• Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C/ HERR, DIEGO HERNAN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -95720-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FERNANDEZ, VICTOR OSVALDO C/ HERR, DIEGO HERNAN S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. -95720-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 2/6/2025 contra la resolución dictada ese mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El letrado Fernández inició el presente incidente a los fines que se deje sin efecto el beneficio de litigar sin gastos concedido a H., para lo cual sostuvo que había mejorado de fortuna; ello en tanto el incidentado sería el obligado al pago de sus honorarios que ascenderían a 10,4 jus.
    Según postuló, la mejora de fortuna, surge del pago efectuado por el demandado en el proceso de alimentos, donde procedió a cancelar la suma de $3.378.274,71 en concepto de deuda alimentaria, en un solo pago, y de la existencia de un automotor, que señaló era de titularidad del demandado, y que tendría una valuación de $17.390.000.
    Por su lado el demandado, explicó que para poder cancelar la deuda alimentaria tomó un préstamo, y respecto del vehículo acreditó ser titular en un 50% del mismo, alegando además que es el utilitario que utiliza para sus labores.
    A pedido del incidentista se decretó la cuestión como de puro derecho, dictándose la sentencia que ahora se persigue se modifique con el recurso interpuesto, donde la magistrada de grado rechaza el pedido del letrado, por entender que el demandado no ha mejorado de fortuna.
    Es que, sobre la base de los hechos invocados en la demanda, la jueza entendió que los mismos eran insuficientes para constituir una mejora de fortuna, y desestimó el incidente (res. apelada del 2/6/2025).
    Expresa en el memorial, que yerra, ya que las actuaciones del expediente principal demuestran con claridad que H. posee la solvencia para afrontar los gastos del proceso y sus honorarios profesionales.
    Sostiene que una clara prueba de la mejora de fortuna, lo constituye el hecho que en un primer momento había ofrecido financiación para pagar la deuda por alimentos, más luego canceló la misma en su totalidad y en un solo pago, de modo, que -concluye- el incidentado contaba con ese dinero de antemano, y que no fue obtenido en un préstamo como éste alegó.
    Luego hace referencia al automotor, exponiendo como inconsistencia el hecho que en el proceso de alimentos, la magistrada consideró que el incidentado era titular del 100%, mientras que ahora, sostiene que es titular sólo en el 50% (memorial de fecha 6/6/2025).
    El incidentado contesta la pieza recursiva y brega por el mantenimiento de lo decidido (contestación de memorial de fecha 17/6/2025).

    2. Según deja ver el apelante, la jueza de grado habría valorado erróneamente las pruebas aportadas a los fines de acreditar la mejora de fortuna del demandado.
    Intenta demostrar ese yerro, expresando la conducta que habría tenido el demandado al momento de cancelar la deuda por alimentos, llevándolo a la conclusión que éste contaba con esa suma de dinero de antemano, y que no fue producto de la obtención de un préstamo; y luego respecto del automotor trae a colación que en marco del proceso de alimentos se consideró que la titularidad era del 100% del demandado, mientras que ahora se concluye que le pertenece en un 50%.
    Un dato a tener en cuenta es que más allá del porcentaje de titularidad sobre el dominio, era conocida la existencia del mismo, en tanto la cautelar se otorgó en mayo del 2023 y la sentencia que concede el beneficio es de julio del 2023.
    No está demás destacar que conforme el informe de dominio acompañado, el incidentado es titular en un 50% desde el 8/8/2022, es decir, que al momento que trae a colación el apelante (esto es cuando en el marco del proceso de alimentos se decretó una medida cautelar sobre el mismo, ése era su porcentaje sobre el automotor), y también ya era titular del automotor para cuando se dictó la sentencia que concedió el beneficio de litigar sin gastos (ver informe de dominio adjunto al 6/12/2024).
    Respecto de la suma de dinero, que el demandado alegó haber obtenido de un préstamo, para lo cual acompañó un pagaré que habría sido suscripto en garantía, el incidentista postula que contaba con ese dinero desde antes.
    Y bien, se sabe que el demandado canceló la deuda alimentaria que ascendía a la suma de $3.378.274,71, pues ello se desprende de la compulsa por la mev de la causa de alimentos.
    Sin embargo, respecto del origen de esos fondos, aquí el letrado postuló que el demandado contaba con ese dinero, por lo que era solvente, mientras que éste esgrimió que lo obtuvo de un préstamo; pero la causa no se abrió a prueba, por el contrario fue declarada de puro derecho a pedido del apelante.
    Y una cosa es presumir que algo sucedió y otra es probar que efectivamente sucedió. En el sub lite hace falta algo más que presumir la mejora de fortuna, es necesario acreditarla.
    Por lo que las críticas traídas resultan insuficientes para modificar lo decidido, desde que aún cuando se tuviera en consideración que el demandado es titular del 50% de un automotor y que hubiera tenido en su poder la suma pagada por alimentos adeudados, esos hechos por sí solos, serían insuficientes -en las condiciones dadas- para concluir que hubo efectivamente una mejora de fortuna que le permita -ahora- afrontar los gastos y costas del juicio, y que ameriten revocar el beneficio de litigar sin gastos del que goza, máxime que éste se ha otorgado evaluando además la situación personal del beneficiario del mismo.
    Me explico. Aún siendo titular de un 50% del automotor, no se advierte cómo ello puede permitir inferir que podrá afrontar las costas que pretende el letrado, a menos que lo que pretenda, sea el cobro de sus honorarios con su producido, lo que llevaría a pensar que no hubo mejora de fortuna, pues el incidentado ya era titular de ese dominio antes de la concesión de la exención. Máxime, que en el marco del proceso de litigar sin gastos, se dijo en la sentencia que el demandado se dedica a realizar comisiones a ciudades cercanas, y que si bien no se encuentra en estado de indigencia, sus ingresos no aparecen suficientes para afrontar las erogaciones que pudiera ocasionar la acción que pretende incoar (ver sentencia del 11/7/2023 expte. 11207/2022).
    No cualquier mejora económica es suficiente para dejar sin efecto el beneficio, sino aquella que le permite salir de la situación de carencia de recursos que en su momento el juez consideró para concederlo (esta Cámara, res. del 11/6/92 en autos “Ortiz, Ernesto M. s/ Sucesión ab-intestato”, L. 21, Reg. 63; arg. arts. 78, 82 1er. párrafo, 84 y conc. cód. cit.).
    En el mismo sentido, se ha aseverado que para dejar sin efecto el beneficio otorgado es necesario que se produzca una sustancial variación en la situación económica personal que en su tiempo el juez consideró para concederlo, lo que requiere acreditar que ya no se tiene derecho a él (cfme. Cám. Civ. y Com. de San Martín, 18/12/97, “Saban, Margarita Noemí c/ Expreso Gral. Sarmiento SAT s/ Daños y perjuicios”, RSI-344-97, sistema informático JUBA7: sumario B2000918; art. 82 C.P.C. y C.).
    Y en el sub lite, estimo que no están dadas las condiciones que tornan procedente la revocación peticionada, con lo cual se desestima el recurso, y se confirma lo decidido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resolución del 2/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido por el incidentista, y por ende, confirmar la resolución del 2/6/2025, con costas a su cargo y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:29:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:05:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9ZèmH#wwFRŠ
    255800774003878738
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:06:06 hs. bajo el número RR-818-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “D., Z. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. 95162

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 22/8/25.
    CONSIDERANDO.
    La abog. A.V. Á.,, con fecha 22/8/25 solicita regulación de honorarios por su labor en Cámara.
    La peticionante se desempeñó como Defensora Oficial de la parte actora y conforme se desprende de las constancias de la causa su labor se circunscribió al trámite del 22/11/24 (art. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Así, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe retribuir su labor dentro del marco establecido por los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.
    Entonces, el letrado laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en aquella calidad, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.
    De acuerdo a ello, meritando el resultado del recurso de acuerdo a lo decidido con fecha 20/12/24, resulta adecuado y proporcionado fijar una retribución de 4 jus; ello teniendo en cuenta que la letrada aceptó el cargo y se desempeñó solo en esta instancia (v. trámites del 21/11/24 y 22/11/24; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley cit., ACs. cits.).
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. Á.,, en su carácter de Defensora ad hoc, en la suma de 4 jus
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:29:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:10:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 13:07:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9fèmH#wwYGŠ
    257000774003878757
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 13:07:38 hs. bajo el número RR-819-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/09/2025 13:07:55 hs. bajo el número RH-135-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95622-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “RIBERO, ANGELICA MABEL C/ ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS DE CEREAL Y AFINES DE GENERAL VILLEGAS S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -95622-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/7/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la revocatoria in extremis de fecha 8/9/2025 contra la resolución de fecha 3/9/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Contra la decisión de esta Cámara de fecha 3/9/2025, la actora interpone recurso de revocatoria in extremis, específicamente respecto de la parcela de la sentencia que modifica la decisión de entrega anticipada del predio e impone por esta cuestión costas a su cargo.
    Esgrime que el recurso contra la resolución de entrega anticipada, fue otorgado con efecto devolutivo, lo que permitió que el 20 de mayo de 2025 se diligenciara el mandamiento de lanzamiento, que la contraria se retiró del predio, y según esgrime, en la actualidad el predio está siendo explotado por terceros.
    Aduna que el objeto de la petición cautelar se cumplió, por lo que, no se trataba de un asunto actual sobre el cual debió haberse resuelto, por lo que solicita se revoque lo decidido por esta Cámara con relación a la medida cautelar, y por ende el modo en que las costas fueron impuestas.
    También solicita se aclare respecto de la procedencia o no de la reconvención por mejoras, en tanto esgrime que no hubo pronunciamiento  sobre el punto 2 del memorial de la demandada.

    2. De manera excepcional, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135 y también sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69).
    Pero en el caso no se advierte que se cumpla con alguna de aquellas condiciones ya que en la resolución de fecha 3/9/2025 se abordó el tratamiento del recurso de apelación concedido con efecto devolutivo.
    De manera que la circunstancia que se haya producido el lanzamiento resultó una consecuencia propia del efecto del recurso, lo que no desplaza la competencia de este Tribunal (arts. 195, 198 y 243, C. Proc.). Lo contrario importaría desnaturalizar la función revisora, imponiendo la abstracción de los casos por el simple cumplimiento de una medida cautelar, con afectación del debido proceso legal (arts. 18, Constitución Nacional y 10, Constitución Provincial; v., en ese orden de ideas, SCBA LP A 71712 S 13/11/2013, ‘Scandroglio, Juan Manuel c/Municipalidad de Mercedes s/Pretensión anulatoria. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba fallo completo).

    3. En orden al recurso de aclaratoria también propuesto, debe señalarse que está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    Dado que el letrado señala como omisión, que esta Cámara no se expidió sobre el punto 2 del escrito recursivo de la contraparte, no se observa interés procesal en el requirente, puesto que, en su caso, debió haberse planteado por el recurrente originario, lo que no ocurrió.
    4. Consecuentemente, se desestima la presentación en estudio.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de revocatoria in extremis y el recurso de aclaratoria contra la decisión de fecha 3/9/2025.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de revocatoria in extremis y el recurso de aclaratoria contra la decisión de fecha 3/9/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:30:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:10:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:34:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9kèmH#w|oqŠ
    257500774003879279
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:35:08 hs. bajo el número RR-813-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “KISSNER, OSCAR SANTIAGO C/ CELSI, PASCUAL Y OTROS S/PRESCRIPCION ADQUISITIVA VICENAL / USUCAPION”
    Expte. 95667

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 12/8/25 contra la resolución del 7/8/25.
    CONSIDERANDO:
    Para convertir a pesos la base regulatoria al momento de la regulación de los estipendios, en función de lo dispuesto por el art. 27g de la ley 14967, según lo enunció esta alzada el 6/7/2025, es menester proceder como lo indica la jueza de origen.
    Pues, por un lado, la anterior –postulada por la letrada- es del mes de abril (v. escrito del 8/4/2025), y por el otro no puede prescindirse del traslado a Kissner de la cotización elegida por la apelante, a falta de un tipo de convención pactado, desde que, lo establecido en el artículo 53 de la ley 14.967 viene aplicable en vista del principio procesal de ‘bilateralidad’, ‘contradicción’, así como -indirectamente- del de ‘defensa en juicio’ (art. 34.4. y 34.5.b. del cód. proc.; arts. 54 y 57 del dec. ley 8904 o ley 14967 (SCBA, Ac.65249, 29/12/98, “Adaro de Manente, Graciela c/ Manente, Germán Tomás s/ Separación de bienes”. esta cám. 11/11/21 91959 “Brarda Criado, Brenda Romina c/ Afonso, Jorge Nicolás s/ Alimentos” RR-241-2021, entre otros).
    Esto así, advirtiendo que la única notificación que consta al obligado al pago es la del 11/11/24 donde solo se puso en conocimiento de Kissner el valor económico de U$S 65.000 (v. trámites del 31/7/24, 12/9/24 y cédula diligenciada del 11/11/24). Dato indicativo de que no hay disponible, una conversión a la vez actual y firme.
    Por lo expuesto, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/25 y confirmar la resolución del 7/8/25 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/25 y confirmar la resolución del 7/8/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:30:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:09:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:21:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8VèmH#w|9cŠ
    245400774003879225
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:21:43 hs. bajo el número RR-806-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “CANEPARE, MARIO ENRIQUE C/ VILLALBA, FRANCISCO POLICARPO S/INCIDENTE DE NULIDAD”
    Expte. 94764

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fecha 14/7/25 contra la resolución regulatoria del 4/7/25 y el diferimiento de fecha 27/8/24.
    CONSIDERANDO.
    1- Mediante los recursos del 14/7/25 se cuestiona la regulación de honorarios del 4/7/25, que fijó los de la letrada Villalba en la cantidad de 12,81 jus arancelarios equivalente a esa fecha a la suma de $541.201,50 y los de letrado Martín en la cantidad de 8,97 jus arancelarios equivalente a la misma fecha a la suma de $378.841,05. La parte obligada al pago los considera elevados, mientras que el letrado Martín apeló los suyos por bajos exigua (v. presentación del 14/7/25; art. 57 de la ley 14967).
    Ante estos planteos cabe revisar la resolución atacada del 4/7/25, la que teniendo en cuenta el monto del proceso -$10.308.600-, la labor de los profesionales -5/3/24, 19/4/24- y la decisión del 21/5/24 que impuso las costas al actor, retribuyó la tarea profesional aplicando como alícuota principal un 17,5% y a partir de ella un 30% por tratarse de un trámite incidental -v. providencia del 7/3/24- (arts. 15.c., 16, 26 segunda parte y 47 de la ley 14967).
    Alícuotas que se alinean con el criterio usual aplicado por este Tribunal (artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Sin embargo, en el caso que nos ocupa, a los efectos regulatorios solo se transitó la primera de las etapas contempladas por normativa arancelaria para los incidentes, de modo que además de las alícuotas ya aplicadas corresponde la reducción del 50% (art. 47.a) de la ley cit.).
    Así, siguiendo esos lineamientos, se llega a un estipendio de 6,41 jus para la abog. Villalba (base -$10.308.000- x 17,5% x 30% x 50% = $270.600,75; a razón de 1 jus = $42.219 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al tiempo de la regulación).
    Y para el abog. Martín 4,49 jus (base -$10.308.000- x 17,5% x 30% x 50% x 70% = $189.420,52; a razón de 1 jus = $42.219 según AC. 4190 de la SCBA, vigente al tiempo de la regulación).

    2- No obstante, esta Cámara ya tiene dicho que la alícuota que resulta del antepenúltimo párrafo del art. 16 de la ley 14967 (17,5%) o el mínimo legal de 7 jus (art. 22) es para la causa principal, no para sus accesorias o incidentales (ver “Giavino c/ Esaín”; arts. 6.1. y 34.4 cód. proc.; art. 1255 párrafo 2° CCyC; resol. del 2/10/12 expte. 88225 “R., M.R. c/ R., S.E. s/ Inc. aumento cuota alimentaria” L. 43 Reg. 343; resol. del 3/3/2015 expte. 88747 “D., M. N. c/ R., J. A. s/ Inc. aumento cuota alimentaria”; resol. del 26/4/2018 expte. 90297 “P., S.F. c/ T, F.J. s/ Incidente de cuota alimentos”; etc.).
    Pero si a partir de la alícuota principal del 17,5 % (promedio entre 10 y 25 %; arts. 16, 21, 55 ley citada) más un 30 % (promedio entre 10 y 30%, art. 47, proemio) el resultado lleva a un honorario por debajo del piso legal de 7 jus, por imperativo de la normativa arancelaria, es éste mínimo el que debe fijarse (art. 22 ley cit.; esta cám. 5/6/19 90831 “García Duperou c/ Montane s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 50 Reg. 197, entre otros).
    Así entonces, los honorarios regulados a favor de Villalba y Martín quedan fijados en sendas sumas de 7 jus.
    En consecuencia debe estimarse el recurso deducido por Canepare, por altos, y desestimarse, en consecuencia, el recurso del abog. Martín por bajos (art. 34. del cód. proc.).
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los estipendios de la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 9/6/24 y 27/6/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), como también la imposición de costas decidida el 27/8/24 (art. 68 del cód. proc.; 26 segunda parte de la ley cit.).
    Así, para Villalba, sobre el honorario fijado en la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30%, resultando un estipendio de 2,1 jus (hon. de prim. inst. -7 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Y para Martín, una del 25% llegándose a una retribución de 1,75 jus (hon. prim. inst. -7 jus – x 25%; arts. y ley cits.).
    Con más las adiciones y/o retenciones que por ley correspondieren (art. 21 de la ley 6716).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 14/7/25 por elevados y fijar los honorarios de los abogs. Villalba y Martín en sendas sumas de 7 jus.
    Desestimar el recurso del 14/7/25 por exiguos.
    Regular honorarios a favor de la abog. Villalba en la suma de 2,1 jus.
    Regular honorarios a favor del abog. Martín en la suma de 1,75 jus.
    Con más las retenciones y/o adiciones que por ley correspondieren.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:31:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:08:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:20:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7gèmH#w|*dŠ
    237100774003879210
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 17/09/2025 12:20:43 hs. bajo el número RH-134-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO”
    Expte.: -95668-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA (LEY 12.726) C/DANDLEN, HÉCTOR Y OTRO. S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. -95668-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 19/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 22/5/2025 contra la resolución del 13/5/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. El demandado se presentó a depositar y dar en pago la suma reclamada conforme al proveído de fecha 5 de junio de 2006, y a los efectos de evitar la ejecución de la sentencia dictada; depositando en concepto de capital $40.000, más $20.000 para intereses y costas presupuestados; dejó planteada la oposición ante cualquier intento de actualización de deuda, en razón de la inactividad procesal de la actora (escrito del 13/4/2025).
    El Fideicomiso rechazó la pretensión de dación en pago del monto depositado como así también, la petición de suspensión de aplicación de intereses pretendida; solicitó se dicte sentencia de trance y remate, y se decrete la inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 23.938 por aplicación al caso, de la doctrina emanada del fallo Barrios de la SCBA (escrito del 7/5/2025).
    El juez de la instancia de grado, resuelve que debe practicarse liquidación conforme la sentencia de trance y remate dictada en fecha 27/9/2007 que se encuentra firme, y que mandó llevar adelante la ejecución por el capital reclamado de $40.000 con más los intereses pactados y costas (res. apelada del 13/5/2025).
    La actora cuestiona la decisión con el recurso de apelación interpuesto el 22/5/2025. Se desprende del memorial, que su agravio central se basa en que nada ha dicho el juez de grado, respecto de la petición de inconstitucionalidad del  art. 7 de la ley 23.928. Persigue con el recurso, que así se decrete en esta instancia (memorial de fecha 4/6/2025). El demandado contesta el memorial (escrito del 19/6/2025).

    2. De lo que se agravia el apelante es de la ausencia de pronunciamiento u omisión de tratamiento del planteo de inconstitucionalidad del art. 7 de la ley 23.928.
    Y bien, le asiste razón toda vez que nada se dijo al respecto, resolviendo la magistrada de grado que debía practicarse la liquidación conforme los parámetros establecidos en la sentencia de trance y remate de fecha 27/9/2007.
    Como la Cámara no opera por reenvío sino que ejerce jurisdicción positiva, esa omisión cabe salvarla ahora, dando respuesta judicial en esta instancia (arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6° párrafo 1°, 164, 266, 272 y 273 cód. proc.).
    Sobre esa cuestión, la actora solicitó atento el proceso inflacionario sufrido por nuestro país desde siempre se aplique al caso, la doctrina emanada del fallo Barrios, alegando que la condena al pago de un capital nominal con intereses pactados hace más de 15 años arroja una pérdida más que considerable en su perjuicio.
    El planteo es improcedente, en tanto aquí se trata de un juicio ejecutivo, que justamente no resulta ser una deuda de valor, pues el monto que se reclama ya viene cristalizado en el documento que se ejecuta, en el que se han podido pactar tasas de interés, cláusulas penales o capitalizaciones periódicas, como parte del área que se asume ante la celebración de un negocio jurídico; a diferencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual, como es el del antecedente Barrios.
    Además, no se han brindado argumentos, para que pese a ello, deba extenderse aquella doctrina al supuesto de autos.
    Por otro lado, no está demás destacar que la sentencia se ha dictado en el año 2007, y desde entonces el expediente ha permanecido sin demasiados movimientos tendientes a efectivizar el cobro de la acreencia, excepto la traba de medidas cautelares; incluso ha estado paralizado en tres oportunidades (res. de fechas 1/2/2016, 24/1/2018 y 4/1/2023).
    He sostenido en una caso similar, donde la inacción era imputable al acreedor, que si la inactividad del proceso revela una demora injustificada en el impulso de la causa por parte del acreedor, por un lapso de tiempo que excede de lo razonable y podría dar como resultado un provecho en su único interés y paralelamente un agravamiento de la situación patrimonial del deudor -en la medida que exista un recargo o intereses que lo justifiquen-, puede quedar configurada una conducta abusiva que no debe ser amparada por la ley ya que contraría los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 1071 y 1198, Código Civil; 9, 10, 11 y 12 del C.C.C.N.; Cám. Civ. y Com. 2da., Sala II, 125.107, 29/5/2019, RSD. 135/2019).
    Es que, si bien el acreedor tiene derecho a percibir lo que le es debido (art. 17 de la Const. Nacional), ese derecho no puede ejercerse de manera abusiva, utilizando el proceso como una herramienta directa de encarecimiento de las deudas, haciendo que por el solo hecho de la inactividad del ejecutante las mismas se tornen desproporcionadas en relación al monto contratado y/o adeudado.
    En términos similares otros tribunales se han expedido en el mismo sentido (esta Cámara, Sala Primera, causas 132.333, del 7/11/2022, 127.781, RSD 412/23, sent. 28/12/2023).
    No surge de la causa una razón que justifique, frente a una deuda ya reconocida mediante sentencia, el tiempo de inacción que llevó a la paralización de las actuaciones, con el consiguiente acrecentamiento de la deuda y un provecho para el acreedor en lo referido a la cuantía de su crédito (ver causa N° 137014 “FINVERT S.R.L. C/ SOPERES DANIELA S/ COBRO EJECUTIVO”, Cámara Segunda en lo Civil y Comercial, Sala III La Plata, sentencia del 27/6/2024).
    De modo que, de haber existido como postula el apelante un desequilibrio patrimonial producto de los procesos inflacionarios, o un contexto del alza generalizada de precios y de depreciación monetaria, lo ha convalidado durante el transcurso de más de 15 años, por lo que de existir una pérdida considerable, sólo a él le es imputable, en tanto la admisión de cuestionamientos vinculados al impacto que la inflación tiene sobre el crédito sujeto a cobro no resulta admisible si no surge palmaria la actividad procesal del acreedor en realizar con prontitud actos tendientes a satisfacer su interés y evitar el perjuicio que el tiempo genera en el poder adquisitivo del capital que le es debido.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 13/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución del 13/5/2025, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:32:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:07:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:19:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#w})/Š
    249600774003879309
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:19:23 hs. bajo el número RR-804-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -93372-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., M. S. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93372-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. En la resolución dictada con fecha 9 de abril de 2025, el juzgado impuso las costas al demandado J., O. D., en el marco del presente expediente.
    Contra dicha decisión, el demandado interpuso recurso de apelación con fecha 15 de abril de 2025, fundando su agravio en el hecho de que las costas debieron ser impuestas en el orden causado, al haber guardado silencio el tribunal respecto de este aspecto en resoluciones previas que adquirieron firmeza. Sostiene que la resolución apelada resulta arbitraria, incongruente y contraria al principio de preclusión procesal.
    En consecuencia, mediante memorial presentado el 24 de junio de 2025, solicita se revoque la resolución apelada y se disponga que las costas se impongan por su orden.
    2. Este tribunal ya se ha expedido en situación análoga, por lo que adoptaré los lineamientos allí esbozados (v. esta cám. sent. del 05/12/2024 en los autos “M., K. P. C/V., G. A. S/Protección contra la violencia Familiar (Ley 12569)”, expte. 94995; RR-955-2024.
    “A modo de disparador, cabe tener presente que la ley nacional 26485 propende a la asistencia integral y oportuna para las mujeres que padecen violencia de género; representando la promoción y garantía del acceso a la justicia -entre otros principios- verdaderas dimensiones constitutivas del sentido teleológico de la norma, que -como se establece entre sus objetivos- persigue la igualdad real de oportunidades y de trato entre mujeres y varones y la no discriminación de las primeras por razones de género, a fin de garantizarles una vida libre de violencia (arts. 2° incs. f) y g) y 3° inc. g), ley cit.).
    En ese sentido, el mentado principio de asistencia integral y oportuna, consiste en asegurarles a las víctimas de violencia, el acceso gratuito, rápido, transparente y eficaz en los servicios creados a tal fin; siendo del caso destacar el rol de la asistencia jurídica como medio adecuado para alcanzar las prerrogativas antedichas (arts. 7 inc. c), 16 inc. a) y 20 de la ley cit.).
    No obstante, y sin que medie contradicción con lo expuesto, se ha de reparar en que el artículo 39 de la norma en análisis, dispone: “Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo establecido en el art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación en materia de costas”; hito que permite arrojar luz sobre los alcances de la gratuidad otorgada, que -según se colige- garantiza el acceso a la jurisdicción en sentido estricto, mas no necesariamente libera a la persona denunciante de las erogaciones que pudieran surgir de la tramitación del proceso en los términos del artículo 68 del código nacional adjetivo.
    De su lado, la ley provincial 12569 establece en el art. 6 ter (artículo Incorporado por ley 14509): “En cualquier instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda protectora de la mujer, siempre que quien padece violencia lo solicite y con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma. En todas las intervenciones, tanto judiciales como administrativas, deberán observarse los derechos y garantías mínimas de procedimiento enumeradas en el art. 16 de la Ley N° 26485”. Esto es, “derechos y garantías mínimas de procedimientos judiciales y administrativos”; artículo ya citado en este estudio que -entre otros aspectos- alude a la gratuidad de las actuaciones judiciales del patrocinio jurídico preferentemente especializado, si bien -como se dijo- ello debe ser interpretado en diálogo armónico con las pautas del artículo 39 arriba analizado.
    Empero, es de advertir que la norma bonaerense no se pronuncia respecto al alcance de la exención de cargas específicamente reglada en la ley nacional. Por manera que, el silencio legislativo en torno al tópico, podría habilitar el surgimiento de dos tesis interpretativas.
    (1) Por un lado, si la gratuidad garantizada por la ley provincial 12569 lo es en los términos de la ley 26485, le será de aplicación lo normado en su art. 39, que -como se vio- excluye de dicha gratuidad los gastos causídicos.
    (2) En contrario, si la ley no se ha expedido al respecto, no habría motivo para aplicar una restricción a la gratuidad que se pretende garantizar a la mujer violentada; debiendo extenderse la franquicia también a los gastos causídicos (sobre el tema esbozado, v. esta cámara, resolución del 19/12/2023 registrada bajo el nro. RR-971-2023 en autos “A., L. B. s/ beneficio de litigar sin gastos (Familia)” -expte. 94288-)”.
    Y, en la especie, es el segundo de los posicionamientos presentados el que -de acuerdo con las particularidades de la causa- invita a desestimar el agravio formulado por el denunciado. Pues, desde su tesitura, la denuncia por ella radicada en aras de obtener protección jurisdiccional -no sólo para ella, sino también para su hija M. derivó en la ponderación positiva de la resolución de este tribunal de fecha 28/12/2022 donde se dispuso medida de prohibición de acercamiento, reciprocas. Con fecha 7/2/2023 se formuló una nueva denuncia por parte de la denunciante M. S. C., donde con intervención del Servicio Local se inició una IPP por ante la UFI N°2, y así fueron suscitándose diferentes situaciones que llevaron a la adopción de medidas por parte de la judicatura de grado -v.gr. 8/2/2023- y las que fueron confirmadas por este tribunal con fecha 29/5/2023.
    Dicho lo anterior, se colige que no se ha demostrado que la denunciante haya formulado acusaciones falsas, ni que la intervención judicial haya sido innecesaria, como para poder analizar la propuesta del apelante en cuanto a la imposición de costas en el orden causado.
    Por el contrario, de las constancias de la causa surge la existencia de una conflictiva familiar sostenida, lo cual justifica la actuación judicial.
    Siendo así, y en función de las particularidades de la causa, resulta ajustado a derecho la imposición de costas al denunciado, en función de los lineamientos del artículo 68 del código de rito (args. arts. 34.4 y 68 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación del 15/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025; con costas al apelante vencido (arg. art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 15/4/2025 contra la resolución del 9/4/2025; con costas al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:47:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:06:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:17:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9[èmH#w|ÁƒŠ
    255900774003879296
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:17:35 hs. bajo el número RR-803-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 17/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas _____________________________________________________________
    Autos: “R., E. E. C/ P., I. M. C. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95128-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la sentencia definitiva de fecha 10/10/2024, los gravámenes formulados por el 20/11/2024 y el informe agregado al trámite procesal del 2/7/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. No se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados (v. Préambulo de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad; visibles en https://corteidh.or.cr/tablas/r30061.pdf).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este tribunal lo relatado por la Lic. Diumenjo en punto a que la progenitora accionada, en el marco de la evaluación practicada a requerimiento de este órgano, le explicó que recibe constante seguimiento del ente administrativo, con cuyos referentes tiene trato directo; si bien la mentada profesional advirtió que aquélla confunde la instancia de intervención judicial con la órbita administrativa, habiéndole explicado los alcances de ese abordaje para su mejor entendimiento (remisión al informe adjunto al trámite procesal del 2/7/2025).
    Secuencia que amerita ser vista en diálogo -de una parte- con la resolución de fecha 20/5/2024, por vía de la cual la judicatura foral declaró su rebeldía al vencimiento del término que se le acordara para comparecer a estar a derecho; y -de otra- con los indicadores de vulnerabilidad valorados por el propio órgano jurisdiccional de origen en el fallo puesto en crisis (v. piezas citadas).
    Y, al respecto, no es de soslayar que -para el dictado de una resolución ajustada a derecho y sin perjuicio de la valoración ulterior que pudiera hacerse del escenario planteado- es el servicio de justicia quien, en orden a los compromisos asumidos mediante la suscripción del bloque trasnacional constitucionalizado, debe brindar una plataforma eficiente para el cabal ejercicio de derechos y garantías reconocidos; escenario que -en orden a la accionada- no parece, de momento, colegirse [args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As; y 34.4, 34.5.b) y 34.5.c)].
    2. Por lo demás, según surge del antedicho informe, habría mutado la secuencia fáctica imperante al momento de la elevación de los autos para su tratamiento. Ello, desde que -conforme se extrae- la niña se encuentra residiendo en el domicilio de su abuela materna. Entretanto su progenitor habría discontinuado la relación laboral por la cual debía ausentarse periódicamente de la ciudad (nueva remisión al informe confeccionado a instancias de este tribunal, en contrapunto con sentencia recurrida y escrito recursivo del 20/11/2024).
    Eventos sobrevinientes, es del caso notar, a la interposición del recurso promovido; los que podrían gravitar en una directa injerencia en la decisión que -a posteriori- se adopte respecto del tópico en debate (args. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    Por ello, al amparo de los principios de interés superior del niño y tutela judicial efectiva -en grado reforzado, en razón de los sujetos presentes en el litigio- la Cámara RESUELVE:
    1. Encomendar al Juzgado de Paz de General Villegas la citación de la progenitora accionada a la sede jurisdiccional, a los efectos de explicarle -en clave de lenguaje claro- los alcances de la acción promovida por el progenitor de su pequeña hija y las prerrogativas que le asisten a los efectos de procurarse un letrado que la patrocine en el marco de las presentes, a más del deber estatal de proporcionarle uno, en caso de que no pudiera costear por sí tal servicio profesional (args. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica; 16, 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 34.5.c cód. proc.; y 1 y ss. ley 12061).
    2. Requerir la colaboración de la Trabajadora Social Leonor Romero, adscripta a esta cámara; a los efectos de que se constituya en los domicilios del progenitor aquí apelante y la abuela paterna -residencia actual de la niña, conforme lo informado- y practique un amplio informe socio-ambiental ilustrativo del cuadro de situación actual; a más de la consignación de todo otro dato que juzgue de relevancia para la elucidación de los presentes (args. arts. 34.4 y 474 cód. proc.).
    3. Convocar la niña JER para el día jueves 30 de octubre a las 16.30hs.; a cuyo fin se habilitan horas (arg. art. 153 cód. proc.) en la sede del Juzgado de Paz de General Villegas, sito en Moreno 445, contacto telefónico 03388-421500. Ello, a los efectos de tomar contacto directo con la pequeña y proceder a su escucha en los términos del artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño; para lo cual se requiere la colaboración de la Lic. Ángeles María Diumenjo -integrante del Equipo Técnico del Juzgado de mención- y de la asesora interviniente [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; y 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    4. Citar a audiencia para el mismo día y en el mismo horario, también con habilitación horaria, a los progenitores de JER y a la abuela paterna, también a la sede del Juzgado de Paz de General Villegas; en aras de dialogar sobre los extremos antes abordados (args. arts. 3, 709 y 710 del CCyC; y 153 cód. proc.).
    5. Delegar, por un lado, en la judicatura foral la notificación de la progenitora, a los efectos del acápite 1 y, por el otro, en la parte interesada las gestiones relativas al anoticiamiento de la audiencia fijada en el acápite 4 de la presente (args. arts. 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.).
    6. Interín, suspender el plazo para dictar sentencia (arg. art. 157 cód. proc.).
    Notificación automatizada a las partes y al Juzgado (arts. 10 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 11:47:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:02:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/09/2025 12:15:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8~èmH#w|N;Š
    249400774003879246
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/09/2025 12:16:02 hs. bajo el número RR-802-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS”
    Expte.: -95703-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “V., G. D. C/ A., J. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS – ALIMENTOS” (expte. nro. -95703-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 8/9/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. En el marco de esta proceso por cuidado personal, la resolución del 5/6/2025 fija alimentos provisorios en el 20% del salario que percibe el progenitor de la niña.
    El fundamento para disponer aquella cuota provisoria, sin perjuicio de que la progenitora solicitó en el escrito del 29/5/2025 que se fijase en el equivalente a una canasta de crianza, fue que el progenitor de la niña ofreció en su propia demanda el 20% de su sueldo, que -según alegó- ascendería a un millón de pesos; y si bien no se habrían acreditado con exactitud sus ingresos, razonó que una cuota de $200.000 equivalía al 55% de la Canasta Básica Total en abril 2025, y por aplicación del coeficiente de Hegel para una niña de 4 años como J., correspondería abonar $197.584 para no estar por debajo del índice de pobreza, entendiendo así razonable la cuota ofrecida por el padre.
    Máxime que se habría llevado a cabo una audiencia en la que se acordó un régimen de cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio de la madre y un amplio régimen de comunicación (v. res. del 5/6/2025).
    2. El 6/6/2025 la demandada (se aclara, madre de la niña beneficiaria de los alimentos) interpuso recurso de apelación, presentando el memorial con fecha 17/6/2025.
    Allí se agravió en tanto entiende insuficiente el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en relación a las necesidades especiales de la niña, que padecería de epilepsia del lactante de causa posible estructural, alegando, además, gastos recurrentes y extraordinarios que, a su entender, no quedan cubiertos con la cuota fijada. A su vez, menciona que la capacidad económica del progenitor sería mucho mayor, y que solo se tuvo en cuenta para resolver una declaración unilateral de aquél respecto a sus ingresos. Por último argumenta por qué entiende que no sería de aplicación al caso la jurisprudencia citada.
    3. Ahora bien. Sin perjuicio del diagnóstico de epilepsia del lactante de causa posible estructural, que se encuentra acreditado (v. informe adjunto al escrito del 11/6/2025), lo cierto es que no existen constancias que demuestren cuáles son los gastos o erogaciones que se realizan de forma periódica o habitual con respecto al tratamiento que realizaría la niña, con las que se podría demostrar la insuficiencia de la cuota y la necesidad de que se fije otra cuota distinta a esta altura del proceso (arg. arts. 260, 375 y 384 cód. proc.).
    Ello teniendo en cuenta que se trata de una cuota provisoria de alimentos, que tiene naturaleza cautelar y se establece con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (arg. art. 641 cód. proc.; cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe; esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025; expte. 95547, res. del 4/8/2025, RR-637-2025; entre muchos otros).
    En base a tal criterio, para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la CBT, que replica casi con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (esta cám.: expte. 95675, res. del 28/8/2025, RR-722-2025, entre otros antecedentes).
    Parámetro que se ha utilizado en la instancia de origen, con fundamentos que demostraron que la cuota provisoria era en ese momento aún mayor a la que por aplicación del coeficiente equivalente a la edad de la niña le correspondía según la CBT (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    4. Entonces no se advierte que la cuota deba ser modificada en esta instancia; es que aplicando parámetros objetivos para resolver, si la CBT al mes de abril de 2025 para una niña de la edad de J. era igual a $197.583 (CBT: $359.243,83 x 0.60, coeficiente de Engel aplicado a una niña de 4 años, cfrme. Informe Técnico Vol. 9, n° 110 del Indec, visible a en https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_250C44F0789F.pdf), la cuota ofrecida en aquel momento por su progenitor es adecuada, en tanto en aquel momento equivalía a $200.000, siendo superior al monto equivalente a la CBT.
    En ese camino, se confirma en el 20% del salario que perciba el progenitor, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Por lo expuesto corresponde desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice. Con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/6/2025 contra la resolución del 5/6/2025, debiendo el progenitor abonar como cuota provisoria de alimentos el equivalente al 20% de sus ingresos, siempre que el equivalente no sea inferior a una CBT, caso en el que debería aplicarse la suma correspondiente a éste índice; con costas al alimentante a pesar de la solución, para no afectar la integridad de la cuota, y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 08:03:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:01:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/09/2025 09:18:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8`èmH#we-!Š
    246400774003876913
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2025 09:18:43 hs. bajo el número RR-800-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “C., A. M. C/ F. A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95664-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Andrés Antonio Soto y Carlos A. Lettieri, para dictar sentencia en los autos “C., A. M. C/ F., A. R. Y OTRA S/ALIMENTOS” (expte. nro. -95664-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 18/8/2025 planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de alimentos provisorios en favor las alimentadas y a cargo de su progenitor, la suma equivalente al 176,48 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (SMVyM; v. resolución del 7/4/2025).
    Tal pronunciamiento fue apelado en forma subsidiaria por el demandado con fecha 25/4/2025, quien solicita la revocación de la sentencia apelada y que, en su lugar, se fije de manera provisoria -hasta tanto obren en autos mayores elementos de prueba que acrediten su real caudal económico- la suma de $260.000, conforme al acuerdo verbal alcanzado entre los progenitores (v. escrito electrónico del 25/04/2025).

    2. Conforme lo expresado, el tribunal debe analizar si el monto fijado como cuota alimentaria provisoria en la suma equivalente al 176,48% del SMVyM resulta ajustado a derecho, considerando los parámetros usualmente aplicados en la jurisdicción.
    En su escrito liminar, la actora manifiesta que “…el progenitor realizaba un aporte de dinero de tan solo $65.000 semanales y (…) que tampoco tenía contacto frecuente con sus hijas” (cfrme. punto III.a del escrito presentado el 30/03/2025).
    Sin embargo, en el caso, la progenitora -en representación de sus hijas menores- no solo peticionó un aumento de dicha cuota, sino que también reclamó, en carácter provisorio y mientras se sustancia el presente proceso, una cuota alimentaria provisoria por la suma de $523.826,16, basada en los valores informados por el INDEC en concepto de Canasta Básica Total (CBT) correspondiente a cada una de las alimentadas (v. punto V. a del escrito de demanda del 30/3/2025). Lo que desbarata, entonces, la postulación del arreglo para no fijar una suma mayor, puesto que, va de suyo, se la considera exigua por quien reclama.
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hijas de 18 y 16 años (v. certificado de nacimiento adjuntos al escrito de demanda del 30/3/2025; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    Así, tomando como referencia los valores correspondientes al mes de abril de 2025 -fecha en la que fue dictada la resolución apelada- se observa que:
    Para la joven T. de 18 años de edad, la CBT ascendía a $273.025,31 resultante de aplicar el coeficiente de Engel del 0,76 sobre la CBT general ($359.243,83).
    Para Y. de 16 años, la CBT era de $276.617,74 conforme al coeficiente del 0,77.
    La suma total de la CBT correspondiente a ambas jóvenes asciende así a $549.643,05,).
    ¿Por que se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 176.48% del SMVyM, los cuales representaban a esa fecha $534.028,48, resulta inferior -incluso- a lo reflejado por la CBT (1 SMVyM: $ 302.600 *176,48%; cfme. Rs. 5/2025; todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdepren
    sa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Por manera que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4 cód. proc.).
    Ello sin perjuicio de lo que pueda surgir a lo largo del proceso, teniendo en cuenta que los alimentos provisorios son fijados de acuerdo a las circunstancias y elementos que surgen prima facie de la causa, a fin de atender a las necesidades más urgentes e impostergables (cfrme. esta cám., expte. 94395, res. del 14/3/2024, RR-154-2024; expte. 94172, res. del 8/11/2023, RR-851-2023; entre otros y “Alimentos debidos a los menores de edad”, Claudio A. Belluscio, ed. García Alonso, 2009, págs. 72 y 73).
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida en subsidio el 25/4/2025 contra la resolución del 7/4/2025; con costas al apelante vencido y diferimiento de la cuestión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 08:15:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 11:47:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/08/2025 12:48:35 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8aèmH#uxItŠ
    246500774003858841
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/08/2025 12:49:54 hs. bajo el número RR-690-2025 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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