas.

    Imponer las costas en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, conjuntamente con las causas vinculadas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:29:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:53:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8hèmH”|Iy~Š

    247200774002924189

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:53:35 hs. bajo el número RR-374-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “P., G. B.  C/ L., P. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93061-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P. G. B.  C/ L., P. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sin analizar si resultaría viable o no en el caso la sustitución de la testigo M. F., por la testigo K. P., que es uno de los pedidos del memorial de fecha 22/4/2022 (dice ese trámite aclaratoria pero en verdad se trata del recurso enunciado en la pregunta inicial)-, habrá de decidirse si corresponde o no la declaración vía telemática de la primera de las testigos, ofrecida en oportunidad de la demanda agregada en el trámite de fecha 5/2/2021, lo que también fue introducido como pretensión en aquel memorial.

    No es discutido que F., fue oportunamente ofrecida como testigo y aceptada como tal (se recuerda, en la demanda que consta el 5/2/2021; punto II.3.1 y auto de apertura a prueba del 20/1272021), y se intentó llevar a cabo esa declaración en la audiencia del 21/3/2022, aunque no se pudo por imposibilidad de los testigos, se dice, sin más aclaración sobre los inconvenientes, acordando las partes que declararían de manera presencial. Aunque luego fue nuevamente pedida su declaración vía Microsoft Teams, por no poder viajar a esta localidad (reside en la ciudad de América, según la demanda), lo que también fue denegado (ver trámites electrónicos del  31/372022 y 6/4/2022).

    Es así que lo que se halla en juego no es la declaración como testigo de F., -ya se dijo que fue aceptada-; lo que se discute es cómo instrumentar esa declaración, si presencial o telemáticamente.

    En ese camino, no puede predicarse que juega el art. 377 del Cód. Proc. para auspiciar la inapelabilidad de la resolución del 18/4/2022, reservada a las cuestiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas: aquí se trata de cómo llevar adelante una prueba, ya receptada.

    Tampoco resultaría, por principio, ajustada dicha inapelabilidad a un proceso como éste de reclamación de paternidad para un niño de hoy 8 años de edad (según la partida de nacimiento que puede verse agregada al trámite del 29/8/2019), por los principios de los artículos 706, proemio e inciso a, y 710 del Código Civil y Comercial, referidos fundamentalmente al prinicipio de tutela judicial efectiva y aplicación de las normas de modo que faciliten el acceso a la justicia cuando se trata de personas vulnerables.

    Mismos principios, aunados al del artículo 709 del mismo código que habilita la actividad oficiosa del juez en materia de prueba de los procesos de familia,  que llevan a concluir que deberá permitirse la declaración testimonial de M. F., vía Microsoft Teams, por haberse explicado de manera  bastante en los escritos de fechas 31/3/2021 y 2274/2022 los motivos que le impedirían concurrir a esta localidad a cumplir su cometido. A la vez que las declaraciones por vía telemática han sido propiciadas y reafirmadas  por la Suprema Corte de Justicia provincial en casos en que quienes deban prestar declaración testimonial tienen su domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa (ver. RP 129 de la SCBA).

    Máxime que en la contestación de memorial del 3/5/2022 no media una oposición concreta a la expresa propuesta de ese memorial sobre que F.,  preste su declaración vía telemática.

    En suma, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, debiendo prestar la testigo F., declaración testimonial vía Microsoft Teams, con apego a las indicaciones del art. 1 de la RP 129 de la SCBA.

    Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, debiendo prestar la testigo F., declaración testimonial vía Microsoft Teams, con apego a las indicaciones del art. 1 de la RP 129 de la SCBA.

    Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, debiendo prestar la testigo F., declaración testimonial vía Microsoft Teams, con apego a las indicaciones del art. 1 de la RP 129 de la SCBA.

    Imponer las costas costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:18:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:25:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:52:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7xèmH”|IsgŠ

    238800774002924183

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:52:12 hs. bajo el número RR-373-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CIPOLAT, ERNESTO SANTOS (H) S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -93050-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLAT, ERNESTO SANTOS (H) S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -93050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la apelción del  15/2/2022 contra la regulación de honorarios del 8/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 8/2/22 es recurrida por el síndico R., al considerar exigua su retribución, mediante el escrito del 15/2/22 en el cual expone, entre otras consideraciones, el detalle de tareas realizadas, el tiempo transcurrido desde su intervención en autos y  que debe tomarse como base regulatoria el equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia (art. 57 de la ley 14967).

    La regulación en cuestión tomó como alícuota global para retribuir la tarea de la sindicatura el 80% de los  tres sueldos de secretario de primera instancia que obró como plataforma regulatoria; a partir de allí distribuyó entre los síndicos intervinientes un porcentaje del 35% para D., 5% para M., y 40% para  R., (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Ahora bien,  no se  cuestiona el prorrateo realizado para  regular los honorarios de los síndicos que compartieron la  labor a lo largo del proceso falencial; por ello teniendo en cuenta que la labor de la sindicatura fue compartida entre tres profesionales, no se observa evidente  error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, ni se aprecia manifiestamente por qué le correspondería una retribución mayor, ni ataca el modo de distribución de la base entre los profesionales de la sindicatura  que lleve a elevarle los honorarios a R.

    Por ende,  corresponde desestimar el recurso  del 15/2/22 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso  del 15/2/2022 contra la regulación de honorarios del 8/2/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  del 15/2/2022 contra la regulación de honorarios del 8/2/22.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:17:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:50:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7IèmH”|H1ÁŠ

    234100774002924017

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:51:06 hs. bajo el número RR-372-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91684-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos del 9/3/22, 14/3/22 y 15/3/22 contra la regulación de honorarios del 9/3/22?

    SEGUNDA: ¿Es  fundada  la apelación del 5/5/22 contra la regulación de honorarios del 28/4/22?

    TERCERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución de fecha 9/3/22 determinó la base regulatoria  a tener en cuenta y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales,  lo que motivó las apelaciones del 9/3/22, 14/3/22 y 15/3/22.

    Dentro de los agravios vertidos por los apelantes de fecha 14/3/22 -abogs. P., y S.,-  se ataca la base regulatoria tomada en cuenta para regular los honorarios, pues aducen que la  liquidación aprobada corresponde al 8/7/21 no comprendiendo los intereses que corrieron con posterioridad a esa fecha y hasta el momento de la regulación, lo que repercute en el monto de los honorarios resultantes, circunstancia que debe meritar este Tribunal a los efectos de graduar el porcentaje del honorario de acuerdo a la escala arancelaria (art. 57 de la ley 14967).

    Piden asimismo que se regulen los honorarios por  las tareas referidas a la impugnación de la liquidación y  las realizadas  ante esta Cámara.

    Veamos: la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Y  como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 16/2/14), hubo producción de prueba (v. auto del 3/11/14 20/11/14), prueba pericial obrante a fs.  312/324, 438/441, 376/78vta., 461/463, entre otras), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

    En ese contexto  es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

    Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Y en el caso los honorarios de los abogs. P., y S., que asistieron a la parte actora durante el tránsito de todo el proceso (v. demanda de fs. 168/192vta.),  teniendo en cuenta la base aprobada  de $22.966.710,38 y la alícuota mencionada del 17,5%  resultan en 481,22 jus   para cada uno (base =$22.966.710,38- x 17,5% / 2= $2.009.587 = ,1 $1 jus = $ 4176, según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 13,  15 y 16 de la ley cit.). En todo caso cabe  agregar que si el cuestionamiento reside sobre la base pecuniaria  antigua o  lejana  al momento de la regulación de los honorarios,  el agravio debe estar dirigido hacia ésta y no consentirla (art. 34.4. cpcc.).

