• Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91930-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ORELLANO DAIANA YANEL C/ BAEZ OLGA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91930-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  Según el informe de secretaría del 28/3/2022, ¿es fundada la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    El perito ingeniero mecánico objetó los honorarios que le fueran regulados, “…por considerar la BASE por el que se reconocieran los trabajos profesionales injustificadamente baja.” (sic)

    Con la palabra “base” no pudo querer significarse otra cosa que el monto del acuerdo entre las partes presentado el 2/11/2020, $ 900.000, que, bien o mal, utilizó el juzgado como base regulatoria.

    Digo “bien o mal”, porque, de entenderse aplicable otra base regulatoria mayor, ello debió ser motivo de crítica concreta y razonada, no siendo suficiente el adverbio “injustificadamente” para ahorrar la necesidad de una crítica así (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    No fue cuestionada la alícuota bien o mal empleada por el juzgado (arts. cits.).

    VOTO QUE NO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/12/2020 contra la resolución de esa misma fecha.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14.967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:56:30 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:31:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:42:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 13:00:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255000774002889349

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 13:00:48 hs. bajo el número RR-191-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

    Expte.: -91649-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: las recusaciones con causa de fecha 16/3/2022 punto II contra el juez Toribio E. Sosa y la jueza Silvia E. Scelzo, los informes de los días 16/3/2022 y 17/3/2022,  que comprenden también sus escusaciones, la excusación del juez J.Juan Manuel Gini del 22/3/2022 y el escrito del abogado Tellería, apoderado de la parte actora, del 6/4/2022.

    CONSIDERANDO.

    1- Se ha dicho que el instituto de la recusación con causa, es un mecanismo excepcional, cuya aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional del juez natural, en miras de tutelar la imparcialidad de los magistrados llamados a intervenir en un determinado asunto (S.C.B.A., A 70498, sent. del  9-6-2010, “Curatolo, María Martha c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos (Ac.106.084)”, en Juba sumario B93944).  Es, además, un acto que reviste gravedad dado el respeto que se le debe a la investidura del magistrado y en atención al interés general que puede verse afectado por el uso inadecuado de este medio de desplazamiento de la competencia de los jueces que deben entender en el proceso (S.C.B.A., sent. del 15-6-2011, “Necochea Entretenimientos S.A. y ots. c/ Municipalidad de Necochea s/ Inconstitucionalidad Ordenanza 6873/2010 (y Decreto 1122/10)”, Juba sumario B98028).

    Pero, desde otro ángulo, el derecho a ser juzgado por un juez o tribunal imparcial es una garantía fundamental del debido proceso, dado que permite inspirar la confianza necesaria a las partes en el caso así como a los ciudadanos en una sociedad democrática  (CIDH, “Herrera Ulloa vs. Costa Rica”, sentencia del 2/7/2004, parágrafo n° 171; CSN, L. 486. XXXVI, “Llerena, Horacio Luis s/ abuso de armas y lesiones -arts. 104 y 89 del Código Penal-”, causa N° 3221, considerando 18; arts. 18 y 75.22 Const.Nac., art. 8.1. “Pacto de San José de Costa Rica”, art. 10 Declaración Universal de Derechos Humanos, art. 26 Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y  art. 14.1 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    Entonces, si de alguna manera puede presumirse por razones legítimas que el juez genere dudas acerca de su imparcialidad frente al tema a decidir, debe ser apartado de su tratamiento para preservar la confianza de los ciudadanos en la administración de justicia, que constituye un pilar del sistema democrático (CSN, “Llerena” cit., considerando 13).

    2- En el caso, se recusa al juez Sosa y a la jueza Scelzo  por haber intervenido en la causa “Suárez, María Gabriela-Pino Siegler, Ismenia Juana- Jaccard Siegler, Tattiana Henriette- Pino Siegler, Juan s/ Falsedad Ideológica De Instrumento Público Y Defraudación (Adolfo Alsina)” (el primero emitiendo su voto, la segunda adhiriendo al mismo), lo que conduciría a que debieran evaluar en esta causa circunstancias que ya fueron objeto de análisis y toma de decisión en la IPP de mención (ver escrito del 16/3/2022 p. II.1.); además de alegar que surge de las resoluciones dictadas en el fuero penal enemistad y parcialidad  manifiesta (ver mismo escrito p. II.2.), por los motivos que allí expone.

