• Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO”

    Expte.: -91240-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CALVO MANUEL Y OTROS S/ NULIDAD DE TESTAMENTO” (expte. nro. -91240-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    De acuerdo al informe de Secretaría de fecha  16/5/22, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente (v. además  esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) deben regularse los honorarios correspondientes a las tareas que  originaron la decisión del 27/8/19 ante esta cámara.

    Así  meritando el resultado obtenido y  la imposición de costas allí decidida, teniendo en cuenta cómo quedaron determinados los honorarios correspondientes a la primera instancia  el  1/6/21, cabe aplicar  una alícuota del 30%  para  el abog. P., (por su presentación  del 15/7/19) y una del 25% para el abog. L., (por su trámite del 27/6/19;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley  14967).

    De ello resultan 11,32 jus para  P.,  (hon. de prim. inst. -37,72  jus- x 30%) y 6,6  jus para L., (hon. de prim. inst. -26,40- x 25%;   arts. y ley cit).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. P., y L., en las sumas de 11,32 jus y 6,6 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. P., y L., en las sumas de 11,32 jus y 6,6 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:32:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:22:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002921159

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2022 13:23:05 hs. bajo el número RH-54-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:23:16 hs. bajo el número RR-353-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”

    Expte.: -93039-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., N. B. C/ A., M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)” (expte. nro. -93039-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente el recurso de apelación subsidiario del 20/5/2022 contra la resolución del 17/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Oportunamente la peticionante solicitó el secuestro de un ZAMPI, una PALA y una Casilla (v. esc. elec. del 12/04/2022, donde además adjuntó fotos y escrito del 21/4/22 donde acompañó ciertas facturas).

    El juzgado entendió que con la medida de no innovar oportunamente dispuesta, tales bienes se encontraban suficientemente protegidos.

    Esta cámara con fecha 6/5/2022 revocó tal decisorio por entender que si los bienes no podían ser hallados, aquella medida era insuficiente para su resguardo; y devolvió los autos al juzgado de origen a fin de que analizando los restantes elementos de prueba aportados examinara los demás requisitos de la medida solicitada y se expidiera respecto de su procedencia.

    1.2. Llega nuevamente la causa a esta cámara, ante el requerimiento de la magistrada de la documentación registral que acredite la titularidad de los bienes antes referenciados. Indicando que acompañados, se proveerá (ver decisorio apelado del 17/5/2022).

    El hoy apelante, planteó revocatoria de dicha decisión; y allí indicó que los bienes en cuestión carecían de inscripción registral; e incluso que uno de ellos no cuenta con tal exigencia.

    Bajo esa aclaración, debió resolverse en la instancia de origen, al tratarse la reposición, sin más, analizando pormenorizadamente la restante prueba traída por la parte para acreditar la verosimilitud del derecho invocado, si se mantenía o no el secuestro decretado el 6/5/2022 condicionado en su “efectivización” al acompañamiento de documental que acredite la titularidad de los bienes. Ello así, a fin de resolver acerca de la “efectivización” o no de la medida decretada, mediante decisión razonablemente fundada (arts. 3, CCyC y 198 y concs., cód. proc.).

    Por este motivo, deben volver los autos al juzgado de origen a sus efectos.

    2. De todos modos, previo a concluir, es dable distinguir a fin de evitar equívocos entre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares y los de su efectivización.

    Es que pese a la relación indisoluble existente  entre los requisitos clásicos de las medidas cautelares: la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora y la contracautela, su análisis debe realizarse en un orden lógico, distinguiendo los primeros -verosimilitud en el derecho y peligro en la demora- del segundo -contracautela-

    Es decir, en primer término habrá de analizarse la verosimilitud en el derecho invocado y luego el peligro en la demora. Esto para decidir acerca de la procedencia o no de la medida

    Y por último, como requisito de efectivización de la medida, la contracautela, cuando correspondiere.

    En otras palabras, no puede decretarse una medida cautelar -en el caso secuestro- como se lo hizo con fecha 6/5/2022 y luego exigir para su  efectivización un recaudo que no es de tal entidad, sino de procedencia de la medida y que debe ser analizado previamente al dictado de ésta (vgr. acreditación de la titularidad de los bienes).

    Es que la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora son requisitos de procedencia de las medidas cautelares, mientras que el requisito de efectivización de una medida cautelar está dado por la contracautela, en los casos en que ella es exigible.

    Ello quiere decir que una medida cautelar puede requerirse y obtenerse y, no obstante, no efectivizarse hasta tanto quien la solicitó y obtuvo preste contracautela (por ej. puede ordenarse un embargo sobre un inmueble pero, mientras no se preste contracautela,  no librarse el oficio para su inscripción registral; arts. 195 y stes., cód. proc.) (conf. esta cámara  sent. del 16/12/2014 en autos: “GARCIA BELISARIO S/SUCESION TESTAMENTARIA” Expte.: -89280- L 45 R 400; ídem sent. del 28/8/2018 en autos: “D., L. P. C/ G., W. D. S/ ALIMENTOS” Expte.: -90743- L 49 R 260).

    . Siendo así, corresponde aclarar que no es requisito de efectivización de una medida cautelar el requerimiento del juzgado que nace con el decisorio de fecha 6/5/2022 y se mantiene en la resolución apelada del 17/5/2022, sino de procedencia, requisito que debió ser analizado previamente al dictado -in audita parte- de la medida de secuestro.

    3. De tal suerte, han de remitirse nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

    A los efectos de resolver y notificar la decisión, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (arg. art. 266 del Cód. Proc.). Sin dejar de recordar que esta alzada, por principio, tiene jurisdicción revisora, no originaria (arg. art. 38 de la ley 5827) Y que preservar la doble instancia es una dimensión del principio constitucional del debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional).

    ASÍ LO VOTO

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  remitir nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

    A los efectos de resolver y notificar la decisión, se habilitan días y horas inhábiles (art. 153 del Cód. Proc.; arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir nuevamente los autos con urgencia al juzgado de origen, para que con la premura que el caso amerita, se decida el mantenimiento o no del secuestro decretado el 6/5/2022 con los elementos obrantes en la causa, debiendo recordarse que la solicitud inicial data de fecha 12/4/2022 y esta cámara el 6/5/2022 ordenó expedirse con carácter de urgente y con habilitación de días y horas a fin de no tornar ilusorio el derecho de la reclamante, máxime que las medidas cautelares deben dictarse y trabarse -como se adelantó- in audita parte.

    Habilitar días y horas inhábiles a los efectos de resolver y notificar la decisión.

    Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia  en forma urgente con habilitación de días y horas inhábiles. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:29:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:15:36 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:21:31 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238100774002920636

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:21:49 hs. bajo el número RR-352-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93046-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93046-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El juzgado con fecha 8/3/2022 dispuso en el marco de este proceso de violencia familiar, alguna de las medidas previstas en el art. 7 inc. a de la ley 12.569:  “…prohibir al denunciado acceder al domicilio de la denunciante; ordenó a ambas partes abstenerse de realizar cualquier acto de perturbación, intimidación y/o amenazas mutua y/o respectivos grupos familiares, puso en conocimiento de ambas partes que deberán evitar cualquier tipo de contacto entre ambos que les pueda generar trastornos (…)       Contra dicha resolución plantea el denunciado W. C. con fecha 11/3/2022 recurso de apelación. Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la resolución recurrida ha tomado en cuenta únicamente la versión unilateral de los hechos, por lo que estima que es impostergable se brinde protección con una medida que contemple a ambos involucrados y no poniendo en peligro el derecho del aquí recurrente. Solicita se revoque la sentencia motivo de análisis (v. memorial de fecha 11/3/2022)

     

    2.  Veamos:

    No se advierte y no lo indica el apelante, cuál es el perjuicio que le pudiera causar la continuidad de la medidas  ordenadas, siendo que las mismas disponen una abstención que es un deber legal y moral que hace a la convivencia en sociedad:  si alguien no quiere ser abordado por otro en la vía pública o en su domicilio, ello debe ser respetado. Lo contrario significaría avalar esas perturbaciones o intimidaciones (arts. 1, 7.a.,n. y concs., ley 12.569; v. esta cám. en sent. del 16/5/2022 en autos: “B., C. G. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” Expte.: 92562, RR-298-2022).

    De todos modos, como se indicó, algunas  medidas abarcan a ambas partes y, al parecer existirían entre ellas conflictos familiares aún irresueltos, lo que torna aun más prudente mantenerlas (ver a título de ejemplo denuncia de fecha 7/3/202 , informe de escucha del Servicio Local del 11/3/2022, además de  memorial de fecha 11/3/2022, donde es el propio apelante quien expone aludiendo a un convenio de parentalidad, que se trataba de evitar el contacto entre ambos progenitores).

    Por último,  si en vez de las medidas dispuestas pudieran caber otras más ajustadas, deberían ser propuestas por el denunciado y,  eventualmente ser decididas por el juzgado respetando previamente el principio de bilateralidad (arg. arts. 34.4, 202, 203 párrafo 2°, 232 y 266 cód. proc.).

    Tratándose de una apelación concedida en relación (v. resolución del 11/3/2022) no se admite la producción de prueba en esta instancia  (art. 270 cód. proc.).

     

    3. Por ello, con los elementos actualmente incorporados al proceso corresponde desestimar la apelación  de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si, con arreglo a lo expresado en el memorial, la realidad de los hechos es que jamás accede el apelante al domicilio de la progenitora, llegando sólo hasta la vereda a buscar o llevar a su hijo y jamás ha ingresado, queda sin explicación el gravamen irreparable que, dice, le ocasiona la medida que le prohíbe acceder al domicilio de la denunciante (arg. art. 260 del Cód. Proc.).

    Cuanto a evitar cualquier contacto entre ambos que les puedan ocasionar trastornos, se refiere justamente a eso, a contactos que le puedan ocasionar trastornos. Y es razonable pensar que para quienes han convivido por unos siete años, no ha de resultar difícil tener una idea más o menos clara acerca de cuáles son esos contactos que pueden ocasionar trastornos y cuáles no.

    En definitiva, ha de comprenderse que se trata de medidas de carácter preventivo, emitidas con el criterio de causar la menor restricción posible (arg. arts. 1711, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial). Impuestas por tiempo limitado.

    Con este alcance, adhiero pues al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación  de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 Ley 14.967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación  de fecha 11/3/202 contra la resolución de fecha 8/3/2022. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:27:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:14:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:19:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    227600774002921132

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:20:07 hs. bajo el número RR-351-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “F., J. C/ M., C. H. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)”

    Expte.: 93057

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., J. C/ M., C. H. S/INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS (INFOREC 940)” (expte. nro. 93057), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Mediante la presentación electrónica de fecha 28/03/2022 el ejecutante manifiesta que la petición del mandamiento de constatación del inmueble es a los fines de determinar si se encuentra ocupado, por quienes, y para avanzar con lo dispuesto por el artículo 568 del CPCC., que establece los recaudos previos a ordenarse la subasta de un inmueble.

    El juez a quo no hace lugar al pedido de libramiento de mandamiento de constatación para la ejecución de los derechos y acciones embargados a la accionada en los “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, manifestando que la medida de embargo no recae sobre bien alguno y, que no se sabe los bienes que corresponden o ingresan al sucesorio de la aquí accionada. Por ello concluye que debe continuarse con la prosecución de la partición de los bienes que le pertenecieran al causante en el sucesorio mencionado (v. res. del 6/04/2022).

    Contra dicha resolución el peticionante interpone revocatoria con apelación en subsidio, argumentando, en síntesis, que  la ejecutada es única heredera y cuenta con declaratoria firme. De su  matrimonio con el causante no hubo descendencia, por lo tanto no es necesario hacer ninguna partición. Alega que los derechos sucesorios de la ejecutada recaen sobre un solo bien inmueble (cuya constatación se ha solicitado), habiéndose efectuado en el sucesorio el cuerpo de bienes,  acompañado el título de propiedad con sus respectivos informes,  se liquidó y abonó la respectiva tasa de justicia y sobretasa. Por todo ello concluye que se sabe con detalle de qué bien se trata, a diferencia de lo sostenido en la resolución recurrida para denegar la constatación del bien mencionado (v. esc. elec. del 7/04/2022).

    Al resolver la revocatoria se mantiene la decisión denegatoria agregándose para fundar esa decisión que en momento alguno se ha dispuesto el embargo de bien inmueble alguno como para avanzar eventualmente con su subasta, razón por la cuál, la resolución atacada se encuentra ajustada a derecho. Y que la medida cautelar requerida, es a fin de ejecutar un bien que se encuentra denunciado en el marco de un proceso sucesorio “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, y por dicha razón como el bien no ha ingresado a la fecha al patrimonio de la ejecutada M.,  es que no corresponde hacer lugar al recurso de reposición planteado (res. del 10/05/2022).

    2. Cierto es que en el caso se ha solicitado y ordenado el embargo sobre los derechos y acciones hereditarias que correspondan a C. H. M., en el marco de los autos caratulados “L., P. J. S/ SUCESION”, Expte. Nº 10.798-16, colocándose la nota respectiva  (res. del 26/10/2021 y cons. del 28/10/2021).

    Ya se ha dicho que, siendo cesibles, son subastables los derechos hereditarios aún sin previa efectiva inscripción de la declaratoria de herederos, a falta de norma jurídica en contrario (art. 34.4 cód. proc.; cfme. esta cámara “Goitisolo, Cristian Alberto c/ Giambrone de Mendez, Maria Cristina s/ Cobro Ejecutivo”, Expte.: -89009-, Libro: 45- / Registro: 182, sent. del 17/06/2014).

    Y como en el sucesorio la demandada de autos es la única heredera, y se ha denunciado el bien inmueble que se pretende constatar como parte del acervo sucesorio (conf. consulta MEV, expte  10798/16, res. del 7/11/2016 y esc. elec. del 16/10/2020), si bien es cierto que no puede subastarse directamente el inmueble en tanto aún no ha ingresado en el patrimonio de la demanda, como pueden venderse en subasta los derechos hereditarios que le pertenecen a ésta  sobre ese inmueble que compone el acervo sucesorio, considero que resulta en el caso útil la constatación pretendida en tanto su resultado influye directamente en el valor que pudiere asignarle a los derechos hereditarios embargados y subastables (arg. art. 575 del Cód.Proc..).

    Es más, considero que resultaría incluso beneficioso para ambas partes que pudieran establecerse las condiciones de ocupación del inmueble, en tanto ello podría atribuirle mayor certeza a los derechos y acciones hereditarias que se pretenden subastar, y así con esa información podría obtenerse una suma mayor que si se realizara la subasta sin  contar con esa información.

    Así las cosas, corresponde conceder la constatación pretendida por el ejecutante. Sin dejar de mencionar, sólo a título ilustrativo y sin que implique restricción alguna, que se ahorraría tener que eventualmente repetirlo, si optara por hacerlo en el tiempo más próximo a la subasta, de modo de brindar la información más cercana posible a la ese acto..

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.). Así lo voto.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación la apelación subsidiaria del 7/4/2022 contra la resolución del 6/4/2022, de acuerdo a los expuesto en los considerandos.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:13:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:18:34 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    226100774002921221

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:18:48 hs. bajo el número RR-350-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 91012

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., V. N. C/ P., A. G. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 91012), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 24/2/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 24/2/2022 retribuyó la  tarea profesional de la abog. M., en la suma de 5 jus a cargo del obligado al pago,  el demandado P., en razón de no contar el mismo con “beneficio de litigar sin gastos iniciado (mucho menos concedido)”.

    En sus agravios la letrada expone que los honorarios regulados deben ser a cargo del Ministerio Público Fiscal en tanto fue designada como Defensora ad hoc  y no a cargo de su cliente.

    Veamos.  Según las constancias informáticas de la causa, la letrada fue designada con fecha 3/5/2018 como Defensora Oficial de A. G. P., para que promueva las acciones que correspondan, a fin de acreditar la falta de medios,  contabilizando además los trámites de fechas 7/5/2018 -aceptación del cargo y solicitud de alta en la mev- hasta el 18/5/2018  donde se acepta  la renuncia a su cargo y en ese mismo acto se designa al abog. V., como defensor ad hoc  para que siga actuando.

    La abog. M., laboró de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir  en calidad de defensora ad hoc según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-  que  regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres en los supuestos allí previstos, siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912.

    Por ello, más allá que P.,  haya obtenido o no el beneficio de pobreza,  los honorarios regulados  a favor de la letrada M., son  a cargo del Estado, máxime cuando el juzgado designó otro Defensor Oficial para que continúe actuando en el proceso asistiéndolo  (art. 15 C. Pcial).

    Así corresponde estimar el recurso del 24/2/2022.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 260 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  estimar el recurso del 24/2/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación del 24/2/2022 contra la regulación de honorarios de esa misma fecha, con el alcance dado al ser votada la primera cuestión.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el  Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:25:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:12:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:17:22 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7yèmH”|)BŠ

    238900774002920934

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:17:37 hs. bajo el número RR-349-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91801

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RINALDI HERRERA ISABEL JUANA  C/ AGUERRE ESTHER ISABEL S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91801), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 30/3/2022 contra la regulación de honorarios del 29/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El perito contador M., apela la resolución de honorarios efectuada a su favor, pues  los considera exiguos y además sostiene que la regulación deberá contener los aportes de ley citando a esos efectos  la  legislación en la materia (art. 57 ley 14.967).

    En cuanto  a la apelación dirigida contra los honorarios, he de señalar que el recurrente no  ataca  puntualmente ni la base tomada en cuenta ni la alícuota escogida, no observándose tampoco  manifiesto error in iudicando en los parámetros aplicados por el juzgado, que además es el criterio utilizado por este Tribunal cuando el perito ha cumplido  con la tarea encomendada (arts. 1255 CCyC., 207 de la ley 10620; esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros), de manera que en este aspecto el recurso debe ser desestimado.

    En lo que hace a los aportes de ley que debe contener la regulación de sus estipendios, el juzgado decidió “…con deducción del 10% que determinan los artículos 26 ap. b) y 30 ley 12490…” (punto 2- tercer párrafo).

    Sin embargo,  sí le asiste razón al profesional  por cuanto la legislación contenida en la resolución apelada no es la que rige para los profesionales  de Ciencias Económicas ya que la indicada es la ley 10620;   de manera que su retribución deberá contener  por un  lado el 5% a cargo de la parte que resulte obligada al pago  a favor del Consejo Profesional; y  por otro lado el  5%  más  para  la Caja de Seguridad Social.

    Ello  en cuanto lo disponen los arts. 193 de la ley 10620, que  prescribe: “Los jueces y tribunales al efectuar la regulación del honorario de los profesionales en ciencias económicas fijarán un cinco por ciento sobre el mismo, a cargo de la parte que en definitiva resulte obligada al pago, a favor del Consejo Profesional”; y el art.  27 ley 12724 texto según Ley 13948 que  dispone “..los recursos de la Caja de Seguridad Social para los Profesionales en Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires serán la contribución del cinco (5) por ciento a cargo de los comitentes sobre honorarios correspondientes a tareas que requieran la autenticación de la firma del afiliado por ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Buenos Aires y aquellos que surjan de regulaciones por actuaciones en el ámbito de la justicia, respecto de personas físicas o jurídicas obligadas a su pago, domiciliadas en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires (arts. 34.4. cód. proc.).

    En suma, corresponde estimar parcialmente el recurso del 30/3/2022, debiéndose adicionar los porcentajes  que prescriben los arts. 193 de la ley 10620 y 27 de  la ley 12724.

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente el recurso del 30/3/2022, debiéndose adicionar los porcentajes  que prescriben los arts. 193 de la ley 10620 y 27 de  la ley 12724.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente el recurso del 30/3/2022, debiéndose adicionar los porcentajes  que prescriben los arts. 193 de la ley 10620 y 27 de  la ley 12724.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:24:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:12:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:08 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰74èmH”|)4GŠ

    232000774002920920

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:16:24 hs. bajo el número RR-348-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)”

    Expte.: -90599-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SIMONET HECTOR RUBEN  C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/DAÑOS Y PERJ. RESP. ESTADO (DEL/CUAS.EXC.AUTOM.)” (expte. nro. -90599-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 8/4/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 8/4/22 es recurrida por la parte demandada por considerar exiguos los honorarios regulados  a su favor mediante el escrito de esa misma fecha.

    Esa regulación fijó la retribución profesional por la incidencia resuelta el  3/8/21,  la que fue revisada por este Tribunal el 1/12/21,    decidió sobre la liquidación practicada  e impuso las costas a la parte actora (v.  trámites del 15/2/22, 4/3/22, 25/3/22; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967).

    Al respecto y para fijar la retribución cabe señalar que la alícuota del  17,5%  es la alícuota principal  promedio corriente de este Tribunal  en tanto se ha considerado adecuada a  las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo  primero, segunda parte  y  art. 16 antepenúltimo párrafo  de la ley citada,  siempre en relación a las tareas desarrolladas por el profesional (esta cám. 9/4/2021, expte. 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165 entre otros). Y de ahí las restantes alícuotas como el 20% -alícuota escogida  dentro del rango usual aplicadas  por esta cámara para casos similares- (v. sent. del 30-11-2016 88964 “Paire, M.E. c/ Carbajal, R.O. s/ Nulidad de acto jurídico” L. 47, Reg. 362 entre otros), con la reducción de un 50%  por no haber producción de prueba (art. 47.a. primera parte).

    Y esos  fueron los  parámetros utilizados por el juzgado  para fijar la retribución profesional, de manera que no observándose circunstancias que ameriten modificar la regulación en cuestión,  el recurso así planteado debe ser desestimado (art. 34.4., 260, 261 y concs.  del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.)

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de Secretaría del  24/5/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros). cabe regular  para los letrados que actuaron en esta instancia los  siguientes honorarios:

    a-  por las tareas que originaron la decisión del 19/10/18 (v. también la de fecha 26/3/18), cabe  aplicar  una alícuota del 25% para las abogs. D., y S., (por sus escritos de fs. 388/389vta. y 409/411), teniendo en cuenta que su parte cargó con las costas; arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967),  30% para B., (v. escrito  de fs. 392/407 y 412/414;  arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

    De ello, resultan 1,75  jus para D., y S., (hon.global de  prim. inst.- 7 jus- x 25%) y 1,14 jus para  Balladares (hon. prim. inst. -4,66 jus-  x 30%; arts. y ley cits.).

    b- por los trabajos que desembocaron en la sentencia del  1/12/21: corresponde un 25% para Balladares (v. trámites del 6/10/21 y 26/10/21 y un 30% para D., y S., (por los trámites del 5/10/21 y 26/10/21; arts. 15.c, 16, 21, 26 segunda parte y concs. ley 14967).

    De ello resultan 0,10 jus para B., (hon. de prim inst. -0,42 jus- x 25%) y 0,27 jus para D., y S., (hon.global de  prim. inst. -0,91 jus- x 30%; arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a. Desestimar el recurso del 8/4/2022.

    b. Regular honorarios  a favor del abog.  B., en las sumas de 1,14 y 0,10  jus.

    c. Regular honorarios a favor de las abogs. D., y S., en 1,75 jus y 0,27 jus.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar el recurso del 8/4/2022.

    b. Regular honorarios  a favor del abog.  B., en las sumas de 1,14 y 0,10  jus.

    c. Regular honorarios a favor de las abogs. D., y S., en 1,75 jus y 0,27 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:22:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:09:58 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:12:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252500774002920899

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:12:52 hs. bajo el número RR-346-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2022 13:13:20 hs. bajo el número RH-52-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: 92006

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA VICTOR OSCAR C/ SMG SEGUROS Y OTROS  S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. 92006), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Conforme el diferimiento del 27/10/2020,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  25/2/2022 cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. R.,  (en razón de haber  cargado su cliente  con las costas) y un 30% para el abog. N., (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.)..

    Así resultan 2,71 jus para R.,  (por su trámite del 2/10/2020,  hon. prim. inst. -10,83  jus- x 25%) y  3,32  jus para  N.,  (v. trámite del 15/10/2021; hon. prim. inst. – 11,06 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

     

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

     ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZ SCELZO DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. R., y N., en las sumas de 2,71  jus y 3,32 jus,  respectivamente.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. R., y N., en las sumas de 2,71  jus y 3,32 jus,  respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).  El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:22:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:09:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:10:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8eèmH”|(ÀtŠ

    246900774002920895

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 03/06/2022 13:10:48 hs. bajo el número RH-51-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:10:59 hs. bajo el número RR-345-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 2/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., R. E. C/ M., E. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”

    Expte.: 93095

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., R. E. C/ M., E. L. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS” (expte. nro. 93095), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué juzgado es competente para entender en esta causa?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Similar cuestión a la planteada en estas actuaciones se decidió por esta cámara en la causa “M., E. L. y M., R. E. s/ Protección contra la violencia familiar” -93070-, suscitada entre las mismas partes que aquí intervienen, R. E. M., y E. L. M., como también en las dos se ven involucrados los intereses de los niños L. M. y R. M., (v. demanda de fecha 1/3/2021 y actuaciones posteriores de esta causa y, por ejemplo, medidas tomadas el 16/7/2021 en la causa 93070).

    Como en aquella ocasión, la jueza de paz letrada de Salliqueló declinó su competencia para entender en este proceso de comunicación, sólo que aquí a través de la admisión de la excepción de incompetencia planteada por la demandada con fecha 4/4/2021 (v. resolución del 9/5/2021).

    Fundó esa decisión en una resolución del juzgado de familia departamental en otra causa que también involucra a M., M. y los niños C. y R, caratulada  “M., R. E. c/ M., E. L. s/ Cuidado Personal de Hijos”, en que ese juzgado no hizo lugar, a su vez, a la excepción de incompetencia planteada y, por ende, negó la posibilidad de que entendiera en el cuidado personal el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, por contar -relata la jueza de paz letrada que se dijo en el juzgado de familia- con mejores elementos para resolver por ser especializado y poder así alcanzar la tutela judicial integral y efectiva de los derechos de los niños. Señala  además  que ambos juzgados son competentes tanto territorialmente como en razón de la materia, siendo notorio que al entenderse competente el juzgado de familia para intervenir  en el cuidado personal, también lo es para esta causa de comunicación, por razones de conexidad, citando -a tal fin- un precedente de esta cámara en cuanto a esa vinculación entre el cuidado personal y la comunicación de los hijos.

    Y tiene razón aquí la jueza de paz letrada.

    Es que, como se dijo en la sentencia de esta cámara del 26/5/2022  en la causa 93070 (RR-331-2022), más allá de la previa intervención y toma de algunas decisiones en este expediente, el tema en debate -comunicación con los hijos- es tanto territorial como en razón de la materia, concurrente para ambos juzgados (arts. 61.II.c ley 5827 y 827.g del Cód. Proc.). Resultando entonces fundamental para estarse por la competencia del juzgado de familia aquella circunstancia que se hizo notar por el propio juzgado al decidirse la excepción de incompetencia en la causa sobre cuidado personal: su  especialidad en los temas bajo tratamiento, dato decisivo para abordar la conflictividad entre las partes, que a esta altura, ya no precisa ser descripta (arg. art. 706b del Código Civil y Comercial).

    Máxime que -tal como expresa la titular del juzgado de paz letrado- el cuidado personal y la comunicación con los hijos, son temas vinculados de modo tal que resulta manifiestamente  prudente que sean decididos por ante un mismo juzgado.

    Sin que la circunstancia que los niños residan en Salliqueló mengüe la exigencia sobre el contacto cercano que se requiere entre el juzgado que intervenga y los niños, en la medida que apenas poco más de 100 kilómetros separan aquella localidad de esta de Trenque Lauquen, como la misma jueza de familia se encargo de señalar al no declinar su competencia en la causa sobre cuidado personal, quedando así satisfecha la exigencia del art. 716 del Código Civil y Comercial en cuanto al contacto entre el juez interviniente y los niños.

    En fin; siendo material y territorialmente competentes ambos juzgados, juega un papel decisivo la especialidad del juzgado de familia departamental, que es que debe intervenir en esta causa, debiendo radicarse las actuaciones en aquél de forma inmediata, a la par que se le encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños (por ejemplo, ver escrito de fecha 227272022 y vista de la asesora ad hoc del 12/4/2022), se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro (arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com. y 32 ley 26061).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar competente al Juzgado de Familia 1 departamental para entender en esta causa, al que se encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar competente al Juzgado de Familia 1 departamental para entender en esta causa, al que se encomienda, teniendo en cuenta el nivel de conflictividad que surge de las actuaciones referidas que podrían poner en peligro la integridad psíquica y física de los niños, se adopten todas las medidas que se estimen necesarias para conjurar ese peligro.

    Regístrese.  Notifíquese de manera urgente y con habilitación de días y hora de acuerdo a los arts. 10  y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también en forma urgente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 02/06/2022 13:52:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2022 14:05:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 02/06/2022 14:06:54 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 02/06/2022 14:07:12 hs. bajo el número RR-344-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “T., M. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ NULIDAD DE CONTRATO”

    Expte.: -93069-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., M. A. C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES  S/ NULIDAD DE CONTRATO” (expte. nro. -93069-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 11/6/2022 contra la resolución del 6/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    El juez, por los fundamentos proporcionados, encontró configurada una elevada verosimilitud del derecho, como también el peligro en la demora que le podría acarrear a la peticionante que se le reduzcan considerablemente los haberes que percibe directamente en la cuenta bancaria referenciada, y en su razón decretó la prohibición de innovar sobre la cuenta número xxxxARS), de titularidad de A. M. T., DNI Nº xxx ordenando al Banco Provincia de Buenos Aires Sucursal Tres Lomas se abstenga de descontar de la cuenta mencionada, cuotas imputables al pago del préstamo personal de $254.600 hasta que se resuelva la IPP xxx en trámite ante la UFI N° 4, caratulada: ‘T., M. A. – Dcia. Estafa’.

    En cambio, no hizo lugar a lo solicitado en relación a la rectificación de la calificación informada al BCRA y reflejada por el VERAZ.

    La actora había peticionado al respecto, se ordenara a la demandada que arbitrara los medios para rectificar la base de datos que posee el BCRA, por considerarla en mora por la deuda informada con origen en el empréstito cuestionado, debiendo asimismo notificarse al Veraz de la cautelar requerida.

    Ahora bien, si hubo a criterio del juez una tan alta verosimilitud del derecho y peligro en la demora, como para disponer que no se le descontaran las cuotas imputadas al pago del préstamo sospechoso, no se entiende la razón por la cual debería mantenerse vigente la calificación de morosa en los registros del Banco Central de la República Argentina y su anotación en el Veraz, en tanto originadas en la misma operación.

    En definitiva, se trata de evitar causar un daño que prima facie aparece no justificado. Pues son conocidos y previsibles los inconvenientes que pueden generarse tanto por la calificación referida, como por la anotación en el banco de los datos señalados. Lo cual convoca a actuar preventivamente en pos de conjurar un perjuicio injusto, para lo cual basta contar con un interés razonable (arg. arts. 1710.a, 1711 y 1712 del Código Civil y Comercial).

    Esto así, no sólo en beneficio de quien peticiona la medida, sino también del propio demandado, habida cuenta de la situación en que pudiera quedar colocado, de persistir esos registros, y trocarse la verosilimitud, hoy soporte de la cautelar otorgada, en certeza jurídica (arg. art. 208 del Cód. Proc.).

    Por ello se revoca la resolución apelada en cuando denegó la medida en relación a la rectificación de la calificación informada al BCRA y reflejada por el Veraz.

    Respecto de que la orden cautelar de prohibición de innovar sea extensible a cualquier cuenta de titularidad de la actora que posea en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, deberá solicitarse en primera instancia (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de forma urgente en función de la materia tratada de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en forma urgente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:48:12 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:50:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/06/2022 13:50:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/06/2022 13:51:27 hs. bajo el número RR-343-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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