    En ese lineamiento y meritando que las partes representadas por la abog. C., -apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía (v. escritos de fs. 203/218vta. y 240/257)- quien también  actuó en el   camino de todo el proceso, resultando su parte  cargadora  de las costas, encuentro adecuado  fijar sus honorarios en 936,20 jus  (base =$22.966.710,38- x 17,5% x (+ 40%) x 70% = 943,20 jus  – 7 jus = 936,20; 1 jus = $ 4176, según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 15,  16, 21 segundo párrafo de la ley cit.), y 7 jus para el abog. B., <por su asistencia a las audiencias  obrantes a fs, 490/493 (art. 22 de la ley 14967)>.

    Respecto de los peritos intervinientes M., B., R., y D., (v. prueba pericial obrante a fs.  312/24, 438/441, 376/378vta., 461/63), resulta acertado  aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del  art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.;  “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros), resultando una retribución de 219,99 jus para cada uno (base =$22.966.710,38- x 4% = $918.668,4  equivalentes a 219,99 jus; 1 jus = $ 4176  según AC. 4053 de la SCBA.; arts. y leg. cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Respecto de los honorarios regulados a favor del mediador con fecha  28/4/22,  que fueron recurridos por altos mediante  el escrito del 5/5/22, analizando  la resolución apelada no se advierte un manifiesto error in iudicando,  sumado  a que no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado ni el modo en que se lo hizo, como tampoco  se cuestiona la tarea realizada por el mediador,  sólo se manifiesta una disconformidad, de manera que el recurso así planteado no tiene sustento y debe ser desestimado   (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967,  art. 2 del CCyC.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe  de Secretaría del 23/5/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Teniendo en cuenta  el resultado de los  recursos deducidos  por la parte actora y por la demandada;  y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 21/7/21,  es  dable aplicar  una alícuota del 27% para P.,  (por sus escritos del 15/5/20 y 27/5/20) y  27% para C., (por sus escritos del 18/5/20 y  1/6/21;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

    De ello, resultan 129,93  jus para P., y 252,77  jus para C.,  (hon. prim. inst. x 27%; arts. y ley cits.).

    Respecto del diferimiento del  3/5/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967)

    ASÍ LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  CUARTA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  declarar la nulidad de la regulación de honorarios del  9/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los letrados en las siguientes sumas: P., 481,22 jus; S., 481,22 jus; C., 936,20 jus; B.,7 jus.

    b- fijar los honorarios de los peritos intervinientes M., B., R., y D., en la suma de 219,99 jus para cada uno de ellos.

    c- desestimar el recurso del 5/5/2022 contra la resolución del 28/4/2022.

    d- regular honorarios a favor de las abogs. P., y C., en las sumas de 129,93 jus y 252,77 jus respectivamente.

    f- mantener el diferimiento  dispuesto el   3/5/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del  9/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los letrados en las siguientes sumas: P., 481,22 jus; S., 481,22 jus; C., 936,20 jus; B., 7 jus.

    b- Fijar los honorarios de los peritos intervinientes M., B., R., y D., en la suma de 219,99 jus para cada uno de ellos.

    c- Desestimar el recurso del 5/5/2022 contra la resolución del 28/4/2022.

    d- Regular honorarios a favor de las abogs. P., y C., en las sumas de 129,93 jus y 252,77 jus respectivamente.

    f- Mantener el diferimiento  dispuesto el   3/5/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:23:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:49:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8vèmH”|G}GŠ

    248600774002923993

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2022 12:49:38 hs. bajo el número RH-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:49:48 hs. bajo el número RR-371-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “M., N. A. C/ A., G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93047

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. A. C/ A., G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93047), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 27/3/2022 y 28/3/2022 contra la resolución de fecha 18/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 18/3/2022 establece una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM) a cargo del progenitor G. R. A., y a favor de su única hija R.

    1.2. Contra esa decisión se presentan la progenitora en representación de la alimentista y la asesora ad-hoc y plantean sendos recursos de apelación con fecha 27/3/2022 y 28/3/2022, respectivamente por entender exigua la cuota; corrido el pertinente traslado el progenitor guarda silencio (ver despacho de cámara del 5/5/2022).

    2.1. Veamos: en demanda se han planteado las necesidades de la niña, las que se indicó insumían la suma de $23.200 a esa fecha (ver pto. IV. de la demanda de fecha 29/7/2021).

    Previo al dictado de sentencia, la Asesora de Menores solicita se fije una cuota acorde a las necesidades de la niña (ver dictamen del 16/3/2022).

    La sentencia encontró justo y equitativo fijar la cuota -como se adelantó- en el 30% del SMVyM aun cuando el progenitor posee una actividad independiente, no vinculado a él; aunque se advierte lo valioso de este proceder a los fines de encontrar un parámetro objetivo de ponderación de la realidad que mantenga constante el valor de la cuota pese a la notoria inflación.

    Centrándonos en los agravios de la asesora,  ésta  -en muy prieta síntesis-  indica que la decisión por un lado expone que a R. con 13 años de edad, le correspondería mínimamente, para no caer por debajo de la línea de pobreza, la suma de $19.338,05 en valores de Canasta básica total para una niña de su edad y, luego se sentencia una cuota alimentaria muy por debajo de esa suma.

    Aduce, teniendo en cuenta la prueba producida en autos que cita, que el progenitor cuenta con ingresos suficientes como para cubrir las necesidades de su hija, agregando, para concluir que, esas necesidades deben ser cubiertas.

    Recuerda que ya en los autos principales no se homologó la cuota pactada entre las partes en el 25% del SMVyM al solicitar la funcionaria explicaciones al progenitor y requerirle documentación que nunca agregó, quedando así trunco aquel trámite. Ello a efectos de corroborar el monto de la cuota pactada con los reales ingresos del demandado (v. presentación electrónica de fecha 22/2/2021 en expediente principal).

    Solicita así, que la cuota se fije en función de las necesidades de la niña (v. memorial de fecha 6/4/2022).

    Corrido el pertinente traslado, el progenitor guardó silencio tanto ante el memorial de la asesora ad-hoc, como respecto al de la progenitora.

    2.2. Ahora bien, para tener cubiertas esas necesidades básicas y a la par evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia en el 30% del SMVyM, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza (art. 384 cód. proc.).

    En miras a ese análisis cabe consignar que la cuota fue fijada en el 30 % del SMVyM, lo que representaba -al momento del dictado de la sentencia apelada- la suma de $ 9.900 ($33.000 x 30% v. Resol. 2021-10-APN-CNEPYSMVYM). Suma que, como se verá a continuación coloca a la menor por debajo de la línea de pobreza sin permitir cubrir esas necesidades básicas indicadas en demanda y por las que brega el ministerio pupilar en su dictamen previo a la sentencia y luego en el memorial.

    Para tener cubiertas mínimamente esas necesidades básicas corresponde -como se adelantó- recurrir a la CBT aportada por el INDEC (ver concepto de canasta básica alimentaria y canasta básica total en https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).

    Si se calcula la CBT para una niña de 13 años como lo es la alimentista, da como resultado la suma de $22.059,76, a la fecha de la resolución apelada  (CBT de marzo de 2022 -$ 29.026,01- x 0.76 % unidad de adulto equivalente para una niña de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta). Por debajo de ello -reitero- se ingresa en la pobreza.

    Puede advertirse entonces, que al fijar la cuota en el 30 % del SMVyM  -$9.900-, R. percibiría una cuota que la colocaría por debajo de la línea de pobreza  (art. 2 CCyC).

    En otras palabras aquél 30% fijado en sentencia resulta menor a lo que corresponde a una niña de 13 años, en términos de canasta básica total y de cobertura mínima de necesidades básicas;  por manera que, el 30% del SMVyM fijado es a todas luces  insuficiente para cubrir las necesidades mínimas de la niña (art. 384 cód. proc.).

    Siendo así, atento el recurso de la Asesora de Menores (art. 103, CCyC), el silencio guardado por el progenitor ante el traslado del memorial, que bien pudo esgrimir alguna razón que justificara relegar, mediante una adecuada ponderación de intereses,  el superior de la niña sostenido ya desde el expediente principal por la  asesora de menores (ver requerimientos allá peticionados que obstaron a la homologación de aquella cuota); y  debiendo la cuota cubrir las necesidades básicas mínimas de la menor, encuentro adecuado y justo receptar favorablemente los recursos y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada en el equivalente a una CBT según la edad de la menor, pues con ello se cubren mínimamente sus necesidades básicas, evitando su ingreso a la pobreza.

    Así, corresponde hacer lugar al recurso tal como lo solicita  la asesora ad-hoc e incluso la progenitora de la niña, elevando la cuota fijada a la suma que representen hoy 0,76 unidades consumidoras en términos de adulto equivalente.

    A modo de ejemplo, ya no a la fecha de la sentencia, sino al día de hoy, frente al incremento de la CBT, ello representa la suma de $ 23.429,73 ($30.828,60 -CBT- x 0,76% -coeficiente de Engel para una niña de 13 años).

    No advierto inconveniente alguno en pasar de un porcentaje del SMVyM (como lo hizo la sentencia sin agravio de las partes) a valor de CBT, pues en ambos casos se usaron parámetros objetivos de la realidad, a fin de mantener la integridad de la cuota pese al transcurso del tiempo, evitando que ella sea afectada por los efectos nocivos de la inflación.

    Para finalizar, no dejo de apreciar que, frente a los requerimientos del Ministerio pupilar y de la progenitora de la niña, el alimentante guardó silencio (art. 263, CCyC).

    3.  Por todo lo expuesto,  corresponde estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

    Con costas al alimentante, ello siguiendo  la regla general en materia de alimentos, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

    Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago; con costas al alimentante y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:16:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:48:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9<èmH”|GÁVŠ

    252800774002923996

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:48:20 hs. bajo el número RR-370-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe de secretaría del  19/5/22, lo  dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe regular los siguientes honorarios:

    a- por  la decisión del 27/8/20 que declaró desierto el recurso deducido por la parte demandada,  sobre el honorario de primera instancia  corresponde aplicar una alícuota del 25% para la abog. F. Q.,  (por su escrito del 25/5/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y un 30% para el abog. S.,  (por el escrito del 1/6/20; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).

    Así resultan 90,5  jus para F. Q., ( hon. prim. inst. -361,96 jus,  suma total regulada por la excepción de falta de legitimación activa, simulación y prescripción adquisitiva- x 25%) y 155,12 jus para S.,  (hon. prim. inst. -517,07 jus   suma total  de lo regulado por  la excepción de falta de legitimación activa, simulación y prescripción adquisitiva.- x 30%;  arts. y ley cits.).

    b- Por las apelaciones subsidiarias  obrante a fs. 297/299 que originó la decisión del 7/5/14,  y a  fs. 393 punto III que motivó la sentencia del 19/4/16, se regulan  un honorario de 7 jus para el abog. Samamé (arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- regular honorarios a  favor de los abogs. F. Q., y S., en las sumas de  90,5  jus y 155,12 jus, respectivamente.

    b- regular honorarios a favor del abog. S., en la suma de 7 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Regular honorarios a  favor de los abogs. F. Q., y S., en las sumas de  90,5  jus y 155,12 jus, respectivamente.

    b. Regular honorarios a favor del abog. S., en la suma de 7 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:22:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:46:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”|GqWŠ

    244500774002923981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2022 12:46:43 hs. bajo el número RH-55-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:46:55 hs. bajo el número RR-369-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “C., P. K. C/ M., L. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93076

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. K. C/ M., L. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93076), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del  4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. B., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor el 3/5/2022 mediante escrito del 4/5/2022 en el cual expone sus agravios (v. punto 4. del escrito).

    Entre sus argumentaciones aduce que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle los 3 jus arancelarios, efectúa un detalle de sus presentaciones judiciales y solicita se aplique el máximo de la escala del  8 jus (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967). Pero sin cuestionar el encuadre legal de la regulación efectuada.

