• Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “M., S. U. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 92915

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo  para  dictar  sentencia  en  los autos “M., S. U.RSULINA S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92915), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Tres son los agravios, sintéticamente:

    a- que el juzgado ha decidido sobre la base de la versión unilateral de la denunciante;

    b- que la exclusión es arbitraria, porque el denunciado es una persona discapacitada y la casa está adaptada a su discapacidad;

    c- que la custodia fija no se justifica, porque el denunciado no puede desplazarse por sí mismo.

    Ninguno de los agravios procura argumentar que, sobre la base de los elementos de juicio tenidos a la vista por el juzgado, no hubieran existido los episodios denunciados catalogados como de violencia (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    En otro renglón, de suyo, tratándose de una tutela de sesgo precautorio, es natural que la decisión judicial hubiera sido emitida inaudita parte (art. 198 párrafo 1° cód. proc.).

    Por fin, si en vez de las medidas dispuestas pudieran caber otras más ajustadas, deberían ser propuestas por el denunciado y eventualmente ser decididas por el juzgado respetando previamente el principio de bilateralidad (arg. arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2°, 232 y 266 cód. proc.). No está de más consignar que una apelación concedida en relación (ver resol. 27/12/2021) no admite la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Contra la resolución que prorrogó las medidas precautorias, el denunciado esgrimió de nuevo los agravios indicados en la 1ª cuestión en a- y en b-, tornando operativas aquí las mismas respuestas dadas allí, en esa 1ª cuestión.

    Pero agregó otros agravios:

    a- que el denunciado cumplió con todos los tratamientos indicados: eso entraña sólo  controvertir, pero no rebatir, lo fundamentado por el juzgado “…y en cuanto a la problemática del consumo de alcohol y la falta de adherencia del Sr. L., a los tratamiento sugerido…” (sic); si hubiera un informe posterior de la Licenciada N., en torno al cumplimiento del tratamiento, debería ser sometido primero a la decisión del juzgado (arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.); otra vez, no tratándose de una apelación concedida libremente, no cabe la producción de prueba en cámara (art. 270 cód. proc.);

    b- la propuesta de que, comoquiera que fuese,  la denunciante abandone la vivienda para que pueda regresar el apelante pues allí ejerce su actividad laboral, debe ser capítulo sometido antes a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.); de los agravios no surge que eso hubiera sido pedido al juzgado antes de la emisión de la resolución apelada, ni se extrae de la lectura de ésta que la propuesta hubiera sido expresa y positivamente desestimada por el juzgado (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                VOTO QUE NO (eadem fechas)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód. proc.).

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar tanto la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021, como la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022; con costas en ambos supuestos al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. art. 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar tanto la apelación del 17/11/2021 contra la resolución del 7/11/2021, como la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 7/2/2022; con costas en ambos supuestos al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 13:01:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:33:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:12:33 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:45:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241200774002887701

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:45:44 hs. bajo el número RR-181-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “S., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92979-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., A. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92979-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    En su apelación, la denunciada W. asegura que ha sido ella la víctima de violencia. Esa admisión ya justifica alguna clase de medida protectoria.

    Por otro lado, también reconoce la apelante que ella se retiró de la vivienda, de modo auto-protectorio. “Quiero aclarar que nunca me fui de la casa, es mi hogar y estuve 8 años construyéndolo, si me retiré temporalmente en ciertos días es porque el miedo fue más fuerte”. Agregó en sus agravios la denunciada: “Más allá, que luego surgirá del estudio socioambiental solicitado como prueba por esta parte, debo expresarle a VS que mi hija y yo caímos en una situación de total desamparo, actualmente estamos viviendo en la casa de mi madre, dado que no hubo otra opción, …”.

    De las transcripciones contenidas en el párrafo anterior se puede extraer que:

    a- el juzgado no dispuso la exclusión, sino algo diferente: la imposibilidad jurídica de innovar, volviendo la denunciada a la casa de la que ella se fue;

    b- esa medida no ha sido direccionada contra la hija del denunciante y de la denunciada, sino contra ésta; no impide ningún posible régimen de cuidado o comunicación;

    c- hay pruebas pendientes de producción para tener un panorama mejor de la situación familiar.

    Además, en esta apelación sólo cabe resolver si se conserva o no se conserva la apelada prohibición de reingresar emitida el 16/3/2022, no sobre el (posterior y ubicado en las antípodas) pedido de reingreso del 17/3/2022 (arts. 34.4, 266 al final y 272 1° parte cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 5/4/2022; puesto a votar el 5/4/2022).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022, con costas a la apelante infructuosa (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022, con costas a la apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:08:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:34:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:14:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:43:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    265200774002887989

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:43:47 hs. bajo el número RR-180-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MANSILLA ORLANDO OMAR Y OTRO/A C/ ANAYA JOSE NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -92917-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “MANSILLA ORLANDO OMAR Y OTRO/A C/ ANAYA JOSE NORBERTO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- El 13/7/2021 la abogada Fernanda Anaya, como gestora, contestó la demanda por José Norberto Anaya.

