• Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93002-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ, ADOLFO RUBEN S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93002-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de queja?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si se tratara de un juicio sumario y si las disposiciones procesales contenidas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., en cuanto indica las únicas resoluciones apelables, se hayan considerado aplicables aun a los  trámites posteriores a la sentencia de mérito, cuando ésta le puso fin y quedó firme, debió –al menos- contemplarse excepcionalmente apelable en un juicio como el presente, donde se ha tratado la restricción al ejercicio de la capacidad jurídica, la resolución por la que se le denegó a la persona protegida, un pedido de audiencia formulado a los fines de ser escuchado, y requerir consecuentemente respecto a su dinero y a los usos que con él pretende, con intervención del Equipo Técnico del juzgado y de la asesoría de incapaces (v. la emitida en autos el 10/2/2014 con su aclaratoria del 10/3/2014; v. escrito del 14/3/2022).

    Teniendo en cuenta que tanto la Convención sobre los derechos de las Personas con Discapacidad (C.D.P.D.) como la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, incorporadas a nuestro derecho interno por las leyes 26.378 y 25.280, han venido a marcar un cambio de paradigma respecto de la concepción de tales personas humanas,  basado en su autonomía y dignidad, cuyos lineamientos a recogido el Código Civil y Comercial, que le reconoce a la persona interesada el derecho a participar en el proceso, garantizando la inmediatez, asegurando la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de aquél (arg. arts. 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial).

    En tales circunstancias, la denegación del recurso de apelación interpuesto debido a que la providencia atacada se estimó ajena a aquellas contempladas en el artículo 494, segunda parte, del cód. proc., no fue razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja (v. escrito del 14/3/2022, arts. 31.e, 35,36, 51 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 495 y concs. del cód. proc.).

    Sentado lo anterior, el escrito de 11/4/2022 surte para que funcione como resolutiva (arts. 34.5.a, 276 y 270 primer párrafo del cód. proc.; esta cámara: causas 90714 del 9/5/2018, 91201 del 14/5/2019, y 91275 del 25/6/2019),

    Luego, abordando ese cometido, se advierte que la petición de una audiencia por parte del interesado, se dio en el marco de una situación de disconformidad con lo que la Curadora Oficial Departamental sugiere y dispone respecto al manejo de su dinero y a los usos que con él pretende (v. escrito del 24/8/2021). De modo que denegar lo peticionado porque se ha emitido sentencia determinando la capacidad jurídica y que las cuestiones relativas a la administración de bienes y dinero de la persona protegida debían ser coordinadas y resueltas por su Curadora Oficial, peticionando en su caso la funcionaria la autorización judicial correspondiente, cuando el desacuerdo del interesado es justamente con aquélla, no es una respuesta arreglada a las circunstancias. Medida desde lo normado en los artículos 3, 31.e, 35, 36 y 51 del Código Civil y Comercial.

    Por ello, se revoca la providencia que la contiene, objeto de la apelación, en cuanto fue motivo de agravio.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la queja y tornándola resolutiva, revocar la providencia impugnada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y pónese en conocimiento del Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:18:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:36:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:43:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234100774002903524

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:43:30 hs. bajo el número RR-251-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -90451-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri, Rafael H. Paita y J. Juan Manuel Gini,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CLAMBI AGROPECUARIA  S.A. C/ SILGER S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -90451-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundada la apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 14/3/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apelante del 16/3/22 cuestiona,  por alta,  la retribución fijada a favor del abog. M., en la regulación del 14/3/22, dirigiendo su agravio  sólo contra las alícuotas aplicadas por el juzgado, en tanto las considera elevadas  por tratarse de una incidencia en los términos del art. 47.b de la ley 14967  y solicita se regulen en el mínimo de la escala arancelaria  (art. 57 ley cit.).

    La incidencia en cuestión  es la resuelta con fecha 8/6/18 que decidió sobre la liquidación practicada  por la actora (fs. 356/358) e impuso las costas a la parte demandada. En ese marco y como  el auto regulatorio no detalló las tareas por las cuales se llegó a la retribución fijada para  el abog. M.,  la misma resulta nula en los términos establecidos por los arts. 15.c y 16 de la normativa arancelaria.

    Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    En lo que aquí interesa, las tareas del abog. M.,  que originaron la  incidencia del 8/6/18 pueden  contabilizarse en  la estimación de la liquidación (fs. 356/358) y  la contestación a las impugnaciones (fs. 369/371; arts. 15.c 16 y concs. de la ley 14.967).

    Al respecto y para fijar la retribución cabe señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota principal  promedio usual de este Tribunal  en tanto se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada  siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Entonces como el monto  quedó  aprobado de $467.475,40, aplicando un 17,5% y de ahí un 20% (alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por este Tribunal para casos similares (esta cám. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a primera parte),  da como resultado un honorario de $8180,82 equivalentes a 1,96 jus (1 jus = $4176 según AC. 4053 de la SCBA, vigente al momento de la regulación).

    En suma, debe declararse nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respecto del diferimiento del  19/9/18,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. R., (en razón de haber   cargado su cliente  con las costas) y un 30% para el abog. M., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).

    Así resultan 0,80 jus para R., (por su trámite del 10/7/18; hon. prim. inst. -3,22 jus- x 25%) y 0,59 jus para  M., (v. trámite del 1/8/18; hon. prim. inst. -1,96 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

    En ese mismo lineamiento y en lo que hace a la decisión del 13/10/20, meritando los éxitos de los recursos de fechas 11/5/20 y 15/5/20,  y  la imposición de costas allí resuelta, corresponde   regular 0,92 jus para R., (por el escrito del 30/7/20; hon. prim. inst. – 2,30 jus- x 40%; art. 31 tercer párrafo ley cit.), 0,28  jus para M., (v. escrito del 11/8/20 y 12/8/20; hon. prim. inst. -,12 jus- x 25%), 0,28 para O., (v. escrito del 13/8/20, hon. prim. inst. -1,12 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    No corresponde regular honorarios al abog. P., hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cód. proc.)

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    Declarar  nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.

    Regular honorarios a favor de los  abogs. R., y M., en las sumas de 0,80 jus  y 0,59 jus, respectivamente.

    Regular honorarios a favor de los abogs. R., M., y O., en las sumas de 0,92 jus, 0,28 jus y 0,28 jus, respectivamente.

    No regular honorarios al abog. Pagano hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

     

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar  nula la regulación del 14/3/22 y regular los honorarios del abog. M., en 1,96 jus.

    Regular honorarios a favor de los  abogs. R., y M.,  en las sumas de 0,80 jus  y 0,59 jus, respectivamente.

    Regular honorarios a favor de los abogs. R., M., y O., en las sumas de 0,92 jus, 0,28 jus y 0,28 jus, respectivamente.

    No regular honorarios al abog. P., hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel.   Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 11:52:58 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 12:24:52 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:13:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:19:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002903473

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/05/2022 13:20:41 hs. bajo el número RH-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/05/2022 13:22:27 hs. bajo el número RR-249-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “S., M. J. C/ D. P., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92983

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M. J. C/ D. P., J. C. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92983), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación  del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La progenitora promueve el presente incidente de aumento de cuota alimentaria alegando que las partes en el año 2013 acordaron una cuota de $ 1.000 que fue homologada en los autos “S., M. J. y Otro s/ Homologación Convenio”, expte. 4684/13, lo que  hace necesario fijar un aumento de la misma y adecuarla a los tiempos y gastos que demanda su hijo.

    Reclama en concreto una cuota alimentaria de pesos veinte mil  ($ 20.000) o lo que en más o en menos se  presupueste en base a las pruebas ofrecidas en autos, con más su interés, costos y expresa imposición de costas al alimentante (esc. elec. del 18/12/2019).

    El progenitor al contestar la demanda reconoce que debe adecuarse la cuota alimentaria pactada y realiza cálculos en base el Salario Mínimo Vital y Movil y coeficiente de Engel y en base a ello ofrece $ 8500 mensuales (v. esc. elec. del 10/02/2020).

    1.2. Al dictar sentencia la jueza, efectuando un detallado análisis de las pruebas acerca de la posición económica del alimentante y necesidades del menor, tomando como parámetro también la Canasta Básica Total, resuelve hacer lugar a la demanda interpuesta y, en consecuencia, fijar en favor de Máximo D. P., S, una prestación alimentaria dineraria, mensual y consecutiva,  equivalente a una vez y media la Canasta Básica Total  (CBT) elaborada por el INDEC  para un varón de la edad del alimentado, que a la fecha de la sentencia era equivalente a  $ 30.152.

    1.3. Esta decisión es apelada por el progenitor, argumentando en su memorial:

    – la fundamentación de la sentencia apunta más bien a la acreditación de los extremos que se requieren en un proceso de alimentos y no se ha considerado que se trata de un incidente de aumento de cuota alimentaria donde deben evaluarse las modificaciones de las variables que se tuvieron presentes al convenir la cuota.

    –  es desproporcionado el aumento ya que implica un 3.000 %.

    – debió valorarse en cuánto varió la situación del menor de acuerdo a las escalas de equivalencias que informa el INDEC.

    – el índice de actualización que se aplica de la Canasta Básica Total, corresponde a los precios relevados por el Índice de Precios al Consumidor del Gran Buenos Aires cuando el menor debe efectuar sus gastos en el interior, donde  tienen una relevancia menor que la determinada por dicho índice.

    En resumen, concluye que para que la sentencia sea ajustada a derecho deberá adecuarse al acuerdo de $1000 por mes, alcanzado en febrero del 2013, a las circunstancias posteriores al momento de requerirse su aumento, en congruencia con la fundamentación dada al incidente de aumento de cuota (la inflación y la mayor edad del alimentista), y guardando la debida proporción con el incremento de los ingresos del incidentado.

    2.  Veamos.

    Las partes en febrero de 2013 acordaron una cuota de $ 1.000 que fue homologada en los autos “S. M. J. y Otro s/ Homologación Convenio”, expte. 4684/13.

    Tal como lo señala la jueza en los considerandos de la sentencia apelada -lo que no ha sido materia de agravios- cierto es que si recurre a la Canasta Básica Total  del INDEC, en febrero de 2013 -al celebrarse el convenio- el monto de la CBT para  el adulto equivalente era $ 530,44 y  para un niño de 1 año como Máximo era de $ 185,65  ( CBT x 0.35 ), en ese entonces, la cuota de $1.000 convenida representaba cuantitativamente casi dos CBT para el adulto equivalente y poco más de cinco CBT correspondientes a un niño de 1 año de edad. En tanto que, en enero de 2022 -mes más cercano a la fecha publicada por el INDEC al momento de emitir la sentencia-  el monto de dos CBT para  el adulto equivalente era de $ 50.889 y  el de cinco  CBT para un niño de 1 año de $  44.528.

    Por otro lado cierto es que también se ha adecuado la cuota alimentaria pactada -a falta de otros elementos objetivos que proporcionen las partes- haciendo un paralelismo entre el porcentaje del Salario Mínimo Vital y Móvil de la cuota acordada en febrero 2013 en aquél expediente y el porcentaje que representaría en la cuota aquí fijada.

    Así, en febrero de 2013 la cuota convenida de $1000 representaba un 34,78% del SMVM vigente a esa fecha ($ 2.875,00-Res. Nº 02/12 del CNEPYSMVYM, B.O. 30/09/2012).

    Aplicando ese porcentaje del 34,78% al SMVM de febrero de 2022 -fecha del último SMVM al momento de la sentencia apelada- representaban la suma de $11.477 <SMVM = $ 33.000,00, Res. 11-2021 del CNEPYSMVYM. (B.O. 27-09-2021)>.

    Y contemplando la mayor edad del menor, según la variación del coeficiente Engel de 0,46 a 0,79 debe agregarse a esa suma un 71,74% (v. informe canasta básica en www.indec.gov.ar), lo que da $19.710.

    3. Teniendo en cuenta ambos parámetros que han sido utilizados por este Tribunal en diversas oportunidades y no habiéndose en el caso demostrado que se justifique aplicar uno en desmedro del otro, y que no se ha acreditado que los ingresos del alimentante hayan disminuido ni que no pudiera hacer frente a la misma, considero que la cuota fijada en el equivalente a  una vez y media la Canasta Básica Total  (CBT) elaborada por el INDEC  para un varón de la edad del alimentado, que a la fecha de la sentencia ascendía a treinta mil ciento cincuenta y dos pesos ($ 30.152), no resulta en el caso excesiva. Pues en definitiva la suma fijada se encuentra razonablemente entre los dos métodos de adecuación antes analizados y, aplicados habitualmente por este Tribunal.

    4. En fin, no habiéndose demostrado que corresponde inequívocamente adecuar la cuota alimentaria en base a un método distinto al decidido en la resolución apelada, considero que no hay motivos que justifiquen variar la resolución en crisis.

    Por ello, corresponde desestimar la apelación  del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  del 4/3/2022 contra la resolución del 18/2/2022, con costas al apelante y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:01:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:29:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:13:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002902663

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:14:44 hs. bajo el número RR-248-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CUADRADO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRSS S/APREMIO (INFOREC 904)”

    Expte.: 92932

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MUNICIPALIDAD DE PELLEGRINI C/ CUADRADO, MIGUEL AGUSTIN Y OTRSS S/APREMIO (INFOREC 904)” (expte. nro. 92932), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 14/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Los demandados se agravian en cuanto consideran que el juez interpreta erróneamente el plazo de prescripción, amparándose en el plazo quinquenal del artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades; sin contemplar además el acuerdo de pago celebrado y suscripto por la actora y los demandados el día 16/8/2018, acuerdo arribado en el expediente N° 3939/09 “MUNICIPALIDAD DEL PARTIDO DE PELLEGRINI C/ CUADRADO MARÍA LIS Y OTROS S/ APREMIO” (en trámite por ante el mismo juzgado de paz) por los períodos contemplados y comprendidos entre el 1/2001 y el 6/2016, los cuales se encuentran cancelados, o en todo caso, en el hipotético caso de no estar cancelados, se encuentran prescriptos  por aplicación del artículo 278 de la Ley Orgánica de Municipalidades (plazo de 5 años).

    Respeto del rechazo de la excepción de inhabilidad de título considera, en resumen, que no debería considerarse hábil un título ejecutivo cuyo contenido es falaz mandando llevar adelante una ejecución por una deuda cuyo monto además es exorbitante, desproporcionado y ajeno a la realidad jurídica.

    2. Veamos.

    2.1 Tanto el convenio alegado como los pagos realizados carecen de prueba respaldatoria.

    En torno al acuerdo de pago adjuntado se advierte que el documento no se encuentra suscripto por la aquí actora, de modo que no puede atribuirse el valor jurídico que pretende la apelante toda vez que la falta de firma invalida el instrumento privado conforme lo establecido en los arts. 288 y 313 del CCyC, pues la firma de las partes es una condición esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada. Ello torna inatendible este agravio  para fundar la excepción opuesta (v. adjunto a esc. elec. del 11/11/2021).

    Y tampoco se ha acreditado de otro modo que haya efectuado esos pagos, por lo que los argumentos expuestos al respecto se tratan en definitiva de meros dichos de la parte ejecutada, también insuficientes para variar la resolución apelada (arg. art. 242 y 375 cód. proc.).

    2.2. En cuanto al agravio referido al rechazo de la excepción de prescripción respecto de los períodos comprendidos entre el 1/2015 y el 6/2016, por considerar que han transcurrido más de 5 años desde la fecha de promoción de la demanda introducida  el 10/05/2021, cabe señalar que en la sentencia se ha considerado que la carta documento intimando al pago el 8/01/2021 ha interrumpido el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 278 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, por lo que los períodos mencionados no prescribieron debido al efecto causado por la intimación.

    Y como al respecto el apelante se limita a insistir con los mismos argumentos relativos al transcurso del plazo de 5 años, sin ensayar una crítica concreta y razonada como lo  exige  el  artículo  260  del  ordenamiento procesal contra el fundamento brindado por el  juez referido al efecto interruptivo de la carta documento que lo intimaba de pago, la apelación en este tramo se torna desierta (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    3. Por lo expuesto, corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie se demandó por apremio la falta de pago de la Tasa de Red Vial que adeuda la demandada por el inmueble rural designado catastralmente como: Circ. IV, Secc. Rural Parcela 791 A., según el título ejecutivo acompañado, como parte integrante de la misma y el Anexo al Título ejecutivo.

    Se desprende de dicho título que los períodos reclamados, se refieren al inmueble 004703/00 0, catastro IV. 791A, comprendiendo desde el 1/2015 al 3/2021 (archivo del 10/5/2021).

    Ahora bien, más allá que la excepción de pago total no fue formalmente interpuesta, tampoco se destaca en el memorial que, acaso, todos los períodos reclamados estén abonados. Cuando es sabido que en este juicio no cabe alegar al pago parcial (arg. art. 9.d de la ley 13.406).

    Tampoco aparece acreditado el pago de aquellos períodos comprendidos entre el  1/2015  y el 6/2016, demandados en la especie,  que son sólo una parte de los que se reclaman. Pues en el mejor de los casos, uno de los documentos acompañados en el archivo del 11/11/2021 es un instrumento particular no firmado, que por ello mismo ni por su texto, es demostrativo que las deudas  mencionadas se hubieran abonado (arg. arts. 286, 287,894.a, 895 y 896 del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.; art. 25 segundo párrafo de la ley 13.406). Los otros son una liquidación de la deuda correspondiente a la partida, una carta documento y los restantes son mandatos conferidos por los ejecutados a sus abogados).

    Por otra parte, si el fundamento de la excepción de prescripción es que los mismos períodos reclamados en este apremio, anteriores a junio de 2016 fueron objeto de aquello que los recurrentes llaman ‘Acuerdo de pago’, lo relevante es que acompañarlo a este juicio admitiendo su contenido como expresión de la voluntad de los excepcionantes, implicó conceder que el 16 de agosto de 2018, reconocieron todas aquellas obligaciones, lo que equivale a postular  un acto interruptivo de la prescripción alegada, cuyo efecto es tener por no sucedido el lapso que le precedió e iniciar uno nuevo de cinco años, aún no agotado (arg. arts. 2544 y 2545 del Código Civil y Comercial; art. 3989 del Código Civil, arg. art. 278 de la ley orgánica de las municipalidades)..

    Dicho de otro modo, fue incompatible jurídicamente alegar la prescripción de los períodos reclamados en este juicio, anteriores a junio de 2016 y a la vez sostener que esos mismos períodos fueron parte de un documento, con arreglo al cual se los reconoce al 16 de agosto de 2018, como adeudados, cuando desde esta fecha ni siquiera hasta ahora, pasaron los cinco años, que se admite como el lapso de prescripción de las deudas objeto mediato de este juicio.

    Tocante a la excepción de inhabilidad de título, como su fundamento se asienta en el progreso de la de prescripción que se desestima, ha quedado privada de todo sostén, en los términos del artículo 542.4 del cód. proc., que el mismo interesado cita en su apoyo.

    En estos términos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto y confirmar la resolución apelada en cuanto ha sido motivo de agravios, con costas a los apelantes vencidos y  y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:59:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:28:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:12:09 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241000774002902647

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:12:33 hs. bajo el número RR-247-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

      .A. L C /A., E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92977

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A.,L.M.  Y OTRO/A C/ A., A. E. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92977), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son procedentes las apelaciones de fechas 1572/2022 y 16/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Los apelantes de fechas 15/2/2022 y 16/2/2022 cuestionan la regulación de honorarios del 15/2/2022 en tanto consideran exigua la retribución fijada a su favor, exponiendo en el mismo acto los motivos de sus agravios  (art. 57 de la ley 14.967).

    En lo referente  a lo dispuesto en el art. 15.c. y 16 de la ley arancelaria, puede meritarse  como  cumplido, pues  si bien no se indicaron concretamente las tareas llevadas a cabo por los letrados, se consignaron las etapas del desarrollo del proceso que llevaron a fijar los honorarios a los abogados apelantes (arts. cits.).

    En lo que hace a los antecedentes del proceso, de las constancias de autos  puede verse que el  juicio terminó por acuerdo de partes  luego de haberse cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. presentación de demanda -14/8/2021-, confección y presentación de oficios -19/8/2021, 20/8/2021, 27/8/2021, 21/9/2021-, audiencia del 636 cód. proc. -9/9/2021-, confección y presentación de cédulas -19/8/2021, 20/8/2021, 14/9/2021) hasta la presentación del acuerdo del 18/10/2021 que llevó al dictado de la sentencia del 2/11/21 con su aclaratoria del 9/11/2021,  lo que se traduce  en un  aspecto  significativo  para determinar la retribución profesional (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    En el caso,  se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba, de manera que rige lo dispuesto por el art.  39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente.

    Bajo esa órbita, y como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.), resulta que  sobre la base que quedó determinada en $1.692.000 a partir de la alícuota principal del 17,5% lleva a un honorario de 83,31 jus (base $1.692.000 x 17,5%= $296.100; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

    De acuerdo a ello el recurso debe ser estimado y en consecuencia elevar los honorarios para los abogs. B., y L., a 83,31 jus (art. 34.4. cód. proc.).

    b- En relación a las revocatorias con apelación en subsidio  de fechas 17/2/2022 y 18/2/2022  los mismos están dirigidos contra la resolución que determinó la base regulatoria  de fecha 17/2/2022  y solicitan se fijen los estipendios por esas labores  (v. puntos IV de los escritos mencionados), empero resulta prematuro expedirse ahora conforme lo  resuelto en la providencia del 8/4/2022 segundo punto (art. 272 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Estimar  los recursos del 15/2/2022 y 16/2/2022  y elevar los honorarios para los abogs. B., y L., a 83,31 jus.

    2. Diferir los  recursos  de fechas 17/2/2022 y 18/2/2022 de acuerdo a lo expuesto en el punto b- de la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Estimar  los recursos del 15/2/2022 y 16/2/2022  y elevar los honorarios para los abogs. B., y L., a 83,31 jus.

    2. Diferir los  recursos  de fechas 17/2/2022 y 18/2/2022 de acuerdo a lo expuesto en el punto b- de la primera cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en el uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:53:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:26:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:10:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6ièmH”z:*iŠ

    227300774002902610

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 02/05/2022 13:10:34 hs. bajo el número RH-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:11:08 hs. bajo el número RR-246-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 92940

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92940), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Las razones que llevaron al juzgado a dictar el decisorio apelado y que se fueron desgranando a lo largo de una parte sustancial del proceso con idas y venidas, no fueron objeto de crítica concreta y razonada en los agravios (a título de ejemplo puede mencionarse que ya existía un mandamiento de toma de posesión anterior diligenciado del 27/11/2020); sólo se vislumbran calificativos respecto del proceder del magistrado, así se indicó que el perjuicio radicaba en el “apresuramiento” del juez y el descreimiento de la sociedad para con la justicia, o se ofrecieron alternativas que ya habían sido presentadas y rechazadas por la contraria (por ejemplo división en especie), pero que, en el caso de esta última, aun no ha merecido una decisión puntual del juzgado.

    Siendo así, el recurso es desierto (arts. 260 y 261, cód. proc.), con costas al apelante infructuoso y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14.967).

    2. De todos modos, a fin de clarificar el proceso y encauzarlo para una solución definitiva, es dable consignar que: a- resta decidir si es posible o no la división en especie tal como lo proponen los herederos asistidos por el letrado Bigliani a través de la partición que sostienen viable en función del artículo 2374 del CCyC, con la propuesta de la Agrimensora Elorza (ver presentación del 25/11/2021); b- de no ser jurídicamente posible esa división, existe obviamente la vía del artículo 1997 del CCyC, pues cualquier condómino puede, en cualquier momento, pedir la partición; c- interín se resuelvan los conflictos aun pendientes -división en especie o partición a través de venta- podría acordarse el uso en común del inmueble (arg. art. 2331, CCyC), sin perjuicio de continuar -mientras nada de ello ocurra- con el trámite introducido por los clientes de Juan Simón Pérez  para la fijación de un canon locativo por el lapso que corresponda (2328, párrafo 2do., CCyC).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El 18/11/2021, Juan Carlos Pidone -como administrador del sucesorio- en lo que interesa destacar, sólo pidió se librara mandamiento, a efectos de inventariar los bienes muebles existentes en el predio, maquinarias, enseres, animales, inmuebles por accesión y cuantos más elementos pudiere haber en el predio.

    El juzgado dispuso librar, siempre que no hubiese oposición de terceros,  mandamiento de posesión de los bienes integrantes del acervo sucesorio (art. 745 del CPCC.).

    Esta providencia generó, por un lado el pedido de suspensión y de audiencia, de los herederos representados por el abogado Bigliani (escrito del 25/11/2021). Por el otro, la petición de Juan Carlos Pidone de realizar la diligencia en dos etapas: la primera de determinación de los animales y bienes existentes en el lugar y la segunda en el mismo acto, de intimación para que en el plazo de 10 días, desocuparan la vivienda y retiraran todos los elementos ajenos al sucesorio.

    El 16/12/2021 se dispuso que no habiendo acuerdo de partes y siendo necesario dar continuidad al proceso con arreglo al estado de autos, dar cumplimiento con el mandamiento ordenado en el auto de fecha 24/11/21.

    Con lo cual va de suyo que tanto la solicitud de suspensión, la petición de audiencia, como la de realizar la diligencia en dos etapas, fueron rechazadas.

    Apeló el abogado Bigliani y en su memorial argumentó en favor de que se disponga suspender la decisión adoptada y se ordenara celebrar la audiencia pedida en aras de conciliar los asuntos pendientes.

    Sin embargo, no aparece en el memorial una crítica concreta y razonada que permita abrir la jurisdicción revisora de esta alzada, en el limitado aspecto sobre el que puede pronunciarse (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Teniendo en cuenta que la disposición recurrida se basó en el artículo 745 del Cód. Proc., por el cual, dicho con cierto apremio indicativo, una vez aceptado el cargo, el administrador será puesto en posesión  de los bienes de la herencia por intermedio del oficial de justicia (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    Es que, en realidad, en el memorial que sostiene la apelación, no se aprecia mucho más que una mención a los desacuerdos, a los intereses encontrados de las partes que, antes que erosionar el argumento del juez basado en la falta de consonancia entre los herederos, parece confirmar esa situación. Más allá del sustento legal de una u otra postura, acerca de lo cual no está esta cámara llamada a expedirse, por ahora (arg. arts. 266, 272 y concs. del cód. proc.).

    Por estos fundamentos adhiero al punto uno del voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

     

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por todo lo expuesto, corresponde declarar desierta la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021. Con costas a la parte apelante infructuosa (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierta la apelación de fecha 17/12/2021 contra la resolución de fecha 16/12/2021. Con costas a la parte apelante infructuosa y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase la causa soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 11:51:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 12:25:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/05/2022 13:08:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244900774002902596

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/05/2022 13:08:44 hs. bajo el número RR-245-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”

    Expte.: -92995-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” (expte. nro. -92995-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué juzgado debe declararse competente para entender en la presente causa?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Esta cámara ya se ha expedido antes de ahora, por manera que, para fundar mi conclusión, seguiré  casi textualmente (con escasas modificaciones), entre tantos otros un voto del juez Lettieri en sent. del  28/5/2014 en autos: “VOLKSWAGEN FINANCIAL SERVICES COMPAÑIA FINANCIERA S.A  C/ PUJOL JUAN CARLOS S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)” Expte.: -89026- L45 R 144.

    2. No está en juego en este caso un supuesto de competencia territorial, sino de competencia por razón de la materia.

    El capítulo V del título II de la ley 5827 se denomina “Juzgados de Primera Instancia. Competencia por materia”.

    La competencia en lo civil y comercial es concurrente entre la justicia civil y comercial y la justicia de paz letrada y, cómo es que concretamente se dividen los asuntos civiles y comerciales  entre ellas, es cuestión que corresponde a la provincia dilucidar (arts. 75.12 y 121 Const. Nacional),  lo cual abordaremos seguidamente, pero lo cierto es que lo civil y comercial no es cometido totalmente ajeno a la justicia de paz letrada bonaerense

    El título II de la Ley provincial nro. 5827  se denomina “Órganos de la Administración de  Justicia”.

    Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“. El primer artículo de dicho capítulo es el nro. 50, que dice así  (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de las materias civil, comercial y rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que corresponde a los Juzgados de Familia y Juzgados de Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado. Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario; y para la ley esa divisoria de aguas es -o mejor,  es asimilable a-  una diferenciación de competencia por la materia a juzgar por el título del Capítulo V del Título II-, se insiste, “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia“- y por el contenido del recién transcripto  artículo 50.

    Entonces, ¿qué le compete a un juzgado de paz letrado del departamento judicial en materia civil y  comercial?

    Ello surge del capítulo X del mismo título II de la Ley 5827, más específicamente del artículo  61.II, que por la locución “además” incluye también los asuntos elencados en el art. 61.I, entre los que figuran “Ejecuciones especiales” (art. 593 y sgtes. cód. proc.).

    De tal forma que la “ejecuciòn prendaria”  corresponde al juzgado de paz  letrado  territorialmente competente de acuerdo a las reglas que resulten  aplicables a la relación jurídica de que se trate,  y no,  siendo así, entonces, al concurrente Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial.

    A menos que el actor  tenga su domicilio real en  el ámbito territorial de competencia del juzgado de paz letrado  pertinente, en cuyo caso por regla tiene derecho de opción para acudir  ante el Juzgado de Paz Letrado o ante el Juzgado de Primera Instancia  en lo Civil y Comercial del departamento judicial que corresponda a su  domicilio (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81).

    3.  Vayamos al caso.

    Para resolver a qué órgano jurisdiccional compete intervenir,  deben formularse y responderse en orden las siguientes preguntas  relativas al sub lite:

                       ¿Es asunto que corresponda a la justicia de paz?

                       Es dable responder que sí (art. 61 ap. I.1.f. Ley 5827). De hecho la magistrada no lo discute; por el contrario lo acepta.

                       ¿Corresponde territorialmente a algún juzgado de paz?

    Sí, al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, toda vez que el domicilio especial denunciado del demandado se localiza en la ciudad de Pehuajó.  Además al mismo corresponde el lugar de ubicación del  bien, y al domicilio del deudor  (ver para extraer esos datos contrato de prenda con registro, adjunto al escrito de demanda  de fecha 31/3/2022, art.  5 inc. 3. del Cód. Proc.).

                       ¿El actor tiene su domicilio allí?

    No, lo tiene en Capital Federal (ver Pto. I, del escrito de demanda de fecha 31/3/2022, art. 28 Ley 12. 928).

    En suma, como de acuerdo a lo narrado en demanda (ver  Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, t. II-A,  pág. 70 a 72; Cám. Apel. T.Lauquen Civ. y Com., RSD 20-54, 11-6-91,  “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u ocupantes s/  Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente a la  competencia de la justicia de paz letrada, siendo que territorialmente  le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó  y que la actora no tiene domicilio  en ese ámbito, careciendo  entonces ésta de derecho de opción (art. 2º inc. 6º de la ley 10.571, que sustituyó al artículo  3º del D.Ley 9229/78 t.o. por D.Ley 9682/81),  es dable declarar que el Juzgado  de Primera Instancia en lo Civil y Comercial nº 1 es incompetente para  entender en el caso y pudo así ser dispuesto  de oficio por tratarse de una  competencia en razón de la materia (otra vez, ver nombre del Capítulo V del  Título II de la Ley 5827 y contenido del art. 50; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág.  “C. Caracteres”, pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto  improrrogable por la voluntad de las partes (arts. 12, 1004 y concs., CCyC, arts. 1  y 4, 1er. párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en  págs. 40, 58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    4. Nada de lo anterior  puede cambiar en función de un pacto expreso o tácito de prórroga de competencia, puesto que la prórroga de competencia puede operar sólo por el territorio y, en el caso, como se lo ha explicado en el considerando anterior, está en juego una división de competencia por la materia, entre una justicia civil y comercial especial -la adjudicada a la justicia de paz letrada- y una justicia civil y comercial ordinaria por residual -la asignada a los juzgados civiles y comerciales de la cabecera departamental- (arts. 2 y 4, cód. proc.).

    5. Por todo lo expuesto, corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No se trata en la especie, de un caso de prorrogabilidad, en que la incompetencia nunca puede ser declarada de oficio. Pues como ha quedado dicho en la causa 92761 (‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina S.A. s/ acción de defensa al consumidor’, interlocutoria del 26/4/2022) la competencia en razón de la materia es de improrrogabilidad relativa. De modo que la incompetencia pudo ser declarada de oficio ‘in limine’ como se lo hizo (arg. art. 4r del Cód. Proc.; (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipación Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y  Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’).

    Con esta aclaración adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde declarar competente para entender en los presentes autos  al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el juzgado declarado competente (Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó) y póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:07:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:16:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:19:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    224000774002901230

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:20:42 hs. bajo el número RR-244-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “BURCAIZEA S.A.  C/ BOCCANERA RICARDO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”

    Expte.: 92969

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BURCAIZEA S.A.  C/ BOCCANERA RICARDO S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES” (expte. nro. 92969), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 7/3/2022 contra la resolución de fecha 2/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El último domicilio del causante fue en la ciudad de Carlos Casares. Esa ciudad está dentro del ámbito territorial de competencia tanto de ese juzgado como del de la cabecera (arts. 22.a y 58 ley 5827).

    Ya se ha dicho en reiteradas ocasiones en cuestiones como la que nos ocupa, que la competencia de la cabecera es de excepción y que sólo puede optarse por ella en tanto el peticionario tenga domicilio en la ciudad sede del juzgado de paz competente.

    Recuerdo para arribar a esa conclusión el razonamiento efectuado:

    El título II de la Ley provincial nº 5827 (Ley Orgánica del  Poder Judicial) se denomina “Órganos de la Administración de  Justicia”. Su capítulo V se designa “Juzgados de Primera Instancia.  Competencia por materia”. El primer artículo de dicho capítulo es el 50, que dice así (texto según Ley 13634):  “Los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Comercial ejercerán su jurisdicción en todas las causas de la materia Civil, Comercial y  Rural de orden voluntario o contradictorio, con excepción de la que  corresponde a los Tribunales de Familia, de Menores y Juzgados de  Paz.”

    Quiere decirse que, en cuanto aquí nos interesa destacar,  corresponde al juzgado de primera instancia todo asunto de materia  civil, comercial y rural que por ley no haya sido asignado al juzgado de paz letrado.

    Dicho de otra forma, lo que corresponde al juzgado de paz  letrado en materia civil, comercial y rural, no le compete al juzgado  ordinario.

    1.2. ¿Qué le compete al juzgado de paz letrado en materia civil,  comercial y rural?

    Ello surge del art. 61 de la Ley 5827.

    ¿Por la materia, le corresponde conocer a la justicia de  paz letrada en el caso?

    Sí, porque entre otros asuntos a los juzgados de paz les cabe  conocer de las sucesiones ab intestato (art. 61 ap. II.l.).

    Qué juzgado de paz letrado debiera intervenir de acuerdo al  territorio?

    A la muerte del causante regía el art. 3284 del Código Civil (hoy 2336 y 2643 del CCy C).

    Debería entender el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares, lugar del último domicilio del  causante.

    ¿Tiene la peticionante su domicilio allí?

    No, sino en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (ver escrito inicial 21/1/2022).

    Por lo tanto, no puede  optar por la justicia ordinaria por no tener su domicilio en el ámbito del juzgado de paz letrado referido supra, inc. 6 del art. 3  Ley 9229, texto según Ley 10571, motivo por el cual debe conocer del  asunto a mi modo de ver la justicia de paz letrada.

    2- En suma: como de acuerdo a lo narrado en el escrito de  iniciación (ver Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. LEP, La  Plata, 1992, t.II-A, pág. 70 a 72; Cám.Apel.T.Lauquen Civ. y Com., RSD  20-54, 11-6-91, “Pantanali, Omar Rodolfo y otros c/ Bramajo, Julio y/u  ocupantes s/ Desalojo”) el asunto ventilado corresponde materialmente  a la competencia de la justicia de paz letrada, siendo que  territorialmente le cabe entender al Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares y que el domicilio real de la peticionaria no está en ese ámbito, careciendo entonces ésta de derecho de opción, es dable declarar que el Juzgado de Primera  Instancia en lo Civil y Comercial nº 2 es incompetente para entender  en el caso, y pudo hacerlo de oficio por tratarse de una competencia  en razón de la materia (ver nombre del capítulo V del título II de la  Ley 5827; cfme. aut. y ob. cits. más arriba, parág. “C. Caracteres”,  pág. 10), absoluta, de orden público y por lo tanto improrrogable por  la voluntad de los peticionarios (arts. 21 CC. y 12 del CCyC; arts. 1 y 4 1er.  párrafo cód. proc.; cfme. aut. y ob. cits., fallos cits. en pág. 40,  58, 59 y 147 del Depto. Judicial de Mercedes).

    Merced a lo expuesto, soy de opinión que corresponde confirmar el decisorio atacado.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Según la oportunidad hasta la cual la incompetencia puede ser declarada de oficio depende si se trata de una improrrogabilidad absoluta o relativa, pero es común a ambas que puede ser declarada in límine (arg. art. 4 del cód. proc.).

    Como en la especie la incompetencia fue declarada de oficio in límine, ha sido oportuna, sea que se califique el motivo de la incompetencia como absoluta o relativamente improrrogable. (v. providencia del 2/3/2022).

    Con esta salvedad adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022, con costas en cámara al apelante infructuoso  y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:06:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:18:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227200774002900305

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:18:46 hs. bajo el número RR-243-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 28/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”

    Expte.: 92134

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ETCHEVERRY, CLAUDIA MARCELA C/ CAMINO, PABLO S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)” (expte. nro. 92134), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 15/3/2022 fue practicada en el presente incidente dentro del marco del art. 17 de la ley 14967, es decir  en un ámbito de provisoriedad en tanto el letrado Ríos se apartó del juicio  y menciona la inacción del mismo (v. trámites del 29/9/2021 y 7/2/2022).

    Así, la regulación de honorarios recurrida fue provisoriamente  practicada en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder según el artículo 17, segundo párrafo de la ley 14967; ese mínimo, no se encuentra  por debajo del límite de 7 Jus (art. 22 ley 14967) y  además tampoco se atacó el marco legal dentro de la cual se practicó (v. también providencia del  16/2/2022).

    Asimismo, la apelante argumenta que la regulación debe realizarse de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35 de la ley 14.967, es decir dentro del ámbito sucesorio, pero como en autos han intervenido varios letrados, previo a regular honorarios a la totalidad de los profesionales,  deviene necesario una clasificación  e identificación de trabajos (arg. art. 34.5.d., art. 34.4. cód. proc.; art. 35 cit.).

    Entonces el recurso así planteado  resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:05:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:10:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 28/04/2022 13:16:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230700774002900290

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/04/2022 13:17:27 hs. bajo el número RR-242-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 27/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “L., Y. E. C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92603-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., Y. E.C/ A., A. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92603-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteandose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 22/4/2022 contra la regulación de honorarios del 11/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde dictar?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 11/3/2022 es apelada por la abog. N., mediante escrito del 22/3/2022, en tanto considera exigua su retribución y expone en el mismo acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

    Principio por señalar que en lo atinente al recaudo del artículo 15.c. de la ley arancelaria, aparece cumplido; pues por más que no se citó concretamente el detalle de las tareas que llevaron a  fijar la retribución de la letrada apelante, se  enumeraron las etapas del juicio en las que la letrada  se desempeñó, lo que descuenta que completó las laboras propias de cada una (art. 34.4. cód. proc.).

    Así, debe contemplarse que se  trata de un juicio de alimentos con producción de prueba (v. trámites del 30/5/2019, 27/9/2019, 21/10/2019, 7/11/2019),  de manera que rige lo dispuesto por el art. 39, en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 28 de la ley arancelaria vigente.

    Y si bien se citó a los abuelos maternos de la menor  -C. F. G., y O. M. L.,- como a su progenitor -R. A.,-, la  demanda sólo estuvo dirigida al abuelo A. J. A., respecto al pago de la cuota alimentaria de su nieta. Resultando condenado como obligado, mediante la sentencia del 28/6/2021 (ratificado por la de cámara del 27/9/2021; art. 15.c. ley cit.).

    Dentro de ese contexto es criterio de esta alzada aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. 15, 16, 21, 28 y concs. de la ley cit.; 34.4. del cód. proc.).

    Bajo esa órbita  resulta sobre la base que  quedó determinada en $340.542,50 a partir de aquella alícuota del 17,5% (arts. 15.c., 16, 28.i)  con remisión al inc. b) del mismo artículo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.),  un honorario de  14,2708  jus  (base $340.542,50 x 17,5% = $59.594,94; 1 jus = $4176 según AC. 4053/22 de la SCBA.  del 6/4/22 vigente al momento de la regulación).

    Si a esos honorarios se le suman los 3 jus fijados por el juzgado en relación a su asistencia de los abuelos -G., y L.,-,  es decir como complemento adicional a las labores de la pretensión principal, respecto de las cuales el artículo 28 de la ley 14.967 dice que se regulan en forma independiente, sin determinar una alícuota específica ni prever un mínimo, los honorarios de la abog. N.,  no resultan bajos pues dan como resultado un honorario total de 17,2708 jus (14,2708 jus -de acuerdo al nuevo valor del jus por AC. 4053- + 3 jus). Que resulta equivalente a  aplicar una alícuota un poco mayor al 21%, más de lo habitual para la cámara en procesos alimentarios  (v. esta Cámara 28/10/21 expte. 92043 “C.,B y ot. c/ C., S.N.  y ots. s/ Alimentos”, entre otros).

    Respecto de las incidencias generadas durante el proceso que argumenta la apelante, en su escrito no  indica a cuáles se refiere,  ni se observan de los registros informáticos de la causa, que sean merecedoras de retribución por fuera de la retribución principal  (arts. 34.4.,   266, 384  y concs. del cód. proc.).

    En suma, por lo expuesto el recurso del 22/3/2022 se desestima.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de secretaría del 20/4/2022,  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, y  teniendo en cuenta  que la parte  apelante cargó con las costas del proceso mediante la decisión de este Tribunal del 27/9/2021 (arts. 15, 16, 26 segunda parte,  31 y concs.  ley 14967), aplicando una alícuota del 25% sobre el honorario por la pretensión principal que quedó determinado en 14,2708 (en razón del nuevo valor del jus)  resulta  un estipendio de  3,57 para la abog. N., (por su escrito del 2/8/2021; hon. de prim. inst.- 14,2708  jus- x 25%; arts. y ley cits.).

    Y para la abog. C., cabe aplicar una alícuota del 30% sobre el honorario  de la instancia inicial, resultando una retribución de 3,52 (por su escrito del 1/9/21; hon. prim. inst. -11,737 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso del 22/3/2022.

    2. Regular honorarios a favor de las abogs. N., y C., en las sumas de 3,57 jus y 3,52 jus respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Desestimar el recurso del 22/3/2022.

    2. Regular honorarios a favor de las abogs. N., y C., en las sumas de 3,57 jus y 3,52 jus respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:02:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 13:12:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 13:18:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247400774002899604

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2022 13:19:08 hs. bajo el número RH-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2022 13:19:54 hs. bajo el número RR-240-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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