    La  regulación efectuada el 3/5/2022 contempló que  “….siendo una regulación complementaria de la dispuesta el 3/2/2020, en mérito a su labor desarrollada como Defensora Oficial, regulase sus honorarios profesionales en la cantidad de 3 (tres) jus ( Conf. art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 3391 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18, art. 9 de la ley 14.967)..”

    Entonces, como la resolución regulatoria del 3/2/2020 retribuyó la tarea profesional en 3 jus, encuadrada dentro de lo que son tareas complementarias de las etapas previstas por la ley arancelaria, las que  pueden superar un tercio de la regulación principal, los 3 jus fijados no resultan bajos sino más bien altos (esta cámara,   entre muchos otros:  “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos”  3/11/2015 lib. 46 reg. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”  14/10/2015 lib  46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627, y otros).

    A mayor abundamiento cabe agregar que  por  la labor hasta la sentencia del 10/9/2019 el juzgado retribuyó  su labor profesional en 6 jus, luego por las  que dieron origen a la sentencia del 3/2/2020 otros 3 jus y ahora en el auto regulatorio apelado del 3/5/2022, 3 jus más, lo que lleva a una regulación global 12 jus,  es decir   superior  al máximo legal de 8 jus que establece el Ac. 2341 en su art. 1 (modif. por Ac. 3912). De manera que al exceder el límite legal  establecido, reitero,  no resultan  bajos los honorarios regulados a favor de la abog. B.

    Así, el recurso debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:22:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8″èmH”|It,Š

    240200774002924184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:45:08 hs. bajo el número RR-368-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

    Expte.: 92807

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. 92807), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/2/2022 contra la resolución del 4/2/2022?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La jueza de la instancia de origen, mediante la resolución apelada del 4/02/2022, declara procedente el pedido de las medidas cautelares solicitadas por la actora únicamente respecto de la persona de J. C. E., no así las peticionadas respecto de la sociedad de hecho por él integrada.

    Sólo dos de las allí dictadas fueron objeto de la apelación en subsidio del 10/2/2022 que nos convoca:

    – retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad “E., J. C., E. G. E., y E. M. M. S.D.H.” CUIT: 30-63905331-4.

    – embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios por la suma de U$S 140.000, en tanto y en cuanto pertenezcan a la persona del accionado hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la actora.

    1.2. Tocante a la retención de dividendos sostiene el accionado que debe entenderse que la empresa agropecuaria, actividad desarrollada por el demandado, tiene ciclos biológicos, y productivos de seis meses a dos años, en razón de lo señalado, aproximadamente el 90% del movimiento de fondos se hace reinvirtiendo para poder continuar en la producción.  En mérito de ello solicita, se deje sin efecto la medida, ya que lo decidido condenaría tanto a la actora, como al  demandado, a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad.                   2.1. En este punto cabe señalar que la jueza dispuso la retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad, de modo que la medida no influye sobre el funcionamiento directo de la empresa,  en tanto el embargo se efectivizará cuando exista liquidación de dividendos a favor del demandado en su carácter de socio.

    Por ello, el argumento que el embargo dispuesto condenaría a actora y demandado a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad, no resulta atendible en tanto la medida no afecta las decisiones respecto de  administración y operatoria comercial habitual de la sociedad, pues como ya se dijo, fue dispuesta para el caso de que se decidiera liquidar dividendos al demandado por su participación societaria (arg. art. 68 de la ley 19.550).

    2.2. En cuanto al embargo de las cuentas, el demandado aduce que es falso que exista reconocimiento de deuda de su parte. Aclarando que sin perjuicio de ello, le ha entregado a la actora, en una demostración de buena fe, cordialidad, y deseo de resolver las diferencias habidas entre las partes, la suma de sesenta mil dólares estadounidenses, con más la entrega de U$S 1.000, todo ello a cuenta del acuerdo de división de sociedad conyugal que se denunciará oportunamente. Por ello sostiene que habiéndose demostrado la buena fe y la intención de limar las diferencias, las medidas adoptadas sólo aportan conflictividad a los obrados.

