• Fecha del Acuerdo: 27/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92953-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri, J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 7/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI  DIJO:

    Mediante el recurso del 14/2/22 el abogado R., apela la regulación de honorarios de fecha 7/2/22 por considerarlos bajos. Y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, expuso  en su escrito los motivos de su agravio.

    Principiaré por señalar que se trata de un juicio sumario (fs. 33/34, 21/4/16) en la que sólo se transitó la primera de las etapas contempladas por la normativa arancelaria (v. escritos de fs. 30/21, 38/50 y 53/59vta.), culminado el presente con  la declaración de caducidad de instancia el 9/11/21 (arts. 15 y 16  ley cit).

    Dentro de ese contexto y sobre la base aprobada corresponde  partir de una alícuota del 17,5% (arts, 16 antep. párrafo y 21, usual promedio de este Tribunal a partir de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros) más un 40% (art. 21 segunda parte) y sobre ella el 50%  en razón de la etapa cumplida (art. 28.b.1) y otro 50% por compartir la etapa con  el otro letrado de la parte demandada (art 13 ley cit), lo que lleva a un honorario de 163,83 jus (base -$9.506.167,58- x 17,5% (+ 40%)  x 50% x 50% = $582252,75   a valor de 1  jus  $ 3554 según AC.4047) para el abog. R.

    Por lo demás,  y a los efectos regulatorios el abogado R., aduce que ha actuado en doble carácter de patrocinante y apoderado; sin embargo,  al solo efecto de  incrementar los honorarios, no existe diferencia  a la hora de fijar los honorarios del letrado en razón del carácter en que actúa  dentro de lo normado por los arts. 14 y 29 de la ley 14967,   de manera  que en este aspecto no le asiste razón al apelante.

    En lo que atañe a la pretensión de un incremento en la regulación por los trabajos referidos al acuse de caducidad, si bien en alguna medida    quedan cubiertas  por la ponderación de las labores por el trámite principal, ciertamente cabe considerarlas incrementando la alícuota, como se indica precedentemente, pasando del 16 % al 17,5 % (arts. 16 antep. párrafo, 55 primer párr.  segunda  parte  de la  ley cit.; 34.4. cpcc.).

    En suma corresponde estimar parcialmente la apelación por bajos y elevar los honorarios del letrado R., a la suma de 163,83 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI   DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Gini (art. 266 cpcc.). Así voto.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Gini (art. 266 cpcc.). Tal mi voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación por bajos y elevar los honorarios del abogado Oscar Alfredo  R., a la suma de 163,83 jus..

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación por bajos y elevar los honorarios del abogado Oscar Alfredo  R., a la suma de 163,83 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 11:33:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 11:49:44 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:03:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 27/04/2022 12:30:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252000774002899409

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/04/2022 12:30:40 hs. bajo el número RH-31-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/04/2022 12:31:03 hs. bajo el número RR-239-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”

    Expte.: -92761-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DIEZ JORGE RAUL Y  OTRA C/ TOYOTA ARGENTINA S.A. S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR” (expte. nro. 92761), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 3/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En esta causa -párrafo aparte- mereció en la interlocutoria de esta alzada del 13/12/2021 el tratamiento del reclamo de otros daños por parte de Silvana María Alemano, y de Jorge Raúl Diez. Ya no sostenidos en el carácter de consumidores equiparados -porque fue descartada esa condición- con arreglo a los fundamentos formulados entonces (arg. art. 1, segundo párrafo, de la ley 24.240); sino como damnificados, por atribuirse el daño a un vicio de la cosa (v. escrito de demanda, 2. en el archivo del 11 de noviembre de 2019). Toda vez que allí se dijo: ‘…respecto de los actores Diez y Alemano, consumidores equiparados, la responsabilidad deriva del vicio de la cosa …’. Con lo cual se le dio a la petición, fuera de toda relación de consumo, una diferente causa de deber. Con alusión a los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados (v. escrito en el archivo del 11 de noviembre de 1919. punto 2).

    Y para el tratamiento de esa cuestión, se remitieron los autos a la instancia inicial, puesto que de ahí había provenido. Absolutamente claro que -como queda dicho en el tramo transcripto- ese reclamo no abrevaba ya en las aguas de la relación de consumo.

    La jueza de paz, al abordar el asunto consideró que al no tratarse de consumidores equiparados, no resultaba posible escindir del objeto de la demanda el reclamo de Diez y Alemano, invocando la responsabilidad de la demandada por fuera de las normas del derecho de consumo que atribuía la competencia de su juzgado de paz letrado, procurando así sustraer de su juez natural un reclamo resarcitorio con fundamento en los arts.1749 y 1757  del Código Civil y Comercial, con lo cual correspondía desestimar el reclamo intentado.

    Ahora bien, es claro que siempre que de la exposición de los hechos resultare que la causa no es de su competencia, el juez ante quien se deduce debe inhibirse de oficio (arg. art, 4 del cód. proc.). Pero no en cualquier tiempo.

    En este sentido ha sostenido invariablemente la Suprema Corte que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados para volver sobre la materia ya resuelta, porque lo contrario supone retrotraer el proceso con el consecuente dispendio jurisdiccional y agravio a los principios de seguridad jurídica y economía procesal (por todas, SCBA, B 77244, sent. del 6/9/2021, ‘Municipalidad de Pellegrini c/ La Menza, Silvana Ester s/ Prepara vía ejecutiva. Cuestión de competencia art. 7, ley 12.008’, en Juba sumario B4007979).

    Pero ¿cuál es la esa etapa procesal oportuna para expedirse de oficio sobre la incompetencia?       Bueno, si la competencia es absolutamente improrrogable, la incompetencia de oficio deberá declarase in limine o en cualquier tramo o instancia del juicio en que se la advierta. Y sólo in limine si la competencia es relativamente improrrogable. Por manera que pasado ese momento no procederá de oficio y el órgano judicial deberá seguir interviniendo si no se ha opuesto la excepción de incompetencia.

    Justamente, uno de los casos de improrrogabilidad relativa es en razón de la materia. Un ejemplo es el precedente citado, donde la Suprema Corte decidió una contienda negativa de competencia entre un juzgado de paz letrado y el juzgado en lo contencioso administrativo, adjudicando la causa al primero considerando que la incompetencia de oficio había sido intempestiva (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Anotado’, Librería Editora Platense,t. I pág. 20 y 21; otro ejemplo, en materia laboral en nota 8; v. esta alzada, causa 92706, sent. del 9/12/2021, ‘La Emancipacion Soc.Coop.Mixta de Con.Prov.Transf.y  Venta Ltda. c/ Duedra Claudio Fabian s/ Cobro Ejecutivo’).

    Sentado lo anterior y yendo ahora a la especie, se desprendían de la exposición de los hechos realizado en la demanda, dos planteos: aquel ajustado al estatuto de los derechos de los consumidores o usuarios y el otro, asentado en otra causa de deber que no era esa.

    La jueza, sin discriminar entre uno y el otro, dio curso formal a la demanda sin declararse entonces, de oficio, incompetente de conocer de aquella pretensión que no tenía asiento en los derechos de los consumidores y usuarios. Respecto de la cual el juzgado de paz letrado era incompetente en razón de la materia (arg. art. 61 de la ley 5827).

    De tal modo, tratándose como se dijo de uno de los casos de improrrogabilidad relativa, donde la etapa procesal oportuna para declarar la incompetencia de oficio era su declaración in límite, esa inicial admisión tácita de la propia competencia, sobre esa última pretensión, impidió una postrera declaración de incompetencia de oficio (v. art. 6 de la ley 11.653; arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Luego, al manifestarse incompetente de oficio cuando esta alzada, por sus fundamentos, remitió nuevamente la causa al juzgado para que expidiera sobre la pretensión no fundada en los derechos del consumidor sino en los artículos 1749 y 1757 del Código Civil y Comercial, leyes 24.449 y 26.363, decretos 779/95 y 1716/08, entre los citados en la demanda, lo hizo cuando esa posibilidad ya había precluido. Y quedado ya consumado un desplazamiento de la competencia, por radicación de la causa, por todo concepto, en el juzgado de paz letrado.

    Por consecuencia, la resolución apelada debe revocarse en cuanto a la aducida incompetencia, que se desestima, y sobre todo en cuanto, en su razón, rechazó el reclamo acerca del cual no se había expedido antes. Pues sea como fuera, una declaración de incompetencia, así hubiera sido oportuna (que no lo fue), no debió llevarla a desestimar la pretensión, respecto de la que se había eximido de conocer por considerarse incompetente (arg. arts. 4, 8 primer párrafo y concs. del cód. proc.).

    Resta decir, que tratándose de un recurso concedido en relación, no se admite la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos, en segunda instancia (art. 270, tercer párrafo, del cód. proc.). Esto referido a lo expresado en el punto III del escrito del 21/3/2022.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto a la aducida incompetencia y en cuanto rechazó el reclamo para cuyo tratamiento había sido remitida la causa, la que se remite nuevamente a los mismos efectos. Con costas a la parte apelada vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto a la aducida incompetencia y en cuanto rechazó el reclamo para cuyo tratamiento había sido remitida la causa, la que se remite nuevamente a los mismos efectos.

    Imponer las  costas a la parte apelada vencida, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:17:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:24:57 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:48:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252900774002898726

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:48:32 hs. bajo el número RR-238-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CAMINO PABLO S/RENDICION DE CUENTAS -11/04/2019 – CAMINO JOSE LUIS S/SUCESION AB INTESTATO-“

    Expte.: 92984

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMINO PABLO S/RENDICION DE CUENTAS -11/04/2019 – CAMINO JOSE LUIS S/SUCESION AB INTESTATO-“ (expte. nro. 92984), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 15/3/2022 fue practicada dentro del marco del art. 17 de la ley 14967, es decir en un ámbito de provisoriedad  en tanto el letrado se apartó del juicio  y el proceso aún no ha concluido (v. trámite del 29/9/2021; art. cit.).

    Entonces como la regulación de honorarios recurrida  fue  provisoriamente fijada en el mínimo de los honorarios que le hubiere podido corresponder a la letrada según el artículo 17, segundo párrafo de la ley 14967,  ese mínimo no se encuentra  por debajo del límite de 7 Jus (art. 22 ley 14967) y además tampoco se atacó el marco legal dentro de la cual se practicó (v. también providencia del  16/2/2022).

    El recurso así planteado resulta infundado y por lo tanto debe ser desestimado (arts. 34.4., 260 y 261  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 16/3/2022 contra la regulación de honorarios del 15/3/2022.

    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:04:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:23:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:46:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    257100774002898648

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:46:47 hs. bajo el número RR-237-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., P.M. C/ G.,  H. D. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92947-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y por la parte actora el 24/2/2022  contra la resolución del 1/2/2022.

                CONSIDERANDO:

    Según constancias del sistema Augusta, la providencia del 1/2/2022 fue depositada ese mismo día solamente en los domicilios electrónicos del abogado Mario Arto (patrocinante de la parte demandada) y de la asesora Agustina López (con indicación de lectura de fecha 2/2/2022 a las 14:04 hs. por el abogado Arto y 2/2/2022 a las 14:03 hs. por la asesora López),  de modo que la notificación quedó perfeccionada para ambos el 4/2/2022, venciendo  el plazo de cinco días para interponer recurso de apelación el 11/2/2022, o en el mejor de los casos, el 14/2/2022 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 124 últ. párr. y 246 cód. proc.).

    No así para el abogado Felice (apoderado de la parte actora), en virtud  que la resolución no le fue notificada automatizadamente, y, por ende, se notificó de la resolución apelada con la interposición del recurso el 24/2/2022 (arg. art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Por lo anterior, el recurso de apelación del abogado Felice -por la parte actora- fue presentado en término el 24/2/2022; no así el recurso de la parte demandada, patrocinada por el abogado Arto, que recién fue traído el 24/2/2022  (art. 244 cód. proc.)

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte demandada del 24/2/2022.

    2- Pasar los autos para resolver el recurso de apelación de la parte actora del 24/2/2022 contra la resolución del 1/2/2022 (art. 270 cód. proc.)

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:21:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:22:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:42:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229100774002894000

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:43:43 hs. bajo el número RR-235-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “L., L. C.  C/ M., O. A.  Y OTROS  S/  INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: -92859-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C.  C/ M., O. A.  Y OTROS  S/  INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. -92859-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 17/12/2021 contra la resolución del 15/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Al dictar sentencia definitiva en el presente incidente de aumento de cuota alimentaria la jueza decidió “Fijar en la suma de Pesos seis mil ($ 6.000) mensuales la cuota alimentaria que deberán pagar el Sr. O. A. M., (en su carácter de progenitor), y el Sr. O. M., y la Sra. N. R. B., (como abuelos paternos), en partes iguales –Pesos tres mil ($ 3.000) el progenitor y Pesos tres mil ($ 3.000) los abuelos paternos-, en favor de las niños L. y A.G.M.,L.” (v. res. del 14/03/2018).

    El 7/12/2021 se presenta la actora y solicita que se actualice el monto de la cuota mediante la aplicación del índice del SMVM y una vez dispuesto, se oficie a ANSES a los fines de que tome nota de la actualización pertinente, es decir que las retenciones deberán efectuarse por las sumas de dinero equivalentes a los porcentajes correspondientes del SMVyM.

    Ante ello la jueza decide “lo solicitado en la presentación en despacho importa una modificación de la cuota alimentaria fijada en autos, y que ANSES ha informado en la causa “A.,N.E. C/ F.,R.I. S/ ALIMENTOS”, en trámite ante este mismo Juzgado, que “el sistema de ANSES solo puede embargar sobre el HABER NETO o HABER BRUTO,  no por SMVM, NI ACTUALIZAR EL IMPORTE EMBARGADO MENSUALMENTE O SEMESTRALMENTE. El sistema puede realizar embargos por una cuota fija ya sea por un monto fijo mensual o en procentaje”, hácese saber a la peticionante que deberá encauzar su petición por la vía incidental correspondiente.” (v. res. del 15/12/2021).

    Esta decisión es motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio donde la actora argumenta que teniendo en cuenta la sentencia dictada en los presentes, a esa fecha -marzo 2018- el importe establecido equivalía al 64% del SMVM, por lo que debe disponerse que el importe oportunamente fijado de $6000 equivale al 64% del SMVM (actualmente $20.480), porcentaje en el cual a partir de la fecha se mantendrá la cuota alimentaria de autos.  Por ello concluye que debe librarse oficio a ANSES a efectos de que retenga a cada uno de los abuelos paternos el 25% del importe indicado, es decir actualmente $ 5.120 a cada uno, aclarando que atento la metodología informada por Anses respecto a las retenciones, solicitará con cada aumento del SMVM que se libre el oficio respectivo a fin de actualizar el monto en pesos (17/12/2021).

    Al resolver la revocatoria la jueza no hace lugar a lo peticionado argumentando que ya obra en autos sentencia definitiva dictada, con lo cual lo solicitado importa una modificación de la misma, lo que debe ser encauzado por la vía procesal y con la bilateralización correspondiente; en consecuencia rechaza la revocatoria y concede la apelación deducida subsidiariamente (v. res. del 23/12/2021).

    2. Veamos.

    No se trata de modificar la cuota alimentaria, sino mantener aquella oportunamente fijada, a valores constantes luego de cuatro años de su determinación a través de un parámetro objetivo de ponderación de la realidad como es el SMVyM. En otras palabras, se trata de la misma cuota sólo que al haber sido erosionada en estos cuatro años por los efectos nocivos de la inflación de público conocimiento, la actora pretende sólo su readecuación para satisfacer los alimentos de los beneficiarios y de ese modo contrarrestar la merma del poder adquisitivo de la moneda.

    Esta cámara ha utilizado la CBT, el valor del jus, el SMVyM, como mecanismos de readecuación, pues la posibilidad de fijar la cuota alimentaria en un porcentaje de esos valores, en vez de una suma fija, debe ser propiciada de inmediato por responder a una tutela judicial efectiva y en un tiempo útil (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

    La alternativa propuesta por la parte ha de ser, sin perjuicio de  otro parámetro que pudiera ofrecer el obligado y que se estimara como más preciso -en tanto medida para paliar los efectos devastadores de la inflación-, que conlleve también al igual que el método propuesto,  como componente cuanto menos el aumento de los salarios que son consecuencia del aumento generalizado de los precios de bienes y servicios.

    Además, se trata de un mecanismo que puede llegar a beneficiar tanto a los alimentados como al alimentante; a los primeros, porque evita sucesivos incidentes de aumento y al obligado, porque las modificaciones de la cuota estarán acordes con las variaciones de los sueldos o ingresos, normales y habituales, facilitando al mismo tiempo la percepción puntual de la pensión sin los gastos propios que conlleva recurrir constantemente a la jurisdicción en este tipo de trámites, donde las costas en principio son cargadas al alimentante (esta cámara “C., C.C. c/D., N.O.R. s/alimentos”, sent. del 23/9/2014, Libro 45, Reg. 274).

    Y siendo la pretensión introducida una incidencia del presente, no advierto cómo es que no pueda canalizarse de inmediato la pretensión a través de la sustanciación del planteo sin más demoras. Es que la prestación alimentaria debe ser satisfecha de inmediato, pues si no se la satisface ahora, hacerlo luego puede ser tarde y sus consecuencias irreversibles; y no puede quedar supeditada a cuestiones procesales que demoran su percepción por los alimentistas (arts. 15 Const. Provincia de Buenos Aires y 706, CCyC).

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte (arts. 2.1., 3, 4, 6, 18, 27 y concs., Conv. Dchos. del Niño; 18, Const. Nac.; 2, 3, 5, 7, 8 y concs., ley 26061 y 178 y concs., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZASCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte (arts. 2.1., 3, 4, 6, 18, 27 y concs., Conv. Dchos. del Niño; 18, Const. Nac.; 2, 3, 5, 7, 8 y concs., ley 26061 y 178 y concs., cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio apelado y disponer que en primera instancia y en los presentes, se sustancie de inmediato el planteo introducido por el trámite de los incidentes, para dar una respuesta en un tiempo útil,  salvaguardando del derecho de defensa de la contraparte.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz letrado de Rivadavia y devuélvase la causa soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:03:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:20:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:41:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9YèmH”yubvŠ

    255700774002898566

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:41:38 hs. bajo el número RR-234-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen:Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “C., M. C. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92991-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS  Y VISTOS: el escrito del 25/4/2022 que implica una revocatoria contra la providencia del 13/4/2022 (arg. art. 267 cód. proc.).

    CONSIDERANDO.

    El traslado del 17/12/2021 debió ser notificado al domicilio electrónico constituido por la parte actora en el escrito de fecha 23/3/2021 (art. 10 AC 4013 t.o. por Ac 4039), por manera que la cédula papel diligenciada en el domicilio real de aquélla con fecha 4/3/2022, adjunta al trámite procesal del  7/372022, no resultó eficaz para notificar aquel traslado (art. 40 y concs. cód. proc.).

    Por ello, la CámaraRESUELVE:

    Mantener la providencia del 13/472022.

    Regístrese al interesado. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 12:01:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:19:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:36:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246600774002898253

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:37:27 hs. bajo el número RR-233-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: -92853-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO FAUSTINO ARIEL C/ COMPAÑIA INDUSTRIALIZADORA ARGENTINA DE CARNES S.A.  S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. -92853-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación  del 9/3/2022 contra la resolución del 7/3/2022??.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1. Dispone el art. 5 inciso 3° del Código Procesal, que la competencia para el ejercicio de las acciones personales se establece en primer término, por el lugar convenido expresa o tácitamente para el cumplimiento de la obligación, y a falta de toda determinación de este y a elección del actor, por el lugar del domicilio del demandado, o el del lugar del contrato, siempre que el demandado se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, en el momento de la notificación.

    En el caso, la demandada plantea excepción de incompetencia argumentando que tratándose en el caso de una obligación personal, no habiendo contrato escrito  ni lugar de pago determinado,  la competencia debe determinarse por su domicilio; y  encontrándose el mismo  en la  ciudad de Salta (alega que el ejecutante también así lo demostró con la factura y carta documento agregada con la demanda), debe el juez de origen declarar su incompetencia (v. esc. elec. del 8/11/2021).

    El actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia expone que en la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina,  se cumplían las ‘obligaciones recíprocas’ entre las partes, ya que en esta ciudad Francisco Brunetti, en su calidad de Presidente de la empresa demandada, fue quien contrató de sus servicios de laboreo y también allí se ejecutaron los trabajos de laboreo de siembra de maíz de 251 hectáreas que fueron realizados en el establecimiento rural “La Colorada”, zona rural de Thames, Partido de Adolfo Alsina, Provincia de Buenos Aires. Y que se había acordado con el nombrado que el pago debía realizarse en su domicilio particular ubicado en la localidad de Villa Maza, y que además el legitimado pasivo asimismo se halla en el inmueble rural del Partido de Adolfo Alsina.

    Por ello, solicitó que se rechace la excepción de incompetencia fundada por la contraparte en que el domicilio de la empresa demandada está en la ciudad de Salta, ya que con la prueba testimonial ofrecida con fecha 15/11/2021 y pendiente de producción  se podrá acreditar sus dichos.  Aclara que para ello es que se solicita una nueva fecha de audiencia explicando los motivos por lo que no se pudo llevar a cabo la fijada anteriormente  (esc. elect. del 25/03/2022).

    Para concluir agrega que su relación comercial con la demandada databa del año 2019, es decir con anterioridad al reclamo de la factura de ejecución en autos, a la cual oportunamente realizó trabajos de fumigación, y el lugar de pago fue en el establecimiento rural “La Colorada”, ubicado a 15 Km. de la localidad de Villa Maza.

    3. Veamos.

    3.1 En principio respecto de la prueba testimonial ofrecida por el actor al contestar el traslado de la excepción de incompetencia, cabe señalar que se fijó audiencia pero los testigos no  llegaron a declarar el día establecido explicando luego el  letrado los motivos y solicitando la fijación de una nueva (esc. elec. del 15/02/2022).          Ante esa situación, planteada la excepción y ya presentada su contestación por la actora, el juez decide directamente resolver la excepción donde, si bien menciona el pedido de audiencia, directamente opta por rechazar la incompetencia con argumento en que el actor hizo uso del derecho de opción previsto en el artículo  5.3 del código procesal,  por lo que cabe concluir que estimó innecesaria la producción de la prueba testimonial ofrecida por la actora para sostener la competencia del juzgado civil y comercial departamental  (15/02/2022 y res. apelada del 7/03/2022).

     

    3.2.  Yendo en concreto a los agravios planteados por el apelante,  considero que le asiste razón en cuanto sostiene que yerra el juez al considerar que el actor tenía en el caso el derecho de opción previsto en la segunda parte del primer párrafo del artículo 5.3 del código procesal, pues cierto es que esa alternativa determinante de la competencia territorial  sólo es una opción para el actor en tanto allí se encuentre el deudor. Lo que no es el caso, dado que el domicilio que hasta ahora surge de autos sería el que se le asigna en la factura y en la carta documento que intima al pago en la ciudad de Salta, pues aun no se ha probado que estuviera en el partido de Adolfo Alsina como se manifiesta al contestar la excepción, ni tampoco  que se lo haya notificado allí por encontrarse accidentalmente (arg. art. 5.3 del cód. proc.;  v. archivo adjunto a la demanda del 2/08/2021 y al trámite “documentación acompaña”).

    Entonces, si  el actor al momento de resolver la excepción carecía del derecho de opción mencionado por el juez, el decisorio en tanto rechaza la excepción asignándole ese derecho que aún no tenía, debe ser al menos por ese motivo revocado (art. 375 y 242 cód. proc.).

    No obstante, de todos modos resultaría prematuro declarar ahora la incompetencia del juzgado interviniente, en tanto previamente deberá resolverse acerca de la prueba ofrecida a los fines de acreditar la competencia invocada por la actora, prueba que se encuentra pendiente de decisión y en todo caso de producción por haberse considerado tácitamente innecesaria al dictar la resolución apelada rechazando la excepción de incompetencia por otros motivos  (arg. art. 5.3 del Cód. Proc.).

    En cuanto a costas, se difiere su tratamiento hasta tanto se resuelvan en la instancia de origen los restantes argumentos y pruebas introducidos por la actora.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Al plantear la declinatoria, la parte demandada dijo que la obligación sería personal, por lo que al no existir el contrato que alega la actora y no habiéndose establecido lugar de pago expresamente determinado, toma virtualidad el artículo 5.3 del Cód. Proc. Sobre esa base consideró que el domicilio de la demandada ubicado en Camino A Atocha km 4 Salta, donde se notificó la demanda y que consta en la pretensa factura, es el lugar de cumplimiento de la obligación de pago y por lo tanto para la acción personal son competentes los tribunales de la Provincia de Salta (escrito del 8/11/2021, VII).

    Para la actora, en lo que importa, dijo que sus servicios se contrataron en la localidad de Villa Maza, acordándose que el pago debía hacerse en su domicilio, sito en la misma localidad.  Pretendiendo acreditar con la prueba testimonial que ofrece, que la demandada realizaba los pagos en la localidad de Villa Maza o en su establecimiento rural denominado “La Colorada”, ubicado a 15 Km. de la localidad de Villa Maza. (v. escrito del 15/11/2021, 2).

    Para producirla se fijó audiencia el 15/2/2022 a las once horas. Pero luego, la actora pidió se fijará otra fecha (v. escrito del 15/2/2022).

    Es a raíz de esta presentación que se emite la resolución apelada. Por la cual el juez apreció innecesaria la prueba y resuelve la excepción. Interpretando que el propio código otorga al actor la opción de elegir el lugar de la competencia y así lo había ejercido.

    Sin embargo la interpretación del artículo 5.3 del Cód. Proc., ha sido errónea.

    De acuerdo a esa disposición en las acciones personales es competente el lugar del cumplimiento de la obligación y sólo en su defecto se abre la opción.

    Y resulta que la ubicación de ese lugar de pago es lo que está en disputa: pues para el demandado está en la Provincia de Salta y para el actor en Villa Maza. Por manera que como el actor ya ha elegido iniciar su acción ante el juez con competencia territorial en Villa Maza, para que ello pueda mantenerse en el actual cuadro de situación, le es de interés probar que el lugar de pago está en esa localidad. Con lo cual podría llegar a descartar que se encuentre en Salta, como auspicia la demandada.

    Pues la opción de que el juez interviniente resulte competente por el lugar de celebración del contrato, exige que quede indeterminado el lugar de cumplimiento y demostrar que el demandado se ha encontrado allí, aunque fuere accidentalmente, al momento de la notificación. Circunstancia complicada para el actor que notificó la demanda en el domicilio denunciado de la demandada en Salta (v. escrito del 18/11/2021 y cédula en el archivo).

    En suma, la decisión recurrida fue desacertada y, por ello, prematura.

    Con estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    VOTO TAMBIÉN POR LA AFIRMATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con diferimiento de la decisión acerca de la imposición de costas, tal como se indicó en los considerandos (art. art. 68 2da parte) y de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos del voto que abre el acuerdo, con diferimiento de la decisión acerca de la imposición de costas, tal como se indicó en los considerandos del voto que abre el acuerdo y de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 11:56:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:17:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:35:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250200774002898553

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:35:55 hs. bajo el número RR-232-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION”

    Expte.: -88950-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DE LUCA JUAN JOSE C/ ROVIRA FRANCISCO ISAUL S/ ESCRITURACION” (expte. nro. -88950-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. En la resolución del 21/2/2020  se decide, por una parte, que no se encuentra prescripta la acción por honorarios del abogado Luis María Rossi (h) contra el condenado en costas no cliente Juan José De Luca, y, por otra, que la base regulatoria   a tener en cuenta será en este expediente y en el 1225/2008 -que están vinculados y en los que se dictó sentencia única- la valuación fiscal vigente. Con costas a quien planteó la prescripción.

    Esa decisión es apelada por De Luca el 21/2/2022, quien, concedida la apelación con fecha 26/8/2021, presenta su memorial el 6/9/2021, que es respondido por el abogado Rossi (h) el 14/9/2021.

    En ese memorial sostiene el apelante:

    a. que se dictó sentencia única en primera instancia en las dos causas citadas en 1., el 1/2/2024; sentencia que fue apelada tanto por De Luca (cuyo recurso fue declarado desierto el 9/4/2014; fs. 79/vta.) como por Rovira (ex cliente del abogado que pide honorarios), para arribar a la sentencia de esta cámara del 3/7/2014 en que hace lugar a la demanda de Rovira, con costas a De Luca (fs. 86/89 vta.).

    b. que el abogado Rossi (h) renunció al patrocinio de Rovira el 21/11/2016, y -en lo que importa- luego de esa renuncia, recién insta el procedimiento para liquidar la base regulatoria a partir del 13/3/2018 (fs. 157). Frente al traslado de la base luego liquidada, es que se presenta De Luca, entonces con el abogado Funes, y plantea prescripción (el 28/8/2018).

    c. que la decisión apelada que no hace lugar a la prescripción es equivocada pues se funda en un fallo en que se resuelve un caso de honorarios de un sucesorio, no aplicable aquí, en que existe sentencia firme y rige por ende, el art. 4032 del Código Civil, en sentido sostenido por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, por lo que el pedido de regulación de honorarios del 2/11/2016 fue hecho cuando ya estaba prescripta la posibilidad de hacerlo, pues cuando se ha dictado sentencia firme, el plazo de prescripción corre desde allí. En la especie, en ambos expedientes.

    3. Veamos.

    3.1. En primer lugar, en el responde de fecha 14/9/2021  punto II se pide la declaración de deserción del recurso por firmar la abogada  María Paula Morán por el abogado Miguel Angel Morán  (explicado en breves palabras) el memorial del 6/9/2021.

    Pero no corresponde ahora que la cámara se expida sobre este punto pues ya ha sido  resuelto en la inobjetada providencia de primera instancia del 29/9/2021 que rechaza la deserción, quedando en pie, entonces, el memorial del 6/9/2021 (arg. art. 242 Cód. Proc.).

    3.2. En cuanto concierne al fondo del asunto, se tratan aquí de honorarios devengados no percibidos en expedientes en que se ha dictado sentencia que pone fin al proceso,  situación regida hasta el 1/8/2015 por el art. 4032.1 del Código Civil y a partir de allí por el art. 2558 del Código Civil y Comercial, aunque -destaco- ambas normas siguen el mismo camino en punto a que el plazo de prescripción comienza a correr desde que se ha emitido aquella sentencia (cfrme. Sosa Toribio E., “Honorarios de abogados…”, ed. Librería Editora Platense, pág. 194 y ss., año 2010). De suerte que si  los honorarios no han sido regulados en oportunidad de dictarse la sentencia, como aquí sucede (v. f. 89 punto 2- de la parte dispositiva) era y es  carga de quien pretende cobrar sus honorarios proponer las pautas para lograr esa regulación; por ejemplo, proponiendo base regulatoria, siempre antes de extinguido el plazo bienal de prescripción.

    Así se arriba a la primera conclusión, distinta a la de la resolución apelada: sí corrió en el caso plazo de prescripción de los honorarios. Sin que obstara al cómputo de éste que no hubiera base determinada al dictarse la sentencia de mérito y aún que no esté determinado todavía.

    El punto a dirimir ahora es: ¿ya había corrido íntegramente el plazo prescriptivo cuando el abogado Rossi pidió regulación de sus honorarios con fecha 21/11/2016?.Tomo esta fecha porque es la que propone quien apela (v. escrito del 6/9/2022), sin que se advierta alguna otra fecha anterior propuesta por el abogado Rossi ni en su presentación del 2/10/2018 ni en el responde del 14/9/2022.

    Y la respuesta es sí, tanto para los honorarios devengados en el expediente “Rovira c/ De Luca s/ Escrituración” (1255/2008) al adquirir firmeza la sentencia de esta cámara del 3/7/2014 el día 7/8/2014 dentro de las primeras horas de trabajo judicial (según cálculo efectuado por el sistema Augusta; arts. 124 últ. párr. y 279 Cód. Proc.), como para los del expediente “De Luca c/ Rovira s/ Escrituración (2741/2007), en que la sentencia que puso fin al proceso quedó firme con anterioridad por haberse declarado desierto por esta cámara el recurso del 18/2/2014 de foja 66 (v. resolución del 9/4/2018 a fs. 79/vta.).

    Y aún tomando la última de las fechas indicadas en el párrafo anterior, la del 7/8/2014, para cuando el abogado Rossi introdujo su pedido de regulación de honorarios el 21/11/2016 había corrido íntegramente el plazo de prescripción de sus honorarios devengados y no regulados, que es de dos años de acuerdo al art. 4032.1 del Código Civil, aplicable en esta ocasión por virtud del art. 2537 del Código Civil y Comercial.

    Sin que -aclaro- se haya siquiera alegado por el abogado que repele la prescripción, alguna hipótesis de interrupción o suspensión de aquel plazo, como puede verse en sus escritos del 2/10/2018 y 14/9/2021 (arg. art. 3986 Cód. Civil). Hipótesis que, me adelanto a decir, no puede ser traída oficiosamente por esta cámara de acuerdo a  doctrina legal emanada de la Suprema Corte de Justicia provincia (Acuerdo  C 102888, 22/2/2012, “Di Sandro, Domingo c/ Di Sandro, María Laura y Di Sandro, Gustavo Ariel s/ Concurso Preventivo, que puede verse en el sistema Juba en línea).

    Por fin, tampoco puede predicarse, como propone el apelado en su responde del 14/9/2021, que haya habido un reconocimiento de su derecho a cobrar los honorarios en el escrito del 19/3/2019, presentado por De Luca  asistido por el abogado Morán, pues si bien en él se cuestiona la base regulatoria propuesta por Rossi, se deja en claro que es con adhesión a lo expuesto en presentaciones anteriores por De Luca con otro abogado apoderado, Funes, presentaciones en que se advierte que el planteo de las objeciones a la base regulatoria lo son a todo evento de no prosperar la prescripción (ver escritos del 28/8/2018 antepenúltimo párrafo y del 5/11/2018 antepenúltimo párrafo).

    3.3. Resuelta de este modo la prescripción, que se admite, queda desplazada en esta ocasión la cuestión referida a la base regulatoria, también objetada  en el memorial del 6/9/2021, en tanto la incidencia se ha generado entre el abogado Rossi (h) y el condenado en costas De Luca quien, de acuerdo a la solución que se propone, no  puede ser obligado al pago de los honorarios de aquél y, por ende, no  tiene interés en cuestionar la base liquidada por aquel abogado (arg. art. 242 Cód. Proc.). Así lo estima también el apelante en el punto II.b del memorial del 6/9/2021.

    4. En suma; corresponde estimar la apelación del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020, para hacer lugar al planteo de prescripción de Juan José De Luca contra la pretensión de honorarios del abogado Luis María Rossi (h), sin entrar a considerar la cuestión referida a la base regulatoria en función de ya no tener interés el apelante por la prescripción a que se hace lugar.

    Con costas por su orden en ambas instancias pues, conforme dijera en viejo precedente de este tribunal, si la liberación del acreedor  se impone por efecto del progreso de la  prescripción que opone, quedando intacta su obligación de responder aunque desprovisto el derecho de exigirla del adecuado respaldo jurisdiccional, parece justo imponer por su orden las costas (doctr. arts. 68 2° parte y  274 Cód. Proc.; ver sentencia del 9/5/1989, RSD-18-44, “Viñales, Mario y otra c/Ram, Néstor y otros s/ Daños y perjuicios”, sumario extraído del sistema Juba en línea); también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios  (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del  del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020 y, en consecuencia, declarar prescripta la obligación de pagar honorarios al abogado Luis María Rossi (h) de parte de Juan José De Luca, quedando desplazada la cuestión relativa a la base regulatoria en esta oportunidad en función de la prescripción admitida. Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del  del 21/2/2020 contra la resolución del 14/2/2020 y, en consecuencia, declarar prescripta la obligación de pagar honorarios al abogado L. M. R., (h) de parte de J. J. D. Luca, quedando desplazada la cuestión relativa a la base regulatoria en esta oportunidad en función de la prescripción admitida. Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento ahora de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 11:51:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:16:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/04/2022 13:31:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/04/2022 13:32:51 hs. bajo el número RR-231-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “C., Y. T. C/ N., R. J. J. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92961-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., Y. T. C/ N., R. J. J. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92961-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1.  La jueza de primera instancia fijó  en concepto de   alimentos provisorios la suma total y única de  $ 22.162,15 en  favor de  V. M., M. e I. L.  y, a cargo del progenitor R. N;  suma que  implicaba a la fecha de su determinación la sumatoria del 50% de las Canastas Básicas Totales correspondientes a cada uno de los menores (v. resolución de fecha 4/11/2021).

    1.2. Apela el demandado con fecha 30/12/2021, expresando agravios el 22/2/2022, los que  se centran en que no puede abonar  el  pago de la suma  fijada por resultarle excesiva. Hace alusión a prueba documental agregada con la contestación de demanda, pero ella no estuvo a consideración de la instancia de origen a la fecha del dictado del decisorio apelado, motivo por el cual escapa al poder revisor de la cámara (arts. 266 y concs., cód. proc.). Aunque sí reconoce realizar trabajos de construcción menores.

    Agrega que,  la resolución objeto de análisis sólo se encuentra motivada en las necesidades de los menores sin tener en consideración la posibilidad económica del progenitor.

    Finalmente manifiesta que la actora peticionó en demanda el 20% del SMVyM lo que excede lo resuelto en la resolución atacada. Ofrece en concepto de cuota alimentaria provisoria  el 30% del SMVyM al parecer para los tres niños y no para cada uno (v. memorial de fecha 22/2/2021).

     

    2.1.Veamos:

    Esta Cámara ya se ha expedido en situaciones similares a la presente, concluyéndose que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente se basa únicamente en que no puede hacer frente a la cuota fijada. Ello así, en tanto no se ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de los niños y niñas  alimentistas; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole (esta cám. en sent del 22/10/2021: Autos: “R., A. J.C/ R., S. F. J. S/ Alimentos” Expte.: -92674- RR-203-2021).

    2.2. Por otra parte, la Canasta Básica Total para un niño o niña de la edad de que se trate, suministrada por el Indec, por coincidir, en gran medida, con la extensión del contenido de los alimentos del art. 659 del Código Civil y Comercial,  comprende los gastos de alimentación, salud, educación, esparcimiento, vestimenta, etc. (por ejemplo, sent. del 3/7/2020, expte. 91779, L.51 R. 233;  sent. del 28/8/2019, “L., M.S. c/ A., V.M. s/ Alimentos”, L.50 R.323, entre otros).

    Dicho lo anterior y respondiendo  al agravio respecto a que las necesidades de los niños y niñas,  algunas se encuentran acreditas prima facie sin tener en cuenta el caudal económico del alimentante, he de recordar que la resolución atacada merituó  la canasta básica total proporcionada por el INDEC; parámetro objetivo de ponderación de la realidad antes referenciado, el cual refleja, lo mínimo indispensable que necesita un niño o  niña  para no encontrarse por debajo de la línea de pobreza (arg. art. 706  CCyC; arts. 34.4 y 384 cód proc.).

    Y  es menester mencionar que, el progenitor no ha acreditado el monto de sus ingresos que le impidan abonar la  suma de $ 22.162,15 establecida en la resolución. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él, para demostrar la condición patrimonial propia (arg. art. 710 CCyC).

    Por otra parte, como manifiesta la asesora ad-hoc en su dictamen, el cual comparto,  los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tiene un valor económico, un aporte para la manutención de la descendencia. En la especie  la madre es quien detenta el cuidado personal (arg, art. 660 del CCyC).

    Siendo así, estimo  que el recurso ha de ser desestimado.

     

    3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si actualmente el salario mínimo vital y móvil es de $ 38.940, y la actora solicitó el 20 % de esa remuneración como cuota alimentaria provisoria para cada uno de sus tres hijos, la suma de $ 22.162.15, establecida en la demanda como cuota provisoria para los tres, hoy ya es menor de lo que correspondería. Pues el 60 % de 38.940 es $ 23.364. Con lo cual, tratándose de una suma ‘que se repetirá cada treinta días hasta que exista acuerdo o sentencia definitiva’, lo que en más de ese 20 % solicitado en la demanda, como cuota provisoria para cada hijo, pudiera haber resultado en un comienzo, se nivelo con lo que en menos aparece claramente ahora (v. providencia del 4/11/2021; arg. art. 34.4 y 163.6 del Cód. Proc.; Resolución 4/2022, RESOL-2022-4-APN-CNEPYSMVYM#MT)

    Es dable mencionar que la suma fijada para alimentos provisorios, con arreglo a lo que se lee en la providencia del 4/11/2021 fue elaborada tomando como referencia la canasta básica total, en cuya composición de contemplan gastos e insumos similares a los consignados en el artículo 659 del Código Civil y Comercial. Por manera que no se tuvo en cuenta lo mínimo indispensable para no dejar a los niños por debajo de la línea de pobreza, antes de consultar la prueba documental ofrecida por la parte actora en el escrito de demanda.

    Por lo demás, si no ha manifestado y acreditado de momento sus ingresos, no puede persuadir acerca de que la suma fijada en aquel concepto es excesiva porque supera sus posibilidades económicas. En este sentido cabe recordar que el artículo 706 del Código Civil y Comercial, en estos casos, la carga de la prueba recae finalmente sobre quien está en mejores condiciones de probar. Que no puede ser otro que el propio demandado que, según dice en el memorial, realiza tareas remuneradas: ‘es albañil, teniendo un pequeño emprendimiento unipersonal, dedicándose a realizar trabajos de construcción menores, y de manera estacional’. Por lo que sus enteradas fue un dato que pudo informar y justificar de algún modo, en cuanto imperativo en su propio interés (escrito del 22/2/2022, I, tercer párrafo; arg. art. 659 del Código Civil y Comercial; arg. art. 376 y concs. del Cód. Proc.).

    En todo caso, si el ofrecimiento del 30 % del SMVM, como cuota alimentaria para los niños, es para cada uno, en sintonía con lo solicitado en la demanda, nada le impide abonarla, desde que representaría más que lo acordado en la providencia recurrida. El 90 % del salario mínimo vital móvil actual de $ 38.940, es 35.046.

    Con estos argumentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 30/12/2021 contra la resolución de fecha 4/11/2021. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen. El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:44:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:58:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 13:02:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 13:03:31 hs. bajo el número RR-230-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “K., P. M. C/ M., E. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -92974-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “K., P. M. C/ M., E. D. S/ CUIDADO PERSONAL DE HIJOS Y DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -92974-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 16/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/11/21?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre la regulación de honorarios del 3/11/21, en tanto considera elevada la retribución de 10 jus en favor del abog. V. como Abogado del Niño (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien,  el juzgado reguló honorarios en 10 Jus al  abogado de  dos menores,  considerando  las presentaciones de fechas  16/10/20 (tomó intervención), 8/11/20 (manifestó y solicitó), 30/11/20 y 16/5/21 (contestó traslado; arts. 15.c y 16 ley citada).

    Es decir que la tarea profesional si bien no fue abundante  cabe tener en cuenta que  se trató de dos menores y la labor excedió   el mínimo de tarea  como la mera aceptación del cargo y ninguna otra labor  (arts y ley cits.).

    Por eso, bajo las circunstancias del caso, no  encuentro  mérito en la crítica del Fisco apelante para reducir los 10 Jus fijados por el juzgado como retribución  para el  letrado V.,  (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del  16/2/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del  16/2/22.

    Regístrese.   Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por encontrarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:57:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 13:01:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 13:01:38 hs. bajo el número RR-229-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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