• Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “P., I. A.  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92567-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., I. A.  C/ P., J. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92567-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundada la apelación del 23/11/21 contra la regulación de honorarios del 5/11/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- La regulación de honorarios del  5/11/21 fue recurrida con fecha  23/11/21 y concedida la apelación en esa fecha dentro del marco del art. 57 de la ley 14967, de manera que la argumentación del recurso traída con fecha  6/12/21 no puede tenerse en cuenta. Ello en tanto  la normativa arancelaria dispone su fundamentación en el mismo acto de  su interposición (art. y ley cit.). No obstante como quien apela es la parte que resultó vencida y condenado en costas, aún sin los fundamentos, cabe interpretar que su recurso fue por considerar altas las regulaciones (v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados ley 14.967’, pág.. 247, segundo párrafo).

    b- Ahora bien,  para regular los honorarios de la abogada Lombardo el juzgado consignó entre otras  tareas  la nulidad y recurso, con tácita referencia al el escrito del  18/8/2021). Que no es sino la respuesta al memorial del 12/8/2021, donde se incluyeron los fundamentos de la contestación sobre lo motivos de la apelación y de la nulidad de procedimiento. Tratándose entonces de tareas correspondientes a la segunda instancia cuya  retribución le compete a la cámara, no debieron comprenderse dentro de las tareas retribuidas, ni como complementarias (arg. art. 290.a CCyC; arts. 4 y 169 párrafo 2° cód. proc.; esta cámara  14/2/22 92833 “A., N.G. S/Protección contra la violencia familiar” Reg. de Resol. RR-33-2022).

    Además, también se comprendieron dentro de aquellas tareas complementarias, labores como la solicitud de trámite, notificación de audiencia, confección de oficio o presentación de demanda que, aunque así descriptas, no califican como tales, sino como labores propias de las etapas del proceso. Incluso aunque hayan sido generadas en la tramitación de la etapa previa en los procesos de familia (arg. art. 28.i de la ley 14.967). Lo cual lleva a la exclusión, por tales labores, del 10 % adicional, en concepto de tareas complementarias (arg. art. 28, último párrafo).

    Por manera que para la abogada Lombardo, la  cuenta sería: base $ 349.248 x 15% , lo que arroja la suma final de $ 52.387,20 equivalente a 15,59 jus. (tareas en todo el desarrollo del pleito, desde la etapa previa hasta la sentencia de primera instancia; arts.  15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).

    Respecto de los honorarios de la abogada L., se consignaron como trabajos retribuidos contestar la demanda nulidad y recurso. Estas dos últimas tácitamente referidas al memorial del 12/7/2021, cuya regulación corresponde a esta alzada, como se dijo recién.

    En este caso no hubo un complemento adicional que contuviera esas labores, como fue el caso de la abogada Lombardo, sino que en forma indiscriminada se aplicó la alícuota del 15%. Sin embargo, toda vez que a tenor de lo normado en el artículo 26, segundo párrafo, de la ley 14.967, los honorarios del profesional de la parte que pierde el pleito no pueden superar el 70 % de la regulación del vencedor, siendo ésta la situación de la abogada L., puede entenderse que al regularse aplicando la misma alícuota que a la vencedora, sin ese descuento, se ha querido compensar esas tareas cuya regulación correspondía a la cámara.

    Por ello, mediando apelación por altos de todos los honorarios, aplicando esa quita,  corresponde para L., reducirlos en el 30 %. De modo que sería para ella: $ 349.248 x 15% – 30%, igual a $ 36.671,04 equivalente a 10,91 jus (su intervención en la etapa previa y en el desarrollo del proceso hasta la sentencia de primera instancia; art. 15, 16.a.e.g., 26, 39 y concs., de la ley 14.967).

    En suma, los honorarios quedan para la abogada L., en 15,50 jus y para la abogada L., en 10,91 jus.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por los mismos fundamentos  adhiero al voto  del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación y reducir los honorarios de la abogada L., a la suma equivalente a 15,50 jus y los de la abogada L., a la suma de 10,91 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:47:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7pèmH”x,L^Š

    238000774002881244

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:51:58 hs. bajo el número RH-20-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:52:09 hs. bajo el número RR-150-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92911-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LOPEZ ALDUNCIN PABLO S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92911-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2021, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 8/2/22 contra la regulación de honorarios del 7/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado en su resolución del 7/2/22 indicó que ante el límite del 4%  del  pasivo verificado  dispuesto  por el artículo 266, segundo párrafo de la Ley 24.522,  habrá de aplicarse el mínimo legal de dos sueldos de Secretario de  Primera  Instancia (ver considerandos de la resolución apelada).

    De esos dos sueldos distribuyó un 80%  para la sindicatura y el 20% restante para el letrado < parte dispositiva punto IV)>.

    Como el profesional no argumentó en su escrito del 8/2/22 por qué consideraba exigua su retribución y  teniendo en cuenta que el  80% es el porcentaje usual asignado en casos análogos,  no se advierte por qué  habría que correrse de esa  alícuota máxime que  no se han puesto en evidencia motivos para hacerlo (art. 1 al final CCyC; esta cámara: “Pagella” 90632 14/3/2018 lib. 49 reg. 51, entre otros)

    Así corresponde desestimar el recurso del 8/2/22  (art. 266 ley 24522; art. 34.4 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe general del 15/3/2021, puede estimarse un activo de $ 22.724.000, frente a un pasivo verificado o admisible de $ 3.341.693,20.

