• Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “T.,  J. P. S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 89754

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. P. S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 89754), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada  la apelación  subsidiaria del 20/5/2022 contra la resolución de 13/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1. Estando ya ratificada en término la actuación del gestor por los apelantes con efecto retroactivo al momento en que se formuló la presentación invocando el artículo 48 del cód. proc., cuando se planteó que no debió admitirse, debe considerarse actualmente saneado el impedimento procesal de falta de personería con que pudo haber actuado la abogada de los recurrentes (arg. arts. 369 del Código Civil y Comercial; v. escrito del 27/5/2022).

    Las peticiones en sentido contrario del 1/6/2022, que no motivaron la concesión de recurso de apelación alguno, se desestiman.

    2. Obra en autos Convenio de honorarios presentado por los herederos de A. H. A., el día 17/6/2021, y reconocido por los cesionarios de la única heredera en la presentación de fecha 17/8/2021.

    De acuerdo a lo resuelto por este Tribunal el 4/5/2022, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de M. E. L., a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado A. H. A., o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc.

    Se dijo en aquella oportunidad que, “para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones”.

    La resolución apelada del 13/5/2022 decide -en lo que aquí interesa- “Ponderando la totalidad de los elementos indicados por la alzada mediante resolución de fecha 04/05/2022, para la estimación indicada, lo pactado entre L. y A. (15% del patrimonio hereditarios que perciba la cliente…., según cláusula segunda del convenio de honorarios) y la tasación de los bienes relictos efectuada  por la perito (U$S xx), fijaré como monto estimativo del crédito por honorarios devengados la suma de U$S xx con más la suma de USS xx (15%del monto estimado) para costas….”.

    3. En los agravios los apelantes se quejan de que V.S. equivoca en su ponderación de los “elementos indicados por la Alzada…”, haciendo un breve repaso de las valoraciones de los bienes que se encuentran adjuntadas al expediente, y concluyen “Por todo lo expuesto, surge con evidencia que al cuantificar PROVIDENCIA citada suma estimada no ponderó todos los “…elementos indicados por la Alzada..” a tal fin, o no lo hizo rectamente conforme a derecho. Pues sencillamente se limitó a calcular el 15% (es decir, como si el servicio que cumplió el Dr. A., en autos correspondiera a un 100% con el que se había obligado a cumplir según PACTO… equivocación grave y notoria que implica quiebre grosero de las reglas de la lógica, configurativa de absurdo habilitante de instancia extraordinaria) de la tasación presentada (que, como ya dije, a la fecha no se encuentra firme ni consentida; e incluye como parte de la herencia, indevidamente, 1/6 del inmueble partida n° 8.520). Para luego terminar haciendo un cálculo con el porcentaje que consideran corresponde según lo actuado por el abogado A. A., (en lugar del 15% pactado el 3.75%, conforme a 1 etapa de 4).

    Pero la cuestión relativa al porcentaje sobre el cuál corresponde estimar la suma, parece que ha sido tema que ya se ha planteado con anterioridad y no se encuentre resuelta.

    La resolución apelada dispone un 15%, pero sin resolver acerca de lo planteado por los cesionarios de la heredera al reconocer el convenio en el escrito del 17/8/2021 (ver últimos dos párrafos del pto. III).

    Así las cosas, como no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre ellas, desde que el artículo 273 del cód. proc. no admite extenderse de manera que esta cámara prácticamente termine sustituyendo a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo, quebrantando la garantía de la doble instancia, va de suyo que la cuestión relacionada a cuáles fueron las etapas del presente sucesorio cumplidas por el abogado A.H. A., y con ello, el porcentaje a fijar para la cuantía del embargo, debe ser resuelta en la instancia precedente (v. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, “Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato”, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, “A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica”; v. interlocutoria de esta alzada, del 10/3/2022, párrafos 6 y 7).

    En consonancia, como sólo esa cuestión conduce a que deba revocarse la resolución apelada para que pueda ser tratado ese asunto, lo demás planteado en el recurso queda desplazado, por ahora.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:24:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:30:11 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:31:30 hs. bajo el número RR-422-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -7552-20

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., V. E. C/J., D. A. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -7552-20), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es fundado el recurso de apelación del  2/6/2022 contra la resolución del 1/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El conflicto que arriba a esta alzada, tiene ribetes no lejanos al que fuera resuelto mediante la interlocutoria del 18/2/2022.

    Por entonces, en la resolución recurrida, no se había hecho lugar a la audiencia urgente para escuchar a B. e I., solicitada con el escrito del 17/12/2021, con presencia del asesor y suspensión del cronograma de comunicación dispuesto (v. escrito del 21/12/2021).

    La madre de los niños, en lo relevante, señalaba que B. no quería ver a su padre; recordaba hechos graves en su relación con él que lo habían afectado. Y que al contar eso en el grupo familiar, Irina se puso mal, con las consecuencias que aduce. En suma, que los niños se negaban a ver a su padre y pedían hablar con la jueza. También solicitaba informes urgentes de ambas psicólogas.

    En el tramo actual, sostiene que las actitudes y reacciones de rechazo a las visitas con el padre, persiste por parte de ambos niños. Tanto B. como I. dicen con firmeza que no quieren ver a su padre. Comenta que se ponen mal, presentando los síntomas que aduce. Los cuales serían, según la profesional que los habría tratado, malestar emocional que en aquello se traduce. Sostiene que la revinculación forzada está dañando a sus hijos. Visto ese estado de la situación familiar y las reacciones de ambos niños, es que pide sean escuchados mediante cámara Gesell con personal idóneo para esa delicada entrevista (v. escrito del 16/3/2022).

    En aquella primera intervención la resolución de este tribunal hizo eje en  algunos principios: por un lado, que debía ser descartado todo proceder que implicara forzar a los niños a mantener un encuentro que no desean. Supuesto en que se deberían adoptar las medidas que el juzgado creyera conducentes para conjurar la situación. Por el otro, que la colaboración de madre y padre, era relevante en el reencauzamiento de la conflictiva familiar. Recordando que, salvo excepciones debidamente justificadas, aun en el supuesto del cuidado personal asumido por un solo progenitor, que es lo que propone la madre con su demanda, el otro tiene el derecho y el deber de fluida comunicación con el o los hijos (arg. arts. 648, 652, y 653 último párrafo, del Código Civil y Comercial).

    A ello puede adicionarse ahora, que dentro del marco convencional que regula el compromiso de los Estados parte de respetar las relaciones familiares del niño (art. 8.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849), y en un todo de acuerdo con los artículos 2 y 3 de la ley 26.061, el artículo 555 del Código Civil y Comercial previene que quienes tienen a su cargo el cuidado de personas menores de edad, con capacidad restringida, o enfermas o imposibilitadas, deben permitir la comunicación de estos con sus ascendientes, descendientes, hermanos bilaterales o unilaterales y parientes por afinidad en primer grado. Debiendo resolverse la oposición fundada en posibles perjuicios a la salud mental o física de los interesados por el procedimiento más breve previsto en la ley local, estableciéndose en su caso el régimen de comunicación más conveniente de acuerdo a las circunstancias.

    Se trata de un derecho que se traduce, en este caso, en el derecho de B. e I. a mantener vínculo con ambos progenitores (art. 18 de la citada Convención). Cuya aplicación conduce a la valoración de las circunstancias particulares y concretas de la causa, que es el criterio para definir el principio del ‘interés superior del niño’ (art. 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849; art. 4 de la ley 13.298; art. 706.c del Codigo Civil y Comercial). Pues, como se ha dicho, los jueces deben apreciar ese tal interés, vaporoso, indefinido, de acuerdo con los hechos del caso (Lora, Laura, ‘Discurso jurídico sobre el interes superior del niño’: en Avances de Investigacion en Derecho y Ciencias Sociales, X Jornadas de Ivestigacion y Becarios. Ediciones Suarez, Mar del Plata, 206, págs. 479/488).

    En ese sendero, puede adelantarse que no se advierte en la actualidad, que la revinculación con el padre, pueda catalogarse como claramente contrario a ese interés (arg. art. 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño; ley 23.849).

    En efecto, lo que se aduce es que los niños presentan resistencia para comunicarse con su padre. Y para abonar esa situación se evocan, lo que  podrían llamarse somatizaciones de B. e I. en la oportunidad de concretar esa reunión. Y que, claro, no se trata de que sean forzados.

    Sin embargo, si se atiende a los diferentes pasos que se han ido dando en el proceso hasta llegar a la propuesta del régimen de encuentros que establece la resolución apelada, lo que parece es que ni ha mediado forzamiento, ni una situación de tensión, de incomodidad o de molestia para los niños, que haya podido registrarse con causa en la reunión con el padre.

    Por partir de una fecha, puede tomarse la audiencia del 10/11/2021 en cuyo transcurso la jueza R., asistida por la psicóloga del SLPPDNyA y la trabajadora social del juzgado, les expresa a B. e I. que se va a producir un encuentro con su papa D., que estarán acompañados por otras personas, que será un rato. Expresándose los niños contentos, refiriendo decir que sí, que quieren encontrarse con su papá. B. dice que su papá tiene una remera con una foto de ellos, que la vio hace unos días, que quiere ver a su papá porque hace mucho que no lo ve. Se les explica que será en la Biblioteca, el próximo viernes.

    No es un dato menor, que en esa audiencia como se nota, los niños no expresaron resistencia para ver a su papá. Por el contrario (v. interlocutoria del 18/2/2022).

    El 19/11/2021 la trabajadora social P. E., informó acerca del encuentro, manifestando que se desarrolló de manera dinámica, notando en todo momento que los niños B. e I. se sentían tranquilos, a gusto con la situación que estaban vivenciando. En ningún momento fue necesaria la intervención de su parte ni de la psicóloga del SLPPDNyA, ya que no se advirtieron elementos que así lo requiriesen (arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    En la resolución del 1/12/2021, se puso aquel informe en conocimiento de las partes, del asesor de menores y de las psicólogas de la niña y del niño. Asimismo, relata la jueza que, en el curso de este proceso, tuvo contacto con I. y B. en dos oportunidades. La primera el 23 de diciembre de 2020, cuando concurrió con la trabajadora social a su domicilio, ocasión en que prácticamente sólo pudo conocer y conversar con I., ya que la interacción con B. fue escasa. La segunda, el 10 de noviembre de este año, cuando ambos concurrieron al juzgado, en presencia de la trabajadora social E., y la psicóloga del servicio local, pudiendo esta vez evidenciar a una niña y un niño, alegres y expresivos, que pudieron expresar sus deseos con espontaneidad.

    Se dispuso entonces, a los fines de proseguir y dotar de previsibilidad al proceso de revinculación, la propuesta de un esquema o diseño de comunicación asistido, con las pautas más importantes que procuren generar las condiciones propicias para avanzar progresivamente (arts. 3, 7, 705, 706.c y 709 del Código Civil y Comercial).

    Eso se cumplimentó con el informe de la trabajadora social del 15/12/2021. Que fue convalidado por la resolución de la misma fecha, donde se resolvió la continuidad de esa tarea de revinculación de manera progresiva y paulatina, de modo que los encuentros paterno-filiales se desarrollaran en base al esquema de planificación sugerido por la  trabajadora social del juzgado, y bajo la supervisión de las profesionales del equipo técnico del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes.

    La madre pidió la suspensión de ese régimen (v. escrito del 17/12/2021). Solicitando se escuchara a los niños. Evocando situaciones que habrían pasado B., e I., después del primer contacto con el padre, y que se negaban a verlo, pidiendo hablar con la jueza. Audiencia que también fue impulsada por el asesor de incapaces I. D. (v. dictamen del 18/12/2021).

    Al final, se da ese espacio, sin los niños, el 22/12/2021, con la presencia de Lic. R. C., tratante de I, Lic. A. L. C., Lic. E. R., T, tratante de B, Lic. C. G.(SLPPDNyA) el asesor de menores y la trabajadora social del juzgado. Evaluándose el primer encuentro entre los niños y su padre como positivo. Las profesionales refirieron que no surgían elementos de sufrimiento psíquico en relación al proceso de revinculación. Y en cuanto a disponer una escucha de los niños, los presentes, no consideraron en esta instancia realizar una nueva.

    En un párrafo de su informe del 21/12/2021, R. C., dijo: ‘Hasta el momento no se ha observado en la niña ningún indicador clínico que dé cuenta de un padecimiento psíquico de vivencias traumáticas. Teniendo en cuenta lo trabajado durante este tiempo, a la fecha, se evidencia a la niña atravesada por un único relato que coincide con las manifestaciones maternas, quedando tomada por éste sin posibilidad de construir el suyo’. Tocante al proceso de revinculación ya iniciado, la niña no ha manifestado nada al respecto en el espacio. Y sugiere que los niños dentro del contexto de la revinculación puedan tener encuentros con su progenitor sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde sus singularidades y a la vez acotar la omnipresencia materna (arg. art. 474 del Cód Proc.).

    En el informe de la trabajadora social E., se destaca que el encuentro con el padre fue distendido y se extendió por dos horas. Estimando que el presente dispositivo de revinculación, necesariamente debe contar con una actitud de la progenitora, que no obstruya ni proyecte en sus hijos su propio malestar al respecto.

    El dictamen de las profesionales del servicio local, trabajadora social G., y psicóloga G, dejan ver que se respetó la negativa de B. respecto al encuentro con su padre, organizado en la placita del Barrio Los Olmos. Al punto que por ello, se hizo el encuentro en la sede judicial. Lo mismo que cuando se propone ir a una tienda del pueblo, y él se niega. Fue el padre con I, quedándose el niño con la trabajadora social en la sede del juzgado. En esta oportunidad, la madre no trató de obstaculizar el encuentro (v. escrito del 6/1/2022).

    Yendo a los informes producidos a instancia de la medida para mejor proveer decretada el 11/4/2022, en lo que atañe a la profesional que trata a la niña, de la cual se descuenta que en su responsabilidad está aconsejando según su ciencia lo más favorable para Irina, lo primero que se destaca es que no se observaron indicadores de riesgo desde que se inició la revinculación con el progenitor. Evidencia en I. desde su discurso manifiesto, el no querer tener contacto con su padre, no habiendo hasta el momento fundamentación/sustento de estas manifestaciones. Por esto último, es que interpreta que este ‘NO’ por parte de la niña podría tratarse de un mecanismo defensivo, resistencial, que no tiene que ver con el deseo. Toda vez que, en los momentos en los que se ha concretado el encuentro con J, la niña relataba de manera alegre las actividades compartidas en conjunto. Sostiene que hasta el momento, la revinculación no ha resultado perjudicial para la nena. Pero se considera en el momento actual, un dispositivo muy acotado en tiempos y calidad de encuentros. Propone o sugiere, por un lado, que la niña dentro del contexto de revinculación, pueda tener encuentros con su progenitor, sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde su singularidad. Por el otro, que sería apropiado ampliar la frecuencia de los encuentros (compartir más días y tener más encuentros de modo consecutivos), a fin de poder construir y conectarse con la cotidianeidad de su hija. Por ejemplo, que J. retire a la niña de otro ámbito, que no sea su casa, como podría ser la escuela u otra actividad que realice. Agregando que de acuerdo a las pericias realizadas el día 19 de agosto de 2021 por perito Núñez Jorge Eduardo y a partir de las entrevistas realizadas, J. no presentaría rasgos de ser una persona violenta, agresiva. Finalmente indica que dadas las intervenciones realizadas hasta el momento (pericias, espacios terapéuticos) no se considera necesario la escucha de I.en cámara Gesell (v. escrito del 20/4/2022; art. 474 del Cód. Proc.).

    La licenciada Estefanía Rodríguez Tejedor, que atiende profesionalmente a B, informa que en el contacto con su progenitor no se pudieron evidenciar situaciones de riesgo desprendidas directamente de los encuentros mismos. No obstante, el proceso psíquico de asimilar la presencia de su padre ahora en la realidad misma, es un hecho que llevará su tiempo, de acuerdo al tiempo subjetivo de B. Reencontrarse con este padre prácticamente desconocido, ha causado en B. sentimientos ambivalentes, que se deben procesar teniendo en cuenta que desde la teoría psicoanalítica es la madre quien habilita al padre y como se conoce aquí esa instancia no ha sido posible.

    Sostiene que resultó factible trabajar en el espacio terapéutico la reconstrucción del vínculo paterno filial, estando en proceso de elaboración de un intento de discurso propio más allá del discurso materno predominante, con todos los avatares que esta construcción implica, dado que, para B. hasta ahora, había sólo una historia discursiva rígida con escaso lugar a preguntas.

    Estando inmerso en este proceso judicial resulta dificultoso que no se susciten conflictos de lealtad. Desde que el niño comenzó a asistir al espacio, a la fecha, se ha evidenciado un cambio en su posicionamiento respecto a su actitud en el espacio, donde se trabajó para que pudiera volver a expresar su mundo interno, comenta.

    A su criterio el proceso de revinculación para B. ha implicado un efecto disruptivo, entendiendo que “disruptivo será todo evento o situación con la capacidad potencial de irrumpir en el psiquismo y producir reacciones que alteren su capacidad integradora y de elaboración.” (M. Benyakar, Lo Disruptivo, Editorial Biblos, Buenos Aires, 2003).

    En cuanto a los dispositivos de vinculación aduce que han sido acordes y variables para ir encontrando el modo en que se suscitarán de la mejor manera. La supervisión a los encuentros continúa siendo necesaria. En cuanto a la periodicidad se plantea que sean un o dos días seguidos donde se puedan ofrecer diferentes actividades para compartir, y ofreciendo como alternativa que sea después de la escuela. Y entendiendo los tiempos subjetivos de B, se propone que no sean semanalmente, para poder trabajar terapéuticamente con las consecuencias directas e indirectas del encuentro mismo, en caso de que se logren concretar, teniendo en cuenta la fuerte resistencia de B a las visitas.

    Al momento, prescribe, no se estima necesario la escucha del niño en Cámara Gesell, ya que él posee recursos para hablar y se ha podido expresar sin necesidad de esta herramienta, tanto en su espacio terapéutico como en las pericias. Haciendo uso del espacio recomienda que B. pueda realizar alguna actividad donde pueda distenderse o practicar algún deporte, que signifique el lazo con otros niños de su edad por fuera del ámbito escolar (v. informe del 5/5/2022; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Respecto del asesor de incapaces, dictaminó que, con fundamento en lo expresado por ambas licenciadas en los informes respectivos era apropiado proseguir con la revinculación del padre con ambos menores bajo la modalidad y frecuencia sugeridos por las profesionales respecto a cada uno de los menores (v. dictamen del 9/5/2022: arg. art. 103.a del Código Civil y Comercial).

    Cabe mencionar que todos los informes han podido ser analizados y hasta replicados por quien hubiera querido hacerlo. En la audiencia de conciliación, fracasada, se advierte que la jueza aludió al conocimiento que los interesados tuvieron de los mismos (enlace en el archivo del 24/5/2022).

    En suma, desde el punto de mira de los profesionales que tratan a los niños, la revinculacion no surge nociva ni dañina.

    Cierto que la apelante acude a las pericias del 23/8/2021. Pero en ellas, en lo interesante, si bien respecto de I, revela el profesional lo que la niña expresa, en torno a su deseo de continuar conviviendo con su madre y de no mantener contacto con su padre, no lo es menos que también refiere que no es capaz de expresar los motivos por los que desea tal distanciamiento, ni de mencionar el recuerdo de circunstancias de afectación por parte de su padre (v. punto 3). Y algo similar dictamina en cuanto a B.: expresa claramente no desear convivir con su padre o comunicarse con él, no logrando percatarse o describir cual es el motivo que lo impulsa, dado que señala no haber sufrido daño alguno por su parte (misma fecha, mismo punto; arg. art. 474 del Cód. Proc.).

    Para continuar con esta experticia, puede evocarse que en punto al padre, indica que no se observan rasgos que impidan el ejercicio del rol paterno. Tampoco observa rasgos de ser persona violenta, agresiva, controladora, paranoica, manipuladora o intransigente. Ni rasgos depresivos y de impulsividad, ni de fabulación. No se advierte necesidad de realizar pericia psiquiátrica, al igual que tratamientos psicoterapéuticos (misma fecha, números 1, 3, 1, 2 y 4; art. 384 y 474 del Cod. Proc.).

    Agrega el experto, que es posible señalar que desde esta observación que no han sido hallados en el Sr J., rasgos de orden psicopático, ni en los niños relatos coincidentes con agresiones de orden sexual, o con la escena de arrojamiento por una ventana, que la entrevistada alude reiteradamente como relatado por ellos.

    En la madre, se denotan elementos ansiógenos que pueden afectar su estabilidad emocional. No se observan elementos de orden manipulatorio. Sin embargo, se aprecian construcciones interpretativas de los acontecimientos por ella vivenciados donde no se descarta la existencia de bases persecutorias (arg. art. 384 y 474 del Cod. Proc.).

    En definitiva, desde el punto de mira de los profesionales que tratan a los niños, y de quien realizó el informe pericial del 23/8/2021, la revinculacion no surge nociva ni dañina.

    Con relación a la escucha de B. e I. en la cámara Gesell, se apoya la apelante en la misma pericia del 22/8/2021.

    Cierto que interrogado acerca de si los niños están en condiciones psicológicas para ser entrevistados en sede judicial y si considera apropiado adoptar algún recaudo específico a tal fin, dijo el perito que la niña presentaba capacidades plenas para tal ejercicio, recomendando su realización mediante cámara Gesell. Respecto del niño que no se observaban obstáculos en su realización mediante cámara Gesell. Pero eso no implica dictaminar que tales escuchas se recomienden como necesarias, ni al tiempo de ese informe y menos aun al momento en que expidieron las profesionales tratantes de los niños. De hecho, para ellos no lo son.

    En todo caso, es dable recordar el informe de la asistente social Eleicegui, que en cuanto a la escucha de los niños, señala la necesidad de evitar la sobre exposición de B. e I. y con ello la revictimización secundaria. Y su insistencia en la necesidad de velar porque la intervención de los niños en los diferentes procesos se limite a las interacciones realmente necesarias, resguardando el lugar del niño para ser simplemente eso, un niño, preservado de la conflictividad que pueda devenir del mundo adulto’ (v. escrito del 16/3/2020).

    Por el momento, pues, de los elementos examinados e informes proporcionados por las profesionales tratantes de I. y B, no aparece manifiesta la necesidad de recurrir a aquel medio de información.

    Queda por destramar, la queja de la madre en cuanto se dispone que el padre retire en días distintos a I. y B, así como los encuentros del progenitor con la niña. Concretamente, rechaza que J. la retire distintos días que los de B. y sin ningún acompañamiento.

    En punto a que el padre retire a B. en diferentes dias que a I., es una recomendación de la profesional C. Dijo en su informe del 20/4/2022: ‘Se sugiere que la niña dentro del contexto de re vinculación, pueda tener encuentros con su progenitor, sin la presencia de su hermano a fin de poder construir el vínculo desde su singularidad’.

    Pero la recomendación de que sigue siendo necesaria la supervisión, de los encuentros, aunque puede ubicarse como un señalamiento de la psicóloga de B, es un dato que debe tenerse en cuenta en esta etapa primaria de revinculación de ambos niños con su padre (v. el informe del 5/5/2022). Interin se afine e implemente un programa o estrategia de revinculación en el marco del regimen comunicacional, con participación de un equipo multidisciplinario (arts. 3, 555, 705, 706, 709.c  y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.). Y obviamente, con inclusión de ambos progenitores, instando a su colaboración, flexibilidad y compromiso en el desarrollo y concreción del plan, en el marco de los deberes que la ley les impone en la dinámica de la relación con sus  hijos (arg. arts. 555, 646, 652, 653.a, 654, 655 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Concerniente al tercer agravio, se tiene presente el rechazo al punto 5 de la resolución apelada. Respecto a la observación  que no se registra en la causa certificados  que informen la continuidad de atención psicológica de J., como fuera ordenado, se la hace conocer a la instancia de origen.

    Parejamente, se hace notar, a sus efectos, el informe del 15/6/2022, del que resulta que V. R., habría abandonado su tratamiento con la psicóloga A. L. C., (v. archivo del 15/6/2022).

    Todo lo expuesto es atendiendo a las circunstancias particulares que presenta el caso al momento de este voto y teniendo en cuenta que en materia de menores todo está signado por la provisoriedad, en tanto lo que hoy resulta conveniente mañana puede ya no serlo, y a la inversa, lo que hoy aparece como inoportuno puede en el futuro transformarse en algo pertinente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en atención a como se resuelve (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden en atención a como se resuelve y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 11:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:12:38 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/07/2022 12:30:21 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237500774002948033

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/07/2022 12:31:02 hs. bajo el número RR-421-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del acuerdo: 5/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92370-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y  el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La legitimación a la que alude el artículo 662 del Código Civil y Comercial y que concede al progenitor que convive con el hijo mayor de edad, no se otra que la llamada legitimación procesal (arg. art. 345.2 y 352.4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, opuesta la excepción basada en la afirmación de que al hijo mayor de edad no convive con su madre, por lo que ésta no podría actuar en su nombre bajo la figura de la sustitución procesal, aparece la admisión del excepcionante de que al momento de la excepción vivía con aquella.

    En este sentido puede rescatarse cuando dijo: ‘Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo T. se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, más bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos’.

    En ese marco, más allá que en algún momento haya vuelto o deba viajar a la ciudad de La Plata por sus estudios, tal episodio no opera sino como una interrupción momentánea de la convivencia que se retoma ni bien las circunstancias que la suspende cesan, siendo entonces la convivencia el estado remanente.

    Por manera que, desde esa plataforma, no aparece configurada la falta total de convivencia, que obste a la legitimación anómala de la madre que concede el artículo 662 del Código Civil y Comercial.

    En otro orden de ideas, que el alimentante provea la vivienda, donde reside la madre con los hijos, no trae aparejado que debe implementarse un descuento del 20 %.

    Pues en realidad lo computado con referencia a ese rubro, en lo que atañe a F. son los gastos de luz, gas, servicios e internet. Y tocante a T. fue relacionado con la vivienda que ocupa en Daireaux, sino la que la madre le alquila en la ciudad de La Plata, donde va por sus estudios. Respecto de la cual, no dice haber hecho contribución alguna (v. escrito del 1/7/2020).

    Cuanto a que la cuota prevista para cada uno de los hijos es excesiva, es una afirmación que descuida que fue determinada tomando pautas mínimas: la canasta básica alimentaria, que establece los requerimientos mínimos para no caer en la indigencia, y la canasta básica total, que determina lo mínimo indispensable para no queda bajo la línea de pobreza. Sea lo que se haya pedido en la demanda.

    Referentes oficiales, que justamente por indicar lo exiguo, para no ser indigente ni pobre, no requiere de mayor demostración.

    En punto a los ingresos, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

    Por lo pronto, no parece que su actividad haya consistido en ‘changas’. En el escrito presentado en la causa ‘S., J. B. c/ M., L. E. s/ régimen de comunicación’ el 26/6/2020, donde consta el acuerdo allí logrado, se dejó en claro que: ‘Teniendo en cuenta que el progenitor Sr. S., no conoce de antemano sus honorarios y días laborales, que son turnos rotativos, variando las semanas laborales, por ello se pacta que cuando el progenitor se vea imposibilitado de retirar al menor del domicilio materno por causa laboral, deberá dar previo aviso a la progenitora del niño con suficiente anticipación’.

    No es verosímil que las ‘changas’ tengan turnos rotativos. Formal o informal, la mención deja ver una relación de empleo, con honorarios, que quizá no pueda conocer anticipadamente (v. también en el mismo expediente el escrito del 18/11/2020).

    Los testimonios rendidos en autos, en alguna medida confirman esa situación laboral. Pues de ellos se desprende – como resulta de la sentencia de origen –  que S., se desempeña como maquinista (maneja una cosechadora) para S., P., tarea por la cual cobra a porcentaje y a fin de ciclo productivo, que serían unos 90 días al año, percibiendo un ingreso aproximado $ 300.000 (en el memorial se habla de $ 400.000). También ayuda con la reparación de la maquinaria, cobrando aparte por dicha labor unos $ 30.000. Y en los tiempos en que no se desempeña como maquinista, realiza tareas de apicultor (testimonio del Sr. C. C.,) y trabajos de carneada (testimonio de S. P., y D. C.,). contando con tiempo más que suficiente para generar otras tareas productivas fuera de la temporada de cosecha (párrafos extraídos de la sentencia apelada). Igualmente, varios testigos evocan que hace diez u once años que trabaja con P., y que S., el año pasado tenía un VolksWagen, Gol Trend (v. actas de audiencias del 20/10/2020).

    En fin, bajo el DNI 24.194.113, que pertenece al demandado, aparece la titularidad de un automotor AA834ZT AUTOMOTOR VOLKSWAGEN POLO, 1.6 16V, SEDAN 4 PUERTAS, del 2017 (v. escrito del 19/8/2020 e informe del 31/8/2021).

    Lo expuesto precedentemente, desmiente que el demandado no tenga un trabajo fijo – hace diez u once años que trabaja para el mismo empleador –  y que sus ingresos dependan de las remuneraciones que pueda tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. En realidad, tiene más que eso, contando tan sólo lo que se ha podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Acaso, cuenta con la vía incidental que regula el artículo 647 del Cód. Proc. para poner en evidencia su situación patrimonial.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:19:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:27:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:49:33 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249100774002945783

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:56:22 hs. bajo el número RR-420-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de Secretaría del  13/6/2022, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  1/11/2021.

    Así, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 22/9/21;  arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967) y,  30% para  las abogs. M., y M., (v. escritos  del 5/10/21 y 18/10/21; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

    De ello, resultan  0,25 jus para el abog. F.,  (hon.  de  prim. inst. -1 jus según regulación del 19/4/22- x 25%);  0,6 jus para M.,   (hon. prim. inst. -2 jus según regulación del 10/3/22-  x 30%) y 0,15 jus para la abog. M., (hon de prim. inst.-0,5 jus según regulación del 19/4/22- x 30%; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. F., M.,  y M., en las sumas de 0,25 jus, 0,6 jus y 0,15 jus, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. F., M.,  y M., en las sumas de 0,25 jus, 0,6 jus y 0,15 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 11:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:26:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:54:59 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248200774002946709

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/07/2022 12:55:30 hs. bajo el número RH-64-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:55:43 hs. bajo el número RR-419-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -93130-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  1/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/4/2022  es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño,  A. M., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 7/6/2022).

    No obstante,  la abogada  beneficiaria  presentó escrito  contestando esa apelación aún cuando el juzgado  no corrió traslado de ella, por lo tanto  el escrito del  6/6/2022  resulta inadmisible  y por lo tanto no debe tenerse en cuenta, pues  la ley arancelaria  sólo permite la fundamentación del recurso al momento de la interposición sin sustanciación alguna (art. cit.).

    El apelante aduce que la retribución de la abog. M., es  desproporcionada en relación a la tarea llevada a cabo y solicita  a la Cámara que en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios (art. 1255  CCyC).

     

    b- La regulación atacada no ha cumplido con uno de los requisitos que manda la  ley arancelaria,  como es el detalle  concreto de las tareas desarrolladas por la profesional para arribar a la retribución fijada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967),  de manera que al carecer de uno de los requisitos   legales la resolución resulta nula (arts. 169 y sgtes cpcc.); sin embargo como la Alzada no actúa por reenvío debe  hacerse cargo y   en ejercicio de la jurisdicción positiva resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.; esta cám.  90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179, entre otros).

     

    c-  De las constancias de autos  puede verse que se ha  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas 2/7/21 -presentación de demanda-, 19/8/21 -audiencia escucha del menor-, 7/9/21 -audiencia de conciliación-, 7/9/21 -contestación de demanda-, 29/9/21 -audiencia del 636 del cód. proc.,  9/11/21 -apertura a prueba-, 24/11/21, 1/12/21, 8/2/22 -audiencias testimoniales-, 3/8/22 -informe social-, entre otras)  llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del 8/4/22; ello se traduce  en un  aspecto  significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15.c  y 16 de la ley 14.967).

    Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

    De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $186.960 resulta un honorario de 7,83 jus (base $186.960 x 17,5%= $32718; 1 jus = $4176 según AC. 4053  de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M.,  se fijan en  7,83 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:03:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:18:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256200774002944888

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:18:28 hs. bajo el número RR-418-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:18:38 hs. bajo el número RH-63-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CEREALIA S.A.  C/ PENNA GUSTAVO DANIEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -93111-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALIA S.A.  C/ PENNA GUSTAVO DANIEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/4/2022 contra la regulación de honorarios del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La resolución regulatoria de fecha 13/4/2022 es cuestionada por el abog. C.,  en tanto considera que se si bien se ha enmarcado la regulación dentro de lo normado por el art. 47 de la normativa arancelaria,  al momento de aplicar las alícuotas se ha omitido  fijar el porcentaje  que establece ese  mismo artículo sobre la alícuota principal del 17,5%  (v. escrito  del 18/4/22 “II.- FUNDAMENTOS”).

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967  en función de lo dispuesto por el  art. 36.c ley 14967.

    Y en cuanto a la alícuota,  la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), y  sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).

    Entonces, no habiéndose cuestionado la base regulatoria aprobada y no asistiéndole razón al  apelante en cuanto a la aplicación de las alícuotas establecidas por el art. 47  ley 14967,  el recurso  del 18/4/22 debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 18/4/2022.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 18/4/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:02:03 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:16:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235800774002944900

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:17:10 hs. bajo el número RR-417-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., C. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -93097-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 11/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante escrito del 11/5/22 el abog.  C., en su carácter de Defensor Oficial de J. C. C. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 2 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios.

    Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en dos jus la retribución  profesional del letrado,  detallando en ese acto las tareas que llevaron a fijar esa retribución (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).

    Entonces, en este aspecto no le asiste razón al apelante, pues el juzgado consignó la tarea profesional – que llevó a fijarle esa retribución de 2 jus -,  la que no ha sido cuestionada por él, siendo justamente la misma que detalla en su escrito  del 11/5/22 (punto II.- Fundamenta; arts. cits., 34.4. cpcc.).

    Por lo demás, en este tramo del proceso,  si el Defensor ad hoc  aceptó el cargo (10/9/2021)  y participó del acuerdo extrajudicial consistente en una readecuación del convenio inicial  sobre alimentos (8/11/2021),  parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a 4 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

    En suma,  en aspecto cabe  estimar el recurso del 11/5/2202 y elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 11/5/2022 elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 11/5/2022 elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:01:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:15:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ƒèmH”~Q,OŠ

    239900774002944912

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:16:01 hs. bajo el número RR-416-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:16:12 hs. bajo el número RH-62-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “LL.J.,E Y OTRA S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91757-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LL.J.,E Y OTRA S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación  del 7/6/2022 contra la regulación de honorarios del 30/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    El  representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación efectuada a favor del Asesor ad hoc, abog. R., aduciendo que la retribución fijada excede el límite  de la escala establecido por el  AC. 2341 según texto 3912,  y solicita se fije los honorarios del letrado en 8 jus.

    Según se desprende de las constancias de autos el abog. R., fue designado como Asesor de Incapaces ad hoc,  según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por lo que  la  remuneración de los/las asesores/as (y defensores /as) se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus por todo el proceso.

    Entonces, le asiste razón la apelante en cuanto al máximo posible de  retribución  a favor del letrado, de manera que teniendo en cuenta el detalle de tareas consignado en la resolución apelada y lo solicitado por el abog. P., cabe estimar el recurso del 7/6/2022 y reducir los honorarios del abog. R., a la suma de 8 jus (arts. y ACs. cits.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 7/6/2022 y fijar los honorarios del abog. R., en 8 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 7/6/2022 y fijar los honorarios del abog. R., en 8 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:50:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:00:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:14:24 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249700774002944919

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:14:49 hs. bajo el número RR-415-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:15:00 hs. bajo el número RH-61-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”

    Expte.: 93124

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 93124), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No se observa que, ni en la providencia que concedió vista a la fiscalía, ni en el informe presentado por el fiscal el 17/7/2021, se haya concretado, con una referencia precisa a los elementos aportados al proceso, el deber de analizar en particular los datos de la causa, sin recurrir a abstracciones, lecturas rígidas o aisladas, para sostener la intimación cursada a la parte actora (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Justamente, la doctrina que fluye del precedente ‘Cuevas’ (SCBA, causa C. 109.305, resol. 1/9/2010) no se cristaliza en una formulación abstracta, sino que emplaza al juez en la situación de constatar, en cada proceso en particular, la existencia de una relación sustancial de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240, mediante elementos serios y adecuadamente justificados. Lo que no se abastece con ampararse en la genérica referencia, a  ‘lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante’, sin siquiera indicarla, y al destino del crédito que se reclama en autos, que tampoco se define. Cuando la calificación de una relación como de consumo, exige dar por cumplidos los recaudos de los artículos 1, 2, y 3 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).

    .           Respecto del fiscal, sobre cuyo dictamen reposa el requerimiento judicial, tampoco explicó de qué documentos, escritos o informes se desprendía ‘que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. El verbo en potencial, que no indica certeza, es incompatible con un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa, imperioso para surtir una conclusión rigurosa, convenientemente razonada.

    Desde luego, la calificación no mejora si el caso se examina desde  la hipótesis que realmente se hubiera acreditado que la presente ejecución deriva de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 y concs.de la ley 24.244).

    Porque de haber sido así, entonces el propósito y contenido de la intimación debió estar diseccionado a la integración del título, toda vez que aun entendiéndose aplicable, la operatividad de la ley 24.240 en su justa medida,  no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución prendaria (SCBA, C 121684 S 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205074).

    Y con ese marco, al menos debió precisarse en el requerimiento cuáles de los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, considerados aplicables al tipo de operación que se trataba, concebida sin intereses, no figuraban cumplimentados con la  documentación adjuntada el 10 de junio de 2021.

    Pues siendo que el contrato de mutuo contiene catorce cláusulas, algunas de las cuales se dividen en diversos incisos, lo razonable era definir si el reparo contenido en el informe del 17/7/2021 estaba dirigido a todas o algunas, indicando las razones por las que se consideraba que la información que brindaban era insuficiente, en que aspecto lo era, o si faltaba en absoluto, Justificando de ese modo lo que se exigía y dando un marco previsible a quien debía generar la consiguiente respuesta. Antes que enfrentarlo con una objeción indiscriminada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    De todas maneras, lejos de todo ello, como se desprende de su texto, la intimación cursada no fue a los efectos de que, subsumido el asunto en el artículo 36 de la ley 24.522, quedara advertido el ejecutante de los aspectos incumplidos de esa norma para que pudiera neutralizar la exigencia, ya fuera descartando la aplicación de esa norma o, en su caso, agregando los documentos complementarios. Sino para requerir algo distinto, cuya finalidad no fue explicada: que presentara en autos la documentación que acredite fehacientemente que se puso en conocimiento al ejecutado de todos los requisitos exigidos por la ley señalada, previo a contraer la obligación que hoy se ejecuta. bajo apercibimiento en caso de silencio de considerar que resulta aplicable al caso de autos las disposiciones de la ley 24.240. Cuando insertar la ejecución bajo esa norma, había sido la premisa ya inicialmente asumida – bien o mal – por el juzgado  para dar andamiento a los trámites que desembocaron en la intimación.

    En definitiva, con ese entorno, la empresa actora, al fundar la revocatoria, sin desmedro de la crítica a tal reclamo, explicando las razones por las cuales lo normado en el artículo 36 de la ley 24.244 no era aplicable al contrato de la especie, por su cuenta, decidió ocuparse de explicar que, a su criterio, los recaudos de esa norma estaban cubiertos (v. escrito del 1/10/2021).

    Y esta vez, el fiscal, en su nuevo dictamen, concretó su observación señalando incumplido sólo el inciso e del artículo 36 de la ley 24.240, que alude al total de los intereses a pagar o el costo financiero total, indicando que: ‘se observa la omisión del inciso e del Art. 36 de la Ley 24.240, cuando refiere el demandante que el Costo Financiero Total depende de un elemento esencial: el pago de la deuda vencida’. Agregando: ‘Tal requisito es el que no se observa en el contrato, es decir la falta de especificación responsable de los rubros que contempla el demandado: Costo Financiero y sus porcentajes.

    Sin embargo, lo que se advierte de la lectura de la documentación acompañada y del contrato de mutuo, es que, en primer lugar, se trata de una operación sin intereses compensatorios, como ya se anticipara. En segundo lugar, los únicos intereses son los punitorios, cuya tasa está determinada en la cláusula séptima del contrato, siendo no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos. Y en tercer lugar, se ha adjuntado una certificación contable de deuda, donde consta el vencimiento desde el cual se estima producida la mora, y la conformación de la deuda (v. archivo del 10/6/2021).

    Lo cual, a lo menos, antes que llevarlo a una afirmación dogmática, debió motivarlo a fundamentar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, y había una liquidación donde quedaba manifiesta la deuda, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abría camino a una nulidad, al menos dentro del contexto de lo expresado por el juzgado y el fiscal (arg. art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240).

    Finalmente, yendo a la interlocutoria del 29/12/2021, que desestimó la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporcionó mucho más que lo analizado. Desde que, de un lado, se detuvo en caracterizar a la empresa accionante, sin concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente, que es claro no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód.. proc.). Y del otro, ni siquiera reparó en lo demás expresado por el recurrente, ni en el último informe del fiscal.

    En fin, lo que en este contexto queda de relieve, es que la intimación  dirigida a la parte actora, en los términos en que fue formulada, contando con la documentación ya acompañada en el archivo del 10/6/2021, a la postre resultó infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia que se impugnó.

    Dicho esto, sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:59:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:13:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÀèmH”~R`èŠ

    239500774002945064

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:46 hs. bajo el número RR-414-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: 93121

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93121), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    En consonancia con la presentación del 3/5/2021, el 9/12/2021 se emitió declaratoria de herederos estableciéndose que, por fallecimiento de Cirilo Fernández, le sucedieron en el carácter de herederos, sus hijas María Gabriela y Rita Andrea Fernández y Sanz, y la cónyuge supérstite María del Carmen Sanz.

    María Gabriela Fernández, se presentó el 7/4/2022, solicitando declaración de legítimo abono con referencia al automotor marca Ford, tipo sedan, 5 puertas, modelo KA S 1.5L, motor FORD, número UEKAJ8125650, chasis Ford, número 9BFZH55K4JB125650, modelo del año 2018, dominio:AC534EJ, que se acredita como de propiedad del causante en el ciento por ciento. Alegando que había sido vendido en vida del causante percibiendo la totalidad del dinero por la compraventa.

    En el mismo escrito, las restantes herederas, María del Carmen Sanz y Rita Andrea Fernández, consintieron dicho pedido sosteniendo que le constaba que al referido automotor le había sido vendido con anterioridad al deceso del causante y cobrado en su totalidad, quedando pendiente la transferencia del mismo, de plena conformidad con lo prescripto al respecto por el art. 2357 del Código Civil y Comercial y 736 in fine del Código Procesal.

    El juez de paz letrado, rechazó la petición. Y para así decidir, en la resolución del 13/4/2022, se destacan tres argumentos: uno que la solicitante no había aportado ningún tipo de documentación que acreditara sus dichos; dos acerca de cómo debe formalizarse la transferencia del dominio, según lo normado en el artículo 1 del decreto ley  6528/58; tres que  ‘bastaría en cualquier sucesión que exista acuerdo de partición, se utilice por los herederos la figura del legítimo abono, para evadir el pago de las costas procesales, defraudando los intereses fiscales (Ley 6716)’.

    En lo que atañe al primero, no parece dirimente. Con arreglo a lo normado en el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, que actualmente rige el instituto, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. En este caso, el de una obligación de hacer: cumplir con los pasos necesarios para que dominio del automotor quede inscripto a nombre de la solicitante, con ajuste a las normas aplicables.

    Por tanto, mediando tal reconocimiento expreso y unánime, siendo los herederos mayores y capaces, no obsta por principio a la declaración de legítimo abono la falta de documentación corroborante de la adquisición (arg. arts. 736 y 761 y concs. del cód. proc.).

    Esto es suficiente para emitir la declaración que así lo establezca.

    Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

    Con este alcance, se hace lugar a la apelación y se revoca la resolución recurrida.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentdo por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentado por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:58:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:04 hs. bajo el número RR-413-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


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