• Fecha del Acuerdo: 9/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAVALLO ANGELA NELIDA C/ MARTIN ROBERTO OSCAR Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: 89618

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto del 2/3/2022 contra la sentencia dictada en autos en fecha 10 de febrero de 2022.

                CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, la que se impugna por violar y aplicar erróneamente los arts. 163 inc. 5, 375,  384, 456 y  474 cód. proc. y 901, 935, 954, 1045 , 1046 y 3969 cód. civ.

    También se cumple con los requisitos de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata y domicilio electrónico, e indicar número de teléfono celular de contacto (arts. 40, 280 penúltimo párrafo y 1 del Anexo Único del AC 3975).

    En cuanto al valor del agravio, se extrae de los elementos aportados en autos “García, Belisario s/ Sucesión Testamentaria” (Expte. 18678/2011) más las valuaciones  anexas al escrito recursivo en estudio, donde se advierte que se excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso sub examine, es de $1.777.000 (1 Jus = $3.554  x 500 = $1.777.000,  AC 4047; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    También según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “Cavallo Angela Nélida C/ Martin Roberto Oscar Y Otro/a s/ Beneficio De Litigar Sin Gastos” (expte. 98767) se encuentra en trámite el pedido para obtener el correspondiente beneficio (ver punto III.2 de la presentación que se provee), en función de lo cual debe otorgarse al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haberlo obtenido, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280, primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 2/3/2022 contra la sentencia de fecha 10/2/2022.

    2. Intimar a la parte actora para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto III. 2),  bajo apercibimiento de intimarla:

    a.  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. de corresponder,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese automatizadamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.       

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:16:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:19:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:54:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/03/2022 12:55:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/03/2022 12:56:15 hs. bajo el número RR-115-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 8/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “G.,, L.A. C/ O. S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -92732-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., L, A.C/ O.S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado, el 12/11/2021, sin previa sustanciación,  hizo lugar íntegramente a la demanda. Expresó:  “…considerando la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida, entiendo que los recaudos procesales para encausar la presente acción como medida cautelar autosatisfactiva se hallan reunidos: existe un interés tutelable cierto y manifiesto en cabeza del niño B. L.G., que requiere ser tutelado en forma inmediata con el fin de evitar la frustración del derecho a su salud. ”

    “Consecuentemente, resuelvo: requerir a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (O.) que en el plazo de 48 horas entregue a B. L. G., los siguientes insumos…”.

     

    2- El juzgado no procedió adecuadamente en el caso.

    No se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva). Si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera)  del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal),  más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva). En el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020).

    El juzgado, además, no fundó satisfactoriamente los extremos que habilitan la emisión de una tutela autosatisfactiva, esto es, no explicó cómo se encuentra demostrada una alta probabilidad del derecho del peticionante ni tampoco como es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (ver esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).  Mencionar a vuelapluma ” la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida” es a lo sumo apariencia de fundamentación y, acaso no llegando ni a eso, en realidad no es fundar ni menos aún razonablemente (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Nótese, incluso, que en la demanda se ofreció prueba allende la documental, lo que indica que, hasta para la propia parte actora, hacía falta que el proceso adquiriera más elementos de convicción para luego recién poder resolver.

    En fin, creo que corresponde de momento dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura e infundada, debiendo el juzgado oportunamente resolver con arreglo a derecho (arts. 34.4, 253 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/3/2022, puesto a votar el 8/3/2022)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:02:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:05:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2022 13:14:07 hs. bajo el número RR-114-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO)

    Expte.: -92894-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “OTERO SALAZAR HNOS. C/ PULVERIZACIONES ESTALLO S.R.L. S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL (SIN RESP. ESTADO) (expte. nro. -92894-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de apelación del 27/1/2022, contra la sentencia del 31/3/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Los puntos 3.1 a 3.5 de la expresión de agravios, contienen un relato de algunos antecedentes del caso y opiniones personales.

    En el siguiente, se hace referencia a una constatación notarial y a lo manifestado por Berrocal en esa ocasión, tocante a que el 80% del cultivo de trigo se encuentra dañado en su capacidad de producción, consecuencia de un efecto fitotóxico en el cultivo.

    Ya en 4.1 y 4.2, evoca la contratación de la demandada para la fumigación, que – como dice – está admitida por ésta. Y en 4.3 alude a lo que imputa a la fumigadora, lo que se probará oportunamente. En 4.4. su conclusión.

    Como nada de lo anterior constituye agravio en los términos del artículo 260 del Cód. Proc., es menester proseguir entonces, con los que han sido titulados como tales (v. V del escrito del 8/3/2022).

    Se pueden pasar por alto otros señalamientos del apelante, como que la sentencia reprochó la modificación de la demanda, sin petición de la demandada, a partir de lo cual valoró y descartó arbitrariamente. Y que se omitió tratar el reconocimiento de la secuencia de los hechos, que atribuyó a la demandada a fojas 87, párrafo cuarto.

    Pero con respecto al informe aportado por el Instituto de Desarrollo Tecnológico para la Industria Química de Universidad Nacional del Litoral, sí aparece un agravio puntual y relevante. Cuando hace hincapié en el dato nada menor, que la demandada no lo confutó en oportunidad de hacerse saber esa información allegada al proceso por INTEC (fs. 218; arg. arts. 401 del Cód. Proc.).

    En realidad, una actitud similar había observado Pulverizaciones Estallo S.R.L. al tiempo de acompañarse por primera vez el informe del INTEC, con la ampliación de la demanda, donde, además, se hizo referencia expresa a su contenido (fs. 29 y 30/vta. IV). Toda vez que, si bien al responder negó la autenticidad de toda documentación agregada por la actora en cuanto no fuera expresamente reconocida, al hacerlo en esos términos generales, activó la consecuencia de tenérselos por reconocidos (fs. 73/vta., III, segundo párrafo; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

    En suma, la demandada no adujo en absoluto con relación a ese informe que las muestras analizadas no se correspondieran con las extraídas en el curso de la diligencia notarial del 5 de noviembre de 2007, dentro del predio Bella Vista, del lote arrendado propiedad de Etulain, sembrado con trigo. Y tampoco cuestionó oportunamente lo que del mismo resulta, en cuanto a que se detectó en una de las muestras de trigo no glifosato pero sí el metabolito AMPA, producto de su degradación, de lo que se desprende que pudieron haber sido tratadas con aquel producto (fs. 8, 29, 246; arg. art. 354.1 y 384 del Cód. Proc.).

    Está claro que en las ordenes de fumigación del día 3, el producto usado y provisto por la firma actora, fue sulfosato, cuya composición es, glifosato, sal potásica del ácido-[N-(fosfonometil) glicina]’, lo que confirma el experto a fojas 254.2, donde desarrolla lo expresado en el marbete (v.  https://www.syngenta.com.ar/sites/g/files/zhg331/f/sulfosato_touchdown_etiqueta.pdf?token=1524252475). Pero esas órdenes estaban dirigidas para los lotes 12, rastrojo de soja y trigo, y 11A, rastrojo de soja de segunda y llB, rastrojo de maíz. No para los lotes 17 y 18, y Etulain, trigo y cebada.

    Porque la aplicación de sulfosato en los cultivos, informa el experto que produce un efecto filotoxico, que mata e inhibe el crecimiento de las plantas (fs. 254, 2, parte final y 3, primer párrafo; arg. art. 474 del Cód. Proc.). De modo que no debió encontrarse allí donde se lo halló. Con los efectos dañosos consiguientes (fs. 7/9; arg. arts. 979.2, 993 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Como se recuerda en la sentencia, dijo la actora que al demandado se le instruyó fumigar con sulfosato (glifosato). O sea la realización de un barbecho químico, que consiste en limpiar de malezas del suelo, para evitar el consumo de agua y nutrientes y que estos queden disponibles para el cultivo a implantarse, en el caso soja. Trabajos que se realizaron el 3 de octubre de 2007,  en el lote 12, que se indica, justamente, lindero a aquel en el que se produjo el daño (fs. 30/vta., 4.1; fs. 87, segundo párrafo). Al día siguiente (v. órdenes de fs. 41/43).

    Ahora, uniendo todos los factores señalados, si para la fumigación de un lote lindante con aquel donde aparecieron los daños, se utilizó sulfosato, que es glifosato, sal potásica del ácido-[N-(fosfonometil) glicina], si además, en las muestras analizadas por el INTEC, extraídas del lote arrendado propiedad de Etulain, sembrado con trigo, se detectó en una de ellas presencia del metabolito AMPA, de lo que se desprende que debieron haber sido tratadas con glifosato, si adicionado a lo precedente resulta que la aplicación de sulfosato a los cultivos produce un efecto fitotóxico, y en cambio no los podrían producir ‘nunca’ los productos citados en la orden de fumigación EO 082, si la presencia del color amarillento anaranjado en las hojas puede presentarse, entre otras causas, por aplicación de glifosato,  encontrado, como fue dicho, en una de las muestras analizadas, va de suyo que, más allá de los reparos del perito para expedirse sobre la descripción que el ingeniero Berrocal hizo de los cultivos, las afectaciones que señaló en la diligencia notarial, observadas por la notaria interviniente, debieron tener por causa adecuada aquella presencia del glifosato, detectado por INTEC (fs. 8. 269.4, y 270 3; arg. arts. 520,521, 901, 902, 904, 906, y concs. del Código Civil, aplicable por su vigencia al momento de los hechos; arg. art. 7 del Cödigo Civil y Comercial; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Ciertamente que no se oculta a este análisis, que un efecto similar al señalado podría haberse causado por otros factores.  Algunos los menciona Pulverizaciones Estallo S.R.L. al dar respuesta a la demanda (fs. 74/vta., parte final, 75 a 77/vta.), otros el experto (fs. 258.2, 258/vta.5, 269, último párrafo).

    Pero, identificada la presencia de glifosato, como ya se ha fundado, desactivar la incidencia causal de ese componente y sus efectos fitotoxicos, para dar cabida a otras de las causas posibles, determinantes de las mismas consecuencias, fue carga de la demandada acreditar (arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Desde que, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos idóneos para fundar su demanda (en el caso, los datos precedentemente analizados) residió en cabeza del demandado la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asienta su defensa: o sea que hubo otra causa ajena a su incumbencia, que desplazó la computada, y causó los efectos detectados en los sembrados (arg. art. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Por ejemplo, que el fertilizante combinado con herbicida se aplicó en un estado avanzado de la planta, provocado el efecto filotóxico, en el sembrado. Para lo cual pudo procurarse los elementos de prueba necesarios e idóneos para acreditar el hecho, desde que tuvo conocimiento del reclamo, con la carta documento remitida por la actora y que respondió el 7 de noviembre de 2007, a poco de ocurrido el episodio que origina el reclamo (4 de octubre de 2007; fs. 43 y 59). Más allá de los testigos, que sumado a responder al respecto sobre la base de una hipótesis, o no dan razón alguna acerca de la fuente de lo que dicen, o se trata de empleados de la firma demandada (fs. 178, cuarta ampliación, 1870/vta, cuarta ampliación, 182, primera pregunta y cuarta ampliación, 184/vta, cuarta ampliación, y 186, primera pregunta y cuarta ampliación; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    O bien, concretar alguno de los ‘innumerables casos en que, dijo, el agroquímico produce efectos contrarios a los deseados, sin quedarse en generalidades. O bien que no se respetó la escala de trigo ZADOCS 39. O bien que los agroquímicos sufrieron variaciones en su composición, produciendo el mismo efecto que produce la fumigación con glifosato (fs. 75/vta., segundo párrafo, 76/vta., párrafo final, 77 Y 77 vta. primer párrafo). Evitando limitarse a meras postulaciones (art. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Se descarta que el fertilizante que prescribe la orden 084 no estaba autorizado por el Senasa, porque lo desmiente el perito (fs. 257/vta., parte final; arg. art. 474 del Cód. Proc.). Además, agrega: Aplicado en mezcla con herbicida no generar fitotoxicida (fs. 258, primer párrafo). Salvo que fueran aplicados fuera de los momentos fenológicos del cultivo recomendados o que el cultivo al momento de su aplicación haya estado pasando por una situación de estrés. Nada de lo cual aparece acreditado de modo verosímil. Pues sólo dice el experto que el ciclo 2007/2008 fue un período con lluvias inferiores al promedio, con lo cual no abastece lo necesario para asegurar que hubiera comprobada una situación de estrés al momento de la aplicación (fs. 258, 2, 4, 258/vta., primeros dos párrafos, y punto 5; fs. 269, IV, primer párrafo de la respuesta, 260, párrafo final; arg. arts. 375, 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Por otra parte, tampoco se demostró que la falta de una receta agronómica, haya podido ser causa de los daños alegados (fs. 76, segundo párrafo; arg. art. 375 del Cód. Proc.).

    Es claro que los productos para la fumigación encomendada, fueron provisto por la actora. Habida cuenta que ella misma admite que encomendó el servicio, indicó los productos aplicar en cada lote, según las órdenes de fumigación, que no desconoce y también proveyó los productos. Pero el servicio lo prestó la demandada, lo que ésta tampoco desmiente (fs. 40/54, 55/58, 74/vta., 87, cuarto párrafo). Únicamente la demandada. Pues al final, no fue demostrado que otras empresas hubieran realizado tareas de pulverización, con posterioridad, en línea con lo que se aseveró en la carta documento del 7 de noviembre de 2007 (fs. 59; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    De consiguiente, desde que quien contrae la obligación de fumigar sembrados, lo debe hacer en condiciones adecuadas para cumplir el fin en función del cual ha sido contratado y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o su ejecución irregular, rigen a su respecto los principios generales en materia de responsabilidad contractual, ya sea desde la perspectiva de la locación de servicios o de la locación de obra (arts. 511, 512, 520, 521,1623 y concs. del Cód. Civil, aplicable por su vigencia al momento del hecho; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Por lo que debe indemnizar los daños producidos (arts. 5121, 520, 521 y concs. del Código Civil, aplicable por su vigencia al momento del hecho; art. 7 del Código Civil y Comercial).

    Es claro que al haberse rechazado la acción como se lo hizo en la sentencia apelada, quedaron cuestiones que no fueron abordadas en la instancia inicial. Como es el caso de la magnitud y cuantificación de los efectos fitotóxicos sobre los sembrados, por los cuales se reclama (fs. 15/vta., 3.3).

    Sin embargo, despejado ahora ese obstáculo, admitiéndosela, eso no ocasiona que aquéllas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del Cód. Proc. (esta cámara, ‘Viglianco c/  Muntaner’, sent, del 23/6/2021, L. 50, Reg. 50; ídem, causa 92761, ‘Diez c/ Toyota Argentina S.A.’, sent,. del  13/12/2021; v. causa 91182, sent. del 25/2/22, ‘F. Guerrero S.R.L.c/ Lazcoz, S.A. s/ consignación de sumas de dinero. Alq Arrendam.’, voto del juez Sosa).

    Es que, como se dejó dicho en ese mismo voto, ‘…si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’. Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas’.

    Por ello, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de apelación interpuesto, hacer lugar a la demanda conforme el alcance que resulta de lo precedente y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la cuestión aludida, dentro de los términos en que fue planteada.

    Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre el asunto pendiente, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar el pronunciamiento abarcativo de lo que resta decidir (v. esta alzada, causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Me sumo al razonado y circunstanciado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de los argumentos precedentes, y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda dirigida contra Pulverizaciones Estallo S.R.L., por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del efecto filotoxico, causados por la presencia de glifosato. Y remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la magnitud y cuantificación de los daños, según los términos en que fueron postulados en la demanda. Con diferimiento de la imposición de costas por la razones indicadas (arg.a rt. 68 seguda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de los argumentos precedentes, y revocar la sentencia apelada, haciendo lugar a la demanda dirigida contra Pulverizaciones Estallo S.R.L., por los daños y perjuicios producidos como consecuencia del efecto filotoxico, causados por la presencia de glifosato.

    Remitir la causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre la magnitud y cuantificación de los daños, según los términos en que fueron postulados en la demanda.

    Diferir la imposición de costas por la razones indicadas.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:13:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:29:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:10:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 08:04:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002888832

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 19/04/2022 13:52:01 hs. bajo el número RS-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “R., A. D R. D. T.  C/ G.,R. M. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: -92931-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., A. D R.D. T. C/ G., R.M. S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. -92931-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes porque: a- esa medida procede en los supuestos en que se desconocieran bienes del demandado o que estos resulten insuficientes; b- esto (desconocimiento o insuficiencia de bienes) “no acaecería” (rectius, acaece o no acaece) en el caso, en razón de estar embargada una suma de dinero del accionado (conforme monto determinado por la actora).

    Contra esa decisión se alzó la actora y al menos uno de sus agravios es certero, porque G., solicitó el levantamiento de todas las cautelares aduciendo su falta de legitimación pasiva en la causa principal y la ausencia de notificación de esas medidas, no alegando expresa, clara y concretamente que hay bienes suficientes embargados de modo de tornar innecesaria la inhibición general de bienes (arts. 178 y 34.4 cód. proc.).

    Por eso, por incongruente, la resolución es inválida (arts. 34.4 y 253 cód. proc.). Pero, haciendo gala de apelación adhesiva (ver en JUBA online, búsqueda integral con las palabras apelación adhesiva SCBA),  queda analizar los motivos esgrimidos por G., en pos del levantamiento de las cautelares.

    Y en ese sentido resulta que G., sí planteó su falta de legitimación pasiva en  “Reconquista Aseg. de Riesgos del Trabajo c/ El Agro Maquinaria SA y Otro/a s/ Repetición de sumas de dinero”  expte. 2963-2018 (ver allí trámite del 24/4/2019), pero también es certero que esa falta no fue encontrada manifiesta y que, por eso,  la decisión sobre esa cuestión fue diferida para la ocasión de ser emitida la sentencia definitiva (ver allí trámite del 25/6/2019), lo que, consultando la MEV, no ha sucedido. No se halla definido, entonces, el extremo aducido por G., para fundar su pedido de levantamiento de medidas cautelares.

    Y en cuanto a la falta de notificación de las medidas cautelares, eso podría generar alguna clase de responsabilidad (art. 198 párrafo 2° cód. proc.), pero no es razón que justifique  el levantamiento de las medidas porque no apunta a desvanecer ninguno de sus requisitos de procedencia o eficacia (art. 34.4 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ (el 4/4/2022, puesto a votar el 4/4/2022).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 8/2/2022 y, por eso, dejar sin efecto la resolución del 3/2/2022 y desestimar el pedido del 4/12/2021, con costas de ambas instancias a R. M. G., en su calidad de vencido (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 8/2/2022 y, por eso, dejar sin efecto la resolución del 3/2/2022 y desestimar el pedido del 4/12/2021, con costas de ambas instancias a R. M. G., en su calidad de vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:04:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:38:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:46:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:13:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002889420

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:13:24 hs. bajo el número RR-196-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “V., J.V. C/ B., R. F.S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -92909-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “V., J.V. C/ B.,  R. F. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -92909-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 15/2/2022 contra la sentencia del 7/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La causa no pasó de la etapa previa, porque en ella se acordó la realización de una prueba biológica, cuyo resultado negativo acabó con la necesidad de dar curso a una demanda (ver trámites del 24/8/2020 ap. III, 1/9/2020 ap. IV  y 2/11/2021; art. 837 párrafo 2° al final cód. proc.)

    En tales condiciones, en rigor no hubo juicio, sino una etapa previa que lo evitó,  sin vencedores ni vencidos. Costas hubo -las realizadas en la etapa previa para evitar el juicio, art. 77 párrafo 1° cód. proc.-, pero sin motivo para imponerlas a cargo de nadie atenta la ausencia de derrota de alguien. He allí el por qué de las costas por su orden (art. 68 párrafo 2° cód. proc.; cfme. esta cámara: “Butierrez c/ Ponce” 89149 28/4/2015; “Alegre c/ Sucesores de Alegre” 89364 6/8/2015; “Otamendi c/ Gómez” 91887 19/10/2020; e.o.).

    ASÍ LO VOTO (el 31/3/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266, cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 15/2/2022 y entonces modificar la sentencia del 7/2/2022 en cuanto a costas, las que se cargan en el orden causado. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia a la apelación (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL UEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 15/2/2022 y entonces modificar la sentencia del 7/2/2022 en cuanto a costas, las que se cargan en el orden causado. Sin costas en cámara.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:02:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:45:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:11:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252200774002889428

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/04/2022 13:11:52 hs. bajo el número RS-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92906-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92906-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 17/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022?

    SEGUNDA: ¿es fundado el recurso del 14/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si el valor de la reparación supera en términos notables, el valor del automotor dañado en el accidente, como en este caso, donde las reparaciones significan, aproximadamente, el 221,34 % del valor venal del vehículo ($ 175.000 del auto, contra  $ 387.355 de los arreglos), e incluso más, a tenor del precio del rodado que se informa el 2/11/2020, va de suyo que exigir la reparación, cuando no se indica en los agravios algún motivo razonable, más allá del buen estado y ser de antiguo modelo de los de su gama, para sostener que el Duna debiera de todos modos repararse, no obstante la significativa diferencia, compensar el daño con el aquel importe de los arreglos, supera lo que significa una reparación plena, tal como está prevista en el artículo 1740 del Código Civil y Comercial, Dado que a tenor de lo que informa el perito mecánico el 24/12/2020, ese monto le permitiría adquirir dos automotores como el que fue dañado en el siniestro (arg. arts. 9 y 10 del Código Civil y Comercial).

    Tal lo que se obtiene del apego a la pericia mecánica (v. informe del 24/12/2020 y la respuesta a las explicaciones del 3/3/2021). Pues lo que expresó el experto en torno a las reparaciones, no es que debieran hacerse de todos modos, sino, justamente que son antieconómicas (v. punto 6 del informe de fecha 24/12/2021; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    En punto a la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá justificarse recurriendo a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc. (arg. art. 173 del Cód. Proc.).

    Concerniente a la desvalorización del rodado, habida cuenta que se trata de un rubro que para su existencia requiere de la reparación del rodado, sentado lo anterior, carece de virtualidad (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Al reclamar el lucro cesante, la parte actora fundó ese perjuicio en que la privación de uso del vehículo, trajo aparejada la perdida de ganancias de la actividad lucrativa a la que servía (explotación comercial y uso familiar) (arg. arts. 34.4, 163.6, 330. 3 y 6 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, como este rubro compensa las ganancias no percibidas con motivo del acto ilícito, y como –por principio– todo daño debe ser acreditado, hay que detenerse en aquellos elementos de la causa que hayan sido invocados en los agravios como demostrativos de ese lucro perdido, toda vez que en primera instancia se desestimó el rubro y en la apelación se aspira a su reconocimiento (art. 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Se evoca que los testigos Ramírez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) sostienen que Garafoli utilizaba el vehículo a los fines de trasladarse a zonas rurales dónde tenía trabajo como portera de escuelas. Pero aun siendo ello así, lo que no queda demostrado con ello es que haya perdido algún beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención, con causa en el daño causado al rodado (arg. art. 1738 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    Concretamente no se indica prueba alguna de donde resulte que, al no poder disponer del auto, se les redujeron las designaciones a sólo aquellas dentro de la zona urbana, y el consiguiente detrimento patrimonial que ello le produjera (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Respecto a la problemática psíquica sufrida, tampoco se indica la fuente demostrativa que ello le aparejó una pérdida de ganancias o ingresos probables objetivamente de ser obtenidos (arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.)

    A lo que más se llega es a refugiarse en el reconocimiento del juez a la actividad probatoria efectuada (citada en la misma resolución en crisis), lo que retorna a las declaraciones de los testigos, transcriptas en la sentencia. Pero como ya se dijo, eso no acredita la privación de una ganancia o un incremento patrimonial realmente verosímil.

    En la sentencia apelada se transcribieron tramos relevantes de la pericia médica de donde resulta que al momento del examen Delorenzi no presentaba incapacidad física. Y si bien dice el galeno que todo evento que genere stress, como el accidente sufrido, puede reagudizar la enfermedad de base del actor, dijo seguidamente que al momento del examen físico no denotaba una reagudización de LES, se encontraba asintomático al respecto (v. pericia del 26/6/2020, C a G; arts. 1737 y 1744 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384, 474 y concs. del Cód. Proc.).

    Luego, como en la demanda, referido al daño físico, postuló que las lesiones físicas padecidas a raíz del impacto y las afecciones, agudizaron la enfermedad que padecía (LES: lupus eritematoso sistémico) alegando una incapacidad del 70 %, indemostrados tanto el ‘rebrote’ como la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables por prueba pericial, que es la idónea a esos fines, es claro que el agravio tendiente a su reconocimiento, es inadmisible (arg. art, 1746 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 376, 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Tocante al daño moral, se agravia el damnificado considerando que la prueba pericial psicológica vinculada estrechamente con la prueba pericial medica en el caso de la actora Delorenzi que remiten al daño psicológico reclamado, dan crédito a este rubro pedido (escrito del 15/3/2022, III.e, cuarto párrafo; arg. arts. 260 y 266 del Cód. Proc.).

    De la pericia psicológica, resulta: que Lorena Ana Garófoli, no presenta condiciones de daño psíquico severo y tampoco ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción mediante el ejercicio de tratamiento psicológico de carácter prolongado. Más allá del sufrimiento psíquico derivada de la falta de automóvil, no se observan, en la entrevistada, indicadores de presencia de sintomatología reactiva a los eventos de autos. No presenta patología, trastorno o síndrome calificable por DSM o CIE. Ni la situación subjetiva de la entrevistada requiere de la participación en un tratamiento psicológico. No presenta indicadores de estado depresivo (pericia del 6/2/2020; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Respecto de Delorenzi, a partir de las observaciones realizadas se ha denotado que si bien presenta condiciones de sufrimiento psíquico derivado de la modificación de su modo de vida, condición operada a partir de la pérdida de su automotor (valoración emocional del automotor, utilización cotidiana, no recuperación de tal modo de transporte, situación conflictiva subjetiva derivada de la ausencia del mismo en que era esencialmente requerido por un motivo familiar de alta valoración) no presenta elementos sintomáticos reactivos que permitan pensar en la existencia de daño psíquico. No se ha verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción la aplicación de un tratamiento psicológico de carácter prolongado. Durante la entrevista se detectó la presencia de indicadores de condiciones depresivas, pero que poseen etiología en condiciones de personalidad y en situaciones históricas previas a los hechos de autos. No se observan condiciones de su personalidad que puedan considerarse de generación consecuencia de los acontecimientos de autos (pericia del 6/2/2020).

