• Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)”

    Expte.: 89855

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SEBASTIANO JUAN MARTIN S/  QUIEBRA (PEQUEÑA) (27)” (expte. nro. 89855), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es  fundada la apelación del 16/2/2022 contra la regulación de honorarios del 10/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la resolución del 10/2/2022 se declaró la clausura del procedimiento por falta de activo y se regularon honorarios a los funcionarios intervinientes en el proceso.

    Los estipendios fijados en favor de la sindicatura en 84,28 jus  equivalentes al  80% de la base tomada  por el juzgado y 21,07 jus  para el abog. B., equivalentes al 20% de esa plataforma,  son recurridos  por el letrado P., en nombre del fallido mediante escrito del 16/2/22.

    Entre otras consideraciones, el letrado argumenta que  no debió tomarse como base legal lo dispuesto por el artículo 266 de la LCQ, sino en su caso el 268 de ese mismo cuerpo legal para regular una suma razonable que guarde relación con las circunstancias del caso  (art. 57 de la ley 14.967).

    Por aplicación del artículo 268.2 de la ley 24.552, los honorarios en caso de clausura del procedimiento por falta de activo han de ser estimados por los jueces conforme las tareas realizadas.

    A tal fin el juzgado tomó  las pautas previstas por el artículo 266 párrafo 2do. de la L.C.Q.,  y como plataforma regulatoria la suma  dos sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($187.217,99 según AC. 4048 de la SCBA).

    Cabe agregar que los trabajos que se llevan a cabo en la quiebra que se clausura por falta de activo (arts. 77 a 87, 125 a 142, 232 y 233 de la ley 24522) se asemejan a los realizados en el concurso preventivo (arts. 12 a 14, 32 a 38 y 52 a 54 de la ley 24522, texto según ley 26086; esta cám. expte. “Zuchini, Héctor O. s/ Sucesión s/ Quiebra” 15-11-2010 L. 41 Reg. 395; “Sanz, Angel Darío s/ Quiebra” 31-12-10 L. 41 Reg.458).

    Entonces, ante el faltante de activo, el primer punto de referencia que se exhibe es el pasivo verificado, no existiendo motivo para soslayar -en mérito de lo dicho supra- la escala del art. 266, párrafo 2do. de la LCQ, en función de una interpretación sistemática.

    El propio apelante sostiene que el pasivo verificado corresponde a deudas tributarias y cuyo monto nominalmente es inferior a los emolumentos fijados en la resolución apelada, de manera que si esa  cifra es menor que 2 sueldos de secretario de primera instancia de esta jurisdicción ($187.217,99 -según Ac. 4048 de la SCBA- x 2 ), es esta última cifra la que ha de tomarse como regulación justa.

    Por ello y teniendo en cuenta que se han aplicado los parámetros legales y matemáticos utilizados por este Tribunal en casos análogos como se consigna ut supra, y no se observan elementos que ameriten su modificación,  corresponde  desestimar el recurso (art. 34.4. cód. proc.).

    ASÍ VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar el recurso del 16/2/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación del 16/2/2022 contra la regulación de honorarios del 10/2/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:21:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:00:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:24:59 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244200774002928706

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:27 hs. bajo el número RR-399-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., V. A. C/ A., S. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”

    Expte.: 93123

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., V. A. C/ A., S. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)” (expte. nro. 93123), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación del 26/5/2022 contra la regulación de honorarios del 24/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En la resolución del  24/5/2022  se resolvió conceder  el beneficio de litigar sin gastos a V. A. M., y se regularon los honorarios de la abog. C., en la suma de 4 jus, los que fueron apelados por su beneficiaria por considerarlos exiguos mediante escrito del 26/5/2022 (puntos 1 y 2 de la resolución).

    La apelante interpuso y fundó recurso de apelación, argumentando, entre otras consideraciones, la no valoración del trabajo realizado, menciona tareas llevadas a cabo y en pos de  un honorario mayor cita un  antecedente  de este Tribunal  (art. 57 de la ley cit.).

    En el caso, se trata de un beneficio de litigar sin gastos donde la abogada asistió a M., (v. trámite del 23/01/22)  para que fuera  eximida de costas en la tramitación  de todas las causas de familia que tramiten en este Juzgado contra Sergio Enrique Alonso  o en las que  las  intervengan las mismas partes (“M., V. A. c/A., S. E. s/ Incidente de Alimentos (Aumento)”, Expte. 11132-16; “M., V. A. c/A., S. E. s/ Alimentos, Tenencia y Régimen de Visitas y Beneficio de Litigar sin” Expte. 11131-16).

    La causa transitó sin complejidad, se trató de un proceso completo, llevado con diligencia y donde obtuvo un resultado favorable, en un tiempo razonable y en la resolución apelada se hizo un detalle de las tareas llevadas a cabo por la profesional que llevaron a fijarle los 4 jus,  las que no fueron cuestionadas por la letrada  (v. punto 2 de la sentencia del  24/5/22;  arts. 15 y arg. art. 16.b, d, e, g y j,  de la ley 14.967).

    Sin embargo, en ese contexto,  parece adecuado que dentro de una escala de entre 2  y 8  jus, se le incremente -aunque en mínima medida-  el honorario a 5 jus  (arts. 15,  16  y concs.  ley 14967;  ACS  2341 y 3912  de la Suprema Corte en función del art. 91 de la ley 5827; ver esta cám  sent. de 20/10/2020  92030 “B., M. C. -J., C. H. s/ Beneficio de Litigar sin gastos” L. 51 Reg. 526).

    Así, corresponde con ese alcance, estimar el recurso y determinar los honorarios de la letrada Cardoso  en 5 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión anterior, corresponde estimar el recurso y  fijar los honorarios de la letrada C.,  en 5 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTIO EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de apelación del 26/5/2022 contra la regulación de honorarios del 24/5/2022 y  fijar los honorarios de la letrada C., en 5 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:21:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:59:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:23:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242800774002928543

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/06/2022 13:28:25 hs. bajo el número RH-58-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:24 hs. bajo el número RR-398-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -92953-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “HOLGADO JOSE FRANCISCO C/ ROUAN SANTIAGO MAURICIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -92953-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son  fundadas  las apelaciones del  13/5/22 y 17/5/22 contra la regulación de honorarios del 12/5/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución regulatoria del  12/5/22 es cuestionada por  los abogs. M., y R., mediante los escritos del 13/5/22 y 17/5/22, respectivamente.

    Veamos:

    a- En el recurso de fecha 13/5/22 se expone  que al momento de regular los honorarios  el juzgado debió  aplicar el Decreto vigente  600-2021 en vez del Decreto 43/2019 GDEBA-GPBA, modificado por al Resol. 818/2021 GDEBA-MJGP y estimó sus honorarios en la suma de  $599.448,95, equivalente a 143,55 jus arancelarios.

    Ahora bien, aún   aplicando la normativa  vigente al momento de la regulación, es decir teniendo en cuenta el monto del juicio y las escalas previstas en la misma, estos parámetros deben  conjugarse  con la labor efectivamente desarrollada  (arts. 15.c. y 16 de la ley 14.967).

    En el caso de autos,  la labor se desprende de lo manifestado en el escrito del 8/2/22  -tenida en cuenta al momento de la regulación- y de fs. 7/vta. del expediente soporte papel, de manera que  los honorarios regulados en 116,34 jus no resultan desproporcionados en relación a la tarea realizada (arts. cits.), máxime cuando el  recurrente no ha proporcionado ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa hubiera podido dar como resultado una suma regulada desproporcionada, exorbitante y arbitraria (arts. 34.4.,  260 y 261 del cpcc.).

    Así el recurso debe ser desestimado.

    b- En cuanto al de fecha  17/5/22: en el mismo, entre otras consideraciones,  se  aduce que no debió notificarse la regulación de honorarios efectuada a favor del mediador en tanto  el apelante, por su representada,  no resultaron condenadas en costas, solicita se deje sin efecto dicha notificación y en subsidio apela por altos.

    Al respecto cabe señalar que el recurso resulta improcedente por cuanto el agravio debe ser actual,   cierto y concreto respecto de la  parte apelante y no ad eventum (art. 242 cód. proc.; Fecnochietto, Carlos E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires”, 2003 7ma edición Ed. Astrea, págs. 301/302);  pues no  se advierte el agravio que la resolución recurrida le pudiera causar al quejoso sólo al serle notificada.

    Además, con arreglo a lo previsto en el artículo 31 del decreto 200/21, reglamentario de la ley 13591, resulta que: “En la ejecución de la retribución de la mediación prejudicial serán de aplicación, para todas las cuestiones no previstas específicamente, las disposiciones legales y reglamentarias que regulan los aranceles profesionales de abogados/as y procuradores/as en la provincia de Buenos Aires” (ver art. 31 citado antepenúltimo párrafo). Lo que conduce, en lo que aquí interesa,  claramente a lo dispuesto por el art. 58 de la ley 14967.

    Entonces,   como  en el caso ya  ha mediado una  imposición de costas con fecha 9/11/2021,  el apelante no resulta alcanzado ni por las disposiciones de la legislación de mediadores ni por la solidaridad emanada del  58 de la ley 14.967, por lo cual su recurso resulta improcedente.

    En  suma  corresponde no  hacer lugar al mismo.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del  cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde  desestimar los recursos de fechas 13/5/2022 y 17/5/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de fechas 13/5/2022 y 17/5/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2 y devuélvase el expediente en soporte papel.    Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:18:26 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:58:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:21:25 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8OèmH”|k;cŠ

    244700774002927527

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:22 hs. bajo el número RR-396-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”

    Expte.: 91864

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “FOLGUEIRA LAURA VIVIANA C/ SUAREZ RAUL Y OTROS S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. 91864), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha , planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas las apelaciones del  19/3/2022 y 25/3/2022 contra la regulación de honorarios del 17/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    El recurso del 19/3/2022 cuestiona la regulación de honorarios del 17/3/2022  por considerar elevados los estipendios allí fijados causando un gravamen irreparable, pero sin argumentar el motivo de su agravio (art. 57 ley 14.967; 73.a de la ley 5177).

    Y los recursos de fechas 25/3/2022, cuestionan por exigua  esa misma regulación pero sin argumentar concretamente por qué  considerarían  exiguos  los honorarios regulados haciendo uso de la facultad que contempla el art. 57 de la ley 14.967).

    La regulación atacada (del 17/3/2022), retribuyó la tarea profesional  sobre la base aprobada y la clasificación de trabajos de fecha 9/3/22, aplicando las alícuotas usuales de este Tribunal para casos similares (v. esta cámara 18/3/2021  91800  “Bravo c/ Manso s/ Nulidad acto jurídico” , L.  52  Reg. 112, 9/4/2021,  91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios”, L. 52 Reg. 165; entre otros; arts.  15.16,21, 23, 26 segunda parte,  28.b.1 y 2 ley 14967).

    Entonces, como además no se advierte error in iudicando manifiesto en los parámetros aplicados en la instancia inicial, no cabe más que desestimar  los recursos (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cód. proc., art. 22 ley 14967; esta cám. 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    En ese lineamiento también corresponde  desestimar el recurso dirigido contra los honorarios  del mediador  por cuanto el  juzgado para llegar a la retribución de los 7 jus, se basó en un antecedente de este Tribunal  fijando  sus honorarios en el mínimo legal establecido por la ley de aranceles 14967  (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019; arts. 15, 16, 22 ley 14967).

    En suma,  los recursos del 19/3/2022 y 25/3/2022 deben  ser desestimados.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Por iguales fundamentos adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Respecto del diferimiento del 24/9/2020, teniendo en cuenta la imposición de costas  allí decidida (art. 26 segunda parte ley 14967; 68 del cód. proc.), lo dispuesto en el art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad, cabe aplicar un alícuota del 25% para los letrado que actuaron en esta instancia (arts. 15, 15 y concs. ley cit.).

    Así resultan 4,93 jus para V., (por su escrito del 31/7/2020, hon. de prim inst. -19,72 jus- x 25%) y para los  abogs. B., y L., 2,3 jus para cada uno (por su escrito del 17/7/2020; hon. de prim inst. -9,20 jus- x 25%; arts. 15.c, 16, 31 y concs. de la ley cit).

    En esta oportunidad corresponde mantener el diferimiento de fechas 17/3/2021 y 30/8/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc., 31 ley cit.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En suma, corresponde por un lado desestimar los recursos del 19/3/2022 y 25/3/2022 y, por el otro, mantener los diferimientos de fechas 17/3/2021 y 30/8/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial (art. 34.5.b. cód. proc., 31 ley cit.).

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a. Desestimar los recursos del 19/3/2022 y 25/3/2022.

    b. Mantener los diferimientos de fechas 17/3/2021 y 30/8/2021 hasta la oportunidad en que obren regulados los honorarios de la instancia inicial.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:13:31 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:57:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:19:56 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    246100774002927528

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:21 hs. bajo el número RR-395-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.:

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LANDRIEL FELIX HONORIO Y OTRO/A C/ QUINTANA JUAN MARCELO Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. 91496), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 25/3/22 y 28/3/22 contra la regulación de honorarios del 23/3/22?

    SEGUNDA :: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La regulación de honorarios del 23/3/22 fue cuestionada por el abog. P., y por el mediador interviniente, abog. C., mediante los escritos del 25/3/22 y 28/3/22, respectivamente (art. 57 ley 14.967).

    a- recurso del 25/3/22:   la apelación está dirigida a los honorarios regulados a favor del perito V., y del mediador interviniente C., considerándolos elevados en relación a la tarea llevada a cabo.

    Respecto de los estipendios  fijados a favor del perito ingeniero mecánico, sí le asiste razón al apelante pues es criterio de este Tribunal que cuando el profesional ha llevado a cabo la tarea encomendada la alícuota usual promedio  escogida es la del 4% (esta cám. “Raggio c/ Urturi” 87932 28/3/2012; “Ivaldo c/ Toffolo” 88283 3/7/2013; “Capurro” 91147 21/6/2019; entre otros);  siempre que no se observen elementos que permitan elevarla, y en el caso no se  aprecia que deba elevarse esa alícuota (v.  trámites de fs. 121, 123,  127, 129, 133, 135/136 y 138/141), de manera que los honorarios del perito Varela se fijan  en la suma de  3,81 jus (base -$397.974,76-  x 4% =$15.981,99; 1 jus $4176 según Ac. 4053 de la SCBA.).

    En cuanto a los estipendios del mediador el apelante sostiene que  en el antecedente sobre el cual se basó el juzgado para regularle los honorarios se habían llevado a cabo dos audiencias, mientras que en los presentes sólo una; sin embargo cabe puntualizar que  mientras en la causa citada como antecedente hubo dos audiencias pero sin que el mediador pudiera cumplir su tarea pues las partes no concurrieron,  en autos hubo una sola audiencia con concurrencia de las partes (v. fs. 7/vta.),  de manera que al momento de fijar la  retribución profesional debe primar cierta razonabilidad  desde una interpretación sistemática entre la normativa  aplicada y la  arancelaria  para abogados   (arts. 2, 1255 CCyC; 16,22, de la ley 14.967), lo que lleva a que así planteado el recurso  desestimarlo (arts. 260 y 261 cód. proc.).

    b- recurso del 28/3/22: En lo relativo a los honorarios del mediador, el juzgado los calculó aplicando el art. art. 31,f  del decreto 43/2019 GDEBA-GPBA; sin embargo el apelante  considera  teniendo en cuenta la fecha de la regulación debe aplicarse  esa misma normativa pero con la modificación dispuesta  por  el decreto  818/2021 GDEBA-MJGP;  en base a esa normativa y sobre la base pecuniaria aprobada, estima sus honorarios en 13,04 jus

    Pero  no proporcionó ningún motivo por el cual la aplicación concreta de esa normativa  tendría que dar como resultado una suma más elevada que la regulada por el juzgado en 7 jus,. Ello  teniendo en cuenta que  la retribución fue  por una única audiencia realizada, se basó en  un antecedente de este Tribunal, debiendo además guardar proporcionalidad con la retribución de los restantes letrados que llevaron adelante el  proceso  (“Trevisán c/ Alra” 91326 resol. 15/8/2019; art. 15.c, 16 y 22 ley 14.967).

    De manera que como el letrado no ha argumentado concretamente  por qué  consideraría exiguos  los honorarios regulados, sólo indicó la normativa  aplicable y una estimación posible,   no cabe más que desestimar el recurso (arts. 2, 1255 párr. segundo  del CCyC.; arts. 34.4. y concs. cpcc., art. 22 ley 14967; esta cám. . 88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos adhiere al voto emitido en primer término.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del  informe de Secretaría del 1/6/22, lo dispuesto en el art. 31 de la  ley arancelaria local y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  cabe aplicar una alícuota del 25% para el abog. G.,   (en razón de haber   cargado su cliente  con las costas) y un 30% para la  abog. R.,   (arts. 15, 16, 26 segunda parte, 31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cpcc.).

    Así resultan 3,43 jus para G., (por su trámite del 7/11/19; hon. prim. inst. -13,71 jus- x 25%) y 5,88 jus para R.,   (v. trámite del 19/11/19; hon. prim. inst. – 19,59 jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde:

    a- estimar parcialmente el recurso del  25/3/22 y fijar los honorarios del perito  mecánico en la suma de 3,81 jus y desestimarlo en lo demás.

    b- desestimar el recurso del 28/3/22.

    c- regular honorarios a favor de los abogs. G., y R., en las sumas  de 3,43 jus y 5,88 jus, respectivamente.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    a- Estimar parcialmente el recurso del  25/3/22 y fijar los honorarios del perito  mecánico en la suma de 3,81 jus y desestimarlo en lo demás.

    b- Desestimar el recurso del 28/3/22.

    c- Regular honorarios a favor de los abogs. G., y R., en las sumas  de 3,43 jus y 5,88 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia y la jueza Silvia E. Scelzo por estar excusada.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:06:09 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:09:04 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:12:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:17:58 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    229900774002927300

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/06/2022 13:28:20 hs. bajo el número RH-57-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:18 hs. bajo el número RR-394-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 14/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: -93115-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LARRAÑAGA, EDUARDO PEDRO S/SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. -93115-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el  recurso de queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 31/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    La resolución del 17/5/2022, puede decirse que es una providencia compleja. Por un lado convoca a una audiencia para la designación de un partidor y por el otro abre la causa a prueba.

    Tocante a lo primero, consultada la resolución del 17/2/2022, a la luz de lo dispuesto por esta alzada en interlocutoria del 7/4/2022, que estimó parcialmente la apelación del 22/2/2022 contra la resolución del 17/2/2022, sólo en cuanto al punto 2 y desde la perspectiva de lo expuesto en el escrito del 2/5/2022, no podría afirmarse con plena seguridad, que quien apela no tiene agravios, frente a la apertura del trámite a los efectos de designar partidor.

    Una mirada sobre las cuestiones que jalonan este sucesorio, torna al menos discreto admitir la apelación.

    Tocante a la apertura a prueba por treinta días, dentro de una sucesión, no aparece como un acto regular al que podría estarse refiriendo el artículo 377 del Cód. Proc., norma que tiene plena operatividad en los procesos ordinarios y sumarios, porque en esos trámites, la resolución que lleva a que una prueba no se produzca tiene su correlato en el artículo 255.2 del Cód. Proc. Mecanismo que no está previsto para la apelación contra cualquier sentencia, que no fuera la definitiva, generada en esos trámites (arg. arts. 254, 255,a y 243 segundo párrafo del Cód. Proc.).

    Por manera que ante esta situación atípica, igualmente surte discreto, permitir la apelación antes que negarla, para resguardar el debido proceso (arg. art. 18 de la Constitución Nacional)..

    En defintiva, la naturaleza compleja del proveimiento en cuestión, en todo caso abre espacio para la  duda,  que  debe jugar en favor y no en contra del derecho  de  defensa del impugnante (arg. art. 25 inc. 2 ap. b Pacto de San José de Costa Rica).

    Por ello se hace lugar a la queja.

    VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiere al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse le cuestión anterior, corresponde hacer lugar a la queja, en los términos de los artículos 275 y 276 del Cód. Proc.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de queja interpuesto el 3/6/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039 y póngase en conocimiento del Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini. Hecho, archívese.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:18:55 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:48:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:17:52 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    247900774002926278

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/06/2022 09:25:50 hs. bajo el número RR-392-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “M., D. C/ S., C., A. D. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93105

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., D. C/ S., C, A. D. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93105), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022 planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.   En la resolución apelada se decide hacer lugar a la demanda interpuesta por la progenitora D. M., y en consecuencia disponer que el progenitor A. D. S., C, deberá abonar en  favor de los hijos E. M., S. y D. M., S,  ambos de 4 años de edad, una prestación alimentaria dineraria  y mensual equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil.

    Esta decisión en apelada por la progenitora argumentando en su memorial que resulta exiguo el monto de la cuota alimentaria fijado en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que a esa fecha representaba $15.566, siendo insuficiente para atender a las necesidades reales de dos menores mellizos.

    Agrega que según el informe elaborado por el INDEC en el mes de marzo de 2022,  una familia precisa la suma de $29.026,01 para no ser pobre.  Por lo cual, se puede observar que la cuota es baja; sostiene que el motivo de que el progenitor no tenga empleo registrado no debe ser una excusa para que la cuota alimentaria fijada no sea digna.

    2. Veamos.

    En principio cabe señalar que el alimentante consiente la sentencia dictada por V.S. en un 40% del SMVM como cuota alimentaria para los menores de edad, por considerar que se ajusta a sus ingresos y que con ello se cubriría el 75% de las necesidades de los menores.

    En cuanto al agravio de la actora, puede resumirse en que en demanda solicita que se fije la cuota alimentaria en un mínimo de $20.000, por lo que  el monto establecido en el 40% del SMVM, que representa a la fecha de la sentencia $15.566 resulta exiguo porque según el INDEC una familia precisa la suma de $29.000 para no ser pobre.

    Ya se ha dicho que debe tenerse en cuenta que el padre tiene que alimentar a sus hijos conforme a su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC) y en forma proporcional a sus posibilidades económicas (art. 659 CCyC).

    Puntualmente aquí, el alimentante declaró que sus ingresos ascienden a $25.000 mensuales aproximadamente, lo que no ha sido cuestionado por la actora, de modo que su condición y fortuna (art. 658 párrafo 1° CCyC)  lo ubicaban por debajo de la línea de pobreza  (Linea de pobreza para una adulto a abril 2022  $30829, v. https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_05_224DFB39014B.pdf; art. 710 CCyC) lo que justifica en este puntual caso fijar la cuota alimentaria  por debajo también de la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.). Ello claro está, sin perjuicio de la chance de la actora de un  incidente de aumento  (art. 647 cód. proc.).

    Así, el agravio en este punto referido a que no puede fijarse una cuota que se encuentre por debajo de la línea de pobreza resulta insuficiente por si solo para variar la resolución apelada.

    Es que, la cuota fijada en el caso en el equivalente al 40% del Salario Mínimo Vital y Móvil, que a la fecha de la sentencia apelada representaba $15.566, a mi criterio resulta acorde a los incuestionados ingresos que percibiría el demandado de $25.000 (arg. arg. 658 y 659 CCyC).

    Lo anterior sin perjuicio, claro esta de recomendar al progenitor que deberá realizar su mayor esfuerzo para lograr que sus hijos, que pertenecen a grupos vulnerables, no continúen por debajo de la línea de pobreza (arts. 658,  659, 663 y 706 incisos a y c del CCyC).

    Así, de acuerdo a lo anteriormente expuesto, corresponde desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al alimentante para no afectar la cuota como es regla  en este tipo de procesos (arg. art. 68 cód. proc.; esta cám., sent. del 11/3/2020, “G., M.N. c/ P., H.D s/ Alimentos” L.51 R.68, entre muchos otros) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967)

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art.266 del cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al apelado por los motivos expuestos en la primera cuestión (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 20/4/2022 contra la resolución del 18/4/2022, con costas al apelado y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:18:15 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:45:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:16:43 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    234100774002926250

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:16:51 hs. bajo el número RR-391-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 92905

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “DI NESTA, JOSE RAUL S/ ··SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 92905), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 10/11/2021 contra la  regulación de honorarios del 27/10/2021?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    La regulación de honorarios del  27/10/2021 es atacada tanto por su beneficiario como por los obligados al  pago mediante escrito del 10/11/2021 en archivo adjunto.

    Ahora bien,  los apelantes no hacen  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967, pues no  argumentan  el motivo de sus agravios ya sea por bajos o por altos,  y no se observa evidente error in iudicando en los parámetros utilizados por el juzgado para retribuir la tarea relativa a la tercera etapa del proceso sucesorio  -pedido de inscripción de la declaratoria de herederos respecto de los bienes matrículas 4844, 4485 y 7221-, en tanto fueron fijados en el mínimo legal (v. trámite del 19/6/19; arts. 15, 16, 22  y concs. de la ley cit; 1255, CCyC.).

    Máxime teniendo en cuenta que no resultan desproporcionados en relación a los honorarios fijados a favor de los abog. G., y C.,  por las dos primeras etapas del sucesorio (v. sentencias de fechas 8/11/21 y de Cámara del 14/3/22; arts. 16,  28.c, 35 y concs. ley cit.).

    De acuerdo a lo expuesto,  los  recursos deben  ser desestimados (art. 34.4. cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Con arreglo a los resultados obtenidos al tratar la primera cuestión, corresponde desestimar los recursos del 10/11/21 contra la resolución del 27/10/21.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos del 10/11/21 contra la resolución del 27/10/21.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:17:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:44:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:15:32 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    238500774002926235

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:15:40 hs. bajo el número RR-390-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “E., R. A. M. Y OTRO/A C/ E., P. C. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -93086-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “E., R. A. M. Y OTRO/A C/ E., P. C. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -93086-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 2/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. En principio cabe señalar que el apelante no ha cuestionado ni el derecho alimentario, ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajuste a las necesidades del niño alimentista; y tampoco se ha probado una imposibilidad de cumplimiento (arts. 955 y 956 CCyC), incumbiendo al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole. Pues sólo se alega que no se ha acreditado en el caso las necesidades de los menores (v. esc. elec. del 25/4/2022).

    2. No obstante, para evaluar la razonabilidad de la cuota fijada en sentencia, una alternativa que aparece discreta, puede ser partir de la cobertura de las obligaciones del artículo 659 del CCyC, en un nivel mínimo a través de la utilización de los datos brindados por el INDEC (Canasta básica total) y para ello, bien puede tomarse como base de cálculo, como ya lo ha hecho esta cámara en otras oportunidades, la Canasta Básica Total para un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC; y no es de soslayar que por debajo de ese mínimo, se ingresa en la línea de pobreza (art. 384 cód. proc.).

    En este caso esa CBT para una niña de 7 años -a la fecha de la sentencia, -marzo de 2022- equivalía a la cantidad de  $ 19.157,16 (CBT marzo 2022 $29.026 x 66% unidad de adulto equivalente para una niña de 7 años); y para un niño de 9 años -también a la fecha de la sentencia, marzo 2022- era de $ 20.027,94 (CBT marzo 2022 $29.026 x 69% unidad de adulto equivalente para un niño de 9 años; ver  https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_04_22D58A77C6D4.pdf) lo que daría para ambos menores una suma de $ 39.185,10.

    Por ello, no resulta elevada, sino más bien sustancialmente baja, la cuota fijada en la sentencia apelada en el 60% del salario mínimo vital y móvil (SMVM) en tanto representaba a esa misma época $ 19.800 (SMVM 01/02/2022        $ 33.000,00   Res. 11-2021 del CNEPYSMVYM,. B.O. 27-09-2021, x 60%).

    Además,  es menester mencionar que, el progenitor no ha acreditado el monto de sus ingresos que le impidan abonar la  suma equivalente al 60% del SMVM para sus dos hijos, establecida en la resolución. Lo cual bien pudo hacer, pues nadie mejor que él, para demostrar la condición patrimonial propia (arg. art. 710 CCyC).

    Por otra parte, no puede dejar de ponderarse que los aportes del progenitor que ha asumido el cuidado personal tienen un valor económico, un aporte para la manutención de la descendencia. En la especie  la madre es quien detenta el cuidado personal (arg, art. 660 del CCyC).

    Siendo así, estimo  que el recurso ha de ser desestimado.

     

    3. Por todo lo expuesto, corresponde desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022.  Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022.  Con costas al apelante vencido (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación del 13/4/2022 contra la resolución de fecha 30/3/2022.  Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:16:51 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:43:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:14:20 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:14:29 hs. bajo el número RR-389-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

                                                                                      

    Autos: “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”

    Expte.: -93073-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “B., N. O. C/ A., M. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS” (expte. nro. -93073-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es procedente la apelación del 3/5/2022 contra la resolución de ese mismo día?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1. En el escrito electrónico del  22/3/2022  la demandada M. A.,  interpone la excepción de litispendencia con argumento en que  el  2/3/2022  se iniciaron los autos  “A., M. c/ B., I. O. s/ Cuidado Personal de Hijos”,expte. 21451/2022 en el Juzgado de  Familia N° 1 de Trenque Lauquen, en los cuales en la  audiencia del 11/03/2022 se acordó que los menores estén con su progenitora de viernes a lunes en Tres Lomas hasta que el expediente tenga sentencia definitiva.

    Ante ello la jueza de paz letrada decide que a su criterio el juzgado de familia es el que mejor satisface las exigencias del artículo 706 inc. b del Código Civil y Comercial. -Cámara Departamental  autos: “C S, M L C/ G C, F S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90400- Libro: 48- / Registro: 389-) y, porque además en ese juzgado tramitan los autos  ” A., M. c/ B., N. O. s/ Alimentos “, expte. 19803 iniciados el 21 de  mayo de 2021  con sentencia del 18 de octubre de 2021 confirmada por la Cámara de Apelaciones Departamental el 9 de noviembre de 2021 y ” A., M. c/ B., N. O. s/ Liquidación de la comunidad “, expte. 18586 iniciados el 1 de octubre de 2020, en los cuales  se ha trabado la litis y transita la etapa probatoria.

    Por todo ello, entiende que existe identidad entre las pretensiones  de esta causa y la del  expediente 21451, como asimismo,  la conexidad del  cuidado personal y la cuestión alimentaria, además de la intervención primigenia de un fuero especializado, con un procedimiento con una etapa prejudicial a cargo de un equipo interdisciplinario, resultando así conveniente que, en este caso, el  Juzgado de Familia N° 1 de Trenque Lauquen contenga ambas causas  (res. del 3/5/2022).

    1.2. Este decisión es apelada por el actor, quien en su memorial expone que la jueza de paz prefiere que los niños que viven en Salliqueló, como ella misma relata, y que se domicilian a cuatro cuadras del juzgado de paz, concurran al juzgado de familia (porque es especializado) que está a 108 kilómetros y fuera de su centro de vida que es Salliqueló.  Además, agrega que los dos juicios que tramitan ante el juzgado de familia (expte. 19803 tiene ya sentencia de Cámara y,  expte. xxx y que es una de las razones para inhibirse, no tienen una relación directa con los presentes autos) están ambos terminados, por manera que no pueden dictarse sentencias contradictorias con referencia a dichos autos.

    Por último el apelante sostiene que están más avanzados los presentes autos con respecto al de Trenque Lauquen. En este último, recién se ha fijado fecha para la audiencia preliminar, ni siquiera existe demanda presentada, mientras que en el presente se ha contestado la demanda, ha intervenido la asistente social y la socióloga entrevistando a los niños (esc. elec. del 6/05/2022).

     

    2. Veamos.

    El artículo 716 del Código Civil y Comercial delinea directrices en cuanto a la competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes, estableciendo que en los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre los derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida.

    En el caso, no se encuentra cuestionado que el centro de vida de los menores sea en la localidad de Salliqueló como lo sostuvo la jueza en la sentencia ahora apelada, de modo que bajo esas circunstancias hay dos jueces territorialmente competentes en el lugar del centro de vida de los menores: el de paz letrado y el de familia de la cabecera departamental (arts. 22 y 58 ley 5827; art. 716 CCyC).

    Pero, aún cuando pueda decirse que el centro de vida de los menores, habilita tanto la competencia del juzgado más cercano -el de Salliqueló- como la del más lejano -el de familia con sede en la ciudad de Trenque Lauquen- distante unos ciento ocho kilómetros de aquel, no debe olvidarse que por mandato legal, en este tipo de procesos,  las reglas procesales deben aplicarse de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente de personas vulnerables.

    Por manera que aún teniendo presente los otros procesos entre las partes tramitan en el juzgado de familia, cierto es que  los niños son las personas vulnerables aquí, cuyas facultades cabe potenciar como medida de acción positiva. Por manera que como le cabe la opción por la justicia de paz letrada, teniendo su centro de vida en Salliqueló, cabe dar preeminencia a la justicia de paz letrada de esa localidad, habida cuenta que la competencia especializada de los juzgados de familia, es con excepción de la atribuida a los juzgados de paz, que la tienen en materia de comunicación (art. 61.c de la ley 5827; arg. art. 260 y 261 del cód. proc.; conf. esta Cámara, expte. 92925, sent. del 11/04/2022).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde revocar la resolución 3/5/2022, debiendo seguir entendiendo en los presentes el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Revocar la resolución 3/5/2022, debiendo seguir entendiendo en los presentes el  Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:16:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:42:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:12:45 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/06/2022 13:12:55 hs. bajo el número RR-388-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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