    El juzgado el  3/8/2021 proveyó: “Toda vez que la letrada actuaría como patrocinante, no advirtiendo poder adjunto para representación en juicio, deberá su cliente ratificar la contestación de demanda, en el término de 5 días. (Art. 34. inc. 5to. b CPCC). Fecho, cumplido que sea se proveerá lo que por derecho corresponda.”

    Pasó el tiempo y el 3/2/2022 la co-demandante Ozzán pidió la nulidad de esa contestación debido a la falta de ratificación por José Norberto Anaya,  sea dentro del plazo del art. 48 CPCC, sea dentro de los 5 días otorgados por el juzgado en el proveído del 3/8/2021.

    Como el proveído del  3/8/2021 no había acusado recibo de la gestión (sino de un patrocinio) y como no contenía ningún apercibimiento para la falta de ratificación, previo a resolver sobre el pedido del 3/2/2022 el juzgado  intimó a la abogada Fernanda Anaya a acreditar la personería o conseguir la ratificación de lo actuado, bajo diversos apercibimientos (ver 8/2/2022).

    El 10/2/2022 José Norberto Anaya ratificó y, además, Fernanda Anaya adjuntó poder (ver anexo al trámite de esa fecha). Pero  el 11/2/2022 Ozzán repuso y apeló en subsidio la decisión del juzgado del 8/2/2022; el juzgado declaró inadmisible la reposición y concedió la apelación subsidiaria (trámite del 14/2/2022), la que luego fue resistida por José Norberto Anaya el 18/3/2022.

     

    2- En el proveído del 3/8/2021 el juzgado no sólo no advirtió la gestión procesal proveyendo en consecuencia, sino que interpretó la situación como una mera falta de personería otorgando un plazo para subsanarla y prevenir nulidades. Una decisión de ese calibre debió ser notificada por cédula o medio asimilable, lo que no fue dispuesto así, ni en definitiva tampoco sucedió así (arg. a simili arts. 135.5 y 143 cód. proc.).

    Además, la parte actora no requirió al juzgado la corrección del sesgo que había impreso a la situación procesal con el proveimiento del 3/8/2021,  en ningún momento anterior a su planteo de nulidad del 3/2/2022.

    En conclusión, quedó instalada la duda: o se juzga la situación haciendo hincapié en el plazo de 60 días del art. 48 CPCC sin necesidad de ninguna resolución judicial previa que la hubiera encaminado hacia allí, o, en cambio, se abarraca en la resolución del 3/8/2021 en tanto inobjetada por la parte actora antes del 3/2/2022 y no notificada adecuadamente antes del 3/2/2022 ni a José Norberto Anaya ni a  Fernanda Anaya.

    Como en la duda debe estarse a favor del derecho de defensa (esta cámara:  “BANEGAS c/ MENDEZ” 92484 29/6/2021; “LEIVA y LEIVA c/ MARTÍN y MARTÍN”  91947 26/10/2020; “DEGLISE c/ DIAZ” 90245 8/9/2020; e.o.), bajo las circunstancias del caso parece razonable inclinarse por la segunda opción, que más lo favorece.

    Es que, desde ese mangrullo conceptual, la resolución del 8/2/2022 y su notificación vinieron a subsanar la falta de adecuada notificación de la (por la actora inobjetada) resolución del 3/8/2021, con lo cual la presentación del 10/2/2022 (de José Norberto Anaya ratificando  y de Fernanda Anaya adjuntando poder) en todo caso vino a suceder no sólo dentro de las 24 horas conferidas el 8/2/2022 sino a la postre dentro de los 5 días originariamente concedidos el 3/8/2021 (arts. 34.4, 34.5 proemio, art. 34.5.d y concs. cód. proc.).

     

    3- Si bien es dable rechazar la apelación, el enlace de circunstancias tan peculiar del caso (inductor  de la duda apuntada en el considerando 2-) pudo hacer que Ozzán se sintiera con derecho suficiente a requerir la nulidad de lo actuado tal como lo hizo, motivo por el cual me parece equitativo que las costas en cámara sean soportadas en el orden causado (art. 69 párrafo 1° cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 25/3/2022; puesto a votar el 25/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas por su orden y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 11/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas por su orden y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 13:00:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 14:31:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 15:10:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/04/2022 20:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249600774002887707

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/04/2022 20:42:22 hs. bajo el número RR-179-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., B. E. C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios corresponde regular en cámara, según el informe de secretaría del 28/3/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El 2/8/2021 el demandado solicitó el levantamiento o la sustitución de un embargo, mientras que el 19/8/2021 la actora requirió su mantenimiento, al igual que el 31/8/2021 la asesora de incapaces ad hoc. A su turno, el 14/9/2021 el juzgado no hizo lugar a la solicitud del 2/8/2021, decisión que fue confirmada por la cámara el 1/11/2021.

    Pues bien, se trata de la regulación de honorarios devengados por la labor profesional que desembocó en esa resolución de cámara del 1/11/2021, según el informe de secretaría del 28/3/2022, a saber: escritos del 2/8/2021 (abogado J. F.,), del 19/8/2021 (abogada M. E. M.,) y del 31/8/2021 (abogada G. M.,).

