• Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “L., M. B. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92881-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., M. B. C/ M., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92881-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la ampliación de la apelación en subsidio  del 9/12/2021 con el escrito de fecha 14/12/2022, contra la sentencia del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021?

    SEGUNDA: ¿es fundada la apelación en subsidio  contra la sentencia aclarada el 10/12/2021?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1- La sentencia del 30/11/2021 fue objeto de apelación en subsidio con fecha 9/12/2021; ende, si aquella sentencia fue aclarada el 10/12/2021, mediante resolución que es parte inescindible de la primera (v. resolución del 10/12/2021 penúltimo párrafo), la ampliación de fundamentos de la misma apelación, efectuada el 14/12/2021, no es inadmisible: se trata de una sentencia ampliada que conllevó una apelación subsidiaria ampliada,  (arg. arts.  2 y 710 CCyC y 248 cód. proc.).

    Por ello, corresponde tener por ampliada la apelación en subsidio del 9/12/2021 con el escrito de fecha 14/12/2022, contra la sentencia del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021 (arg. arts. 2 CCyC y 248 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266 Cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 30/11/2021 y su aclaratoria del 10/12/2021  condena a J. A. M.,  a pagar una cuota alimentaria mensual en favor de su hijo B. M.,   en el 28,01 % de la totalidad de los haberes que el mismo percibe de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, incluyendo Sueldo Anual Complementario (SAC) y Bonificación Anual Extraordinaria, una vez deducidas únicamente las cargas de ley; ordena además la retención de esa suma por el empleador y, su  depósito  en la cuenta judicial de autos.

    1.2. Contra esa decisión se presenta el abogado apoderado del progenitor y, plantea subsidiariamente recurso de apelación, por considerarla violatoria del principio de congruencia.

    Ello así, argumentando que fue peticionada en demanda la suma de $ 23.200 que surgen de la liquidación practicada en el libelo inicial sin reserva de “lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse”, mientras que la cuota fue establecida partiendo del 100 % de la canasta básica total (CBT), para luego traducir ese monto en un  porcentaje del salario del accionado, incluyendo así tanto el sueldo anual complementario (S.A.C.) como la bonificación anual extraordinaria (BAE), cuando esos rubros no fueron  pedidos por la actora al demandar.

    2. Veamos:

    Aun cuando la intención de la magistrada en fijar una cuota en un porcentaje del ingreso del accionado resulta razonable y justa para la generalidad de los casos, por acompasar -en épocas de pública y notoria inflación- los ingresos del progenitor, circunstancia que hubiera hecho pensar en la idea de que ello no le generaría agravio al accionado, porque le evita eventualmente encontrarse sometido a sucesivos incidentes de aumento de cuota, lo cierto es que expuesto éste, no cabe más que reconocerlo. Y solicitada por este único motivo la nulidad de la sentencia   -violación de la congruencia por fijarse la cuota en un porcentaje del salario del accionado en lugar de una suma fija como se peticionó en demanda-, corresponde hacer lugar a lo requerido.

    En este contexto compete a la cámara expedirse sin reenvío en ejercicio de jurisdicción positiva (art. 253 cód. proc.).

    3.  La actora en su escrito de demanda del 1/9/2020,  solicitó una cuota alimentaria a favor de su hijo B., que estimó en $ 23.200 en los ptos. V. y VI. de la demanda (v. trámite de fecha 1/9/2020).

    Según un parámetro habitualmente utilizado por esta cámara para verificar la justeza o no de las cuotas de alimentos, cual es la Canasta Básica Total por adulto equivalente suministrada por el Indec, que marca la línea para no caer en la pobreza (ver sentencias del 15/7/2020, expte. 91780, L.51 R.253, y del 23/6/2020, expte. 91755, L.51 R.209, entre muchos otros), cuando en septiembre de 2020 se peticionó aquella suma, el monto  representaba a la fecha de la demanda el 168,70 % de la CBT.

    En lo que concierne a la cuota alimentaria, es preciso  evocar  que atento su carácter personal, debe ser establecida en base a los dos factores que contribuyen a determinarla: el caudal económico del obligado y  las necesidades del beneficiario (esta cám., 19-12-1991,  `D.,  E. J.  s/  Incidente Alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. J. s/ Divorcio vincular’, Libro 20, Reg. 169).

    Al menos para Benjamín que hoy cuenta con 14 años de edad le corresponde el 0,96% de la CBT para no ser pobre, lo que equivale a la fecha de este voto a $ 26.037,12 (CBT $ 27.122).

    Pero ¿puede el progenitor -en función de su caudal económico- abonar algo más que lo mínimo para no ser pobre, como fue requerido en demanda?

    Al parecer sí, pues el mismo padre reconoce que cuenta con ingresos extra de su trabajo en relación de dependencia como ser el SAC y la BAE y además encontrarse en tratativas para instalar un estudio jurídico en calle Perón 463 de Pehuajó, sumando ingresos como abogado, o de otro origen que no expone, como se verá a continuación al comprobarse gastos relativos a la vivienda que se encuentra construyendo para sí. Vivienda que, presumiblemente a esta altura ya se encuentre para habitar o en los tramos finales de su construcción, permitiendo de ese modo que el accionado cuente con mayor disponibilidad económica (ver presentación electrónica del accionado de fecha 10/8/2021).

    Así, relativo a la construcción de la vivienda, lejos de haber el accionado paralizado la obra, ha reconocido y acompañado en los autos  “L., B. c/ M., J. A. s/ COMPENSACION ECONOMICA”, Expte. nro. 18489, en trámite por ante el Juzgado de Familia Departamental, documental que con fecha 10/6/2021 agregara la actora en los presentes y no fuera desconocida por el accionado (ver presentación del accionado del 10/8/202; art. 354.1. y arg. art. 421 proemio, cód. proc.).

    Tal documental aportada por el accionado en la causa referenciada, quien no ha esclarecido aquí el origen de esos fondos y no negó haber desembolsado, dan cuenta de un importante giro económico de M., pues si tomamos como parámetro el mes de noviembre del año 2020 sus desembolsos sólo en materiales para la construcción ascendieron a la suma de $ 175.387,87 (ver presupuestos y facturas acompañados por la actora en archivo adjunto a escrito electrónico del 10/6/2021: presupuesto del 9/11/2020 de “Garabito” con el aditamento “pagado”; factura del 9/11/20 de Corralón El Constructor por $ 99.000; factura del 24/11/2020 de Ambiente Uno por $ 16.148,30; factura de  A. del 9/11/2020 por $ 45.880).

    Y haciendo lo mismo respecto de los desembolsos de enero sin incluir los “presupuestos” se cuenta con entregas y facturas que ascienden a la suma de $ 136.789,31 (entrega a cuenta a A. el 25/1/2021 por $ 110.000 de un presupuesto de $ 225.000 y factura a G. por $ 26.780,31, documental agregada como se dijo en presentación de la actora del 10/6/2021); sin pasar por alto que a título de ejemplo además de otras facturas, existe como relevante una de Casa B. del mes de diciembre de 2020 por la suma de $ 79.430,69.

    Demás está decir que tales gastos no fueron posibles con el ingreso declarado de M., de $ 67.003.76 de febrero de 2021 como dependiente de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, lo que me lleva a concluir que el accionado cuenta con ingresos no expuestos pese a encontrarse en mejor situación para probarlos (art. 710, CCyC).

    En otras palabras M., cuyos ingresos no se ha alegado ni probado que hubieran disminuido, pobre, no es; entendiendo por pobre a aquél cuyos ingresos no superan la canasta básica total del INDEC (art. 384 cód. proc.; ver las CBT para esos años, en https://www.indec.gob.ar/indec/web/Institucional-Indec-InformesTecnicos-149). Ello así, pues si la canasta básica a noviembre de 2020 ascendía a la suma de $ 16.756 (ver www.indec.gob.ar) y el accionado a esa fecha realizaba desembolsos -cuyo origen no explicó- que superaban en 10 veces la canasta básica total a esa fecha, es evidente que se encontraba y se encuentra bastante por encima de la línea de pobreza (art. 384, cód. proc.).

    Entonces, si el padre no es pobre y si tiene que alimentar a su hijo conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC),  no puede obligar a su hijo a recibir sólo una canasta básica total (art. 384 cód. proc.).

    Es que, sólo los gastos de M., en la construcción de su vivienda  en noviembre/diciembre/enero de 2020 y 2021 equivalían a más de 4 (salario mínimo, vital y móvil), ya que éste era de $ 16.875 (Res. 6/2019 CNEPySMVyM; ver https://calcularsueldo.com.ar/smvm.html) lo que bien puede posicionarlo en clase media y no media baja (arts. 36.2 y 384 cód. proc.)verhttps://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf) (conf. esta cámara “V., M. B. C/ F., D. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92957), sent. del 7/4/2022).

    Por otra parte, fijar una cuota acorde a los ingresos de M., no implica convertir al niño en socio del padre, sino en determinar -como se adelantó- una cuota acorde al caudal de ingresos de quien debe abonarla, para cubrir las necesidades del niño no ya con una cuota al borde de la pobreza, sino con una ajustada al ingreso paterno y a la cual el niño tiene derecho.

    Con este panorama, no encuentro excesiva una cuota mensual equivalente a valores actuales al 168,70 % de la CBT representativa a la fecha de este voto de la suma de $ 45.754,81 en tanto en las fechas aludidas en las que contamos con datos aportados por el propio accionado -años 2020 y 2021- el padre pudo alimentarse él, pagar la cuota provisoria de su hijo e incluso realizar los desembolsos que sostuvo en el tiempo en la causa referenciada y no negó aquí. Gastos que, por cierto, no fueron de poca entidad.

    Ello en tanto la suma indicada no sea superior al promedio que pudiere resultar de la aplicación del porcentaje indicado en la sentencia apelada sobre los ingresos que el accionado percibe de la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, dicho esto a fin de no modificar lo decidido en perjuicio del apelante.

    Para concluir, si bien podría caer en la misma tentación en la que incurrió  la jueza de origen, al intentar evitar la sucesiva proliferación de incidentes de aumento de cuota alimentaria, a fin de evitar incurrir también en incongruencia, he de mantener -pese a lo disvalioso de ello- la cuota en una suma fija como fue requerido en demanda, sin perjuicio de las peticiones que pudiere realizar la actora en la instancia de origen para obtener un parámetro de ajuste que evite la sucesiva proliferación de incidentes (arts. 34.4., 163.6. y 266, cód. proc.).

    Así, en ejercicio de jurisdicción positiva corresponde fijar una cuota alimentaria a cargo del demandado y en favor de su hijo B. de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto.

    Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere, con costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tiene dicho la Suprema Corte que, a diferencia de lo que acontece con el recurso extraordinario de nulidad, de decretarse la nulidad de la sentencia de primera instancia, como en este caso, la cámara se encuentra habilitada para resolver sobre el fondo del litigio.

    Es que por más que el artículo 253 del Cód. Proc. no contiene una previsión expresa semejante a la incorporada a su homólogo en el orden nacional por la ley 22.434, según la cual, la alzada no sólo anula la resolución impugnada, sino que la sustituye por otra adecuada sin disponer el reenvío para el dictado de un nuevo pronunciamiento, dicha reforma no hizo más que consagrar de modo explícito lo que, con anterioridad, se venía pregonando, en el sentido que, con sustento en el principio de economía procesal por la supresión del recurso de nulidad como medio de impugnación autónomo así como por la aplicación extensiva del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, coincidente con el artículo 273 del Cód. Proc.,  declarada la nulidad de la sentencia recurrida, la alzada debía resolver sobre el fondo del litigio (Cam. Nac. Civil, plenario ‘Cruz Gianello e hijos c. Permanente S.R.L’, sent. del 2/3/1977, en LL 1977-B-39; SCBA, C 110634 S 07/08/2013, voto del juez Soria, ‘Chimondeguy, Juan Carlos c/Pucará S.A. s/Nulidad de Asamblea’, en Juba sumario B3904014).                   Entendiéndose, además, que no se contrariaba con ello el régimen de la doble instancia, pues como  lo demuestra el trámite de la causa, la intervención de la alzada se concretó de modo inequívoco (v. voto cit.).

    Por lo demás, lo que se resuelve sobre el fondo, se inscribe en lo que esta cámara tuvo oportunidad de señalar en los autos 92.957 (sent. del 7/4/2022, ‘Vitores, Maria Belen c/ Fornasero, Diego Andres s/Alimentos’, voto del juez Sosa). Donde se consideró que, si las canastas básicas totales representaban la línea de pobreza, podía concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños habrían merecido, en ese supuesto, el doble, que se entendió correspondía, según las circunstancias de ese juicio, debido a la clase media y no baja el progenitor.

    En suma, habida cuenta del contexto que describe el voto de la jueza Scelzo, la conclusión a la que arriba, fijando la cuota alimentaria como lo hace, compagina el respeto de la congruencia con lo solicitado en la demanda y el principio de no modificar en contra del apelante, si la actora no apeló. Lo que no sucede desde que, al decidir, de todas maneras, se ha buscado la fórmula para que no se supere lo acordado en el pronunciamiento cuya nulidad fue declarada a pedido del apelante (v. escrito del  14/12/2021, I, párrafo trece; arg. arts. 34.4, 163.6, 253 y concs. del Cód. Proc.)

    En estos términos, adhiero al voto que abre este acuerdo (art. 266 del Cód. Proc.).

     

    ASÍ LO VOTO

    A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos allí establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto. Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.

    2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante a fin de no ver mermado el caudal de la cuota como es regla en este tipo de trámites; con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar la nulidad de la sentencia del 30/1172021 en cuanto a la cuota de alimentos allí establecida y establecer la cuota de alimentos a cargo del demandado J. A. M., en favor de su hijo B. en la suma de $ 45.754,81 que el accionado deberá abonar del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de autos abierta o que se abrirá al efecto. Dicha suma deberá abonarse desde la interposición de la demanda de acuerdo a lo normado en el artículo 642 del código procesal, debiendo al efecto practicar la actora la correspondiente liquidación a fin de fijar la cuota suplementaria que correspondiere.

    2- Imponer las costas en ambas instancias al alimentante, con diferimiento de la decisión de honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:55:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:56:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:58:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    257100774002897676

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:59:09 hs. bajo el número RR-228-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -95734-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo al informe de Secretaría de fecha 8/4/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  deben regularse los siguientes honorarios:

    a- por la decisión del 28/8/20, de acuerdo al resultado obtenido y la imposición de costas allí decidida, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia  el 3/11/20,   cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el abog. Norryh  (por su presentación  del 30/6/20; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley  14967).

    Así, resultan 43,18 jus para  el letrado N., (hon. de prim. inst. -143,9453  jus- x 30%;   arts. y ley cit).

    En cambio, no corresponde en esta oportunidad regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los de la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

    b- Por la  decisión del 10/9/21,  meritando el resultado obtenido y como quedaron impuestas las costas, es dable aplicar una alícuota del 30% sobre los honorarios fijados en la instancia inicial (v. regulación del 24/6/21),  para el abogado N., y la letrada G., (por su presentación del 22/7/21; arts. 15.c, 16 y concs.  ley 14967).

    Así  resulta un honorario de 27,03 jus para  cada uno de los letrados (hon. prim. inst. -90,1152 jus- x 30%; arts. y ley cit.).

    En esta ocasión no corresponde regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

    b- Regular honorarios a los abogs. N., y G., en la suma de 27,03 jus para cada uno.

    c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

    b- Regular honorarios a los abogs. N., y G.,en la suma de 27,03 jus para cada uno.

    c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Sosa Toribio E. no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9jèmH”ykdZŠ

    257400774002897568

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/04/2022 12:48:49 hs. bajo el número RH-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:49:00 hs. bajo el número RR-227-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90834-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación en subsidio del 14/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como sostiene la síndico al responder el recurso en tratamiento, la ley 10.620 en su artículo 193 establece que los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Y a su vez, la ley 12.724, impuso en su artículo 27. a.,  una contribución del cinco por ciento sobre las regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, destinada al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

    O sea que sobre el honorario regulado, corresponde legalmente una contribución a cargo del obligado al pago, del diez por ciento.

    En el texto de la resolución del 25/8/2021, se citó el artículo 27.a. de la ley 12.724, pero no el artículo 193 de la ley 10.620, sin que se haya desarrollado ningún razonamiento para justificar esa omisión. Por lo cual es palmario que se ha tratado de un error.

    De su parte, el apelante, no cuestiona que corresponda tal aporte omitido. Tampoco podía ignorarlo (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).                 Su argumento transita en que la mencionada providencia se impuso sólo un cargo del cinco por ciento del honorario y que como quedó firme en esos términos, la síndico ‘…aceptó que se le adicionen a sus honorarios sólo el 5% a cargo de la parte obligada al pago…’ (v. escrito del 14/3/2022, párrafo siete).

    Sin embargo, como aquel error cometido puede calificarse como un error numérico, fácilmente advertible, consistente en haber omitido adicionar la mención del aporte impuesto por el artículo 193 de la ley 10.620, esa falta pudo ser salvada con la intimación que se recurre, en los términos del artículo 166.1 del Cód. Proc., aun firme aquella providencia del 25/8/2021. Que bien hizo el juez en disponerla. En tanto tal corrección no significa sino cumplir con una norma, lo cual no modifica ningún aspecto sustancial de la aludida decisión

    Es dable mencionar que la Suprema Corte ha asimilado a un error numérico, la designación equivocada de una norma o el error en la mención de la ley que regía el caso, y hasta la omisión en la condena a un litisconsorte, haciéndose eco de una interpretación apegada a evitar un resultado disvalioso, lo que bien puede trasladarse a la especie (SCBA LP C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200281; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27096; SCBA LP B 53533 S 20/08/1996, ‘Lobos, Ruben Héctor c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B84533).

    Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Sosa Toribio E. no participa por halarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002897580

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:44:59 hs. bajo el número RR-226-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 92987

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 92987), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 14/3/2022 contra la regulación de honorarios del 7/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la decisión del 7/3/2022 el juzgado resolvió otorgar el Beneficio de Litigar sin gastos a V. Y. Z., y además reguló los honorarios de la abog. G.,  por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

    Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación el 14/3/2022 en tanto considera exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus. Dentro de sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, la fijación  de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 (art. 22),  menciona  tareas llevadas a cabo  y en pos de  un honorario mayor cita antecedentes del juzgado y  de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

    En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a Z. para que fuera  eximida de costas en la tramitación del divorcio  contra H. H. A., (v. trámites de  fechas 8/7/2020, 22/7/2020).

    La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 4 jus,  las que no fueron cuestionadas por la letrada  (v. punto 2 de la sentencia del 7/3/2022;  arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

    Sin embargo, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    Así, corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada G., en 5 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso del 14/3/2022 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 14/3/22 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:27:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 14:00:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254900774002896729

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 14:01:04 hs. bajo el número RH-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 14:01:15 hs. bajo el número RR-225-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90177-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -90177-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen en lo atinente a la procedencia y cuatificación de los daños reclamados, hizo  lugar parcialmente a la demanda y condenó a los demandados a abonar al actor en el plazo de diez días las sumas que surgen de los considerandos 1 (daño material), 2 (servicios de traslado) y 3 (lucro cesante) de la sentencia de origen.

    Asimismo condenó a la citada en garantía a mantener indemne a su asegurado (arts. 108, 109 y ccs. Ley de Seguros) e impuso las  costas a los demandados vencidos (art. 68 CPCC), con diferimiento de la regulación de honorarios hasta tanto obren en autos elementos que pudieran determinarlos (art. 51 ley 14967).

    2. Apelan tanto la parte demandada como la citada en garantía.

    2.1. Veamos en primer término el recurso de los accionados.

    2.1.1. Daño material: destrucción de acoplado tolva

    Se agravian los accionados del valor asignado por el perito tasador al acoplado tolva y considerado por la sentencia.

    Ahora bien, el sentenciante indica que las sumas referidas en la pericia datan de noviembre de 2018, por ello establece que corresponde que el martillero dictamine el valor del acoplado al día de la fecha más próxima al pago, teniendo en cuenta que se trata de uno usado, a cuyo fin reduce en un 50% los valores a tomarse respecto de uno nuevo. Y manda a determinar ese valor por incidente sumarísimo.

    El apelante trae a colación distintos valores tanto a la fecha del siniestro, como al tiempo de la tasación y otra serie de consideraciones respecto del valor del acoplado siniestrado que, a esta altura devienen prematuras, pues ese valor aún no ha sido determinado por el perito.

    Siendo así, el agravio se desestima por prematuro, sin perjuicio de los planteos que pudieren realizar o reeditar los demandados en el trámite incidental indicado, en pos de salvaguardar su derecho de defensa (arts. 18 Const. Nac., y 15, Const. Prov. Bs. As.) .

    2.1.2. Lucro cesante.

    Con base en un antecedente de esta cámara que transcribe en lo pertinente, el juzgado hizo lugar al rubro.

    Así tuvo en cuenta que, no discutiéndose que se trataba de un acoplado afectado a una actividad comercial, ello permite corroborar que era el medio para el logro de ganancias. Y si ha quedado firme lo concerniente a la inutilización del mismo luego del siniestro, supone un lapso durante el cual la parte actora no ha contado con ese elemento para trabajar; así razonó que correspondía cuantificar el rubro. Para ello recurrió a la pericia contable y al antecedente jurisprudencial referenciado que le sirvió de base.

    Se agravia la parte apelante de la concesión del rubro por entender que no hubo daño, pues concluye que a pesar del siniestro, la flota de camiones se mantuvo intacta y también la invariabilidad o inalterabilidad en el desarrollo de la actividad comercial del actor, pese al siniestro; incluso aclara que se la pudo realizar de mejor modo al adquirir el actor un camión cero kilómetro.

    Veamos las argumentaciones realizadas por los apelantes para concluir que no hubo daño y si efectivamente ellas constituyen crítica concreta y razonada como para revertir lo decidido: al parecer refiere que la flota se mantuvo intacta, lo mismo la cantidad de horas/hombre trabajadas, que en eso influyó la incorporación de un nuevo camión 0 Km por parte del actor.

    A su hora el actor replica los agravios sosteniendo que la existencia del lucro cesante es perfectamente admisible porque el único modo de haberlo evitado era poniendo a disposición del actor un acoplado tolva que preste igual nivel de actividad que el siniestrado.

    Veamos, entonces, si fue acreditada la merma de ingresos durante el período posterior al siniestro.

    El actor expuso que ese acoplado estaba destinado exclusivamente a realizar viajes para la empresa “Gente de La Pampa SA” de la localidad de Catriló, a fin de  transportar a los inmuebles rurales de la región alimentos balanceados, concentrados proteicos, pellet de girasol y en algunas oportunidades maíz, girasol y soja; y esto ha llegado firme a esta cámara (ver demanda, sentencia y expresión de agravios en lo que hace al rubro en análisis; arts. 266, cód. proc.).

    De la pericia contable agregada como archivo adjunto al escrito del perito oficial Bolognesi de fecha 20/9/2018 se desprende que en el período posterior al siniestro, más específicamente durante el lapso comprendido entre febrero de 2015 y abril de 2016 la actora no obtuvo ingresos por el rubro “Fletes sin detallar” por la actividad prestada a “Gente de La Pampa SA” (la denominación del perito obedece a que no pudo discriminar por camión de la actora porque la facturación de ésta es global; ver pág. 8 del dictamen pericial).

    Y si bien no hay ingresos en febrero de 2015 por este rubro, ello bien pudo obedecer a motivos ajenos al siniestro, como había ocurrido en algunos pocos meses de 2014 en que no los había tenido por éste ítem, pero sí por los demás allí detallados.

    Pero la desaparición de ingresos por fletes a “Gente de La Pampa SA” de modo sostenido por el período marzo de 2015 a marzo de 2016, cuando el año anterior sí los tuvo, es dato más que relevante para tener por acreditado el lucro cesante (arts. 375, 384 y 474, cód. proc.) .

    Y ello no queda desvirtuado por haberse pagado salarios/hombre en igual medida que el año anterior, pues de no haberlo hecho hubiera incurrido el actor en incumplimientos laborales que más conflictos le hubieran generado (art. 384, cód. proc.).

    Por otra parte, en los meses de abril y mayo de 2016 en que aparecen “ingresos por fletes” desaparecen ingresos por los ítems restantes, circunstancia que me lleva a concluir -a falta de toda otra explicación- que, si se usaba la flota de camiones del actor con un chasis menos, debía optarse por realizar una actividad u otra (fletes generales o traslado de mercaderías) pero no ambas, al carecer del acoplado siniestrado.

    Y el reconocimiento del apelante de la adquisición por el actor de un nuevo camión en el año 2015, lejos de beneficiar su postura, la agrava aun más, pues como expresó, no se pueden realizar viajes transportando mercaderías sin un acoplado; y con un nuevo camión hubiera podido trabajar más o bien desarrollar la actividad con mayor fluidez (ver expresión de agravios de los demandados, pto. 2.A.); y obviamente la carencia de ese acoplado es consecuencia del siniestro del cual resultaron responsables los accionados.

    En cuanto a las ganancias comparativas registradas por los años 2015 y 2016, surge también de la pericia contable que en el segundo de los señalados años, las ganancias fueron menores (ver pág. 10 de pericia referenciada); y ello aun pese a que la inflación, pudo equiparar en apariencia los números.

    Atinente a la cuantificación del rubro utilizando otros elementos y mecanismos, ello no es más que un razonamiento paralelo pero que no alcanza a constituir crítica concreta y razonada del usado por el sentenciante; por otra parte, si había un mecanismo de cuantificación idóneo para hacer el cálculo -como se pretende ahora introducir- ello debió serlo -por razones de eventualidad- en la instancia inicial y no tardíamente en esta alzada. Aduno la inconsistencia del razonamiento efectuado, el que  llega a la conclusión de que al no haber contado el actor con la unidad en cuestión, el siniestro terminó siendo un “beneficio” para el actor.

    Por otra parte, aduce que sólo se tuvieron en cuenta los ingresos de los ejercicios, cuando la sentencia indica la deducción que se realiza por gastos del 30%, sin que se advierta que el mecanismo pretendido para determinar la ganancia hubiera sido introducido al juez de la instancia de origen (arts. 266 y 272, cód. proc.).

    No dejo de mencionar que los planteos introducidos en los agravios como modo de cálculo del lucro cesante, prácticamente constitutivos de una nueva pericia contable, debieron ser introducidos en la instancia de origen, en particular para que el perito contador pudiera despejar dudas, pero a mi juicio resultan ajenos a esta instancia.

    En otras palabras, el cálculo novedoso escapa al poder revisor de la cámara (arts. 272 y 266, cód. proc.).

    Para concluir no soslayo que el sentenciante expresamente indicó que justipreciaría el rubro en mérito de las facultades del artículo 165 del código procesal. Es que una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal, para cuyo cometido utilizó un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta cámara, respecto del cual se esgrime un razonamiento paralelo sin llegar a constituir crítica suficiente (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Así, ambos agravios se desestiman, con costas.

     

    2.1.3. Se confirme la inexistencia de daño moral.

    No hay agravio al solicitar la ratificación de la inexistencia del daño moral o solicitar la desestimación de un rubro que la sentencia no otorgó.

    Es que hay agravio cuando existe una diferencia entre lo pedido al órgano judicial y lo obtenido de éste.

    En tanto el juzgado estimó inacreditado el daño moral, carece de agravio el apelante al respecto.

     

    2.1.4. Merced a lo expuesto hasta aquí por los apelantes, corresponde rechazar en lo sustancial el recurso, con costas a su cargo (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).

    Del modo en que fue resuelto el recurso introducido, queda desplazado el agravio contenido en el punto V. de la expresión de agravios, en tanto se encontraba supeditado a que el recurso prosperara en alguna medida.

     

    3. Recurso de la citada en garantía.

    3.1. Daño emergente y lucro cesante.

    Se pliega a la expresión de agravios de los demandados y agrega que el lucro cesante no ha sido acreditado en su cuantía.

    Reitero lo dicho precedentemente, en el sentido que el sentenciante expresamente indicó que justipreciaría el rubro en mérito de las facultades del artículo 165 del código procesal; y una vez acreditado el daño el juez cumplió con su deber de cuantificarlo tal como lo manda el artículo 165 párrafo 3ro., código procesal, para cuyo cometido utilizó un mecanismo de referencia contenido en un decisorio de esta cámara, respecto del cual no se demostró su irrazonabilidad.

    De tal suerte, no alcanza para tener por no acreditado el quantum del daño, indicar que el perito contador no pudo discriminar puntualmente la  facturación por rodado; y sólo contaba con datos globales. Pues al menos ellos constituyeron datos bastantes para realizar el cálculo que en mérito del artículo 165 del ritual el magistrado estaba habilitado a realizar, para lo cual receptó los valores incorporados al proceso (arts. 384, cód. proc.).

     

    3.2. Límite de cobertura.

    La sentencia indica que a fin de aventar toda duda que, la citada en garantía deberá responder hasta el limite de su cobertura fijado este a valores actuales de cobertura a la fecha de pago del siniestro conforme reiterados fallos de la Alzada Departamental y de nuestro Tribunal Cimero.

    Al efecto trae a colación el fallo de esta cámara autos “CNOCKAERT  MATIAS EMANUEL C/ GODIN FRANCO OMAR Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” Expte.: -90997- sent. del 4/4/19, en el cual se cita un fallo del SCBA, que en aquella ocasión se entendió atinente al caso.

    Ahora bien, la citada en garantía estima que ese fallo no es de aplicación en los presentes por ser distintas las circunstacias en aquél y los presentes.

    Pero siendo que la cuestión fue introducida de oficio por el juzgado sin el consiguiente debate y posibilidad de ofrecimiento de prueba, corresponde que la cuestión sea reeditada en la instancia de origen, previa tematización, sustanciación y decisión según las circunstancias puntuales que las partes aporten como particularidades de este caso (art. 18 Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    Así, queda diferido el tratamiento del tema, incluso en lo referente a costas hasta tanto no sea nuevamente tematizada la cuestión  y pueda decidirse al respecto.

     

    3.3. Siendo así, el recurso se desestima en lo que hace al lucro cesante con costas a la citada en garantía perdidosa (art. 68, cód. proc.) con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 31 y 51, ley 14967).

    En lo demás se difiere (ver pto. 3.2. de los considerandos).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuestión.

    Con costas a cargo de los apelantes (arg. art. 68, cód. proc.) y con diferimiento de la decisión sobre honorarios (art. 31 y 51, ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar las apelaciones del 22/11/2021 y 26/11/2021, respectivamente, contra la sentencia del 19/11/2021, con el alcance dado al ser votada primera cuestión.

    Imponer las costas a cargo de los apelantes,  con diferimiento de la decisión sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2  y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/05/2022 12:45:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:17:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:21:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243000774002913656

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2022 13:21:38 hs. bajo el número RR-316-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 23/05/2022 13:22:11 hs. bajo el número RS-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA”

    Expte.: -92843-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “SAPARRAT, MANUEL OSCAR C/ CASADEMON Y ALONSO, JULIAN S/ PRESCRIPCION ADQUISITIVA LARGA” (expte. nro. -92843-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/2/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 13/1272021 contra la sentencia del 6/12/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó la demanda de usucapión interpuesta por Manuel Oscar Saparrat contra Julián Casademón y Alonso, con costas al actor.

    Ello así, pues entendió no acreditada la posesión veinteañal, contínua, ininterrumpida, pacífica y pública sobre el inmueble objeto de posesión.

    Para así decidir se mencionó que respecto de las tasas por servicios municipales se abonaron por el período 1980 a 1987 y del año 2016 al 2018.

    Interpreta que se trata de pagos aislados, irregulares, que nada tienen que ver con el animus domini, esta convicción de ser dueño y comportarse como tal que la legislación impone en forma pacífica e ininterrumpida por veinte años para que opere la prescripción para adquirir.

    Respecto de los pagos por agua potable y la empresa distribuidora de energía, entiende la magistrada que no puede determinarse si esos recibos guardan relación con el inmueble en cuestión.

    La prueba testimonial la considera vaga respecto a los actos posesorios realizados y la antigüedad de la ocupación.

    Refiere que quien vive en el inmueble -Miguel Angel Romero- no aporta más datos relevantes que los ya brindados: que la ocupación data desde la década del 70, que hubo mejoras, describiendo las mismas sin establecer antigüedad y que los impuestos los pagaba la familia Saparrat y en la actualidad Manuel.

    Continúa expresando que del acta de reconocimiento celebrado con fecha 17/2/2020 no se desprende ningún dato que permita inferir la posesión en el transcurso del tiempo, más allá de los dichos del actor y de Romero, ocupante según la sentencia en calidad de préstamo desde hace 49 años.

    Finalmente relata que el actor refiere ser continuador de la posesión de sus progenitores, razón por la cual no sólo debió probar la propia posesión, sino también la de sus padres, fallecidos en el año 2011.

    De la reseña anterior extrae que los medios de prueba aportados no rinden ni individual ni en conjunto para acreditar que se hayan cumplido los recaudos exigidos para la prescripción bidecenal,  ni la continuidad de la posesión ni la accesión de posesiones; y así rechaza la demanda.

     

    1.2. Apela la parte actora, quien manifiesta que se ha acreditado el fallecimiento del accionado y la inexistencia de juicio sucesorio a su respecto, habiéndose publicado edictos sin que nadie se presentara.

    Agrega que se produjo toda la prueba y la Defensora Oficial no formuló oposición al reclamo.

     

    2.1.  Veamos la tesis actora, si ella pudo ser acreditada del modo que manda la ley, y los agravios.

    El actor dice ser continuador de la posesión con ánimo de dueño que detentaba su padre, quien habría adquirido el inmueble como consecuencia de un loteo realizado en el año 1966, habiendo extraviado el respectivo boleto de compra-venta, sin haber podido escriturar el inmueble, aunque fue conservada la demás documentación que le fuera facilitada al realizar la operación (escritura y plano originales).

    Que transcurrió allí su niñez junto a sus padres, su hermana y Miguel Angel Romero, quien actualmente es la única persona que vive en el inmueble en calidad de comodatario, contrato realizado por el actor de palabra con Romero.

    Que al fallecimiento de sus padres, en tanto heredero, recibió los derechos de estos  y continuándolos sostuvo  la posesión de sus progenitores y se decidió a incoar los presentes como mecanismo para reguarizar el dominio a su favor.

    2.2. En primer lugar cabe consignar que para analizar con qué información se cuenta podemos decir que sabemos que el inmueble a usucapir es el ubicado en el partido de Hipólito Yrigoyen, Circunscripción V, Secc. A, Mz 54, Parcelas originales 2a. y 2b., Partida 1556 según surge del plano de f. 5; o bien los lotes que aparecen en el plano de f. 4 con la leyenda “vendido” y un círculo que contiene la inscripción “2e.”, no surgiendo de ese plano con claridad la partida pues allí se mencionan la 1556, la 1557 y a 1558.

    3. Pero qué prueba hay sobre la posesión de ese inmueble por parte de Ubaldo Saparrat, padre del actor y del actor.

    Veamos: llega firme a esta cámara que el demandado falleció, que no existe juicio sucesorio iniciado y que en función de ello se publicaron edictos para citar a eventuales herederos con resultado negativo (ver sentencia “Antecedentes”, párrafo 2do.; art. 266, cód. proc.).

    En suma, nadie controvierte los derechos posesorios alegados por el actor, los que surgirían de las declaraciones testimoniales y del acta de reconocimiento realizada con fecha 17/2/2020 de donde se extrae que el inmueble se halla ocupado por Miguel Romero en calidad de préstamo.

    Por otra parte, el sentido común enseñan que quien ha realizado plantaciones, cercado, limpiado, mantenido y realizado mejoras a la construcción existente en el predio, conductas en las que se ha persistido a lo largo de muchos años en forma pública y pacífica lo ha hecho con ánimo de tener la cosa para sí (doct. arts. 2384 y 2375 del Código Civil).

    Revisados desde este lugar las prácticas que evocan los testigos que se analizarán en el punto siguiente, manifiestan un designio claro de gobernar la cosa de manera que lo haría quien fuera titular de dominio. Tanto más si se cometieron públicamente, durante una buena parte del plazo legal para concretar la usucapión, sino durante todo ese lapso, sin que se viera por allí, antes o en su paso, otras personas que no fueran los padres del actor primero y el actor luego del fallecimiento de éstos y Romero en calidad de comodatario (ver testimonios de fecha 25/11/2019; arg. arts. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Brinda asimismo el expediente, constancias documentales que corroboran aquellas acciones y que concurren para conformar la prueba compuesta que exige el artículo 679 inc. 1 del Cód. Proc. (ver al respecto, análisis del pago de tributos realizado en los considerandos siguientes).

     

    4. Analicemos esos testimonios que la sentencia evalúa como endebles prestados con fecha 25/11/2019 cuyas actas digitalizadas se encuentran en esa fecha: Silvia Elena Hernández interrogada en función del cuestionario existente en la demanda digitalizada (ver también fs. 154/vta. de expte. papel) expone a f. 174 en la fecha indicada que conoce a la parte actora desde el año 1983, que vivieron en la calle Florida desde siempre, que el inmueble es una casa precaria, que la han ido acomodando con los años.

    En igual sentido el testigo Alonso -ver f. 175 y acta correspondiente digitalizada- preguntado acerca de si los progenitores del actor fueron propietarios de algún inmueble sobre calle Florida entre Falucho y La Fraternidad -ubicación del inmueble a usucapir según plano del año 2017 glosado a f. 5 y acompañado con la demanda-, responde  afirmativamente, que desde la década del ´60, que fue un loteo realizado por el Ingeniero Marmonti y Talazac, que el actor lo dio en comodato a Miguel Romero luego del fallecimiento de sus padres; que hicieron un galpón, cambiaron el techo, y la casa la han mantenido; que el actor vivió en la casa hasta que se casó y en ella continuaron viviendo sus padres y Romero (ver respts.3ra., 4ta., 5ta., 6ta. y 8va. de f. 175 en respuesta a interrogatorio de fs. 154/vta.).

    De su parte, Víctor Manuel Duce -f. 176, en la misma fecha que los testigos precedentes- expuso que la familia Saparrat vivía ahí pero que el propietario era Casademon, que cree que se lo vendieron a los padres del actor, que el actor vivió ahí hasta que se casó y continuaron viviendo los padres con Miguel Romero (ver resp. 3ra.); preguntado si conoce si el actor o sus padres fueron propietarios de un inmueble en la calle Florida entre Falucho y La Fraternidad responde que sí, que desde hace 45 ó 50 años, cree que era un loteo de Tierras del Sur y que algunos se pudieron hacer de la escritura y otros, no (ver resp. 4ta.). Ratifica el comodato de Romero, las mejoras y que el actor vivió allí hasta que se casó hace 30 años (ver resps. 5ta., 6ta. y 8va.).

    Carlos José Zelaschi a continuación depone en sentido coincidente, indicando que “el inmueble era un ranchito” y lo han ido acomodando, que siempre vivió la familia Saparrat, más concretamente desde la década del ´60, que lo sabe porque es del pueblo, por pasar por ahí, que todo eso se loteó por pedido de los Casademón por intermedio de un Ingeniero y Talazac que era un comisionista y vendieron los lotes a vecinos de la ciudad (resp. 4ta.). También expone que en la casa vivía el actor con sus padres y Romero; que cuando Manuel Saparrat se casó se mudó enfrente, quedando en el inmueble los padres con Romero, que con los años la han mejorado un poco, hicieron un galpón, han arreglado el techo y alambrado el predio (ver resp. 5ta., 6ta. y 8va. de f. 177, contenidas en acta también del 25/11/2019). Similar declaración realizó José Alberto Rojas en la misma fecha, en acta que luce glosada a f. 179 (arts. 384 y 456, cód. proc.); y Miguel Angel Romero -f. 178- cuya declaración será analizada más abajo.

    En suma, los testigos son contestes de la posesión por más de 20 años en cabeza de los padres del actor y luego del fallecimiento de éstos por el actor. Sólo resta analizar si esa posesión ha sido probada mediante prueba compuesta como lo exige la ley (art. 679.1., cód. proc.).

    Del acta de reconocimiento judicial glosada a fs. 185/vta. de fecha 17 de febrero de 2020 se constata que en el inmueble actualmente vive Miguel Romero y lo hace en calidad de préstamo de palabra, comodato que comenzó con los padres del actor y luego continuó con éste (ver además declaración de Miguel Eduardo Alonso de f. 175, resps. 3ra., 5ta., 8va.; de Víctor Manuel Duce de f. 176, resp. 5ta.; de Carlos José Zelaschi de f. 177, resps. 5ta. y 8va., precedentemente citadas). Tal actitud respecto de la cosa implica la concreción de actos posesorios, pues el préstamo de uso del que hablan coincidentemente todos los testigos, es un contrato real por el que una persona entrega a otra una cosa, que se perfecciona con dicha entrega (arts. 2255 y 2256 del Código Civil); y no es forzado colegir que la celebración de ese acuerdo comporta un acto posesorio, pues es una acción material sobre la cosa -de pareja matriz a las enunciadas en el artículo 2384 de aquel cuerpo legal- que normalmente es realizada por los poseedores. Contingencia bastante para poner a cargo de quien pretenda que aquel que lo acordó no lo es, la comprobación de ese extremo (arg. art. 2265 del Código Civil).

    Siguiendo ese derrotero, dijo esta alzada:  ‘…El hecho de dar en préstamo o alquiler los predios constituye un claro y terminante acto posesorio (art. 2384, código civil) y no puede, a ningún título ser atendido como contrario al `animus posesorio’ de quien lo cede, en tanto su actitud no supone una `interrupción’ de su propia posesión, sino una reafirmación de ésta (Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca, 30-3-79, E.D. t. 87, pág. 160; fallo citado por esta cámara en “Ortolochipi, Ricardo José y otra c/ Ealo, Sebastián Felipe s/ usucapión”  sent. del 21-10-2011; causa ‘Blanco, Armando Alberto c/Silvestre y Di Napole María y otros s/ usucapión’, sent. del 19-9-2012,  L. 41, Reg. 47; conf. sent.  de esta cámara Autos: “PICOTTO JOSE LUIS C/ PEREYRA LUCAS J.J. S/ POSESION VEINTEAÑAL” , Expte. de cámara: -88756-  Libro: 42- / Registro: 85, sent. del 27/11/2013).

    Aclaró además Miguel Romero que vive allí desde hace 49 años. Tales declaraciones exteriorizadas en el acta de fs. 185/vta.,  corresponden ser complementadas  con su testimonio de fs. 178 del 25/11/2019 donde expuso que vivió con los padres del actor desde que tenía 15 años, y con el actor, y su hermana hasta que éstos se casaron; luego continuó viviendo con los padres del accionante hasta que fallecieron (suceso acaecido en el año 2011, según certificados de defunción de fs. 4 y 7 del sucesorio ofrecido como prueba), continuando actualmente viviendo solo en el lugar (ver resp. cuarta de f. 178; arts. 456 y 384, cód. proc.). El testimonio de Romero es avalado por los restantes testigos ofrecidos, cuyas declaraciones fueron expuestas más arriba.

    De su testimonio además surgen otros actos posesorios realizados por los padres del actor e incluso por éste, como la construcción de una pieza, reparación del frente, terminación de un galpón, plantaciones, tapiales, pisos, arreglo de techo, conexión de luz, agua, gas y cable, como también que los impuestos los abonaba la familia Saparrat y actualmente Manuel, el actor (ver resp. 6ta.). Declaración que es acompañada en cuanto a esos actos posesorios por parte de la familia Saparrat en un primer momento y luego por el actor, desde los años ´60 en especial por el testigo Zelaschi -f. 177- por ser el testigo de mayor edad y conocer los hechos desde tiempo antes que los demás. Aunque en igual sentido deponen -como se advirtió- los restantes (ver testimonios de fs. 174, 175, 176, 178 y 179; arts. 456 y 384, cód. proc.).

    Es dato relevante que, Romero -quien vive allí desde hace años según sus dichos y fue corroborado por los demás testigos-, habla de actos posesorios realizados por los Saparrat tales como  plantaciones y el acta de reconocimiento aludida, da cuenta de la existencia de arboleda de vieja data, circunstancia que brinda el indicio de haber sido plantados hace muchos años aunque no se pudiera saber cuántos. Pero si unimos este dato, a la presencia de los Saparrat en el predio desde la década del ´60 como lo afirma el actor y lo ratifican los testigos, es razonable suponer que esos árboles son el correlato de las plantaciones realizadas por los Saparrat según cuenta Miguel Romero. Máxime que la existencia en el predio de los progenitores de Saparrat no se desprende sólo de la prueba testimonial, sino que el pago de las tasas municipales por servicios de alumbrado, limpieza y conservación de la vía pública traídas por los años 1980, 1981, 1982, 1985, 1986, 1987, 1988, y 1989 (dan cuenta de esa presencia a través de prueba compuesta desde hace más de 40 años). Es que esa documental en manos del actor, y a falta de toda otra prueba que lo desmienta, hace presumir que fueron sus padres quienes los abonaron y quedaron en posesión del actor al fallecimiento de éstos (ver documental de fs. 11/13, 15/44, 54/77, 80/81, 85, 89/91, 93/94,96, 100/103, 109, todas pertenecientes a las parcelas 2.a. y 2.b. de la manzana 54, del Partido de Hipólito Yrigoyen, es decir de las parcelas a usucapir; art. 384, cód. proc.).

    Pero esos pagos no se detienen allí, sino que reaparecen luego del fallecimiento de los progenitores del actor: ver pagos de los años 2016/2017 y 2018 glosados a fs. 111/119. El incluso acuerdo “Convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas municipales” acompañado también con la demanda, del 2/12/2015 respecto de la parcela 2.e. por los años 2010 a 2014. Y si bien en esta serie de pagos y en el convenio aludido, se hace referencia a la parcela 2.e., de la manzana 54 (y no a las parcelas 2.a. y 2.b.),  lo cierto es que del expte. de ARBA 1021/2021 glosado a continuación de la f. 185 surge que la partida 1556 del Partido de Hipólito Yrigoyen -partida inmobiliaria del inmueble a usucapir según plano de f. 5- se corresponde al año 2021 con la parcela 2.e. De tal suerte, no tengo duda que esos pagos realizados ya luego de la muerte de los padres del actor, pertenecen al inmueble interesante (art. 384, cód. proc.), produciéndose la continuidad en la posesión esgrimida por el actor (art. 2280, CCyC)

    Siendo así, no pueden descalificarse esos pagos (reconocidos por el Municipio como realizados -ver resp. de fecha 19/11/2019- digitalizada con fecha 3/2/2020), sino más bien darles relevancia, pues nadie abona tributos de un inmueble del cual no se siente dueño y señor; y menos durante un lapso de años tan prolongado, aun cuando ello fuera con alguna intermitencia; actos realizados según las fechas por los progenitores del actor y al fallecimiento de éstos, por éste. A estos pagos cabe agregar el convenio de reconocimiento de deuda y pago de tasas de f. 120, traído también junto con la demanda e igualmente reconocido por el municipio al ser requerido al respecto.

    Desde otro ángulo cabe consignar que, si bien reconozco como parca la respuesta dada por la Cooperativa de agua potable y otros servicios de f. 181 quien sólo responde que los servicios de agua potable y gas fueron solicitados por el actor, sin indicar fecha de esa solicitud ni cuál era la situación del inmueble respecto de esos servicios con anterioridad a esa fecha (ver resp. de f. 181 de fecha 2/1/2020 ingresado al juzgado el 3/2/2020); de todos modos esa respuesta da cuenta de actos posesorios en cabeza del actor aunque se desconoce su antigüedad.

    Lo mismo sucede con la respuesta dada por ARBA a f. 182, pues lejos de responder todos los interrogantes que se le plantearon en oficio de fecha 21/11/2019, donde además se requirió acerca de la existencia o no de deuda respecto del inmueble a usucapir y en su caso que detalle, sólo responde que no puede dar cuenta de los pagos acompañados -que si fueron los de fs. 8 y 9 no se corresponden con el inmueble que nos interesa-  porque son de una fecha respecto de la cual ya no hay registro.

    Pero aún frente a estos traspiés sucedidos con la Cooperativa de agua potable y otros servicios y ARBA, cuyas respuestas poco o nada aportan a lo que había en el expediente, para nada desmienten la tesis actora; por otra parte, contamos con los testimonios reseñados que dan cuenta de la presencia de la familia Saparrat en el lugar desde un tiempo superior a los 20 años exigidos por la normativa fondal, además de otros elementos que constituyendo prueba compuesta como el pago de las tasas municipales por largos períodos antes y después del fallecimiento de los padres del actor y también con significativa relevancia, el comodato en favor de Romero, los que me llevan a concluir que primero sus padres y luego el actor han ocupado el inmueble de manera pública, pacífica e ininterrumpida por el plazo legal necesario para adquirir el inmueble por prescripción larga.

    Para concluir, no soslayo la documentación traída al demandar como ser el plano del loteo original (f. 4), que se condice con el plano a los fines de usucapir (f. 5) y copia de la escritura original -que si bien fue acompañada con la expresión de agravios, no hubo objeción a tal incorporación- (arg. art. 163.6.2do. párrafo, cód. proc.), elementos que también son indicios serios que  corroboran la tesis actora en el sentido de haber sus padres adquirido el inmueble en ese loteo referenciado por los testigos. Ello así, pues no se advierte otra razón -no se la alegó ni surge del expediente- para haberse hecho de los planos y copia de la escritura, sino por haber adquirido derechos sobre el bien a usucapir; documentación que presumiblemente le fuera facilitada con la adquisición por boleto del bien (ver adjudicación de los lotes cuya adquisición de dominio se pretende, en escritura de división de condominio a Julián Casademón y Alonso, del año 1958 pasada ante el escribano Oscar Guillermo Jonas, de la Manzana 22, lotes aa.a.b.c.d.e.f.g.h.i., que se pueden apreciar en el plano de f. 4  del año 1965 y que pasan a corresponderse con la manzana 54 en el plano de 2017 de f. 5; art. 163.5., párrafo 2do. y 384, cód. proc.).

     

                5. En cuanto al comienzo de la posesión en la especie, cuesta precisarla con exactitud toda vez que en demanda se indica que los progenitores adquirieron el inmueble en el año 1966, los testigos fincan a aquellos también en el inmueble en la década del ´60, pero contamos con el significativo pago de tributos recién a partir del 15 de marzo de 1980 (ver documental acompañada con la demanda, en particular la glosada a f. 13).

    En ese sendero es recién en esa fecha en que mediante prueba compuesta se puede fincar el inicio de la posesión.

    Consecuentemente no puede restársele valor a ese dato, como signo no sólo de un acto posesorio -como fue explicado- sino como anuncio de lo que -a falta de otra fuente- puede tomarse como fecha de comienzo del comportamiento del progenitor del actor como poseedor a título de dueño de la cosa en litigio, es decir, del momento en que comenzó a poseer para sí, para poder tener por cumplido el plazo legal (arg. arts. 165 inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.; S.C.B.A., Ac 33628, sent. del 5-3-1985, ‘Vinent, Pablo c/ Piñeiro de Amette, María Luisa y otros s/ Prescripción veinteañal’, en ‘Ac. y Sent.’, t. 1985-I pág. 237).

    Siendo así, he de fincar esa fecha, en una época posterior a la indicada en demanda, pero sólo por ser la acreditada mediante prueba compuesta (art. 679.1., cód. proc.); ya que los testigos -como se dijo- la abalizan en una fecha muy anterior. Y, por tanto en el 15 de marzo de 2000   la fecha en la cual, cumplidos los veinte años se produjo la adquisición del derecho real respectivo (arg. arts. 6 y  1905, primer párrafo del CCyC).

     

    6. De tal suerte, corresponde a mi juicio revocar el decisorio apelado y habiéndose acreditado los extremos formales y materiales para considerar que el actor se encuentra con relación al inmueble identificado en demanda por los actos posesorios realizados y/o en tanto sucesor de sus progenitores, en la situación prevista en el artículo 4015 del Código Civil y 1897, 1899 y 2565 del Código Civil y Comercial, haciendo lugar a la demanda, declarando adquirido el dominio de aquél por la prescripción adquisitiva larga del artículo 1899 del Código Civil y Comercial.

    Con costas por su orden en ambas instancias, porque dada la especial función que cumplen los Defensores Oficiales en defensa de personas ausentes, en los juicios de usucapión, no puede aplicarse con relación a su postura procesal, el criterio de “vencido” al que alude el art. 68 del Cód. Proc. (además, art. 274 mismo código; esta cámara: sent. del 16-4-2013, ‘Sinclair, María y otro/a c/ Berros, Zenón y otros s/ Prescripción adquisitiva vicenal/usucapion’, L. 42, Reg. 32); y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero el voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se  revoca para hacer lugar a la demanda.

    Con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 13/12/2021 contra la sentencia del 6/12/2021, la que se  revoca para hacer lugar a la demanda.

    Imponer las costas por su orden en ambas instancias,  con diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:55:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:55:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 13:01:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/05/2022 13:01:59 hs. bajo el número RS-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “GIANOTTI CARLOS DANIEL C/ ORECCHIA HECTOR ALFREDO S/ DESALOJO”

    Expte.: -92962-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “GIANOTTI CARLOS DANIEL C/ ORECCHIA HECTOR ALFREDO S/ DESALOJO” (expte. nro. -92962-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 16/1272021 contra la sentencia del 9/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia de fecha 9/12/2021 resuelve rechazar la demanda de desalojo del 17/12/2018 -que se encuentra en archivo adjunto a la providencia de trámite de primera instancia del 19/12/2021- con fundamento en que:

    a) el actor no ha logrado acreditar la existencia del comodato sobre el inmueble sito en Rojas 950, advirtiendo que el contrato traído en demanda -que dice desconocido por el demandado- es sobre un inmueble distinto, sin que haya ninguna otra prueba tendiente a demostrar el título por el que pudiera accionar contra Gianotti;

    b) así como no ha logrado el actor acreditar la obligación de restituir el bien por parte del demandado, lo que se sabe con certeza es que el de la calle Rojas 950 es ocupado por éste, quien alega posesión y ofrece y produce prueba a tal respecto;

    c) no habiendo, entonces, probado el actor la existencia de aquella obligación de restituir el bien sito en Rojas 950 ni derecho alguno sobre el mismo, debe prosperar la excepción de falta de legitimación activa;

    d) finaliza señalando que el proceso de desalojo no resulta ser la vía procesal idónea para dilucidar el derecho de propiedad o el mejor derecho a poseer la cosa pretendida; con cita de fallos de la Suprema Corte de Justicia provincial.

    Y esos argumentos basales no se hallan adecuadamente refutados en la expresión de agravios de fecha 31/3/2022, lo que -adelanto- conlleva a  la desestimación del recurso de acuerdo al art. 260 del Cód. Proc., al no mediar una crítica concreta y razonada de la sentencia  apelada.

    Es que la parte apelante se limita a decir que el contrato de comodato traído en demanda no fue expresamente desconocido por el demandado, lo que -a su criterio- basta para darle plena validez, otorgando la calidad de ´chicana jurídica´ a lo expuesto en la contestación, sobre que se trata de un inmueble distinto el de la calle Rojas 950, que “precariamente detenta” el apelado, al de la calle Rojas 850 que refiere aquel contrato.

    Sin embargo, no se advierte en el contexto de esta litis, en que Orecchia afirma que no puede ser desalojado del inmueble sito en calle Rojas 950 porque no tiene que ver con el que se identifica en el contrato (v. escrito de contestación de demanda del 23/4/2021, puntos IV.2 y V), cómo podría influir esa alegada falta de desconocimiento expreso del contrato en la medida que lo que desconoce es que se trate del mismo bien sobre el que se demanda (arg. art. 2 CCyC y 354 Cód. Proc.). Sin que sea bastante afirmar que se trata de una ‘chicana jurídica‘ aprovechando un supuesto error de tipeo en la diferencia entre domicilios, sin indicar de qué constancias de la causa surgiría con claridad suficiente que ello es así (art. 260 cód. citado).

    Además,  según la sentencia, la falta de suerte de la demanda ha quedado unida a la no acreditación del derecho del actor al bien que el accionado dice poseer (no ha acreditado su título, dice), aspecto sobre el que nada se concreta en la expresión de agravios del 31/3/2022;  como tampoco se rebela el apelante sobre la afirmación de que el demandado ha acreditado de manera  suficiente  la calidad de poseedor.

    Argumentos aquellos que quedan en pie y son sostén suficiente de la sentencia, junto con el tampoco controvertido fundamento de que no resulta el carril del desalojo la vía procesal idónea en este caso, en que se halla discutida la propiedad o posesión del bien según doctrina legal de la SCBA  (arg. arts. 34.4, 163.6, 260 y 272 Cód. Proc.)

    En suma, por insuficiencia en los agravios corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021 Con  costas al apelante vencido (art. 68 Cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021. Con  costas al apelante vencido (art. 68 Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/12/2021 contra la sentencia del 9/12/2021. Con  costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:37:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/05/2022 13:44:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230100774002903503

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/05/2022 13:45:13 hs. bajo el número RS-27-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -95734-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUAREZ PRISCILA DAIANA  C/ TARTARA JOSE MARIA S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -95734-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    De acuerdo al informe de Secretaría de fecha 8/4/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros)  deben regularse los siguientes honorarios:

    a- por la decisión del 28/8/20, de acuerdo al resultado obtenido y la imposición de costas allí decidida, teniendo en cuenta como quedaron determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia  el 3/11/20,   cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el abog. N.,  (por su presentación  del 30/6/20; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley  14967).

    Así, resultan 43,18 jus para  el letrado N.,  (hon. de prim. inst. -143,9453  jus- x 30%;   arts. y ley cit).

    En cambio, no corresponde en esta oportunidad regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los de la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

    b- Por la  decisión del 10/9/21,  meritando el resultado obtenido y como quedaron impuestas las costas, es dable aplicar una alícuota del 30% sobre los honorarios fijados en la instancia inicial (v. regulación del 24/6/21),  para el abogado N., y la letradaG., (por su presentación del 22/7/21; arts. 15.c, 16 y concs.  ley 14967).

    Así  resulta un honorario de 27,03 jus para  cada uno de los letrados (hon. prim. inst. -90,1152 jus- x 30%; arts. y ley cit.).

    En esta ocasión no corresponde regular honorarios al abog. P., en tanto no se han fijado los correspondientes a la instancia inicial (arts. 34.4. y 34.5.b. cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

    b- Regular honorarios a los abogs. N., y G., en la suma de 27,03 jus para cada uno.

    c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Regular honorarios a favor del abog. N.,  en la suma de 43,18 jus.

    b- Regular honorarios a los abogs. N., y G., en la suma de 27,03 jus para cada uno.

    c- Establecer que no corresponde, en esta oportunidad,  regular honorarios al abog. P.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Sosa Toribio E. no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:41:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:48:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    257400774002897568

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 25/04/2022 12:48:49 hs. bajo el número RH-30-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:49:00 hs. bajo el número RR-227-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 25/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -90834-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “AMATO DE CELLERINO ANA MARIA Y OTROS S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -90834-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado  el recurso de apelación en subsidio del 14/3/2022 contra la resolución del 11/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como sostiene la síndico al responder el recurso en tratamiento, la ley 10.620 en su artículo 193 establece que los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional. Y a su vez, la ley 12.724, impuso en su artículo 27. a.,  una contribución del cinco por ciento sobre las regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, destinada al financiamiento de los haberes básicos de las prestaciones del Sistema de Previsión Social o de otras prestaciones previsionales, en la forma que determine la Asamblea, no integrando en caso alguno la cuenta individual de aportes mínimos o excedentes del afiliado actuante.

    O sea que sobre el honorario regulado, corresponde legalmente una contribución a cargo del obligado al pago, del diez por ciento.

    En el texto de la resolución del 25/8/2021, se citó el artículo 27.a. de la ley 12.724, pero no el artículo 193 de la ley 10.620, sin que se haya desarrollado ningún razonamiento para justificar esa omisión. Por lo cual es palmario que se ha tratado de un error.

    De su parte, el apelante, no cuestiona que corresponda tal aporte omitido. Tampoco podía ignorarlo (arg. art. 8 del Código Civil y Comercial).                 Su argumento transita en que la mencionada providencia se impuso sólo un cargo del cinco por ciento del honorario y que como quedó firme en esos términos, la síndico ‘…aceptó que se le adicionen a sus honorarios sólo el 5% a cargo de la parte obligada al pago…’ (v. escrito del 14/3/2022, párrafo siete).

    Sin embargo, como aquel error cometido puede calificarse como un error numérico, fácilmente advertible, consistente en haber omitido adicionar la mención del aporte impuesto por el artículo 193 de la ley 10.620, esa falta pudo ser salvada con la intimación que se recurre, en los términos del artículo 166.1 del Cód. Proc., aun firme aquella providencia del 25/8/2021. Que bien hizo el juez en disponerla. En tanto tal corrección no significa sino cumplir con una norma, lo cual no modifica ningún aspecto sustancial de la aludida decisión

    Es dable mencionar que la Suprema Corte ha asimilado a un error numérico, la designación equivocada de una norma o el error en la mención de la ley que regía el caso, y hasta la omisión en la condena a un litisconsorte, haciéndose eco de una interpretación apegada a evitar un resultado disvalioso, lo que bien puede trasladarse a la especie (SCBA LP C 109048 S 03/09/2014, ‘Montalbano, Mirta Beatriz y otra contra Campo Dorado S.A. Reivindicación’, en Juba sumario B4200281; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27096; SCBA LP B 53533 S 20/08/1996, ‘Lobos, Ruben Héctor c/Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires s/Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B84533).

    Por lo expuesto se desestima la apelación subsidiaria, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cöd. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria interpuesta, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Sosa Toribio E. no participa por halarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:40:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 25/04/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248800774002897580

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/04/2022 12:44:59 hs. bajo el número RR-226-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 92987

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 92987), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 18/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 14/3/2022 contra la regulación de honorarios del 7/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la decisión del 7/3/2022 el juzgado resolvió otorgar el Beneficio de Litigar sin gastos a V. Y. Z., y además reguló los honorarios de la abog. G.,  por su actuación como Defensora Oficial (art. 15 de la ley 14.967).

    Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación el 14/3/2022 en tanto considera exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus. Dentro de sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, la fijación  de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 (art. 22),  menciona  tareas llevadas a cabo  y en pos de  un honorario mayor cita antecedentes del juzgado y  de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

    En el caso se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a Z.,  para que fuera  eximida de costas en la tramitación del divorcio  contra H. H. A., (v. trámites de  fechas 8/7/2020, 22/7/2020).

    La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 4 jus,  las que no fueron cuestionadas por la letrada  (v. punto 2 de la sentencia del 7/3/2022;  arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

    Sin embargo, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    Así, corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada G., en 5 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso del 14/3/2022 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 14/3/22 y elevar  los honorarios de la abog. G., a 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:27:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 14:00:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    254900774002896729

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 14:01:04 hs. bajo el número RH-29-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 14:01:15 hs. bajo el número RR-225-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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