• Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95612-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “P., M. A. C/ O., M. A. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -95612-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 29/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La accionante solicitó en su presentación del 24/4/2025 que se ordene librar oficio al Director del Hospital Municipal de Rivadavia a efectos de que produzca un informe del estado sanitario de M.A.O., en que se precisare su evaluación, diagnóstico interdisciplinario e integral, procediéndose a informar si existe situación de riesgo cierto e inminente para si o para terceros.
    Petición que fue rechazada, sin más, en la resolución del 28/4/2025; lo que motivó la interposición de los recursos de revocatoria con apelación en subsidio por parte de M.A.P. el 4/5/2025, que fue contestada por M.A.O. en el escrito del 19/5/2025, en el que -entre otras cosas- dijo que por tratarse de la denegatoria de producción de una prueba, no puede ser estimado el recurso.
    Pero tratándose de un proceso de familia, más bien un proceso judicial que se inició por una denuncia por violencia familiar, cualquier solución que se arribe debe ser a partir de los principios de libertad, flexibilidad y amplitud probatorias, que deben imperar en esta materia, tanto desde el punto de vista fondal como procesal (arts. 706 y 710 CCyC; arts. 34.4, y 384 cód. proc., art. 8 ter ley 12569, artículo incorporado por Ley 14509; cfrme. esta cámara: expte. 93252, res. del 14/9/2022, RR-628-2022, entre otros).
    Y en línea con lo que alega la accionante en su memorial, no se advierte que la realización del informe de estado sanitario solicitada por la accionante ponga en peligro o cause por sí algún daño en perjuicio de M.A.O., por lo que sin fundamento alguno, no pudo rechazarse sin más aquel pedido (arg. art. 2 y 3 CCyC, 34.4 cód. proc.).
    Máxime que, sin perjuicio de los informes realizados respecto al accionado a lo largo del proceso, ninguno expresamente demuestra su estado sanitario ni tampoco informa si existe situación de riesgo cierto e inminente para si o para terceros (arg. arts. 375 cód. proc.; 706 y 710 CCyC).
    Por esos fundamentos, no se advierte razón alguna para no hacer lugar a la evaluación solicitada, y la apelación debe ser estimada (arg. art. 8 bis y 8 ter ley 12569, artículo incorporado por ley 14509).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde estimar la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025. Con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 4/5/2025 contra la resolución del 28/4/2025; con costas al apelado vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:01:45 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:59:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:17:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9jèmH#wbÁ8Š
    257400774003876696
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:17:15 hs. bajo el número RR-799-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S., M. F. S/ ABRIGO”
    Expte. 95824

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 1/9/25 contra la resolución regulatoria del 26/8/25.
    CONSIDERANDO.
    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, mediante el recurso del 1/9/25, cuestiona la regulación de honorarios practicada a favor del abog. A. Q.,, por su actuación en una medida de abrigo, para la cual fue designado como Abogada del Niño y en la que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada y en el escrito del 22/8/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La apelante, abog. S.,, cuestionó esa regulación de honorarios efectuada por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; dijo que los honorarios establecidos deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad que merezca una retribución de 10 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Así, tratándose de un proceso de guarda judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria 14967, actualmente vigente, que establece para la intervención profesional durante el desarrollo de este tipo de procesos un honorario mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e) siempre armonizada con la tarea cumplida (art. 16 ya citado).
    Dentro de ese contexto, valuando las labores de la profesional que fueron detalladas en la resolución apelada y en la presentación del 22/8/25, no resultan elevados los 10 jus fijados por el juzgado, en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, con arreglo a lo expuesto, el recurso deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 1/9/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:01:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:58:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:14:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8qèmH#wbLtŠ
    248100774003876644
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:14:46 hs. bajo el número RR-798-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “R., S. L. C/ D., S. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte. 94987

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitada el 3/9/25 y el diferimiento sobre honorarios de fecha 4/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 3/9/25, el abog. C., solicita regulación de honorarios por las tareas ante la Alzada.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial con fecha 4/9/24, por la pretensión principal y que han llegado incuestionados a esta instancia, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 15/9/24, 23/9/24, 24/9/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 4/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que, para los abogs. C., y P.,, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% para el primero y del 25% para el segundo de los letrados (arts. 16, 26 segunda parte y 31 de la ley 14967).
