• Fecha del Acuerdo: 16/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91914-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CRAVERO, ALEJANDRO ENRIQUE  C/  CRAVERO, GIAN ALAN Y OTRO S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- El 29/11/2021 Gian Alan y Nelson Luciano Cravero asintieron que la base regulatoria debería ser U$S 379.778,86, pero solicitaron su morigeración en función de lo reglado en el último párrafo del art. 23 de la ley 14967, “… pues es evidente que por los altos montos del presente litigio si se aplicara dicha base regulatoria arrojaría resultados notoriamente inequitativos para nosotros, pues cuando se regulen honorarios, los porcentajes serían tan altos que serían sumamente desproporcionados con lo que habitual y razonablemente deben percibir los profesionales intervinientes por los trabajos realizados, más aun en un juicio como este que es de carácter ejecutivo, que notoriamente tiene menos deberes o actuaciones procesales que las de un proceso ordinario o de conocimiento.”       No obstante, no propusieron concretamente un monto alternativo, resultante de una morigeración por ellos esbozada.

    Buena o mala, ciertamente formularon una, esa, observación a la base regulatoria, así que el juzgado no pudo aprobarla derechamente en U$S 379.778,86 “no habiendo sido objetada” (ver resol. 30/11/2021).

    Frente a eso, insistieron los Cravero mediante aclaratoria (10/12/2021) y el juzgado respondió entendiendo que el pedido era de morigeración de honorarios (no de la base regulatoria), de manera que su decisión quedaba diferida para el momento de ser regulados (resol. 14/12/2021).

     

    2- La referida observación del 29/11/2021 apuntó a la base regulatoria y no a los honorarios, de manera que debió ser respondida y no diferida para el tiempo de la regulación.

    No obstante, respondiéndola ahora, corresponde desestimarla porque los interesados requirieron morigeración de la base pero no propusieron una en 1ª instancia clara y concretamente, quitando margen para resolver sobre eso ahora en cámara (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.). Ningún monto alternativo fue capítulo sometido a la decisión del juzgado (arts. cits.). Agrego que la previsión de la 2ª parte del último párrafo del art. 23 de la ley 14967 entraña un límite máximo para la reducción, pero de ninguna forma indica cuál pudiera ser el límite más certero en el caso, el que no puede ser razonablemente establecido sin previo resguardo de los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y  34.5.c cód.proc.).

    Reputando inadecuada la base propuesta, eran los interesados los que tenían que puntualmente insinuar una más ajustada (arg. arts. 2 CCyC y 27.a párrafo 2° ley 14967; art. 178 cód.proc.). Nadie mejor que los interesados para saber cuál podía ser la base más acomodada a derecho, según su punto de vista, bajo las circunstancias del caso.

    De todas formas, no está “todo perdido” para los recurrentes, habida cuenta que, como ellos mismos lo apuntan en su escrito del 29/11/2021, de corresponder puede lograrse alguna clase de morigeración equivalente por vía de la aplicación de la alícuota que pueda mejor corresponder por derecho (art. 34.4 cód.proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 14/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021, con costas a los apelantes infructuosos (arts. 77 párrafo 2° y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 30/11/2021, con costas a los apelantes infructuosos y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 11:56:14 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:49:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:58:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:59:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250200774002877366

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2022 12:59:21 hs. bajo el número RR-137-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado General Villegas

                                                                                      

    Autos: “P.,M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92136

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,    para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. A. C/ B., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92136), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Al argumento “Que el SMVM tenga en cuenta las necesidades alimentarias y no alimentarias, no quiere decir que, bajo las circunstancias del caso, el alimentante además de eso, que es genéricamente básico,  pueda hacerse cargo, según su condición y fortuna,  de otros ítems específicos (educación, cuota del IMI y del IPI;  salud, OSDE;  vivienda,  25% del alquiler; esparcimiento, cuota club La Lucila).”, inmediatamente siguió su reformulación explicativa: ” O sea, que el SMVM contemple en general ciertos rubros no implica que en especial en el caso el alimentante no pueda “reforzarlos” según su condición y fortuna (arts. 658 y 659 CCyC; art. 384 cód. proc.).” Ese argumento y su reformulación fueron utilizados nada más que para desactivar un agravio del alimentante, pero en modo alguno pueden ser entendidos como modificativos de la sentencia apelada, a la postre confirmada debido a la desestimación íntegra de la apelación del alimentante.

    Por lo tanto, abundando en demasía, dado que la cámara rechazó totalmente la apelación del alimentante, ninguno de los argumentos contenidos en la sentencia del 24/2/2022 puede ser interpretado en el sentido de dejar sin efecto algo de lo dispuesto en la sentencia de 1ª instancia comoquiera que fuese confirmada.

    Así visto el asunto, no hay ningún rubro omitido que haya que agregar a la nómina contenida en el anteúltimo párrafo del voto 1° a la 1ª cuestión.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con el alcance indicado en la 1ª cuestión, corresponde declarar improcedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Con el alcance indicado en la 1ª cuestión, declarar improcedente la aclaratoria del 9/3/2022 contra la resolución del 24/2/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:36:13 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:50:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:59:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237000774002877203

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:59:52 hs. bajo el número RR-136-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/12/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis del 21/2/2022 contra la resolución del 14/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Fruto de las conversaciones mantenidas en el acuerdo se han realizado los razonamientos y llegado a las conclusiones que a continuación se exponen.

    El planteo in extremis, intenta demostrar que la aplicación de la limitación recursiva prevista en el artículo 218 último párrafo, de la ley 24.522, constituye un excesivo rigorismo formal. Y en torno a esa postura desarrolla consideraciones que atienden al fondo de las cuestiones planteadas al formularse observaciones al informe final del síndico.

