• Fecha del Acuerdo: 1/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BILESIO ATILIO RAUL C/ ALVAREZ JORGE PABLO Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: 92994

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BILESIO ATILIO RAUL C/ ALVAREZ JORGE PABLO Y OTRO/A S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)” (expte. nro. 92994), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 7/3/2022 contra la resolución del 3/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Como no fue puesta oportunamente en tela de juicio la capacidad civil de ejercicio de Atilio Raúl Bilesio, la excepción de ‘falta de acción y de legitimación activa’, sólo pudo estar referida a la titularidad activa de la relación jurídica sustancial motivo de debate en el proceso (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

    Pues bien, con arreglo a la demanda esa relación jurídica es la que resulta del contrato de comodato que trajo el actor y tiene a los demandados como comodatarios, respecto del inmueble cuyo desalojo se pretende. Y como la autenticidad del instrumento en que se formalizó ese contrato no fue impugnada, por este lado la legitimación activa del actor surge acreditada (arg. arts. 288, 314, 1019, 1533, y concs. del Código Civil y Comercial).

    Desde esta mirada, es por principio ajena a esa relación contractual, la vinculación jurídica entre el actor y la autoridad administrativa adjudicante de la vivienda social (arts. 1021 y 1022 del Código Civil y Comercial).

    Y se dice por principio ajena, porque, aunque la obligación de no vender, ceder, locar y otorgar en préstamo oneroso o gratuito el inmueble de que se trata, no aparece acompañada de la sanción de nulidad del acto jurídico consiguiente, a la que aluden los demandados, dispone el artículo 5 de la ordenanza municipal 5284 del 4/7/2013, promulgada el 10/7/2013 por decreto 862, que en caso de incumplimiento el Departamento Ejecutivo se reserva la facultad de proceder a la desadjudicación (art. 8 de la misma ordenanza; arg. art. 396 del Código Civil y Comercial). Lo cual, de haberse afirmado y probado que hubiera ocurrido, podría haber conducido a una decisión diferente (esta alzada, sent. del 6-11-08, ‘Medero, Carlos Alberto y otra c/ Castro, José María s/ desalojo’, L. 37, Reg. 67).

    En suma, el recurso de apelación debe ser desestimado.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas a la parte apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto con costas a la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/06/2022 12:08:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2022 12:11:41 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2022 12:31:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253900774002918597

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2022 12:32:13 hs. bajo el número RR-341-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “ROBILOTTE FABIO  C/ LAVARRA JOHNSON MAISA GABRIELA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: -93052-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la apelación de fecha  19/4/2022, concedida el 3/5/2022, la providencia del 10/5/2022 y la presentación electrónica del 23/5/2022 20:55:58 de la abogada Monteiro, como apoderada de la parte actora.

    CONSIDERANDO.

    Según constancias del programa Augusta, copia de la  providencia del 10/5/2022  fue depositada a la parte apelante del 3/5/2022 en su domicilio electrónico constituido, ese mismo día, de modo que quedó notificada el viernes 13/5/2022, arrancando el plazo para expresar agravios el 16/5/2022  (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 11 AC 3845 según AC 3991).

    Por tratarse de juicio sumario (ver providencia del 17/2/2017),  debió  presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de notificada  aquélla; y ese plazo venció  el 23/5/2022 o, en el mejor de los casos, el 24/5/2021 dentro del plazo de gracia judicial aún computando el feriado nacional por censo del 18/5/2022 (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).

    Por ende, la expresión de agravios traída recién el 30/5/2022 02:09:48, resulta extemporánea (arts. 10, 12 y 13 AC 4013 t.o. por AC 4039, 260 y 261 cód. proc.).

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1- Declarar desierta la apelación de fecha 3/5/2022 (art. 261 cód. proc.).

    2- Correr traslado por cinco días de la expresión de agravios de fecha 23/5/2022 20:55:58 (art. 260 cód. cit.).

    Regístrese. Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039). El juez Toribio E. Sosa no firma por encontrarse en uso de licencia.

     

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:33:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:05:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:06:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002918049

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2022 14:06:57 hs. bajo el número RR-340-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., J. M. C/ D., C. S. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: 93043

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., J. M. C/ D., C. S. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. 93043), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. Es sabido que “constituye presupuesto del beneficio de litigar sin gastos la carencia de recursos, y la imposibilidad de obtenerlos, o lo que es lo mismo, que la situación patrimonial del peticionario le impida conseguir los medios necesarios para hacer frente a los que devengue el juicio” (este Tribunal, 06-08-98, “BAJO. Beneficio de Litigar sin Gastos”, L. 27, Reg. 148, con cita de Morello- Sosa- Berizonce, `Códigos…’, t. II-B, pág. 269).

    Ahora bien, siendo la falta de recursos económicos una cuestión de hecho, le corresponde al juez determinar, de acuerdo a las constancias de autos, cuando una persona carece de medios suficientes para afrontar los gastos de un proceso (cfrme. causa cit., arts. 79, 80, 82, 83, 84 y concs. cód. proc.).

    Pues, con el beneficio de litigar sin gastos se persigue que, la falta de medios económicos para costear los gastos del proceso judicial, no marque una  desigualdad ante la ley a la hora de la defensa en juicio de los derechos (arts. 10 y 15 Const. Pcia. Bs.As.). Pero, no hay que perder de vista que, en los procesos contenciosos,  frente a los intereses del peticionante del beneficio, se hallan los de la parte contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse perjudicados si, a un limitado beneficio -una suerte de beneficio de competencia relativo a las costas, arts. 799 y 800 cód. civ.-, se lo transforma en indebido privilegio, más orientado a evadir el pago de  las costas de un proceso -es decir, a conseguir impunidad económica-  que a garantizar la defensa en juicio (v. esta Cámara “Ferreyra Daniel Anacleto s/ Beneficio de litigar sin gastos”, expte. -89120-, sent. del 19/08/2014, Libro: 45- / Registro: 247).

    Y para permitir calibrar la insuficiencia de sus recursos, el peticionante debe manifestar no sólo cuáles son sus medios económicos, sino cuál es la significación de la erogación para reclamar o defender sus derechos. Como la  magnitud de los gastos del proceso va de la mano de la envergadura de los derechos que con el proceso se quieren tutelar  (v.gr. la tasa de justicia o los honorarios se determinan considerando la significación pecuniaria del pleito), el peticionante del beneficio debe demostrar, no sólo la conformación de su patrimonio, sino también la importancia económica de los derechos que aspira a reclamar o defender: la misma cantidad de medios económicos puede ser suficiente para reclamar o defender algunos derechos, pero muy insuficiente para reclamar o defender otros. Sólo si el peticionante del beneficio careciera absolutamente de recursos o si los que tuviera apenas le alcanzasen para la subsistencia, sería irrelevante la indicación de la significación pecuniaria del derecho que se quiere reclamar y defender, porque, en tales condiciones, cualquier gasto de justicia, por mínimo que sea, se vería como exorbitante comparado con el patrimonio del peticionante (conf. causa ante. cit.).

     

    2. En el caso, el peticionante ni siquiera realiza una estimación de los posibles costos de presente juicio ni de los otros mencionados por alimentos en que también fue demandado por la actora del principal, de modo que considerando sus últimos ingresos acreditados de enero de 2022 de  $134.964,88, no puede aseverarse que no pueda afrontar cualquier gasto que generen los procesos mencionados.

    Por ello el agravio referido a que el Juez  a quo no ha detallado ni mencionado la entidad del gastos que irrogarán el proceso principal, deviene inatendible en tanto como se dijo está a su cargo demostrar aunque sea estimativamente los costos que dice no poder afrontar, o en todo caso que ni siquiera puede cualquier gasto mínimo (arg. art. 78 y 375 cód. proc.).

    Por último, tocante al argumento referido a que  ha formado una nueva familia y tiene otra hija de 7 meses de edad a la cual debe solventarle gastos médicos porque le diagnosticaron displasia de cadera, como ni siquiera se ha insinuado la magnitud de esos gastos, no puede ser considerada por ahora para aseverar que aún costeando los mismos no pudiera hacer frente a las costas judiciales para la cual promueve el beneficio  (arg. art. 375 cód. proc.).

     

    .           3. Así entonces, considerando que su último ingreso neto demostrado del mes de enero de 2022 fue de $134.964,88, del cual surge que además de los descuentos de ley también ya se encuentra descontada la cuota alimentaria de $ 22.568 fijada judicialmente para sus hijos V. y G. T.,  (v. esc. elec. del 12/02/2022), no aparece en el caso justificada la carencia de recursos de T., que justifique revocar la resolución denegatoria del beneficio de litigar sin gastos.

    Ello sin perder de vista que el presente no es un proceso que cause estado (art. 82, cód. proc.).

     

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 9/3/2022 contra la resolución del 4/3/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:30:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:02:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:03:19 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234100774002918231

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 31/05/2022 14:03:32 hs. bajo el número RR-339-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “C.,M,C, C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92991

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., M. C. C/ C., M. E. S/ ALIMENTOS” (Expte. 92991), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021 punto 4. ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  La resolución de fecha 5/4/2021 fija alimentos provisorios en favor de M. C. C., a cargo de su cónyuge, M. E. C., en la suma de $5508 equivalente al 25% del salario mínimo, vital y móvil. La decisión motiva la apelación del apoderado del demandado de fecha 1/12/2022.

    Los agravios del recurrente son extensos, aunque pueden resumirse  en que -según su criterio- se ha fijado una cuota provisoria a la cónyuge C., sin necesaria  verosimilitud  al momento de dictar una medida cautelar. Alega que no se ha tenido en cuenta que la actora quedó habitando la vivienda de su exclusiva propiedad, que su propia situación patrimonial no fue acreditada, no guardando equilibrio la relación entre la cuota fijada y aquélla. También manifiesta  que no ha  probado la actora lo establecido en artículo 545 del código procesal. Solicita se revoque lo resuelto por el juez de grado inferior (v. memorial de fecha 15/12/2021)

    2.1.  Veamos:

    Se trata aquí de alimentos debidos por un cónyuge al otro durante la separación de hecho, cuyas pautas de fijación se encuentran enumeradas, enunciativa y no taxativamente, en el artículo 433 del CCyC; situación fáctica que encuentra sostén en los hechos relatados y la documental agregada con el escrito de demanda y, no desconocidos por el demandado ni al contestarla (ver presentación del 1/12/2021 y su doc. adjunta) ni en su memorial del 15/12/2021 (arg. art. 354.1., cód. proc.); alimentos entonces, destinados a regir hasta la sentencia que disuelva el vínculo matrimonial  (art. 384 cód. proc.).

    Y como en el caso se dictó sentencia de divorcio con fecha 21/11/2021 los que se fijen -en mérito del modo en que fueron pedidos- son procedentes hasta esa fecha (ver expte. de divorcio “C., M. E. S/ DIVORCIO UNILATERAL” en MEV; art. 34.4., 163.6. y 272, cód. proc.).

    2.2. El derecho-deber de asistencia es reconocido por el Código en los diferentes momentos de la vida matrimonial; durante la plena vigencia de la unión conyugal, durante la separación de hecho de los cónyuges y con posterioridad a su ruptura por divorcio. Se trata de un derecho-deber cuyos efectos jurídicos están expresamente previstos en el Código o también pueden ser establecidos por los cónyuges por convenio de conformidad con el principio de libertad de contratación: Como principio de interpretación para cualquier conflicto que se pueda suscitar, el Código prevé la aplicación de las reglas sobre alimentos entre parientes en cuanto éstas sean compatibles con la télesis de los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo” Cód. cit…, pág. 687 9.)

    La fijación debe hacerse considerando las circunstancias del caso -posibilidades económicas del alimentante y necesidades de quién lo solicita-, apreciándolas con criterio amplio y favorable a la prestación alimentaria, aunque, dada la etapa procesal, resulte imposible el análisis pormenorizado de todas  la pruebas (autor cit., pág. 427.).

    En este camino, los alimentos provisorios -cualquiera sea el caso- están previstos en el artículo 544 del CCyC y, destinados a regir desde que se los solicita hasta el dictado de la sentencia y tienen por objeto subvenir sin demoras a las necesidades del peticionante, ya que la espera hasta la finalización del juicio puede privarlo de los rubros esenciales para su vida (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. III., 2015, pág.426).

    Tiene dicho la doctrina que en lo que respecta al  artículo 545 del CCyC, el precepto se aplica únicamente a la obligación alimentaria entre parientes en general, quedando exceptuados de su aplicación los alimentos entre cónyuges (Lorenzetti, Ricardo “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal Culzoni Editores,  t. III., 2015, pág. 431).

    3. Surge de las constancias obrantes en la causa que el matrimonio entre C., y C.,  perduró por más de 15  años -fecha de celebración: 17/1/2006- (v. certificado de matrimonio adjunto con escrito de demanda de fecha 23/3/2021 y sentencia de divorcio en expte.” C., M. E.  S/ DIVORCIO UNILATERAL” expte. 3311/2021 en MEV de fecha 21/11/2021), tuvieron 4 hijos -hoy mayores de edad-; que la demandante cuenta aproximadamente con 41 años de edad y, se encuentra transitando las secuelas al parecer de un accidente de tránsito, con graves dificultades motrices, debido  a una incapacidad en su pierna lo que le impiden caminar por utilizar  muletas (v. historia clínica adjunta a trámite de fecha 5/5/2021 y no desconocida por el demandado; art. 354 cód. proc).

    Por manera que, corresponde analizar, conforme los  agravios del recurrente, si la cuota fijada con fecha 5/4/2021 en el 25% del SMVYM -como alimentos provisorios durante la separación de hecho en los términos del artículo 432 del CCyC-  es el monto que el accionado  puede abonar  a  M. C. C., considerando que se trata de una cuota provisoria, que a título cautelar se determinó inaudita parte (esta cámara, causa 17.631, sent. del 26/10/2010, ‘G., A.L. c/ D.A.s., s/ alimentos, L: 41 Reg. 361).

    En ese camino, basta sólo con mencionar que ese 25% del SMVYM, que equivalía a la fecha de la sentencia a la suma de $ 5508 es sustancialmente inferior a lo que se estima -en principio- como mínimamente necesario para que la actora no caiga por debajo de la línea de pobreza, como pasaré a detallar a continuación.

    Según el INDEC, para el mes de abril  de 2021 -fecha de la sentencia apelada- la Canasta Básica Total (CBT) para  un adulto equivalente ascendía a la suma de $ 20.374,61; para la edad de M. C. -41 años- a la suma $15.688,44  (CBT adulto -$20.374,61- x 77%; ver página oficial del INDEC, informe sobre “Canasta Básica Total”).

    Partiendo de allí, el 25% del SMVyM que, como se dijo ascendía a la misma fecha a $ 5508, no se exhibe como excesivo (art. 34.4 cód. proc.)

    Por manera que el recurso no ha de prosperar.

    4.  Por todo lo expuesto, corresponde desestimar  la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sea como fuere, en la causa se fijaron alimentos provisorios en la suma de $5.508 equivalente al 25% del sueldo mínimo, vital y móvil vigente a la fecha (Resol. 4/2020, art. 1 ap. c del Consejo Nacional del Empleo, la Productividad y el Salario Mínimo, Vital y Móvil) (v. providencia del  5/4/2021).

    Esta decisión fue apelada, agraviándose el interesado en lo que interesa descarar, porque no considera acreditada la verosimilitud del derecho, no se justifica la falta de medios y no cuenta con medios suficientes.

    Cuanto a lo primero, si no está discutido que las partes son cónyuges y que se encuentran separados de hecho, la verosimilitud del derecho viene dada por el artículo 432 del Código Civil y Comercial que permite reclamarlos durante la separación de hecho (v. archivo del 28/3/2021arg. art. 354.1 del Cód. Proc.).

    Cuanto a lo segundo, las constancias provenientes del hospital Aramburu de Pehuajó, avalan prima facie el relato de la actor en cuanto al accidente y las lesiones padecidas (v. archivo del 5/5/2021).

    Respecto a lo tercero, haber sufrido un accidente laboral no es indicativo necesario de falta de recursos. Y el hecho de hacerse cargo de la hija de la actora pero no fruto de su unión con aquella, si bien aparece como una actitud encomiable, de ser verdadera, no por eso justifica dejar sin amparo a la accionante en las circunstancias anteriormente indicadas.

    Por estos fundamentos adhiero al voto de la jueza Scelzo.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar  la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar  la apelación de fecha 1/12/2021 contra la resolución de fecha 5/4/2021. Con costas al apelante vencido  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:26:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:34:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:35:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249100774002917387

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:36:31 hs. bajo el número RR-338-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91923-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ MARTIN, JUAN PABLO ROSENDO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91923-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe de secretaría del 10/5/22,  lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, y  teniendo en cuenta  que la parte  apelante resultó victoriosa en su apelación mediante decisión de este Tribunal del 11/9/2020 (arts. 15, 16, 31 y concs.  ley 14967; v. también esta cámara, sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), aplicando una alícuota del 30% sobre el honorario  regulado en la instancia inicial por la incidencia correspondiente a la tasa de interés aplicable,   resulta  un estipendio de 0,61 para el abog. G., (por su  trámite del 2/3/2020; hon. de prim. inst.- 2,03  jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    Así deben regularse 0,61 jus a favor del abog. G., por su actuación ante esta instancia.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios en 0,61 jus a favor del abogado G.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios en 0,61 jus a favor del abogado G.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:02:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:27:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:30:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    249000774002917396

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 30/05/2022 12:31:00 hs. bajo el número RH-50-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:31:10 hs. bajo el número RR-337-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 30/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “M., G. C/ G., C. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: 92381

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y los jueces subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., G. C/ G., C. M. S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. 92381), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 8/3/2022 y 9/3/2022 contra la resolución 24/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    En su alzamiento contra la sentencia apelada, el demandado aduce que se suponen ingresos muy superiores a los que ha denunciado, en base a declaraciones testimoniales que considera vagas.

    Ahora bien, que cría caballos criollos y que la actividad se registra en SENASA, y permite trasladarse con los animales, participar en exposiciones, son hechos que el propio apelante admite en su memorial (v. escrito del 22/3/2022). Así como que al menos es propietario de ocho ejemplares, según lo expresado en el escrito del 22/2/2021.

    Se dejó dicho en el fallo: ‘…si bien no se ha demostrado en autos que dichos caballos se comercialicen, no puede pasar desapercibido la valuación que los testigos B., y G., han asignado a esos ejemplares, así como el tiempo y recursos que insume la atención y cría de los mismos, circunstancia que resulta completamente antagónica a la situación económica descripta en demanda donde se pretende determinar una cuota en beneficio de sus hijos sujeta estrictamente al monto de los haberes percibidos (ver testimonios de fechas 5/5/2021, 6/5/2021 y  13/5/2021). Esta apreciación contenida en el pronunciamiento, no aparece puntual, concreta y razonadamente controvertida en el memorial (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    Igualmente, que: ‘…ha testificado G., que esta actividad de cría de caballos criollos se realiza con el fin de participar de exposiciones y competencias de riendas o apartes camperos, debiendo trasladarse para ello con camionetas con carros o camiones, competencias y exposiciones estas que duran de dos (2) a siete (7) días, habiendo participado M., de las mismas. El testigo S., -quien resulta ser agente se seguros- ha declarado que M.,  le regaló a su hijo un cuatriciclo y a su hija una auto (Fiat Spacio) asegurado por él’. Declaraciones que el apelante no ha confutado puntualmente y que, por tanto, salen ilesas de su apelación (arg. art. 260 y 261 del cód. proc.).

    Asimismo, también en la presentación aquella del 22/2/2021, hace referencia a la vivienda, en algún momento sede del hogar y ahora donde viven sus hijos, la cual advierte, goza de inmejorables comodidades, quincho, pileta, etc, así como a una camioneta nueva, que usa G., – dice -; la NISSAN doble cabina mod. 2017 Frontier Dominio XXX, que mencionó en su escrito inicial.

    E. R., aporta en cuanto a la situación económica de M., que además de trabajar en un campo, tiene un campito que alquila con vacas y caballos, lo que sabe porque a M. se la ve y por dicho de él y ella (v. acta del 6/5/2021). Respecto del nivel de vida, creería que muy bueno, de hecho, iban al colegio Santa María, se iban de vacaciones, tenían una camioneta. Era muy bueno. Y el mayor aporte era de M. Los chicos iban los dos al Santa María. A F. después la llevaron al San José por el tema económico. Todos los años se iban de vacaciones.

    E. M. P., dice que tenían un nivel de vida alto, mandaban a todos los nenes al colegio Santa María. Se manejaban en vehículos particulares, se iban de viaje los fines de semana, se iban de vacaciones. Spa, hotel, casino (v, acta de la misma fecha).

    También R. S. I. D., sostiene que el nivel de vida era bastante importante, no era super alto, pero llevaban un buen pasar. Viajaban, los chicos iban al colegio privados. Por su forma de vestir, salidas. M., le dijo que cobraba una parte en blanco tenia recibo de sueldo, pero no lo vio; aparte le pagaban una suma de dinero en negro.  R. M., se pliega en sostener que vivían bien, tomaban vacaciones en el exterior, los chicos estaban en el colegio Santa María. L. termino en el Santa María (v, acta del 13/5/2021). Para P. A. B., M., lleva una vida media, es empleado, siempre bajo patrón. Fue encargado de la estancia en el otro campo. El de la señora G., sería el mismo. (v, acta del 6/5/2021).

    En fin, es la suma de todos esos elementos, entrelazados acumulativamente, confrontándolos uno con los otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, la que conduce a corroborar el testimonio de G., cuando refiere que el M., tendría otros trabajos que son pagados informalmente, tales como alambrar, colaborar en la yerra, vacunación, etc, (v. escrito del 18/12/2020, punto 6, párrafo quinto; arg. art. 163.5, segundo párrafo del cód. proc.).

    Del mismo modo que son suficientes para afirmar que M., tiene una capacidad económica superior a los $ 46.360 mensuales, que acreditó con su escrito inicial (v. recibo de sueldo del mes de octubre de 2020, en el archivo del 24/11/2020). Toda vez que una situación económica como la que se desprende de los elementos colectados, no se compadece con ese ingreso. Ni aún con el que resulta de sumarle las entradas que se atribuye a G., (v. memorial del 22/3/2022, IV.1, décimo párrafo).

    Llegado a este punto, la queja del padre respecto que el monto de la cuota alimentaria se asienta en considerar un caudal económico que no tiene, y que debe fijarse en un porcentaje del salario que percibe, con lo expresado precedentemente queda claramente desplazada.

    Sólo de los elementos de juicio colectados, intuitivamente y sin necesidad de mayor fundamentación, se desprende que M., pobre no es, Si se entiende por pobre aquel de cuyos ingresos puede afirmarse, seriamente, no superan la canasta básica total del INDEC (v. la indicada en la sentencia; art. 384 del cód. proc.).

    De contar con tan magros ingresos como los que postula, derivados de su trabajo como encargado rural, no podría sostener lo que él denomina es un hobby de cría de caballos, ya que como hobby y no como otra ocupación generadora de ingresos, no haría más que restar poder adquisitivo a los “únicos” ingresos que sostiene percibe.

    O adquirir en el mes de agosto de 2021 -ya en pleno trámite de este proceso- el automotor Toyota Corolla dominio XXX, que fue referido por la testigo R. M., y también en el memorial del 18/3/2022,  y fue verificado por secretaría del tribunal en el sitio de la DNRPA, a la que accede a través del Portal de Uso interno de la página de la SCBA; arg. art. 709 Cód. Civil y Comercial; art. 116 cód. proc.). Adquisición que fue negada expresamente en la contestación de memorial del 4/4/2022, lo que da indicios de cierta mendacidad en sus afirmaciones, que, por cierto no le favorecen (arg. art. 163.5 segundo párrafo del cód. proc.).

    Desde otro punto de mira, con arreglo un informe de la Universidad de Ciencias Empresariales y Sociales, sobre ‘La diferencia entre ingreso medio y clase media en la Argentina’, se puede estimar la estratificación clásica desde indigentes hasta sectores acomodados, a partir de la adopción de módulos de referencia sobre la base del salario mínimo vital móvil (SMVM), considerando medio SMVM para el tramo más bajo, definido como indigente, de medio a 1 SMVM la referencia para determinar la franja de las familias calificadas como pobres no indigentes, medio bajo para el tramo de ingresos de entre 1 y 2 SMVM, y medio alto para el comprendido entre 2 y 4 SMVM, medio alto para el tramo de 4 a 16 SMVM, definiendo como ‘acomodado’ a partir de 16 SMVM, el nivel de ingresos de quien ha desempeñado las actividades productivas de M., realizando el mayor aporte para una familia que en su momento mostró una situación patrimonial como la que describen los testigos ya evocados, sin duda lo coloca por encima de los 4 SMVM, o sea claramente en el tramo medio alto (la información en: https://w.uces.edu.ar/wp-content/uploads/ 2020/11/INFORME_IDELAS_133_NOVIEMBRE_2020.pdf.; v. causa 92957, ‘V., M. B. c/ F., D. A. s/Alimentos’, sent. del 7/4/2022, voto del juez Sosa).

    Desde esta mirada, si el progenitor puede ser ubicado por sus ingresos presuntos en ese decil, no hay razón para que sus hijos reciban sólo lo indispensable para no caer por debajo de la línea de pobreza. De tal guisa, si las canastas básicas totales representan la línea de pobreza, a la luz de lo expuesto, podrá concederse que, al menos, conforme la condición y fortuna del padre, los niños no merecen como cuota alimentaria menos del doble de esa canasta. Lo que a la fecha de la resolución apelada y apegado a los cálculos allí efectuados significaría una cuota total, para ambos niños, de $73.788,46, mensuales. Correspondiéndole a F. $38.676,10 y a R. $35.788,36. Esos importes, tomados, por supuesto, a la fecha de la sentencia apelada y sólo con una finalidad ejemplificadora (v. causa 92957, cit.).

    Cabe aclarar que no se comparte el argumento de M., acerca de que, su hija F, que recién cumplió sus dieciocho años el 18/2/2022, ha concluido sus estudios secundarios a la fecha de la sentencia, y la progenitora no se abocó a acreditar que la niña tenga previsto estudios superiores, como si eso fuera un extremo a abastecer. Porque es sabido que la obligación alimentaria se extiende hasta los veintiún años. Con la sola excepción que, tratándose del hijo mayor de edad, el obligado acreditara que cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo cual –ciertamente– no ha sido probado en la especie respecto de la niña (arg. arts. 8 y 658, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial; arg. art. 384 del cód. proc.).

    Tampoco que deba tenerse en cuenta la vivienda que ocupan, pues si así no fuera, debería incrementarse el aporte de M., para cubrir ese rubro específico de la prestación alimentaria (arg. art. 659 del Código Civil y Comercial).

    Tocante a que, respecto de la madre, ha quedado acreditada su condición de empleada de OSECAC con ingresos a octubre de 2021 de $ 89.191,65 (v. informe del 3/12/2021). Corroborando los informes de AFIP de fechas 14/4/2021, 20/8/2021 y 18/11/20, que además prestaba servicios de tratamiento de belleza, encontrándose registrada en monotributo categoría A. Que habría sido luego reemplazada por la de venta de ropa (v. escrito del 18/3(2022, punto 5, párrafo octavo), no es un dato que pueda incidir para reducir el aporte del padre. Pues si se sabe que G., ha asumido la atención personal de sus hijos, con quien convive, debe entenderse que ésta realiza así a diario una contribución tanto en dinero –por los gastos cotidianos que no cubre el aporte estimado para M.,-, así como en especie, al tener a cargo el cuidado y supervisión de aquellos, que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente (arg. art. 660 del Código Civil y Comercial; art. 16 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,’CEDAW’).

    En materia del modo de mantener actualizada la cuota, por lo pronto es de aclararse que el precedente de esta alzada al que se alude en el memorial de G., para dar potencia al argumento que los alimentos son una deuda de valor y no dineraria, la cita no corresponde a la expresión de esta cámara sino a la opinión minoritaria de la jueza Scelzo, por manera que no constituye un caso que este tribunal deba seguir (v. causa 91179, sent. del 22/10/2019, ‘Z., M. C. y otro c/ B. , A. J. s/ alimentos’, L. 50, Reg. 463).

    Además, más allá de la categoría a que corresponda la obligación alimentaria, la ley establece que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie (art. 659 del Código Civil y Comercial). Y el artículo 765 del mismo cuerpo legal, indica que la obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda. Siendo que en la especie, la madre optó por reclamar una cuota en dinero (v. escrito del  18/12/2020, punto 7 final).

    En todo caso, aparece más razonable lo establecido por la Suprema Corte en cuanto a que la prestación alimentaria a favor de los hijos es un instituto obligacional dinámico. Y en este decir, cabe la aportación de alguna modalidad que permita tener la cuota no sólo apegada al cambio en el valor de la moneda, sino a los que se experimentan por el crecimiento de los alimentistas, que comportan cambios permanentes en la necesidades que comprenden (SCSBA, C 120884, sent. del 7/6/2017, ‘D. M. c/ G., P.J. s/alimentos, en Juba sumario B42033138).

    En esa dirección, se presenta como apropiada en este caso, disponer que la cuota alimentaria para F. y R, quede fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación.

    En suma, por los fundamentos que preceden, se desestima el recurso de M., y si admite con el alcance que resulta de lo dicho, el de G Con costas en ambos casos, al alimentante, a la postre vencido (arg. art. 68 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto emitido en primer término (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación. Con costas en ambos recursos, al alimentante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto por el progenitor y admitir el deducido por la madre, con el alcance que surge de lo argumentado en el tratamiento que precede, y disponer que la cuota alimentaria para F. y R, queda fijada mensualmente en la suma equivalente al doble de la canasta básica alimentaria que a cada uno corresponda, según edad y sexo, conforme a los datos de la variación mensual proporcionada por el INDEC, en cada uno de los meses de aplicación.

    Imponer las costas por ambos recursos al alimentante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:14:26 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:15:23 – PAITA Rafael Héctor – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:24:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 30/05/2022 12:27:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234200774002917331

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 30/05/2022 12:27:49 hs. bajo el número RR-336-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  •  

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “M., R. V. C/ R., I. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93042

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. V. C/ R., I. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93042), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundada la apelación del 28/4/2022 contra la regulación de honorarios del 21/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del 21/2/2022, en lo que aquí interesa, fijó los honorarios de la Abogada del Niño en la suma de 8 jus teniendo en cuenta la tarea por ella  desempeñadas “…(aceptación del cargo 27/05/2021, solicitudes y consideraciones de su representada de fecha 02/06/2021, audiencia del 08/06/2021 y presentaciones del 12/07/2021, 24/08/2021, 21/09/2021 y 20/10/2021)…” (art. 15.c ley 14.967).

    Esta decisión fue motivo de apelación por parte del Fisco de la Provincia de Buenos Aires mediante el  escrito del  28/4/2022, exponiendo en ese mismo acto los agravios, pero sin cuestionar las tareas consignadas por el juzgado  (art. 57 ley cit.).

    Es que, tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar, corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus <art. 9.I.1.c) de la ley citada>, ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que  indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 55 primer párrafo, segunda parte de la ley citada; art.  34.4. cód. proc.).

    Entonces,   meritando   los trabajos de la abog. D.,  ya consignada en la resolución apelada, las  que   exceden  en alguna medida el mínimo de labor  y  a las que pueden agregarse los trámites de fechas 6/6/2021, 29/6/2021, 8/3/2022 y 25/4/2022,  no resultan desproporcionados los 8 fijados en consonancia con el desempeño cumplido  (art. 1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22  y  55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:                                                                    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 28/4/22  deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 28/4/22 deducido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra la regulación de honorarios del 21/2/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:03:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 12:42:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/05/2022 13:01:44 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237900774002912716

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/05/2022 13:02:05 hs. bajo el número RH-44-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/05/2022 08:54:04 hs. bajo el número RR-333-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “M. E. L.Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 93070

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., E. L. Y M., R. E. S/ PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. 93070), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿cómo corresponde resolver la contienda negativa de competencia entablada entre Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló y el Juzgado de Familia Departamental?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La jueza de paz letrada de Salliqueló el 10/5/2022, se inhibió de continuar conociendo en esta causa violencia familiar, que comenzó con la denuncia de É. L. M., respecto de R. E. M., con quien dijo tener un hijo en común llamado L. M., de ocho años a esa fecha (14/7/2020; v. registro del 15/7/2020). Aunque también conviven con ella, U. B. G., de 14 y R. M., de 4, éste último también hijo del denunciado (v. informe del 6/8/2020).

    El conflicto entre los adultos, de carácter recíproco, comprendería a U. G., (v. registros del 15/7/2020, del 6/10/2020 y providencia del 14/10/2020). Tomándose durante al curso del proceso, diversas medidas. Hasta establecerse un régimen de comunicación provisorio entre los niños L.C. M., y R. M., con R. E. M. (v. resolución del 18/12/2020). Aunque la situación conflictiva continuó, incluso con denuncia de U.  B. a R. E.  M., en cuyo marco se adoptaron medida de restricción, recíprocas (v. providencia del 17/2/2021).  Sin que se produjeran avances positivos en la dinámica familiar, no obstante las numerosas  intervenciones de los distintos efectores locales. Al punto de dejarse sin efecto aquél régimen provisorio, para continuar tomando medidas (v. resolución del 28/4/2021, del 16/7/2021, del 15/9/2021, del 16/2/2022).

    Para fundar su incompetencia, sostuvo la jueza que tramitaban ante el juzgado de familia los autos ‘M., R. E. c/ M., E. L. s/Cuidado personal de hijos’ (causa 951/2022), y ‘M., R. E. c/ M., E. L. s/ Acción de reclamación de filiación (causa 19557)‘.

    En la primera de las causas, el juzgado de familia emitió la resolución del 10/5/2022, por la cual no hizo lugar a la excepción de incompetencia planteada por la demanda y en consecuencia decidió no declinar la competencia en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. Afirmando entre los fundamentos: ‘Hay dos cosas que me constan; la una es la fuerza que ha hecho la jueza para encauzar el tema, la otra que a la fecha hay un fracaso en tal empresa, porque la conflictividad entre las partes exige un grado de atención que SOLO éste Tribunal de Familia puede otorgar porque funcionalmente tiene la capacidad y el factor humano especializado en distintas áreas que son necesarias abordar’. Reparando, igualmente en que: ‘La escasa distancia -100 kilómetros- (quizás un poco más) que separa el actual domicilio respecto de éste Juzgado torna plenamente factible el contacto cercano requerido entre el juez interviniente y los niños, no encontrándose comprometida la inmediación que debe existir entre ambos en el marco de lo que establece el código de fondo’

    Sumado a esos argumentos, la regla de la continencia de la causa aconseja que las pretensiones conexas por el objeto o por la causa o por ambos elementos a la vez sean decididas sincrónicamente por el mismo juez para ahorrar esfuerzos y evitar respuestas jurisdiccionales contradictorias. Entendiéndose que decisión sincrónica no equivale a decisión simultánea en un mismo y único acto resolutorio, aunque sí a través del mismo órgano judicial, porque v.gr. el abordaje de pretensiones conexas puede ser separado por responder  cada una a trámites diferentes; es lo que pasa con la ruptura de la relación conyugal, misma  situación conflictiva que puede presentar  diversas aristas  incluso simultáneas pero tratables a través de diferentes pretensiones, cuya dilucidación debe buscarse transitándose  procesos  distintos (arts. 188,  sgtes. del cód. proc.; arts. 705, 706, del Código Civil y Comercial, v. esta cámara, causa 88957, sent. del 9/4/2014, ‘L., V. M. c/ M., M s/ alimentos’, voto del juez Sosa, L.45, Reg. 84).

    Además, si es por el territorio y por la materia, la competencia de ambos juzgados, el de paz letrado y el de familia, en el caso puede ser considerada en abstracto concurrente (arts. 6 párrafo 1° y 25 ley 12.569; art. 827, u, .del cód. proc.; arts. 22.a y 58 de la ley 5827).

    Por ello, siguiendo aquellos razonamientos de la jueza de familia, en torno a que la especialidad de su juzgado es un dato decisivo para abordar la conflictividad entre las partes, puede creerse que, sumado al mencionado principio de continencia de la causa y la competencia abstractamente concurrente en cuanto a la materia y el territorio, en concreto debe prevalecer, para este caso, la del juzgado de familia. Sin perjuicio de que, el juzgado de paz letrado previniente tenía competencia para adoptar las medidas preventivas que dispuso (art. 6 párrafo 2, segunda parte, de la ley 12.569).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior corresponde dirimir esta cuestión negativa de competencia, declarando competente para entender en esta causa al juzgado de familia número 1 de este departamento judicial.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dirimir esta cuestión negativa de competencia, declarando competente para entender en esta causa al juzgado de familia número 1 de este departamento judicial.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Familia 1 departamental, con conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:41:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:04:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:16:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230900774002915060

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:17:00 hs. bajo el número RR-331-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “Z., V.  C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”

    Expte.: 93066

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Z., V.  C/ P., M. A. S/EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951” (expte. nro. 93066), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación en subsidio del 7/5/2022 contra la resolución del 4/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con el escrito del 13/4/2022, la actora denunció que en la presente ejecución de honorarios por mediación, se había arribado a un acuerdo con la ejecutada percibiendo la ejecutante $13.465,79 en concepto de capital e intereses con más el 10% para aportes previsionales, que dijo haber efectivizado. Habiéndose determinado los honorarios por la ejecución en 1,51 jus representativo del 40 del monto acordado. Manifestando acreditar el pago de los aportes previsionales. Pidió también el levantamiento de la inhibición trabada ante al Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de la propiedad inmueble.

    Con la providencia del 13/4/2022, se tuvo por acordados y percibidos los honorarios por el proceso de mediación y por la presente ejecución. Y con el comprobante, bajo responsabilidad del profesional, por cumplido con el art. 21 de la ley 6716.

    Integrada la tasa de justicia, se dispuso el levantamiento de la inhibición general de bienes de la accionada, ante el Registro de la Propiedad Automotor y ante el Registro de la Propiedad Inmueble, ordenándose los oficios respectivos (v. providencia del 18/4/2021).

    Así las cosas, con la providencia del 4/5/2022, se decidió que independientemente de la facultad que le asiste a la letrada de acordar sus estipendios en el monto que estime correspondiente, los aportes y 10% por juicio contradictorio, por este proceso en sí, deberían hacerse al menos por el mínimo de 7 jus.

    Ahora bien, una vez firmes las providencias del 13/4/2022 y del 18/4/2022, el juez y los tribunales, ya no pueden suplir cualquier omisión o corregirlas si de la enmienda o agregado altera lo sustancial de la decisión. Y en la especie, aquellas providencias fueron consentidas por quien las requirió, así como por el mismo juzgado que no atinó a corregirlas en tiempo oportuno (art. 166.1 y 2 del cód. proc.).

    Es que de las constancias expuestas surge evidente que el sentenciante de grado, al requerir lo indicado en la providencia del 4/5/2022, se apartó del marco que había prefijado él mismo, cambiando sobre la marcha las reglas del juego. En otras palabras, se puso en contradicción con los propios actos anteriores, jurídicamente relevantes y plenamente eficaces. Cuando esa doctrina que impide volver contra los propios actos constituye un principio basado en la buena fe, cuyo fundamento radica en que la conducta anterior ha generado, según el sentido objetivo que de ella se desprende, confianza en que quien la ha emitido, permanecerá en ella (conf. SCBA, Ac. 119253, sent. del 29/XI/2017).

    Por consecuencia, cabe hacer lugar al recurso interpuesto y revocar la providencia atacada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación en subsidio interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:38:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:04:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:15:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236800774002915037

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:15:53 hs. bajo el número RR-330-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 26/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”

    Expte.: 92895

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GONZALEZ, JUAN ANTONIO C/ ENRICO ROSSI, JUAN ANDRES S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)” (expte. nro. 92895), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación  del 21/4/2022 y del 25/4/2022 contra las resoluciones del 18/4/2022 y del 22/4/2022, respectivamente?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En su presentación del 25/3/2022, el apoderado del demandado, aclaró que la sustitución que se reiteraba era del secuestro ordenado y no del embargo trabado sobre el automotor, el cual se mantendrá.

    Entonces, dijo: ‘En consecuencia volvemos a plantear la sustitución de la medida de secuestro ofreciendo nuestra fianza personal, y acreditando solvencia’.

    Al formular la petición en términos claros y positivos, expresó, en lo que interesa destacar: que se tuviera por solicitada la sustitución de la medida de secuestro -no la de embargo- por la fianza personal de los suscriptos. Así como por acreditada la solvencia de los garantes. Y presente que la garantía ofrecida es solidaria y comprende la totalidad de las obligaciones a cargo del demandado, incluidos los costos y las costas.

    En suma, al igual que en la oportunidad anterior, se pidió sustituir el secuestro por una fianza personal (v. escrito del 2/11/2022). No la sustitución de la medida de secuestro del vehículo Chevrolet Cruze, dominio LXK-015, ofreciendo otro a embargo, precisamente el identificado como AE918HN, Ford Bronco Sport Big Bend 1.5L., sobre el que se ordena trabar embargo. (v. resolución del 18/4/2022).

    Así las cosas, la providencia apelada se pronunció sobre algo que no se había solicitado en el escrito del 25/3/2022. Y en cambio, no se expidió sobre lo peticionado allí. Con lo cual contrarió el principio de congruencia (arg. art. 34.4. y 163.6. del cód. proc.).

    Es que requerir la sustitución de una medida cautelar por otra que resulte menos gravosa, no es una pretensión que pueda introducir el juez de oficio, cambiando el ofrecimiento de una fianza personal por el embargo de bienes del presunto fiador. Pues cuando el artículo 204 del cód. proc. se refiere a la facultad del juez de disponer una medida precautoria distinta de la solicitada, o limitarla, acorde a la importancia del derecho a proteger, aborda un supuesto diferente, que no se concilia con la posibilidad de elección que el artículo 203, segundo párrafo, pone en cabeza del deudor.

    En esta dirección el recurso del 25/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022 que, mantuvo la providencia del 18/4/2022, debe ser admitido.

    Cuanto a los efectos de tal resultado, la presentación del 20/4/2022 puede interpretarse como un recurso de reposición que, si bien no fue acompañado con el de apelación en subsidio, la concesión de ese recurso directo contra la resolución del 22/4/2022, sin aplicar los efectos del artículo 241 del cód. proc., ha de entenderse que le hizo obrar como una apelación subsidiaria (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    De tal modo, su progreso conlleva la revocación de la providencia del 18/4/2021.

    Luego, revocada esa providencia, el recurso de la actora, del 21/4/2022, ha perdido virtualidad.

    Habida cuenta de las circunstancias particulares de los recursos, que llevaron a que, actora y demandada coincidieran, aunque por motivos diversos, en la revocación de la providencia del 18/4/2022, las costas de ambos recursos se imponen por su orden (v. escrito del 3/5/2022; art. 68 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la providencia del 18/4/2022, quedando privado de virtualidad el recurso del 21/4/2022, con costas de ambos recursos en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde revocar la providencia del 18/4/2022, quedando privado de virtualidad el recurso del 21/4/2022, con costas de ambos recursos en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pellegrini.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 11:33:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:03:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 26/05/2022 12:14:06 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234300774002915008

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/05/2022 12:14:25 hs. bajo el número RR-329-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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