    En ese camino, teniendo en cuenta que los informes del juez Sosa y de la jueza Scelzo de alguna manera se hacen cargo del prurito de la recusante al excusarse a su vez de intervenir, corresponde hacer lugar a las recusaciones propuestas (arg. arts. 17 incs. 1 y 7 del Cód. proc.).

    Es que de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos,  si la garantía de la imparcialidad  de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase milimétricamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (arts. 18 y 75.22 cits. supra; “Corral, Ruben Manuel c/ Cabezas, Ana Isabel s/ Cobro sumario sumas de dinero”, expte. n° 88989, resol. del 11/4/2014, lib. 45 reg. 87). Es que la interpretación estricta de las causales de recusación previstas por la ley procesal se funda en la necesidad de evitar que sea utilizada como herramienta espuria para apartar a los jueces del conocimiento de las causas que les han sido legítimamente adjudicadas, pero no puede ser entendida como un cercenamiento del derecho a ser juzgado por un juez imparcial pues ello equivaldría -otra vez-  a poner  la ley procesal por encima de la Constitución y de los Tratados y Convenciones internacionales sobre Derechos Humanos (esta cámara fallo cit. en párrafo precedente).

    Al decidir así, quedan desplazadas las excusaciones contenidas en los informes de fechas 16/3/2022 y 17/3/2022.

    3- Por fin, respecto de la excusación del juez Gini del 22/3/2022, fundada en que se encuentra ya excusado de intervenir en la causa “Suárez, María Gabriela-Pino Siegler, Ismenia Juana- Jaccard Siegler, Tattiana Henriette- Pino Siegler, Juan s/ Falsedad Ideológica De Instrumento Público Y Defraudación (Adolfo Alsina)” y que debería aquí reexaminar constancias ya examinadas por él para tratar las recusaciones del juez Sosa y de la jueza Scelzo, además, de -a todo evento- quedar él mismo incurso en las causales que fundan la recusación del 16/3/2022 en caso de prosperar aquéllas, como sucede al fin según lo expuesto en el considerando precedente, corresponde admitirla en los términos del art. 30 del Código Procesal.

    4- Según historial de notificación del programa Augusta, la providencia del 7/3/2022  quedó disponible para la demandada Suárez en esa misma fecha (según ALTA que se verifica allí), por manera que quedó notificada el día martes posterior: el 8/4/2022 (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Entonces, el plazo para presentar sus  agravios arrancó el 9/3/2022 y venció, por tratarse de proceso ordinario -según providencia del 25/3/2003 de primera instancia), el 23/3/2022 aunque con chance de ser presentados hasta el 25/3/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial. Computando que para el día 21/3/2022 fue decretada suspensión de términos por la SCBA (R SSJ 24/22) y el día 2473/2022 fue feriado nacional (art. 1 ley 27399).

    Entonces, la expresión de agravios de la demandada María Gabriela Suárez fue presentada en término el 25/3/2022 a las 11:39:44 (arts. citados y art. 124 cód. proc.)

    5- Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:

    1- Hacer lugar a las recusaciones del 16/3/2022 contra el juez Toribio E. Sosa y Silvia E. Scelzo (arts. 17 ins. 1 y 7 y concs.  Cód. Proc.).

    2- Aceptar la excusación del 22/3/2022  del juez J. Juan Manuel Gini (arts. 30  y siguientes cód. citado).

    3- Tener por expresados en tiempo los agravios con los escritos del abogado Bassi del 19/3/2022 y del abogado Bertoncello del 25/3/2022 (art. 254 último párrafo mismo código).

    4- Correr traslado de los agravios indicados en 1-, por diez días (art. 260 Cód. Proc.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 también a las jueza y los jueces recusados y excusado. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                           

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:52:35 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:54:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    256300774002889278

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:54:56 hs. bajo el número RR-190-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “R.,M. K. C/ R., R. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -92959-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. K. C/ R., R. A. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -92959-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 27/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Contra los alimentos provisorios impuestos a su cargo, apeló G.

    Su primer agravio es muy errado, porque si bien no ha sido dirigida contra él la impugnación de paternidad, sí lo ha sido la reclamación de paternidad  (ver demanda y traslado, trámites del 3/11/2021 y del 24/11/2021).

