• Fecha el Acuerdo: 1/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “G., L. S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93175

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G. L., S. C/ M., O. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93175), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 20/5/2022 contra la resolución del 12/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    L. S. G., demandó a A. O. M., por alimentos para la hija común, I. M., de ocho años de edad (v. archivo del 10/8/2020; art. 96 del Código Civil y Comercial).

    Para estos los alimentos provisorios a que alude el artículo 544 del Código Civil y Comercial, que califican como un anticipo de jurisdicción, la verosilimitud del derecho –por principio– viene avalada por el título, que aparece reconocido (v. escrito del 10/12/2020, parte pertinente).

    Y, como va de suyo, la falta de medios de la alimentista, resulta de su tan corta edad (arg. art. 261.c  del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, hay que recordar que las tareas cotidianas que realiza la madre que ha asumido el cuidado personal, tienen valor económico y constituyen un aporte a la manutención de la hija (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial). Y que ni aun en caso de un cuidado personal compartido se descarta absoluta y automáticamente, la posibilidad de fijar una cuota alimentaria (arg. art. 666 del Código Civil).

    Ciertamente que en la contestación de la demanda, el demandado dice abonar a la actora ciertas sumas de dinero. Sin embargo no cabe sostener que se trate de datos reconocidos por la actora, desde que de ese escrito no se da traslado a esta parte, lo que torna inaplicable lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. (v. providencia del 29/12/2020; arg. arts. 640 del cód. proc.).

    En definitiva, a primera vista, el alimentante no califica como una persona carente de recursos (v. testimonios rendidos el 3/3/2021; v. informe bancario del 7/9/2021).

    Concerniente a las necesidades de la niña, un parámetro a tener en cuenta es el que marca la canasta básica total, por adulto equivalente, cuya valorización mensual realiza el INDEC, que señala lo mínimo indispensable para que una persona no quede ubicada por debajo de la línea de pobreza, y que computa bienes y servicios similares a los que la ley dispone como contenido de la obligación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial)

    De acuerdo a ese factor, resulta que para mayo de 2022, fecha de la resolución que fijó la cuota provisoria, la canasta básica alimentaria para un adulto, era de $ 32.257,88, correspondiéndole a la niña, por edad y sexo, un coeficiente de 0,68, lo que significa $21.935,35, mensuales. De modo que la suma de $19.470 que representa al mismo mes la cuota provisoria fijada en el cincuenta por ciento del salario mínimo, vital y móvil, no es irrazonable, ubicados, como se dijo, en el cuadrante de una suma mínima (arg. art. 544 del Código Civil y Comercial).

    Todo lo expresado, es dejando a salvo lo que pueda decidirse al momento de emitir sentencia definitiva, de mediar recurso que abra la competencia revisora de esta cámara.

    El recurso se desestima.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:53:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:00:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:10:07 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:10:16 hs. bajo el número RR-454-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

    Autos: “R., N. M. C/ C., J. L. S/DERECHO DE COMUNICACION”
    Expte.: 92792
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Silvia E. Scelzo, para dictar sentencia en los autos “R., N.  M. C/ C., JORGE LUIS S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. 92792), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La responsabilidad parental corresponde por igual a cada uno de los progenitores y de ella derivan: la titularidad y ejercicio de esa responsabilidad, el cuidado personal y la guarda que en su caso se otorgue a un tercero (arg. arts. 638 y 640 del Código Civil y Comercial).
    En lo que atañe al ejercicio, en caso de cese de la convivencia, la ley supone que los actos de uno cuentan con la conformidad del otro, el que debe estar informado.
    Pero hace excepción a este principio la circunstancia que medie expresa oposición, sobre cuestiones de educación, salud y otras relativas a la persona y bienes de aquellos (arts. 641.b. y 654 del Código Civil y Comercial).
    En ese caso, es el juez quien debe decidir e incluso tomar medidas de intervención interdisciplinarias u otras. Porque, el ejercicio de la responsabilidad parental, no es un ámbito donde impere la autonomía de la voluntad. Y en ese sentido, quien tiene la posibilidad de ejercer su poder no lo puede hacer como si estuviera gestionando derechos o intereses propios, sino como quien está ejerciendo una representación, que la ley le otorga, pero de la que debe dar cuenta (arg. arts. 100, 101.b, 638, 639, 641.b, 648 y concs., del Código Civil y Comercial).
    Acá lo que se observa es que, por intermedio de su apoderado, la madre manifestó su oposición al cambio de escuela que el padre le había comunicado el 7/4/2022, haciéndole saber que P. concurría a un nuevo centro educativo rural sito en M., en lugar de aquel al que concurría, denominado ‘Ntra. Sra. xxx’ de Carhué (v. escrito del 8/4/2022).
    No obstante la decisión ya estaba tomada.
    En realidad, si se advierte que la escuela ‘Nuestra señora xxx’, informa que la niña no concurría más desde el 7/4/2022, día en que se concedió el pase a otro establecimiento, parece claro que el progenitor comunicó el cambio –en esa misma fecha– sin esperar consultar la opinión de la madre, quebrantando la regla de 654 del Código Civil y Comercial, sobre el que reposa el ejercicio del cuidado personal de los hijos, aún en el supuesto del su ejercicio unipersonal (v. informe del 12/5/2022).
    Esta actitud unilateral en un tema tan sensible como la educación de la niña, fue admitida por el demandado, en tanto, con el escrito del 18/5/2022, su apoderada se queja de que no se haya tomado en consideración las causales por las cuales el progenitor ha tomado la decisión de cambiar de colegio a su hija. Sin desmentir lo expresado en aquel escrito, al cual expresamente alude.
    En todo caso, si el motivo del cambio hubiera sido de veras, la distancia que separa el Barrio xxx de la escuela, que cuenta con una parte de ruta (acceso a la localidad) y a la niña se la debe acompañar tanto en el camino de ida, cuanto en el camino de vuelta de la escuela, pudo exponer el tema en alguna de las oportunidades que tuvo durante el desarrollo de este juicio. Pues no se justifica que se haya convertido en crucial, justamente el 7/4/2022.
    Por ejemplo, pudo tratarse en la audiencia de conciliación del 20/12/2021, cercana a aquella fecha, donde pudieron acordar: ‘…Luego de un intercambio de opiniones las partes acuerdan que ambos van conversar con su hija p., para contarle que han logrado hablar y ponerse de acuerdo en que ella vea y pase tiempo con su mamá, y que no sienta que el verla hace daño a alguno de ellos , sobre todo que no le hace mal a su papa. Que P., pueda sentir y ver que ambos tienen buen trato y que están pudiendo organizarse respecto de los momentos que comparta con cada uno de ellos. Se propone que P., inicie actividades de verano extraescolares como por ejemplo la colonia de vacaciones, donde el papá pueda llevarla y la mamá retirarla , el papa se compromete a averiguar si puede anotarla. Luego de compartir sus opiniones las partes acuerdan en principio que P., va a compartir con su mama los días martes y jueves a partir de las 19:30hs. aproximadamente, y hasta la hora en que P., quiera estar con su mamá, acordando también que la Sra. R., y/o P. comunicarán telefónicamente al Sr. C., el horario en que reintegrará a la niña a su domicilio. También los días domingos P. pasará con su mamá desde las 11:00hs. la mañana, siendo P. quien decida el horario de regreso a la casa con su papá. Asimismo, el Sr. C., conversará con P. para decirle que esta próxima Navidad, ya sea el 24 o el 25 del corriente, puede pasarlo con su mamá y que el está de acuerdo . Se conversa con las partes sobre lo positivo que sería para Paloma que pueda conocer y entender que el hecho de ver a su mamá, no lastima a su papá y que es sumamente positivo retomar el vínculo con ella. Asimismo informa el Sr. C., que concurrirá al Hospital Local para consultar sobre el turno para el inicio de tratamiento psicológica de su hija , ya que está próxima en el listado’.
    Se cuestiona en el memorial que la asesora de menores se haya expedido sin haber tenido al menos una entrevista con la niña para conocer sus razones, sus deseos y si se encuentra a gusto con sus pares en la escuela donde concurre desde el mes de Abril de 2022. Pero nada dice respecto del contenido de ese dictamen, donde la funcionaria hace hincapié, entre otros conceptos, en los innumerables incumplimientos que atribuye a Cilleruelo, quien – a su criterio – luego de numerosas alternativas planteadas para lograr restablecer el vínculo entre P. y su madre junto con las significativas y diligentes intervenciones del equipo interdisciplinario de este Juzgado, no ha demostrado velar por la integridad psicofisica de la niña. O a que ‘una vez mas, se revela una actitud perjudicial para P. al decidir modificar la institución educativa a la que concurre’. O a que, ‘…P. frecuenta los espacios de trabajo de su padre, solo ha manifestado deseo de ver a su papa y que realiza actividades solo junto a el, sin hablar ni permitir realizar actividades con amigos, vecinos, primos, familiares en general. A las claras y tal como ya se ha manifestado en vistas realizadas con anterioridad, el circulo social y de afinidad de P. es reducido y a lo largo de este proceso, no hemos observado que exista voluntad de que ello se modifique’. O que, ‘al efectuar este cambio, estaría cerrando su circulo a pocos compañeras/os de aula , modificación de maestros y asignaturas, entre otros; acotando asi su desarrollo social, psicológico, educativo y familiar reduciendo su vida diaria a efectuar únicamente las actividades que realiza su padre’.
    Además, puede advertirse de las constancias de la especie, que la funcionaria fue designada tempranamente en sus funciones y desde entonces tuvo oportunidad de estar interiorizada de la conflictiva familiar, en las diversas intervenciones en que debió expedirse acerca de cuestiones diversas (v. gr., . escrito del 2/7/2021, escrito del 13/7/2021, audiencia de conciliación del 16/7/2021, contesta vista del 16/8/2021, vista contesta del 6/9/2021, vista contesta del 22/9/2021, audiencia de escucha de la niña del 5/10/2021,vista contesta del 22/10/2021, vista contesta del 3/12/2021, vista contesta del 10/12/2021, audiencia de conciliación del 20/12/2021, vista contesta del 3/3/2022, vista contesta del 21/4/2022, contesta traslado del 6/6/2022). Lo que torna insustancial la crítica (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).
    Dicho esto sin dejar de reparar en que no es queja valedera, sino una falacia informal, alegar que se exterioriza una franca discriminación hacia la educación rural y hacia los niños que concurren a escuelas rurales, dando con ello la apariencia que se refutan los argumentos de la asesora, haciéndolo a través de esa idea que no va en la línea con lo expuesto (recurso conocido en la teoría de la argumentación como ‘hombre de paja’), por lo que en definitiva no se responde debidamente a los fundamentos del informe citado por la jueza (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Algo asimilable ocurre con los reproches hacia la madre, dejando de lado el foco del debate, el cual no es sino el cambio decidido unilateralmente sin expresión de una causal de urgencia o de suficiente gravedad imperiosa.
    Por lo demás, puede comprobarse con su lectura, que este proceso se ha desarrollado con participación del padre y la niña. Alguna de las oportunidades en que pudieron dar a conocer sus opiniones, pueden consultarse en los registros informáticos del 15/7/2021 (recusa sin causa), 4/8/2021 (contesta demanda), 25/8/2021 (recurso de apelación deduce), 30/8/2021 (manifestación formula), 3/9/2021 (manifestación formula), 7/9/2021 (memorial presenta),16/9/2021 (impugna presentación), 20/9/2021 (acompaña escrito), 224/8/2021 (documentación acompaña), 5/10/2021 (audiencias de testigos), 7/10/2021 (audiencia de testigos), 20/10/2021 (manifestación formula), 25/10/2021 (documentación acompaña), 3/11/2021 (recurso de apelación deduce), 16/11/2021 (memorial presenta), 9/12/2021 (documentación acompaña), 12/12/2021 (solicita se resuelva), 20/12/2021 (audiencia de conciliación), 28/12/2021 (traslado contesta y manifestación formula), 16/2/2022 (contesta traslado), 14/3/2022 (manifestación formula), 1/4/2022 (manifestación formula). Además, el 5/10/2021 fue escuchada la niña.
    Por lo que no es discreto sugerir, invocando el artículo 9.2 de la ‘Convención sobre los derechos del niño’ (ley 23.849) que no se haya cumplido con esa norma, en cuanto alude a que: ‘En cualquier procedimiento entablado de conformidad con el párr. 1 del presente artículo, se ofrecerá a todas las partes interesadas la oportunidad de participar en él y de dar a conocer sus opiniones’ (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    En punto a que, a juicio del apelante, no resulta saludable para la educación de P. a esta altura del año cambiarla de establecimiento escolar. Es una opinión que deja vacante explicar, cómo es que se consideró saludable, acaso, cambiarla de centro educativo el 7/4/2022 (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).
    Finalmente, si el juez subrogante no conoció personalmente a la niña, lo pudo hacer, en lo que interesa, a la luz del análisis de los elementos que el proceso brinda, incluso la escucha de la menor, las que constan por escrito.
    Por todo lo expuesto, el recurso aparece insuficiente para motivar un cambio en el decisorio como se postula. De tal guisa, se lo desestima.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:
    Que adhiere al voto que antecede.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a cargo del apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina y remítase el soporte papel.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:50:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:57:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:07:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA
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    237200774002956160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:07:12 hs. bajo el número RR-452-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz  de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “B., G.  C/S., N.  N.  S/INCIDENTE DE RECUSACION”

    Expte.: 93174

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., G.A.C/S., N.  S/INCIDENTE DE RECUSACION” (expte. nro. 93174), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la recusación con expresión de causa  deducida?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La recusación respecto de la jueza de paz letrada titular del juzgado de paz letrado de General Villegas, fue encuadrada en la causal sobreviniente tipificada como ‘falta de imparcialidad y de debida administración de justicia’ y fundada en los artículos 17, 18 y 20 del cód. proc.

    El escrito es del 30/6/2022, por manera que debe tratarse de circunstancias de los que tuvo conocimiento, como máximo, el 23/6/2022.

    Según la recusante, los hechos que sustentan esta recusación tienen lugar después de haberse emitido la disposición de esta cámara y antes de que la UFI 1 formule resolución alguna en la IPP N.º xxx s/ MALTRATO INFANTIL.

    La resolución de esta instancia a la que se alude, debe ser la emitida el 9/6/2022 en la causa 93100 ‘O., R. E. c/ B., G. A. y Otros s/ Protección contra la Violencia Familiar’. Según constancias del sistema Augusta, fue notificada a los interesados el mismo día.

    No consta que este tribunal haya emitido resolución alguna en la causa 93102 ‘B., G. A. c/ O.,  E. s/ Guarda’.

    El otro dato temporal que se desprende de la presentación, es el que alude a la resolución del 13/6/2022, que la recusante considera es de “carácter irracional, incongruente, incomprensible, es un dislate judicial” ya que su imparcialidad se encuentra en duda…’, por lo cual aparece como el nodo de la recusación.

    No aparece que esta resolución, al contrario de la anteriores, haya sido notificada a la recusante. Por manera que es referido a ese acto en que se puede indagar acerca de la causa de la recusación. Pues respecto a sucesos anteriores, ya no cuadra hablar de causa sobreviniente en los términos del artículo 18 del cód. proc.

    Ahora bien, puede que tal resolución tenga faltas, errores, o no este razonablemente fundada, lo cual hubiera podido tener solución mediante los recursos pertinentes, que por lo visto no se articularon, pero no marca por sí misma una parcialidad de la jueza que la emitió.

    Según la Constitución de la Provincia los miembros de este Tribunal deben, al igual que los demás órganos del Poder Judicial, resolver todas las cuestiones que le fueren sometidas por las partes, en la forma y plazos establecidos al efecto por las leyes procesales. Y tales leyes procesales, justamente, son las que han establecido, taxativamente, causales objetivas y subjetivas de recusación de los jueces, en pos de garantizar su imparcialidad, elemento esencial de la función jurisdiccional. Mas, en la presentación de que se trata, no se ha invocado ninguna de las previstas en el artículo 17 del cód. proc. Sólo se lo cita genéricamente.

    Y, como tiene dicho la Suprema Corte, resulta inatendible a los fines de admitir la recusación, pretender fundarla, fuera de las causales enunciadas en aquella norma, en la duda respecto de la independencia e imparcialidad de los jueces (SCBA, Rc 112932 I 04/05/2011, ’Resera, Antonio Valentino c/ Portillo, Carlos Jacinto s/ Ejecución Hipotecaria. Recurso de Queja’, en Juba sumario B3901290, SCBA, Rc 116994 I 08/05/2013, ‘Supermercados Toledo S.A. s/Concurso preventivo (Grande)’, en Juba sumario B3903850).

    Sin perjuicio de ello, toda vez que lo expresado por la recusante alude a la situación del niño I, que ya esta alzada ha  colocado en el centro de la cuestión, habida cuenta que en aplicación del principio del interés superior del niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros (v. art. 4, párrafo final, de la ley 13.928), es menester destacar que, más allá de la participación que pueda corresponder a organismos como el Servicio Local de  Protección de los derechos del niño, en el ámbito de su competencia, en materia de violencia familiar, la competencia atañe al juzgado de familia, y en este caso, al juzgado de paz, debiendo recordarse que la competencia judicial, es indelegable (arg. art. 3 , 827 u del cód. proc.; arts. 6 y concs. de la ley 12.569; arg. arts. 19, 30, 31, 35 y concs, de la ley 13.928).

    Es menester comprender, que no se trata de tomar el caso como un juego de suma cero, donde lo que uno gana el otro pierde. Sino como una situación de suma positiva, donde con la superación del conflicto, todos ganan. Lo cual convoca a la participación proactiva de los involucrados, en pos de colocar las cosas en su quicio, teniendo como objetivo primordial  preservar el ejercicio y disfrute pleno, efectivo y permanente, de los derechos y garantías de I., reconocidos por el ordenamiento legal vigente (arg. arts. 3.1, 8.2, 12.1,16.1 y 19.1 y 2 de la ley 23.829, que aprobó la Convención sobre los derechos del niño’; arg. art. 706 ay c, del Código Civil y Comercial).

    Por lo demás, no resta sino recordar lo que esta alzada enunció en su interlocutoria del 9/6/2022 en la causa 93100 ‘O., R. E c/ B., G. A. y Otros s/ Proteccion contra la violencia familiar’.

    En suma, sin perjuicio de lo expresado recién, por ahora se desestima la recusación formulada (art. 19, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la recusación con causa interpuesta, sin perjuicio de las consideraciones que se han realizado, dada la materia de que se trata.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la recusación con causa interpuesta, sin perjuicio de las consideraciones que se han realizado, dada la materia de que se trata.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese  en el Juzgado de Paz  de General Villegas.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:45:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:49:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:05:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247100774002956158

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:05:54 hs. bajo el número RR-451-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “ZAPATA MARIA ELENA  C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION”

    Expte.: 92473

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ZAPATA MARIA ELENA  C/ JARDIN DE INFANTES Nº902 DE DAIREAUX S/REIVINDICACION” (expte. nro. 92473), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desde que se hizo lugar a lo solicitado por el representante del Fiscal de Estado el 9/8/2018, (v. providencias del 14/12/2020 y del 1/2/2021), admitida su presentación del 21/10/2021 (v. providencia del 29/10/2021), la oposición de excepciones y adhesión a la presentación del 13/7/2018, del presidente de la Asociación Cooperadora del Jardín de Infantes Nro.- 902 “Merceditas de San Martín” y por María Eugenia Pérez, en su condición de directora y asesora de la Institución, y se le tuvo por contestada la demanda al representante del Fiscal de Estado (v. providencia del 2/3/2022), quedó clara la aplicación al caso de lo normado por el artículo 30 del decreto 7543/69, en cuanto dispone que los juicios en que la Provincia sea parte demandada, deberán promoverse y tramitarse ante los jueces o tribunales letrados del Departamento Judicial de La Plata, cualquiera fuera su monto o naturaleza. Tanto más, si se admite en el escrito del 31/10/2021, por el apoderado de la actora, la existencia de un codemandado, la Dirección General de Escuelas.

    En ese marco, planteada la declinatoria por parte de la Asociación Cooperadora del Jardín de Infantes Nro.- 902 “Merceditas de San Martin” y del representante del Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, al tiempo de contestar la demanda, no puede hablarse de prórroga de jurisdicción territorial. Pues si la hubo inicialmente por parte de la actora al deducir la demanda ante el juzgado en lo civil y comercial dos, lo manifiesto es que no fue admitida por los excepcionantes, por manera que no concurre la conformidad de partes a que alude el artículo 1 del cód. proc. (v. escritos del 13/7/2018, II y escrito del 21/10/2021, III).

    Tampoco se trata de una cuestión de competencia, donde esté involucrado el fuero contencioso administrativo, pues eso no fue el motivo alegado de la declinatoria, que versó sobre un tema de competencia territorial.

    Por ello, el recurso de apelación es admisible y debe revocarse la resolución apelada en cuando desestimó la declinatoria (arg. art. 30 del decreto 7543/69; arts. 345.1, 351 y 352 1 del cód. proc.). Debiendo remitirse el expediente al tribunal considerado competente, o sea al juzgado que corresponda del Departamento Judicial de La Plata.

    En punto a la excepción de prescripción, cuyo tratamiento el juzgado difirió, correspondiendo a esta cámara decidir la apelación como tribunal de alzada de los fallos y demás providencias recurribles dictados por los jueces de primera instancia en lo civil y comercial del respectivo Departamento, no puede dejarse de advertir que la documentación acompañada con la contestación de la demanda, relacionada con la excepción de prescripción, a la que adhirió el representante del Fiscal de Estado (v. escrito del 21/10/20219), fue desconocida por la actora (v. escrito del 13/8/2018, III.1). Y no se advierte que el apelante esté dispuesto a aceptar que la excepción de prescripción se resuelva como de puro derecho, mediando tal desconocimiento (arg. art. 354.1 del cód. proc.).

    En consonancia, dentro de ese contexto, no es razonable pensar que, actualmente concurra la situación prevista en el segundo parte, segundo párrafo, del artículo 344 del cód. proc.).

    De modo que en este aspecto, el recurso se desestima.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en cuanto a la excepción de incompetencia, la cual se admite, revocándose en ese aspecto la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al juzgado que corresponda del Departamento Judicial de La Plata. Desestimándose, en cambio, el mismo recurso, en cuanto referido a la excepción de prescripción. Imponiendose, en consecuencia, las costas en el orden causado (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.) y  difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios (art. 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto en cuanto a la excepción de incompetencia, la cual se admite, revocándose en ese aspecto la resolución apelada, debiendo remitirse la causa al juzgado que corresponda del Departamento Judicial de La Plata.

    Desestimar aquel recurso, en cuanto referido a la excepción de prescripción.

    Imponer las  costas en el orden causado,  difiriendo aquí la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. A sus efectos, radíquese en el  Juzgado Civil y Comercial 2 y remítase el soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:31:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:47:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:03:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240100774002956153

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:04:08 hs. bajo el número RR-450-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    AutosP., Y. C/ F., (PADRE) L. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92070

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., Y C/ F.,(PADRE) L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92070), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 25/3/2022 contra la resolución del 10/3/2022 y su aclaratoria del 25/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Apela la actora la interlocutoria del 10/3/2022 que fijó la cuota alimentaria para L. y P. F.

    Se queja de la suma asignada a cada una por considerarla insuficiente, por los fundamentos que aporta. Pide que se eleve a $ 40.000 para ambas niñas, que no es sino lo que había pedido en su demanda (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

    Igualmente, reclama que los alimentos corran desde la carta documento de diciembre de 2019. Y se aumente el importe de la cuota suplementaria para cubrirlos.

    La resolución atacada no fue fundada. Si por fundar se entiende analizar qué hechos aducidos fueron acreditados, que normas jurídicas se activan a partir de ellos, cual es la calificación deóntica que les atañe, para así, finalmente, condenar o absolver. Tales fundamentos, además, deben ser razonables, congruentes y, por sobre todo, explicados para que las partes puedan seguir – y por ende controlar – el razonamiento seguido por el juzgador para decidir como lo hace (ars. 34.4, y 163.5 y 6 del cód. proc.).

    Una sentencia no fundada produce el quebrantamiento de la garantía constitucional del debido proceso, que comprende el derecho de los justiciables a obtener un pronunciamiento que no sea arbitrario. Y la sentencia infundada resulta arbitraria. Teniendo la doctrina de la arbitrariedad, actualmente, fundamento normativo expreso en el artículo 3 del Código Civil y Comercial (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; v. C.S.,005410/2017/1/RH00126/12/2019, ‘D. P., C. S. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud’, Fallos: 342:2399; idem., CNT 040803/2017/1/RH00121/10/2021, ‘Romero, Jonathan Ivan c/ Ministerio de Educacion y Deportes del  la Nacion s/ Juicio Sumarisimo’, Fallos: 344:3057).

    No obstante, por un lado, ninguna de las partes adujo ese defecto ni bregó por la nulidad del fallo: La parte demandada no apeló, por manera que a su respecto el pronunciamiento quedó firme. Y tampoco respondió al traslado del memorial con el cual la actora fundó su recurso. Sumado a ello, ya fue declarada nula una sentencia anterior, con el resultado que hoy se aprecia.

    Por todo ello, teniendo en cuenta la materia en litigio, alimentos a favor de menores, y evaluando -bajo este prisma amplio- que la cuestión atinente a la determinación de la cuota, fue resuelta, si bien con el defecto enunciado, en consideración del derecho humano alimentario de los niños (art. 27 de la Convención sobre los derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, ratificada el 4 de diciembre de 1990) y a las medidas de acción positiva que vienen impuestas también para los jueces por el art. 75 inc. 23 de la Constitución nacional, para asegurar en concreto ese derecho que les corresponde por su condición de personas en desarrollo, cabe a esta alzada ocuparse de lo que fue motivo de agravio, de manera de facilitar el acceso a la justicia, habilitando un trato diferenciado (v.  opinión personal del juez De Lázzari, en la causa de la SCBA, C 109553 S 12/10/2011, ‘B. ,A. E. c/T. ,G. R. s/Alimentos’, en Juba sumario B3901159).

    Yendo al tema, con los datos a la vista, resulta que L., nació el 1/12/2006 y P., el 14/3/2005, por manera que hora tienen 15 y 17 años respectivamente.

    La canasta básica total, amplía la canasta básica alimentaria, que se determina tomando en cuenta los requerimientos normativos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que un varón adulto de entre 30 y 60 años, de actividad moderada, cubra durante un mes esas necesidades, incorporando los bienes y servicios no alimentarios.

    La primera mide la línea de pobreza, la segunda la línea de indigencia. Ambas pues, indican requerimiento mínimos. Y dado que estos varían por edad y sexo, se aplican para computar esos extremos, los porcentajes de Engel.

    Quiere decirse que, más allá de los ingresos del demandado,  y su particular situación al padecer la afectación de su salud física y mental, con oportunidades laborales al parecer inexistentes, en una situación de dependencia económica (arts. 8 y 25, CIDH; 1, 2 inc. “c”, 5, 16 y 24, CEDAW; 5, 6 y 13 CDP, Discapacidad), lo que se determina con estos parámetros es la suma mínima, para que las niñas, personas vulnerables, tengan cubierto, al menos mínimamente, aquellos contenidos de la obligación alimentaria, previstos en el artículo 659 del Código Civil y Comercial, de urgencia impostergable.. Considerando el aporte a la manutención que hace la madre, que ejerce el cuidado personal, el cual tiene contenido económico (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial).

    Dicho esto, si se toma en cuenta la valorización de la canasta básica total, según el último boletín publicado por el INDEC, se obtiene que la canasta básica total para el mes de abril de 2022 es de $ 30.828,60.

    Y como le corresponde a ambas niñas, por edad y sexo la misma participación del 0,77, resulta que a cada una le toca de aquella cifra $ 23.238,02, o sea, para ambas $ 46.476,04.

    No obstante, como la actora pidió la suma de $ 40.000 para las dos niñas, sin otorgar margen para otra evaluación, entonces debe fijarse la suma de la cuota alimentaria en la cantidad peticionada, considerando que le corresponde el cincuenta por ciento a cada una (arg. art. 34.4, 163.6, 266 y cncs. del cód. proc.; v. esc. del 10/6/2020, III/9, y del 26/4/2022, idem; v.https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf).

    Tocante al punto de partida de dicha cuota, el artículo 669 del Código Civil y Comercial, prescribe que los alimentos se deben desde  el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación.

    En la especie se intimó al obligado el 13/12/2019, tomando la fecha de recepción de la carta documento. Y la demanda se inició el 10/6/2020 (v. archivo de esa fecha). De modo que como la demanda cae dentro de los seis meses de la intimación, corresponde que la cuota corra desde el 13/12/2019 (la solución sería la misma tomando la fecha de imposición de la carta, o sea el 11/6/2019).

    Tocante a la cuota suplementaria para afrontar la deuda, habida cuenta que se han modificado los montos corresponde que sea determinada en la instancia anterior, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y lo normado en el artículo 642 del cód. proc.

    Lo expuesto, sin dejar de mencionar que quedan abiertas las posibilidades que brinda el artículo 647 del cód. proc., para las partes y particularmente para la demandada, cuyos eventuales reclamos contra la sentencia del 13/7/2021, nulificada, no pudieron conocerse al ser declarado desierto el recurso por falta de presentación del memorial y que consintió la actual, no respondiendo a los fundamentos presentados por la apelante.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación, en la medida  y en los términos que resultan de aquélla. Con costas al alimentante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación, en la medida  y en los términos que resultan de la primera cuestión. Con costas al alimentante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:37:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:48:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 13:02:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238700774002956152

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 13:02:59 hs. bajo el número RR-449-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “C., G. E. C/ L., C. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93172-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. E. C/ L., C. E. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93172-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 15/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja interpuesto?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De la sentencia definitiva del 10/6/2022, apeló la parte demandada y la parte actora (el 13/6/2022). La demandada pidió en el mismo escrito que se suspendieran los efectos de la sentencia.

    Ambos recursos se concedieron el 14/6/2022. Con efecto devolutivo.

    El 15/6/2022 la demandada dedujo recurso de apelación contra la resolución del 14/6/2022 en cuanto aclaró la sentencia del 10/6/2022. Y pidió se resolviera sobre la suspensión de efectos peticionada.

    El 16/6/2022, se concedió el recurso anterior, contra la sentencia del 10/6/2022 y su aclaratoria del 14/6/2022, considerando a ésta, parte integrante de aquella. Con efecto devolutivo. Y no hizo lugar a la suspensión pedida.

    Contra esta última resolución denegatoria, la actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio el 21/6/2022. El 23/6/2022 se denegaron ambos recursos. Y de ahí, la queja.

    Ahora bien, si la quejosa entiende que la suspensión de los efectos de la sentencia del 10/6/2022 fue pedida como medida cautelar, tal como lo expresa en los escritos del 13/6/2022 y del 15/6/2022, que fue denegada, se activa lo normado en el artículo198 del cód. proc. Por manera que, rechazada la reposición, la apelación subsidiaria debió concederse, si no fue dicho que la providencia atacada fuera inapelable o que la apelación hubiera quedado, por alguna circunstancia, fuera de plazo (art. 241 del cód. proc.).

    Por ello, corresponde hacer lugar a la queja. Debiendo en la instancia anterior, concederse la apelación. Y como la reposición no fue sustanciada, sustanciar sus fundamentos, que son los mismos del recurso de reposición (arg. art. 246 y 248 del cód. proc.). Va de suyo que, denegada la cautela solicitada, la apelación va en ambos efectos, aunque, por lo mismo, nada habría que suspender (arg. art. 198, último párrafo, y 243, tercer párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja en los términos expresados precedentemente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

    S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja en los términos expresados al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese.  Se notifica de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y se pone en conocimiento del Juzgado de Paz de Guaminí. Archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:28:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:46:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:59:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247200774002956149

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 12:59:48 hs. bajo el número RR-448-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “VEGA LUIS ALBERTO C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SUCURSAL BONIFACIO  S/ NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -93204-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por el abogado Matías Damián Mitre, apoderado del Banco de la Provincia de Buenos Aires – Sucursal Bonifacio contra la resolución del 9/5/2022.

                CONSIDERANDO:

    La resolución apelada fue notificada mediante cédula, diligenciada al domicilio real del Banco de la Provincia de Buenos Aires  Sucursal Bonifacio el día 8/6/2022 a las 11:55 hs.. Por lo tanto, tratándose de proceso sumarísimo (v. providencia del 4/5/2022), el plazo para interponer recurso de apelación vencía el 10/6/2022, o en el mejor de los casos, en las primeras cuatro horas del 13/6/2022, dentro del plazo de gracia judicial (arts. 156, 321 y 496.2 cód. proc.), por manera que es extemporáneo el recurso presentado recién el 14/6/2022 a las 4:42:47 p.m..

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación del 14/6/2022 del abogado Mitre, contra la resolución del 9/5/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:23:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:44:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/08/2022 12:55:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237100774002955602

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/08/2022 12:55:50 hs. bajo el número RR-446-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “FERNANDEZ NORA ELISABET  C/ ALONSO MARCOS EDUARDO S/RENDICION DE CUENTAS (TRAM. SUMARIO)”

    Expte.: 92237

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de nulidad del día 7/6/2022 contra la sentencia del 23/2/2021.

    CONSIDERANDO.

    El recurso ha sido introducido dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 297 cód. proc.), además de haberse individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. VI), con arreglo a lo prescripto por el artículo 296 del código procesal.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en fecha 7/6/2022 contra la sentencia del 23/2/2021.

    2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).

    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1380 (pesos mil trescientos ochenta) para gastos de franqueo (https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica) , bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 282 y 297 cód. proc.). La causa será radicada electrónicamente y remitida soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto que no cuenta con la totalidad de las constancias digitalizadas.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                         

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:27:21 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:48:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:49:15 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:49:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243800774002952267

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:49:24 hs. bajo el número RR-445-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “MONTEIRO STELLA MARIS C/ CASTRO EDGARDO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92624-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 15/6/2022 interpuesto por el abogado Álvarez, en causa propia, contra la resolución del 27/5/2022.

                CONSIDERANDO.

    El recurso extraordinario ha sido interpuesto en término y procede contra una sentencia que, si bien no es definitiva, puede ser equiparable a tal en tanto no tolera recurso ordinario alguno y posee carácter de definitividad. En ese sentido, ha dicho la SCBA -en lo que constituye doctrina legal; art. 161.3 Const.Pcia. Bs. As.- que “La nota de “definitividad” se concreta cuando se decide de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo -además- vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado, pues mientras la cuestión pueda renovarse en otra oportunidad procesal o en otro juicio no hay razón para conceder el recurso extraordinario” (esta cám.: 22/10/2019,  “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”, L.50 R.460 , con cita de la SCBA, L 97095 S 3/3/2010, “Grassi René Carlos c/ Instituto Argentino de Siderurgia (I.A.S.) s/ Diferencia de indemnización”).

    Y en estos autos no se advierte que pueda reeditarse la cuestión objeto de recurso  en otra ocasión (arts. 278 y 281 inc. 1 cód. proc.).

    En el punto III.-C) se hace alusión que el valor del agravio no supera el mínimo legal establecido por el art. 278 de la normativa procesal, pero igualmente refiere a la cuestión federal y al certiorari positivo.

    En cuanto a la cuestión federal: esta cámara tiene dicho que no cualquier alegación referida a normas constitucionales, aún invocadas y comentadas, constituye agravio federal, ya que no es la mera relación transitiva entre lo resuelto y las diversas garantías constitucionales lo que otorga  ese carácter, en tanto que de así serlo todas y cada una de las decisiones de los Tribunales de Provincia,  que de cualquier modo fueran tenidas por gravosas por  las partes constituirían inevitablemente cuestión federal, desde que la Constitución Nacional tutela la totalidad de los derechos e intereses esenciales que ella misma consagra (ver “Araujo, Néstor Eduardo S/ Sucesión Abintestato” 13-06-2018  lib. 47 reg. 67; “Belardo, Laura Ines c/ Leches del Oeste S.R.L. s/ Cobro de Pesos” 29-04-2004 lib. 35 reg. 65; etc.).

    Sin perjuicio de lo expuesto supra, en lo atinente a las normas aplicadas por la Cámara que se hallarían en presunto conflicto con las normas constitucionales invocadas por el recurrente,  corresponde decir que -en todo caso- si los fundamentos expuestos, prima facie valorados, pudieran ser suficientes para generar cuestión federal bastante, es determinación que no parece caber cómodamente dentro de las atribuciones de esta cámara (ver “González Carolina Beatriz c/ Pardo S.A. y Otro/A s/ Tercería Mejor Derecho (Tram. Sumario) – Expte. 91567 28/2/2020).

    En lo referente a la invocación de la facultad del certiorari positivo: se da cuando, con carácter excepcional, la Suprema Corte de Justicia haga uso de la prerrogativa del REIL que no superase la limitación legal fijada en razón del valor del litigio, si según su sana discreción mediare gravedad institucional o un notorio interés público, o bien si considerare indispensable establecer doctrina legal, siempre que se tratare de dirimir cuestiones jurídicas relativas al derecho de fondo aplicable y el recurrente hubiese formulado adecuado planteo en tal sentido (v. Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires Comentado de Toribio Enrique Sosa, tomo II, art. 303, 3.5.b, pág. 421).

    Pero el certiorari positivo del art. 31 bis de la ley 5827 es facultad reservada a la SCBA, ajena a esta cámara. (v. de ésta cámara “Moran Luciano c/ Bargar Horacio Anibal s/ Ejecucion de honorarios” Expte. 91758).

    Por cuanto no resulta cumplimentado el recaudo del valor del agravio en el caso de marras (art.281.3 cód. proc.), no vale la pena explayarse sobre la procedencia de la exención del depósito previo en los términos del art. 280 párr. 3° si, al parecer -en el extenso escrito que se despacha- ni siquiera se ha alegado que el valor pecuniario de la causa supere los 500 jus (art. 34.5.e cód. proc.) (v. de ésta Cámara “Torrilla Ezequiel Alejandro c/ Polo Juan Enrique y otro/a s/ Daños y Perj. Autom. c/ Les. o Muerte (exc. Estado) Expte. 92539” sentencia del 2/12/2022 – RR-299-2021).

    Es por lo expuesto, que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal no puede prosperar.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    Denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal del 15/6/2022 contra la resolución del 27/5/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:27:42 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:48:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:47:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237200774002952226

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:48:06 hs. bajo el número RR-444-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “MEDICA JUAN CARLOS  C/ MEDICA CARLOS ANGEL ADRIAN S/ACCION DE COLACION”

    Expte.: -91744-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la resolución de ésta cámara del 15/3/2022 y los escritos del 6/6/2022 de la abogada Navas, por la parte demandada y del 22/6/2022 del abogado Errecalde, por la parte actora.

                CONSIDERANDO.

    Según surge de las constancias del módulo de Consulta Local de la SCBA, en los autos “Medica Juan Carlos c/ Medica Ángel s/ Beneficio de Litigar sin Gastos”, Expte. TL-249-2021, el abogado Errecalde presentó un escrito el día 10/6/2022 a las 11:40 hs., que fue proveído por el Juzgado el 28/6/2022  a las 11:50, y según lo proveído allí, el abogado solicitó se libre nuevo oficio a AFIP el 5/7/2022, proveído y librado ese mismo día.

    S.e.u.o., el tiempo que resta para la conclusión del proceso no corresponde a la parte recurrente exclusivamente, en virtud de restaría la contestación de tal oficio y dictar sentencia, correspondiendo al juzgado exclusivamente (arg. art. 313.3. cód. proc.)

    Por lo expuesto, es viable conceder un plazo prudencial para que la sentencia sea dictada.

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Prorrogar el plazo conferido el 15/3/2022 para acreditar la obtención  del beneficio de litigar sin gastos aludido en el punto II.- A) del escrito del 8/6/2021 por tres meses, hasta el 15/10/2022.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:26:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:46:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 12:47:50 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/07/2022 13:46:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227500774002952210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/07/2022 13:46:56 hs. bajo el número RR-443-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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