• Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”

    Expte.: -93015-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 30/8/2022, interpuesta por la parte actora contra la resolución de la misma fecha.

                CONSIDERANDO:

                La ley de defensa del consumidor -24.240- en el último párrafo del art. 53 establece el beneficio de justicia gratuita para todas las actuaciones que se inicien de conformidad con la misma; que es lo que alega ahora el recurrente (v. aclaratoria del 30/8/2022) para que esta causa se remita directamente a la SCBA sin esperar la concesión del beneficio de litigar sin gastos del art. 78 y siguientes del código procesal.

                Sin embargo, en el mismo año que se iniciaron estas actuaciones, también se dio trámite al beneficio de litigar sin gastos pedido por él  (en los términos del art. 78 citado)  ante el Juzgado Civil y Comercial 1 en los autos “ALONSO MARCELO DANIEL  C/ ASOCIACION TROTE PEHUAJENSE S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS” (expte. 95150, en que expresamente dijo: “Por intermedio del presente vengo a iniciar las acciones tendientes a obtener el beneficio de litigar sin gastos toda vez que no poseemos los recursos necesarios para afrontar los gastos que genera un proceso judicial, en la acción que iniciare por daños y perjuicios, contra la Asociación Trote Pehuajense…”.

                Además, luego se amplió ese pedido contra la aseguradora SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A.: “Habiendo tomando conocimiento del nombre de la aseguradora contratada por la Asociación Trote Pehuajense, vengo a ampliar el beneficio de litigar sin gastos (conf. art. 86 y cctes. CPC) contra ella SMG LIFE SEGUROS DE VIDA SA…” (párrafos correspondientes a los escritos de demanda y ampliación del 28/8/2018 y 4/9/2018). Causa que se encuentra con trámite paralizado desde el año 2020, es decir, sin dictado de sentencia aún.

                Lo anterior, significa que ha variado su postura el accionante sobre si era necesario promover beneficio de litigar sin gastos, de acuerdo a las normas pertinentes del código procesal, incluso frente a la aseguradora  SMG LIFE SEGUROS DE VIDA S.A, para alegar ahora que se encuentra alcanzado por el beneficio de los arts. 53 de la ley 24240 y 25 de la ley 13133.

                Pero como su calidad de consumidor no ha sido reconocido en la sentencia de primera instancia de fecha 25/3/2022 (confirmada por la de esta cámara de fecha 17/8/2022), no corresponde tenerlo por eximido del depósito previo del art. 280 del código procesal en función de los arts. 53 último párrafo de la ley 24240 y 25 de la ley provincial 13133; y  en consecuencia, mantener la intimación dispuesta en la resolución de fecha 30/8/2022.

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                No hacer lugar a la aclaratoria del 30/8/2022 contra la resolución de la misma fecha y mantener la intimación dispuesta en la resolución del 30/8/2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:27:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:53:56 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:58:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 12:58:17 hs. bajo el número RR-636-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

    _____________________________________________________________

    Autos: “GOZO RUBEN OSCAR  C/ PIUTRIN ANGELICA ADRIANA S/ DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO)”

    Expte.: -93297-

    _____________________________________________________________

                TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

             AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/8/2022, concedido el 30/8/2022 y la resolución de cámara del 5/9/2022.

                CONSIDERANDO.

                Según constancias del sistema Augusta la providencia de cámara del 5/9/2022 que llama a expresar agravios, se notificó automatizadamente, al domicilio electrónico constituido por el recurrente, ese mismo día, quedando perfeccionada dicha notificación el día martes siguiente, 6/9/2022, comenzando el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios el día 7/9/2022 (arts. 10 y 13 primer párrafo AC 4013, t.o. AC 4039 y 254 cód. proc.).

                Por tratarse de proceso sumario (conforme despacho del 7/11/2016) el plazo para presentar la correspondiente expresión de agravios venció el día 13/9/2022 o en el mejor de los casos, el día 14/9/2022 dentro del plazo de gracia judicial, sin que se haya cumplido con esa carga (art. 254 cód. proc.), por lo que la apelación resulta desierta (art. 261 cód. proc.)

                Por ello, la Cámara RESUELVE:

                Declarar desierta la apelación de fecha 19/8//2022.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:26:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:51:28 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:53:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 12:54:08 hs. bajo el número RR-635-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 92468

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “VANNACCI SERGIO FRANCO Y OTROS   C/ URIARTE ROCIO DAIANA S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 92468), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022,  planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022 ?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  En la resolución apelada el aquo expone que conforme los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020, corresponde no hacer lugar a la medida solicitada de colocar NOTA DE EMBARGO por la suma de capital reclamada en autos (u$s 122.500) más aquella que el Sr. Juez presupueste por lo intereses por los 4 años de mora, en el expediente 384-302-2021, autos “BISCARDI  MARIA CLAUDIA ELISABET S/ SUCESIÓN”, en trámite por ante el Juzgado Letrado N°  1° Turno de Maldonado, de la República Oriental de Uruguay, el cual declara única heredera de MARIA CLAUDIA ELISABET BISCARDI a su hija ROCIO DAIANA URIARTE, la demandada de autos (v.  res. del 16/07/2020 y esc. elec. del   28/06/2022).

                1.2. Contra esta decisión la actora el 4/07/2022 interpone recurso de revocatoria con apelación en subsidio, siendo denegada la revocatoria el 12/07/2022 con argumento en que “el auto de fecha 29/6/22, hace remisión en los fundamentos del auto de fecha 16/7/2020 en cuanto que las medidas cautelares deben guardar relación con el objeto de los presentes.  Es decir debe mediar un necesario equilibrio entre la garantía que merece el acreedor y el hecho de que la medida cautelar dispuesta no perjudique al deudor más de lo posible. Y en autos sin perjuicio del embargo de cuentas, las cuales se denuncian (en el escrito a despacho) sin saldo suficientes o cerradas, existen medidas ordenadas sobre inmuebles denunciados debidamente anotadas, como por ejemplo la medida ordenada con fecha 10/3/20.”

                Por ello, y considerando que la resolución atacada no constituye providencia simple, no se hace lugar a la revocatoria interpuesta y se concede la apelación deducida subsidiariamente.

                 2. Veamos.

                Si bien en la resolución apelada el juez no se explaya en los fundamentos para denegar el pedido de embargo ya que remite a una resolución anterior del 16/07/2020 donde se trataron varias cuestiones, posteriormente al resolver la revocatoria  vuelve a señalar ya en detalle los fundamentos a los cuales remitió, los que en definitiva serían que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las del 10/03/2020 se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.

                No obstante ello, también cabe señalar que en el caso, la apelante ha presentado una nueva fundamentación con el memorial del 13/07/2022, por lo que mediante ella tuvo la chance de rebatir lo expuesto por el aquo en la resolución del 12/07/2022 al denegar la revocatoria y conceder la apelación deducida subsidiariamente el 12/07/2020.

                3. La apelante argumenta que no pueden considerarse esos mismos argumentos a los cuales remite el aquo en tanto transcurrieron más de dos años, y la deuda de capital, suma líquida, que es de $122.500 dólares estadounidenses más los intereses representan al 29/06/2022, un total de $1.359.120,5 dólares estadounidenses, sin perjuicio de la que resulte de la sentencia que oportunamente se dicte.

                Al presentar el memorial el 13/07/2022 la actora agrega que  ha solicitado al juez que ordene anotar embargo en el sucesorio de la causante Biscardi en el país vecino de manera cautelar, a los fines de asegurar el pago a los actores de una suma líquida, y no obligarlos a la ejecución del único bien inmueble denunciado en el sucesorio de Biscardi en Argentina, o en su caso evitar frustrar el crédito, conforme lo ha pedido la demandada, convertir la deuda al valor del dólar oficial cuando la obligación ha sido contraída en moneda extranjera y su posibilidad de pago también lo es en la misma moneda, conforme  escrito electrónico del 18/11/2020 -posterior al despacho del 16/7/2020- (el resaltado me pertenece).

                4. De la lectura de los agravios vertidos por la apelante puede observarse  que no se cuestionan los fundamentos sostenidos por el juez en la resolución apelada, reiterados también al denegar la revocatoria, esto es que con las medidas ordenadas el 16/07/2020 y las de fecha 10/3/20  se ve garantizado el derecho de la actora ante una posible sentencia favorable.                                    Pues, el apelante se dedica a demostrar que habiendo pasado dos años la deuda ahora se ha incrementado notoriamente, pero nada dice y menos acredita que el inmueble embargado haya dejado de ser garantía suficiente para afrontar la deuda en caso de obtener sentencia favorable.                              Por tanto, para pretender el embargo solicitado se argumenta que lo que ahora se quiere embargar se trata de una suma líquida, que le facilitaría su cobro ya que no tendría que obligarlos a ejecutar el bien inmueble embargado en el sucesorio de Biscardi.

               Teniendo en cuenta ello, no habiéndose acreditado los requisitos para la procedencia del embargo pretendido, esto es demostrar que a esta altura las cautelares vigentes no cumplirían adecuadamente la función de garantía por tornarse insuficiente el inmueble embargado  para cubrir su crédito, no se advierten motivos para variar la resolución apelada (arg. art. 208 y conc., 375 y 242 cód. proc.)

                Lo anterior, claro esta, sin perjuicio, de la chance de solicitar en la instancia de origen la sustitución de la medida cautelar trabada por la pretendida si lo considerara pertinente (art. 203 y conc. cód. proc.).

                Siendo así, el recurso se desestima, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                 Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).

                VOTO POR NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación en subsidio del 4/7/2022 contra la resolución del 29/6/2022, con costas  al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:23:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:54:21 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:55:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:55:44 hs. bajo el número RR-634-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “RAMALLO, JESICA YANET C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -93276-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RAMALLO, JESICA YANET C/ IRIARTE, PAULO DAVID S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -93276-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundadas  las apelaciones del 28/6/2022 y 1/7/2022 contra la regulación de honorarios del 24/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1- Las abogs. M. y C. recurren los honorarios regulados a su favor con fecha 24/6/22 por considerarlos exiguos, y haciendo uso de la facultad  otorgada por el art. 57 de la ley 14967 exponen los motivos de sus agravios (art. cit.).

                La  regulación efectuada el 24/6/22 contempló que “…Habiéndose regulado en las presentes actuaciones, honorarios a la Dra. C. M. en las resoluciones de fechas 13/11/2020 y 29/04/2021 (7 JUS en total hasta el momento), se le regulan honorarios en la cantidad de un (1) Jus,  por su actividad como Defensora Oficial de la parte actora, teniendo en cuenta las actividades realizadas con posterioridad a las mismas y en proporción a las anteriores regulaciones y la escala prevista en el Ac. 3912 de la SCBA:

                   Habiéndose regulado en las presentes actuaciones, honorarios a la Dra. V. C. en las resoluciones de fechas 13/011/2020 y 29/04/2021, se le regulan honorarios en la cantidad de medio (0,50) Jus,  por su actividad como Asesora de Incapaces, teniendo en cuenta la presentación que se provee…

                Entonces, como la resolución regulatoria del  24/6/2022 retribuyó la tarea profesional por el tramo de incumplimiento de alimentos por los que con fecha 15/6/2022 se llegó a un acuerdo de pago, es  adecuado equiparar analógicamente este tramo parcial del juicio con lo dispuesto para la ejecución de sentencias que contempla el 41 de la ley 14967; ello en concordancia con  la tarea desempeñada por la letrada (arts. 15 y  16 de la misma ley).

                Así  meritando  la  labor llevada a cabo por la letrada M., la que se puede contabilizar en los siguientes trámites: denuncia de incumplimiento  y solicitud de intimación (3/11/2021, 6/4/2022), confección de cédulas, oficios y mandamiento (5/11/2021, 8/4/2022, 3/5/2022), solicitud de levantamiento de medidas (9/6/2022) se llega a un honorario de 1,6 jus (8 jus – límite de la escala de los Acs. 2341 s.t. del 3912-  x 20%; arts. 15.c, 16 ley cit.,  2 y 3  del CCyC)

                 En cuanto a la invocación del art. 1255 del CCyC., planteado recién  ante esta instancia por la  apelante, el mismo queda fuera de la competencia revisora de esta Alzada  (arg. art. 272 del Cód. Proc.).

                De manera que el recurso del 28/6/2022, así planteado,  debe ser estimado fijando los honorarios de la abog. M. en 1,6 jus.

               

                2- En cuanto a los honorarios de la abog. C., la letrada como Asesora ad hoc  contabiliza la tarea del participación  en el acuerdo del  9/6/2021, de manera que en este caso resultan exiguos los 0,5 jus fijados por el juzgado por lo que  estimo más acorde a su tarea elevar los honorarios, aunque en mínima medida a fin de mantener la proporcionalidad con la retribución de los letrados que llevaron adelante  la mayor parte el proceso, a la suma de 1 jus (art. 1255 CCyC., 34.4. cód. proc.).

                De este modo el recurso del  1/7/2022 debe estimarse el fijar los honorarios de la abog. Cardoso en la suma de 1 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Còd. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde:

                1. Estimar el recurso del 28/6/2022 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1,6 jus.

                2. Estimar el recurso del 1/7/2022 y  fijar los honorarios de la abog. C. en la suma de 1 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                1. Estimar el recurso del 28/6/2022 y fijar los honorarios de la abog. M. en la suma de 1,6 jus;

                2. Estimar el recurso del 1/7/2022 y  fijar los honorarios de la abog. C. en la suma de 1 jus.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:13:50 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:20:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:34:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:35:11 hs. bajo el número RR-633-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/09/2022 12:35:34 hs. bajo el número RH-103-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelaciones Civil y Comercial

                                                                                      

    Autos: “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93271-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “SERVIAGRO DEL OESTE S.A C/ BERDION, MANUEL ROBERTO S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93271-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 31/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es admisible el recurso de queja interpuesto el 18/8/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Una situación similar ha sido resuelta recientemente por este Tribunal con voto del juez Lettieri al que adherí el  26-8-2022, en función de otra queja presentada en estos mismos autos “Serviagro del Oeste S.A. c/ Berdion, Manuel Roberto s/ Queja por apelación denegada”.

                Alega en esta oportunidad el quejoso que, el juez de primera instancia argumenta la resolución del 7/7/2022 con nuevas circunstancias totalmente  contra disímiles a las brindadas el 19/5/2022, y esos nuevos argumentos le generan agravios por lo que interpuso la apelación del 13/7/2022 que fue nuevamente denegada por la providencia de fecha 8/8/2022.

                Ahora bien, más allá de los argumentos dados en la resolución del 7/7/2022 -los que a mi criterio no son nuevos sino más amplios- se obtiene el mismo resultado: desestimar el pedido de caducidad de instancia, y sabido es que, la decisión que así lo dispone es inapelable (art. 317 cód. proc.).

                Así, como se dijo en aquella oportunidad, si el pedido de caducidad de instancia fue desestimado es inapelable; entonces, si la peticionante tiene objeciones contra el pronunciamiento, compatibles con una nulidad procesal, el asunto debe encausarse a través del incidente respectivo (arg. art. 169 y sgtes. del Cód. Proc.). Pero no aspirar a una apelación que la ley rotundamente, proscribe (esta alzada, con pretérita integración, 8587 RSD-16-35 S 30/07/1987, “Alcántara, Ramón Angel c/ González, Damián F. y otro s/ Daños y perjuicios”, en Juba sumario B2202114;  CC0103 MP 144766 RSD-83-9 S 15/12/2009, “Seaside S.R.L. c/ Bruno, Claudio Aníbal s/ Cobro ejecutivo”, en Juba sumario B1401321).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar por inadmisible la queja presentada.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar por inadmisible la queja presentada.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:13:17 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:17:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:31:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:32:06 hs. bajo el número RR-632-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “L., F.  C/ L.,  I.  S/ ALIMENTOS”

    Expte.: 92568

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., F.  C/ L.,  I.  S/ ALIMENTOS” (expte. nro. 92568), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022?

    SEGUNDA CUESTION: ¿es procedente la apelación de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                La sentencia del 22/10/2021, a que remite la resolución apelada del 31/5/2022 para decidir sobre los planteos de cómo adecuar la cuota alimentaria de autos (v. escritos de fechas 18/4/2022 y 23/5/2022), ha quedado superada por la posterior sentencia de esta cámara del 3/3/2022.

                Por ende, no es acertada la decisión apelada del 31/5/2022 en cuanto para resolver la cuestión remite a aquélla del 22/10/2022, y debe ser revocada, debiendo expedirse la instancia de origen sobre los planteos del 18/4/2022 p. III y del 23/5/2022 p.2.a sobre el método de adecuación de la cuota alimentaria de autos (arg. art. 163.6 cód. proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Como ya ha expresado esta alzada en otras ocasiones, el artículo 273 del código procesal faculta a este tribunal para expedirse sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque no se hubiere pedido aclaratoria, siempre que se solicitara el respectivo pronunciamiento al expresar agravios, lo que hizo el apelante en su presentación de fecha 29/6/2022 (v. causa 92553, ‘Alonso, Juan Carlos s/ González, Analía Manuela s/ acción de compensación económica’; causa 91912, ‘Casadei, s/ acción de indignidad’, causa 92761, ‘Diez, Jorge Raúl y otra c/ Toyota Argentina s/ acción de defensa del consumidor’).

                 Sin embargo, no es factible de suplir en la alzada el examen que debió hacerse en primera instancia sobre las pretensiones deducidas en juicio, sea en el sentido que fuera, cuando resulta total la omisión de análisis sobre las mismas. Ya que la norma que se menciona no puede extenderse a supuestos como el de la especie, para que esta cámara prácticamente sustituya a la instancia inicial en el pronunciamiento de varios capítulos respecto de los cuales aquella nada decidió, privando con ello a los justiciables de la garantía de la doble instancia (v. Morello-Sosa-Berizonce, ‘Códigos…’, t. III, pág. 429, d); CC0000, de Dolores, causa 82318 RSD-173-5 S sent. del 6/5/2005, ‘Zapata, Luisa Graciela c/ Caja de Seguros de Vida S.A. s/ Cumplimiento de Contrato’, en Juba sumario B950861).

                Como en el caso, en la resolución apelada del 16/6/2022 medió una omisión absoluta de tratar sobre la aplicación de intereses a la suma adeudada en concepto de cuota alimentaria, planteada el 4/6/2022 (v. punto III). Es más, recién tuvo chance la parte apelada de expedirse sobre ese tema en la contestación de memorial, el 27/7/2022, pues no se corrió traslado de lo pedido en la instancia inicial.

                Como quiera que fuese, no resuelto en la instancia anterior el punto omitido no pudo ser motivo de agravios, de modo que si la cámara los abordara ahora infringiría el art. 266, al final, del cód. proc. (esta cám. , ‘Viglianco Alicia Hayde y otro/a c/ Muntaner Angel Horacio y otro/a s/daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)’, sent., del 23/6/2021, L.50 R. 50).

                 Por otra parte, si de todos modos esta alzada actuara como órgano de instancia ordinaria única, en esos puntos omitidos, de resultar admisibles, los eventuales recursos extraordinarios posteriores no garantizarían a las partes chance de revisión amplia y profunda en cuestiones de hecho y prueba, fuera de las restringidas hipótesis pretorianas de absurdo o arbitrariedad en la Corte local y federal respectivamente. Si esta cámara fallase ahora sobre las cuestiones desplazadas, adicionalmente forzaría  a cualquiera de las partes que resultare perjudicada por la sentencia a desnaturalizar los embates extraordinarios, obligando en todo caso primeramente a la Suprema Corte provincial a estirar el alcance de su poder revisor a cuestiones de hecho y prueba sin absurdo, para poder cumplir adecuadamente así el Poder Judicial provincial con el estándar de la doble instancia garantizado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica (art. 75 inc. 22 Const.Nac.) -esta cámara, sent. del 14/7/2022, “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS c/ CASAS MIRIAM  CECILIA s/ EJECUCION PRENDARIA”,  integrada por el juez Lettieri  y los jueces Paita y Gini, RR-440-22-.

                 En suma, por lo expuesto, y para salvaguardar el debido proceso, que incluye la chance de un recurso de alcance amplio y profundo, es que esas cuestiones deben ser dilucidadas primeramente por el juzgado (arts. 8.2.h y 25.2.b del Pacto de San José Costa Rica).

                  Por ello, con este alcance se admite el recurso del 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/022 en cuanto al tratamiento de la cuestión indicada como omitida.

                 ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar las apelaciones de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022 y de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con el alcance dado al ser votadas la  primera y segunda cuestiones; sin costas, en función del modo que han sido decididas las cuestiones materia de recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar las apelaciones de fecha 4/6/2022 contra la resolución del 31/5/2022 y de fecha 18/6/2022 contra la resolución del 16/6/2022, con el alcance dado al ser votadas la  primera y segunda cuestiones; sin costas, en función del modo que han sido decididas las cuestiones materia de recurso.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:12:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:15:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:27:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:28:45 hs. bajo el número RR-631-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.: 93310

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “GUMA, JULIO CESAR S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 93310), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es   ajustada a derecho la resolución del  9/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

                La resolución regulatoria del 9/8/22 es apelada  mediante los escritos del 22/8/22 y 1/9/22.

               Las  clasificaciones de trabajos en las sucesiones en que interviene más de un letrado debe ser notificada a  todos los interesados en sus domicilio reales, a fin de que tomen conocimiento personal dado que, con ello se decide si los honorarios, en todo o en parte, estarán a cargo de la masa o del respectivo interesado, según fueran considerados comunes o particulares, lo relevante ahora es que la resolución del  9/8/22 no contempló  una previa  clasificación de trabajos con lo cual no quedó cumplimentado lo dispuesto en el artículo 35. c. párrafo 2do., la ley citada, que dispone debe determinarse en la regulación, el carácter de común, a cargo de la masa, o de particular a cargo del interesado de los trabajos realizados (art. 34.5.b. cód. proc. y 35 citado).

                Entonces,  como  por la heredera Ester Anselma E. Guma  actuaron los abogados S.  (v. f. 32) y J. y  la resolución cuestionada no contó con una previa clasificación de trabajos de los profesionales intervinientes, resulta prematura y, por ende, debe ser dejada sin efecto (arg. art. 169 y  concs. del cód. proc.)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos  adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde dejar sin efecto la resolución del 9/8/22.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Dejar sin efecto la resolución del 9/8/22.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:10:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:11:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/09/2022 12:22:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/09/2022 12:23:11 hs. bajo el número RR-630-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “M., M. A. C/ P., C.  J.  Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: 92252

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  subrogantes J. Juan Manuel Gini y Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., M. A. C/ P., C.  J.  Y OTRO/A S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. 92252), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 5/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundada la apelación subsidiaria del 6/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?

    SEGUNDA: ¿es fundada la del 11/2/22 contra la sentencia del 1/2/22?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                La parte demandada apela subsidiariamente la sentencia del 1/2/22 mediante el escrito  del 6/2/22.

                El apelante expone concretamente que se excluya de la suma del monto reclamado por el cual se ordenó llevar adelante la ejecución la suma de  $28.135,18 referida a los aportes del abog. M. y  la suma de $59.083,87 en concepto del impuesto al valor agregado (IVA).

                Por su parte el abogado actor refuta estos argumentos mediante el escrito del  4/3/22.

                Ahora bien,  la orden de libramiento de mandamiento  de fecha  3/10/17 (fs. 41/vta.) lo   fue  por  la suma de “PESOS  TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA CON 80/100 ($368.570,80), con más la de  PESOS CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 42/100 ($184.285,42) provisoriamente presupuestada para cubrir accesorios legales”  conforme lo peticionado en la demanda (v. escrito de fs. 37/40vta. punto III).

                Ello al margen de lo que se pretendía  por la adecuación en jus del monto reclamado por parte del actor (v. escrito de demanda).

                Mediante la  sentencia del 17/9/19 se decidió sobre la adecuación del monto en jus pretendido y  con la del 3/12/20 sobre la exclusión del aporte del 10% también pretendido por el actor. Decisiones que fueron revisadas por esta Cámara con fecha 5/10/21 con su aclaratoria del 9/12/21.

                En este caso las excepciones  opuestas por el codemandado P. ya  fueron resueltas mediante la resolución de fecha 18/7/2019 que ha quedado firme,  por lo que  el recurso del 6/2/22,  así planteado,   resulta inadmisible (art. 552 cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                El recurso del abog. M. del 11/2/22. El apelante mediante el escrito del  8/4/22 que sustenta su recurso, sostiene que el juzgado no se ha expedido respecto de todas las pretensiones de su reclamo inicial (art. 273 cód. proc.), por lo que corresponde a este Tribunal ahora expedirse.

                Veamos. del cotejo de la causa surge que  resta manifestarse respecto a la readecuación del capital a fin de conservar el mantenimiento del poder adquisitivo de su honorario, atento el hecho notorio de la inflación (v. punto IV del escrito de demanda y  de la expresión de agravios del 8/4/22).

                Y como ha sido decidido  por esta cámara (“Hermoso” expte. 90763 sent. del 7/7/2020  lib. 51 reg.239), es razonable la analógica conversión de los pesos en  Jus  en tanto método que consulta elementos objetivos de ponderación de la realidad  y que da lugar a un resultado razonable y sostenible (arts. 2 y 3 CCyC; ver CSN: considerando 11 de  “Einaudi, Sergio c/ Dirección General Impositiva s/ nueva reglamentación”, sent. del 16/9/2014;  complementaria y necesariamente ver también  el considerando 2 del Ac. 28/2014 a través del cual incrementó el monto del art. 24.6.a del d.ley 1285/58).

                Así, he de agregar que la parte  accionante peticionó  dicha readecuación no sólo al expresar agravios, sino ya de inicio al momento de demandar, como puede verse expresamente indicado  en el punto IV del escrito de demanda obrante a fs. 37/40vta. .

                De acuerdo a ello corresponde que la suma  por la cual se llevó a cabo la ejecución que deriva de fijación de honorarios deberá pasarse de pesos a  su  equivalente en jus de acuerdo a los parámetros establecidos en la sentencia de origen; es decir  si  esa readecuación a través del Jus   se hizo con el Jus establecido por el decreto ley 8904/77, deberá seguirse con la utilización de ese Jus;  pues de aplicarse el otro valor Jus, el referido a la ley 14.967, sí se produciría un desfasaje a favor del actor por haber sido construido el primer valor (el del decreto ley 8904/77; ver  22/5/18 89957  “Rodriguez, Ana M. c/ Martínez, Luis A. y ot./a s/ Daños  y Perjuicios” L. 47 Reg. 36).

                Con ese alcance corresponde estimar el recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    A LA  TERCERA  CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar las cuestiones que preceden, corresponde

                a.  desestimar por inadmisible el recurso del  6/2/22.

            b. estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

                Con costas a cargo del apelante vencido (arts. 68 y  69 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                ASÍ VOTO.   

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

                Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a.  Desestimar por inadmisible el recurso del  6/2/22.

           b. Estimar el recurso del 11/2/22, con el alcance dado al ser votada la segunda cuestión.

            c. Cargar las costas a cargo del apelante vencido, con diferimiento aquí de la resolución sobre  honorarios.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:59:04 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:01:44 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:04:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 13:04:23 hs. bajo el número RR-629-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “M., M. T.  Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”

    Expte.: -93252-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos M., M. T.  Y OTRO/A S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569) (expte. nro. -93252-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022 contra la resolución de fecha 1/7/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. El juzgado decidió prorrogar  por el plazo de 6 meses, en favor de la abuela paterna V. L. S., la guarda provisoria de las niñas M.T y K.G.M., desde el momento del vencimiento de la medida oportunamente dispuesta (v. resolución de fecha 1/7/2022).

                 1.2. Contra tal resolución se presenta la progenitora patrocinada por el defensor oficial y, plantea recurso de reposición con apelación en subsidio con fecha 11/7/2022.

                Sus agravios -en muy prieta síntesis- consisten en que todo se ordena sin que obre “constancia suficiente” que acredite lo denunciado por la Sra. S. y,  que diera origen a este trámite, en detrimento de la recurrente como progenitora de las menores. Alega que no existe -a la fecha- denuncia alguna en su contra por parte de la institución educativa; sino que es S. quien la realiza ante el llamado de la Institución educativa donde concurren las menores.

                Manifiesta que las niñas no han sido escuchadas como así tampoco se les ha designado un abogado del niño. Solicita la realización de  informes por parte del Equipo técnico del Juzgado a fin de constatar el estado integral de las menores.

                Para concluir peticiona se revoque el auto atacado, y con carácter urgente, se ordene el regreso de las niñas al hogar materno.

                 2. Veamos:

                Del acta acompañada en archivo PDF con el escrito electrónico del 9/6/2022 surge la existencia de una denuncia penal que originó la IPP Nº 17-00-003036-22/00 caratulada “ABUSO SEXUAL” de la que resulta denunciante S., V. L.; victima menor M., M. T. e imputado M., L., con injerencia UFI Nº 4, departamental.

                Este dato por sí sólo ya es alertante para tomar medidas respecto de las niñas hasta que pueda descartarse cualquier situación de riesgo respecto de ellas; por otra parte no existe en el memorial elemento alguno que ponga en tela de juicio los dichos de la menor M.T. ante la Institución educativa que son los que justamente dieron origen a la IPP mencionada (ver acta adjuntada como 2do. archivo en presentación electrónica del 9/6/2022). .

                Por otra parte, la institución educativa acompañó oficio diligenciado y adjuntó “Informe de situación de conflicto” y acta de puesta en conocimiento a la abuela paterna de los hechos denunciados por la menor M. a su docente, dando cuenta allí de las situaciones vividas con su madre (ver presentación electrónica del 5/8/2022 y archivos adjuntos); y aun cuando tal información hubiera sido agregada al expediente luego de la decisión recurrida,  ello no hace más que ratificar las constancias obrantes en autos que dieron origen a los presentes. De todos modos, la solución que se impone a partir de los principios de flexibilidad y amplitud probatorias, que deben imperar en esta materia, tanto desde el punto de vista fondal como procesal, es tener esa información en consideración (arts. 710 cód. proc.; arts. 34.5.d, 163.5 párrafo 2° y 384 cód. proc.).

                 En el material agregado se puede vislumbrar la  grave situación en que están inmersas las niñas, especialmente M. T., por los dichos de la niña a la docente y que dieron origen a este proceso y a la IPP referenciada.

                Por manera que, ante este panorama tan grave y  en pos del interés superior de las niñas considero adecuado que estas permanezcan al cuidado de su abuela paterna (v. también informe del  Lic. Ezequiel González, Perito Trabajador Social del Juzgado de Familia Nº 1 de fecha 20/6/2022; arts. 3 Conv. Derechos del Niño; 384, cód. proc.).

                3.1. En lo que sí asiste razón al la apelante es en cuanto a que a esta altura del proceso aun no han sido escuchadas las niñas, ni por la  magistrada de la instancia de origen ni por peritos del poder judicial que puedan dar cuenta de sus deseos, angustias y necesidades actuales aún con su corta edad. Siendo que el derecho a ser oído de todo niño, niña y adolescente es un pilar fundamental (art. 12, Conv. Dchos. del Niño); como tampoco se les ha designado un abogado del niño (art. 1, ley 14.568).

                 3.2. Las niñas  M.T. y K.G.  cuentan  con  7 y 5 años  de edad.

                 En este contexto fáctico, no puedo soslayar que la Convención Americana sobre derechos humanos  (Pacto San José de Costa Rica) ratificada por nuestro país en 1984  e incorporada a la Constitución Nacional con la reforma de 1994, en su artículo 8 establece las garantías judiciales con las que cuenta toda persona: derecho a ser oída, con las debidas garantías para la determinación de sus derechos y obligaciones en orden civil o de cualquier otro carácter.

                 En otras palabras, la Convención habla de “toda persona” sin distinción de edad. Los niños, niñas y adolescentes son  personas y por lo tanto tiene derecho a ser oídos con las debidas garantías, lo que implica tener un abogado que haga valer sus derechos.

                En la misma línea la Convención de los Derechos del Niño, en su artículo 12 ratificada por nuestro país en 1990 e incorporada a la Constitución Nacional también en 1994, reitera para que no exista duda alguna, el derecho del niño a ser oído; para indicar que su opinión será tenida en cuenta en los asuntos que lo afecten en función de su edad y madurez.

                 Y ya en el derecho interno, la Ley 26.061 del año 2005 en su artículo 27 ratifica el mismo derecho, como también a que su opinión sea tenida primordialmente en cuenta y a contar con asesoramiento letrado.

                Para más la provincia de Buenos Aires sancionó  la  Ley 14.568 (dic. 2015),  a fin de dar cumplimiento  con la Conv. Dchos. del Niño; el Pacto de San José de Costa Rica, y la ley 26.061, crea la figura del Abogado del Niño quien deberá representar los intereses personales e individuales de los Niños, Niñas y Adolescentes ante procedimientos civiles, familiares o administrativos, en los que intervendrá en carácter de parte, sin perjuicio de la representación del asesor de incapaces.

               En otras palabras, ninguna de las normativas nacionales e internacionales reseñadas imponen una edad a partir de la cual el niño recién tenga derecho a contar con un abogado en el proceso, pues las normas le conceden a los niños el derecho ser oídos y a una participación activa a través de una defensa técnica o asistencia jurídica o patrocinio de un abogado, sin distinción de edad.

                 Hay que distinguir esta dos garantías estrechamente vinculadas, pero distintas.

                 Una cosa es ser oído y otra es tener una participación activa en el proceso, pues si bien la participación activa incluye el derecho a ser oído, éste no incluye necesariamente una participación activa en el proceso; no garantiza que la voluntad del niño y su superior interés sea respetado, son los abogados del niño quienes deben lograr que su superior interés y también su voluntad no quede en la letra muerta de un acta judicial; y no garantiza que una sentencia adversa a su deseo o interés sea recurrida.

               La asistencia letrada, la participación activa del niño con un abogado es fundamental para que la voz del niño y su superior interés no quede tapado por las fojas o los escritos electrónicos de un expediente judicial.

                Es utópico pensar que sus opiniones sean tenidas en cuenta sin defensas concretas, reales y efectivas que debe suministrar el abogado del niño.

                 A mi juicio, pensar que la participación activa de los niños y niñas en el proceso queda salvaguardada por la representación legal de sus progenitores o la actuación del asesor de menores, implica seguir aplicando la doctrina de la situación irregular que considera a los niños objetos pasivos de la intervención de sus padres y del Estado.

                En suma, teniendo en cuenta lo reseñado y particularmente lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568, encuentro necesaria la designación del mismo/a (art. 706 CCyC; art. 27.c ley 26061; ley 14568), sin perjuicio de la actuación que corresponda al ministerio pupilar (art. 103.a y art. 103.b.i CCyC).

                4. Por lo expuesto, corresponde estimar parcialmente la apelación   subsidiaria de fecha 11/7/2022, en lo que fue materia de agravios; y en consecuencia designar un abogado del niño para las niñas   entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial cfme. lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA (v. esta cámara en sent. del 21/5/2018 en autos: “A., A, A, Y B., M. G. C/ L., J. M. G. S/ DERECHO DE COMUNICACION”  Expte.: -90681-L 49 R 136). A cuyo efecto ofíciese por Secretaría.

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar solo parcialmente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022,  y en consecuencia ordenar que se designe en forma urgente un abogado del niño para las niñas entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial conforme lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA (v. esta cámara en sent. del 21/5/2018 en autos: “A., A, A, Y B., M. G. C/ L., J. M. G. S/ DERECHO DE COMUNICACION”  Expte.: -90681-L 49 R 136).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar solo parcialmente la apelación subsidiaria de fecha 11/7/2022,  y en consecuencia ordenar que se designe en forma urgente un abogado del niño para las niñas entre los inscriptos en el Registro de Abogados del Niño del Colegio de Abogados de este Departamento Judicial conforme lo dispuesto en los arts. 1 de la ley 14.568;  1, 11, 12,  13 y concordantes de la Circular 6273/16 del COLPROBA.

                Regístrese.  Notifíquese con carácter de urgente en función de la temática tratada de acuerdo al art. 13 AC 4013 t.o. AC 4039.  Radíquese electrónicamente también en forma inmediata en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:26:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:29:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 13:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 13:00:40 hs. bajo el número RR-628-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA PAMPA C/ TORRES MIRTA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -93248-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA PAMPA C/ TORRES MIRTA CELIA S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -93248-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 26/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 16/5/2022 contra la resolución de fecha 29/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1.  El 28/12/2018 se ordenó diligenciar mandamiento de intimación de pago y embargo; acto procesal que se llevó a cabo con fecha 19/2/2019 arrojando resultado negativo dado que, según informe del oficial de justicia del Juzgado de Paz Letrado de Guaminí, la demandada no vive más en el lugar.

                Asimismo el funcionario manifiesta que recabó información en Anses, donde se le indicó que la accionada se domiciliaría en Doblas, provincia de La Pampa y que en Casbas vive su padre; acto seguido expresa que se constituyó en el domicilio del padre, donde fue atendido por la madre de la accionada, quien le manifestó que en la actualidad su hija vive en Trenque Lauquen, pero que no recuerda ni calle ni número (v. mandamiento adjunto en presentación de fecha 19/2/2019).

                De su parte, el juzgado ofició al RENAPER conforme lo oportunamente peticionado por   el banco actor y reiterado  el 28/1/2022 .

                El 15/2/2022  se adjuntó informe del RENAPER donde surge que el nuevo  domicilio de la ejecutada sería en Pellegrini.

                Acto seguido, como la actora había notificado a la demandada en el domicilio denunciado en la demanda en la ciudad de Casbas -Partido de Guaminí- pero antes de la bilateralización del proceso, surge -por el informe antedicho- que el domicilio real de la demandada corresponde a otro juzgado de paz se declaró incompetente, remitiendo las actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini (v. resolución de fecha 29/4/2021).

                1.2. Contra tal resolutorio se presentó el apoderado de la parte actora y, planteó recurso de apelación con fecha 16/5/2022.

                Funda sus agravios  en que el juez decide desprenderse de la competencia de los  presentes basándose en el domicilio real del demandado, tomando como cierto e indubitado lo informado por el RENAPER e ignorando las demás constancia de autos referenciadas, de donde se desprende la posibilidad de que la accionada resida en Trenque Lauquen. Considera prematura la resolución dando por sentado un domicilio cuando no hay prueba alguna de que el demandado se encuentre efectivamente residiendo en Pellegrini (v. memorial de fecha 10/6/2022).

                2.1. Veamos:

                Es cierto que no hay certeza de que efectivamente el domicilio de la ejecutada sea Pellegrini dado que, podría residir en Trenque Lauquen como lo informara su madre en el mandamiento de intimación de pago y embargo adjunto en trámite de fecha 19/2/2019.

                Es decir que ante este panorama incierto y, atento las particularidades del caso, sin que signifique atribución o asignación de competencia al Juzgado de Guaminí por razones de economía procesal dado que, resultaría antieconómico en términos de dinero y tiempo ir trasladando el expediente de un juzgado a otro, entiendo oportuno realizar en primer lugar el  diligenciamiento en el domicilio  señalado por el organismo antes referenciado y, en caso de resultado negativo hacerlo en aquél que a continuación indique la parte accionante hasta hallar el juzgado que en definitiva corresponda entender en el caso (art. 34.5.e  cód. proc.)

                2.2. De todos modos, siendo que se trata de una incompetencia en razón del territorio, la que es prorrogable según el artículo 1 del código procesal, por tratarse de asuntos exclusivamente patrimoniales, puede ser prorrogada de conformidad de partes -expresa o tácitamente- (arts. 1 y 2 CPCC), lo que determina que la incompetencia es de tipo relativo y no puede ser declarada de oficio, debiendo el juez dar oportunidad a las partes para que se allanen u opongan la excepción respectiva dentro del plazo que a tal efecto otorga el digesto adjetivo (v. esta cámara 27/2/2013 en autos: “FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 C/ ALCAIN, JUAN JOSE S/ PREPARA VIA EJECUTIVA” Expte.: -88480-L 44 R 21).

                También se ha dicho que cuando la pretensión articulada tiene un contenido meramente patrimonial, es improcedente la declaración “ex officio” de incompetencia territorial efectuada por el Juez de trámite. Ello, en atención a que el tribunal donde se ha promovido la demanda es competente mientras no se oponga a ello la contraparte en su debida oportunidad (v. fallo cit.).

                 La circunstancia apuntada se erige como motivo dirimente para tener por prematura la incompetencia decretada de oficio por el juzgado de Paz de Guaminí (arts. 5.3 cód. proc.).

                Siendo así, la declaración oficiosa de incompetencia del juzgado de paz de Guamini fue prematura (art. 34.4 cód. proc.).

                3. Corresponde estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

                 TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Si bien, aplicable o no a la especie, la doctrina que emana de la Suprema Corte en el caso ‘Cuevas’ (C 109.305, Res. 1/9/2010) faculta al juez a declarar su incompetencia territorial de oficio de constatar la existencia de una relación de consumo (art. 36 de la ley 24.240), acerca de lo cual no se abre juicio, el hecho de no existir aún elementos en la causa que acrediten dónde se domicilia realmente la parte demandada, para de ese modo asegurar que se domicilia en una localidad fuera de la jurisdicción territorial del juzgado de paz que previno, hace que lo informado el 15/2/2022  por el RENAPER respecto que el domicilio de la parte ejecutada sería en Pellegrini, no revista -por ahora- la entidad suficiente que justifique el traslado de su competencia (arg. art. 1 del Cód. Proc.).

                Por estos fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.)

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la apelación de fecha  29/4/2022 y, en consecuencia, revocar la resolución de fecha 29/4/2022, por prematura.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:25:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:28:47 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 14/09/2022 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/09/2022 12:59:08 hs. bajo el número RR-627-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


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