• Fecha del Acuerdo: 28/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION  -INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA-“

    Expte.: 92929

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SAMAME HORACIO C/ GOMEZ SERGIO FABIAN Y OTRO/A S/ EJECUCION  -INCIDENTE DE RECUSACION CON CAUSA-“ (expte. nro. 92929), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es   procedente  la recusación con causa del 3/3/2022  del titular del Juzgado Civil y Comercial 2?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La abogada Marcela Brogli plantea recusación contra el juez titular del juzgado civil y comercial N° 2, por pérdida de imparcialidad para llevar adelante la causa (esc. elec. 3/3/2022).

    Al efecto para fundamentar la recusación dice “…en el caso resulta evidente que se intenta hacer valer en los presentes una cesión cuando el cedente no podía ceder nada por estar inhibido. No se entiende el motivo de las resoluciones  obstructoras y sin fundamento. Es por ello y considerando el tiempo transcurrido, sin que la contraparte se presentara, habiéndose dictado un auto de subasta que luego y de improviso el mismo juez deja sin efecto, sumado a ello el carácter alimentario de lo que se demanda, es que esta parte considera y solicita, reitero, lamentablemente, que el a quo deberá ser apartado para continuar entendiendo en los presentes…”. Además  agrega que deben tenerse presente  el precedente de los autos “Beneitez Lidia Emma y otro c/ Prienza Ricardo Hugo s/ Reivindicación”  donde la letrada planteó recusación y se terminó decidiendo apartar al magistrado.

    2. Veamos.

    Lo que dio motivo al planteo recusatorio fue lo resuelto por el juez Martiarena el  2/3/2022, donde se decide dejar sin efecto el auto de subasta dictado con fecha 10/2/2022; decisión contra la cual además se deduce en la misma presentación recurso de revocatoria con apelación en subsidio (v. esc. elec. del 3/3/2022).

    De la compulsa de las actuaciones surge que los recursos mencionados aún no han sido tratados (v. res. 2/3/2022, esc. elec. del 3/03/2022 y consulta local de los Autos: Samame Horacio c/ Gomez Sergio Fabian y otro/a s/ Ejecución de Honorarios, Expte.: Tl-901-2021 del juzgado civil 2, aunque recientemente remitido en virtud del planteo recusatorio al juzgado civil 1 donde tramita  bajo el nro. 98832).

    Teniendo en cuenta ello, la situación de autos difiere notablemente del precedente traído a colación  “Beneitez Lidia Emma y otro c/ Prienza Ricardo Hugo s/ Reivindicación”, en tanto en esa ocasión la resolución cuestionada y que motivara el pedido recusatorio fue luego revocada por esta cámara citándose diversas actuaciones que lo justificaban (v. Expte.: -92731-, sent .del 4/11/2021 13:02:43 hs. registrada bajo el número RR-265-2021).

    3. Entonces, en el caso, pendiente de resolución los remedios procesales utilizados por la propia recusante para atacar la resolución cuestionada, las manifestaciones vertidas respecto a la imparcialidad del juez no revisten aún  una entidad de tal gravedad como para brindar razones  sólidas  como fundamento de la recusación (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.; conf.  Morello – Sosa – Berizonce, `Códigos Procesales…’, t. II-A pág. 498).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Para fundar la recusación con causa del juez titular del juzgado en lo civil y comercial número dos, la recusante, en lo que interesa destacar, acude a los agravios que contiene el recurso de reposición con apelación en subsidio, dirigido contra la resolución del 2/3/2022. Porque de lo decidido en ella, extrae que el magistrado ‘carece de parcialidad y objetividad’, atribuyéndole que con el proveído del 29/4/2021, ‘intenta paralizar la traba de un embargo’, solicitándole una aclaratoria que considera inoportuna e injustificable; observando en el juzgador una actitud de obstaculización del proceso, al dejar sin efecto un auto de subasta que antes había emitido. Lo cual cuestiona.

    Ahora bien, para no entrar al fondo de la resolución recurrida, que quizás sea objeto de tratamiento oportunamente, baste con decir -por ahora- que una decisión así fuera equivocada, puede no ser –por sí sola– elemento indicativo de actitudes del tenor de las que se imputan al magistrado. Tampoco basta con el énfasis puesto al señalarlas.

    En esa línea, del relato de la recusante, no se advierten circunstancias que -por su gravedad- estén marcando una manifiesta afectación de la independencia o imparcialidad del juez recusado. Ni resulta de ellas una sospecha seria y fundada o una duda razonable que conduzca a decretar su apartamiento. Por más que la recusante quiera verlo de ese modo, desde la disconformidad que le haya causado lo resuelto. Sobre todo, ante el informe del juez, donde expone acerca del asunto y rechaza la recusación (arg. arts. 26, 19, segundo párrafo, 28 primer párrafo, del Cód. Proc.).

    En todo caso, cabe evocar que el análisis de los hechos, actitudes o comportamientos susceptibles de configurar causales de recusación, son propias de cada proceso y lo que se decide es, obviamente, sólo con respecto a la cuestión que fue materia de planteamiento en esa causa.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    El desacierto atribuido a algunas resoluciones no es motivo por sí solo suficiente para asumir con certeza la alegada parcialidad del juzgador. (arg. art. 163.5 párrafo 2° cód. proc.). En lo compatible, adhiero entonces a los votos precedentes (art. 266 cód. proc.).

    ASI LO VOTO (el lunes 28/3/2022; puesto a votar el viernes 25/3/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  desestimar  la recusación con causa planteada contra el juez Sebastián Martiarena (arg. arts. 3 CCyC, 17.9 y 25 cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSAMDIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación con causa planteada en fecha 3/3/2022 contra el  juez Sebastián Martiarena.

    Regístrese.  Notifíquese y póngase en conocimiento de los titulares de los juzgados civiles y comerciales 1 y 2 respectivamente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado civil y comercial 2 (art. 5.d.6.e.3.ii  anexo de RC 655/20).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/03/2022 11:52:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/03/2022 11:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/03/2022 12:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/03/2022 12:07:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/03/2022 12:08:12 hs. bajo el número RR-162-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor

                                                                                      

    Autos: “R., F. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -92239-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., F. D. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -92239-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado con fecha 3/11/2021, “impuso” a F. D.R., el pago de una cuota alimentaria mensual  en favor de su hija P. R., M. equivalente al 43,75 % del Salario Mínimo Vital y Móvil Vigente al vencimiento de cada periodo mensual (representativo de $ 14.000 a la fecha de la sentencia de primera instancia), suma que sería exigible a partir del 07/05/2021, fecha en que la accionada se presenta por primera vez en autos disconformándose con la cuota depositada y ofrece prueba.  En función de lo resuelto el 17/05/2021, por aplicación analógica de los arts. 641, párrafo 2do. y 642 del Cód. Procesal.

    Dicho quantum fue consentido por la progenitora, dado que, no media recurso de apelación de su parte contra la sentencia.

    También impuso  las costas al alimentante, a fin de no mermar con gastos causídicos, el poder adquisitivo de la niña destinado a satisfacer sus necesidades como es regla en los procesos donde se resuelven cuestiones alimentarias y difirió la regulación de honorarios de los abogados Y. C. y G. L. M.,hasta tanto existan elementos en autos que permitan merituarlos (v. sentencia de fecha 3/12/2021).

     

    2. Se presentan la apoderada del progenitor e interpone recurso de apelación con fecha 3/12/2021.

    Sus agravios, -en prieta síntesis- consisten en (v. memorial de fecha 20/1/2022):

    a- retroactividad de la sentencia

    b- imposición de costas

    c- falta de regulación de honorarios dado que, fue diferido para un estadio posterior.

     

    3.1.Veamos:

    La sentencia motivo de análisis establece la retroactividad del pago de la cuota de $ 14.000 al 7/5/2021, fecha en la cual, la  progenitora contesta los traslados de fecha 30/3/2021 y 9/4/2021 del presente incidente, donde en definitiva el progenitor aumentaba voluntariamente la primigenia cuota de $ 10.000 a $14.000 a partir del mes de abril de 2021, atento haber mejorado sus condiciones económicas (v. trámite de fecha 6/4/2021).

    Por manera que, no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al apelante,  dado que un mes antes -abril- de la fecha a partir de la cual la sentencia manda pagar los alimentos -mayo-, él ya se encontraba abonando voluntariamente esos mismos $14.000 fijados, circunstancia que torna inadmisible el recurso (art. 34.4 cód. proc.).

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

    Siendo así, en este tramo el recurso es  inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3.2. En materia de alimentos, por principio, las costas deben imponerse al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de los alimentistas que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317). Esta sola circunstancia ya desestimaría el recurso.

    Para dar mayor satisfacción al apelante, en cuanto al pedido de costas por su orden, imponerlas de este modo significaría, que la niña P. debiera soportar los gastos causídicos devengados por la madre representándola en el proceso.

    En concreto, costas por su orden desvirtuaría  la naturaleza de la prestación alimentaria cuya percepción íntegra se presume necesaria para la  subsistencia de la alimentada. Precisamente, esta última idea es la que da fundamento a la  regla jurisprudencial consistente en  la imposición de costas al alimentante en los procesos donde se ventilan cuestiones alimentarias, aun si  las partes hubieran llegado a  un convenio  homologado  judicialmente (esta Cámara: 23/6/2020, “S., C. A. C/ D., M. A. S/ ALIMENTOS”, Expte 91752,  L.51 R. 207,  12-7-11, “D., M.R. c/ V., J.M. s/ Alimentos” , L.42, R.187; 17-6-10, “Z., A.E. c/ C., O.A. s/  Alimentos, Tenencia y Régimen de visitas”, L.41 R.185;  6-7-10, ?C., S. c/ P., M.G. s/  Fijación de Alimentos y Régimen de Visitas”, L. 41 R.208;  26-6-2012, “G.,L.P. c/ T., S.R. s/ Homologación de convenio”  L.43 R.202; entre muchos otros).

     

    3.3.  Ahora bien, el artículo 39 de la ley 14967 establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años.

    La sentencia fijó la cuota en el 43,75% del SMVyM, al vencimiento de cada período mensual.

    No habiéndose establecido la base regulatoria, ésta debe ser propuesta, sustanciada con todos los interesados (beneficiarios y obligados al pago), previamente a su aprobación; incluso notificarla a los obligados al pago en su domicilio real (arts.  39,  54 y 57 de la ley  14967;  art. 21 ley 6716; arts. 34.4., arg. art. 169, párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc.).

    En este punto ya ha dicho esta Cámara (ver expe. 90982, sent. del 2/11/2018)  que es doctrina legal que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado (ver fallos de la SCBA en JUBA online, con las voces base regulatoria notificación real domicilio SCBA).

    Entonces, como en autos  no  se han llevado a cabo esos actos procesales, asiste razón al juzgado en diferir la regulación hasta tanto obren en autos todos los elementos necesarios y, recién luego de cumplido ese procedimiento  regular los honorarios (arts   y ley cits.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

     

    4. Por manera que, corresponde desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Ya en la causa 17620, sent. del 3/11/2010. ‘L. M. d C. c/ S.,M. R. s/ alimentos, tenencia  y régimen de visitas’, L. 41,Reg. 375, esta alzada había sostenido, aplicando el artículo 641 del Cód. Proc., que los alimentos debían ser liquidados desde la fecha de la interposición de la demanda, incluso en casos de incidentes de aumento, ante la ausencia de una norma que estableciera una excepción a esa regla. De modo que sea proceso principal o sea incidente, la sentencia estimatoria tenía efectos retroactivos.