    El perito no dice haber detectado en Delorenzi haya sufrido un síndrome de latigazo cervical y una agudización de su enfermedad sistémica Lupus eritematoso sistémico, que padece desde 2016. Además, señala el experto que no consta en el expediente que haya concurrido a algún centro de salud o consultar con algún medico el día del accidente o en los días posteriores al mismo, con mención al síndrome de latigazo cervical. Sí que, con motivo del LES, que padece, había consultado días antes del accidente con una especialista en reumatología de la ciudad de Buenos Aires, donde le prescribieron la medicación. Teniendo, además, otra historia clínica, del día 21/05/18, emitida por el médico clínico Alessio, quien indica nueva evaluación por reumatología y cuidados físicos (ejplo Frío) por reagudización de poliartralgias. Sin que se indique, en la experticia que tal estado tuviera que ver con el accidente. Tampoco presenta lesiones (pericia del 26/6/2020; arg. arts. 1744 del Código Civil y Comercial; arts. 375 y 384 del Cód. Proc.).

    De lo anterior se desprende que las pericias analizadas no dan crédito al perjuicio señalado (arg. arts.1741 y 1744 del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 y 384 del Cód. Proc.). En este sentido, dejando de lado lo retórico, en la apelación no se ha logrado demostrar que: ‘…ello aparece corroborado con la pericia psicológica de los actores cuyo dictamen luce agregado en autos, siendo estas circunstancias las que ponen de relieve que los actores sufrieron una real conculcación a sus afecciones con el siniestro ocurrido y las posteriores derivaciones del mismo, habiéndolos afectado profundamente en el plano emocional’. O que: ‘… los perjuicios espirituales surgen de manera notoria de los propios hechos…’ (v. escrito del 15/3/2022, parte pertinente).

    Atinente al daño psicológico, en párrafos anteriores pudo repararse en que  Delorenzi, según el experto, no presenta elementos sintomáticos reactivos que permitan pensar en la existencia de daño psíquico. Ni alguna clase de sintomatología que requiera para su remoción la aplicación de un tratamiento psicológico de carácter prolongado Por manera que a partir de ese diagnóstico, no hay interpretación razonable de las consideraciones del experto que lleven a sostener lo contrario, entresacando frases, o quitando de contexto enunciados de la propia pericia (arg. arts.384 del Cód. Proc.).

    Y Lorena Ana Garófoli, tampoco presenta condiciones de daño psíquico severo, ni verificado la existencia de alguna clase de sintomatología que requiera su remoción mediante el ejercicio de tratamiento psicológico de carácter prolongado (para no repetir, se remite al lector a la pericia referenciada en tramos precedentes).

    Definitivamente, el daño, tal como fue postulado en la demanda, no ha sido acreditado (v., escrito del 25/3/2019, página 23, 1;arg. art. 34.4, 163.6 y 266 del Cód. Proc.).

    Con relación a la inconstitucionalidad que se deduce, sin mayor precisión,  respecto de ‘cualquier norma, precepto -sea reglamentario o legal-, jurisprudencia o doctrina, que se opusieran a lo requerido o sus eventuales interpretaciones’, en tanto la Suprema Corte ha declarado en forma reiterada,  la validez constitucional de los arts. 7 y 10 de la ley 23.928, modificada por ley 25.561, que prohíben expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas, ello resulta suficiente para fundar la respuesta negativa al planteo de inconstitucionalidad tal como fue formulado (SCBA, L 102736, sent. 15/07/2015, ‘Boll, Luján Claudio Fernando contra Ponce, Lucio Guido y otro. Despido y accidente de trabajo’, en Juba sumario B58861).

    Sentado lo anterior, como por un lado se dispuso que se deberá abonar al actor el valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, y se fijó la indemnización por privación del vehículo en la suma de $150.000 a la fecha del pronunciamiento, no cabe la readecuación de los montos, pues ello se ha dispuesto cuando fijados a valores históricos lejanos, deben tasarse a la fecha del fallo.

    Las costas fueron impuestas por su orden, en atención a como se resolvía el pleito, con el progreso parcial de la demanda, invocando el artículo 71 del Cód. Proc., que alude al caso en que el juicio es parcialmente favorable a cada uno de los litigantes.

    Y si bien en los agravios se formulan consideraciones generales, se exterioriza la propia disidencia y el desacuerdo, recurriendo para ello a argumentaciones diversas, ese fundamento central que sostiene la imposición como ha sido dispuesta, no fue atacado mediante una crítica concreta y categórica (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    De modo que, por insuficiencia del recurso, la cuestión evade la jurisdicción revisora de esta alzada (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como antes lo hacía el artículo 1019 del Código Civil, en la actualidad el artículo 1739 del Código Civil y Comercial, contempla la indemnización de los daños directos y indirectos. De consiguiente, la posibilidad de un damnificado indirecto.

    Luego, como la pretensión resarcitoria se refiere a intereses propios o personales, cada damnificado por un hecho ilícito debe promover su reparación. Ya sea que se trate de la víctima del hecho ilícito (damnificado directo) como si se trata de un tercero que ve lesionado un interés propio como consecuencia de aquel (damnificado indirecto).

    En la especie, desde que la promoción de la demanda por parte de Juan Miguel Delorenzi y de Lorena Ana Garofoli, fue sustentada en que cada uno reclamaba por los daños personales, a ésta última –por principio– lo le faltó legitimación. Y en este sentido la excepción que impugnó justamente la existencia de ese extremo, considerando que Garofali no se encontraba en el lugar del hecho ni en el interior del auto Fiat Duna, y que la titularidad del vehículo era de Delorenzi en el ciento por ciento, resultó inadmisible, en tanto adujo como propio, al menos el perjuicio alegado por la privación del vehículo, por lucro cesante, el daño psicológico y el moral.

    Y al menos uno de ellos, el referido a la privación de uso, prosperó. Por más que la apelante cuestiona el monto. Aunque no la existencia misma del perjuicio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, en este tramo la queja es infundada (arg.arts. 1739, 1744 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 345.3, 384 y concs. del Cód.Proc.).

    De cara a la indemnización por privación del uso del rodado, la apelante se queja del monto que considera excesivo. Por tanto, hay que ajustarse a sus agravios, pues no es posible entrar a considerar aspectos que no han sido objeto de crítica puntual (arg. art. 260 7 266 del Cód. Proc.).

    En ese marco, resulta el perito mecánico determinó como tiempo necesario para la reparación en 10 días hábiles completos (v. escrito del 24/12/2020, punto 7; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Sin embargo, se sebe que, contados en días hábiles, los días corridos han de ser más de 10. Al contestar la demanda, tanto la aseguradora cuanto la demandada que adhirió a la respuesta, calcularon unos quince días (v. escritos del 6/5/2019 y del 8/6/2019).

    De todas maneras, a aquel período neto, hay que sumarle la previsible tardanza imputable a otras circunstancias, como elección del taller, disponibilidad de turnos, días desaprovechados por factores climáticos, etc. Por manera que, para un plazo mayor a los 15 días, la suma de $ 150.000, no aparece irrazonable, a moneda actual.

    En definitiva, la apelante no indica la suma que –dadas las condiciones que deja firme por no agraviarse– entendería compensatoria en los mismos términos (arg. art. 165 del Cód. Proc.; esta alzada, causa 11024, sent. del 14/12/93, ‘James, Roberto c/ Solari, Hebe Doris s/ daños y perjuicios’, L. 22 Reg. 182).

    Y por añadidura, no fueron cuestionados los testimonios de  Ramírez Ruth y Adriana Vicente (mins. 5:45 y 24 aprox del CD adjunto) cuando señalan que Garafoli utilizaba el vehículo a los fines de trasladarse a zonas rurales dónde tenía trabajo como portera de escuelas, no obstante haber sido reflejados en la sentencia.

    Por ello, el agravio se desestima.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA TERCERA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones anteriores, corresponde, desestimar el recurso interpuesto el 17/2/2022 con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967). Sin perjuicio de aclarar que para la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc. Igualmente, desestimar al recurso interpuesto el 14/2/2022, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 57 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto el 17/2/2022 con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios. Sin perjuicio de aclarar que para la determinación del valor de un vehículo de igual modelo y características que el del demandante, al día del pago, podrá recurrirse a lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc.

    Desestimar al recurso interpuesto el 14/2/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 12:13:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 14:03:54 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/04/2022 16:38:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/04/2022 16:38:33 hs. bajo el número RS-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: 90797

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “PEIRONE EDGARDO HUGO C/ MOLINARI MARIA SUSANA Y OTRO/A S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 90797), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 27/12/2021, contra la sentencia del 22/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien aludiendo al contrato de capitalización de hacienda suscripto el 14/3/2003, con los demandados María Susana Molinari y César Juan Pastene, concretamente el actor reclamó la devolución del porcentaje que le correspondía de las 94 cabezas de ganado, según los documentos de tránsito 1, 2, y 3 (fs.18/21). Dice que con esos documentos se puede comprobar que ingresan al campo La María Susana, propiedad de los demandados, tres cargas de cabezas de ganado. Las dos primeras con fecha 24/1/2007 (40 y 27 terneros, respectivamente y la última el 17/12/2007 (27 novillos más; fs. 30/vta y 31). Dice haber mandado cartas documento, sin resultado. Pretende el valor actual del porcentaje que le corresponde de los animales robados. El 70 % del valor total de los animales (fs. 34/vta.).

    Contesta la demanda María Susana Molinari (por error figura ‘Molinaria’), niega los hechos que indica, dice que el contrato del 14/3/2003 era para parición de vacas y que finalizado el mismo no tuvo más contacto con el actor. Resta valor probatorio a las guías. Opone defensa de cumplimiento de contrato y, subsidiariamente excepción de imposibilidad de cumplimiento. Impugna el monto reclamado (fs. 53/57vta.).

    Responde el demandado César Juan Pastene, formula negativa de los hechos y alude a que aquel contrato de extinguió pacíficamente. Seguidamente plantea defensa de cumplimiento de contrato y la inexistencia del contrato de capitalización referido a las 94 cabezas de ganado. En el supuesto que haya existido, aduce que ello no quiere decir que no se haya cumplido con el reintegro de los animales y kilos ganados. Además, se pregunta si dicha entrega no podría responder a otro tipo de contrato (pastaje, aparcería, compraventa, etc.). Si fuera de capitalización, se interroga de dónde surge el reparto al cincuenta por ciento y no en otro porcentaje. De la misma manera cuestiona el kilaje. Que la referencia supuestamente hecha en la denuncia, se refería a las 12 vacas y no a 94 terneros. Aduce que eso se acredita con el acta de vacunación acompañada por la actora, de la que desprende que a mayo de 2009 existía en La María Susana vacas de propiedad de Peirone bajo la modalidad ‘cría de ganado’. Subsidiariamente opone excepción de imposibilidad de cumplimiento (fs. 293/vta., 294 y vta).

    2. La sentencia desestimó la demanda, con los siguientes argumentos: (a). en ninguna parte del contrato se dice que el objeto era engordar los animales para distribuirse las utilidades en un 50% luego de restarse los kilogramos con los que fueron entregados. La única distribución de utilidades que prevé el contrato es la de los terneros nacidos; por lo cual, no se trataba de un contrato para engorde sino para parición. Por tanto, difícilmente puede la actora intentar apuntalarse en dicho instrumento para reclamar por el valor del engorde de una determinada cantidad de animales cuyo extravío fue denunciado a fines de 2009; (b). hay una incongruencia entre el reclamo extrajudicial y el judicial, pues no coincide ni la cantidad de animales ni la naturaleza de la obligación; (c). el actor tampoco acreditó concretamente haber entregado a los demandados los 94 animales destinados a engorde que fundan el valor reclamado; (d). nada cambia que Pastene, al denunciar que le faltaban animales en noviembre de 2009, haya dicho que algunos estaban capitalizados y que uno de los varios dueños era Peirone (IPP, fs 25 infra), puesto que, a tenor de las constancias de autos, eso solo resulta insuficiente para confirmar la totalidad de los presupuestos fácticos y normativos que hacen a la causa de la pretensión invocada en demanda, de modo de dar algún sustento al objeto pretendido (arts. 163.5 párr. 2°, 163.6, 375 y 384 Cód. Proc.; arts. 1193 y 1197 Cód. Civ.).

    El escrito del 18/2/2022, contiene una crítica de los tramos sustanciales del fallo, que abastecen lo normado en el artículo 260 del Cód.Proc. Fue respondido con el escrito del 4/3/2022.

                3. La ley aplicable para apreciar la responsabilidad que surge de un contrato es la vigente al momento del incumplimiento o hecho que la determina. Sin perjuicio de que los efectos producidos o que se produzcan con posterioridad a la vigencia de la nueva ley queden atrapados en ella, a tenor de lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial (SCBA, C 123323, sent. del 26/4/2021, ‘Vargas, Eduardo c/ Bravo, Virginia Inés y otro s/ Escrituración’, en Juba sumario  B4500967).

    Despejada esa cuestión, es necesario dejar sentado, que, por principio, los contratos pueden ser acreditados por medio de instrumentos públicos o privados, por confesión de partes, testigos, presunciones, documentos, o pericias (arg. art. 1190 del Código Civil; arg. arts. 7 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Y que la limitación del artículo 1193 del mismo cuerpo legal, es de aplicación cuando lo que se pretende probar es el contrato mismo, pero no, cuando lo que se intenta demostrar son hechos que exteriorizando la actuación de las partes, evidencian que medió acuerdo de voluntades, supuesto en que todas las pruebas son admisibles.

    Toda vez que en la sentencia rechazó la demanda por los motivos ya señalados, es menester indagar si tal decisión del fallo, cuestionada en los agravios, tiene asidero o no lo tiene.

                4. En ese trajín, lo primero que se ha hallado es que la existencia de animales de la actora en campos de los demandados, para capitalización, en particular, ha sido acreditada (arg, arts, 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Para poner el tema en contexto, vale decir que entre María Susana Molinari y César Pastene, se dio una relación de pareja durante unos veinte años, encontrándose separados desde el año 2008, aproximadamente. Poseyendo entre ambos unas quinientas hectáreas en el distrito de Pehuajó, aplicadas a la explotación agropecuaria (fs. 2/vta. y 25/vta. de la I.P.P. 6870, iniciada por denuncia de Molinari el 23/10/2009). Se trataría de un predio de 111 ha., otro de 66 ha., otro de 124 ha. y otro más de 200 ha. (fs. 25 de la misma causa). Constituyeron una sociedad de hecho, donde Pastene era apoderado de Molinari, hasta que ésta le revoca el poder el 26 de octubre de 2009 (fs. 49/50 de la I.P.P.). Tal sociedad se disolvió de común acuerdo, el 29 de diciembre de 2009 (v. fs. 197/201 de la I.P.P.).

    En ese medio se da la denuncia presentada por María Susana Molinari ante la fiscalía de instrucción número dos, el 23 de octubre de 2009, con motivo que el 16 de ese mes Pastene le había informado que faltaban alrededor de cien animales, haciéndole imputaciones, mencionando más tarde que faltaban como trescientos. Figura en la denuncia que en el campo había hacienda capitalizada propiedad de Edgardo Peirone de Trenque Lauquen, entre otros (v. fs. 2/4 de la I.P.P. 17-00006870-09).

    El hecho, también es tema de la denuncia que el 2 de noviembre de 2009 formula César Juan Pastene, en la misma causa (fs. 25). Donde precisa que, entre los faltantes, había animales capitalizados, identificando como sus dueños a Álvarez Nestro (sic.), José Chiapa y Edgardo Peirone. No se encontraban marcados, pero sí señalados con una letra M del lado del lazo, en general (fs. 25 de la misma causa). Los de Peirone tienen un agujero en cada oreja, dice el testigo Nanton (v.  audiencia del 5/9/2009; fs. 47 de la I.P.P.). El informe del subcomisario Labarthe, donde éste refiere lo dicho por Pastrene, alude igualmente a la existencia de hacienda capitalizada, perteneciente a Peirone (fs. 55/56 de la misma I.P.P.).

    Hay copias de las actas de vacunación, donde se anota como propietario de los animales a Edgardo Peirone y el establecimiento María Susana de Juan José Paso, del 28/4/2008 y del 13/8/2008 (149 vacas, 5 toros, 64 terneras, 85 terneros y 27 vacas, 13 vaquillonas, respectivamente; fs. 67/68 de la I.P.P.), del 13/11/08 y del 3/12/08 (27 vacas, 10 vaquillonas, 5 terneros y 126 vacas, 3 toros, 13 terneras, 15 terneros, respectivamente;  establecimientos Mazzolo y María Susana; fs. 73/74), del 19 y 20/5/2009 (126 vacas, 3 toros, 16 terneras, 18 terneros y 12 vacas, respectivamente; establecimientos Mazzolo y María Susana; fs. 81/82).

    En el encierre de animales que se produce el 10 de noviembre de 2009, se hallan animales sin ser marcados, con señales en las orejas, lo que se debe, según sostiene Pastene, a que pertenecen a distintos productores entre ellos Peirone (fs. 102/vta./128, especialmente fs. 111 /vta., 115/vta., 119/vta., de la I.P.P.).

    El informe del subcomisario Antonio César Rivas, del 23/12/2009, hace saber del recuento de hacienda realizado en cumplimiento de lo ordenado en la instrucción, en los campos La María Susana y Mazzolo, entre otros, propiedad o arrendados por la firma Pastene-Molinari, y hace mención de que 220 vacunos del total existente son propiedad de Edgardo Peirone (fs. 188/189).

    La causa se archivó el 7/9/2011, con motivo del acuerdo a que arribaron Molinari y Pastrene, sobre disolución de condominio y sociedad de hecho Y fue ofrecida como prueba por ambos codemandados (fs. 58.5, 197/204vta. 210, 212, 295/vta., iv siempre de la misma I.P.P.; arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Pues bien, frente a lo que indican las actas de vacunación, de las cuales resultan como de propiedad del actor, no solamente vacas y toros, sino también vaquillonas terneras, terneros, en campos de los demandados, pierde toda virtualidad el argumento acerca que las expresiones de Pastene en la I.P.P. aludiendo a hacienda capitalizada de Peirone, se referían sólo a doce12 vacas del acta de vacunación de fojas 22.

    Esto sin dejar de mencionar que, en cuanto a cantidad y calidad de animales vacunados, puede que no correspondan a los realmente existentes en los campos. Pues como refiere el testigo Moglie, refiriéndose a Pastene, ‘…siempre escondió animales para que no se vacunaran…’ (fs. 16/vta., final de página, de la I.P.P.). Dato que confirma Nanton, al decir, también que ‘…Pastene siempre escode hacienda cuando se va a vacunar, y la esconde en otro cuadro lejos de la manga y la hace para no vacunar esa hacienda…’, que ‘…a los novillos gordos casi nunca los vacuna…’ (fs. 46/vta. de la I.P.P.).

    En lo que atañe ahora al traslado de hacienda del actor al campo La María Susana, de los demandados, en la cantidad de 94 animales, que forman parte del reclamo del actor, aparece avalada por las guías acompañadas con la demanda, que fueron corroboradas en su autenticidad (v. fs. 18/21, e informe de fs. 256; v. también informe de fs. 266/267 y 331; arg. art.401 del Cód. Proc.).

    Para sostener este hecho, central para la sostener la pretensión de Peirone y descartado en la sentencia, es necesario evocar que la resolución del Servicio Nacional de Sanidad Animal 223/2014, reglamentó el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (Respa), donde deben inscribirse obligatoriamente todos los productores pecuarios, con independencia de la cantidad de animales que posean y también otros productores agrícolas (art. 1 y 2). Se trata de un número de registro que identifica a cada productor en cada establecimiento agropecuario, predio o lugar físico donde la explotación agropecuaria está asentada y posee un subcodigo que puede ser numérico, alfabético o alfanumérico (art. 3).  En suma, el Respa identifica el establecimiento y al productor, por manera que cada uno necesariamente tiene el suyo. Pues la falta de inscripción es sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el decreto 1585 del 19 de diciembre de 1996 y por la resolución 38 del 3 de febrero de 2012, del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca.

    En las guías en cuestión, se puede observar que se remiten animales (identificados en especie y calidad), del establecimiento La Elsita del partido de Salliqueló, Renspa 01.100.0.0449/01, al establecimiento S.N., pero identificado con el Renspa 01.085.0.00155/03. Y esa identificación numérica es la que le corresponde al establecimiento La María Susana que, como se ha visto, pertenece a los demandados. Para corroborar esto último, pueden consultarse las actas de vacunación donde el establecimiento figura con ese número y otras constancias donde se admiten como de los demandados. Y especialmente la foja 172 de la especie (fs. 14/ta., 43, 47, 67, 74, 81, 83, 94, 188/189 de la I.P.P.; fs.  18, 20, 2122, 23, 26, 173/191, 173/199 de la I.P.P; arg. art.384 del Cód. Proc.).

    En suma, con esos documentos queda probado el traslado de la hacienda referida, indicada allí como de propiedad de Peirone, al establecimiento La María Luisa, para enero y diciembre de 2007 (fs. 19/21).

    Luego, acreditado lo anterior, es claro que, si tanto Pastene como Molinari admiten, para el mes de octubre de 2009, que en el campo había hacienda capitalizada de Edgardo Peirone (fs. 3/vta., fin de la página, y 25, fin de página, ambas de la I.P.P., entre otras), sin mencionar que tuvieran animales del actor en otro carácter, va de suyo que la hacienda remitida al campo La María Susana, con arreglo a los documentos referidos, debió ser en tal condición (arg. arts. 163.5, segundo párrafo, 375, 384 y cncs. del ód. Proc.). Desprendiéndose de todos esos hechos, la existencia de un contrato en tal sentido (arg. arts. 1144, 1145, 1146 y concs. del Código Civil; arg. art. 7 del Código Civil y Comercial). Habida cuenta que, es razonable pensar que ninguna de las partes se hubiera comportado como lo hizo y hubiera expresado lo que dijo, si las respectivas intenciones no hubiera sido la de enviar y aceptar la hacienda remitida y recibida en tales condiciones.

    En definitiva, si el accionante ha demostrado la existencia de los hechos idóneos para fundar su demanda (en el caso, la remisión de ganado que se admite existente en el campo de los demandados para capitalizar), residió en cabeza de éstos últimos la carga de acreditar los hechos impeditivos, modificativos o extintivos en que asentaron su defensa: que aquellos animales fueron recepcionados a otro título, que fueron devueltos, etc (fs. 55/vta. b, 56 c, 293/vta.2, 294, y vta.; arg. arts. 375, 384 y concs. del Cód. Proc.). Nada de lo cual se ha podido apreciarse idóneamente probado en la especie.

    Así las cosas, con el marco que proporcionan los argumentos desarrollados, que en la intimación extrajudicial se mencionara una cantidad diferente de animales y se invocara un contrato de capitalización suscripto por las partes, si puede llegar a tener algún efecto, claramente no lo es el de descalificar absolutamente lo que se ha elaborado en torno a los elementos de juicio obrantes en el proceso y en la I.P.P. Pues lo que pudo significar para el juzgador, unido a otros presupuestos, ya no puede proyectarse en este análisis, donde aquellos han sido desbaratados, quedando como una conjetura solitaria y no inequívoca (fs. 231/233; arg. arts. 163.5, segundo párrafo, y concs. del Cód. Proc.).

    En cuanto a la subsidiariamente alegada imposibilidad de cumplimiento, como un modo de dar por extinguida la obligación de los demandados derivada de la capitalización de aquellos animales, cabe recordar que,  tratándose de una obligación de género, el caso fortuito no libera al deudor desde que la cantidad y el género nunca perecen. Por lo que aun cuando, hipotéticamente, hubiese mediado aquel extremo, los deudores no se liberarían porque no se da un supuesto de imposibilidad de cumplimiento (arts. 606, 604, 894 y concs. del Código Civil, vigente en la época de los hechos; art. 7, 762 y 955 del Código Civil y Comercial). Sucede que, en este tipo de obligaciones como el deudor no adeuda un objeto concreto, puede entregar cualquiera siempre que en el mismo concurran los caracteres del género señalado (bovinos, novillitos, terneros, tipo europeo).

    Desactivados los argumentos en los cuales fue fundado el rechazo de la demanda, naturalmente que la sentencia, en cuanto desestimó totalmente la acción articulada, por tales motivos, debe ser revocada.

    5. Es claro que al haber desestimado la acción como se lo hizo en el fallo apelado, quedaron cuestiones que no fueron abordadas por el juzgador, al ser desplazadas por esa denegación prematura.

    Sin embargo, despejado ahora ese obstáculo, eso no ocasiona que aquéllas deban ser abordadas por esta alzada. Pues si lo hiciera, pudiéndolo hacer el juez de origen, que no se expidió sobre ellas, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del Cód. Proc. (esta cámara, ‘Viglianco c/  Muntaner’, sent, del 23/6/2021, L. 50, Reg. 50; ídem, causa 92761, ‘Diez c/ Toyota Argentina S.A.’, sent,. del  13/12/2021; v. causa 91182, sent. del 25/2/22, ‘F. Guerrero S.R.L.c/ Lazcoz, S.A. s/ consignación de sumas de dinero. Alq Arrendam.’, voto del juez Sosa).

    Es que, como se dejó dicho en ese mismo voto, ‘…si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.). Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto’. Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no, sobre las cuestiones desplazadas’.

    6. En síntesis, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar el recurso de Peirone con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

                Cuanto a las costas, por efecto de lo anterior, es discreto diferir su tratamiento para el momento en que, fallándose en primera instancia sobre las cuestiones obviadas, se trate en esta instancia junto, en su caso, con el que pudiera motivar la nueva sentencia abarcativa de aquellas cuestiones que no fueron oportunamente consideradas (esta alzada, causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C. c/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’; arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un primer voto razonado y, en definitiva, dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

    Difiriendo por el momento la imposición de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto, con el alcance que se desprende de lo expuesto al ser votada la primera cuestión, revocar la sentencia y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

    Diferir por el momento la imposición de costas de esta instancia, a la espera de lo que decida en primera instancia en punto a las temáticas que se remiten a ese efecto.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 de Trenque Lauquen  y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:30:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:05:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:44:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:47:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249300774002877077


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial  1

                                                                                      

    Autos: “ASCAINI ELINA ELVIRA  C/ ASCAINI HORACIO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -92779-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “ASCAINI ELINA ELVIRA  C/ ASCAINI HORACIO EDUARDO S/ COBRO SUMARIO DE SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -92779-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/12/2021 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La sentencia de la instancia de origen desestima la pretensión de  cobro de pesos de Elina Elvira Ascaini contra su hermano Horacio Eduardo Ascaini por los honorarios que la primera debió abonar en los autos vinculados “Saharrea, Juan Domingo c/Ascaini, Horacio Eduardo y otra”, expte. nro. 1793/2012 que tramitara por ante el Tribunal del Trabajo departamental; e impuso las costas a la actora vencida.

    Apela esta última argumentando que el decisorio atacado carece de fundamentación, circunstancia que no permite considerarla una derivación razonada del derecho vigente.

    Por otra parte, se esgrime que se realiza una arbitraria interpretación y valoración de las pruebas producidas y no se han considerado pruebas esenciales.

    Para concluir indicando que hay una negación y desconocimiento notorio e injustificable del derecho aplicable.

    En concreto indica que la aplicación de la doctrina de los actos propios a este caso implica un ritualismo vano; que la actora era ajena a la relación jurídica ventilada en sede laboral; y que sin su consentimiento y firma no podría haber terminado en un acuerdo homologatorio.

    Estas razones, no son crítica suficiente para revertir lo decidido: la actora bien pudo en sede laboral acordar que su hermano, aquí accionado, se hiciera cargo de los honorarios de su letrada; y sin embargo, pese a esa alternativa con relación a la cual no adujo impedimiento alguno, y contando con el acuerdo agregado a fs. 16/20 de los presentes, donde con claridad se indica que el accionado asumiría la responsabilidad por esa relación laboral, lo cierto es que a la hora de pactar en esa sede, la actora decide sin alegar coacción alguna y con asesoramiento letrado, resignar ese acuerdo y pactar asumir a su costa esos honorarios. Hasta donde se desprende de lo referenciado en los agravios, nadie la obligó a ello, y alegar que se vio conminada a proceder de ese modo, para concluir el pleito en un acuerdo homologatorio, sin indicar los motivos de ese proceder, no constituyen argumentos valederos para  revertir lo  decidido.

    Agrega la apelante que, por el principio de conservación del acto jurídico, el convenio celebrado por los hermanos Ascaini en el año 2012 del cual se desprende -ver cláusula décimo cuarta- que en caso de reclamo civil, laboral,  previsional, de la seguridad social, fundado en accidente, siniestro, o de cualquier otra índole, referido al trabajador demandante en el juicio laboral, acarrearía responsabilidad exclusivamente sobre Horacio Eduardo Ascaini; debe prevalecer sobre cualquier acuerdo posterior en virtud del principio traído; y que en caso de duda debe estarse por la eficacia del acto y por su subsistencia.

    Tampoco ello es crítica idónea: el acuerdo del año 2012, tal como lo indicó el magistrado de origen, fue modificado parcialmente por otro  posterior (el realizado en sede laboral), en el cual intervinieron las mismas partes; y por el cual Elina Ascaini asumió la obligación de la cual hoy pretende desligarse (los honoarios de su letrada), sin ninguna salvedad ni alusión a aquél primitivo acuerdo entre los hermanos Ascaini, que permitiera interpretar que pese a lo pactado en sede laboral, Horacio Ascani abonaría luego los honorarios de la letrada de su hermana (arts. 958, 959, 960, 961, 965, y concs., CCyC).

    Coincido con la interpretación de la apelante que, tal como se indica al expresar agravios, el acuerdo primigeniamente realizado, que aquí se pretende ejecutar, había sido confeccionado con la finalidad de mantener indemne en el eventual conflicto laboral ventilado, a Elina Ascaini.

    Pero su decisión libre posterior con asistencia letrada, de pactar algo en alguna medida distinta a aquél convenio, mediante acuerdo posteriormente homologado, donde ambas partes de este pleito participaron, sin realizar reparo alguno ni referencia a aquél acuerdo del año 2012, descarta la posibilidad de liberación pretendida por la actora y hace prevalecer el compromiso posterior asumido por Elina Ascaini en sede laboral. Es que el principio de conservación del contrato traído a colación, cae cuando es la misma parte interesada la que lo dejó de lado sin duda alguna y ello se desprende con claridad de la interpretación de los textos de ambos acuerdos (arg. arts. 1061, 1062, 1063, 1064 y concs., CCyC).

    En cuanto a las costas de ambas instancias, corresponde mantener la imposición de las de primera instancia y cargar también a la actora las aquí generadas por resultar perdidosa en su planteo (art. 68, cód. proc.).

    Siendo así, el recurso no prospera.

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    La línea argumentativa del fallo apelado me parece impecable. Veamos.

    Suponiendo que en la cláusula 14 del convenio del 14/10/2011 (f. 20) “HORACIO” y “ELINA” hubieran acordado que aquél debía pagar incluso los honorarios devengados por los abogados de ésta en reclamos judiciales como el laboral atraillado, lo cierto es que, de haberse mantenido ese temperamento, así tendría que haberse consignado en la cláusula 3ª  del acuerdo conciliatorio del 23/4/2014 (f. 463 expte. laboral), o incluso nada tendría que haberse consignado específicamente sobre el tema en esta cláusula 3ª asumiendo la “claridad” de esa cláusula 14; mientras que, en cambio, a través de una conducta posterior jurídicamente relevante, expresamente y sin ninguna acotación se indicó en dicha cláusula 3ª   que “ELINA” se iba a hacer cargo de las costas devengadas por su representación letrada (arts. 9, 959 2ª parte, 961,1061, 1063, 1065.b y concs. CCyC).

    Ergo, del análisis sistemático de ambos acuerdos puede extraerse la responsabilidad en general de “HORACIO” por lo adeudado a terceros como consecuencia de los reclamos judiciales relativos al tambo (incluyendo la responsabilidad específica estrictamente asumida en la conciliación laboral), salvo los honorarios devengados por la representación letrada de “ELINA” en la causa laboral unida por cuerda en tanto posterior y especialmente asumidos voluntariamente por ésta (arts. cits. CCyC).

    El error de la demandante ha sido ignorar toda repercusión de la cláusula 3ª del acuerdo conciliatorio del 23/4/2014 (f. 463 expte. laboral) sobre la cláusula 14 del convenio del 14/10/2011 (f. 20), tanto así que ni siquiera la  mencionó en su carta documento del 23/12/2015 (transcripta a fs. 44 vta./45) ni la analizó de ninguna forma al exponer los hechos en los que fundó su pretensión (fs. 43 vta./46 vta., ap. II HECHOS).

    Ese error, y una adecuada interpretación sistemática de ambas cláusulas como se ha visto, determinan y explican la derrota de la accionante en ambas instancias, lo que justifica que deba sin duda alguna soportar los gastos causídicos (art. 68 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Ambos votos precedentes van en la misma dirección. Adhiero al del juez Sosa. Al de la jueza Scelzo en cuanto fuera compatible con aquél.              ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021, con costas a la actora apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 22/10/2021 contra la sentencia del 18/10/2021, con costas a la actora apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado En Lo Civil Y Comercial Nº 1 – Trenque Lauquen  y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:12:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:22:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:47:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:51:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255400774002876596


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS  C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -92834-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CARRERO MARIA MARINA Y OTROS  C/ APHESTEGUY JUDIT Y OTROS S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El juzgado impuso las costas a los codemandados Judit, Daniel Oscar y Juan Carlos Aphesteguy, cabe entender que en proporción a sus respectivos intereses (art. 75 párrafo 2° cód. proc.),  en razón de no haber asistido a la segunda audiencia de mediación pese a estar debidamente notificados (tal como se desprende de la no redargüida de falsa acta de cierre de mediación, sostuvo) y a tener su abogado poder suficiente,  no colaborando así con la solución autocompositiva del conflicto, a pesar del allanamiento posterior ya en instancia judicial.

    Que el acta de cierre de la mediación es prueba suficiente de haber sido notificados esos accionados ya que no fue redargüida de falsa, es argumento dirimente que, acertado o no, no fue en absoluto blanco de crítica concreta y razonada alguna (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por otro lado, en los agravios tan sólo se manifiesta, al pasar, que el abogado no tenía poder suficiente, pero, otra vez, sin realizar una crítica idónea contra la motivada conclusión del juzgado consistente en que sí lo tenía (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Los agravios se diluyen en una serie de narraciones y explicaciones basadas en circunstancias que ni siquiera se indica de dónde surgen: si no vale remitirse a presentaciones anteriores (art. 260 párrafo 2° parte 1ª cód. proc.), menos aún si se lo hace con falta de toda indicación precisa de su asiento en las constancias de autos (art. 384 cód. proc.).

    Entonces, en tales condiciones, si los mencionados demandados no agotaron su participación en la etapa de mediación prejudicial y si ya en juicio se allanaron, parece claro que de haber participado allá no habría sido necesario rendirse acá, con lo cual se barrunta que, por su culpa (notificados, abogado con poder suficiente, inasistentes), no permitieron a la autocomposición rendir sus frutos antes del juicio y dieron motivo sin clara justificación  al reclamo judicial al cual inmediatamente se doblegaron, tornando aplicable lo reglado en la última parte del inciso 1° del art. 70 CPCC (ver ap. III del escrito del 22/11/2019 y escrito del 26/11/2019; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 10/12/2021 contra la sentencia del 7/12/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:11:11 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:46:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:49:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9HèmH”waÀDŠ

    254000774002876595


  • Fecha del Acuerdo: 11/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92815-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMILLO ANA MARIA Y OTROS   C/ CAMILLO EDUARDO MARIO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92815-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 28/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El objeto mediato de la pretensión de la parte actora, expuesto en términos claros y positivos, fue el cobro de la suma de $ 249.696, a Eduardo Mario Camillo (v. escrito del 24/6/2019, II y XII, primero; arg. art. 330. 3 y 6 del Cód. Proc.).

    En torno a ese reclamo, explicaron los actores que el demandado no pagó el canon del último trimestre del año 2018 con vencimiento el 16/6/2018, el cual cotizaba a un precio de 80 kilogramos de novillo por hectárea y por año conforme información que brinda el mercado de Liniers en su página Web. Y que con fecha 24/7/2018 se lo intimó por CD a cancelar el arrendamiento adeudado con más los intereses, fijándose nuevo domicilio de pago, bajo intimación de iniciar acciones legales.

    En su respuesta, sin perjuicio de otras negativas, aquél opuso excepción de pago. Dijo que el cuarto y último trimestre había sido depositado el 22/6/2018, en la cuenta judicial del expediente ‘Camillo, José s/ sucesión’, y que de dicho pago el juzgado dio traslado a la hoy actora. Afirmó adjuntar carta documento notificándoles del pago y explicó los motivos por los que procedió de ese modo. Asimismo, impugnó la liquidación de la cuota trimestral (v. escrito del 22/8/2019).

    La sentencia rechazó la demanda y eso generó el alzamiento de la parte actora.

    Para así decidir, se sostuvo en el fallo, en la parcela que ahora importa, que: ‘El pago que se reclama ya fue realizado en los autos “Camillo, José – Alfonso, María s/ Sucesión ab-intestato”, expte n°11.234-16, en trámite ante el Juzgado de Paz de Daireaux. En dicho expediente sucesorio, Mario Camillo informó, con el respectivo comprobante (escrito del 22/6/2018), haber depositado en la cuenta de autos la suma de $ 49.548,87, correspondiente al cuarto trimestre del contrato de arrendamiento suscripto con los coherederos. La resolución que sustanció lo informado (27/6/2018) fue notificada por nota y por cédula (3/7/2018). Producida la notificación, los actores guardaron absoluto silencio; por lo cual, al no haber hecho uso de la carga-facultad que tenían de expedirse o impugnar el pago, debe concluirse que lo han consentido (art. 263 CCyC)’.

    Lo que aducen los apelantes, es que los dos últimos trimestres debían pagarse mediante deposito en la cuenta corriente que pertenece a ‘Nelly Haydee Camillo y otra’, abierta en el Banco de la Nación Argentina – delegación Henderson – con CBU 011 029 10300 29 10 199 4129, cuenta ésta ajena al expediente sucesorio. Lo que implica, a criterio de esa parte, que la obligación está sin pagar. Y cita el artículo 867 del Código Civil y Comercial, en cuanto se refiere al lugar de pago.

    Pues bien, nada de lo expresado en el memorial, atingente al lugar de pago, fue postulado en la demanda. Allí se dijo que el cuarto trimestre no había sido abonado, no que había sido abonado mediante un depósito en el juicio sucesorio y que por eso no se consideraba como un pago válido (arg. art. 34.4, 163.6, 330. 3, 4 y 6, 272 y concs. del Cód. Proc.).

    Y no es que no hubieran estado al tanto de ese depósito. Pues, como coherederos, tomaron conocimiento del mismo antes de cursar la intimación del 24/7/2018 y de iniciar esta causa el 24/6/2019. En este sentido, según se acaba de mostrar, quedó expresado en la sentencia, sin desmentida, que de la presentación de Eduardo Mario Camillo en los autos sucesorios, donde daba cuenta del depósito en esa causa de la suma correspondiente al cuarto trimestre se dio traslado, y se notificó por cédula (v. escrito del 22/6/2018, providencia del 26/6/2018 y trámite del 3/7/20228, de la causa ‘Camillo, José s/ sucesión’, del Juzgado de Paz Letrado de Daireaux).

    En tales circunstancias, no pudo decirse que la obligación del coheredero Eduardo Mario Camillo estaba impaga. Sino traer al debate, que se la consideraba pendiente de pago, sólo porque no se hizo el depósito en aquella cuenta a nombre de Nelly Haydee Camillo, sino en la del sucesorio. Cuando aquélla, junto con su hermana Ana María Camillo, a quienes se corrió aquel traslado, eran por entonces, administradoras de la sucesión (v. providencia del 8/2/2018 en el expediente sucesorio).

    Claro que de haber sido así, hasta podría haberse dicho que se trataba de una cuestión entre hermanos, coherederos en la sucesión de su padre que, al parecer, habían acordado -bajo la figura del ‘arrendamiento’- regular el uso y goce de la fracción de campo integrante del acervo hereditario de los autos ‘Camillo, José s/ sucesión’, calificada como ganancial, entregándola temporalmente para su explotación privativa a uno de ellos, el demandado, a cambio de una suma de dinero convenida que éste debía satisfacer (v. archivo del 24/6/2019, arg. art. 2323 y 2328 del Código Civil y Comercial). Y que como, además de los hermanos coherederos firmantes del ‘arrendamiento’, estaría la cónyuge supérstite del causante, María Afonso, quien en alguna medida también contaba, así lo fuese por medio de su curadora, pudo no haber sido desatinado depositar la renta por la explotación particular del inmueble relicto, en la cuenta del sucesorio. Máxime si, según se afirma en el memorial, se reguló la situación del pago del arrendamiento en una cuenta de tipo personal para que los titulares pudieran hacerse del dinero, lo que abortó el deposito en la cuenta del sucesorio (v. escrito del 29/12/2021, último párrafo; v. ‘Afonso, María s/curatela’, de trámite por ante el juzgado de familia, local, causa TL -2121-2018, sentencia del 2/6/2020, escrito del 27/7/2020 e informe de dominio adjunto, escrito del 7/8/2020, oficio del 20/8/2020, atinente a la apertura de una cuenta, por dinero proveniente del sucesorio; arg. arts. 31, 103, 138, 475.a, 481, primer párrafo, 2426 y 2433 del Código Civil y Comercial).

    En fin, en este contexto, tal depósito por parte del coheredero adjudicatario del uso particular de la fracción del campo indivisa, pudo ser objeto de análisis y crítica, pero no ignorado (v. escrito inicial del 24/6/2019, carta documento del 19/3/2019, hasta aquí no impugnada, archivo del 22/8/2019; escrito del 22/6/2018, providencia del 26/6/2018 y cédula del 3/7/2018 de los autos ‘Camillo, Jose s/ sucesión’; art. 9 del Código Civil y Comercial).

    En todo caso, poner en acto esa posición frente a la sustanciación del importe depositado por Eduardo Mario Camillo en el sucesorio, paga el costo del consentimiento que dispara la sentencia apelada. Porque si tan relevante era la cuenta donde debía hacerse ese depósito, al punto de generar este pleito, bueno, teniendo la posibilidad de expresarse y el interés de contradecir, omitir hacerlo frente a aquel ante quien valía formula la oposición, deja interpretar una declaración silenciosa de asentimiento. Sobre todo, a la vista que, por lo ya dicho, bien parece que el sucesorio, al final, no era tan extraño a la cuestión, como se ha querido hacerlo ver (arg. art. 263 del Código Civil y Comercial).

    Tocante a esta parcela, el desacuerdo de los apelantes no cubre lo normado en el artículo 260 del Cód. Proc.

    En suma, expedirse dentro de los límites que para esta alzada marcan, tanto los términos en que quedó trabada la relación procesal, como el alcance de los agravios idóneamente formulados, conduce a rechazar la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte apelante, vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación interpuesta con costas a la parte apelante, vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:05:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:14:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:35:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/03/2022 12:37:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ƒèmH”wJpGŠ

    239900774002874280

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 11/03/2022 12:37:59 hs. bajo el número RS-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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