• Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “G., C.  L. S/ ABRIGO”

    Expte.: -93198-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C.  L. S/ ABRIGO” (expte. nro. -93198-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 30/6/2022 contra la resolución de fecha 27/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. El juzgado con fecha 27/6/2022 decidió adoptar una serie de medidas  cautelares en el marco de un abrigo en protección de la niña C. L. G.  y con relación a su madre. Ello en atención a los hechos denunciados por la tía paterna, L. A. G., como así también por la abogada de la niña.

                Éstas consistieron en prohibir el acceso de Y. C. M. P. al inmueble sito en calle 7 N° 746 e/26 y 28 de Florentimo Ameghino, circunstancia que en la práctica implica la suspensión del régimen de comunicación entre madre e hija;  fijar un perímetro de exclusión para circular o permanecer respecto de C. L. G. y abstenerse de realizar actos de perturbación respecto de la menor, todo ello por el lapso de seis meses.

                 1.2. Contra tal resolución la progenitora de la niña Y. C. M. P. interpone recurso de apelación con fecha 30/6/2022.

                Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que la medida otorgada causa grave perjuicio a la niña ya que le impide tener todo tipo de contacto con su mamá. Solicita se revoque la medida de abrigo, ordenando el inmediato levantamiento de las medidas cautelares y el reintegro de forma urgente a su centro de vida con su progenitora (v. memorial de fecha 30/6/2022).

                 2.1.  Veamos:

                Ya tiene dicho esta cámara que aun ante la sola denuncia de violencia familiar el juez puede dictar las medidas que sean efectivas para hacer frente a la problemática denunciada, pero con la menor extensión, intensidad y alcance posibles (arg. art. 1713 del Código Civil y Comercial).

                Serán medidas que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (sent. del 09/08/2022 en autos: “F., S. E. S/ Protección contra la Violencia familiar” Expte.: -93173- RR-489-2022).

               2.2. Yendo al caso, es de fundamental importancia la denuncia e intervención del Servicio Local de General Villegas que dio origen a la medida de abrigo mantenida en la instancia de origen y aquí cuestionada.

                Allí la niña expuso a su tía que estaría siendo abusada sexualmente por la pareja de su madre, quien además le habría pegado con un fierro,  manifestaciones éstas que llevaron a realizar denuncia penal correspondiente; también manifestó la niña ante el Servicio que no deseaba retornar a su hogar materno debido a los maltratos físicos recibidos de parte de su progenitora. Al punto que ni siquiera quiso permanecer en la localidad de General Villegas bajo la custodia de ningún familiar. (ver informe del Servicio local acompañado junto con la presentación del 23/6/2022).

                Por otra parte, hay constancia médica de lesión que presentó la niña con fecha 16/6/2022, concretamente hematoma con lesión tipo escoriación en muslo izquierdo de aproximadamente 5 cm x 2,5 y lesión escoriación tipo rasguño en región lateral del muslo derecho de 8 cm aproximadamente de largo (ver informe médico de fecha 16/6/2022 acompañado junto con denuncia digitalizada con fecha 23/6/2022, concretamente a f. 15 del archivo adjunto).

                Estas graves constancias son las que llevaron a la magistrada a tomar las medidas hoy cuestionadas; sin embargo la progenitora en momento alguno en su escrito recursivo se hace cargo de ellas, ni cuestiona que lo dicho hubiera efectivamente sucedido (arts. 260 y 261, cód. proc.).

                Por otra parte, en la presentación de la abogada de la niña, Norma Graciela Trombotto de fecha 10/8/2022 (contestación de memorial), da cuenta de golpes que la menor habría sufrido, incluso un episodio con un cuchillo, como otras situaciones de maltrato (dormir en el piso, en el baño, en el techo). Se explaya además sobre los diferentes conflictos  generados por los adultos y trasladados -indirectamente- a  la niña, proceder que le impide a ésta pensar y vivir como tal, dado que como lo expresa su abogada no puede recordar los nombres de sus compañeros ni de sus docentes y sí, en cambio, todos los de los profesionales intervinientes a los largo de todas las causas en las que son partes sus padres.

                Constanza le manifiesta una serie de ardides y mentiras en los que estaría inmersa que, según la letrada sería adecuado dilucidar para su estabilidad psíquica y emocional (v. contestación del memorial de fecha 10/8/2022).

                Pues bien, con el panorama reseñado que brinda la lectura de la causa y las denuncias respecto de la progenitora de la niña y su pareja F. se desprende que, se mantiene una situación de riesgo respecto de la niña y una difícil relación materno filial.

                Y con la mirada puesta allí, de momento las medidas decretadas  tienen un sustento verosímil que permite mantenerlas.

                 3.1. No está demás reiterar que el sostén de las medidas, no fueron objeto de crítica concreta y razonada por la accionada, cuanto más, existe una opinión divergente  o paralela en cuanto a la decisión tomada por la jueza. Esta carencia de crítica certera deja desierto el recurso.

                Es que al expresar agravios se deben refutar y  poner de manifiesto los errores de hecho  o  de  derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

                Constituye  carga procesal precisar, punto por punto, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda  exactitud los fundamentos de las objeciones (art. 34.4 cód. cit.).

                En concreto, no es crítica decir que las medidas tomadas fueron otorgadas en base a falaces mentiras, levantando falsos argumentos hacia su persona, por parte de los Sres. G. para generar un daño a su persona, pero  no se indica en qué pruebas incorporadas a la causa se basan sus afirmaciones; o con qué elementos del proceso quedan desvirtuados los propios dichos de la niña; tampoco es crítica idónea relatar su parecer de los hechos sin indicar el respaldo de esas afirmaciones en hechos probados de la causa.

                 Analizar pormenorizadamente las funciones del servicio local de promoción y protección de los derechos niño  tampoco constituye crítica concreta en los términos que lo exige el código procesal.

                Sabido es que, en causa de violencia familiar, cuando la afectada por ciertas medidas cautelares pide su revocación, argumentando, en esencia,  en definitiva que probará que no es violenta ni ha ejercido ninguna clase de violencia contra la solicitante de ellas,  una vez que lo pruebe podrá resolverse como pide pero, mientras tanto, no se considera justificado, a través de crítica concreta y razonada,  que la decisión recurrida sea errada en función de las circunstancias tenidas en cuenta por el juzgado (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; cfme. esta cámara en “M., G. N.  c/ M., E. A. s/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)” expte. 92117 sent. del 1/12/2020).

                 Así, reitero, ninguno de los argumentos del juzgado recibió crítica idónea en el escrito del 30/6/2022, por manera que, corresponde -al menos por ahora, mantener las medidas cautelares con fecha 27/6/2022 (art. 34.4  cód. proc.).

                 3.2. Respecto de las denuncias efectuadas en el punto 2 del memorial de fecha 30/6/2022, exceden el poder revisor de esta alzada, por lo que deberán efectuarse por ante quien corresponda (art. 38, Ley 5827; art. 272 cód. proc.).

                   4. Por lo demás, en función del contexto de la causa, se advierten pertinentes y conducentes las pericias propuestas por la abogada de la niña Trombotto en la contestación del memorial, a fin de garantizar los derechos de C. Concretamente, se dé intervención al Equipo Interdisciplinario del juzgado a fin de que, practique un diagnóstico sobre la progenitora Y. C. M. y la tía L. G. para evaluar eventuales riesgos (arts. 706 y 709 inc. CCyC).

               5. Por lo anteriormente expuesto, corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde  desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida (art. 68 cód.proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967); sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 7/5/2022 con costas a la apelante vencida y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios; sin perjuicio de dar intervención al equipo interdisciplinario del juzgado a fin de practicar las pericias propuestas por la letrada de la niña.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia.

     REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:27:32 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:56:49 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:57:01 hs. bajo el número RR-626-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “MERCURI, ANABELLA C/ CANOLLAN, ALAN RODRIGO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93262-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MERCURI, ANABELLA C/ CANOLLAN, ALAN RODRIGO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93262-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. La actora se agravia en cuanto en la resolución apelada se decidió fijar alimentos provisorios en la suma de $15.265 mensuales que el demandado  Alan Rodrigo  Canollan deberá abonar en efectivo a favor de sus hijos A. B. y R. O., tomando como base la Canasta Básica Alimentaria informada por el INDEC, ello a pesar que en demanda se reclamaron $54.600.

                El juez a quo  explica que procede a fijarlos en otra suma distinta a la requerida porque si bien se encuentran acreditados los ingresos del demandado Canollan, no así las necesidades de los niños R. O. y A. B. C. M. por cuanto, de la documentación anexada al escrito de demanda no se reflejan ningunos de los gastos denunciados en el punto IV.- GASTOS del escrito de inicio de autos.

                Los agravios puntales vertidos al presentar el memorial el 29/06/2022 se refieren a que se ha fijado una cuota de alimentos en un monto tan bajo que posiciona a los niños por debajo de la línea de  indigencia, lo que importa una vulneración de los derechos de A. B. y R. O. C.

                Agrega que en la demanda se ha aportado documentación suficiente que permite al sentenciante conocer cuál es la verdadera situación económica y consecuentes posibilidades del alimentante de realizar un aporte que permita a ambos niños vivir del mismo modo que lo hacían cuando el grupo familiar no se había disgregado. Se pidió se establezca la cuota de alimentos provisorios en la suma de $54.600 y no explica el juez por qué se ha apartado de ese pedido, realizando una reducción de la cuota con base a que no ha demostrado las necesidades de los menores, cuando los gastos estimados representan las necesidades de los alimentistas y no han sido tildados de irrazonables.

                2.1.  Veamos: en principio cabe señalar que, tal como lo argumenta el aquo, no se han demostrado los gastos de los menores estimados en demanda, tal es así que la propia apelante no sostiene lo contrario, sino que alega que no han sido tildados de irrazonables y que el alimentante tiene ingresos para afrontarlos.

                2.2. Puntualmente en cuanto a los ingresos del demandado en los presentes obrados, con la documentación acompañada, se advierte que está inscripto en la AFIP como monotributista en la categoría H, lo que implica que percibe ingresos anuales brutos entre $ 3.416.526,83 (categoría inmediata anterior “G”) y $4.229.985,60 (máximo de categoría “H” en la que se encuentra inscripto), lo que implica mensualmente bruto entre $284.710,56 y $352.498,80.

                En función de ello, aún considerando que son ingresos brutos por manera que no reflejarían su ganancia neta, de todos modos permite suponer que sus ingresos lo colocan muy por encima de un ingreso mínimo y por ende obligado a otorgar a sus hijos menores una cuota acorde a ellos; y no apenas por encima de la línea de indigencia  que representa o marca la Canasta Básica Alimentaria.

                Recuerdo que es obligación de los padres brindar a su descendencia alimentos acordes a su condición y fortuna (arts. 658 y 659, CCyC).

                Tocante a los gastos de los menores, si bien no se adjuntó prueba respaldatoria de ellos,  en el caso puede considerarse un parámetro objetivo aplicado habitualmente por este tribunal en materia de alimentos, recurrir a la Canasta Básica Total para la niña o el niño de que se trate en cada ocasión (por ejemplo, ver sentencias del 3/7/2020,expte. 91779, L.51 R.233; ídem, 27/5/2020, expte. 91709, L.51 R.166), en tanto la CBA aplicada por el juzgado contempla sólo las necesidades nutricionales y  define la Línea de Indigencia y,  la CBT abarca las necesidades en materia de bienes y también los servicios no alimentarios, y define la Línea de Pobreza.

                Por ello, habiéndose informado por el INDEC que el costo de la Canasta Básica Total por adulto equivalente (CBT) en julio del corriente ascendió  a $ 36.019, aplicando los coeficientes de Engel previstos para calcular las necesidades de acuerdo a la edad y sexo, surge que la cuota provisoria para R. O. de 5 años debe representar el 60%  de la CBT lo que hoy  da $21.611 (CBT -$ 36019- x 60%), y para  A. B. de 2 años el 46% de la CBT que serían  $ 16.568,74 (CBT -$36.019- x 46 %), por lo que sumadas ambas cuotas provisorias corresponde fijarla en  el 106% de la CBT que a la fecha de hoy asciende a $ 38.179,74 (ver. infome INDEC en:    https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).

                3. Por todo lo anteriormente expuesto, corresponde hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha, y fijar los alimentos provisorios para R. O. de 5 años en el 60% de la CBT (actualmente representan $21.611), y para  A. B.) de 2 años en el 46% de la CBT (actualmente representan $16.568,74).

                 Sumando ambas se concluye que corresponde fijar la cuota alimentaria provisoria en favor de ambos menores en  el 106% de la CBT.

                Ello, sin perjuicio claro está, que deberá contemplarse en cada periodo de pago las modificaciones de las variables utilizadas para arribar a la cuota ahora establecida (CBT y coeficientes de Engel; arts. 3, CCyC y 34.4, cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha  y fijar los alimentos provisorios aquí reclamados en el 106% de la CBT, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar a la apelación del 29/6/2022 contra la resolución de la misma fecha  y fijar los alimentos provisorios aquí reclamados en el 106% de la CBT, de acuerdo a lo expuesto en los considerandos de la primera cuestión.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:55:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:55:25 hs. bajo el número RR-625-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92751-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CASTRO, GEORGINA ESTER C/ LOPEZ, ENRIQUE CELSO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92751-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fecha 13/6/2022 y 16/6/2022 contra la resolución de fecha 10/6/2022 y su aclaratoria del 14/6/2022?

    SEGUNDA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. Como se deprende de lo expuesto por la parte demandada al contestar demanda el 22/9/2022 y de la documentación acompañada e incuestionada, lo que ahora se encuentra en trámite, iniciado el 8/9/2021 por Giorgina Ester Castro en representación de su hijo menor de edad F. I. L., no es sino un incidente de aumento de aquella cuota convenida en mayo de 2019 (arg. art. 309 y 647 del cód. proc.).

                2. Veamos.

              Las partes acordaron en mayo de 2019 -en lo que aquí interesa- una cuota alimentaria a cargo del progenitor de $ 4.000 (ver acuerdo acompañado el 22/9/2021).

                Entonces, en función de ese acuerdo, de lo que se trata ahora es de mantener aquella cuota oportunamente fijada, a valores constantes teniendo en cuenta la inflación y la mayor edad del niño; luego de casi tres años de su determinación a través de un parámetro objetivo de ponderación de la realidad como es la Cantasta Básica Alimentaria (CBA). Utilizaré este parámetro por ser uno de los que rescata este Tribunal y además es el utilizado por la jueza al dictar sentencia.

                En ese camino, cuando en mayo de 2019 se acordó la suma de $ 4.000, ese monto representaba en esa fecha el 102,26 % de la CBA (CBA 3911,58 x 0,55 correspondiente a la edad del menor, 4 años).

                Entonces, para el menor que hoy cuenta con 6 años de edad le corresponde el 185,92% de la CBA, lo que equivale de acuerdo a la última publicación del Indec en julio de este año a la suma de $ 19.643,31 (CBA $16008,28 x 0.66 = 10.546,46 x 185,92%).

                3. Ahora bien, el demandado se queja porque le parece excesiva la cuota fijada en sentencia, solicitando que se deje sin efecto o, se fije una nueva cuota teniendo en cuenta el tiempo que el menor pasa con cada progenitor, los ingresos de cada uno y los aportes que hace cada uno en pos de las necesidades del niño (ver memorial del 21/6/2022).

                Para alcanzar su cometido, el demandado alega que al momento de acordar con la progenitora la suma correspondiente a la cuota alimentaria, lo hicieron teniendo en cuenta que sus ingresos eran superiores a los de Castro, siendo ese el único motivo por el cuál convinieron alimentos, ya que compartían el cuidado del menor por tiempos equivalentes. Manifiesta que en la actualidad ya no hay motivos para mantener la cuota porque existe paridad de ingresos.

                Ahora bien, el único argumento que alega el demandado a efectos de neutralizar la cuota, es que en el momento de acordar con Castro en mayo de 2014 contaba con mayores ingresos.

                Pero, ese único argumento no ha sido acreditado (art. 375, cód. proc.). Lo que si ha quedado probado es que ahora ambos progenitores tienen los mismos cargos y salarios similares; pero, si lo que pretendía López era demostrar que al momento del acuerdo ganaba más que Castro y ese fue el único motivo que llevó a que ambos acordaran una cuota alimentaria a su cargo, debió acompañar los elementos probatorios necesarios para acreditarlo; y no lo hizo.

                Así las cosas, en función del acuerdo, corresponde fijar la cuota alimentaria en un 185,92% de la CBA a cargo de Celso Enrique López y a favor de su hijo menor, en función del parámetro utilizado y en un porcentaje, lo que ha sido utilizado en sentencia y no ha sido motivo de agravios.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La parte demandada solicita que se dejen en suspenso los efectos de la sentencia, ya que la misma está basada en argumentos inexistentes y/o razonamientos erróneos, por lo que deberá ser revocada (ver escrito de apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022)  .

                Ahora bien, en función de la cuestión anterior resulta abstracto que me expida al respecto.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                Fijar una cuota alimentaria a favor del menor F. I.a cargo de su progenitor Celso Enrique López en el 185,92% de la CBA.

                Declarar abstracto el tratamiento de la apelación subsidiaria de fecha 21/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022

                Con costas al alimentante por todas las apelaciones tratadas a a fin de no afectar la integridad de la cuota, como es regla en este tipo de procesos (esta cám., “Dalto c/ Canoves” 13/6/2006 lib. 37 reg. 218; “Cartasso c/ Geist” 11/5/2016 lib. 47 reg. 131, entre otros); art. 68 cód. proc) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Fijar una cuota alimentaria a favor del menor F. I. a cargo de su progenitor Celso Enrique López en el 185,92% de la CBA.

                Declarar abstracta la cuestión.

                Imponer las costas al alimentante  por todas las apelaciones tratadas, con diferimiento de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:23:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:53:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:53:37 hs. bajo el número RR-624-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA”

    Expte.: 92236

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARENILLAS ALBERTO S/ SUCESION TESTAMENTARIA” (expte. nro. 92236), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 25/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del  contra la resolución del  15/3/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La resolución del  15/3/22 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta  en los presentes es  apelada por el abog. Garrote  mediante el escrito del  25/3/22.

                El apelante aduce que la base regulatoria aprobada mediante la resolución atacada es insuficiente, parcial y ha sido erróneamente calculada en tanto no contempla la totalidad de los bienes que deberían componerla, y además  se disconforma del tipo  de cambio de dólares a pesos tomados en $110,25 cada dolar según  la cotización dólar Banco Nación al momento de determinar la misma base regulatoria  que a la fecha de la resolución apelada  según el apelante es de  $115,50 (por cada U$S).

                1.2. Respecto de la totalidad que deben integrar la base pecuniaria le asisten razón al  letrado en tanto la resolución apelada sólo se expidió respecto de la tasación  de U$S 64.211  del bien inmueble, no expidiéndose sobre los restantes bienes denunciados en el escrito de fecha 2/3/22, a saber valor de los bienes muebles y fondos depositados en moneda extranjera (v. puntos 2.1 y 3).

                2.1. En cuanto a la otra temática en cuestión, es decir el tipo de conversión a moneda de curso legal de los fondos depositados en moneda extranjera (v. punto 3  del escrito del 25/3/22 planteado con anterioridad en el del 2/3/22),  el recurrente considera que debe pesificarse  acorde  a la realidad  económica de nuestro país conforme causa 91950, ‘Kloster, Catalina y otros c/ Bargar, Horacio Anibal y otros s/ división de condominio’, L. 51, Reg. 514, de esta cámara (v. punto 3- del escrito de fundamentación).

                2.2. Veamos: en cuanto a adoptar la cotización de la moneda extranjera conforme al tipo minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, ya  postulada en el escrito del 2/3/22, le asiste razón al profesional.

                “Es que, sin referirse a ninguna cotización en particular, el artículo 765 del Código Civil y Comercial, indica que el deudor de una obligación de dar moneda que no sea de curso legal en la República, puede liberarse dando el ‘equivalente en moneda de curso legal’. Y en las circunstancias por las que ha venido atravesando el país durante los últimos años, hasta ahora, ese ‘equivalente’ no es necesariamente el que se calcula usando la cotización oficial del Banco central de la República Argentina. Pues es un hecho notorio que la cotización de la divisa, sin aquellos dos últimos conceptos, ‘impuesto Pais y RG (Afip) ‘, es irreal, mera ficción, ya que no es posible adquirir legalmente un solo dólar con la cotización determinada por el juzgado. Y sería irrazonable querer imponer una cotización del dólar a la cual no se puede adquirir ni uno solo (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercial; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020, L. 51 Reg.. 514).

                En cambio, corresponde utilizar el valor real del dólar en pesos, al tiempo de la regulación de honorarios, porque esa es la conversión que razonablemente puede considerarse ‘equivalente’ en los términos del mencionado artículo 765 del Código Civil y Comercial (arg. arts. 3 y 772 del recién mencionado Código; arg. art. 51, primer párrafo, al final, de la ley 14967).

                Y el precio resultante, con inclusión de aquellos adicionales (‘impuesto País y RG Afip) ‘, es el que refleja ese valor real. En lo que se conoce como dólar solidario o ahorro que es el legal, no es el ‘blue’. (arts. 3, 9 y 10 del Código Civil y Comercical; art.34.5.d del Cód. Proc.; esta cámara  “Kloster c/ Bargar” 91950 19/10/2020 lib. 51 reg. 514).

                 En suma, en el tiempo actual, la cotización minorista vendedor del Banco Central de la República Argentina, con más el impuesto País del 30%, y la percepción RG (AFIP) 4815 del 35%, es una de las que puede considerarse ajustada al criterio de ‘equivalencia’, que requiere el artículo 765 del Código Civil y Comercial..” (v. esta cám. 12/5/22  92954 “Rastelli c/ Rastelli s/ División de condominio” RR-289-2022).

                En suma corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 25/3/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION ELJUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar  la apelación subsidiaria del 25/3/22 contra la resolución del  15/3/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar  la apelación subsidiaria del 25/3/22 contra la resolución del  15/3/22.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:22:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:25:40 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:50:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:51:13 hs. bajo el número RR-623-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha de Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 92940

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “PIDONE JORGE ALBERTO S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92940), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 contra la resolución de fecha 8/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La decisión del juzgado del 8/8/2022 que rechazó la medida de no innovar respecto del desalojo del inmueble componente del acervo hereditario ocupado por Córdoba y su hijo, fue objeto de recurso de revocatoria con apelación en subsidio con fecha 9/8/2022.

                El juzgado rechaza la cautelar por entender que el derecho real de habitación no es viable en el caso, porque para que proceda, el inmueble objeto de este derecho no podía estar en condominio al momento de la apertura de la sucesión; situación que entiende sería la de autos, donde el bien siempre estuvo en condominio entre los hermanos Pidone.

                2.1. Veamos:

                ¿Pero qué pretende en concreto la apelante? no ser desalojada del inmueble en el que vive desde hace alrededor de 45 años quedando -al parecer o prácticamente- en situación de calle.

                Alega  tener derecho a la propiedad de la vivienda, incluso a una parte determinada en función de los trabajos realizados por el agrimensor Elorza, que se la está  poniendo en forma INNECESARIA en situación de calle; que es una actitud prepotente, que se está decidiendo la inutilización del inmueble pretendido -entiendo cuanto menos la casa habitación- convirtiendo en abstracto su derecho futuro.

                Agrega que no se advierte la necesidad de poner en situación de extrema vulnerabilidad social, económica y habitacional a una persona cuyo resultado de quedar en la vivienda no obstaculiza ninguno de los trámites que pueda realizar el administrador del acervo sucesorio.

                Corrido el pertinente traslado la contraparte guardó silencio (ver resolución del 19/8/2022 segunda parte).

                2.2.  Veamos: el letrado Pérez -apoderado de los restantes sucesores- con fecha 1/8/2022 manifiesta que no sabe si Córdoba se fue de la casa habitación, pero que su permanencia en ella no dificulta cultivar las hectáreas libres, ya que el campo está libre de animales, una parte con pasturas perennes aprovechables y el resto apto para cosecha gruesa.

                Entonces, frente al estado de vulnerabilidad planteado por Córdoba, el que no ha sido desconocido por los restantes interesados (ver silencio referenciado frente al traslado del memorial), no advierto porqué no puede ser de aplicación al caso lo normado en el artículo 588 primer párrafo del código procesal interín se decida definitivamente sobre el destino de la totalidad del inmueble. Pues si con un inmueble subastado ocupado por quien ya no tendría derecho a permanecer en él, el código procesal permite la permanencia de los ocupantes del inmueble hasta el pago del saldo de precio y concreción de la tradición; con más razón esa permanencia debe permitirse en cabeza de quién tiene tanto derecho a la ocupación como los restantes condóminos que pretenden el desalojo de Córdoba y su hijo.

                Por lo demás, el desalojo de Córdoba en las particulares circunstancias en que se lo pretende: sin necesidad, sin una utilidad para los restantes condóminos, desalojarla por el sólo hecho de desalojarla, pues su permanencia no afecta el destino que se pretende dar al resto del bien, constituiría un acto arbitrario y desaprensivo.

                2.3. Tampoco soslayo que del informe socio ambiental acompañado surge incuestionado que Córdoba cuenta con 65 años de edad, que es jubilada y pensionada con ingresos que no superan por mucho el salario mínimo vital y móvil, que del certificado médico acompañado surge que tendría una patología que le indica reposo, que es mujer y adulta mayor, circunstancias éstas que la colocan en una doble situación de vulnerabilidad para encontrar otro lugar donde vivir mientras se decide el destino final del inmueble y en tanto al menos doblemente vulnerable -mujer y adulta mayor- merece protección supra nacional: ver entre otras normas arts. 4.h., CEDAW y 3, 4.a.b.c., 6, 9 y arg. arts. 23, 24, 31 y concs., Conv. Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las personas mayores (ver informe adjunto en segundo término con presentación de fecha 11/8/2022).

                De tal suerte, entiendo corresponde hacer lugar a la medida de no innovar, permaneciendo Córdoba en el inmueble -sólo me refiero a la casa habitación que fue lo que abrió la competencia de esta cámara- hasta que se decida qué se hará en definitiva con la totalidad del bien o en caso de venderse hasta que se pague el saldo de precio y se haga la tradición (arg. art. 588, cód. proc.); o en su caso se conceda el derecho habitación que solicita. Ello sin perjuicio de las alternativas indicadas en voto de la suscripta de fecha 2/5/2022, al que en honor a la brevedad remito.

                3. Por lo expuesto, corresponde admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo normado en el artículo 1986 y concs. CCyC; y, por el momento como cautelar genérica en resguardo de sus derechos hereditarios (art. 232, cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Nada que agregar el impecable voto de la jueza Scelzo, al cual adhiero (art. 266 del cód proc.).

                ASÍ  LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde estimar  la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 para admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo normado en el artículo 1986 y concs. CCyC; y, por el momento como cautelar genérica en resguardo de sus derechos hereditarios (art. 232, cód. proc.).

                Con costas en ambas instancias por su orden pues la solución dada por esta cámara obedece a argumentos distintos a los propuestos por la parte apelante (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 Estimar  la apelación subsidiaria de fecha 9/8/2022 para admitir la permanencia de Córdoba en la casa habitación ubicada en el predio objeto de este sucesorio, debiendo la mencionada abstenerse de perturbar las acciones del administrador en ejercicio de su función, tendientes al arrendamiento del predio rural como parece desprenderse de sus distintas peticiones; todo lo anterior en mérito además de lo mencionado en el considerando de la segunda cuestión y, por el momento, como cautelar genérica.

             Imponer las ostas en ambas instancias por su orden, con diferimiento de la resolución de honorarios ahora.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 del AC 4010 (t.o. por AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:21:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:24:16 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:48:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:48:37 hs. bajo el número RR-622-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: 92575

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos E., S. V. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (expte. nro. 92575), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 15/7/22 contra la regulación de honorarios del 8/7/22?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El abog. Paso  mediante el recurso deducido el  15/7/22   cuestiona los honorarios  regulados por altos a favor del Abogado del Niño, fijados en 20 jus.

                 Ahora bien,   el juzgado llevó a cabo la  regulación de honorarios  del abog. V. indicando:  “…teniendo en cuenta las tareas realizadas en esta causa  por el letrado, que en el presente ha patrocinado al  niño  M. C., de  once (11) años y carente, por principio de capacidad procesal. A saber: Se presenta y manifiesta la voluntad de su representado, contesta traslado del memorial y  contesta un nuevo traslado.

                En mérito a lo dispuesto, teniendo en cuenta que la intervención del niño en el proceso no constituye un procedimiento que tenga regulación específica en la ley (art. 9 I. 1 inc. w ley 14967) y conforme lo normado por el art. 1255 CCyC; arts.. 1, 2, 9.I.1.w, 24, 51, 53, 54, 57  y  cctes. de la Ley 14.967/17, art. 16 Circular 6273 del Consejo Superior del Colegio de Abogados Provincial, es que RESUELVO:  1.- Por el presente Proceso de Violencia Familiar, regular los honorarios  del Dr. FERMIN VOLPE  en 20 Jus  (que a la actualidad asciende a $ 97.940)…” (arts. 15.c y 16 de la ley 14967).

                Así, la regulación incluyendo tareas  propias de esta instancia (contestación del memorial)  constituye un vicio de procedimiento  contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del  8/7/22  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

                Así corresponde dejar sin efecto la regulación del 8/7/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO. 

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                De conformidad como ha sido votada la primera cuestión corresponde mantener los diferimientos de fechas 7/9/21 y  13/12/21 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 31 de la ley 14967; esta cám. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede por compartir fundamentos.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar las cuestiones que preceden, corresponde:

                a. dejar sin efecto la regulación del 8/7/22.

                b. Mantener los diferimientos de fechas 7/9/21 y  13/12/21.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

                Que adhiere al voto que antecede por compartir fundamentos.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                 a. Dejar sin efecto la regulación del 8/7/22.

                 b. Mantener los diferimientos de fechas 7/9/21 y  13/12/21.

                 Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:20:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:23:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:45:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:46:29 hs. bajo el número RR-621-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “FIGUEROA SILVIA VERONICA C/ MANSILLA JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93037-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FIGUEROA SILVIA VERONICA C/ MANSILLA JUAN JOSE S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93037-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 19/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿debe estimarse la apelación de fecha 28/12/2022 contra la resolución de fecha 21/12/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. De acuerdo a lo normado en el artículo 550 del Código Civil y Comercial puede disponerse la traba de medidas cautelares para asegurar el pago de alimentos futuros, provisionales, definitivos o convenidos. El obligado puede ofrecer en sustitución otras garantías suficientes (arg. art. 203 segundo párrafo, del Cód. Proc.).

                El fundamento de la norma se encuentra en el principio constitucional procesal del derecho a la tutela judicial efectiva, que requiere que la sentencia dictada en el juicio de alimentos se cumpla en tiempo oportuno, pues los alimentos son siempre urgentes.

                2. En la especie, el 21/12/20211 el juzgado decide hacer lugar a la sustitución de la medida cautelar solicitada por el incidentado, disponiendo el levantamiento de la inhibición general de bienes oportunamente decretada previo embargo del bien ofrecido en sustitución, dominio BPV387.

                La parte actora apela, y en su memorial alega que, el bien embargado no brinda las garantías necesarias, solicitando el rechazo del levantamiento de la inhibición general de bienes o que el embargo se trabe sobre el dominio FNR 458 de titularidad del demandado en un 100%; y no, como sucede con el dominio BPV 387, marca Ford, modelo F 100 diesel, cuya titularidad en cabeza del incidentado se reduce a un 50% indiviso. Vale aclarar, que el rechazo al pedido de levantamiento de la inhibición atento al bien en sustitución ofrecido ya había sido planteado por el incidentista en la instancia anterior el día 21/9/2021, frente al traslado de lo solicitado el 9/9/2021.

                3. Veamos.

                Ambas partes estarían -en principio- de acuerdo en el levantamiento de la inhibición general de bienes, aunque la actora pretende que previo al levantamiento, para sustituir la medida cautelar, se trabe embargo sobre un dominio diferente al ofrecido por el demandado.

                Y, el art. 203 del CPCC establece que el acreedor podrá pedir la ampliación, mejora, o sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ésta no cumple adecuadamente la función de garantía a que está destinada.

                Entonces, de la comparación de ambos bienes en cuestión -independientemente de que con el 50% del valor del bien ofrecido a embargo por el incidentado en teoría se cubra la deuda actual- cierto es que no es lo mismo contar como garantía del cumplimiento de las cuotas alimentarias con el 50% indiviso de un bien, que con uno cuya titularidad pertenezca al accionado en un 100%, pues como es de público conocimiento, de cara a una subasta a los fines de efectivizar la percepción de un crédito, un automotor en condominio no es de apetencia del común de las personas, quienes ven en ello más un problema, que una solución a su necesidad de contar con un vehículo, disminuyéndose la oferta por él tanto por lo que se ofrece como por la cantidad de interesados en su adquisición (arg. art. 384, cód. proc.).

                Por lo demás, según dichos del incidentado, utiliza el vehículo para trabajar, concretamente para el transporte de gas envasado lo que significa que el vehículo ofrecido en garantía se encuentra sometido a un doble riesgo: el uso significativo que implicaría el trabajo -a falta de acreditación de lo contrario-, y el peligro que implica la carga transportada.                  Además, si eventualmente debiera realizarse a través de subasta, el valor asignado en la valuación oportunamente traída, se vería desplazado y sustancialmente afectado por lo normado  en el artículo 558.1. del ritual que estatuye para los bienes muebles una venta en subasta sin base.

                Por lo demás, si bien el demandado insiste en que se mantenga la medida cautelar sobre el bien automotor por él ofrecido, no indica cuál sería el perjuicio que le ocasionaría el embargo sobre el dominio pretendido por la actora; y en cuanto a la inquietud planteada acerca de si “… algo ocurra en algún momento futuro de la vida de las niñas y hay que vender lo que sea para poder solventarlo, como podre hacerlo teniendo esta medida cautelar vigente?”  La respuesta es simple: haciéndolo saber al juzgado para que resuelva conforme a derecho y con la premura que el caso amerite.

                Por lo expuesto, entiendo que ello resulta ser una mejor garantía para el crédito que se pretende tutelar. En consecuencia, y de acuerdo a lo normado por el art. 203 párrafo primero del CPCC considero que corresponde estimar el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar el recurso el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido (arg. art. 69 del Cód. Proc.) y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley 14967).

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar el recurso el recurso en los términos precedentemente indicados, con costas al apelado vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:41:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:23:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:45:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:45:47 hs. bajo el número RR-620-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

     Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

                                                                                      

    Autos: “CORONEL, MARIANA DEL VALLE C/ ACEVEDO, HORACIO ALBERTO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93249-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORONEL, MARIANA DEL VALLE C/ ACEVEDO, HORACIO ALBERTO S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93249-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 24/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 24/6/2022 contra la resolución del 21/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.  Al promover el presente reclamo alimentario la progenitora relata que en el mes de marzo del año 2015 inició demanda por alimentos contra Horacio Alberto Acevedo para reclamar cuota alimentaria a favor de los hijos N. A. A., L. S. A. y F. E. A., no así respecto de A. S. A. que en ese momento se encontraba viviendo junto a su padre en Santiago del Estero. Y como en  la actualidad la realidad ha cambiado ya que A. S. se encuentra viviendo en Carhué junto a ella ha variado la necesidad patrimonial que se tenía al momento en que se dictó la sentencia del juicio, a lo que se agrega que la actora no cuenta con recursos propios suficientes ni posibilidad razonable de procurárselos (v. esc. elec. del 3/08/2021).

                Así realizado el planteo puede advertirse que en el presente reclamo se piden alimentos por primera vez para  la menor A. S., en tanto los alimentos fijados en 2015 fueron respecto de los demás hijos.

                Entonces, el presente proceso de trataría de un proceso de alimentos, el cual es un proceso técnicamente sumario, caracterizado por la fragmentación del debate: en cuanto a la parte demandada, lo que no cabe en la audiencia del art. 636 queda deferido para un proceso posterior (arts. 640 y 647 cód. proc.). Cuando digo técnicamente sumario no me refiero al proceso reglado entre los arts. 484 y 495, porque este proceso no es técnicamente sumario sino un plenario abreviado (ver art. 838 cód. proc.;    para más, ver   http://sosa-procesal.blogspot.com/2014/01/unidad-xi.html ).

                 Pero ese es el deber ser. En el caso se solicitó que el reclamo trámite por la vía incidental y así fue dispuesto, puntualmente se dio traslado de la reconvención (21/09/2021), se tuvo por contestado el traslado de la reconvención y presente la prueba ofrecida y, previo a proceder a la apertura a prueba se dio traslado de la Asesora de Menores (03/11/2021), a las partes de lo expresado por la Funcionaria (10/12/2021), se tuvo presente lo manifestado por el apoderado de la parte demandada, expresando el juzgado que en caso de no acordar en la audiencia que seguidamente se iba a  fijar, se procedería a resolver lo solicitado (04/03/2022).

                Luego de los distintos actos procesales cumplidos y consentidos -de oficio- se decide dejar sin efecto lo actuado y retrotraer el proceso en base a los errores procesales cometidos -improcedencia de reconvención en los presentes- a fin de evitar nulidades (ver decisión apelada del 21/6/2022).

                Veamos: el artículo 170 del ritual establece que la nulidad no podrá ser declarada cuando el acto haya sido consentido aunque fuere tácitamente por las partes; en otras palabras cuando no se hubiere promovido incidente de nulidad dentro del quinto día de tomar conocimiento del acto.

                Y aquí, lejos de plantear la nulidad de los actos procesales referenciados por la magistrada en la decisión apelada que la llevaron a dejarla sin efecto, esos actos  fueron consentidos por las partes al punto de continuar el trámite sin objeción alguna; contestando la actora el 28/9/2021 el traslado de la reconvención dispuesto el 21/9/2021, sin realizar objeción alguna (arts. 169, párrafo 3ro., 170 y concs., cód. proc.).

                 Así las cosas,  si la parte actora consintió el trámite procedimental al responder la reconvención sin objeción formal alguna, y se dio curso a ello por parte del juzgado, no puede ahora volverse sobre los pasos ya cumplido y consentidos.

                Ello así, no sólo por las normas procesales citadas sino además y en especial teniendo en cuenta el principio contenido en el artículo 706.a. del  CCyC.

                En fin, corresponde en el caso revocar la resolución apelada y continuar el trámite según su estado.

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación del 24/6/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 21/6/2022, sin costas atento que fue una decisión de oficio sin oposición de la contraparte (arg. art. 69, cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación del 24/6/2022 y en consecuencia revocar la resolución del 21/6/2022, sin costas.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:40:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:22:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:44:26 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:44:34 hs. bajo el número RR-619-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “ARRUABARRENA, MARIA AGUSTINA C/ ALBARRACIN, JUAN ALBERTO S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93235

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “ARRUABARRENA, MARIA AGUSTINA C/ ALBARRACIN, JUAN ALBERTO S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93235), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  En la resolución apelada la jueza concluye que teniendo presente que el costo de la C.B.T. (canasta básica total) para un niño de 7 años es de $ 20.346,87 y para una niña de 1 año de edad, es de $11.406,58; lo que arroja la suma total de $31.753,45 ($20.346,87 + $11.406,58) conforme el último informe técnico del INDEC (www.indec.gov.ar),  lo fijado en concepto de alimentos provisorios para B. U. en la suma de $16.264,22; no resulta desatinado por el momento, ello sin perjuicio de valorar el resto de las pruebas en el momento procesal oportuno (res. del 27/05/2022).

                1.2. Al fundar la apelación contra esa resolución el alimentante solicita que se revoque la resolución del 27 de mayo de 2022 en el punto que establece el monto de la cuota provisoria en $ 16.264,22, y se ordene el levantamiento del embargo preventivo, dictándose una  nueva resolución con una cuota provisoria que se ajuste a las posibilidades de Albarracín, o que la misma sea del 50% de la fijada por la jueza (v. esc. elec. del 8/06/2022).

                 2. Veamos.

                En cuanto a los ingresos del demandado, el apelante alega que se realizó una incorrecta valoración sus recibos de sueldo, pero lo cierto es que ni siquiera indica cuál sería el yerro del juez o la manera correcta de determinar los ingresos en base a esos recibos de haberes.

                No obstante, puede llegarse a la conclusión arribada por la magistrada observando el recibo de sueldo correspondiente al período 03/2022 que fuera adjuntado por el propio alimentante al contestar demanda el 11/04/2022.  Pues sumando los haberes por los distintos conceptos se llega a la suma señalada por la jueza de $ 70.117,18 brutos (Básico $46.331,89 + SAC jornal men $3.860,99 + Presentismo $ 1.831,30 + Hijos a cargo $12.750 + Aj. Ayuda escolar $ 5.443); y sumando los descuentos allí informados se llega a que percibe la suma neta de $60.680,92  ($70.117,18 – IPS $7.027.00 , IOMA $2.409,26, Ret. Asgi Familiares $ 11.718). No se computa el embargo de alimentos en tanto es el aquí dispuesto.

                En cuanto al agravio referido a que las necesidades del menor serían satisfechas únicamente con su aporte, cabe señalar por un lado que la suma considerada en base a la CBT para un niño de su edad es un límite mínimo para no caer en la línea de pobreza, de modo que no habiéndose demostrado que la madre tuviera ingresos suficientes como para eximirse en alguna medida de su obligación, no hay por ahora motivos para disponer la reducción pretendida.

                Y si bien es cierto que ambos padres deben procurar satisfacer las necesidades alimentarias de sus hijos; estando B. permanentemente al cuidado de la madre, ello tiene un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte (ver a título ilustrativo en cualquier página web que hable del salario actual de una niñera); sin que además se haya acreditado que estuviera la progenitora en condiciones de realizar además aportes económicos para la manutención de su hijo (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y  375, 384  y concs. cód. proc.).

                 Entonces, considerando que Albarracín obtiene los ingresos netos antes mencionados -$60.680,92-, que ni si quiera se ha mencionado y menos acreditados que fueran otros distintos a los considerados por la jueza, y teniendo en cuenta las necesidades -también incuestionadas- de ambos hijos del alimentante ($16.262,40 para B. y $11.406,58 para N.), no se aprecia que el embargo dispuesto de $16.262,40 como cuota alimentaria provisoria en favor del menor B. sea excesiva. En tanto entre ambas obligaciones alimentarias se llega a afectar el 45,59% de sus ingresos, lo que le deja más de la mitad de ellos para afrontar sus gastos corrientes.

                 Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Considerar que una cuota provisoria de $ $16.264,22, sobre un total de $ 31.753,45 ($20.346,87 + $11.406,58), que sería lo que representa el costo de la canasta básica total para un niño de 7 años y una niña de 1 año, implica poner sólo a cargo del alimentante la manutención de los hijos, es un argumento que no se sostiene.

                En primer lugar, porque lo establecido por la canasta básica total es lo mínimo indispensable para que los niños no pasen las privaciones propias de quedar por debajo de la línea de pobreza. Lo que no necesariamente significa cubrir absolutamente los requerimientos que señala el artículo 659 del Código Civil y Comercial.

                En segundo lugar, porque implica no visibilizar que las tareas cotidianas del hogar y la dedicación al cuidado de los hijos por parte de la madre, cuentan con un valor económico, cuantificable y valorable como aporte específico (arg. art. 660 del Código Civil y comercial).

                Y en tercer lugar, porque aun cuando el deber de alimentar a los hijos corresponda a ambos progenitores, eso no tiene como indispensable correlato que el aporte de cada uno deba ser igual (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).

                Con este comentario, adhiero al voto de la jueza Scelzo.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación del 27/5/2022 contra la resolución de la misma fecha, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de General Villegas.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:38:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:20:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:42:01 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:42:32 hs. bajo el número RR-617-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 13/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “CORBATTA, NICOLAS C/ ZELAYA, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)”

    Expte.: 93231

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CORBATTA, NICOLAS C/ ZELAYA, MIGUEL ANGEL Y OTROS S/EJECUCION HONORARIOS (INFOREC 930)” (expte. nro. 93231), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1. El actor plantea revocatoria con apelación en subsidio  contra la resolución de fecha 16/6/2022 en cuanto corre traslado de la impugnación y nueva liquidación practicada por la parte ejecutada el día 6/6/2022.  El actor funda sus agravios en el escrito presentado el día 23/6/2022 en donde indica que se le corre traslado de una impugnación que ha sido presentada extemporáneamente. Expresa que por cédula electrónica el 26/6/2022 anotició a la apoderada de los ejecutados de la liquidación por él practicada; que dicha cédula quedó notificada el viernes 27/5/2022 venciéndole a la contraria el plazo de 5 días para ejercer su defensa el día 6/6/2022 a las 12:00hs. (considerando las 4 horas de gracias), y que el escrito del cual le dan traslado fue presentado ese mismo día, pero a las 15:21hs.; es decir fuera de término; solicitando en consecuencia, se revoque la providencia atacada.

                El juzgado rechaza la revocatoria y concede la apelación subsidiaria.

                2. Adelanto que el análisis efectuado por el juzgado -a mi juicio- es correcto.

                Veamos:

                Según historial de presentaciones del sistema Augusta, la cédula fue presentada el día 26/5/2022, y dada de alta el día 27/5/2022, quedando disponible para los demandados el viernes 27/5/2022 (según ALTA que allí se verifica), por manera que quedó notificada el día martes posterior, es decir  el 31/5/2022 (art. 13 AC 4013 t.o. por AC 4039).

                Entonces, el plazo para presentar la impugnación empezó a correr al día siguiente del de la notificación, es decir a partir del día miércoles 1/6/2022, venciendo el plazo de cinco días otorgado en el traslado el 7/6/2022, con chance de ser presentado el respectivo escrito hasta el 8/6/2022 dentro de las cuatro primeras horas de trabajo judicial (art. 124 últ. párr. cód. proc.).

                Entonces, el escrito de impugnación y nueva liquidación presentado por los ejecutados el 6/6/2022 a las 15:21hs. fue presentado en término (arts. citados y art. 124 cód. proc.)

                Por todo lo anterior, se desestima la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022, con costas al apelante vencido (arg. art. 69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 23/6/2022 contra la resolución de fecha 16/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 12:37:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:19:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/09/2022 13:40:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/09/2022 13:41:07 hs. bajo el número RR-616-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.


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