• Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92126-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BAJO DIEGO JAVIER C/ GARELLO ALICIA DELIA Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92126-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe ser estimado el replanteo de prueba del punto V.a del escrito de fecha 5/5/2022, resistido el 23/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. El artículo 255.5 del código procesal estatuye la posibilidad de proponer prueba en la Alzada a través del instituto de su replanteo, ello en tanto hubieren sido denegadas en primera instancia, o hubiere mediado declaración de negligencia. Así el replanteo tendría cabida -en principio- cuando: a) se trate de medidas repelidas en la sede de origen; o b) se hubieran malogrado por declaración de negligencia.

    De acuerdo con lo prescripto en el artículo 255 del código ritual, la petición del replanteo de prueba debe ser fundada. “Ello significa que el escrito en que se lo formule deberá contener una crítica concreta y razonada de la resolución recurrida, señalándose sus errores en forma similar a lo que ocurre tratándose de un memorial o expresión de agravios en los términos del articulo 260 del mismo ordenamiento. De tal forma, tendrá que demostrarse al tribunal que la prueba de que se trata fue mal denegada por el juzgado, o que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haberse incurrido en desidia a su respecto, dando los fundamentos de hecho y de derecho del caso, o ya que la caducidad de la prueba fue mal decretada (cfme. Morello-Sosa-Berizonce “Códigos …”, Ed. Abeledo Perrot, 4ta. ed. ampliada y actualizada, 2016, págs. 231/232, jurisp. allí cit.; v. esta Cám., “Provenzano, Daniel O. c/ Banco de la Pampa y otro s/ Tercería de Mejor Derecho” Reg. 14, Lib. 31, sent. del 2/3/2000, entre otros).

    2. Veamos:

    En el caso en estudio, el actor no ha formulado una crítica concreta y razonada de la resolución de fecha 13/12/2018 en la que el juzgado decidió hacer lugar a lo solicitado por la citada en garantía y declarar a la parte actora negligente en la producción de la prueba pericial médica oportunamente pedida.

    Es que, al expresar agravios el 5/5/2022, esa parte replanteó su prueba pero sin fundar por qué pudiera haber sido errónea la declaración de negligencia, lo cual torna inadmisible su intento (arts. 255.2 y 34.4 cód. proc.). Insiste con el carácter común o individual de dicha prueba, cuestión que ya ha sido decidida en la instancia anterior (ver resolución de fecha 2/11/2021),  pero no demuestra -ni siquiera lo intenta- que la declaración de negligencia no debió dictarse por no haber incurrido en falta de interés a su respecto (art. 255 inc. 2 CPCC).

    Ello sin perjuicio de las facultades del tribunal estatuidas en el artículo 36.2. del ritual.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    a- Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 5/5/2022, resistido el 25/5/2022, con costas a la parte actora vencida (art. 69 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    b- Pasar los autos para dictar sentencia (art. 263 cód. proc.).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Declarar improcedente el replanteo de prueba contenido en la expresión de agravios del 5/5/2022, resistido el 25/5/2022, con costas a la parte actora vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    b- Pasar los autos para dictar sentencia.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:15:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:41:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:11:18 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    230400774002926202

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:11:28 hs. bajo el número RR-387-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -93065-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., P. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -93065-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente la apelación del 27/4/2022 contra la resolución del 22/4/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En este proceso de violencia familiar  el juzgado con fecha 22/04/2022   adoptó las  medidas cautelares de urgencia previstas en el artículo 4 de la Ley 14.569.

    Tal decisión originó por parte del denunciado la apelación de fecha 27/04/2022.

     

    2. Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

    Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan.

    Se trata, entonces, aunque no se hubieran así calificado en la decisión recurrida, de medidas pre o sub-cautelares, pues en materia de protección contra la violencia familiar las que se adopten luego de la investigación, serán de índole cautelar (arg. art. 13 ley 12569). Se ha dicho con respecto a la ley 24417 (igual vale para la jurisdicción local): “Vale destacar, una vez más, que el objeto de la ley es la protección familiar y que, por ende, no hay cautelares a dictar, toda vez que el proceso mismo es una cautela. Por ello entendemos que -conceptualmente- es desacertado señalar, como lo hace la ley en el art. 4, que el juez puede adoptar medidas cautelares pues, a diferencia de los restantes procesos de conocimiento, no existe una pretensión principal que deba ser garantizada a través de una cautelar, sino que por el contrario en esos procesos existe una única pretensión: la cautelar. Por tal razón, cuando un juez “ordena la exclusión del autor” (art. 4 inc. a.), “prohíbe su acceso” (art. 4 inc. b.), “ordena el reintegro al domicilio de quien ha debido salir del mismo” (art. 4 inc. c), en realidad lo que está haciendo es atender al único pedido que motivó el inicio del proceso” (VERDAGUER, ALEJANDRO y RODRIGUEZ PRADA, LAURA “La ley 24417 de protección contra la violencia familiar como proceso urgente”, en semanario JA del 19/3/97, p. 10; cit. por PEYRANO en “Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas”, en Jurisprudencia Argentina 1997-II-934; ver también Sosa, Toribio E. “Medidas pre o subcautelares en materia de violencia familiar”, ejemplar de Rev. La Ley, 25-4-2005; conf. esta cám. sent. 6/2/2018 en autos: “L., M. K. C/  S., M. S. S/ Protección contra la violencia familiar” L. 49 R. 1, entre otras).

    3. En el caso los argumentos dados por el a-quo, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por el accionado, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la tomada por el juez. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

    Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

    En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, cuando no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o relatar su parecer de los hechos sin indicar tampoco de dónde ello surge o expresar que justamente su versión se acreditará mediante las probanzas ofrecidas que aun no han sido producidas; esto último por sí sólo amerita mantener las medidas dispuestas, hasta tanto se produzcan en la instancia de origen las pruebas ofrecidas que se estime corresponder para resolver en base a ellas.

    En este punto, es sabido que en causa de violencia familiar, cuando el afectado por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  que probará que no es violento ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

    Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica ídónea en el escrito del 27/04/2022, por manera que, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 27/04/2022 contra la resolución del 22/04/2022, con costas al apelante infructuoso (arts. 77 párrafo 2° y 69 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria del 27/04/2022 contra la resolución del 22/04/2022, con costas al apelante infructuoso y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:14:37 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:41:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:09:48 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234400774002926223

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:09:57 hs. bajo el número RR-386-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

                                                                                      

    Autos: “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO”

    Expte.: -90369-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PETTINARI, ENRIQUE S/ SUCESION AB INTESTATO” (expte. nro. -90369-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es procedente el recurso de apelación del 10/3/2022 contra la resolución del 7/3/2022?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución del 7/3/2022  rechazó la declaración jurada patrimonial y base regulatoria propuesta por M. L. F., con costas y ordena pasar las actuaciones al Colegio de Abogados departamental en los términos de lo dispuesto en el artículo 60 inc. 2 de la ley 5177.

    Ello de acuerdo a que se tuvo en cuenta que, entre otras cosas, se desconocía el estado de  la denuncia de exclusión de  herencia que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Comercial nro. 1,  por lo cual se debía oficiar a ese juzgado; además, no existen informes de dominio actualizados respecto de los bienes relictos a los efectos de  la realización de la declaración jurada patrimonial (ver considerandos de la resolución del 7/3/22).

    Esta decisión fue apelada  por F., aduciendo  que, a su criterio, sí está acreditada en autos la titularidad del causante al surgir de las presentes actuaciones y de la documental adjunta en los exptes. 7608/15, 7609/15, 914/89 que tramitan ante el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen   y de la presentación electrónica del 13/08/20 de la letrada F.

    Que la contestación al traslado de fecha 22/7/20 fue una estimación del  valor de los bienes  en los términos del art. 35 de la ley 14.967 sin  considerarse una declaración jurada patrimonial (escrito del 5/4/22).

    A su vez la abog. F. contestó el memorial argumentando que aún no se ha determinado la titularidad de los bienes y  es necesario tener a la vista los informes de dominio actualizados, como también se agravia de  la  estimación de la base regulatoria practicada en dólares, atento que los honorarios han de regularse en pesos (v. escrito del  26/4/22).

    2. Ahora bien, más allá del modo  en que se ha de  componer la base regulatoria (valuación fiscal, estimación o tasación), es primordial contar con informes de dominio actualizados de  los bienes relictos que ha trasmitido el causante (arts. 23, ley 17.801 y 27. a., 35 y concs. de la ley 14967).

    Entonces,  si la decisión sobre la base propuesta está sujeta a contar previamente con  los informes de dominio actualizados de los bienes relictos, sin perjuicio de  las consecuencias que deriven de la causa sobre exclusión de herencia, resulta prematuro expedirse ahora sobre la base regulatoria, de manera que debe  confirmarse  la resolución apelada (arts. 34.4., arg. arts. 169 y sgtes. cód proc.).

    Respecto de la intervención del Colegio de Abogados Departamental, dicho organismo fue anoticiado de la resolución apelada mediante autonotificación de fecha  14/3/22 (conforme surge del historial de notificaciones del sistema informático Augusta) sin que el mismo se haya expedido, de  modo que este Tribunal no puede ahora  emitir opinión sobre el tema  (arg. art. 272 del cód. proc.).

    Por último en lo que hace a  lo manifestado en los puntos A. y B. del escrito del 26/4/22, por los cuales se solicita la citación de la sra. F., para el reconocimiento de  su firma, tal petición  ha quedado superada  por el resultado del recurso deducido con fecha 10/3/22 (art. 242 del cód. proc.).

    En suma el recurso debe ser desestimado, con costas a la apelante (arts. 69 y concs. cpcc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso de apelación del 10/3/2022 con costas a la apelante (art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 10/3/2022 con costas a la apelante y diferimiento aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen y devuélvase el expediente en soporte papel a través de correo oficial. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:13:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:40:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:08:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245300774002926258

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:08:45 hs. bajo el número RR-385-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BARICALA ANDRES DANIEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”

    Expte.: 93064

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BARICALA ANDRES DANIEL S/ INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)” (expte. nro. 93064), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación de fecha 26/4/2022 contra la sentencia de fecha 20/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. El 20 de abril de 2022 el Juez de Primera Instancia dictó sentencia rechazando el planteo de nulidad de notificación promovido por la parte actora, con costas a la vencida.

    Para así decidir sostuvo como argumento central, -basándose en un fallo de la SCBA-  que al incoar el incidente de nulidad se requiere la manifestación del tiempo y modo en que ha llegado a conocimiento de los interesados el acto procesal cuya invalidez se persigue; de lo contrario se torna operativa la convalidación tácita o presunta del acto irregular por el transcurso del plazo legal para cuestionarlo (arts. 170, 179 y concs., cód. proc., SCBA LP Rc. 121792 I 25-09-2019).

    Señala además, el principio procesal de ineludible cumplimiento para las partes -la carga de la prueba-, debiendo aportar a la causa los elementos de convicción que justifiquen la legitimidad de su reclamo (art.375, cód. proc.).

    Continúa relatando el magistrado que alega el incidentista que se tuvo por notificada la demanda, sólo basándose en “la manifestación de la sindicatura referenciando a una llamada telefónica y un correo electrónico”, que Baricala desconoce, pero más allá de sus dichos continúa sosteniendo que no ha ofrecido prueba en su escrito liminar, como tampoco ha detallado cómo llegó a su conocimiento la demanda entablada en su contra en los autos “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)” expte. 1137, que mereciera su presentación espontánea el 2/11/2021 en esos autos.

    2. El 26/4/2022 el incidentista interpone recurso de apelación y el 6/5/2022 lo funda.

    En lo que aquí interesa, sostiene el apelante que:

    a- No puede decirse que en el escrito incidental no se haga alusión a cómo el incidentado tomó conocimiento de la demanda entablada en su contra.

    Allí indicó, reiterando lo ya manifestado en los autos principales que, su anoticiamiento provino de lo decidido en el expediente 1138/2010 caratulado “El Indio S.A. c/ López, Juan Enrique y otros s/ Materia a Categorizar”, donde se ordenó acumular esos autos al expediente principal de daños. Es ante esa decisión y la mención allí de los autos principales  que, realiza la compulsa de éstos y advierte que se lo había tenido por notificado de la demanda entablada en su contra y adelanta que ello nunca sucedió.

    Inmediatamente, ante la inexistencia del acto, planteó la nulidad de la pretendida notificación.

    b- se le está pidiendo una prueba diabólica, la prueba de una diligencia que nunca ocurrió, invirtiendo la carga probatoria. La exigencia de probar un hecho negativo -dice- viola el artículo 375, 1era. parte. del código procesal.

    c- lo informado por la jueza de ninguna manera puede suplir al instrumento público que es la cédula intervenida por el Oficial de Justicia; sólo demuestra el ingreso y egreso de la cédula, pero no alcanza para sostener el éxito de la diligencia y cómo se habría formalizado la notificación, según manda el artículo 338 de nuestro código o las formas que prescriben los arts. 147 y 148 del Código Procesal Civil Cordobés.

    Concluye diciendo que la resolución apelada enfocó el asunto como impugnación de una cédula, y lo que sucede en el caso es que no hay tal cédula, solicitando por la especial trascendencia del acto procesal atacado, que conlleva la conculcación del derecho de defensa en juicio, se revoque dicha resolución.

    3. Veamos

    3.1. Según lo relatado, y constatado por la MEV, cierto es que en la causa “El Indio S.A. c/”El Indio S.A. c/ López, Juan Enrique y otros s/ Materia a Categorizar” expte. 1138/2021, en la que Baricala es demandado, el 25/10/2021 se dicta una resolución ordenando la acumulación de causas,  entre las que se encontraba la 1137/2010, “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”.

    Parece razonable entonces y es dato constatable que, recién al compulsar el incidentista dicha causa advierta, que se lo había tenido por notificado del traslado de la demanda, planteando inmediatamente la nulidad de ese traslado.

    Nada de eso además, ha sido negado por Falciglia, actora en aquellos autos.

    Cae entonces, el primer argumento dado.

    3.2. Otro de los argumentos es la falta de prueba, y cierto es que no se puede exigir que se pruebe lo que se sostiene no pasó (arg. art. 375 cód. proc.).

    Es decir, no puede esperarse que el incidentista hubiera cargado con la prueba del hecho negativo consistente en que no tuvo ese conocimiento antes del 25/10/2021, mientras que, en vez, sí debe esperarse que la actora hubiera alegado y demostrado la positiva existencia de actos del incidentista a través de los cuales pudiera afirmarse que éste adquirió ese conocimiento antes del 25/10/2021.

    Por estos motivos, cae también el argumento de la falta de prueba a cargo del incidentista.

    3.3. No se discute que la cédula papel que luce en pdf el 15/4/2021 en los autos  “Falciglia, Ana María (Síndico) c/ Ameijeiras, Adriana Elena y otro s/ Daños y Perjuicios Extrac (Exc. Automot./Estado)”, se extravió.

    Al respecto, la única prueba incorporada  -oficio informado por el Juzgado de Paz de Jovita, Dpto. de Gral. Roca, Pcia. de Córdoba (ver archivo adjunto de fecha 11/2/2022)- se encuentra agregada el Acta del día 11/3/2022, en el que la Jueza de Paz Menochio informa que “SI el Sr. Andrés Daniel Baricala fue notificado el día 01-10-2020 en los autos “FALCIGLIA, ANA MARIA (SÍNDICO) C/ AMEIJEIRAS, ADRIANA ELENA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRAC. (EXC. AUTOMOT/ESTADO) Expte. N° 1137/2021- Departamento Judicial de Trenque Lauquen- Bs. As.- según obra en el Libro de ENTRADA Y SALIDA DE OFICIO Y EXPEDIENTES N°3 de la localidad de Jovita, Dpto. Gral. Roca, Provincia de Córdoba en el folio N° 207. CONSTE”.

    Pero nada dice el “Acta” respecto a cómo fue llevada a cabo dicha notificación.

    No hay cédula, y tampoco se dejó constancia en el libro de Entrada y Salida de Oficio de Expedientes n°3 del Dpto. Judicial de Jovita, cómo fue llevada a cabo la notificación, sólo dice  que Baricala fue notificado el día 01-10-2020, lo que supone que la diligencia fue llevada a cabo, pero sin que conste el procedimiento realizado para alcanzar su éxito.

    No hay informe que permita dar cuenta de la regularidad de la notificación, sólo constancia de que se realizó, pero esa constancia no nos permite asegurar que se cumplió efectivamente con los requisitos para que dicha notificación sea válida en los términos de los artículos 147 y 148 del código  procesal civil y comercial cordobés (art. 6, párrafo 1ro., ley 22172).

    Por manera que, sin poder revisar la regularidad del acto que se dijo realizado con éxito -notificación del traslado de demanda- y atento lo delicado de la temática en juego, en donde se encuentra involucrado y eventualmente cercenado el derecho de defensa, la prudencia manda -a mi juicio-  revocar la resolución apelada y otorgar firme la presente, en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda (arts. 18, Const. Nac. y 15, Const. Prov. Bs. As.).

    En ese camino, no es de soslayar que cuando el acto que se dice viciado de nulidad es el de la notificación del traslado de la demanda, debe en principio exigirse la máxima prudencia, pues el demandado podría verse  impedido de ejercer las defensas que hubiera querido hacer valer, pero no pudo al no tomar efectivo conocimiento de la acción contra él dirigida; impidiendo la válida constitución de la relación procesal y la efectiva vigencia del principio de bilateralidad.

    El acto de la notificación de la demanda ha sido regulado por la ley e interpretado por la jurisprudencia con carácter restrictivo absoluto, dada la trascendencia del acto que, al determinar el ingreso del demandado al proceso, involucra la garantía de la defensa en juicio (arts. 18 Const. Nac., 15 Const. Prov. Bs. As., 136, 149, 338, 343, Código Procesal). Es decir que, como pauta interpretativa, debe prevalecer -en principio- la que tienda a la adecuada protección del derecho de defensa, de allí que cuando alguna duda pudiera subsistir sobre una posible irregularidad atribuida al acto de notificación de la demanda, debe estarse a la solución que tienda a revisar ese planteo para evitar conculcar garantías de neto corte constitucional.

     

    4. Por lo expuesto, considero que el incidente de nulidad debe prosperar, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda.

    La nulidad de la notificación del traslado de la demanda ha de acarrear en el proceso ordinario principal, como regla general, la de los actos procesales posteriores y no independientes cuya realización pudiera haber afectado el derecho de defensa de Andrés Daniel Baricala  (art. 18 Const.Nac.; art. 174 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar la apelación de fecha 26/4/2022, revocar la sentencia del 20/4/2022 y hacer lugar al incidente de nulidad, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda. Con costas de ambas instancias a la parte incidentada vencida  (arts. 69 y 274 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar la apelación de fecha 26/4/2022, revocar la sentencia del 20/4/2022 y hacer lugar al incidente de nulidad, debiendo otorgarse en la instancia de origen un nuevo plazo para contestar demanda.

    Imponer las costas de ambas instancias a la parte incidentada,  difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:12:05 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:38:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:05:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246700774002926178

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:05:30 hs. bajo el número RR-383-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “I., M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO”

    Expte.: 93118

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “I., M. E. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO” (expte. nro. 93118), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 5/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Se queja el apelante de las medidas dispuestas en la resolución recurrida, porque algunos de los hechos no existieron. Es cierto, dice, que con la denunciante se trasladaron en auto desde el Club Social a su casa y de éste al Club Comercio, no lo demás.

    Pero no se trata en estos casos de desentrañar la verdad. Al menos no, en estos pasos iniciales. Basta para adoptar las medidas que se fijaron, que el relato sea verosímil. Que asome un interés razonable. Y si hay una parte cierta, el resto de las circunstancias aparece posible.

    El propio denunciado habla de los datos que aportaron los testigos. Y se trata de hechos que suman a la verosimilitud del relato.

    Por lo demás, disponer no perturbar, amenazar o intimidar a otra persona, son medidas preventivas que importan la mínima restricción posible, o acaso ninguna, para quien no hace ni hizo nada de eso.                                    Previenen. Y la función, es una parte importante del derecho, en toda circunstancia (arg. art. 1711, 1713 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Por ello, se desestima el recurso.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 5/5/2022 contra la resolución del 2/5/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:19:25 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:02:53 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238200774002926262

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:03:13 hs. bajo el número RR-382-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., F. B.  C/ A., F. L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”

    Expte.: 92975

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. B. C/ A., F.L. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. 92975), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de apelación del 10/5/2022 contra la resolución de fecha 29/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la resolución de esta alzada, del 7/4/2022, se entendió que resultaba inviable la sustitución tal y como fue requerida, porque del informe de dominio surgen diversos gravámenes sobre el inmueble ofrecido a embargo (2 hipotecas, 1 embargo) y porque en el escrito del 9/3/2022 la accionante había objetado circunstanciadamente la tasación extrajudicial.

    Además, porque del escrito del  16/12/2021, no se explicaba nada sobre el valor residual del inmueble deducidos los gravámenes que lo aquejan (nada se aclara al respecto tampoco en la contestación de los agravios, el 21/3/2022) y no se ofrecía prueba para el caso de impugnación de la tasación extrajudicial, carga pesante sobre el requirente de la sustitución (arts. 203, 178 y 375 cód. proc.).

    Para el juzgado de familia, que emitió la resolución apelada, con el escrito de fecha 13/4/2022 se cumplió con las condiciones examinadas, que la actora no desconoce ni desmiente en su escrito de contestación de traslado.

    Consultada esa presentación y su trámite posterior, se observa que se acompañan comprobantes que reflejan: datos de la cuenta (parcialmente ilegible), y ‘detalle de movimientos’ correspondientes al 10/12/2021, 2/3/2022, 7/3/2022, 8/3/2022, 9/3/2022, 10/3/2022, 18/3/2022, 22/2/2022. Y en el cuerpo del escrito se indica que: se solicita ‘la sustitución del embargo de las cuentas corrientes sobre los fondos que hayan entrado y los que en el futuro lo haga  porque los bienes que se indican tienen un valor venal total de $43  400 000 – pesos cuarenta y tres millones cuatrocientos mil  – ( del precio de la vivienda se toma la mitad) los cuales son suficientes para garantizar el pago del importe reclamado en demanda con los gastos curiales’. Ya se encontraba en como archivo adjunto en la presentación del 21/3/2022. O sea, anterior a la interlocutoria de esta alzada del 7/4/2022.

    Ofrece el mismo inmueble ya evaluado por este tribunal en la resolución recién mencionada.

    Aduce que:

    ‘El informe de dominio del inmueble muestra que tiene dos hipotecas siendo el acreedor el Banco de la Provincia de Buenos Aires, una por $ 4 000 000 y la otra por $ 1 000 000. Esos créditos hipotecarios están pagos a tenor del informe emitido por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, delegación Casbas y de la constancia de la ESCRIBANIA G., donde indica que el Banco de la Provincia de Buenos Aires le ha encomendado formalizar la escritura de cancelación de hipotecas’.  

    Y ofrece también: ‘Bien n° 2 y bien  n 3. Vehículo pick up Volkswagen AMAROK 2.0 xxx  y automotor AUDI Q 5 xxx D, tasados el uno en $5 400 000 y el otro en $ 8 000 000  por la empresa Automotores E.,, con domicilio comercial en al calle S. y M., de Tres Lomas. La empresa ” Mercado Libre” para una camioneta de similar tenor fija el precio de venta en $5.850.000 y para el vehículo Audi en u$s50.000 que convertidos al precio del dólar para la variante CONTADO con liquidación representan $10.000.000.

    Agregando que: ‘Los informes de dominio actualizados de la camioneta AMAROK y del vehículo AUDI  muestra ya el embargo dispuesto por la actora en el expediente conexo xx  sin ningún otro gravamen para cada vehículo. Ese expediente es MATERIA A CATEGORIZAR y tuvo por objeto’.

    Corrido el correspondiente traslado de esa petición a la actora, peticionante de las medidas que la contraparte intenta sustituir, sólo formulo una objeción procesal. En efecto, al responder el traslado conferido por resolución de fecha 18/04/2022, propugnó el rechazo de la sustitución de la medida cautelar, considerándola inadmisible toda vez que el código de procedimiento regula como requisito previo a la articulación de un nuevo incidente, el pago de las costas en otro anterior que ha sido vencido (v. escrito del 27/4/2022).

    Como el juzgado de familia rechazó esa defensa, los agravios del 23/5/2022 se centran en demostrar la pertinencia procesal de la misma.

    Pero no le asiste razón.

    Es que como el artículo 69 del cód. proc., que apuntala la defensa de la apelante, en su segundo apartado, configura una restricción al derecho que tienen las partes de peticionar en el proceso, debe ser interpretada en forma estricta, de modo que sólo cabe aplicarla, cuando se trata de un incidente, no pudiendo ser ampliada más allá de ese supuesto (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. II-B pág. 192).

    Siguiendo esa línea, puede observarse, además, que en la parte que interesa de esa norma, se establece que el condenado al pago de las costas del incidente, no podrá promover otros mientras no haya depositado su importe en calidad de embargo. Lo que  está indicando que para la aplicación de esa restricción ese pago de las costas o al menos el depósito de su importe, juega, como principio de admisibilidad de nuevos incidentes, en tanto medie determinación de su monto (C.S., 21/2/2013, ‘Porta, Pedro Juan c/ Provincia de Buenos Aires s/ acción declarativa de certeza’, considerando 3, en La Ley del 15/5/2013, pág.7; cita de: Sosa, Toribio, ‘Código Procesal…’, Librería Editora Platense, 2021, t. I pág. 284, pie de página 355).

    De consiguiente, toda vez que al resolverte el pedido anterior, si bien se impusieron costas al incidentista su monto no aparece de momento determinado, la objeción formulada por la apelante en su escrito del 27/4/2022, es inadmisible.

    Removido ese obstáculo, dado que en esa contestación no se formula objeción alguna a los hechos invocados por el promotor, ni a los valores y condiciones asignadas a los bienes ofrecidos en sustitución del embargo, como se solicita, va de suyo que la resolución que concedió la sustitución ha quedado libre de agravios y que por esa circunstancia, con arreglo a lo dispuesto por los artículos 260 y 261, el recurso debe ser desestimado. Con cosas a la incidentada vencida.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 del AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente con carácter urgente en el juzgado de origen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:01:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:25:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:28:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    252600774002925796

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2022 13:28:55 hs. bajo el número RR-381-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “G., F. B. C/ A., F. L. S/ EJECUCION DE SENTENCIA”

    Expte.: 93131

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., F. B. C/ A.,F. L. S/ EJECUCION DE SENTENCIA” (expte. nro. 93131), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 6/6/20211  contra la resolución de fecha 2/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La actora inició esta “ejecución de sentencia cautelar” en base a lo decidido con fecha 18/3/2022 en los autos: “G., F. B. C/ A., F. L.ISANDRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”, expte. 2948/2021 que tramita por ante el Juzgado Civil 2 Departamental.

    Allí se dijo respecto a la suma de $150.000, cuya ejecución aquí se pretende que, el accionado debía depositar dicha suma “en una cuenta bancaria que se encuentre a nombre de la parte actora”

    Si bien -en principio- el trámite de ejecución de sentencia del artículo 497 del código procesal está previsto para la ejecución de las sentencias  condenatorias firmes incumplidas, en las que la ejecución no es sino la proyección del proceso de declaración, ya que el vencedor no puede contentarse con un mero reconocimiento de su derecho sin que éste se haga efectivo; y la actora no ha fundado en derecho su petición, de todos modos, lo cierto es que, no es palmariamente manifiesta la improcedencia de la vía elegida, toda vez que en los autos principales se dispuso -como se dijo- que el accionado debía depositar regularmente una suma de dinero y al parecer no lo ha hecho; acumulando la deuda que aquí se pretende ejecutar.

    De tal suerte, corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto entiende la presentación como prematura, debiendo remitirse de inmediato los autos al juzgado de origen, a fin de que sin más trámite se provea lo peticionado (arg. arts. 500, 557 y concs. del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:                                            Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar el decisorio apelado en cuanto entiende la presentación como prematura, debiendo remitirse de inmediato los autos al juzgado de origen, a fin de que sin más trámite se provea lo peticionado (arg. arts. 500, 557 y concs. del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar el decisorio apelado en cuanto entiende la presentación como prematura, debiendo remitirse de inmediato los autos al juzgado de origen, a fin de que sin más trámite se provea lo peticionado.

    Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática bajo tratamiento (ejecución de sentencia cuatelar, con pedido de medida cautelar) de acuerdo a los arts. 10 y 13  AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente de forma inmediata en el  Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 12:54:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:24:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:27:02 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    240000774002925174

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2022 13:27:32 hs. bajo el número RR-380-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 10/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “D., J. L. C/ M., N. C. P. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 93060

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “D., J. L. C/ M., N. C. P. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 93060), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible la apelación de fecha 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En autos se encuentra discutida la intervención como tercero en los términos del artículo 94 del código procesal de A. D., -hijo de las partes-, cuya citación fuera peticionada al contestar demanda por entender que la controversia era común con relación a la propiedad del comercio “XX”.

    Ello fue denegado en el proveído de fecha 1/2/2022, al no considerarlo parte de este proceso, quedando firme dicho proveído.

    Así, más allá de las idas y venidas en que pudiera haber incurrido el juzgado, cierto es que la intervención de A. D., como tercero se trata de una cuestión que ya fue decidida de modo negativo con fecha 1/2/2022, sin que ello hubiera sido motivo de oportuno ataque por ninguna de las partes, quedando por ende firme el decisorio mencionado que así lo dispuso.

    Con ese marco, la providencia del 3/05/2022  ahora cuestionada, en tanto encausa la cuestión reiterando lo que ya había sido decidido anteriormente y que se encontraba firme, resulta inapelable. Esto así por ser consecuencia directa e implementación de lo ya dispuesto en la providencia del 1/2/2022.

    Es lo que se impone en la jurisprudencia, por aplicación del principio de preclusión procesal, cuando se trata de una decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del cód. proc.).

    Por consecuencia, el recurso del 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022, es inadmisible.

    Ello, sin perjuicio, claro está de la intervención que como tercero en los términos del artículo 90 del ritual pudiera voluntariamente realizar A. M. D., en tanto así lo estimara corresponder.

    2. Por lo demás, siendo que el comercio “xxl” cuya ganancialidad las partes sostienen, se encontraría -según ambos alegan en autos- a nombre del hijo de ambos, en razón de ser o haber sido el actor Secretario xxx de Obras públicas de la municipalidad y el principal cliente la comuna en la cual prestaba funciones (ver entre otros escrito del 18/4/2022, pág. 1/2), entiendo se deben pasar las actuaciones  a la UFI en turno, ante la eventual comisión de un delito de acción pública (art. 287 inc. 1. del cód. proc. penal).

    A tal fin, corresponderá librar oficio con copias en archivos adjuntos de las actuaciones de fojas electrónicas 939 y 963, la contestación de oficio de fecha 4/3/2022, las presentaciones de fechas 13/12/2021, 16/3/2022, 28/3/2022 y 18/4/2022 y declaración testimonial de P. M. D., del 20/4/2022. (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Ello sin perjuicio de poner a disposición la totalidad de las actuaciones en caso de ser necesario.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde:

    1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2. Pasar las actuaciones a la UFI en turno, a sus efectos. A tal fin, se librará oficio con copias en archivos adjuntos de las actuaciones de fojas electrónicas 939 y 963, la contestación de oficio de fecha 4/3/2022, las presentaciones de fechas 13712/2021, 16/3/2022, 28/3/2022 y 18/4/2022 y declaración testimonial de P. M. D., del 20/4/2022, respectivamente (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    1. Declarar inadmisible la apelación de fecha 4/5/2022 contra la resolución del 3/5/2022; con costas a la parte apelante (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2. Pasar las actuaciones a la UFI en turno, a sus efectos. A tal fin, se librará oficio con copias en archivos adjuntos de las actuaciones de fojas electrónicas 939 y 963, la contestación de oficio de fecha 4/3/2022, las presentaciones de fechas 13712/2021, 16/3/2022, 28/3/2022 y 18/4/2022 y declaración testimonial de P. M. D., del 20/4/2022, respectivamente (arg. art. 15 AC 4013 t.o. por AC 4039).

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 12:53:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:23:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 10/06/2022 13:24:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225600774002924020

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 10/06/2022 13:25:37 hs. bajo el número RR-379-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A  C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)”

    Expte.: 92672

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ROBLEDO WALTER JAVIER Y OTRO/A  C/ ROBLEDO CLAUDIO GUSTAVO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS EXTRACONTRACTUAL (EXC. AUTOM./ESTADO)” (expte. nro. 92672, de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la excusación formulada con fecha 28/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En virtud de lo decidido por este Tribunal el día 13/12/2021, el juez de primera instancia a cargo del Juzgado Civil y Comercial 2 se excusó en la resolución del 28/4/2022 por verse imposibilitado de resolver las cuestiones pendientes, al considerar haber emitido opinión con anterioridad, “al menos en lo atinente a los daños y su acreditación” (arts. 17, inc. 7º, cód. proc., ver escrito de excusación  de fecha 28/4/2022).

    El titular del juzgado civil 1 no comparte los argumentos dados por el titular del juzgado n° 2, manifestando que lo concerniente a la existencia del daño ha sido resuelto por la Alzada hallándose firme, resaltando que el juzgador deberá expedirse ahora sobre la cuantificación de los ellos, cosa que hasta el momento no ha hecho. Rechaza entonces la excusación formulada por el juez titular del juzgado Civil y Comercial N° 2 (ver decisión de fecha 5/5/2022) .

    2. Veamos.

    La sentencia dictada el 13/12/2021, en lo que aquí interesa resaltar, comienza diciendo “El juez consideró que no se había probado un daño en el inmueble, ni que éste fuera imputable al demandado. Así desestimo la demanda. También rechazó la reconvención, pero esa decisión quedo firme porque el reconviniente no apelo” (primer párrafo).

    Luego de un estudio pormenorizado de la causa, el juez del primer voto, encuentra motivos para atender al reclamo dirigido contra el demandado, por entenderlo autor de la acción antijurídica (ver párrafo 18 de la resolución del 13/12/2021).

    En el párrafo siguiente continúa diciendo “De aquí en más, lo atinente a los daños, acreditación, extensión, magnitud, cuantificación, son cuestiones que no abordadas en la instancia inicial, deben volver a allí para que sean tratadas. Pues si esta alzada lo hiciera, no sólo privaría de una instancia revisora a las partes, sino que abordaría situaciones acerca de las cuales no pudo agraviarse el apelante, contrariando lo normado en el artículo 266 del Cód. Proc.; del voto del juez Sosa en la causa ‘VIGLIANCO ALICIA HAYDE Y OTRO/A C/ MUNTANER ANGEL HORACIO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO), sent., del 23 de junio de 2021, L. 50, Reg. 50)…”.

    Y concluye…. “En suma, con los fundamentos precedentes, no queda sino admitir el recurso con el alcance que se desprende de lo expuesto, y remitir lo causa a la instancia de origen a los fines de que se expide sobre todo las cuestiones planteadas en primera instancia y que integraron la relación procesal, absolutamente omitidas en la sentencia recurrida” (la negrita me pertenece).

    Ahora bien, releyendo la sentencia de la instancia de origen, advierto que pese al rechazo de la demanda y entender no acreditada la autoría de los daños, en los considerando el magistrado incursionó en opiniones que entiendo ahora habría que volver a analizar a fin de determinar la existencia de los daños reclamados y su medida.

    Frases como las que a continuación se transcriben, extraídas de la sentencia de la instancia de origen, ponen en duda la ausencia total de incursión del magistrado en cuanto a la procedencia de los daños reclamados; y siendo dudosa la situación entiendo atinado en el caso, brindar a las partes la posibilidad de decisión por hábil juez totalmente desprendido de algún prejuicio acerca de lo que corresponde decidir.

    Si conforme declaran los testigos el demandado al retirarse de la vivienda se llevó las cosas que él había colocado y pagado, como enchufes, luces, sus muebles, aberturas, y no está acreditado que esas cosas no pertenecieran a él, tampoco está probado que los actores hubieran contribuido al pago de las mismas, y ello se hizo sin causar daño a la propiedad, no se advierte que haya derecho a reclamar por las mismas”.

    “… Es decir, los actores que no las pagaron no podrían reclamar su devolución y Claudio que las pagó y luego las retiró llevándoselas, no podría reclamar el reembolso de las mismas…”.

    “…Si bien surge de la pericia arquitectónica el faltante de algunos elementos, no se probó que dicho faltante configurara un daño a la propiedad”.

    “Por otro lado tampoco se probó cual era el estado del inmueble al momento en que el demandado comenzó a vivir allí, de modo de poder corroborar el origen de los daños o deterioros del mismo”.

    En trance de resolver, recuerdo que en cuestiones como la de autos, existe un espacio para la interpretación amplia, de la mano del derecho constitucional y del derecho internacional de los derechos humanos: si la garantía de la imparcialidad e independencia de los jueces forma parte de la noción del debido proceso,  en la duda debe estarse a favor de la prevalencia de éste, de modo que, no más que la sospecha seria y fundada o la duda razonable acerca de la imparcialidad o independencia del órgano judicial, ya debe conducir a su apartamiento, aunque el motivo generador de esa sospecha o duda no encuadrase puntual y específicamente en alguno de los incisos del art. 17 CPCC, pues lo contrario importaría poner la ley procesal por encima de la constitución misma (cfrme. esta cámara, sent. del 13/7/2020, L.51 R. 248, “PAGNUTTI MARCELO  C/ BARALDI EDUARDO OSCAR S/ INCIDENTE CONCURSO/QUIEBRA(EXCEPTO VERIFICACION)”).

    Entonces, en la medida que, de alguna manera, el juez que se excusa en la sentencia del 13712/2021 ha emitido opinión sobre la existencia de los daños, corresponde admitir su excusación y remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1. a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1., a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos, tal como fuera resuelto oportunamente por esta cámara mediante decisorio firme.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Remitir los autos al juzgado en lo civil y comercial nro. 1, a fin de que su magistrado se expida acerca de los daños reclamados en demanda por los que se responsabiliza al accionado en autos.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4013 (t.o. por AC 4039) y póngase en conocimiento del titular del Juzgado Civil y Comercial 2 de la misma manera 8art. 15 AC citado). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 Trenque Lauquen. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:29:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:38:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:56:13 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    236400774002924226

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:56:25 hs. bajo el número RR-376-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 9/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “M., A.A. C/ U., M. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: -93087-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., A. A. C/ U., M. P. S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. -93087-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 6/4/2022 contra la resolución del 16/2/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                1. A. A. M., dijo impugnar la paternidad por no existir vínculo biológico entre los menores T. B. y I. N. ..

    Expresó en su demanda: ‘… estuve en pareja con la Sra. U. alrededor de 8 años, con quien tuvimos dos hijos, T. e I. Que al nacimiento de los menores los reconocí de buena fé, pero al momento de la separación surgió la duda respecto de mi paternidad, por dichos de la nombrada’

    Citó un fallo del juzgado nacional de primera instancia en lo civil 92, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y la causa C 121656 de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires. En lo que interesa destacar.

    La demandada, que respondió la acción en representación de los niños, cuestionó su legitimación activa y además planteó la caducidad en los términos del artículo 593 del Código Civil y Comercial (v. escrito del 28/4/2021). A su criterio quien había reconocido voluntariamente no estaba comprendido en la categoría de terceros interesados, partiendo de que el reconocimiento es irrevocable. Sin que haya probado la falta de discernimiento ni la existencia de algún vicio de la voluntad al momento de reconocerlos. Además, adujo que la acción caducó.

    Señaló, asimismo, que se había separado de M. a mediados de 2017 y que prueba fehaciente de lo expresado resultaban las actuaciones caratuladas: ‘U., M. P. c/ M., A. A. s/ alimentos”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, en donde constaba el reclamo alimentario en favor de los niños, dado que el progenitor se había desentendido de su obligación, siendo aquellos discapacitados.

    En contra del progreso de la acción, transita igualmente la presentación de la abogada del niño y el informe de la asesora de incapaces (v. escritos del 10/9/2021 y del 12/10/2021).

    Al responder, el actor alegó que la excepción de falta de legitimación activa invocada por la demandada resultaba contraria al principio de razonabilidad, desde que no era ni más ni menos que el propio reconociente el que pretendía se determinara la paternidad en relación a I. y T., por las dudas que se instauraron luego de la separación de U. (y por propia mención de la misma), pretendiendo se descubriera la verdad (v. escrito del 10/6/2021; v. también el escrito del 22/9/2021).

    <<

                2. El fallo apelado, ciertamente consumió sus argumentos en sostener la legitimación del actor. Eso se propuso desde el principio resolver.

    Y en ese trajín acudió a un precedente de la Suprema Corte, donde se había decidido casar la sentencia recurrida y rechazar in limine la demanda, por resultar improponible objetivamente una acción de reconocimiento de filiación que no había sido precedida o acompañada por la impugnación de la paternidad anterior, esquema diferente al de autos. Sin alusión al tema de la caducidad (v. SCBA, Ac 56535, sent. del 16/03/1999, ‘E., M. E. c/M., H. A. s/ Reconocimiento de filiación’, en Juba fallo completo). También evocó un fallo de este tribunal, ‘G. E. A c/ G. C. F., s/filiación’ (causa 88158, sent. del 18/12/2012, L. 41, Reg.  75). Entre otros.

    Aludió a artículos de doctrina. Citó el dictamen de un Procurador General. Y mencionó que el interés superior del niño se traducía en no permanecer con una identidad apócrifa, debiendo la autenticidad primar, ante todo, aun cuando ello pudiera aparejar una pérdida de sostén económico. Entendiendo que, si de ese interés se trataba, debía concretarse en tiempo presente, mientras se era niño.

    Pero en lo que atañe a la caducidad, nada parece haber desarrollado ni decidido expresamente. Aunque, por el cariz de la resolución, se deja ver que implícitamente la rechazó.

     

                3. Yendo a los párrafos que importan, arguye la apelante que el artículo 593 del Código Civil y Comercial establece como plazo de caducidad para la acción de impugnación de paternidad extramatrimonial el lapso de un año desde que tuvo conocimiento de que el niño podría no ser el hijo.  Razón por la cual caducó la acción para el reconociente, perdiendo de manera indirecta y definitiva la posibilidad de demostrar que con los hijos no existía nexo biológico que los uniera.

    Sostuvo, más adelante que quien ha reconocido la paternidad voluntariamente, no está comprendido en la categoría de ‘terceros interesados prevista en el art. 593 de aquel cuerpo legal. La ley no reconoce legitimación activa a quien reconoce: la norma habilita hacerlo al hijo, y a los terceros interesados dentro del año de tomar conocimiento del reconocimiento o desde que supo que el niño podría no ser hijo. Pero el actor no es un tercero.

    Recordó que la impugnación del reconocimiento sería contraria a la doctrina de los propios actos. Y reprocha que no se haya considerado la escucha de los niños, ni la opinión de todos los ministerios quienes apoyaron las manifestaciones de los niños, primando su interés superior.

    Cerrando, cuestionó que de ningún modo se consideró la prueba aportada por su parte, que denota la intención del progenitor de reducir una cuota de alimentos establecida en favor de los niños (v. escrito del 25/4/2022).

    Al responder, el actor evoca que hizo mención de las dudas atento los varios engaños padecidos y de los cuales tomó conocimiento de parte de U, quien en varias oportunidades mencionó que los menores no eran sus hijos. Por ello, es que requirió de la intervención y posterior pronunciamiento judicial, en busca de la verdad objetiva, no solo en relación a sí mismo sino en el de la real identidad que corresponde a los menores, quienes también resultan ser involucrados e interesados. Para conocer cuál es su verdadera identidad, su realidad, sin sentir que se les estén vulnerando también sus derechos.

    Repasa algunas citas ya formuladas en la demanda, y transcribe un párrafo del fallo apelado.

     

                4. A partir de ese contexto, cabe inicialmente señalar que cuando se habla de legitimación puede tratarse de la llamada legitimación procesal, que tiene como contrapartida la capacidad de ejercicio, o sea la aptitud de la persona para ejercitar por sí misma sus derechos o por intermedio de un representante necesario o voluntario. Como también de la legitimación sustancial, que se presenta cuando la persona que demanda o es demandada tiene la titularidad de la relación jurídica sustancial motivo del debate, es decir, del derecho en cuya razón demanda o se defiende (Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial…’, Librería Editora Platense, 2021,t, t. II pàg. 524).

    En éste último supuesto, si la falta de esa legitimación sustancial es manifiesta, opuesta la excepción que le es consecuente, debe resolverse como de previo y especial pronunciamiento, para que el juicio no avance inútilmente.arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

    Justamente, en la especie, deducida la objeción, para decidir si esa falta es o no manifiesta, cabe acudir a dos extremos: uno, si la ley le concede al demandante el derecho a impugnar la filiación extramatrimonial que resulta de su propio reconocimiento, considerado éste irrevocable; dos si habiéndole concedido esa acción, no la ha perdido por haber pasado el plazo de caducidad previsto, al momento de ejercer ese derecho (arg. arts. 570, 573, 593 y concs. del Código Civil y Comercial).

    En punto a lo primero, hay que puntualizar que quien ejerce la acción de impugnación de la paternidad extramatrimonial, es en este caso el reconociente, que porta la presunción de paternidad del artículo 585 del Código Civil y Comercial al fin de su relación, admitiendo ocho años de convivencia con la madre de los niños y con los niños el tiempo proporcional desde el nacimiento hasta la separación. Y que aspira no a consolidarla, sino a desactivarla.

    Por manera que la situación es diferente a la tratada en la causa C. 1216560, de la Suprema Corte, donde se trató de concederle al verdadero padre biológico el derecho a accionar a fin de obtener un emplazamiento legal acorde con la realidad material. Pues fue quien, habiendo acreditado el vínculo biológico con el menor y ejercido la responsabilidad parental desde los siete meses, en un ámbito familiar con otros dos hermanos del mismo padre, promovió la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad extramatrimonial y filiación incoada, sin que mediaran intereses contrapuestos. Aconteciendo en ese trance, durante la cual se planteó y obtuvo en las instancias inferiores la declaración de inconstitucionalidad del artículo 593 del Código Civil y Comercial, la expresión de la Casación acerca que el interés superior del menor cuya paternidad se debatía, no aparentaba sufrir menoscabo de abrirse la legitimación que obturaba la ley civil, en las particularísimas circunstancias del caso (SCBA LP C 121650 S 29/08/2018, ‘A. ,H. J. c/ H. ,G. S. s/ Patria Potestad. Ejercicio.Sanciones’, en Juba sumario B32882).

    Quizás está más cercana al aludido precedente de esta cámara, donde se admitió legitimación para impugnar la paternidad extramatrimonial a quien se encontraba emplazado como padre, con motivo de haber reconocido al hijo, de cara a una realidad biológica que revelaba precisamente lo contrario. Considerándose, en esa línea, que la impugnación del reconocimiento, por acreditada inexistencia del vínculo biológico, era de legitimación activa omnicompresiva. Pero, de todas maneras, las circunstancias no son similares.

    En definitiva, lo que desprende de los hechos expuestos, es que distinguiendo el nexo biológico, como presupuesto del reconocimiento y a este como acto jurídico, la acción propuesta resulta encaminada a controvertir el nexo biológico entre reconociente y reconocido, con asiento en la ‘duda’ que atribuye a su pasada conviviente haberle generado, antes que atacar el reconocimiento como acto jurídico, propugnando su nulidad relativa, fundada en la falta de requisitos que condicionan su validez      .

    Y desde esa posición, no se observa que dentro de los amplios términos del artículo 593 del Código Civil y Comercial, similar al 263 del derogado Código Civil, aún así deba negarse apodícticamente la posibilidad de impugnar el reconocimiento al propio autor de ese acto, que lo hizo planteando la posibilidad que no fuera exacta la filiación que surge de aquel, aunque no haya sido expresamente nombrado en esa norma. Fuera de la situación del autor de un reconocimiento complaciente, quien -para cierta doctrina y jurisprudencia- no debiera ejercer esa acción sino la de nulidad del acto, afrontando en tal caso la tarea de acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error de hecho excusable respecto de la persona del reconocido, o que fue compelido al reconocimiento por violencia física o intimidación (v. Bueres-Highton-Grosman, ‘Codigo….’, t. 1B pag. 440; SCBA, C 115902 S 21/09/2016, ‘D. ,S. E. c/ I. ,D. E. s/ Filiación’,, en Juba sumario B4202287, en contra de la distinción: Borda, G., ‘Tratado…Fa,iolia’, t. II, números 722 y stes.)

    En suma, atendiendo al alcance que es dable otorgar a la pieza constitutiva del proceso, queda expuesto que el demandante, quizás pudo contar con legitimación sustancial para sostener la pretensión que formuló.

    Ahora, se viene la pregunta: ¿conservaba esa legitimación al tiempo de iniciar la acción? Y aquí la respuesta es por no.

    Sucede que el mismo artículo 593 del Código Civil y Comercial, dispone un término de caducidad, no para el hijo, pero si para los demás interesados, entre los cuales se ha llegado a comprender al propio reconociente. Plazo que vence, para algunos, dentro de un año de haber tenido conocimiento del acto de reconocimiento, o en este caso, contado desde que el actor tuvo conocimiento que los niños podrían no ser sus hijos. Y que se aplica igualmente a la acción de impugnación por ausencia de nexo biológico o a la de nulidad del acto de reconocimiento (v. Bueres-Highton-Grosman, op. cit., pág. 442; en el mismo sentido, Belluscio y Mëndez Costas, citados en nota 17).

    Se trata de un régimen similar al que dispuso la ley para el supuesto del artículo 590, donde se refiere a la impugnación de la filiación presumida por la ley, del o la cónyuge de quien da a luz, cuando es ejercida por éste o ésta, por la madre o por cualquier tercero que invoque interés legítimo.

    Cierto que la caducidad guarda algún rasgo común con el instituto de la prescripción. Pero es una institución diferente ya que constituye un modo de extinción de ciertos derechos en razón de la omisión de su ejercicio durante el plazo prefijado por la ley o la voluntad de las partes, según fuera. De modo que, cuando -como en la especie- viene fijado un plazo legal de caducidad para el ejercicio de una acción, aquél no está sujeto a interrupción ni suspensión, pues ya la activación de la pretensión misma viene acotada a un término preciso, por lo que nace originariamente con esta limitación temporal en virtud de la cual no se puede hacerse valer una vez transcurrido aquél (conf. C.S.J.N., in re “Sud América T. y M. Cía. de Seguros S.A. v. S.A.S. Scandinavian A.S.”, sent. de 13-XII-1988, Fallos 311:2647 y ss.; v. SCBA, C 92864 S 13/08/2008, ‘Syddall, Miguel R. c/Syddall, Erico y ot. s/Cancelación aumento de capital y rendición de cuentas’, en Juba sumario B29959).

    Y en este asunto, no hay duda al respecto. Por un lado, porque -según se dijo recién- en materia de caducidad, el artículo 593 del Código Civil y Comercial sigue la misma línea legislativa que se adopta al regular en el artículo 590, la caducidad de la acción de impugnación de la filiación presumida por ley. Similar a la que incumbe al actor, con ocho años de convivencia junto a Uriona y los hijos (art. 5485 del Código Civil y Comercial).  Por el otro, porque en cuando a sus efectos, el artículo 2566 del mismo cuerpo legal, dispone que la caducidad extingue el derecho no ejercido.

    A tenor de lo expuesto, es de toda evidencia que la instancia jurisdiccional fue incitada por M., a sabiendas de la limitación que le imponía el artículo 593 del Código Civil y Comercial, que como se ha visto establece un plazo de caducidad. E igualmente que ese plazo había operado. Desde que si, como afirmó en la demanda, la ‘duda’ en cuando a la exactitud de la filiación de los hijos reconocidos le surgió por comentarios de su pareja, ‘al momento de la separación’, exento de cuestionamiento alguno que la separación se produjo a mediados de 2017, como lo ha informado la contraria, va de suyo que al 23/3/2021, cuando presentó su demanda, ya carecía del derecho invocado (v. escrito del 10/6/2021 y del 22/9/2021; arts. 8, 593, 2566 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Como correlato, la excepción de falta de legitimación sustancial activa, debe progresar, advertida que su falta es claramente manifiesta (arg. art. 345.3 del Cód. Proc.).

    Teniendo especialmente en cuenta, para así decidir,  que tanto la preexistencia de vínculos paterno filiales asumidos y recíprocamente aceptados, que consolidaron para los hijos de unos siete y cuatro años al tiempo de la separación, dentro de los ocho años de convivencia con la madre, la posesión del estado, como el interés familiar en comunión con el superior interés de los niños, conocido a través de las presentaciones de la abogada de ellos y de la asesora de incapaces, corroboran el carácter razonable de la limitación normativa para el caso en juzgamiento (v. archivo del 28/4/2021 y presentaciones del 13/9/2021 y del 12/10/2021; arg. art. 75.22 de la Constitución Nacional; 3.1 de la Convención sobre los derechos del niño; art. 17. 1 y 2 del Pacto de San José de Costa Rica; art. 10.1 del Pacto internacional de derechos económicos sociales y culturales; art. 23.1 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos;arts. 11 y 36.1 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 706, a y c del Código Civil y Comercial).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con el alcance que resulta de lo precedente, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepción de falta de legiltimación sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada, con costas, en ambas instancias, al actor vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arg. 68 del Cód. Proc; arts. 31 y 51 ley 14.967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto con el alcance que resulta de la primera cuestión, revocar la sentencia apelada, y hacer lugar a la excepción de falta de legitimación sustancial manifiesta, rechazando la demanda articulada.

    Imponer las costas en ambas instancias al actor vencido, difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:28:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:38:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 09/06/2022 12:54:47 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 09/06/2022 12:55:01 hs. bajo el número RR-375-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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