    Pero sucede que, s.e. u o., no han sido regulados todos los honorarios devengados por esa incidencia en 1ª instancia (lo que ya había sido advertido por la cámara el 10/12/2021), sino tan solo los de la abogada M., el 10/3/2022,  motivo por el cual, hasta que se complete la regulación respecto de todos los profesionales o se justifique fundadamente por qué no, corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 1/11/2021 y reiterado el 10/12/2021 (arg. arts. 34.5.a y 34.5.b cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 31/3/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero  al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.)

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde mantener el diferimiento dispuesto el 1/11/2021 y reiterado el 10/12/2021.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Mantener el diferimiento dispuesto el 1/11/2021 y reiterado el 10/12/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:32:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:39:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:42:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8eèmH”xkBKŠ

    246900774002887534

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 12:43:08 hs. bajo el número RR-178-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acurdo: 4/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., M. C/ P., M. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92883-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ P., M. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92883-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 14/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el considerando 3.b de la sentencia apelada, se expresa textualmente:

    “En cuanto al caudal económico del demandado, los testimonios colectados en su mayoría se refieren a hechos reconocidos por las partes en sus respectivas presentaciones tales como con quien vive B. o a que actividad laboral se dedica P., mas nada refieren respecto del caudal económico del mismo o el nivel de vida que dicha actividad le reportaría al demandado. ”

    “El abuelo materno del niño ha manifestado no saber si tenían un buen nivel de vida cuando su hija vivía junto al demandado, en tanto que la tía materna de B., ha declarado que ambos eran el sostén de la familia. De las testimoniales también surge que la madre del niño posee un emprendimiento en su casa donde vende cosas de manicuría. ”

    “De ello se deduce entonces que nos encontramos frente a progenitores en similares situaciones, ambos se hallan desarrollando su actividad laboral en el marco de la economía informal (ver informes de Afip de fecha 23/9/21, y testimoniales de fecha 20/9/2021 -14/9/2021 y absolución de posiciones del 6/9/2021). Ninguno de ellos posee vivienda propia, Perez viviría con su padres y Angelotti viviría en la vivienda alquilada al abuelo de B. No constan siquiera indicios de la situación económica o nivel de vida de ambos progenitores salvo en cuanto P., resulta titular de dominio de una moto Honda CG modelo 2004 y un Fiat 147 modelo 1983, en tanto que la actora tendría en propiedad un automotor Peugeot 307, Dominio EOO199 indicado en la contestación de demanda (art. 354 incs. 2 y 3, 384 del Cód. Proc). ”

     

    2- Un primer agravio apunta a la conclusión del juzgado según la cual los testimonios colectados “… nada refieren respecto del caudal económico del mismo o el nivel de vida que dicha actividad le reportaría al demandado.” Aclaro que dicha actividad es “tatuador….

    Sale al cruce de ese aserto la actora, trayendo al ruedo el testimonio de su padre, abuelo materno de B. Pero nótese que el testigo no da razón de sus dichos al responder a las preguntas 4, 5 y 6, rescatadas en el memorial. En nada obsta que el testigo sea hoy admisible (art. 711 párrafo 1° CCyC vs art. 425 cód. proc.), ya que no en vano el anteúltimo párrafo del art. 443 CPCC exige que “siempre”  dé razón de sus dichos; y hasta esto es más exigible aún en el caso. ¿Por qué? Porque el parentesco tan estrecho y la colaboración económica que el abuelo materno dice dar convirtiéndolo en un interesado directo o indirecto (resp. a preg. 7), tiñen de parcialidad su versión y le quitan poder de convicción, máxime, insisto,  a falta de toda razón de sus dichos (arts. 439 incs. 2 y 3 y 456 cód. proc.).

    Agrego que es normal que el nivel de vida de la familia se resienta en alguna medida luego de la separación de la pareja, porque es corriente que allí donde había un gasto (v.gr. TV por cable, Internet, etc.) deba pasar a haber dos gastos (art. 384 cód. proc.). Pero si el abuelo materno colabora en pos de contrarrestar la merma del nivel de vida de B., éste ve menos resentido ese nivel, o acaso neutralizado su deterioro,  debido a la contención familiar global; a todo evento, al abuelo materno podría corresponder reclamar del padre la repetición de lo que concretamente alegue y pruebe haber pagado (arg. arts. 549 y 537.b CCyC).

     

    3- Continuando con el primer agravio, en cuanto al oficio del demandado, asevera en el memorial la parte actora:

    “Es un hecho de público conocimiento, y que no escapa al conocimiento de la jueza de gradao, el auge y exploción que posee esta actividad – ser tatuador – donde, si bien hace años atrás podía ser una actividad relegada a cierto sector minoritario de la sociedad, hoy es parte de la mayoría .- Y no sólo ello, VE. sino el costo que posee hacerse un tatuaje de un bazo o pierna, basta con preguntar y el asombró será infinito. ”

    “Razón por la cual, es un indicio claro que dejo de ser una actividad marginal para convertirse en una activodad reconocida y muy bien paga- aunque todo este trabajo se haga “en negro” o sin registración alguna, lo que no puede dejar de reconocer es este hecho que señalo y el auge que resalto. ”

    El hecho notorio está exento de prueba y consiste en aquél que es conocido por las personas que comparten mismos espacio y tiempo, ej. la inflación en Argentina. No es hecho notorio (al menos yo ni remotamente lo sé) que el oficio de tatuador sea muy bien pago. Era primordialmente función de la parte actora probarlo (art. 375 cód. proc.), lo que le habría sido tan fácil a ella como al demandado, si es cierto que el oficio es hoy tan destacado socialmente (art. 710 2ª parte CCyC).

     

    4- En el segundo agravio, la apelante discrepa con la apreciación del juzgado según la cual las situaciones económicas de padre y madre son “similares”.

    Bueno, no indica la apelante de qué elementos de convicción extrae y expone que el padre se haya dedicado toda la vida a tatuador ni que sea reconocido en el medio, mientras que la madre sólo recientemente y con menor caudal de trabajo se dedique a la venta de productos de manicuría y cremas; tampoco de dónde surge que la ganancia obtenida por el padre sea mayor que la de la madre (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por fin, no es cierto que el juzgado haya hecho caso omiso al valor económico que debió asignarle al cuidado personal unilateral de la madre, pues, bien o mal lo tuvo en cuenta. En efecto, se puede leer en la parte final del considerando 3.a de la sentencia recurrida: “Por otra parte resulta ser la actora, quien ejerce el cuidado personal de su hijo, circunstancia esta que posee un valor económico ya que ello implica una inversión de tiempo y esfuerzo que se suma a los gastos acreditados con la documentación agregada. Y si bien esto último, no la libera de su propia obligación alimentaria, constituye un importante elemento a tener en cuenta para determinar el monto de la cuota que debe abonar el progenitor no conviviente quien al no encontrarse afectado a tal rol goza de mayor disponibilidad horaria para su vida laboral (art. 660 del Código Civil y Comercial).”

     

    5- El agravio tercero puede ser bifurcado.

    Por un lado, se diluye en un mero cuestionamiento subjetivo, carente de toda indicación de elementos objetivos de convicción que pudieran erigirse en crítica concreta y razonada  (arts. 260 y 261 cód.proc.).

    Ver si no:

    “Me agravia el razonamiento arribado en la sentencia en crisis, que dice que la cuota alimentaria en el monto reclamado en demanda, resulta a todas luces desproporcionado en función de la prueba producida de la que no surge abundancia de recursos entre los involucrados, sino más bien una similar situación económica (art.384 CPCC). ”

    “En Mayo de 2021 al incoar la demanda reclame una cuota de alimentos de $ 21550 integrativa de todos los rubros que la componen y en favor de B., de hecho expresé que parte de ese gasto, estaba siendo abonado – $ 13600 – por el progenitor del niño, reclamando la diferencia, asumiendo por mi parte el resto de los gastos que poseo. ” Eso no es crítica, es descripción de la demanda.

    “Se ha aplicado una forma matemática para fijar la cuota alimentaria de B., tomando en consideración la canasta básica – y las unidades consumidoras de acuerdo a la edad del niño, perdiendo de vista las necesidades descriptas, sumado al hecho de que el progenitor, no participa ni por asomo en el cuidado del niño. ” No se explica por qué la canasta básica total debiera necesariamente perder de vista las necesidades del niño en el caso, ni se advierte qué tiene que ver con eso que la madre ejerza su cuidado.

    “Ahora bien, la sentencia en crisis resuelve acordar en favor de B., la suma de $ 15.065 en concepto de alimentos- por aplicación matemática de una fórmula que a todas luces no es real, basta con concurrir al supermercado para comprender que los momentos que el INDEC ha fijado para considerar que una persona no se encuentra por debajo de la línea de pobreza no son reales. ” Lo del supermercado es un argumento más patético (en el sentido de emocional, que busca conmover, del griego pathos; Aristóteles  “Retórica”, Ed. Gradifco, Caseros, 2007, libro I, capítulo 2, 1356a, pág. 15) que racional.

    “Quién puede creer posible que la suma de $ 23.000 actuales fijados para la CBT le permite a un ser humano que vive en este país, no ser considerado pobre.. ” Ídem aquí lo dicho en el párrafo anterior.

    Y por otro lado: “Actualmente – toda vez que han transcurrido 8 meses del inicio de demanda – abono la suma de $ 9500 de alquiler, razón por la cual quedan del monto fijado cen concepto de alimentos la suma de $ 5500 para atender a todas las necesidades – salud, educación, alimentos, esparcimiento, vestimenta, etc del niño.” El aducido aumento del alquiler es una circunstancia sobreviniente, que no se señala cómo hubiera quedado demostrada y que en todo caso podría dar motivo a un reclamo de aumento de cuota (arts. 163.6 párrafo 2°, 260, 261 y 647 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 14/3/2022; puesto a votar el 14/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021, sin costas en cámara para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria tal como es regla usual en esta materia (arts. 1 y 2 CCyC; arg. arts. 68 párrafo 2° y 648 cód. proc.; esta cámara “González c/ Di Bin” 91489 17/9/2021; “Basse c/ Calabres” 92601 17/9/2021; e.o.) y difiriendo la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 29/11/2021 contra la sentencia del 18/11/2021, sin costas en cámara para no resentir el poder adquisitivo de la cuota alimentaria tal como es regla usual en esta materia y difiriendo la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:22:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:31:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:38:23 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/04/2022 12:41:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247000774002887525

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 12:41:44 hs. bajo el número RR-177-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)”

    Expte.: -92934-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONFECCIONES CASBAS S.A.  S/ CONCURSO PREVENTIVO(PEQUEÑO)” (expte. nro. -92934-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 10/3/22 y 14/3/22 contra la regulación de honorarios  contenida en la resolución del 7/3/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En lo que aquí interesa la resolución del 7/3/22  en base a los arts. 265.1 y 267 de la ley 24.522  reguló honorarios a favor del abog. P., y del síndico M., los que fueron  recurridos mediante los escritos del 10/3/22 por bajos  y del 14/3/22, por altos y bajos según el interés del letrado y de su poderdante (art. 57 de la ley 14.967).

    El juzgado  para regular los honorarios profesionales tomó como base la suma de dos sueldos de secretario de primera instancia $374.436 y desde esa suma distribuyó, de acuerdo a las tareas cumplidas,  el 80% para la sindicatura y el 20% restante para el letrado de la parte concursada, tal es el criterio  de esta cámara  (arts. 34.4 y  266  cód. proc.; 15.c., 16  ley cit).

    Esa decisión motivó los recursos del 10/3/22 de la sindicatura -por bajos- y del 14/3/22  del letrado P., en nombre  propio y por su cliente  por bajos y altos.

    2. Ahora bien, el letrado del concursado en su escrito no argumenta,  ni por él ni por su cliente, por qué debería  modificarse la alícuota aplicada para regular  los honorarios  a su favor, a la vez que no se observan elementos que permitan modificarla y elevar sus honorarios  o reducirlos  en beneficio del concursado,  de manera que  el recurso debe ser desestimado (art. 34.4., 384  cód. proc.).

    3. En cuanto a la apelación del 14/3/22,   el porcentaje del 80% responde en general al criterio seguido por esta alzada, sin olvidar que la sindicatura llevó adelante una labor más activa que la del letrado, pero no adviertiendo que ello lleve a modificar lo decidido en la instancia de origen (arg. art. 13 ley  14.967; arts. 240, 265.1 de la ley 24.522; esta cámara, ‘Pontieri’, del 15/3/2005, L. n° 20, Reg. N° 25, entre otros).

    Ello así, pues teniendo en cuenta que se trata de un concurso pequeño sin mayor complejidad,  con  tres acreedores verificados  de los cuales dos han cancelado sus créditos (según se  expone en la resolución  apelada), sumado a que el apelante no expone concretamente por qué debería modificarse la alícuota  empleada o el  porcentaje a él adjudicado, corresponde desestimar su recurso (arts.34.4., 260, 261  cód. proc.; arts. 15.c., 16.c.,g.,  de la ley 14.967).

    4. En suma, los recursos del 10/3/22 y 14/3/22 deben ser desestimados.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe general del 4/6/2021, podría estimarse el activo en la suma de $ 14.627.252,46. Por manera que el 4 % es $ 585.090.08 y el 1% es 146.272,52.

    De otro lado, el pasivo, conforme el mismo informe, es de $ 3.440.306,86. De modo que el 4 % es $ 137.612,27.

    De consiguiente, como ese 1 % del pasivo es aún inferior al 1 % del activo, o sea a $ 146.272,52, el total regulado no puede exceder ese porcentaje.

    Pero al ser inferior a dos sueldos de secretario, corresponde a este último piso, como techo de los honorarios totales.

    Así dadas las cosas la regulación es correcta. Sólo que confunde en su desarrollo cuanto se indica en la regulación del 7/3/2022, que el 4 % del pasivo es $ 581.899 y se remite a un informe general del 19/10/2021, nada de lo cual se corresponde con estos autos.

    Con esta simple aclaración, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Con dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más útil que aportar,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar los recursos del 10/3/22 y 14/3/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos del 10/3/22 y 14/3/22.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:09:47 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:24:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:58:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 13:00:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    258600774002886976

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 07:45:15 hs. bajo el número RR-175-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de  Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. C/ ROLDAN ROBERTO JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA”

    Expte.: 92922

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN S.A. C/ ROLDAN ROBERTO JOSE S/ EJECUCION PRENDARIA” (expte. nro. 92922), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 27/8/2021 contra la resolución del 12/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. De la lectura de la demanda se desprende que se reclamaron  $ 87.144,20 con más sus intereses conforme lo convenido, costos y costas  según surge de la certificación de deuda prendaria  adjunta, sin dejar de lado la fórmula de reajuste pactada con relación al capital, en el contrato de prenda al que en demanda se hace referencia (v. demanda ptos. 2 y 3, tercer párrafo, y 7. del petitorio, adjunta en trámite de fecha 16/10/2020; arg. arts. 218, Cód. Com. y 1061, 1064, 1065.c., 1067 y concs., CCyC).

    Y, si alguna duda cupiera, en el petitorio (ver pto. 7) se vuelve a aclarar que se reclama el íntegro pago del capital.

    2. El juzgado con fecha 12/8/2021 mandó llevar  adelante la ejecución hasta tanto el deudor Roldán haga a su acreedor VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, íntegro pago del capital reclamado de pesos ochenta y siete mil ciento cuarenta y cuatro con veinte centavos ($ 87.144,20), con más los intereses punitorios, por ser los únicos pactados entre las partes, a liquidarse a la tasa convenida, desde la mora y hasta su efectivo pago (v. resolución de fecha 12/8/2021).

    Ello motivó la apelación del ejecutante de fecha  27/8/2021, quien se agravia  en definitiva porque la sentencia nada dice respecto del reajuste de capital conforme al valor móvil contenido en las cláusulas tercera y cuarta del contrato de prenda que, claramente es un rubro distinto al interés punitorio (v. memorial de  fecha 17/9/2021).

    3. Veamos:

    En la demanda se peticionó el reajuste del capital adeudado (v. demanda pto. 2 y 3, tercer párrafo, adjunta en trámite de fecha 16/10/2020; también petitorio, pto 7.).

    La sentencia motivo de análisis sólo mandó llevar adelante la ejecución por el íntegro pago del capital, el que fue cristalizado al momento de su dictado en $87.144,20, con más los intereses punitorios establecidos en el contrato de prenda con registro, por ser éstos los únicos pactados entre las partes. Pero nada dijo sobre el reajuste de capital pactado en la prenda en ejecución y que dan cuenta las cláusulas 3ra. y 4ta.

    Por manera que, le asiste razón al apelante, en que el capital de condena, tal como fue requerido en la demanda y se reitera puntualmente en el petitorio (pto. 7), debe ser íntegro, lo que incluye el “reajuste del capital” en función del valor del automotor en cada momento y, conforme fue pactado en la clausula 3 y 4 del contrato de prenda con registro (art. 34.4 cód. proc.; v. archivo adjunto a trámite d fecha 16/10/2020).

    Sobre el capital reajustado del modo indicado precedentemente, corresponden los intereses que el juzgado mandó pagar con ajuste a derecho, de manera que todas las precisiones a su respecto, quedan diferidas para el momento de practicarse la correspondiente liquidación (arts. 501 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, es dable traer a colación lo explicado en fallo de esta cámara, en caso similar, por el juez Sosa: “Tratándose de sistemas de ahorro previo para fines determinados, no se produce afectación de los artículos 7°, 9° y 10 de la Ley 23.928 cuando el suscriptor se obliga a pagar la cuota parte de un bien o producto y la determinación de su importe necesariamente queda supeditada al precio que el bien tenga en el momento en que se produzca cada vencimiento según lo acordado por las partes (…); (ver  resoluciones conjuntas 950/91 y 531/91 de los ministerios de Economía y Obras y Servicios Públicos, y de Justicia, ratificados por decreto 601/95; art. 34.4 cód. proc.). Es decir que cuando el suscriptor debe pagar una cuota, debe pagar el valor de la cosa al momento del vencimiento dividido la cantidad de cuotas convenidas. (v. sent. del 9/4/2021 en autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA” Expte.: -92284- L. 52 R. 160).

    4. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación introducida y, en su mérito, modificar la sentencia apelada haciendo además, lugar al reajuste peticionado. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 69  y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    La sentencia no expresó nada positiva y específicamente en cuanto al reajuste del capital requerido en la demanda, pero al mandar llevar adelante la ejecución hasta el “íntegro pago del capital reclamado” y no excluir expresamente el  reajuste, puede interpretarse que ese pago que se ordenó realizar no sería íntegro sin ese reajuste. Reajuste que, además, no fue objeto de cuestionamiento claro, categórico y preciso por el ejecutado, quien ni siquiera compareció a estar a derecho.

    Por lo tanto, el reajuste reclamado en la demanda sobre la base del contrato basal ha de ser interpretado como incluido bajo el manto del “íntegro pago del capital reclamado”, pues de otro modo, sin ninguna exclusión de ese reajuste en la sentencia, sin su inclusión quedaría afectada esa integridad (ver doctrina legal en JUBA online con las voces integridad pago actualización SCBA; cfme. esta cámara en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ VILLAGRA ALICIA NOEMI  S/ EJECUCION PRENDARIA” 92284 9/4/2021 lib. 52 reg. 160; también en “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C NIEVA MARCOS DANIEL / S/ EJECUCION PRENDARIA” 92366 29/4/2021 lib. 52 reg. 215).

    ASÍ LO VOTO (el 31/3/2022; pasado para votar el 31/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del cód.proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, según mi voto,  estimar la apelación introducida y, en su mérito, modificar la sentencia apelada haciendo además, lugar al reajuste peticionado. Con costas a cargo de la parte ejecutada (arts. 69  y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde, según mi voto, con el aclaratorio alcance emergente al ser votada la 1ª cuestión, estimar la apelación del  27/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas al ejecutado (arts. 594 y 556 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en segundo término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Con el aclaratorio alcance emergente al ser votada en segundo término la 1ª cuestión, estimar la apelación del  27/8/2021 contra la sentencia del 12/8/2021, con costas al ejecutado y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:11:08 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 12:25:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 13:26:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/04/2022 13:30:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254200774002886991

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/04/2022 07:44:41 hs. bajo el número RR-174-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “PERGOLANI, PABLO LUIS C/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)”

    Expte.: -90634-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERGOLANI, PABLO LUIS C/ VERNA DE MORENO, SUSANA OFELIA S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)(189)” (expte. nro. -90634-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundado el recurso del  18/2/22 contra la resolución del 11/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    La resolución de fecha  11/2/22 es apelada por el actora mediante escrito del 18/2/22, sostenida con fecha  2/3/22 y sustanciada  con la contraria el 3/3/22 (art. 246 cód. proc.).

    El centro de los agravios es la  no imposición de costas a la parte demandada  decidida en la resolución  que determinó  la base regulatoria  y la regulación de honorarios practicada en ese mismo acto (art. 260 cód cit.).

    El abog. P., no  critica la cuestión de fondo; sólo  se disconforma  con la no coincidencia en los cálculos dados en el valor de la divisa estadounidense y las alícuotas aplicadas por el juzgado pero sin formular una crítica contra los fundamentos expresados por el juzgado. Así planteada, la mera discrepancia con el criterio de interpretación seguido por el juzgador es insuficiente  (arts. 260  y 261 cód. proc.).

    A mayor abundamiento, cabe señalar que tampoco le asiste razón al apelante en cuanto a las alícuotas  escogidas por el juzgado, pues  ya se ha dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique, tal es el caso de autos  (art. 16  y 22 ley; sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

    Entonces, de acuerdo al  texto de la ley -la que no fue cuestionada- las costas por las  actuaciones  referidas a la determinación de la  base pecuniaria no se generan para los letrados,  de manera que resulta  acertada la decisión de primera instancia en cuanto a la no imposición de costas por la determinación de la base regulatoria, máxime cuando no se observan motivos para  modificar lo decidido   (art. 27.a último párrafo, ley 14.967; arts. 2 y 3 CCyC; art. 34.4. cód. proc.).

    Sí cabe, en cambio,  imponer las costas en esta instancia  al apelante vencido, ello por cuanto no es aplicable, aquí, para las costas de la apelación, lo reglado en el art. 27.a último párrafo de la ley 14967 pues la apelación no versó sobre la base regulatoria en sí misma, sino sobre la no imposición de costas en   primera  instancia por la cuestión relativa a la determinación de la base regulatoria (art. 34.4., 69  cpcc.).

    Así, de acuerdo a como quedaron determinados los honorarios regulados en 7 jus para cada letrado, es viable ahora regular los correspondientes a Cámara por las tareas que originaron la presente decisión a favor de la abog. O., en la suma de 2,1 jus (hon de prim. inst. -7 jus- x 30%; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA., arts. 12, 16, 31 y concs. de la ley 14.967) .

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde:

    Desestimar el recurso del  18/2/22, con costas en esta instancia al apelante vencido (art. 69 cód. proc.).

    Regular honorarios a favor de la abog. O., en la suma de 2,1 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del  18/2/22, con costas en esta instancia al apelante vencido.

    Regular honorarios a favor de la abog. O., en la suma de 2,1 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/03/2022 11:57:52 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2022 12:01:32 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/03/2022 12:11:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246500774002886309

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 31/03/2022 12:12:02 hs. bajo el número RH-25-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/03/2022 12:12:15 hs. bajo el número RR-173-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VADILLO CARINA ESTER  C/ VADILLO DOMINGO OSCAR S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -92938-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VADILLO CARINA ESTER  C/ VADILLO DOMINGO OSCAR S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -92938-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del  18/2/22 contra la regulación de honorarios del 2/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso del 18/2/22 cuestiona la regulación de honorarios del 2/2/22 por considerar elevados los estipendios allí fijados pero sin argumentar el motivo de su agravio (art. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

    Ahora bien, la resolución apelada no consigna el cometido realizado por los  profesionales de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.). En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, la regulación resultaría  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967). No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179). Lo que implica, revisar las regulaciones apeladas por altas.

    Pues bien, por principio debe consignarse que se trata de un juicio sumario (31/10/16) en donde se  cumplieron con las dos etapas que dispone la norma  (v. trámites del 8/3/17, 14/6/17, 3/2/20) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito donde se impusieron las costas a la parte demandada (12/3/20); de modo que en ese contexto  es dable aplicar la alícuota del  17,5%  -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967). Además la actora arribó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros)-

    Recuerdo que esa alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Entre aquellas, cabe citar las referidas en los incisos: a, b, e, y g. Así como que ambos profesionales desarrollaron su cometido durante todo el trámite del juicio.

    Entonces, bajo esa órbita y sobre la base aprobada de $ 607.546,66  (v. resol del 21/10/21) resulta un honorario de  31,64 jus para el la abog. A.,  (base = $607.546,66 x 17.5%) y 22,15 jus para el abog. P.,  (base = $607.546,66 x 17.5% x 70%; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA; arts. 15, 16, 26 segunda parte).

    En este sentido, la regulación de primera instancia fue correcta.

    En cuanto a los honorarios del perito  es criterio de este Tribunal que el  4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones del 22/4/17, 31/5/17, 28/8/17, 2/11/, pericia obrante a fs. 331/332 según providencia del 4/12/17), de manera que sobre la base aprobada  resultaría un honorario de 6,84 jus  (base = $607.546,66 x 4 %; 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA; arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620).

    No obstante, por aplicación del principio que veda refomar la decisión en perjuicio del apelante, cuando como en este caso no ha mediado apelación de los honorarios por bajos, corresponde mantener la regulación de los honorarios del perito en la suma de 5,4 jus.

    En suma corresponde, desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód.proc.).

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por  iguale fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 31 y 51 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:01:10 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:20:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:26:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:33:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246200774002884716

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:33:50 hs. bajo el número RR-172-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/3/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 91486

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Silvia E. Scelzo, Toribio E. Sosa y Carlos A. Lettieri,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91486), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 23/12/21 contra la resolución del  15/12/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No fue objeto de crítica, por parte de la apelante, el tramo de la providencia apelada donde se afirma: ‘De la compulsa de autos surge que, si bien el 15/4/19 cuando se homologó el acuerdo celebrado en autos en cumplimiento de la sentencia, se ordenó la notificación del mismo a la Mediadora interviniente, dicha notificación no fue efectivizada, así como tampoco el traslado de la base regulatoria del 24/5/19, razón por la cual, cuando se efectuó la regulación de honorarios el 8/9/20 no se regularon los honorarios de la peticionante’ (arg. ars. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    O sea, no se cumplió oportunamente con lo normado en el artículo 31 del decreto 600/2021. Que, de haberse cumplido, quizás hubiera llevado a que, aun contienda mediante, la regulación del 8/9/2020 comprendiera también a la mediadora. Eso conduce que deba considerarse que recién estuvo en condiciones de plantear su visión acerca de la base regulatoria, desde que se notificó personalmente del acuerdo que homologado puso fin al pleito, con su escrito del 31/3/2021.

    En ese marco, con aquello que ha quedado firme, pierde relevancia que hubiera sido desestimada su pretensión de adicionar intereses al monto del acuerdo homologado15/4/2019 (v. resolución del 15/12/2021). Y entonces, no queda argumento razonable para imputar a la recurrente la demora en la determinación de su honorario, como se desprende de la respuesta de la aseguradora. De lo cual dimana que no tenga por qué verse perjudicada (v. escritos del 14/4/2021, del 20/8/2021, 8/9/2021, 4/10/2021, 25/11/2021).

    Por ello, decidiendo la cuestión diferida el 22/2/2022, corresponde mantener la regulación que se formuló a la mediadora en la interlocutoria apelada, tomando el valor del jus al momento en que se hicieron las demás regulaciones y a la que debió concretarse también la de la aquel (arg. art. 31 del decreto 600/2021; arts. 15.d y 51 de la ley 14.967; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, si según se expone, el fracaso de la mediación pudo deberse a la falta de tratativas de las partes, relacionada a la aducida imposibilidad de cuantificar el daño sufrido por el requirente y consecuentemente, los alcances de la pretensión resarcitoria, no hay motivo valedero para disminuir la retribución que le atañe a la mediadora por aplicación de la norma arancelaria correspondiente.

    Sin perjuicio de que es poco convincente el argumento que frente a una pretensión que debía reflejarse en una suma de dinero no se haya encontrado en el curso de la mediación, el procedimiento estimatorio adecuado, si a la postre el juicio terminó en un acuerdo sobre la base de una suma de dinero consensuada por los interesados (arg. arts. 308, 309 del Cód. Proc.).

    Tocante a lo relacionado con el artículo 730 del Código Civil y Comercial, ciertamente que, tal como lo expresa la apelante, no es éste el momento procesal correspondiente para evaluar su aplicación (v. escrito del 23/12/2021, III).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Con un primer voto razonado y en definitiva dos votos coincidentes a esta altura que definen la suerte de la causa,  sin nada más que aportar útilmente,  adhiero a ellos (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso tratado. Sin costas (arg. art. 27a., sexto párrafo, de la ley 14.967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso tratado. Sin costas.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:00:24 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 12:17:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:25:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/03/2022 13:30:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252600774002884856

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/03/2022 13:31:10 hs. bajo el número RR-171-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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