• Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MORIAMES RAUL ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -93000-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORIAMES RAUL ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93000-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Con el escrito de fecha 15/10/2021, el abogado B., -apoderado de la heredera I. L. y del heredero J. A. M.,- postuló base regulatoria consistente en el 50% (por ser bien ganancial, dice) de la valuación fiscal del inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio (v. archivos adjuntos a ese escrito).

    Luego, con fecha 3/11/021, se presenta la abogada E., -ex apoderada de aquellos herederos-, se disconforma con la base propuesta en función de la valuación fiscal y la estima en la suma de xx. Pide que sobre esa base, que incluye el carácter ganancial del bien, se fijen sus honorarios.

    Se dicta resolución el 8/3/2022  – luego de insistir los herederos en su postura inicial (v. escrito del 28/11/2021) -, decidiéndose nombrar perito tasador oficial para establecer el valor del bien teniendo en cuenta la oposición entre las partes, de acuerdo al art. 27.a de la ley 14967. (al que remite el artículo 35.b, tercer párrafo, de la misma norma arancelaria).

    Esa decisión  es apelada el 10/3/2022 por el abogado B.,(siempre en su calidad de apoderado); concedido el recurso en relación el 22/3/2022- se presenta memorial el 29/3/2022, fincando el agravio en que así como los herederos acreditaron el valor propuesto mediante la agregación de la valuación fiscal, la abogada no lo hizo, limitándose a estimar el valor sin sustentar su propuesta y sin siquiera exponer la posibilidad de luego probarlo. Esa informalidad -dice- no tiene la calidad impugnaticia que exige el art. 27.a de la ley 14967.

    2. El recurso, adelanto, no prosperará.

    El art. 35 de la ley 14967, aplicable a los procesos sucesorios como éste, establece que la base regulatoria estará dada por la valuación fiscal, salvo que constare en la causa un a valor de tasación o venta superior, caso en que se estará este valor. Pero deja a salvo la chance del abogado de estimar el valor al reputar  inadecuados cualquiera de aquellos valores, en cuyo caso remite al art. 27.a de la ley arancelaria; norma que, a su vez, dispone que reputando inadecuado el valor del inmueble, el profesional estimará un valor del que se dará traslado, y en caso de mediar oposición se designará perito tasador oficial para determinar el valor del bien.

    ¿Qué se sigue de lo anterior? Que la ley solo pide al abogado o abogada que se disconforme con la valuación fiscal. En lo que aquí concierne, que manifieste su disconformidad y estime el valor del bien; pero no le pide que haga algo más, que acredite o intente acreditar ese valor; en todo caso, esa tarea es que la ley pone en cabeza del perito tasador, que brindará al juez los datos para poder estimar la base regulatoria.

    Entonces, como la abogada E., ha asumido en su escrito del 3/11/2021 la conducta que exige la ley arancelaria, es decir, manifestar su disconformidad con la base propuesta más su propia estimación del valor del bien en la suma de $, nada más debía hacer y será, como se decidió en la resolución apelada, el tasador que se designe quien dará las bases para dirimir la cuestión, resolviendo luego el juez de acuerdo al procedimiento establecido por el art. 27.a de la ley 14967. Cargando las costas de la incidencia, en su caso, como esa norma lo dispone en el párrafo quinto del inciso.

    En suma, corresponde desestimar  la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 8/3/2022; con costas a la parte apelante vencida en esta incidencia y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:56:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:12:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    255700774002906979

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:13:10 hs. bajo el número RR-271-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “ARRAZTOA, ANA MARIA C/ ARRAZTOA, JUAN MIGUEL S/INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO  (INFOREC 939)”

    Expte.: -92981-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRAZTOA, ANA MARIA C/ ARRAZTOA, JUAN MIGUEL S/INCIDENTE FIJACION CANON LOCATIVO  (INFOREC 939)” (expte. nro. -92981-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la  apelación de fecha 5/3/2022 contra la resolución del 23/12/20221?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto tres de la sentencia emitida el 23/12/2021, se dejó dicho: ‘De acuerdo al convenio celebrado por las partes, digitalizado en la presentación que antecede, en los meses de marzo de cada año y sobre las variables fijadas en el punto 1, establecerán los montos correspondientes a cada año’.

    Lo que cuestiona la apelante es que: ‘Tal resolución excede lo peticionado en demanda por la actora por ende no es posible que sea resuelta por el a quo dado que no fue petición de demanda y el demandado no tuvo posibilidad alguna de defenderse’. Pues -según expone- ésta solicitó se determinará el canon locativo que Juan Miguel Arraztoa deberá abonar por los años por los años 2019 y 2020.

    Sin perjuicio de ello, dice, no es posible resolver sobre el futuro que se desconoce su materialidad histórica objetiva. Cuando la demanda de la actora fue muy concreta ciclos 2019 y 2020 nada más y el informe pericial determinó por los estudios dichos ciclos. En esa línea, argumenta en torno a la congruencia (v. memorial del 29/3/2022).