    Esta vía, limitada para observaciones que se refieran a omisiones, errores o falsedades del informe, fue una opción de los recurrentes (arg. art.218, parte pertinente, de la ley 24.522).

    Y esta cámara al decidir, lo hizo ateniéndose a la regla de apelabilidad restringida, establecida para el trámite de tales observaciones.

    No solamente por lo dispuesto en el texto expreso de la ley, sino porque la doctrina legal de la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, que es de aplicación obligatoria para todos los jueces inferiores, citada expresamente, avalaba la aplicación de aquella regla (arg. arts. 161.3.a, de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 279. 1 del Cód. Proc.; v. el precedente citado en la resolución del 14/2/2022).

    Tribunal que en torno a la corriente del exceso ritual ha sostenido, que no constituye una doctrina abierta que permita sustituir los principios de orden procesal, que tienen también su razón de ser al fijar pautas de orden y seguridad recíprocas (S.C.B.A., Ac. 42.863, sent. del 22/5/1990, Ac. 44.127, sent. del 14/8/1990, Ac. 43.443, sent. 21/5/1991, Ac. 56.306, sent. del 12/5/1995, entre otros), debiendo evitarse incurrir en el “exceso del exceso ritual manifiesto”, abriendo paso así a la anarquía procesal.(SCBA, C 120678, sent. del 29/08/2018, ‘Edificio Alem 1659/1667 U.F. 20. Incidente de Venta en “Constructora Berutti S.A. Quiebra’, en Juba sumario B20120).

    No se trata aquí de exigencias formales, de palabras o términos, sino de la aplicación lisa y llana de lo previsto específicamente   para un proceso como el concursal, que desde ya tiene un sistema de apelaciones sumamente restringida (arg. art. 273.3 de la ley 24.522). Como suele darse también, para algunos procesos, en ámbito del derecho procesal civil y comercial (arg. arts. 494, segundo párrafo y 496.4 del Cód. Proc.; art. 273.3 de la ley 24.522). Y que en el caso del trámite elegido por los recurrentes tiene una regulación expresa en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522, como antes fue mencionado (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    Que por aplicación de esa normativa, se dejen de atender cuestiones que los recurrentes consideran fundamentales, es lo que el legislador ha previsto para las observaciones al informe. Al admitirlas en determinados temas (errores, omisiones o falsedades), pero limitando luego la apelación a sólo aquellas que se refieran a la preferencia que se asigne al impugnante o a errores materiales de cálculo. O sea, aquellos que, como los puramente numéricos, con relación a operaciones aritméticas, pueden ser corregidos en todo tiempo, porque no alteran lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.1 del Cód. Proc.). No a otros (v. A del recurso tratado).

    En suma, no se aprecia en la decisión impugnada un error material, grosero, manifiesto, evidente, al decidir conforme a la ley, que pueda dar lugar a la reposición in extremis, respecto de aquellos supuestos planteados como observaciones al informe final del síndico. Recurso excepcional que la Suprema Corte derechamente no admite contra sus decisiones (SCBA, C 122024 I 30/11/2021, ‘Papaianni, Mercurio c/ Cia de TV del Tl¿antico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; SCBA Rc 122283 I 14/06/2021, ‘Santucho, César Eduardo c/ Gentile, Pablo Javier s/ Nulidad del acto jurídico y su acumulada’, en Juba sumario B37546).

    No obstante, se revela en el recurso, que aquello atinente a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, fue por fuera del proyecto de distribución. Se dijo: ‘Esta cuestión fue apelada juntamente con las discordancias con el proyecto de distribución en razón de que el juez la resolvió en una misma sentencia, a pesar de que escapaba a la cuestión distributiva’ (v. escrito incorporado el 21/2/2022, II.2).

    Pues bien, si ese asunto era ajeno a la cuestión tratada en el informe final y no configuraba una observación en los términos del artículo 218, no debió presentarse como tal. Teniendo en cuenta que, como se evoca en los memoriales del 25/10/2021, esta alzada había indicado respecto de ese asunto que debería ser objeto de debate en la instancia de origen, lo cual no parece que haya ocurrido con la debida participación de todas las partes involucradas (v. interlocutoria del .14/2/2020).

    Como correlato, es obvio que no puede aplicarse a esa postulación, la regla de la inapelabilidad prevista en el artículo 218, que sí se aplica a las restantes cuestiones.

    No obstante, la apertura del recurso para ese supuesto, no conlleva el expedirse sobre el fondo. Tal que como se dijo, no configura entonces una observación al informe final del síndico, para lo cual se había concedido el traslado del 6/7/2021 (punto 1).

    Por lo mismo, tampoco debió tratarse en la instancia precedente como se lo hizo.

    De consiguiente, tratando la apelación, se revoca lo decidido en torno a este tema en el punto tres de la interlocutoria del 24/9/2021, rechazándose lo peticionado respecto de los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, sin expedirse sobre el fondo, por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522, que era de lo que se trataba en esta etapa, según se ha visto.

    En lo que atañe a la imposición de costas, en la medida que la resolución de este Tribunal no abordó la sustancia recursiva sino que se aplicó la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, párrafo final, de la ley 24522, se admite la reposición y se las impone en el orden causado. Pero en cuanto al aspecto en que la apelación se trata y se desestima, las costas se imponen a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión procedente, corresponde desestimar el recurso de reposición in extremis. Salvo:

    (a) en lo que atañe a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, respecto de lo cual tratándose la apelación, se revoca lo decidido en torno a este tema en el punto tres de la interlocutoria del 24/9/2021, pero sin expedirse sobre el fondo, se rechaza lo peticionado por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522, que era de lo que se trataba en esta etapa, según se ha visto;

    (b) en lo atinente a las costas, que se imponen por su orden en la medida en que se mantiene la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522 e imponiéndolas a los apelantes vencidos, en cuanto a la parcela en que la apelación se trató y se desestimó (arg. art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de reposición in extremis, salvo en cuanto se dispone:

    (a) revocar lo decidido en el punto tres de la interlocutoria del 24/8/2021 en torno a los intereses que se reclaman a la acreedora Monzó, respecto de lo cual se trata la apelación y se rechaza lo peticionado, sin expedirse sobre el fondo, por no conllevar una observación al informe final del síndico, en los términos del artículo 218 de la ley 24.522.

    (b) imponer las costas por su orden en la medida en que se mantiene la regla de la inapelabilidad contenida en el artículo 218, último párrafo, de la ley 24.522 y a los apelantes vencidos, en cuanto a la parcela en que la apelación se trató y se desestimó. Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse excusado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:50:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:51:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:54:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253000774002875748

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:55:03 hs. bajo el número RR-135-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “G., R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -91489-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., R. L. C/ D. B. E. F. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -91489-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En cuanto al levantamiento de la inhibición general de bienes cabe señalar que aun se encuentran impagos -cuanto menos- los alimentos devengados desde la demanda y hasta la sentencia de primera instancia (ver resolución recurrida, en aspecto que no ha merecido puntual crítica; arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Y su falta de liquidación no es obstáculo para garantizar esa deuda devengada e impaga (conf. sent. apelada pto. 1 de los considerandos) y no habiendo justificado entonces que pudiera ser suficiente su cobertura con los inmuebles mencionados en autos, los que por otra parte ni siquiera fueron concretamente ofrecidos a embargo en sustitución de la inhibición general de bienes, sería prematuro disponer ahora el levantamiento de ésta (arts. 228  y 375 cód. proc.; ver esta Cámara,  Autos: “ALESSI GIMENA C/ OMBRONI WALTER S/ ALIMENTOS” Expte.: -89926-, Libro: 52- / Registro: 272).

    2. Respecto a la imputación de la suma de $ 9000 por la instalación de Á. en la ciudad de Balcarce, ello ha sido negado por la actora atribuyendo las tres cuotas mensuales de $ 3000 a alimentos (ver escrito electrónico de fecha 29/9/2021 pto. II. b, primer párrafo). Y esa cuestión ya ha sido resuelta en la sentencia apelada del 10/12/2021 (ver considerando pto. 2),  decidiendo la jueza que la cuestión recién introducida al presentar liquidación el 27/9/2021 resulta extemporánea, argumento central considerado por la magistrada inicial que, no fue objeto de puntual crítica, lo que torna desierta la apelación en este aspecto (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    3. Respecto al momento en que comienzan a correr los intereses de esos gastos de instalación de Á, en función de lo resuelto por  la jueza al disponer que esos montos no son parte de la cuota alimentaria, “sino como un reintegro de los montos abonados por su progenitora al momento de generase los mismos, circunstancia esta que nos remite a la fecha que efectivamente se produjo” (ver sent. apelada  pto. 3 último párrafo) y el reconocimiento de la parte demandada al practicar liquidación en el memorial, no hay duda entonces que corresponde calcular los mismos desde el 1/2/2019 -fecha aceptada por el accionado como de devengamiento del gasto-  conforme tasa activa para restantes operaciones en pesos (ver recurso de la parte demandada de fecha 1/2/2022, pto. 3).

    4. Por último atinente a la base regulatoria, el apelante pretende que como la cuota alimentaria fue establecida en un porcentaje del SMVyM, la regulación de honorarios debería consistir, por el momento en el mínimo de 8 Jus, y luego, encontrándonos con los parámetros suficientes, transcurridas las 24 cuotas, establecer las pertinentes diferencias que darían la base definitiva para el cálculo de los respectivos estipendios profesionales.

    Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

    La cuota a pagar es la fijada en la sentencia, que si bien se estableció en un porcentaje, el mismo puede ser cuantificado a los efectos del cálculo, por lo que corresponde establecerlo traduciendo a pesos el porcentaje del SMVyM fijado como cuota en la sentencia multiplicado por 24, en tanto no resulta razonable que deba esperarse el transcurso de dos años para recién poder fijar la base regulatoria, máxime el carácter alimentario de los honorarios (art. 1, ley 14967 y arg. a simili art.  641 párrafo 2° cód. proc., art. 3  CCyC ).

    5.  Por todo ello corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Luego de que la cámara determinara el quantum de la prestación alimentaria definitiva el 17/9/2021, el alimentante se presentó espontáneamente el 27/9/2021:

    a- para depositar la diferencia  entre esos alimentos definitivos y  los alimentos provisorios, la cual calculó en $ 116.012,52;

    b- para imputar cierta entrega previa de dinero a los gastos de instalación de Álvaro en Balcarce;

    c- en atención a ello, y a la voluntad de pago demostrada, solicitó que se dejaran sin efecto las cautelares previamente ordenadas.

    El  29/9/2021 la parte actora:

    a- rechazó la imputación de dinero según la cual quedaban cancelados los gastos de instalación; además, los liquidó en $ 44.613,125;

    b-  resistió el levantamiento de las cautelares (salvo el embargo contra la cuenta en el Banco Nación), argumentando que, pese al dinero depositado, aún quedaban alimentos adeudados y susceptibles de ser liquidados, atenta la retroactividad de la sentencia definitiva.