    Actualmente la retroactividad de la sentencia de alimentos, está previsto en el artículo 548 del Código Civil y Comercial. Sin distinciones.

    Sentado lo anterior, postular ‘…que los efectos de la sentencia comiencen desde que la misma queda firme por las partes –independientemente del efecto económico del mismo-…’, cuando no se invoca ninguna norma en que, haciendo excepción a lo anterior, tal propuesta pueda basarse, resulta inadmisible (arg. art. 330. 5 del Cód. Proc.)..

    Los argumentos de R., en pos de lograr, al menos, una imposición de costas por su orden, se asientan fundamentalmente, en cuestionamientos dirigidos a la madre. Pero ella no actuó en la causa por su derecho, sino en representación de su hija P. (arg. arts. 26, primer párrafo, 101.b, 641.b, 646.f, 661.a del Código Civil y Comercial).

    De modo que, si no se ha justificado que la alimentista tenga medios de subsistencia más allá de la prestación alimentaria, como regla las expensas del juicio las debe soportar el alimentante. Es lo que alienta lo normado en el artículo 544 del Código Civil y Comercial.

    Sea como fuere, Pía no es quien dio motivo al juicio. Que, dicho sea de camino, si terminó como termino no fue solamente porque la madre que actuó en su representación no produjo la prueba adecuada de la situación patrimonial del padre. Sino también porque éste, pese a estar en mejor posición, no indicó ni siquiera el monto aproximado de los mismos ni – más importante – los demostró. Lo cual, como también se dejó dicho en el fallo, sin objeción del apelante, implica ocultamiento de la verdad y no hace más que demostrar una actitud evasiva frente a las necesidades del alimentista en flagrante violación de los principios de probidad, lealtad y buena fe procesal (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En definitiva, no hay motivo atendible para que, con motivo de una imposición de costas, siquiera las propias, aquella salga perjudicada de este juicio, y no beneficiada o cuanto menos indemne (arg. art. 1710.a del Código Civil y Comercial; v. esta alzada causa 90595, sent. del 10/4/2018, ‘M., A. J. (cónyuge M., M. J. s/ divorcio’, L. 47, Reg. 17, voto del juez Sosa)

    Tocante al diferimiento de la regulación de honorarios, R., postula se lo desestime y se regulen los mismos sin dilaciones ni sustanciación previa.

    Ahora bien, ha de advertirse que es al órgano jurisdiccional de cada instancia o grado a quien le compete regular el honorario devengado por la labor profesional desplegada en cada una. Al juzgado de primera instancia, pues, la derivada de los desempeños profesionales ocurridos en ella (arg. art. 290.a del Código Civil y Comercial; v. Sosa, Toribio E., ‘Honorarios de abogados en el fuero civil y comercial bonaerense’, pág. 51).

    Dicho esto, ante una cuota alimentaria determinada en la sentencia del 3/12/2021, en el 43,75% del salario mínimo vital y móvil al vencimiento de cada período mensual (representativo, entonces, de $ 14.000), el juez competente para la regulación decidió diferirla.

    Luego, si ante ello, más allá de la opinión particular del interesado, no se advierte legalmente fundado en el memorial que, en la especie, deba omitirse sustanciar la liquidación con la contraparte, previo a la regulación, el agravio, como fue formulado,  resulta inadmisible (arg. arts. 9,  54 y 57 de la ley  14967; arg.artrs. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por estos argumentos, la solución se alinea con la del voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    1- Retroactividad de los alimentos

    La demanda de alimentos no tiene que ser indefectiblemente planteada por la parte alimentista como ciertamente es usual, pues es factible que lo sea también por el alimentante, como en el caso el 8/10/2020 (ver de mi autoría “Pretensiones de alimentos”, en El Derecho 11/7/2014).

    El 7/5/2021 aquí la alimentista contestó el traslado que se le corrió de esa demanda y la sentencia que fijó los alimentos dispuso la retroactividad a esta última fecha.

    No tiene de qué quejarse el alimentante por el alcance de esa retroactividad, que ciertamente lo favorece, porque, a juzgar por lo reglado en el art. 641 párrafo 2° CPCC y en el art. 548 CCyC, la retroactividad acaso pudo ser concebida como  mayor aún, hasta el 8/10/2020 (art. 34.4 cód. proc.).

    En todo caso, no indicó el recurrente cuál pudiera ser el fundamento jurídico para que la cuota alimentaria recién pudiese tornarse operativa a partir de la firmeza de la sentencia, tal como lo postula en el memorial (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Adhiero, con esos matices complementarios, al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

     

    2- Costas al alimentante.

    Adhiero en este aspecto a los dos votos que me han antecedido (art. 266 cód. proc.).

     

    3- Diferimiento de regulación de honorarios

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 25/3/2022; puesto a votar el 25/3/2022).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso (arts. 68 y 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION   EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de fecha 3/12/2021 contra la sentencia de fecha 3/12/2021, con costas al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:43:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:47:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2022 12:59:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2022 13:00:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002882771

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2022 13:00:48 hs. bajo el número RR-160-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “S., A. F. C/ H.V. I. S/ TENENCIA DE HIJOS”

    Expte.: -92927-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.,A. F. C/ H., V. I. S/ TENENCIA DE HIJOS” (expte. nro. -92927-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El demandante denunció un hecho nuevo (trámite del 4/11/2021) y el juzgado, sin sustanciación, el 3/12/2021 resolvió textualmente: “En uso de las atribuciones previstas por el art. 34 inc. 5 del C.P.C.C. , advierto a la letrada que el objeto de estos actuados se encuentra agotado. Toda vez que el pedido de modificación de cuidado personal merece tratarse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 175 del C.P.C, deberá la actora peticionar por la vía incidental correspondiente. ”

    Curiosamente:

    a- ante esa providencia repuso y apeló en subsidio la demandada (trámite del 6/12/2021);

    b- al contestar el traslado de la reposición, el demandante pidió la confirmación del proveído del 3/12/2021 (el mismo proveído que no había hecho lugar a su presentación del 4/11/2021?).

    El juzgado el 10/3/2022 rechazó el recurso de reposición y concedió la apelación subsidiaria.

     

    2-  En primer lugar, no quiero soslayar que el juzgado el 11/4/2017 dispuso: “Asimismo y a fin de un correcto impulso procesal, deberá fundarse en derecho toda otra petición. ” Aequo animo, debió el juzgado fundar en los hechos y en el derecho la providencia del 3/12/2021 (art. 34.4 cód. proc.; remito a mi ” Exponer el derecho y fundar en derecho (‘proveer de conformidad será justicia’ y ‘no ha lugar por improcedente’)”, en Doctrina Judicial  1999-1-185).

    Como atenuante para el juzgado, al menos realizó esa fundamentación el 10/3/2022, al dar respuesta al recurso principal de reposición; respuesta que no advierto que hubiera sido objetada por las partes. Hasta esa respuesta, no sabíamos por qué “el objeto de estos actuados se encuentra agotado”.

    De manera que, a juzgar por el contenido de esta última resolución, la del 10/3/2022 (repito, inobjetada hasta aquí), tal parece que lo atinente a tenencia y visitas encontró una salida sustantiva a través de un acuerdo logrado entre las partes el 13/2/2015 en una causa de alimentos.

    Si, como se aduce en la presentación del 4/11/2021, hubiera circunstancias diferentes que acaso podrían conducir a variar ese acuerdo u otro estado de cosas resultante de variaciones posteriores a él, por buen orden lo aconsejable es formar una pieza procesal separada  y “resetear” el debate para  evitar confusiones (arts. 34.5 proemio y 177  cód. proc.), lo que no prejuzga sobre el tipo de tramitación procesal que se le pueda imprimir (arts. 175 y 838 cód. proc.).

    Por lo demás, no se advierte por qué esa solución hubiera podido provocar un gravamen tan significativo que pudiera haber justificado todo el tiempo y el esfuerzo aparentemente perdidos desde el 3/12/2021 bregando por su revocación, en vez de concentrar las energías en la cuestión sustancial.

    VOTO QUE NO (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 6/12/2021 contra la resolución del 3/12/2021, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:59:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:43:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/03/2022 10:18:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8lèmH”x,ejŠ

    247600774002881269

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/03/2022 10:18:33 hs. bajo el número RR-159-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION”

    Expte.: -91806-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MACHIAVELLI, MARTA LAURA C/ MUNICIPALIDAD DE PEHUAJO S/USUCAPION” (expte. nro. -91806-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 3/2/2022  apelada por bajos el 4/2/2022 por el abogado Gonzalo González Cobo y por altos el 16/2/2022 por la comuna de Pehuajó? Y ¿es arreglada a derecho la regulación de honorarios del 14/2/2022 sólo apelada por bajos el 15/2/2022 por el abogado Fernando González Cobo?

    SEGUNDA: Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La abog. Luciani mediante el recurso deducido el 16/2/22   cuestiona los honorarios  regulados por altos y además solicita que se deje sin efecto la regulación de honorarios  efectuada a su favor en base  la doble condena en costas impuesta en autos (v. sentencias del 28/4/21 y 30/6/21), en tanto la misma se desempeña como apoderada de la Municipalidad de Pehuajó    (art. 203 LOM; art. 57 ley 14.967).

    Ahora bien,  en lo que aquí interesa,  con la sentencia del 30/6/21 (que decidió sobre la resolución de primera instancia del 28/4/21)  las costas de ambas instancias quedaron impuestas tanto a la parte demandada (punto a de la parte resolutiva)  como a la parte actora  (punto b; art. 15.c. ley 14.967).

    Esa imposición de costas no se ve reflejada en la regulación de honorarios del 3/2/22, pues el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global  aplicando la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido  sólo a la parte demandada (arts.  15.c., 16, 23,  26, segunda parte, 28 y concs.  de la ley 14.967).

    En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a  como quedaron impuestas las costas del proceso  (arts. 34.4. cpcc., arts. y ley cits.).

    Así, la regulación global y  sin discriminar entre las distintas imposiciones de costas constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del 3/2/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

    En suma  corresponde declarar la nulidad de la regulación del 3/2/22.

    b- En lo que hace al recurso del  15/2/22 contra la regulación de honorarios del 14/2/22, el apelante no ha expuesto los motivos por los cuales considera exiguos los honorarios regulados a su favor,  ni se observa evidente error in iudicando en los parámetros  tomados por el juzgado, pues se han consignado las tareas llevadas a  cabo por el profesional  (art. 15.c ley 14.967) y la normativa aplicada que llevaron a fijar esa suma de 7 jus (arts. 16, 22, ley cit.,  1255 CCyC.); de manera  que el recurso, así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. cpcc.; esta cám.  exptes. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia de cámara hizo lugar a la usucapión respecto de un inmueble con costas a la municipalidad, pero la rechazó respecto de otro bien raíz con costas a la parte actora (ver trámite del 30/6/2021).

    Los honorarios regulados se refieren sólo a la pretensión de usucapión estimada con costas al municipio (ver trámite del 14/9/2021), razón por la cual corresponde dejar sin efecto los determinados a favor de la abogada Luciani, apoderada de ese ente autárquico,  en tanto y en cuanto dependiente a sueldo (ver puntos 2- y 4- del escrito del 16/2/2022; art. 203 d.ley 6769/58).

     

    2- Este proceso tramitó como sumario (ver trámite del 6/8/2020) y se transitaron las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967 (ver trámite del 25/3/2021).

    En tales condiciones, según el art. 55 párrafo 1° parte 2ª de la ley 14967, una alícuota del 17,5% se corresponde a una actuación profesional adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16. Así, no es inapropiada, como en cambio se sostiene en los puntos 1- y 3 de la apelación del 16/2/2022 (art. 34.4 cód. proc.).

    El abogado Gonzalo Gonzáles Cobo brega por una alícuota mayor. Arguye que con esa alícuota no se ponderan  la dificultad, trascendencia, etc -art. 16 b), c), e) y f) ley 14.967-, que ha presentado este proceso en comparación con cualquier otro expediente de posesión veinteañal; afirma que  no sólo hubo que probar la posesión -pública, pacífica continua e ininterrumpida por el tiempo de ley- sino que además se tuvo que alegar y acreditar primeramente la interversión del título. El abogado no ha indicado concretamente (foja, fecha, etc.) cuál labor, por su carácter excepcional, pudiera llevar a justificar más que una alícuota del 17,5%, la cual, de por sí, entraña ponderación adecuada de las pautas del art. 16 de la ley 14967. Tampoco sugiere el apelante cuál pudiera ser una alícuota más ajustada (arg. art. 53 párrafo 1° ley cit.). Aclaro que si la fundamentación de la apelación es facultativa (art. 57 ley cit.), si se la realiza, para ser efectiva, tiene que ser concreta y razonada (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).

     

    3- Pero sí son altos los honorarios del abogado Gonzalo González Cobo (apelación del 16/2/2022, puntos 1- y 3-), “porque” son bajos los del abogado Fernando González Cobo.

    Paso a explicarme.

    Si ambos letrados compartieron la etapa de prueba, no estuvo bien adjudicarle al primero toda la alícuota del 17,5% y, además, por encima de eso, otorgarle 7 Jus al segundo. Si entre ellos se distribuyeron tareas en alguna medida, debió entre ambos profesionales distribuirse la adecuada alícuota del 17,5% (art. 13 párrafo 1° ley 14967).

    Teniendo en cuenta la certificación de pruebas del 25/3/2021 y la labor profesional del Fernando González Cobo (ver resolución del 14/2/2022, inobjetada en cuanto a las tareas atribuidas), por la segunda etapa no parece inequitativo distribuir por mitades, con lo cual, siendo asignable a Gonzalo González Cobo íntegramente la primera etapa, todo eso hace un cuarto del 17,5% para aquél (4,375%) y tres cuartes del 17,5% para éste (13,125%). Rige además el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967.

    Por lo tanto, se adjudican los siguientes honorarios:

    a- Gonzalo González Cobo: cantidad de Jus equivalente a $ 1.509.375 ($ 11.500.000 x 13,125%; art. 165 párrafo 1° al final cód. proc.);

    b- Fernando González Cobo: cantidad de Jus equivalente a $ 503.125 ($ 11.500.000 x 4,375%; art. 165 cit.).

    En ambos, según el valor del Jus al tiempo de la regulación de 1ª instancia.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según mi voto a la primera cuestión, al haberse  declarado la nulidad de la regulación del 3/2/22,   esta Cámara no puede ahora fijar los honorarios por la labor llevada a cabo ante esta instancia, de manera que corresponde mantener el diferimiento de fecha 30/6/21.

    En cuanto a los diferimientos de fechas  13/7/20, 15/7/20, 9/11/20,  también corresponde mantenerlos hasta la oportunidad en que obre regulados los de la instancia inicial (arts. 31 ley 14.967; 34.5.b. cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Siempre con relación al inmueble respecto del cual prosperó la pretensión de usucapión (ver considerando 1-, cuestión 1ª), por los trabajos que desembocaron en la sentencia de cámara del 30/6/2021 con costas a cargo del municipio, pueden ser asignados al abogado Gonzalo González Cobo los siguientes honorarios según los artículos 16 y 31 de la ley 14967: $ 704.375 (hon. 1ª inst. x 35%).

     

    2- Por el infructuoso trámite recursivo que desembocó en la resolución de cámara del 15/7/2020, no propongo más que una recompensa de 7 Jus para el abogado Gonzalo González Cobo (arg. arts. 3 y 1255 CCyC; art. 16 incs. b, c, e, f y j ley 14967).

     

    3- Lo mismo (7 Jus, para el abogado Gonzalo González Cobo), por los mismos argumentos indicados recién en 2-, por el recurso del 14/9/2020 que determinó la emisión de la decisión del 9/11/2020.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mis votos:

    a- Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del 3/2/22.

    b- Mantener los diferimientos dispuestos con fechas13/7/20,  15/7/20, 9/11/20 y 30/6/21.

    c- Desestimar el recurso del  15/2/22.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde según mis votos:

    a- Con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión, dejar sin efecto los honorarios regulados el 3/2/2022 a favor de la abogada Cecilia Luciani;

    b- Aumentar los honorarios del abogado Fernando González Cobo y reducir los del abogado Gonzalo González Cobo, conforme se indica en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde por brevedad remito;

    c- Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, regular en cámara a favor del abogado Gonzalo González Cobo los honorarios señados en la cuestión 2ª, a donde por brevedad reenvío.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cöd. Proc.).