    Su segundo agravio cae en saco roto, porque el juzgado en la resolución recurrida no echó mano del art. 663 CCyC (ni siquiera es mencionado ese artículo), de manera que si correspondiera la aplicación de este precepto y si no estuvieran reunidos los extremos necesarios, la cuestión debería ser planteada a través de incidente (arg. arts. 34.4, 202, 203, 266 y concs. cód. proc.).

    Para finalizar, queda el tercer agravio. Resulta que en la demanda fueron pedidos alimentos provisorios en una suma de dinero no menor que el  50% del salario mínimo, vital y móvil (SMVM) lo que se cuantificó en $16.000, aunque tampoco menos que la canasta básica total que se tarifó en  $16.813,48. En ese sentido, no se percibe que sea incongruente un alimento provisorio del 30% del SMVM, pues parece quedar por debajo y no por encima de lo requerido en la demanda (art. 34.4 cód. proc.). Y, lo que es más importante, la crítica salió desviada, porque la sentencia no estableció un 30% de la jubilación del apelante, sino un 30% del SMVM (arts. 34.4 y 266 cód. proc.).

    VOTO QUE NO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 27/12/2021, con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 11/2/2022 contra la resolución del 27/12/2021, con costas al apelante vencido  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:55:38 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:30:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:41:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:52:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250800774002889346

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:52:42 hs. bajo el número RR-189-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.  Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: -92955-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ COMPAÑIA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A.  Y OTROS S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. -92955-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/12/2021 contra la resolución del 23/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con la providencia del 27/8/2021 y su aclaratoria del mismo día, se dispuso decretar sendos embargos sobre cuentas, depósitos y/o fondos de la compañía de seguros ‘La Mercantil Andina S.A’, y sobre el acervo hereditario que los codemandados Marcelo Juan Martino, Gustavo Alejandro Martino y Griselda Doris Martino, detentaran en los autos “Solari Hebe Doris s/ Sucesión Ab Intestato”. Y una vez trabados, citar al demandado, para la venta de los bienes embargados, bajo apercibimiento de mandar continuar la ejecución si dentro del quinto día no oponía y probaba las excepciones que creyere corresponder.

    El embargo sobre la compañía aseguradora, fue trabado (v. oficio recibido del 9/9/2021 y oficio recibido del 16/9/2021). Al parecer, también el otro (v. escrito del 21/9/2021). Más adelante, el 24/9/2021 se amplía el embargo.

    El 21/11/2021 la actora solicitó que con la presentación del 15/10/2021 se tuviera por notificada a la aseguradora de la citación de venta dispuesta el 27/8/2021 y se mandara llevar adelante la ejecución, no habiendo ninguno de los ejecutados opuesto excepciones, excluido Marcelo Juan Martino contra quien desistió.

    Llegados a esta altura, se emite la providencia del 23/11/2021 donde se considera abstracta la citación de venta ordenada, teniendo en cuenta que de las sumas embargadas se dio en pago el monto de la liquidación aprobada el 24/9/21 en los autos principales por $ 5.197.363,60.

    Recurrida aquélla, al resolverse la reposición se aduce que es abstracto continuar con el trámite de la ejecución, toda vez que con el monto depositado en la cuenta de autos y dado en pago, el actor obtendría las sumas reclamadas en autos, sin necesidad de ejecutar las mismas (art. 501 del CPCC).

    Ahora bien, desde ya que el modo potencial utilizado, refiere a que la obtención de la suma reclamada en autos, es hipotética o posible, pero no categórica. Y de las manifestaciones de la parte actora, no se desprende absolutamente que lo sea (v. escritos del 23/9/2021, 2/11/2021, 23/11/2021 y 1/12/2021). Entonces, con aquel fundamento no se sostiene que ya sea la citación de venta o proseguir con la ejecución se hubieran tornado abstractas, de momento.

    En todo caso, que lo embargado sea dinero, no implica tampoco que la resolución del artículo 506, primer párrafo, del cód. proc. adquiera esa condición. Pues para ese supuesto, están previstos los trámites consecuentes (arg. arts. 508, 557 y concs. del cód. proc.).

    Por ello, se revoca la providencia apelada, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde revocar la providencia apelada, con costas a los apelados vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y difiriendo la decisión sobre honorarios en cámara (art. 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la providencia apelada, con costas a los apelados vencidos y diferir la decisión sobre honorarios en cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:54:19 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:28:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:49:38 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248200774002889326

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:49:59 hs. bajo el número RR-188-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO”

    Expte.: -92951-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESIÓN AB-INTESTATO” (expte. nro. -92951-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    1- En el agravio expuesto en 3.a. se admite que el gravamen supuestamente provocado por la resolución del 17/2/2022 se ha tornado abstracto, dado que el  27/4/21 el abogado  G., pidió la subasta del Hotel y de la Pick Up dando por caído el acuerdo -cualquiera que pueda interpretarse existía- y que a ello accedió la jueza por resolución de fecha 15/11/2021.

    Y siguen admitiendo los apelantes:  “Y esto no lo planteamos antes porque desconocíamos la aprobación parcial de la   partición, que recién pudo ser conocida por esta parte el 06/12/21, pues hasta ese momento ninguna publicación existía en la MEV.”  Bien, la cámara sólo puede expedirse sobre lo que es materia de agravios, pero que además hubiera sido sometido a la decisión del juzgado (arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.), y resulta que esa cuestión de la subasta dispuesta y su repercusión sobre el acuerdo no fue presentada ante el juzgado, de manera tal que excede ahora la competencia revisora de la 2ª instancia (art. 4 cód. proc.).

     

    2- Resta analizar el agravio expuesto en 3.b.

    En el escrito del 15/6/2021 se expresa: “b) ERROR DE HECHO: Luego, el reconocimiento en favor E. L., de 1/3 del 50% del inmueble ubicado en esquina Bernardo de Irigoyen y Alsina, también se trate de un error en la redacción de la dirección, al haberse confundido con la esquinas, de las calles Bernardo de Irigoyen y Rivadavia (hotel), pues el bien indicado erróneamente no es propiedad del causante, sino del coheredero C. M. L.,y no forma parte del acervo.” Y se ofreció prueba (ver allí ap. 3.c.).

    Ese planteo fue retrucado por  E. F. L., quien al parecer también ofreció prueba (ver trámite del 11/7/2021).

    Según el juzgado “No resulta atendible, tampoco, el error de hecho que se pretende respecto del reconocimiento a E. L., de 1/3 del 50 % del inmueble ubicado en esquina de Bernardo de Irigoyen y Alsina. Y ello porque resulta claramente de lo consignado en el acta que se diferenció el tratamiento de ese inmueble con el del hotel, en tanto: 1°) se trató aparte; 2°) se lo identificó de manera distinta; y 3°) de la documental obrante en autos puede advertirse que efectivamente, son bienes distintos.”

    Pero al así proceder, el juzgado resolvió sin expedirse acerca de la atribuida propiedad a C. M.L.,  y sin tan siquiera reparar en la prueba ofrecida por los interesados, la cual tampoco en todo caso ordenó producir, razón por la cual la decisión, en este aspecto, es cuanto menos prematura y debe ser dejada sin efecto para salvaguardar el derecho de defensa (art. 18 CN; arts. 34.5.b, 253, 760 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 1/4/2022; puesto a votar el 31/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION EL UEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2- del fallo fundamentado en el considerando II, con costas por su orden en ambas instancias atento el resultado dispar del recurso (arg. art. 71 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2- del fallo fundamentado en el considerando II, con costas por su orden en ambas instancias atento el resultado dispar del recurso  y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:53:43 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:28:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:40:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:48:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253700774002889258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:48:30 hs. bajo el número RR-187-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “M., A. P. C/ GONZALEZ PABLO S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -92945-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A.P. C/ G., P. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -92945-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de apelación del 30/12/2021 contra la resolución del 22/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al fin, cumplidos los recaudos que se indican en el informe de la asesora de incapaces del 10/11/2021, lo comunicado por Osde (v. oficio del 1/12/2021), y teniendo en cuenta , la orden de internación del niño, generada por el médico M., para el 3/12/2021, con diagnóstico de ‘otopatía secretura bilateral’, ‘tejido adenoideo’ (v. archivo del 29/11/2021), con la providencia del 1/12/2021 se dispuso la reincorporación de A. G., a la obra social OSDE, debiendo dicha entidad hacerlo con restablecimiento inmediato de cobertura.

    Esta resolución quedó firme, por desistimiento del recurso de apelación deducida contra ella por el demandado (v. escrito del 12/12/2021).

    Con ese marco, la providencia del 22/12/2021 por la cual se dispone intimar a Osde a cumplimentar de inmediato aquella orden judicial, resullta inapelable. Esto así por ser consecuencia directa e implementación de lo ya dispuesto en la providencia del 1/12/2021.

    Es lo que se impone en la jurisprudencia, por aplicación del principio de preclusión procesal, cuando se trata de una decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).

    Por consecuencia, el recurso del 30/12/2021, contra aquella providencia del 22/12/2021, es inadmisible.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde declarar inadmisible el recurso intentado. Con costas por su orden, habida cuenta que se rechaza, sin tratar la cuestión de fondo (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible el recurso intentado. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:52:29 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:39:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:46:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251100774002889238

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:46:43 hs. bajo el número RR-186-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “G.,  F. B.  C/ A., F. L.  S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: -92975-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos ” F., B.  C/ A.,  F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92975-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 16/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la solución que a continuación se expone.

    2- El 16/12/2021 el accionado pidió la sustitución del embargo sobre cuentas bancarias por el de un inmueble; en lo que importa, adjuntó tasación e informe de dominio.

    El 20/12/2021 el juzgado corrió traslado a la parte actora, el que, según el juzgado en la resolución apelada y sin observación del accionado en su escrito del 21/3/2022, fue notificado el 25/2/2022.

    Y bien, contando 5 días hábiles, se percibe que ese traslado fue contestado en término el 9/3/2022, de modo que la resolución apelada juzga mal que ese traslado no fue contestado, lo cual equivale a haber resuelto sin correr traslado: no hay diferencia práctica entre no correr traslado y tener por no contestado un traslado que sí lo fue (arts. 169 párrafo 2° y 253 cód. proc.).

     

    3- En ejercicio de jurisdicción positiva, resulta que es inviable la sustitución tal y como fue requerida, porque del informe de dominio surgen diversos

    gravámenes sobre el inmueble ofrecido a embargo (2 hipotecas, 1 embargo) y porque en el escrito del 9/3/2022 la accionante objetó circunstanciadamente la tasación extrajudicial. Y resulta que en el escrito del 16/12/2021:

    a- no se explica nada sobre el valor residual del inmueble deducidos los gravámenes que lo aquejan (nada se aclara al respecto tampoco en la contestación de los agravios, el 21/3/2022);

    b- no se ofreció prueba para el caso de impugnación de la tasación extrajudicial, carga pesante sobre el requirente de la sustitución (arts. 203, 178 y 375 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 16/3/2022 y dejar sin efecto la resolución del 9/3/2022, con costas al accionado vencido (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION E JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 16/3/2022 y dejar sin efecto la resolución del 9/3/2022, con costas al accionado vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 11:51:39 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:25:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:38:45 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/04/2022 12:43:50 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244000774002889404

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/04/2022 12:44:18 hs. bajo el número RR-185-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “GARCIA FEDERICO RAUL C/ SAENZ JUSTO PASTOR S/ DESALOJO”

    Expte.: -92941-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA FEDERICO RAUL C/ SAENZ JUSTO PASTOR S/ DESALOJO” (expte. nro. -92941-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 12/11/2021 contra la resolución del 3/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 3/11/2021, desestimó el planteo de nulidad interpuesto contra la pericia caligráfica del 2/8/2021 y como correlato la realización de una nueva pericia.

    La situación está comprendida dentro de lo normado por el artículo 377 del Cód. Proc., aplicable a este proceso sumario por la remisión contenida en el artículo 495 del mismo cuerpo legal.

    Esto así, en cuanto al resolver como lo hizo, denegó la nueva pericia caligráfica solicitada.

    De consiguiente, la resolución es inapelable. Sin perjuicio, de la posibilidad que brinda el artículo 255.2 del Cód. Proc., en su caso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la apelación del   12/11/2021 contra la resolución del 3/11/2021. Con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del   12/11/2021 contra la resolución del 3/11/2021. Con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:06:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:28:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:09:22 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:12:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:12:41 hs. bajo el número RR-184-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “JUNCO LUIS OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -92949-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “JUNCO LUIS OSCAR S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -92949-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 3/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Frente a la compraventa de automotor que el juzgado mandó a efectivizar (orden de inscripción de la declaratoria de herederos por tracto abreviado), fue transcripta la parte pertinente de la resolución que así lo dispuso y fue expresado el siguiente agravio: “Involuntariamente el Juzgado inducido al error omite la NOTA DE EMBARGO de Fecha 21/12/2021, por lo que la Orden de inscripción resulta manifiestamente improcedente.”

    Dos consideraciones: primero, el juzgado, en la resolución transcripta en el recurso,  no ordenó expresa y positivamente el levantamiento del embargo; y segundo, el embargo no impide la compraventa (art. 1009 CCyC).

    Podrá discutirse oportunamente la preeminencia de qué sobre qué (arg. art. 97 y sgtes. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO (el 28/3/2022; puesto a votar el 28/3/2022).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ SOSA DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 3/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022, con costas al apelante infructuoso (art. 77 párrafo 2° cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 3/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:05:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:26:49 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:08:45 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:11:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252100774002888627

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:11:18 hs. bajo el número RR-183-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “M., T. J. Y OTRO/A  C/ L., M. D. S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: -91453-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Toribio E. Sosa, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., T. J. Y OTRO/A  C/ L.,  M.  D.  S/ RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)” (expte. nro. -91453-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 contra la resolución del 17/11/2021

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1- El juzgado decide en la resolución apelada de fecha 17/11/2021 textualmente: “Por resolución del 19/10/21 se intimó a la actora a realizar actividad procesal útil; bajo apercibimiento de caducidad. Resolución que se halla firme en virtud de la cédula electrónica notificada en la casilla virtual con fecha 19/10/21. En virtud de las constancias de autos y lo solicitado en el escrito a despacho, RESUELVO: Declarar operada la caducidad de la instancia con costas a cargo de la actora (art. 68 y arts. 310, 316 y concs. cód. proc.).- NOTIFIQUESE.”

    Para así decidir, entendió como 1ra. intimación válida a los fines del artículo 315 del código procesal, la notificación de fecha 19/10/2021 en el domicilio electrónico del letrado H., como abogado de las actoras en el presente incidente de rendición de cuentas.

    Frente a esta decisión, se presenta el abogado H., informando que el 12/7/2021, es decir antes del dictado de la resolución apelada, se dictó sentencia restringiendo la capacidad de T. J. Martiarena co-accionante en autos, nombrándose como apoyos de la misma a la Curadora Oficial M. F. Aragón y a su hija C. L., en forma conjunta.

    Manifiesta que la notificación respecto del pedido de caducidad a él realizada por M. D. L., -a sabiendas de la restricción de la capacidad de su madre- es inoficiosa en virtud de la sentencia referida, solicitando a los fines de evitar nulidades, la intervención de la Curadora Oficial (ver escrito electrónico de fecha 2/12/2021).

    Corrida la vista a la Curadora Oficial, la misma apela lo decido el 17/11/2021, y solicita además la intervención de la Asesora de Incapaces. Esta última, al tomar conocimiento de la situación, también apela la decisión del 17/11/2021 en que se decretó la caducidad de instancia en los presentes.

    2. Veamos.

    El 12/7/2021 se dictó sentencia en los autos: M., T. J. s/ Determinación de la capacidad jurídica” expte: 1234-2020, en trámite ante el juzgado de familia, haciendo lugar a la solicitud interpuesta por M. D. L., declarando la  restricción de  la capacidad de J. T. M., y nombrándose “apoyo judicial” de la  misma, a una de sus hijas, M. C.L., conjuntamente con la Curadora Oficial Departamental.

    En aquella sentencia se expresó textualmente, en lo que interesa destacar que: “de acuerdo a lo dictaminado por el  médico psiquiatra la causante padece deterioro en su capacidad de afrontamiento al estrés y fallas cognitivas a expensas de la memoria inmediata, episodios confusionales . El Equipo Técnico del Juzgado de Familia también concluye que J. T.  presenta un   deterioro cognitivo propio de su  edad avanzada y determinan la imposibilidad de ejercer actos de disposición y/o/ administración por su parte. En el contacto con la misma he observado olvidos y confusiones tanto en su ubicación temporal como en nombres por ejemplo de sus referentes afectivos mas cercanos (sus hijas)…..Entiendo que lo expuesto  restringe  su capacidad para conocer el valor real del dinero, con los riesgos económicos que esto pueda implicar para su patrimonio, de modo que su limitación en su autonomía personal esta plenamente acreditada y signada a la administración y disposición de su patrimonio dejándose a salvo el libre ejercicio de su capacidad para el manejo de aquellas sumas que la causante pudiera obtener con sus ingresos  sin perjuicio del acompañamiento de la persona que ejerza la curatela……Y además se tiende a una mayor protección y control del patrimonio de la  causante  atento la falta de confianza expuesta por sus hijas….” haciendo lugar a la solicitud interpuesta por M. D. L., declarando la  restricción de  la capacidad J. T. M., nombrándose “apoyo judicial” de la  misma a M. C. L., y M. F. A.

    Por manera que, habiéndose nombrado apoyos de la sra. M., el 12/7/2021 a su hija C. L., y a la Curadora Oficial M. F. A., cabe preguntarse si la intimación de fecha 19/10/2021, posterior a esa decisión, realizada por M. D. L.. en el domicilio del abogado H., pudo tener virtualidad como intimación previa a los fines del instituto de la caducidad de instancia.

    Y a mi juicio, la respuesta ha de ser negativa. Es que, para que sea válida la intimación, la notificación de la misma debió ser cursada a  T. J. M.,  y sus apoyos: la Curadora Oficial M. F. A.,y su hija M. C. L., (arg. art. 314 cód. proc).

    Entonces, sin intimación previa válida, corresponde dejar sin efecto la resolución apelada y conceder en la instancia de origen un nuevo plazo a T. J. M.,  y sus apoyos a fin de realizar actividad actividad procesal útil,  tal como fuera requerido en el decisorio de fecha 19/10/2021, bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, de decretarse la caducidad de la instancia (art. 315 y concs. cód. proc.).

    3. Por lo tanto, corresponde revocar la decisión apelada, con costas a la demandada perdidosa (art. 69, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ SOSA DIJO:

    T. J. M., fue declarada incapaz, designándosele como apoyos a M. C. L.,  y a la  Curadora Oficial departamental  María Francisca Aragón, mediante sentencia emitida por el juzgado de familia el 12/7/2021, en “M., T. J. s/ Determinación de la capacidad jurídica” expte. TL-1234-2020. Apelada esa sentencia con efecto suspensivo, complementariamente la abogada M. J. M., fue nombrada como apoyo provisorio (ver resol. del 10/9/2021).

    Esa situación no pudo ser ignorada por la demandada M. D.  L., aquí solicitante de la caducidad de instancia el 5/10/2021, pues ella antes había promovido esa declaración de incapacidad, había pedido sentencia y hasta había desplegado actuación procesal posterior a esa sentencia objetando la designación de la abogada M., como apoyo provisorio (ver causa sobre incapacidad, trámites del 23/7/2020, 7/7/2021, 16/9/2021 y 23/9/2021).

    Por lo tanto, ya el 2/11/2021, cuando reiteró  Ll., su pedido de perención “no habiendo instado la contraria el proceso en el plazo perentorio establecido en el art. 315 primer párrafo del CPCC (se notificó el 19/10/2021 de la intimación dispuesta en autos)”, no podía ignorar que faltaba notificar la intimación también a los apoyos de la actora M., y al ministerio pupilar, máxime siendo abogada (tomo XXXIX tolio 461 CALP; arts. 9, 43 y 103 CCyC; art. 34.5.d cód. proc.).

    De manera que, sin esas notificaciones faltantes, ha sido prematura y por consiguiente inválida la declaración de caducidad de instancia del 17/11/2021 (arg. arts. 169 párrafo 2°, 315 y 253 cód. proc.). Lo cual debe así ser declarado (arts. 34.4 y 266 cód. proc.), con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., (art.69 cód. proc.) y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO (el 4/4/2022; puesto a votar el 4/4/2022).

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Sosa (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias,  estimar las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 17/11/2021, con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOSA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, habiéndose alcanzado las mayorías necesarias, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones del 23/12/2021 y del 7/2/2022 y consecuentemente dejar sin efecto la resolución del 17/11/2021, con costas en cámara a la demandada vencida M. D. L., y difiriendo aquí toda decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia departamental.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:03:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 13:26:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 19:06:56 – SOSA Toribio Enrique – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/04/2022 20:08:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/04/2022 20:08:27 hs. bajo el número RR-182-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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