• Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “G., A. I. S/ ABRIGO”

    Expte.: 93270

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., A. I. S/ ABRIGO” (expte. nro. 93270), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿son fundadas las apelaciones del 4/7/22 y 15/7/22 contra la regulación de honorarios del 4/7/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                El abog. Paso, en representación del Fisco de la Provincia, apela la regulación de honorarios del 4/7/2022  efectuada a  favor del  Abogado del Niño por  considerarla elevada  y argumenta en su presentación del 15/7/22 los motivos de sus agravios (art.  57 de la ley 14967).

                Por su parte el  abog. V., como Abogado del Niño recurre esa misma regulación por considerarla exigua en relación a la tarea por él desempeñada y  en su escrito del 4/7/22 enumera la labor  desarrollada (art. 57 misma ley).

                En el caso, se  trata de revisar la retribución efectuada  ante una medida de abrigo  en la que se designó con fecha  6/5/21 al abog. V. como Abogado del Niño,  cuya labor fue  detallada en la resolución apelada y no cuestionadas por el apelante   (art. 15.c ley 14.067).

                 Para tener un marco, puede considerarse que estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto  (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).

                 Dentro de ese contexto, y valuando  la  labor cumplida por el abog. V., la que repito fue detallada en la resolución apelada y son las mismas que  consigna el letrado en su escrito de apelación dentro del proceso de abrigo, resulta más equitativo fijar una retribución de 15 jus  en tanto guarda razonable proporcionalidad con la  tarea   desempeñada   (arts. 16, 22  y concs.  de la ley 14.967; 1255 CCyC.).

                 Así, debe desestimarse el recurso del 15/7/22 y, en cambio, estimar el del 4/7/22 fijando los honorarios del abog. V. en 15 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde:

                a. desestimar el recurso del 15/7/22.

                b. estimar  el recurso del  4/7/22 fijando los honorarios del abog. V. en 15 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                a. desestimar el recurso del 15/7/22.

                b. estimar  el recurso del  4/7/22 fijando los honorarios del abog. V. en 15 jus.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (art. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:42:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:55:43 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:25:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:26:11 hs. bajo el número RR-646-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:26:44 hs. bajo el número RH-106-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “BALCARCEL NOELIA NERINA C/ GALDOS MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92612

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALCARCEL NOELIA NERINA C/ GALDOS MIGUEL S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92612), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Conforme el diferimiento del  18/10/21,  en función de  lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (esta cám.. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros),   valuando la labor desarrollada ante la alzada por los letrados que intervinieron en la misma  (v. trámites del 6/8/21 y 19/8/21; art. 16)  y la imposición de costas  decidida (arts. 26 segunda parte, 68 del cpcc.), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  6/4/22 e incuestionado, cabe aplicar una alícuota del 30% para la abog. Bustos   (v. escrito del  6/8/21) y un 25% para el abog. Bartolomé  (v.  escrito del  19/8/2; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.).

                 Así resultan 2,4 jus para B.  (hon. prim inst. -8jus-  x 30%) y 2  jus para B. ( hon. prim. inst. -8 jus- x 25%;  arts. y ley cits.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde regular honorarios a favor de los abogs. B. y B. en las sumas de 2,4 jus y 2 jus, respectivamente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de los abogs. B. y B. en las sumas de 2,4 jus y 2 jus, respectivamente.

                Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:41:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:55:09 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:24:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:24:29 hs. bajo el número RR-645-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:24:42 hs. bajo el número RH-105-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA”

    Expte.: -89758-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CUELLO, MARÍA LUISA Y OTRA S/ ··QUIEBRA” (expte. nro. -89758-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 7/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  29/7/2021 contra la regulación de honorarios del 6/7/2021?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                1.1. La resolución del 6/7/2021  consignó que  en la presente quiebra no se han liquidado bienes sino que el activo a distribuir surge de los fondos depositados en la cuenta de autos, dio traslado por 10 días a la persona fallida y a los acreedores y en base a ello tomó como base regulatoria para retribuir la tarea profesional la plataforma de tres sueldos de secretario de primera instancia y a partir de allí los distribuyó entre la sindicatura y el abog. A. (puntos 1 y 2).

                1.2. Esa decisión fue motivo de apelación por parte de la sindicatura el 29/7/2021, en tanto considera exiguos los honorarios regulados a su favor y entre sus argumentos  aduce que la resolución atacada no funda debidamente los motivos por los cuales se tomó el tope de los tres sueldos de secretario  siendo que, en autos existen fondos depositados producto de la subasta de una fracción de campo de parte de la fallida (arg. 57 ley 14967).

                En efecto, de las constancias de autos surge que,  mediante los trámites de fechas 14/5/21, 17/5/21, 18/5/21, 26/5/21 se  encuentran depositados los fondos a plazo fijo conforme lo solicitara el abog. A. -letrado de  la parte fallida- en su escrito del 17/5/21; de manera que corresponde revocar  la resolución regulatoria del  6/7/21  debiendo procederse a regular los honorarios profesionales en base a los fondos  existentes en autos conforme lo informado en el Informe Final de distribución presentado por la  sindicatura con fecha 15/6/21 y a las tareas efectivamente cumplidas; y si pesificadas las sumas depositadas, ellas no alcanzaran a cubrir el mínimo legal  estatuido por la normativa falencial, determinado ello, proceder recién a utilizar la pauta de los tres salarios del artículo 267, primer párrafo de la LCQ (v. punto VIII del escrito; arts. 244 de la LCQ, 15, 16 y concs. de la ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Corresponde revocar  la resolución regulatoria del  6/7/2021  debiendo procederse a regular los honorarios profesionales en base a los fondos  existentes en autos.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Revocar  la resolución regulatoria del  6/7/2021  debiendo procederse a regular los honorarios profesionales en base a los fondos  existentes en autos.

                Regístrese. Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:40:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:54:01 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:20:34 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:20:48 hs. bajo el número RR-644-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -92378-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “NEHUEN CEREALES S.A.  C/ MOLTENI JULIO DANIEL S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -92378-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                En lo que hace a su actuación ante esta segunda instancia, en función del informe de Secretaría del 8/9/2022, lo dispuesto en el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando el  resultado  de los recursos  interpuestos   con fechas 22/4/2021 y 2/3/2021,  y la imposición de costas decidida  en la  sentencia del  8/6/2021 cabe aplicar  sobre el honorario fijado  por la labor correspondiente a la instancia inicial incuestionado, una alícuota del 25%  para  el abog. S. G.  (por sus escritos del  30/3/2021 y 3/5/2021) y un 30% para la abog. R. (por sus escritos del 25/3/2021 y 11/5/2021; arts. 15.c, 16 ley cit).

                Así se llega a un honorario de 74,07 para S. G.  (hon. prim. inst. -296,27- x 25%) y 126,97 jus para R. (hon. prim. inst. -423,24- x 30%; arts. y ley cits.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por iguales fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. S. G. y R. en las sumas de 74,07 jus y 126,97 jus, respectivamente.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Regular honorarios a favor de los abogs. S. G. y R. en las sumas de 74,07 jus y 126,97 jus, respectivamente.

                Regístrase.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:39:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:53:30 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:18:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:18:50 hs. bajo el número RR-643-2022 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/09/2022 12:19:04 hs. bajo el número RH-104-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “C., M. C/ IOMA  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS”

    Expte.: -93315-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos  “C., M. C/ IOMA  S/ INCIDENTE DE EJECUCION DE HONORARIOS” (expte. nro. -93315-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 16/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 14/7/2022 contra la regulación de honorarios del 12/7/2022?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La  resolución regulatoria del 12/7/2022 fijó los honorarios de la abog. C. en la suma de 7 jus, la que fue apelada por el abog. P. en representación del obligado al pago mediante el escrito del 14/7/2022.

                Al respecto esta Cámara ya tiene dicho que si bien el art. 41 ley 14.967 establece que en las ejecuciones de honorarios se aplica la mitad de la escala del art. 21 de la misma normativa, lo cierto es que en los procesos de apreciación pecuniaria, la regulación de honorarios se hace mediante el mecanismo de base por alícuota. Pero si aplicándose esta fórmula se llega a un honorario por debajo del mínimo de los 7 jus, es este mínimo el que hay que tomar, sobre todo cuando hay una labor que razonablemente lo justifique (art. 16 ley cit.; esta cám. sent. 28/8/19 91350 “Bassi, R.O. c/ Lamaison, C.F. s/ Cobro de Honorarios” L. 50 Reg. 316;  8/4/21  92311 “Ornat, Pedro E. c/ Consejo Prof. de Ciencias Económicas de la  Ciudad Autonóma de Buenos Aires s/ Ejec. de Honorarios” L. 52 Reg. 155, entre otros).

                Y en autos, hasta el dictado de la sentencia del 2/2/2022,  la abog. C.  acreditó abundante  labor  que justifican la aplicación de ese mínimo legal,  como la presentación de la demanda (23/11/2021), confección y presentación del mandamiento (9/12/2021), solicitud de retención  y depósito en cuenta judicial de suma de dinero (28/12/2021; arts. 15.c, 16, 22 y concs. de la ley cit.), de modo que el recurso planteado con fecha  14/7/22 debe ser desestimado (art. 34.4. cpcc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Por los mismos fundamentos adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Corresponde desestimar el recurso del 14/7/2022.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso del 14/7/2022.

                Regístrese.  Radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:38:30 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:39 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:16:26 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:16:47 hs. bajo el número RR-642-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “G., C. Y OTRO/A C/ G., J.  A.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: -92478-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “G., C. Y OTRO/A C/ G., J.  A.  S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. -92478-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación subsidiario del 5/2/2022 contra la resolución del 2/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO

                En la liquidación del 28/10/2021, se hizo el cálculo de la diferencia entre la cuota alimentaria vigente antes del aumento dispuesto en el acuerdo del 11/5/2021, homologado el 15/5/2021.

                De dicha cuenta resulta que, a ese tiempo, los dos SMVM en que se pactó la nueva cuota significaban la suma de $ 30.326, por dos, o sea $ 60.652. Mientras que la cuota anterior habría sido de $ 30.000 (punto II del referido escrito).

                La liquidación fue aprobada mediante la resolución del 7/12/2021, reconociéndose que lo reclamado era la diferencia entre lo pagado y lo dispuesto en concepto de cuota alimentaria a partir de este incidente. Lo cual avala, que esa diferencia es de $ 30.652. De ahí que, por tres meses, de marzo a mayo, se admitió la diferencia de $ 90.978 ($ 30.326 por tres).

                Esos $ 30.326 son los que se multiplican por 24 para hallar la base regulatoria, fijada en $ 727.824. Cuando de haberse tomado el importe de la cuota actual, derechamente, hubiera sido $1.455.648 (60.652 por 24).

                Con estos antecedentes, no se alcanza a verificar, de acuerdo a qué datos es que pudo afirmarse que en el cálculo de la base regulatoria (punto II del escrito del 28/10/2021), no se estaba teniendo en cuenta la diferencia entre las cuotas acordadas oportunamente.

                En suma, si la cuota acordada en el incidente fue de dos salarios mínimos que sumados eran $ 60.652, descontándose a esa cifra los $ 30.000 que ninguno de los operadores discute como cuota anterior, la base regulatoria concebida sobre la diferencia, o sea 30.326 por 24, se ajusta a lo normado en el artículo 39, segundo párrafo, de la ley 14.967.

                Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la resolución apelada, en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado (arg. art. 68 del Cód. Proc.).

                ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (art. 68 del Cód. Proc. y arts. 31 y 51 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Admitir el recurso de apelación interpuesto, y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:37:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:51:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:14:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:14:34 hs. bajo el número RR-641-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1

                                                                                      

    Autos: “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”

    Expte.: -93296-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “V., Y. A. C/ A., G. M. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION” (expte. nro. -93296-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el  recurso de apelación del 9/8/2022 contra la resolución del 1/8/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Cuando en el tramo de la providencia apelada se dice que, acreditada la verosilimitud del derecho se proveerá, va de suyo que se ha apreciado que los elementos obrantes en la causa son insuficientes para tenerla por acreditada.

                Ahora bien, vertebrándose las medidas cautelares en la verosimilitud del derecho invocado, esto es, en la credibilidad razonable surgente de los elementos de juicio incorporados o acaecidos en el expediente pero también, y parejamente, en el peligro en la demora, se ha extendido la concepción que tales elementos no constituyen compartimentos estancos, sino que tienen entre sí una dinámica compensatoria que la doctrina ha graficado con la denominación de ‘vasos comunicantes’, evocando aquel principio de la hidrostática desarrollado por Pascal, por el que cuando se ponen en comunicación dos depósitos que contienen un mismo líquido que inicialmente están a distinta altura, el nivel de uno de los depósitos baja, sube el del otro hasta que ambos se igualan (Peyrano, Jorge W., ‘Herrramientas procesales’, págs. 248 y nota 5).

                Pues bien, en la especie la razonabilidad de la petición sólo puede tener andamiento en que el padre alegado, no ha cumplimentado las convocatorias que se cursaron. Aunque no puede dejar de mencionarse que las cédulas al domicilio denunciado, no lograron encontrar a persona alguna y las comunicaciones telefónicas o por whatsapp, al número de abonado que aportó la reclamante, tampoco obtuvieron favorable resultado (v. registros del 26/5/2022, 28/6/2022, 29/6/2022, 30/6/2022).

                Se tiene aquí un depósito de bajo nivel.

                Pero en cambio, al posar la mirada sobre la situación del sedicente alimentista, ingresa un caudal de peligro en la demora que lo hace subir hasta niveles aceptables.

                En efecto, además del relato de la propia madre, está el certificado de discapacidad acompañado el 6/5/2022, con vencimiento 21/1/2024 (en lo que puede leerse). De donde resulta que el niño J. V., padece una encefalopatía no especificada, con anormalidades en la marcha, de la movilidad, cuya orientación prestacional indica estimulación temprana y requiere acompañante. Nacido el 19/5/2016, el pequeño tiene actualmente 6 años (arg. art. 195 del Cód. Proc.).

                En la conjunción de ambos factores, puede decirse que concurre un grado de razonabilidad, al menos discreto, para conceder los alimentos provisorios solicitados. Acudiendo a lo normado por el artículo 586 del Código Civil y Comercial que establece la posibilidad de fijarlos en los juicios de filiación, a cargo del presunto padre, de conformidad con lo establecido en el título VII del libro segundo. Donde la ley regula de responsabilidad parental que se rige, entre otros principios por el superior interés del niño, el deber de pasar alimentos, todo ello bajo las directivas que gobiernan los procesos de familia, como la tutela judicial efectiva, oficiosidad, y flexibilidad en la prueba (arg. arts. 638, 639.1, 646.a, 659, 659, 706, 709 y 710 del Código Civil y Comercial).

                Por ello, se hace lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, se revoca el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y se dispone la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022 y disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Hacer lugar al recurso articulado por la asesora de incapaces, y, en consecuencia,  revocar el tramo apelado de la resolución del 1/8/2022.

               Disponer la fijación de alimentos provisorios como se indica, cuya cuantificación deberá apreciarse en la instancia precedente.

              Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:26:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:50:08 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:09:18 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:09:44 hs. bajo el número RR-640-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”

    Expte.: -93292-

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BALBIANI, MARÍA JOSEFINA Y OTROS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA” (expte. nro. -93292-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de queja deducido?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                El recurso de apelación en subsidio, que fue denegado, estaba dirigido contra los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022 (v. escrito del 9/8/2022).

                El primero, en cuanto mantiene la intimación a depositar en una cuenta a nombre de estos autos el canon del contrato de arrendamiento del campo de titularidad de la sociedad EL TIKI S.A.: ‘…privando a la sociedad EL TIKI S.A. de los ingresos que le son propios y, por ende: (i) se pone a EL TIKI S.A. en una situación de irremediable quebranto por privarla de su principal ingreso consistente en el producto del arrendamiento del inmueble rural de su propiedad, circunstancia que constituiría un auténtico vaciamiento pero por mérito de una orden judicial; (ii) se priva a los respectivos fiscos (nacional, provincial y municipal) de la recaudación a la que tienen derecho por los hechos imponibles en los que ha incurrido EL TIKI S.A., que al estar privada de sus ingresos no podrá hacer frente al pago de sus obligaciones fiscales; (iii) se pone en grave riesgo la capacidad de EL TIKI S.A. de conservar su principal activo, es decir el inmueble rural en cuestión, que como consecuencia de lo señalado en los puntos precedentes podrá ser atacado por los acreedores de la sociedad (tanto fiscales como de cualquier otra índole) para el cobro compulsivo de sus créditos insatisfechos; y (iv) se fuerza la verificación de un fraude fiscal -como paradójico efecto resultante no de la voluntad de los contribuyentes sino de una decisión judicial- por el hecho de que al asignárseles directamente a los accionistas los ingresos que en rigor son de la sociedad, los accionistas de que se trata gozarían de fondos a los que únicamente hubieren podido acceder por la vía de una distribución de dividendos realizada por la sociedad previa retención del impuesto cedular del 7% (conf. art. 97 de la Ley del Impuesto a las Ganancias, t.o. 2019, que grava las distribuciones de dividendos en aquellos casos en que son realizadas en favor de personas humanas o sucesiones indivisas), tributo que desde ya no aplicaría a los fondos que como consecuencia de la decisión de V.S. serían recibidos por la presente sucesión indivisa a través de una vía impropia. Lo expuesto sin perjuicio de la evidente afectación del derecho de propiedad de EL TIKI S.A., a la que sin justificativo alguno se la privaría del producto del ejercicio de su actividad en una suerte de expropiación pretoriana sin ley habilitante, sin indemnización y, desde ya, sin causa válida’. Con arreglo a lo manifestado por los recurrentes.

                El segundo, en cuanto: ‘… ordenó que se produzca prueba informativa completamente ajena a los hechos alegados y relevantes para la causa, pues los oficios cuyo libramiento se ordena se refieren mayormente a circunstancias completamente ajenas al objeto de estas actuaciones, como son en concreto aquellas que versan sobre las facturas emitidas por EL TIKI S.A., sobre la información bancaria de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto bancario), sobre el contrato de arrendamiento celebrado por EL TIKI S.A., o sobre la información fiscal de EL TIKI S.A. (que aparte se encuentra resguardada por el secreto fiscal)’.

                Ante estas argumentaciones, el juez decidió no conceder la apelación, considerando que la parte no había demostrado o fundamentado el gravamen irreparable que ocasionaría la providencia simple atacada.

                Pues bien, si por providencia simple se entiende aquellas que de oficio o a petición de parte, procuran solamente el avance del trámite del proceso hacia su desenlace final o las de mera ejecución (‘agreguése’), parece que no lo es la del 28/6/2022 (arg. art. 160 del cód. proc.).

                En ella, si de alguna manera se impulsó el trámite, lo evidente es que se tomaron en ellas decisiones que rebasan aquella mera función, por ejemplo en lo que atañe al contrato de arrendamiento al cual refiere en el punto 4. Quedando de tal modo distante de lo que puede considerare una providencia simple, en un proceso sucesorio.

                Como correlato, la parte apelante no precisaba justificar, al menos en ese punto, un agravio irreparable, sino tan sólo un agravio (arg. art. 242.3 del cód. proc.).

                Además, desde la miraba que se trataba de una providencia simple, al menos debió fundar el juzgador por qué lo desarrollado en el escrito del 9/8/2022, respecto de los puntos 4 y 6 de la resolución del 28/6/2022, no era suficiente explicación acerca de que el agravio causado por la resolución apelada era irreparable.

                En suma, ya sea porque la del 28/6/2022, en los aspectos apelados, no se ajusta y excede lo que sería una providencia simple en un juicio sucesorio, o porque, en alguna medida, dieron los apelantes sus razones para alzarse contra lo decidido en los puntos 4 y 6, sin que se tomaran en cuenta para valorar si justificaban lo irreparable del agravio, la apelación ha sido mal desestimada con la providencia del 18/8/2022.

                Corresponde pues, admitir la queja (arg. art. 275 y 276 del cód. proc.).

                VOTO POR LA AFIRMATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan (arg. art. 276 del cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Estimar la queja y disponer que, abastecidos los demás recaudos de admisibilidad, se conceda la apelación subsidiaria, con los efectos que correspondan.

                Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento de Juzgado Civil y Comercial 1 y archívese.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:23:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:42 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:06:33 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:06:50 hs. bajo el número RR-639-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 20/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)”

    Expte.: 91674

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S.A.D.A.I.C.  C/ MUNICIPALIDAD DE GUAMINI S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)” (expte. nro. 91674), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/9/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación subsidiaria del  12/8/22 contra la providencia del 8/8/22?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                La abog. Santecchia con fecha 3/6/22 propone base regulatoria y el juzgado con fecha 10/6/22 ordena dar traslado y notificar  a todos los interesados conforme lo disponen los arts. 54 y 57 de la ley 14967 con fundamento en un antecedente de la Suprema Corte de Justicia y de este Tribunal.

                Es que, siguiendo la doctrina legal,  ya ha dicho esta Cámara (ver expte. 90982, sent. del 2/11/2018)  que la estimación de la base regulatoria  debe ser notificada personalmente o por cédula en el domicilio real del obligado y en el  domicilio constituido  a los beneficiarios (arts.  54 de la ley 14.967 y la doctrina de la Suprema Corte  SCBA, Ac. 78300, sent. del 21/05/2003, ‘Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/Terreri S.A.C.I.F.I.A. y C. s/ Repetición’, en Juba sumario B24903).

                Pues tratándose de un único crédito la base pecuniaria a los fines regulatorios ha de ser única para todos los profesionales que intervienen en la litis, en tanto no se admite su desdoblamiento, ya que congruentemente no puede sino ser único el monto del pleito (arts. 34.4. cód. proc.; 23  ley 14967, esta cám. expte. 16511 L. 40 Reg. 205).

                Posteriormente la providencia del 8/8/22 ordenó la notificación de la base pecuniaria al abog. Argañin en tanto letrado que asistió a la parte demandada conforme se desprende de  la misma providencia (v. cita de fs. 223/233)

                 Y de las constancias  informáticas surge  que  con fecha 10/6/22 ´se notificó por cédula electrónica al abog. Corradini, el 15/6/22 obra en archivo adjunto la notificación al domicilio real de  la parte demandada y el 10/8/22  cédula electrónica al abog. Argañin (el cual prestó conformidad con la base pecuniaria estimada mediante escrito del 19/8/22),   confeccionada y firmada por la propia letrada Santecchia, de modo que  la apelación subsidiaria del 12/8/22 a esta altura  deviene abstracta (arg. art. 242 cód. proc.)

                A mayor abundamiento cabe agregar que  previo a la regulación de honorarios la base regulatoria propuesta  debe ser  sustanciada con todos los interesados en el proceso -beneficarios y obligados al pago-  y en el caso restaría anoticiarla al abog. Collado que actuó por la parte demandada y a la parte actora conforme lo indicado anteriormente  (arts  54, 57 y 58  ley cit.; art. 34.4., 34.5.b. y concs.  del cpcc.).

                Y en lo que refiere a la aplicación del art. 50 de la ley 14967 que rige en todo el ámbito la Provincia de Buenos Aires, el mismo establece en qué trámites es aplicable, es decir  cédulas, mandamientos, oficios y exhortos, no al trámite  propiamente dicho de la causa (Quadri, G. H. “Honorarios Profesionales”  2018 Ed. Erreius, pags. 284/285).

                En suma corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede, corresponde desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar la apelación subsidiaria del 12/8/22.

                Regístrese.  Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el soporte papel.  Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967).

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:22:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 11:49:14 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 20/09/2022 12:03:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/09/2022 12:04:18 hs. bajo el número RR-638-2022 por TL\mariadelvalleccivil.

     


  • Fecha del Acuerdo: 19/9/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

                                                                                      

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “F., P. A. C/ F., C.  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION”

    Expte.: 93237

                                                                                      

    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “F., P. A. C/ F., C.  S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE  FILIACION” (expte. nro. 93237), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/8/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 29/6/2022 contra la resolución del 28/6/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Del memorial que fundamenta el recurso de apelación interpuesto, se desprenden variados argumentos encaminados a sustentar la premura del apelante, que la negativa del requerido es al menos controvertible, o que en este tipo de juicios se admiten todo tipo de pruebas, y gobiernan los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba. Entre otros.

                Pero, no obstante, en la especie, donde no se trata de una negativa a someterse a la prueba genética, sino de negarse a hacerla anticipadamente en forma privada, no persuade la idea de llegar a una sentencia tan trascendente por su materia para las partes y para la sociedad, montándola en una prueba biológica que pudiera ofrecer margen para alguna duda, cuando existe la posibilidad de hacerla ante la Oficina Pericial de la Suprema Corte, tal como fue dispuesta (v. escrito del 6/10/2021, V.b; v. providencia del 15/10/2021,4; v.escrito del 10/11/2021, IVb; v. escrito del 20/6/2022; arg. art. 473, in fine, del cód. proc.).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266,cód. proc.).

                TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

                Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

                Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

                Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

                Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

                Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Departamental.

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:28:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 12:54:46 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 19/09/2022 13:00:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/09/2022 13:00:44 hs. bajo el número RR-637-2022 por TL\mariadelvalleccivil.


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