    El memorial fue respondido el 3/4/2022.

    Al designar la cosa demandada, la actora expresó que venía a solicitar se determinara el canon locativo que Juan Miguel Arraztoa debería abonar por los años 2019 y 2020, por el uso exclusivo de la parte indivisa que le correspondía a Ana María Arraztoa (v. escrito del 10/11/2020, I Objeto; arg. art. 330.3 del cód. proc.).

    Al formular la petición en términos claros positivos, dijo, en lo que interesa destacar: ‘…solicito se determine el monto del canon locativo para el pago del canon de los años 2019 y 2020 y de los siguientes años’ (arg. art. 330. 6, del cód. proc.).

    Antes que desbordar ambos postulados, la sentencia fue respetuosa de ellos (arg. art. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

    Pues en cuanto a la ‘determinación del canon locativo’, se lo hizo por los años reclamados, o sea por 2019 y 2020, pues sólo respecto de esos años fijó el valor de la tonelada de soja, en U$S 235,40, para el 2019 y en U$S 259.61, para el 2020.

    Respecto de los ‘siguientes años’, en cambio, sólo se limitó a establecer las bases, fijando como variable para determinar el canon locativo de las 7,5 ha. que le corresponden a Ana María Arraztoa, en 9 quintales de soja por hectárea respecto de 7,01 ha. y de 6 quintales de soja por hectárea respecto de 0,49 ha. Debiendo determinarse los montos correspondientes a cada año.

    En estos términos, no puede decirse que haya mediado la incongruencia que señala el apelante y que se constituyó en el argumento central de su recurso, quedando consentido los demás aspectos resueltos en el fallo, entre ellos, la pauta indicada en el párrafo precedente (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Carlos Casares. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:23:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:56:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:09:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253000774002906968

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:11:12 hs. bajo el número RR-270-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 92989

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/GALETTI, CRISTIAN GERMAN S/COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92989), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 8/2/2022 contra la resolución del 3/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El modo potencial utilizado, tanto por el juez cuanto por el fiscal, al referirse a una ‘relación de consumo’ (v. dictamen del 15/3/2019: ‘encontraría’, ‘surgiría’; v. providencia del 21/5/2019, ‘podría’), que denota algo que puede ser o que puede no ser, carente de un carácter asertivo (v. casos de la C.S., ‘Campillay’, ‘Granada’ y ‘Triacca’), no es consistente con el perfil afirmativo que se le otorga a la expresión ‘basada en un relación de consumo’ (sic), que aparece en el texto de la sentencia de trance y remate.

    Ese pasaje de lo condicional a lo rotundo, no se observa razonadamente fundado en la sentencia de remate (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4 y 163.5 del cód. proc.).

    Tampoco aparece acompañada de un referente que acuda en sustento de esa calificación legal atribuida a la ejecución, deslizada en la frase que corona la determinación de llevarla adelante. Y que no es un dato menor, ubicada en el contexto de la causa, donde estuvo latente en el inicio, la eventualidad de una relación de esa índole, que activara los dictados de la ley de defensa del consumidor (v. providencia del 12/2/2019.

    En suma, privada de obtener apoyo en aquellas referencias condicionales, como en alguna iniciativa motivadora por parte del titular del derecho subjetivo hipotéticamente aludido, que no opuso excepciones, aquella caracterización de la relación habida entre ejecutante y ejecutado como ‘de consumo’, resulta en el estado actual incongruente, excedente, y por sus implicancias, debe ser suprimida (arg. arts. 529, 542, 549 del Cód. Proc.).

    No escapa a esta reflexión que es debatido si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es sólo la parte dispositiva de una decisión judicial o, por el contrario, deberá atenderse al pronunciamiento en su totalidad, incluyendo los considerandos. Admitiéndose en general que es lo decidido aquello donde se polariza el mandato del juez. Sin embargo, concibiéndose la resolución como un todo único compuesto de diversas partes apreciadas entre sí armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva, no puede desligarse, en algunas circunstancias, de aquello que el juzgador ha sostenido claramente al fundarla, para interpretar con plenitud lo que manda y resuelve, en busca de las motivaciones que ilustran sobre el contenido y alcance de lo decidido. Y éste, aparece como una  especie de tal supuesto. (v. SCBA, Q 72667 I 13/11/2013 ’Surtigas S.A. c/A.R.B.A. s/ Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4001496; SCBA, C 106218 S 12/12/2012, ‘Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3902978; SCBA, C 100949 S 29/06/2011, ‘C., J. R. c/F., M. G. s/Divorcio art. 214 inc. 2’, en Juba sumario B9302; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27095;.C0101 MP 118483 RSI-1803-5 I 22/12/2005, ‘Echenique Nicolas c/Jose Deyacobbi s/Incidente Quiebra s/ Incidente Verificación’, en Juba sumario B1352148).

