• Fecha del Acuerdo: 8/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “GELABERT, LUIS ALBERTO C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS”

    Expte.: -92732-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GELABERT, LUIS ALBERTO C/ OSPRERA S/MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS” (expte. nro. -92732-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado, el 12/11/2021, sin previa sustanciación,  hizo lugar íntegramente a la demanda. Expresó:  “…considerando la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida, entiendo que los recaudos procesales para encausar la presente acción como medida cautelar autosatisfactiva se hallan reunidos: existe un interés tutelable cierto y manifiesto en cabeza del niño Braian Luciano Gelabert que requiere ser tutelado en forma inmediata con el fin de evitar la frustración del derecho a su salud. ”

    “Consecuentemente, resuelvo: requerir a la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina (OSPRERA) que en el plazo de 48 horas entregue a BRAIAN LUCIANO GELABERT los siguientes insumos…”.

     

    2- El juzgado no procedió adecuadamente en el caso.

    No se trata aquí de una tutela cautelar material dentro de un proceso principal continente (tutela anticipatoria), sino de una tutela cautelar material autónoma (tutela autosatisfactiva). Si corresponde una previa sustanciación (por sucinta que fuera)  del pedido de tutela anticipatoria (pues el objeto de ésta coincide con el de la pretensión principal),  más aún cabe cuando se trata directamente de una tutela de satisfacción inmediata (autosatisfactiva). En el caso, no medió previa sustanciación (ver esta cámara: “Osman Besliri c/ Ferro” 90639 14/3/2018; “Frassone c/ Medifé” 91762 29/5/2020; “Iuquelson” 91832 18/9/2020).

    El juzgado, además, no fundó satisfactoriamente los extremos que habilitan la emisión de una tutela autosatisfactiva, esto es, no explicó cómo se encuentra demostrada una alta probabilidad del derecho del peticionante ni tampoco como es que concurre un peligro de daño irreparable en la demora (ver esta cámara: “Frassone c/ Medifé” cit.; “Iuquelson” cit.; “Coronel c/ IOMA” 91988 5/11/2020).  Mencionar a vuelapluma ” la documentación adjuntada,  los extremos invocados en demanda, la urgencia del caso y la prueba ofrecida” es a lo sumo apariencia de fundamentación y, acaso no llegando ni a eso, en realidad no es fundar ni menos aún razonablemente (art. 3 CCyC; art. 34.4 cód. proc.).

    Nótese, incluso, que en la demanda se ofreció prueba allende la documental, lo que indica que, hasta para la propia parte actora, hacía falta que el proceso adquiriera más elementos de convicción para luego recién poder resolver.

    En fin, creo que corresponde de momento dejar sin efecto la resolución apelada, por prematura e infundada, debiendo el juzgado oportunamente resolver con arreglo a derecho (arts. 34.4, 253 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 8/3/2022, puesto a votar el 8/3/2022)

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance emergente de la 1ª cuestión, corresponde estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 23/11/2021 contra la resolución del 12/11/2021, con costas en 2ª instancia a cargo de la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:02:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:05:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 08/03/2022 13:13:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243500774002870727

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 08/03/2022 13:14:07 hs. bajo el número RR-114-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ MARIO DONARI SRL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)”

    Expte.: -92738-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “MANGAS, MIGUEL ANGEL Y OTRA C/ MARIO DONARI SRL S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION (INFOREC 958)” (expte. nro. -92738-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 21/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda de usucapión entablada por Miguel Ángel Mangas y María Ester Ramis contra Mario Donari S.R.L. y declaró adquirido el dominio del inmueble objeto de esta litis por prescripción veinteañal.

    1.2. A la par desestimó la pretensión de los actores de cancelar la hipoteca que grava el inmueble en cuestión, la cual indicó, seguirá adherida al bien, ahora en cabeza de los usucapientes, mantuvo el embargo que pesa sobre el inmueble y declaró la inoponibilidad de la prescripción al acreedor hipotecario: Comité de Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12790, con costas de esta incidencia a la actora.

    Para así decidir básicamente tuvo en cuenta que la temática no tiene regulación legal, que la hipoteca inscripta registralmente, es un derecho real sobre la cosa oponible erga omnes, y que habiendo sido constituida con anterioridad al inicio del plazo prescriptivo e inscripta en el Registro de la Propiedad con fecha 14-2-1996, ello era razón para que los usucapientes deban respetarla.

    1.3. Apela la actora lo resuelto en 1.2.

    Pretende se cancele la hipoteca.

    Para ello aduce que la prescripción adquisitiva es un modo de adquisición originario, es decir que no deriva su derecho del propietario anterior, por ser un contradictor del dueño; que la cosa se adquiere con independencia y a pesar del derecho que tenía el propietario anterior. Y en esa independencia pretende sostener la caída de los gravámenes que pesan sobre el inmueble y fueron constituidos por el titular registral.

    Agrega que no hay que olvidar que la hipoteca es una garantía del crédito y ese crédito es una deuda contraída por quien fuera titular registral. Cuando el inmueble se adquiere por usucapión, pierde la relación con el titular anterior, no existiendo razón para que sí continúen vigentes sobre el bien los derechos de sus acreedores.

    Adiciona que la ley le otorga al acreedor hipotecario la posibilidad de realizar los actos que considere necesarios para evitar la pérdida de la cosa dada en garantía o que disminuya su valor, ello con cita del artículo 2195 del CCyC. En tal sentido indica que desde la constitución de la hipoteca en el año 1996 hasta la fecha en que se declaró adquirido el dominio por prescripción pasaron 23 años, sin que el acreedor tomara las medidas necesarias para asegurarse que su garantía no redujese su valor, o peor aún no se perdiese definitivamente.

    Cita también un trabajo publicado en la revista jurídica La Ley Córdoba que apoyaría su postura, pero sin embargo en ese mismo trabajo se indica que las posturas no son todas en una misma línea y tampoco esa doctrina explicita qué pasaría en un caso como el de autos donde la hipoteca goza de publicidad registral y es previa  al inicio del plazo prescriptivo.

    Entiende contradictorio cancelar la inscripción dominial pero no el gravamen.

    Sostiene que los efectos reipersecutorios consagrados en el artículo 3162 del Código de Vélez corresponden a casos de adquisición de la propiedad derivada pero no incluye los supuestos de adquisición  originaria, como es el caso.

    No existe razón para mantener la vigencia de los gravámenes de una matrícula que queda cancelada.

    Por último alega la analogía con la extinción de la responsabilidad por evicción.

    2. Veamos la sentencia y los agravios.

    Si bien hubo disconformidad, se aclaró que no se apelaba la fecha en que la magistrada de la instancia de origen entendió como oportunidad del inicio de la posesión:  el 1/3/1999.

    Como se indicó precedentemente, el apelante no discute esa fecha, ni que la hipoteca fue constituida e inscripta registralmente con anterioridad al inicio del plazo prescriptivo (arts. 266 y concs., cód. proc.).

    Por otra parte, la hipoteca, como todo derecho real, debe ser inscripta en el Registro de la Propiedad Inmueble, a fin de que pueda ser opuesta a terceros (arts. 2505, CC y 2 d-ley 17801/67). Y ello así, pues no hay entrega de la cosa al acreedor hipotecario.

    La publicidad registral le otorga efecto erga omnes (art. 3134, CC).

    El tercero poseedor animus dómini que adquirió el derecho de propiedad sobre el inmueble hipotecado, lo recibe tal como el inmueble se encontraba al momento de comenzar la posesión. ¿Y como se encontraba?: hipotecado (arg. art. 3110, CC).

    Ello así, aun cuando la adquisición sea originaria y no derivada del deudor propietario, pues la hipoteca es un derecho real de garantía cuyo objeto es la cosa hipotecada a la cual accede, que justamente exige para su oponibilidad frente a terceros la inscripción registral (arts. 3134 y 3135, 1ra. parte, CC).

    Los terceros no pueden alegar frente a la registración que ignoraban la existencia de la hipoteca, pues si bien no se exige buena fe para adquirir el dominio por prescripción larga, la publicidad registral les da a conocer que el inmueble que están poseyendo se encuentra alcanzado por un gravamen, el cual accede a la cosa que ellos pretenden adquirir por prescripción. Y como se sabe, lo que se prescribe por el transcurso del tiempo es la cosa con el objeto de adquirir el dominio, pero frente al poseedor, éste no tiene posibilidad legal de prescribir -liberarse- del gravamen que pesa sobre la cosa, sino por las mismas causas que lo podía hacer el deudor hipotecario. Pues prescribe o adquiere la cosa con todos los beneficios y perjuicios que la cosa tenía: edificaciones, árboles, etc. y el gravamen hipotecario portante en el caso de publicidad (arts. 3134, 3135, 1ra. parte.

    Es que esa publicidad la hace oponible a terceros y ese puntual dato, más que relevante considerado por la magistrada inicial no fue objeto de puntual crítica y ello torna desierta la apelación, pese al denodado esfuerzo del apelante por traer argumentos que sostengan su pedido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Sin perjuicio de lo anterior, como indican los actores al demandar, ellos fueron adquirentes del inmueble por boleto de compraventa aunque luego hallan iniciado esta usucapión; y en tal caso su situación se ubicó inicialmente en lo normado en el artículo 3162 del Código Civil (ver hoy arts. 2196, 2199, CCyC). De tal suerte que, el acreedor puede perseguir la cosa hipotecada en poder del adquirente y solicitar su ejecución, sin perjuicio del derecho del adquirente de abandonar la cosa (arts. 3169 y 3170, CC y 2202, CCyC).

    Por otra parte, una de las características de la hipoteca es que es un derecho real accesorio de un derecho personal, lo que significa que mientras subsista el crédito, mientras el crédito esté impago, la hipoteca no se extingue (art. 524, 3187 y concs., CC). Y hasta donde se sabe, el crédito no se encuentra cancelado.

    Desde otro ángulo, sería para el deudor un modo sencillo de desligarse de la garantía y de una eventual ejecución y burlar así los derechos del acreedor hipotecario, simplemente haciendo abandono de la cosa gravada, incluso con la aquiescencia de un tercero anoticiado o conocedor de la situación por la publicidad que ésta conlleva.

    Siendo así, el recurso no puede prosperar y corresponde declararlo desierto con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo a la ley, la prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley (arg. arts. 2424.7, 3947, 3948, 3999 y 4015 del Código Civil; art. 1897 del Código Civil y Comercial).

    Se requiere de una sentencia que declare adquirido el dominio. Tanto en caso de la prescripción breve como en el caso de la prescripción larga (arg. arts. 3847, 3848 del Código Civil; v. arts. 1903 y 1905 del Código Civil y Comercial; art. 679 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a sus efectos, con arreglo a la legislación vigente al momento en que se emitió, la sentencia de prescripción breve tiene efectos retroactivos, sin perjuicio de los derechos de terceros interesados de buena fe. Respecto de la sentencia de prescripción larga, no tiene efecto retroactivo al tiempo en que comenzó la posesión (arg. arts. 7,  1903, segundo párrafo y 1905, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial).

    Razonando en torno a esas normas, puede decirse entonces,  que si en el caso de la prescripción breve, teniendo la sentencia efectos retroactivos, se deja a salvo a los derechos de terceros interesados de buena fe, también ha de predicarse esa salvedad en caso de la prescripción larga, que no requiere ni justo título ni buena fe y cuya sentencia declarativa no tiene efecto retroactivo.

    Luego, siguiendo el mismo modo de argumentar, tanto más ha de predicarse la salvedad de los derechos del tercero cuya buena fe resulta de haber adquirido sobre el objeto en cuestión un derecho real que no se ejerce por la posesión, de quien por entonces estaba legitimado para hacerlo, con anterioridad a que comenzara la posesión alegada por el prescribiente y con anterioridad a que se diera a conocer el proceso de usucapión, mediante la anotación de la litis en el registro respectivo, para dotar de publicidad a esa pretensión (arg. arts. 3108, 3115, 3119, 3134,  3135, 4006 del Código Civil; 2185 y 2206 del Código Civil y Comercial).

    En la especie concurren todas esas previsiones que se desprenden de la ley, a saber:

    (a) se trata del derecho real de hipoteca, que no se ejerce por la posesión, sino que se constituye mediante la inscripción registral (arg. arts. 2503.5, 3108, 3134, 3135 del Código Civil; arts. 1887.l, 1891, primer párrafo y 1892, cuarto párrafo, del Código Civil y Comercial);

    (b) al momento del contrato, quien constituyó el derecho real de hipoteca en favor del acreedor, era titular del derecho real de dominio. Eso no está discutido y, además, ni siquiera se alega que por entonces aquel no tuviera la posesión del bien hipotecado. Se afirma en la demanda que la hipoteca figura registrada en el Registro de la Propiedad Inmueble, en el año 1996 y la posesión que se aduce para prescribir se la hace arrancar desde el 12 de enero de 1998. Aunque la sentencia ubica el comienzo el 1/3/1999 (v. escrito del 11/6/2020, III y IV; v. sentencia del 21/19/2021, XI; arg. arts.. 2351, 2362, 2373, 2384, 2503.5, 2507, 2510, y concs. del C{odigo Civil; arg. arts. 1888, 1892, 1911, 1914, 1916, 1941, 1942, del Código Civil y Comercial);

    (c) ambos constituyentes del derecho real de hipoteca, deben ser considerados de buena fe. Pues como la posesión de usucapiente comenzó con posterioridad a la anotación de la hipoteca y también con posterioridad sucedió la anotación de litis derivada del proceso de prescripción adquisitiva larga, se desprende de esas circunstancias que aquellos no podían conocer que hubieran carecido de derecho para obrar como obraron. Y, en todo caso, no indica el usucapiente en sus agravios, ningún elemento del cual surgiera inequívoco un conocimiento de la posesión luego alegada, teniendo en cuenta que, como quedó dicho, la hipoteca es un derecho real que no se ejerce con la posesión (v. registro del 16/7/2020; arg. arts. 2362 y 4006 del Código Civil; 1918 del Código Civil y Comercial);

    Desde este escenario, si no aparecen elementos fidedignos para restar al acreedor hipotecario la condición de tercero interesado de buena fe, el derecho real de hipoteca constituido antes de comenzada la posesión del usucapiente, que es el supuesto de la especie, no puede verse afectado por la cancelación de la matrícula anterior y la anotación de una nueva a nombre del prescribiente, consecuencia de la sentencia que admitió la adquisición del dominio por prescripción larga.

    Como consecuencia, conserva aquel el derecho de persecución inherente al derecho real de garantía del que es titular, que le permite obtener la ejecución del gravamen contra el propietario no deudor. Por lo cual, los embargos trabados en el juicio de ejecución hipotecaria tampoco resultan afectados por la adquisición del dominio por prescripción larga, aun anotados con posterioridad a la adquisición del dominio por ese modo (arg. arts. 3134, 3135, 3149, 3162,3164 y concs, del Código Civil; arts. 1886, 2199, 2200 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por ello, la cancelación de la hipoteca y de los embargos, en los términos en que fue solicitado, no puede prosperar (v. escrito del 11/6/2020, IV.2,escrito del 18/11/2021, VII.2).

    En punto a las costas, no parece que la cuestión en este caso sea de las que generaron polémica o respuestas doctrinarias encontradas. Por lo cual debe mantenerse la imposición tal como fue decidida originariamente (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Sin agravio, la sentencia apelada:

    a-  ubicó el 1/3/1999 como fecha de inicio de la posesión del inmueble objeto de la pretensión actora, cumpliéndose los 20 años el 1/3/2019 (ver considerando XI);

    b- tuvo por constituido el derecho real de hipoteca el 25/1/1996.

    Teniendo en cuenta esos hechos, yerra la parte apelante cuando afirma que no hay norma jurídica rectora de la situación: si en el caso la sentencia de usucapión produce efectos desde cumplidos los 20 años, y no retroactivamente, según el art. 1905 CCyC no hay forma en que, por lógica, pueda afectar a un derecho real de hipoteca erigido el 25/1/1996, incluso antes de iniciada la posesión.

    Debido a la inherencia del derecho real de hipoteca, el usucapiente poseyó el inmueble, en lenguaje claro (ley 15184),  “con hipoteca y todo”, como quien sumerge su pie calzado en un charco profundo: ni modo de mojarse sólo el pie y no el zapato, o viceversa.

    La posesión, “convertida” en usucapión cumplidos ciertos recaudos legales,  podrá extinguir el derecho real de dominio en cabeza del anterior propietario, pero, sin eficacia retroactiva incluso más allá (desde antes) de su inicio, no tiene cómo incidir sobre un preexistente derecho real de hipoteca.

    Así, el usucapiente queda convertido en dueño de una cosa que sirve como garantía del pago de una deuda ahora ajena, la que justificó su constitución, situación de alguna manera asimilable a la del tercer poseedor del art. 597 CPCC (art. 2 CCyC).

    Desde luego, no puede concebirse ninguna mala fe del acreedor hipotecario, pues mal pudo conocer el 25/1/1996 una posesión que recién comenzó más de 3 años después, el 1/3/1999 (ver art. 1902 párrafo 3° CCyC).

    En fin, por esos argumentos, y por los compatibles que además brinda el juez Lettieri en su voto a los que me pliego (art. 266 cód. proc.), no registro la duda que pudiera habilitar la aplicación de la última parte del art. 1888 CCyC (art. 34.4 cód. proc.).

    Todo eso determina la falta de éxito de la, con todo, bien elaborada apelación (ver art. 16.b ley 14967), contra la, no menos, bien sostenida sentencia apelada en cuanto fue materia de agravios  (art. 3 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 7/3/2022, puesto a votar el 7/3/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 21/10/2021, con costas a la parte actora infructuosa (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 1/11/2021 contra la sentencia del 21/10/2021, con costas a la parte actora infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/03/2022 12:44:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/03/2022 12:59:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/03/2022 13:28:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/03/2022 13:36:14 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240800774002867360

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 07/03/2022 13:36:42 hs. bajo el número RS-18-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO”

    Expte.: -92287-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “B., L. F. C/ T., M. E. S/ DESALOJO” (expte. nro. -92287-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la demanda B., no adujo ser dueño, sino comodante (ver anexo al trámite del 15/8/2019). Eso torna inaplicable la doctrina legal citada por los accionados en el último párrafo del capítulo II.B de su contestación de demanda (ver trámite del 25/10/2019).

    Esa calidad de comodante no fue intentada refutar en sus agravios por los apelantes (arts. 260 y 261 cód. proc.), quienes insisten con el argumento según el cual el inmueble no le pertenece al actor sino a la empresa Ferrocarriles Argentinos, de manera que aquél no pudo válidamente prestarles el inmueble.

    Pero resulta que el juzgado contrarrestó ese argumento, citando doctrina legal según la cual “Si se demanda el desalojo invocando como título habilitante una vinculación contractual, resulta ajeno a la litis así conformada, todo lo relacionado con la titularidad  dominial.” Y bien, en los agravios no se ensaya ninguna crítica concreta y razonada tendiente a desvirtuar la pertinencia de esa doctrina legal para el caso (seguida también por esta cámara, v.gr. en  “Dhers c/ Simón” 90014 28/9/2016), limitándose los recurrentes tan sólo a repetir que fue ilícito (un delito penal, dicen)  el contrato de comodato al tener por objeto una cosa ajena (arts. 260 y 261 cód. proc.). De ninguna forma se hacen cargo de lo reglado en el art. 1008 CCyC, precepto según el cual los bienes ajenos (lo que dicho sea de paso, no se ha probado, ver resolución del 20/12/2021) pueden ser objeto de los contratos (arts. 260 y 261 cód. proc.); v.gr. no aducen que, por tratarse de un bien ajeno, el comodante por su culpa no hubiera podido cumplir con sus obligaciones contractuales, pero, aún así, se rehúsan a cumplir la propia consistente en devolverlo  (arts. 1536.e y 9 CCyC; arts. 34.4, 34.5.d y 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 cód. proc.) y difiriendo la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021, con costas a los apelantes vencidos y difiriendo la decisión sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:03:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:05:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/03/2022 12:33:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250500774002865837

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 04/03/2022 12:33:53 hs. bajo el número RS-17-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: -92839-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION” (expte. nro. -92839-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/12/2021 contra la sentencia del 14/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El juzgado:

    a-  interpretó que la transmisión del inmueble del 5/9/2014, mediante escritura n°208  fue una donación disimulada bajo la apariencia de una compraventa;

    b- consideró no probados los actos de indignidad atribuidos a los demandantes;

    c- por consiguiente, hizo lugar a las pretensiones de simulación y reducción.

     

    2- Ambas partes, actora y demandada, han coincidido en que la escritura n° 208 del 5/9/2014 dio forma a un contrato de renta vitalicia (ver demanda a f. 19 párrafo 4°; ver contestación de demanda f. 76 vta. antepenúltimo párrafo). La lectura de esa escritura lo confirma (ver anexo al trámite del 24/2/2022). No fue una compraventa como se asevera en la sentencia apelada, con infracción a lo reglado en los arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° CPCC.

    Por su fecha de celebración, es aplicable el CC (ver su art. 3; art. 7 CCyC; art. 2070 y sgtes. CC). ¿Fue onerosa o gratuita? Lo primero (ver cláusula 1ª)  ¿Se cumplió la prestación periódica en dinero (art. 2074 CC)? Lo demuestran los recibos cuyas copias están a fs. 43/70, atenta la negativa meramente general ensayada a f. 84.II (habiendo podido en cambio realizarse un responde en expectativa, art. 354.1 cód. proc.) y, a todo evento, ante la falta de prueba pericial sobre alguna clase de falsedad (arts. 388, 375 y concs. cód. proc.).

    En especial, no se ha probado que las impresiones digitales estampadas en los recibos no pertenezcan a Antonio Falbo (ver sola afirmación al pasar, a f. 87 párrafo 1°), quien ante la escribana Junqueras, en la escritura de renta vitalicia, manifestó que no sabía firmar; la escritura hace plena fe de que Antonio Falbo dijo eso  (art. 993 CC) y esa versión fue acompañada por el testigo Rubén Alberto Agnus (desde 1:34:50; art. 456 cód. proc.); el hecho de que en documentos muy antiguos hubiera eventualmente firmado (ver sentencia apelada, considerando III, anteúltimo párrafo), no es incompatible con no saber o no saber cómo hacerlo ya en la ancianidad (no ser capaz de firmar, no saber firmar… diferencia muy sutil para una persona muy  mayor y acaso sin formación cultural al expresarse ante la escribana; ilustra sobre ese momento en la escribanía el testigo Agnus, desde 1:34:50 hasta 1:36:40; arts. 163.5 párrafo 2°, 384 y 456 cód. proc.) En cualquier caso, debió acreditarse que sí sabía y podía firmar perfectamente en la ancianidad, al tiempo de la escritura de renta vitalicia y de los recibos (así fue prometido por los demandantes a f. 86 vta. último párrafo), para así parapetar un cono de sombra sobre el valor de las impresiones digitales; nótese que:  para Jaime Gelabert, conocido de muchos años casi como un hijo para los abuelos del caso, con el tiempo habían dejado de leer y escribir (desde 15:30); en cambio Fabio Alberto Acuña no tenía conocimiento si el abuelo sabía leer y escribir, aunque sí la abuela  (1:17:50): para Rubén Alberto Agnus, el abuelo no sabía firmar, mientras que sí la abuela (desde 1:34:50)  (arts. 375 y 456 cód. proc.; ver ahora arts. 314 al final, 1020 y 319 CCyC).

    Si onerosa la renta vitalicia y si, además, hasta donde puede apreciarse, cumplida la prestación periódica, no hubo donación disimulada (ver párrafo 2° de la nota de Vélez Sarsfield al art. 2070 CC; art. 384 cód. proc.).

    Así que, sin donación disimulada (desde su reverso, sin renta vitalicia onerosa simulada), no hay espacio para la acción de reducción, dignos o indignos quienes la intentaron (cuestión, esta última, desplazada)  (art. 1832 y concs. CC; arts.  2386, 2417, 2454 y concs. CCyC).

    Por fin, real el contrato de renta vitalicia onerosa, no se adujo contra éste ningún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (excepto la desechada disimulación de una supuesta donación), sobre los cuales no es dable penetrar de oficio (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.). En especial, no se ha aducido ni parece probado ningún vicio de la voluntad de Antonio Falbo al estampar sus huellas digitales en la escritura de renta vitalicia y en los recibos (ver  sola afirmación al pasar, a f. 87 párrafo 1°), más allá del lógico deterioro producido por su avanzada edad (Jaime Gelabert: desde 9:15 y desde 13:40;  Juan Domingo Alonso, desde 22:45 y 26:20; Osvaldo Tiano:  desde 34:30; Lidia Mabel Ponce: desde 52:40; Fabio Alberto Acuña: desde 1:07).   De hecho, por caso,  la causa de violencia familiar atraillada, formada por haberse denunciado que los ancianos eran víctimas de sus nietos, fue cerrada por la jueza por no existir la situación de riesgo denunciada (“Falbo Norma Luján c/ Falbo Mariano s/ Protección contra la violencia familiar”, el juzgado de paz letrado de Pehuajó, f. 11).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 22/12/2021, revocar la sentencia del 14/12/2021 y desestimar la demanda, con costas de ambas instancias a los demandantes vencidos (arts. 68 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 22/12/2021, revocar la sentencia del 14/12/2021 y desestimar la demanda, con costas de ambas instancias a los demandantes vencidos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:12:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:46:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:53:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236800774002863324

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 12:53:32 hs. bajo el número RS-11-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ RUIZ JUAN PABLO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92795-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ RUIZ JUAN PABLO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92795-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/11/2021 contra la sentencia del 27/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Si la prueba documental está indicada en la demanda y si fue anexada a la cédula de notificación del traslado de la demanda estando disponible en la MEV, entonces estuvo disponible electrónicamente para su oportuna consulta y revisación por el demandado. Por lo tanto, constituye un exceso ritual manifiesto rechazar la demanda so capa de que no consta sacramentalmente anexada a la demanda, sin tan siquiera considerar (desplazando indebidamente), por eso,  todo análisis sobre la aplicación al caso del art. 354.1 CPCC  atenta la contumacia del demandado (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    No tuerce ese conclusión el hecho de afirmarse genéricamente en la sentencia que la prueba documental  es “en su mayoría” ilegible, sin precisar por qué la legible no es suficientemente atendible y cuál es la relevancia puntual de la supuestamente ilegible (arts. 163.6 párrafo 1° y 253 cód. proc.).

    En fin, inválida la sentencia apelada por haber desplazado indebidamente el análisis sobre la aplicación al caso del art. 354.1 CPCC, atento lo postulado en el apartado 3.3. del decreto del 14/12/2021 y lo peticionado en la parte final de la expresión de agravios (“Solicitando desde ya, se ordene fallar…”), para salvaguardar la doble instancia potenciando las chances de recurso (art. 75.22 C.N. y arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”) corresponder remitir la causa al juzgado para que emita sentencia sobre el mérito de la pretensión actora (arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

    ASÍ, VOTO QUE SÍ.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que emita sentencia sobre el mérito de la pretensión actora; con costas por la apelación a la parte demandada (arts. 68 y 77 párrafo 1° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la sentencia apelada y remitir la causa al juzgado para que emita sentencia sobre el mérito de la pretensión actora; con costas por la apelación a la parte demandada y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil  y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:18:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:11:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002863216

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 13:11:41 hs. bajo el número RS-14-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

                                                                                      

    Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: -87693-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” (expte. nro. -87693-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Por pedido de la contraparte del 29/12/2017, el 1/2/2018 el juzgado intimó a impulsar y, haciéndose eco de esa intimación, el 15/2/2018 la parte actora manifestó su intención de continuar el proceso (ver fs. 362/367).

    El 26/11/2021 otra vez fue pedida la perención y, en esta ocasión, el juzgado, entendiendo que el último acto impulsorio había sido el 13/4/2021,  sin más la declaró operada,  a través de la resolución que ha sido apelada.

     

    2- Miremos por el virote el escrito de f. 362, a través del cual fue pedida la caducidad de instancia, por primera vez.

    Según se puede leer en su encabezamiento, el presentante es Hugo Alberto Rodríguez, pero él no lo firmó. Si él no lo firmó, no puede considerarse que él pidió algo. ¿Y quién pidió entonces? La única firmante, su abogada Brogli. ¿Y cómo tentó hacerlo? Invocando el art. 48 CPCC. Si, para la abogada, el escrito en cuestión hubiera podido “caminar”, sin más, sin la firma de su patrocinado, ¿para qué habría traído al ruedo la gestión procesal?

    Que la parte actora no hubiera estado de acuerdo con la utilización de la gestión procesal (f. 364), no quita el hecho de que la abogada Brogli la usó. Y el error del juzgado al despachar a f. 363 ese escrito no pudo derogar el CPCC: la gestión procesal de la abogada Brogli, única razón invocada en el escrito de f. 362 para superar la falta de firma del peticionante Hugo Alberto Rodríguez, no pudo ni puede ser soslayada.

    De tal modo que si esa gestión procesal no puede ahora ser soslayada corresponde, dado que s.e. u o. no hubo ratificación posterior dentro del plazo legal, declarar la nulidad del escrito de f. 362 y de todo lo actuado luego en su consecuencia, en cuanto aquí interesa, de la primera intimación, la del 1/2/2/2018 a f. 363 (arts. 48 y 174 cód. proc.).

    Entonces, ante el pedido del 26/11/2021 caemos en cuenta que sí debió mediar bilateralización y que no se pudo proceder sin más a declarar la perención (rectius, a tenerla por decretada), porque ese pedido ha venido a quedar como único y primer pedido, inválido el anterior del 29/12/2017.  Como debe imperar en la materia una interpretación restrictiva en virtud del principio favor processum (cfme. esta cámara: “Nieto c/ Pochelu” 89164 23/9/2014; “Banco de la Provincia de Bs. As.  c/ Sucesores de Tebes” 89428 6/5/2015;  arg. art. 171 Const.Pcia.Bs.As. y art. 317 cód. proc.; ver Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701), resulta improcedente la caducidad de instancia declarada.

    No cierro sin antes consignar que el análisis precedente lógicamente desplaza la necesidad de considerar todos los demás agravios.

     

    3- Sin perjuicio de lo reglado en el art. 48 CPCC sobre costas en cuanto correspondiere, por las devengadas a raíz de la cuestión aquí tratada no puede evitarse cargarlas en ambas instancias a Graciela Noemí Aimar, quien pidió en el juzgado la caducidad el 26/11/2021 y, ya declarada, la defendió en cámara el 27/12/2021, resultando a la postre no sólo infructuosa sino vencida (arts. 77 párrafo 2°, 69 y 274 cód. proc.).

    VOTO QUE SÍ

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 2/12/2021 y, por ende, revocar la resolución del 30/11/2021, con costas como se indica en el considerando 3- de la 1ª cuestión del voto 1° y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 2/12/2021 y, por ende, revocar la resolución del 30/11/2021, con costas como se indica en el considerando 3- de la 1ª cuestión del voto 1° y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°2. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:16:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:48:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 13:05:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238100774002863172

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 13:06:13 hs. bajo el número RS-13-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

                                                                                      

    Autos: “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.”

    Expte.: -91182-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “F GUERRERO S.R.L. C/LAZCOZ S.A. S/CONSIGNACION DE SUMAS DINERO, ALQ., ARRENDAM.” (expte. nro. -91182-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 contra la sentencia del 12/5/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la sentencia se aplicó el art. 332 CCyC, sin objeción de nadie.

    En ese marco, ¿qué debió alegar y acreditar la demandada reconviniente? Dos cosas: a- su estado de necesidad, su debilidad psíquica o inexperiencia; y b- la ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación obtenida por la otra parte, tasada al momento del contrato y vigente aun al reconvenir.

    Supongamos, por vía de hipótesis, que, como se sostiene en la sentencia apelada, estuviera acreditada la desproporción entre las prestaciones (en ese sentido, también los dos últimos testigos grabados, Casimiro Alberto Fernández y Julián Eduardo Fernández). Pero, ¿el estado de necesidad, debilidad psíquica o inexperiencia de la demandada reconviniente?

    Recordemos que la demandada reconviniente es una sociedad anónima, de modo que, por su profesionalidad/comercialidad, esas carencias son prácticamente   imposibles de aplicársele (ver jurisprudencia bonaerense en JUBA online, búsqueda integral con las palabras ligereza sociedad anónima). Cuanto menos, su configuración merece ser apreciada con espíritu restrictivo.

     

    2- ¿Qué se dice en la reconvención sobre esas carencias?

    Lo primero es anticipar que, la sociedad anónima,  no puede de buena fe utilizar una especie de “disregard inverso”, para, desde un diagnóstico de “sociedad familiar”,  buscar conmover a través de la mención de circunstancias personales de su presidente,  como si fueran propias. Nótese que el presidente no debía estar solo pues tuvo que haber un directorio encargado de la administración y eventualmente pudo haber una responsabilidad interna por mal desempeño (arts.255, 59, 268, 279 y concs. ley 19550).

    Dicho eso, avancemos.

    El presidente de la sociedad anónima reconviniente no tenía 74 años al tiempo del contrato, como se aduce. Si el contrato se hizo el 22/2/2012 (ver contestación demanda, ap. IV, párrafo 1°) y si Urbano Miguel Murias hubo nacido el 2/9/1951 (ver poder anexo al trámite del 15/2/2022; art. 306 CCyC), tenía 61 años. Difícil creer así como así en la debilidad psíquica de una persona de 61 años, máxime si activo productor agropecuario y, además, dirigente social incluso 5 años luego de celebrado el contrato (ver informe anexo al trámite del 17/12/2021; atestación de Raúl René Moglie desde el minuto 24; arts. 384, 394,  401 y 456 cód. proc.).

    Si la sociedad anónima explotó la estación de servicios desde 1990 hasta 1998, eso no es compatible con una situación de inexperiencia suya (art. 384 cód. proc.). Las razones de salud invocadas para explicar su cierre, evidentemente no pudieron afectar a la sociedad, sino en todo caso a su presidente (ver más arriba, párrafo 1°), pero ¿cuáles fueron esas razones de salud? No se lo explica en la reconvención como para poder calibrar su pertinencia y relevancia. Y ¿atinentes a quien, a la sociedad anónima o a su presidente,  fueron las razones económicas que llevaron a la sociedad anónima a no seguir explotando la estación de servicios? En todo caso, ¿cuáles razones económicas puntualmente? No se lo explica clara y detalladamente en la reconvención; por lo pronto, el testigo Juan Eugenio Aranda no sabe si la reconviniente podía o no llevar adelante la explotación (desde 17:45); el testigo Raúl René Moglie (familiar de Murias: éste es primo hermano de la esposa del testigo) sabe que “siempre” la estación de servicios trabajó bien (desde 22:55).  Aclaro: el costo de mantenimiento de una estación de servicios cerrada alienta a alquilarla, es cierto,  pero eso no significa por sí solo un estado de necesidad explotable por el locatario (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

    Por fin: a- el supuesto abuso de confianza de que hubiera sido víctima  Murias no equivale a explotación de la necesidad de la sociedad anónima; menos aún de la inexperiencia o debilidad mental de ésta (ver párrafo 1° de este considerando 2-); b- las dolencias psicológicas del presidente por sentirse traicionado en su confianza, presentando un cuadro depresivo reactivo, no anidan en la génesis del contrato a guisa de explotación alguna por parte del locatario, sino que en todo caso fueron consecuencia o resultado posteriores a la celebración del contrato.

    Agrego que Juan Eugenio Aranda, Casimiro Alberto Fernández y Julián Eduardo Fernández no saben por qué se hizo el contrato de alquiler, ni cómo se hizo la negociación (desde 16:43, 25:30 y 39:00); que Raúl René Moglie (familiar de Murias: éste es primo hermano de la esposa del testigo) aduce saber que el contrato se hizo por razones comerciales, desconociendo cómo se hizo la negociación (desde 22:15). Nada que ayude a creer en ninguna de las carencias referidas en el apartado a- del considerando 1-, al tiempo del contrato  (art. 456 cód. proc.).

    Como se hace notar en el fallo de otra cámara bonaerense, que la propia reconviniente cita, no se descarta que quizás haya podido hacer una contratación más ventajosa o concebida en mejores  términos, pero la figura de la lesión subjetiva es un remedio de excepción a aplicar en casos extraordinarios cuando mediante actos jurídicos se consuma un verdadero despojo y no tiende a procurar a los contratantes un arbitrio para sustraerse al cumplimiento de un mal negocio, o salvarlos de un cálculo erróneo, pues en las convenciones bilaterales y en los contratos de contenido principalmente económico nunca es exacta la equivalencia de las prestaciones.

     

    3-  Los hechos fundantes de la reconvención fueron allí narrados  teniendo a la vista su subsunción en la figura de la lesión subjetiva (arts. 330.4 y 355 cód. proc.), no así en un genérico abuso de derecho o en una onerosidad sobreviniente o en un enriquecimiento sin causa. La escueta, promiscua y casi huérfana alusión a esos institutos, o la mención de los preceptos jurídicos relativos a ellos (art. 10 y 1091 CCyC; ver ),  a fortiori si invocados a título de “defensa” (ver reconvención, ap. V, párrafo 2°), no puede funcionar como escoba que barra las sobras de una lesión subjetiva infructuosa por falta de alegación y prueba suficientes de las carencias individualizadas en el punto a- del considerando 1-, ni habilita a inmiscuirse a río revuelto en el contrato  so capa del iura novit curia y bajo riesgo de alterar prácticamente de oficio (sin manifiestas razones de orden público) los términos de las relaciones sustancial y procesal (arts.  959, 960 y concs. CCyC; arts. 34.4 y 163.6 párrafo 1° cód. proc.).

     

    4- Habiendo prosperado en 1ª instancia la reconvención, por lógica implicancia, sin ningún análisis sobre su propio mérito fue rechazada la demanda de pago por consignación: si había que reajustar por lesión subjetiva el precio de la locación, nunca podía ser correcto el pago consignado de sumas no reajustadas.

    No obstante, desestimándose la reconvención, queda resolver sobre el mérito propio de la demanda de pago por consignación, que v.gr. podría ser infundada al margen de la falta de éxito de la reconvención: no por haberse repelido un reajuste por lesión subjetiva tiene que ser necesariamente correcto el pago del precio consignado y no reajustado por ese motivo.

    Lo que quiero significar es que virtualmente quedó desplazado el análisis del mérito propio de la pretensión de pago por consignación, tal y como si no hubiera habido reconvención.

    Esa cuestión esencial, no abordada por desplazamiento en la instancia inicial, deben volver allí para que sea tratadas (ver decreto del 14/10/2021, ap. 3.3.). Pues si esta alzada lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones, capítulos o ítems acerca de las cuales no pudo agraviarse ninguna de las partes, contrariando lo normado en el artículo 266 al final del CPCC  (esta cámara, “Viglianco c/  Muntaner” 23/6/2021  lib. 50 reg. 50; “Diez c/ Toyota Argentina S.A.” 13/12/2021 expte. 92761; e.o.). Es que, como se dejó dicho en la causa citada en primer lugar, según mi voto, “si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.).  Forzar contra natura el alcance de los recursos extraordinarios no es la forma idónea de desarrollar las posibilidades de recurso judicial según lo edicta el art. 25.2.b del Pacto”. “Lo que se propone no constituye reenvío para que se vuelva a decidir válidamente sobre aquello que fuera decidido inválidamente por el juzgado: aquí lisa y llanamente no existe decisión alguna, válida o no,  sobre las cuestiones desplazadas”.

     

    5- En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino estimar los recursos con el alcance que se desprende de lo expuesto, y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 y, consecuentemente, revocar la sentencia del 12/5/2021; con costas por la reconvención, en ambas instancias, a la parte demandada vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.); y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967);

    b-  remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar las apelaciones del 12/5/2021 y 20/5/2021 y, consecuentemente, revocar la sentencia del 12/5/2021; con costas por la reconvención, en ambas instancias, a la parte demandada vencida; y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios;

    b-  Remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expida sobre todas las cuestiones planteadas en 1ª instancia y que integraron la relación procesal, desplazadas absolutamente en la sentencia recurrida.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:15:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:47:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/02/2022 12:55:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/02/2022 12:56:15 hs. bajo el número RS-12-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -89004-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -89004-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 1/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/10/2021 contra la sentencia del 5/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Legitimación activa. En la sentencia se resolvió que los actores tenían la legitimación activa para pretender la reparación económica por los daños y perjuicios contra la Municipalidad de Carlos Casares, que la apelante les había desconocido, aduciendo que por el decreto del departamento ejecutivo 310/2001, Ángel Ricardo García había sido dado de baja a partir de marzo de 2001, a los fines de su jubilación por invalidez. De modo que al fallecer ya  había dejado de pertenecer al plantel municipal. Por lo que a aquellos que había designados beneficiarios no les indemnización por fallecimiento, sino por incapacidad. Y que al no haber presentado declaratoria de herederos los reclamantes no acreditaron legitimación para efectuar el reclamo (fs. 183/vta. 5).

    En lo que interesa destacar, para decidir como lo hizo, el juez consideró que ‘allende el Municipio hubiese dado de baja a García a partir del 1/3/2001 (ver decreto del 28/2/2001 a fs 42 del expte. ante el IPS), ninguna constancia hay de que el cesante García haya sido notificado de dicha resolución, como tampoco de que la misma haya adquirido publicidad (art. 375 Cód. Proc.). Y si García no fue notificado, la baja no pudo ser eficaz (art. 163.5 Cód. Proc.)’.

    Para confutar este fundamento, adujo la comuna que la actora se encontraba en pleno conocimiento de la situación laboral de su marido y padre, respectivamente, que sabía perfectamente, por el estado de salud en el que se encontraba García en febrero del año 2001, que se habían iniciado los trámites jubilatorios,  por padecer el mismo una incapacidad permanente (ver fs. 155 del Cuerpo I del Expediente); y que el pretexto de la falta de comunicación es otro de los que se vale, para responsabilizar estrictamente a la municipalidad, pese saber que la responsabilidad por la falta de cobro no recae sobre la misma (v. escrito del 9/12/2021, 2, párrafo pertinente). Asimismo, sostiene que la baja del agente ha sido debidamente acreditada en autos y es plenamente eficaz. Sin embargo, no indica ningún elemento de prueba obrante en el expediente, de donde resulte que García tuvo conocimiento de su baja como empleado municipal, de conformidad con las normas aplicables.

    Esto es importante, porque como dice Gordillo, el acto administrativo particular adquiere efectos jurídicos o ´eficacia´ a partir de su notificación, lo que implica un conocimiento cierto del acto (v. ‘Tratado de Derecho Administrativo’, tomo 3, IV-7, 4ta edición, Fundación de Derecho Administrativo, Buenos Aires, 1999).

    La Suprema Corte se ha plegado a ese concepto, al considerar que constituye principio recibido, que los actos administrativos de alcance particular sólo adquieren eficacia a partir de la notificación al interesado (causa B. 60.021, “Labandeira”, sent. del 31-VIII-2011; B. 65.862, “Rodríguez”, sent. del 20-V-2015; B. 64.179, “Ramos”, sent. del 24-VI-2015; B. 58.894, “Gabrielli” y B. 62.547, “Gómez”, ambas sents. del 15-VII-2015; v.  SCBA, B 66860, RSD-42-17 S 10/5/2017, ‘Salto, Oscar Alberto c/ Provincia de Buenos Aires (Policía) s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B89243). O sea que, la notificación del acto administrativo hace a su eficacia. Y que:  El medio elegido para practicar la notificación debe ser idóneo para garantizar que el interesado tome conocimiento en forma cierta de los fundamentos y de la parte dispositiva del acto administrativo en cuestión, a los efectos de garantizar su adecuada defensa. No siendo idóneas las vías de hecho (como no confeccionar los recibos de sueldo; v. SCBA, B 64179 RSD-198-15 S 24/6/2015, ‘Ramos, Pedro Alberto c/ Municipalidad de José C. Paz s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumarios  B91471 y B4003527).

    Agregando en este caso: No es posible atribuirle -en el caso- al retiro de la certificación de servicios con fecha 30-V-2000 o a la nota dejada por el agente en el expte. adm., los efectos de una notificación personal expresa del decreto de baja, que cumpla las exigencias de los arts. 62 y 63 de Ordenanza General 267/1980. Allí no surge que se le comunicara o se dejara constancia por escrito del dictado de acto alguno o se le hiciera entrega de una copia del mismo (v. sumario B4003526). Los hechos que evoca la demandada, falta de recibos de sueldo febrero y marzo de 2001 y certificación del médico asistente de fojas 155, son bastante menos significativos que esos. Por lo que a ellos tampoco puede otorgárseles los efectos de una notificación legal de la baja. Descontado que ni se aludió en los agravios que aquel decreto fuera publicado y dónde (arg. arts. 106, 110, segundo párrafo, 112 y concs.. de la ordenanza general 267/80, que no se adujo derogada por el municipio en cuestión).

    En este cuadrante, el recurso se desestima (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    2. Prescripción. La demandada se queja del considerando II del fallo, donde se rechaza esa excepción planteada por la aseguradora, convocada por la municipalidad, fundada en el artículo 58 de la ley 17.418 (fs. 208, III, 209).. Pero para ello, al parecer toma solo una parte de lo expresado en el fallo. Particularmente, cuando expresa que la parte actora no demandó a MassLife Seguros de Vida SA (luego con el nombre SMG Life Seguros de Vida SA.), sino que ésta fue citada por la Municipalidad de Carlos Casares y; que, además, en más de una ocasión, había dejado claro que no tenía intención de dirigirse contra los terceros citados. Cuando lo sustancial del argumento para rechazar la excepción, estuvo dado en que la pretensión deducida en juicio consistía en los daños y perjuicios de los que se responsabilizaba al municipio demandado, por haber rescindido el contrato de seguro y no en un incumplimiento contractual de la aseguradora (arts. 34.4. y 163.5 del Cód. Proc.).

    Cuanto a determinar si García y/o sus familiares estaban en condiciones de cobrar el seguro que pretendían, si se refiere aquí a que al momento de fallecer era personal municipal, la cuestión ya ha sido despejada al tratarse la excepción de falta de legitimación, oportunamente planteada por la comuna. Y a eso se remite al lector, para no repetir.

    Definitivamente, tocante a la excepción de prescripción, la cuestión está saldada. La excepción opuesta por la aseguradora se rechazó, por improcedente. Con este marco, no se percibe el agravio que esa solución puede haber causado a la municipalidad que la citó como tercero, seguramente para comprometerla en este reclamo (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. El seguro. En la sentencia se consideró acreditado que el municipio de  Carlos Casares estuvo vinculado con MassLife Seguros de Vida SA -antes Omega Jefferson Pilot- mediante las pólizas de seguro n°26.079 y 26.080, que estuvieron vigentes desde el 1/7/1998 hasta el 30/9/2000, pues fueron rescindidas por el municipio (IPP 17-00-017248-02 en trámite ante la UFI n° 5 departamental: ver informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares a fs 19/21 y comunicación de rescisión suscripta por el intendente municipal a fs 24).

    Una de las críticas de la apelante es la que trata de desmerecer esa nota, que figura firmada por el intendente de entonces, porque no se ha podido corroborar la autenticidad de dicha firma.

    Sin embargo, no obstante tener conocimiento de la existencia de esa nota, pues figuraba mencionada en la documental 8, acompañada con la demanda, que a su vez afirmaba la rescisión de las pólizas, punto que negó, nada dijo al respecto de la firma del intendente. Es decir, no la desconoció expresamente (v. fs. 23/25, 77/vta., 182/vta., al final; (arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

    Además, como queda visto, la referida comunicación con firma atribuida al titular del departamento ejecutivo de esa época, se encontraba a fojas 24 de la I.P.P. que la actora ofreció como prueba, sin oposición ni reserva alguna por parte de la municipalidad al contestar la demanda (fs. 86.B, 183, al final). Y de aquella causa tuvo conocimiento, pues dice que cursó reiterados reclamos para que avanzara (v. escrito del 9/12/2021, 3, párrafo cinco).

    Es doctrina de la Suprema Corte, que el fundamento por el cual no son oponibles las constancias del proceso penal a quien no las ofreció radica en la preservación de la garantía de la defensa en juicio de quien no pudo controlar dichas pruebas. Más, a la luz de tal principio consideró también viable oponer las constancias de la causa penal cuando, por ejemplo, la contraparte intervino como particular damnificado en sede represiva, o bien cuando no se opuso a la agregación del expediente penal ofrecido por su contraria (v.  SCBA, C 123043 S 21/10/2020, ‘Beltrán, Susana c/Sociedad Española de Socorros Mutuos/ Daños y perjuicios’, en Juba sumarios B29609 y B3900933). Supuesto, este último, que es el de autos (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Es que, por el principio de adquisición procesal, una vez producida la prueba, la misma es asumida para el proceso y sirve a la convicción o certeza del magistrado con prescindencia de los sujetos que la ofrecieron o produjeron. Las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas, si consintieron su agregación en el juicio (SCBA, Ac 87968 S 16/2/2005, ‘Porrez, Lorena Elizabeth c/Vargas Gutiérrez, Santiago s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26888).

    En tales circunstancias, si la municipalidad pretendía que no fue el intendente quien suscribió tal comunicación a la aseguradora, le incumbió la carga de así expresarlo concretamente al contestar la demanda, lo que no hizo. En tanto sólo se limitó a negar que el municipio hubiera rescindido las pólizas colectivas contratadas con Omega y cedidas a Mass LIfe (fs. 182/vta. y 186/vta., al final, y 187; arg. aarts. 354.1 del Cód. Proc.). Cuando la oposición expresa a que se valorara en sede civil alguno de los medios probatorios incorporados en la causa penal, hubiera sido imprescindible para demostrar que la parte no había depuesto el derecho a desconocer el mérito probatorio de las constancias allí acumuladas, sino que, por el contrario, efectivamente pretendía ejercerlo (art. arts. 354. 1 y 384 del Cód. Proc.).

    Interpretado en ese contexto, que no hubiera podido producir la prueba pericial caligráfica por motivos que no le fueran reprochables, no es argumento valedero para afectar la eficacia probatoria de la nota referida, en perjuicio de la parte actora. Si, a la postre, esa prueba no era conducente desde que antes, en la oportunidad procesal oportuna no había dejado controvertida la autenticidad de la misma, como fue señalado (arg. arts. 354.1 y  358 del Cód. Proc.).

    No se está hablando de una fuente menor, porque de acuerdo al texto de dicha misiva, el 1 de diciembre de 2000 se informaba a Omega Jefferson Pilot Seguros de Vida, la baja de las pólizas 26.079 y 26.080, a partir del 1 de octubre del mismo año, cuya contratante era la Municipalidad de Carlos Casares. Lo que significa que a partir de esa fecha ambas pólizas quedaron rescindidas (arg. art. 134 de la ley 17.418).

    4. La causa del no seguro. Refiere la demandada en su memoria, que abonó a la Compañía Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (más tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.) – por intermedio de sus productores: EFEPEA o Felipe Pedro Arana y/o MFS o María Fernanda Saenz-, cada suma que fuera retenida a los empleados municipales asegurados en la referida compañía. Aunque admite que no efectuó los pagos directamente a la Compañía, sino que lo hizo indirectamente a través de sus productores, quienes no habrían ingresado los respectivos pagos a la Compañía, debiéndose a ello la alegada falta de cobertura. Dejando en claro, que tal intermediario, no había sido elegido por el municipio y/o su/s agente/s, sino que, resultando ellos los ‘representantes’ de la compañía en la zona, habrían sido impuestos por la misma.

    Ha quedado dicho que las pólizas en cuestión fueron rescindidas por el tomador, o sea la Municipalidad de Carlos Casares a partir del 1 de octubre de 2000. Por manera que, no es el caso que dichos seguros hayan quedado sin cobertura por falta de pago. Sino porque al momento del fallecimiento de García las pólizas estaban rescindidas. Tal lo que la aseguradora informó a la Delia Ester Guidozzolo, viuda de aquél (v.  copia de carta documento del 25/7/2002, cuya autenticidad no ha sido negada por la contraparte; fs. 45, 87/vta. – 14 –, 183, párrafo final, 471, 481 y vta.,; arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

    Con esa plataforma, si la demandada entregó las sumas que descontaba a sus empleados, entre ellos García, a EFEPEA o Felipe Pedro Arana y/o MFS o María Fernanda Saenz, que luego –según la comuna- no habrían ingresado a la Compañía Aseguradora Omega Jeferson Pilot S.A. y luego a MassLife (más tarde SMG Life Seguros de Vida S.A.), es un tema que no tiene más relevancia que mostrar cierta incuria de la comuna, en haber cedido a la aducida ‘imposición’ de la aseguradora y no hacer los pagos directamente a ella. Teniendo en cuenta las responsabilidades personales que derivan de la ley orgánica de las municipalidades de la Provincia de Buenos Aires (arg. arts. 186, 2421 y 242 del decreto ley 6769//58). Lo cual, de alguna manera, evitó que la rescisión de las pólizas quedara en evidencia. Porque, cabe repetirlo, las pólizas estaban rescindidas desde el 1 de octubre de 2000. Y no fue por falta de pago del premio, sino por voluntad de la propia Municipalidad que las rescindió. Lo cual torna inoficioso predicar que, en circunstancias normales, el pago al intermediario no hubiera sido un problema, puesto que, de haber ingresado las respectivas sumas a la compañía, hubiera existido cobertura.

    En todo caso, del memorial no se desprende cuáles son los medios de prueba rendidos en la causa, de los que resulte tal ‘imposición’ de la aseguradora, y que la falta de cobertura se debió a la falta de pago del premio (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco porta la relevancia que se le quiere asignar, que García hubiera sido quien eligió la aseguradora. Pues, se ignora el margen de opción que tuvo para ello, y por sobre todas las cosas, no fue una cuestión referida a la compañía lo que hizo que la beneficiaria no cobrara el seguro, sino la circunstancia que cuando aquél falleció el 17 de abril de 2001, las pólizas ya estaban rescindidas por iniciativa de la municipalidad, con valor 1 de octubre de 2000. Pese a lo cual, como queda claro en el fallo, la comuna siguió con los descuentos, como si la cobertura estuviera vigente.

    5. Otras consideraciones. Frente a lo expuesto en el considerando III de la sentencia apelada, en el memorial sólo se recurre a restarle crédito al informe de Mass Life a los concejales de Carlos Casares, citado en ese tramo. Lo cual inmediatamente deja en descubierto una inconsecuencia que quita mérito al argumento, a poco de advertir que en otro fragmento acude al mismo, otorgándole valor (v. escrito del 8/12(2021, 3, párrafo catorce y 4, párrafo segundo; arts. 260 y 261 del Cód. Proc.)’.

    En cuanto al punto b del mismo considerando, se reitera lo atinente a la baja de García como empleado municipal, tema ya tratado en 1, por lo que cabe remitir a ese punto, para no fatigar con reiteraciones.

    Otros comentarios, como que la compañía debió advertir la existencia de irregularidades, que resulta raro que las denuncias ocurrieran un año después, que durante dos años los siniestros fueron abonados, o cuestionar el desempeño de los aducidos productores, no confutan lo central de la decisión, ya analizado antes. Y por ello no constituyen una crítica concreta y razonada del sustento del fallo anterior, como lo exige el artículo 260 del Cód. Proc.).

    Quizás que la municipalidad el 31/1/2002, contratara con Sancor Seguros, mediante póliza  22.669, un seguro de vida colectivo retroactivo al día 1/4/2001 (IPP: peritaje contable de fs. 411/411vta.), pudo deberse a variadas circunstancias. Pero no explicadas y ni acreditada ninguna otra, no deja de ser discreto, a tenor de los hechos de esta causa, interpretarlo como indicio de un tácito reconocimiento a que, con posterioridad a dicha fecha, cuando ocurrió el fallecimiento de García, los empleados carecían de cobertura, tal como lo entendió el juez (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.). Acaso, que el peritaje contable a realizarse sobre los libros de la Municipalidad de Carlos Casares, ofrecido con la demanda a fojas. 90, no hubiera podido cumplirse exitosamente porque el municipio los destruyó, excusándose en el tiempo transcurrido (fs. 818/818 vta. y 833/836), pudo haber sido una circunstancia no intencional. Pero el efecto que produjo en la causa, no deja a salvo la reconvención de no haber resguardado la documentación necesaria, dada la relevancia para este juicio. Y deja planteado un interrogante, al menos.

    Los dos párrafos finales del punto 4 del memorial, semejan alegatos en favor de la propia apelante, recorren temas ya tratados y, realmente, no contienen una crítica concreta y razonada de la sentencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    5. La responsabilidad. Se expresó en el pronunciamiento apelado que, si el municipio, a través de sus dependientes, le retenía parte de su sueldo a Ricardo Ángel García para pagar las primas de un seguro de vida que no estaba vigente desde el 1/10/2000, al producirse el fallecimiento del empleado el día 17/4/2001, y frustrarse el cobro de la indemnización por parte de la beneficiaria, debe responder por los perjuicios ocasionados por la acción u omisión de sus dependientes. Y sustentó legalmente esa decisión en los artículos 43, 1068, 1112 y 1113 Código Civil.

    El apelante, analiza esas normas pero su alzamiento no pone en tela de juicio si son aplicables o no a la especie, sino la exigencia que pregona acerca de la necesidad que los dependientes o funcionarios hayan sido identificados, para que la consecuencia normativa prevista en ellas se active. Lo expresa con otras palabras, pero básicamente es lo que postula: ‘No se establece tampoco, quiénes serían los que se encontraban encargados de dirigir o administrar, en ejercicio o en ocasión de sus funciones’; ‘en ninguna parte de la causa, se hace mención a qué funcionario público en ejercicio de sus funciones, no ha cumplido o ha cumplido de manera irregular las obligaciones legales que le estaban impuestas’. ‘Es preciso, para atribuir responsabilidad, no sólo identificar al agente, sino determinar cuáles eran las obligaciones que se encontraban a su cargo, para que una vez determinadas, establecer si existió o no, la omisión alegada o si fue irregular su proceder’.

    Ahora bien, lo que en este juicio ha sido puesto en debate es la responsabilidad de la Municipalidad de Carlos Casares, no uno o varios funcionarios o dependientes en particular. Aunque es claro que, como persona jurídica de derecho público, las municipalidades se desempeñan con sus funcionarios y dependientes, quienes actúan dentro de la órbita de su competencia, según el ordenamiento legal que es aplicable. Desde que, los actos y omisiones de una persona jurídica son siempre actos u omisiones de personas humanas, pero que, por el orden jurídico que la rige, se imputan a la municipalidad como sujeto jurídico (arts. 31, 32, 33.1, 36 y concs. del Código Civil’; arts. 7, 141, 143, 146.a y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por ello, su tratamiento jurídico básico la parte actora lo ha ubicado en la órbita de los artículos que cita. En todo caso, la necesaria identificación de los dependientes o funcionarios directamente comprometidos en la situación dada, y sus responsabilidades, podrá ser propia del régimen interno de la municipalidad (v. arts. 180, 181.2.b., 247, 248, 249, 258 del decreto ley 6769/58; fs. 534/536). Mientras que, respecto a la parte actora, lo que resulta es que la municipalidad no cumplió con su deber de contralor que evitara la situación en que quedó García a su fallecimiento, descripta en el encabezamiento (arg. art. 43, 1074 y concs. del Código Civil).

    6. La reparación. En el punto IV de la sentencia apelada, se concreta la suma que le hubiera correspondido percibir a Guidozzolo por la muerte de su esposo, de haber estado vigente el seguro.

    La apelante no cuestiona, en este tramo, que se considere ese daño. Tampoco el modo en que se trató de fundamentar la suma elegida para su indemnización. En cambio, se afecta que se haya mencionado que el certificado de defunción al que alude, llevara la rúbrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad, circunstancia que no considera demostrada.

    Pero es claro que puede pasarse por alto esa afirmación, pues la finalidad no era hacer imputación concreta a persona alguna, sino explicar por qué se había llegado a la cantidad en que se determinó el perjuicio. Para lo cual, tenía las facultades que concede el artículo 165 del Cód.Proc.

    Por lo demás, agrega la comuna que, habiendo tomado un elemento objetivo de ponderación de la realidad, en el caso el Salario Mínimo Vital Móvil, ya se ha adecuado la pretensión de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, lo que resulta más que suficiente y le quita el carácter de “insignificante” a la suma oportunamente reclamada. Consideración que, en los términos del artículo 260 del Cód. Proc. no constituye un agravio respecto de la suma acordada.

    En punto al daño moral, se dijo en la sentencia apelada: Es verosímil que, con todos los condimentos que tiene el caso de marras, algún perjuicio espiritual se le haya ocasionado a los actores, perjuicio que excede de las simples molestias. Ello así porque, en el momento en que los actores deberían haber tenido la posibilidad de transitar en paz la normal etapa de duelo ante el fallecimiento de un ser querido, dicha posibilidad se pudo ver frustrada ante tamaño escándalo generado; las reiteradas referencias al fallecido en los medios de comunicación; la necesidad de la actora de realizar declaraciones testimoniales recordando los hechos; el imaginable tedio de las  infructuosas gestiones ante la Municipalidad y la aseguradora, con el fin de cobrar un seguro que se creía vigente pero no lo estaba; el descubrimiento de que el causante había sido engañado; y, más aún, la toma de conocimiento de que se había utilizado un certificado de defunción con fecha adulterada, el cual llevaba la rúbrica y sello de la Directora de Personal de la Municipalidad (arts. 901, 902, 903 y 904 Cód. Civ.)’.

    Frente a esta argumentación, además de la ya mencionada observación por atribuirse una firma a la Directora de Personal de la Municipalidad, al resto de los fundamentos para apreciar existente el perjuicio, sólo se le opuso la propia visión de la municipalidad de considerar que no hay daño moral por falta de pago de un seguro, aludiendo a que hubieran podido reclamar ese resarcimiento en caso de que el fallecimiento de García se hubiera causado por mala praxis médica, o por algún accidente de tránsito en el que estuviera involucrada la Municipalidad. Pues a su criterio:  ‘Daño moral equivale a padecimiento corporal derivado de una lesión provocada, equivale a dolor derivado de la muerte de un allegado muy querido que ha sido provocada, o no evitada pudiendo haberlo hecho, pero no hay daño moral por falta de cobro de un seguro’.

    Como puede verse, se trata de una opinión disidente a la del juzgador, una mirada particular sobre el concepto y alcance del daño moral, pero que no torna errónea, en su concepción, el fundamento que se le otorgó al resarcimiento del ese perjuicio. Por lo que no constituye agravio (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    A propósito, es dable recordar que  la Suprema Corte ha definido: ‘El daño moral constituye toda modificación disvaliosa del espíritu: es la alteración espiritual no subsumible en el dolor, ya que puede consistir en profundas preocupaciones, estado de aguda irritación, etc., que exceden lo que por dolor se entiende, afectando el equilibrio anímico de la persona, sobre el cual los demás no pueden avanzar; de manera que toda alteración disvaliosa del bienestar psicofísico de una persona por una acción atribuible a otra, configura un daño moral’ (SCBA, B 67408 RSD-338-16 S 31/10/2016, ‘M. ,J. F. c/ M. d. L. M. s/ Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B4005404).

    Para enjugar este perjuicio se fijó en la sentencia la suma de $ 200.000, valores actuales, para cada reclamante, o sea $ 400.000 en total, con apoyo en lo normado en el artículo 165 del Cód. Proc..

    La municipalidad consideró que el monto era improcedente y además excesivo. Tocante a lo primero, ya fue tratado en párrafos anteriores y descartado como agravio. De cara a lo segundo, la queja no resulta fundada, pues no hace referencia siquiera a algún precedente cercano y comparable, de esta alzada, del cual resulte que la indemnización concedida en este caso es desmedida. Sobre todo cuando ni siquiera dijo cuál era la que consideraba justa (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    7. Los intereses. Sostiene la comuna que la aplicación de una tasa de interés, tras haber recurrido a un elemento objetivo de ponderación de la realidad, -en el caso el Salario Mínimo Vital Móvil-, con el objeto de adecuar la pretensión de la actora, a valores a la fecha de la sentencia, se traduce en una doble actualización del monto indemnizatorio. Y de eso deriva que no corresponde aplicar intereses desde el fallecimiento de García.

    Pues bien, la tasa de interés aplicada en el fallo es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación. O sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058).

    Por ello, no se ha dado en la especie la ‘doble actualización’ de la que habla la parte apelante. Y en cuanto a que la tasa del seis por ciento anual resulta elevada, es una afirmación dogmática que no tiene entidad de agravio, desde que ni siquiera fue fundada (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, si el proceso se hubiera demorado en algún tramo, no es una contingencia que deba obrar en perjuicio de la parte actora, en tanto la demandada, acaso, siempre estuvo a tiempo de deponer su actitud y reconocer fundada la pretensión de aquella, como finalmente resulta hasta ahora.

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al muy cuidado y razonado voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado Civil y Comercial n°1. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:18:25 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 12:52:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/02/2022 13:05:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 22/02/2022 13:05:32 hs. bajo el número RS-10-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., H. V.  C/ V., H. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJ. DE FILIACION)”

    Expte.: -92675-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “C., H. V.  C/ V., H. A. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (DAÑOS Y PERJ. DE FILIACION)” (expte. nro. -92675-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 24/9/2021 y del 1/10/2021 contra la sentencia del 22/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen hizo lugar a la demanda  presentada por la progenitora del niño H. V., por los daños a éste generados por la falta injustificada reconocimiento del accionado pese a haber tenido conocimiento de su paternidad.

    Condenó a H. A. V., a abonar al menor la suma de pesos equivalente a 49.91 jus que a la fecha de la sentencia significaban $ 154.321,72 con costas al accionado.

     

    1.2. Apelan ambas partes.

    1.2.1. El demandado continúa sosteniendo los dichos expuestos en la demanda: la inexistencia de relación alguna con la actora -madre del niño- y menos sentimental; aunque acto seguido reconoce que convivió con C., años antes del nacimiento de V.. Agrega que nunca vió a la actora embarazada y que la misma jamás le requirió el reconocimiento del hijo extrajudicialmente.

    Que siempre estuvo a derecho y que dejó supeditado el reconocimiento del niño a la prueba de ADN; que la demora en la realización de la prueba biológica entre los años 2012 y 2018 se debió exclusivamente a responsabilidad de C., y que inmediatamente de conocer su resultado, voluntariamente procedió a reconocer a su hijo.

    Suma que no se consideró prueba que podría haber llevado a la magistrada a resolver de un modo distinto, pero sólo se limita a enumerar esa prueba sin indicar de qué modo cada una de esas probanzas hubieran llevado a la magistrada de origen o a esta cámara a resolver de otro modo.

    Sostiene además que no se ha probado el nexo de causalidad entre su accionar y el daño, para por último agraviarse del monto indemnizatorio fijado.

     

    1.2.2. Recurso de la actora.

    Se agravia del escaso monto indemnizatorio otorgado, por ser insuficiente conforme los  elementos probatorios obrantes en autos y peticiona se otorgue el monto reclamado.

    Pide asimismo se condene al pago de intereses desde la interposición de la demanda hasta el efectivo pago.

    2. En primer lugar trataré el recurso de V., en lo referente a su primer agravio, toda vez que de prosperar éste, el recurso de la actora quedaría desplazado.

     

    2.1. Pese a sus dichos al contestar demanda en el sentido de que sólo mantuvo un par de encuentros sexuales con la actora; tal tesis fue por él mismo desbaratada al absolver posiciones donde reconoció haber convivido con la progenitora del niño “años antes” del nacimiento de V. (ver resp. a 3ra. absolución de fecha 4/3/2021); a tal punto esa relación no fue esporádica que también admitió V., haber incorporado a C., a su obra social (ver resp. a 4ta. absolución). En ese sentido el testigo M. Á. R., indicó que vivían en una casa de la calle Isabel La Católica y que le consta porque los vió muchas veces (ver testimonio del citado con fecha 4/3/2021, resp. a primera ampliación del letrado Bethouart).

    En cuanto a los dichos de V.,, en el sentido de que esa convivencia se dio “años antes” del nacimiento del niño, dando a entender la existencia de un tiempo prolongado entre la ruptura de la convivencia y la gestación, ello tampoco se acreditó que fuera así.

    Veamos: los testigos traídos por el accionado dan cuenta que V., luego de la ruptura por él afirmada, se habría ido a vivir a una quinta a finales del año 2009 (ver resps. 11 de Julio César Consalvi, también del 4/3/2021 y de Eduardo Agustín González, quien más precisamente habría sido la persona que dijo haberle prestado la quinta a fines de 2009 para que fuera a vivir).

    En este sendero, si razonamos que V., nació el 20/1/2011 -a falta de todo elemento que me lleve a concluir lo contrario- su gestación se habría producido entre marzo y abril de 2010; es decir no mucho tiempo después en que según los dichos de los testigos traídos por el accionado, éste se habría ido a vivir solo (en diciembre de 2009 le prestaron la quinta; marzo/abril de 2010 habría sido la gestación de Valentín).

    Pero aun cuando nadie pudo aseverar que C., hubiera ido a  esa quinta o V., a la casa de C., o se hubieran encontrado en otro lugar luego de esa “supuesta” separación; o la ruptura de la convivencia se hubiera producido en 2010 y no a fines de 2009 como expusieron los testigos, lo cierto es que V., mantuvo relaciones sexuales con C., en los primeros meses del año 2010, ya que la gestación del niño se produjo -no años después de la alegada ruptura- sino a los  pocos meses, entre tres y cuatro aproximadamente (art. 384, cód. proc.).

    Y como verdad de Perogrullo, V., sabía de esos encuentros con su ex-pareja posteriores a esa supuesta separación y que ellos se produjeron durante la época de la gestación de V.; y requerido que fue -como reconoció al contestar demanda-  para reconocer al niño,  indicó que las intimaciones oportunamente recepcionadas respecto a la paternidad del menor no fueron negadas ni aceptadas, simplemente condicionadas a la realización de la correspondiente pericia de ADN para salir de dudas.

    Pero, ¿sus dudas eran justificadas? No da cuenta y menos prueba una sola razón de esas dudas y que ellas fueran justificadas (art. 375, cód. proc.).

    No alegó que C., hubiera tenido una nueva pareja inmediatamente luego de la ruptura, como para tener una duda razonable de su paternidad y menos ello se probó (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    Por otra parte, el testigo L. F. G., -cuñado de C.,- expuso que cuando nació V., tuvo problemas de salud y debió ser internado en el hospital Garrahan; su mujer -hermana de la madre del niño- lo llamó a V., pero no colaboró en nada y el testigo “viajó personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada allá” (ver resp. 4ta. de testimonio del 4/3/2021).

    Desde otro ángulo, el testigo C., -ofrecido por el accionado- expuso que V., siempre habló de su hijo, pero quería corroborarlo con el ADN (ver resp. 5ta. de su declaración del 4/3/2021); y preguntado acerca de cómo era la relación entre V., y C., antes del nacimiento del niño, expuso que era una relación difícil, pero no tiene precisiones (resp. 6ta.).

    En otras palabras, y en el contexto relatado, parece que más que dudas, V., no había quedado en buenos términos con C., luego de la ruptura; y anoticiado extrajudicialmente de su paternidad (como reconoció que fue intimado) y del nacimiento a través de la tía del niño para que colaborara con su atención en el Hospital Garrahan,  se negó a ello, alegando un contexto de dudas que aquí no probó, condicionando su paternidad y reclamando una prueba de ADN que se realizó seis años después de interpuesta la demanda y que bien pudo también él impulsar; pero lejos de ello, anoticiado de su paternidad, dejó que el expediente se paralizara y se desentendió de su hijo, provocando un daño moral que debe ser resarcido.

    En suma,  quien voluntariamente y a sabiendas de su paternidad no ha querido reconocer a su hijo, ejecuta una conducta antijurídica que  generada el daño genérico a la identidad al proyecto de vida (arts. 1109, 1068, 1069, 1074, 3296 bis del C.C. vigente al momento del hecho generador y 34 inc. 5 ap. b, 36, 165 inc. 5, 354 inc. 1, 375, 384 y 456 del C.P.C.C.).

    En definitiva, como ha dicho la Suprema Corte, la falta de emplazamiento en el estado de familia ha generado un daño moral para el hijo “pues afecta su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad y, sobre todo, su derecho a la personalidad; por lo que debemos concluir que quien elude voluntariamente un deber jurídico de reconocimiento es responsable de los daños originados” (voto del doctor Hitters, Ac. 64.506, sent. del 10-XI-1998). Daño moral fuera del hecho de que la historiografía de la vida del menor llevará siempre el sello de la actitud paterna renuente (SC Mendoza, Sala I, 24-VII-2001, LLGC, 2001-808, p. 161; extracto del voto del Dr. De Lázzari en causa C. 117.806, “M. , R. E. contra C. , J.R. . Filiación; sent. del 1/6/2016).

    Siendo así, el recurso del accionado debe ser desestimado en este tramo con costas (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

     

    2.2. Suma otorgada por daño moral.

    Ambas partes apelaron el quantum otorgado por la sentencia por este rubro.

    La actora por exiguo. El demandado por excesivo.

    3. Veamos el recurso de la actora que además comprende otros ítems.

    3.1. La sentencia condenó al accionado a abonar a su hijo 49,91 jus que indicó como equivalentes al momento de la sentencia  a la suma de $ 154.321,72.

    Para fijarlos indica que evaluó los siete años en que el niño fue privado de su filiación paterna, las carencias afectivas, no poder contar con el apellido paterno, etc.

    Indicó también que la determinación del monto indemnizatorio quedaba librada a la apreciación de los magistrados, pero citando dos antecedentes de esta cámara, el 88597 y el 91272.

    Y en ese rumbo fijó una indemnización de 7,13 jus por cada año de desconocimiento de la paternidad con fundamento en los precedentes citados.

    Pero cabe consignar que el primer antecedente donde se fijaron los 7,13 jus por año difiere del presente, pues al menos en aquél caso se meritó para reducir la indemnización, que el progenitor había dado trato de hija a la accionante; circunstancia que aquí no sucedió. Y en el segundo caso fue la propia actora quien solicitó que esta alzada se atenga al precedente de la causa 88597 con lo cual no podía este tribunal fallar más allá de lo peticionado por la parte interesada sin violar el principio de congruencia (sent. del 3/3/2016, ‘A., D. P.c/ P., G. s/ materia a categorizar’, L. 45, Reg. 20), de tal suerte que esas circunstancias particulares de las causas citadas alejan esos precedentes de la situación aquí tratada.

    Aclaro que los daños posteriores a la demanda, en tanto alega la parte accionante que aun V., no trata a V. como su propio hijo, no son daños que puedan ser contemplados aquí, toda vez que son posteriores a la demanda, obviamente no fueron incluidos al demandar porque a esa fecha no se podía saber de su existencia o no y además sobre ellos no ha habido salvaguarda del derecho de defensa de la contraparte (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

    Veamos entonces, a tenor de las pautas que dicta el artículo 1741 del Código Civil y Comercial, el monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas que puede procurar la cuantía que se reconoce.

    En esa línea se fijaron -como se dijo- por los 7 años en que el padre no reconoció a su hijo, 49,91 jus equivalentes a $ 154.321, 72 a la fecha de la sentencia: 2279/2021.

    Un simple cálculo matemático nos muestra que fueron otorgados $ 61,23 por cada día en que el niño no fue reconocido ($ 154.321, 72 / 7 años / 365 días).

    ¿Constituye esa suma una indemnización sustitutiva adecuada?

    Qué podría adquirir por día el niño con ella? Como es público y notorio, tal vez sólo pudiera comprar una pequeña golosina, no mucho más.

    ¿Constituye ello entonces una suma adecuada y prudente para conjugar la falta de reconocimiento paterno, de emplazamiento en el estado de hijo,  la ausencia de carencias afectivas, el dolor experimentado por no tener un padre a su lado y gozar de su apellido, es decir  su derecho al nombre, su derecho a conocer su identidad, su derecho a solicitar alimentos, sus derechos sucesorios y sobre todo su derecho a la personalidad? Derechos conculcados todos y cada uno de los días de esos siete años.

    Volviendo a la pregunta y buscando una respuesta, entiendo que esos $ 61,23 por día no se condicen con la entidad del daño provocado, con la suma peticionado en demanda y acompañada por el Ministerio Pupilar.

    En su reemplazo, estimo razonable teniendo presente la situación de la especie, tal como fue descripta precedentemente la suma de $ 1.000 por cada día de falta de reconocimiento: un padre que al menos desde el nacimiento conoció la existencia de su hijo y no lo reconoció, generándole un daño moral evidente, no sólo por la ausencia de su presencia y los daños ya enunciados sino también por las carencias económicas y el sufrimiento que ello conlleva en particular por la disímil realidad económica de su progenitora, comparada con la paterna.

    La mentada suma -a mi juicio- constituye una razonable indemnización sustitutiva que si bien no va a hacer desaparecer el daño causado, cubrirá adecuadamente las insatisfacciones, sufrimientos, menoscabo a los derechos de la personalidad y carencias afectivas de todos esos años.

    3.2. Daños materiales.

    No fueron tratados  en la sentencia en análisis que sólo otorgó indemnización por daño moral sin expedirse por este rubro concretamente solicitado en la demanda.

    No se realizó evaluación alguna del rubro ni para rechazarlo ni para receptarlo.

    Esa falta de tratamiento de aquello que fue oportunamente pedido, además de violar el principio de congruencia, privaría, de ser analizado por la cámara, del derecho a la doble instancia de raigambre convencional (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18 Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. y 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

    De tal suerte, corresponde que la causa sea en este aspecto remitida a la instancia de origen para su tratamiento en salvaguarda de la doble instancia (art. 8.2.h del “Pacto de San José de Costa Rica”), correspondiendo al juzgado expedirse sobre este ítem de la demanda (ver Corte IDH en consideración n° 28 de la opinión consultiva 11/90 del 10/8/1990; también fallos de jurisdicción contenciosa de la Corte IDH, citados por esta cámara en “PACHECO c/ MARTIN” 88516 30/11/2020 lib. 49 reg. 83).

    Como ya ha dicho esta cámara en otras oportunidades “No es prurito formal, porque si esta cámara actuara como órgano de instancia ordinaria única, los recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes  chance de revisión amplia en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente.” (ver entre otros “CASTAÑEIRA, JORGE OMAR Y OTRO/A C/ ROBLA, ALDO MARTIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. C/ LES. O MUERTE ( EXC.ESTADO) (99)” (expte. nro. -91747-), sent. del  17/7/2020).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En la demanda se sostiene que:

    a- H. V., nació el 20/1/2011, producto de una relación sentimental de muchos años mantenida entre la madre R. M. C., y el demandado H. A. V.,;

    b- ante la falta de reconocimiento voluntario de la paternidad y luego de innumerables reclamos, fue iniciada la causa  “C., R. M. C/ V., H. A. S/FILIACION”, obteniendo sentencia estimatoria, sin allanamiento del padre;

    c- durante el proceso de filiación la madre fue sometida a varias “apretadas” por parte del demandado y su entorno que le produjeron grandes problemas de salud;

    d- el estudio de ADN  estimó una probabilidad de paternidad  de 99,999999 %,  siendo así “contundente para dar por tierra todas las ofensas, indiferencias y discriminaciones sufridas por nuestro hijo…”.

    Cerrando su punto 3- con el siguiente párrafo: “La actitud del demandado fue siempre renuente a colaborar. Faltó a la primera audiencia y luego hizo lo imposible para que junto a mi hijo pudiéramos acceder a la extracción de las muestras del ADN (como lo demostraré), tampoco se allanó a la demanda una vez conocida su paternidad ni cumplió con la obligación alimentaria de su hijo, lo que demuestra que su conducta es reprobable y debe ser reparado el dolor sufrido por nuestro hijo por la omisión de su reconocimiento, desaire y despreocupación del demandado en el crecimiento físico y síquico de Hugo V. C., V.,.”

     

    2- Conforme el detalle consignado en el considerando anterior, la demanda presenta huecos significativos en su narrativa e incurre en inexactitudes.

    En efecto, por un lado, incumpliendo lo dispuesto en el art. 330.4 CPCC,  nada expresa la madre acerca de cómo, cuándo y dónde le hubiera hecho saber al padre o cómo éste hubiera podido enterarse acerca del embarazo, ni de las circunstancias puntuales  relativas a los “innumerables” reclamos que hubiera hecho luego del nacimiento, ni de las “apretadas” que dice haber sufrido durante el proceso.

    Y, por otro lado, según se aprecia consultando el expediente de filiación, no es cierto que el padre se hubiera negado a colaborar durante ese proceso: a f. 14 él ofrece la prueba biológica el 24/10/2012; ante el requerimiento del juzgado, él ofrece hacerse cargo del costo de esa prueba (el 12/12/2012, fs. 17 y 18); un primer intento de realización, fracasó sólo por la ausencia de la madre y del hijo, el 21/2/2013 (fs. 26/27; tenor de la posic. 8, acta 4/3/2021, art. 209 párrafo 2° cód. proc.); luego el caso “durmió”  casi 4 años sin impulso de la parte actora, hasta que el 7/12/2016 ésta reiteró su voluntad de hacer la prueba biológica (f. 48), que no impulsó concretamente sino hasta alrededor de  6 meses después (fs.59/65); si bien el demandado al parecer no se allanó luego de enterado del dictamen pericial, se ha acreditado que reconoció a su hijo, sin necesidad entonces de que el emplazamiento filiatorio tuviera que resultar de la inscripción de la sentencia, la cual, dicho sea de paso, fue emitida anómalamente sin siquiera haberse llegado a presentar una demanda (fs. 77/80; ver en este proceso de daños, informe anexo al trámite del 28/5/2021; art. 837 al final cód. proc.).

     

    3- El testigo R. J.,, pese a ser amigo de la madre (resp. a preg. 1), no sabe si al momento de quedar embarazada el demandado permaneció junto a ella porque a él no lo veía (resp. a preg. 10); que durante el embarazo la madre hubiera andado siempre sola (resp. a preg. 3) sin el padre (también L. F. G.,, resp. a preg. 3),  no significa inequívocamente que el demandado hubiera conocido el embarazo, pues eso pudo ser libre elección de aquélla (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.); por lo demás, en más de una respuesta el testigo dio la pauta acerca de cómo sabe lo poco que sabe: por comentarios (resp. a preg. 4 y 9).

    La versión consistente en que el demandado echó a la madre al conocer que ésta había quedado embarazada cuenta con el aval de un solo testigo, M. Á. R.,, que sabe eso por habérselo comentado ella, siendo ésta hija de un amigo suyo  (resp. a preg. 1 y 2, y a repreg. 2).

    L. F. G.,, cuñado de la madre (resp. a preg. 1), manifestó que ésta y el padre del niño “estuvieron juntos antes que naciera el nene… hace aproximadamente 13 años” (resp. a preg. 2); si declaró en marzo de 2021, trece años atrás fue en 2008, pero resulta que el actor nació en 2011 (ver expte. filiación, f. 4), de manera que no es seguro que, al momento de la concepción, hubiera habido convivencia entre ambos (art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.), lo cual empalma con la tesis del demandado, según la cual la convivencia sucedió “años antes” del nacimiento del niño (absol. a posic. 3, 4/3/2021).

    El único dato más o menos relevante tendiente a comprobar que el demandado H. A. V., pudo conocer el nacimiento de H. V., (pero no el embarazo previo), lo aporta la respuesta 4ª del testigo L. F. G.,, cuñado de la madre, cuando dice que “…cuando ella tuvo al nene que nació con problemitas y los derivaron al Garraham y la mujer de él hermana de M. lo llamo a V., pero no colaboró con nada y él viajó personalmente para colaborar con M. porque estaba sola y tirada allá.” Pero no hay nada que corrobore esa historia (v.gr. informe del hospital sobre atención al niño, o algún otro relato testimonial; art. 384 cód. proc.).

     

    4- Por fin, el juicio de alimentos se aduce que fue iniciado recién luego de la firmeza de la sentencia de filiación; además, ante el incumplimiento de la sentencia,  existe el trámite de ejecución forzada. Así que el mero incumplimiento de esa sentencia, no es motivo suficiente para dar sustento a una indemnización como la aquí pretendida, sin demostración de que se ha incurrido en él con dolo o culpa como un medio para provocar daños injustificados (arts. 1716, 1717, 1721, 1724 y concs. CCyC). En cualquier caso, según las posiciones 13 y 14 y sus absoluciones,  tal parece que Cángele se ha ocupado del cuidado y alimentación del niño con la ayuda del accionado, aunque este no abone la cuota alimentaria (acta del 4/3/2021; arts. 209 párrafo 2° y 421 cód. proc.).

     

    5- En suma, a las falencias alegatorias señaladas aquí en el párrafo 2° del considerando 2-, hay que adicionar la endeblez extrema de la prueba en pos de demostrar que el padre hubiera conocido el embarazo y el nacimiento y que, maguer eso, se hubiera negado injustificacamente a reconocer a su hijo (art. 375 cód. proc.).

    No hallo mérito, entonces, para el éxito de la demanda, en tales cuales condiciones (arts. 34.4, 163.6 párrafo 1°, 375, 384, 456 y demás cits. cód. proc.). Lo que conduce a la estimación sustancial de la apelación demandado, quedando desplazado lógicamente el tratamiento de la apelación de la parte actora en tanto lo perseguido a través de ésta son los (naturalmente improcedentes a esta altura)   aumento de la indemnización por daño moral y otorgamiento de otra más por daño material; con costas de ambas instancias a la parte actora vencida (arts. 68 y 274 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 14/2/2022; puesto a votar el 11/2/2022).                A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Cuando se reclama daño moral por la falta de reconocimiento voluntario de la filiación, lo que provoca el resarcimiento es la negativa infundada al reconocimiento del hijo, pero no cualquier omisión, sino sólo aquella que es maliciosa o culposa. (CC0002 AZ 51715 RSD-154-8 S 28/10/2008, ‘P., S. M. c/C., R. V. s/Daños y perjuicios’, en juba).

    Y para acreditar lo necesario si bien hay libertad probatoria en el sentido del artículo 710 del Código Civil y Comercial, la flexibilidad no habilita resignar la apreciación de la eficacia probatoria de cada elemento conforme a las reglas de la sana crítica. Teniendo presente que las pruebas imperfectas o incompletas, no por considerarlas conglobadas, constituyen indicios (Devis Echandia, H., ‘Compendio de la prueba judicial’. t. II pág. 307; arg. art. 163.5, segundo párrafo y 384 del Cód. Proc.).

    En este rumbo, los testimonios de referencia producen un bajo rendimiento probatorio. Y por lo dicho antes, unidos no suman. No llegan a conformar el grado de convicción necesario (arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    En otro orden de ideas, podrá decirse que un lapso de casi cuatro años sin impulsar la causa de filiación en  trámite, no fue impedimento para que el mismo demandado la impulsara. Pero aún así, no se oculta que de algún modo esa falta de impulso no suma en favor de la actora, que brega por convencer de colocar en la actitud que atribuye al demandado la causa del daño que reclama.

    Por ello, en miras a resolver esta disidencia, me adhiero al voto del juez Sosa.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- estimar la apelación del demandado del 24/9/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22/9/2021, absolviendo a H. A. V., de la demanda por daños moral y material planteada por R. M. C., en representación de su hijo H. V. C.,;

    b- en virtud de lo expuesto en a-, declarar lógicamente desplazado el tratamiento de la apelación de la parte actora del 1/10/2021 contra esa misma sentencia;

    c- imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida;

    d- diferir la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar la apelación del demandado del 24/9/2021 y, por ende, revocar la sentencia del 22/9/2021, absolviendo a H. A. V. de la, demanda por daños moral y material planteada por R. M. C., en representación de su hijo H. V., C.,.

    b- En virtud de lo expuesto en a-, declarar lógicamente desplazado el tratamiento de la apelación de la parte actora del 1/10/2021 contra esa misma sentencia.

    c- Imponer las costas de ambas instancias a la parte actora vencida.

    d- Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 12:09:21 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:00:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:03:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/02/2022 13:11:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/02/2022 13:11:54 hs. bajo el número RS-9-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/2/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen:

                                                                                      

    Autos: “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”

    Expte.: -92750-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. J. C/ P., F. O. S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -92750-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 17/9/2021 contra la resolución del 9/9/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado de la instancia de origen declaró extinguido el proceso por desistimiento, pero pese a lo normado en el artículo 73 del ritual, impuso las costas a la parte accionada por entender  que:

    a- no hubo un allanamiento en los términos del artículo 70 del código procesal.

    b- no se acreditó estar incluido en la normativa nacional de emergencia por la pandemia  -DNU 320/2020-, siendo su carga demostrarlo.

    c- los pagos de lo adeudado se realizaron con posterioridad a la traba de la litis

    d- el deudor estaba en mora en el cumplimiento de su obligación.

    e- el deudor dio motivo al inicio de los presentes autos con su obrar.

    Para reforzar su razonamiento cita un fallo de esta cámara, donde en un  supuesto similar de desistimiento del proceso frente al cumplimiento tardío del accionado, se meritaron esos hechos a la hora de imponerse las costas, cargándolas sobre el demandado.

    2. Apela el accionado la imposición de costas a su cargo.

    Sostiene que su allanamiento fue real, incondicionado, oportuno, total y efectivo, tal como lo exige el artículo 70 del ritual para eximirlo de costas.

    De la sola lectura de la contestación de la demanda se advierte que no fue así (ver contestación en expte. virtual).

    Allí niega adeudar alquileres, pretende ampararse en la normativa de emergencia alegando la vigencia y aplicabilidad a su caso de DNU que prohibían los desalojos y sus ejecuciones;  y solicita el rechazo de la demanda.

    Esto por sí sólo es suficiente para desestimar el recurso, pues echa por tierra el agravio de la accionada que justifica la revisión de lo decidido en un allanamiento con virtualidad para eximirlo de costas, cuando se advierte que no reviste tal calidad.

    De todos modos aclaro, respecto de la normativa de emergencia,  que la magistrada entendió no lo comprendía y ello no fue objeto de crítica alguna (arts. 260 y 261).

    Las razones expuestas demuestran que no hubo allanamiento y menos que el mismo resultó  incondicionado.

    Tampoco, en aras de responder a los agravios, fue oportuno ni efectivo, pues si como indicó el accionado fue notificado del traslado de la demanda aquí introducida el 2/6/2021, y reconoce en los agravios que recién hizo efectivos los últimos cánones locativos adeudados con fecha 29/6/2021, por propia voluntad como aduce, significa que luego de contestar la demanda el 16/06/2021 a las 10:43:07 a. m., aun debía cánones locativos y por ende subsistían los motivos que daban andamiaje al presente proceso de desalojo por falta de pago; y además en momento alguno de esa contestación -s.e.u o.- manifestó su voluntad de entregar el inmueble locado.

    Agrego para dar acabada respuesta al apelante  que el accionado, además había sido intimado de pago al menos mediante carta documento de fecha 1/7/2020 para el pago de los alquileres adeudados (existe una segunda, pero no se agregó aviso de recibo);  carta documento recibida en el domicilio denunciado y no desconocido por el accionado (ver carta documento y aviso de recibo acompañados junto con la demanda como documentación de págs. 11 y 12; arts. 289.b., 290, 293, 296 y concs., CCyC). Ello hace desvanecer también el agravio referido a la ausencia de intimación previa.

    En suma,  si no hubo allanamiento y además debía cánones  locativos luego de notificado el traslado de la demanda de desalojo que no abonó de inmediato ni tampoco ofreció devolver en esa oportunidad el bien,  significa que ya sea por la ausencia de allanamiento o por la deuda pendiente y por ende existencia de fundamento para demandar, cabe concluir que dio motivo al inicio de los presentes.

    Y en ese sendero, fue correcta la imposición de costas, pues el obrar del accionado la justificó; aun cuando el accionante hubiera desistido del proceso por haber entendido sobrevinientemente cumplidas las obligaciones a cargo del demandado.

    De tal suerte, corresponde desestimar el recurso con costas también en cámara al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Se inició esta causa de desalojo por falta de pago el 28/9/20 y la preparación de la via ejecutiva para el cobro de lo adeudado el 29/9/2020.

    Contestó el demandado el 16/6/2021, oponiéndose al desalojo por los motivos que invoca, entre ellos haber hecho, en el ejecutivo un pago a cuenta de alquileres.

    En ese juicio, el 5/7/2021 las partes presentan un acuerdo de pago, aceptado por A.,, dando por cancelada de manera total y definitiva la deuda de los alquileres correspondientes a los meses de marzo 2020 a junio 2021 inclusive y los conceptos mencionados en la liquidación oportunamente presentada, no teniendo nada más que reclamar por ningún concepto derivados de esos autos. Se homologa al día siguiente. Los honorarios son a cargo del ejecutado.

    En la especie, el 13/7/2021, el actor pide se decrete el desalojo, formulando argumentaciones en cuanto a las defensas opuestas por el demandado. El 10/8/2021, Prieto dice adjuntar comprobante de pago del alquiler de julio, hace referencia al acuerdo homologado en el ejecutivo, aduce que la pretensión carece de causa y alegando un allanamiento se rechace la demanda y se impongan costas al actor.

    El 18/8/2021, responde el demandante, quien postulando que el plazo de la locación está próximo a vencer desiste de la acción de desalojo. Pero pide se impongan costas a la contraria. A lo que ésta contesta el 31/8/2021, presta conformidad al desistimiento, pero cita el artículo 72 del Cód. Proc. y pide costas al actor.

    La resolución apelada las impuso al demandado.

    2. Pues bien, es claro que allanamiento en este juicio no hubo. Basta remitirse a la contestación de la demanda y al escrito del demandado del 10/8/2021 donde pretende se rechace la demanda (arg. art. 307 del Cód. Proc.). Y en el ejecutivo lo que hubo  fue un acuerdo de pago que dejó satisfecho al ejecutante, poniendo fin a ese juicio. Ante lo cual, A., decidió desistir del desalojo y el demandado conformó ese desestimiento, pudiendo no hacerlo hecho (arg. art. 304, segundo párrafo del Cód. Proc. ). Mostrando ambos, que el desalojo ya no era de interés para ninguno.

    Así las cosas, desde el contexto que muestran ambos juicios conglobados, es razonable salir de la literalidad del artículo 73 del Cód. Proc. y con sustento en una interpretación sistemática, enlazar el vencimiento que implica haber desistido del desalojo, con lo normado en el artículo 68 segunda parte del mismo código. Y entonces haciendo hincapié en el motivo capital que presidió aquel desistimiento, o sea el pago de lo debido acordado en el ejecutivo, arribar a una imposición de costas por su orden en este proceso, que aparece como más equitativo que imponerlas a uno u otro de los litigantes (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Quien desiste debe cargar con las costas, salvo que el desistimiento se base en cambios legislativos o jurisprudenciales (art. 73 cód. proc.). Pero,  ¿sólo cambios legislativos o jurisprudenciales? Una interpretación literal y aislada del art. 73 CPCC permite tolerar sólo esas salvedades.

    Sin embargo,  una interpretación sistemática puede llevar a otro resultado más justo (art. 2 CCyC). En efecto, quien desiste es una especie de vencido, un “auto-vencido”; y si desiste luego de suceder durante el proceso un hecho extintivo sobreviniente (en el caso, tratándose de un proceso de desalojo, el pago de los alquileres atrasados), hecho que desde luego no existía ni al tiempo de la demanda ni al tiempo de su contestación, he allí una buena razón para eximirlo de costas conforme el art. 68 párrafo 2° CPCC. En pocas palabras, el hecho sobreviniente extintivo, sucedido durante el proceso de desalojo luego de la demanda y de su contestación, por voluntad de ambas partes (pago y aceptación del pago de alquileres atrasados), es motivo razonable para imponer por su orden las costas pese al desistimiento del proceso por el demandante (art. 3 CCyC, y demás preceptos cits.).

    Además, bajo las circunstancias fácticas indicadas,  el demandante desistió del proceso de desalojo (escrito del 19/8/2021, punto I, párrafo 1°) y prestó conformidad el demandado (escritos del 31/8/2021 y 7/9/2021): “casi” una conciliación sobre el mérito del caso  (arg. art. 73 cód. proc.).

    Me sumo así al voto del juez Lettieri.

    TAL MI VOTO (el 15/2/2022; puesto a votar el 15/2/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Modificar la resolución apelada e imponer las costas de este juicio por su orden, cargando las de esta instancia del mismo modo, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 11:59:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 12:10:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:19:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/02/2022 13:27:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236800774002858510

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/02/2022 13:27:53 hs. bajo el número RS-8-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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