• Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “A., T. A. C/ D., B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93058-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., T. A. C/ D., B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93058-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación subsidiaria del 12/1/2022 contra la resolución del 30/12/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Es claro que el fallecimiento del alimentante, en este caso, hace cesar la obligación alimentaria, con arreglo a lo normado en el artículo 554.b del Código Civil y Comercial.

    Pero esa no es la única norma aplicable del sistema jurídico.

    También puede activarse lo establecido en el artículo 540 del mismo código, si se diera el supuesto. Igualmente, lo dispuesto en el artículo 668, al que alude la recurrente y la asesora de incapaces. Aquélla cuando evoca la posibilidad de traer al proceso a otros obligados y ésta cuando recuerda, que los alimentos pueden ser reclamados en el mismo proceso a los ascendientes. Sobre todo si no se desprende del  texto de esa norma, que tal reclamo deba ser simultáneo o no pueda ser sucesivo (arg. art.19 de la Constitución Nacional).

    Además de lo establecido en el artículo 331 del Cód. Proc., que asiste la postulación de la recurrente acerca de la posibilidad de modificar la demanda.

    Desde que tal modificación admite cambiar alguno de los elementos de la pretensión, subjetivos u objetivos. De modo que, en la medida del cambio la pretensión anterior deja de ser lo que era y pasa a ser otra diferente: por ejemplo, al redirigirse la demanda contra otro u otros demandados diferentes (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. II pág. 484).

    En definitiva, esa mirada sobre la cuestión viene tonificada por los principios generales de los procesos de familia, contenidos en el artículo 706 del mencionado código, que acuden en resguardo de una tutela judicial efectiva y fundamentalmente de preservar el respeto por el interés superior de los niños, niñas o adolescentes, motivando auspiciar, a esos fines, un mejor rendimiento de los esquemas procesales.

    Por ello, se revoca la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto dispuso, prematuramente, el archivo de la causa.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:30:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:02:59 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:12:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7TèmH”{RV)Š

    235200774002915054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:13:05 hs. bajo el número RR-328-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “F., S. M. Y C., H.A.C/ M., M. P. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -93054-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., S. M. Y C., H. A. C/ M., M. P. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93054-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 13/4/2022 contra la resolución del 11/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La apelación padece de insuficiencia (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En cuanto al titulado primer agravio, no lo es, pues la carga del artículo 260 del Cód. Proc. se abastece cuando se impugna con juicios objetivos los fundamentos de la decisión recurrida, lo que no se desprende del memorial que, en esa parcela, se limita a disentir, mediante apreciaciones subjetivas que solo sustentan generalizaciones, sin referencia precisa a elementos de la causa, insuficientes para desvirtuar los razonamientos vertidos en la resolución (v. escrito del 3/5/2022, a).

    En cuanto al segundo, que C., haya mencionado en la absolución de posiciones que el automotor de referencia está prendado, o que tenga dificultades para pagar las cuotas –si las paga- o que no sea un lujo, no quita lo que la adquisición de ese bien traduce: las posibilidades económicas de adquirirlo y mantenerlo (arg. art. 384 del Cód. Proc.).

    Además, si F., ha reconocido que es propietaria de una pizzería, en la que trabajaría ella elaborando pizzas y empanadas, su hija, hijo y nietas que la ayudan, los repartidores que están contratados y que además, una chica que trabajaría los domingos, contando con los muebles necesarios para la explotación del negocio, no se aliviana la presunción de los ingresos que deben derivarse de tal explotación comercial, con la versión unilateral de que no le alcanza porque desde siempre se ha preocupado por sus hijos y nietos, tratando de ayudarlos a todos por igual. Sin el aporte de otros elementos que permitan formar convicción acerca de los ingresos que recibe de tal actividad y los gastos a que alude (arg. art. 163, inc. 5, segundo párrafo, 384 y concs. del Cód. Proc.).

    No cabe dejar de mencionar que, justamente, el beneficio se ha solicitado en la causa principal “M., M. P.c/ C., H. M. y Otros s/ Alimentos”. Reclamados por M. P. M., en calidad de progenitora de los menores S. y P. C., a la sazón, nietos de los peticionantes (v. escrito del 1/10/2020). Y no se ha indicado siquiera cuánto serían las costas de ese juicio a su cargo, para mejor cotejar si los recursos que se demuestren son o no suficientes para afrontarlos (arg. art. 78, 79 y concs. del Cód. Proc.).

    En definitiva, se dijo también en el fallo que  los testimonios rendidos no proporcionaron pauta precisa acerca de los ingresos concretos ni en cuanto a gastos de la defensa. Y esta apreciación no fue motivo de una crítica concreta y razonada (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Por lo expuesto, se desestima la apelación, con costas a los apelantes vencidos (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a los apelantes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:27:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:02:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:11:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6fèmH”{R>BŠ

    227000774002915030

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:11:50 hs. bajo el número RR-327-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “F., R. G. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”

    Expte.: -93048-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., R. G. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. nro. -93048-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundada la apelación del 21/4/22 contra la regulación de honorarios del 11/4/22?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La abogada G.,  recurre la decisión del 11/4/22 que concedió el beneficio de litigar sin gastos a favor del R. G. F., y le reguló sus honorarios en 4 jus por su actuación como Defensora Oficial.

    Dicha letrada interpuso y fundó recurso de apelación el 21/4/2022 por considerar  exigua la regulación de honorarios  practicada a su favor en 4 jus. Dentro de sus fundamentos menciona la no valoración del trabajo realizado, la fijación  de  manera arbitraria e infundada los estipendios y por debajo del mínimo legal establecido por la  ley 14.967 (art. 22),  menciona  tareas llevadas a cabo  y en pos de  un honorario mayor cita antecedentes de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

    Ahora bien, como la resolución apelada no consignó las tareas que llevaron a fijar los 4 jus a favor de la letrada  eso conduce a declarar la nulidad de la regulación,  pues carece de uno de los requisitos  que la ley arancelaria manda cumplimentar en sus arts. 15.c y 16. Pero como esta Cámara, tratándose de nulidad, no actúa por reenvío corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cpcc.).

    Veamos. Se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada, designada como Defensora Oficial  asistió a R. G. F., para que fuera  eximida de costas en la tramitación del divorcio  contra R. D. R., (v. demanda  de  fecha 5/3/20).

    Cabe meritar que  el juicio  transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable (arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

    En ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus; pues  en el caso no rige el del artículo 22 de la ley 14.967  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    En suma, ceñido a los términos de los agravios,  corresponde con ese alcance, admitir el recurso y determinar los honorarios de la letrada G., en 5  jus (arg, art 266 del Cód. Proc.), teniendo en cuenta aquellos gastos a los que aludió en el  punto II.b) del escrito del 13/3/22 (arts. 34.4 y 273 del cpcc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso del 21/4/2022 y fijar los honorarios de la abogada G., en 5 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 21/4/2022 y fijar los honorarios de la abogada G., en 5 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:25:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:01:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:10:11 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰6wèmH”{R$HŠ

    228700774002915004

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:10:22 hs. bajo el número RR-326-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 26/05/2022 12:10:41 hs. bajo el número RH-49-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “S., I. R. C/ W., L. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93021-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., I. R. C/ W. L. H. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93021-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/2/2022 contra la resolución de fecha 8/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1 La resolución apelada del 8/2/2022 hace lugar a la demanda interpuesta por Ida Rosana Sequeira y aumenta la cuota alimentaria que el demandado L. H. W., debe abonar mensualmente a favor de su hija A. M. W., a la suma equivalente al 13 % (trece) de los haberes jubilatorios que por todo concepto  percibe de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.  Dicha cuota deberá ser depositada por la mencionada entidad del 1 al 10 de cada mes,  en la cuenta abierta en los autos principales.

    1.2. Contra esa decisión, plantea el progenitor recurso de apelación, por considerarla violatoria del principio de congruencia, argumentando que fue peticionado en demanda un aumento del 50% de la cuota que venía pagando a favor de A, por lo que corresponde un aumento al 9,75% y no al 13%, siempre de sus ingresos.

    2. Veamos:

    Cierto es que lo pedido en demanda puede generar alguna confusión; pero también es veraz que, cuando la actora indica cuál es la cuota actual y cuál es la pretendida, lo hace con total claridad, sin generar duda alguna.

    Dice textualmente: “Por todo ello solicito el aumento en un 50 % de la cuota alimentaria oportunamente fijada, es decir que el porcentaje se aumente de 6,5% a 13% a favor de A. M. W.,” (ver escrito de demanda de fecha 9/11/2020).

                Por manera que si bien la petición al aludir a un 50% de aumento genera confusión, del contexto del escrito y de su lectura cabe concluir que se trató de un el error numérico, pues al exteriorizar la cuota pretendida la fijó en un “13%”.

    En suma, el agravio del recurrente se basa únicamente en que se lo condenó a algo que no integró la litis, afectándose en consecuencia el principio de congruencia y el derecho de defensa en juicio, lo que no resulta suficiente argumento para modificar la cuota fijada. Máxime que esos datos estaban a la vista en la demanda. Y en todo caso, bien pudo pedir aclaración.

    Por otra parte,  nada dice acerca de que no puede hacer frente a la cuota y tampoco cuestiona el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades de la niña, y estando involucrado un menor no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación, como se verá a continuación  (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, voto juez Sosa, “B. T.  c/ B. J. A. s/ Alimentos”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros).

    Así para evaluar la razonabilidad del aumento de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, utilizando la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; aunque no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza.

    En este caso a mayo de 2021 -último recibo de haberes conocido del accionado- esa CBT para una menor de 16 años equivalía a la cantidad de $ 16059,11 (CBT mayo 2021 $20.855,99 x  77%  unidad de adulto equivalente para niña de 16 años (https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf), por manera que no resulta elevada  la cuota fijada en la sentencia apelada en el 13% de los ingresos del demandado, en tanto ese porcentual representaba a esa misma fecha la suma de $10.657,57 ($81.981,37 ingresos de mayo 2021, recibo agregado en autos con fecha 30/8/2021 x 13%). Suma, que ya a esa oportunidad colocaba a la menor por debajo de la línea de pobreza; pero no existiendo planteo ni apelación por parte del asesor de menores (arg. art. 103.i., CCyC) y respetando el principio de congruencia (arts. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.), no existe margen para no confirmar.

     

    3. Por ello, corresponde desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 16/2/2022 contra la resolución del 8/2/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:42:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:01:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:08:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰77èmH”{SJYŠ

    232300774002915142

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:09:06 hs. bajo el número RR-325-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “R., M. L.  C/ T. L. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92813-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “R., M. L.  C/ T., L. J. Y OTROS S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92813-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 11/3/2022 contra la resolución del 3/3/2022?.

    SEGUNDA: ¿Lo es el recurso de apelación del  5/4/2022 contra la resolución del 30/3/2022?

    TERCERA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la demanda se reclamó una mensualidad alimentaria de $ 21.600 y/o la suma que resulte equivalente a 1 (un) Salario Mínimo Vital y Móvil al momento del efectivo pago a los efectos de evitar realizar futuros incidentes de aumento de la prestación alimentaria.

    Tocante a ingresos de los alimentantes, respecto del progenitor de Amanda, se aseguró que no poseía  trabajo registrado y pese a ello mantenía un alto nivel de vida, lo que se prometió demostrar. Respecto de los ascendientes, se dijo que el abuelo trabajaba en un campo y la abuela era empleada de comercio. Entre los tres, se dijo, reunían un ingreso de $ 120.000, mensuales.

    Sólo se acompañó la documental indicada en (c) que aparece en el archivo del 17/4/2021. Y se ofreció el resto de la prueba; absolución de posiciones, de informes a Afip, testimonial y los expedientes 4522-2020 y 4851-2020. (arg. arts. 330, 332, y concs. del Cód. Proc.).

    Ahora bien, en la sentencia se fijó para Amanda una cuota alimentaria de $16.285, equivalente al 49,35del SMVM, representativo de  $ 16.285,00 a ese momento.

    Se alza la actora, aduciendo que aquella cantidad es insuficiente. Además, que respecto del caudal económico del padre de Amanda, acompañó los enlaces que indica, donde se acredita efectivamente cuales son los ingresos de los petiseros que desde nuestros distritos concurren a trabajar temporalmente fuera del país. De modo que a su juicio existen indicios pruebas suficientes para acreditar que el demandado trabaja 6 meses fuera del país e ingresa con al menos 5.000 dólares billetes que en el mercado de cambio supera el millón de pesos de nuestra moneda, un equivalente a 30 SMVM al año. También de que a los abuelos se los condenara por el cincuenta por ciento de la cuota. Pide se fije la cuota en un salario mínimo vital y móvil.

    Tocante a lo primero, se ha fijado una cuota alimentaria teniendo en cuenta lo que se considera la canasta alimentaria total, cuyo valorización realiza mensualmente el INDEC. La CBA se valoriza cada mes con los precios relevados por el Índice de precios al consumidor. Teniendo en cuenta que la ley determina deben ser proporcionales a las posibilidades económicas de los obligados, que en definitiva, como se verá seguidamente no se han alcanzado a conocer. Esto dicho sin perjuicio que pueda procurarse su incremento, cuando sea posible sopesar ese dato faltante (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial (art. 647 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a lo segundo, aun aceptando que la actividad del progenitor fuera la de ‘petisero’, y que el ingreso de esa actividad sea de la magnitud que pretende, lo cierto es que, la apelante no cuestionó el dato mencionado en el fallo acerca de que la Dirección Nacional de   Migraciones informó el 5/10/21  una salida de T., del país hacia EEUU en marzo de 2019 así como el regreso en julio de ese año, más otra salida hacia Bolivia en mayo de 2021 desconociéndose la fecha de regreso. Así como tampoco que los testigos los testigos M., B. y A. indican que T. se dedicaría a esa actividad con caballos, pero sin que ninguno conozca con certeza donde trabajaría el demandado, sosteniendo que sería en el extranjero por haber visto publicaciones en redes sociales, pero no más que eso (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En suma, el problema radica, fundamentalmente, en la falta de acreditación de la frecuencia de los viajes a Estados Unidos de Norteamérica para realizar la actividad de ‘petisero’, como lo postuló.

    Y con tan escasos elementos, por manera que se pudieran estimar los ingresos habituales de tal actividad en los distintos países, si aun pudiéndose estimar los ingresos habituales para tal actividad en los distintos países, no aparece acreditada la continuidad de tal desempeño en el extranjero como para poder arribar con un cálculo serio, a un ingreso estimativo mensual (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    Tampoco ha sido motivo de agravios, que en fallo no pudiera dejarse de valorar, al tiempo de fijar la cuota alimentaria, que en los autos “T., L. J. c/ R., M. L. s/Alimentos”, causa 4851-2020), se hace saber y se acredita la existencia de otra hija en cabeza del demandado (T., T.) cuyas necesidades alimentarias también deben ser satisfechas (arg. art. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En esos asuntos, la apelación, por lo dicho,  no puede prosperar.

    Pero sí le asiste razón en cuanto a que no hay motivo para disminuir la cuota en cuanto pueda ser reclamada a los ascendientes, como demandados subsidiarios. Justamente porque la fijada lo ha sido en un monto que significa lo indispensable que la niña ha de recibir para no quedar por debajo de la línea de pobreza. Y los abuelos, ni siquiera intentaron demostrar su caudal económico, para que la cuota pudiera ser ajustada a esa realidad (arg. arts. 658, 659, 668, 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. art. 375 y 640 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 260, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sin llegar a decidir si la prohibición de salida del país, funciona o no como una medida tendiente a preservar el resultado del pleito, aparece prematura su solicitud cuando aún no se ha intimado el pago de los alimentos que sólo podrán quedar firmes una vez notificado el pronunciamiento de esta alzada (arg. art. 550 del Código Civil y Comercial)

    Por ahora, ya se han concedido medidas como inhibición general de bienes (arg. arts. 195 y 228 del Cód. Proc.).

    Y existen otras previstas legalmente, como el caso de la regulada por el decreto 340/04, que crea el Registro de deudores alimentarios morosos’ en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, cuyo certificado se requiere para ciertas operaciones bancarias, habilitaciones, etc..

    El criterio de razonabilidad que rige para otorgar otras medidas, exige obrar con prudencia, incluso en favor del mismo solicitante, habida cuenta de lo normado en el artículo 208 del Cód. Proc.

    Por ello, de momento, no corresponde hacer lugar al recurso.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TECERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse las cuestiones precedentes, corresponde hacer lugar parcialmente al recurso del 11/3/2022 y fijar la cuota alimentaria a cargo de los demandados subsidiarios J. H. T., y N. A. G., en la suma equivalente al 49,35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Con costas a los apelados que se mencionan por resultar vencidos y al obligado principal por tratarse de una cuestión alimentaria, donde no corresponde afectar la pensión alimentaria concedida (arg. art. 68, segundo párrafo, del cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967). Y desestimar el recurso del 5/4/2022, con costas a los apelados, por la misma razón de tratarse de una cuestión de alimentos, donde no corresponde afectar la cuota fijada (arg. art. 68, segundo párrafo, del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Hacer lugar parcialmente al recurso del 11/3/2022 y fijar la cuota alimentaria a cargo de los demandados subsidiarios J. H. T., y N. A. G., en la suma equivalente al 49,35 % del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al vencimiento de cada período mensual. Con costas a los apelados.

    2. Desestimar el recurso del 5/4/2022, con costas a los apelados.

    3. Diferir la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:50:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:39:05 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7SèmH”{IhŠ

    235100774002914172

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:39:17 hs. bajo el número RR-320-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Carlos Casares

                                                                                      

    Autos: “D., M. V. Y R., A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: 93062

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., M. V. Y R., A. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. 93062), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   fundado el recurso del 9/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación del 3/5/2022 fijó los honorarios  por el régimen de comunicación y por tareas complementarias, lo que motivó el recurso del 9/5/2022 al considerar  elevada la regulación pero sin indicar en forma concreta cuál  fue el error del juzgado al momento de regular.

    Y al respecto cabe puntualizar que si bien la fundamentación en esta materia es facultativa,   cuando se la realiza, debe ser idónea, máxime si, revisada la regulación, no aparece manifiesto un error in iudicando que permita advertir que ha sido elevada como se alega  (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96;  esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).

    En todo caso, si por su calidad de jubilado, no  tiene ninguna posibilidad económica de abonar los honorarios regulados por el régimen de comunicación, eso puede conducir a buscar otras alternativas, pero no implica que la regulación haya sido excesiva.

    Entonces, así planteado, el recurso del  9/5/2022  debe ser desestimado.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 9/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 9/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Carlos Casares. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:49:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:21:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:37:55 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7XèmH”{J(VŠ

    235600774002914208

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:38:08 hs. bajo el número RR-319-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 24/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92528

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. C/ B., N. O. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92528), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del 18/2/2022 contra la regulación de honorarios del 3/2/2022 (y su aclaratoria del 4/2/2022)?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El apelante del 18/2/2022 recurre la regulación de honorarios del 3/2/2022 (y aclaratoria  del 4/2/2022) por considerarla elevada, pero  sin indicar concreta y puntualmente dónde se halla el  error  del juzgado.

    Ciertamente que la fundamentación en esta materia es facultativa, pero cuando revisada la regulación no aparece manifiesto un error in iudicando en las alícuotas empleadas, la falta de explicación acerca de por qué se considera que los honorarios regulados no se condicen con los trabajos realizados, impide una respuesta a tal señalamiento genérico y  conduce a confirmarla (arts. 34.4, 260 y 261 cód. proc.; art. 57 de la ley 14.96; esta cám. 21/10/20, 92017 “Municipalidad de Guaminí c/ Nacif, Ismael s/ Apremio” L. 51, Reg. 528 entre otros).

    Entonces, así planteado, el recurso del 18/2/2022 debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por  iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respecto del diferimiento  de fecha  29/11/2021,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. E.,  (en razón de haber   cargado su cliente  con las costas) y un 30% para la  abog. B.,  (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).

    Así resultan 3,97 jus para E.,  (por su trámite del 22/10/2021; hon. prim. inst. -15,88 jus- x 25%) y 7,94  jus para  B., (v. trámite del 29/10/21; hon. prim. inst. -26,47 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar el recurso del 18/2/2022.

    Regular honorarios a favor de los abogs. E., y B., en las sumas de 3,97 jus y 7,94 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 18/2/2022.

    Regular honorarios a favor de los abogs. E., y B., en las sumas de 3,97 jus y 7,94 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 11:49:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:20:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 24/05/2022 12:36:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239100774002914193

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 24/05/2022 12:36:44 hs. bajo el número RH-48-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/05/2022 12:36:55 hs. bajo el número RR-318-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 23/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “A., M. L. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA”

    Expte.: -93044-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “A., M. L. Y OTRO/A S/ DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA” (expte. nro. -93044-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundado el recurso del 21/4/22 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha ?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación del 21/4/22 reguló estipendios  sólo respecto del divorcio  y no por las otras materias incluidas en el convenio  y  homologadas en la sentencia recurrida de esa misma fecha  (v. puntos IV y V).

    Esa decisión fue cuestionada por  el abog. F., por considerar exiguos los estipendios regulados y porque además  debían retribuirse las tareas  que se concretaron en el acuerdo sobre los demás aspectos: cuota alimentaria, régimen de comunicación, cuidado parental  y bienes (v. escrito del 21/4/22).

    Por su labor en el divorcio el juzgado reguló honorarios en favor del letrado en 40 jus ley 14967, regulación que fue  recurrida en tanto   aduce que corresponde aplicar  el mínimo de 40 Jus, ley 14967 pero a cargo de cada una de las partes que solicitaron el divorcio (v. escrito).

    Sin embargo, considerando que para conseguir el divorcio no hace falta más que el pedido unilateral de uno sólo de los cónyuges (art. 437 CCyC) y que la iniciativa en ese sentido fue asumida por ambos  esposos,  la labor del abogado resulta proporcionada para  la fijación de 40 Jus, teniendo en cuenta que el  letrado dio inicio al proceso (v. escrito de demanda de fecha 7/2/22)  dictándose luego la sentencia de divorcio (art. 30 ley 14967).

    Así corresponde  desestimar el recurso del 21/4/22 en este tramo.

    b- Respecto de la omisión de regulación por las materias homologadas en el punto IV) de la sentencia, le asiste razón a la apelante; por manera que a los fines de recompensar  toda la labor llevada a cabo por el profesional corresponde una retribución por el trámite del divorcio y otra por lo acordado en materia alimentos, régimen de comunicación, cuidado parental  y bienes <arts. 16, 9.I.1.m), 39 y concs. de la normativa arancelaria>.

    Ello por cuanto habiendo acumulación de pretensiones disímiles, corresponde fijar  por separado los estipendios de los letrados, respecto  a la importancia de cada una (arts. 16 y 26 primera parte  de la ley 14.967).

    Pero como solicita en el mismo escrito recursivo  que se fije la correspondiente retribución o  se  remitan al juzgado inicial a esos efectos, cabe encomendar  la regulación de honorarios  por esas temáticas  en la instancia inicial a fin de no privar a la parte del derecho a la doble instancia   (arts. 8.2.h., Pacto San José de Costa Rica;  18, Const. Nac.; 15 Const. Prov. Bs. As. y 34.4,  34.5.b., cód. proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cod. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Desestimar el recurso del 21/4/2022.

    2. Encomendar al juzgado inicial  la regulación de honorarios por los  alimentos, régimen de comunicación, cuidado parental  y bienes.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 21/4/2022.

    Encomendar al juzgado inicial  la regulación de honorarios por los  alimentos, régimen de comunicación, cuidado parental  y bienes.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 23/05/2022 12:46:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:19:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 23/05/2022 13:23:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7]èmH”{E7XŠ

    236100774002913723

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 23/05/2022 13:23:33 hs. bajo el número RR-317-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “O., F. D. C/ S., M. S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: 93055

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., F. D.C/ S., M. S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93055), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es  fundada la apelación del 19/4/2022 contra la regulación de honorarios del 21/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del  21/2/22 es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires  mediante el escrito del 19/4/2022, considerando elevada  la retribución profesional de la abog. A.,  en  11,25   jus,  pues a su criterio no existen labores que justificaran que la retribución excediera los 7 jus,  teniendo en cuenta que la actividad de la profesional se limitó a la presentación de fecha 29/10/2021,  (art. 57 de la ley 14.967).

    De las constancias informáticas del sistema Augusta surge  que el profesional luego de la aceptación de su cargo  el 7/9/2021  sólo llevó a cabo  la presentación del 29/10/2021 (art. 15.c. y 16 b, d, g,  de la ley 14967).

    Tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite de juicio sumario (providencia del 23/8/2021) corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45  jus (art. 9.I.1.m) de la ley citada), siempre en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cód. proc.).

    Entonces, considerando la labor de la abog. A.,  en autos respecto de las menores J. y J. O., que si bien consiste en un trámite, en el contenido de la misma contesta las presentaciones promovidas por sus progenitores en relación a la fijación del régimen de comunicación de las menores  con su progenitor,  resulta más adecuado  en relación  a las  labores cumplidas  fijar una retribución de 10 jus  (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Estimar el recurso del 19/4/2022 y fijar los honorarios de la abog. A., en 10 jus.}

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 19/4/2022 y fijar los honorarios de la abog. A., en 10 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Rivadavia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:05:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:43:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 13:07:12 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230200774002913052

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2022 13:07:44 hs. bajo el número RH-46-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2022 13:07:56 hs. bajo el número RR-315-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “F., M. D. C/ B., M. JAVIER S/ALIMENTOS”

    Expte.: 92996

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., M. D. C/ B., M. J. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 92996), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:    ¿es  fundada la apelación del 21/12/2021 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    a- La regulación de honorarios del 21/12/2021  es cuestionada tanto por la base regulatoria tenida en cuenta como por las alícuotas empleadas por el juzgado (art. 57, ley 14.967).

    Esa regulación (que involucra base regulatoria y alícuotas) de honorarios resulta nula por cuanto no se ha cumplimentado  lo dispuesto por los arts. 15.a. y c. y 16 de la ley 14967: ello por cuanto el auto regulatorio no detalló las tareas por las cuales se llegó a la retribución fijada para los letrados sobre una base pecuniaria firme. Por consecuencia, desplazada por la nulidad la resolución de la instancia anterior, sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde  a la cámara hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del cód. proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    b- En lo que aquí interesa, en el acuerdo de fecha 16/12/2021 se convino que la base regulatoria que debía tomarse era la suma total de los montos líquidos  que se consignaron en dicho acuerdo, según se  manifestó en los puntos 3  y 5 del petitorio  (ver archivo adjunto al trámite del 16/12/2021).

    De la lectura del acuerdo surge que la sumatoria total de los montos líquidos allí tomados da una suma de $675.000 ($80.000 +  $25.000 + $370.000 + $200.000);  es decir que  los interesados pactaron esas sumas líquidas, de manera que en el caso la fórmula matemática del art. 39  que establece que en los juicios de alimentos se fijará el honorario considerando como monto del proceso la cantidad a pagar por todo concepto durante dos (2) años ha quedado desplazada, pues si se hubiese querido  que se aplique dicha fórmula, tendría que haberse exteriorizado ese cálculo (la suma total líquida)  dentro de ese mismo convenio   (arts.34.4. del cód. proc.).

    Es que, habiendo mediado un convenio que ha puesto fin al litigio,  y en él  se ha  determinado la base sobre la cual debe hacerse la regulación de los honorarios, ha de estarse a lo que las partes han establecido, y en el convenio del 16/12/2021 acordaron que se regularán los honorarios sobre “los montos líquidos consignados en el acuerdo (apartados II inc.1, III y IV)” (puntos 3, 5 y 6).

    c- Habiendo quedado la base pecuniaria determinada en $xxx, corresponde ahora expedirse sobre las alícuotas a aplicar teniendo en cuenta lo normado por los arts. 16 antep. párrafo,  21, 28, 55 de la ley 14.967.

    De las constancias de autos  puede verse que el  juicio terminó por acuerdo de partes  luego de haberse cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas  18/3/2021 y 7/9/2021 -presentación de demanda y ratificación-, 3/6/2021 contestación de demanda, 4/6/2021 -audiencia del 636 del cód. proc.,  2/11/2021 -apertura a prueba-, 15/4/2021, 16/4/2021,22/4/2021, 3/5/2021, 4/5/2021 -oficios de informes y respuestas de los distintos organismos-, 25/8/2021 -denuncia de hecho nuevo-); lo que se traduce  en un  aspecto  significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    En el caso,  se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba, dentro de ese contexto, y como es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

    Ello lleva a un honorario -sobre la base que quedó determinada en $xxx-  de 33,24 jus (base $675.000 x 17,5%= $118.125.; 1 jus = $3554 según AC. 4047/21 de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M., se fijan en la suma de 33,24 jus.

    También corresponde fijar  los estipendios del abog.  F.,  en la suma de 33,24  jus, en tanto  de acuerdo a lo decidido por este Tribunal en casos similares,  en postura que analizo y  estimo razonable, se dijo que  no es estrictamente lo mismo perder el pleito que ser cargado con las costas (art. 26 párrafo 2° ley 14967 y v.gr. art. 76 cód. proc.; v. esta  cám. sent. del 11/3/22 RR-123-2022  “G., D. A. c/ O., M.A. s/ Alimentos”).

    d- En suma,corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 21/12/2021 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva  establecer como base regulatoria la suma de $xxx y regular los honorarios de los abogs. M., y F., en sendas sumas de 33,24 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 21/12/2021 y, en ejercicio de la jurisdicción positiva,  establecer como base regulatoria la suma de $xx y regular los honorarios de los abogs. M., y F., en sendas sumas de 33,24 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 21/12/2021, establecer como base regulatoria la suma de $xxx y regular los honorarios de los abogs. M., y F., en sendas sumas de 33,24 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:04:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:42:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 13:03:35 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239200774002912726

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2022 13:05:16 hs. bajo el número RH-45-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/05/2022 13:05:44 hs. bajo el número RR-314-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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