    Por ello, en definitiva, se revoca la sentencia apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas al ejecutado vencido (arg. art. 556 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la apelación y revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:21:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:55:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:06:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8\èmH”zdr#Š

    246000774002906882

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:07:54 hs. bajo el número RR-269-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BARRERA, LUIS ANTONIO C/ BARRERA, ADOLFO ANGEL S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)”

    Expte.: -92992-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARRERA, LUIS ANTONIO C/ BARRERA, ADOLFO ANGEL S/EJECUCION HIPOTECARIA (INFOREC 929)” (expte. nro. -92992-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 30/3/2022 contra la resolución de fecha 22/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la especie, el actor sostiene haber pagado al acreedor hipotecario el importe del crédito garantizado con derecho real de hipoteca. Por manera que la legitimación activa alegada no es la condición de acreedor hipotecario, sino la de subrogado en sus derechos, en los términos del artículo 914 del Código Civil y Comercial.

    Y esa subrogación, en este caso, provendría derechamente de la ley, en el supuesto extremo del tercero, interesado o no, que paga con asentimiento del deudor o incluso en su ignorancia (arg. art. 915 b del Código Civil y Comercial). O del tercero interesado que paga, aún con la oposición del deudor. Cuyo efecto es transmitirle al que pagó, las acciones contra los coobligados, fiadores y garantes, personales y reales que tenía el acreedor, por imperio legal, probado el pago subrogatorio (arg. art. 918 del Código Civil y Comercial). Sin otra formalidad.

    Por cierto, que a esta altura sólo se cuenta con el relato del accionante, los instrumentos públicos o privados digitalizados que el mismo ha allegado al juicio, más la pericial caligráfica ofrecida (v. v. archivo del 29/12/2021). Pero con todo y más allá de lo que en definitiva pueda apreciarse y decidirse producida en su caso la prueba pendiente, no surge de ellos en forma manifiesta algún supuesto de una pretensión inoponible, o de una inidoneidad apreciable aun en abstracto, o manifiesta, palmaria y absoluta, que habilite esa declaración liminar de improcedencia.

    En cambio, parece que las particularidades del sub lite permiten sostener, en el estadio actual, que la acción intentada no merece su desestimación fatal. Claro que sin perjuicio de lo que pueda llegar a decidirse sobre el fondo de la cuestión, en el momento oportuno (arg. art. 336, 529, primer párrafo, y concs. del Cód. Proc.; CC0001 QL 18483 RSI 292/17 I 10/11/2017, ‘Reggio Di Calabria S.R.L. c/ Basualdo, Julia Noemi s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B2906089).

    Es que como tiene dicho la Suprema Corte, la improponibilidad objetiva configura un instituto de interpretación restrictiva por encontrarse en pugna directa con el derecho humano de acceso a la justicia, reconocido por el art. 15 de la Constitución provincial y por el art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos; lo cual implica que -ante la mínima duda- los jueces deben dar trámite a la pretensión, provocar el contradictorio y recién entonces, con un conocimiento acabado de la causa, decidir sobre los derechos en disputa (SCBA LP C 97490 S 15/06/2011, ‘C. ,R. A. c/A. E. d. B. s/Incidente de revisión’, en Juba sumario B3900557; CC0002 QL 17521 S 09/09/2016, ‘Cartasur Cards S.A. c/ Espinosa Walter Javier s/ cobro ejecutivo’, en Juba sumario B2953193).

    Por ello, tal como fue concebida, la resolución apelada se revoca por prematura.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada, por prematura.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, por prematura.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:19:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:54:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:05:21 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244600774002906881

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:05:40 hs. bajo el número RR-268-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “C., A. N. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -89618-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C. A. N. C/ M., R. O. Y OTRO/A S/NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -89618-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 11/2/2022 contra la resolución de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En el punto 3 del escrito del 13/8/2020, la actora solicitó: ‘Para el hipotético y altamente probable caso de que se haga lugar a la demanda –como consecuencia de la abrumadora prueba obrante en autos- solicito a VS decrete Medida de No Innovar sobre los bienes muebles e inmuebles que integraron e integran el acervo sucesorio del causante, e Inhibición General de Bienes de los accionados, a fin de resguardar los bienes del acervo e impedir cualquier intento de desapoderamiento’.

    En el punto VI de la sentencia del 4/8/2021, quedo dicho: ‘Al prosperar la demanda, deben estimarse las pretensiones cautelares peticionadas por la actora en su alegato (escrito del 13/8/2020, 19.3). En consecuencia, se ordena: la prohibición de innovar respecto de los bienes muebles e inmuebles pertenecientes al causante B. G.; la inhibición general de bienes de K. A. y R. O. M., (arts.195, 212 inc. 3, 228, 230 Cód. Proc.)’.

    De tal modo, en congruencia con lo pedido, la verosilimitud del derecho apreciada en la instancia precedente, fincó en la sentencia favorable por la que prosperó la demanda. De ahí el apoyo capital en el artículo 212.3 del Cód. Proc.

    Así las cosas, lo que esta alzada puede revisar, es si tal como fue propuesta y tratada la cuestión en esa instancia, esas medidas deben mantenerse al haberse rechazado la demanda, con motivo de prosperar el recurso de apelación deducido contra aquella sentencia. (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Y con ese marco, la respuesta no puede ser sino negativa. Desde que al revocarse por esta alzada el fallo de primera instancia, no se dio la condición bajo la cual las medidas fueron solicitadas, o sea que se hiciera lugar a la demanda (arg. art. 34.4 y 163.6 del Cöd. Proc.).

    Sin que sea obstáculo para esta respuesta, que la sentencia actual se recurra ante instancias extraordinarias (v. providencia del 9/3/2022). Tal como no lo fue para su otorgamiento y mantenimiento hasta ahora, que el pronunciamiento de primera instancia que las acordó no estuviera firme y luego fuera recurrido (arg. art.213.3 del Cöd. Proc.).

    Tocante al escrito del 12/02/2022, descontado que es de fecha posterior a la decisión que se apela, si bien los demandados propusieron en esa presentación el mantenimiento de algunas cautelares, eso fue a los efectos de tener por cumplido con lo normado en el artículo 21 de la ley 6716, dado que a esa exigencia había quedado sometido el levantamiento decretado en la resolución apelada. Y el tratamiento de ese tema no fue abordado aún por el juez de primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    Lo demás postulado, excede el límite de la competencia de este tribunal, habida cuenta de lo tratado en la instancia anterior, según ha quedado dicho en párrafos anteriores (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente vencida (arg. art. 68, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la parte recurrente vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:39:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:49:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:51:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226900774002906210

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2022 12:52:47 hs. bajo el número RR-267-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “C., A. R. M. Y OTRA C/ I.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 91988

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., A. R. M. Y OTRA C/ I.  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 91988), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con su escrito del 3/6/2020, la parte actora peticionó se condenara al I. a entregar una silla de ruedas pediátrica, andador B. y estabilizadores de rodilla con las especificaciones indicadas por el Fleni, a autorizar la realización del estudio ‘Panel genético para enfermedad de Rett/Rett like’ y a autorizar acompañante terapéutico.

    De tal solicitud se dio traslado a la requerida, bajo apercibimiento de que en caso de silencio se haría lugar en cuanto por derecho correspondiera (v. providencia del 5/6/2020). Y, cumplido el trámite necesario, el 27/7/2020, se hizo lugar a lo que fuera peticionado.

    Más adelante, mediante la presentación del 1/2/2022, la actora solicitó la provisión del medicamento prescripto para el tratamiento de la patología que menciona. Y de tal solicitud se dio traslado al I., bajo apercibimiento en caso de silencio, de hacer lugar a lo solicitado en cuanto por derecho corresponda (v. providencia del 2/2/2022).

    Finalmente, en el escrito del 21/2/2022, la accionante al par que pidió se hiciera lugar a la entrega del medicamento, demandó se intimara a la entidad a reintegrar a la parte actora la suma de $13854,29 abonados para adquirir la medicación que se hizo necesaria para M. durante el transcurso de este proceso, ya que tiene directa relación de causalidad con el incumplimiento de I.

    La resolución del 9/3/2021, dispuso la entrega de la medicación, pero en cuanto al reintegro de la suma que dijo la accionante haber abonado para adquirirlo, en el tiempo de este juicio, rechazó el pedido con el argumento que excedía el presente proceso, debiendo ir por la vía procesal correspondiente.

    Tal como se ha venido desarrollando este proceso, según la reseña precedente, no parece razonable que el reembolso del gasto que la accionante sostiene haber invertido en la compra de la misma medicación a cuya entrega se condenó a la accionada, en el curso de este juicio, haya sido desestimada in limine con aquel argumento.

    Es que, más allá de lo que corresponda decidir, lo que se advierte, por un lado, es que los gastos no parecen absolutamente ajenos a la cuestión que fue objeto de debate en este juicio. Y por el otro, que, con tal antecedente, la existencia de otras vías no era postulable en abstracto, sino en todo caso, como resultado de la apreciación de la situación concreta, que además evaluara, bajo las mismas circunstancias, si eran más idóneas que el presente proceso (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 34.5.e del cód. proc.).

    En suma, la pretensión no resulta a todas luces improponible, de modo que pudiera justificarse el excepcional instrumento de su fulminante rechazo liminar (art. 336 del cód. proc.).

    Por ello, con el alcance que se desprende de lo expresado, se revoca la decisión apelada, Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    }A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto en los términos expresados y revocar la resolución en el tramo apelado, con costas a la contraparte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso interpuesto en los términos expresados y revocar la resolución en el tramo apelado, con costas a la contraparte vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:36:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:48:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/05/2022 12:50:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233600774002906242

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/05/2022 12:50:29 hs. bajo el número RR-266-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -93039-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.  La actora introdujo pretensión cautelar, concretamente prohibición de innovar e inventario, anticipada al proceso sumario de divorcio, y solicitó se ordene inventario sobre la totalidad de bienes muebles existentes en el interior del comercio corralón “xxx” y de la vivienda contigua que fuera sede del hogar conyugal, ambos situados en el inmueble sito en Ruta Nacional n° xx de Trenque Lauquen. Asimismo, solicitó se ordene trabar medida de no innovar con debido anoticiamiento al accionado en el acto de diligenciamiento de la medida o con posterioridad (esc. elec. del 6/04/2022).

    La jueza ordena medida de no innovar  sobre los bienes muebles  denunciados considerando “prima facie” acreditada la verosimilitud en el derecho de la accionante, por lo que dispone además librar mandamiento para  la realización de un inventario de los bienes indicados (res. del 6/04/2022).

    Luego de realizado el mandamiento de inventario,  se presenta nuevamente la actora y denuncia que el demandado ha removido del lugar una  Pala mecánica color Amarilla, un  Sampi, una casilla rodante y mangas para vacunos nuevas de un importante valor económico. Por ello peticiona que se lo intime a que rinda cuentas sobre la administración de tales bienes pertenecientes a la sociedad conyugal en el plazo que V.S disponga al efecto, y que sin perjuicio de ello,  se ordene el secuestro de una ZAMPI y una PALA color Amarillas, y la Casilla (v. esc. elec. del 12/04/2022, donde además adjuntó fotos y escrito del 21/4/22 donde acompañó ciertas facturas).

    Ante ello la jueza resuelve no hacer lugar a la medida de secuestro con argumento en que en fecha 06/04/2022 se dispuso medida de no innovar respecto a los  mismos bienes, por lo cual con ello ya se encontraría tutelado el derecho invocado (res. del 22/04/2022 ).

    Esta decisión es motivo de recurso de apelación por parte de la actora, quien en su memorial argumenta, en síntesis, que  los bienes muebles cuyo secuestro se solicita no pudieron ser inventariados al diligenciar el mandamiento de inventario por haber sido removidos de su lugar habitual por el demandado, por tal razón la medida de no innovar resulta claramente insuficiente para tutelar la integridad de los bienes gananciales denunciados de riesgos tales como “robo, hurto sustracción, incendio o deterioro (esc. elec. del 25/04/2022).

     

    2. Cierto es que con las medida de secuestro solicitada se pretende evitar  una pérdida de su valor o desaparición de los bienes denunciados, de modo que adelanto desde ya que, a mi juicio,  la prohibición de innovar en este caso resulta insuficiente para garantizar el acervo conyugal. Ello así pues, las máquinas y casilla denunciadas en la demanda  no han podido ser individualizadas e inventariadas al realizar el respectivo mandamiento porque -según lo expuesto por la actora-  A., las retiró anticipadamente del lugar, sin su consentimiento.

    En este punto cabe señalar que las medidas cautelares solicitadas por N. O., lo han sido dirigidas  a  impedir que el otro cónyuge administre o disponga de los bienes gananciales arriesgando la  futura  participación del consorte (cfrme. M.J. Méndez Costa, “Código Civil Comentado. Derecho de Familia Patrimonial” pág. 248).

    En  suma,  se trata de medidas que se solicitan en el trámite del juicio de divorcio o de separación de los esposos, a los fines de evitar que la administración o disposición de  uno  de ellos pueda poner en peligro, hacer incierto o defraudar los derechos del otro, como también- en su caso- a  individualizar la existencia de bienes o derechos de los que fueren titulares  los cónyuges (ver: E.A. Nowinski, “Efectos patrimoniales del divorcio vincular”, Editora Platense,  año  1998, pág. 142 parágr. 61).

    Por ello, teniendo en cuenta que ya al iniciar la presente demanda se denuncia que A., había retirados las maquinarias con el fin de extraerlas del acervo conyugal, lo que fue posteriormente confirmado cuando al realizar el mandamiento de inventario no se pudieron localizar en el predio, estimo que los fundamentos dados por la magistrada para desestimar el secuestro no se sostienen en tanto los bienes en cuestión no han podido ser hallados.

    De tal suerte el decisorio se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).

    Al efecto han de remitirse los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 Cod. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Estimar la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022, la que se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).

    Al efecto han de remitirse los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022, la que se revoca, debiendo expedirse el juzgado acerca del cumplimiento o no de los recaudos de la medida cautelar solicitada, respecto de los cuales aún la magistrada no se ha expedido (arts. 195, 221 y concs., cód. proc.).

    Remitir, a esos efectos, los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la urgencia que el caso amerita se resuelva la petición cautelar introducida. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles.

    Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la temática tratada de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 también de modo urgente. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:49:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:52:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2022 13:52:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244100774002905908

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2022 13:53:12 hs. bajo el número RR-265-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “S., H. C/ G., S. F. Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS”

    Expte.: -92409-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., H. C/ G., S. F. Y OTRO/A S/ EJECUCION HONORARIOS” (expte. nro. -92409-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 3/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a la providencia del 10/2/2022, se dispuso, con previa citación de los acreedores hipotecarios y de los  jueces embargantes e inhibientes -en caso de que los hubiere- la venta en pública subasta electrónica del bien inmueble matrícula 7408 (C4, PARC.113-M, PART.3038/7-100% de carácter ganancial) a que se  refiere el certificado de dominio adjunto con fecha 7/2/2022 al mejor postor, con la base de pesos $1.984.261,33, equivalente a las 2/3 partes de la VF acompañada, por intermedio del martillero que resultó desinsaculado.

    La nomenclatura castastral corresponde a  C. 4, Parc. 113-M, lote 14.

    Ahora bien, posteriormente, el 15/2/2022, se indica que: ‘En la presente ejecución, se ordenó la subasta del 100% del inmueble matrícula 7408, cuando no sería de titularidad registral de S. G., (por efecto de la sentencia que declara nula la escritura 296, por la cual adquiere) y tampoco de titularidad registral de E. I. G., quien en el mejor de los casos será titular de los derechos emergentes de un boleto de compraventa celebrado hace más de 25 años’.

                Ese boleto es el que se encuentra acompañado en el archivo del 16/2/2022.

    Entonces, resulta que ya no se trata de la venta en subasta de un bien inmueble, de titularidad de S. G., sino en todo caso de los derechos derivados de ese boleto, donde figura como parte compradora E. I. G.

    Pero, resulta que según se señala en la providencia del 2/3/2022, tal boleto de compraventa ‘habría sido cedido conforme surge de la contestación de los demandados en el expediente 4446/19 y con las contestaciones a los oficios librados a la escribanía G. en dicho expediente de fechas 23/3/21 y 26/08/21.

    Por todo ello, el juez dejó sin efecto aquel auto de subasta del 10/2/2022, por el cual como se ha visto, subastaba un derecho real de dominio sobre un bien inmueble. Siendo que, además, aquel boleto referido al mismo bien, en tanto al estar cedido no podría enajenarse derecho u obligación alguno derivado de aquel de la persona que pretende ejecutarse.

    Y de momento parece que la decisión fue correcta. Desde que, por un lado, si el ejecutado  G., no es dueño de una cosa, como regla no puede subastarse un derecho real de dominio del cual él no es titular. Y por el otro si bien todos los derechos que no son un derecho real de dominio, por principio, pueden ser embargables y judicialmente subastables, en tanto por su valor económico integran el patrimonio de la persona (art. 242 del Código Civil y Comercial) sí es menester asegurar que tales derechos están en el patrimonio de la persona indicada.

    En este contexto, todas las circunstancias que conforman la narrativa del memorial, donde se pone en tela de juicio la cesión, habrán de ser materia de debate en la instancia anterior, con la debida participación de los interesados y fundamentalmente de la parte vendedora en el boleto. Para la mayor precisión y seguridad posible de lo que se subasta. Teniendo en cuenta que el futuro adquirente, respecto de los derechos subastados, pasará a ocupar la posición en la que se encontraba la compradora por boleto (v. Sosa, Toribio E., ‘Subasta Judicial’, Librería Editora Platense, 2009, pág. 376 y stes).

    Siendo así, corresponde desestimar el recurso de apelación deducido y  disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado (arts. 18, Const. Nac., 15, Const. Prov. Bs. As. , 36.1. , 338, cód. proc. y arg. arts. 94 y 95, cód. proc.).

    Con costas por el orden causado, atento que la solución brindada -en cierta medida- fue puesta de resalto como alternativa por la recurrente  en el escrito de apelación, cuando esbozó las posibilidades que tuvo y no usó el magistrado de la instancia de origen, así dijo: “como por ejemplo haber citado a los cesionarios como terceros para que presenten la cesión” (ver escrito de fecha 3/3/2022 pto. 2., pág. 3, párrafo 4to.; art. 68, párrafo 2do. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

    A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso interpuesto, y disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado. Con costas por el orden causado (art. 68, párrafo 2do. del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTIÓN EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, y disponer que en la instancia de origen se cite a los terceros interesados y demás involucrados en la cesión de referencia, para que dentro del décimo día hagan valer sus derechos, haciéndoseles saber en particular que en los presentes se pretende la subasta de los derechos y acciones emergentes del boleto en cuestión, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia injustificada, de continuar los autos según su estado.

    Imponer las costas en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:16:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:42:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/05/2022 12:44:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249200774002904985

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/05/2022 12:45:04 hs. bajo el número RR-264-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha de Acuerdo: 5/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “O., A. M. C/ D. V., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -93033-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., A. M. C/ D. V., J. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” (expte. nro. -93033-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La ley 26.485, cuyas disposiciones se autocalifican de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de aquellas disposiciones de índole procesal, considera una de las modalidades de la violencia aquella ejercida contra las mujeres por un integrante del grupo familiar, independientemente del espacio físico donde ésta ocurra, que dañe, entre otros aspectos, la dignidad y el bienestar, económico o patrimonial. Entendiéndose por grupo familiar el originado en el parentesco sea por consanguinidad o por afinidad, el matrimonio, las uniones de hecho y las parejas o noviazgos. Incluyendo las relaciones vigentes o finalizadas, no siendo requisito la convivencia.

    De otro lado, con arreglo a lo establecido en el artículo primero de la ley 12569, se entiende por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

    Con esta mirada, es claro que si de los hechos relatados por la denunciante por ante la Comisaría de la Mujer y la Familia agregada en fecha 4/04/2022 resulta que hace dos meses el padre de dos de sus hijos, J. M. V., dejó de pagarle los servicios de la vivienda sita en XXX 211, cuando por acuerdo entre las partes. a partir de la separación, él era el encargado de abonarlos, con motivo de lo cual aduce en la audiencia del 5/4/2022 que: ‘desde hace una semana le fue cortado el servicio de luz y agua dado que la vivienda es propiedad de su ex pareja y este tomó esa decisión a partir que la Sra. O., se encuentra nuevamente en pareja’, no puede sostenerse razonablemente que esta actitud no comporte una de la modalidades que  pueda adoptar la violencia contra la mujer y la violencia familiar, en tanto se trata de una omisión consciente que afecta el derecho a una vida digna, así como el bienestar de la denunciante y la de sus hijos menores, J. B. de 10 años y L. de 7 años, cuya motivación no parece ajena a un conflicto latente en la relación entre los progenitores.

    La declaración de J. M.d. V., padre de los niños, rendida en la audiencia del 5 de abril de 2022, es lo suficientemente explícita en cuanto a la etiología del desenlace.

    Para terminar de patentizar la situación descripta, es de relevancia el informe de la Perito Social del Equipo Técnico de las Asesorías de Menores e Incapaces de Trenque Lauquen, licenciada R. R., quien concluye que sería el accionar del denunciado el que habría colocado a los niños que habitan el inmueble que carece de los servicios de agua, gas y electricidad, en  situación de vulnerabilidad y riesgo de salud. Situación que no debe quedar desatendida.

    En este contexto, más allá que existan situaciones que deban resolverse por otra vía, el mandato constitucional de asegurar una justicia continua y efectiva, no tolera argumentos como los de la resolución recurrida, basado en la premisa que ‘no existe violencia familiar en los términos de la Ley de violencia Familiar 12559 para peticionar medidas propias de la normativa mencionada’. que condujo al juzgado a no abordar la problemática presentada sobre un tema de su especialidad, aun cuando mediaban menores vulnerables comprometidos en la situación (art. 4 de la ley 12.569; arg. art. 706, primer párrafo e inciso b, del Código Civil y Comercial).

    Por lo expuesto, teniendo en cuenta al dictamen de la asesora de incapaces quien pide se revoque la sentencia cuestionada en tanto en la misma no se contempla el interés superior de los niños causantes ni se hace prevalecer éste por sobre los demás intereses en juego, argumento que se hace propio en este voto, se impone hacer lugar al recurso revocar la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir los fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022 para revocar  la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022 para revocar  la resolución apelada y remitir con urgencia la causa al juzgado de origen, para que con el tratamiento apremiante que amerita el caso, resuelva la situación en la cual hay niños que se  encuentran sin electricidad, sin agua potable y sin gas. Para lo cual, se habilitan días y horas inhábiles (v. informe de la perito social R. R., del 2/5/2022, cuya lectura se recomienda; art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, también de forma urgente  radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:20:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:34:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:36:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236700774002905245

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:36:38 hs. bajo el número RR-263-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERNOLDI GUILLERMO C/ SOROBEO ALVARO MARCELO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El demandado se presenta y requiere la nulidad procesal de lo actuado fundada en que  se omitió notificar oportunamente la declaración de rebeldía declarada el 19/11/2020,  habiendo transitado todo el proceso sin esa sustancial notificación, ya que recién fue anoticiado por cédula el 15/11/2021 (v. escrito electrónico del 25/11/2021).  Para el caso que sea denegada la nulidad pretendida, apela el despacho de fecha 19/11/2020 (declaración de rebeldía), notificado al domicilio real por cédula el 15/11/2021.

    El juez de la instancia inicial decide desestimar el planteo de nulidad opuesto por el demandado y en consecuencia concede en relación el recurso de  apelación interpuesto subsidiariamente el 25/11/2021 contra el auto del 19/11/2020 que decreta la rebeldía (v. res. del 10/02/2020).

     

    2. Ahora bien,  la interposición en subsidio de la apelación sólo se encuentra prevista por el legislador para acompañar al recurso de reposición (conf. art. 248, del cód. proc.), y como excepción a ello este Tribunal lo ha admitido únicamente para el caso de que sea deducido juntamente con el de aclaratoria (v. expte. 91773, sent. del 1/6/2021, Libro: 52 – / Registro: 300).

    Así, el recurso de apelación interpuesto por el demandado en forma subsidiaria a un pedido de nulidad es inadmisible en tanto no se trata de los dos casos mencionados y, además, porque  se condicionó a una resolución  inexistente al tiempo de ser planteada la apelación subsidiaria (arts. 266, 260, 261 y 384 cód. proc.).

     

    3. No obstante lo anterior, aún en el mejor de los casos para el apelante, si se considera viable la apelación,  cierto es que la apelación subsidiaria se dirige contra la resolución que declaró su rebeldía porque el término acordado para comparecer a estar a derecho se encontraba vencido con resultado negativo  (v. res. del 19/11/2020).

    Y al fundar el recurso no expone agravios que apunten a demostrar el yerro del juez al decidir la rebeldía, pues ni siquiera se cuestiona que no se hayan cumplido en el caso los requisitos para decretarla, de modo que serían los mismos utilizados para fundar la nulidad planteada, los cuales se refieren a que no fue oportunamente notificada esa decisión en su domicilio real,  en tanto recién se le notificó en ese domicilio por cédula  el 15/11/2021  (v. esc. elec. del 25/11/2021).

    Así,  sin agravios puntuales y concretos contra la declaración de rebeldía decidida en la resolución del 19/11/2020, en tanto se refieren a las actuaciones posteriores del juzgado, ello torna desierta la apelación  (art. 260 cód. proc.).

     

    4. Aclaro también, para dar aun mayor satisfacción al apelante que, de considerarse su recurso como apelación directa contra el decisorio del 19/11/2020 que decretó su rebeldía, tal apelación fue concedida por el juzgado con fecha 10/02/2022, sin que se hubiera presentado el respectivo memorial dentro del quinto día, provocando ello su deserción  (art. 261, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Arriba esta causa para tratar el recurso de apelación del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

    En la resolución apelada se decretó oportunamente la rebeldía del recurrente.

    Los fundamentos contenidos en el escrito del 25/11/2021, fueron dirigidos a sostener la ‘… nulidad procesal de lo actuado, toda vez que oportunamente, se omitió notificarme la declaración de rebeldía- , habiendo transitado todo el proceso sin esa sustancial notificación, impidiéndome y cercenando mi defensa’.  Postulando seguidamente que: ‘Para el caso que sea denegado la nulidad pretendida, apelo el despacho de fecha 19/11/2020, notificado al domicilio real por cédula el 15/11/2021, por causar gravamen irreparable’.

    La nulidad fue desestimada por la interlocutoria del 10/2/2022, que no fue objeto de apelación directa. Entonces se concedió la deducida contra la resolución del 19/11/2020.

    Ahora bien, esta última providencia –como se ha dicho– decretó la rebeldía de  Alvaro Marcelo Soroveo, porque de conformidad con lo pedido e informando el actuario, el término acordado para comparecer a derecho había vencido con resultado negativo, haciéndosele saber que las sucesivas providencias le serán notificadas automáticamente en la forma que determina el art. 133 del código procesal.

    Y contra los fundamentos para decretar la rebeldía, no se observa en el escrito del 25/11/2021 crítica ninguna. Pues –cabe reiterarlo– los desarrollos argumentativos fueron dados para sostener -infructuosamente a la postre- la nulidad procesal de lo actuado con posterioridad a aquel auto, aduciendo la omisión en notificarlo. Siendo que esto último no es un defecto del mismo, sino en todo caso, de esa falta posterior.

    Por ello, como el ataque contra la providencia que decretó la rebeldía sólo podía fundarse en errores in judicando de ese pronunciamiento, pero no en torno al trámite posterior, el recurso tratado debe ser declarado desierto por no contener una crítica concreta y razonada de tal resolución (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto adhiero al punto 3 del voto de la jueza Scelzo.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación subsidiaria del 25/11/2021 contra la resolución del 19/11/2020.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 12:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:19:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:24:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234000774002905153

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:24:18 hs. bajo el número RR-262-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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