• Fecha del Acuerdo: 22/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “MATALONI MARISA ELIZABETH S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 92986

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MATALONI MARISA ELIZABETH S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92986-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación de fecha 17/3/2022 contra la resolución del 29/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como tiene dicho la Suprema Corte, no es heredero sino el que quiere y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos, si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).

    Dicho de otro modo, mediante el dictado de la declaratoria de herederos el juez se limita a pronunciarse acerca de aquél o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo invocando vínculos (mejores o iguales) no considerados al dictársela. Desde que la exclusión hereditaria, por principio, no opera de pleno derecho, (arts. 735, 737, 738 cód. proc.l; CC0201 LP 108009 RSI-227-9 I 03/09/2009, ‘Gonzalez y Pardo, Francisca s/Sucesion Ab-Intestato’, en Juba sumario B1951707; CC0001 SM 60033 RSI-147-8 I 27/05/2008, ‘Torres, Aida Beatriz s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B1951707).

    Bajo tales conceptos, si el apelante, en definitiva, no se presentó en el sucesorio, el hecho que en la aclaratoria impugnada se haya dejado dicho que no correspondía incluirlo como heredero universal de la causante Marisa Elizabeth Mataloni, formando esa resolución parte inescindible de la sentencia dictada en fecha 17 de Diciembre de 2021, por la cual se declaró, ‘en cuanto ha lugar por derecho y sin perjuicio de terceros’ que por fallecimiento de Marisa Elizabeth Mataloni  le sucedía  en el carácter de heredera su madre Juana Catalina Bombino, no es susceptible de causarle agravio computable, que pudiera afectarlo en los términos del artículo 242 del cód. proc. Desde que el artículo 737 del cód. proc. prevé que cualquier pretendiente pueda promover demanda impugnando la validez o exactitud de la declaratoria de herederos para excluir al heredero declarado o para ser reconocido con él, de lo cual se sigue que -como se dijo antes- la declaratoria no tiene efecto de cosa juzgada (v. CC0103 MP 144949 RSI-142-9 I 27/11/2009, ‘Mauro Juan Carlos s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1408265).

    Por ello se desestima el recurso. Aunque es discreto imponer las costas en el orden causado, habida cuenta que, tal como se encadenaron la declaratoria de herederos y su aclaratoria, el apelante pudo considerarse con derecho a impugnar esta última, en los términos en que lo hizo (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:26:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:45:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:59:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9%èmH”yareŠ

    250500774002896582

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:59:24 hs. bajo el número RR-224-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91486-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GARCIA ZACARIAS C/ MARTINI BRUNO JOAQUIN Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91486-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de revocatoria del 5/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 30/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Por principio, el recurso de revocatoria sólo procede contra las providencias de mero trámite dictadas por presidencia del tribunal (art. 268 cód. proc.); aquí, se lo deduce contra la resolución de fecha 30/3/2022, lo que sería argumento bastante para que sea desestimado.

    Pero, además, aún reinterpretando el recurso como una reposición in extremis, ésta es admitida en casos verdaderamente excepcionales y no procede en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, ‘Buchanan, Elena Isabel c/ Courreges, Gustavo Gastón s/ Materia a Categorizar’, L. 50, Reg. 510, voto del juez Sosa, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss).

    En el caso, la decisión de no imponer costas en la sentencia del 30/3/2021 fue fundada en el artículo  27a., sexto párrafo, de la ley 14.967 (v. mi voto a la segunda cuestión), sin que la recurrente del 5/4/2022 se haga cargo de ese fundamento, pues, en definitiva solo expresa diferencias de criterio y disconformidad con lo decidido,  pugnando por la adopción de un criterio diferente. Lo cual, razonable o no, excede el margen de lo que permite este excepcional recurso, nunca mayor al de una revocatoria, la que no autoriza alterar lo sustancial de la decisión (arg. art. 166.2 y concs. cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto que antecede (art. 266, cód .proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de revocatoria del 5/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 30/3/2022.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de revocatoria del 5/4/2022 contra la resolución de esta cámara del 30/3/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:23:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:44:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:57:51 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8sèmH”y_`NŠ

    248300774002896364

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:58:02 hs. bajo el número RR-223-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “H., M.A. C/ HIDALGO, ROBERTO IVAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92967

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., M.A. C/ HIDALGO, ROBERTO IVAN S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92967), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 8/2/22 contra la regulación de honorarios del 15/12/21?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del  15/12/2021 reguló  honorarios a favor de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus, lo que motivó el recurso del 8/2/2022  por parte del representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  en tanto considera elevada la retribución argumentado sus razones en el momento de su interposición (art. 57 de la ley 14.967).

    Manifiesta, entre otras consideraciones: ‘…el a quo tomó en cuenta el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, sin discriminar su cantidad  y calidad; lo que deja a mi parte en indefensión respecto a la fundamentación del recurso’. Cita antecedente de este Tribunal y solicita  se fijen los  honorarios en el mínimo legal previsto de 7 jus   (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Ahora bien  el juzgado en la regulación apelada se limitó a consignar el tiempo en que se realizaron las tareas profesionales, su resultado, actuaciones esenciales y de mero trámite, haciendo sólo una mención genérica. Mientras que el art. 15 incs. b y c de la normativa arancelaria, impone bajo pena de nulidad:  referenciar los antecedentes del proceso y precisar las pautas del art. 16 que se han tenido en cuenta detallando cada una de las tareas realizadas por quien fuera beneficiario o beneficiaria de la regulación.

    En ese marco, al no cubrirse esos datos desde una fundamentación razonada, la regulación es manifiestamente nula y así se declara (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).  .                  Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    En lo que aquí interesa, en el presente  incidente de alimentos iniciado en el año 2020, la abog. A., acredita las siguientes tareas: demanda (1/10/21), solicitud de autorización para la Mev (5/10/20), acompañamiento de oficio diligenciado (10/11/20), solicitud de apertura a prueba (18/11/20, confección y presentación de cédulas  y oficio (23/11/20, 14/12/20, 13/8/21), ofrecimiento de nueva prueba y desistimiento de una anterior (28/6/21) y pedido de sentencia (22/7/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

    Con esos antecedentes, teniendo en cuenta  que la base regulatoria quedó determinada en $188.692,80 (v. trámites del 10/11/2021 y 19/11/2021),  de acuerdo a los parámetros de esta cámara,  es dable aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo  segunda parte, ambos  de la ley 14.967  (usual promedio  de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9-10-18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros, acorde a las tareas cumplidas). Además, el 25% por ser un incidente (v. providencia del  29/10/21;  arts. 16 y 47.a de la ley cit.).

    Dentro de ese marco,  en principio,  los honorarios de la letrada A.,  quedarían  establecidos en 2,32 jus ley 14.967 (base $188.692,80 x 17,5% x 25%;  a razón de 1 jus =$ 3554 según AC.4047/21).

    Sin embargo por imperativo de lo normado en el artículo 39, segunda parte, de la ley 14.967, no cabe regular menos de 8 jus;  y en ese monto deben fijarse sus honorarios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 15/12/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A., en la suma de 8 jus.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 15/12/2021 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. A., en la suma de 8 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:22:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:44:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:55:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9;èmH”y_Q&Š

    252700774002896349

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2022 13:56:23 hs. bajo el número RH-28-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:56:34 hs. bajo el número RR-222-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo:22/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/ LAPENA, HUGO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92960-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, MIGUEL ANGEL C/ LAPENA, HUGO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92960-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Se trata de un proceso ejecutivo promovido en base a un pagaré, con vencimiento absoluto, librado a la orden de Sergio Gustavo Fernandez, por la suma de U$S 28.950,00 (v. digitalización del pagaré adjuntado al escrito electrónico del 3/12/2019).

    Al dictar sentencia resolviendo acerca de las excepciones planteadas, la jueza concluye que de la prueba pericial se desprende que la firma inserta en la cambial corresponde al demandado Lapena, y que, en lo que interesa para resolver la cuestión, “existe una corrección o retoque en la fecha de emisión, donde figura 2016, en realidad se trata de un 2010 con un rasgo adicionado. El “6” resultante no se condice con los obrantes en el N° “556” plasmados entre el texto del documento” (el “556” ó quizá “566” para mi vista, estampados en el pagaré corresponde al domicilio del firmante; ver cartular en cuestión).

    Por ello, la jueza considera que el pagaré carece de fecha de creación en violación de lo ordenado por el inciso 6° del art. 101 y del art. 102 del decreto ley 5964/63, por lo que no puede ser considerado como tal, prosperando la excepción de inhabilidad de título, como tampoco reúne los requisitos formales para ser ejecutado en los términos requeridos por el art. 521 del CPCC (v. sent. del .21/12/2021).

     

    1.2. El apelante al fundar su recurso deducido contra la sentencia de trance y remate argumenta que, en el caso existió una corrección o retoque en el pagaré, la que resulta superflua por tratarse de un pagaré con fecha de pago (vencimiento) en un día determinado: 22/9/2018, máxime cuando la firma del cambial está reconocida en este caso acreditado por la pericia caligráfica y no hay cuestionamientos sobre la fecha de vencimiento. Solicita que para resolver la incidencia planteada por la demandada se debe poner en análisis el art. 88 del decreto ley 5965/63 en su capítulo X que específicamente regula las alteraciones del texto del documento.

     

    2. Veamos.

    Por lo pronto, el  memorial contiene una crítica del fallo apelado que abastece lo normado en el artículo 260 del código procesal. En tal sentido, hay una clara y concreta impugnación a cómo se ha argumentado y resuelto lo que atañe al recaudo de la fecha de libramiento del pagaré. Especialmente referido a la interpretación del artículo 88 del decreto ley  5964/63, cuando reprocha a la jueza haberse apartado de esa norma e intentado invertir la carga probatoria (v. memorial del 20/2/2022, hoja 3, párrafos 7 y sgtes.).

    Sentado lo anterior, resulta que en el caso la alternativa es que la fecha que se hubiera intentado  cambiar  haya  sido  2010 por 2016, y como no está en  tela de juicio ni la capacidad del librador, ni si  se  hallaba éste  concursado o fallido a esas fechas, carece de relevancia la modificación alegada como para invalidar el pagaré. En este sentido, puede decirse que fecha hubo, aunque con la alteración descubierta (arg. arts. 88, 101 y 102 del decreto ley 5964/63).

    Además, se trata de un pagaré con vencimiento absoluto -no a la vista ni a cierto tiempo vista ni a días o meses de la fecha de creación-, y no se ha esgrimido el acaecimiento de la caducidad del segundo párrafo del artículo  11 del decreto ley 5965/63. Situaciones frente a las cuales el año de creación del título podría haber tenido relevancia decisiva para evaluar la inhabilidad pretendida (conf. Gómez Leo, Osvaldo R. “Tratado del pagaré cambiario”, Ed. Lexis Nexis – Depalma, 1ra. edición, 2002,  págs. 244, b, y 245; v. esta Cámara Causa Nro. 14.997/03, Tesei, Hector    Mario    c/    Molinos Cañuelas   S.A.C.I.F.I.A. S/ Cobro Ejecutivo”., Reg 96, L. 33,  sent. del 24/04/04).

    Consecuentemente, sin perjuicio de las demás cuestiones, excepciones y defensas que ha formulado el demandado, la decisión de desestimar la demanda ejecutiva, tal como lo ha sido en la sentencia, no aparece razonablemente fundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    La causa debe volver a la instancia anterior para el tratamiento de todas las demás cuestiones que no lo fueron por haberse entendido desplazadas. Esto así para   salvaguardar la doble instancia potenciando las chances de recurso (art. 75.22 C.N. y arts. 8.2.h y 25.2.b “Pacto San José Costa Rica”).

    El pronunciamiento sobre las costas se difiere para cuando queden resueltos esos los aspectos aún no tratados (art. 163.8 del  Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento del pronunciamiento sobre las costas (art. 163.8 del Cód. Proc.) y de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 21/12/2021, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión; con diferimiento del pronunciamiento sobre las costas y de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 12:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:43:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 22/04/2022 13:54:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰80èmH”y]fUŠ

    241600774002896170

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2022 13:54:48 hs. bajo el número RR-221-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “L.H. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -92948-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L.H. Y OTRA  S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -92948-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 10/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución apelada del 8/2/2022 se decidió prorrogar  hasta el día 22/03/2022 la medida cautelar de suspensión del régimen de comunicación entre J. I. L. y su hija H. L., dispuesta en el punto 3 de la parte resolutiva de la decisión de fecha 1/11/2021.

    Como a esta altura ese plazo ya ha transcurrido, se ha tornado abstracta la apelación del 10/02/2022 contra aquella resolución (art. 34.4 cód. proc.).

    2. Además, de la consulta del trámite de la presente causa en primera instancia mediante la MEV, si bien se advierte que el día del vencimiento de la medida  se  decidió su prórroga hasta el 29/03/2022 a la espera del informe requerido al Servicio Local, presentado ese informe el 25/03/2022, el día en que vencía la medida -29/03/2022-   la jueza al proveer el informe no ha dispuesto ni su prórroga ni una nueva, sino sólo que sea agregado el informe al expediente donde se planteó el cuidado personal y régimen de comunicación  (v. informe del 25/03/2022 y res. del 29/03/2022).

    En conclusión a esta altura se ha tornado abstracta la apelación tanto por haber vencido el plazo por el cual fue dispuesta la medida en la resolución apelada, como también porque ha sido decisión del juzgado no seguir prorrogándola como lo venía haciendo.

    3. Las costas se imponen  por su orden (arg. art. 68 párrafo 2° cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar abstracta la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14.967)

             TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar abstracta la apelación del 14/7/2021 contra la resolución del 13/7/2021, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:59:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:26:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:29:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰89èmH”y\(4Š

    242500774002896008

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:30:09 hs. bajo el número RR-220-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MARTIN GONZALEZ CANDIDO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -92919-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MARTIN GONZALEZ CANDIDO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -92919-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Se trata en el caso de decidir las pautas a tener en cuenta para determinar la base regulatoria, en función del d-ley 8904/77, toda vez que no existe agravio al respecto (art. 266, cód. proc.) .

    Fue así que el 3/2/2022 con fundamento en el artículo 35 de la vieja ley arancelaria, el juzgado decidió que en caso de inmuebles se tendrá en cuenta a los fines de determinar la base regulatoria, la valuación fiscal vigente al momento de la regulación; pero a la hora de concretar tal concepto, se decidió tomar como base una valuación del año 2021.

    Se agravia el letrado L., sosteniendo que, justamente por dicha norma debe aplicarse la valuación del año 2022 y no la de 2021, por no ser ésta la vigente al momento de la regulación que aun no se ha llevado a cabo.

    Además pretende el apelante que las valuaciones fiscales se actualicen hasta la efectiva regulación.

    Corrido el pertinente traslado del memorial, los restantes co-herederos y beneficiarios de los honorarios han guardado silencio.

    2.1. En cuanto a la utilización de la valuación fiscal del corriente año, le asiste razón al recurrente.

    Cuando el artículo 35.a. del d-ley 8904/77 estableció como base regulatoria la valuación fiscal vigente al momento de la regulación, como también lo hace el artículo homónimo de la ley 14967, lo que quiso marcar fue que se tuviera en cuenta la valuación fiscal más cercana a la fecha de la regulación. Y esa valuación, ya entrados en el año 2022 no puede ser la valuación del año 2021, sino -al menos- la del corriente año como pretende el apelante, por aparecer más cercana a un futuro momento de regulación (arg. art. 35.a. d-ley 8904/77).

    Ello así, a fin de no ver afectado el derecho de propiedad del letrado por los efectos de la inflación y en resguardo del carácter alimentario de los honorarios profesionales (arts. 17 Const. Nac., 31, Const. Prov. Bs. As., arg. art. 165.3 cód. proc. y 1 y 16 inc. a. ley 14967).

    Es que si  se tomara el valor fiscal  consignado en la resolución apelada (año 2021), se apreciaría que ese valor no sería adecuado como lo marca la normativa aplicable, toda vez que  aún en el breve lapso   transcurrido las variables económicas han modificado el valor del juicio, esto en tanto a partir del 1 de enero de 2022  se han modificado las valuaciones fiscales  (ver Ley  13511, Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires del 30/12/21; arba.gov.ar on line; arts. 34.4. cpcc.,  16 ley 14.967)

    A mayor abundamiento, es la misma decisión, la que ha dispuesto que para los automotores involucrados se acompañen nuevas tasaciones por corresponder las existentes al año 2018; y si bien el lapso de tiempo transcurrido es más amplio, mantener la decisión tal como fue emitida implicaría una fundamentación contradictoria  dentro del mismo pronunciamiento, al exigir para unos bienes valores actuales y para otros valores desactualizados (art. 34.4. del cpcc.).

    Así, no hallándose elementos que impidan utilizar -respecto de los bienes  inmuebles- la valuación fiscal actualizada al año 2022 corresponde estimar el recurso del 9/2/22 en este aspecto.

    2.2. Tocante a la actualización de esas valuaciones conforme a índices, es incompatible con la normativa vigente -arts. 7 y 10 de la ley 23.928, mod. por ley 25.561- cuya constitucionalidad ha sido convalidada por la Suprema Corte, que prohíbe expresamente toda forma de actualización monetaria, indexación de precios o repotenciación de deudas (SCBA, L 115041 S 03/06/2015, ‘Viani, Antonio María c/ Market Self S.A. s/ Despido’, en Juba sumario B3346626; v. escrito del 9/2/2022, 1.b. quinto párrafo).

    Por otra parte, las actualizaciones de las valuaciones fiscales de inmuebles tienen su propio régimen (arg. arts. 107 de la ley 10.397, 79 de la ley 10.707, 2, de la ley 15.311). Menos aún se explica la aplicación de intereses (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    3. Siendo así, corresponde en lo sustancial, receptar favorablemente el recurso del apelante, sin costas en cámara atento la falta de oposición de la contraparte (arts. 69, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En punto a que en el proceso sucesorio, habiendo en el acervo bienes inmuebles, se tomará a los efectos de componer la base regulatoria, el valor fiscal al momento de la regulación, es algo en lo que coinciden el texto del artículo 35 del decreto ley 8904/77 –derogado– y el del mismo artículo de la ley 14.967.Por tanto, es ajustado a la ley que, si la regulación aún no se ha concretado, se tome en cuenta en materia de inmuebles, la valuación de que postula el apelante, o sea la correspondiente al año 2022. (v. escrito del 9/2/2022, 1.a, cuarto párrafo).

    Cierto que la interlocutoria del 3/2/2022, en lo que interesa destacar, no hizo lugar al pedido de efectuar tasación de los bienes, al sólo efecto de regular estipendios profesionales, fundándose en el ‘art.35 ley 8904-actualizada ley 14967′, vigente desde el 21/10/2017. Pero esta decisión no fue motivo de agravios. Y esta alzada carece de facultades para obrar de oficio, adicionando cuestionamientos que no han sido formulados, ni siquiera para aplicar su propia doctrina mayoritaria (arg. art. 260, 261 y concs. del Cód. Proc.; v. causa 89330, interlocutoria del 2/11/2018, ‘Seltzer Abrahan c/ Boticcelli Guillermo Javier s/ Cobro Ejecutivo’, L. 49, Reg. 366; art. 35.b, tercer párrafo).

    En definitiva, salvo en cuanto al empleo de valuaciones fiscales de los inmuebles correspondientes al año 2022, en lo demás el recurso se rechaza. Sin costas, pues, además de lo que expresa el voto de la jueza Scelzo, conforme lo normado en el artículo 27.a, sexto párrafo de la ley 14.967, no las generan en ninguna instancia las actuaciones tendientes a la determinación de la base regulatoria, salvo las allí indicadas, que no es el caso.

    En estos términos adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Sin costas.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación del 9/2/22 contra la resolución del 3/2/22, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.  El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:59:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:26:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:27:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8[èmH”yS|SŠ

    245900774002895192

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:27:26 hs. bajo el número RR-219-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “TAIPES S.A  C/ MARTONE  ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 92912

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “TAIPES S.A  C/ MARTONE  ESTEBAN S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 92912), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abog. C., apela  el 14/2/22 la regulación de honorarios del 3/2/22 efectuada a su favor, en tanto la considera exigua y funda en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien,  en el caso hubo oposición de excepciones  resueltas sin  abrirse la causa a prueba, entendiéndose que con los elementos obrantes en autos la presente se hallaba en estado para resolver, llegándose hasta el dictado de la  sentencia del  25/10/21,  que rechazó las excepciones,  mandó  llevar adelante la ejecución e  impuso  las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c  ley 14.967).

    El letrado, en cambio,  considera que se ha producido prueba y desarrollado  tareas complementarias;  sin embargo no pueden considerarse como prueba en los términos arancelarios las enumeradas por él en su escrito recursivo, en tanto las mismas son propias a la acción ejecutiva (vgr., libramiento de oficios al Banco Nación para que remita el cheque original al juzgado actuante – art. 529 del cód. proc. –  y al Banco Credicoop para que aclare si el ejecutado pagó al actor el título valor, en tanto esta última institución bancaria informó -erróneamente- al BCRA la cancelación del cheque (08-06-2021 y 07-09-2021 respectivamente). Cuando, concretamente no hubieron actuaciones de prueba en los términos del artículo 547 del cód. proc. (v. punto V del escrito inicial).

    Tampoco le asiste razón en cuanto a las tareas complementarias  y  de ejecución de sentencia  en los términos de los arts. 28 última parte y 41 de la ley arancelaria vigente. Pues las primeras quedarían subsumidas dentro de las propias del proceso ejecutivo (v.gr. liquidación del importe del crédito, petición y anotación de cautelales; arg. art. 557 del cód. proc.). Y respecto de las segundas,  conforme lo manifestado en el escrito del 17/12/21 (v. I, segundo párrafo), parece que aún no se ha terminado  la etapa de cumplimiento de la sentencia (art. 34.4. cód. proc.).

    Entonces, habiéndose transitado la  primera etapa del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 25/10/21  (art. 28.d.1 ley 14967), partiendo de una alícuota del 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando  las reducciones del 10% (art. 34 ley cit.) y el 50% (art. 28  cit.) el porcentaje final  resulta   en 7,875   lo que lleva a un honorario  de 20,76 jus para el abog. Carlé (base -$937.318,50)- x 7,875=   $73.813,83; a razón de 1 jus = $3554 según AC. 4047 de la SCBA).

    De tal modo,  corresponde  desestimar  el recurso del 14/2/22.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 14/2/22 contra la regulación de honorarios del 3/2/22.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 12:57:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:23:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 21/04/2022 13:24:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8aèmH”ySF|Š

    246500774002895138

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2022 13:24:21 hs. bajo el número RR-218-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “H.,  F. E. C/ B., G. A.S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: 92982

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “H., F. E. C/ B. G. A. S/INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. 92982), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 28/12/2021 contra la resolución del 22/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No es advierte ni en la demanda ni en el memorial que la pretensión radique en alterar la situación de hecho imperante, respecto del cuidado personal de J. (v. escrito del 19/10/2020, II, tercer párrafo y escrito del 20/2/2022, 3.b, segundo párrafo; arg. arts. 34.4, 163.6 y 266 del cód. proc.).

    Con arreglo a las declaraciones testimoniales rendidas en la especie, a las que se alude en el memorial, sin impugnarlas, tal emplazamiento consistiría en que el niño está con su padre los días martes y jueves y fines de semana de por medio, esos días se queda a dormir con su papa, también cuentan que vacacionan juntos, que tienen muy buena relación (v. sentencia del 22/12/2021, 4, ‘testimonial’; v. escrito del 20/2/2022, 3,c; arg. arts. 260, 384 y concs. del cód. proc.).

    Ahora bien, el cuidado personal puede adquirir distintas modalidades cuando los padres no viven juntos: unipersonal o compartido (art. 649 del Código Civil y Comercial). A su vez, el cuidado compartido puede ser alternado o indistinto. Especificando la ley: ‘En el cuidado alternado, el hijo pasa períodos de tiempo con cada uno de los progenitores, según la organización y posibilidades de la familia. En el indistinto, el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado’ (art. 650 del Código Civil y Comercial).

    Luego, alineado con el principio de oficiosidad previsto en el artículo 706, primer párrafo del Código Civil y Comercial, que gobierna los conflictos familiares cuando se encuentran involucradas personas vulnerables como los niños, el artículo 651 del mismo cuerpo legal sienta una primera pauta para la labor judicial en caso de desavenencias, disponiendo: ‘A pedido de uno o ambos progenitores o de oficio, el juez debe otorgar, como primera alternativa, el cuidado compartido del hijo con la modalidad indistinta, excepto que no sea posible o resulte perjudicial para el hijo’ (v. SCBA, C 121543, sent. del 19/12/2018, ‘G. ,P. J. c/ C. ,M. s/ Régimen de visitas’, en Juba sumario B4204650;  SCBA, C 123064, sent. del 30/08/2021, ‘ A. C., S. A. E. c/ G., R. E. s/ Incidente de modificación de tenencia de hijos’, en Juba sumario B4501292).

    Es decir, como evoca la Suprema Corte, que: ‘…la primera alternativa es el cuidado compartido con la modalidad indistinta, criterio reforzado en el art. 656 CCyC. Claramente, el artículo respeta la voluntad de los progenitores en la decisión respecto a cómo organizar sus vidas, pero a falta de acuerdo o en interés del hijo/a, establece un principio orientador para el juez, en concordancia con la tendencia prevaleciente en el derecho de familia comparado” (González de Vicel, Mariela; “Comentario a los arts. 594 a 637 del Código Civil y Comercial de la Nación”, en Marisa Herrera, Gustavo Caramelo, Sebastián Picasso [Directores]; Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, Tomo II, Libro Segundo, pág. 499).

    En la especie, por lo expresado en el comienzo, resulta claro que la controversia se centró en la determinación de la residencia de J, de modo principal junto a su madre o no, sin que fuera objeto de disputa la cuestión vinculada con el ejercicio compartido de la responsabilidad parental. Al menos, como se pudo ver, no se pidió alterar la situación de hecho, en cuanto a cómo el hijo comparte su tiempo con cada uno de los progenitores (arg. arts. 34.4, 163.6, 266 y concs. del cód. proc.).

    Dentro de ese marco, pues, desde que no se percibe una motivación basilar que ya sea del lado de los progenitores o del lado del interés superior del niño, conduzca a imponer el cambio solicitado, más allá del señalamiento del padre acerca de la igualdad en el tiempo que el niño pasa con cada uno, la solución resulta estar sujeta a la esfera del cuidado personal compartido en la modalidad indistinta, que por lo demás -y como ha quedado en claro- es la regla que impone la legislación de fondo.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden, habida cuenta que por tratarse de una materia como el cuidado personal de un hijo, que motiva a cada progenitor postular lo que considera mejor para el niño, no aparece regular su imposición con el criterio objetivo de la derrota (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:19:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:27:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8]èmH”yDCHŠ

    246100774002893635

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:27:50 hs. bajo el número RR-216-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA”

    Expte.: 92943

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. O. S/ DETERMINACION DE LA CAPACIDAD JURIDICA” (expte. nro. 92943), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos  de apelación del 19/11/2021 y de apelación en subsidio del 3/12/2021, ambos contra la resolución de fecha 15/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tanto quienes apelan en forma directa como quienes lo hacen de modo subsidiario, confluyen en oponerse a la designación de los apoyos concebidos en la sentencia. Que sólo en ese aspecto es  recurrida (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    Las hermanas porque resignan ese cometido por los motivos que evocan. Y los hijos porque pretenden para ellos tal designación.

    Va de suyo que anticipando las hermanas que no han de aceptar el cargo de apoyos de la causante, es absurdo insistir en designarlas. Además, se adhieren al recurso de los hijos, quienes solicitan ser designados como tales y se encuentran en grado más próximo (arg. art. 2, 537 y 546 del Código Civil y Comercial).

    En punto a estos, aparece aludido en la sentencia, que la causante no desea que ellos manejen sus cosas (v. audiencia del 10/4/2021; arg. art. 43, a contrario sensu, del Código Civil y Comercial).

    Al respecto, pues, habrá de tenerse en cuenta lo que ha sostenido el Comité Sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, creado por el artículo 14 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en su Observación General número uno, dada en el undécimo período de sesiones, del año 2014, donde se indica que un sistema de apoyos debe asentarse en el vínculo de confianza y por principio no puede imponerse en contra de la voluntad de la persona titular del derecho. Pudiendo disponerse sin mediar expreso consentimiento de la persona en modo excepcional, cuando han sido infructuosos todos los esfuerzos judiciales para que la persona titular del derecho proponga o acepte un sistema de apoyos (v. arts. 17 y stes. de la Observación, comentando el artículo 12 de la Convención). Y en tal caso, cuando, pese a haberse hecho un esfuerzo considerable, no sea posible determinar la voluntad y las preferencias de una persona, la determinación del “interés superior” debe ser sustituida por la “mejor interpretación posible de la voluntad y las preferencias” (art. 21 de la Observación; v., C.D.P.D; art. 1 de la ley 26.378; art. 75. 22, primer párrafo, de la Constitución Nacional; art. 43 del Código Civil y Comercial).

    Las salvaguardias deben considerarse adecuadas y efectivas para el ejercicio de la capacidad jurídica, siendo su objetivo principal –según la Observación citada– garantizar el respeto de los derechos, la voluntad y las preferencias de la persona con discapacidad, proporcionando protección contra los abusos, y la influencia indebida. Entendiéndose por tal cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación (arts. 21 y 22 de la Observación).

    En suma, por lo anterior, lo atingente a la pretensión de los hijos apelantes en punto a constituirse en apoyos de su madre, habrá de ser causa de intervención de equipos multidisciplinarios que realicen la evaluación correspondiente a la designación de apoyos, explorando además, los recursos personales, familiares, comunitarios, incluso ampliando el ámbito hacia lo relacional y afectivo, contando con el consentimiento de la persona, proveyendo de elementos para la decisión judicial más ajustada a la situación (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial; art. 384 y concs. del cód. proc.).

    Ante este cuadro de situación, en sintonía con lo dictaminado por la asesora de incapaces, lo discreto es, por un lado, admitir el recurso de las hermanas y dejar sin efecto la designación como apoyos de la causante, habida cuenta de su negativa a asumir tal función. Aun cuando de hecho, la vienen asistiendo (v. escrito del 17/12/2021; arts. 103 del Código Civil y Comercial).

    Tocante al interpuesto por los hijos, alineado con el mismo informe, si bien cabe estimar igualmente el recurso en cuanto a dejar sin efecto la elección de las hermanas de la causante como apoyo, es menester desarrollar la evaluación comentada en párrafos anteriores, para contar con sustento multidisciplinario, en la decisión que se adopte al respecto (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial). O sea que se lo admite parcialmente. (v. escrito del 17/12/2021; arg. art. 103 del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se admite parcialmente la impugnación deducida por ellos, quedando la designación de los apoyos para la causante supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella.

    Para no dejar vacante el cargo durante el tiempo que insuma la referida evaluación, podría considerarse la designación de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite. Para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo.

    En lo que atañe a las costas, es discreto imponerlas para ambos recursos en el orden causado, habida cuenta que puede suponerse sana intención de quienes recurren de haber obrado en procura del mejor resultado para la causante (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente y visto el informe de la asesora de incapaces, corresponde: (a) admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante; (b) admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d.C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella; (c) dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo; (d) imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. admitir el recurso de apelación subsidiario deducido por D. B. B., y M. d. C. B., y dejar sin efecto la designación de ellas como apoyos de la causante;

    b. admitir parcialmente la apelación deducida por N. G. I., y N. I., ellos, en cuanto a dejar sin efecto la elección de D. B. B., y M. d. C. B., como apoyos de la causante, quedando la designación de tales apoyos supeditada a la evaluación de los hijos que se postulan, realizada por un equipo multidisciplinario, con el alcance y en los términos indicados al tratarse la cuestión anterior, cuyo informe permita arribar a la convicción acerca de lo más conveniente para aquella;

    c. dejar a consideración el establecimiento  de un esquema provisorio destinado a que la causante se encuentre suficientemente atendida, protegida, cuidada y asistida en todos los aspectos en que lo necesite, para lo cual, no sería irrazonable procurar la colaboración de las hermanas que de hecho, según resulta de lo expresado en la sentencia, lo vendrían haciendo;

    d. imponer para ambos recursos, las costas en el orden causado, por la razón invocada antes  y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:18:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:22:20 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:26:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9fèmH”yCy6Š

    257000774002893589

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:26:15 hs. bajo el número RR-215-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/4/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 92899

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “EL INDIO S.A. C/ YRIGOYEN, IRMA HAYDEE Y OTRA S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92899), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 21/2/2022  contra la resolución del  11/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su escrito del 26/8/2021, el apoderado de Ricardo Andrés Baricala y María Alejandra Baricala, herederos de la demandada fallecida, dijo al interponer la excepción de litispendencia, que correspondía pues era procedente cuando se configuraba la triple identidad de sujeto, objeto y causa, o bien cuando se evidenciaba la posibilidad de fallos contradictorios, caso en el cual la solución se logra, habida cuenta de razones de conexidad, por medio de la acumulación de procesos.

    Si bien el síndico se opuso, justamente la sentencia del 25/10/2021, hizo lugar a esa excepción y dispuso la acumulación de procesos (v. escrito del 29/9/2021).

    Esta resolución fue apelada por el mismo apoderado de los herederos mencionados (v. escrito del 2/11/2021). Recurso que fue concedido en relación el 1/12/2021).

    Pues bien, el argumento capital para solicitar la suspensión de los términos en este proceso, pedida por aquel apoderado de los herederos de la demandada, radicó en que, con motivo de la suspensión del proceso “Falciglia, Ana María (Sindico) c/ Ameijeiras Adriana Elena y otro s/ Daños Y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, no medió decisión en torno al recurso de apelación deducido por ellos en esa causa respecto del rechazo de la integración de aquella litis con López, codemandado en este juicio. Razonando a partir de ahí que tal situación podía generar la posibilidad de sentencias contradictorias ‘si en los presentes autos la Excma. Cámara de Apelaciones resuelve desestimar la excepción de litispendencia interpuesta sin tener conocimiento de los autos principales y en consecuencia pronunciarse sobre la intervención del Sr. López en ambos procesos’ (v. escrito del 13/12/2021 y memorial del 15/3/2022).

    Sin embargo, como lo que legitima la impugnación es el interés de quien la interpone, y eso implica un gravamen actual, al no aparecer cumplimentado tal recaudo, desde que el agravio introducido por el apelante es meramente hipotético o eventual, no hay petición audible en esta instancia revisora (arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).  nm,.-

    Tanto más, si a partir de los desarrollos formulados, no se vislumbra que tal hipótesis de sentencias contradictorias pudiera darse, respecto de López, como se lo ha enunciado. En la medida en que, sea como fuere, apelada la procedencia de la excepción de litispendencia sólo por la misma parte que la solicitó, y firme para la contraria, la alzada no podría fallar agravando, perjudicando o empeorando objetivamente la situación del recurrente, como lo sería desestimar la excepción de litispendencia admitida (arg. art. 149, segundo párrafo del cód. proc.; v. escritos del 3/2/2022 y del 23/3/2022).

    Pues un principio de orden constitucional, arraigado en el derecho al debido proceso adjetivo, impide en tal hipótesis privar a aquella impugnación de su finalidad específica de obtener una ventaja o un resultado más favorable. El cual nunca podría ser rechazar la excepción postulada oportunamente por el apelante, que ya fue admitida (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; SCBA LP C 119580 S 15/11/2016, ‘Banco de la Provincia de Buenos Aires contra Soto, Walter David. Materia a categorizar’, en Juba sumario B3903170; SCBA LP C 102074 S 15/04/2015, ‘Municipalidad de Bahía Blanca contra Martocci, Ángel Carlos y otros. Expropiación’, en Juba sumario B4200976; SCBA LP C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B5783).

    De consiguiente, desacreditado el argumento en que se basó la suspensión solicitada, la misma no puede ser atendida.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:17:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:21:27 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/04/2022 13:24:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9YèmH”yCo)Š

    255700774002893579

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/04/2022 13:25:01 hs. bajo el número RR-214-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías