• Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ NEUMANN ZAMORA, EDIT CRISTINA DEL ROSARIO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”

    Expte.: 92998

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ NEUMANN ZAMORA, EDIT CRISTINA DEL ROSARIO S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 92998), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/11/2021 contra la resolución del 7/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Presentada la demanda, lo primero que hizo el juzgado, ‘ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente’, fue dar vista al fiscal (v. providencia del 7/9/2021).

    Lo que dictaminó el funcionario, teniendo a la vista ‘las actuaciones’, es que la causa se ‘encontraría’, comprendida dentro de una operación de consumo y que ‘prima facie’ ‘surgiría’ que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240. Tales actuaciones no pudieron ser otras que las acompañadas en el archivo del 7/9/2021.

    Apoyándose en lo expresado por el fiscal, mediante la providencia del 7/10/2021, se dispuso intimar a la actora para que en el plazo de cinco días presentara la documentación respaldatoria del negocio que se pretende ejecutar, desde que la relación habida entre las partes ‘se podría encontrar alcanzada por’ (sic.).

    El juzgado y la fiscalía, cada uno según sus textos, emplearon un sustantivo que denota algo inseguro, casual, fortuito (eventualidad) y verbos en el modo potencial (encontraría, surgiría, podría), frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.), y que no indican certeza. Lo cual es compatible con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada.

    Sólo con ello se cursó la intimación del 7/10/2021, que así resultó fruto de una decisión dogmática y no razonablemente fundada. Pues ni siquiera al exigirle genéricamente al actor acompañar los documentos respaldatorios de la operación en el marco de una ejecución prendaria, se atinó a definir al menos las razones por la cuales los acompañados en el archivo del 21/8/2021 eran insuficientes y concretamente, en qué aspecto lo eran (art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

    El asunto no mejoró con la presentación del fiscal del 27/12/2021, ya mediando el recurso de la ejecutante. Porque al decir que el contrato de círculo de ahorro, cuyo objeto es la adquisición de bienes nuevos a título oneroso para su utilización con carácter de destinatario final, es un contrato de consumo, hizo más un ejercicio de abstracción que concretar las conjeturas del informe anterior con una referencia precisa a los elementos aportados en este proceso, respondiendo de tal modo al deber de analizar  en particular los datos de la causa, sin cristalizar un juicio abstracto (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).

    Esto se nota cuando en su dictamen asegura no advertir en la documentación adjunta el 21/8/2021, que el contrato de círculo de ahorro, reuniera las condiciones edictadas por el artículo 36 de la ley 24.240, porque no surgía de la información aportada la tasa de interés por mora. Acusación grave, que no se atisba como pudo formularse de ese modo decisivo, sin una fundamentación asentada en las constancias a las que alude genéricamente (arg. art. 36, primer párrafo, de la ley 24.240).

    Porque, no parece atinado lo dicho cuando en el inciso d de la cláusula siete, podía leerse que: ‘En caso que el deudor incurriere en mora deberá abonar al Acreedor un interés punitorio sobre los importes adeudados, calculado conforme una tasa no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos….’..

    Lo cual, a lo menos, emplazaba en el deber de fundar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, sea en modo virtual o presencial, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abria camino a una nulidad, de estimarse la exigencia comprendida en alguno de los incisos del articulo 36 de la ley 24.240, no precisado (v. el primer parrafeo de esa norma; arg. art.  29.4 de la ley 14.44 y. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240; v. en el primer archivo del 21/8/2021, comenzando de abajo, el contrato de prenda con registro).

    Finalmente, la interlocutoria que desestima la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporciona mucho más que lo expresado de modo potencial al cursarse la intimación. Desde que se detiene en caracterizar a la empresa accionante, sin  concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente. Lo cual es claro que no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód. proc.),

    En definitiva, en todo este contexto queda de relieve que la intimación dirigida a la parte actora para que en el plazo de cinco días presentara en autos la documentación respaldatoria del negocio que se pretendía ejecutar, resultó a la postre prematura e infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia impugnada.

    Sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación subsidiaria deducida y revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:29:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:29:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:49:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248600774002908846

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:50:55 hs. bajo el número RR-290-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “V., L. Y. C/ G., V.  J. M. Y OTRO S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93045-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., L. Y. C/ G., V.  J. M.L Y OTRO S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93045-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación el 26/11/2021 contra la resolución del 23/11/2021?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Preside el desarrollo posterior, que se trata de la cuota alimentaria para V, niño que, al mes de julio de 2021, contaba con siete años de edad (v. archivo del 6/5/2019).

    Con arreglo a los cálculos de la resolución apelada, a ese momento, le correspondería una cuota alimentaria de $ 4.496,86, actualización mediante. Suma que coloca al alimentista no ya por debajo de la línea de pobreza, sino, lo que es mucho peor, por debajo de la línea de indigencia.

    En efecto, de acuerdo a la valorización que informa el Indec, a ese mes la canasta básica total, que marca lo mínimo indispensable para que una persona humana no quede por debajo de la frontera de la pobreza, era de $ 21.869,47. Por manera que, por edad y sexo, a un niño de 7 años, con una participación del 0,66, le correspondía un ingreso de $ 4.433,85.

    Tomando la canasta básica alimentaria, que marca los requerimientos kilocalóricos y proteicos imprescindibles para que una persona humana cubra durante un mes esas necesidades, por debajo de lo cual queda en la indigencia, resulta que, para el mes de julio de 2021, era de $ 9.386,04. Es decir que, para un niño de 7 años, con una participación del 0,66 frente al adulto equivalente, le correspondía un ingreso de $ 6.194,78.

    Dicho esto, y yendo entonces a lo que convoca la apelación, lo primero que se advierte es que se está ante un acuerdo homologado, de cuya redacción se desprende que la intención común de las partes fue que la cuota original de $ 2.800, acordada para Valentín, no quedara cristalizada en el tiempo, sino que se fuera incrementando al compás de la inflación. El respeto a ese propósito es lo que ha de guiar la interpretación de lo escrito (arg. art. 1061 del Código Civil y Comercial).

    Dice el enunciado en cuestión: ‘Esta suma se incrementará en forma semestral – en los meses de enero y julio de cada año de conformidad a los indices de inflación publicados por el INDEC, el IPC considerando los 6 meses anteriores a la cuota que se aumenta’. (v. resolución del 12/8/2019). Y a la lectura aparece como un texto ambiguo. Tanto tolera el abordaje interpretativo de la actora, que pugna por hacer actualizaciones mes por mes, como la que consagra la juez que suma los porcentajes de los seis meses y se lo aplica a la cuota, con lo cual resigna la recomposición mensual.

    Es cierto, que hubiera sido mejor, una redacción más precisa. Pero ante la realidad inconmovible de la versión que se logró, estando de por medio el alimentista, que es la parte más débil de la relación, una postura interpretativa razonable, es aquella que, en el contexto descripto, coloque al niño lo más lejos posible de la indigencia y lo más cerca que se pueda de la satisfacción de sus necesidades, que es la finalidad de la prestación pactada (arg. arts. 658 y 659 del Código Civil y Comercial).

    En esa dirección, si los resultados de los cálculos de la actora arriban a la suma de $ 4.729,97 como cuota alimentaria a regir de enero a julio de 2021, lo que significa $ 233,11 más comparada con la que indica la decisión judicial impugnada, y la metodología utilizada no es absolutamente incompatible con los términos del convenio, es discreto atenerse entonces al criterio de aquella. Pues eso es lo que más conviene al principio de una tutela judicial efectiva, cuando está de por medio una persona humana vulnerable (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arg. arts. 3 y 706.c, del Código Civil y Comercial).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, debiéndose realizar una nueva liquidación con ajuste a lo decidido. Imponiéndose las costas a la apelada, aun cuando la anfibología del texto en cuestión pudo dar motivo a su postura, para no afectar la menguada cuota alimentaria de V. (arg.  art. 68  del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia apelada, debiéndose realizar una nueva liquidación con ajuste a lo decidido. Imponiéndose las costas a la apelada, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:51:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:30:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:41:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238300774002914219

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:41:51 hs. bajo el número RR-322-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO”

    Expte.: 92806

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBI, NESTOR OMAR C/ LOVAGNINI, MARIO RICARDO S/DESALOJO” (expte. nro. 92806), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 21/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En juicio sumario la apertura a prueba corresponde, ‘si hubiere hechos controvertidos’. Además de conducentes y prueba ofrecida. Y hay hechos controvertidos cuando el hecho afirmado por una parte es negado o desconocido por la otra (arg. arts. 357 y 487 del cód.. proc.; Sosa, Toribio E., ‘Cód Proc….’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 555.7).

    Como lo que arriba a decisión de la alzada es si debe mantenerse o revocarse la declaración de puro derecho que contiene la resolución apelada, entonces hay que ver si hay hechos controvertidos y si esos hechos controvertidos son conducentes, en el sentido de si, a primera vista, son útiles para resolver sobre el conflicto de intereses o no lo son.

