• Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “O., R. E. C/ B., G. A.Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93100-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., E. C/ B., G. A. Y OTROS S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93100-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 11/4/2022 contra la resolución del 4/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso de apelación deducido contra la providencia del 4/4/2022, fue articulado por G. A. B., por su derecho y asumiendo la representación legal del niño I. D. G., con el patrocinio letrado de la abogada N. C., (v. registros del 11/4/2022).

    En cambio, no consta que hayan recurrido ni la abogada C., que sólo aparece como patrocinante de B., ni M. G.(v. cédula acompañada con el escrito del 19/4/2022).

    Respecto a la representación del niño, consultado los autos ‘B., G. A. c/ O., R. E. s/ Guarda’, tramitados ante el mismo juzgado que el de origen de esta causa, resulta que el 18/5/2021 se homologó el acuerdo arribado en la audiencia del día 3 de mayo de 2021, donde se estableció que el cuidado personal de Ian quedaba en cabeza de su madre R. O., pasando a tener su centro de vida en la casa de ella, manteniendo un régimen de comunicación con su abuela paterna G. A. B.

    Por manera que, a falta de acreditación en contrario, rige para el niño, la representación legal establecida en los artículos 26, primer párrafo, 101.b y concs. del Código Civil y Comercial.

    Despejado entonces que la apelación debe considerarse deducida por G. A. B., en función de su propio derecho, y que como correlato del principio de personalidad de la apelación no pudo expresar agravios por los demás, pues el interés que habilita su tratamiento es el particular de la recurrente, corresponde acotar el marco de los aspectos a tratar por esta alzada, a los agravios que atañen a ese interés específico (arg. art. 242, 260, 261, 266 y concs. del Cód. Proc.; v.. Palacio, ‘Derecho Procesal civil’, v. IV, Nº 335, p. 31; Morello- Sosa- Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 120; CA0000 MP 2558 466 S 13/12/2011, ‘Carrizo María Ester c/. Ministerio de Obras y Servicios Públicos de la Provincia de Buenos Aires e/ Pretensión Indemnizatoria’, en Juba sumario B3700541).

    En ese marco, en lo que atañe a una de las quejas, es dable recordar que motivó esta causa la denuncia formulada por R. E. O., el 1/4/2022, cuya síntesis, emitida en el parte preventivo 162/22, refiere que: ‘…se apersono en su domicilio la ciudadana B., G. junto a su hija G., C. y E. B., como asi también la abogada C., N, tras de un intercambio de palabras G., C. le propina un golpe de puño a dicente en el rostro en la parte del pómulo izquierdo.- Que dicente fue atendida por médico de guardia Dr: X. H., MP. 71352, quien dictamino que paciente presenta lesiones tipo hematoma  e inflamación en pómulo izquierdo de la cara y en tobillo anterior derecho, resto sin lesiones visibles al momento de la valoración. Solicita medidas cautelar de prohibición de acercamiento, perimetral y cese de hostilidad.-Intervención UFI Nº 6, Dr. Arcomano Fabio, Dptal Judicial Trenque Lauquen- Jueza de Paz Local.- FDO: XXXX

    Es claro que la versión de la apelante es diferente, sin embargo, aunque varía el desempeño de los protagonistas, denota por igual un ambienta de alto nivel de conflictividad, que, si tiene otros motivos simbólicos, al parecer hace eje en el niño I. La víctima más notoria.

    Tal fue el antecedente de las medidas adoptadas en los términos del artículo 7, a y b de la ley 12.569. Emitidas ciertamente, para cubrir aquella emergencia, con el formato de acciones preventivas. Que no requirieron la concurrencia de ningún factor de atribución, sino la evidencia de un interés razonable, ponderando los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. arts. 1710.a, 1711, 1712, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Así que, acotadas en el tiempo y discretas en su alcance, respondieron a tales directivas y, al parecer, tuvieron el efecto de calmar la situación, para un abordaje más meditado de la problemática que aqueja a las familias.

    Se hace excepción a la dispuesta con relación a la abogada N. C., que debe ser revocada. Esto así, habida cuenta que si bien –como ya se ha fundado– no formuló recurso propio, es imprudente desoír lo que la apoderada de la denunciante dice, al responder el memorial, cuando revela que, si bien la había denunciado por concurrir a su casa, el tiempo hizo que reflexionara acerca que la abogada C., no provocó la violencia, quedando ella ajena a toda la situación entonces relatada. Considerando que al actuar dentro de sus facultades no hostigó, presionó o intimó, sino que defendió a su clienta, sin conocer la trama de todo. Manifestando que en ese punto se allana peticionando que se levante la medida contra la referida abogada y que no se realice ninguna acción en el Colegio Departamental donde se encuentra matriculada (v. escrito del 28/4/2022).

    En punto a la estrategia basada en una posible revinculación o cambio en la guarda del menor, será discreto atender que  el ámbito familiar que lo rodea, y que de alguna u otra forma, transita en un contexto de violencia, a veces explícita, no necesariamente ha de ser adecuado para remover y revertir el estado de posible vulneración de sus derechos. En todo caso, con participación del equipo interdisciplinario que pueda reunirse, sería útil elaborar un plan para concretar un programa de comunicación paulatina con la abuela paterna, en la medida en que cesen en absoluto los actos de agresión, provengan de donde provinieren, activando a tal fin lo normado en el artículo 555 del Código Civil y Comercial. Esto en línea con lo que ha expuesto la abogada del niño (v. escrito del 16/5/2022).

    En este sentido, no parece suficiente la intervención del Servicio Local. Al menos si no se acompaña con la efectiva intervención en esta causa del asesor o asesora de incapaces, ya actuante, y de la debida asistencia legal de la abogada del niño Z., que le garantice un ámbito donde pueda canalizar jurídicamente sus inquietudes, intereses y derechos, preservándolo de toda situación conflictiva de los adultos. (arg. arts. 26, tercer párrafo, 706, b y c, 707 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En suma, teniendo en cuenta lo dictaminado por al asesor de incapaces, en su dictamen del 12/5/2022, y lo propuesto por la abogada del niño, en su presentación del 16/5/2022, se desestima el recurso, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas.

    Las costas se imponen por su orden, en atención a la índole de la cuestión debatida (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas. Con costas en el orden causado y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arg. art. 68 del Cód. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, salvo en lo que atañe a las medidas tomadas respecto de la abogada C., que se revocan íntegramente, debiendo, cursarse comunicación al Colegio de Abogados de este Departamento Judicial, si ya se le hubiere hecho saber la medida, haciéndole conocer la revocación que se dispone. Exhortando a la instancia de origen para que tenga en consideración las pautas aquí señaladas.

    Imponer las costas en el orden causado, con diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, conjuntamente con las causas vinculadas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:27:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:29:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:53:16 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247200774002924189

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:53:35 hs. bajo el número RR-374-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “P., G. B.  C/ L., P. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93061-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “P. G. B.  C/ L., P. E. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93061-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Sin analizar si resultaría viable o no en el caso la sustitución de la testigo M. F., por la testigo K. P., que es uno de los pedidos del memorial de fecha 22/4/2022 (dice ese trámite aclaratoria pero en verdad se trata del recurso enunciado en la pregunta inicial)-, habrá de decidirse si corresponde o no la declaración vía telemática de la primera de las testigos, ofrecida en oportunidad de la demanda agregada en el trámite de fecha 5/2/2021, lo que también fue introducido como pretensión en aquel memorial.

    No es discutido que F., fue oportunamente ofrecida como testigo y aceptada como tal (se recuerda, en la demanda que consta el 5/2/2021; punto II.3.1 y auto de apertura a prueba del 20/1272021), y se intentó llevar a cabo esa declaración en la audiencia del 21/3/2022, aunque no se pudo por imposibilidad de los testigos, se dice, sin más aclaración sobre los inconvenientes, acordando las partes que declararían de manera presencial. Aunque luego fue nuevamente pedida su declaración vía Microsoft Teams, por no poder viajar a esta localidad (reside en la ciudad de América, según la demanda), lo que también fue denegado (ver trámites electrónicos del  31/372022 y 6/4/2022).

    Es así que lo que se halla en juego no es la declaración como testigo de F., -ya se dijo que fue aceptada-; lo que se discute es cómo instrumentar esa declaración, si presencial o telemáticamente.

    En ese camino, no puede predicarse que juega el art. 377 del Cód. Proc. para auspiciar la inapelabilidad de la resolución del 18/4/2022, reservada a las cuestiones relativas a la producción, denegación y sustanciación de las pruebas: aquí se trata de cómo llevar adelante una prueba, ya receptada.

    Tampoco resultaría, por principio, ajustada dicha inapelabilidad a un proceso como éste de reclamación de paternidad para un niño de hoy 8 años de edad (según la partida de nacimiento que puede verse agregada al trámite del 29/8/2019), por los principios de los artículos 706, proemio e inciso a, y 710 del Código Civil y Comercial, referidos fundamentalmente al prinicipio de tutela judicial efectiva y aplicación de las normas de modo que faciliten el acceso a la justicia cuando se trata de personas vulnerables.

    Mismos principios, aunados al del artículo 709 del mismo código que habilita la actividad oficiosa del juez en materia de prueba de los procesos de familia,  que llevan a concluir que deberá permitirse la declaración testimonial de M. F., vía Microsoft Teams, por haberse explicado de manera  bastante en los escritos de fechas 31/3/2021 y 2274/2022 los motivos que le impedirían concurrir a esta localidad a cumplir su cometido. A la vez que las declaraciones por vía telemática han sido propiciadas y reafirmadas  por la Suprema Corte de Justicia provincial en casos en que quienes deban prestar declaración testimonial tienen su domicilio en una ciudad distinta a la que tramita la causa (ver. RP 129 de la SCBA).

    Máxime que en la contestación de memorial del 3/5/2022 no media una oposición concreta a la expresa propuesta de ese memorial sobre que F.,  preste su declaración vía telemática.

    En suma, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, debiendo prestar la testigo F., declaración testimonial vía Microsoft Teams, con apego a las indicaciones del art. 1 de la RP 129 de la SCBA.

    Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, debiendo prestar la testigo F., declaración testimonial vía Microsoft Teams, con apego a las indicaciones del art. 1 de la RP 129 de la SCBA.

    Con costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 Cód. Proc., 31 y 51 ley 14967)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación subsidiaria del 22/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, debiendo prestar la testigo F., declaración testimonial vía Microsoft Teams, con apego a las indicaciones del art. 1 de la RP 129 de la SCBA.

    Imponer las costas costas al apelado vencido, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:18:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:25:23 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:52:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238800774002924183

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:52:12 hs. bajo el número RR-373-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “CIPOLAT, ERNESTO SANTOS (H) S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -93050-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CIPOLAT, ERNESTO SANTOS (H) S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -93050-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la apelción del  15/2/2022 contra la regulación de honorarios del 8/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios de fecha 8/2/22 es recurrida por el síndico R., al considerar exigua su retribución, mediante el escrito del 15/2/22 en el cual expone, entre otras consideraciones, el detalle de tareas realizadas, el tiempo transcurrido desde su intervención en autos y  que debe tomarse como base regulatoria el equivalente a 3 sueldos de secretario de primera instancia (art. 57 de la ley 14967).

    La regulación en cuestión tomó como alícuota global para retribuir la tarea de la sindicatura el 80% de los  tres sueldos de secretario de primera instancia que obró como plataforma regulatoria; a partir de allí distribuyó entre los síndicos intervinientes un porcentaje del 35% para D., 5% para M., y 40% para  R., (arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Ahora bien,  no se  cuestiona el prorrateo realizado para  regular los honorarios de los síndicos que compartieron la  labor a lo largo del proceso falencial; por ello teniendo en cuenta que la labor de la sindicatura fue compartida entre tres profesionales, no se observa evidente  error in iudicando en los parámetros tomados por el juzgado, ni se aprecia manifiestamente por qué le correspondería una retribución mayor, ni ataca el modo de distribución de la base entre los profesionales de la sindicatura  que lleve a elevarle los honorarios a R.

    Por ende,  corresponde desestimar el recurso  del 15/2/22 (art. 34.4. del cpcc.; v. esta alzada causa 90142, sent. del 30/12/2016, ‘Gotfrit, Pablo s/ quiebra (pequeña), L. 47 Reg. 417, entre otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso  del 15/2/2022 contra la regulación de honorarios del 8/2/2022.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso  del 15/2/2022 contra la regulación de honorarios del 8/2/22.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:17:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:24:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:50:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234100774002924017

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:51:06 hs. bajo el número RR-372-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -91684-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ALLEGUE FABIAN GUILLERMO C/ ANDRADE FAUSTO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -91684-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Son fundados los recursos del 9/3/22, 14/3/22 y 15/3/22 contra la regulación de honorarios del 9/3/22?

    SEGUNDA: ¿Es  fundada  la apelación del 5/5/22 contra la regulación de honorarios del 28/4/22?

    TERCERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?

    CUARTA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La resolución de fecha 9/3/22 determinó la base regulatoria  a tener en cuenta y en ese mismo acto reguló los honorarios profesionales,  lo que motivó las apelaciones del 9/3/22, 14/3/22 y 15/3/22.

    Dentro de los agravios vertidos por los apelantes de fecha 14/3/22 -abogs. P., y S.,-  se ataca la base regulatoria tomada en cuenta para regular los honorarios, pues aducen que la  liquidación aprobada corresponde al 8/7/21 no comprendiendo los intereses que corrieron con posterioridad a esa fecha y hasta el momento de la regulación, lo que repercute en el monto de los honorarios resultantes, circunstancia que debe meritar este Tribunal a los efectos de graduar el porcentaje del honorario de acuerdo a la escala arancelaria (art. 57 de la ley 14967).

    Piden asimismo que se regulen los honorarios por  las tareas referidas a la impugnación de la liquidación y  las realizadas  ante esta Cámara.

    Veamos: la regulación apelada no cumple con ese requisito que la ley de aranceles manda cumplimentar bajo pena de nulidad (art. 15.c ley 14.967), cual es el detalle de tareas profesionales que se han tenido en cuenta para arribar a la retribución que se les adjudica, por lo que  la regulación resulta afectada por aquella falta que conduce a declarar su nulidad (art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 15 y 16 de la ley 14.967).

    Y  como la Cámara actúa sin reenvío y en ejercicio de jurisdicción positiva, corresponde hacerse cargo y resolver sobre el tema (arg. art. 253 y concs. del Cód. Proc., esta alzada, causa 90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179).

    En ese camino, se observa que se trata de un juicio sumario (v. providencia del 16/2/14), hubo producción de prueba (v. auto del 3/11/14 20/11/14), prueba pericial obrante a fs.  312/324, 438/441, 376/78vta., 461/463, entre otras), de manera que se han cumplido con las etapas contempladas por el art. 28.b.1. y 2. de la ley citada (art. 15.c. ley 14967).

    En ese contexto  es necesario señalar que la alícuota del 17,5% es la alícuota promedio usual de este Tribunal para casos similares donde se transitaron las dos etapas del proceso (art. 28.b.1 y 2 ley 14967) y se llegó a una sentencia exitosa (v. esta cám. 18/3/21 91800 “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L. 52 Reg. 112, entre otros).

    Así, la aplicación de la alícuota promedio del 17,5% se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).

    Y en el caso los honorarios de los abogs. P., y S., que asistieron a la parte actora durante el tránsito de todo el proceso (v. demanda de fs. 168/192vta.),  teniendo en cuenta la base aprobada  de $22.966.710,38 y la alícuota mencionada del 17,5%  resultan en 481,22 jus   para cada uno (base =$22.966.710,38- x 17,5% / 2= $2.009.587 = ,1 $1 jus = $ 4176, según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 13,  15 y 16 de la ley cit.). En todo caso cabe  agregar que si el cuestionamiento reside sobre la base pecuniaria  antigua o  lejana  al momento de la regulación de los honorarios,  el agravio debe estar dirigido hacia ésta y no consentirla (art. 34.4. cpcc.).

    En ese lineamiento y meritando que las partes representadas por la abog. C., -apoderada de la parte demandada y de la citada en garantía (v. escritos de fs. 203/218vta. y 240/257)- quien también  actuó en el   camino de todo el proceso, resultando su parte  cargadora  de las costas, encuentro adecuado  fijar sus honorarios en 936,20 jus  (base =$22.966.710,38- x 17,5% x (+ 40%) x 70% = 943,20 jus  – 7 jus = 936,20; 1 jus = $ 4176, según AC. 4053 de la SCBA.;  arts. 15,  16, 21 segundo párrafo de la ley cit.), y 7 jus para el abog. B., <por su asistencia a las audiencias  obrantes a fs, 490/493 (art. 22 de la ley 14967)>.

    Respecto de los peritos intervinientes M., B., R., y D., (v. prueba pericial obrante a fs.  312/24, 438/441, 376/378vta., 461/63), resulta acertado  aplicar el 4% de la base para cada uno de estos profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del  art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.;  “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros), resultando una retribución de 219,99 jus para cada uno (base =$22.966.710,38- x 4% = $918.668,4  equivalentes a 219,99 jus; 1 jus = $ 4176  según AC. 4053 de la SCBA.; arts. y leg. cits.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Respecto de los honorarios regulados a favor del mediador con fecha  28/4/22,  que fueron recurridos por altos mediante  el escrito del 5/5/22, analizando  la resolución apelada no se advierte un manifiesto error in iudicando,  sumado  a que no se objeta ni la aplicabilidad de la normativa específica utilizada por el juzgado ni el modo en que se lo hizo, como tampoco  se cuestiona la tarea realizada por el mediador,  sólo se manifiesta una disconformidad, de manera que el recurso así planteado no tiene sustento y debe ser desestimado   (arts. 260 y 261 cód. proc.; art. 57 segundo párrafo de la ley 14.967,  art. 2 del CCyC.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe  de Secretaría del 23/5/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente y el principio de proporcionalidad (v. esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

    Teniendo en cuenta  el resultado de los  recursos deducidos  por la parte actora y por la demandada;  y la imposición de costas decidida en el resolutorio del 21/7/21,  es  dable aplicar  una alícuota del 27% para P.,  (por sus escritos del 15/5/20 y 27/5/20) y  27% para C., (por sus escritos del 18/5/20 y  1/6/21;  arts.  15.c,  16, 26 segunda parte ley 14.967).

    De ello, resultan 129,93  jus para P., y 252,77  jus para C.,  (hon. prim. inst. x 27%; arts. y ley cits.).

    Respecto del diferimiento del  3/5/21, el mismo debe mantenerse hasta la oportunidad en que obren regulados los de la instancia inicial (arts. 34.5.b. cpcc., 31 ley 14967)

    ASÍ LO  VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    A LA  CUARTA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a-  declarar la nulidad de la regulación de honorarios del  9/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los letrados en las siguientes sumas: P., 481,22 jus; S., 481,22 jus; C., 936,20 jus; B.,7 jus.

    b- fijar los honorarios de los peritos intervinientes M., B., R., y D., en la suma de 219,99 jus para cada uno de ellos.

    c- desestimar el recurso del 5/5/2022 contra la resolución del 28/4/2022.

    d- regular honorarios a favor de las abogs. P., y C., en las sumas de 129,93 jus y 252,77 jus respectivamente.

    f- mantener el diferimiento  dispuesto el   3/5/2021.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a-  Declarar la nulidad de la regulación de honorarios del  9/3/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de los letrados en las siguientes sumas: P., 481,22 jus; S., 481,22 jus; C., 936,20 jus; B., 7 jus.

    b- Fijar los honorarios de los peritos intervinientes M., B., R., y D., en la suma de 219,99 jus para cada uno de ellos.

    c- Desestimar el recurso del 5/5/2022 contra la resolución del 28/4/2022.

    d- Regular honorarios a favor de las abogs. P., y C., en las sumas de 129,93 jus y 252,77 jus respectivamente.

    f- Mantener el diferimiento  dispuesto el   3/5/2021.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:16:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:23:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:49:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8vèmH”|G}GŠ

    248600774002923993

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2022 12:49:38 hs. bajo el número RH-56-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:49:48 hs. bajo el número RR-371-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “M., N. A. C/ A., G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93047

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., N. A. C/ A., G. R. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93047), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 27/3/2022 y 28/3/2022 contra la resolución de fecha 18/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La resolución apelada del 18/3/2022 establece una cuota alimentaria equivalente al 30% del salario mínimo vital y móvil (en adelante SMVyM) a cargo del progenitor G. R. A., y a favor de su única hija R.

    1.2. Contra esa decisión se presentan la progenitora en representación de la alimentista y la asesora ad-hoc y plantean sendos recursos de apelación con fecha 27/3/2022 y 28/3/2022, respectivamente por entender exigua la cuota; corrido el pertinente traslado el progenitor guarda silencio (ver despacho de cámara del 5/5/2022).

    2.1. Veamos: en demanda se han planteado las necesidades de la niña, las que se indicó insumían la suma de $23.200 a esa fecha (ver pto. IV. de la demanda de fecha 29/7/2021).

    Previo al dictado de sentencia, la Asesora de Menores solicita se fije una cuota acorde a las necesidades de la niña (ver dictamen del 16/3/2022).

    La sentencia encontró justo y equitativo fijar la cuota -como se adelantó- en el 30% del SMVyM aun cuando el progenitor posee una actividad independiente, no vinculado a él; aunque se advierte lo valioso de este proceder a los fines de encontrar un parámetro objetivo de ponderación de la realidad que mantenga constante el valor de la cuota pese a la notoria inflación.

    Centrándonos en los agravios de la asesora,  ésta  -en muy prieta síntesis-  indica que la decisión por un lado expone que a R. con 13 años de edad, le correspondería mínimamente, para no caer por debajo de la línea de pobreza, la suma de $19.338,05 en valores de Canasta básica total para una niña de su edad y, luego se sentencia una cuota alimentaria muy por debajo de esa suma.

    Aduce, teniendo en cuenta la prueba producida en autos que cita, que el progenitor cuenta con ingresos suficientes como para cubrir las necesidades de su hija, agregando, para concluir que, esas necesidades deben ser cubiertas.

    Recuerda que ya en los autos principales no se homologó la cuota pactada entre las partes en el 25% del SMVyM al solicitar la funcionaria explicaciones al progenitor y requerirle documentación que nunca agregó, quedando así trunco aquel trámite. Ello a efectos de corroborar el monto de la cuota pactada con los reales ingresos del demandado (v. presentación electrónica de fecha 22/2/2021 en expediente principal).

    Solicita así, que la cuota se fije en función de las necesidades de la niña (v. memorial de fecha 6/4/2022).

    Corrido el pertinente traslado, el progenitor guardó silencio tanto ante el memorial de la asesora ad-hoc, como respecto al de la progenitora.

    2.2. Ahora bien, para tener cubiertas esas necesidades básicas y a la par evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia en el 30% del SMVyM, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo se ingresa en la pobreza (art. 384 cód. proc.).

    En miras a ese análisis cabe consignar que la cuota fue fijada en el 30 % del SMVyM, lo que representaba -al momento del dictado de la sentencia apelada- la suma de $ 9.900 ($33.000 x 30% v. Resol. 2021-10-APN-CNEPYSMVYM). Suma que, como se verá a continuación coloca a la menor por debajo de la línea de pobreza sin permitir cubrir esas necesidades básicas indicadas en demanda y por las que brega el ministerio pupilar en su dictamen previo a la sentencia y luego en el memorial.

    Para tener cubiertas mínimamente esas necesidades básicas corresponde -como se adelantó- recurrir a la CBT aportada por el INDEC (ver concepto de canasta básica alimentaria y canasta básica total en https://www.indec.gob.ar/ftp/cuadros/sociedad/preguntas_frecuentes_cba_cbt.pdf.).

    Si se calcula la CBT para una niña de 13 años como lo es la alimentista, da como resultado la suma de $22.059,76, a la fecha de la resolución apelada  (CBT de marzo de 2022 -$ 29.026,01- x 0.76 % unidad de adulto equivalente para una niña de 13 años; https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta). Por debajo de ello -reitero- se ingresa en la pobreza.

    Puede advertirse entonces, que al fijar la cuota en el 30 % del SMVyM  -$9.900-, R. percibiría una cuota que la colocaría por debajo de la línea de pobreza  (art. 2 CCyC).

    En otras palabras aquél 30% fijado en sentencia resulta menor a lo que corresponde a una niña de 13 años, en términos de canasta básica total y de cobertura mínima de necesidades básicas;  por manera que, el 30% del SMVyM fijado es a todas luces  insuficiente para cubrir las necesidades mínimas de la niña (art. 384 cód. proc.).

    Siendo así, atento el recurso de la Asesora de Menores (art. 103, CCyC), el silencio guardado por el progenitor ante el traslado del memorial, que bien pudo esgrimir alguna razón que justificara relegar, mediante una adecuada ponderación de intereses,  el superior de la niña sostenido ya desde el expediente principal por la  asesora de menores (ver requerimientos allá peticionados que obstaron a la homologación de aquella cuota); y  debiendo la cuota cubrir las necesidades básicas mínimas de la menor, encuentro adecuado y justo receptar favorablemente los recursos y en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada en el equivalente a una CBT según la edad de la menor, pues con ello se cubren mínimamente sus necesidades básicas, evitando su ingreso a la pobreza.

    Así, corresponde hacer lugar al recurso tal como lo solicita  la asesora ad-hoc e incluso la progenitora de la niña, elevando la cuota fijada a la suma que representen hoy 0,76 unidades consumidoras en términos de adulto equivalente.

    A modo de ejemplo, ya no a la fecha de la sentencia, sino al día de hoy, frente al incremento de la CBT, ello representa la suma de $ 23.429,73 ($30.828,60 -CBT- x 0,76% -coeficiente de Engel para una niña de 13 años).

    No advierto inconveniente alguno en pasar de un porcentaje del SMVyM (como lo hizo la sentencia sin agravio de las partes) a valor de CBT, pues en ambos casos se usaron parámetros objetivos de la realidad, a fin de mantener la integridad de la cuota pese al transcurso del tiempo, evitando que ella sea afectada por los efectos nocivos de la inflación.

    Para finalizar, no dejo de apreciar que, frente a los requerimientos del Ministerio pupilar y de la progenitora de la niña, el alimentante guardó silencio (art. 263, CCyC).

    3.  Por todo lo expuesto,  corresponde estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

    Con costas al alimentante, ello siguiendo  la regla general en materia de alimentos, para no resentir la integridad de la cuota o su poder adquisitivo (esta cámara: “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago (arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

    Con costas al alimentante y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar las apelaciones de fechas 27/3/2022 y 28/3/2022 y elevar la cuota alimentaria fijada al porcentaje de CBT correspondiente a la edad de R. en los distintos períodos de pago; con costas al alimentante y  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:16:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:24:11 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:48:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9<èmH”|GÁVŠ

    252800774002923996

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:48:20 hs. bajo el número RR-370-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION”

    Expte.: -88988-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ LILIANA HAYDEE  C/ WIRZ PAULA FRANCISCA S/REIVINDICACION” (expte. nro. -88988-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe de secretaría del  19/5/22, lo  dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe regular los siguientes honorarios:

    a- por  la decisión del 27/8/20 que declaró desierto el recurso deducido por la parte demandada,  sobre el honorario de primera instancia  corresponde aplicar una alícuota del 25% para la abog. F. Q.,  (por su escrito del 25/5/20; arts. 15.c.16, 26 segunda parte ley cit.; 68 del cpcc.) y un 30% para el abog. S.,  (por el escrito del 1/6/20; arts. 15, 16, 31 y concs. ley cit.).

    Así resultan 90,5  jus para F. Q., ( hon. prim. inst. -361,96 jus,  suma total regulada por la excepción de falta de legitimación activa, simulación y prescripción adquisitiva- x 25%) y 155,12 jus para S.,  (hon. prim. inst. -517,07 jus   suma total  de lo regulado por  la excepción de falta de legitimación activa, simulación y prescripción adquisitiva.- x 30%;  arts. y ley cits.).

    b- Por las apelaciones subsidiarias  obrante a fs. 297/299 que originó la decisión del 7/5/14,  y a  fs. 393 punto III que motivó la sentencia del 19/4/16, se regulan  un honorario de 7 jus para el abog. Samamé (arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- regular honorarios a  favor de los abogs. F. Q., y S., en las sumas de  90,5  jus y 155,12 jus, respectivamente.

    b- regular honorarios a favor del abog. S., en la suma de 7 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Regular honorarios a  favor de los abogs. F. Q., y S., en las sumas de  90,5  jus y 155,12 jus, respectivamente.

    b. Regular honorarios a favor del abog. S., en la suma de 7 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:14:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:22:52 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:46:30 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8MèmH”|GqWŠ

    244500774002923981

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 09/06/2022 12:46:43 hs. bajo el número RH-55-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:46:55 hs. bajo el número RR-369-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Pehuajó

                                                                                      

    Autos: “C., P. K. C/ M., L. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 93076

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “C., P. K. C/ M., L. M. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 93076), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso del  4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La abog. B., en su carácter de defensora oficial de la parte actora, recurre la regulación de honorarios efectuada a su favor el 3/5/2022 mediante escrito del 4/5/2022 en el cual expone sus agravios (v. punto 4. del escrito).

    Entre sus argumentaciones aduce que no se ha tomado en consideración toda su tarea judicial como la extrajudicial que llevaron a regularle los 3 jus arancelarios, efectúa un detalle de sus presentaciones judiciales y solicita se aplique el máximo de la escala del  8 jus (Ac. 3912 de la SCBA; art. 57 de la ley 14.967). Pero sin cuestionar el encuadre legal de la regulación efectuada.

    La  regulación efectuada el 3/5/2022 contempló que  “….siendo una regulación complementaria de la dispuesta el 3/2/2020, en mérito a su labor desarrollada como Defensora Oficial, regulase sus honorarios profesionales en la cantidad de 3 (tres) jus ( Conf. art. 91 de la ley 5827, t.o. por decreto 3702/92, Ac. 3391 con las modificaciones introducidas por el Acuerdo 3912/18, art. 9 de la ley 14.967)..”

    Entonces, como la resolución regulatoria del 3/2/2020 retribuyó la tarea profesional en 3 jus, encuadrada dentro de lo que son tareas complementarias de las etapas previstas por la ley arancelaria, las que  pueden superar un tercio de la regulación principal, los 3 jus fijados no resultan bajos sino más bien altos (esta cámara,   entre muchos otros:  “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos”  3/11/2015 lib. 46 reg. 365;  “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria”  14/10/2015 lib  46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627, y otros).

    A mayor abundamiento cabe agregar que  por  la labor hasta la sentencia del 10/9/2019 el juzgado retribuyó  su labor profesional en 6 jus, luego por las  que dieron origen a la sentencia del 3/2/2020 otros 3 jus y ahora en el auto regulatorio apelado del 3/5/2022, 3 jus más, lo que lleva a una regulación global 12 jus,  es decir   superior  al máximo legal de 8 jus que establece el Ac. 2341 en su art. 1 (modif. por Ac. 3912). De manera que al exceder el límite legal  establecido, reitero,  no resultan  bajos los honorarios regulados a favor de la abog. B.

    Así, el recurso debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 4/5/2022 contra la regulación de honorarios del  3/5/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Pehuajó. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:13:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:22:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:44:46 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8″èmH”|It,Š

    240200774002924184

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:45:08 hs. bajo el número RR-368-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)”

    Expte.: 92807

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., G. E. C/ E., J. C. S/ MATERIA A CATEGORIZAR (CUMPLIMIENTO DE CONVENIO)” (expte. nro. 92807), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 21/4/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es procedente la apelación en subsidio del 10/2/2022 contra la resolución del 4/2/2022?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 6/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. La jueza de la instancia de origen, mediante la resolución apelada del 4/02/2022, declara procedente el pedido de las medidas cautelares solicitadas por la actora únicamente respecto de la persona de J. C. E., no así las peticionadas respecto de la sociedad de hecho por él integrada.

    Sólo dos de las allí dictadas fueron objeto de la apelación en subsidio del 10/2/2022 que nos convoca:

    – retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad “E., J. C., E. G. E., y E. M. M. S.D.H.” CUIT: 30-63905331-4.

    – embargo sobre las cuentas, depósitos y/o fondos bancarios por la suma de U$S 140.000, en tanto y en cuanto pertenezcan a la persona del accionado hasta cubrir el importe correspondiente al crédito invocado por la actora.

    1.2. Tocante a la retención de dividendos sostiene el accionado que debe entenderse que la empresa agropecuaria, actividad desarrollada por el demandado, tiene ciclos biológicos, y productivos de seis meses a dos años, en razón de lo señalado, aproximadamente el 90% del movimiento de fondos se hace reinvirtiendo para poder continuar en la producción.  En mérito de ello solicita, se deje sin efecto la medida, ya que lo decidido condenaría tanto a la actora, como al  demandado, a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad.                   2.1. En este punto cabe señalar que la jueza dispuso la retención del 50% de los dividendos sociales que se liquiden al demandado por su participación en la sociedad, de modo que la medida no influye sobre el funcionamiento directo de la empresa,  en tanto el embargo se efectivizará cuando exista liquidación de dividendos a favor del demandado en su carácter de socio.

    Por ello, el argumento que el embargo dispuesto condenaría a actora y demandado a salirse del negocio agropecuario, por la imposibilidad de reinversión que demanda la actividad, no resulta atendible en tanto la medida no afecta las decisiones respecto de  administración y operatoria comercial habitual de la sociedad, pues como ya se dijo, fue dispuesta para el caso de que se decidiera liquidar dividendos al demandado por su participación societaria (arg. art. 68 de la ley 19.550).

    2.2. En cuanto al embargo de las cuentas, el demandado aduce que es falso que exista reconocimiento de deuda de su parte. Aclarando que sin perjuicio de ello, le ha entregado a la actora, en una demostración de buena fe, cordialidad, y deseo de resolver las diferencias habidas entre las partes, la suma de sesenta mil dólares estadounidenses, con más la entrega de U$S 1.000, todo ello a cuenta del acuerdo de división de sociedad conyugal que se denunciará oportunamente. Por ello sostiene que habiéndose demostrado la buena fe y la intención de limar las diferencias, las medidas adoptadas sólo aportan conflictividad a los obrados.

    Así, si bien alega que lo decidido sólo aporta conflictividad,  cierto es que de las manifestaciones expuestas por el propio apelante surge su contradicción al respecto, pues  en un principio sostiene que es falso que exista reconocimiento de deuda por U$S 140.000 de su parte, pero a continuación afirma que le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000 que le daría mensualmente a cuenta del acuerdo de división de bienes que se denunciará.

    Además, posteriormente a los recursos planteados y ante la requisitoria del magistrado inicial acerca del acuerdo que dice haber arribado con la actora,  en su escrito del 7/03/2022 manifiesta que existe un acuerdo verbal por el cual  le abonará a la actora la suma total y única de U$S 350.000, comprensivo de todo lo que le pudiera corresponder, por la división de la sociedad conyugal.  Pagaderos en 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron (U$S 60.000; arg. arts. 733 y 1067 del Código Civil y Comercial; arts. 163.5, segundo párrafo, del Cód. Proc.).

    Por ello, los agravios en este punto referidos a que no existe reconocimiento de deuda se tornan inatendibles (arts. 242, 260 y 266 cód. proc.).

    Siendo así, el recurso se desestima con costas (art. 69, cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA SEGUNDA CUESTION LA JUEZA SCELZO  DIJO:

    1.1. En la resolución del 3/5/2022 la jueza expone que de las actuaciones surge que existe un acuerdo verbal entre las partes que ha tenido principio de ejecución por medio del cual se le ha entregado a la actora la suma de U$S 60.000, con más la entrega de U$S 1.000, siendo la suma total del acuerdo de pago de U$S 350.000, tal lo refiere el recibo de U$S 60.000; en virtud de ello se decide homologar el acuerdo de pago total por lo reclamado en autos en la suma antedicha de U$S 350.000.

    1.2. Esta decisión fue motivo de recurso de revocatoria con apelación en subsidio por parte del demandado, argumentando que lo resuelto le causa gravamen irreparable  por la falta de certeza que surge con relación al plazo de cumplimiento del acuerdo, en tanto se infiere del texto de la resolución que E., estaría obligado al pago de la suma de capital convenida y homologada sin plazo, lo cual es de imposible cumplimiento (v. esc. elec. del 6/5/2022). Agrega que entre las partes se siguen suscribiendo recibos de pago, concretamente se han suscripto, con el pago de las cuotas de abril 2022 y Mayo 2022, recibos en los cuales se consigna concretamente el plazo convenido, y/o indican el número de cuotas por el cual se acordó, con la fecha límite para la cancelación del monto total.

    Por ello, el recurrente solicita se corra traslado a la contraria, para que se expida respecto de la autenticidad de los mismos, rectificándose el acto homologatorio, y consignando el plazo de pago convenido entre las partes, que surge de los recibos antes indicados que se acompañan a los presentes, el cual es: 30 cuotas mensuales de U$S 1.000, y antes de que se cumpla dicho plazo, (30 meses) la cancelación de los restantes U$S 320.000, de los cuales ya se abonaron U$S 60.000 y 4 cuotas de U$S 1000, quedando un saldo tal cual surge del recibo de mayo de 2022, de U$S285.000 (ver presentación del 6/5/2022).

    2. Veamos: cierto es que las cuestiones vertidas en el memorial se vinculan con hechos acaecidos con anterioridad a la resolución apelada, pero introducidos en autos con posterioridad a ella, pues los recibos de pago en los cuales se basa el demandado para pedir la modificación de la resolución homologatoria se corresponden con el mes de abril y mayo del corriente año, los que recién fueron introducidos al deducir el recurso de revocatoria con apelación en subisidio contra la misma  (esc. elec. del 6/05/2022).

    Por ello, la decisión acerca del plazo de cumplimiento se trata de una cuestión que excede el alcance revisor de este tribunal en tanto mediante ella no se ataca el acierto o no de la decisión homologatoria de la jueza, sino que se agrega prueba y se pretende que con ello se complemente la decisión apelada.

    Es que puntualmente el apelante quiere que se determine la existencia del plazo de cumplimiento del acuerdo, en base a los recibos ahora agregados, sin que ello fuera debidamente sustanciado y resuelto en la instancia de origen.

    En fin, como los agravios ahora vertidos  tratan de un capítulo no propuesto a la decisión del juez de primera instancia para su debate y decisión, esta alzada no puede fallar (arts. 226 y 272, cód. proc.).

    Ello claro está, sin perjuicio de promover la apertura del debate en primera instancia, en torno al plazo de pago que se pretende acreditar con los recibos agregados en el escrito de apelación (arts. 8.2.h., Pacto de San José de Costa Rica; 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As., 871.d., 887.b., CCyC).

    De tal suerte, el recurso se desestima con costas al apelante infructuoso (art. 69, cód. proc.).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA  MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA MISMA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:                          Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 69, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde desestimar las apelaciones subsidiarias del 10/2/2022 y 6//5/2022 contra la resoluciones del 4/2/2022 y 3/5/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 11:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:20:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:43:33 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    232400774002924043

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:43:46 hs. bajo el número RR-367-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “F., F. J. C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR”

    Expte.: -93126-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., F. J. C/ PAMI  S/ MATERIA A CATEGORIZAR” (expte. nro. -93126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida y fundada el 12/5/2022 contra la resolución de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Si bien es cierto que, como dice el apelante, la obra social se presentó a estar a derecho (v. escrito del 2/5/2022), es decir tuvo la posibilidad de hacerse representar ante este fuero y ejercer debidamente sus derechos, no lo es menos que al hacerlo dedujo declinatoria en favor de la justicia federal.

    El juez hizo lugar a la declinatoria con sustento en lo normado en las leyes   23.660 y 23661, y si bien el interesado apeló, no aparecen agravios concretos y categóricos referidos a esa cuestión en el correlativo memorial (v. escrito del 16/5/2022; arg. arts. 260 y 261 del Cód. Proc.).

    En lo que atañe a la medida cautelar, el argumento del jugador para denegar las reiteradas con los escritos del 5/5/2022 y 10/5/2022, fue que ya se había resuelto y quedado firme, que no correspondía el dictado de una medida autosatsifactiva dentro de otra medida cautelar, ya que la primera se agota en sí misma, remitiendo a lo resuelto el 27/4/2022.

    Y esta decisión, acertada o no, tampoco fue materia de un agravio puntual, que demostrará razonadamente un error in iudicando, y abriera de tal modo la jurisdicción revisora de esta alzada, que tiene como uno de sus límites, justamente el que el apelante haya querido darle con su memorial (arg. art. 260, 261 y 266 del Cód. Proc.).

    Por todo ello, la apelación interpuesta resulta inadmisible (art. 34.4 del Cód. Proc.).

    No obstante, toda vez que la entidad requerida, a fin de no menoscabar la salud del afiliado procedió a cargar RTF 12919568 autorizándose la medicación ABIRATTERONA, ACETATO Y ZOLEDRONICO ACIDO por 4 ciclos cada 30 días, habida cuenta que, según informa la parte interesada, aun no se habría habilitado en la farmacia la entrega del medicamento, pudiendo estar comprometido el derecho a la salud de una persona vulnerable, intimar a la obra social para que en el plazo de 48 horas de notificada, proceda a expedir los actos administrativos o de otra índole que fuere menester para poner en acto, el ofrecimiento efectuado, de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitucion Nacional; arts. 3.k, 6, 12, 19.a. de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores’; arg. arts. 1710.a, 1711, 1712 y concs. del Código Civil y Comercial).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Desestimar la apelación deducida y fundada el 12/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, aunque, a fin de no menoscabar la salud del afiliado como se procedió a cargar RTF 12919568 autorizándose la medicación ABIRATTERONA, ACETATO Y ZOLEDRONICO ACIDO por 4 ciclos cada 30 días, habida cuenta que, según informa la parte interesada, aun no se habría habilitado en la farmacia la entrega del medicamento, pudiendo estar comprometido el derecho a la salud de una persona vulnerable, se intima a la obra social para que en el plazo de 48 horas de notificada, proceda a expedir los actos administrativos o de otra índole que fuere menester para poner en acto, el ofrecimiento efectuado, de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial (arts. 14 bis, 16, 75 incs. 22 y 23 de la Constitucion Nacional; arts. 3.k, 6, 12, 19.a. de la Convención Interamericana sobre protección de los derechos humanos de las personas mayores’; arg. arts. 1710.a, 1711, 1712 y concs. del Código Civil y Comercial).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara, con habilitación de hora inhábil en funición de la temática de autos (art. 153 del cód. proc.),  RESUELVE:

    Desestimar la apelación deducida y fundada el 12/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, aunque, a fin de no menoscabar la salud del afiliado como se procedió a cargar RTF 12919568 autorizándose la medicación ABIRATTERONA, ACETATO Y ZOLEDRONICO ACIDO por 4 ciclos cada 30 días, habida cuenta que, según informa la parte interesada, aun no se habría habilitado en la farmacia la entrega del medicamento, pudiendo estar comprometido el derecho a la salud de una persona vulnerable, se intima a la obra social para que en el plazo de 48 horas de notificada, proceda a expedir los actos administrativos o de otra índole que fuere menester para poner en acto, el ofrecimiento efectuado, de conformidad a las obligaciones que los tratados imponen en relación a estos sujetos de tutela preferencial.

    Regístrese.  Notifíquese de manera urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente también de manera urgente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:08:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:09:38 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:10:49 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238300774002923048

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 14:11:08 hs. bajo el número RR-365-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 7/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 92615

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “Q., D. B. C/ F., J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 92615), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 23/4/2022 contra la resolución del 20/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Tocante al instituto de la caducidad de instancia, es central el artículo 315 del cód. proc., en la versión de la ley 13.986 (para ampliar el tema: Sosa, Toribio E., “La caducidad de instancia contraataca en el CPCC Buenos Aires”, en LLBA febrero 2010, pág. 1 y sgtes.).

    Del examen de la norma que ha realizado el autor citado, se desprende que el modo de declararse la caducidad de la primera instancia principal,  en apretado resumen es:

    a- 1ª etapa: si media pedido de la parte demandada, por única vez debe intimarse a impulsar antes de poder hacerse lugar al pedido y sólo puede operar la perención ope judicis, o sea, sólo mediando declaración judicial; y, además, dicho sea de paso, sólo en el supuesto de no honrarse la intimación, es decir, sólo si la parte actora dejara pasar la chance de activar la causa inclusive durante el plazo de la intimación.

    b-  2ª etapa: consumida esa primera ocasión, si transcurre nuevamente el plazo legal de perención, éste operará ope legis (obsérvese la expresión “se tendrá por decretada la caducidad de instancia”, no que se decretará o que se podrá decretar por el juez). Parece ser que la dificultad puesta a la perención ante un primer pedido de la parte demandada, es equilibrada a continuación de alguna manera  a través de un régimen que facilita la perención al hacerla funcionar luego ope legis, esto es, sin necesidad de declaración judicial: en un primer momento la ley exige intimación y permite activar la causa incluso dentro del plazo de la intimación, pero después de esa generosa oportunidad de salvar el proceso el solo nuevo cumplimiento del plazo de caducidad equivale ipso iure a declaración de caducidad.

    Ahora bien, en la especie, con el escrito del 22/3/2022 se acusó la caducidad de la primera instancia y se pidió intimar a la actora a instar el proceso, bajo apercibimiento de ley.

    En lugar de proceder de ese modo, el juzgado sólo dio traslado del pedido de caducidad de instancia por cinco días (v. providencia del 28/3/2022). Como era habitual, antes de la reforma impuesta por la ley 13.986 (publicada en el Boletín Provincial del 7/5/2009). Y este proceder no mereció impugnación por parte de la interesada, que lo consintió.

    Por tanto, no consumida esa primera etapa por haberse omitido cursar la intimación prevista, no puede darse por desoída una intimación que no se hizo efectiva. Y esto genera que no haya sido procedente declarar la caducidad, ope legis, como se lo hizo.

    Es la solución más razonable, atendiendo que la declaración de la caducidad de la instancia constituye una medida de carácter excepcional y por lo tanto de interpretación restrictiva (SCBA, L. 121389 S 31/08/2020, ‘Fernández, Alejandro Ariel contra Montani Hierros S.A. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B5070677).

    Por ello se revoca la resolución apelada.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, habida cuenta del argumento por el cual prospera el recurso (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravio, con costas por su orden, habida cuenta del argumento por el cual prospera el recurso y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:39:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 13:43:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 07/06/2022 14:05:29 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 07/06/2022 14:05:52 hs. bajo el número RR-364-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


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