    De ello resultan 5,22 jus para C., (v. 24/9/24; hon. prim. inst. -17,40 jus- x 30%), y 4,35 jus para P., (v. 15/9/24; hon. prim. inst. -17,40 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc, abog. A.,, por su trabajo del 23/9/24, de modo que sobre el honorario fijado en la instancia inicial de 4 jus, es dable aplicar una alícuota del 25%, llegándose a un estipendio de 1 jus (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 5,22 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. P., en la suma de 4,35 jus.
    Regular honorarios a favor del Asesor ad hoc, abog. A., en la suma de 1 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:00:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:57:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:13:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8TèmH#wafNŠ
    245200774003876570
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:13:23 hs. bajo el número RR-797-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 09:13:33 hs. bajo el número RH-133-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “V., V. S. C/ T., C. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. 95838

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 16/9/25 punto II.
    CONSIDERANDO.
    La abog. M., mediante su presentación del 16/9/25 prestó conformidad con la sentencia dictada en esa misma fecha y en la misma presentación solicitó: “II. Asimismo, en armonía con lo resuelto por la SCBA en causa C. 124.105 “Blanco Norma Beatriz c/ Lanzarte, Hugo Ruben s/ Actuaciones complementarias art. 250 del cpcc”, pido se adicione a la regulación el 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716….”.
    Ahora bien, en la decisión del 16/9/25 este Tribunal sometió a revisión los honorarios regulados en la instancia inicial en tanto -como lo expuso la letrada en su recurso-: “… la regulación es insuficiente, desproporcionada y contraria a los principios de justicia remuneratoria, proporcionalidad y dignidad laboral consagrados en nuestra Constitución Nacional Argentina; apunta al cumplimiento oportuno y eficiente de las funciones asignadas; la labor realizada; y se eleven sus honorarios a la suma de ocho (8) jus (v. presentación del 25/6/25 y considerandos de la resolución del 16/9/25)…”.
    Se recurrió únicamente el quantum del honorarios regulados, y sobre ello se expidió la cámara (arg. art. 272 cód. proc.).
    En lo demás, el decisorio del 25/6/25 no fue recurrido, y por ende quedó consentida la adición del aporte previsional del 10% (v. punto 4) de la resol. apelada), y deberá estarse a lo allí resuelto (art. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código). Lo que implica- va de suyo- que a los honorarios establecidos a favor de la letrada en esta instancia conllevarán la adición del 10 % de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716, como fue decidido en la instancia inicial.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el pedido del 16/9/25 por haber sido decidido en la instancia inicial -aspecto que arribó consentido a esta alzada- que a los honorarios de la abogada C. M., se les deberá adicionar el 10% de aporte previsional conforme dispone el art. 12 inc. a de la ley 6716.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 09:11:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:28:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/09/2025 12:34:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#x2]ÀŠ
    244400774003881861
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 18/09/2025 12:36:21 hs. bajo el número RR-826-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “NIEVAS, MARCELA FABIANA C/ MUZZO, MICHEY OSVALDO Y OTROS S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL/USUCAPION”
    Expte. 88629

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 7/8/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 7/8/25 el abog. W.D. Cantisani solicita se regulen honorarios por las tareas ante la alzada cuya regulación se ha diferido.
    Así, habiendo quedado determinados los honorarios en la instancia inicial, con fechas 3/9/24 y 29/10/24, los que han llegado incuestionados a este Tribunal, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones de fs. 252/254, 261/263; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967) y la imposición de costas decidida en la sentencia de fs. 267/269 de fecha 17/6/2013 por la incidencia respecto del tercero interviniente en autos (art. 68 cód. proc.; 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese ámbito, para la abog. Villalba (v. fs. 252/254) sobre el honorario total fijado en la instancia inicial, por la incidencia, cabe aplicar una alícuota dell 40%, resultando un estipendio de 47,19 jus (hon. total de prim. inst. -117,98 jus- x 40 %; art 31 tercer párrafo de la ley cit.).
    Y para el abog. Cantisani, es dable aplicar, sobre el estipendio de la instancia inicial, una alícuota del 27%, llegándose a un honorario de 44,10 jus (v. fs.261/263; hon. prim. inst. – 163,35 jus- x 27%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. M. Villalba en la suma de 47,19 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. W.D. Cantisani en la suma de 44,10 jus.
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho, radíquese y devuélvase el expediente en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:59:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:56:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:10:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9+èmH#waOcŠ
    251100774003876547
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:10:17 hs. bajo el número RR-795-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2025 09:10:29 hs. bajo el número RH-131-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)”
    Expte.: -95673-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “A., Y. A. C/ B., J. I. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12.569)” (expte. nro. -95673-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. 1. En lo que aquí interesa, la instancia de origen resolvió prorrogar las medidas de protección oportunamente ordenadas hasta el día 20/11/2025 de 2025 (ver resol. apelada del 20/5/2025).
    1.2. Frente a esta resolución, el denunciado interpone recurso de apelación el 23/5/2025. Concedido el recurso en relación el 29/5/2025, presentado el memorial el 9/6/2025 y contestado el traslado por la parte actora el 25/6/2025 la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Veamos.
    Por un lado, surge del seguimiento confeccionado por el Equipo Interdisciplinario el 28/8/2024 que el denunciado se encuentra cumpliendo el tratamiento y las estrategias diseñadas por el equipo de Salud Mental sugiriendo que únicamente se mantenga el cese de molestias, y por otro, en el acta del día 20/5/2025 la actora manifiesta que “…si bien no han sucedidos hechos de violencia hacia ella y su familia… por más que Joel esté medicado, puede existir la posibilidad que él tenga un brote psicótico. Con lo cual, teniendo en consideración que en cada brote que ha tenido la ha molestado y ejercido hechos de violencia hacia ella es que se solicita y solicitará siempre las medidas de cese de molestias y prohibición de acercamiento….” .
    Ahora bien, el artículo 8 bis de la ley 12.569 concede al juzgador amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos y proteger a quienes corran el riesgo de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la verdad material. Pero no puede dejarse de advertir, que el magistrado o la magistrada, en estos casos, frente hechos o circunstancias que generalmente ocurren fuera de la vista de testigos, se encuentra ante la alternativa de tomar, de cuando de ellos dependa, las medidas razonables para evitar que un daño pueda producirse, aún cuando no medie ningún factor de atribución, de tal modo ajustarse al deber que le impone el artículo 7 de la ley 12.569 y la prevención que mandan los artículos 1710, a y b,1711 y concs. del Código Civil y Comercial, o aguardar la confirmación de los hechos con eventuales probanzas.
    En esa alternativa, lo que se impone es adoptar medidas que se han calificado de pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): ‘Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela’. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a), “prohibe su acceso” (art. 4 inc. b), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (Verdaguer, Alejandro y Rodríguez Prada, Laura “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25/4/2005; esta cámara sent. del 29/3/2005 en autos “F. M. A. c/ M. E. M. s/ Violencia Familiar. Incidente Recurso Apelación” L. 34. R. 51.) (conf. esta cámara “B. G. I. s/ denuncia sobre presunta violencia familiar”, sent. del 14/5/2013, Lib. 44, reg. 122 , entre otras). Medidas que se sustentan, tanto en las disposiciones citadas, como en la garantía constitucional de una tutela judicial efectiva, que en el orden local consagra explícitamente el artículo 15 de la Constitución bonaerense.
