• Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO”

    Expte.: 93217

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE GALICIA Y BUENOS AIRES S.A.  C/ AGRO GUAMI S.H.. S/ INCIDENTE DE VERIFICACION DE CREDITO” (expte. nro. 93217), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 17/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/22 contra la regulación de honorarios del 17/5/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La regulación del 17/5/22 es apelada por el síndico M., en tanto considera exigua la retribución fijada a su favor (art. 57 ley 14967).

                Veamos: el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967  en función de lo dispuesto por el  art. 36.c., ley 14967.

                 Y en cuanto a la alícuota,  la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), y  sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).

                Entonces, meritando que en autos se transitó sólo la primera etapa, sin producción de prueba, la base aprobada en $ 4.260.962,37 y no cuestionada, y las tareas realizadas por la sindicatura (trámites del 28/4/21 y 19/5/21; arts. 15.c. y 16 ley 14967), se llega a un honorario de 82,18 jus (base =$4.260.962,37- x 17,5% x 50%; a razón de 1 jus = $4537 según Ac. 4065 de la SCBA. vigente al momento de la regulación).

                Así corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M.  en 82,18 jus (arts. y ley cits.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso de 19/5/22 y  fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso de 19/5/22 y fijar los honorarios del síndico M. en 82,18 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:28:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:09:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:09:52 hs. bajo el número RR-545-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “S., C. O C/ T., C. R.  Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: 93212

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “S., C. O C/ T., C. R.  Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93212), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 28/6/22 contra la regulación de honorarios del 5/6/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

                Se trata de revisar los honorarios regulados a favor de la Abogada del Niño de fecha 5/6/22 que se fijaron en la suma de 40 jus, pues fueron  recurridos por el Fisco de la Provincia, en tanto los considera altos exponiendo sus motivos en  su escrito del 28/6/22 (art. 57 ley 14967).

                 Ahora bien,  a los efectos regulatorios el presente proceso puede ser enmarcado dentro de lo dispuesto por el art. 9.I.1.f) de la ley 14.967 que establece un mínimo de 80 jus por la tramitación del todo el proceso con trámite sumario (arts. 838, cpcc. y 28.b., ley cit.).

                 Y de autos surge que con fecha 5/6/22  se concluyó el proceso con el dictado de la sentencia de mérito (con su aclaratoria del 12/7/22)  luego de haberse transitado por las dos etapas del proceso sumario (v. providencia del 4/7/18 (art. 28 b. 1. y 2. ley 14967).

                 Entonces, dentro de ese marco y  desde la aceptación del cargo  de la abog. Ameijeiras (14/4/19), cabe contabilizar las siguientes labores a fin de evaluar el mérito de lo pretendido: contestó demanda (9/5/19), confeccionó y presentó cédulas (27/5/19), acompañó  y reiteró  oficio  (20/11/19, 10/11/20), acompañó  escrito con notificación de su asistida (10/2/20), solicitó nueva fecha de pericia (28/8/19). En fin, a la luz de lo reseñado, los 40 jus fijados como retribución resultan -a mi juicio- elevados en relación a la labor realizada (arts. 15.c., 16 de la ley cit.).

                Ello  meritando que la única prueba significativa fue la del análisis de  estudio  genético (v. trámites del 12/10/21 7 15/10/21) determinativa  para la sentencia  sobre acciones de impugnación de filiación del  5/6/22; de manera que resulta más adecuado fijar un honorario de 25 jus  para la abog. A. (arts. 15.c., 16 antepenúltimo párr.,   55 primer párr.  segunda parte  ley cit.; 1255 CCyC., 34.4. del CPCC.).

                De este modo corresponde estimar el recurso del  28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. Ameijeiras en la suma de 25 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al votar la cuestión que precede, corresponde estimar el recurso del  28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 25 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso del 28/6/22 y fijar los honorarios de la abog. A. en la suma de 25 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:25:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:25:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:08:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:08:36 hs. bajo el número RH-90-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:08:46 hs. bajo el número RR-544-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93202

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FUHR, NATALIA SOLEDAD C/ STIEB, PAULO ANDRES S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93202), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 7/3/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                  La regulación del 7/3/22 es cuestionada por el abog. E., en tanto considera elevada la retribución fijada a su favor en el mínimo que establece el art. 39 segunda  parte ley 14967 y expone en el acto de interposición  los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967)

                El apelante aduce que los 8 jus regulados por el juzgado a su favor resultan confiscatorios y excesivos en relación al monto acordado como aumento de cuota alimentaria,  y en vez  de ese estipendio deben dejarse los honorarios resultantes de aplicar las alícuotas escogidas en un  principio por el juzgado que llevaron a un honorario de $2520 (base -$144.000- x 17,5% x 20% x 50%), pues  ese  mínimo legal de 8 jus es para el desarrollo de todo un proceso y en el caso sólo se transitó la primera de las etapas del art. 47 en tanto no se produjo prueba (arts. cits.).

                Ahora bien,  cabe señalar que el juicio tramitó como un incidente sobre alimentos  (v. providencia del 11/8/21), sin producción de prueba de manera que a los fines regulatorios en el caso que nos ocupa y además siendo esa la petición del apelante, no cabe duda que opera lo dispuesto por el art. 47.a.  en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte  y 39 última parte de la ley arancelaria vigente. Y en principio en este aspecto le asiste razón al apelante, por lo que no sería de aplicación el mínimo legal de 8 jus (art. 39  última parte ley cit).

                Sin embargo esta Cámara tiene dicho que en los procesos de apreciación pecuniaria, cuando hay tarea significativa,  la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316 entre otros).

                Y en el caso  hay una labor contabilizable  ya que se transitó la primera etapa del proceso (art. 47.a ley 14.967), de manera que si bien no es de aplicación el mínimo legal de los 8 jus, sí lo es el de 7 jus (art. 22), máxime cuando se pueden ver afectados los derechos de terceros (vgr. Caja de Previsión Social para Abogados; art. 12 Ley 6716; arts. 34.4. cpcc., 15.c, 16, 22   y concs. ley 14967). Ello sin perjuicio, claro está de la renuncia que, pudiere realizar el beneficiario al cobro de sus estipendios, en tanto queden salvados los derechos de terceros interesados (art. 13, CCyC).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar parcialmente el recurso del 7/3/22 y fijar los honorarios del abog. E. en 7 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Salliqueló. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:07:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/08/2022 13:07:23 hs. bajo el número RH-89-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:07:32 hs. bajo el número RR-543-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION VIA EJECUTIVA)”

    Expte.: -93181-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ, RUBEN ENRIQUE S/ COBRO EJECUTIVO (PREPARACION VIA EJECUTIVA)” (expte. nro. -93181-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/7/2022 contra la resolución del 27/6/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Se trata de la preparación de la vía ejecutiva, con arreglo a lo normado por el artículo 523 del Cód. Proc. (v. trámite del 11/2/2016).

                El 27/6/2022 se dispuso: Atento que la notificación pretendida equivale al traslado de demanda, en virtud de lo prescripto por el art. 338 del CPCC de la Provincia de Buenos Aires, y a fin de no conculcar derechos, dispongo librar nueva cédula a los mismos fines a llevarse a cabo conforme dicha prescripción, con transcripción del referido artículo.

                Según lo previsto en el artículo 524 del Cód. Proc., la citación al demandado debe hacerse en la forma prevista en el artículo 338, o sea debe notificarse al sedicente deudor, de la misma manera que a un demandado el traslado de la demanda. Juntamente con las copias a que se refiere el artículo 120 (v. art. 338 del Cód. Proc.).

                Además, si bien el artículo 2 de la ley 22.172 dispone que la ley del lugar del tribunal a que se remite el oficio rige su tramitación, salvo que en éste se determine expresamente la forma de practicar la diligencia, con transcripción de la disposición legal en que se funda, el artículo 6 de la misma ley establece: No será necesaria la comunicación por oficio al tribunal local, para practicar notificaciones, citaciones e intimaciones o para efectuar pedidos de informes, en otra jurisdicción territorial. Las cédulas, oficios y mandamientos que al efecto se libren, se regirán en cuanto a sus formas por la ley del tribunal de la causa y se diligenciarán de acuerdo a lo que dispongan las normas vigentes en el lugar donde deban practicarse. Llevarán en cada una de sus hojas y documentos que se acompañen el sello del tribunal de la causa y se hará constar el nombre de las personas autorizadas para intervenir en el trámite. Estos recabarán directamente su diligenciamiento al funcionario que corresponda, y éste, cumplida la diligencia, devolverá las actuaciones al tribunal de la causa por intermedio de aquéllos. Cuando la medida tenga por objeto la transferencia de sumas de dinero, títulos y otros valores, una vez cumplida y previa comunicación al tribunal de la causa, se archivará en la jurisdicción en que se practicó la diligencia. Igual procedimiento se utilizará, cuando se trate de hacer efectivas medidas cautelares que no deban inscribirse en registros o reparticiones públicas y siempre que para su efectivización no se requiera el auxilio de la fuerza pública (el subrayado no es del original).

                Por tanto, la cédula debe tener el contenido que indica el artículo 338 citado, lo que comprende las copias del artículo 120 del Cód. Proc.

                Por lo expuesto, el recurso es inadmisible.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y difrerimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia y, en su caso, remítanse los autos soporte papel.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:27:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:27:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:05:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:06:10 hs. bajo el número RR-542-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: 91238

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BOSES CARLOS ALBERTO Y OTROS  C/ GENOVA JOAQUIN Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91238), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  5/7/22 contra la regulación de honorarios de esa fecha?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA:  ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La regulación de honorarios del 5/7/22 retribuyó la tarea profesional  por la incidencia que giró en torno a la impugnación de la liquidación  resuelta con fecha 11/5/20 y confirmada por esta Alzada mediante decisión del 7/7/20.

                En ese contexto se aplicó la alícuota principal del 17,5%,  promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967), y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros) y el  límite máximo del 30%  por tratarse de una incidencia (art.47).

                Entonces como la apelante  sólo limitó su apelación a la referencia “por bajos” pero sin exponer en su escrito los motivos de su agravio,  no advitiéndose error manifiesto in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 5/7/22 (art. 34.4., 260 y 261 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                En función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la imposición de costas decidida en el decisorio del 7/7/20 (arts. 68 cpcc., 26 segunda parte ley cit.), cabe aplicar una alícuota del 25%  para los abogs. que intervinieron en esta instancia (arts. 15, 16 y concs. ley cit.).

                Así le corresponde un honorario de 13.4 jus para la abog. G.C (v. trámites del 21/5/20 y 29/5/20; hon. de prim. instancia -53,60 jus- x 25%) y 13.4 jus para el abog. M.(v. trámites del 28/5/20 y 29/5/20, -hon. de prim. inst. 53,60 jus- x 25%; arts. y ley cits.).

                En cuanto al diferimiento de fechas 17/7/19 y 18/2/20  corresponde mantenerlo hasta la oportunidad en que obren los honorarios correspondientes a la primera instancia (art. 31 de la ley cit.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al votar las cuestiones que preceden, corresponde:

                a. Desestimar el recurso del 5/7/22.

                b. Mantener los diferimientos  sobre honorarios de fechas 17/7/19 y 18/2/20.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. Desestimar el recurso del 5/7/22.

                b. Mantener los diferimientos  sobre honorarios de fechas 17/7/19 y 18/2/20.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:56 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:24:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:04:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:04:42 hs. bajo el número RR-541-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “BIE, RICARDO ARMANDO C/ SALAS, SILVINA JAQUELINE Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93190-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BIE, RICARDO ARMANDO C/ SALAS, SILVINA JAQUELINE Y OTRO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93190-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 7/7//2022 contra la resolución del 4/7/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 21/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La queja es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 21/6/2022 ha sido mal denegada en la resolución del 7/7/2022.

                Es que la queja es un reclamo en el que se debe fundadamente demostrar a la cámara no sólo el desacuerdo, sino la sin razón, el yerro de la providencia denegatoria de la apelación; es decir debe realizarse una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, indicando cual es el error en que incurrió el magistrado de origen (arts. 275 y 276; conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley, 2014, t. III, págs. 269 y sgtes.).

                En este caso, el 21/6/2022 el demando apela la resolución que decide -ante la falta de conformidad de la partes- denegar el pedido de que las audiencias testimoniales de vista de causa se realicen mediante la utilización de la plataforma Teams, y la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria se funda en que lo resuelto no le causa gravamen irreparable, máxime que lo manifestado por el abogado puede superarse delegando facultades en otro profesional a efectos de que concurra a la Audiencia de Vista de Causa a controlar la testimonial ofrecida por la accionante.

                Contra ese argumento el quejoso no alzó ningún cuestionamiento tendiente a justificar el gravamen irreparable que le causa la resolución- no lo es la transcripción casi textual del escrito del 21/6/2022, pero sin hacerse cargo de los motivos por los que fue denegada la apelación (arg. art. 275 cód. proc.).

                En definitiva, debe desestimarse la queja del 5/7/2022.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          Con arreglo al resultado obtenido al votarse la cuestión que precede, debe desestimarse la queja del 7/7/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja  de fecha 7/7/2022 contra la resolución del 4/7/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 21/6/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:23:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:02:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:02:54 hs. bajo el número RR-540-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BERGAZ, PABLO ALBERTO Y OTRO C/ VARGAS ACOSTA, HIGINIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”

    Expte.: 93084

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BERGAZ, PABLO ALBERTO Y OTRO C/ VARGAS ACOSTA, HIGINIO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. 93084), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe estimarse la apelación de fecha 12/8/2021 contra la resolución de fecha 10/8/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

          La resolución apelada del 10/8/2021 nada decide acerca de la incompetencia planteada -entre otras cuestiones- por la Municipalidad de Guaminí en su primera presentación de fecha 23/6/2021.

                Es que, de la lectura del expediente se advierte que, la presentación efectuada por la Municipalidad el día 23/6/2021 contenía varias cuestiones, pero únicamente se dio traslado de la nulidad el día 12/7/2021 al proveer “De la nulidad articulada, córrase traslado a las partes. Notifiquese”.

                Y es en función de ese traslado que el demandado contesta el día 3/8/2021, dando origen a la resolución del 10/8/2021 apelada por la Municipalidad el 12/8/2021.

                La Municipalidad de Guaminí apela la decisión del 10/8/2021, y al fundar el recurso manifiesta que dicha resolución se limita a resolver la cuestión del anoticiamiento, omitiendo toda consideración acerca de lo planteado respecto a la competencia del Juzgado de Paz, lo que a su criterio, implica sostener la competencia cuestionada.

                Veamos.

                Cierto es que, de lo planteado por la comuna el día 23/6/2021, sólo se dio traslado respecto de la nulidad articulada, y en función de ese único traslado es que se decide el 10/8/2021 un nuevo oficio, pero sin decidir nada acerca de la cuestión de competencia.

                Se advierte entonces que, no hay omisión de decisión, sino que, la cuestión de competencia planteada no se encontraba en situación de ser resuelta atento que, no ha sido aún sustanciada con los interesados, circunstancia que impide decidir, pues hacerlo con este estado del proceso atentaría contra el derecho de defensa de los restantes interesados. Siendo así, soy de opinión que la cuestión de la competencia debe ser sustanciada en la instancia de origen para que luego del correspondiente debate sea decidida allí, ya que esa cuestión no tuvo chance de acabada discusión en esa instancia   (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As. y arg. arts. 266 y 272, cód. proc.).

                En consecuencia, se desestima el recurso.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En la providencia del 15 de junio de 2021, la jueza dispuso, en lo que interesa destacar, oportunamente oficiar a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad local a los fines de poner en su conocimiento la situación planteada en autos, debiendo arbitrar los medios necesarios que estime corresponder.

                El oficio librado el 16/6/2021, no respondió a ese texto.

                Con el escrito del 23/6/2021, se presentó el apoderado de la Municipalidad de Guaminí, expresando, en lo que interesa destacar: (a) que para ser válida toda notificación dirigida a dicha comuna debía serlo al intendente y al domicilio de la sede de su gobierno; (b), que el oficio librado en autos difería en su texto de lo ordenado en la providencia del 15/6/2021; (c) que  si se pretendía avanzar en la actual saga, la evidente incompetencia en razón de la materia de la Justicia de Paz Letrada para entender sobre pretensiones contra Municipalidades, torna necesario así declararlo y girar las actuaciones al Juzgado en lo Contencioso Administrativo de este Departamental.

                El 12/7/2021 se confirió traslado de la nulidad. El apoderado del demandado consintió expresamente el planteo del 23/6/2021 –se infiere que el de nulidad– y pidió se ordenara oficio los mismos fines y efectos que el oportunamente firmado dirigido a la Municipalidad de Guaminí.

                El 10/8/2021, se dispuso librar el oficio requerido. De esta providencia apoderado municipal (v. escrito del 12/8/2021). Su memorial se presentó el 6/11/2021.

                Como se desprende de lo dicho, la cuestión de competencia planteada por la municipalidad, se originó porque en aquel del 16/6/2021, se varió lo dispuesto en la providencia del 15/6/2021, requiriéndose al responsable de la secretaría de desarrollo social de la comuna: ‘tenga a bien en la medida de sus competencias, tomar intervención en la presente contestación de demanda, junto con el escrito de interposición y de todo lo que V.S. considere pertinente a fin de que se constituya en parte en el presente y arbitre los medios para el arribo a una solución que contemple los derechos de ambas partes con preeminencia en el Derecho de los Menores’. Postulando el municipio que, en esos términos, debía intervenir el juzgado en lo contencioso administrativo.

                Sin embargo, lo que resulta de la especie es que la comuna no fue demandada en esta litis, ni la providencia inicial lo expresa. Y si bien en la providencia del 10/8/2021 se dispuso librar el oficio requerido, pudo interpretarse que el juzgado avalaba el texto de aquel del 16/6/2021, lo cierto es que no consta que se haya librado.

                Además, se ha presentado el apoderado de Higinio Vargas Acosta, Luis Martín Poehls, el 2/12/2021, con una nueva petición, para que se dé intervención en la presente contestación de demanda, junto con el escrito de interposición y de todo lo que V.S. considere pertinente a la Secretaría de Desarrollo Social de la Municipalidad de Guaminí, dependiente de la Municipalidad de Guaminí a fin de que arbitre los medios para el arribo a una solución que contemple los derechos de ambas partes con preminencia en el Derecho de los Menores en juego.

                Aunque, nada de eso aparece mencionado en la presentación posterior formulada por el mismo demandado, Higinio Vargas Agosta, con la defensora oficial Brenda Viviana Monteiro (v. escrito del 24/4/2022). Pues allí, se limita a pedir la apoderada: fijación de una audiencia, ordenar el procedimiento conforme a derecho, acordar un plazo de restitución del inmueble acorde a la legislación vigente en materia de locaciones, se tenga presente que al día de la fecha el demandado abona regularmente sumas de dinero en concepto de alquiler.

                Obteniéndose de todo eso, la fijación de una audiencia infructuosa (v. 12/5/2022).

                En suma, aunque adhiero a que no se dio traslado de la incompetencia, como se apunta en el voto inicial, por encima de ello la incompetencia planteada, ya a esta altura se ha tornado abstracta. Sin perjuicio de lo que pueda resultar del curso posterior de la causa (arg. arts. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).

                Por eso, coincido con el voto de la jueza Scelzo en cuanto debe rechazarse el recurso, con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).

                          ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al votar la cuestión que precede, corresponde desestimar el recurso.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación de fecha 12/8/2021 contra la resolución de fecha 10/8/2021. Con costas por su orden y diferimiento aquí de la cuestión sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:22:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:22:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 13:01:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:01:37 hs. bajo el número RR-539-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “C.P.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93094

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C.P.A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93094), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación de fecha 11/5/2022 contra la resolución de fecha 10/5/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. En base a la denuncia efectuada el día 9/5/2022 por J. R. C, el juzgado decide el 10/5/2022 no hace lugar a las medidas solicitadas fundando su decisión en que el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación, por lo que carece de elementos que permitan dar andamiento y enmarcarla dentro de la ley 12.569 y su modfs. 14.509, debiendo realizar las peticiones referidas al Régimen de Comunicación por la vía legal que corresponde.

                Esta decisión es apelada por el denunciante el día 11/5/2022.

                2. Veamos.

                La ley provincial 12569 establece en el artículo primero que se entiende por violencia familiar, toda acción, omisión, abuso, que afecte la vida, libertad, seguridad personal, dignidad, integridad física, psicológica, sexual, económica o patrimonial, de una persona en el ámbito del grupo familiar, aunque no configure delito.

                Con esta mirada cabe preguntarse si de acuerdo a los hechos relatados por el denunciante el día 9/5/2022 podría configurarse alguna clase de violencia de acuerdo a la ley 12569.

            Es que, más allá que existan situaciones que deban resolverse por otra vía, el mandato constitucional de asegurar una justicia continua y efectiva, no tolera argumentos como los de la resolución recurrida, en el que se alega que “el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación, por lo que la causa tal como es remitida carece de elementos que permitan dar andamiento y enmarcarla dentro de ley 12.569 y sus modifs 14.509” que condujo al juzgado a no abordar la problemática presentada, aun cuando mediaba un menor vulnerable comprometido en la situación e inmerso en un conflicto para nada menor (art. 4 de la ley 12.569).

              Por lo expuesto, deberá el juzgado de origen decidir aquí si en función de la denuncia realizada el 9/5/2022 corresponde tomar medidas para hacer cesar el conflicto en caso de persistir éste o en su caso monitorear la situación vincular del grupo familiar -art. 8, ley 12.569- y cómo se desarrolla actualmente el régimen de comunicación implementado a fin de que los actos denunciados cesen y no escalen.

                Es que los jueces no pueden actuar como meros espectadores de los conflictos sobreponiendo temas procesales a la realidad que les toca decidir, sino como componedores de ellos y en un rol de acompañamiento a fin de que se resuelvan pacíficamente (arts. 706, 707, 709, CCyC, 1, 4, 6, 7, y concs., ley 12.569). Caso contrario, la actual letra de la ley fondal en materia de familia que marcó un nuevo rumbo se torna estéril.

                Por manera que, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                No queda explicitado en la resolución apelada cómo es que se pudo asegurar que el hecho denunciado obedece a un conflicto en el derecho de comunicación entre Paloma y su progenitora, y no a una situación comprendida en las que atiende la ley 12.569, sin siquiera un examen o informe por parte del equipo multidisciplinario del que puede disponer el juzgado especializado (arg. art. 706.b del Código Civil y Comercial).

          En todo caso, sería lo razonable para confirmar que el conflicto, no obstante comprender a una persona vulnerable, realmente no ofrece ninguna arista que amerite intervención por parte del tribunal anoticiado. O de resultar lo contrario, estar a tiempo para disponer las medidas adecuadas a la situación, poniendo en valor el principio de oficiosidad (arg. arts. 709, 1710, a y b, 1711 y conccs, del Código Civil y Comercial).

                Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la cuestión que precede, corresponde hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada debiendo darse curso a la denuncia introducida.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:21:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:21:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:59:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 13:00:00 hs. bajo el número RR-538-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -92838-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN ALEJANDRO BRUNO C/ GROISMAN MARTIN S/ NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -92838-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 4/4/2022 contra la resolución del 29/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La parte actora interpone recurso de apelación contra la segunda parte de la sentencia del 29/03/2022 solicitando que se ordene continuar el proceso de nulidad y se confirme la suspensión de la ejecución hipotecaria (v. esc. elec. del 27/06/2022).

                2. Veamos.

                El 9/11/2021, el a quo  además de resolver que correspondía dejar sin efecto la suspensión de la ejecución hipotecaria (lo que fue posteriormente revocado por esta Cámara el 2/02/2022), mal o bien también se expidió acerca de la pretensión de nulidad de la hipoteca donde dijo que, el planteo resultaba inadmisible por carecer de un requisito de la pretensión ya que no se cumplió con la condena dictada en la ejecución hipotecaria.

                Y esta decisión acerca de la nulidad quedó firme por falta de cuestionamiento oportuno, pues tal como ya se dijo al resolver la aclaratoria el 18/02/2022,  la interlocutoria de este Tribunal del 2/2/2022 no dejó sin efecto la totalidad de la resolución del 9/11/2021, sino solamente el tramo de la resolución del 9/11/2021 en tanto había hecho lugar (y sin sustanciación) a un recurso de reposición inadmisible, el de fecha 26/10/2021 donde únicamente se había referido al tema de la suspensión de la ejecución dispuesta mediante la resolución del 18/10/2021.

                Así las cosas, encontrándose firme lo decidido por el juzgado en lo que hace a la pretensión de nulidad de la hipoteca, los agravios vertidos ahora al respecto referidos a que se disponga la continuación del proceso de nulidad se tornan desiertos (art. 260 cód proc).

             ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

           Corresponde desestimar la apelación del 4/4/2022 contra la resolución del 29/3/2022. Con costas  al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

             VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del 4/4/2022 contra la resolución del 29/3/2022. Con costas  al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:19:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:20:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:40:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 12:40:31 hs. bajo el número RR-537-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 24/8/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “HOZ, TERESA ELISA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93180-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOZ, TERESA ELISA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93180-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 8/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la queja de fecha 5/7//2022 contra la resolución del 27/6/2022 que deniega la apelación subsidiaria del 15/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La queja es infundada, en la medida que no indica los motivos por los que la apelación subsidiaria del 15/11/2021 ha sido mal denegada en la resolución del 27/6/2022.

                Es que la queja es un reclamo en el que se debe fundadamente demostrar a la cámara no sólo el desacuerdo, sino la sin razón, el yerro de la providencia denegatoria de la apelación; es decir debe realizarse una crítica eficaz de las razones expuestas en el auto denegatorio, indicando cuál es el error en que incurrió el magistrado de origen (arts. 275 y 276; conf. López Mesa – Rosales Cuello, “Cód. Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, Ed. La Ley, 2014, t. III, págs. 269 y sgtes.).

                En este caso, la providencia denegatoria de la apelación subsidiaria se funda en dos motivos: -por un lado, en que las medidas para mejor proveer son aquellas pruebas que mandan de oficio a producir los jueces, y que tienen por finalidad mejorar, esclarecer, completar elementos incorporados en el expediente. Agregando que, al ser una medida instructoria y constituir una facultad privativa del juzgador, la misma resulta inapelable. Por otro; -respecto a la solicitud del interventor de la sucesión, considera que no procede, fundando la decisión en que el negocio que constituía el acervo sucesorio ha sido cerrado, con lo cual sólo resta partir y adjudicar los bienes remanentes (ver resolución de fecha 27/6/2022).

                Y, la quejosa, no sólo no explica por qué serían errados esos fundamentos, sino que hace una recopilación de parte de lo sucedido en el expediente -copiando y pegando resoluciones y escritos judiciales-, pero sin hacerse cargo de los motivos por los que fue denegada la apelación (arg. art. 275 Cód. Proc.). Es que fundar no es decir que “La previsión normativa me releva de la carga de argumentar sobre el gravamen irreparable que causa lo reseñado a mis derechos, ya que de la propia ley resulta tal circunstancia.”; pues así como los jueces deben fundar en los hechos y en el derecho sus decisiones, las partes tienen la carga de fundar sus peticiones a fin de lograr el objetivo pretendido del tribunal (arg. art. 276, 260 y 261, cód. proc.)

                En definitiva, debe desestimarse la queja del 5/7/2022.

                 VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la queja interpuesta el 5/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la queja interpuesta el 5/7/2022.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:18:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:19:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/08/2022 12:38:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/08/2022 12:39:05 hs. bajo el número RR-536-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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