    Sustanciada esta última presentación, en lo que aquí importa,  el 15/10/2021 el alimentante:

    a-  se opuso a la liquidación de los gastos de instalación por $ 44.613,125, pero, en vez de considerarlos ya cancelados, los consideró todavía adeudados aunque por una cifra re-liquidada menor: $ 17.435,22;

    b- insistió con el pedido de levantamiento de las cautelares; admitió la existencia de alimentos atrasados aún no liquidados, pero aseguró que esas cautelares se habían sustentado en la presunción de que no los pagaría, cuando en verdad siempre ha pagado alimentos; consideró llamativa la inhibición general de bienes, porque dice que se ha demostrado que tiene bienes embargables.

    El 25/10/2021 el juzgado tuvo presente lo expuesto por el alimentante con relación al levantamiento de las cautelares y corrió traslado a la parte actora de la re-liquidación de los gastos de instalación.

    El 16/11/2021 la actora:

    a-  volvió a expedirse sobre el levantamiento de las cautelares y dijo “encontrándose pendiente la liquidación de los alimentos adeudados, así como el pago de los gastos extraordinarios de Á., requiero se rechace el pedido formulado por el demandado respecto de la medida cautelar de inhibición gral. de bienes que impediría el desapoderamiento de D. B. de sus bienes.”;

    b- rechazó la re-liquidación de los gastos de instalación de Á. en Balcarce y, además, los volvió a liquidar pero ya no llegando a $ 44.613,125 (como el 29/9/2021), sino a $ 45.677,75.

    Finalmente, el 10/12/2021, el juzgado se expidió.

     

    2- Para no hacer lugar al pedido de levantamiento de la inhibición general de bienes, con cita de un precedente de la cámara (“Alessi c/ Ombroni” 89926 21/5/2021), el juzgado sostuvo que los alimentos atrasados no habían sido liquidados aún y que concretamente el accionado no había ofrecido ningún bien a embargo.

    El recurrente no ha conseguido adverar que esas circunstancias no sean veraces en el caso, de manera de tornar inaplicable el precedente aludido. Es más, el demandado ha admitido que liquidación definitiva aún no hay y que no ha propuesto a embargo puntual y específicamente ningún bien.

    Que el alimentante tenga inmuebles (lo que negó el 11/6/2020, ver allí IV.12) no quiere decir que hubiera ofrecido concretamente alguno a embargo, ni que, una vez ofrecido, sea suficiente para cubrir la deuda por la cual fue dispuesta antes la inhibición general de bienes: ya trabada la inhibición general de bienes y si el recurrente desea levantarla, no se trata de que la actora ofrezca a embargo los inmuebles que pueda conocer, sino de que él los ofrezca en medida suficiente para cubrir la deuda por la cual fue dispuesta antes la inhibición general de bienes (art. 228 párraf 1° cód. proc.).

    Por otro lado, no se trata de revisar ahora la inhibición general de bienes oportunamente dispuesta so capa de su eventual sustitución por el embargo de algún inmueble ofrecido por quien fuese, sino de analizar la posibilidad de sustituirla por éste:  para levantar toda medida cautelar lo que debe alegarse y demostrarse es que las circunstancias ya no justifican ninguna, no nada más alegar que hay inmuebles suficientes o pagos parciales a falta de liquidación definitiva de la deuda (art. 202 cód. proc.). Lo que el recurrente avizora como maniobra de la actora para perjudicarlo, avalada por el juzgado, en todo caso ha sido insuficiente aptitud alegatoria y probatoria de los extremos necesarios para conseguir el resultado que persigue (arts. 34.4, 34.5.d y concs. cód. proc.).

    Por otro lado, ni la liquidez ni la exigibilidad de la deuda alimentaria son recaudos sin los cuales no pueda proceder una medida cautelar. Razonemos sin ir muy lejos: si una cautelar cabe incluso antes de la demanda, mal puede creerse que sólo puede proceder con sentencia firme y liquidación posterior (arts. 195 párrafo 1°, 497, 501 y concs. cód. proc.); complementariamente si una deuda puede ser exigible antes de la demanda (de hecho, desde la exigibilidad corre el plazo de prescripción interruptible precisamente mediante demanda, arts.2554 y 2546 CCyC), la exigibilidad no puede depender de que haya liquidación aprobada (que supone demanda más sentencia firme favorable, anteriores a la aprobación de la liquidación). Es más, la sola determinación judicial de alimentos puede justificar una cautelar (art. 212.3 cód. proc.).

     

    3- En la demanda incidental (ver resolución de cámara del 4/2/2020) fue reclamado en realidad por la madre de Á. (no por éste) el reembolso de ciertos gastos hechos por ella y relativos a la instalación de él en la ciudad de Balcarce para cursar estudios universitarios.

    Al contestar el traslado respectivo, el alimentante negó que la madre hubiera tenido que afrontar esos gastos  (ver 11/6/2020, punto IV.13) y no adujo, como pago a cuenta de esos gastos, los depósitos de abril, mayo y junio 2019, recién mencionados luego de la sentencia definitiva (ver escrito del 27/9/2021 ap. II).

    No queda duda que el accionado recién trajo a colación esos depósitos como pago a cuenta de dichos gastos recién luego de la sentencia definitiva, pues en ésta, de fecha 15/7/2021, se expresa textualmente “Tampoco se ha desvirtuado lo expuesto en demanda en cuanto refiere G., que asumió la totalidad de los gastos necesarios para la radicación de Álvaro en la ciudad de Balcarce a fin de que pudiera cursar la carrera universitaria (conforme documentación acompañada en demanda f. 3/16). “, y contra eso, no hubo ningún agravio específico en la apelación, como no ser la insuficiente frase “. Por último, los gastos de instalación de Á. en otra ciudad nunca fueron informados a mi mandante ni justificados totalmente en este expediente, razón por la cual, solicito se rechace en este sentido la sentencia.” (ver escrito del 14/8/2021, párrafo anterior al título del capítulo VII).

    No se trata, entonces, de un problema de imputación de tales depósitos, sino de falta de introducción oportuna del hecho extintivo consistente en tales depósitos, los cuales, traídos al expediente luego de la sentencia definitiva firme,  quedaron fuera del radio de alcance del incidente de que se trata, y, por ende, quedan ahora fuera del diámetro del poder revisor de la cámara (arts. 36.1, 155, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Por lo demás, no es inequívoco que esos depósitos en la cuenta de Á. tengan que ser imputados al reembolso de los referidos gastos de instalación, porque, además de ser el reembolso debido a la madre y no al hijo, a todo evento pudieron ser una colaboración extra más, diferente y sin relación con ese reembolso,  tal cual las aducidas el 11/6/2020 en el punto V párrafo 4° (arts. 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

     

    4- Por fin, queda un tema más: la base regulatoria, para un incidente de aumento de cuota (ver resolución de cámara del 4/2/2020).

    El juzgado siguió el temperamento de la abogada de la parte actora, consistente tal parece en tomar la cuota “nueva” que resulta de la sentencia de cámara del 17/9/2021 (cantidad de pesos equivalente al 137,15% del SMVM, para ambos alimentistas), restarle la cuota alimentaria “vieja” y multiplicar la diferencia por 24 (ver escrito del 29/9/2021 punto IV).

    Ese método se ajusta a lo reglado en el art. 39 párrafo 2° de la ley 14394, sin necesidad de esperar a que se devenguen los alimentos por 24 meses para recién entonces calcular la diferencia entre la cuota nueva y la vieja.  Si calculada esa diferencia según valores vigentes al tiempo de la sentencia, la diferencia entre las cuotas nueva y vieja ha de ser la existente al tiempo de la sentencia, y esa diferencia es la que debe usarse según la norma recién indicada, pues dice en lo pertinente que “se tomará como base la diferencia que resulte de la sentencia”, no durante el lapso posterior para su cumplimiento (art. 34.4 cód. proc.).

    Desde otro punto de vista, la solución que propugna el accionado implicaría diferir demasiado la regulación de honorarios, atentando así, en la dilación y de alguna manera, contra la premura propia de su carácter alimentario (art. 1 ley 14967); en cambio, la que postula la abogada de la parte actora, reduce razonablemente el diferimiento, acercando en el tiempo la regulación lo más posible a la sentencia, lugar éste donde, según la ley y en principio,  ya deberían estar contenidos los honorarios (art. 163.8 cód. proc.; art. 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO (el 15/3/2022, puesto a votar el 15/3/2022)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/12/2021 contra la sentencia del 10/12/2021, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:33:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:07:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:49:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:52:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248900774002877194

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:53:19 hs. bajo el número RR-134-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “FALBO NORMA LUJAN Y OTRO/A C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ ACCION DE REDUCCION”

    Expte.: 92839

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 12/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022.

                CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido deducido en término y se dirige contra sentencia con carácter de definitiva, la que se impugna por resultar violatoria y aplicar erróneamente los arts. 333, 334 y 1565  del Código Civil y Comercial (arts. 955 a 959 cód. civ.) y art. 163 inc. 5°, CPCC.

    También se cumple con los requisitos de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata y domicilio electrónico (arts. 40, 280 penúltimo párrafo, cód. proc.  y 1 del Anexo Único del AC 3975).

    En cuanto al valor del agravio, se extrae de la prueba pericial incorporada con fecha 8/6/2020 y mencionada por los quejosos en el acápite III.b) del escrito recursivo del 12/3/2022, el que asciende a $ 2.200.000, suma que excede el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso es de $1.777.000 (1 Jus = $3554  x 500 = $1.777.000,  AC 4047; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    También según constancias extraídas del modulo “consulta local” del sistema AUGUSTA de la SCBA en los autos “FALBO NORMA LUJAN C/ FALBO MARIANO ALEJANDRO Y OTRO/A S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 95954) se encuentra en trámite el pedido para obtener el correspondiente beneficio <ver punto III.c) de la presentación que se provee>, en función de lo cual resulta prudente otorgar al recurrente un plazo de tres meses para acreditar ante este Tribunal haberlo obtenido, bajo el apercibimiento previsto en el artículo 280, primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal de fecha 12/3/2022 contra la sentencia de fecha 25/2/2022.

    2. Intimar a la parte actora para que dentro del plazo de tres meses de notificado de la presente acredite ante esta cámara haber obtenido el beneficio de litigar sin gastos a que se alude en el punto III. c),  bajo apercibimiento de intimarla:

    a.  a efectuar el depósito previo del artículo 280 primer párrafo del Código Procesal y proceder de acuerdo al cuarto párrafo de esa norma (cfrme. SCBA, Ac. C 120.699, “Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso Preventivo”, res. del 13/7/2016);

    b. de corresponder,  a presentar en mesa de entradas sellos postales para la remisión del expediente papel a la SCBA, bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso admitido (art. 282 cód. proc.).

    Regístrese.  Notifíquese automatizadamente, haciendo saber que se encuentran a disposición de los interesados las constancias electrónicas necesarias a los efectos del recurso en la MEV de la SCBA (art. 143 cód. proc.). Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:32:34 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:06:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:46:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:50:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246700774002877138

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:51:12 hs. bajo el número RR-133-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: 91744

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la providencia del 17/2/2022 y el escrito del abogado Errecalde -apoderado de la parte actora-, del 2/3/2022.

                CONSIDERANDO.

    Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, en los autos “Medica Juan Carlos c/ Medica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, Expte. TL-249-2021, el 17/9/2021 el Juzgado Civil y Comercial 1 dictó sentencia concediendo el beneficio. Esta resolución fue apelada el 26/9/2021 y la cámara la dejó sin efecto por entender que el procedimiento previo a la emisión de dicha sentencia había quedado viciado e impedido de cumplir su finalidad propia, lo que acarreó, por vía de consecuencia, su invalidez  por prematura (arts. 169 párrafo 2° y 174 cód. proc.).

    En virtud de ello, el juez de primera instancia, a cargo del Juzgado Civil y Comercial 1 se excusó en la resolución del 23/12/2021 por verse imposibilitado de dictar una nueva sentencia, al haber emitido opinión con anterioridad (arts. 17, inc. 7º y 30 del CPCC.) y los autos han sido radicados con fecha 16/2/2022 en el Juzgado Civil y Comercial 2 para dictar sentencia.

    Por lo expuesto, es viable conceder un plazo prudencial para que dicha sentencia sea dictada, máxime que el tiempo que resta para la conclusión del pleito corresponde -s.e.u o.- al juzgado exclusivamente (arg. art. 313.3. cód. proc.). Ello así, antes de hacer efectiva la intimación referida en el punto 2. a y b de la parte resolutiva de la resolución de esta cámara del 8/7/2021.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo conferido el 8/7/2021 para acreditar la obtención  del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto II.- A) del escrito del 8/6/2021 por tres meses, hasta el 6/6/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:31:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:45:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:49:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242600774002877126

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:49:49 hs. bajo el número RR-132-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fcha del Acuerdo:15/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., L. S. C/ G., C. D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92890-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., L. S. C/ G., C.D. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92890-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 14/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    La canasta básica total, para el mes de diciembre de 2021, ascendía a la suma de $ 24.642,76, de acuerdo a la misma fuente a que acude el demandado (v. escrito del 28/8/2021).

    A. nació el 14/2/2007, y a diciembre de 2021 tenía 14 años. A. nació el 8/4/2009 de modo que a la misma época tenía 12. Y D., que nació el 16/1/2012, siempre a diciembre de 2021, tenía 9 años. Por manera que de acuerdo a la tabla de edades, le corresponden a esa fecha, respectivamente: el 0,76, el 0,74 y el 0,69 de la suma aplicada al adulto equivalente.

    O sea que a A. le corresponden el 0,76 de $ 24.642,76, a A. el 0,74 de $ 24.642,76 y a D.el 0,69 de $ 24.642,76. En montos: $ 18.728,49, $ 18.235,64 y $ 17.003,50. Lo que hace un total de $ 53.967,63.

    Cuanto a los ingresos del demandado, a falta de mejor prueba que más fácilmente pudo producir el propio alimentante, no es difícil calcularlos, también a diciembre de 2021. Pues partiendo que puede tomarse como verosímil que la actora percibía en ese entonces algo más de $ 17.000 por los tres hijos, y que eso era el 16,5 de la remuneración computable de Gallo, toda vez que el dato no fue controvertido por aquél, que no respondió el traslado del memorial, resulta que $ 17.000 por 100 dividido 16,5 es igual a $ 103.030,03 (103.030,03 por el 16,5 % igual a 16.999,99; v. escrito del 28/8/2021, que avala el porcentaje del 16,5; v. escrito del 21/12/2021, de donde surgen los $ 17.000; v. providencias del 21/2/2022 y 7/3/2022; art. 710 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 354.1 del Cód. Proc.).

    Ahora si se compara lo que puede ser el 30% del salario estimado de G., es decir $ 30.909, con los $ 53.967,63 que es lo mínimo que debiera reunirse para que los niños no queden bajo la línea de pobreza, es manifiesto que lo solicitado no es de ninguna manera excesivo, sino razonable, aun computando cubiertas las necesidades de habitación (v. escrito del 28/8/2021, II, párrafo once). Teniendo presente lo que suma el aporte que de su lado realiza la madre a la manutención de los hijos, con las tareas cotidianas que le insume el cuidado personal de los alimentistas, a las que se considera portadoras de un valor económico (arg. arts. 658, 659, 660 del Código Civil y Comercial).

    En lo que atañe al cálculo de esa cuota alimentaria del 30 %, se lo hará mensualmente sobre el salario bruto con descuentos de ley del alimentante, tal como debió ser hasta ahora, con arreglo a lo acordado oportunamente y homologado en los autos ‘G., A. y otros c/ G., C. D. s/ alimentos’ (causa TL – 3236-2017, del juzgado de familia, audiencia del 1/11/2017 e interlocutoria del 9/11/2017). Con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad.

    Sin perjuicio de lo normado en el artículo 647 del Cód. Proc., para el supuesto que corresponda.

    A fin de obtener la parte proporcional de cada niño, habrá de tomarse la cuota  que resulte, multiplicarla por la edad del alimentista de que se trate y dividirla por la suma de las edades de los niños. A título de ejemplo, si fuera $ 30.909, sería $ 12.363,60 para A, $10597,37 para A. y $ 7.948,02 para D.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El juzgado hizo lugar al incidente de aumento de cuota de alimentos en favor de los niños A, A. y D.G., fijándola en el 50% del salario mínimo, vital y móvil, porcentaje que, al momento de la sentencia apelada, equivalía a $ 16.000 ($ 32.000 a partir de noviembre 2021, Res. 4/2021. CNEPySMVyM). Pero si la cuota antes vigente era de $ 17.000 (agravios no contestados, arg. arts. 2 y 710 CCyC y art. 840 cód. proc.), entonces no hubo aumento, sino reducción. Así que,  tomando la línea argumentativa del juez Lettieri, si puede creerse que los ingresos netos del alimentante rondan los $ 100.000 mensuales,  el 30% de ellos no es una cuota excesiva considerando que más o menos $ 30.000 es cifra incluso inferior a la canasta básica total para los tres niños (la que en todo caso podría considerarse que llega a cubrirse debido a los aportes maternos económicamente mensurables, arg. arts. 658 párrafo 1° y 660 CCyC).

    Adhiero entonces al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el 11/3/2022; puesto a votar el 11/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ  LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria para A., A.y D. en la suma mensual equivalente al 30 % del salario bruto con descuentos de ley del alimentante, con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA   DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    .A LA MISMA CUESTION   LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, fijando la cuota alimentaria para A., A. y D. en la suma mensual equivalente al 30 % del salario bruto con descuentos de ley del alimentante, con más el importe que perciba en concepto de salario familiar y escolaridad.

    Imponer las costas al alimentante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 12:29:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:02:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:43:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 13:45:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8yèmH”wb;LŠ

    248900774002876627

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 13:46:12 hs. bajo el número RR-131-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO””

    Expte.: -90896-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita, J. Juan Manuel Gini y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “INCIDENTE DE RECUSACION EN AUTOS: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/GIATYBAT SAIC S/APREMIO”” (expte. nro. -90896-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe declararse la nulidad de la providencia del 9/272022 en cuanto a la integración de esta cámara

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    El artículo 39 del decreto ley 5827, dispone que en los casos en que deba integrarse el Tribunal por vacancia, recusación, excusación, impedimento o licencia, se practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del mismo fuero y departamento. Y que cuando se trate de la única Cámara Departamental, en los casos en que deba integrarse el tribunal, se hará en el orden siguiente: Jueces de Primera Instancia, Agentes Fiscales y Asesores de Incapaces.

    No obstante, la Suprema Corte de Justicia de esta Provincia, considerándose facultada por el inciso h del artículo 31 del decreto ley 5827 y entendiendo que el art. 39 de la Ley Orgánica del Poder Judicial al determinar que “… se practicará sorteo entre los que componen las demás Cámaras de Apelación del mismo fuero y departamento’” sólo establece un orden de prelación, concluyó que dicha medida no impide que, luego de agotado el sorteo, se acuda a la desinsaculación de los camaristas de otro fuero, lográndose así la integración con magistrados de igual jerarquía a la de los impedidos.

    Así lo estableció en la Resolución 1040/82: la integración de las Cámaras de Apelación en aquellos departamentos judiciales donde exista más de una, deberá hacerse por sorteo de los componentes de las otras, comenzando por las del mismo fuero a que pertenezca el Tribunal desintegrado parcial o totalmente.

    En la especie, desintegrada por la recusación con causa formulada a los jueces Sosa y Scelzo, más la excusación articulada por esta ultima magistrada, el juez hábil ha procedido a integrar esta cámara con integrantes de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, ciñéndose a lo normado por la mencionada Resolución 1040/82, emitida por la Suprema Corte de Justicia en ejercicio de facultades que estimó propias (arg. art. 861 del Cód. Proc.;  arg.arts. 32 inc. h y s del decreto ley 5827/82).

    Luego, como las normas referenciadas no aparecen impugnadas en la presentación del 17/2/2022 apartado I, va de suyo que asentada la integración en ellas y especialmente en la Resolución 1040/82 (arg. art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires), no se desprende de lo referido la nulidad alegada (arg. arts. 169 y 173 del Cód. Proc.).

    En su razón se la desestima, quedando integrada la cámara de apelación civil y comercial de este departamento judicial, al solo efecto de tratar las recusaciones con causa formulada respecto de jueces titulares Sosa y Scelzo, y la excusación de esta última, con el juez titular Carlos A. Lettieri y los jueces de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal, de la Gini y Paita. Lo que se hace saber a sus efectos y se notifica automatizadamente al interesado (arg. art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    En su caso, consentida o ejecutoriada la integración así dispuesta,  pasarán los autos para resolver las recusaciones con causa y la excusación mencionadas más arriba, sin más trámite.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Paita (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Paita (art. 266 Cód. Proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde no hacer lugar a la nulidad de integración de esta cámara planteada en la presentación del 14/2/2022 apartado I-.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    No hacer lugar a la nulidad de integración de esta cámara planteada en la presentación del 14/2/2022 apartado I-.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:22:47 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 10:44:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 11:43:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/03/2022 11:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002876470

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/03/2022 11:45:05 hs. bajo el número RR-129-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo:14/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91420-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO HIPOTECARIO S.A. C/ GOVERNATORI MARCELO ALEJANDRO Y OTRA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91420-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 29/12/21 contra la regulación de honorarios del 28/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apelante cuestiona la regulación de honorarios efectuada a su favor, por considerarla exigua, exponiendo en su escrito los motivos de  su agravio (art. 57 de la ley 14.967).

    Considera en  su  crítica que como mínimo se debió regular la cantidad de 2,8 jus que equivale al 40 % de los  7 jus  regulados hasta la sentencia de trance y remate de fecha  28/6/19 (v. regulación del 13/8/20) y  en pos de obtener esa regulación cita un antecedente de este Tribunal (art. cit.).

    Yendo al análisis, ciertamente que resultan bajos los  honorarios regulados en  0,93 jus  al abogado G. C. Ello así considerando que la labor de ejecución  culminó  con el  depósito en pago de la deuda  según se manifiesta  en el trámite del 6/12/21 (punto III, art. 15.c. ley cit).

    Entonces  habiendo culminado la etapa de ejecución de la sentencia  de fecha  28/6/19 corresponde estimar el recurso del 29/12/21 y elevar los honorarios del abog. G. C. a la suma de 2,8 jus equivalentes al 40% de la regulación principal (arts. 16,  41  segundo párrafo y concs.  ley 14.967, 34.4. cpcc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Aunque no fueron transitados y agotados estrictamente todos los trámites típicos de una ejecución de sentencia, el trajín luego de la sentencia de trance y remate hace que  pueda haber cierta equivalencia que hace posible justificar, en el caso, la solución propuesta en el voto primero (art. 2 CCyC y arts. 16 incs. b,e,g y j y 41 ley 14967). Me sumo así al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 29/12/21 y elevar los honorarios del abog. G. C. a la suma de 2,8 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 29/12/21 y elevar los honorarios del abog. G., C. a la suma de 2,8 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:13:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:23:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:50:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 13:46:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002876607

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/03/2022 13:46:49 hs. bajo el número RR-128-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/03/2022 13:47:17 hs. bajo el número RH-19-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/3/2021

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ GAUNA CARINA ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92907-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ MARCELO OSCAR  C/ GAUNA CARINA ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92907-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022 , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Según el juzgado:

    a- ninguna de las partes cuestionó la base regulatoria ni el detalle de las tareas de la mediadora;

    b- las partes han mantenido sin impulso la causa durante casi 3 años;

    c- es tiempo para regular los honorarios de la mediadora -cosa que hizo-, porque según el art. 31 del decreto 600/2021 (reglamentario de la ley 13.951), el proceso no ha registrado movimiento útil por 90 días.

    Apeló el demandante.

     

    2- En su primer agravio, en síntesis, el apelante opina que la regulación de honorarios  es prematura, porque las partes están en tratativas de arreglo y, si ellas terminaran con éxito, recién entonces el monto del acuerdo podría tomarse como base regulatoria.

    La crítica es yerma, porque se desentiende del fundamento normativo específico empleado por el juzgado, cual es el 4° párrafo, contado desde el final, del art. 31 del decreto 600/2021 (arts. 260 y 261 cód. proc.). Es que si el proceso no marcha por 90 días mal puede el mediador reclamar el pago de un honorario no regulado; ende, para reclamar el pago, por lógica debe poder previamente recabar su regulación (art. 384 cód. proc.).

    Por otro lado, es hipotética la crítica que abarraca en un supuesto acuerdo en ciernes, porque no se sabe si se llegará a tal acuerdo, ni se sabe cuándo (ya van al parecer casi tres años en vías de negociación o negociando), ni cuál podría ser su monto; este último tal vez -en tren de conjeturar también-  incluso pudiera ser superior al de la base regulatoria propuesta por la mediadora y recogida por el juzgado. Nomás por este último motivo, es igualmente hoy, en el mejor de los casos,  meramente potencial e imaginaria la aducida inequidad entre los honorarios de todos los profesionales intervinientes en el proceso.

    Además, el juzgado no declaró la caducidad de la instancia, así que toda alusión a la normativa que la regula no es atinente a la situación que se juzga (art. 34.4 cód. proc.).

    Desde otra perspectiva, un eventual prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que, traída recién en la apelación ahora, debe ser planteada, sustanciada y decidida primero en la instancia inicial (ver escrito del 13/12/2021; arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.).

    Para ir finalizando, en cuanto al monto de los honorarios regulados a la mediadora (13,04 Jus), no hay agravio computable que persuada sobre la inaplicabilidad o invalidez de la normativa específica utilizada por el juzgado (art. 31.c decreto 600/2021), o sobre su errónea utilización (arts. 260 y 261 cód. proc.). De hecho, el juzgado adjudicó el honorario mínimo para asuntos con significado económico desde 79,81 Jus y hasta 159,60 Jus (art. 31.c cit.). Es inviable proponer otro honorario mínimo, 2,18 Jus, previsto en el art. 31.a de ese decreto  para asuntos cuyo valor no supere los 32,07 Jus, sin al mismo tiempo alegar y demostrar que la significación pecuniaria del caso no pasa de los 32,07 Jus (arts. 34.4, 260, 261 y 266 cód. proc.).  En todo caso, si el antepenúltimo párrafo del art. 31 del decreto 600/2021 permitiera traer al ruedo al art. 17 de la ley 14967 -dudoso como lo argumenta el apelante, ya que el aludido párrafo recala en la “ejecución” de los honorarios y no en su “regulación”-, la remisión al honorario mínimo que hace ese art. 17 no se advierte por qué debería sí recaer en el mínimo del art. 31.a del decreto 600/2021 (no siendo un caso de su tamaño) y no en el mínimo del art. 31.c de ese decreto (siendo un caso de su magnitud).

    VOTO QUE NO (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021. Sin costas (arg. art. 2 CCyC,  art. 34.5.c cód. proc. y art. 27.a ultimo párrafo ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 28/12/2021. Sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase la causa soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:14:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:24:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:51:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/03/2022 12:53:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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