    En esta materia, es menos costoso, en términos de derechos personalísimos, anticiparse a una contingencia eventual, con potencialidad dañosa, que ocuparse luego de la reparación de un perjuicio ya causado. Por más que ese proceder cause molestias, incomodidades o dificultades, al cautelado a la cautelada. En tanto emitidas bajo el principio de la menor restricción posible (art. 1713 del Código Civil y Comercial).
    En suma, desde que puede percibirse que, más allá de la sugerencia del Equipo Interdisciplinario, el temor de la víctima aun subsiste, es que se desestima el recurso.
    Ello, sin perjuicio de encomendar a la instancia originaria, ordene que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada, terapia que se le ha sugerido reiteradamente (ver en informe psicológico del 19/8/2024, informes de situación del 19/11/2024 y 19/5/2025), incluso se ha generado el espacio otorgándole turnos a los que no ha asistido el 29/11/20252, 13/12/2024 y 3/1/2025. Advirtiendo que su reticencia a realizar la terapia podría ser eventualmente considerada frente al pedido de futuras prórrogas.
    De allí que corresponde exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia (art. 3 de la Convención Belem Do Para; art. 7 inc. m ley 12569 y 34.4 cód. proc.).
    En suma, el recurso no ha de prosperar.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
    b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
    c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
    d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    a. Desestimar la apelación del 23/5/2025 contra la resolución del 20/5/2025;
    b. Ordenar que el cumplimiento efectivo de la iniciación de tratamiento psicoterapéutico de la actora, a fin de superar las consecuencias emocionales ocasionadas por la conflictividad vivenciada;
    c. Exhortar a la instancia inicial a efectuar en lo sucesivo un monitoreo continuo de las terapias psicológicas aquí ordenadas tanto a la denunciante como al denunciado, a efectos de brindarle a la víctima la debida asistencia integral que le corresponde recibir para sobreponerse a las vivencias experimentadas y evitar su reiteración; al tiempo de tomar contacto con la real dimensión que el denunciado le otorga a los hechos denunciados y la introspección que hubiera logrado hacer de los mismos, así como el riesgo que tal perspectiva representa para la víctima; parámetros que deberán ser especialmente evaluados en caso de suscitarse un eventual pedido de levantamiento por parte de la víctima o el incumplimiento de ellas por parte del denunciado o toda otra situación que pudiera conculcar el derecho de la víctima de tener una vida libre de violencia.
    d. Imponer las costas al apelante vencido y diferir aquí la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:55:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:08:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#waEOŠ
    249800774003876537
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:08:59 hs. bajo el número RR-794-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE GRAL.VILLEGAS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95828-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE GRAL.VILLEGAS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95828-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la recusación con causa de fecha 25/8/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Asociación de Transportistas  de Cereal y Afines de General Villegas promueve incidente de recusación con causa, a efectos de que la jueza de paz Natalia Nora Sebelli, titular del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, se aparte del conocimiento de los autos caratulados “RIBERO ANGELICA MABEL c/ ASOC. DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL DE G. VILLEGAS S/ Desalojo”,(Expte. Nº37.492/2025),  con causa en lo dispuesto por el art. 17 inc.7º CPCC.
    La cuestión ha quedado superada, toda vez que con fecha 3/9/2025 esta Cámara ha resuelto declarar competente para intervenir en la mencionada causa, al Juzgado Civil y Comercial que corresponda (art. 163.6, segundo parte, del cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde declarar abstracto el planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado de Paz de General Villegas.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracto el planteo de recusación con causa contra la titular del Juzgado de Paz de General Villegas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:34:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:57:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#w_`.Š
    247100774003876364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:57:28 hs. bajo el número RR-793-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)”
    Expte.: -95733-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/MEDIDAS CAUTELARES (TRABA)” (expte. nro. -95733-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 24/6/2025 contra la resolución del 19/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Para poner en contexto:
    Se relacionan a este proceso cautelar los autos “S., B. G. C/ MOZIONE AUTOMOTORES S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”, Expte. Nº 99622 (la demanda es por rescisión contractual), y su acumulado “D., S., G. C. S/ TERCERIA DOMINIO” Expte. Nº 101158″.
    En el marco del proceso por cumplimiento de contrato, la actora pretende se le devuelva el automotor entregado como parte de pago dominio AD514VL, más los daños y perjuicios derivados de esa operación y fue en aquella demanda que solicitó se cite como tercero interesado a G. C. D., S.,, a quien señaló como el actual poseedor del vehículo Jeep modelo 2.4 AT9 AWD dominio AD 514VL (ver demanda de fecha 24/5/2024 en expte. 99622).
    En la tercería de mejor derecho, se presentó el tercero apelante quien afirmó ser adquirente de buena fe del vehículo entregado por la actora a la concesionaria, por haberlo adquirido el 28/9/2022 y pidió que así se reconozca en el marco de esa tercería.
    Aún no se ha dictado sentencia en aquellos procesos.
    Así las cosas, la actora solicitó aquí, el secuestro del automotor en cuestión.
    El juez de grado, sobre la base que la titularidad registral de automotor continúa en cabeza de la accionante, y considerando que ni el demandado ni el tercero D., S., cumplieron con el resolutorio dictado el 15/11/2022 que dispuso que el vehículo debía ser depositado “en un lugar adecuado para su guarda y conservación donde debía permanecer sin uso, ello bajo apercibimiento de disponer su secuestro”; decretó la medida, que ahora se cuestiona (res. 19/6/2025).
    El tercerista interpuso revocatoria con apelación en subsidio. El recurso fue respondido (escrito del 3/7/2025), se desestimó el primero y se concedió la apelación (res. del 14/7/2025).
    Expresa entre sus agravios, que se encuentra a derecho en el proceso principal como interesado en el vehículo (tercero comprador de buena fe), básicamente solicita que se deje sin efecto el secuestro por resultar una medida excesiva al haber denunciado un lugar de depósito y resguardo, y además, por ser una medida inconducente a los fines de resolver la controversia.
    Brega por el cese del secuestro, afirma detentar la posesión del vehículo, y expone su compromiso de mantenerlo en el mismo estado en que se encuentra, hasta el momento de la finalización del juicio; denuncia el domicilio donde se encuentra el vehículo, sito en Avenida Vergara 3036, Hurlingham. Además señala que no fue notificado ni intimado en el marco de este proceso (fundamentos escrito del 24/6/2025).
    De su parte, la actora postula que debe mantenerse la medida, ya que el apelante no tiene aún el carácter de ser un tercero comprador de buena fe del vehículo objeto de la cautelar (contesta memorial 3/7/2025).
    2. No está demás reparar que este proceso fue iniciado con anterioridad al proceso principal por rescisión de contrato en el que la demanda se interpuso en el año 2024. Es así, que aquí se decretó la medida de no innovar, prohibición de circular y uso en el año 2022, la que luego derivó en la medida de secuestro. La cautelar se decretó contra Mozione Automotores, quien debía efectuar el depósito del automotor en un lugar adecuado para su guarda y conservación y donde permanecería sin uso, y ese lugar debía ser informado por la demandada dentro de los tres días de notificada, bajo apercibimiento de ordenar el secuestro (res. del 15/11/2022).
    Ante el pedido de la actora, el magistrado de grado entendió que ni la demandada ni el tercero habían dado cumplimiento a esa orden, y aplicó el apercibimiento, decretando el secuestro.
    Este Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar que “… podemos definir al secuestro como una medida cautelar que `consiste en la aprehensión judicial y depósito de la cosa litigiosa o de bienes del deudor presunto, a fin de asegurar la eficacia del embargo y el eventual resultado del juicio’ (ver Eduardo N. de Lázzari, “Medidas Cautelares”, t.1, págs. 473/474), y que “siendo una cautelar con consecuencias más severas que el embargo, sólo procederá cuando la medida revista la condición de `indispensable'(op. cit. pág. 476; art. 221 cód. proc., su doctr.)” (ver res. del 26/2/98, “Rodríguez Cros, Néstor c/ Isarrualde, Gustavo s/ Cobro Ejecutivo”, L. 27, Reg. 25).
    En ese sentido, también se ha puntualizado que con el secuestro lo que se pretende es evitar que el bien objeto de la medida se deteriore o desaparezca, siendo un requisito de procedencia -además de los generales de toda medida cautelar- que el embargo no asegure por sí solo el derecho invocado por el solicitante (cfme. Cám. Civ. y Com. de Mar del Plata, sala II, RSI-1068-95, 28/12/95, “Di Cesare de Muñoz, Otilia c/ Cendagorta y otros s/ Incidente de ejecución de sentencia en autos: Di Cesare c/ Cendagorta s/ Daños”; sumario extraído del sistema informático JUBA; art. 221 cód. proc.).
    Más puede advertirse, que el tercero denunció el lugar en que se encuentra el vehículo, y ofreció ser depositario del mismo hasta tanto se resuelvan los procesos en trámite.
    Tal como se expuso supra, la actora reconoció al tercero como el actual poseedor del automotor, de modo que señalado el lugar en que se encuentra el bien, se advierte en el caso, que no exista impedimento para modificar la medida decretada, a los fines de evitar causar perjuicios innecesarios, estableciendo en su reemplazo una fianza que deberá prestar el tercerista y que consistirá en la toma de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia, que ampare el automotor hasta tanto se dicte sentencia definitiva (arg. art. 99 último párrafo y arg. art. 204 del cód. proc.).
    Con ese alcance se estima el recurso de apelación deducido y se modifica la resolución apelada, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro (arg. arts. 195, 198 y 204 cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso (art. 69 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 19/6/2025, modificando la misma, y disponiendo en reemplazo del secuestro del automotor, la constitución de un seguro de responsabilidad civil contra todo riesgo sin franquicia respecto del automotor dominio AD 514VL, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto, defiriendo a la instancia de grado, el modo de efectivizar lo aquí dispuesto de suerte que resulte eficaz en la tutela del derecho que asiste a quien requirió la medida cautelar; en particular -y sin descartar la consideración de otros aspectos-, deberá prestarse especial consideración a que, atento las características del vehículo a asegurar, sea factible la contratación de la póliza en los términos en que se ha ordenado, la solvencia financiera de la compañía aseguradora elegida, la posibilidad de exigir endoso de la póliza en favor de la aquí actora, y el modo de acreditar en el expediente el pago de la prima del seguro.
    2. Imponer las costas a la parte apelada vencida en el recurso.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:33:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:55:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8xèmH#w]lEŠ
    248800774003876176
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:56:03 hs. bajo el número RR-792-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CANTISANI WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA”
    Expte.: -95723-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “CANTISANI WALTER DANIEL C/ HERNANDEZ MARIA CRISTINA Y OTROS S/ ACCION REVOCATORIA O PAULIANA” (expte. nro. -95723-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 5/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 23/6/2025 contra la resolución del 23/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El juez de grado, teniendo en cuenta la documentación acompañada, especialmente el Convenio de reconocimiento de deuda y compromiso de pago de honorarios suscripto con fecha 26/3/2021 por María Cristina, y lo acordado en la cláusula 3ra donde la deudora garantiza y afianza con su patrimonio las obligaciones asumidas, y en especial con los bienes de los que ha resultado cesionaria de sus hijos en el Expte. 7152/2009, obligándose a no desprenderse de ellos hasta tanto se cancele íntegramente el mismo, y que, posteriormente a ello, sin haber abonado lo adeudado, suscribió una Cesión de Derechos Hereditarios, en favor de sus hijos, con fecha 6/11/2024, entendió acreditada la verosimilitud del derecho invocado y decretó la prohibición de contratar con relación al inmueble matrícula 8770 de Daireaux; disponiendo para su efectivización se coloque nota en el proceso sucesorio “LAMAS, Raúl Enrique S/ SUCESION”, Expte. N° 7151-2009 (res. del 23/6/2025).
    2. Marcelo Gabriel Lamas, Leandro Lamas, Nicolas Lamas y María Cristina Hernández interponen recurso de apelación (escrito del 23/6/2025), el que fue concedido, sustanciado y respondido (contesta memorial 13/7/2025).
    Cuestionan la validez del convenio de honorarios presentado por la actora, afirmando que resulta nulo de nulidad absoluta, explayándose en argumentos para sostener esa tesis.
    Más, de la lectura del escrito recursivo, reconocen la suscripción del convenio por parte de María Cristina Hernández, aunque explican las razones que la habrían llevado a suscribir el mismo.
    Y bien, el recurso es insuficiente. Ello por cuanto el convenio en el que se apoyó el juez para tener por acreditada la verosimilitud del derecho ha sido reconocido por los apelantes como suscripto por María Cristina Hernández, y las demás cuestiones introducidas por éstos apuntan a sostener defensas de fondo, sin que en el marco del recurso intentado configuren una crítica concreta y razonada de lo decidido (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    No existe tampoco crítica respecto de los demás hechos ponderados por el juez, entre ellos las cesiones de derechos hereditarias que se habrían celebrado con posterioridad al convenio, y por medio de la cual María Cristina con posterioridad al convenio que aquí se ventila, habría cedido gratuitamente a sus hijos los derechos y acciones hereditarios.
    Atento a que uno de los requisitos de procedencia de la acción intentada es que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores (art. 339.a CCyC), con los elementos individualizados supra, se tiene por acreditada con el grado de suficiencia exigido a los fines de la pretensión cautelar, tanto la verosimilitud en el derecho como el peligro en la demora (art. 195 cód. proc.). Ello, ya que tratándose de una medida precautoria, doctrinariamente es un lugar común señalar que en esta materia no se requiere la prueba terminante y plena del derecho invocado, sino que resulta suficiente su acreditación prima facie. Se trata de la verosímil presunción mediante un conocimiento sumario, que lo que se dice es en alguna medida probable: la verosimilitud debe ser entendida como probabilidad de que el derecho exista, y no como una incontestable realidad, que sólo se logrará al agotarse el trámite (art. 195 y concs. del Cód. Proc., 339 CCyC).
    Agrego, que, decir sin más, que causa agravio la no exigencia de la mediación previa obligatoria a los fines de otorgar la cautelar, no constituye crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
    Por último, en lo referente a la aplicación de multas conforme el art. 45 del cód. proc., la remisión de las actuaciones a la justicia penal por la posible comisión del delito de estafa, así como también la intervención del Colegio de Abogados por la posible inconducta ética del letrado, exceden el acotado margen del recurso interpuesto, y por ende la competencia de esta Alzada. Ello sin perjuicio, de las acciones o denuncias que podrán instar los apelantes, en tanto lo estimen pertinente.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/5/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 23/5/2025, con costas a cargo de los apelantes y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:32:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:54:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8\èmH#wU`/Š
    246000774003875364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:54:34 hs. bajo el número RR-791-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “S., J. R. C/ R., J. Y. S/INCIDENTE DE MODIFICACION DEL CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95768-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “S., J. R. C/ R., J. Y. S/INCIDENTE DE MODIFICACION DEL CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -95768-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 14/7/2025 contra la resolución de la misma fecha ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. El 14/07/2025 se tiene por presentado al letrado Córdoba, como letrado apoderado de la demandada, y se lo intima a dar cumplimiento con el anticipo previsional previsto en la Ley 6716, y con el Bono Ley 8480, en el plazo de 48 horas.
    En la misma fecha, el abogado mencionado deduce revocatoria con apelación en subsidio, argumentando que como actúa en su calidad de Defensor Oficial ad hoc, no corresponde correr con aquellas cargas que le fueran exigidas, que sí están en cabeza de un defensor particular (v. escrito del 14/7/2025).
    2. En principio, cabe señalar que los letrados designados como defensores ad hoc no son defensores oficiales, pues no reciben un salario del estado en virtud de una relación de dependencia, sino que su actuación devenga honorarios, para cuya fijación se acude a los AC 2341 y 3912 de la SCBA. Ello sin perjuicio de que le resulten aplicables normas que regulan la función del defensor oficial, y que estén bajo la Superintendencia del Procurador General, mientras ejerzan el cargo, lo que de todos modos no hace variar su actuación como abogado de la matrícula designado especialmente para esa ocasión particular (arts. 91 y 92 de la ley 5.827).
    Es así que en reciente sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia provincial con fecha 18/3/2025, en causa C. 124.105, “Bianco” (RS-5-2025), se dijo -en lo que aquí interesa destacar conforme el alcance del recurso- señaló que “…Cabe concluir que la suma que perciben los letrados designados para desempeñar accidental u ocasionalmente las referidas funciones no escapa al concepto de honorario profesional devengado a partir del ejercicio de la profesión, razón por la cual, resultan aplicables a su respecto las cargas impuestas en el régimen previsional aplicable (arg. arts. 12 inc. “a”, 13, 14, 22, 31 y concs., ley 6.716; 6, 7 y concs., ley 5.177) […] Pero, toda vez que en esta materia no se debe presumir la inadvertencia del legislador (CSJN Fallos: 326:704; 319:2249; e.o.), se infiere necesariamente que, en ausencia de eximición expresa, el régimen de los aportes y contribuciones al sistema de la seguridad social en materia de ejercicio de la abogacía, permanece inalterado. […] En virtud de ello y de conformidad con lo expuesto en el apartado anterior, corresponde acoger el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y declarar que los honorarios fijados con cargo al Ministerio Público deben estimarse complementados con los aportes previstos en el art. 12 inc. “a”, parte final, de la ley 6.716…”.
    En ese camino, como ha quedado establecido por la SCBA que si el letrado interviene por haber sido designado defensor ad hoc debe cumplir con el régimen previsional en materia de ejercicio de la abogacía, incluyendo las cargas de la ley 6716, se encuentra alcanzado específicamente por la carga de integrar el anticipo del “Jus previsional” al iniciar su actuación profesional, conforme al art. 13 de esa ley.
    Lo mismo cabe concluir respecto del denominado “Bono ley 8480”, que debe abonarse al iniciarse o contestarse toda gestión judicial, pues debe tenerse presente que los letrados que presten sus servicios en el marco del art. 91 de la ley 5.827, texto según ley 14.365 (Ac. 3912 SCBA) deben encontrarse inscriptos para cumplir esa función ante el Colegio de Abogados.
    Por manera que también están alcanzados por el art. 3 de la ley 8480 que determina el derecho que el letrado debe abonar al Colegio de Abogados Departamental al iniciarse o contestarse toda gestión judicial; sin que, por lo demás, se trata en el caso de la excepción contemplada en su último párrafo para “los profesionales que ejerzan el patrocinio o la representación Jurídica gratuita, discernidos por los consultorios jurídicos de los Colegios de Abogados” , por, justamente, estar retribuida su tarea como defensor o asesor ad hoc (art. 34.4 cód. proc.).
    En este punto cabe recordar que ya se ha dicho que tanto el “Jus previsional” como el “Bono” previsto por el artículo 3 de la ley 8480 son cargas del abogado y corresponde que ambos sean integrados por el profesional (v. esta Cámara, causa 93668, sent. del 11/4/2023, RR-205-2023); de suerte que deberán ser integradas aún actuando en aquellas calidades, y en las mismas oportunidades previstas en las normativas aplicables (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 12.a y 13 ley 6716 y 3 ley 8480).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 14/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 14/7/2025 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 09:32:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:38:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/09/2025 11:45:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#w_WFŠ
    247200774003876355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/09/2025 11:45:41 hs. bajo el número RR-788-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías