• Fecha del Acuerdo: 20/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “CONESA MENDIBIL MARIA BEATRIZ C/ LUCHINI MARCELO ABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: 93017

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CONESA MENDIBIL MARIA BEATRIZ C/ LUCHINI MARCELO ABEL S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro.93017), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación 6/4/2022 contra la resolución del 28/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La prueba de informes que desembocó en la decisión apelada fue solicitada el 25/2/2022 y ordenada el 3/3/2022.

    Y si bien para su producción se libran oficios, ninguno de ellos se corresponde con los que alude el artículo 381 del código procesal, que son los que se libran cuando:

    (a) las actuaciones deben practicarse fuera de la sede del juzgado, pero dentro del departamento judicial y se encomendó la diligencia a los jueces o juezas de las respectivas localidades;

    (b), en el supuesto del artículo 367, o sea cuando la prueba deba producirse fuera de la República; y

    (c) cuando se trate de testigos que deban declarar fuera de la sede del juzgado (v. art. 381).

    De consiguiente no cabe aplicar la consecuencia prevista en tal precepto, a una circunstancia ajena a aquella que produce su activación.

    Por ello se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                                     Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.)..

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación del 6/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución del 28/3/2022, en cuanto ha sido  materia de  agravios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación del 6/4/2022 y revocar la resolución del 28/3/2022, en cuanto ha sido materia de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:03:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:41:18 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:45:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    243100774002912675

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2022 12:45:34 hs. bajo el número RR-313-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO”

    Expte.: 93009

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FINFIA S.A. c/NASELLO de QUIROGA Mirta y otro 3421/01 S/ JUICIO EJECUTIVO” (expte. nro. 93009), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El juez para hacer lugar a la prescripción opuesta por los accionados sostuvo, en resumen,  que la sentencia  dictada en los presentes adquirió firmeza con la notificación en los estrados del Juzgado el día 7/3/2002, y la última presentación de la parte actora fue del 6/12/2013 y,  desde esa fecha, no hubo más presentaciones de parte de la ejecutante hasta la electrónica del 17/5/2021 solicitando medidas cautelares.

    Entonces, el día 6/12/2013 comenzó a correr el plazo de prescripción liberatoria, el cual de acuerdo a lo previsto por el art. 4017 del Código Civil era de diez años.

    Pero aquí hizo interferencia el Código Civil y Comercial con sus artículos  2537 y 2560  (conf. Ley 27.077), de tal suerte el plazo prescriptivo  se produjo el día 1/8/2020.

    Ello así, pues si bien el 6/12/2013, comenzó   a correr el plazo de prescripción liberatoria decenal previsto en el Código Civil art. 4017, al entrar en vigencia el 1 de Agosto del año 2015 el nuevo Código Civil y Comercial (conf. Ley 27.077), estableciendo un plazo genérico de prescripción de 5 años (art. 2560), la prescripción liberatoria aun no cumplida entró a regirse por la nueva normativa de cinco años a contarse -en este caso- a partir de la vigencia del nuevo código; y por ende el plazo prescriptivo se produjo -como se adelantó- el día 1/8/2020.

    1.2. Al fundar la apelación deducida contra esa resolución la actora argumenta,  en síntesis, que no puede oponerse excepción de prescripción en la etapa de ejecución de sentencia y, aunque en el supuesto que se entendiera que estamos en un proceso de ejecución de sentencia, interponer una excepción de prescripción 112 días después cuando, según el artículo 506 del cpcc, el plazo para deducirla es de 5 días, por lo tanto resultaría extemporánea (v. esc. elec. del 22/3/2022).

    2. Veamos.

    En el caso, no se trata de la excepción de prescripción contemplada en el artículo 504 del código procesal como pretende encuadrarlo la apelante, sino de la prescripción de la actio iudicati, es decir la acción nacida de la sentencia firme. Ella prevista para el caso del paso del tiempo sin impulsar la ejecución de sentencia, lo que  convertía en el Código de Velez a la obligación en natural o en un deber moral el cumplimiento de la condena en el CCyC, privando al acreedor del poder jurídico de agresión patrimonial sobre sus deudores, por carecer de acción para reclamar lo debido (arts. 515.2, 3947 y 3964 CC;  arts. 242 y 743 CCyC; arts. 728 y 2552 CCyC).

    Teniendo en cuenta ello, los agravios vertidos por el apelante que apuntan a demostrar la inadmisibilidad de la excepción de prescripción basada en la procedencia y oportunidad que prevé el artículo 504 del código procesal para interponer la excepción de prescripción deben ser desestimados en tanto -como se dijo- el planteo resulta procedente por tratarse de la prescripción de la sentencia firme, que el magistrado de la instancia de origen consideró cumplida sin que se expongan respecto de los fundamentos vertidos para admitirla una crítica concreta y razonada (art. 242 y 260 cód. proc.).

    Así,  la apelación  del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022 debe ser desestimada.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En esta causa se emitió sentencia de trance y remate el 25/2/2002 (fs. 46/vta).

    El 12/4/2002 la actora pidió se notificara por cédula a los accionados para que acreditaran si se encontraban comprendidos dentro de lo normado por el artículo 16 de la ley de la ley 25563. A lo que respondieron que estaban comprendidos en esa normativa, pidiendo la suspensión de la ejecución (fs. 59/vta.). Lo que la ejecutante no formuló objeciones (fs. 65).

    Luego, el 29/7/2013, la ejecutante pide inhibición general de bienes y solicita se emita sentencia de trance y remate, ya emitida el 25/2/2002 (fs. 70/vta.). El 16/10/2013 pide se notifique la inhibición decretada (fs. 83). Y el 6/12/2013 agrega las cédulas diligenciadas.

    El 17/5/2021 la ejecutada pide se trabe nuevamente inhibición y se notifique a los demandados. Luego siguen otras actividades procesales. Pero no aparece entre los trámites registrales que se hubiera emitido la providencia de citación de venta en los términos del artículo 503 como para poder considerar el momento en que hubiera corrido el plazo para oponer las excepciones del artículo 504 del cód. proc.

    En consonancia, no puede sostenerse que la prescripción opuesta cuando se presentaron los demandados el 8/2/2022 haya sido extemporánea por haber sido presentada fuera de los cinco días de la citación de venta, si tal providencia no aparece emitida. Lo confirma la propia actora cuando dice: ‘Aquí no hay un proceso de ejecución de sentencia’ (v. escrito del 18/2/2022).

    Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 15/3/2022 contra la resolución del 9/3/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:02:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:38:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:42:40 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239000774002912825

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2022 12:43:00 hs. bajo el número RR-312-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “O., K. P. C/ M., N. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”

    Expte.: 93035

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., K. P. C/ M., N. E. S/ INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA” (expte. nro. 93035), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 22/3/2022 contra la regulación de honorarios del 1/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires recurre la regulación de honorarios del 1/12/2021, en tanto considera elevada la retribución de 8 jus en favor de la abog. S.,  como Abogada del Niño (art. 57 ley 14967).

    Ahora bien,  el juzgado reguló honorarios en 8 Jus a la Abogada del Niño por la presentación electrónica de fecha 8/6/2021 (arts. 15.c y 16 ley citada).

    La  tarea profesional -si bien no fue abundante- cabe tener en cuenta que e trató de dos menores de edad, S. R., y F. M. O.,  y la labor excedió el mínimo de tarea, como la mera aceptación del cargo y ninguna otra labor  (arts y ley cits.; art. 22 de la ley 14967).

    Por eso,  en ese marco , no  encuentro  mérito en la crítica del Fisco apelante para reducir los 8  Jus fijados por el juzgado como retribución para la abog. S.,  (art. 3  CCyC; arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 22/320/22 contra la regulación del 1/12/2021.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 22/3/2022 contra la regulación del 1/12/2021.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:14:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:34:04 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230200774002912404

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:34:16 hs. bajo el número RR-311-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “G., C. L. Y OTROS C/ P., Y. C. M. S/DERECHO DE COMUNICACION”

    Expte.: 92418

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. L. Y OTROS C/ P., Y. C. M. S/DERECHO DE COMUNICACION” (expte. nro 92418), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del  5/4/2022 contra la regulación de honorarios contenida en la sentencia del 28/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El recurso del 5/4/2022 fue deducido por el abog. P., como representante del  Fisco de la Provincia de Buenos Aires,  pues  considera elevada la retribución de la Abogada del Niño en 45 jus, detalla la labor que desarrolló la abog. Z., y solicita a la Alzada que en uso de las facultades revisoras morigere dichos estipendios con uso del art. 1255 del CCyC.

    El juzgado consignó  la tarea de la profesional que llevó a fijarle los 45 jus (v. punto V de la  parte resolutiva de la sentencia del 28/3/22).

    Sin embargo, de la compulsa de las actuaciones se puede apreciar que resultan elevados en relación a la tarea desarrollada y a la retribución fijada a favor del  letrado que inició y  llevó  adelante el proceso  (arts. 15, 16 y concs. ley 14.967).

    Es que, tratándose de un proceso de derecho de comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Circular 6273/16 del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia de Buenos Aires, corresponde aplicar la normativa arancelaria vigente a la fecha del auto apelado que establece  un piso de  45 jus  por todo el proceso (art. 9.I.1.m)  ley cit.), quantum que sopesado junto a  los honorarios del  abog. M., lleva  a estimar  desproporcionada la retribución apelada   (art. 16 ley cit).

    Entonces, con arreglo a lo expuesto, estimo  más acorde  reducir   los  honorarios de la Abogada del Niño a la suma de 20  jus en relación a la tarea llevada a cabo por  ella  (arts. 34.4 cód. proc.; 16 ley cit.).

    En suma corresponde estimar el recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Z.,  y reducir sus honorarios a la suma de 20 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Z.,  y reducir sus honorarios a la suma de 20 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso dirigido contra los honorarios de la abog. Z.,  y reducir sus honorarios a la suma de 20 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:12:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:25:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:31:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    235200774002912381

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/05/2022 13:31:30 hs. bajo el número RH-43-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:32:33 hs. bajo el número RR-310-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION”

    Expte.: 91035

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BRION, SONIA B. C/CAZAJUS Y ANCHORDAQUI, PASTORA Y OTROS S/ ··USUCAPION” (expte. nro. 91035), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 7/2/2022 contra la resolución del 28/12/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Si se observa detenidamente la resolución apelada, no hay lugar a dudas ni confusión alguna.

    Lo que resultó aprobado es la liquidación hasta la suma de $323.578,29. Porque se calcularon los intereses desde el 20/4/2018 (fecha de la notificación del resolutorio que aprueba la liquidación e intima a su  pago) hasta el 04/11/2021 (fecha en la que se depositan el importe aprobado de $129.911,88) arribando así al total de  453.490,17 al que se le resta los $129.911,88.

    Es que, como quedó dicho, el 20/4/2018 se intimó el pago de los $ 129.911,88, conforme liquidación judicial aprobada con fecha 12 de marzo de 2018 (v.  22/2/2019). Por lo tanto, con arreglo a lo normado en el artículo 770.c del Código Civil y Comercial, la suma de 129.911,88 se capitalizó y sobre la misma se aplicaron intereses. Los cuales, es dable resaltar, aparecen previstos en la resolución del 29/7/2012, que mando continuar la ejecución adelante.

    Si se utiliza el programa que ofrece la página de la Suprema Corte (cálculo de intereses en línea) y se completan los claros con las fechas y el importe, desplegando el menú de tasas y eligiendo la que se indica en el escrito del 18/11/2021, o sea ‘Tasa activa. Para restantes operaciones en pesos’, se obtiene con toda facilidad el resultado al que se arribó. De lo contrario puede consultarse también el archivo que ilustra la resolución apelada. De ese modo se comprueba que no hay anotocismo.

    Ahora si el asunto es por qué se aplica esa tasa, la respuesta puede encontrarse en la misma providencia que se apela, en la cual se hace referencia  a que el abogado beneficiario de los honorarios optó por la  pauta prevista en el art.54 apartado b) ley 14.967, que remite al art.552 del código civil y comercial de la Nación, aplicando la tasa de interés bancaria activa mas alta (concretamente la “activa restantes operaciones”).. La cual es la que corresponde a ‘restantes operaciones en pesos’ (v. SCBA C 121747 S 04/07/2018.’ P. ,F. I. c/ G. ,M. E. s/ Alimentos’; CC0001 ME SI 118692 RS-16-2021 S 06/09/2021  ‘Gaitan Maria Eugenia C/Eden S.A. S/ Daños y Perj. Incumplimiento Contractual (Sin Resp. Estado)’).

    La diferencia con la aplicada en la liquidación del 29/7/2017, sucede porque el cálculo de esa cuenta corría desde el año 2000 abarcando en gran parte períodos anteriores a la vigencia del Código Civil y Comercial y de la ley 14.967. Por manera que al no existir por entonces, en su mayor lapso ni el artículo 552, ni el 54.b de esta última ley, sino el decreto ley 8904/77, se recurrió a la tasa prevista en el artículo 54 b del decreto ley 8904/77.

    Por otra parte, consultando la liquidación de que se trata, podrá advertirse que el depósito de $129.911,88, efectuado el 4/11/2021 aparece descontado (v. arts.870, 903 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En definitiva, no puede decir la deudora que no tuvo oportunidad de defenderse cuando se le dio traslado de la liquidación, la impugno, la impugnación le fue rechazada y apeló, concurriendo a esta alzada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    Con lo precedente se tratan las cuestiones planteadas en la impugnación del 16/12/2021, en cuanto fueron pertinentes. Pues no cabe responder a generalizaciones ni a enunciados que no denotan sino una interpretación particular del impugnante. Ni tampoco remontarse a situaciones pretéritas de la causa, cuando del escrito del 18/11/2021 se desprende que: 1). la liquidación del 12 de marzo de 2018, estaba aprobada; 2). de la misma le faltaba depositar la suma ahora depositada.

    En suma, toda vez que los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones o argumentos bastando que se hagan cargo de los conducentes para la decisión del litigio, cabe cerrar el caso y rechazar la apelación articulada, con costas los apelantes vencidos.

    Respecto a la reclamada sanción por temeridad y malicia, su tratamiento debe postularse en origen, para no afectar el derecho a la doble instancia, parte integrante del debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:07:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:24:22 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:28:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232900774002912091

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:28:43 hs. bajo el número RR-308-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., E. S. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92999

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. S. C/ M., J. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92999), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado con fecha 3/2/2022 resuelve fijar como cuota alimentaria provisoria que deberá abonar el demandado en favor de sus tres  hijos menores la suma equivalente al 25% del salario  mínimo vital y móvil vigente a la fecha.

    La resolución es objeto de recurso de apelación por el demandado con fecha 13/2/2022, quien solicita se revoque la misma, con costas a la contraria (v. memorial de fecha 17/2/2022).

    2. Veamos.

    Ciertamente que -tratándose de progenitores- la fijación de cuota de alimentos provisorios para  niños y niñas, no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla; desde el momento en que es de tener por cierto que no se hallan en condiciones de procurarse por sí mismos lo necesario para su subsistencia. Más en este caso en que sus edades torna de toda obviedad lo imprescindible de la contribución de sus padres (14, 8  y 6 años, según los certificados que se hallan adjuntados con la demanda de fecha 1/12/2021; cfme. esta cám. en sent. del  20/5/2020 en autos: “C., M.  C/ C., M.S/ Alimentos” , Expte.: -91722- L 51 R 153;  art. 384 cód. proc.).

    Por manera que, corresponde analizar -conforme los  agravios del recurrente- si la cuota fijada en el 25% del SMVYM es de momento prima facie adecuada para cubrir las necesidades de B., C. y G. Considerando que se trata de una cuota provisoria que a título cautelar se determinó inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

    En ese camino, cabe mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivale hoy a la suma de $8250, es sustancialmente inferior a la que se estima -en principio- como mínimamente necesaria para los niños y la niña; como pasaré a detallar a continuación.

    Según el INDEC, para el mes de febrero  de 2022 -fecha de la sentencia apelada- la Canasta Básica Total (CBT) para  un adulto equivalente ascendía a la suma de $ 27.122,10.

    *Para un niño de la edad de B. -14 años- a la suma de $26.037,21 (CBT adulto -$27.122,10- x 96%; ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Alimentaria y Total”);

    *Para una niña de la edad de C. -8 años- a la suma de $18.443,02 (CBT adulto – $27.122,10- x 68%);

    *Para un niño de la edad de G. -6 años- a la suma de $17.358,14 (CBT adulto  -$27.122,10- x 64%);

    La Canasta Básica Total para una niña/niño de la edad de quien recibirá los alimentos, es acorde a la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC  y no es de soslayar que por debajo de ello se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.; ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras).

    Por manera que la cantidad del 25% del SMVyM para B., C. y G., no se exhibe como excesiva considerando las necesidades elementales de los alimentistas (arts. 3 de la Convención de los derechos del Niño; 75 inc. 22 de la Const. Nac; 3 y 659 CCyC; y 3  de la ley 23.849).

    Ello así  si se tiene en cuenta que tienen 14, 8 y 6  años, y que las canastas básicas totales para ellos respectivamente ascendían a $26.037,21,  $18.443,02 y $17.358,14 en febrero de 2022.

    Por manera que el recurso no ha de prosperar en este tramo.

    3. Tocante al agravio correspondiente a la extemporaneidad de la  “contestación  de  demanda” , no está en tela de juicio la posibilidad de ‘contestar la demanda’, dentro de un proceso de alimentos, sino la oportunidad para hacerlo  (v. esta cám. en  autos: “C., M.  C/ C., M. S/ Alimentos” ,expte. nro. 91722, L. 51-  R. 399).

    Se parte del criterio que el límite temporal para presentarlo era en la audiencia del art. 636 del código  procesal, por ser esa la oportunidad de defensa que le da el código procesal al accionado.

    En la especie se fijó la audiencia del artículo 636 del cód. proc., para el 22/12/2021 (v. providencia del 7/12/2021 ).

    Ese día se realizó la audiencia pero el demandado recién presentó el escrito de “contestación de demanda” el 30/12/2021. El que fue rechazado por extemporáneo (v. parte pertinente de la providencia de fecha 30/12/2022, que dicho sea de paso no ha sido recurrida).

    Por ende tampoco asiste razón al recurrente en este tramo.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Solo agrego, para acentuar el contraste, que si ese 25% del SMVYM equivale hoy a la suma de $ 8250, a los hijos de 14, 8  y 6 años, le corresponderían a B. $ 4.125, a C. $ 2.357 y a G. 1.767 ($8.250 por la edad de cada uno, dividido la suma de las edades de los tres).

    Dicho esto, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  lo expuesto, corresponde desestimar la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022. Con costas al apelante vencido (art. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51, ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 13/2/2022 contra la resolución de fecha 3/2/2022; con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:16:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:23:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:26:17 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    248000774002909259

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:26:38 hs. bajo el número RR-307-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

    Expte.: -91649-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO” (expte. nro. -91649-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es admisible el recurso de revocatoria del 28/4/2022 contra la providencia de la misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se ha interpuesto recurso de reposición contra la providencia simple que llamó autos para sentencia (v. registro informático del 28/4/2022, escrito de la fecha). Es un medio de impugnación previsto contra las providencias simples emitidas por el presidente del tribunal, o por quien esté en ejercicio de la presidencia, que no es disonante con los efectos del llamamiento de autos para sentencia, pues estos comienzan a producirse cuando ha quedado firme (arg. arts. 263, 268, 482 y concs. del Cód. Proc.).

    Sin embargo, de los fundamentos del recurso no se advierte ninguno dirigido a cuestionar un error in iudicando al emitirse esa diligencia. El propio recurrente admite que no es un trámite procesal regulado, que debiera habérsele cursado un traslado, cuya omisión comportara un defecto de la providencia atacada. No existe la “réplica” ni la “dúplica” en nuestro procedimiento civil, dice con verdad (arg. art. 260 del Cód. Proc.). Y califica su presentación como ‘una colaboración al mejor servicio de justicia’.

    En suma, no cumplimentada la carga del artículo 260 del Cód. Proc., la presentación evade la jurisdicción revisora de este tribunal, por lo que se desestima el recurso de revocatoria, por inadmisible. Con costas al recurrente vencido (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de revocatoria ilnterpuesto, con costas al recurrente vencido (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de revocatoria ilnterpuesto, con costas al recurrente vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 12:53:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:10:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/05/2022 13:11:15 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238000774002912383

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/05/2022 13:11:35 hs. bajo el número RR-306-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “ARAMBURU, MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: 93022

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARAMBURU, MARIANO S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. 93022), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/3/2021 contra la resolución del 22/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Al pedido de ampliación de la declaratoria de herederos formulado por Hugo Sebastián Aramburu, respondió la heredera declarada Susana María Aramburu, sosteniendo que siendo aquél heredero de Hugo Juan Aramburu que falleció el 8 de enero de 2014 sin haber ejercido su derecho, y que el causante de autos había fallecido el 18 de noviembre de 2000, poco interesaba si el heredero denunciado aceptó o no la herencia del  causante para poder ejercer el derecho respecto a la primera sucesión, toda vez que transcurridos veinte años -y existiendo otros herederos que aceptaron su herencia- correspondía entender que los eventuales herederos del segundo causante perdieron el derecho de opción y se los debe tener por renunciantes.

    Frente a esta postura, lo que propuso el postulante a la decisión del juez, fue que el Código Civil anterior a la reforma del año 2015, en su art. 3313 expresaba: ‘El derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años, desde que la sucesión se abrió’, por lo cual el plazo no había vencido (v. escrito del 14/12/2021).

    En la resolución del 22/3/2022, luego de señalarse que con arreglo a lo normado en el artículo 3282 del Código Civil la  sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del autor de la sucesión, o por la presunción de muerte en los casos prescriptos por la ley, y que según el artículo 3313 del mismo código  el derecho de elegir entre la aceptación y renuncia de la herencia se pierde por el transcurso de veinte años desde que la sucesión se abrió, resulta que al presentarse Hugo Sebastián Aramburu el 17 de septiembre de 2021, vencido aquel plazo el 18 de noviembre de 2020, cuando Susana María Aramburu ya había aceptado la herencia el 19 de diciembre de 2016 al promover la sucesión, siendo declarada heredera el 5 de junio de 2017, el silencio  guardado por aquel equivale a una renuncia de su parte, por lo que correspondía desestimar la ampliación de la declaratoria.

    Se alza el peticionante y, por un lado, argumenta que fue mal computado el plazo del artículo 3113 del Código Civil.

    Esto así porque considera que es incorrecto interpretar que ese plazo de 20 años sigue corriendo para los sucesores a los cuales se le transmitió el derecho, pues estos últimos pudieron ejercer el derecho de aceptar o no la herencia de Mariano Aramburu desde el momento en el que son herederos de su padre Hugo Juan Aramburu; esto es, a partir del 8/01/2014 en que falleció.

    Pero esa premisa encierra una falacia.

    Es que si bien es ajustado a derecho sostener que Hugo Sebastián Aramburu quedó emplazado en la situación de heredero que le habilitaba ejercer esa opción que su progenitor fallecido no había ejercido, a partir del momento en que se abrió la sucesión de aquel; o sea, el 8/2014. Tal cual resulta del texto del artículo 3113 del Código Civil. No lo es decir que es desacertado señalar que plazo para hacerlo siguió corriendo para los herederos.

    Ese plazo corrió para Hugo Juan Aramburu en vida. Y a su muerte el derecho de revocar o consolidar el llamamiento a aquella herencia pasó a sus descendientes con la misma extensión que tenía en el patrimonio del causante, desde ese momento, pues a partir de entonces y no con posterioridad, entraron en posesión de la herencia, sin ninguna formalidad o intervención de los jueces, es decir, exentos del dictado de la declaratoria de herederos (arg. arts.3279, 3280, 3282 y 3410 del Código Civil). Continuando la personalidad del difunto, juzgándose que sucedieron inmediatamente a éste sin solución de continuidad (art. 3417 del Código Civil; SCBA, Ac 51848, sent. del 3/05/1995, ‘Di Nucci, Juan Carlos c/Dongo, Carlos Rosa y otros s/Disolución de condominio y sociedad’, en Juba sumario B23345). De modo que aquel término siguió corriendo para ellos, hasta su agotamiento, tal como hubiera corrido contra el de cujus, de no haber fallecido (arg. art. 3270, 3417 y concs. del Código Civil).

    Por otro lado, que el peticionante tuvo conocimiento de la muerte de  Mariano Aramburu, aunque la heredera que abrió esta sucesión no lo denunció como heredero, es indudable, porque se presentó con su  reclamo el 17/9/2021. Ahora por qué no lo hizo antes del 18/11/2020, es algo que el propio interesado dejó sin aclarar. Pues omitió referirse al tema tanto en aquella presentación inicial, en este sucesorio, cuando consta la publicación de edictos convocando a todos los que se consideraran con derecho a los bienes dejados por el causante Mariano Aramburu, sino que tampoco fue una cuestión propuesta oportunamente a decisión de la instancia anterior, cuando bien pudo haberla planteado en la medida en que no pudo desconocer esa falta, al tomar conocimiento de esta causa cuando se presentó el 17/9/2021. Por manera que su tratamiento evade la jurisdicción revisora de esta alzada (v. providencia del 25/10/2016 y del 5/6/2017, punto 3; arg. art. 272 del cód. proc.).

    Como es sabido, mediante la apelación no pueden someterse a conocimiento de la cámara defensas o cuestiones que no fueron articuladas oportunamente, importando su tratamiento por parte de ésta la violación de los artículos 34 inciso 4º, 163 inciso 6, 266 y 272 del Cód. Proc. (SCBA, Ac 77763, sent. del 28/03/2001, ‘Chari, Héctor Santos c/Cardozo, Juan Eduardo s/Cobro de pesos’, en Juba sumario B5490; SCBA, C 102392, sent. del 11/08/2010, ‘ J. ,L. R. y o. c/T. ,L. M. y o. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B27635). Sobre todo, cuando se trata de una cuestión de hecho, cuyo planteo novedoso privó a la heredera declarada, argumentar y probar el conocimiento del que pretende desentenderse la apelante (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:55:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:51:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:59:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 13:00:00 hs. bajo el número RR-305-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “C., P. F. C/ D. U., A. E. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92973-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. F. C/ D.U., A. E. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92973-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 20/10/2021 contra la resolución del  15/10/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    P. F. C., presentándose por su propio derecho, demandó  a Á. E. U., peticionando alimentos, cuidado personal y régimen de comunicación, postulando la modalidad de compartido indistinto respecto de todos sus hijos y un régimen amplio de comunicación. Asimismo solicitó que, en su caso, se fijara una cuota alimentaria del treinta por ciento de los ingresos del progenitor. O bien  ‘…se fije la posibilidad del pago de las acciones de las dos hijas menores, que conviven con la suscripta’ (v. escrito del 26/7/2021).

    Ángel Esteban Uriarte también se presentó por su derecho, mediante apoderada. Contestó la demanda, y en lo que cabe destacar, sostiene que no corresponde que abone suma alguna en concepto de alimentos (v. escrito 16/8/2021).

    En la audiencia del 28/9/2021, las partes acordaron mantener el cuidado personal que detentan al día de la fecha. Las niñas con la madre y los niños con el padre. Y que éste abonará las asignaciones familiares correspondientes a las niñas cuyo cuidado mantiene la madre. Lo que fue luego homologado.

    Luego, en una situación de esta índole, donde las partes fueron los progenitores y no los niños bajo la representación de sus padres, y donde se llegó a una conciliación, dado que no se encuentran comprometida por el cargo de las costas la economía de los hijos, sino que habrá de recaer sobre los progenitores, partes del proceso, no hay razón para apartarse del régimen establecido por el artículo 73, primer párrafo, tal que los interesados no acordaron oportunamente otra cosa.

    Por ello, se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, imponiéndose las costas en el orden causado. También las de esta instancia, por no mediar resistencia del apelado (arg. art. 68, segunda parte, del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuenta fue motivo de agravios e imponer las costas en el orden causado, imponiendo las de esta instancia de igual modo (art. 68 cód. proc.), con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuenta fue motivo de agravios e imponer las costas en el orden causado, imponiendo las de esta instancia de igual modo, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:54:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:51:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:58:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246200774002910868

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:58:33 hs. bajo el número RR-304-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 17/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CARGILL SACI  C/ LARRERE CARLOS AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: 93014

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARGILL SACI  C/ LARRERE CARLOS AUGUSTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. 93014), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Fruto de las conversaciones propias del acuerdo, se ha arribado a la siguiente solución.

    En su presentación del 13/10/2021, cuyo contenido es indicativo de una de los límites a la tarea revisora de esta alzada, el ejecutado alude a dos contratos de venta de granos a futuro, que llevan como título Boleto de Compraventa de granos “a fijar precio”, y los números 146859500043 y 146859500044, que se habrían firmado el 27 de agosto de 2019 e inscripto en la Cámara Arbitral de Cereales, comprendiendo 508 toneladas de maíz de la cosecha 19/20 (cada uno), a entregar entre el 27 de agosto de 2019 y hasta el 30 de junio de 2020 en Bahía Blanca (se adjuntan dos instrumentos privados no firmados).

    En torno a esas operaciones, lo que señala como absolutamente ilegal y considera de su parte un delito, es ejecutar un pagaré que fue librado por otra relación por una suma absolutamente antojadiza.

    Pero de esta otra relación, que -a tenor de lo escrito- sería el negocio extra-cambiario que contiene el titulo ejecutivo, nada se dijo. De modo que si aquella no es la contenida en el pagaré y esta que sí lo sería, se ignora por voluntad de la parte que no la exteriorizó, aparece un obstáculo insalvable para indagar acerca de aspectos sustanciales referidos al libramiento del documento en ejecución, como para conocer si se compadece con el concepto legal de relación de consumo, según reposa en los artículos 1 a 3 de la ley 24.240 (arg. art. 34.4, 163.6, 273, 356 y concs. del Cód. Proc). Para lo cual, no basta que se hubiera librado por igual valor recibido en mercaderías, pues sólo ello no define una relación de aquella índole, con arreglo a las normas recién aludidas.

    Descontado -además- que de las constancias notariales de los mensajes y audios de WhatsApp, ofrecidas como prueba, tampoco se desprenden aquellos datos basilares que permitan apreciar la existencia de una relación de consumo, del tipo expresado en el escrito del 13/10/2021. Al igual que no se infiere sobre ellos, de los puntos de pericia propuestos al perito, en el marco de la pericial contable propuesta (arg. arts. 547, segundo párrafo, del cód. proc.). Lo que indica que la prueba propuesta carece de utilidad, en los términos en que quedó centrada la cuestión (arg. art. 547, tercer párrafo).

    Para colmo, a lo precedente acompaña que la inhabilidad de título opuesta, no resultó fundada expresamente en alguna omisión de los datos enlencados en el artículo 36 de la ley 24.240, o en alguna otra de sus disposiciones que contemplan los derechos de consumidores o usuarios. Sino más bien en que el pagaré fue librado en garantía y no presentado al cobro. Al margen de postular que la ejecutante estaría incursa en alguna maniobra delictual.

    Todo ello torna inconducente el cometido de encuadrar el caso en alguna de las situaciones contempladas por la Suprema Corte, donde estuvo justificado a los fines de flexibilizar el andamiaje por el que discurre la pretensión ejecutiva, a fin de subsumir el asunto en el art. 36 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 122819 I 30/09/2021, ’Asociación Mutual Amarilla de Trabajadores c/ Menese, María Alejandra s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205044). Pero quedando a salvo que el decreto ley 5965/63, que reglamenta especialmente la letra de cambio y el pagaré no fue derogado, ni modificado por la ley 24.240, como tampoco lo hizo el Código Civil y Comercial (SCBA, Ac, 121.684 “Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro Ejecutivo” del 14 de agosto de 2019).

    Dentro de esa tónica, pues, que el pagaré en ejecución hubiera sido librado en garantía de una o varias operaciones, no supone necesariamente afectada la habilidad del título, en lo que atañe a su forma extrínseca, si contiene los requisitos esenciales que lo califican como tal (v. arts. 101 y 102 del decreto ley 5965/63; arg. art. 542.4 del Cód. Proc.). Desde que hasta puede ser librado en blanco (arg. art. 11 y 103 del decreto ley citado).

    Luego, en punto a la presunción legal de presentación prevista en el art. 50, 4° párr., del decreto ley 5965/63, favorable al portador de un pagaré a la vista sin protesto, y dentro de los límites de lo que ha sido planteado, cabe decir que la falta de indicación de haber efectuado esa diligencia en día y lugar determinado, no afecta la habilidad del título, toda vez que, en todo caso, queda suplida con la intimación de pago (v. causa 90365, sent. del 5/8/2017, ‘Bazar Avenida S.A. c/ Gambier, Angel Daniel s/ cobro ejecutivo’, L. 48, Reg. 276; SCBA  C 97824 S 16/04/2014, ‘Bezruk, Manuel c/Maganas, Juan Carlos s/Ejecutivo’, en Juba sumario B3904871).

    Vale cerrar este análisis, completando una premisa que en parte ya fue indicada antes, para recordar que, como ha dejado dicho la Suprema Corte, las facultades de los tribunales de apelación sufren en principio una doble limitación, la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación- y la que el apelante haya querido imponerle en el recurso. Debiendo acentuarse en sintonía con ello, que ha evadido la jurisdicción revisora de esta alzada, aquellos capítulos no propuestos en la instancia de origen o que no fueron objeto de agravios en el memorial que sustenta el recurso (arg. art. 272 del cód. proc.;. SCBA  120769 S 24/04/2019, ‘Banco Platense S.A. contra Curi, Carlos Alberto y otros. Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde, entonces, desestimar el recurso interpuesto.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 2/3/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 11:53:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:50:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 17/05/2022 12:56:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246300774002910778

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/05/2022 12:56:45 hs. bajo el número RR-303-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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