• Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN, MARTIN S/NULIDAD ACTO JURIDICO”

    Expte.: -93059-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALDUNCIN, ALEJANDO BRUNO C/ GROISMAN, MARTIN S/NULIDAD ACTO JURIDICO” (expte. nro. -93059-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja del 11/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución cuya apelación fue denegada, en lo que interesa, dejó dicho: ‘El demandado interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra la resolución de fecha 18/10/2021 que había ordenado la suspensión del trámite de ejecución de sentencia del inmueble matriculado con el n° 14.078, lo que mereció la resolución de fecha 9/11/2021 la cual dispuso dejar sin efecto la suspensión de ejecución de sentencia ordenada en la causa n°97.058. Apelado que fuera por el actor, la Alzada Deptal. con fecha 2/2/2022 y aclaratoria de fecha 18/2/2022 ordenó dejar sin efecto la resolución de fecha 9/11/2021 solo en lo que respecta al tema de la suspensión de la ejecución. Ahora bien, los presentes autos han sido iniciados con la finalidad de solicitar la nulidad de la hipoteca acumulada con una pretensión cautelar de suspensión de ejecución de sentencia hasta tanto sea resuelto lo atinente a la acción principal. Dicho ello y en atención a lo resuelto con fecha 9/11/2021 en cuanto a la nulidad de la hipoteca entiendo los autos principales deberán continuar según su estado. Notifíquese (Ac. SCBA 3991/20 art. 1)’.

    Frente a ese texto, rechazar la apelación con la afirmación que no encuadra en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 242 del cód. proc., sin otro desarrollo, sólo puede interpretarse como que no se trata de una sentencia interlocutoria ni de una providencia simple que causa gravamen irreparable.

    Sin embargo, por su redacción, es al menos dudoso que no pueda tratarse de una providencia de éste último tipo.

    Y ante una situación de duda cabe despejarla en favor de priorizar el debido proceso legal, entre cuyas premisas anida la de resguardar la doble instancia (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; esta alzada, ‘Recurso de queja en autos ‘Vilchez Néstor Rubén y otro s/ incidente de exclusión de herencia (autos ‘Moyano, Omar Anuar s/ sucesión’, L. 35, Reg. 234).

    Por ello, parece razonable hacer lugar al recurso de queja, debiendo concederse la apelación de estar cumplidos los demás extremos de admisibilidad (arg. arts. 242.3, 274, 276 y concs. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de queja, debiendo concederse la apelación denegada de estar cumplidos los demás extremos de admisibilidad (arg. arts. 242.3, 275, 276 y concs. del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de queja, debiendo concederse la apelación denegada de estar cumplidos los demás extremos de admisibilidad.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:41:13 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:47:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:49:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    237200774002922661

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:49:30 hs. bajo el número RR-363-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “G.,D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93032-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., D.  C/ G., P. M. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93032-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria del 25/4/2022 contra la resolución del  20/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución apelada del 20/4/2022 liquida un saldo pendiente de pago por alimentos debido por P. M. G., a su hija D. G., por la suma de $27.262,57, en el período que corre desde enero hasta septiembre de 2021, inclusive.

    Contra aquella decisión plantea el demandado recurso de revocatoria con apelación en subsidio el 25/4/2022; la reposición es denegada y se concede la apelación (v. providencia del 27/4/2022).

    2- En síntesis, dice el apelante en el escrito del 25/4/2022 que no debe suma ninguna como surge de los recibos de sueldo y comprobantes de depósito acompañados; que puntualmente depositó el 21% de su salario sin descuentos de ley, SAC y vacaciones; marca, por lo demás, lo que considera un error en la suma efectuada en la liquidación del juzgado.

    3- Según acuerdo del 26/4/209 homologado el 8/5/2019, el demandado se comprometió a abonar por alimentos a favor de su hija D, el 21% de sus ingresos en la firma T. S.R.L., con deducción de los descuentos legales, vacaciones y SAC, con un piso de $10.000.

    Para resolver la cuestión, se cuenta, por una parte,  con los recibos de aquellos ingresos correspondientes a los meses cuestionados (repito, enero a septiembre inclusive, del año 2021), los que se agregan como archivos adjuntos a la presentación de fecha 9/1272021. Por otra, con los depósitos efectuados en la cuenta judicial abierta al efecto en esta causa, también por los meses referidos, traídos a esta cámara el 27/5/2022 /ver archivo adjunto al trámite DEJA NOTA)  por iniciativa del tribunal de fecha 26/5/2022 (arg. art. 32 cód. proc.).

    Con esos datos, de los cálculos realizados por quien realiza este voto, surge que:

    a- es correcta la cuenta efectuada en la sentencia apelada en cuanto a los depósitos efectuados. Me remito a los considerandos de la sentencia cuando detalla lo que “la parte demandada abono”  (sic), pues se corresponden con exactitud a los depósitos que se extraen de informe bancario que en archivo adjunto se agrega al trámite del 26/5/2022.

    b- en cambio, no es correcta la liquidación de sentencia  en el detalle “el demandado debió abonar”, pues puede verse que el recibo del mes de febrero de 2021 contiene dos  rubros que debieron descontarse y, al parecer, no fueron tenidos en cuenta: “vacaciones” y “diferencia vacaciones”, pues así fue acordado.

    De lo que se sigue que ese mes debió pagarse por alimentos la suma de $13.409,78 y se depositaron en la cuenta $22.600, lo que arroja una diferencia positiva, en favor del alimentante, de $9.190,23 y no solamente de $5.042,15, como se resolvió en primera instancia. Todos los demás cálculos en esa columna son  correctos, según los recibos que se tienen a la vista y el porcentaje del 21% aplicable.

    4- Entonces, el recurso debe prosperar aunque muy escasamente, pues sólo se halla una diferencia en  favor del apelante en el mes de febrero y por la suma de $9.190,23, suma a la que debe restarse la de $5.042,15, ya considerada en la sentencia como diferencia positiva de ese mismo, por haber depositado de más.

    En suma, la deuda de G., en el período que se trata en este recurso asciende a $23.115,16, lo que así se resuelve (arg. arts. 2, 865 y 867 Cód. Civ. y Com.; arg. art. 501 Cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar sólo parcialmente  la apelación subsidiaria del 25/4/2022 contra la resolución del  20/4/2022 para establecer que el saldo pendiente de pago de P. M. G., por alimentos de su hija D., para los meses que corren entre enero de 2021 a septiembre de 2021 inclusive, es de $ 23.115,16.

    Las costas se imponen al apelante, no sólo por el escaso éxito obtenido (pretendía que se resolviese que no existía saldo pendiente de pago), sino  también para no afectar la integridad de la cuota alimentaria de su hija menor (esta cám., 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar sólo parcialmente  la apelación subsidiaria del 25/4/2022 contra la resolución del  20/4/2022 para establecer que el saldo pendiente de pago de P. M. G., por alimentos de su hija D. para los meses que corren entre enero de 2021 a septiembre de 2021 inclusive, es de $ 23.115,16.

    Imponer las costas al apelante, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:40:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:45:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:48:00 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242700774002922674

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:48:12 hs. bajo el número RR-362-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “C., R. Y. C/ P., E. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: 93063

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., R. Y. C/ P. E. R. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93063), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 22/12/2021 contra la resolución del 16/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. No está en debate que en la audiencia del 15/10/2016, realizada en los autos ‘C., R. Y. c/ P., E. R. s/ Divorcio por presentación unilateral’, respecto a la cuota alimentaria las partes acordaron que P., entregará a C.t, la suma mensual equivalente a 8,03 jus arancelarios, lo que a la fecha representaba la suma mensual de $4.200, que serán abonados del 1 al 10 de cada mes en la cuenta judicial de alimentos que a dicho fin se abrió en el Banco Provincia de Bs. As. sucursal Rivera, empezándose a cumplir a partir del corriente mes de diciembre.

    2. Se desprende del texto anterior, que la cuota alimentaria no se fijó en una cantidad de moneda ni en especie, sino en una unidad de medida para el cálculo de los honorarios de abogados, cuya equivalencia en dinero es fijada por la Suprema Corte (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).

    De tal modo los alimentos devengados en los 8,03 jus, constituyeron una relación jurídica obligacional preexistente a la determinación de su monto, que es una consecuencia necesaria de esa relación jurídica, a los fines de convertir a moneda aquella unidad de valor.

    Ahora bien, como resulta que  la legislación que gobierna el valor del jus varió, desde el momento en que se pactó la cuota hasta el de la liquidación de los montos impagos, marcando el diferente patrón para convertir en dinero esa medida, apreciables diferencias entre el decreto ley 8904/77 y la ley 14.967, cabe recurrir para fundar la ley aplicable a fin de obtener la cantidad de dinero que significa cada jus, a lo normado en el artículo 7 del Código Civil y Comercial, que aborda el tema de la eficacia temporal de las leyes.

    Y lo que dice esa norma, adscripta a la doctrina de Roubier sobre los efectos inmediatos de la ley es que: ‘A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes’.

    De tal guisa, si como quedo expresado desde el principio, la traducción monetaria de la cuota alimentaria establecida en Jus es una consecuencia necesaria de la relación jurídica que fijó los alimentos en esa unidad, todo lo que se devengó y no fue abonado debe liquidarse conforme a la ley vigente al momento de efectuarse la conversión o sea con arreglo a la ley14.967 y no al decreto 8904/77, que quedó derogado antes.

    En suma, fijada la cuota alimentaria en 8,3 jus, hacer su conversión a moneda de los montos devengados y no pagados, con aplicación de la ley 14.967 vigente a ese momento, no surte una aplicación retroactiva de tal legislación, sino su aplicación inmediata en los términos del artículo 7 del Código Civil y Comercial (v. Borda, G., Tratado…Parte General’, t. I, número 168).

    En consonancia, el recurso se desestima, con costras al recurrente vencido (art. 68 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:40:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:44:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:46:41 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    239300774002922194

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 13:46:58 hs. bajo el número RR-361-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini

                                                                                      

    Autos: “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL”

    Expte.: -92364-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LIMMAT SRL  C/ SEGURADO RUBEN HORACIO S/ DESALOJO RURAL” (expte. nro. -92364-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 18/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La sentencia del 4/3/2021, tuvo por allanado a la demanda de desalojo rural a la parte demandada y le impuso las costas. Esto último no resultó alterado por la cámara, no obstante, la apelación deducida (v. resolución del 28/5/2021).

    Para hallar la base regulatoria, paso previo a la determinación de los honorarios, se elaboró la liquidación del 22/6/2021. Para ese cálculo se tomó la pauta de ocho quintales de soja por hectárea, para hallar el monto del arrendamiento mensual. Aplicándose lo normado en el artículo 40 de la ley 14.967, o sea el valor de ese arrendamiento, por dos años (v. escrito del 22/6/2021).

    Sustanciada la cuenta, fue aprobada ‘en cuanto hubiere lugar por derecho’ (v. resolución del 27/9/2021). El interesado solicitó regulación de honorarios, el 17/12/2021. Pero, sin que se hubieran regulado, el 8/2/2022, actualizó la liquidación.

    No obstante la impugnación de la contraria, se aprobó ese cálculo en la resolución del 8/4/2022 contra la que se alzó la obligada (v. escrito del 19/4/2022).

    La crítica a la decisión de la instancia anterior, fue sustentada en que, por el principio de preclusión procesal le está vedado al litigante la renovación de una cuestión ya decidida. Igualmente consideró que no haber impulsado la regulación de honorarios no habilitaba la reformulación de una base regulatoria que por tener   autoridad de cosa juzgada era imposible de una nueva adecuación.

    Por lo pronto, cabe recordar que ya tiene decidido este tribunal que, ‘…en materia de liquidaciones no son de aplicación, en principio, las reglas de preclusión procesal y cosa juzgada, y que luego de ser aprobadas en cuanto “ha lugar por derecho”, pueden ser modificadas…’ (sent. del 20-05-2010, “Coop. Agrop. El Progreso de Henderson Ltda. c/ Zeberio, Héctor A. y otros s/ Cobro Ejecutivo”, L.41, R.142; ídem, sent. del 14-09-2010, “Aiuto, Silvina Lorena c/ Aiuto, Juan Carlos s/ Ejecución de sentencia”, L.41 R.288; v. causa 89081, sent. del 16/7/2014, ‘Dominguez, Alfredo Luis c/ Magnani, Olga Ester s/ Cobro Ejecutivo’, L. 45, Reg. 218; arts. 501 y concs. del Cód. Proc.; arg. art. 40 de la ley 14.967).

    Sumado a ello, en el supuesto que comprende esta litis, el artículo 40 de la ley 14.967 habilita la posibilidad de fijar el valor locativo actualizado.

    En consonancia, a tenor de los argumentos formulados, la apelación no puede prosperar (arg. art. 266 del Cód. Proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación. Sin costas, en razón de lo normado en el artículo 27.a, último párrafo, de la ley 14.967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 18/4/2022 contra la resolución del 8/4/2022, sin costas.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:23:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:31:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 13:00:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰81èmH”|3(&Š

    241700774002921908

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2022 13:00:44 hs. bajo el número RR-360-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -91490-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDICITICA (LEY 12726) C/ALBANESE, ALFREDO ALBERTO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -91490-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 27/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 11/3/2022 contra la resolución de fecha 3/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. Con fecha 19/11/2021, en plena etapa de ejecución, el demandado presenta un convenio de pago acompañando documental y solicitando que se tenga por abonado tanto el capital como los intereses reclamados en autos.

    El juzgado, luego de analizar la documentación acompañada, concluye que el demandado Albanese contrajo dos tipos de deudas con el Banco de la Provincia de Buenos Aires: la que se ejecuta aquí por un lado; y otra que se refinanció con el Banco de la Nación Argentina.

    Advierte que la prueba documental aportada por el demandado, corresponde al pago de la deuda hipotecaria con el Banco de la Nación Argentina, y que no guarda relación con la deuda contraída con base en el contrato de mutuo que se reclama en autos contraída originalmente con el acreedor Banco de la Provincia de Buenos Aires, hoy Fideicomiso de Recuperación crediticia (Ley 12726).

    Agrega además, que el “convenio de pago” no cumple con los requisitos previstos en el artículo 642 inc. 6. del código procesal, al no haberse acreditado inequívocamente el pago de la deuda reclamada en los presentes autos -como se pretende en la  presentación del 19/11/2021- por lo que no hace lugar a lo peticionado por el demandando, y ordena que continúen las actuaciones según su estado.

    También aprueba la liquidación practicada con fecha 7/12/2021, por no haberse formulado objeciones, e impone las costas de la incidencia al demandado vencido.

    Por último, frente a lo solicitado por la parte actora el 9/2/2022, y considerando que en la presentación formulada por el demandado se pretende acreditar el pago de la deuda reclamada en autos con sustento en documentación que corresponde a otra deuda, decide declarar la conducta del demandado temeraria y maliciosa, imponiéndole una multa

     

    1.2. Esta decisión es apelada por el demandado, quien al fundar su recurso insiste en que la subasta que se pretende concretar lo es respecto de su única vivienda con destino familiar, reitera que el desorden económico vivido hace 20 años y las actitudes de la entidades financieras condujeron inexorablemente a más confusión, que ahora se encuentra en un proceso de más de 20 años como consecuencia de la conducta de la actora que lo lleva a la subasta de su única vivienda, sin la más mínima consideración a las defensas desplegadas y la omisión deliberada del oportuno requerimiento fiscal, que hubiera permitido dar  luz al presente proceso.

    También se agravia de que no se haya oficiado a las instituciones involucradas para que clarifiquen si la parte esta equivocada, siendo el eje de sus agravios -en forma reiterativa- la posibilidad de que le subasten su única vivienda familiar.

    Por último, reitera -copia y pega- los argumentos dados con fecha 22/12/2021 al contestar el traslado de la liquidación, insistiendo en que se trata de una única deuda.

    2.1.  Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    Cabe recordar que se tratan los presentes de la ejecución de un mutuo sin garantía hipotecaria (ver demanda de fs. 22/24 y sentencia de fs. 84/vta.).

    En el caso, la decisión apelada determina que no se ha demostrado con la documentación acompañada que la deuda que aquí se ejecuta se encuentre cancelada, y ese argumento central del fallo no ha sido atacado (arts. 260 y 261, cód. proc.).

    Es que, la parte demandada no hace más que manifestar su disconformidad, insistiendo con la posibilidad de que se subaste su única vivienda, pero sin atacar el argumento central de la resolución apelada, atinente a que con el convenio acompañado no se encuentra acreditado el pago de la deuda que aquí se ejecuta.

    Se puede advertir que dicho convenio refiere a una deuda hipotecaria que se habría mantenido con el Banco de la Nación Argentina; y no al mutuo aquí en ejecución (ver puntualmente oficio acompañado dirigido al Gerente del Banco de la Nación Argentina y su correlativa respuesta, agregados como archivos adjuntos el 19/11/2021, donde al hacer el demandado un ofrecimiento de pago aludiendo a los presentes autos, el Banco de la Nación Argentina manifiesta  que acepta la propuesta de pago realizada, pero desconoce cualquier vinculación con los presentes autos; arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Por manera que, no habiendo una crítica concreta y razonada, resulta desierto el recurso en este tramo (arts 260 y 261, cód. proc.).

    A mayor abundamiento, la reiteración de cuestiones traídas en el memorial ya introducidas y resueltas por este tribunal no pueden ser objeto de revisión por haber quedado zanjadas y encontrarse firmes.

    Al respecto, vale recordar que con fecha 9/11/2020 esta cámara por mayoría  no llegó a tratar la temática referida a la aplicación de lo normado en el artículo 456, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial por falta de agravio del recurrente  (arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En punto a las defensas desplegadas por el ejecutado a partir de fs.166 y subsiguientes, en cuanto a la aplicación de las leyes 13.302, 14.679 y 14.825,  no quedaron resueltas por el juzgado el 11/6/2019, porque esta decisión fue anulada por la cámara el 12/11/2019. Entonces, si la cámara el 12/11/2019 no trató esas defensas fue porque consideró desplazado su análisis (ver considerando 4- del voto a la primera cuestión, en ese acuerdo del 12/11/2019). Y tampoco podía expedirse en esa oportunidad, de persistir las razonas expuestas en el considerando 3 del voto a la primera cuestión de ese mismo acuerdo. De modo que seguía faltando una decisión expresa, positiva y precisa sobre ellas (art. 34.4 del Cód. Proc.) en base al artículo 456, último párrafo del Código Civil y Comercial.

    También se resolvió, en esa oportunidad, que la situación consumeril no podía ser introducida en etapa de ejecución de sentencia para interferirla y, en todo caso, tiene abierta la chance el ejecutado para hacerla valer en otro proceso (ver res. cit.; art. 36, ley 24240; arts. 155,  509 último párrafo, 551 y concs. cód. proc.)

    2.2. Respecto al agravio referido a la declaración de conducta temeraria y maliciosa, cabe consignar que no escapa a la mirada de esta alzada, que en los presentes se cuenta con sentencia firme desde el año 2005 sin que la parte hubiera intentado cumplirla o arribar a un acuerdo de pago. Siendo numerosos los planteos desde aquella fecha.

    Pero tampoco elude al análisis, que en primera instancia el juzgado basó la sanción, puntualmente, en que se pretendió acreditar la cancelación de la deuda en ejecución, con un eventual convenio que aparece relativo a otra deuda que se mantendría con otro acreedor. Es decir, que tuvo en cuenta para sancionar como lo hizo, esa defensa específica.

    Y frente a ello, aun cuando en el acotado margen de este juicio ejecutivo no ha logrado acreditarla, no puede descartarse desde ahora, que esa situación que ha planteado con insistencia, cobre otra dimensión, si fuera posible desarrollarla en el trámite de ese plenario posterior, abriendo una nueva chance (arg. art. 551 del Cöd. Proc.).

    Hasta la resolución apelada no deja de lado esa posibilidad, cuando dice: ‘Por ello los reclamos referidos al origen de la deuda deberá eventualmente instrumentarlos el demandado en el proceso de conocimiento correspondiente’.

    Quizás puede servir de ayuda, para decidir en esta situación, aceptar desde un principio que, en trance de aplicar sanciones contra litigantes, el patrón debe ser la discreción suficiente y necesaria para evitar un mal mayor que el que se intenta prevenir. Referido esto al cuidado de que el campo de aplicación de ese recurso disciplinador no sea tal, que acabe motivando a quien tiene objeciones que formular, se abstenga de hacerlas, por temor a ser amonestado como malicioso o temerario, cuando -como frecuentemente ocurre- le es esquiva la seguridad de un resultado más o menos exitoso.

    En suma, debido a las particulares circunstancias que surten este caso, parece prematuro expedirse ahora sobre si la conducta típica identificada en la resolución apelada, es susceptible o no de la sanción impuesta.

    Sobre todo, teniendo en cuenta que la temeridad y malicia, no sólo puede determinarse con la sentencia definitiva en este juicio, sino acaso, en un momento posterior a ella, cuando se presente más seguro que la cosa juzgada formal resultante de este pleito, resiste, por uno u otros motivos, la cobertura de un juicio ordinario posterior (arg. arts. 34. 5.d, 45 y concs. del Cód. Proc.).

    De momento, pues, cabe desestimar la sanción impuesta.

     

    3. Todo lo dicho, sin perjuicio de lo que pudiera acreditarse o resultar del juicio ordinario posterior, si se diera la situación que lo habilitara, con arreglo a lo normado por el  artículo 551 del  Cód. Proc.

    4. Por lo expuesto, la apelación se estima parcialmente, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo.(art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo (arg. arts. 68 y 556 del Cód. Proc.) y se difiere aquí la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar parcialmente la apelación, sólo en cuanto atañe a la sanción por temeridad y malicia que se revoca. Aunque siendo la parte apelante vencida en lo sustancial, las costas se imponen a su cargo y se difiere aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:21:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:30:10 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:59:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/06/2022 12:59:32 hs. bajo el número RR-359-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)”

    Expte.: -92874-

                                                                                                  En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CARABAJAL, MARTA OFELIA C/ EL CASCARITA S.S. Y OTRO S/DESALOJO FALTA DE PAGO (INFOREC 923)” (expte. nro. -92874-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 10/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación de fecha 23/12/2021 contra la sentencia del 15/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La sentencia de la instancia de origen rechazó las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, e hizo lugar a la demanda entablada y, por consiguiente, ordenó a “El Cascarita S.S.”, y a  Alfredo Antonio Castanheira, en carácter de fiador y/o subinquilinos y/o terceros ocupantes del inmueble identificado catastralmente como Circunscripción I, Sección B, Quinta 37, Manzana 37-a, Parcela 33, Partida 16095 de General Villegas (050), a desalojarlo y entregarlo a Marta Ofelia Carabajal dentro del plazo perentorio de diez días libre de cosas y ocupantes bajo apercibimiento de lanzamiento con auxilio de la fuerza pública, teniendo presente, llegado el caso lo manifestado en el considerando IV de la sentencia.

    Fundó la decisión en la falta de acreditación del pago del canon locativo desde diciembre de 2020; el cual, pese a la normativa de emergencia producto del Covid-19 debía abonarse desde el mes de abril de 2021, tanto los cánones locativos siguientes, como las cuotas por meses adeudados hasta ese momento. Agregando que no existe -a su juicio- razón alguna a la fecha ni norma de emergencia vigente que le permita apartarse de la exigencia de pago del canon locativo a partir de abril de 2021.

    1.2. Apela la accionada.

    Se agravia porque la sentencia no receptó  la excepción de falta de legitimación pasiva fundada en que por la particular situación registrada con la pandemia, la obligación de restituir no resultaba exigible.

    Agrega que sólo tuvo en cuenta la magistrada lo previsto en la normativa de emergencia sanitaria -decreto 320/20 y sus modificatorias- habiendo soslayado y dado ninguna importancia al esfuerzo realizado por la parte demandada durante todo el año 2020, quien a pedido de la actora y en plena pandemia hizo el esfuerzo de abonar regularmente el canon locativo, contra la promesa de negociar a partir de enero del año 2021, cómo continuaría la relación.

    No se evaluó que la accionada al contestar la intimación de pago mediante carta documento agregada como prueba documental expresamente le solicitó la re-negociación del precio y forma de pago del canon locativo; solicitud que no fue objeto de respuesta.

    Tampoco -sostiene- evaluó la imposibilidad de cumplimiento planteada al contestar demanda por la obligación de tener el comercio cerrado por la pandemia la mayor parte del plazo contractual; y el restante con aforo, circunstancia que ni siquiera permitía cubrir los costos operativos.

     

    2. Veamos:  la accionada aduce que planteó excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que la obligación de restituir no resultaba exigible en razón de la normativa de emergencia sanitaria y que tal excepción no fue tratada.

    Entiendo -en el  contexto de los escritos constitutivos de la litis y de la sentencia- que, el rechazo en la decisión final de una excepción de falta de legitimación “activa” que nunca fue articulada, se debió a un simple error de tipeo, interpretando que en realidad lo que se quiso desestimar fue precisamente la excepción de falta de legitimación pasiva interpuesta por los accionados, fundada en la inexistencia de obligación de restituir el bien por la pandemia. Motivo por el cual, no se trató de una falta de tratamiento de la excepción, sino de su desestimación  (arg arts. 1061, 1064, 1066, CCyC).

    Ello así, pues el desarrollo argumentativo de la magistrada justamente hace alusión a que cuando se produjo el incumplimiento en el pago de los cánones locativos, la normativa de emergencia ya no amparaba a los accionados. Y que éstos debieron comenzar a abonar la deuda a partir de abril de 2021 y no lo hicieron; y ello no fue objeto de puntual crítica (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    Puede apreciarse incluso que la demanda fue interpuesta el 15/7/2021, es decir holgadamente vencidos los plazos por los que la normativa implicada, decretaba la suspensión de los desalojos (art. 2, decreto 320/20 del P.E.N. y su prórroga por el art. 1° del decreto 66/2021). Sin que tampoco se hubiera alegado la existencia de nuevas prórrogas o beneficios para los accionados más que los mencionados en la sentencia y ya fenecidos  (arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    Escudarse en un supuesto pacto de palabra que confería una prórroga o eventual compromiso de renegociación del canon locativo y/o de la deuda, que no se dice en los agravios que hubiera sido acreditado en los presentes autos, no es argumento suficiente para desmoronar los sólidos argumentos dados por la magistrada para desestimar el planteo (arts. 375 y 384, cód. proc.).

    El loable esfuerzo de los accionados de abonar los cánones en plena pandemia, cuando la normativa de emergencia flexibilizaba la relación contractual y otorgaba beneficios a la parte perjudicada por la situación sanitaria, no admite ni permite a los jueces modificar o extender esas prerrogativas a períodos no previstos por la norma, cuando ello no es aceptado por el co-contratante afectado. Así, toma fundamental relevancia para echar por tierra la pretensión accionada la fatal frase  de la sentenciante cuando indica que  no hay “razón alguna a la fecha, ni norma de emergencia vigente que me permita apartarme de la exigencia de pago del canon locativo convenido desde abril de 2021.” Conclusión que no fue tampoco objeto de crítica concreta y razonada (art. 260 y 261, cód. proc.).

    En lo atinente a la revisión del contrato, a la imposibilidad de cumplimiento y a la aplicación de la teoría de la imprevisión, la sentencia indicó que debió peticionarse por la vía procesal pertinente, en función de las nuevas contingencias alegadas; y la ocurrencia a otra vía procesal con mayor amplitud de debate y prueba, tampoco  fue objeto de puntual crítica.                    Así, el planteo recibió respuesta, aunque no fuera la querida o esperada por los accionados; y al respecto tampoco hubo agravio (arts. 260 y 261, cód. proc.). No lo es argumentar en pos de los graves perjuicios ocasionados por la pandemia, para luego concluir que la magistrada no se refirió a la situación, cuando sí lo hizo derivando a otra vía procesal, sin crítica puntual ante ello.

    Siendo así, el recurso no puede prosperar, con costas a la parte apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    Lo anterior no obsta a que las partes en la instancia de origen peticionen la fijación de una audiencia y con el acompañamiento del juzgado y sus letrados, logren un acuerdo autocompositivo de los presentes y de su vinculado cobro ejecutivo de alquileres, en cuya oportunidad puedan arribar a un acuerdo que ambas partes estimen equitativo, justo y expedito, que satisfaga sus intereses, en mejor medida de lo que una sentencia en esta instancia puede hacerlo, al tener que ceñirse al acotado margen de los agravios.  (arts. 36.4., 266 y concs., cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Desestimar la apelación de fecha 23/12/2021 contra la sentencia del 15/12/2021, con costas a la parte apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación de fecha 23/12/2021 contra la sentencia del 15/12/2021, con costas a la parte apelante perdidosa y diferimiento de la decisión sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:31:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:03:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:04:29 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244400774002917672

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/05/2022 14:04:43 hs. bajo el número RS-31-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 31/5/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “TETLING CARLOS HECTOR C/ RUIZ HECTOR MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -92918-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,  para  dictar  sentencia  en  los autos “TETLING CARLOS HECTOR C/ RUIZ HECTOR MARIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -92918-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/3/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿son   fundadas las apelaciones de fechas 15/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y del 5/11/2019 contra la resolución del 29/10/2019 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La sentencia indicó que la citada en garantía Seguros Bernardino Rivadavia deberá mantener indemne a su asegurado sin ningún otro aditamento explicativo; pero sí con cita de los artículos 108, 109 y 118 y ccs. de la Ley de Seguros).

    1.2. La citada en garantía se agravia en primer término por cuanto la sentencia no indicó que se debía mantener indemne al asegurado en los términos del contrato.

    Tal carencia la agravia, pues la póliza indicaba según sus dichos un límite de cobertura respecto de los trailers del 20% de los daños, o del límite de cobertura, de ambos el menor (cláusula CA-RC 2.1.).

    1.3. Veamos: si bien la cita del artículo 108 de la Ley de Seguros parece responder a un mero error de tipeo, ya que en autos no se encuentra involucrado animal alguno como lo refiere esa disposición, sí son pertinentes los artículos 109 y 118 de la norma mencionada.

    En el primero de ellos se estatuye que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido.

    De tal suerte, existiendo contrato de seguros, no advierto margen para tener a la aseguradora constreñida en otros términos que no sean los pactados con su cliente al contratar el seguro (arts. 957, 958, 959, 965 y concs., CCyC).

    Así, entiendo que la citada en garantía habrá de responder en los términos pactados con su cliente.

    Ratifica tal conclusión lo normado en el artículo 118, anteúltimo párrafo de la Ley de Seguros, también mencionado en la parte resolutiva del fallo apelado, el cual indica que “La sentencia que se dicte hará  cosa juzgada respecto del asegurador y será ejecutable contra él en la medida del seguro.” Es decir, como se dijo, en la medida del contrato.

    De tal suerte, corresponde receptar el recurso y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

    2. Recurso concedido con efecto diferido.

    2.1. Al abrirse a prueba la causa, el juzgado decide tener presente la oposición de la citada en garantía respecto de la aportación de cierta documental en poder de ésta y ante ello le impone las costas por entenderla sustancialmente vencida en su postura (ver decisiorio del 29/10/2019).

    Allí se dijo que “… no cabe emplear la coerción para obtener un instrumento que obra en su poder. Sin embargo, la negativa a presentarlo, tiene un efecto legal presuntivo …”. Por esa razón acto seguido el juzgado tuvo presente para su oportunidad lo sucedido con cita del artículo 388 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que por cierto no es norma vigente en nuestra provincia.

    Pues bien, yendo a la norma que bien pudo aplicarse, vigente en nuestro medio: artículo 386 del código ritual local, se estatuye como sanción que la negativa de la parte a presentar una documentación obrante en su poder, podrá ser tenida como presunción en contra cuando, por otros elementos de juicio resultare manifiestamente verosímil su existencia y contenido.

    Otra sanción no cabe imponer a esa actitud de la parte, y como ello puede llevar a una consecuencia perjudicial para el reticente: eventualmente una decisión que no lo favorezca en el fondo del asunto, será a mi juicio la regulación principal, la que evaluará e incluirá la retribución por este tema, el que forma parte de la segunda etapa del proceso sumario, donde se retribuyen las actuaciones relativas a la prueba, como la que nos ocupa  (art. 28.b., ley 14967).

    De tal suerte, soy de opinión que la condena en costas debe ser revocada en tanto ésta pueda implicar una retribución independiente de la del proceso principal.

    2.2. Atinente a la imposición de costas respecto de la oposición a la prueba pericial psicológica, corre la misma suerte que la atinente a la oposición analizada en 2.1.

    Es que siendo tales oposiciones vicisitudes propias de la etapa probatoria, las que cuentan con la retribución propia de la etapa normada en el artículo 28.b. de la ley arancelaria, no parece adecuado por las razones expuestas en el punto anterior, sumar un gasto más al proceso cuando una norma ya prevé uno específico.

    De tal suerte, corresponde también a mi juicio, revocar el fallo apelado en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde:

    1. Receptar el recurso del 2/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

    2.  Admitir el recurso del 5/11/2019 y revocar el fallo del 29/10/2019 en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Receptar el recurso del 2/2/2022 contra la sentencia del 10/2/2022 y ampliar la sentencia apelada indicando que la citada en garantía deberá mantener indemne a su asegurado en los términos del seguro (arts. 109 y 118, Ley de Seguros).

    2.  Admitir el recurso del 5/11/2019 y revocar el fallo del 29/10/2019 en lo atinente a la imposición de costas por la oposición a la pericia psicológica, debiendo ser evaluada la actuación profesional de la etapa con esta vicisitud, en la oportunidad de la regulación del proceso principal.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 12:33:00 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:04:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 31/05/2022 14:05:39 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 31/05/2022 14:05:51 hs. bajo el número RS-32-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “COLLAREDA, JUAN RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -93008-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “COLLAREDA, JUAN RAMON S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93008-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 11/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1- La resolución apelada del 25/2/2022 resuelve, respecto de los honorarios de la abogada G. P.,  -anterior letrada apoderada de la heredera declarada en autos-, que quedó firme la anterior decisión del 3/2/2022 que -dice el juez- dejó sin efecto la del 3/8/2021 que había tenido por acordados en 7 Jus los honorarios de aquella letrada. Todos los interesados, heredera y abogadas, aclara, quedan ahora sujetos a la valuación fiscal del bien declarado.

    Contra aquella decisión del 25/2/2022 deduce apelación en subsidio la heredera C., quien, en síntesis, pretende se tenga por eficaz y cumplido (es decir, pagado) el acuerdo de honorarios que había denunciado la abogada G. P., en el escrito de fecha 9/6/2021, cuya existencia -dice- quedó reconocida en la resolución del 3/8/2021.

    En pos de lograr que esta cámara admita su agravio, sostiene que es cierto que la decisión del 3/2/2022 está firme, pero no lo es  que deje sin efecto la anterior del 3/8/2021 en la medida que al hacer referencia al acuerdo previo de honorarios, en el contexto de autos  está reconociendo su existencia, ya que el 3/2/2022 todo lo que se resolvió -a su criterio- es que a los fines de regular o acordar honorarios deberá estarse a la valuación fiscal del único bien inmueble, pero ninguna referencia se hace a aquel convenio anterior con G.ómez P; en todo caso, se aplicará la base decidida a honorarios devengados no regulados o acordados todavía.

    Agrega que al no haber mediado traslado previo, sin contradicción, sin prueba de error, sin alegato y prueba de algún vicio del consentimiento, se habría fulminado un contrato protegido por la garantía constitucional de la propiedad (ver escrito del 7/3/2022).

     

    2- Lo primero a rescatar es el reconocimiento de la propia recurrente que la decisión del 3/2/2022 se encuentra firme (v. escrito del 7/3/2022 p. C).

    Lo que debe destramarse es si esa resolución firme dejó en pie o no el acuerdo denunciado con fecha 9/6/2021, admitido en la resolución del 3/8/2021, adelantando, desde ya, que a mi juicio no.

    Es que en la mencionada decisión del 3 de febrero de este año, se resuelve que a los fines de regularse u acordarse los honorarios de las abogados G. P., y B., oportunamente, se deberá estar a la valuación fiscal del bien inmueble que se denuncia como integrante del acervo sucesorio.

    Siendo así, queda claro que a pesar que la resolución emitida el 31/8/2021 tuvo por acordados y pagados  los estipendios de G. P., en 7 jus, por todas las etapas del proceso (arg. art. 28 incisos a, b y c de la 14967 y escritos de la heredera C., del 21/2/2022 p. 2 y en el memorial bajo tratamiento, p. C 5° párrafo)-, la nueva resolución del 3/2/2022 vino a dejar sin efecto aquélla al disponer nueva regulación (o acuerdo), a su respecto. A lo que se agrega que la manifestación de la letrada en punto a haber percibido los honorarios por 7 Jus, fue luego retractada (v. escrito de fecha 18/10/2021).

    Ése y no otro sentido puede darse a la decisión del 3/2/2022: hubo manifestación de percepción, a lo que siguió la retractación y el juzgado a través de decisión consentida decidió que habría nueva regulación (o acuerdo, en su caso). Por consecuencia, no puede pretenderse sea modificado a través de la apelación bajo tratamiento, dirigida contra una resolución posterior (arg. art. 242 Cód. Proc.). Es, además,  la postura que adopta el juzgado en la providencia del 25/2/2022, interpretando lo que antes decidió.

    Por lo demás, los agravios referidos a una eventual falta de traslado y ausencia de prueba de algún vicio del consentimiento, acusan supuestos vicios procedimentales previos, que, en todo caso, debieron ser motivo de incidente en la instancia en que se produjeron (art. 169 y sgtes. Cód. Proc.).

    En suma, corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 Cód. Proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación en subsidio del 7/3/2022 contra la resolución del 25/2/2022; con costas a la parte apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:34:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:17:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:27:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:27:19 hs. bajo el número RR-356-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “F., E. R. C/ T., M. E. S/INCIDENTE”

    Expte.: 92699

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., E. R. C/ T., M. E. S/INCIDENTE” (expte. nro. 92699), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021 contra la resolución de fecha 29/9/2021, concedida el 5/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En la resolución del 29/9/2021 -aclarada el 5/10/2021-, el juzgado decidió tener por no contestada la demanda en término, por haber sido  presentada fuera del plazo legal.

    2. Se presenta con fecha 1/10/2021 la demandada e interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, solicitando se declare contestada en término la demanda.

    Alega textualmente que: “según las constancias digitales y el informe del notificador, de fecha 1 de septiembre de 2021, se consigna que la cédula se notificó el 3 de septiembre de 2021, traslado por 5 días. En realidad se notificó el 1 de septiembre y conforme CPCC en su regulación digital, quedó notificada el día viernes, primer día de nota luego de la notificación. El plazo vencía el 10 de septiembre de 2021 y/o el plazo de gracia el lunes 13 antes de las 12 hs. La contestación fue recibida y enviada al juzgado el 9 de septiembre dentro del horario judicial, en consecuencia, la contestación se presentó en término”.

    3. Veamos:

    El 15/6/2021 se corrió traslado a la contraparte por el plazo de 5 días, ordenando la notificación por cédula.

    La apelante alega que de acuerdo al CPCC en su regulación digital, quedó notificada el viernes, por manera que su plazo vencía el 13 de septiembre dentro del plazo de gracia judicial.

    Pero, el análisis efectuado por la apelante es incorrecto.

    Es que, si bien no indica en qué artículos se funda al contabilizar el momento en el que se perfecciona la notificación, por lo expresado, puede inferirse que lo hace en función de la Ac. 3845/2017 de la SCBA, aplicable al momento de la notificación.

    Pero dicho Acuerdo disponía la normativa para las notificaciones por medios electrónicos.

    Así, en su anexo I, art. 1 disponía la obligación de notificar electrónicamente todas las resoluciones que tengan que ser diligenciadas a las partes, sus letrados y/o los auxiliares de justicia en su domicilio constituido, se concretarán a través de los mecanismos electrónicos previstos en este reglamento, exceptuándose de lo recién dispuesto los casos en los que la normativa ritual prevé su diligenciamiento en soporte papel (ver reglamento para la notificación por medios electrónicos” AC. 3485/2017).

    Y el artículo 7 del mismo Anexo antes citado- disponía como momento en que se perfeccionaba la notificación por cédula, el día martes o viernes inmediato posterior -o el siguiente día hábil si alguno de ellos no lo fuere- a aquél en que la cédula hubiere quedado disponible para su destinatario en el sistema de Notificaciones y Presentaciones Electrónicas, es decir, para las notificaciones por medios electrónicos, pero no así para las cédulas soporte papel, las cuales estaban exceptuadas, resultando aplicable el artículo  156 del CPCC.

    En la especie -en función del art. 156 del CPCC aplicable al caso- la demandada quedó notificada por cédula de aquel traslado con fecha 31/8/2021 (conforme constancias electrónicas visibles a través de la MEV de la SCBA -cliquear para constatar en cédula de fecha 1/9/2021-) de manera que, el plazo de cinco días con que contaba para contestar demanda, venció el 7/9/2021 o, en el mejor  de los casos el 8/9/2021 dentro del plazo de gracia (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

    Por lo expuesto, la contestación de demanda realizada el 11/9/2021 ha sido extemporánea, con lo cual el recurso no prospera (arts. 3 CCy C y 34.4 CPCC).

    En consecuencia, corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021,con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

    4. Sin perjuicio de lo anterior y atento que la temática que nos ocupa es un derecho tanto del progenitor como del niño, ínstase a las partes y sus letrados, para que mediante audiencia a realizarse en la instancia de origen con el acompañamiento del juzgado, procedan a fijar de inmediato un régimen de comunicación del progenitor y su hijo, atento la disposición de ambos padres en ese sentido, intentando todos conciliar  las diferencias en pos del interés superior del niño (art. 3, Conv. Dchos. del Niño).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021, con costas al apelante vencido (arg. art. 68 còd. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 1/10/2021, con costas al apelante vencido  y diferimiento de la resolución sobre honorarios .

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 12:33:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:16:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:25:37 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    233200774002921136

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:25:53 hs. bajo el número RR-355-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 3/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93040

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93040), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 12/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.  Al promoverse la presente demanda el actor solicita el cese de la cuota alimentaria correspondiente a su hijo mayor de edad E. C. P. y a cargo de su progenitora,  atento que ha alcanzado los 21 años el día 07/03/2021; y por ello ante el referido cese, peticiona se fije nueva cuota en favor de sus hijos menores M. y J..

    Ello así, en tanto en los autos “C., G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL” EXPTE Nº xxx  se pactó que los gastos de alimentación, vivienda y demás emolumentos de E. los abonaría la madre, en contraprestación a hacerse cargo plenamente el padre de los gastos económicos emergentes de los otros dos hijos menores,  M. de 17 años y J. de 9 años, que conviven con él.

    En este contexto y ante el pedido de fijación de una cuota provisoria en favor de M. y J., la jueza de la instancia de origen decide que debe tenerse en cuenta que si bien el joven E. C. P., ha alcanzado la mayoría de edad, el mismo podría encontrarse cursando estudios superiores o preparándose profesionalmente en un arte u oficio (art. 663 CCC), hechos que no fueron acreditados en autos por el peticionante, circunstancia que, junto con el convenio existente entre las partes tornan inacreditada la verosimilitud en el derecho invocado, por lo que estimó no correspondía hacer lugar a la petición efectuada (v. res. del 1/12/2021 pto. 6).

    2.  Al fundar el recurso interpuesto C., sostiene, en resumen, que alcanzada la mayoría de edad, la carga de la prueba cae en el alimentado, quien deberá probar que no tiene medios suficientes para sostenerse económicamente, y así reclamar en nombre propio, y no de su progenitora como el caso de autos, la percepción de una cuota alimentaria que fuera responsabilidad de ambos progenitores.     Por ello, el apelante concluye que debe disponerse el cese de la cuota alimentaria en favor de E. C. P., siendo que ha alcanzado la mayoría de edad y  desconoce si estudia o trabaja, y en su caso debería presentarse éste último con patrocinio letrado a los fines de comprobar la verosimilitud de su derecho alimentario.

    2. Veamos.

    En el caso corresponde aclarar que se trata de los alimentos provisorios reclamados en la demanda  a favor de los hijos menores de las partes (v. dda. pag. 6 in fine), de modo que no cabe ahora expedirse acerca de la cesación de la cuota alimentaria a favor de E. C. P., lo que deberá ser resuelto al dictarse la sentencia definitiva.

    De todos modos, por el momento, y como se advertirá entiendo acreditada -en principio- la verosimilitud del derecho para hacer lugar a la fijación de alimentos provisorios.

    Es que, de acuerdo al convenio de alimentos mencionado por las partes arribado en los autos “C. G. O. C/ P., M. S. S/ INCIDENTE DE CUIDADO PERSONAL” EXPTE Nº xxx/  se pactó que los gastos de alimentación, vivienda y demás emolumentos de Esteban los abonaría la Sra. P., en contraprestación a hacerse cargo C., plenamente de los gastos económicos emergentes de sus otros dos hijos menores,  M. de 17 años y J.  de 9 años.

    En definitiva, M. S. P.,  no contribuía económicamente con sus otros dos hijos que conviven con el padre  en tanto compensaba esa obligación haciéndose  cargo de los gastos de E.

    3. Ahora bien, no está discutido que E. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su madre en el convenio mencionado cesó de pleno derecho (658 CCyC); y no se ha acreditado hasta ahora que exista alguna petición de E. tendiente a extender la obligación alimentaria  más allá de los 21 años.

    En este punto cabe señalar que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido”.

    Cabe mencionar que, a diferencia de los alimentos de los hijos mayores de edad entre los 18 y 21 años (art. 662, CCyC), en los alimentos de los que se capacitan entre los 21 y 25 años, deben probarse algunos extremos, pues si bien está contemplado que deban ser asumidos por los progenitores, se exigen determinadas condiciones, en función de la particularidad de estos alimentos. Así, el reclamante debe probar que: a) cursa estudios, cursos o carreras de formación profesional o técnica, o de oficios o de artes; b) realiza su formación de modo sostenido, regular y con cierta eficacia, de acuerdo a las circunstancias de cada caso; c) la realización de estos estudios o formación sea de una intensidad tal que no le permita proveer a su sostenimiento (arg. doct. KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída; HERRERA, Marisa y LLOVERAS, Nora, Tratado de Derecho de Familia según el Código Civil y Comercial de 2014, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2014, T. IV, p. 176); 25/10/2017; Carátula: M. ,Y. M. c/ M. ,R. s/ Alimentos).

    4. Por ello, considero por un lado que la verosimilitud del derecho para hacer lugar al pedido de alimentos provisorios para los hijos menores que viven con el actor no requiere mayor demostración en cuanto a la verosimilitud de su derecho a percibirla, desde el momento en que es de tener por cierto que no se hallan en condiciones de procurarse por sí mismos lo necesario para su subsistencia.

    Y teniendo en cuenta que ambos padres resultan obligados al pago, como en el caso, respecto de la madre legalmente cesó de pleno derecho su obligación alimentaria asumida respecto de E. por haber alcanzado los 21 años y no haber éste efectuado reclamo alimentario probando su necesidad, aparece también prima facie probada la posibilidad de contribuir, al menos en la misma medida que lo hacía con E, ahora con sus otros dos hijos, aún menores de edad.

    De suerte que desde este punto de vista, no se ajusta a derecho la resolución apelada, en cuanto deniega la fijación de alimentos provisorios por no encontrarse acreditada la verosimilitud en el derecho, pues habiendo concluido, hasta donde se sabe, la obligación alimentaria de la madre respecto de E. de pleno derecho y sin reclamo de alimentos de éste por otros motivos, la progenitora se encontraría -en principio- en condiciones de abonar alimentos provisorios para sus restantes dos hijos.

    Por ello, corresponde revocar la decisión apelada, debiéndose analizar los demás requisitos de procedencia necesarios y expedirse acerca de los alimentos provisorios peticionados en demanda, a fin de evaluar su procedencia o no.

    5. Lo decidido anteriormente, claro está, sin perjuicio de lo que pudiera resolverse al emitir la sentencia sobre la cesación de la cuota pretendida por el actor, con intervención de todos los interesados.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se desestimó el pedido de alimentos provisorios solicitados por el padre en favor de sus hijos M. C. P., de 17 años de edad y J. C. P., de 9, que conviven con él, considerando que debía tenerse en cuenta que si bien el joven E. C. P., cuya manutención había quedado a cargo de la madre, había alcanzado la mayoría de edad, el mismo podría encontrarse cursando estudios superiores o preparándose profesionalmente en un arte u oficio (art. 663 CCC), hechos  no acreditados en autos por el peticionante. Lo cual condujo a no considerar acreditada la verosimilitud del derecho invocado.

    Pero ese fundamento para desestimar la fijación de los alimentos provisorios es equivocado.

    La regla general es que la obligación alimentaria que incumbe a ambos progenitores respecto de sus hijos, se extiende hasta los veintiún años (art. 658 del Código Civil y Comercial). Pero subsiste hasta los veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio le impide al alimentista proveerse de los medios necesarios para sostenerse independientemente. Lo que quiere decir que entre los 21 a los 25 para pretender alimentos, se requiere probar: (a) la prosecución de estudioso preparación de un arte u oficio; y (b) que ello le impide proveerse de los medios esto último. De lo contrario cesan a los 21.

    Y no se encuentran, de momento, elementos en la causa que ameriten que esa condición esté cumplida (v. escrito del 3/3/2022).

    En consonancia, desactivado el argumento por el cual se consideró no acreditada la verosilimitud del derecho, se deberán analizar los demás aspectos desplazados, para decidir si resulta o no acreditada y evaluar si son procedentes o no, los alimentos provisorios solicitados.

    Con este alcance adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021, y consecuentemente revocar la resolución apelada, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos al emitir mi voto.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación en subsidio del 6/12/2021 contra la resolución del 1/12/2021 y, consecuentemente, revocar la resolución apelada.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:11:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:19:33 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 03/06/2022 13:24:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238100774002921365

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/06/2022 13:24:27 hs. bajo el número RR-354-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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