    Pues bien, hechos controvertidos hay. El elenco de negativas que se formulan en la contestación de la demanda, dan la pauta de ello (v. escrito del 30/9/2021, II). Por parte del actor, son significativas, al mismo fin, sus expresiones en el escrito del 19/10/2021, así como los desconocimientos que traduce (v. punto III a VI). También hay prueba ofrecida por ambas partes (v. escrito del 30/4/2021, punto VII: documental, posiciones, informes; escrito del 30/9/2021, punto IV, documental, pericial, testimonial).

    En punto a si los hechos controvertidos son conducentes, lo que puede observarse a esta altura, sin anticiparse a considerar aspectos que son propios de la decisión de mérito, es que del diálogo que resulta de los escritos de las partes, no aparece claro que no lo sean (v. escrito del 19/10/2021, escrito del 1/11/2021, I, primer párrafo; v. escritos del 5/4/2022, II, y escrito del 21/4/2022, II a V, VI a/f).

    Por manera que en una situación tal, la falta de certeza necesaria de emitir una decisión justa sólo con los elementos de juicio que se encuentran en autos, conduce a asegurar la garantía del debido proceso, y permitir que las partes acrediten sus afirmaciones. Esto así, con arreglo a la doctrina de la Suprema Corte, según la cual: ‘Como se puede afectar el derecho de defensa en juicio de los justiciables, cabe extremar la cautela en materia declaración de la acción como de puro derecho y ante la menor duda debe permitirse que las partes prueben sus afirmaciones’ (SCBA LP I 75185 RSI-177-19 I 24/04/2019, ‘ Nouche, Carlos Alberto c/ Provincia de Buenos Aires s/ Inconstitucionalidad ley 15.008’, en Juba sumario B4007295; arts. 18 de la Constitución Nacional y 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    En consonancia, corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios. Las costas se imponen en ambas instancias en el orden causado, debido a que la cuestión pudo justificar la postura asumida por los litigantes (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

     

     

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas por su orden en ambas instancias y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:51:03 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:27:01 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:40:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241500774002914474

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:40:30 hs. bajo el número RR-321-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO”

    Expte.: -92954-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RASTELLI LUIS ROBERTO  C/ RASTELLI ANA MARIA S/ DIVISION DE CONDOMINIO” (expte. nro. -92954-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿lo es la apelación sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20?.

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Decidida la tasación del inmueble a fin de determinar la base para la regulación de los honorarios, el perito designado tasó el inmueble de autos el 6/10/21, en la suma de U$XX

    Para su conversión a pesos a los fines regulatorios, el letrado V. U., propuso tomar la cotización de la divisa tipo minorista, vendedor, del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35% del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip, en tanto no fuera superior al que resulta de la operatoria “contado con liquidación’ (v. escrito del 8/11/2021; arg. arts. 15.d, 16.a, 27.a y g, de la ley 14.967).

    La contraparte, Sandra Patricia Rossella, en cambio, se opuso a que se utilice un tipo de cambio distinto al establecido en el artículo 766 del Código Civil y Comercial. Y por sus fundamentos, adujo que la única conversión posible de la divisa norteamericana a la moneda de curso legal, debe ser la que resulta de la cotización oficial de aquella al día de la regulación apelada, por lo que resulta improcedente recurrir a la cotización del dólar alternativa propuesta (v. escrito del 19/11/2021).

    La resolución recurrida, fijando los límites de la controversia a decidir en la cotización del dólar que debe tomarse a los fines de convertir esa base en dólares a pesos, para una vez firme, regular los honorarios profesionales en moneda de curso legal, al parecer optó por hacerlo conforme la cotización del dólar oficial, del Banco de la Nación Argentina, tipo comprador, con un adicional de tres pesos, que a su criterio sería la diferencia entre dólar comprador y vendedor.

    El abogado apelante, luego de desarrollar su crítica concreta y razonada del pronunciamiento, postula que revoque la sentencia y se disponga el dólar legal que más se aproxima a los valores real de mercado, refiriéndose a la cotización del CCL . También cuestiona la imposición de costas por su orden (v. memorial del 8/2/2022).

    La contraria, en lo que interesa destacar, señala que el apelante se contradice con su anterior presentación al pretender la cotización del CCL.. Sostiene que corresponde aplicar el artículo 765 del Código Civil y Comercial, no atacado de inconstitucional. Reitera algunos conceptos ya vertidos en su presentación precedente y auspicia que la única conversión posible de la divisa norteamericana a la moneda de curso legal, debe ser la que resulta de la cotización oficial de aquella al día de la regulación apelada. Aunque resulte usual que los inmuebles se vendan en dólares y se acompañen tasaciones en esa moneda, nada obsta que el profesional interesado determine, además, el valor en pesos a la fecha de la estimación, dijo. Finalmente, resiste el pedido de imposición de costas (v. escrito del 24/2/2022).

    Limitada las facultades de esta alzada a lo que resulta, en esta parcela, de los escritos del 8/11/2021 y 19/11/2021, la temática ronda, en un aspecto, sobre el tipo de conversión a moneda de curso legal de la tasación del inmueble concebida en dólares estadounidenses y en otro, sobre la imposición de las costas.

    Sentado lo anterior, es manifiesto que no es posible atender a la nueva cotización introducida por el abogado V. U., recién en esta instancia, o sea la conocida como CCL, que ni formó parte del debate ni quedó sometida a decisión de la jueza de la instancia precedente (arg. art. 272 del Cód. Proc.; SCBA, C 120769, sent. del 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119). En tanto arroje una cotización superior a la propuesta inicialmente. Habida cuenta que no habría motivo para negar la proposición, si el resultado fuera en beneficio de la contraparte.

    En punto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, postulada en el escrito del 8/11/2021, le asiste razón al profesional.

    Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto Pais y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).

    En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).

    Y el precio resultante, con inclusión de aquellos adicionales (‘impuesto País y RG Afip) ‘, es el que refleja ese valor real. En lo que se conoce como dólar solidario, tarjeta, ahorro o turista, que es el legal, no es el ‘blue’. (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercical; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514).

    En suma, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial, aludido en el escrito del 19/11/2021.

    Luego, consumado que la tasación del inmueble rural se hizo en dólares, sin que ninguno de los interesados hubiera impugnado la utilización de la divisa o propuesto que se valuara a moneda de curso legal, la apelación prospera en cuanto a que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, parte del cambio tipo minorista tipo vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip (v. pericia del 6/10/2021, providencia del 18/10/2021; arg. arts. 34.4, 163.6, 272 y concs. del Cód. Proc.; arts. 27 g y 40 de la ley 14.967). Es claro que en tanto, esa cotización no sea superior a la que resulta de la operatoria ‘contado con liquidación’ que es la que propuso el apelante y que se desestimó en tanto fuera superior a aquella. Pues, como fue dicho, cabe reconocerle la oportunidad de optar por tal cotización si ella arrojara un menor valor, en tanto no iría eso en perjuicio de la contraria (arg. art. 324.4 y 163.6 del Cód. Proc.).

    Tocante a las costas por esta incidencia, que es sobre lo que se expidió el juez, ciertamente deben ser en ambas instancias a cargo de la apelada, que resultó vencida. De modo que en este sentido se revoca la resolución apelada en esa materia y de tal modo quedan impuestas (arg. arts. 68 y 274 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apoderado de Ana María Rastelli, apeló los honorarios regulados a la mediadora con la resolución del 17/2/2020, por no haberse cumplido la cuestión temporal, la base regulatoria y porque los considera altos, habida cuenta que no hubo actividad útil de la mediadora para el proceso, debiendo considerarse que el objeto del pleito a los fines económicos es indeterminado.

    El recurso fue concedido el 6/4/2022.

    En lo que atañe a lo primero, la resolución contiene un desarrollo que arriba a la consideración que el plazo legal se habría cumplido recién el 13/6/2019, llegando de tal modo al momento de la regulación (v. providencia del 17/2/2020). Y nada de lo argumentado para arribar a tal conclusión ha sido motivo de una crítica concreta y razonada, por manera que en ese tema la apelación es desierta (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a la base regulatoria, no desarrolla ningún cuestionamiento al respecto que pueda ser atendido (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tocante a la relación del honorario con la labor cumplida por la mediadora, cabe decir que el tema fue abordado en la res resolución recurrida y que por los argumentos formulados se redujo el el mínimo legal resultante de aplicar lo dispuesto en el dec. 43/2019, hasta llevarlo a la suma de $165.444,48 la cual equivale al 30% de lo que pudiera corresponder a una regulación por etapa judicial aplicando el art. 38 de la ley 14.967 <$551.481,60 x 30%>  (art. 1255 párrafo 2° cód. civ. com). Sin que explique el apelante, razón alguna que justifique una disminución aún mayor (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Por lo demás, tratándose de un juicio de división de condominio, donde se hizo lugar a la pretensión interpuesta por la accionante, disponiendo la división de los bienes comunes, el artículo 38 de la ley 14.967, establece que para la regulación de honorarios corresponde atender al valor de los bienes conforme a lo dispuesto en el artículo 27. Por manera que al menos debió explicarse el fundamento jurídico que pudo conducir al  recurrente a considerar que el pleito debe ser calificado como de monto indeterminado a los fines económicos (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    No siendo suficiente con sólo postular tal calificación. Teniendo en cuenta que en la resolución apelada se dejó dicho que:  En principio, “Los mediadores percibirán por su labor, teniendo en cuenta para su determinación el monto de reclamo o el que resulte del acuerdo, transacción y/o sentencia judicial, los honorarios conforme a las siguientes pautas mínimas: ..” dec. 43/2019 reglamentario del art. 31 de la ley. Estimándose razonable como monto del juicio, el valor fiscal del inmueble objeto de la división de condominio con el más el 20% conforme dispone el art. 27.a de la ley 14.967. Propuesto por la mediadora.

    En suma, el recurso es insuficiente y por tanto debe ser desestimado (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes corresponde: (a) hacer lugar a la apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021 y por tanto revocar la resolución apelada, disponiendo que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, es la del tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. Imponiendo las costas por la incidencia a la parte apelada vencida (art. 68 del Cód. Proc.), (b) desestimar por insuficiente el recurso de apelación  sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.).

    Con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    (a) Hacer lugar a la apelación del 6/1/22 contra la resolución del 22/12/2021 y por tanto revocar la resolución apelada, disponiendo que la cotización del dólar a tener en cuenta para componer la tasación del bien en pesos, es la del tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el 30% del Impuesto País y el 35 % del adelanto de Ganancias previsto en la RG 4815 de la Afip. Con costas por la incidencia a la parte apelada vencida.

    (b) Desestimar por insuficiente el recurso de apelación  sobre honorarios del 27/3/20 contra la regulación del 17/2/20, con costas al apelante vencido.

    (c) Diferir aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:18:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:29:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:47:24 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246900774002908872

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:47:48 hs. bajo el número RR-289-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HEND.LTDA  C/ VICENTE JULIO CESAR S/INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: 93006

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HEND.LTDA  C/ VICENTE JULIO CESAR S/INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro.93006), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 24/5/2019 contra la regulación de honorarios del 21/5/2019?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 21/5/2019, en lo que aquí interesa, fijó la retribución profesional de la perito contadora C., en la suma de $8.590 equivalentes al 3% de la base regulatoria aprobada en $286.362,49.

    Esa decisión motivó el recurso del 24/5/2019 por parte de su beneficiaria  apelando por bajos los honorarios regulados a su favor.

    La perito contadora  llevó a cabo su cometido (fs. 126/154, v. sentencia del 13/10/2017), de modo que de acuerdo al  criterio de este Tribunal el  4% de la base regulatoria es la alícuota usual promedio    cuando se ha llevado a cabo la tarea encomendada,  de manera que sobre la base aprobada  resultaría un honorario de $11454,50 (base = $286.362,49 x 4 %;  arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620; esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros).

    De acuerdo a ello el recurso del 24/5/2019 debe ser estimado  y elevar los honorarios de la perito C., a $11.454,50.

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 24/5/2019 y elevar los honorarios de la perito contadora C., a $11.454,50.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 24/5/2019 y elevar los honorarios de la perito contadora C.,  $11.454,50.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:12:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:28:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:45:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243200774002908824

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:46:20 hs. bajo el número RR-288-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “C., M. D. Y OTRAS C/ C., A. L. Y OTRA S/ DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: -93012-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. D. Y OTRAS C/ C., A. L. Y OTRA S/ DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro. -93012-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundado el recurso del 5/4/22 contra la regulación de honorarios del 22/3/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su  representante, apela la regulación de honorarios  efectuada a favor de  la abog. B.,  fijada en 10 jus  mediante escrito del 5/4/22 (art. 57 ley 14.967).

    El apelante, sin cuestionar la labor desarrollada por la letrada,  argumenta que la misma no ha requerido de mayor complejidad como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 10 jus, la que considera excesiva en tanto supera el mínimo legal, y solicita  a la Alzada que, en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios de acuerdo a las tareas profesionales útiles desarrollada por la letrada (v. escrito del 5/4/22).

    Sin embargo tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (v. providencia del  7/6/19) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14.967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).

    Entonces, considerando la tarea desarrollada por la abog. B., respecto de la menor M. C., detalladas en la resolución apelada y no cuestionadas,  no parecen  desproporcionados los 10  jus regulados en relación  a las  labores cumplidas por la letrada  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez  Lettieri (art. 266 cpcc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 5/4/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 5/4/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:11:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:16:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:41:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    250200774002908829

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:44:23 hs. bajo el número RR-287-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “T., P. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 93038

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., P. Y. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. 93038), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 3/3/2022 contra la regulación de honorarios del 2/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Dentro del marco del art. 91 de la Ley 5827 (texto según Ley 10.571) el juzgado inicial reguló los honorarios de la abog. G., por su labor como defensora oficial  en una suma total de 4,5 jus (4 jus por su tarea   como defensora ad hoc para obtener el beneficio de pobreza y 0,5 jus  por  los  gastos denunciados el 23/10/2021).

    Esta decisión fue motivo de apelación por parte de su beneficiaria mediante escrito del  3/3/2022, exponiendo allí los motivos de su agravio (art. 57 ley 14.967).

    La  falta de fundamento legal, en el caso  el detalle de tareas que llevaron a fijar la retribución conforme lo dispuesto en el art. 15.c de la ley 14.967, causa la nulidad de la regulación, lo que lleva a esta alzada a expedirse, toda vez que en estos casos no se opera por reenvío (arg. art. 253 del cód. proc.).

    Así, para la retribución de la abog. G., que asistió como Defensora Oficial de T., para obtener el  beneficio de litigar sin gastos con la finalidad de iniciar los trámites de divorcio vincular contra R. H. C., cabe  meritar las tareas que desempeñó desde el inicio del  proceso hasta la sentencia de mérito del 2/3/22,  las que pueden enumerarse como:  presentación de la demanda (28/2/21), oficios a la Municipalidad, Arba, Registro de la Propiedad del Automotor, (15/10/21,19/10/21), declaración jurada de la actora (23/10/21), declaraciones testimoniales (24/10/21) y cédulas de notificación (19/11/21 y 23/11/21; art. 15.c y 16 de la ley cit.).

    Además debe apreciarse que la causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable, por lo que en ese contexto   parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se regulen sus honorarios en 6  jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Declarar nula la regulación del 2/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en 6 Jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación del 2/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor de la abog. G., en 6 Jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:08:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:15:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:37:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236600774002908621

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:39:19 hs. bajo el número RH-41-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:40:48 hs. bajo el número RR-286-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “T., G.  S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 92858

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., G. S. C/ L., E. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92858), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Según el informe de secretaría del 27/4/2022, los presentes autos han sido elevados a fin de que se retribuya la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia.

    A tal fin cabe tener en cuenta que los honorarios regulados con fecha 1/4/2022 correspondientes a la tarea llevada a cabo en la instancia inicial  han llegado incuestionados a este Tribunal (v. notificaciones  de fechas 4/4/2022 y 12/4/2022 en archivo adjunto).

    Entonces, firmes esos estipendios,  corresponde retribuir ahora la tarea  desempeñada ante esta instancia en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Así, cabe aplicar  una alícuota del 25% para R.,  (por su escrito del 21/9/2021, teniendo en cuenta que  su cliente resultó condenado en costas; arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967),  30% para P., (v. escrito del 28/9/2021;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

    De ello, resultan 2 jus para R., (hon. prim. inst.-8 jus- x 25%) y 2,4 jus para P.,  (hon. prim. inst. -8 jus-  x 30%; arts. y ley cits.).

    También corresponde regular honorarios a favor del abog. M., (por su escrito del 3/2/2022) por su actuación como asesor ad hoc, los que se fijan en la suma de 0,5 jus (hon. prim. inst.- 2 jus- x 25%; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA, arts. 16 y  31 de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. R., P., y M., en las sumas de 2 jus; 2,4 jus y 0,5 jus, respectivamente.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. R., P., y M., en las sumas de 2 jus; 2,4 jus y 0,5 jus, respectivamente.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:08:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:14:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:35:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243500774002908554

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:35:47 hs. bajo el número RH-40-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:36:18 hs. bajo el número RR-285-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “A., G. C/ O. W. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 89926

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., G. C/ O., W. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 89926), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La jueza de grado inferior en función de la liquidación practicada por la actora con fecha 4/2/2022, procedió a aprobarla y fijó una cuota suplementaria equivalente a las 2/3 partes de la cuota alimentaria que abona mensualmente el progenitor, hasta alcanzar el monto adeudado de $ 1.858.286,47, autorizando a realizar actualizaciones periódicas sobre el saldo pendiente debido al tiempo que llevaría cancelar la deuda  (arts. 641, 642 y 645 cód. proc., ver resolución de fecha 7/3/2022).

    Además, en lo que respecta al pedido de sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes por el embargo de un inmueble, resolvió que atento la modalidad de pago dispuesta en el apartado precedente, no resulta posible conocer con certeza el monto de la deuda en el plazo conferido, entendiendo entonces que no se puede saber tampoco si resulta suficiente el bien ofrecido en garantía de lo debido (ver resolución antes citada).

    Esa decisión es apelada por la parte demandada, quien alega que la cuota fijada en 2/3 resulta confiscatoria de sus únicos ingresos impidiendo contar con suficientes ingresos para vivir, quejándose también de que se autorice a actualizar, alegando que no advierte el a quo que, aplicar el criterio para la fijación de la cuota mensual provoca que la cuota suplementaria sufra el mismo criterio.

    Por último, en cuanto a la sustitución de la medida cautelar, alega que el bien ofrecido supera con creces la liquidación aprobada, ocasionándole un perjuicio irreparable en su economía no poder disponer de todos sus bienes.

     

    2. Veamos:

    2.1. Para los alimentos ordinarios devengados durante el proceso rige la determinación de cuotas suplementarias, según el artículo 642 del CPCC.

    La actora pretende que el demandado los abone en un pago, sin cuotas; de su lado, la parte demandada peticiona una cuota suplementaria equivalente a 1/3 de la cuota alimentaria mensual.

    Según los cálculos realizados por el mismo apelante al fundar su recurso el día 30/3/2022, cuando en ese momento pagaba como cuota alimenaria por sus dos hijos la suma de $ 48.277,34, a ese monto le sumó $ 32.181,70 correspondiente a las 2/3 partes de la misma, arribando a un total de 80.459,04 pesos mensuales que debería pagar como cuota alimentaria y suplementaria.

    Ahora bien, teniendo en cuenta que la liquidación se aprobó en la suma de $ 1.858.286,47, haciendo un cálculo -sólo a título ilustrativo-, en función de la suma calculada como cuota suplementaria -$ 32.181,70- tomaría cerca de cinco años saldar la deuda por los alimentos atrasados, y cerca de 10 si lo calculamos según lo solicitado por el demandado.

    De las pruebas que constan en autos respecto a la situación económica de las partes, la que quedó reflejada en la sentencia dictada por este Tribunal el 26/3/2021, y la que también surge de la lectura del convenio acompañado el 19/4/2021, se desprende que las partes gozan de un buen pasar económico.

    En consecuencia, considero que la cuota suplementaria sumada a la mensual que deberá pagar el demandado, en función de lo expuesto, no aparece como  excesiva, máxime que no logra demostrar el demandado su incapacidad de pago (art. 178, cód. proc.). Por otra parte, reducir el monto de la cuota suplementaria en cabeza de un progenitor que no ha cumplido puntualmente con ella, pudiendo hacerlo implicaría premiar la reticencia  que, en definitiva, constituye violencia psicológica y  económica hacia sus hijos y la madre, que ha debido asumir el cuidado de éstos con las carencias a las que el progenitor reticente los sometió; y digo progenitor reticente al pago de la cuota que efectivamente se encontraba en condiciones de afrontar, pues ha sido su intención de abonar en menos la que generó la deuda actual (art. 5.2. y 4., ley 26485). En otras palabras, pudiendo pagar más, pretendió abonar menos y así produjo la abultada deuda que hoy nos convoca.

    2.2. Por otro lado, tampoco le asiste razón al demandado en cuanto a que no corresponde reconocer el derecho a realizar actualizaciones periódicas sobre el saldo pendiente de pago aplicando la tasa de interés que corresponda conforme lo determina el art. 552 del C.C y C.; sosteniendo que ello es incorrecto, pues la cuota suplementaria, ya se encuentra actualizada al haberse fijado en una parte de la cuota mensual -2/3-, que se actualiza periódicamente según los parámetros de la canasta básica total del INDEC.

    En otras palabras, es cierto que los 2/3 de la cuota alimentaria no es una suma de dinero congelada, sino que cada cuota suplementaria va a resultar cuantificada según el monto de cada cuota ordinaria en cada momento que corresponda, e irá incrementándose en función de los aumentos que experimente la canasta básica total.

    Pero lo que la magistrada de la instancia de origen admitió, fue la aplicación de intereses sobre el saldo pendiente de pago; posibilidad que, de vedarse licuaría en poco tiempo  la deuda  por los efectos nocivos de la notoria inflación, al quedar la liquidación aprobada congelada en el tiempo.

    De tal suerte, el agravio se desestima.

    2.3 .Por último, para que proceda la sustitución de una medida cautelar es necesario que aquello que se ofrece en reemplazo, represente igual o similar garantía y seguridad para el acreedor, quedando a cargo del peticionante demostrarlo (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Se presenta el demandado reiterando el pedido de levantamiento de la Inhibición General de Bienes agregando como prueba para ello una tasación del inmueble ofrecido. Manifiesta que el valor real de mercado del bien afianza muy por encima el monto de la liquidación aprobada, lo que permite la sustitución solicitada.

    Ahora bien, el valor del inmueble, recién es traído en esta instancia sin haber sido sustanciado en la de origen, escapando por ende al poder revisor de esta cámara; por otra parte, el demandado no acompañó oportunamente el título de propiedad del bien, ni tampoco informe de dominio a su respecto; y si bien podría deducirse que el inmueble es de su propiedad, eso no obsta la posibilidad de que dicho bien tenga algún embargo trabado con anterioridad  (arg. art. 218 CPCC).

    Por manera que, no habiéndose introducido la tasación recién traída ahora y desconociéndose si el bien se encuentra ya gravado, corresponde confirmar la resolución también en este punto, aunque por motivos diferentes a los brindados en primera instancia.

    3. Corresponde:

    a- Confirmar la cuota suplementaria en las 2/3 partes de la cuota mensual fijada.

    b- Desestimar el recurso en la medida que pretende vedar la aplicación de intereses sobre el saldo pendiente de pago de la liquidación de la cuota suplementaria.

    c- No hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar.

    d- Desestimar el recurso con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI IJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, de acuerdo al voto de la primera cuestión, desestimar el recurso de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (art. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de fecha 15/3/2022 contra la resolución de fecha 7/3/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:13:19 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:32:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248400774002908089

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:34:15 hs. bajo el número RR-284-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -92786-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SUCESORES DE GUTIERREZ LUCAS HEBER C/ MARTINEZ ERNESTO OSCAR S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -92786-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿Es  fundada la apelación del 16/3/22 contra la regulación de honorarios del 8/3/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El apelante del 16/3/22 apela la regulación de honorarios efectuada a  su  favor por considerarla exigua (art.  57 de la ley 14967).

    Ahora bien, la regulación de honorarios  del  8/3/22 es nula por carecer de fundamentación en los términos del art. 15.c  de la ley arancelaria 14967, pues solo hace una  referencia  genérica a las pautas del art. 16 (la labor desarrollada, la complejidad del asunto y el resultado obtenido) pero sin indicar concretamente cuales fueron las tareas que llevaron a fijarle los 6,6 jus al abogado R. No obstante, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, esta Cámara debe hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    De las constancias de autos  surge que el abog. R.,  laboró  desde el inicio del  proceso con la presentación de la demanda  hasta el dictado de la sentencia del 1/6/21 (v. trámites de fechas  10/6/20, 2/7/20, 14/7/20. 18/2/21 19/3/21; arts. 15.c y 16 de la ley 14.967).

    Respecto a la alícuota, la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5%  siempre en relación a las tareas desarrolladas (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), sin la reducción que establece el art. 47 en tanto rige para el caso lo dispuesto por el art. 36.c  de la normativa arancelaria (esta cám. 16/4/2192342 “Banco de la Pampa s/Incidente de verificación de crédito” L. 52  Reg. 180, entre otros).

    De ello resulta  un honorario de 22,65  jus  (base -$ 540.486,45 según sentencia del 24/2/22- x 17,5% = $ 94.585,13;   1 jus = $4176 según AC. 4053 vigente al momento de la regulación).

    Entonces corresponde fijar los honorarios del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe de Secretaría del  25/4/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) deben regularse los honorarios correspondientes a esta instancia.

    A tal fin cabe tener en cuenta  el  éxito del recurso articulado el  9/11/21  y la imposición de costas decidida mediante el resolutorio del 24/2/22 (arts. 16, 26 segunda parte, 68 y 69 del cód. proc.).

    En ese contexto cabe aplicar una alícuota del 30%  para  el abog. M., (por su escrito del 9/11/21) resultando un honorario de 1,38 jus (hon. prim. inst. -4,6 jus- x 30%; arts. 16, 26 segunda parte y concs. ley cit.).

    Y  un 25% para R., (v. escrito del  27/12/21) que resulta un estipendio de  5,7 jus (hon. prim. inst. – 22,65 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar nula la regulación de honorarios del 8/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

    2. Regular honorarios por las labores llevadas a cabo en esta instancia a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 5,7 jus y  1,38  jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar nula la regulación de honorarios del 8/3/22 y en ejercicio de la jurisdicción positiva regular honorarios a favor del abog. R., en la suma de 22,65 jus.

    2. Regular honorarios por las labores llevadas a cabo en esta instancia a favor de los abogs. R., y M., en las sumas de 5,7 jus y  1,38  jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:06:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:11:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:28:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    241200774002908507

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 12/05/2022 13:29:21 hs. bajo el número RH-39-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:29:53 hs. bajo el número RR-282-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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