• Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93011

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., J. M. A. C/ H., A. P. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93011), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada del 15/3/2022 contra la resolución del 15/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Lo solicitado en el escrito del 9/2/2022, que tuvo su respuesta el 16/2/2022 y el informe del asesor de incapaces del 22/2/2022, fue que se dispusiera cautelarmente la modificación de titularidad de la obra social de M. R., aduciéndose que en la actualidad la titular del beneficio es la madre y todos los reintegros son depositados en su cuenta, resultando dificultoso para R. -que es quien abona las diferencias y lo que no cubre la obra social- recuperar ese dinero.

    Y no se explica en la resolución recurrida, cuál es la razón por la cual decidir acerca de lo peticionado debería implicar una modificación en la situación de cuidado personal de M, que según se afirma en la providencia, estaría vigente desde su nacimiento, como para se justifique diferir la resolución del asunto ‘a las resultas del presente proceso’.

    De tal modo, tal diferimiento aparece injustificado y por tanto, la resolución apelada debe revocarse (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. arts. 34.2, 4 y 5.e del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución apelada, en cuanto motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:53:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:50:04 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:54:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233900774002910751

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:55:20 hs. bajo el número RR-302-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BEBER, JUAN OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: 93018

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BEBER, JUAN OSCAR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93018), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 11/4/2022 contra la regulación de honorarios del 5/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apelante del 11/4/2022 dirige su agravio contra los honorarios regulados a su favor  el 5/4/2022  argumentando que  fueron fijados por debajo del límite legal que establece la ley 14967 en su art. 22 (art. 57 de la ley 14967).

    Veamos.

    En los presentes han actuado por los distintos herederos los abogados M., P. y C., (ver  trámites del 15/12/2020,  25/3/2021, 27/3/2021,  entre otros).

    Cabe señalar que  la resolución de fecha 5/4/22 se limitó a realizar una distribución del honorarios que correspondería a cada letrado  en función de las etapas y de la asistencia a los distintos herederos de autos, pero sin asignar a cada trabajo el carácter de común, a cargo de la masa o particular a cargo del interesado (arts. 28.c y 35 de la ley 14.967).

    Pues bien, sin perjuicio de señalar que las clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a  todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del 5/4/2022  sólo se limitó a distribuir las tareas según las distintas etapas del juicio, pero sin la clasificación de trabajos previa  con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

    De manera que, como la resolución cuestionada no contó con una previa clasificación de trabajos de las profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde dejar sin efecto la regulación de  honorarios del 5/4/2022.

                ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto la regulación de  honorarios del 5/4/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:37:06 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:40:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:40:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239800774002910728

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:41:07 hs. bajo el número RR-301-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “A., O., A. C/ Y., J. P. Y S., G. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92993-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., O., A. C/ Y., J.P. Y S., G. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92993-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021, considerando III?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El juzgado con fecha 24/2/2022 dispuso en su considerando III: “… En el presente la liquidación de los alimentos devengados entre el 5 de febrero de 2020 – fecha de promoción de la demanda- y el 18 de mayo de 2021- fecha la sentencia- debe ajustarse a los parámetros de la sentencia dictada. Por lo tanto cada cuota de ese período de deuda debe liquidarse sobre el  50 % de la totalidad de los haberes del progenitor, con un piso mínimo del  80 % de la Canasta Básica Total (CBT) para un adulto equivalente que publique el INDEC a la fecha del pago de la prestación, más las asignaciones familiares ordinarias y extraordinarias si fueron percibidas, descontándose  los pagos efectuados con motivo de la cuota provisoria fijada….

    También desestimó  la petición de  que se descuente de la liquidación practicada los montos que la  ANSES “habría” retenido a la abuela paterna de sus haberes previsionales -demandada subsidiaria- planteada por el progenitor demandado- obligado principal entendiendo que  sólo corresponde descontar  de los alimentos devengados los importes efectivamente percibidos por la progenitora en representación de sus hijos menores de edad.

    Agrega que según surge del informe  Banco de la Provincia de Buenos Aires el 19 de febrero de 2021, que la cuenta con CBU 01403730276715500799331- número informado incorrectamente- es inexistente y que los montos embargados por ANSES a G. M. S., destinados a un CBU inexistente fueron devueltos oportunamente al Organismo.

    Por último, desestima las liquidaciones practicadas por la actora y por el demandado dado que no se ajustan a los parámetros establecidos en la sentencia.

     

    1.2. Frente a tal resolución se presenta el demandado J. P. Y., y, plantea recurso de apelación con fecha 1/3/2022. Solicita se revoquen las partes de la sentencia apelada y, se tengan presentes los haberes ya abonados -por la abuela- en concepto de cuota alimentaria (v. memorial de fecha 4/3/2022).

     

    2. Veamos:

    En primer término cabe consignar que la magistrada fundó su decisión en que la cuota -pese a los descuentos practicados a la abuela- no llegó a manos de la alimentista. Por esta razón manda al progenitor a abonar los alimentos devengados entre el 5 de febrero de 2020 -fecha de promoción de la demanda- y el 18 de mayo de 2021-fecha la sentencia-.

    Ello no fue objeto de crítica concreta y razonada, circunstancia que convierte en desierto el recurso (arts 260 y 261, cód. proc.).

    Por otra parte, en el segmento que parece defender los intereses económicos de su progenitora, el  apelante carece de interés procesal para agraviarse, en tanto invocan un perjuicio que no les es personal, presupuesto subjetivo de admisibilidad del recurso de apelación,  pues de lo contrario le faltaría un requisito genérico a los actos procesales de parte, cual es el interés (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411).

    Y en materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen; por tanto el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (cfme. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos extraordinarios” Ed. LEP, La Plata, 1985, pág. 42 y sgtes. y parágrafo 31 pág. 78); situación que no se advierte en autos.

    Y si bien, los pagos que hubiera realizado la abuela, de haber llegado a quien debían llegar, lo hubieran beneficiado, lo cierto es que no fue así y, como obligado principal debe las cuotas alimentarias, tal como fue indicado en sentencia.

    En cuanto al dinero retenido a la abuela y al parecer actualmente en manos de Anses debería ser la propia interesada quien realice los reclamos que estime corresponder conforme a derecho.

    Siendo así,  el recurso es  inadmisible (art. 34.4 cód. proc.).

     

    3. Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por un error en el CBU que debía recepcionar los descuentos realizados al haber jubilatorio de la abuela, tales sumas no hayan llegado a destino, o sea a poder de la alimentista, da la pauta que no hubo pago, en el sentido del artículo 880 del Código Civil y Comercial. De modo que es inexacto decir que ‘desde septiembre de 2020, la cuota alimentaria fue cumplida por duplicado’(v. escrito del 29/9/2020, del 18/11/2020,  oficio del 25/11/2020 y escrito del 3/9/2021).

    Por otra parte, si se activó la responsabilidad subsidiaria de la abuela, es porque el progenitor no cumplió o hubo dificultades para percibir los alimentos, del obligado principal (arg. art. 668 del Código Civil y Comercial). Por manera que no es consecuente, que justamente el que no cumplió, termine computando como pagos por él aquellas retenciones efectuadas a la ascendiente, que la alimentista no recibió (v. audiencia del 11/3/2020; escrito del 13/3/2020,  resolución del 5/6/2020 y del 23/10/2020

    Por eso, no es el camino para enmendar el error que trajo como consecuencia que lo descontado a la obligada subsidiaria no hubiera sido recibido por la titular del derecho alimentario, este recurso promovido por el progenitor obligado que no abonó las cuotas retenidas.

    Dicho esto, sin perjuicio de las acciones que pudiera promover la interesada.

    Por estos argumentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por todo lo expuesto, corresponde declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios (art. 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar inadmisible la apelación de fecha 1/3/2021 contra la resolución de fecha 24/2/2021. Con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 12:01:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:17:24 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:19:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002910599

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:20:11 hs. bajo el número RR-299-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 92562

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 92562), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 28/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El 8/4/2022 el juzgado decide -en lo que aquí interesa- “prorrogar en todos sus términos las medidas ordenadas con fecha 30 de diciembre del 2021, (Prohibición de acceso, perímetro de exclusión, cese de actos de perturbación) hasta el día 8 de junio de 2022”, respecto de ambas partes (ver resolución del 30/12/2021).

    La resolución prorrogada del 30/12/2021, disponía que dichas medidas se deberían hacer efectivas teniendo en cuenta el domicilio actual de la Sra. B. (hotel xx en Guaminí).

    Apela la decisión B., centrando sus agravios en que la resolución del 8/4/2022, al prorrogar las medidas ordenadas el 30/12/2021 viola el debido proceso, omite analizar las constancias de la causa, expresando que según las propias manifestaciones de la denunciante, no la ha molestado, pero que todavía siente miedo, por lo que estaría pesando un impedimento sin motivo, que la causa daños y perjuicios porque nunca se probó nada en su contra, violentando el art. 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que determina las garantías judiciales (ver apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022).

    De su lado, Bueno al contestar alega que B., no sufre daño alguno dado que reside en otra localidad -xx-, cuenta con vivienda y en nada se lesionan sus derechos, sólo debe evitar el contacto con la señora B., y no realizar actos intimidatorios hacia ella (ver contestación de fecha 19/4/2022).

    Ahora bien, no se advierte y no lo indica el apelante, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de la medidas recíprocas ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad:  si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569).

    De todos modos, como se indicó, las medidas abarcan a ambas partes y al parecer existirían entre ellas conflictos económicos aun irresueltos, lo que torna aun más prudente mantenerlas (ver a título de ejemplo, entre otros escritos el de fecha 10/9/2021 y su respuesta del 1/9/2021, además de  memorial de fecha 19/4/2022, pto.III., párrafo 4to.).

    Por manera que, a mi juicio, corresponde rechazar el recurso, con costas por su orden, atento que bien pudo el apelante creerse con derecho a peticionar como lo hizo (art. 68, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Las medidas que se prorrogan son aquellas fueron adoptadas el 3/8/2021, prorrogadas el 27/9/2021, donde se cambia el domicilio al Hotel xx, el 22/10/2021, y el 30/12/2021. Excepto la primera, recurrida el 5/8/2021, recurso que fue desestimado por esta alzada salvo en lo que atañe a lo consignado en el punto uno del voto en segundo término, las restantes prórrogas no se advierten hayan sido objeto de recursos que hubiera atención por parte de esta cámara.

    Tocante a la del 8/4/2022, en una parte del memorial se acude a cuestiones referidas a aquélla, ya revisada por este tribunal (v. escrito del 11/4/2022). Luego, en lo que interesa destacar, se refiere a la interpretación de las leyes y convenciones internacionales, acusa a la jueza de un comportamiento erróneo y contrario a la ética en el ejercicio de la función pública, responsabiliza por daños y perjuicios, solicita se dicte la inconstitucionalidad e inconvencionalidad. Pero todo ello, sin una referencia concreta, razonada y categórica que conecte todas las disposiciones legales citadas, doctrina y jurisprudencia con datos centrales de la causa, particularmente aludidos, de modo que de todo ello resulte una crítica en los términos del artículo 260 del cód. proc.

    Cuando, para acordarse la prórroga de las medidas, se tuvo en cuenta el informe del Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia local que al entrevistar a B., ésta manifestó que se encuentra tranquila, que B., no la ha molestado, pero que todavía siente miedo. Y que la profesional actuante recomendó renovar las medidas y dar continuidad a las presentes actuaciones. Sin perjuicio de las propias manifestaciones de aquella.

    Nada de lo cual son datos menores, desde que aparecería errado descartar anticipadamente o no considerar la apreciación de la mujer acerca del temor que siente, al menos ubicada en contexto que este proceso brinda. Pues en ese camino de escuchar y no dar crédito, como tiene dicho la Corte IDH, ‘se envía el mensaje de que la violencia contra la mujer es tolerada, lo que favorece su perpetuación y la aceptación social del fenómeno, el sentimiento y la sensación de inseguridad en las mujeres, así como una persistente desconfianza de éstas en el sistema de administración de justicia’ (v. el caso ‘González y otras (‘Campo Algodonero’) vs. México’, sentencia de 16 de noviembre de 2009; puede consultarse al efecto, el trabajo de        Islas, Manuel Ignacio, ‘¿Es suficiente el relato de la mujer víctima de un delito formal cometido en un contexto de violencia?’, https://cijur.mpba.gov.ar/files/bulletins/Dr._Manuel_Ignacio_Islas_31-8.pdf).                    Lo que no significa que se esté propiciando flexibilizar las garantías del o los denunciados, sino valorar cuál de las versiones, sopesadas en el ámbito de los elementos colectados en el juicio, ofrece mayor grado de convicción (arg. art. 384 del cód. proc.). Sin desechar la de la mujer, de antemano.

    Por lo demás, cabe recordar que los derechos de raigambre constitucional, así como los principios y garantías consagrados en la Constitución Nacional, no son absolutos, sino que deben ser desplegados con arreglo a las leyes que reglamentan su ejercicio, en la forma y extensión que el Congreso, en uso de sus facultades propias, lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (arts. 14 y 28 de la Constitución Nacional), con la única condición de no ser alterados en su substancia ( C.S., 001751/2018/RH001 ‘Shi, Jinchui c/ Municipalidad de la  ciudad De Arroyito s/acción declarativa de inconstitucionalidad’’, sent., del 20/05/2021, Fallos: 344:1151).

    Y bajo ese principio basilar, el poder legislativo, nacional o provincial, tienen, cada uno en su órbita, la facultad de restringir el ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y Provincial al fin de preservar otros bienes también ponderados en ellas (v.art. 14 de la Constitución Nacional).

    Lo que en este caso ocurre por medio de la ley 12.569, que ha dotado de facultades a los jueces para tomar las medidas restrictivas que se indican en el artículo 7, en las circunstancias de aplicación, así como de prorrogarlas o establecer otras, cuando así fuera menester (arg. art. 7 bis, primer párrafo de la misma ley). En función preventiva de daños (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

    Con relación a la inconstitucionalidad  e ‘inconvencionalidad’ de la ley mencionada, como ya lo ya dicho esta alzada el 7/9/2021,  se trata en ambos casos de una de las más delicadas funciones susceptibles de encomendar a un tribunal de justicia; es un acto de suma gravedad institucional y debe ser considerado la última ratio del orden jurídico. Que sólo debe ejercerse cuando la repugnancia con las normas invocadas fuera manifiesta y la incompatibilidad inconciliable (SCBA, B 64512, sent. del 21/6/2018, ‘Abriata, Luis Fernando contra Municipalidad del Partido de General Pueyrredon. Demanda contencioso administrativa’, en Juba sumario B99838). Todo lo cual debe desprenderse de una clara, concreta y fundada postulación, que indique, puntualmente, cómo la disposición impugnada habría quebrantado los derechos, principios o garantías de jerarquía constitucional, cuya tutela se procura. Lo que no se advierte cumplimentado en el memorial (arg. art. 260 del cód. proc.).

    En definitiva, son todas estas razones precedentemente expresadas, las que conducen  en este estado- a desestimar el recurso promovido, al menos, en los términos en que fue formulado. Adhiriendo de este modo al voto de la jueza Scelzo.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde rechazar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022 con costas por su orden (art. 68, cód. proc.) y con diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar la apelación subsidiaria de fecha 15/4/2022 contra la resolución de fecha 8/4/2022 con costas por su orden y  con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:59:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:16:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:17:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233200774002910606

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:18:39 hs. bajo el número RR-298-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “D., G. C/ B., E. C. Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93001-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., G. C/ B., E. C. Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93001-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de queja del 12/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución del 31/03/2022  desestimó el planteo de nulidad de la notificación de fecha de extracción de las muestras cadavéricas introducido por el demandado basado en que, -a su criterio-  la notificación no cumplía el plazo de antelación previsto por el Art. 125 inc. 2  del CPCC, y con ello se afectaba el derecho al debido contralor de la prueba, no pudiendo quedar la parte sujeta a resoluciones y notificaciones repentinas de actos procesales tan trascendentales (v. esc. elec. del 28/03/2022).

    Este  Tribunal ya ha tenido oportunidad de señalar  que  “la regla de irrecurribilidad del artículo 377  del código procesal reconoce excepciones” (conf. sent. del 30-05-00,  “RECURSO  DE  QUEJA: “M., C.A. c/ A., E.B. s/ Filiación y Petición de Herencia”, L. 29, Reg. 106,  entre  otras; Morello – Sosa – Berizonce, “Códigos…”, t. V-A, p g. 195 y stes.), habiéndose dicho también que el principio de inapelabilidad  de ese artículo no es aplicable “cuando  la  resolución  hace  mérito  de situaciones extrañas a la prueba misma, fundándose en otras disposiciones, como ser las referidas a la  oportunidad  de su ofrecimiento,  el  error  en  la  presentación  del escrito que las propone, su falta de copias o de legitimación procesal” (fallo cit. por Morello  y  colab., op.  y t. cits., pág. 196; ver res. de esta alzada del 30-05-00 citada).

    En el caso, con la apelación rechazada se intentaría cuestionar la nulidad de la notificación de la cedula que lo anoticiaba de la fecha de extracción de las muestras cadavéricas, sosteniendo que con ello se le afectaba el derecho al debido contralor de la prueba y por ende el derecho de defensa y el debido proceso (arts. 8.h., Pacto de San José de Costa Rica, 18, Const. Nac., 15 Const. Prov. Buenos Aires).

    Por manera que no resulta aplicable el art. 377 del cód. proc., motivo por el cual la apelación resulta en este aspecto admisible por exceder el límite de irrecurribilidad que en él se establece.

    Por ello, corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 1/04/2022 contra la decisión del 31/03/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 1/04/2022 contra la decisión del 31/03/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la queja traída, debiendo concederse la apelación del 1/04/2022 contra la decisión del 31/03/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Póngase en conocimiento del Juzgado de Familia departamental también automatizadamente, sin oficio y sirciendo la presente de atenta nota (art. 15 AC citado). Hecho, archívese. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:54:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:14:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:15:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    221700774002910012

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:15:30 hs. bajo el número RR-296-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., M. E. C/ P.,B. J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: 92956

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. E. C/ P., B. J. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92956), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 8/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El 3/3/2022 la jueza inicial decide hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por las partes -actora 26/12/2021 y demandada 28/12/2021- y por ende rechazar la nulidad interpuesta por el abogado P., con fecha 14/12/2021.

    Para así decidir, expresó que si el fin perseguido por P., es la protección de sus honorarios, el remedio intentado no es el camino, por cuanto el acuerdo es válido entre las partes -ninguna de las partes atacó su validez- y sus honorarios se encuentran suficientemente resguardados con el art. 25 de la Ley 14.967, ya que el acuerdo no le es oponible por no haber participado del mismo (ver resolución apelada del 3/3/2022).

    El abogado P., apela, insistiendo con la nulidad del acuerdo traído. Alega que es nulo por la diferencia entre lo pretendido y lo acordado, de nulidad absoluta por ser un acto simulado, burlando la justa retribución de los profesionales  y del fisco (ver escrito de fecha 21/3/2022).

    2. Veamos.

    Aclaro que, el abogado P., no fue parte del acuerdo acompañado con fecha 9/11/2021, y además, dicho acuerdo aún no fue homologado (ver resoluciones de fechas 6/12/2021 y 14/12/2021).

    Ahora bien, de la lectura del memorial, no se advierte ni un sólo argumento que intente desvirtuar la decisión acerca de la falta de legitimación activa, la que trae como consecuencia, que no pueda plantear la nulidad del acuerdo.

    En el memorial del 21/3/2021, el abogado P., primero hace una breve síntesis de lo sucedido en autos desde la presentación de la demanda, los intentos de acuerdo, para luego insistir con la nulidad de lo acordado entre las partes atento  lo reclamado y lo acordado.

    Para finalizar, dada vista a la Caja Previsional de Abogados, no advirtió que hubiera según la situación actual del proceso y el planteo por el que es llamada a intervenir, intereses a su respecto involucrados, pues como se estableció en el decisorio recurrido, el letrado P., no se encuentra alcanzado por los efectos de ese acuerdo (art. cit., ley 14967).

    En resumen, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica concreta y razonada por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El objeto mediato de este juicio fue obtener una compensación económica. Y el acuerdo, transacción o conciliación a la que arribaron las partes sólo comprendió ese objeto (v. escrito del 1/7/2021, documentación adjunta el escrito del 9/11/2021).

    La sentencia apelada es la del 3/3/2022 que no contiene regulación de honorarios (v. escrito del 21/3/2022, 3 párrafo once).

    Tocante al convenio de honorarios a que se hace referencia, entre el apelante y la actora, en lo referido a este juicio se acordó un honorario de 20 jus (v. adjunto al escrito del 16/12/2021). Lo demás convenido fue con referencia a otros trabajos, diligencias o juicios no comprendidos en el acuerdo impugnado.

    Cuanto a lo principal, el acuerdo celebrado por las partes en este juicio no lo puede afectar en cuanto a sus honorarios. Toda vez que el artículo 25 de la ley 14.394 establece que la base regulatoria que se fije sobre la base del monto de la transacción o conciliación no es el oponible. Siendo la imposibilidad una de las características de la ineficacia de los actos jurídicos (arg. arts. 382, 396, 397 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Finalmente en cuanto a las costas, no se encuentra resolución que haya impuesto las referidas a este juicio y relacionadas con el convenio objeto de ataque (arg. art. 161.3 del cód. proc.).

    En estos términos adhiero al voto de la jueza Scelzo

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.); con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 8/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022, con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 11:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:13:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/05/2022 13:13:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    257500774002909987

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/05/2022 13:14:28 hs. bajo el número RR-295-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “GROISMAN MARCELO MARCOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: 92978

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GROISMAN MARCELO MARCOS S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. -92978-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 24/11/2021 contra la resolución del 18/11/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Las facultades de los acreedores para solicitar inventario de los bienes en un proceso sucesorio, está contemplado tanto por los artículos 2341 y 2342 del Código Civil como por el artículo 751 3 del cód. proc.

    Dentro de ese marco, lo solicitado en el punto 3 del escrito del 29/10/2021, no se observa que exceda las facultades conferidas por tales normas.

    Es que, si bien es limitada su intervención una vez presentados los herederos, hay que reconocérsela cuando la ley expresamente se la otorga. Como es la posibilidad de intimar a los herederos a realizar inventario, que no es sino la descripción exacta de todos los bienes que componen la herencia (v. Goyena Copello, H., ‘Curso de procedimiento sucesorio’, págs.. 188 y 222). Se supone que ‘para evitar el ocultamiento de los bienes y el aseguramiento del patrimonio, que es la prenda común de su crédito’ (aut. cit., op. cit. pág. 224).

    Por lo demás, no aparece razonablemente fundado, la indicación que se hace en la resolución recurrida acerca de que resulta más idóneo para peticionar lo que pudiera corresponder, en procesos que tramitan en el juzgado, aludiendo al proceso cautelar. Pues con sólo decirlo, no basta para justificar jurídicamente por qué esto último habría de impedir ejercer la facultad que le otorgan las referidas normas de fondo y procesal.

    Menos aún se explica en la decisión en crisis, cual es la relación con el caso de lo normado en el artículo 2356 del Código Civil y Comercial que se refiere a la declaración de legítimo abono y en el 2359 que señala el derecho de los acreedores del causante a oponerse a la entrega de los bienes a los herederos hasta el pago de sus créditos, habida cuenta que nada de ello ha sido peticionado por el apelante.

    En suma, convocada esta alzada a decidir el recurso de apelación subsidiario del 15/12/2021, más allá de lo actuado con posterioridad, cabe hacer lugar al recurso y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios. Con costas a la parte apelada, vencida (art. 68 del cód. proc.).

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 24/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022, la que se revoca en cuanto ha sido materia de agravios y con el alcance dado al ser votada la primera cuestión. Con costas a la parte apelada vencida  diferimiento de la resolución sobre los honorarios (artgs. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).

    ASI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 24/11/2022 contra la resolución del 18/11/2022, con costas a la parte apelada vencida  diferimiento de la resolución sobre los honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:49:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:52:32 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:22:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 11:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242700774002909760

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2022 11:25:06 hs. bajo el número RR-294-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)”

    Expte.: 87997

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MORAN , MIGUEL ANGEL C/ MOLINARI, MARIA SUSANA Y OTRO/A S/ FIJACION DE HONORARIOS EXTRAJUDICIALES (ART. 55 LEY 8904/77)” (expte. nro. 87997), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 3/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada  la apelación del  5/4/2021 contra la resolución del 11/3/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    1. El juzgado con fecha 11 de marzo de 2021 decidió aprobar la liquidación estimada por el actor en $xxx, equivalentes a xx jus según decreto ley 8904/77,  sobre la cual posteriormente se regularán los honorarios profesionales por su labor en el presente proceso.

    Esta resolución es recurrida por  letrado de la parte demandada, en tanto considera que es contradictoria, que hay una violación de la doctrina de los actor propios, es errónea la aplicación de la normativa, se viola el principio de cosa juzgada e indica la doctrina legal en cuanto a los intereses aplicables (v. escritos del 5/4/2021, 11/10/2021, 16/2/2022).

    A su vez, el letrado M., contesta los agravios mediante escritos del 14/2/2021 y 24/2/2022.

    2. Respecto de la nulidad de la sentencia de primera instancia por considerarla contradictoria con lo decidido en el incidente de ejecución de honorarios (expte.3667/2017), cabe decir que cuando los agravios pueden ser reparados por vía de apelación no corresponde considerar el recurso de nulidad,  ello en tanto la vía recursiva de nulidad está incluida en el recurso de apelación  (art. 253  del cód. proc.). Lo que conlleva a la desestimación de este agravio.

    Ahora bien, no queda duda que en el caso de autos la liquidación sobre la cual se han de regular posteriormente los honorarios cae bajo la órbita del decreto ley 8904/77 (v. sentencias del 12/3/2019, 25/9/2019 y 9/10/2020); la cuestión a  dilucidar aquí es cómo determinar esa base pecuniaria.

    Y al respecto cabe recordar  lo que  se dijo:  “… teniendo en cuenta lo normado por el decreto ley arancelario 8904/77,  la utilización de  la unidad jus arancelario para adecuar el valor de la base económica, además de que correspondía tematizar concretamente las cuentas, sustanciarse y decidirse la cuestión acerca del mecanismo propuesto para adecuar el valor de la base regulatoria a la realidad económica del momento en que se regulen los honorarios, pero siempre bajo la órbita del aquella normativa…” (sent. del 25/9/2019 y 9/10/2020, art. 34.4. cód. proc.).

    Entonces ha quedado determinado  en la decisiones  de fechas 25/9/2019 y 9/10/2020 de este Tribunal que se aplicaba la unidad jus como mecanismo para contrarrestar la paulatina pérdida del poder adquisitivo de una cantidad de dinero, debida al hecho notorio de la inflación. debe usarse la más próxima al momento del pago  (arts.  2 CCyC;  34.4. cód. proc.., expte. 92171, 06/04/2021 “Superregui c/ Fernandez” L. 52 reg. 149),

    Así corresponde tomar el valor del jus conforme lo disponen los respectivos Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia para la  aplicación del dec. ley 8904/77. Es que habiendo transcurrido más de diez años desde el inicio de la causa y teniendo en cuenta la notoria inflación acaecida desde entonces, sería abusivo e irrazonable impedir al abogado  beneficiario de los honorarios que pueda disconformarse de lo dispuesto por el art. 54 del dec. ley 8904/77 (arts. 3 y 10 CCyC, v  también causa 88598 sent. del 15/6/2021).

    En ese lineamiento, la estimación económica de fecha 2/3/2021 propuso  la adecuación numérica en $3.892.036;  por lo que debe  tomarse ésa como base pecuniaria (art. 34.4. cód. proc.).

    Desde estos argumentos, que desplazan cualquier otra cuestión que resultara de los agravios, pues los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, el recurso no se sostiene y debe ser desestimado (S.C.B.A.,B 57202, RSD-108-18, sent. del 16/05/2018, ‘Blarduni, José Raúl contra Provincia de Buenos Aires (H. Trib. de Cuentas).

    En suma corresponde desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 y concs. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida (arts. 69 y concs.  cpcc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso deducido con fechas 5/4/2021 y 11/10/2021, con costas a cargo de la parte apelante vencida  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:50:37 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:53:31 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/05/2022 09:54:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235200774002909511

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/05/2022 09:54:59 hs. bajo el número RR-293-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “LIONEL RURALES S.R.L.  C/ MAGGIO GREGORIO MARTIN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 93031

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIONEL RURALES S.R.L.  C/ MAGGIO GREGORIO MARTIN S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 93031), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 16/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El abog. A., en su carácter de mediador, recurre la regulación de honorarios del  16/3/2022, por considerar que le causa gravamen irreparable. Por lo que puede deducirse que la estima baja.

    El juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus, se basó en un antecedente de este Tribunal  (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019), y además consignó la tarea llevada a cabo por el profesional, la audiencia del 3/4/2019, adjunta al escrito de demanda del  22/5/2019 (arts. 15.c ley 14967).

    De manera que como el letrado no ha argumentado concretamente  por qué  consideraría exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 de la ley 14.967, no advirtiéndose error in iudicando manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial, no cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc., art. 22 ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    TAL LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar el recurso  del 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 16/3/2022.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  del 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 16/3/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:34:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:30:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:54:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245500774002909068

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:55:52 hs. bajo el número RR-292-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 12/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -93016-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. B. C/ A., F. L. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93016-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 12/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si con arreglo a lo que se sostiene en la providencia apelada, las presentes actuaciones se inician con motivo de solicitar el reconocimiento, disolución y liquidación de las distintas sociedades de hecho que tuvo a las partes como socios, en el marco de su unión convivencial, lo que no descarta absolutamente que se trate de conflictos derivados de aquella unión, es prematuro considerar tal situación ajena a la asignación de competencia dispuesta en artículo 718 del Código Civil  y Comercial, en el que reposa la declaración de incompetencia. En tanto las razones desarrolladas no resultan del texto mismo de esa norma, sino de la interpretación que el magistrado, unilateralmente, hace de ella. Y se trata, por principio, de la asignación de competencia en razón del territorio, en asunto, al parecer, exclusivamente patrimonial, que se considera prorrogable, lo que obsta a su declaración de oficio. Tal que puede ser consentida por las partes (arg. arts. 1, y 2, segundo párrafo del Cód. Proc.).

    De intentar correrse la temática hacia el lado de la competencia en razón de la materia, se trataría de un caso de improrrogabilidad relativa. Por lo que la declaración de incompetencia, si bien de oficio, sólo podría haberse producido in limine, o sea en el momento inicial del juicio (arg. art. 4 del Cód. Proc.). Lo cual queda a la vista no ha sucedido. Habida cuenta que iniciado como ‘disolución de sociedad de hecho’, en la solicitud de trámite del 3/12/2020, en la primera providencia del 15/12/2020, se dispuso ‘… atento lo normado por el art. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del CPCC, a fin de obtener una solución autocompuesta del conflicto, pasen las actuaciones a la Consejera de Familia’. Lo que se reitera en la providencia del 23/2/2021, pero ahora vinculando la causa a 18624 ‘G., F. B. c/ A., F. L. s/ Materia A Categorizar’, que se asume en trámite en el mismo juzgado. Desarrollándose toda la etapa previa, hasta su cierre, con la providencia del 27/4/2021, en la cual se indica el objeto mediato del juicio, sin observación alguna (v. aplicación reversible del art. 6 de la ley 11.653, de procedimiento laboral; art. 2 del Código Civil y Comercial ; art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;  As.; art. 34.4 del Cód. Proc.; (SCBA, ‘Villán, Jacinto Crescencio y otros c/ Jockey Club de la Provincia de Buenos Aires s/ Despido, etc.’,   2/4/1985, Acuerdos y Sentencias 1985 I, 399; esta cámara, causa 92706, ‘La Emancipacion Soc. Coop. Mixta de con.prov.transf.y venta Ltda.  c/ Duedra Claudio Fabian s/ cobro ejecutivo’).

    Por ello corresponde haber lugar al recurso y revocar la resolución apelada.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso interpuesto y revocar la providencia apelada en cuanto ha sido motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 12:32:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:30:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 12/05/2022 13:52:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246900774002909069

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/05/2022 13:52:53 hs. bajo el número RR-291-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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