• Fecha del Acuerdo: 5/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “S., T. M. S/RESTRICCION A LA CAPACIDAD”

    Expte.: 92936

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., T. M. S/RESTRICCION A LA CAPACIDAD” (expte. nro. 92936), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/12/2021 contra la resoución de fecha 7/12/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. T. S., peticionó la restricción a la capacidad y designación de curador de su hermano T. M. S.

    Manifiesta que Tadeo padece Síndrome de Down con retraso mental moderado,  tal como surge de los certificados médicos originales que acompaña.

    Considera necesario realizar la curatela de T, para que pueda percibir la pensión de su  madre fallecida  y contar también con la obra social IOMA.

    Por ello, solicita  se declare la incapacidad de T. M. y se lo designe curador a los fines de poder percibir y administrar la pensión antes  referida.

    Transitado todo el proceso, con apertura a prueba y su posterior producción (ver fijación y audiencias con el  causante del 13/8/2021,  informe socio-ambiental del 18/8/2021, pericia psicológica del  18/8/2021, audiencias  testimoniales del  10/9/2021,  pericia psiquiátrica adjuntada en trámite del  23/9/2021,  pedido de ampliación de pericia del  28/9/2021, respondido el 14/10/2021), se solicita el dictado de sentencia el 30/11/2021.

    El 7/12/2021 se resolvió en lo que aquí interesa: declarar la incapacidad de T.  M. S., y designar curador definitivo para que actúe representando a T. a su hermano T. S.

    Además, en función de los dictámenes profesionales obrantes en autos la jueza de grado consideró carente de sentido e innecesario la revisión de la sentencia. Reguló  honorarios de las letradas  en carácter de Asesora de Incapaces ad hoc y Defensora Oficial ad hoc respectivamente en la cantidad de 2 jus.

    2. Florencia Sendón -asesora ad hoc-, plantea  recurso de apelación con fecha 14/12/2021, solicitando se revoque  la resolución atacada (v. memorial de fecha 27/12/2021), agraviándose de la designación de un curador para Tadeo sin tener en cuenta que posee actualmente un sistema de apoyos con el que se desenvuelve en su comunidad realizando algunos actos de modo autónomo, los que le estarían de ahora en más vedados, contando además con la representación legal de su padre quien puede delegar ciertos aspectos de la responsabilidad parental en cabeza de algún otro familiar; la agravia además la decisión de no revisión de la sentencia, agregando que no se tuvieron en cuenta los motivos puntuales del pedido: la necesidad de cobrar la pensión de Tadeo, tras el fallecimiento de su madre y la incorporación a la obra social.

    En esta instancia se notificó la sentencia recurrida al progenitor del niño y del recurso de apelación, guardando éste silencio (v. cedula de notificación de fecha 30/3/2022 adjunta al trámite de la misma fecha).

    3. Veamos:

    El  Código Civil y Comercial que entró en vigencia a partir de agosto de 2015 receptó un nuevo paradigma en materia de capacidad, ajustando la regulación del tema a las convenciones internacionales que suscribió nuestro país.

    En la misma línea ya se había encaminado la Ley Nacional de Salud Mental 26.657, cuyos principios ahora se encuentran plasmados en el CCyC.

    Como consecuencia de la reforma fondal, a grandes rasgos cabe señalar que la capacidad es la regla y la restricción a la capacidad es la excepción, imponiéndose dicha restricción siempre en beneficio de la persona incapacitada y quedando la curatela como un instituto residual que sólo se justifica en supuestos de excepción, cuando la persona se encuentre absolutamente imposibilitada de interaccionar con su entorno y expresar su voluntad por cualquier modo, medio o formato adecuado, y el sistema de apoyos resulte ineficaz (arts. 31 y  32, último párrafo del CCyC).

    En los demás casos, el juez sólo puede restringir la capacidad para determinados actos cuando la persona padece una adicción o alteración mental permanente o prolongada de suficiente gravedad y siempre que estime que del ejercicio de su plena capacidad pueda resultar un daño a la persona o a sus bienes (art. 32, 1er. párrafo, CCyC).

    Para llevar a cabo esos actos el juez debe designar uno o más apoyos necesarios de los que prevé el artículo 43 del  código, especificando las funciones con los ajustes razonables en función de las necesidades y circunstancias de la persona, debiendo estos apoyos promover la autonomía de la persona y favorecer las decisiones que respondan a las preferencias de la persona protegida (v.esta cám. en sent. del  31/5/2016 en los autos: “F., E. M. S/INSANIA Y CURATELA” Expte.: -89842-L 45  R 155).

    En definitiva se pasó de un “modelo de sustitución en la toma de decisiones” a un “modelo de apoyo en la toma de decisiones”; donde, como se dijo, la regla es la capacidad y la restricción a esa capacidad es sólo para determinado acto o actos. Es decir que no se restringe la capacidad de la persona en términos generales, sino para un acto determinado o una serie de actos determinados y debidamente especificados en la sentencia, analizados y decididos en base a un criterio interdisciplinario (art. 31 CCyC; ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. I., 2014, pág. 125 y sgtes.; Falcón, Enrique “El Derecho Procesal en el Código Civil y Comercial de la Nación, Rubinzal-Culzoni Editores, 2014, pág. 428 y sgtes.).

    Por último sobre este punto, estimamos conveniente tener presentes las recomendaciones efectuadas por el Comité para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, que en su primera reunión extraordinaria del 4 y 5 de mayo de 2011 (OEA/ Ser.L/XXIV.3.1), instó a los Estados partes a “asegurar que el sistema judicial no permita la aprobación de nuevos casos de interdicción y para impulsar el desarrollo gradual de los sistemas de apoyo para la toma de decisiones”.

    4. Aclarada la actual normativa, en la especie fue designado curador definitivo de T., su hermano M. violando la normativa antes referenciada.

    Como quedó expuesto el niño se maneja de un lado a otro solo en bicicleta, concurre al colegio y realiza diferentes actividades con apoyo de su hermano, con lo cual, la figura del apoyo es lo más conveniente y justo para que pueda llevar adelante su vida en todos los aspectos y también en el aspecto económico, siendo Tomás -ante la ausencia de negativa paterna- quien se encargará de gestionar y administrar los recursos económicos para la subsistencia del niño (ver informe pericial del 18/8/2021; arts. 474 y 384, cód. proc.).

    Por manera que, en función del paradigma actual en la materia, plasmado en la normativa internacional, la Ley Nacional de Salud mental y el Código Civil y Comercial, corresponde  modificar la sentencia recurrida disponiendo la restricción del ejercicio de la capacidad civil de T. M. S., nombrando -no como curador sino como apoyo, en especial en lo económico-,  a su hermano Tomás para que pueda acompañar las decisiones de T. en cuanto al manejo de sus ingresos provenientes de su pensión y, atento a que su padre, quien detenta la responsabilidad parental, no se ha presentado en este proceso a manifestarse en contrario (art. 43 CCyC).

    La designación del apoyo conforme la normativa del Código Civil y Comercial no puede ser un obstáculo  para que T. M. S., pueda  obtener y/o percibir una  pensión del tipo que fuere, la cual fue objeto mediato de este proceso.

    A tal fin, deberá librase oficio al órgano encargado de tramitar, otorgar y/o abonar el beneficio de referencia, haciéndole saber que, en función de la presente y normativa citada, será el apoyo aquí designado -T. S.,- quien se encuentra autorizado a percibir el beneficio previsional en cuestión, y realizar toda gestión vinculada a él (art. 34.4 cód. proc.).

    Como salvaguarda se establece la realización de un informe trimestral sobre la situación de Tadeo, realizado por el equipo interdisciplinario del juzgado.

    En este punto el recurso debe prosperar (art., 43 CCyC)

    5. Tocante al agravio referido a que la sentencia es irrevisable, asiste razón a la apelante, en cuanto es contrario al paradigma social que regula la materia, especialmente la Convención de las personas con Discapacidad (Ley 26.378).

    Conforme lo previsto en el articulo 40 del CCyC, la revisión de la sentencia puede tener lugar en cualquier momento, a instancia del interesado. Se trata de un reconocimiento trascendental para el ejercicio real y efectivo del derecho de acceso a la justicia del propio interesado (ver Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t.I, pág. 191).

    La segunda frase de la norma establece “la sentencia debe ser revisada por el juez en un plazo no superior a tres años, sobre nuevos dictámenes interdisciplinarios y mediando audiencia personal con el interesado. El derecho del interesado a solicitar la revisión se justifica desde un criterio de garantía y de derecho de acceso a la justicia plenamente reconocido por los tratados de DDHH. Con lo cual, la revisión debe tener lugar obligatoriamente, sin necesidad de justificar cambios aparentes de las circunstancias que dieran lugar a la medida. (v. Lorenzetti, Ricardo” cód. cit”).

    Es deber del Ministerio Público fiscalizar el cumplimiento efectivo de la revisión, e instar a que se lleve a cabo si no se cumpliere, por manera que, también asiste razón a la recurrente y el recurso ha de prosperar en este tramo (art. 40 CCyC).

    6. Resta revisar los honorarios regulados a favor de la abog. S., en su carácter de asesora ad hoc en los términos del art. 91 de la Ley 5827,  a tal fin puede observase que de las constancias de autos surge que la letrada aceptó el cargo y pidió autorización para la Mev (23/7/2021), contestó vista (30/8/2021 y 31/10/2021), confeccionó y presentó cédulas de notificación (10/9/2021; arts. 15.c y 16 ley 14967).

    Entonces, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente  el honorario a 5 jus  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    Así, corresponde admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada S., en 5 jus.

    7. Por todo lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar  la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  estimar la apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar  la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos 4 y 5 de la primera cuestión.

    b- estimar el recurso por estimar bajos sus honorarios de la abog. S., los que se fijan en 5 Jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Estimar a apelación de fecha 14/12/2021 y, en consecuencia, modificar  la resolución de fecha 7/12/2021, en cuanto fue materia de agravios, tal como se indica en los considerandos 4 y 5 de la primera cuestión.

    b- Estimar el recurso por estimar bajos sus honorarios de la abog. S., los que se fijan en 5 Jus.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 12:36:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:18:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/05/2022 13:21:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8nèmH”zQt(Š

    247800774002904984

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/05/2022 13:22:14 hs. bajo el número RH-36-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/05/2022 13:22:53 hs. bajo el número RR-261-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA”

    Expte.: 92708

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SANCHEZ JUAN MANUEL C/ SUCESORES DE LUGO PEDRO ARSENIO Y OTROS S/ ACCION REIVINDICATORIA” (expte. nro. 92708), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- El 15/12/2021, el abogado apoderado del demandado propuso como base regulatoria el valor real del inmueble objeto de este proceso en tanto entendió que la valuación fiscal del mismo es totalmente desproporcionada  (v. escrito electrónico de fecha 15/12/2021). Así procedió a estimar ese valor en la suma de U$S 28.000.

    Conferido el traslado, el 9/2/2022, el apoderado de la parte actora se disconforma con la estimación realizada e indica -en lo que interesa destacar- que en autos la única constancia real respecto al valor del inmueble, se encuentra en la escritura n° 21 donde se fijó el importe de compra en la suma de $100.000. Por lo cual pretender estimar en otros  valores y en otra moneda lesiona el derecho de propiedad (v. escrito de fecha 9/2/2022). No indica que el bien haya sido tasado en autos.

    Se corre traslado al demandado él cual agrega constancia de valuación fiscal manifestando que los valores fiscales de los bienes inmuebles en la provincia de Buenos Aires son absolutamente irrisorios en comparación a los valores de mercado, y ratifica su disconformidad conforme lo realizara oportunamente en el  escrito del 15/12/2021.

    El juzgado resuelve la incidencia con fecha 7/3/2022  y, frente  a la disconformidad entre las partes, decide desinsacular un perito para la tasación del inmueble de acuerdo al procedimiento del artículo 27 inc. a. de la ley 14.967.

    Esta decisión es apelada por  el apoderado del actor el 11/3/2022. Solicita se revoque la providencia apelada y se tenga en cuenta lo normado en el artículo 730 del CCyC al regular. Solicita imposición de costas.

    2. Veamos:

    El art. 27 inc. a. de la ley 14.967 dispone que cuando el juicio versare sobre inmuebles o derechos sobre éstos deberá tomarse como base regulatoria el valor de la tasación que surja del proceso, y si no hubieran sido tasados, su valuación fiscal incrementada en un 20%. No obstante, reputándose  ésta inadecuada al valor del inmueble, el profesional estimará el valor que le asigne, de lo que se dará   traslado por cédula a quienes se encuentren obligados al pago de los honorarios; y en caso de oposición se designa un perito de lista. Culminado este procedimiento el juez debe asignar un valor al bien, el que no debe necesariamente coincidir ni con el estimado por las partes ni el propuesto por el perito tasador, ya que la norma no lo impone ni surge de alguna otra disposición procesal (arts. 19, Const. Nac. y 25, Const. Prov. Bs. As.;  cfme esta cám. en sent. del 22/12/2021 en autos: “Fernandez Pablo Adrián y Otro/a C/ De Peroy Julio César Y Otro/a S/ Cumplimiento de contratos civiles/ comerciales” Expte.: -90536-RR-370-2021).

    3. Por lo expuesto, acierta el juzgado al decidir la necesaria designación de un perito tasador de la lista oficial, continuando con el procedimiento establecido por el artículo citado anteriormente, para luego, una vez producido el dictamen por el perito, agregado al expediente y -previo traslado-, vencido el plazo, o agotados los trámites de pedidos de explicación, aclaración o impugnación, si no quedara prueba pendiente de producción ni se dispusiera la realización de otra diligencia probatoria, deberá el juez asignar al inmueble el valor que estime corresponder mediante resolución fundada (arts. 3, CCyC y 161, cód. proc.). De tal suerte, el recurso se desestima.

    4.  En lo que hace a  la aplicación del límite establecido en el  artículo 730 del CCyC  solicitado por el apelante  (v. anteúltimo y último párrafo de escrito de fecha 28/3/2022),  es una cuestión que  debe  ser planteada, sustanciada y decidida primero  en la instancia inicial (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272  cód. proc.; cfme.esta cám. en sent. del 6/9/2021 en autos: “Crespo María Alejandra C/ Clinica Del Oeste S.A. Y otro/a S/ Daños y Perj.autom. C/Les. o muerte (Exc.estado)” Expte.: -91763-  RR-48-2021).

    5. Por manera que corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelso (art. 266 del Cód. Próc).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:37:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:58:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÀèmH”zM2AŠ

    239500774002904518

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:59:02 hs. bajo el número RR-260-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “B., M, V, C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”

    Expte.: -91057-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., M. V.  C/ A., N. E. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO” (expte. nro. -91057-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación subsidiaria  de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. La resolución apelada de fecha 21/12/2021 decide -en función de lo manifestado por el demandado el 17/12/2021- dejar sin efecto los mandamientos de posesión ordenados en autos el 1/11/2021 a favor de M. V. B.

    Dice textualmente el auto apelado: “Atento lo manifestado y asistiéndole razón en cuanto a que en el convenio adjuntado no se ha establecido la posesión de los bienes a favor de la Sra. Boses, solo respecto de la casa que ya dice habitar déjese sin efecto los mandamientos ordenados en autos”.

    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 23/12/2021, argumentando la apelante que el acuerdo se encuentra homologado, firme y debidamente notificado, sosteniendo que no puede venir la parte cuando quiere “pretendiendo alegar cuestiones del convenio que nunca durante el proceso realizó fuera de todo orden y como si fuera poco pretende con su escrito quitarle la autoridad que le había dado V.S. al homologarlo”…

    2. Veamos.

    No está discutido que el convenio se encuentra homologado mediante resolutorio que se encuentra firme (sentencia de fecha 6/10/2021).

    Ahora bien, de la lectura de dicho convenio no surge -como afirma la actora al solicitar los mandamientos el 26/10/2021- que la posesión de los inmuebles detallados para solicitar los mandamientos -a excepción del la casa que ya habita- le haya sido a ella atribuida (ver convenio acompañado y homologado el 6/10/2021, arts. 1061.1063 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Repasemos: en la cláusula tercera del convenio dice que “las partes reconocen la existencia de un negocio de venta de repuestos automotores y ferretería en general, denominado “xx Repuestos”, sobre el que acuerdan varias cosas, pero nada respecto a la posesión del mismo.

    En la cláusula cuarta se lee: “se deja constancia que la sociedad conyugal también posee 2 locales y dos galpones donde funciona el negocio al que hicimos referencia en la cláusula anterior”… donde se establece un usufructo vitalicio a favor de ambos cónyuges, pero tampoco allí se hace mención a que la posesión de dichos bienes le corresponda a la actora (arg. art. 1063 del Código Civil y Comercial)..

    Por manera que, como los mandamientos solicitados se fundan en el acuerdo aquí homologado y firme, y de la lectura del mismo no se extrae que la posesión de los bienes en cuestión haya sido atribuida a la parte actora, es correcta la decisión del juzgado de dejarlos sin efecto.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Próc). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/12/2021 contra la resolución de fecha 21/12/2021, con costas a la parte apelante vencida  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:36:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:57:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰86èmH”zM=zŠ

    242200774002904529

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:57:41 hs. bajo el número RR-259-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., G. C/ G., G. N. S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL”

    Expte.: -92990-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G.C/ G., G. N.  S/ DIVORCIO POR PRESENTACION UNILATERAL” (expte. nro. -92990-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿Es   fundada la apelación del 2/3/22 contra la regulación de honorarios del 25/2/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Principio por señalar que como juez del  recurso, corresponde a la cámara modificar la forma en que ha sido concedido  el 28/3/22, pues, bajo las circunstancias del caso, ese recurso no  excede de una simple apelación contra los  honorarios regulados el 25/2/22  (arg. art. 271 del cpcc.).

    La  apelación del 2/3/22  como es usual  debió  quedar  concedida con los efectos y alcances del art. 57 de la ley 14.967.  De todas maneras, la cámara, como juez del recurso, puede modificar la forma de concesión, lo que se deja hecho aquí al resolver ahora sobre el del 2/3/22, como si hubiera sido concedido con los efectos y alcances del art. 57 de la ley arancelaria vigente, circunstancia que lleva consecuentemente a no tener en cuenta  la fundamentación del 4/4/22 (arg. art. 271 cód. proc.).

    Así, debe merituarse que si bien los honorarios regulados con fecha 25/2/22 fueron dentro del marco de la provisoriedad, dadas las particularidades del caso y llegado a este tramo del proceso (tareas relacionadas con la  liquidación de la sociedad conyugal),   pueden regularse los estipendios definitivos a favor del abog. C., en tanto cada letrado tiene un método de cálculo distinto; uno por el AC. 2341 (t.o. por AC. 3912 ambos de la SCBA,) y otro por lo dispuesto por la ley arancelaria 14967 (art. 34.4. cpcc.).

    A tal  fin,  el letrado  contabiliza las siguientes tareas; solicitud de audiencia (31/5/21, 29/6/21, 26/7/21), solicitud de intimación a la contraparte (8/6/21), solicitud de secuestro de automotor y rechazo de la propuesta regulatoria (4/10/21 y 22/12/21; arts. 15.c. 16 y concs. de la ley 14967). Presentación en los autos acumulados ‘G., G. N. c/ T., s/ divorcio por presentacion unilateral’ (causa de la instancia de origen 12352 – 18) acumulada a los presentes (v.providencia del 17/8/2018 en esos autos). Circunstancias diferentes a las valoradas en la causa J., O, S. E. – A., L. a. s/ divorcio por presentacion conjunta (inforec 927).

    De acuerdo a ello en ese contexto encuentro  adecuado fijar los honorarios del abog. C., en la suma de 4 jus   según  la escala prevista en los ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.,  en razón de su desempeño como defensor ad hoc (art. 91 ley 5827),  y no por lo normado por el art. 22 de la normativa arancelaria vigente (art. 34.4. cpcc.).

    TAL MI  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 2/3/22 y elevar los honorarios del abog. C., a 4 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 2/3/22 y elevar los honorarios del abog. C., a 4 jus

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:34:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:53:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”zLÀ!Š

    244500774002904495

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/05/2022 12:54:18 hs. bajo el número RH-35-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:55:41 hs. bajo el número RR-258-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “MORENNI, ANIBAL MANUEL  C/ MENENDEZ, JORGE HUGO  S/  COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92964-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORENNI, ANIBAL MANUEL  C/ MENENDEZ, JORGE HUGO  S/  COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92964-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 2/3/2022  contra la resolución del 21/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El ejecutado articuló la excepción de falsedad del título. Y como es sabido esa defensa sólo puede ser fundada en la adulteración del documento (arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). La cual concretó, con la negativa que la firma libradora le perteneciera.

    También interpuso la excepción de inhabilidad de título, considerando que el pagaré, para traer aparejada ejecución precisaba de la preparación de la vía ejecutiva. Eso así, en los términos del art. 521 inc. 2º, aduciendo que los instrumentos privados que no fueron reconocidos judicialmente o cuya firma no fue certificada por escribano ni mucho menos registrada en el Protocolo ni en el libro de Requerimientos, carecían de habilidad suficiente para ser ejecutados.

    Finalmente, relacionada con la necesidad de la preparación de la vía ejecutiva, opuso la excepción de nulidad (art. 543, primero y tercer párrafo, del Cód. Proc.).

    Tratándose de un juicio ejecutivo, la prueba de los hechos en que se basan las excepciones, corresponde al ejecutado (arg. art. 547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Es que, si el embargo ejecutivo procede ante la mera presentación de un título que, por su propia conformación o naturaleza jurídica, posea por sí mismo o traiga aparejada ejecución, es porque goza de una presunción legal de autenticidad o certeza extrínseca respecto al derecho que instrumenta, la que, en todo caso, debe ser destruida por el ejecutado (arts. 518, 521, 529 y concs. Código Procesal).

    Luego, del armónico juego entre tal presunción y su correlato con la carga de la prueba de las excepciones que la destruyen, se desprende que al no quedar demostrado los hechos en que se fundan, la consecuencia es que la ejecución prospera.

    En definitiva, es lo que resulta del concepto de carga procesal: si el hecho no ha sido probado por quien tenía la carga de hacerlo, el juez debe fallar en contra de aquel a quien la ley asignó la carga de acreditarlo y sin cuya demostración, la pretensión, defensa o excepción no se sostiene.

    En lo que atañe a la primera de las excepciones, la de falsedad, el perito calígrafo Nicolás Casán, basado en sus premisas, concluyó en su primer informe que: ‘No se determina que la firma cuestionada corresponda al puño y letra del demandado’ (v. pericia del 14/10/2021).

    Pero le fue solicitada explicación (v. escrito del 25/10/2021). Y ante ese pedido, el experto precisó; en lo que interesa destacar: ‘Este tipo de conclusión, “no se determina”, es aquella en que, con los elementos obtenidos y agotado todas las posibilidades técnicas, no autorizan al experto a informar positivamente en ningún sentido, lo cual es la posición más difícil ya que no se puede aportar una definición ideal al proceso’.

    En suma, el perito no pudo arribar a la conclusión que precisaba el ejecutado a cargo de quien estaba la prueba del hecho en que basó la excepción de falsedad, o sea, que la firma obrante en el pagaré no era de su puño y letra (art. 1821.c del Código Civil y Comercial; arg. arts. 542.4 y  547, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Es claro que frente a tal resultado, se ha tratado de tirar del texto de lo expresado por el técnico para hallar más precisiones, en un sentido o en otro, o para hacerle decir lo que no dijo. Pero el rendimiento de las premisas que sostienen la conclusión no es ilimitado, y en todo caso, algunas pueden favorecer a una postura y otras a la contraria. Con lo cual no se supera lo que el propio perito calígrafo sostuvo en el párrafo transcripto, en el sentido que, al final, no pudo aportar una definición en ningún sentido (arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Luego, como contando con esa indefinición el ejecutado no motivó la producción de alguna otra prueba conducente que dirimiera el estado en que había dejado la cuestión el calígrafo, pues derechamente solicitó sentencia, es compatible juzgar al caso aplicando los principios procesales de la carga de la prueba, antes recordados, que cobran protagonismo en situaciones como las de autos,  y que en la especie conduce a desestimar la excepción de falsedad, toda vez que no quedó acreditada inequívocamente, la aducida falsedad de la firma (v. escrito del 24/11/2021; arg. arts. 542.4 y 547, segundo párrafo, del Cod. Proc.).

    Resta analizar, por el principio de la apelación adhesiva, aquellas otras excepciones que no fueron tratadas en la sentencia apelada, con motivo de haber quedado desplazadas por la procedencia que se le otorgó a la anterior.

    Pero la debilidad de las mismas es manifiesta. Por un lado, si no se ha postulado que el pagaré careciera de alguno de los elementos esenciales que lo califican como tal, es consecuente que se trata de un instrumento que, por sí mismo trae aparejada ejecución, a tenor de lo que establecen los artículos 60 y 103 del decreto ley 5965/63; arts. 521.5 del Cód. Proc.). Entonces, no requirió la preparación de la vía ejecutiva (arg. art. 523 del Cód. Proc.).

    Por el otro, si no fue menester preparar la vía, por no darse ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 523 del Cód. Proc., va de suyo que se desplomó la excepción de nulidad de la ejecución (arg. art. 543.2 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra  Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido (arg. arts. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación, revocar la sentencia apelada, desestimar las excepciones de falsedad, inhabilidad de título y nulidad y, de tal guisa, mandar llevar adelante la ejecución contra  Jorge Hugo Menéndez hasta que se haga a Aníbal Manuel Morenni íntegro pago de la suma de $ 22.000, con más los intereses que correspondan. Con costas, en ambas instancias, al ejecutado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:31:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:52:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7wèmH”zIGgŠ

    238700774002904139

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:52:15 hs. bajo el número RR-257-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD”

    Expte.: 92972

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASADEI EDITH S/ ACCION DE INDIGNIDAD” (expte. nro. 92972), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Uno de los fundamentos de la resolución que se apela, es que: ‘ no pude desconocerse en esta instancia la conexidad de la presente causa con los autos  “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO EXPTE: 1822-2014″  . Allí, en fecha 9/3/2022, frente al pedido de sustitución de idéntica medida cautelar, previa intervención de las partes involucradas, se dispuso mantener el embargo, con fundamento en que conforme el estado procesal de los autos “LINARES MICAELA TOMASA S/ SUCESION AB INTESTATO”, Expte. 1730-2016″ y “ZANZOTTERA ANDRES S/ SUCESION AB INTESTATO Expte. 5643” no están dadas las condiciones, ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del cód. proc.).

    Si es así, como la resolución del 9/3/2022 emitida en la causa ‘Tenaglia, Juan Patricio s/ Sucesión Ab Intestato’, se revoca por prematura, según los fundamentos que allí se proporcionan, entonces la que está en tratamiento ahora, emitida en este juicio, no puede correr otra suerte.

    Como se dijo en aquella causa, en interlocutoria de la misma fecha que la presente: ‘En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del cód. proc., lo cual redunda en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del cód. proc..

    Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones’.

    Al fin y al cabo, con arreglo a lo dicho en la sucesión de Tenaglia, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. Y con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’. Puede evocarse también la tasación del  22/12/2021, realizada por Karina Elisabut Urbelo y lo señalado en esta causa en el escrito del  20/5/2021.

    Finalmente, cabe recordar lo ya dicho por esta alzada en su interlocutoria del 10/3/2022, en cuanto a que pudo decidirse lo atinente al embargo, sea disponiendo o no su levantamiento, fijándole un monto o tratando el tema de la sustitución por otro bien. Y en cambio no se resolvió aquello acerca de lo que bien pudo resolverse.

    Debe atenderse a que -como ya fue dicho-  no es factible de suplir en la alzada el examen que debe hacerse en primera instancia sobre aquellas pretensiones deducidas en juicio, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las cuestiones solicitadas. Ya que el artículo 273 del cód. proc., no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de un capítulo respecto del cual nada se decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d; CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/Caja de Seguros de Vida S.A. s/Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861; esta alzada causa 92553, sent. del 16/9/2021, ‘A., J. C.  C/ G., A. M. s/ acción de compensación económica’).

    Por lo expuesto se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden en atención al modo como se resuelve (art. 68 del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas por su orden   y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:50:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6kèmH”zI?mŠ

    227500774002904131

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:50:47 hs. bajo el número RR-256-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -89754-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TENAGLIA  JUAN PATRICIO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -89754-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Esta alzada se expidió el 21/12/2021, sosteniendo en lo pertinente: ‘Contando con estimaciones máximas y mínimas en torno al valor de los bienes en cuestión y lo mismo referido a la alícuotas aplicables a una base regulatoria estimada, según las normas arancelarias aplicables, se percibe posible hallar -con intervención de las partes involucradas- una suma estimativa del crédito en cuestión, a los fines de determinar el monto del embargo. Pues, en definitiva, lo que se tiende a resguardar son honorarios, cuantificados en dinero.

                Eso permitirá no causar perjuicios innecesarios al embargado y por otro lado, conjurar la posibilidad que el peticionante de la medida pueda llegar a incurrir en la situación prevista en el artículo 208 del Cód. Proc.

    Luego, el 23/2/2022, sostuvo: ‘La jueza, que admite no estar de acuerdo con esa resolución de cámara del 21/12/2021, por lo menos innecesariamente pareció adelantar  criterio sobre el peso de esa resolución de cámara en su futura decisión sobre el tema pendiente. Como bien se postula en la apelación de que se trata ahora, la tasación referida  no es sino un elemento más de juicio del que el juzgado podrá valerse a los fines de hallar una suma estimativa del crédito en cuestión para así determinar el monto del embargo y limitarlo afectando determinados bienes y no otros’. Coronando: ‘No obstante, cuadra preservar el traslado de la estimación de los valores estimados por la perito tasadora, pues, al fin de cuentas, eso viene de alguna manera a satisfacer lo también decidido por la cámara el 21/12/2021: “con intervención de las partes involucradas”’.

    Ahora, en la resolución apelada el juzgado aprecia: ‘…que  no están dadas las condiciones ni existen elementos de juicio que posibiliten determinar  una suma estimativa del crédito en cuestión, toda vez que se desconocen los bienes que a la postre resultarían integrantes del caudal relicto de Tenaglia respecto del cual se determinaran los honorarios de Arrese (Art. 204 del Cód. Proc.)’.

    No obstante, para una ‘estimación’, se cuenta con lo expuesto en el escrito del 17/6/2021, donde Gervasio Arrese, por su derecho y como administrador de la sucesión de Abel Arrese, denota los bienes que a su juicio deben ser tomados en cuenta y su valor. E igualmente con el escrito del 17/8/2021, de Linares y Díaz Colodrero, donde formulan su apreciación al respecto. Asimismo con la tasación del 22/12/2021 realizada por Karina Elisabut Urbe. Y puede sumarse también el escrito presentado por el apoderado del administrador de la sucesión de Abel Arrese, el 25/3/2022, donde no deja de mencionar que: ‘…el embargo oportunamente solicitado podría determinarse cuantitativamente- ahora en función de lo pactado y de los valores de tasación incorporados al expediente Casadei Edith c/ Acción de indignidad y en la medida que los bienes tasados perescan al sucesorio’.

    En definitiva, se trata de decidir sobre un embargo trabado el 24/6/2021 sobre los derechos y acciones hereditarios de Marina Elena Linares a fin de garantizar el cobro de los honorarios del abogado Abel Hérnan Arrese, o, en su caso su eventual ejecución, para calibrarlo en función de lo normado en el artículo 204 del Cód. Proc., en beneficio de todos quienes pueden quedar comprendidos en la responsabilidad advertida por el artículo 208 del Cód. Proc.

    Y para ello, parece lo primero fijar un monto estimativo, el cual, según las partes involucradas, puede determinarse, siguiendo en su caso, lo dispuesto en los fallos citados, emitidos por esta alzada. Para luego considerar sobre qué bienes podrá ser trabado, y bajo qué condiciones.

    En suma, cabe revocar por prematura la resolución apelada.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, en atención al modo en que se decide (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:29:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:45:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:48:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7%èmH”zI/èŠ

    230500774002904115

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:48:54 hs. bajo el número RR-255-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 4/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “P., M.F. C/ B., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92970-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P., M. F. C/ B., P., V. G. S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -92970-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 13/4/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.

    Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám.,  19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ materia a categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

    En el escrito que aquí se examina, se explica -en breve síntesis- por qué debió ser concedido el embargo pedido en primera instancia, en cualquier estado del proceso. Dice que ha pasado un largo tiempo de negociaciones y se ha engrosado la deuda que se quiere cautelar, que se puede pedir embargo por alimentos provisorios y aún futuros, a la vez que explica  los motivos que -dice- le habrían impedido presentar primero ante este tribunal la queja.

    Pero todo lo relativo a por qué debiera hacerse lugar al embargo implica arremeter contra el fondo del asunto y no contra los motivos por los que la apelación subsidiaria del 6/3/2022 fue mal denegada; en todo caso, era la oportunidad del escrito del 29/3/2022 para exponer por qué los motivos que ahora explica podían conllevar la modificación de la providencia de primera instancia que rechazó la apelación (arts. 275 y 276 cód. proc.).

    Lo anterior determina por sí el rechazo de esta revocatoria, sin necesidad de atender lo expuesto sobre los motivos que habrían llevado a la recurrente a presentar primero la queja en la instancia inicial y luego en esta cámara (arg. art. 242 cód. proc.).

    En todo caso, podría solicitar nuevamente  la medida cautelar en primera instancia, atendiendo a sus dichos sobre que puede pedirse en cualquier instancia del proceso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar  la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la revocatoria del 18/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 13/4/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese. El juez Toribio E.Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:44:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 04/05/2022 12:46:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8+èmH”zHÁ-Š

    241100774002904096

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/05/2022 12:47:28 hs. bajo el número RR-254-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “I., L. A. C/ SUCESORES DE F., A. Y OTROS S/FILIACION”

    Expte.: -92810-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I.,L. A. C/ SUCESORES DE FERNANDEZ ANGEL Y OTROS S/FILIACION” (expte. nro. -92810-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria de fecha 30/12/2021 presentada a las 10:57 hs. contra la providencia del 29/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al informe de la causa del 26/4/2022, el recurso que debe tratarse es el deducido el 30/11/2021 a las 10:57 contra la providencia del 29/11/2021, que amplía las medidas cautelares.

    Ese recurso contiene un texto similar, que sólo muestra diferencias insustanciales, con el articulado el mismo día, pero a las 10:22, dirigido contra la providencia del 25/11/2021. El que, de acuerdo a lo dispuesto en la providencia del 17/2/2022, fue resuelto con la providencia del 24/2/2022.

    En tales circunstancias, advertida la unidad conceptual y argumentativa de ambos recursos, cabe responder al del 30/11/2021 a las 10:57, con los mismos argumentos desarrollados para tratar el del 30/11/2021 a las 10:22. Teniendo en cuenta que la providencia del 29/11/2021 no hace más que hacer extensivo lo establecido en la del 25/11/2021, respecto del inmueble Circ. XI, Parc. 791 p inscripto como antecedente de dominio al Folio 125 del año 1947 de Daireaux, hoy matrícula (019) 006661.

    Como quedó dicho entonces, en esa interlocutoria del 24/2/2022, aplicable al recurso que ahora se trata:

    El juzgado el 1/12/2014 dispuso una anotación de litis y, habiendo caducado, el 25/11/2021 dispuso su nueva inscripción. “Casi” una reinscripción de la misma medida.

                Así las cosas, para conseguir ahora la revocación de la misma cautelar que otrora se ordenó trabar mediante una resolución que no ha sido impugnada en su momento con éxito, deberían argüirse por vía incidental en 1ª instancia hechos y pruebas posteriores para persuadir acerca del cambio de circunstancias que hubieran podido determinar aquella anterior, pero ya no más (art. 202 cód. proc.). Si antes cupo, por qué ahora no, qué cambió: ese es el enfoque, en 1ª instancia y por incidente (art. 202 cit.; arg. arts. 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

                Otra solución importaría abrir picada a una apelación contra la misma resolución cautelar antes inobjetada, so capa de observarse su nueva inscripción (art. 34.4 cód. proc.).

                Algo similar en cuanto a contracautela: toda supuesta deficiencia es alegable y soluble en 1ª instancia (arg. arts. 201, 266 al final y 272 1ª parte cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 29/11/2021, con costas al apelante infructuoso (art. 77 , segundo párrafo del Cód. Proc.), difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 30/11/2021 contra la resolución del 29/11/2021, con costas al apelante infructuoso, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:20:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:34:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:45:36 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6uèmH”zC4UŠ

    228500774002903520

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:51:28 hs. bajo el número RR-253-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE TRENQUE LAUQUEN C/ RIVERA, GUMERSINDO S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA BICENAL DEL DOMINIO DE INMUEBLES”

    Expte.: 92560

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de fecha 8/2/2017 y 22/2/2017  deducidos por el curador Ghinzani y por el tercero citado -respectivamente-,  la  providencia del 8/4/2022 y la presentación del día 12/4/2022.

                CONSIDERANDO:

    Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 8/4/2022 fue depositada en el domicilio electrónico denunciado por el letrado Cornejo, patrocinante del curador de José María Díaz, Antonio Ghinzani, ese mismo día; de modo que quedó notificada el miércoles 13/4/2021, arrancando el plazo para expresar agravios el 18/4/2021 (habiéndose computado para  la obtención de tal cálculo, el martes 12/4/2021  y los días  jueves 14/4/2021 y miércoles 15/4/2021, correspondientes al feriado local y al feriado nacional por Semana Santa, respectivamente; arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991; Res. 32/22 SCBA).

    Y por tratarse de juicio sumario (conf. res. del 12/9/2008), Ghinzani debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 22/4/2022 o, en el mejor de los casos, el 25/4/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.), sin que la  interesada haya formulado su expresión de agravios conforme lo requerido (art. 261 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 8/2/2017 (art. 261 cód. proc.).

    2- Tener  por expresados los agravios del tercero Demarco con la presentación de fecha 12/4/2022 (art. 254 últ. párr. cód. proc.) y de ellos correr traslado  por cinco días (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Notificación automatizada (conf. art. 10 Ac 4013 t.o por Ac 4039). Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

               

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:15:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:25:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:44:45 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7gèmH”zC(5Š

    237100774002903508

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:50:06 hs. bajo el número RR-252-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías