• Fecha del Acuerdo: 30/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VADILLO CARINA ESTER  C/ VADILLO DOMINGO OSCAR S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -92938-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VADILLO CARINA ESTER  C/ VADILLO DOMINGO OSCAR S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  18/2/22 contra la regulación de honorarios del 2/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso del 18/2/22 cuestiona la regulación de honorarios del 2/2/22 por considerar elevados los estipendios allí fijados pero sin argumentar el motivo de su agravio (art. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

    Ahora bien, la resolución apelada no consigna el cometido realizado por los  profesionales de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.). En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, la regulación resultaría  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179). Lo que implica, revisar las regulaciones apeladas por altas.

    Pues bien, por principio debe consignarse que se trata de un juicio sumario (31/10/16) en donde se  cumplieron con las dos etapas que dispone la norma  (v. trámites del 8/3/17, 14/6/17, 3/2/20) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito donde se impusieron las costas a la parte demandada (12/3/20); de modo que en ese contexto  es dable aplicar la alícuota del  17,5%  -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967). Además la actora arribó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros)-

    Recuerdo que esa alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Entre aquellas, cabe citar las referidas en los incisos: a, b, e, y g. Así como que ambos profesionales desarrollaron su cometido durante todo el trámite del juicio.

    Entonces, bajo esa órbita y sobre la base aprobada de $ 607.546,66  (v. resol del 21/10/21) resulta un honorario de  31,64 jus para el la abog. A., (base = $607.546,66 x 17.5%) y 22,15 jus para el abog. P.,  (base = $607.546,66 x 17.5% x 70%; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA; arts. 15, 16, 26 segunda parte).

    En este sentido, la regulación de primera instancia fue correcta.

    En cuanto a los honorarios del perito  es criterio de este Tribunal que el  4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 22/4/17, 31/5/17, 28/8/17, 2/11/, pericia obrante a fs. 331/332 según providencia del 4/12/17), de manera que sobre la base aprobada  resultaría un honorario de 6,84 jus  (base = $607.546,66 x 4 %; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA; arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620).

    No obstante, por aplicación del principio que veda refomar la decisión en perjuicio del apelante, cuando como en este caso no ha mediado apelación de los honorarios por bajos, corresponde mantener la regulación de los honorarios del perito en la suma de 5,4 jus.

    En suma corresponde, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por  iguale fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:01:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:20:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246200774002884716

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:33:50 hs. bajo el número RR-172-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 91486

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91486), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 23/12/21 contra la resolución del  15/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No fue objeto de crítica, por parte de la apelante, el tramo de la providencia apelada donde se afirma: ‘De la compulsa de autos surge que, si bien el 15/4/19 cuando se homologó el acuerdo celebrado en autos en cumplimiento de la sentencia, se ordenó la notificación del mismo a la Mediadora interviniente, dicha notificación no fue efectivizada, así como tampoco el traslado de la base regulatoria del 24/5/19, razón por la cual, cuando se efectuó la regulación de honorarios el 8/9/20 no se regularon los honorarios de la peticionante’ (arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    O sea, no se cumplió oportunamente con lo normado en el artículo 31 del decreto 600/2021. Que, de haberse cumplido, quizás hubiera llevado a que, aun contienda mediante, la regulación del 8/9/2020 comprendiera también a la mediadora. Eso conduce que deba considerarse que recién estuvo en condiciones de plantear su visión acerca de la base regulatoria, desde que se notificó personalmente del acuerdo que homologado puso fin al pleito, con su escrito del 31/3/2021.

    En ese marco, con aquello que ha quedado firme, pierde relevancia que hubiera sido desestimada su pretensión de adicionar intereses al monto del acuerdo homologado15/4/2019 (v. resolución del 15/12/2021). Y entonces, no queda argumento razonable para imputar a la recurrente la demora en la determinación de su honorario, como se desprende de la respuesta de la aseguradora. De lo cual dimana que no tenga por qué verse perjudicada (v. escritos del 14/4/2021, del 20/8/2021, 8/9/2021, 4/10/2021, 25/11/2021).

    Por ello, decidiendo la cuestión diferida el 22/2/2022, corresponde mantener la regulación que se formuló a la mediadora en la interlocutoria apelada, tomando el valor del jus al momento en que se hicieron las demás regulaciones y a la que debió concretarse también la de la aquel (arg. art. 31 del decreto 600/2021; arts. 15.d y 51 de la ley 14.967; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, si según se expone, el fracaso de la mediación pudo deberse a la falta de tratativas de las partes, relacionada a la aducida imposibilidad de cuantificar el daño sufrido por el requirente y consecuentemente, los alcances de la pretensión resarcitoria, no hay motivo valedero para disminuir la retribución que le atañe a la mediadora por aplicación de la norma arancelaria correspondiente.

    Sin perjuicio de que es poco convincente el argumento que frente a una pretensión que debía reflejarse en una suma de dinero no se haya encontrado en el curso de la mediación, el procedimiento estimatorio adecuado, si a la postre el juicio terminó en un acuerdo sobre la base de una suma de dinero consensuada por los interesados (arg. arts. 308, 309 del Cód. Proc.).

    Tocante a lo relacionado con el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ciertamente que, tal como lo expresa la apelante, no es éste el momento procesal correspondiente para evaluar su aplicación (v. escrito del 23/12/2021, III).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con un primer voto razonado y en definitiva dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado. Sin costas (arg. art. 27a., sexto párrafo, de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado. Sin costas.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:00:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:17:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:25:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:30:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252600774002884856

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:31:10 hs. bajo el número RR-171-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “T., M. R. C/ F. S. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -92926-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. R. C/ F., S. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -92926-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación  de fecha 2/3/2022 contra la providencia del 21/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el escrito del 17/12/2021, fue solicitado que se intimara al demandado para que concurriera a la Cooperativa Eléctrica de Trenque Lauquen, a fín de iniciar el trámite de cesión de medidor y asociado indicado, a la requirente. Alegando, palabras más palabras menos, que antes la titularidad le pertenecía, habiéndosela transferido oportunamente a F., al comenzar la vida en común en el domicilio que fuera el hogar conyugal, hasta la separación de hecho y que ahora debe dejar por vencimiento del contrato de locación.

    Resolver negativamente la petición formulada en el escrito del 17/2/2022 sin dar siquiera un traslado a la otra parte, aparece prematuro. Y lo es tanto más, en la medida en que  -antes de decidir como se lo hizo- tampoco se procuró obtener, acaso de la cooperativa misma que presta el servicio, información acerca de si la obtención de un nuevo medidor de electricidad, implica asociarse y si todo ello significa un costo que podría evitarse de ser posible la cesión reclamada. A partir de lo cual canalizar esta cuestión que afecta, de una manera u otra, a quienes transitan una situación conflictiva.

    Lograr una tutela judicial efectiva en estos asuntos, requiere de quienes están especializados en estas temáticas, emplear los recursos con que cuentan para conjurar estas situaciones coyunturales, con las miras puestas en que la situación de base no escale, cuando algo se podría hacer (arg. arts. 706, b, 709 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 11, 14 y 14 bis de la ley 12.569).

    Por ello, se revoca la decisión subsidiariamente apelada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria y revocar la providencia apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 11:59:09 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:14:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:24:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:28:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240400774002884730

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:29:35 hs. bajo el número RR-170-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “M., G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92908-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92908-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/10/2021 contra la resolución del 7/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La medida del 24/12/2020, que ordenó a N. E. M. N. c. con los actos de perturbación, intimidación y/o amenazas respecto a G. M. (telefónico, mensajes de texto, mensaje de voz, facebook, WhatsApp, twitter y cualquier otro), fue decretada por la denuncia que promoviera F. M. M. N.

    Y si bien fue apelada por la denunciada, no se instó para que el recurso arribara a esta alzada (v. escrito del 28/12/2020, providencia del 29/12/2020, escrito del 30/12/2020, providencia del 1/2/2021).

    En el memorial, aunque N. E. negó los hechos centrales de la denuncia, evocó la existencia de un estado de desgaste de las relaciones personales del núcleo familiar, en el marco de la enfermedad del padre (84 años), finalmente fallecido. Situando el motivo principal de la discordia familiar que adujo mantener con su madre (86 años), en que ésta, junto a su hermano F., se encontraban molestos por lo costoso del tratamiento de su padre enfermo (v. escrito del 30/12/2020).

    Del informe interdisciplinario del 5/1/2021, presentado por la abogada M., la licenciada en servicio social B. S. S, y la licenciada en psicología A. P. P, resulta que N.E, con quien se entrevistaron, admitió una discusión con su mamá, negando la violencia. Expresó que luego de una discusión, estando sentada en el auto su mamá se marcó sola los brazos. Atribuyendo los conflictos actuales a que su papá está enfermo y de parte de su mamá y su hermano, ponen resistencia para destinar los recursos económicos necesarios para que su papá esté bien atendido.

    Según informa la licenciada en servicio social que tuvo una entrevista con la madre en su domicilio, ésta le relató que hace unos años que comenzaron los conflictos con su hija N. Aproximadamente dos años y medio. Discusiones por lo general y en algunas oportunidades con violencia física por parte de N. Atribuyéndolas a reacciones de su hija por celos a F. Aun cuando aclaró que es la que va a su casa a diario y se ocupa de su padre.

    En su dictamen, el equipo interdisciplinario interpretó que el malestar familiar (madre-hija, hermano y hermana, padre-hijo) es de larga data, habiendo cuestiones irresueltas de la historia familiar y que posiblemente ahora se hayan exacerbado a raíz de que G. M. y Á. M. N. son adultos mayores, y están atravesando por una situación de vulnerabilidad psicofísica. Requiriendo de mayor información para esclarecer la situación de conflicto denunciado.

    En un informe posterior, la licenciada en servicio social relata que en la entrevista realizada a G. el 8/3/2021, ella dijo encontrarse tranquila y que su hija no la ha molestado. Que desde que falleció su marido, Nancy no ha ido al domicilio. Y que no deseaba continuar con las medidas cautelares (v. archivo del 8/3/2021).

    Finalmente, el 16/3/2021, se dispuso el archivo de la causa. Lo que no despertó objeciones. Reducidas al tema de las costas impuestas por su orden en la providencia del 7 de octubre de 2021.

    De tales antecedentes, no se aprecia manifiesta una actitud del denunciante irrazonable, gratuita o injustificada y que hubiera tornado obviable la intervención de la justicia. Pues, en definitiva, con lesiones físicas o sin lesiones físicas hacia la madre que ameritaran una investigación penal preparatoria, lo cierto es que conflicto hubo. Dentro de un contexto de reconocido desgaste de las relaciones familiares y de un estado de malestar familiar que el equipo interdisciplinario, en informe no cuestionado, consideró de larga data, y que pudo haberse agravado al atravesarse una situación de vulnerabilidad psicofísica.

    Con ese panorama, el tratamiento de las costas imponiéndolas por su orden, aparece razonable y, por ello, no se encuentra mérito suficiente para imponerlas ‘a la denunciante’, como ha sido pedido (v. escrito del 15/10/2021; arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto circunstanciado y razonado del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar al recurso interpuesto, con costas por su orden, en atención a la cuestión de que se trata y de como se desenvolvió (arg. art. 68 segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar al recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:08:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:33:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:02:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:07:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002884492

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:08:05 hs. bajo el número RR-169-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CELI ANTONIO C/ OKNER, MARCELO ADRIAN S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA Y SIMULACION EN SUBSIDIO”

    Expte.: -92921-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CELI ANTONIO C/ OKNER, MARCELO ADRIAN S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA Y SIMULACION EN SUBSIDIO” (expte. nro. -92921-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 23/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Según la apelante, no hubo acuerdo debido a la falta de obtención de las conformidades necesarias, de modo que sin acuerdo no pudo haber homologación o no homologación de acuerdo. Por eso, dice,  no rige el art. 163.2 ley 24522 (aplicable, según el juzgado),  sino la regla general del proemio de ese precepto.

    En realidad, el encuadre jurídico del caso convoca la aplicación del art. 163.1 de la ley concursal, si es que, como lo sostiene la apelante, se llegó a la declaración de quiebra indirecta por vía de la falta de conformidad de los acreedores concurrentes exteriorizada al vencer el período de exclusividad (arts. 43 párrafo 1°, 46 y 77.1 ley cit.; art. 34.4 cód. proc.).

    Si lo no positivo equivale a lo negativo (recuérdese, es notorio, el voto del vicepresidente Cobos cuando la cuestión de la resolución 125), entonces la falta de votación en sentido positivo equivale a votación negativa (art. 2 CCyC; art. 384 cód. proc.).

    De modo que, si el período de exclusividad venció el 1/10/1998 (ver en la MEV, trámite del 11/9/1998, en “Okner, Marcelo Adrián y otra s/ Quiebra”), el plazo para articular el pedido de extensión recién pudo vencer el 1/4/1999 (art. 25 Código Civil), resultando tempestivo ese pedido si introducido un día antes, el 31/3/1999 (art. 34.4 cód. proc.).

    Si en materia de caducidad de derechos debe acudirse a una interpretación restrictiva (ver JUBA online, búsqueda integral con las palabras caducidad derecho interpretación restrictiva), la que aquí se propone se ajusta a ese temperamento.

    Costas por su orden en cámara, habida cuenta el diferente encuadre jurídico aquí postulado (art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sossa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 23/12/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 23/12/2021, con costas por su orden en cámara y difiriendo la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:07:55 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:30:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:02:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:06:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238400774002884332

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:06:52 hs. bajo el número RR-168-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92910

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., B. Y OTRO/A C/ C., J. M. Y OTROS S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92910), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 26/11/2021 decide -en lo que aquí interesa- que el incidente de nulidad no es el remedio procesal para atacar la providencia de fecha 8/11/2021 que aprueba la liquidación practicada por la actora el 31/8/2021 por no haber sido observada.

    Esta decisión es apelada por la parte demandada mediante el escrito electrónico del 2/12/2021, alegando en el memorial del 22/12/2021 dos cosas: a) por un lado, que la falta de fundamentación de la afirmación de que no se trata del medio procesal adecuado, alcanza para quitarle la validez como acto procesal; y, b) que el a quo resuelve el 8/11/2021 aprobar la liquidación, sin tener en cuenta las constancias del expediente, al ignorar la impugnación y la contestación a dicha impugnación, por lo que se trata de un vicio “extrínseco”  y por lo tanto, “inválido para fundar un recurso de apelación”.

    2.  Veamos: en primer lugar, la resolución recurrida es nula, dado que carece de toda fundamentación (art. 3 CCyC).  No obstante, sin reenvío y, en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 cód. proc.).

    Ahora bien, cuando se trata de cuestionar aparentes vicios de procedimiento anteriores al dictado de la sentencia, dichos vicios deben ser reparados en la misma instancia en las que se hubieren producido mediante el incidente de nulidad previsto en el artículo 170 del ritual. Es decir, que el ámbito de aplicación del incidente de nulidad, se circunscribe a los actos que preceden a una providencia o resolución.

    Pero cuando se trata de un error de derecho o de un defecto intrínseco de la propia resolución, en cuanto resulta de su contenido, el remedio que corresponde es el recurso de apelación que comprende el de nulidad, si fuera admisible (arg. art. 253 del cód. proc.).

    Por ello, en este caso, si la falla que se atribuye a la resolución impugnada es que aprueba una liquidación sin tener en cuenta las constancias del expediente, lo que evidentemente estuvo al alcance del a quo y por un error o inadvertencia no fue tenido en cuenta, no se advierte que se trate de un error en el procedimiento antes del dictado de la sentencia, sino que el mismo está en el contenido mismo de la decisión, al ser aprobada una liquidación sin tener en cuenta todas la constancias de la causa;  pero -reitero- sin que procesalmente quede algo por hacer (arg. art. 253 del Cód. Proc.).

    Ello, sin perjuicio lo que en la instancia de origen se decida respecto del recurso de apelación oportunamente interpuesto el 18/11/2021 también contra la mentada decisión del 8/11/2021, cuya concesión fue dejada sin efecto el día 10/12/2021.

    Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 69 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 26/8/2021 fue traída liquidación de los alimentos aducidos como impagos, la cual, “no habiendo merecido observaciones dentro del término legal concedido”  fue aprobada por el juzgado el 8/11/2021.

    Contra la resolución del 8/11/2021, a través de actos procesales separados, el demandado planteó incidente de nulidad y, además, apelación ad eventum para el caso de rechazo de ese incidente (trámites del 18/11/2021).

    El 26/11/2021 el juzgado rechazó el incidente de nulidad y, por otro lado, concedió la apelación contra la resolución del 8/11/2021, la que más tarde fue mantenida el 3/12/2021; pero el memorial no fue sustanciado, porque el juzgado el 10/12/2021 dejó sin efecto esa concesión. Dicho sea de paso, no he visto hasta ahora ningún recurso contra la resolución del 10/12/2021 que, en algún sentido equivaliendo a denegación, dejó sin efecto la concesión del 26/11/2021.

    Contra el referido rechazo del incidente de nulidad del 26/11/2021, el demandado a su vez entabló otra apelación el 2/12/2021, que fue concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022.

    Entonces, s.e. u o.  favorecido por la tendencia de esta causa a la entropía procedimental,  tenemos:

    a- la apelación del 18/11/2021 contra la resolución del 8/11/2021 que aprobó la liquidación, concedida el 26/11/2021 y sostenida el 3/12/2021, pero trunca por haberse dejado sin efecto la concesión;

    b- la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022.

    Voy a referirme a continuación a la única apelación en condiciones de ser abordada ahora por haberse culminado su tramitación, la recién abalizada como b-.

    2- Habría existido error in procedendo previo a la resolución aprobatoria de la liquidación, objetable por vía de incidente de nulidad, v.gr.  si el juzgado la hubiera emitido sin previa sustanciación.

    Pero si, como lo sostiene el recurrente, el juzgado hubiera sustanciado erróneamente dos veces una misma liquidación y el demandado hubiera contestado el primer traslado pero no el segundo, en todo caso configuraría un error in iudicando del juzgado no haber  considerado la contestación al primer traslado para sólo apontocarse en el silencio frente al segundo traslado; adicionalmente, pudiera ello configurar un error in procedendo contenido en la resolución, si sólo se hubiera abarracado en el silencio frente al segundo traslado sin computar en absoluto la contestación al primero,  pero eso así sin fundar el juzgado ese proceder suyo de ninguna manera (arts. 34.4 y 253 cód. proc.).

    En definitiva, habría un error de juicio en la apreciación de las constancias de la causa, error contenido en la resolución, si en ésta se expresara que no fue contestado un traslado que de alguna forma sí hubiera sido contestado (cfme. esta cámara: “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Barbero, Marcelo Luis s/ Cobro Ejecutivo” 17033 26/2/2009 lib. 40 reg. 50; “Recarey, Mabel Zulma s/ Sucesión – Incidente de Inclusión de Bienes” 16735 22/4/2008 lib. 39 reg. 93; e.o.). O sea, se juzga mal si se entiende que no está lo que sí está. De nuevo, bajo una perspectiva complementaria de la anterior,  podría pensarse en un error in procedendo contenido en la resolución: decir que no existe una presentación que sí existe, equivale prácticamente a juzgarla totalmente irrelevante aunque sin fundar por qué (art. 3 CCyC; arts. 34.4 y 253 cód.proc.).

    Se nota que el demandado vislumbró como posible la solución que se viene destramando, ya que, contra la resolución del 8/11/2021 (la que hace hincapié en su supuesto silencio ante el traslado de la liquidación) no se limitó nada más a introducir incidente de nulidad, sino que ad eventum para el caso de ser rechazado el incidente además apeló (ver trámites del 18/11/2021; también aquí, más arriba, párrafo 2° del considerando 1-).

    VOTO QUE NO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022; con costas en 2ª instancia al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 2/12/2021 contra la resolución del 26/11/2021 que rechazó el incidente de nulidad, concedida el 10/12/2021, fundada el 22/12/2021 y contestada el 20/1/2022; con costas en 2ª instancia al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:06:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:29:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:01:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:05:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250700774002884368

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:05:31 hs. bajo el número RR-167-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)”

    Expte.: -90455-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA JORGELINA EDITH Y OTRO/A C/ BOMBEROS VOLUNTARIOS DE FRANCISCO MADERO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS. EXC. AUTOM.)” (expte. nro. -90455-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- Luego de una serie de consideraciones,  el 21/2/2022 el  juzgado intimó a la comuna:

    a-  para que “acredite en un plazo de 24 horas que los fondos existentes en la cuenta de libre disponibilidad se hallen afectados a un servicio público o sean indispensables para su normal funcionamiento, se procederá a hacer lugar a lo requerido por el actor (embargo de fondos de la cuenta de libre disponibilidad)”;

    b- a pagar dentro de los 10 días  $ 14.896.039, bajo apercibimiento de ejecución.

     

    2- Respecto de 1.a., en la resolución  apelada subsidiariamente del 21/2/2022, el juzgado no dispuso un embargo de la cuenta sino que requirió ciertas explicaciones, las que  en sus recursos del 2/3/2022 el municipio procuró brindar, de modo que no se advierte allí gravamen alguno.

    Diferente es la resolución del juzgado del 8/3/2022 que rechazó esas explicaciones y dispuso un embargo, pero esa resolución no es materia de revisión por la cámara ahora, ya que no hay apelación contra ella que deba ser decidida actualmente (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

     

    3- En cuanto a 1.b., el juzgado decidió que si el municipio no paga como ha sido intimado a hacerlo, continuará el trámite de ejecución de sentencia. Eso tampoco debería causar gravamen de momento a la comuna.

    Me explico.

    La firmeza de la sentencia no es siempre requisito sine qua non para la procedencia del trámite de ejecución de sentencia, cuanto más no sea en forma provisional. Por ejemplo, para el CPCC Nación,  la sentencia condenatoria de primera instancia en proceso de conocimiento, confirmada por la cámara,  es ejecutoria o ejecutable  si  lo pide dando fianza (de responder de lo que percibiese si el fallo fuera revocado por la Corte Suprema) la parte accionante recurrida  una vez concedido el recurso extraordinario federal (REF) contra ella  (art. 258); si la accionante parte recurrida no lo pide así, la concesión del REF mantendrá su efecto suspensivo  (arg. art. 285 último párrafo).

    Vayamos concretamente al caso.

    Si el REF fue denegado por la SCBA (ver resol. 10/3/2021), la situación no encuadra de momento en el art. 258 CPCC Nación. Y si está pendiente la queja interpuesta contra esa denegatoria, entonces el proceso no se suspende (art. 285 al final CPCC Nación).

    Pero que no se suspenda el proceso y quepa entonces dar inicio al trámite de ejecución de sentencia, no quiere decir que la parte condenada no pueda oponer alguna excepción que obste al curso de ese trámite (art. 504 cód. proc.). Es en esa ocasión que podrá discernirse y decidirse v.gr. si la falta de firmeza obsta al trámite de ejecución. Si la decisión fuera desfavorable a la parte condenada excepcionante, ésta podría apelar y la apelación sería admisible con efecto devolutivo sólo si la parte ejecutante diere fianza (art. 507 párrafo 1° cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 22/3/2022; puesto a votar el 21/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 2/3/2022 contra la resolución del 21/2/2022, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:05:16 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:28:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:01:07 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:03:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8dèmH”xKF;Š

    246800774002884338

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:04:05 hs. bajo el número RR-166-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “F., C. L. C/ A., A. J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”

    Expte.: -91560-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., C. L. C/ A., A. J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS” (expte. nro. -91560-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022, contra la resolución del 2/2/2022?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia dictada en autos que se encuentra firme y consentida por las partes, condenó a pagar a la actora la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM (80% de 1.208 SMVyM, conforme atribución de responsabilidad), aclarando que a la fecha de su dictado ascendían a $ 5.856.384, ello con más los intereses correspondientes desde el hecho ilícito y hasta la fecha del efectivo pago en función de la tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires en  sus depósitos a treinta días vigente  en  los distintos períodos de aplicación  más la suma de $ 38.400 en concepto de daño psicológico (sent. del 13/04/2016).

    Al resolver la cuestión atinente a la liquidación se decide rechazar las impugnaciones realizadas por los codemandados Municipalidad de Carlos Tejedor, Huracán Football Club y Club Argentino el 21/10/21, 30/10/21 y 18/11/21 respectivamente, y aprobar la practicada por la actora en el escrito del 1/10/21.  Atinente a las costas se dijo que las generadas por esta incidencia, deben ser cargadas por su orden, atento la forma en que se decidió, toda vez que pudo la parte demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo (sent. del 2/02/2022).

    Esta decisión es apelada por los codemandados Municipalidad de Carlos Tejedor, Club Argentino y Huracan Football Club, y también por la actora (esc. elec. del 7/2/2022 y  8/2/2022 y los del 9/2/2022).

     

    2. Veamos.

    2.1. Los tres codemandados se agravian en cuanto consideran  que la liquidación aprobada por la actora ha sido practicada de manera incorrecta, pretendiendo, en resumen,  efectuar el cálculo tomando el SMVM actualizado sin adicionar intereses (memorial del Football Club Huracán y Club Argentino del 17/02/2022 ). Agregan que en la sentencia se ha establecido un monto de condena cierto y determinado que asciende a $ 5.856.384 con más los intereses correspondientes, más la suma de $ 38.400 en concepto de daño psicológico; por lo que la referencia al SMVM fue solo para actualizar la suma al momento de emitir la sentencia (memorial de la municipalidad del 17/02/2022) .

    2.2.  Cierto es que la sentencia de primera instancia del 13/04/2016 que se encuentra firme fijó un monto indemnizatorio en  la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM, aclarando a continuación que a la fecha de la sentencia representaban $ 5.856.384, con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho ilícito.

    Teniendo en cuenta lo dicho en el pto. 5 de los considerandos de la sentencia de primera instancia cabe señalar que la readecuación de los montos reclamados tomando como base el SMVM fue realizado a los fines de disponer un monto actualizado el momento de la sentencia, esto son los $ 5.856.384, y no para proyectarlo en el tiempo a otros fines  (conf. pto. 5 de la sentencia del 13/04/2016).

    Cabe aclarar en este tópico, que el sentenciante, merced a lo edictado en el artículo 165 párrafo 3ro. del código procesal,  tiene atribuciones para estimar los rubros indemnizatorios a fin de reflejar valores actuales (SCBA, “Córdoba c/ Micheo”, 15/7/2015); aunque la SCBA sólo lo ha permitido hasta el momento de la sentencia; y no en oportunidades posteriores (vgr. liquidación o efectivo pago; ver mismo fallo).

    Entonces, estando firme la sentencia que los condena a abonar $ 5.856.384 con más con más los intereses a la tasa pasiva del Banco Provincia desde el hecho ilícito, la liquidación efectuada por la actora no se ajusta a la sentencia dictada, por lo que debe  revocarse la resolución apelada que decide aprobarla.

    Y si bien se ha dicho, en los casos como el de autos que cuando los montos han sido estimados a la fecha de la sentencia y no de la mora, la tasa aplicable es la pura del 6 % anual, por todo el lapso de la readecuación, o sea, despojada del componente adicional compensatorio de la depreciación monetaria, ya computada al evaluarse la deuda a valor real (arts. 7, 768 inc. “c”, 770 y concs.. del Código Civil y Comercial; arts. 7 y 10, ley 23.928; v. doctrina legal de la Suprema Corte sentada en las causas 62.488, “Ubertalli” (sent. de 18-V-2016), C. 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”(sents. de 15-VI-2016) y posteriores (SCBA, C 123090, sent. del 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; esta Cámara Autos: “Acr S.R.L. C/ Rosello Ilarraga Mauro Andres y Otro/A S/ Cobro Sumario Sumas Dinero (Exc.Alquileres, Etc.)”, Expte.: -92598-, sent. del 8/02/2022, RS-1-2022), como en el caso se encuentra  firme la sentencia en cuanto dispuso la aplicación de la tasa pasiva desde el hecho ilícito y hasta el efectivo pago, así debe ser aquí calculada (arg. arts. 501 y  509  cód, proc.).

    Por ello, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto aprueba la liquidación practicada por la actora, y aprobar la efectuada por la Municipalidad de Carlos Tejedor el 29/10/2021 en cuanto se realizó conforme las pautas anteriormente expuestas  (art. 34.4 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- La sentencia de 1ª instancia quedó firme condenando a pagar la cantidad de pesos equivalente a 966,4 SMVM, cantidad que calculó hasta el momento de su emisión en $ 5.856.384, con más intereses bancarios a tasa pasiva desde el hecho ilícito y hasta el momento del efectivo pago (ver sentencias del 13/4/2016, 21/2/2020 y 8/6/2021).

    La actora el 1/10/2021 hizo las cuentas:

    a- multiplicó 966,4 SMVM por el valor de cada uno de esos salarios al momento de la liquidación;

    b- sobre ese resultado, aplicó intereses a tasa pasiva desde el 23/2/1997 y hasta el 1/10/2021.

    El 29/10/2021 la municipalidad de Carlos Tejedor impugnó; propuso arrancar de la cantidad de $ 5.856.384 y a eso agregó intereses a tasa pasiva desde el 23/2/1997 y hasta el 1/10/2021.

    El 30/10/2021 el club Huracán postuló calcular los 966,4 SMVyM actualizados según valor de cada salario al momento de la liquidación, o calcular los 966,4 SMVyM al día de la sentencia y aplicarle los intereses -tasa pasiva del Banco de la Provincia de Buenos Aires depósitos a treinta días- hasta el día del pago. A este mismo criterio adscribió el club Argentino (ver 18/11/2021).

     

    2- Aplicando el art. 165 párrafo 3° CPCC el juzgado emitió condena en los siguientes términos: “Hacer lugar a la demanda entablada y por consiguiente condenar solidariamente a la Municipalidad de Carlos Tejedor, Club Argentino, Club Huracán, A.J. A.,y J. A. M., a pagar dentro del décimo día a J. P. F., la suma de pesos equivalentes a 966,4 SMVyM (80% de 1.208 SMVyM, conforme atribución de responsabilidad) los que al día de la presente ascienden a $ 5.856.384?”

    Conforme doctrina legal, cabe interpretar que el juzgado utilizó la variación del SMVM para cuantificar en pesos la condena según valores actuales al tiempo de sentenciar, contrarrestando la desvalorización monetaria operada antes y precisamente hasta la emisión de la sentencia definitiva (ver en JUBA online, búsqueda integral con Córdoba Micheo SCBA). Es decir, no condenó a pagar 966,4 SMVM según su valor al tiempo del efectivo pago, sino $ 5.856.384 resultantes de la adecuación de los importes reclamados en la demanda según la variación del valor del SMVM y hasta el momento de la sentencia (ver sent. 1ª inst., considerando 5-).

    Desde el momento de la sentencia definitiva, concebida -insisto- según valores reacomodados para neutralizar la inflación anterior a su emisión, cabe la utilización de la tasa bancaria pasiva hasta el efectivo pago, pero no cuadra seguir reajustando el capital, por dos razones: a- no fue ordenado así en la sentencia firme (ver párrafo anterior; también el siguiente); b- si va la tasa pasiva de interés también desde la sentencia (lo que no se discute) correlativamente no procede una readecuación del capital para combatir la inflación desde la sentencia, dado que si se concede ésta entonces la tasa aplicable debe ser una pura del 6% anual que no se dispuso (doctrina legal en JUBA online, búsqueda integral con tasa interés pura capital SCBA). Aclaro que, ciertamente, hasta la sentencia definitiva debieron adicionarse intereses a esa tasa pura en tanto la condena quedó concebida, ya lo hemos dicho,  según valores actuales al tiempo de su emisión, pero, no obstante lo que debió ser ordenado, lo que realmente se ordenó fue la tasa de interés pasiva también hasta la sentencia definitiva y eso, en perjuicio de la parte demandada, quedó firme (arg. arts. 501 párrafo 1° parte 2ª y 509 al final cód. proc.; sus recursos fueron rechazados por insuficientes:  ver sentencias de cámara y SCBA del 21/2/2020 y del 8/6/2021).

    En pocas palabras, la readecuación del capital se dispuso hasta la emisión de la sentencia y no hasta el efectivo pago, mientras que la tasa pasiva sí fue mandada hasta el efectivo pago. Si la parte actora hubiera alentado otra solución para la reacomodación del capital, tendría que haberla procurado a través de recursos y no por vía de interpretación de la sentencia sin recurrir, para forzar que diga respecto del reajuste del capital lo mismo que dice para la tasa de interés pasiva (o sea, procedencia hasta el efectivo pago).

    Corresponde pues revocar la sentencia apelada en tanto aprobó la liquidación de la parte actora y aprobar en cuanto hubiere lugar por derecho  la conceptualmente propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor, la cual en su faz estrictamente matemática no fue observada, ni siquiera ad eventum, por la parte actora en su presentación del 2/11/2021 (art. 34.4 cód.proc.).

    ASI VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De su lado la actora apela la sentencia en lo que respecta a la imposición de costas allí dispuesta, argumentando que  se fijaron por su orden cuando no se trata de una cuestión dudosa de derecho. Por ello,  habiendo resultado los demandados vencidos solicita  se modifique y  disponga que las costas son a cargo de ellos (v. memorial del 16/02/2022).

    En ese camino, de acuerdo a lo votado por mí en la primera cuestión,  se torna abstracto el recurso presentado por la actora, por  la imposición de costas decidida en la resolución  que se revoca  (arg. art. 260 cód proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Habiendo aprobado la liquidación traída por la parte actora, el juzgado impuso las costas de la incidencia por su orden, “toda vez que pudo la parte demandada creerse con derecho a peticionar como lo hizo”.

    La actora apeló, en pos de una condena en costas a su favor, a cargo de los impugnantes de su liquidación en su condición de vencidos. Pero su apelación ha venido a caer en saco roto, o, mejor dicho, ha perdido virtualidad por sustracción de materia, ya que, como se ha visto en la 1ª cuestión, ya dejó de ser victoriosa y pasó a ser derrotada en la cuestión (arg. art. 163.6 párrafo 2° cód. proc.).

    Eso sí, si habiendo perdido en 1ª instancia los demandados defendieron la condena en costas por su orden (ver trámites del 24/2/2022 y del 25/2/2022), ganando ahora conforme se desprende de la 1ª cuestión, eadem ratio, reversiblemente, cabe imponer las costas de ambas instancias en el orden causado: lo que era bueno para los demandados perdiendo, debe serlo también para la parte actora perdiendo (arts. 34.5.c y 34.5.d cód. proc.). Por lo demás, parece bastante claro que el tema que se debatió resulta lo suficientemente opinable como para haber dividido los criterios de los partes, y del juzgado y la cámara, hasta ahora (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

    ASI VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, corresponde:

    a- estimar las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022 y revocar la resolución del 2/2/2022 en tanto aprobó la liquidación de la parte actora, aprobando en cambio en cuanto hubiere lugar por derecho  la propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor;

    b- desestimar la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022;

    c- imponer por su orden las costas devengadas por todas las apelaciones señaladas;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser tratada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    a- estimar las apelaciones de los litisconsortes pasivos del 2/2/2022, 7/2/2022 y 9/2/2022 y revocar la resolución del 2/2/2022 en tanto aprobó la liquidación de la parte actora, aprobando en cambio en cuanto hubiere lugar por derecho  la propugnada el 29/10/2021 por la municipalidad de Carlos Tejedor;

    b- desestimar la apelación de la parte actora del 8/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022;

    c- imponer por su orden las costas devengadas por todas las apelaciones señaladas;

    d- diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:03:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:00:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:02:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002884090

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:02:34 hs. bajo el número RR-165-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA LORENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92930-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MANRIQUE SOTO, FACUNDO HERNAN C/ CASADO, ELIANA LORENA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El artículo 851 del Cód. Proc., remite tanto al artículo 494 como a las disposiciones contenidas en el Libro I, Título IV, Capítulos IV y V, don se aloja el, entre otros, el artículo 242 del Cód. Proc.

    No obstante, si fuera de aplicación lo normado en el artículo 494 del Cód. Proc., puede observarse que la resolución del 2 de marzo de 2022, que fijó un régimen de comunicación, al que atribuyó carácter de ‘provisorio’, justamente por eso denota la propiedad de una medida cautelar. De modo que, con esta mirada quedaría comprendida dentro de aquellas que, conforme a la norma citada, son susceptibles de apelación.

    Por ello, corresponde hacer lugar a la queja y, de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, deberá concederse el recurso de apelación, el cual, en su caso, habrá de ser sustanciado en la instancia originaria (arg. art. 275 y 276 del Cöd. Proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de queja y de modo que de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, deberá concederse el recurso de apelación, el cual, en su caso, habrá de  ser sustanciado en la instancia originaria.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de queja y de modo que de estar cumplidos los demás recaudos de admisibilidad, deberá concederse el recurso de apelación, el cual, en su caso, habrá de  ser sustanciado en la instancia originaria.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y del mismo modo póngase en conocimiento del Juzgado de Familia 1, sin oficio y sirviendo la presente de atenta nota (arg. arts. 169 3° párr. cód. proc.; 10 y 15 AC 4013 t.o. por AC 4039). Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:04:15 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:27:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:59:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 13:00:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9*èmH”xH‚0Š

    251000774002884098

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 13:01:06 hs. bajo el número RR-164-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 29/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “F.,, A.M. (SINDICO) C/ A.  A.D.E. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO).-“

    Expte.: -92897-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., A. M. (SINDICO) C/ A.,  A. E.  Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC (EXC. AUTOMOT./ESTADO).-“ (expte. nro. -92897-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada  la apelación subsidiaria del 10/11/2021 contra la resolución del 7/6/2010?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las medidas cautelares, en general, pueden ser atacadas por, al menos, dos senderos: el recurso de apelación o el incidente.

    Procede el recurso de apelación cuando se cuestiona una medida cautelar sobre la base de las mismas circunstancias sometidas a conocimiento del órgano judicial que la decretó. Esto así, porque esta apelación no admite la alegación de hechos nuevos ni la producción de prueba en segunda instancia (arg. art. 270 del Cód. Proc.). O sea que la alzada debe revisar la decisión impugnada atendiendo solamente a los hechos y las probanzas que le fueron arrimadas a aquél.

    En cambio, si se quiere atacar la medida refiriéndose a otras circunstancias que no fueron o no pudieron ser sometidas al conocimiento de quien la dispuso, la herramienta procesal idónea es el incidente. En  cuyo ámbito se podrán y deberán aducir aquellas circunstancias no sometidas antes a la decisión del autor de la cautela, sea que ya existieran al ser decretada o que fueran posteriores (arg. art. 202 del Cód. Proc.; para este tema: Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial’, Librería Editora Platense, 2021, t, II pág. 150, número 7).

    Pues bien, en la resolución del 7/10/2010 se dejó dicho:

    (a) que para el dictado de la anotación de litis la verosimilitud exigida no puede equipararse al del resto de las medidas cautelares, pues al anotarse la litis no se le impide al titular registral que disponga de los bienes que se encuentran inscriptos a su nombre, sino que el único efecto perseguido con la referida precautoria es alertar a los terceros que contraten respecto del inmueble involucrado, sobre la existencia de un proceso que podría llegar a modificar la inscripción dominial; y

    (b) que así, con la prueba que surge de la IPP Nº 1101-08 (declaraciones de empleados de basta antigüedad en la empresa; diligencias realizadas por la sindicatura; denuncia de uno de los mejores clientes que tenía la empresa; resolución del Juez de Garantías del 28 de mayo del corriente año, entre otras) ofrecida por la sindicatura a fin de acreditar en el grado de verosimilitud que se requiere en esta instancia, la responsabilidad de la presidente y del director de la empresa E. I. S.A. prevista por el art. 173 y ccdtes. LCQ; se estimó acreditados, los requisitos para que prospere la cautelar solicitada (art. 195, 202, 229 CPCC).

    Y estos antecedentes, que constituyeron oportunamente el sostén de la cautelar, no aparecen puntual y concretamente controvertidos en la apelación (arg. arts. 260 y 261; v. también, para completar,  fs. 61 y vta., 65, 67, 70, 80/vta. -declaración de R. M.P.,-, 81/vta. -declaración de H. R. P.,-.

    Es cierto que no fueron demandados en este juicio R. M. P., y H. R. P., (fs. 85/vta., II). Pero no lo es menos, con arreglo a lo que resulta de la demanda, al tiempo de pedir la cautelar, que el objeto mediato de la pretensión fue la responsabilidad de Ameijeiras como presidenta del directorio de ‘E. I. S.A.’, postulada en los términos del artículo 173, primer párrafo, de la ley 24.522. Y que el bien del cual se trata, había pertenecido a aquélla hasta el 18 de abril de 2008, en que fue adquirido por aquellos, según se desprende de la versión digital de la escritura traslativa de dominio acompañada por los recurrentes, pocos días antes que fuera decretada la quiebra de ‘E. I. S.A:’., precisamente el 29 de abril de 2008 (v. fs. 88/vta., X, primer párrafo).

    Esa acción de responsabilidad, cuadra evocarlo, se promueve cuando se entiende que han existido actos llevados a cabo por los administradores, mandatarios o gestores de la fallida, que dolosamente hayan producido, facilitado, permitido o agravado la situación patrimonial de la deudora, hasta un año antes de la fecha inicial de la cesación de pagos, fijada de acuerdo a lo normado en el artículo 116 de la ley 24.522. Y puede determinan que deban indemnizar los perjuicios causados.

    Promovida por el síndico, como en la especie, bajo responsabilidad del concurso, se pueden adoptar las medidas precautorias por el monto que se determine, aun antes de iniciada la acción (arg. art. 176, primer párrafo de la ley 24.522).

    Con este panorama, no puede afirmarse que haya sido equivocada aquella decisión en sus orígenes. Al menos vista desde el panorama que fue posible tener, en aquel momento, de la potencial responsabilidad patrimonial de la vendedora A., en los términos del artículo 173 de la ley 24.522, frente a los acreedores de la fallida, ‘E. I. S.A:’, por un monto indicado en la demanda de $ 9.308.697,01 al 28/4/2010 (v. fs. 85/vta., II). Lo que pudo llevar a concebir, ante una operación tan cercana a la quiebra, que aquélla hubiera procurado causar su propia insolvencia, en presencia del trámite de la I.P.P., citada en los fundamentos del decreto que ordenó la anotación (v. los inmuebles que se indican transferidos por Ameijeiras, a fojas 97/vta., XIV y 98, al 28/4/2010). Así como prima facie comprometida la actuación de los compradores, obrando la anotación de litis como prevención acerca de la aparición de un subadquirente de buena fe del bien cautelado (arg. arts. 961 y stes., 1051 y concs. del Código Civil, vigente a la fecha de la providencia apelada; arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Otra cosa es si las circunstancias entonces existentes, luego variaron. Y ahora, pueda acreditarse que aquello que entonces era verosímil, hoy ya no lo sea. Sea porque, como se dice, que la compraventa fue inobjetable, o porque las posibles acciones que los apelantes evalúan con aptitud para afectar la titularidad del dominio, ‘serían’ improponibles. O por la incidencia jurídica que en este tema pudiera tener el fallecimiento de Ameijeiras. O por cualquier otro motivo demostrable (v. escrito del 10/11/2021).

    Pero si fuera así, la vía admisible es el incidente, no el recurso de apelación en relación.

    Finalmente, en punto a que la anotación de litis, conforme a los términos del art. 229 del Cód. Proc., procede cuando se dedujere una pretensión que pudiere tener como consecuencia la modificación de una inscripción en el registro de la propiedad, que a criterio de los apelantes no podría ocurrir en este caso donde se debate acerca de una posible indemnización por los perjuicios eventualmente causados por A., como presidente del directorio de ‘E. I. S.A.’, eso no conduce indefectiblemente al levantamiento de la cautelar.

    Pues en todo caso, se tratará de una atípica anotación de litis. La cual pude recibir sustento de lo normado en el artículo 232 del Cód. Proc. que habilita trabar una medida cautelar innominada, si mejor se amolda a las circunstancias del caso. Consagrando legislativamente de tal modo, una flexibilidad en materia cautelar, a salvo los recaudos basilares de estas medidas (arg. art. 195 y concs. del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiara interpuesta, con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiara interpuesta, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente soporte papel..

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:00:51 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:18:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:58:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 29/03/2022 12:59:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 29/03/2022 12:59:46 hs. bajo el número RR-163-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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