    Luego, como el 4 % sobre el pasivo ($ 133.667,72), es inferior al 1 % sobre el activo ($ 227.240), el monto total de la regulación es el resultado del 4 % sobre el pasivo. Cabe señalar que en la resolución apelada se calculó el 4 % del pasivo en $ 908.960 cuando esa cifra correspondía al 4 % del activo.

    Finalmente, como ese 4 % del pasivo es aún inferior a dos sueldos de secretario de primera instancia, también fue acertado apegarse a este mínimo.

    Mediante esta simple aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo en los términos en que lo  ha hecho el juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  corresponde desestimar el recurso del 8/2/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habipendose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 8/2/22.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 11:59:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:30:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:40:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:27:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002880439

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:27:28 hs. bajo el número RR-147-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92781-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. J. C/ A., W. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92781-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022 (además proveído del 18/3/2022), planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es fundado el  recurso de apelación del 3/11/2021 contra la resolución de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ  LETTIERI DIJO:

    Al homologarse el acuerdo al que arribaron las partes en la audiencia del 29/10/2021, tanto sobre alimentos como sobre cuidado personal, en la interlocutoria del 29/10/2021, se impusieron las costas al alimentante en cuanto a los alimentos pactados, y en el orden causado en relación al acuerdo de cuidado personal y régimen de comunicación.

    La queja es porque la actora considera que no debe imponerse costas al niño por el cuidado personal y régimen de comunicación, que había sido representado por su progenitora, tendiente a que la padre retome el contacto que había perdido meses atrás.

    Ahora bien, en la demanda se formuló un plan de parentalidad. Y ese plan parentalidad es el que la ley permite presentar a los progenitores, relativo al cuidado personal del hijo (v. art. 655 del Código Civil y Comercial). Por manera que al hacerlo la actora ya no pudo estar actuando en representación del niño, sino ejerciendo un derecho propio. Aun cuando no lo hubiera dicho expresamente (v. VIII, i del escrito del 13/8/2021). De su parte, Á., formuló el propio (v. VIII del escrito del 24/9/2021).

    Sobre esas bases, se arribó al acuerdo concretado en la audiencia del 29/10/2021, seguidamente homologada.

    Así las cosas, está claro que al imponerse en ese asunto las costas por su orden, no quedó afectado el niño, que no fue parte en esa contienda, aunque involucrado obviamente en ella. Sino sólo los progenitores, a título personal, legitimados para hacer las propuestas y contra propuestas. Y, por tanto, a cargo de las costas así impuestas (arg. art. 655 del Código Civil y Comercial). Siendo aquel el modo usual de distribuir las costas  en estas cuestiones, pues la custodia y comunicación de los hijos es un ámbito donde es natural y hasta plausible que los dos progenitores procuren encontrar soluciones que permitan el mejor sistema posible en la forma de relacionarse con sus hijos a fin de proteger de la mejor manera el interés de los niños. Pero que en este caso viene sostenido, igualmente, porque ninguna de las partes de este debate resultó vencida, toda vez que se arribó a un acuerdo (arg. art. 73 del Cód. Proc.; v. causa 91371, sent. del 1/10/22019, ‘L., C.M. c/ M., R. s/ cuidado personal’, L.  48, Reg. 87, voto del juez Sosa).

    Por estos fundamentos se desestima el recurso deducido el 3/11/2021, interpuesto por la apoderada de la progenitora en cuanto a la imposición de costas por el trámite de cuidado personal y régimen de comunicación, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 12:05:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/03/2022 16:39:37 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 07:25:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8kèmH”x$d†Š

    247500774002880468

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 07:25:52 hs. bajo el número RR-146-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “AIMAR, HUGO ALBERTO C/ BLANCO, MARIA CELESTE Y OTROS S/ NULIDAD DE ACTO JURIDICO”

    Expte.: 87693

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad del 15/3/2022 contra la sentencia del 25/2/2022.

                CONSIDERANDO.

    La sentencia de cámara del 25/2/2022 revocó la de primera instancia del 30/11/2021 que había declarado operada la caducidad de instancia con costas a cargo de la parte actora.

    Contra tal pronunciamiento, la codemandada Graciela Noemí Aimar interpone recursos extraordinario de nulidad y de inaplicabilidad de ley.

    Si la declaración de  improcedencia del pedido de caducidad de instancia es inapelable, a fortiori o cuanto menos a simili no ha de ser tampoco susceptible de recurso extraordinario (art. 2 CCyC y art. 317 cód. proc.).

    Esa conclusión resulta razonable a la luz de una interpretación sistemática y coherente del ordenamiento procesal (arts. 2 última parte y 3 CCyC).

    La conveniencia e importancia de la declaración de caducidad de la instancia -que  no están en discusión aquí- no alteran el criterio de que su interpretación debe ser restrictiva en aras del principio favor processum, de allí las consecuentes restricciones recursivas (arg. art. 171 Const. Pcia. Bs. As. y art. 317 cód. proc.; v. Costantino, Juan A. “Replanteo de la teoría general de la impugnación”, J.A. 1993-IV,  ap. II, pág. 701).

    Razón por la cual, son inadmisibles los recursos extraordinarios interpuestos.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Denegar los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad interpuestos el 15/3/2022 contra la sentencia del 25/2/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquense las actuaciones en el Juzgado Civil y Comercial 2.

                                                    

                                         

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:24:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:27:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:40:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:43:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    259600774002879966

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2022 12:43:39 hs. bajo el número RR-145-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “GUIDOZZOLO, DELIA E. Y OTRO C/ MUNICIPALIDAD DE C. CASARES S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: 89004

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 16/3/2022 contra la sentencia dictada en autos en fecha 22/2/2022.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata .

    En particular:

    1. Recurso de inaplicabilidad de ley: en lo relativo al valor del agravio, se extrae de las constancias visibles a través de la MEV  de la SCBA que asciende a la suma de $2.822.080 (v. sentencia del 5/10/2021), excediendo el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 del Código Procesal que, a la fecha del recurso en análisis, es de $1.777.000 (1 Jus = $3.554  x 500 = $1.777.000,  AC 4047; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Tocante al depósito previo del art. 280 primer párrafo del código citado, la recurrente se halla exceptuada en razón de promover el presente conducto impugnatorio en calidad de apoderada del Municipio de Carlos Casares (art. 280 tercer párr. cód.proc.).

    Por fin, se pretende impugnar la sentencia de fecha 22/2/2022  por violar y aplicar erróneamente los arts.  7, 31, 32, 33.1, 36, 768.c, 770, 43, 901 a 904, 1068, 1074, 1112 , 1113 y concs. del cód.civ. y la doctrina legal que se desprende de los mismos;  375 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; Arts. 7 y 10 de la Ley 23.928, así como los arts. 18 de la Constitución Nacional, y art. 15 de la Constitución Provincial; conforme se expresa en el acápite II.2 de la presentación del 16/3/2021; correspondiendo conceder el recurso de inaplicabilidad de ley aquí intentado.

    2. Recurso de nulidad:

    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap.  IV), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 16/3/2021 contra la sentencia del 22/2/2021.

    2- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 291 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, oportunamente radíquese electrónicamente en la Secretaría Civil y Comercial y de Familia y remítase el expediente soporte papel a través de correo oficial (art. 282 cód. citado).         

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:23:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:26:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:39:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/03/2022 12:40:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/03/2022 12:41:01 hs. bajo el número RR-144-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -91660-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MAROTE CARLOS JOSE  C/ COOPERATIVA EL PROGRESO DE HENDERSON LIMITADA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -91660-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 6/9/2021 contra la resolución del 24/8/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al expedirse en esta causa, esta alzada dispuso, el 12/3/2020, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson Limitada a que en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente al de la intimación, exhiba la documentación respaldatoria del referido saldo de esa cuenta corriente cooperativa 3347 o en su caso acredite como se arriba al mismo.

    El 20/7/2020, la Cooperativa agropecuaria El Progreso de Henderson Limitada, dijo acompañar la documentación respaldatoria del crédito reclamado en el proceso ejecutivo que cuenta con sentencia firme y que se respalda en la Cuenta Corriente Cooperativa número 3347.

    Cuestionada esa presentación (v. escrito del 29/7/2020), y presentada por parte de la Cooperativa su pedido que se tenga este proceso por cumplido (v. escrito del 19/8/2020), se presenta nuevamente el actor, manifestando que no se agotó con la documentación adjunta la requisitoria formulada, entendiendo que se hace referencia a un movimiento comercial respecto de una cuenta corriente, pero no se certifica ni el origen ni la existencia de la misma, ni los elementos que configuran su apertura, más precisamente, la firma por parte del actor de documentación que así lo meritúa, como tampoco se certifica el convenio que dé cuenta de la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicar la misma y solicitando que conforme lo expuesto se indique a la demandada cumplimente lo consignado a los efectos de cumplir integramente con la requisitoria (v. escrito del 12/11/2020).

    La Cooperativa, si bien reitera que acreditó documentalmente, en forma pormenorizada, los antecedentes que le fueran requeridos respecto al crédito reclamado y que, si eso no conforma al actor, le queda como alternativa habilitada la vía del art. 551 del Cód. Proc., no deja ver con ese planteo que lo requerido fuera excesivo, ilegal, injusto o que ya no contara con más antecedentes que los acompañados oportunamente al proceso (v. escrito del 24/11/2020).

    Ya en las postrimerías del diálogo, la actora aludiendo nuevamente a que el asunto no está agotado, evoca que habiéndose requerido en demanda indicar la causa de la obligación y la determinación de monto del cambial y como se arriba al mismo, cuál es la causa del libramiento del pagaré, su monto, quien lo completo y de qué pruebas dispone para sostenerlo, lógico es consignar los datos de origen de la cuenta, su conformación y causa de libramiento. Por lo que solicita se indique a la demandada de cumplimiento a lo consignado, a efectos de cumplir íntegramente con la requisitoria (v. escrito del 13/7/2021).

    Finalmente, en la interlocutoria del 24/8/2021, se decidió que el objeto de los presentes había agotado su finalidad. Habida cuenta que no se había iniciado la acción principal en casi dos años, el proceso por ante el Juzgado de Paz de Pehuajó ya no era objeto de recurso alguno, habiéndose promovido la ejecución de sentencia, por la suma que aquí se está solicitando conocer su origen.

    En su memorial, en lo que interesa destacar, se queja la actora porque la Cooperativa sólo se refirió a la conformación del saldo, y no a la acreditación de la conformación de la cuenta corriente (desde su apertura y hasta el saldo de la misma). En otros términos, se refiere al saldo de una cuenta corriente de la cual no se ha probado siquiera su apertura, más precisamente que dicho acto fue suscripto y/o conformado de su parte. O sea, solo se refiere al saldo y su presunta conformación, y no a la que certifica la apertura (documentación suscripta por el Sr. Marote en tal sentido) y operatoria (actualización e intereses) de la misma. Por manera que entiende se cumplió parcialmente en el marco de lo dispuesto por esta alzada.

    Como puede consultarse, esta alzada ya se ha expresado respecto a la finalidad proactiva de estas medidas, como uno de sus posibles rendimientos.

    Se adujo en torno a ello, que el objetivo sería la no iniciación de un proceso por ser la prueba anticipada adversa al resultado esperado (si la prueba anticipada se hubiera solicitado previo al juicio) o terminarlo sin llegar a la sentencia (si la prueba anticipada se produce una vez iniciado el trámite), desistiendo la actora si la prueba tiene resultado negativo o procediendo si el resultado es positivo (ver Toribio E. Sosa “La prueba anticipada con finalidad proactiva”, en Ponencias y Relatos Grales. y Trabajos seleccionados del XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, año 2009, pág. 437 y sgtes.; art. 15 Const. Prov. Bs. As.; esta Cámara en “Recurso de queja en autos ” R., M. J. c/ A., J. s/ Filiación” 16/10/2013, L.: 44, Reg.: 304).

    Es decir, se trataría de la medición de las propias fuerzas y las del adversario, con el objetivo de calcular las posibilidades de éxito, pudiendo conducir a no iniciar o a iniciar más ajustadamente el proceso principal, o a no continuarlo (ver esta Cámara votos del juez Sosa en: “Almirón, Analía c/ Rocha, Edgardo Amilcar s/ Diligencia Preliminar” sent. 19/06/2018, L. 49, Reg. 174 y “Legorburu, Silvia Mabel s/ Medidas preliminares” sent. del 14/10/2015, L. 46, Reg. 339; v. la interlocutoria del 12/3/2020).

    En ese orden de ideas, si la Cooperativa no se ha expresado en el sentido que lo requerido por la actora para completar la información, es absurdo, inconducente, excesivo, de imposible cumplimiento por no contar con los elementos buscados, ni que ya no tiene más para aportar, y tampoco se impone manifiestamente un motivo serio, dirimente, insuperable, de hecho o de derecho, para rechazar rotundamente la petición, aquellos argumentos que han sostenido hasta ahora el procedimiento, también son válidos para entender justa la información que reclama la parte actora (arg. arts. 327, segundo párrafo, 386 y concs. del Cód. Proc.).

    De tal guisa, entonces, intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes (arg. art. 163.7 del Cód. Proc.).

    En estos términos, ser revoca la resolución apelada y se hace lugar al recurso de apelación, con costas al apelado vencido (arg. art. 68 del cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes. Con costas al apelado vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación interpuesto, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios e intimar a la Cooperativa El Progreso de Henderson a que adjunte la documentación que certifica la apertura de la cuenta corriente cooperativa 3347, la que estuviera suscripta por Marote en tal sentido, la referida a su operatoria,  a la actualización e intereses, a la tasa de interés que se aplica y/o la legitimación que asiste al demandado a aplicarla. Así como toda otra información o documento que permita esclarecer acabadamente todo lo referido a la causa del pagaré ejecutado. Para lo cual se otorga el plazo de un mes.

    Imponer las costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y  devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:10:44 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:23:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:34:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236700774002879012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:35:07 hs. bajo el número RR-143-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “R., C. B.C/ H. C. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92914-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., C. B. C/ H. C. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92914-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Hay un dato indiscutible: que a diciembre de 2021 un niño de 5 años, necesita para abastecer los gastos e insumos a que se refiere el artículo 659 del Código Civil y Comercial, como mínimo la suma de $ 14.785,6 (v. la fuente que cita la sentencia). Esto sólo para no quedar bajo la linea de pobreza.

    Pero hay otro que no lo es y produce un cambio relevante en la situación patrimonial que aduce el demandado. Se trata de que un alquiler de $ 8.000 a diciembre de 2020 haya aumentado el doscientos cincuenta por ciento, en  sólo once meses, llegando a la cantidad de $ 20.000, que informan los testigos, uno de los cuales, E. R. P., es la madre de su otra hija, a quien abona la suma de $ 5.000 en concepto de alimentos, ‘hace bastante’, que lo sabe por lo que le ha contado el demandado, pero no sabe bien, y el restante, J. F. G. B., amigo de H. de muchos años, que lo sabe porque se cuentan esas cosas (v. escrito del 11/12/2020,  punto VII, ‘Gastos’; v. acta del 29/11/2021). Ambos testigos de referencia cuya atendibilidad es tan restringida que no merecen ser tenidos en cuenta (SCBA, C 98310, sent. del 14/04/2010, ‘Fernández, Carlos Alberto c/ Davicino, Jorge Nereo y otros s/ Incidente de exclusión de bienes hereditarios’, en Juba sumario B32925; arg. arts. 456 del Cód. Proc.).

    Aparte de eso, el salario de H., a octubre de 2021, no era de  43.513,13 sino de 47.670,63, pues a la remuneración neta hay que sumarle el descuento de 4.157,50 correspondiente a ‘compras’, lo que eleva la remuneración neta acreditada a $ 47.670,63. Algo similar ocurre con alguno de los correspondientes a otros meses.

    Y no cabe hacer cuentas considerando el salario mínimo vital y móvil a febrero de 2022 (‘actualmente asciende’ a $ 32.000, dice en el memorial) o a montos de indigencia y de pobreza ($ 32.964 y 76.046), que no se dice hayan sido tomados a otra fecha diferente, para compararlos con un ingreso de $ 45.000, que no tenía ni en aquel mes de octubre (v. escrito del 15/2/2022).

    De todas maneras, aun apegado a sus dichos, si partiendo de un único ingreso de $ 45.000, le descuenta el alquiler (de $ 20.000, informan sus testigos) le resta, como dice, la sentencia dictada en autos (según sus números $ 13.500) y una suma igual para su otra hija, que conforme sostiene,  reclamará el mismo derecho, y todavía queda en la indigencia, los números no le cierran.

    Pues 45.000 menos 20.000, menos dos importes de 13.500, arrojan un saldo negativo de $ 2.000. Por manera que si aún con esos descuentos le resta ‘un salario inferior al SMVyM’, es decir algo menos de los  32.000 en que cifra el salario mínimo vital y móvil, habrá algún ingreso que no se estaría  contando, o algún egreso de diferente magnitud (v. escrito del   15/2/2022, III, párrafo diez). Porque de otro modo, debería quedar con deuda.

    Definitivamente, la argumentación tal como fue formulada,  presenta inconsecuencias que no le aportan credibilidad.

    En fin, no cabe dejar de mencionar que, frente a todo esto, la madre ya está haciendo su aporte. Porque como asume el cuidado personal de B., va de suyo que se tiene necesariamente que hacerse cargo de cubrir no solo las tareas cotidianas que requiere la atención de un niño de esa edad, con el contenido económico que contiene, sino además de todos los gastos diarios de su manutención. Sin excusa posible, porque el niño está ahí, y sus requerimientos sustantivos son resistentes a justificaciones para no abastacerlos (arts. 648, 650, 653, 660 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Con este panorama, toda renuencia del padre, redunda en que la madre, sumado al esfuerzo individual que comporta la crianza del hijo, deba asumir como propio el deber personalísimo e inexcusable de aquél, en la medida en que lo resigne. Para lo cual debe detraer de su propio patrimonio u obtener ayuda de familiares o terceros, todo aquello que deja de aportar el progenitor. Y quizás no siempre pueda lograrlo. Situación que conduce a la conclusión que toda rebaja en la obligación alimentaria del padre, apareja un mayor aporte de la madre o a menguar el caudal alimentario del hijo, perjudicando sus posibilidades de desarrollo y crianza (arts. 658 y 660 del Código Civil y Comercial).

    Desde esta mirada, lo que se presenta como irrazonable o excesivo, a la vista del alimentante, en realidad no lo es. No sólo por lo ya dicho en torno a los datos analizados, sino porque colocados en la situación antecedente, lo que se impone como justo es pretender de quien no tiene la responsabilidad cotidiana de la crianza del hijo, realice los esfuerzos necesarios para satisfacer las prestaciones alimentarias efectuado trabajos productivos. Sin que sea admisible descansar en lo que la progenitora deberá hacer para suplir la falta, ni en la excusación basada en que sus ingresos son insuficientes. Salvo claro está, circunstancias extraordinarias de imposibilidad o dificultad prácticamente insuperables, lo cual, en su caso, deberá demostrarse, toda vez que no se indica hayan sido acreditadas en la especie (arg. arts. 18.1 y 27 dela Conversión  sobre los derechos del niño, ley 23.849; arg. arts. 658, 659, 660 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 647 del Cód. Proc.). Sin perjuicio de lo que pueda probarse, en su caso, de darse el supuesto del artículo 647 del Cód. Proc..

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con un primer voto razonado y a la postre con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que adherir a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.; art. 15 Const.Bs.As.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.        

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:09:02 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:16:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:25:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:30:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:30:25 hs. bajo el número RR-141-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 18/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “V., M. C/ T., E.J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92876-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., M.C/ T., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92876-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 4/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución apelada del 4/11/2021 condena a E. J. T. a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hija D. M. T. V.,  equivalente a la CBT para una niña de su edad, es decir de 12 años, la que ascendía a la fecha de la sentencia  $16.891,26; ordena además la retención de esa suma por el empleador y su  depósito del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos.

    Contra esa decisión se presenta el alimentate y, plantea recurso de apelación con fecha 12/11/2021, por estimarla elevada y no acorde a sus ingresos; solicitando se la fije en un porcentaje de su salario mensual que percibe como empleado en relación de dependencia de la Municipalidad de General Villegas.

    2. Veamos:

    La actora en su escrito de demanda del 9/10/2020, pto I.,  solicitó una cuota alimentaria a favor de su hija  en una suma equivalente al 40 % del salario mensual del alimentante, tanto de su trabajo en relación de dependencia, como así también de los ingresos provenientes de su actividad independiente, con un mínimo equivalente al 100% del SMVyM.

    Mediante resolución del 16/10/2020 se decretó como cuota alimentaria provisoria la suma de $ 10.000 equivalente al 52.91% del salario mínimo vital y móvil vigente a esa fecha; apelado ese decisorio y concedido el recurso, éste no fue fundado (ver decisorio del 24/11/2020). De tal suerte, hasta donde se sabe, el progenitor abonó esta suma durante la sustanciación del proceso.

    Llevada a cabo la audiencia que establece el artículo 636 del CPCC, según consta en acta del 19/11/2020 Torres en definitiva ofrece pagar como máximo  en concepto de cuota alimentaria $7000 mensuales. Las partes no logran arribar a un acuerdo.

    El demandado ya había contestado demanda el 18/11/2020 y, niega tener otros ingresos además de su trabajo municipal; alega que nunca se ha desentendido de sus obligaciones como padre, ya que continuó comprándole a su hija ropa y calzado, además de sus aportes mensuales en dinero, más la suma de $ 3540 en concepto de asignación familiar que le es retenida de sus haberes y desviado a una cuenta de titularidad de la actora.  Acompaña prueba documental y en lo que interesa: certificado de nacimiento de otros dos hijos menores y prueba respecto de sus ingresos  (v. archivos adjuntos al  escrito del 18/11/2020 de contestación de demanda).

    3.1.  Para establecer el quantum de la cuota alimentaria, la jueza de grado inferior ha utilizado la Canasta Básica Total para una niña de la edad de quien recibirá los alimentos, la que es acorde a la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y, no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.; ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).

    Tocante a la utilización de la Canasta Básica Total como parámetro para el calculo del monto la cuota alimentaria, el recurrente no ha acercado otros parámetros objetivos de ponderación de la realidad  o más acordes -a su entender-  y, que se correspondan para una niña de 12 años. Es más, ni siquiera se sabe cuál es su actual ingreso, pese a encontrase en mejor situación para probarlo; sólo se cuenta con los ingresos a mayo de 2021 (art. 710, CCyC).

    Por lo demás no ha probado que los datos del INDEC no respondan a la realidad que dicen reflejar (art. 375, cód. proc.).

    Así, el agravio del apelante que ataca la utilización como parámetro de la CBT, debe se desatendido  (arts. 34.4. y 375 cód. proc.).

    3.2. Por otra parte, la progenitora ha afirmado que la niña Delfina está exclusivamente a cargo y de modo personal; y ello no ha sido desconocido por el demandado (v. demanda pto. I de fecha 9/10/2020 y “contestación de demanda”, pto. 4 de fecha 18/11/2020; arg. art. 354.1., cód. proc.).

    En ese cuidado personal de la progenitora radica su aporte de alimentos de acuerdo al artículo 660 del CCyC y, es en este contexto, y como contra-prestación es que el padre debe afrontar con exclusividad la asistencia económica de su hija (arg. art. 658 CCyC). Ello así, pues si se debiera sustituir por un tercero la prestación de cuidados que realiza la madre durante la casi totalidad del las horas del día y de la semana (excepto cuando la niña pudiera estar en la escuela), el dinero necesario para ello, sería superlativamente superior a la prestación fijada en sentencia a cargo del progenitor (concretamente se necesitarían tres salarios de 8 horas diarias -3 personas x 8 hs de trabajo- para cubrir 48 hs semanales; quedando sin abarcar en su totalidad los fines de semana).

    Y en aras de dar una idea de los valores económicos de ese aporte, sólo un salario mensual de la cuarta categoría del personal de casas particulares que realizan tareas de cuidado y asistencia de niños y niñas asciende a marzo del corriente año a $37.973 mensuales (consultar entre otras páginas web https://www.infobae.com/ economia/2022/03/02/ empleadas-domesticas-como-quedan-los-salarios-para-marzo-de-2022/#:~:text=A%20partir%20del%201%C2%B0,hora%20y%20%2446.663%2C50%20). Circunstancia que demuestra que el aporte materno, supera con creces el correspondiente a cargo del padre, pues tres salarios de tal categoría ascienden a la suma de $ 113.919, monto que de todos modos no alcanza para suplir la totalidad de las horas que la niña pasa con su madre (arts. 384 y concs., cód. proc.).

    No es óbice el fundamento del apelante respecto de que la madre estaría en mejores condiciones de afrontar el pago de las necesidades de la menor dado sus estudios terciarios (en concreto no se discute que la madre  es docente y realiza suplencias).

    El razonamiento paterno pone en cabeza de la progenitora el mayor esfuerzo, no sólo en los cuidados que ya realiza, sino también en lo económico, por contar con mayor capacitación, en contraposición con su -a su juicio- escasa calificación profesional (secundario incompleto). Pues ello le otorgaría a la madre la chance de acceder a un trabajo calificado contando con mayores alternativas que le permitirían realizar mayores esfuerzos en pos del bienestar de su hija, sin tener que depender del aporte paterno (ver agravios).

    Tal argumento, además de disvalioso porque se desentiende de sus obligaciones para  con su hija, soslaya los propios argumentos que trajo a colación: que ambos padres tienen la obligación de alimentar a sus hijos otorgando un nivel mínimo de alimentos (arts. 658 y 659, CCyC); y si el progenitor no pudo, no quiso o no quiere  acceder a otros niveles de educación, al menos le cabe realizar el esfuerzo necesario para otorgar a sus hijos un nivel de vida por encima del de pobreza, realizando todo el esfuerzo a su alcance para el cumplimento de su obligación. Ello así, en lugar de pretender que ésta sea asumida por la progenitora.

    Tampoco paso por alto que, hasta donde se sabe por ser de público conocimiento y no fue alegado lo contrario, los trabajos municipales son a tiempo parcial con un salario que se reajusta periódicamente, permitiendo a quien los realiza contar con parte de la jornada para realizar otras tareas remuneradas y cumplir así con el mínimo de su obligación alimentaria.

    Para ir concluyendo no puedo evitar traer a colación que  el informe expedido por Afip indica que los haberes brutos del demandado ascendían a  mayo de 2021 a la suma de $ 49.806,24; por ende tal ingreso no contiene los ajustes salariales del resto del año 2021 que son  otorgados a los empleados estatales como es de público conocimiento; y le restan además los correspondientes al corriente año (ver pág. webhttps://villegas.gov.ar/nuevo-aumento-a-los-empleados-municipales/ .).

    Pero si, como dice el progenitor, sus magros y únicos ingresos no le permiten su subsistencia,  frente a la disyuntiva de tener que elegir entre el sacrificio de alguno de los aquí directamente involucrados (padre-hija), cabe optar -pese a lo negativo de una elección de tal tipo- por hacer recaer sobre el padre el mayor esfuerzo, por ser  sobre quien pesa la obligación de alimentar a su hija derivada de la responsabilidad parental; y no sobre la niña quien, en tanto sujeto vulnerable, sólo debe ser destinataria de protección (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs.,  Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061).

    Es que se encuentran enfrentados dos derechos: el del padre esgrimiendo su propio derecho alimentario y agrega el de sus otros dos hijos menores vs. el derecho de alimentos de la niña, en definitiva su derecho a la salud.

    Y en aras de evaluar cuál ha de prevalecer en un contexto de escasez o de reducidas posibilidades de procurarlos, no cabe duda que el derecho del Niño debe prevalecer sobre el del padre, por tener éste la posibilidad de procurárselos para sí y por sí, cuando la niña carece de esa posibilidad, por constituir un sujeto vulnerable dependiente del adulto obligado.

    Así, el recurso no prospera debiendo confirmarse la cuota en la medida fijada, la que no puede superar los parámetros solicitados en demanda (40% del salario del accionado o el equivalente a un SMVyM; arts. 34.4., 163.6., cód. proc.).

    Lo anterior sin perjuicio de la posibilidad del alimentante de iniciar un incidente de reducción de cuota alimentaria (arg. art. 647 cód. proc.).

    4. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar  la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante infructuoso (art. 68  cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo a lo postulado en la demanda, en punto a los ingresos de T., a ese momento se encontraba trabajando como empleado de la Municipalidad de General Villegas, por un lado, y por otro de manera autónoma vendiendo artículos de indumentaria, así como también realizando otros trabajos de manera particular, que según sus propios dichos le permiten vivir de manera holgada (v. escrito del 9/10/2020, II, tercer párrafo).

    De la sentencia resulta que ‘…el demandado trabaja en relación de dependencia en la Municipalidad local (03/08/2021), coincidiendo con la declaración testimonial de las Sras. M. V. y K. A. F. (19/02/2021); habiéndose acompañado a las presentes recibos de haberes por el empleador (02/03/2021); e informando Afip la última remuneración percibida de $49.806,24 (20/07/2021), que ha quedado demostrada la existencia de otros hijos del demandado, lo que se encuentra probado conforme documental acompañada en el escrito constitutivo de contestación de demanda (18/11/2020), absolución de posiciones de la actora (11/02/2021), entrevista de escucha de la niña (19/08/2021), e informe efectuado por la perito Trabajadora Social (03/08/2021)’,

    Con ese marco, se concluye -también en la instancia de origen-, que sus recursos e ingresos son escasos. Lo cual sumado a la falta de preparación con estudios superiores y/o finalización de la escuela secundaria constituye una barrera a la hora de conseguir un trabajo mejor remunerado. Percibe $49.806,24 de ingreso bruto (último informe de ingresos aportado por AFIP) a lo que hay que quitar los descuentos obligatorios de ley como IPS (14%) y IOMA 4,8% restando $40.442,68. Por manera que si se le restara los $16.891,26 de la canasta básica total correspondiente a D, le quedan $23.551,42 para cubrir sus propias necesidades y las de sus otros dos hijos con colaboración de la progenitora de aquellos (todas consideraciones del  fallo apelado).

    De este modo, al final los $ 16.891,26, representan el 41,76 de los ingresos del demandado (s.e.u o.). Algo más de lo solicitado en la demanda (v. escrito del 9/10/2020, II, último párrafo; arg. arts. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    En tales circunstancias, pues, puede compartirse la idea que se desprende de la sentencia inicial, en el sentido que deben atenderse esos datos, para establecer una cuota alimentaria de modo que el aporte del progenitor sea equitativo conforme su situación económica y personal, garantizando que su hija no caiga por debajo de la línea de la indigencia. Sobre todo cuando no hay indicios, ni contradicciones manifiestas en el discurso del demandado, que ameriten pensar en que la información analizada no es valedera (arg. arts. 658.659 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Para ello, de tomarse en cuenta en este caso, la canasta básica alimentaria, que a la fecha del pronunciamiento apelado era de $10.266,79, correspondiéndole a una niña de 12 años el 0,74 %, serían $ 7.597,42 (//www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_02_22C242CE6BB1.pdf).

    No obstante, toda vez que ya se ha fijado una cuota alimentaria provisoria de $ 10.000, parece razonable para no disminuir ese ingreso en perjuicio de la niña, fijarla en el importe total de esa canasta, lo que significa actualmente 10.266,79. Y en lo sucesivo, el importe vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, siguiendo los lineamientos de la sentencia apelada,  la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.

    Con este alcance se admite el recurso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, admitir la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia del 4/11/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuestión precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T., V, en el importe total de esa canasta básica alimentaria, la cual, dicho sólo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.

    Por tratarse de alimentos y para que las costas no incidan menguando la pensión del alimentista, las costas se imponen, de todos modos, a parte apelante, como es usual en estos casos (arg. art. 68 del Cód. Proc.). Con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación de fecha 12/11/2021 contra la sentencia del 4/11/2021, con el alcance que resulta del tratamiento de la cuestión precedente. Y por consecuencia fijar la cuota alimentaria mensual en favor de D. M. T. V, en el importe total de esa canasta básica alimentaria, la cual, dicho sólo como ejemplo, significa actualmente 10.266,79. Siendo, en lo sucesivo, igual al importe de la canasta basica alimentaria, vigente para cada mes, según la información proporcionada por el Indec. Ordenándose, la retención directa por el empleador quien deberá efectuar el cálculo mes a mes conforme último informe técnico conocido y depositarlo del 1 al 10 de cada mes en la cuenta alimentaria judicial abierta en autos.

    Imponer las costas a la parte apelante, con  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:07:48 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 12:11:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 18/03/2022 13:26:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252200774002878736

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/03/2022 13:27:41 hs. bajo el número RR-140-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92248-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el escrito del 16/3/2022 18:05:48 y que en la resolución del 16/3/2021 se intimó a la parte recurrente a acompañar sellos postales para la remisión de la causa soporte papel a la Suprema Corte de Justicia provincial cuando, por contar con beneficio de litigar sin gastos, no correspondía en función de los arts. 280 3° párrafo y 282 2° párrafo del códdio procesal, la cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto el punto 2- de la resolución del 16/3/2022 y remitir las actuaciones de oficio a la SCBA (arg. arts. 36.3 y 14 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Tener presente el domicilio procesal físico constituido con fecha 16/3/2022 18:05:48 (art. 280 úl. párr. cód. proc.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/03/2022 12:16:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2022 13:23:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2022 17:06:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/03/2022 18:11:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255400774002878378

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/03/2022 18:11:49 hs. bajo el número RR-139-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo:16/3/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “SANTILLAN DELIA ISABEL C/ OTERO JAVIER ALEJANRO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92248-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto por el abogado Garrote -representante de la parte actora- el 7/3/2022 contra la sentencia del 14/2/2022.

                CONSIDERANDO:

    El recurso ha sido deducido en término (la notificación de la sentencia del 14/2/2022 de esta cámara ha sido librada el día 15/2/2022, quedando así perfeccionada el día 18/2/2022) y se dirige contra sentencia definitiva. La parte recurrente hace alusión en el punto V.I. del escrito recursivo a la normativa que, a su entender, es violada o erróneamente aplicada (arts. 278 primer párrafo y  279, cód. proc.).

    También se cumple con el requisito de constituir domicilio legal en la ciudad de La Plata (art. 280 cód. proc.) y mantiene el domicilio electrónico.

    Según constancias extraídas del módulo “Consulta Local” del sistema Augusta de la SCBA en los autos “Santillan, Delia Isabel c/ Otero, Javier Alejandro y otro s/ Beneficio de Litigar sin gastos” (Expte. n° 198037) hay sentencia de fecha 5/11/2021 que concede el beneficio de litigar sin gastos a la recurrente. En virtud de ello, queda eximida de realizar el depósito previo previsto en el artículo 280, tercer párrafo del CPCC.

    Por fin, respecto al valor del agravio, salvo mejor criterio de la SCBA como juez del recurso, parece razonable comparar valores homogéneos para evitar distorsiones derivadas de la depreciación del monto nominal de la demanda. El monto nominal de la demanda rechazada, $ 1.285.000 (fs. 11/16), no supera los 500 Jus considerando el valor del Jus al momento del recurso (1 Jus = $ 3.554, AC 4047/21;  x 500 = $ 1.777.000), pero sí supera $ 1.285.000  tomando en cuenta el valor del Jus al momento de la demanda (1 Jus = $ 365, AC 3748/15; x 500 = $ 182.500). Se aclara que el monto nominal de la demanda desestimada representa en principio el valor del agravio, ya que con el recurso se persigue revertir esa desestimación.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    1- Conceder el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    2- Intimar a la recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $ 1.130 para gastos de franqueo (v. sitio web Correo Argentino https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. cit.).

    3- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 11:57:17 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:50:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 12:58:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/03/2022 13:00:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240900774002868080

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/03/2022 13:00:54 hs. bajo el número RR-138-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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