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- Con el alcance indicado en el considerando 1- de la 1ª cuestión, dejar sin efecto los honorarios regulados el 3/2/2022 a favor de la abogada Cecilia Luciani;

    b- Aumentar los honorarios del abogado Fernando González Cobo y reducir los del abogado Gonzalo González Cobo, conforme se indica en el considerando 2- de la 1ª cuestión, a donde por brevedad se remite;

    c- Según el párrafo 2° del informe de secretaría del 11/3/2022, regular en cámara a favor del abogado Gonzalo González Cobo los honorarios señados en la cuestión 2ª, a donde por brevedad se reenvía.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:06:27 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:49:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:54:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:04:42 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7vèmH”x/\DŠ

    238600774002881560

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 13:04:59 hs. bajo el número RH-24-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:05:10 hs. bajo el número RR-158-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: 91738

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN, NATALIA ANDREA S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. 91738), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Se trata de honorarios provisorios regulados a un perito calígrafo, apelados por bajos.

    Insiste el perito en que la base regulatoria del incidente es U$S 650.000, pero eso ha sido resistido en la presentación del abogado J., del 14/12/2021 y no se percibe la existencia de una decisión judicial que así lo establezca. En efecto, según el apelante “quedó establecido  que el monto involucrado en el incidente es menor que el monto involucrado en los autos principales” (punto 2 ap. 1° escrito del 25/2/2022), pero no indica de cuál resolución pudiera extraerse ese dato (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Con ese panorama, no se ve cómo pudiera ser factible, entonces, aplicar un 4% sobre una base pecuniaria que no se ha determinado aún mediante alguna decisión firme, aunque más no sea para regular honorarios provisorios.

    2- Tratándose de un abogado, cabe regular  provisoriamente “el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder” según el art. 17 párrafo 2° de la ley 14967.

    A falta de toda otra precisión asequible, ese mínimo podría ser de 7 Jus (art. 22 ley 14967).

    Y bien, haciendo matemáticas para parangonar la situación del perito, si para un mínimo del 10% (art. 21 ley 14967) pudieran ser asignados correlativamente 7 Jus, para un mínimo del 4% (art. 2 CCyC y art. 207 ley 10620)  por regla de tres simple deberían ser 2,8 Jus. Con lo cual el honorario provisorio (subrayo, provisorio) de 3 Jus no desentona; es el mínimo, además, que para toda regulación prevé ese citado art. 207 de la ley 10620, analógicamente aplicable (art. 2 CCyC).

    VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cöd. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 25/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967). La jueza Silvia E. Scelzo no participa por hallarse excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:54:31 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:45:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:03:23 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”x/EYŠ

    244500774002881537

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:03:44 hs. bajo el número RR-157-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -88598-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HONORATO, MIRTA ALICIA Y OTRO/A C/ FERRERO, MARIA CATALINA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -88598-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha  14/3/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son fundadas las apelaciones del 8/2/2022 y del 10/2/2022 contra la resolución del 3/12/2021?.

    SEGUNDA: según el informe de secretaría del 9/3/2022, ¿qué honorarios corresponde regular ahora en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. El apelante del 8/2/22  cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor, argumentando que se ha tomado erróneamente el valor de la base regulatoria   y que no se han ponderado las circunstancias detalladas en la ley arancelaria en su art. 16,  solicita que se eleven sus honorarios al máximo de la escala (puntos II y III). Desde otro lado la recurrente  del  10/2/22 cuestiona por altos los honorarios regulados  a favor del abog. V., exponiendo entre otras consideraciones que el tiempo transcurrido por inacción es atribuible a dicho profesional (art. 57 ley 14.967).

     

    2. Ahora bien, ninguno de los  interesados  menciona las circunstancias que sustentan sus recursos, sólo hacen mención  en  forma generalizada de las pautas emanadas del art. 16 de la normativa arancelaria vigente, de manera que  en este aspecto los recursos  deben ser desestimados (art. 34.4., 260  y concs. del  cpcc.; art. 57 de la ley 14.967; esta cám   1/10/21  91999 “R.J.Y – S., J. R. s/Homologación de convenio (Alimentos)” L. 51 Reg. 473, entre otros).

     

    3. Yendo al análisis de la base regulatoria cabe señalar que  en el escrito del 5/11/21 se propuso  como  plataforma pecuniaria  la suma de  $48.030.983,86 de la cual correspondía tomar  a los efectos regulatorios  el 33%  -por  ser ese  el porcentaje del inmueble objeto del  litigio- a los fines de  la regulación de los estipendios correspondientes a esta etapa del  juicio la que quedaría  determinada en $ 15.852.864.

    Entonces,  sobre esa base aplicando  la alícuota usual de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria del 17,5% que supone cubiertos los parámetros del art. 16 de la ley 14967 (art. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo,  segunda parte  de la ley cit., acorde a la labor cumplida; est cám. 26/4/21 92299 “Palaversich y Cía. SAC. c/ Semillas del Oeste SRL s/ Incidente de revisión” L. 52 Reg. 202 y L. de Hon. 36 Reg. 42),  y sobre ella el 50% (art. 41) y  la reducción del 50% por las escasas labores en esta etapa,  ello en tanto el apelante de fecha  8/2/22 no  plasmó en su escrito elementos que permitan rever  esa  alícuota  según las pautas  dadas por el art. 16 (art. 34.4., 384  cpcc.), se  llega a un honorario de $693.562,8 equivalentes a  195,15  jus  (base -$ 15.852.864- x 17,5% x 50% x 50% = $693.562,8; 1 jus $3554 según AC. 4047 de la SCBA.).

    Así  correspondería elevar los honorarios del abog. V., a la suma de 195,15 jus y desestimar el recurso del 10/2/22.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Luego de la interlocutoria de cámara del 15/6/2021, el  abogado de la parte actora propuso una base regulatoria igual al 33% de $ 48.038.983,86 (ver trámites del 26/10/2021 y del 5/11/2021). El 17/11/2021 el juzgado sustanció esa estimación, la que fue conformada por M. A. H., M. F. F., P. F., y M. C. R., en representación de su hija menor de edad R. F. El 3/12/2021 el juzgado aprobó la base regulatoria y determinó los honorarios por la etapa de ejecución de sentencia. Se interpusieron las apelaciones del 8/2/2022 y del 10/2/2022.

     

    2- El 8/2/2022 el abogado V., apoderado de la parte actora,  apeló por bajos sus honorarios, mientras que por altos fueron apelados esos mismos honorarios por M. C. F.

    La sentencia firme dispuso la división del inmueble designado catastralmente como  circ. VIII, parcela 585-b, inscripto en la matrícula 4788 de Guamini(52), de todo él y no de un 33% de él, con costas a los demandados vencidos; vencidos porque resistieron la división so capa de una usucapión que fue desestimada (ver trámite del 9/5/2014). Así que, si se trata de la ejecución de esa sentencia de división que involucra todo el inmueble, no se ha explicado suficientemente por qué debiera tomarse como base regulatoria sólo el valor de un 33% de él. Por ende, no se ha justificado con los agravios el aducido error del juzgado consistente en tomar una base regulatoria de $ 48.038.983,86.

    Atinente a la alícuota por la ejecución de sentencia, arrancando de un 10% hipotético hasta la sentencia definitiva (que fue usado por el juzgado y que no fue blanco de crítica puntual y fundada, arg. arts. 260 y 261 cód. proc.) y reduciendo, como lo postula el juzgado,  a la mitad el 50% del art. 41 de la ley 14967 debido a la escasa actividad registrada luego de su emisión (art. 16 incs. b y g ley cit.), queda entonces en un 2,5%. En el punto III de su memorial el abogado Villegas pone de resalto el relieve de su labor, pero sin precisar circunstanciadamente cuál fue concretamente ella, con lo cual su crítica en este cuadrante es infundada para persuadir sobre su no escasez o sobre su relevancia singular pese a su escasez, máxime que nadie mejor que él mismo para conocer de qué se trató su propio trabajo. En todo caso, si no hubo un tránsito completo de todo el procedimiento de ejecución de sentencia, el 25% de la alícuota aplicable hasta la sentencia definitiva (y no el 50% como resulta del art. 41 de la ley 14967) puede resultar de lo normado en el art. 28 último párrafo de la ley citada.

    Por fin, como las costas de la división de toda la cosa común fueron impuestas a los demandados, no se advierte por qué el juzgado para regular honorarios aplicó una reducción extra de un tercio pretextando “parte defendida”, sin perjuicio de la responsabilidad final de cada quien por el pago de esos honorarios.

    Por manera que $ 48.038.983,86 por 2,5%, la cuenta da $ 1.200.974,60. O sea, los honorarios asignables al abogado V., por la etapa de ejecución de sentencia deben ser traducidos a la cantidad de Jus equivalente a esa cifra dineraria, según el valor del Jus al tiempo de la resolución apelada (art. 15.d ley 14967 y art. 165 párrafo 1° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 22/3/2022, puesto a votar el 22/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según mi voto a la cuestión anterior, se debe diferir la regulación de honorarios por las tareas que originaron la decisión del 15/6/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios correspondientes a la instancia inicial (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    En la resolución del 15/6/2021 fueron impuestas las costas por su orden y fue diferida la resolución sobre honorarios.

    Y bien, atenta la forma en que fueron cargadas las costas y considerando que el único actuante en segunda instancia fue el abogado apelante V., quien además resultó beneficiado por la decisión (ver trámites del 9/11/2020, 17/11/2020 y 4/2/2021), corresponde resolver que no cabe regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021 (art. 12 ley 14967).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias:

    a- desestimar la apelación por altos del 10/2/2022 y estimar parcialmente la del 8/2/2022, conforme se establece en el segundo voto a la 1ª cuestión;

    b-  no regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada la cuestión anterior.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- desestimar la apelación por altos del 10/2/2022 y estimar parcialmente la del 8/2/2022, conforme se establece en el segundo voto a la 1ª cuestión;

    b-  no regular honorarios por la tarea de 2ª instancia que terminó con la resolución del 15/6/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:05:06 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:52:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 13:01:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰81èmH”x/CvŠ

    241700774002881535

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 13:01:54 hs. bajo el número RH-23-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 13:02:10 hs. bajo el número RR-156-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fcha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “N., L. F. C/ G., C. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -91462-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “N., L. F. C/ G., C.A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -91462-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Hasta la sentencia fueron regulados los honorarios de la abogada M. E. A.P.,en 34,95 Jus (ver resoluciones del 4/3/2020 y del 27/5/2020).

    Según el juzgado, y sin objeción aquí de la interesada, se trata ahora de retribuir tareas luego de la sentencia  del 8/8/2019, las que se circunscribieron a la etapa de ejecución de sentencia donde denunció el incumplimiento del demandado y liquidación de fecha 26/5/21.

    De tal modo, considerándolas labor complementaria (pues no han transitado y agotado, ellas solas,  todo un trámite de ejecución de sentencia) y aplicando entonces el art. 28 último párrafo de la ley 14967, puede caber un honorario de 3,495 Jus, evidentemente un 10% de la regulación hasta la sentencia (art. 2 párrafo 2° ley 14967).

    VOTO QUE SÍ (el 10/3/2022; puesto a votar el 10/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021 e incrementar a 3,495 Jus los honorarios allí regulados.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 30/9/2021 contra la resolución del 28/9/2021 e incrementar a 3,495 Jus los honorarios allí regulados.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:02:26 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:45:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:51:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:58:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8$èmH”x/9iŠ

    240400774002881525

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:58:51 hs. bajo el número RH-22-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:59:01 hs. bajo el número RR-154-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: -92916-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COTIGNOLA ESTHER ELENA S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92916-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 1/2/2022 contra la resolución del 23/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero).

    Por lo tanto, la declaración oficiosa de incompetencia  es prematura, si en ella no se hace ninguna mención acerca del estado procesal del proceso sucesorio del cual se predica su fuero de atracción (cfme. esta cámara “Panadeiro María Isabel  c/ Panadeiro Ana María Socorro s/ Acción de despojo”  92430 8/6/2021).

    Agrego que una eventual contienda negativa de competencia entre un juzgado local y otro también bonaerense de San Isidro debería ser decidida por la SCBA (art. 161.2 Const.Bs.As.), lo cual, en función de los principios de economía (art. 34.5.e cód. proc.) y de previsión (ver mi “Tiempo, proceso y principio de previsión”, rev. Doctrina Judicial del 16/VIII/95), alienta a reforzar la prudencia al considerar en el caso la posibilidad de una declaración oficiosa de incompetencia.

    VOTO QUE SÍ  (el 17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 1/2/2022 y revocar la resolución del 23/12/2021.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:01:18 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8@èmH”x/;LŠ

    243200774002881527

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:57:18 hs. bajo el número RR-153-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “M., M. M. S/ ABRIGO”

    Expte.: -92924-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. M. S/ ABRIGO” (expte. nro. -92924-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/3/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 23/2/22  a favor de la abog. C.,  como Abogada del Niño,  es recurrida por el abog. P. en carácter de representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

    El recurrente expone en su fundamentación que “los a 25 jus, denotan una injustificada desproporción con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, la nula novedad del tema abordado, el tiempo dedicado para realizar la tarea profesional, las etapas efectivamente cumplidas entre otras”;  solicitando se morigeren los estipendios  haciendo uso de lo dispuesto por el art. 1255 CCyC. (v. escrito del 8/3/22).

    Al respecto, puede considerarse  las actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la ley citada).

    Entonces meritando la  labor de la  abog.  C.,  -detallada en la resolución apelada  y que no fueron objeto de crítica-,   teniendo en cuenta que el menor ya ha alcanzado la mayoría de edad (v. escrito del 13/2/22) y  el presente proceso  de abrigo  transitó sin complejidad,  resulta adecuado fijarle una retribución de 20 jus en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea por ella  desempeñada  (arg. arts. 16, incs. b, d y j, de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

    Así,  el recurso del 8/3/22 debe ser estimado reduciendo los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri en la medida que entiende justo fijar los honorarios de la profesional interesada por su labor desplegada en autos en la suma de 20 jus (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con un voto primero razonado y una adhesión a él, que definen la suerte de la instancia,  sin nada más  que aportar útilmente aquí,  no cabe más que plegarme a ellos, cosa que hago (arts. 266, 34.5.e y 36.1 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso  del 8/3/22 y reducir los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso  del 8/3/22 y reducir los honorarios de la abog. C., a la suma de 20 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967)

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:00:00 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:44:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:49:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:54:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”x.f1Š

    238700774002881470

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 23/03/2022 12:55:13 hs. bajo el número RH-21-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:55:23 hs. bajo el número RR-152-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO”

    Expte.: -88843-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ AEROCLUB DE TRENQUE LAUQUEN Y OTRO/A S/REPETICION SUMAS DE DINERO” (expte. nro. -88843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 20/12/2021 contra la resolución del 9/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Antes de la vigencia del CCyC había sostenido que las obligaciones previsionales (aportes y contribuciones) no eran accesorias de la obligación de pagar honorarios (“Banco  de  La  Pampa  c/  Franciosi, Carlos Horacio y Otro  s/  Ejecución  hipotecaria” 15316 18/11/2004 lib. 33 reg. 241).

    Pero la definición actual de “obligación accesoria” (art. 856 CCyC), me lleva a creer otra cosa.

    Según ese precepto, “Obligaciones principales son aquellas cuya existencia, régimen jurídico, eficacia y desarrollo funcional son autónomos e independientes de cualquier otro vínculo obligacional. Los derechos y obligaciones son accesorios a una obligación principal cuando dependen de ella en cualquiera de los aspectos precedentemente indicados, o cuando resultan esenciales para satisfacer el interés del acreedor. ” (el subrayado es propio).

    Entonces, si no existen honorarios devengados (obligación principal), no existen aportes y contribuciones (obligación accesoria): arts. 12.a y 13 párrafo 1° ley 6716.

    Pero falta una precisión. Según el art. 5 de la ley 5177 ciertos profesionales devengan honorarios si hay costas a cargo de la contraparte, y, aequo animo,  así puede considerarse que es también el caso de la asistencia letrada a sueldo o dependiente del municipio: sólo devenga honorarios si hay costas a cargo de la contraparte (arg. art. 2 CCyC; d.ley 8838/77; art. 203 d.ley 6769/58).

    La conclusión del desarrollo anterior es: sin honorarios devengados (por la asistencia letrada a sueldo o dependiente de la comuna) con  costas a cargo de la contraparte del municipio, sin aportes y contribuciones dependientes de esos honorarios (art. 34.4 cód. proc.). Sin lo principal, tampoco lo accesorio.

    TAL MI VOTO (17/3/2022; puesto a votar el 17/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 20/12/2021 y revocar la resolución del 9/12/2021. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia en 2ª instancia.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 20/12/2021 y revocar la resolución del 9/12/2021. Sin costas en cámara por no haber mediado resistencia en 2ª instancia.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 11:57:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:42:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:48:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/03/2022 12:53:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/03/2022 12:53:39 hs. bajo el número RR-151-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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