    Así, si bien alega que lo decidido sólo aporta conflictividad,  cierto es que de las manifestaciones expuestas por el propio apelante surge su contradicción al respecto, pues  en un principio sostiene que es falso que exista reconocimiento de deuda por U$S 140.000 de su parte, pero a continuación afirma que le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000 que le daría mensualmente a cuenta del acuerdo de división de bienes que se denunciará.

    Además, posteriormente a los recursos planteados y ante la requisitoria del magistrado inicial acerca del acuerdo que dice haber arribado con la actora,  en su escrito del 7/03/2022 manifiesta que existe un acuerdo verbal por el cual  le abonará a la actora la suma total y única de U$S 350.000, comprensivo de todo lo que le pudiera corresponder, por la división de la sociedad conyugal.  Pagaderos en 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron (U$S 60.000; arg. arts. 733 y 1067 del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, los agravios en este punto referidos a que no existe reconocimiento de deuda se tornan inatendibles (arts. 242, 260 y 266 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso se desestima con costas (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. En la resolución del 3/5/2022 la jueza expone que de las actuaciones surge que existe un acuerdo verbal entre las partes que ha tenido principio de ejecución por medio del cual se le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000, siendo la suma total del acuerdo de pago de U$S 350.000, tal lo refiere el recibo de U$S 60.000; en virtud de ello se decide homologar el acuerdo de pago total por lo reclamado en autos en la suma antedicha de U$S 350.000.

    1.2. Esta decisión fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que lo resuelto le causa gravamen irreparable  por la falta de certeza que surge con relación al plazo de cumplimiento del acuerdo, en tanto se infiere del texto de la resolución que E., estaría obligado al pago de la suma de capital convenida y homologada sin plazo, lo cual es de imposible cumplimiento (v. esc. elec. del 6/5/2022). Agrega que entre las partes se siguen suscribiendo recibos de pago, concretamente se han suscripto, con el pago de las cuotas de abril 2022 y Mayo 2022, recibos en los cuales se consigna concretamente el plazo convenido, y/o indican el número de cuotas por el cual se acordó, con la fecha límite para la cancelación del monto total.

    Por ello, el recurrente solicita se corra traslado a la contraria, para que se expida respecto de la autenticidad de los mismos, rectificándose el acto homologatorio, y consignando el plazo de pago convenido entre las partes, que surge de los recibos antes indicados que se acompañan a los presentes, el cual es: 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron U$S 60.000 y 4 cuotas de U$S 1000, quedando un saldo tal cual surge del recibo de mayo de 2022, de U$S285.000 (ver presentación del 6/5/2022).

    2. Veamos: cierto es que las cuestiones vertidas en el memorial se vinculan con hechos acaecidos con anterioridad a la resolución apelada, pero introducidos en autos con posterioridad a ella, pues los recibos de pago en los cuales se basa el demandado para pedir la modificación de la resolución homologatoria se corresponden con el mes de abril y mayo del corriente año, los que recién fueron introducidos al deducir el recurso de revocatoria con apelación en subisidio contra la misma  (esc. elec. del 6/05/2022).

    Por ello, la decisión acerca del plazo de cumplimiento se trata de una cuestión que excede el alcance revisor de este tribunal en tanto mediante ella no se ataca el acierto o no de la decisión homologatoria de la jueza, sino que se agrega prueba y se pretende que con ello se complemente la decisión apelada.

    Es que puntualmente el apelante quiere que se determine la existencia del plazo de cumplimiento del acuerdo, en base a los recibos ahora agregados, sin que ello fuera debidamente sustanciado y resuelto en la instancia de origen.

    En fin, como los agravios ahora vertidos  tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia para su debate y decisión, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).

    Ello claro está, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As., 871.d., 887.b., CCyC).

    De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:                          Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 11:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:20:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰78èmH”|HKzŠ

    232400774002924043

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:43:46 hs. bajo el número RR-367-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías