• Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que en la resolución del 11/5/2022 se deslizó un error material  pues  se consignó que se declaraba desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022 interpuesto en los autos “Agroguami SA c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” Expte. 92869″, cuando, en realidad, debió  consignar que los  recursos que se declaraban desiertos eran los de fecha 13/9/2021 interpuestos en estos autos, contra la resolución del 25/8/2021, concedidos en la resolución del 5/10/2022, por lo que la CámaraRESUELVE:

    Aclarar de oficio la resolución del 11/5/2022 consignando que la parte dispositiva queda redactada del siguiente modo:

    Declarar desiertos los recursos extraordinarios de inaplicabilidad  de ley o doctrina legal y de nulidad deducidos en estas actuaciones con fecha 13/9/2021 contra la resolución del 25/8/2021, concedidos en la resolución del 5/10/2022 (arts. 36.3, 166.1 y 14 AC 4013, t.o. por AC 4039)

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, estése a la devolución y radicación decididas el 11/5/2022. El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:10:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:10:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:26:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244500774002908753

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:26:54 hs. bajo el número RR-281-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: -91917-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROSSO ARTEAGA MARIA MERCEDES C/ FU.A.A.S.A (FUNDACION ADOLFO ALSINA PARA LA SANIDAD ANIMAL) Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA” (expte. nro. -91917-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son  fundadas las apelaciones del  1/12/21 y 10/12/21 contra la regulación de honorarios del 30/11/21?.

    SEGUNDA: ¿Qué  honorarios deben regularse en Cámara?.

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- Principio por señalar que los recursos del 1/12/21 y 10/12/21 no fueron concedidos por el juzgado, sin embargo  por razones de economía procesal,  habiendo sido interpuestos en tiempo  y forma,  concédeselos en esta oportunidad dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (arg. art. 271 cód. proc.).

    b- De la lectura de los recursos concedidos precedentemente se observa que se cuestiona la regulación de honorarios del 30/11/21 efectuada a favor de la letrada B., R. y d,el perito P.,  por considerar elevados los honorarios allí regulados, pero sin  exponer los motivos de los agravios (arts. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

    Ahora bien, la resolución apelada  del 30/11/21 no consigna el cometido realizado por los  profesionales, de manera que  no cumple ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967, aplicable por analogía, art. 2 CCy C.).

    En consecuencia,  al no detallarse las tareas profesionales en relación a los letrados que se han tenido en cuenta para apreciar el desempeño y arribar a la retribución que les adjudica, la regulación resultaría  nula (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    c- Debe meritarse que se trata de un juicio sumario (25/10/11) en donde se  cumplieron con las dos etapas que dispone la norma  (v. trámites del 27/12/12, 7/5/13, 14/5/13) llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito del 17/4/20  donde, por un lado,  se  hizo lugar a la demanda de María Mercedes Rosso Arteaga  contra  Fundación Adolfo Alsina para la Sanidad Animal (FUASAA)  imponiéndose las costas a la parte demandada y por otro, se  desestimó  contra  “Biogénesis Bagó” cargando la parte actora en este tramo con las costas del proceso (arts. 15.c y 16 ley cit.).

    De modo que en ese escenario es dable aplicar la alícuota del  17,5%  -que es la alícuota promedio usual de este Tribunal para  casos similares donde se transitaron  las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967; v. esta cám. 18/3/21  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, entre otros). He de señalar que esa alícuota promedio del  17,5% se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Así,  bajo ese ámbito  y sobre la base aprobada de $2.982.663 (v. resol del 21/10/21) resulta un honorario de 155,34 jus para  la abog. B., R.   (base = $2.982.663 x 17.5% = $521.996,02)

    d- En cuanto a los honorarios del perito, es criterio de este Tribunal que el  4% de la base regulatoria, es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada (v. presentaciones de fs. 378/380 y 381), y no un 2% como aplicó  el juzgado para su retribución,   pero como no media apelación por bajos no queda otra alternativa que confirmar los ya regulados  (arts. 34.4., 266  cpcc.; 1255 CCyC.).

    e- En suma corresponde declarar nula la regulación del 30/11/21  y regular honorarios a favor de la  abog. B. R., en la suma de 155,34  jus

    Desestimar el recurso dirigido contra los honorarios del  perito P.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art.266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De acuerdo al informe de Secretaría del 22/4/22   cabe retribuir la  tarea para los profesionales que intervinieron ante esta instancia,   teniendo en cuenta  los resultados de las apelaciones  y la imposición de costas decidida en la sentencia del  2/12/20 (mediante la cual la parte demandada cargó con el mayor peso de las costas; arts. 15, 16, 26 segunda parte  y concs.  ley cit.; 68 y 69 del cpcc.), en función del art. 31 de la normativa arancelaria  y el principio de proporcionalidad  (v. esta  cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre  los honorarios determinados por la labor en primera instancia (v. regulación del 3/6/21)  resulta  un estipendio de 29,77 jus  para el abog. P. (por sus escritos de fechas 26/8/20 y 4/9/20;  hon. de prim. inst. -99,23  jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    Y para el abog. C., (por los escritos del 21/8/20, 27/8/20 y  4/9/20), le corresponde un honorario de  29,36 jus (hon. de prim. ins.-108,78 jus- x 27%; arts. y ley cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar nula la regulación del 30/11/21  respecto de los letrados y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada B. R., en 155,34 jus.

    2. Desestimar los recursos del 1/12/2021 y 10/12/2021 dirigidos contra la regulación de honorarios del perito veterinario P.

    3. Regular honorarios a favor de los abogados P., y C., en las sumas de  29,77 jus y 29,36 jus, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar nula la regulación del 30/11/21  respecto de los letrados y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abogada B. R., en 155,34 jus.

    2. Desestimar los recursos del 1/12/2021 y 10/12/2021 dirigidos contra la regulación de honorarios del perito veterinario P.

    3. Regular honorarios a favor de los abogados P., y C., en las sumas de  29,77 jus y 29,36 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:06:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:11:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:22:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241300774002908093

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:24:02 hs. bajo el número RH-38-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:25:17 hs. bajo el número RR-280-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 92997

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 4/3/2022 contra  la regulación de honorarios de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abog. M., en su carácter de defensora oficial, apela la regulación de honorarios efectuada a su  favor por  considerarla exigua y en el mismo acto expone los motivos de sus agravios,  entre ellos considera que no se ha valorado su labor a lo largo de todo el proceso, enumera la labor por ella llevada a cabo  y brega por una retribución  mayor dentro de la escala dispuesta por los AC. 2341 -según texto del AC. 3912-  de la SCBA(art. 57 de la ley 14967).

    Se trata en el caso de un proceso de protección contra la violencia familiar  en el cual desde el inicio (3/3/2020)  y  hasta la conclusión del proceso (dispuesto con fecha 4/3/2022), la letrada M.,  en su designación como defensora ad hoc (4/3/2020),  contabilizó  las tareas consignadas en la resolución  apelada  que llevaron al juzgado a fijarle 4 jus (arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    De esa labor consignada se aprecia que la letrada contabiliza abundantes tareas significativas en el desarrollo del proceso  (como  las  reiteradas denuncias de incumplimiento de las medidas dictadas por el juzgado (31/8/2020, 19/10/2020, 22/4/2021, 10/5/2021, 14/5/2021; art. 16 ley cit.), por lo que parece más  equitativo que dentro de una escala aplicable de entre 2  y 8  jus, por todo el proceso (ACS. cits.) regular los honorarios  a favor de la abog. M., en 7 jus, en tanto proporcional a la tarea desarrollada por la letrada.

    En suma, corresponde,  estimar el recurso de la abog. M., y elevar su retribución a  7 jus (AC. 2341, texto según AC. 3912 de la SCBA.; arts. 15, 16 de la ley 14.967, 34.4. del cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de la abog. M., y elevar su retribución a  7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de la abog. M., y elevar su retribución a  7 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:11:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:34:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:51:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241400774002907517

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 11/05/2022 12:55:18 hs. bajo el número RH-37-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:56:51 hs. bajo el número RR-279-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “CERDA ROSA BEATRIZ Y OTROS   C/ GONZALEZ OSVALDO MARIO S/DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”

    Expte.: CIV1-91627-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la parte demandada el 5/5/2022 contra la sentencia del 20/4/2022.

                CONSIDERANDO..

    Los recursos han sido interpuestos dentro del plazo legal, y la parte recurrente constituyó domicilio en la ciudad de La Plata a los efectos del presente recurso (arts. 279, 280 y 297 cód. proc).

    La sentencia recurrida es definitiva, porque se ha decidido de modo final sobre la existencia o suerte del derecho de fondo, correspondiendo, además, vincular tal concepto con el efecto de cancelar vías hábiles para lograr la reparación de un derecho lesionado (arts. 278, 281 y 297 cód. proc.)

    El recurrente, en cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley o doctrina legal hace referencia a la normativa erróneamente aplicada o violada en la sentencia apelada (art 279 cód. proc.), y también refiere de qué manera han sido violadas las exigencias contenidas en los artículos 168 y 171 de la Constitución Provincial para que proceda el recurso de nulidad interpuesto (art. 296 cód. proc.).

    En cuánto al requisito contenido en el art. 278 de la normativa procesal, que hace referencia que el monto del litigio debe superar los 500 jus, al no estar todavía cuantificado el daño que la parte demandada debe resarcir, estamos frente a un litigio de valor indeterminado, por ende, no corresponde la aplicación de tal requisito.

    Y por este mismo motivo, corresponde un depósito previo de 100 jus según lo previsto en el art. 280 segundo párrafo del cód. proc., requisito que se encuentra aún pendiente de cumplimiento (v. escrito electrónico del 2/5/2022 y respuesta del Banco del 3/5/2022)

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Admitir los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley o doctrina legal y de nulidad, interpuestos por la parte demandada el 5/5/2022 contra la sentencia del 20/4/2022 (arts. 281 y 297 cód. proc.).

    2- Intimar a la parte recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente integre el depósito previo por la suma de $417.600 (pesos cuatrocientos diecisiete mil seiscientos; valor del Jus al 1/3/2022: $4176 x 100, según  AC 4053/2022 SCBA) bajo apercibimiento de declarar desierto el recurso concedido (art. 280 cuarto párrafo cód. proc.).

    3- Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales  la suma de $1510 (pesos mil quinientos diez) para gastos de franqueo, bajo apercibimiento de declarar  desierto el recurso concedido (art. 282 cód. proc.).

    4- Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284 y concs. cód. cit.).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:10:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:33:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:50:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238500774002907362

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:53:47 hs. bajo el número RR-278-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALVAREZ, JUAN NILO C/ CANDO, YAMILA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -92985-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS  Y CONSIDERANDO:  que las intimaciones de fecha  8/4/2022 y 28/4/2022 fueron notificadas el mismo día de su proveimiento, habiendo quedado perfeccionada la última notificación el día 29/4/2022, por lo que el plazo para acreditar la personería invocada o, en su caso, refrendar la presentación del día 4/4/2022 venció el  viernes 6/5/2022 -o, en el mejor de los casos, el 9/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial- sin que se haya dado cumplimiento, la Cámara RESUELVE:

    Hacer efectivo el apercibimiento del 28/4/2022 y tener por no presentado el escrito de fecha 4/4/2022 (arg. arts. 124 últ. párr., 352.4 y concs. cód. proc., 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039).

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:10:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:32:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:48:10 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234900774002907224

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:48:30 hs. bajo el número RR-277-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 11/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    _____________________________________________________________

    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -90798-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS, VISTOS Y CONSIDERADO: la  intimación de fecha 26/4/2022 fue notificada el mismo día y quedó perfeccionada el 29/4/2022, por lo que el plazo para acreditar el pago del depósito previo y la entrega de sellos postales venció el  viernes 6/5/2022 -en el mejor de los casos el 9/5/2022 dentro del plazo de gracia judicial- sin que se haya dado cumplimiento, por lo que  la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley del 17/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022 interpuesto en los autos “Agroguami SA c/ E.A. Torre y Compañia S.A.C.I.F. y A. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” Expte. 92869″ (arts. 124 últ. párrafo, 280 4° párrafo y 282 3° párrafo cód. proc.; arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no firma por hallarse en uso de licencia.

                                                    

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:09:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:31:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 11/05/2022 12:43:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230700774002907221

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/05/2022 12:46:16 hs. bajo el número RR-276-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -93013-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FRAILE JUAN CARLOS C/ MOLINARI RUBEN ALBERTO Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -93013-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio de fecha 23/3/2022 contra la resolución del 18/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante la providencia del 18/3/2022, se requirió a la actora digitalizar nuevamente de manera completa y legible, la documentación adjunta al escrito inicial, refiriéndose al testimonio de la escritura pública del 19/7/2019, que formalizó el muto con garantía hipotecaria, que no se encontraba correctamente digitalizada.

    El 23/3/2022 la parte ejecutada interpuso contra aquella resolución, recurso de revocatoria con apelación en subsidio.

    Sostuvo que ‘en realidad’, tal documentación no se encontraba acompañada, y que el artículo 120 del Cód. Proc. era muy claro al punto de que ante la omisión -como se da en el presente caso- se debe tener tal documental como no presentada.

    En este contexto, más allá de si la documentación no fue completamente digitalizada, como se alude en la providencia, o si no había sido acompañada, según la versión de los recurrentes, a tenor de los límites a las facultades de esta alzada que aquellos le impusieron con el texto del recurso, lo que puede tratarse es si, en la situación dada, la aplicación de la norma procesal traída como único apoyo normativo del alzamiento, conduce a tener la documental como no presentada, tal como se postuló en  los agravios (arg. art. 266 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    Pues bien, por lo pronto, no es centro de crítica, que el juez haya cursado la intimación que contiene la providencia en crisis (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Aunque cabe agregar que, de todos modos, siguiendo la exégesis que de dicha norma preconizó la Suprema Corte, debe considerarse que en las circunstancias de su aplicación, la norma no la prohíbe (SCBA, Ac 88931 S 26/09/2007, ‘Vallet, Alejandro P. c/Clínica Maternidad Colón S.A. y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B29303). Y, de hecho, es un deber del juez haberla cursado, porque de lo contrario hubiera incumplido con lo normado en el artículo 34.5.b. del Cód. Proc.).

    Y en lo que atañe a la conducta de la actora, cumplió con lo requerido el mismo día, acompañando la documentación digitalizada de manera completa (v. archivo del 18/3/2022).

    Así las cosas, en estas circunstancias, lo que resulta es que la sanción prevista en el artículo 120 del Cód. Proc., cuya aplicación los apelantes propugnaron, no llegó a activarse, en tanto no alcanzó a darse el supuesto que hubiera provocado ese efecto, o sea que la intimada no hubiera subsanado la omisión dentro del día siguiente.

    Sin perjuicio de lo dicho, toda vez que el testimonio de la escritura de mutuo e hipoteca, tal como fue digitalizado, contiene los folios faltantes en la digitalización anterior (BAA015254948 y BAA015254949), para no dejar afectado el derecho de defensa de quienes han apelado, es discreto darles traslado de las páginas repuestas, por cinco días, para darles oportunidad de plantear lo pertinente en cuanto a ellas referido (arts. 540, segundo párrafo, 594, primer párrafo,  y 595 del Cód. Proc.; arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado, habida cuenta que tal como se dieron las circunstancias, los apelantes pudieron considerarse con derecho a recurrir como lo hicieron (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto en subsidio,  con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:32:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:59:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:18:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232600774002907015

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:19:33 hs. bajo el número RR-275-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “D., M. G.  C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: -93003-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. G.  C/ R., H. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -93003-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución del 30/3/2022 decreta medida cautelar de prohibición de innovar sobre el bien inmueble allí identificado, por las razones que se exponen.

    Decisión que es apelada por el demandado R., el 31/3/2022, quien trae sus agravios en la presentación del 9/4/2022, respondidos, a su vez, por la parte actora el 13/4/2022.

    2- El accionado brega por el levantamiento de la cautelar por los siguientes motivos:

    a) la resolución se funda en ley no vigente, el art. 1315 del Código Civil;

    b) no es cierto que el divorcio haya de iniciarse: las partes ya se encuentran divorciadas desde el año 2012;

    c) no se advierten acreditadas ni la verosimilitud en el derecho ni la urgencia para la traba de la medida.

    2- Veamos.

    En cuanto a que la decisión se habría fundado en una norma no vigente, cierto es que el art. 1315 del Código Civil se encuentra abrogado. Pero no debe perderse de vista que, por una parte,  no sólo en esa norma se sustentó la resolución apelada sino también en los arts. 195, 209 y 210 del Cód. Proc. -de por sí bastantes para sostener lo decidido-; por la otra, que el principio del mencionado art. 1315 del Código Civil halla su correlato en el actual 498 del Código Civil y Comercial, de manera que la solución brindada es aplicable al caso desde esa óptica (arg. arts. 2 y 3 Código. Civil y Comercial).

    Por lo demás, es certera la observación en punto a que no se trata de divorcio a iniciarse sino de divorcio ya decretado (en junio de 2013, según se expone en el memorial del 9/4/2022 y, entre otras, en la copia que se agrega en archivo adjunto al trámite del 27/2/2022 y en la manifestación de demanda del 24/2/2022 punto 2-). Aunque no se advierte de qué manera podría influir en pos de la revocación esa circunstancia (tampoco se lo explica por el recurrente). Más si se advierte que en tal caso, la situación es la prevista en la Sección 6° del Título II del Código Civil y Comercial sobre indivisión postcomunitaria, en cuyo caso juega el art. 483 que habilita pedir medidas protectorias a quienes fueron partícipes de la sociedad.

    Medidas que se encuentran tanto en el código de forma como las que se explicitan en la norma en cuestión, dentro de las que puede computarse, por cierto, la medida de no innovar que aquí fue decretada  (arg. arts. 2 y 3 Código Civil y Comercial y 230 Cód. Proc.).

    Por fin,  reconocida la existencia de un conflicto sobre el bien o los derechos sobre él, pues la actora brega por el reconocimiento del carácter ganancial  -sostiene que aquél  fue adjudicado al matrimonio por el Municipio de Trenque Lauquen durante el matrimonio y que abonó cuotas aún después de la separación de hecho (v. escrito del 24/2/2022-, y el demandado sostiene que no (dice que le fue adjudicado sólo a él antes del matrimonio y niega el pago de las cuotas), se abre espacio -interín tramita el proceso y se produce la prueba ofertada por las partes en la demanda y su contestación-, la verificación de verosimilitud suficiente para admitir la medida decretada (arg. arts. 195 Cód. Proc. y 483 Código Civil  y Comercial).

    Máxime cuando el apelante suma a sus dichos anteriores que es él quien tiene un crédito contra la Municipalidad de Trenque Lauquen, a causa de lo que podrá, oportunamente “…exigir u obtener la transferencia del dominio”, lo que denota que  antes de decidida judicialmente la cuestión, podría hallarse -siempre según sus dichos- en condiciones de sustraer el bien del régimen de liquidación y partición de la sociedad conyugal.

    3- En suma, agotado el tratamiento de los agravios propuestos a esta cámara, por lo expuesto en los considerandos del punto 2-, corresponde  desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 31/3/2022 contra la resolución del 30/3/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:29:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:17:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232700774002907006

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:17:30 hs. bajo el número RR-274-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CALVO, GRACIELA NOEMI C/ RAMALLO, JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: 93010

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO, GRACIELA NOEMI C/ RAMALLO, JUAN PABLO S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 93010), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 2/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la providencia del 3/2/2022, que puso en acto una medida para mejor proveer consistente en dar vista al fiscal, si bien se hizo referencia a una eventualidad que pudieran encontrarse afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente, esa eventualidad no fue acompañada por ningún análisis de los elementos de la causa de donde surgieran los elementos típicos de una relación de consumo, como para darle razonabilidad. En rigor la única referencia fue a tres pagarés de los cuales, según se dice, justamente no surge la causa de la obligación.

    Pues bien, evacuada la vista el 22/2/2022, dijo es fiscal: ‘…teniendo en cuenta que tanto en la demanda como en la documentación adjunta a la MEV con fecha 07 de abril de 2.021 no se menciona la causa de la obligación entre las partes, me es imposible expedirme respecto de si es aplicable en los presentes la Ley 24.240’.

    Con tales antecedentes, privada de obtener apoyo en ellos, como tampoco en alguna iniciativa motivadora por parte del titular del derecho subjetivo hipotéticamente aludido, que no opuso excepciones, aquella caracterización de la relación habida entre ejecutante y ejecutado como ‘de consumo’, introducida en la sentencia de trance y remate resultó en el estado actual incongruente, excedente, y por sus implicancias, debe ser suprimida (arg. arts. 34.4, 163.6, 529, 542, 549 del cód. proc.).

    No escapa a esta reflexión que es debatido si lo que pasa en autoridad de cosa juzgada es sólo la parte dispositiva del fallo o, por el contrario, deberá atenderse a la sentencia en su totalidad incluyendo los considerandos. Admitiéndose en general que es lo decidido aquello donde se polariza el mandato del juez. Sin embargo, concibiéndose la sentencia como un todo único compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, lo expresado en la parte dispositiva, no puede desligarse, en algunas circunstancias, de aquello que el juzgador ha sostenido claramente al fundar su decisión, para interpretar con plenitud lo que manda y resuelve, en busca de las motivaciones que ilustran sobre el contenido y alcance de lo decidido. Y este aparece como un caso de este último supuesto. (v. SCBA, Q 72667 I 13/11/2013 ’Surtigas S.A. c/A.R.B.A. s/Pretensión anulatoria. Recurso de queja por denegación de recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba sumario B4001496; SCBA, C 106218 S 12/12/2012, ‘Pérez, Silvia Edith y otra c/Otero, Hidalgo y otro s/Ejecución hipotecaria’, en Juba sumario B3902978; SCBA, C 100949 S 29/06/2011, ‘C., J. R. c/F., M. G. s/Divorcio art. 214 inc. 2’, en Juba sumario B9302; SCBA LP Ac 80096 S 01/03/2004, ‘D. G. de C., M. y otros c/I., J. E. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27095;.C0101 MP 118483 RSI-1803-5 I 22/12/2005, ‘Echenique Nicolas c/Jose Deyacobbi s/Incidente Quiebra s/ Incidente Verificación’, en Juba sumario B1352148).

    Por ello, en definitiva, se revoca la sentencia apelada, en aquello en lo que fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello en lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte apelada (arg. art. 556 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación y revocar la sentencia apelada en aquello en lo que fue motivo de agravio, con costas a la parte apelada y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:27:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:58:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:15:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    228400774002907012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:15:56 hs. bajo el número RR-273-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “D., R. I. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93019

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., R. I. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93019), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022 ?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si el propio apelante admite que ‘la Aquí posee facultades ordenadoras e instructorias que puede disponer sin requerimiento de parte…’, eso desde ya desacredita el agravio que se asienta en que la ‘…la jueza concedió en la resolución judicial más de lo pedido por la Sra. D., violando de esta manera el principio de congruencia que debe cumplirse en cualquier proceso civil…’ (v. escrito del 28/3/2022, 1 y 2, párrafo nueve).                  Además, lo expresa el primer párrafo del artículo 7 de la ley 12.569.

    En cuanto a la falta de medios probatorios para que permanezca la custodia fija, no se trata de posar la mirada sólo sobre la última secuencia, sino desplegar una visión totalizadora que permita apreciar el desarrollo del conflicto, con las secuelas que pudo ir dejando en su devenir.

    En tal sentido, un repaso por los antecedentes que la causa ofrece, comenzando por la primera denuncia e informes que dieron lugar a las medidas adoptadas el 7/6/2021, que el apelante comprendió (v. audiencia del 8/7/2021), el testimonio de J. M. C., donde se relata un incidente con M.,  del que asoma un perfil de cierta violencia, en el marco de algún problema de orden patrimonial (archivo del 15/11/2021), lo cual torna verosímil el relato que surge del informe del 26/11/2021, de alguna manera ratificado en la audiencia del 30/11/2021. En la de M., efectuada el 7/12/2021, si bien niega hechos, que no amenazó a D., relata que en el pueblo lo dicen, porque la mayoría de los que declararon son conocidos o compañeros de D., que están todos complotados, que ninguno de ellos son personas decentes. En cuanto a las medidas cautelares adoptadas, refiere que las entiende y las está cumpliendo.

    Respecto a la pericia psicológica del apelante, concretada el 30/12/2021, revela que al momento de la evaluación, M., no logra realizar adecuada autocrítica de sus acciones, tiende a minimizar y justificar sus conductas, proyectando en los otros la culpa. Se observan fallas en su función paterna. Agresividad contenida, tendencia a reaccionar de manera impulsiva. Naturalización de la violencia (arg. arts. 384 y 474 del cód. proc.).

    Con respecto a D., informa: Tensión. Necesidad de mostrarse, de ser tenida en cuenta, de ser reconocida. Expresa negación de la carencia. Dependencia. Falta de adaptación. Defensas lábiles, deja a la persona expuesta a las presiones del ambiente.

    Pues bien, consultados los datos referidos, no puede decirse que se dispuso la prórroga de las medidas con sólo un informe interdisciplinario, a raíz de una comunicación con D.

    Lo narrado por la mujer que afirma sentir miedo por los diferentes episodios que suele efectuar M., cuando se trata de hechos que generalmente acontecen en ámbitos de reserva o de relativa privacidad, no puede descartarse, cuando no se dan circunstancias que habiliten, seriamente a dudar de su verosilimitud (v. informe del 21/2/2022; arg. art. 384 del cód. proc.)..

    En que, aunque esto no significa quebrantar las garantías procesales de los denunciados y propiciar que se debe hacer lugar siempre a las denuncias, expresar de antemano que esa versión no basta, o que nada vale si no está reforzado con otras fuentes de prueba directa, en variadas ocasiones difíciles de colectar, es revictimizante. Porque equivale a decirle: ‘te escucho, pero no te creo’. Y con ello, como sostiene la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ‘se envía el mensaje que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia’ (v CIDH, caso González y otras (‘Campo Algodonero’) Vs. México, sentencia de 16 de noviembre de 2009), serie C No. 205, párr. 400; v. Islas, Manuel Ignacio, ‘¿Es suficiente el relato de la mujer víctima de un delito formal cometido en un contexto de violencia intrafamiliar para convencer a los jueces más allá de toda duda razonable?, : https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/Dr._Manuel_Ignacio_Islas_31-8.pdf).

    Por cierto que el mantenimiento de las medidas decretadas, que se auspicia, no lleva consigo impedir la revinculación del padre con su hijo, de encontrarse interrumpida y de no existir motivos valederos para no reanudarla. En todo caso, esa deberá ser una cuestión a tratar en la instancia de origen. Incluso procurando que pueda cumplimentarse la recomendación que la psicóloga M. hizo para M., y que se recuerda en el memorial, en el sentido de: ‘…realizar tratamiento psicológico atinente a superar el duelo por la separación de pareja, trabajar su rol y función paterna, a fin de poder tener un vínculo sano con su hijo sin incidir negativamente en contra de su progenitora’ (v. escrito del 28/3/2022, 2, párrafo veintitrés).

    Pero lo que de momento no aparece razonablemente fundado, es la petición referida a que las medidas decretadas sean levantadas (arg. art. 7. a, b, f, 7 bis, 8 bis, 8 ter, 12, 14 bis, de la ley 12.569; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.; art. 3 del Código Civil y Comercial).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:26:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 12:57:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/05/2022 13:14:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/05/2022 13:14:32 hs. bajo el número RR-272-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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