• Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)”

    Expte.: 92581

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita  para  dictar  sentencia  en  los autos “F., N. B. C/ F., B.   S/ MEDIDAS CAUTELARES (TRABA/LEVANTAMIENTO)” (expte. nro. 92581), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundado  el recurso de apelación del 11/5/2022 contra la resolución del 9/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En la especie, con carácter previo a la promoción de un proceso por resolución contractual, se solicitó una medida cautelar que significara, por un lado el cese preventivo inmediato del fiduciario actuante y la paralización dela obra. Por el otro, la entrega de la documentación requerida, por parte del fiduciario y la designación de un fiduciario judicial o la intervención del fideicomiso, a los fines que presente informe detallado de la situación contable y financiera del mismo (v. escrito del 17/3/2021).

    Las medidas fueron denegadas el 19/3/2021. Pero el 7/4/2021 se dispuso el cese preventivo inmediato del Fiduciario actual del F. “B.” y la paralización de la obra objeto del mismo (medida de no innovar) (arg. art. 323 del Cód. Proc.)., bajo caución juratoria. (art. 199 del Cód. Proc.).

    M. P. Y. apeló de la medida el 13/4/2021. El recurso fue concedido. Pero luego desistido (v. escrito del 20/4/2021). Más adelante pidió la caducidad de la medida cautelar (escrito del 20/5/2021). Desestimada por esta cámara (resoluciones del 17/9/2021 y del 30/9/2021).

    Dueñas apeló de la paralización de la obra (escrito del 29/4/2021). También de la denegatoria de su presentación como tercero (escrito del 20/5/2021). La cual fue admitida por esta alzada (resolución del 17/9/2021).

    Dicho esto, resulta que el escrito del 3/3/2022, donde se solicita la designación de un fiduciario judicial, es correlato de la remoción del anterior, firme. Y su designación corresponde, por tratarse de una parte del contrato de fideicomiso, con arreglo a lo normado en los artículos 1678.a. – por analogía – y 1679, tercer párrafo, parte final, del Código Civil y Comercial (arg. art. 1666 del Código citado). Apareciendo reglado su desempeño en los artículos 1674 a 1677 del mismo cuerpo legal (arg. art. 2 del Código Civil y Comercial).

    Si se quiere, el punto 5.5, 19.1, del contrato de fideicomiso, igualmente prevé la remoción del fiduciario (arg. arts. 1021, 1061 y concs. del Código Civil y Comercial).

    Además, como la remoción del fiduciario ha quedado firme, según se ha visto, no cabe ingresar en el análisis de las causales que le dieron fundamento.

    De modo que, en tales circunstancias, no se percibe que la designación de un nuevo fiduciario, en los términos que resultan de la providencia apelada, pueda afectar el derecho de defensa del que fue removido y decidió consentir su remoción. Si, como puede observarse, ha tenido la posibilidad de intervenir en diversos momentos del trámite y puntualmente, en el caso de esta apelación (escrito del 24/5/2022).

    En todo caso, en lo que atañe a las funciones del fiduciario designado, si son las previstas en el contrato de fideicomiso, o en su caso, se fueran otras, es una temática que debería decidirse, primariamente, en la instancia de origen. (arg. arts. 1697 del Código Civil y Comercial).

    Pero viene oportuno refrescar la aclaración formulada por la peticionante, en el sentido que: ‘la naturaleza jurídica de la función del Fiduciario Judicial es cubrir el vacío dejado por el Fiduciario original, ya que no se concibe que se le de marcha al Fideicomiso -recordemos la autorización de la obra dispuesta- sin la existencia de una persona que la gestione y controle en representación del Fideicomiso’ (escrito del 23/3/2022). Y que, citando doctrina: ‘El Código prevé expresamente que mientras se designe el nuevo Fiduciario se pueda designar un Fiduciario provisorio. En todos los casos, se deben transmitir los bienes al sustituto, cumpliendo las formalidades y registraciones correspondientes’. Así como, que: ‘La función que ejercería el Fiduciario Judicial sería cubrir la acefalía actual en virtud de la cesación del Fiduciario original’.

    En la misma línea, se expresó al responder el memorial, en lo que interesa a este tramo: ‘…sólo se busca GARANTIZAR, el principal objeto del pedido de designación de Fiduciario está motivado por la continuación de la obra ordenada por S.S. (obra prevista en el Fideicomiso) la cual actualmente se está desarrollando en el marco del contrato de Fideicomiso vencido, sin información en autos ni rendición de cuentas y sin Fiduciario que las recepcione y controle, claro está’ (escrito del 2/6/2022, especialmente B).

    En definitiva, de momento no se observa que, producida la remoción de la anterior fiduciaria, la designación de un fiduciante provisional, en los términos del artículo 1679, tercer párrafo, parte final, pueda considerarse que excede el procedimiento cautelar (arg. art. 232 del cód. proc.).

    Por lo expuesto, el recurso se rechaza.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. 68 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA  DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Rechazar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse excusado.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:15:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:54:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:10:23 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    253300774002944895

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:10:40 hs. bajo el número RR-410-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Rivadavia

                                                                                      

    Autos: “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO”

    Expte.:  91112

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CICERI, JOSE Y LLANES, MARIA DE LA CONCEPCION SALVADORA S/ SUCESION AB-INTESTATO” (expte. nro. 91112), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    A fs. 47 y 48 se presentaron María Antonia y Norma Haydeé Ciceri y Llanes, mediante sendos escritos con el patrocinio letrado del abogado Juan Pablo Sallaber manifestando que renunciaban a la herencia de sus padres.

    El juzgado les previno que debían ratificar sus firma en sede judicial en primera audiencia (fs. 48, párrafo 1ro.). Pero no concurrieron. Y, ante el pedido de declaratoria de Olga Susana, se le reiteró que antes debían ratificarse las firmas, evocando el artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

    Actualmente se acompaña un escrito de María Antonia Ciceri, en el cual aparece renunciando a la herencia de sus padres, con firma certificada por escribano público (archivo del 26/8/2021). Y en virtud de ello, agregando también certificado de defunción de Norma Haydee Ciceri, el abogado Sallaber pide se emita declaratoria de herederos a favor de Olga Susana Ciceri. Lo cual fue desestimado por el juzgado con base en la misma norma mencionada.

    Ya dijo antes esta alzada, por mayoría, que con arreglo al artículo 2299 del Código Civil y Comercial, la renuncia a la herencia debe ser expresada en escritura pública o en acta judicial incorporada al expediente, requisitos que no fueron cumplidos antes ni lo son con la nueva presentación.

    Y en esa oportunidad se recordó que no se trataba de un simple acto de administración, sino que la renuncia a la herencia implicaba la abdicación de un derecho, una clase de enajenación, siendo por ello necesarias las formalidades regladas (conf. Marcos Córdoba en Cód. Civil y Comercial de la Nación comentado. Director Ricardo Lorenzetti, ed. Rubinzal Culzoni, 2015, tomo X, pág. 482).

    Ciertamente que el apelante se esmera en argumentar en favor de su criterio, tratando de hacer ver lo que considera alguna veleidad. Pero las leyes deben interpretarse evitando suponer su inconsecuencia, la falta de previsión o la omisión involuntaria del legislador; de ahí que cuando la norma emplea determinados términos y omite, en un caso concreto, hacer referencia a un aspecto, la regla más segura de interpretación es que esa omisión no ha sido un descuido, por cuanto, en definitiva, el fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador (C.S., Fallos: 344:2513).

    Por lo expuesto, toda vez que, concretamente, el apoderado solicita que, aceptada su postura, se emita declaratoria de herederos a favor de su mandante, excluyendo a las restantes hijas de los causantes por renuncia en un caso y por fallecimiento en el otro, es consecuente que tal pretensión no puede ser abastecida, en cuanto a lo primero, manteniéndose pendiente el recaudo señalado del artículo 2299 del Código Civil y Comercial.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto el 19/2/2022 contra la resolución del 9/2/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Rivadavia y devuelvase el expediente soporte papel a través de correo oficial. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:11:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:52:40 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:08:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

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    245000774002944880

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:08:49 hs. bajo el número RR-409-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Departamental

                                                                                      

    Autos: “M., M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”

    Expte.: 91467

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M.,  M. E.  C/ B., A. O. S/LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. 91467), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿se ajusta a derecho  la regulación de honorarios del 11/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado con fecha 11/5/2022 aprobó las bases regulatorias respecto del  valor locativo en la suma de $ 244.749,12 y  de la liquidación de la sociedad conyugal en $1.765.427, y en ese  mismo acto reguló los honorarios profesionales  en una única suma (art. 15.c. ley 14.967).

    La sentencia del 14/10/2020  impuso las costas por su orden, la que no se ve reflejada en la regulación de honorarios del  11/5/2022, pues por un lado  el juzgado llevó a cabo una  sola  regulación global   sin aplicar  la quita del porcentaje correspondiente por ser vencido, y además sin discriminar  la retribución por las pretensiones que se tuvieron en cuenta al decidir -valor locativo y  liquidación de la sociedad conyugal- (arts.  15.c., 16, 23,  26, 47 y concs.  de la ley 14.967).

    En ese marco, correspondía llevar a cabo al menos distintas regulaciones de honorarios,  de acuerdo a las temáticas  decididas  y  la imposición de costas proceso  (arts. 34.4. cód. proc., arts. y ley cits.).

    Entonces,  la regulación global  sin discriminar entre las distintas pretensiones constituye un vicio de procedimiento contenido en la resolución apelada, por manera que corresponde declarar  la nulidad de la regulación del   11/5/2022  en tanto  no susceptible de cumplir su finalidad (art. 169 segundo párrrafo  y concs. cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde  dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Dejar sin efecto  la regulación del 11/5/2022.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Departamental. Encomiéndase la notificación a la instancia de origen (arts. 50 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:23:34 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:37:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:38:32 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    238200774002932048

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:11 hs. bajo el número RR-406-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS”

    Expte.: 93099

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “L., L. C/ L., G. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. 93099), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 19/4/2022 contra la resolución de fecha 11/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1.1.  El progenitor planteó la extinción del presente proceso por haber alcanzado su hija la edad de 21 años, conforme documental obrante en autos.

    El juzgado con fecha 11/4/2022 entendió que asiste razón a G. A. L. dado que, la obligación alimentaria cesa de pleno derecho al haber cumplido su hija L. 21 años, sin perjuicio de las acciones que la misma pudiera iniciar por la vía correspondiente.

    1.2. Contra dicha resolución  se presenta la alimentista y, plantea recurso de apelación con fecha 19/4/2022. Sus agravios -en muy prieta síntesis- se centran en que es de aplicación la doctrina del articulo 663 del Código Civil y Comercial, donde la obligación de los progenitores debe subsistir hasta los veinticinco años de edad cuando el hijo/hija se capacita como en este caso, agrega que mandar  tramitar otro proceso es una “verdadera injusticia”, implica una revictimización, luego de haber arribado a un acuerdo hacerla transitar un nuevo proceso con audiencias y demás, que fue justamente lo que se quiso evitar con el acuerdo; por otro lado, se agravia de la imposición de costas, solicitando se revoque la resolución recurrida también en este punto dado que no es perdidosa, pues se creyó con derecho a reclamar, al firmar un acuerdo a seis meses de cumplir 21 años encontrándose cursando una carrera universitaria; y sin suponer que su progenitor se desentendería de su obligación (v. memorial de fecha 29/4/2022)

    2.1. Veamos:

    No está discutido que L. alcanzó los 21 años, por manera que la obligación alimentaria asumida por su padre en el convenio mencionado por la recurrente -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC, v. memorial de fecha 29/4/2022 y contestación de fecha 9/5/2022).

    Ahora bien, ya en la demanda la actora planteó un contexto de estudios universitarios con una carrera cuya carga horaria le impediría trabajar. Allí dijo frente al requerimiento de su padre acerca de que busque un trabajo que  “llevar al día la carrera que estudio requiere más de 10 horas diarias de dedicación, lo que no me permite trabajar” (ver demanda del 15/3/2021).

    En este punto, sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del  3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).

    Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).

    Siendo así, el decisorio atacado se ajusta a derecho.

    2.2. Pero en este contexto, en aras de propiciar  una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a L., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC).

    Ello también a los efectos de  prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción  de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.

    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).

    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la  temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).

    No soslayo que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años, pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria; y  la imposibilidad de trabajar había sido puesta de resalto en la demanda (ver demanda digitalizada con fecha 15/3/2021 y su contestación de fecha 14/4/2021, pto. 3., última parte; arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota pactada subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y  no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.

    Así, en el particular contexto de la causa, no veo obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.

    2.3. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la  cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del cód. proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.), con costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión  (art. 69, del cód. proc.) y  diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes. Con costas en ambas instancias por su orden y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:22:35 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:36:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:42:09 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    233900774002932054

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:10 hs. bajo el número RR-405-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

                                                                                      

    Autos: “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO”

    Expte.: -90390-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “RODRIGUEZ ELIAS JOAQUIN C/ EL CORRALON SOCIEDAD DE HECHO S/ COBRO EJECUTIVO” (expte. nro. -90390-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es procedente la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    1. La resolución apelada del 21/2/2022 decide -en lo que aquí interesa- librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68.

    Frente a esta decisión, la parte demandada plantea revocatoria con apelación en subsidio el 22/2/2022.

    Funda su recurso alegando que el oficio ampliatorio no es equitativo y que no se ajusta a las constancias de autos. Desconoce por completo el monto del plazo fijo depositado en autos, manifiesta que sólo la entidad bancaria puede dar esa información. Además, describe a la parte actora como “desidiosa” en el cobro de su acreencia, y se queja de que teniendo el dinero de su crédito a disposición desde el año 2019 (una estimación), recién en el año 2022 pide una orden de pago y ampliación de embargo, y que S.S. sin realizar el más mínimo acto jurisdiccional, ordena el embargo por el monto peticionado (ver escrito recursivo de fecha 22/2/2022).

    El 12/4/2022 no se hace lugar al recurso de reposición y se concede en relación la apelación subsidiariamente interpuesta.

    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.

    Es que al parecer la parte demandada ha presentado el recurso de reposición con apelación en subsidio sin haber dado una lectura detallada de las partes que hacen a la temática ahora a decidir en la presente causa.

    Un breve repaso:

    Con fecha 9/9/2020 la apoderada de la actora presenta liquidación por la suma de $ 21.466,53. La misma se aprueba el 2/10/2020, y acto seguido se regulan honorarios.

    Obra en autos un primer informe bancario del día 22/12/2020 por la suma de $ 11.322,52.

    Luego, la apoderada de la actora el 1/11/2021 solicita se libre oficio al Bapro local a los fines de que informe nuevamente el saldo obrante en plazo fijo constituido en autos. Actualiza el mismo día los honorarios que le fueran regulados con fecha 2/10/2020.

    El banco informa el saldo de $ 13.325,35 el 11/11/2021. Siendo entonces que la suma correspondiente al plazo fijo depositado en la cuenta de autos, no alcanzaba para cubrir la acreencia, la parte actora solicita se trabe embargo.

    Es entonces que se ordena librar oficio de embargo ampliatorio por la suma de $ 18.313,68 el 21/2/2021, y nos encontramos aquí con la resolución apelada.

     

    3. Veamos: según lo relatado, en consonancia con la expuesto por la jueza con fecha 12/4/2022, se advierte que la suma que se encuentra depositada en la cuenta bancaria -$ 13.325,35- no alcanza para saldar la acreencia que se ejecuta en autos.

    Es que la liquidación -sin perjuicio de su posterior actualización- y sin incluir los honorarios se aprobó en la suma de $ 21.466,53, y de acuerdo a lo informado por el banco, había en la cuenta el 1/11/2021 la suma de $ 13.325,35, por manera que, a simple vista se advierte que la suma depositada no alcanza para saldar la deuda, motivo suficiente para confirmar la resolución apelada.

    Por lo expuesto, y de acuerdo a las constancias de autos, corresponde desestimar el recurso interpuesto, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cöd. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 14967).

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar la apelación subsidiaria de fecha 22/2/2022 contra la resolución de fecha 21/2/2022, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:19:53 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:35:41 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:40:13 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    229700774002932051

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:09 hs. bajo el número RR-404-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 16/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “T., R. M. C/ F., F. E. Y OTRO S/ALIMENTOS”

    Expte.: -93098-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “T., R. M. C/ F., F. E. Y OTRO S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93098-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 9/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del 19/5/22 contra la regulación de honorarios del 16/5/22?.

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En lo que aquí interesa, la  regulación de honorarios del  16/5/22 fijó los honorarios de la abog. O., por su labor como Defensora Oficial ad hoc de la parte actora, la que fue apelada por  la letrada por considerar exigua mediante escrito del 19/5/22.

    Entre sus argumentos se centra  principalmente en que no se ha tenido en cuenta  la totalidad de los trabajos realizados en autos como los de carácter extrajudicial (art. 57 de la ley 14967).

    En lo que aquí interesa,  la abog.  apelante se desempeñó como defensor ad hoc, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 (texto según ley 11593, ratificado por el contenido de los ACS 2341 y 3912 de la SCBA; v. providencia del 2/03/2020), que establece la  remuneración de la labor correspondiente dentro de una escala que oscila entre un mínimo de  2 y un máximo de 8 Jus.

    Respecto a la importancia de los trabajos realizados consignados en  la resolución apelada, que si bien no están detalladas en que consistió cada una, las mismas surgen de la lectura del sistema informático Augusta; por lo que sólo cabría agregar los trámites del 7/2/22 (solicita nueva audiencia) y  14/2/22 (confección y presentación de cédulas de notificación de audiencia; arts. 15.c y 16 ley 14.967).

    Respecto de las gestiones extrajudiciales detallada en el escrito del 19/5/22, al haber sido argumentadas recién en esta instancia y sin constancia en los registros del  expediente,  a este tribunal no le queda más que atenerse a las constancias del caso, esto es a aquellas presentaciones electrónicas que obran en autos que ya fueron detalladas  (arts. 272 y 384 del cód. proc.; 15.c y 16 ley cit.).

    De todos modos, meritando la labor de la  Defensora O., en autos desde el inicio de la demanda y hasta la sentencia homologatoria del 31/3/22, parece más equitativo elevar la retribución otorgada a 6 jus ley 14967  (arts. 16, 28.b.i ley 14.967, 34.4. cpcc. y ACS cits.).

    Por lo expuesto debe estimarse el recurso de la abog. O., y elevar  sus  honorarios a la suma de 6 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde estimar el recurso de la abog. O., y elevar  sus  honorarios a la suma de 6 jus.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso de la abog. O., y elevar  sus  honorarios a la suma de 6 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:18:48 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:34:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 16/06/2022 13:36:13 – MATASSA Adriana Alicia – AUXILIAR LETRADO DE CÁMARA DE APELACIÓN

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    239600774002932049

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/06/2022 13:52:07 hs. bajo el número RH-60-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/06/2022 13:52:06 hs. bajo el número RR-403-2022 por TL\Adriana-CCivil Adriana.

     


  • Fecha del Acuerdo: 13/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “MEZA ESTHER  C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS”

    Expte.: 93041

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “MEZA ESTHER  C/ ACEVEDO YESICA PAOLA S/ ACCIONES POSESORIAS” (expte. nro. 93041), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 6/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 19/4/2022 contra la sentencia del 11/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. La sentencia del 11/4/2022, desestimó la demanda deducida por Esther Mesa para adquirir la posesión del inmueble ubicado en el Barrio Rivadavia 50 viviendas, casa 51, calle Saúl Pinñero 126 de González MORENO, partido de América, y la de reivindicación promovida en subsidio, ambas contra su hija Yesica Paola Acevedo y todos los ocupantes de la vivienda.

    Para así decidir, luego de otras consideraciones, sostuvo en lo que interesa destacar, respecto de la primera pretensión, que: ‘No obstante, el despojo inicial consumado por la demandada, al ingresar a la vivienda del modo en que quedó acreditado que lo hizo, sin adentrarme a analizar si le asistía el derecho, sino simplemente considerando la forma en que ejerció ese derecho que sostenía le correspondía, pudo ser convalidado o confirmado a posteriori,  por el acto administrativo dictado por el Instituto de la Vivienda, y por la propia demandada, cuando al emitirse el acto administrativo de readjudicación de la casa nro. 51 en favor de su hija, se citó a todos aquellos que tuvieran alguna objeción que formular, y la actora guardó silencio, no efectuó presentación alguna en el marco de ese expediente administrativo. No puso en conocimiento del Instituto de la Vivienda la existencia de la denuncia penal, tampoco la existencia de este juicio, salvo por la medida de no innovar decretada en fecha 28/4/20, y que se desconoce si efectivamente se trabó en el Instituto de la vivienda. Es decir, que aquél ingreso a la vivienda por la demandada, que pudo dar lugar a la procedencia de la acción de despojo, quedó de algún modo confirmado por la autoridad administrativa, al adjudicarle la casa a la demandada, y por el silencio de la demandada frente a la readjudicación (arg. arts, 303, 388 CCyC, art. 1920 CCyC)’.

    2. Ante estos argumentos, la apelante, luego de evocar que la demandada entró a la vivienda en tiempo previo a la regularización dominial, que el inmueble que ahora ocupa es de propiedad de la actora, que cuando el Instituto de la Vivienda censó a los ocupantes del inmueble ya estaba presentada la denuncia penal en la sede de la fiscalía y en conocimiento de la denunciada, y que la actora vivía circunstancialmente en General Pico por su actividad laboral, volviendo a su inmueble ubicado en González Moreno, en los días no laborales, centró el error in judicando en atribuir al juzgado haber avalado el despojo por una  intervención administrativa del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, la cual no cumplió con  el requisito de haber bilateralizado el proceso para aparecer con una resolución que desadjudica el inmueble a la actora para adjudicárselo a la demandada, en franca violación del sistema jurídico.

    En ese rumbo, dijo que era inaceptable e impropio de la razón que se juzgue que una publicación de edictos llamando a realizar oposiciones sobre el inmueble -producida además en tiempos de pandemia- se la pueda considerar como suficiente anoticiamiento del futuro afectado del proceso que estaba en marcha. Siendo precisamente esa publicación de edictos un desatino procesal que deja indefenso a una de las partes porque es un medio impropio para la puesta en conocimiento del aquello que se pretende anoticiar. Entendiendo que debería haberse notificado fehacientemente a Meza.

    Puntualizó, además, que la actora realizó denuncia penal e instó medida de no innovar de la que estuvo notificada la demandada por su intervención en el expediente por lo que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. Aunque el tránsito procesal del expediente judicial ocurrió en tiempo de pandemia y esa circunstancia excepcional conspiró con el anoticiamiento de la medida cautelar dispuesta en autos al Instituto de la Vivienda.

    Tales argumentaciones obtuvieron la respuesta contenida en el escrito del   31/5/2022.

    3. No tiene su correlato en las constancias de esta causa que la vivienda en cuestión sea propiedad de la actora. Se trata de la casa número 51 del barrio Rivadavia 50 VIV, construida bajo el Programa Federal Plurianual de Construcción de Viviendas Reconvertido y conforme al convenio suscripto por el Instituto de la Vivienda y la Municipalidad de Rivadavia, recaído en el expediente 2426-127676/09 Alc. 3 y modificatorios (v. los datos del contrato de adjudicación, en el archivo adjunto al escrito del 11/7/2019).

    Por manera que, en todo caso, es el Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires, como entidad autárquica de derecho público, creado para ejecutar la política habitacional establecida por el Poder Ejecutivo en el ámbito provincial, contando entre otras atribuciones la de concertar con las distintas municipalidades de la Provincia, la estructuración de un régimen permanente de coparticipación técnica y cooperación financiera que posibilite a través de la entrega de recursos a las comunas, el empleo de toda la capacidad potencial de ejecución que posean y realizar el censo provincial de la vivienda, a fin de mantener actualizada en forma permanente la documentación que le permita desempeñar correctamente su misión, quien tiene competencia en la materia (v. arts. 1, 2.a, 3,d,e y f, del decreto ley 9573/80).

    Dentro de ella, la de adjudicar las viviendas (art. 5 inc. 67 del decreto 1507/2009; art. 1 de la resolución 60/2012 y arts. 2 del Anexo I.) y en su caso desadjudicarlas, por incumplimientos durante el período de adjudicación (resolución 60/2012 y art. 20 del Anexo I).

    Justamente en ejercicio de estas últimas, pudo dictar el acto administrativo de alcance general, resolución que lleva el número 2286/2018, con referencia al expediente 2416-9909/18, de fecha 31/10/2018,  por el cual  dispuso dejar sin efecto todas las resoluciones de adjudicaciones que pudieran existir con relación a los inmuebles identificados en el Anexo ‘A’. De acuerdo a lo prescripto por el decreto 699/10, que en su artículo 11 ordenaba realizar  un censo de las viviendas sociales, previsto en el artículo 7 de la ley 13.342, y en su artículo 13, que sobre la base del censo realizado, el Instituto de la Vivienda emitiera el acto administrativo que promoviera la adjudicación y posterior escrituración a favor del ocupante, dejando de lado cualquier otra anterior. Lo que determinó  seguidamente, según el detalle de aquel anexo.

    Ahora bien, las publicidades de los actos administrativos tienen distintas reglas, según se trate de actos reglamentarios o individuales. Y en este caso, tratándose de un acto de la primera categoría, recibe el nombre de ‘publicación’. Es lo que establece el artículo 125 del decreto ley 7647/70.

    Consta en la foja 66 del expediente administrativo 9909/2018, que corre agregado, una nota proveniente del Instituto de la Vivienda de la Provincia de Buenos Aires y dirigida al Intendente de Rivadavia, en la que, con arreglo a lo prescripto en el artículo 18 del decreto 699/10, se le solicita publicar la nómina de adjudicatarios correspondientes a los complejos habitacionales del distrito, en un lugar de concurrencia libre y pública, como ONGs., escuelas, asociaciones civiles y en la misma municipalidad.

    No aduce la apelante, que no se hubiera cumplimentado con tal régimen de anoticiamiento. Se queja aludiendo a una publicación de edictos llamando a formular oposiciones, pero nada dice de lo expuesto en esa nota (v. escrito del 13/5/2022).

    Sin perjuicio de ello, no es un dato menor que tomó conocimiento del expediente administrativo, el 12/12/2019, porque así lo manifestó (v. escrito de esa fecha). Lo que bien pudo conducirlo a obrar en consecuencia, si se consideraba con derecho a ello. Acaso, resguardándose en lo normado en el artículo 74 del decreto 7647/70, que en su parte pertinente señala que todo recurso interpuesto fuera de término será considerado por el órgano superior y si importa una denuncia de ilegitimidad se sustanciará, pudiendo éste revocar o anular el acto administrativo impugnado.

    Ciertamente que solicitó una medida de no innovar. Pero no es menos cierto que cuando la pidió, con el escrito del 12/12/2019, ya la resolución administrativa 2286/2018, había sido dictada y la vivienda adjudicada a la demandada. De modo que es anacrónico reprochar a esa parte que debió abstenerse de motorizar cualquier resolución administrativa. En cuanto al Instituto de la Vivienda, se admite que no le fue notificada (v. escrito del 13/5/2022, III, párrafo sexto).

    En ese contexto, mal puede concluirse que la aquí demandada que, según se desprende de lo dicho, ha resultado beneficiaria de la adjudicación del bien por el Instituto de la Vivienda, deba restituir la vivienda a la actora, que la reclama con base en lo normado en el artículo 2239 del Código Civil y Comercial, a quien el mismo Instituto desadjudicó la vivienda social (fs. 115, II del expediente papel).

    Es más, sería absurdo descartar sin más que de las constancias de la causa surge el trámite y resolución de adjudicación del inmueble a Yesica Paola Acevedo, por parte del Instituto Provincial de la Vivienda, autoridad de aplicación en la materia, y en consecuencia la baja de su anterior beneficiaria, todo ello dentro de su competencia y en el ámbito de las normas aplicables, para atenerse a la pretensión deducida por la actora en su demanda., desatendiendo la ocupación legítima de aquella que se desprende de los ya evocados actos administrativos posteriores, de alcance general, plenamente eficaces (arts. 107, 109, 110, primer párrafo, 112 y concs, del decreto ley 7647/70; v. la. ley 13.342 y su decreto reglamentario 480/07; igualmente las demás disposiciones mencionadas y especialmente la resolución 018-2286-GDEBA-ADEGIV, con referencia al EX  2416-9909/18).

    Por estas razones debe desestimarse el recurso, con costas.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266, cód. proc.).

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde, desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida (art. 68 del cód. proc.)  y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación, con costas a la apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 12:11:02 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 13/06/2022 13:21:36 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    251000774002925975

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 13/06/2022 13:21:46 hs. bajo el número RS-34-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 6/6/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO”

    Expte.: 91649

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo  los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri, y el juez subrogante Rafael H. Paita, para  dictar  sentencia  en  los autos “PERTECARINI, CESAR LUIS Y OTROS C/ PINO SIEGLE O PINO SIEGLER, JUAN Y OTROS S/ ACCION NULIDAD INST.PUBLICO” (expte. nro. 91649), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 23/5/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 11/2/2022 y del 17/2/2022 contra la sentencia del 9/2/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    1. Sucede que Graciela Siegle de Guarrenochena, por sus motivos, habría otorgado dos actos en favor de los actores: el del 21/5/1996, un testamento por acto público, autorizado por el escribano Canero, mediante el cual instituía a los Pertecarini como sus únicos herederos y legatarios de sus bienes inmuebles, según un determinado criterio de adjudicación; y el del 16/12/2002, una oferta de donación, autorizada por el escribano Larribité, conforme la cual se ratificaba lo dispuesto en el testamento anterior. Pero el día 20/1/2003, encontrándose internada en el hospital de Villa Maza, realizó un nuevo testamento y donación, a favor de los demandados.

    La sentencia apelada, hizo lugar a las pretensiones ejercidas por Carina Vivian Pertecarini, Flavio Adrián Pertecarini y César Luis Pertecarini, contra Juan Pino Siegler, Ismenia Juana Pino Siegler, Tatiana Henriette Jaccard Siegler y María Gabriela Suárez, y declaró la nulidad de las escrituras 14 -testamento- y 15 -donación- autorizadas por la escribana María Gabriela Suárez el 20/1/2003, y que beneficiaron a los demandados

    Para así decidir, sostuvo: (a) que estaban legitimados los actores para pretender que se anularan el testamento y la donación que beneficiaban a los demandados, porque fueron instituidos herederos testamentarios por Graciela Siegle en el año 1996 (fs 18/20); (b) que, cuando Graciela Siegle fue internada en la Unidad Sanitaria de Villa Masa el 17/1/2003, con diagnóstico de hipoglucemia y convaleciente de una amputación de su pierna derecha, el médico Wagner calificó su estado de conciencia como ‘confusional. Vigil, no ubicada en tiempo y espacio’ (fs 1382vta). Sin que en ninguna parte conste documentado que dicho estado hubiera cesado durante esa primera internación en Villa Maza, que culminó el 20/1/2003; (c) que el día 21/3/2003, cuando ingresó al Hospital Regional Español de Bahía Blanca, la situación de Graciela Siegle no había mejorado, ni un ápice, puesto que la paciente se encontraba ‘agónica. Con muy mal estado general. Confusa’, con insuficiencia cardíaca, sin foco aparente, recibiendo tratamiento de morfina y con pronóstico malo (fs 1085/1086). Siendo derivada, al día siguiente, a la Unidad Sanitaria de Villa Maza por petición de la familia; (d) que durante esta segunda internación, que culminó dos días más tarde con el fallecimiento de Graciela Siegle, lo documentado en la historia clínica es que la causante se encontraba ‘Vigil. No ubicada en tiempo y espacio’ (fs 1376vta); (e) que la reconstrucción cronológica que propician las historias clínicas sobre el estado de salud abona la tesis de que la causante no se encontraba en condiciones de comprender lo que hacía durante el período 17/1/2003-24/1/2003, pues no puede desprenderse otra cosa de un estado calificado como confuso, no ubicado en tiempo y espacio, y agónico; (f) que en la audiencia de debate en sede penal, Wagner explicó que, al ser internada el 17/1/2003, la paciente se encontraba muy mal de salud, que no hablaba, que no respondía verbalmente a las preguntas que se le hacían, que no recordaba que se hubiera dado a entender por señas, y que su estado no mejoró en ninguno de los días que estuvo internada, al ser los cambios siempre para peor (copia certificada a fs 470vta y 473). Aclarando que la leyenda ‘refiere cansancio’ no quiere decir que haya existido un diálogo con la misma, subrayando que la paciente no se expresó verbalmente en su presencia durante toda su estadía en el lugar (fs 473vta); (g) que Hugo Oscar Zamponi, quien declaró que en un momento de la internación le pidió autorización a Wagner para hablar con Graciela Siegle, recibiendo como respuesta del médico un ‘no te va a entender nada’ (fs 478); (h) que la declaración del médico que atendió a la causante resulta de fundamental importancia en la indagación póstuma de su salud mental, pero en la especie se cuenta también con el de la enfermera Quetglas, de servicio tanto el día que fue internada Graciela Siegle, como aquél en que se otorgaron el testamento y la donación (ver fs 624 de la causa penal). Quien aportó, que no mantuvo diálogo con aquélla, ingresó con un estado que no le permitía mantener una conversación, manteniéndose así tres o cuatro días hasta que, al desmejorar, se la derivó a Bahía Blanca, de donde vino en estado terminal. Nunca la notó en un estado tal que pudiera darse a entender, puesto que, aunque estaba despierta, no decía ni hacía nada; (i) que las declaraciones de los testigos del testamento coinciden en que en ningún momento se apreció alguna manifestación de voluntad por parte de la causante, y que además le ‘apoyaron’ el papel en el dedo; (j) que se suma a todo lo precedente, los indicios mencionados en V.a, a V.c.

    2. Se alzan contra tal pronunciamiento, María Gabriela Suárez, por apoderado y luego por su propio derecho, como también Vanina Nair Lopumo, apoderada de Ismenia Juana Pino Siegler y Tatiana Henriette Jaccard Siegler.

    2.1 En lo que interesa destacar, señala Suárez, que el estado ‘confusional’ o ‘no ubicación en tiempo y espacio’ lo padecería la paciente por su pico de hipoglucemia al momento de su internación el día 17.1.03; pero, por lo menos a partir del mismo día a las 23,43 hs, no surge de la historia clínica, en los días siguientes, que estuviere también en estado ‘confusional’ (fs. 1376/1395 de este expediente).

    Refiere que el médico Wagner reconoce que la salida del estado de hipoglucemia y confusión es ‘inmediatamente’ o en ‘15 minutos’ de suministrarle los elementos medicamentosos correspondientes. (fs. 312 y vta. foliatura del cuaderno de prueba y fs. 1200vta expediente civil; respuesta a la cuarta pregunta).

    Volviendo la historia clínica, pone de relieve que registra las siguientes constancias: Ingreso el 17 de enero de 2003, registrando como único motivo del ingreso una hipoglucemia, que le habría producido, un estado confusional, vigil, no ubicada en tiempo y espacio, y en la sección relativa al Sistema Nervioso Central el médico actuante escribió: “S/P”, es decir “Sin Particularidades”.

    Aduce que el mismo día del ingreso, la hoja de enfermería de la citada historia clínica señala, a las 23.43 hs., una glucemia de 1,60 g/l, con lo que se determina que la hipoglucemia se había convertido en una hiperglucemia, estado normal de Graciela Siegle, ya que la misma era diabética y habría desaparecido el estado ‘confusional’. Registrándose al día siguiente del ingreso, el día 18 de enero de 2003, lo siguiente: ‘Buena Evolución. Compensada clínicamente. Se alimenta bien.-Continúa internada’. Mientras que el día 19 de enero de 2003, a las 09.30 hs. continúa su evolución favorable: ‘Compensada clínicamente. Buena alimentación. Buena evolución de la amputación. Vigil’.

    Evoca que el 20 de enero, a las 18.50 hs., cuando ya se habían labrado las escrituras públicas por parte de la escribana Suárez, surge de la historia clínica: ‘Paciente compensada clínicamente. Refiere cansancio. Somnolienta Ausculta aparato resp. Se auscultan roles crepitantes bibasales, lo que interpreto como edema agudo de pulmón’. Siendo recién a las 20.25 hs. del mismo día que se dispone: ‘Decido trasladar a la paciente al Hospital Español de Bahía Blanca para control y tratamiento’. Remarcando que en ningún momento se menciona que el estado confusional y la no ubicación en tiempo y espacio en el que supuestamente ingresara, continuara luego de la noche del ingreso.

    Afirma que el médico Raúl Alberto Delamata, ratificó como testigo la pericia médica que produjera previamente sobre la historia clínica correspondiente a Graciela Siegle (fs. 632/3 de la causa penal), entendiendo que no obra constancia alguna en la historia clínica citada, que hiciera suponer siquiera que el estado de conciencia en que eventualmente hubiera ingresado Graciela Siegle a la Unidad Sanitaria de Villa Maza, se hubiera mantenido en estadio ‘confusional’ durante los días siguientes a su internación, asegurando que cuando la historia clínica dice ‘refiere cansancio’ la enferma demuestra un buen estado de conciencia, tanto cuando le expresa al médico que está cansada, como cuando éste le pregunta si está cansada y la enferma asiente con un movimiento de cabeza afirmativo, pero que en ambos casos hay elaboración consciente de la memoria, explicando los mecanismos de la memoria y de la lucidez. Concluyendo que en definitiva la paciente, conforme la historia clínica que se adjuntó en autos, con posterioridad a las 23,43 hs del día 17.1.03, cuando había salido de su hipoglucémica y se encontraba hiperglucémica (1,60 g/l),l se encontraba normal, consciente y lúcida.

    Agrega que el médico Wagner a fs. 313 vta de esta causa (foliatura del cuaderno de prueba, ahora fojas 1201vta) reconoce que la paciente le efectuó “manifestaciones” (y no simples “gestos”).

    Alude al testimonio del médico Leonardo F. Boaglio quien, sobre la base de la historia clínica, llegó a la conclusión que ‘la nombrada se encontraba en un estado de lucidez necesario para firmar las escrituras testamentarias y de donación’. Así, en la anotación del día 19 de enero de 2003, donde dice ‘Vigil’ (que no significa otra cosa que “estar despierta”), en caso de estar su estado de conciencia como se dice que lo estaba en la oportunidad que se internó, debió decir ‘Vigil y continúa en estado confusional’.

    Cita al médico Osvaldo H. Ruiz, que concluyera en la pericia presentada con fecha 26 de noviembre de 2003, en que ‘no se puede establecer si la Sra. Siegle, el día 20 de enero de 2003, a las 14.30 hs. se encontraba lúcida’.

    Apunta que analizadas en su conjunto las pericias médicas obrantes en autos y los testimonios resulta que no es posible determinar, conforme las constancias de la historia clínica, que Graciela Siegle no se encontrara en condiciones de lucidez suficientes para firmar las escrituras testamentaria y de donación objeto de autos, por lo tanto las afirmaciones de la sentencia no se basan en las constancias del expediente y resultan una mera voluntad del juzgador, lo que torna en arbitrario el decisorio.

    Reprocha que la sentencia omite por completo analizar los testimonios del matrimonio María Inés Alarcón y Luis Hernán Lagos Vega (fs. 346/349vta. cuaderno prueba y fs. 1233/1236vta. expediente unificado). Ambos amigos de Graciela Siegle, la vieron hasta el día 19 de enero de 2003, incluso la visitaron en el Hospital de Villa Maza y señalan que estaba bien, que estaba lucida, que estuvieron con ella más de media hora, que les preguntó si iban a volver pronto del viaje a Chile. De lo que infiere que es falsa la afirmación de la sentencia en cuanto a que Siegle estuvo inconsciente desde el 17/01/2003 al 20/01/2003.

    Igualmente, que haya omitido lo señalado por la testigo María Rosa Fretes (fs. 1221/1224) quien, en su visión, claramente señala que  Graciela Siegle estaba lúcida y consciente al momento de testar. Textualmente ‘…para su opinar en ese momento estaba bien, a la dicente la reconoció, se reía, y le preguntaban cuando se iba a sacar eso del brazo, se refería al yeso que tenía la dicente -testigo-…’. Adicionando en sede civil: ‘…en lo que respecta a la lucidez, la señora conversaba, se reía, cree la dicente que estaba bien…’. Y que Siegle puso ella sola la mano ahí para estampar el pulgar. Le repreguntaron si recibió ayuda y dijo: ‘No ella hizo así y lo puso sola’.

    Dice que el juez hizo una valoración arbitraria del testimonio de Plasnicar, quien declaró: ‘Cuál era el estado de la Sra. Siegle el día 20 de enero de 2003, a la hora que la vio el testigo? Contestó: que la vio bien normal. Para que diga el testigo si habló con la señora Siegle, contestó: solamente la saludó cuando entró. Para que diga el testigo si la señora habló durante el acto y en su caso de qué trató la conversación, contestó: que con el dicente no habló, vio que hablaba con los familiares de ella, pero no sabe de qué, no escuchó la conversación’ (sic).

    En lo restante, se dedica a confutar los indicios hallados por el sentenciante.

    2.2 Tocante a la crítica de Vanina Nair Lopumo, acude en un principio al testimonio del médico Wagner. En un aspecto refiere lo que ya aparece mencionado en los fundamentos del recurso precedente (fs. 312 vta 313 cuaderno demandada). Pero es más amplio, cuando evoca la respuesta que dio cuando se le interrogó en la vigésima segunda pregunta (fs 313 vta) ‘si la paciente el día 20/01/2003 le manifestó que estaba cansada’ a lo cual respondió, ‘recuerda que esa manifestación le hizo, daba la sensación que estaba entregada, no tenía ganas de vivir, pero no recuerda la fecha, también recuerda que iba a verla a su habitación, y a pesar del buen trato que tenían ella le daba vuelta la cara’. Haciendo notar la apelante que se está hablando del día de los actos escriturarios atacados.

    También, destaca la trigésimo primera: pregunta (fs 314), cuando preguntado, ‘siempre estuvo en estado confusional `. el mismo testigo dijo: ’eso tiene que estar en la historia clínica cuando se dice que está ubicada en tiempo y espacio, no está en estado confusional. Y la cuadragésima (fs 314 vta): ‘según el concepto del testigo el estado vigil significa estar sin conciencia’, respondió que no.

    Alega más adelante que en ninguna parte de la declaración de Wagner, ni de la historia clínica se afirma con el grado de certeza necesario para destruir la fe pública que emana de los instrumentos en cuestionamiento (arts  979,  993, 994, 995, 997, sgtes y cctes Código Civil  vigente al momento del otorgamiento de los actos, y  arts 289, 296, 297, 299 sgtes. y cctes. Código Civil y Comercial) , que Graciela Siegle haya estado al momento de suscribir por medio de su impresión digital,  los mismos,  sin el discernimiento necesario para ello .

    Se refiere luego al testimonio de Pleniscar en un segmento ya referido en la apelación anterior. Igualmente, al de Mirta Fretes, María Inés Alarcón Canales, Luis Hernán Lagos Vega, Heber Gladys Salcedo Oroz, Mirta Graciela González.  Reprochando que ninguna consideración se hiciera de ellos en la sentencia.

    Sostiene que en el informe del perito bioquímico (fs. 727/730 cuaderno demandada), el experto dijo: ‘Los valores de glucemia descriptos, que son los arrojados por las hojas de enfermería, son superiores a 55 mg/dL, esto permite deducir que la señora Siegle no presentaba hipoglucemia por lo que su estado de conciencia ‘no debería haber estado alterado’, esto teniendo en cuenta la alteración de conciencia que puede provocar una hipoglucemia leve o moderada`.

    Asevera que la causante se sintió coaccionada a firmar la donación del 16/9/2002 a favor de la familia Pertecarini, pero que ni bien se sintió contenida por su familia sus hermanos y su querida sobrina, en su casa, segura, dio los pasos para revertir aquella donación y el testamento. Así como que es  sumamente sospechoso, que  una persona en esas circunstancias, cuando la llevan para la amputación de una de sus piernas a Bahia Blanca una operación de esa envergadura, lleve con ella sus títulos de propiedad, a fin de efectuar de realizar una donación, que simplemente ratificaba lo dispuesto en el testamento de 1996.

    Da a entender que para poder afirmar que Graciela Siegle no se encontraba en pleno uso de sus facultades, deberíamos contar con una medición de glucosa en ese mismo instante o poco antes o después, cosa que en la historia no consta en forma alguna.

    Descarta como datos significativos que se haya luego agravado el estado de salud de la causante, así como las anotaciones en la historia clínica efectuadas por la médica tratante en Bahía Blanca.

    Argumenta en torno al alcance de la sentencia penal condenatoria en contra de la Escribana Suarez, y el Señor Juan Pino Siegler por varios fundamentos. Agregando que las co-demandadas Tattiana Henriette Jaccard Siegler y Juana Ismenia Pino Siegler, no fueron juzgadas en esa oportunidad, habiendo sido sobreseídas con posterioridad en ese mismo proceso.

    Ya cerrando, dice que la única legitimación que aún podría caberles a los actores de autos es a título de potenciales herederos  en caso de ser anulado el testamento de   fs 109/110 autos principales, y por ende recobrar vigencia el de  fs  18/19, autos principales,  en cuyo caso estarían si,  legitimados para solicitar la nulidad de la donación,  a fin vuelvan los bienes donados  al acervo hereditario que les correspondería.

    Para finalizar hace consideraciones en torno a lo que en la sentencia se titulan como indicios.

    3. En el caso del testamento, la firma que en el mismo estampa el otorgante -aun tratándose de un testamento por acto público- es el dato que traduce la voluntad del testador, la intención de hacer suya la declaración contenida en el instrumento. Se trata entonces de un significante, cuyo significado constituye elemento constitutivo del acto (art. 3652, 3659 y concs. del Código Civil, aplicable al caso por tratarse de la ley vigente al momento del fallecimiento de la testadora; arg. art. 3625 del Código Civil; art. 2466 del Código Civil y Comercial).

    Ahora, si la voluntad del disponente no pudo llegar a formarse, porque el sujeto no pudo comprender lo que hacía, la firma -así haya logrado dibujarla por su puño y letra, hubiera sido estampada por otro a ruego, junto a la impresión digital- carece de toda significación (arts. 1001, 1012, 1014, 3662 del Código Civil).

    Es central, pues, discernir si la testadora se hallaba o no en su perfecta o completa razón al tiempo de hacer sus disposiciones. En conocimiento que la ley presume que toda persona está en su sano juicio mientras no se pruebe lo contrario (arts. 3613, 3615 y 3616 del Código Civil).

    Lo interesante para la causa, en pos de aquella información, comienza cuando, con arreglo a los datos de la historia clínica, Graciela Siegle, de unos 80 años, es internada el 17/1/2003, en la Unidad Sanitaria ‘Dr. Demetrio Carmelo Loyarte’, de la localidad de Villa Maza, partido de Adolfo Alsina, con un diagnóstico de hipoglucemia (fs. 1445). Y con un estado de conciencia confusional, vigil, y no ubicada en tiempo y espacio. Registrando antecedentes de diabetes, hipertensión arterial y amputación suprapatelar.

    Constan indicaciones del médico tratante Raúl H. Wagner, el 17/1/2003 a las 22 horas, el 18/1/2003 a las 8 horas, el 19/1/2003 a las 8 y el 20/1/2003 también a las 8 y a las 18;50 horas, continuando estos tres últimos días con el esquema del día 17/1/2003.  En lo que atañe a las anotaciones referidas a la evolución, en la del 19/1/03 a las 9;30 horas, apunta: ‘Compensada dinámicamente. Buena alimentación. Buena evolución de la amputación. Vigil’ Y un nuevo registro del día 20, a las 18,50 horas, el mismo facultativo anota que la paciente está compensada hemodinámicamente, refiere cansancio, somnolienta. Y auscultando el aparato respiratorio, interpreta edema agudo de pulmón.  A las 20,25 horas, decide derivar a la paciente al Hospital español de Bahía Blanca para control y tratamiento.

    Es justamente el día 20/1/2003 en que la paciente resulta otorgando las escrituras públicas número catorce y quince. La primera conteniendo un testamento por acto público y la segunda conteniendo una donación de aceptación diferida (fs. 69/70vta. y 109/110). Ambas objeto de la demanda de nulidad por redargución de falsedad y la número quince, también de nulidad de la oferta de donación (v. fs. 72/vta. II, 75/vta. IV y 77 V).

    Para acompañar a los agravios de los recurrentes, que en buena parte se detienen en las anotaciones que jalonan la historia clínica de la paciente Siegler, es consecuente recalar en los aportes que hizo al respecto al profesional que la confeccionó y asistió a la enferma en su primera y segunda internación en el hospital de Villa Maza (arg. art. 1198, primer párrafo, del Código Civil).

    Al prestar declaración en la audiencia de debate del 12/2/2008 en la causa penal  600/1233, se dejó constancia a pedido de la fiscalía que el médico Warner dijo: ‘…desde mi criterio al decir vigil, es que no  está ubicada en tiempo y espacio’; ‘…que durante el tiempo en que yo estuve con la paciente y que no la visitaba, yo creo que no pudo salir  del estado confusional  en que considero que se encontraba’; …’que  todas las veces que concurrí a visitar a la paciente pueden no figurar en la historia clínica’, ‘…que en la salita de Villa Maza había un solo médico,  ‘que no le hicimos electroencéfalograma  no había con qué hacerlo’; ‘…que la historia clínica en la parte de sistema nervioso central, donde dice sin particularidades, pude haber omitido consignar las que efectivamente había, ello por razones de tiempo’ (fs. 696/vta, parte final y 697).

    Otras manifestaciones de este médico tratante, llegan a conocimiento a través de las manifestaciones del juez Gini en su voto inicial en el veredicto del 28/2/2008, al tratar la primera cuestión y que hizo mayoría.

    Cabe destacar que los demandados, ofrecieron oportunamente como prueba, ‘todo lo actuado’, en IPP 24297 y en la causa 2684 (fs. 148, 190, 890; art. 374 del Cöd. Proc.). Que se corresponde con la carpeta de la causa del expediente del tribunal criminal 600/1233 (v. fojas iniciales del segundo cuerpo). Lo que sucedió cuando copia certificada de veredicto y sentencia, ya había sido incorporada a este proceso civil, haciéndose saber, dando oportunidad a los interesados de replicar u oponer lo que consideraran oportuno, sin que lo hicieran (v. fs. 463/539).

    De modo que todas las constancias de dicha causa quedaron definitivamente adquiridas para ese juicio por el principio de adquisición procesal que rige en el tema (S.C.B.A., Ac. 87.061, sent. del 30-III-2005; C. 93.093, sent. del 15-X-2008). Lo que torna posible que su valoración por los jueces de mérito sea conducente (SCBA, C 102859 S 18/06/2014, ‘Molina, Juan Carlos contra Ballesi, Nelson D. y otro. Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4200068). En particular veredicto y sentencia, que califican como instrumento público, en cuanto extendido por los magistrados intervinientes, al cual le alcanza la plena fe que el artículo 993 del Código Civil confiere a los hechos que pasaron en presencia de aquellos, como los dichos de los testigos, en la medida en que hicieron expresa referencia a lo expresado por cada uno (art. 979.2 del Código Civil; arts. 289.2, y 296 a del Código Civil y Comercial).

    Entre ellos, justamente se encuentra Wagner, quien dijo que la paciente al ser internada el  17/1/2003,  se hallaba muy mal de salud, no hablaba, no respondía verbalmente a las preguntas que se la hacían y no recuerda que la misma se hubiera dado a entender por señas, aclarando que estaba en estado vigil o sea despierta. Asimismo, que su estado no mejoró en ninguno de los días que estuvo internada, siendo que los cambios operados fueron siempre para peor.

    En punto a los asientos que efectuara en la historia clínica, según relata el juez de primera voto, el médico respondió a preguntas que se le formularon, expresando que aquellos atinentes a que la paciente ‘se alimenta bien’, y ‘buena alimentación’, no significaba que se alimentara como una persona normal o que lo hiciera por sus propios medios, sino que estaba recibiendo la alimentación adecuada, de acuerdo a la información brindada por las enfermeras. Pues conforme lo dicho y lo que él había visto la enferma no se encontraba en condiciones de alimentarse sola (fs. 710/vta.).

    Asimismo, explicó que  al escribir que la paciente ‘refiere cansancio’, no implicó necesariamente un diálogo con ella, sino que el asiento pudo ser efectuado ante alguna pregunta que le hiciera y que respondiera con una seña o signo de cansancio. Indicando que no recordaba puntualmente haberle efectuado tal pregunta y que no se expresó delante suyo verbalmente en toda su estadía en el lugar. Interpretación que guarda correspondencia con la del perito médico Ruiz, cuando informa que la expresión ‘refiere cansancio’, sin otro dato de la evaluación psíquica y neurológica de la paciente, no permite determinar un estado de lucidez en ese momento (fs. 631/vta., 7, de la causa penal 1233; arg. arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Luego, aludiendo a las anotaciones ‘Buena evolución. Compensada clínicamente’ y ‘compensada clínicamente buena evolución de la amputación. Vigil’, refiere el juez Gini que aclaró: tales indicaciones no implican en modo alguno que la paciente estuviera en un buen estado de salud, sino que la misma había evolucionado bien a su hipoglucemia y se hallaba clínicamente compensada, ‘lo cual no implica que se encontrara lúcida’. Y que al consignarse sólo que su estado era vigil, ello indicaba que no habían existido modificaciones al estado de su ingreso, pues lo que se registra en la historia clínica son los cambios positivos operados, por lo tanto si continuaba vigil como su ingreso -sin ubicación temporo-espacial– se destacaba solo aquello, pues a su criterio deben consignarse otros datos, sólo en caso que ese estado de vigilia hubiera sido acompañado de una modificación en cuanto a su ubicación temporo-espacial (fs. 710/vta., 711, y vta,). Por estado vigil se entiende –aporta el experto Ruiz– estar con los ojos abiertos (fs. 631, 5, de la causa penal 1233).

    Yendo ahora a la declaración en sede civil, el mismo médico, contestando si a la paciente cuando fue internada se le hubiera dado glucosa suficiente podría haberse restablecido en quince minutos, dijo que sí. Pero a la pregunta siguiente, respondió que no recordaba si se le suministró glucosa suficiente. (fs. 1200/vta., preguntas cuarta y quinta). La contestación a la pregunta décimo segunda, no aclara el tema, desde que allí el testigo condiciona la recuperación en minutos, al aporte de la mediación indicada, que antes dijo no recordaba. Para colmo, según el perito Ruiz –aludido en los agravios de Bertoncello- no observó en la historia clínica tratamiento específico de la hipoglucemia, dado que la medicación prescrita estaba relacionada con la patología cardiovascular, asociada a la diabetes de la paciente (v. fs. 631, de la causa penal 1233; arg. art. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Más adelante, cuando en la vigésima segunda pregunta se interroga al médico Wagner sobre si la enferma el 20/1/2003 le manifestó que estaba cansada, dijo que esa manifestación le hizo; daba la sensación que estaba entregada, pero tampoco tiene presente la fecha. De modo que por este lado no aparece la conexión temporal que pretendía la pregunta. Y ese episodio bien pudo haber sido cualquier otro día.

    Al responder la pregunta vigésima novena, el médico recuerda que en algún momento la paciente le dijo que quería volver a su casa, pero sin precisar cuándo habría sido. E interrogado acerca de si siempre estuvo en estado confusional durante la internación, expresó que eso tiene que estar en la historia clínica. Agregando que, cuando se dice que está lúcida, ubicada en tiempo y espacio, no está en estado confusional v. fs. 1202). Esa mención, que la paciente está lúcida, ubicada en tiempo y espacio, no se ha encontrado en la historia clínica (arg. art. 384 y concs. del Cód. Proc). Y vale destacar que esta última respuesta, sintoniza con aquella, recién mencionada, que  Wagner diera en sede peal durante el debate de la causa, que reprodujo juez Gini en su voto: que al consignarse sólo que su estado era vigil, ello indicaba que no habían existido modificaciones al estado de su ingreso, pues lo que se registra en la historia clínica son los cambios positivos operados, por lo tanto si continuaba vigil como su ingreso -sin ubicación temporo-espacial- se destacaba solo aquello, pues a su criterio deben consignarse otros datos, sólo en caso que ese estado de vigilia hubiera sido acompañado de una modificación en cuanto a su ubicación temporo-espacial.

    Ahora bien, se sostiene que, en materia de nulidad de testamento por falta de sanidad mental del testador, el médico interviene de dos formas distintas: como testigo, cuando ha asistido al paciente, en cuyo caso está habilitado para expedirse con conocimiento directo, o como perito, debiendo en tal caso opinar sobre una persona desaparecida a la que no había podido examinar. Debiendo preferirse la declaración del testigo calificado que trató directamente al testador (Ferrer F. y Medina G., en “Código Civil Comentado”, “Sucesiones”, t. II, pág. 237). Se suma en este caso a la condición de facultativo la de ser quien siguió el curso de la enfermedad de la paciente internada (arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.).

    Sin perjuicio de ello, así como ha sido citada la pericia del médico Ruiz, como elemento corroborante de algunas explicaciones de Wagner, cabe también apreciar los dictámenes del médico Delamata y de la licenciada en química Claudia Raquel Andreani, para dar respuesta, en tanto recordados en los agravios.

    Esta última ofrece una información científica, objetiva, ilustrativa, sobre la hipoglucemia y la hiperglucemia, los valores aceptados para cada categoría, y la sintomatología que en caso supuesto puede presentarse. Pero como no fue tratante de la paciente, sólo alcanzó a ofrecer –revisando la historia clínica– una conclusión en modo potencial, que como se sabe expresa una condición que puede cumplirse o no. Por eso no llega más que a decir -como cierre de sus explicaciones-, que el estado de la paciente ‘no debería haber estado alterado’ Adunando que desconocía otras enfermedades de bases u otras de la enferma y que en las hojas de enfermería no estaban claras las unidades en las que se habían expresado los valores de glucemia, por lo cual corrigió esos valores a g/L para poder contestar el punto V de pericia (v. fs. 1607 a 1609/vta.; arts. 384 y 474 del Cód. Proc.).

    Y viene muy al tema esa precisión de esta perito acerca de su desconocimiento de otras patologías de la enferma, para relativizar su diagnóstico final, porque para el perito Ruiz -cuyo informe ya fue citado en  párrafos anteriores-, ‘la causa del estado confusional se debería a un efecto sumatorio provocado por la hipoglucemia, la insuficiencia cardíaca y vascular cerebral de la paciente’ (v. punto 3, fojas 631 de la causa penal 1233). O sea, posiblemente, dado el uso del potencial ‘debería’, no sólo a la la hipoglucemia.

    Y en esto coincide el perito Delamata. Pues dice, refiriéndose al perito Ruiz;: ‘coincidimos con los propuestos a excepción del punto 7 y del punto único de la fiscalía’. Lo que implica coincidencia en el referido punto tres.

    Aunque en la conclusión final, para el médico Delamata, los datos evaluados ‘permitirían’ inferir (otra vez el potencial) que la paciente en el momento que se solicita ‘físicamente (a juzgar por los parámetros vitales) la Sra. Graciela Siegle se encontraba normal’ (no dice lúcida).

    Mientras que, en cambio, para el médico Ruiz: ‘Hablar de estado de lucidez es evaluar las actividades mentales básicas superiores como el lenguaje (ritmo, cantidad y tono), la voluntad y el pensamiento (curso y contenido), No surge de la H.C de la paciente que se hayan evaluado tales actividades para determinar un estado de lucidez necesario para realizar un acto jurídico (donación) en una paciente de 80 años, diabética, hipertensa, con insuficiencia cardíaca y que cursaba un posoperatorio mediato de una amputación de pierna. Por lo tanto, no se puede establecer si la Sra. Siegle el día 20 de enero de 2003 a las 14;50 se encontraba lúcida’. Antes, en el punto 8 de su informe había dicho: ‘La evolución de la H.C del día  20/01/03 no hace referencia a un estado de lucidez’ (fs. 631 de la causa penal 600/1233).

    Repasando ahora otros testimonios, la declaración del testigo Zamponi, prestada ante el tribunal criminal, reproducida por el juez Gini, informa que habiéndose encontrado con Wagner le pidió autorización para hablar con la enferma, diciendo que el médico le respondió que lo intentara,  aclarándole: ‘no te va a entender nada’ (fs. 714/vta. y 715 de la causa penal 1233).

    En lo que atañe a la enfermera María de los Ángeles Quetglas, estuvo de servicio, en diferentes horarios, durante los días que corren desde el 17/1/2003 hasta el 20/1/2003. Y en este último día, de 6 a 18 horas (fs. 624 del expediente penal 1233).

    De su declaración en la audiencia de debate, reproducida por el magistrado de primera voto, puede citarse que no mantuvo diálogo en todo el tiempo que pudo ver a la paciente. Ingresó en un estado tal que le no permitía mantener una conversación y así se mantuvo hasta que cuatro días después, al desmejorar, fue derivada a Bahía Blanca, de donde volvió a los dos días, pues estaba en estado terminal (fs. 715/vta. de la causa penal 600/1233). Se trata de una testigo que, al igual que el médico tratante, tuvo contacto directo con la paciente durante diversas oportunidades y especialmente el 20/3/2003, como ha quedado dicho. A quien no se le reprochado, con fundamento, inclinación favorable a ninguna de las partes contendientes (arg. art. 456 del cód. proc.).

    Comentó que en otras ocasiones en que había sido internada charlaban mucho, pues era una mujer muy buena, de muy buenos modales y con la que resultaba agradable conversar. Indicando que pudo observarla siempre en muy mal estado general. Nunca la notó en un estado tal que pudiera darse a entender, solo estaba despierta pero no decía ni hacía nada. Coincide en esto con el médico, que anotó en la historia clínica: ‘vigil’ (arg. art. 384 del cód. proc.).

    El día 20 vio entrar a la escribana Suárez y luego la vio salir, concurriendo luego ella a la habitación para higienizarla antes de dejar su turno de servicio, comprobando que la señora tenía el dedo entintado y que ella se lo limpió. Aclarando que no se podía mover por sus propios medios, ni siquiera los brazos, debiendo ella, o los familiares que la acompañaban, en varias ocasiones durante día, moverla de su posición en la cama para que no se le formaran escaras, y que el agua que se le suministraba le era dada en cucharas porque no podía ingerir por sus propio medios (arg. art. 384 y 456 del cód. proc.).. Lo que contrasta y desacredita el testimonio de Fretes, para quien Siegle tenía control de sus extremidades superiores; y luego dice que ‘le acomodaron la parte de los hombros’,  (fs. 1223/vta.).

    Tocante a los testigos del testamento, Sergio Roberto Plesnicar, Gustavo David Alvarez y Pablo Alberto Plesnicar, sólo el primero fue convocado como testigo en esta causa civil (v, fs, 887/889vta.).

    Lo que declaró, cuanto a que el día del acto vio bien a la enferma, normal, es preciso ubicarlo en el marco de una persona que venía de una situación confusional y que, según aseguró el testigo, no tuvo ninguna reacción luego de la lectura del testamento (fs, 1226).

    La vio hablar con sus familiares, pero preguntado acerca de cómo expresó la señora Siegle su voluntad durante el acto, dijo: escuchando, mientras la escribana leía (s. 1226). Cuando se trataba de un acto por el cual tomaban decisiones relevantes respecto de los destinatarios de sus bienes.

    En sede penal dijo que, al presentarse en una de las habitaciones del Hospital de Villa Maza, estaba la señora Siegle en cama a quien conocía del pueblo, despierta pero sin hacer indicaciones ni interactuar con la escribana que estaba allí y otras personas que no sabe quiénes eran. Solo comprobó que le fue leído el testamento o algo así y que en ningún momento del acto la señora efectuó manifestación verbal alguna (fs. 717 de la causa penal 600/1233).

    Pablo Alberto Pleniscar, explicó que se leyó el testamento, que no se acuerda qué decía y como no podía firmar la señora Siegle, Suarez salió de la habitación regresó con la señora Fretes, circunstancias en que procedió a leerlo nuevamente. Dijo no recordar si la señora Siegle hablaba o conversaba con alguno de los presentes, explicando que creía que no lo hizo, ni si lo saludó a su ingreso (fs. 717Vta. de la causa penal 600/1233).       El tercer testigo del acto, Álvarez, dijo que la señora estaba acostada, no escuchándola hablar en ningún momento de lo que estuvo allí. Sí afirma, que la señora durante el acto movía la cabeza tanto en sentido de arriba hacia abajo como hacia los costados (fs, 717/vta. y 718). Movimiento que, cabe decirlo, en el simbolismo gestual, indica tanto afirmar como negar. Sin que pueda conocerse, qué hubiera afirmado y, sobre todo, qué hubiera negado, mientras la lectura sucedía.

    En conclusión, a lo largo del acto notarial que se llevó a cabo en el ‘Hospital Doctor Layarte’ (fs. 609/610, de la especie), por lo que resulta de las declaraciones de los testigos del testamento, la testadora no efectuó manifestación ni actividad alguna que pudiera interpretarse como expresión inequívoca de consentimiento de los  actos que estaba otorgando (arts. 913, 919, 1145 del Código Civil y Comercial). Mucho menos, de que dictaba ‘de viva voz’, sus últimas disposiciones, como se asentó en la escritura del testamento.

    Sólo Fretes, preguntada acerca de qué dijo la señora Siegle con respecto al testamento y la donación, aseguró ‘que estaba de acuerdo’. Sin explicar cómo manifestó ese parecer. Hay que valorar su testimonio teniendo en cuenta que la testigo desconoce como era un día normal en la vida de aquella, desde el 14 hasta el 24 de enero, porque  el último tiempo los familiares la cuidaban, le dijeron que no fuera a cuidarla porque lo iban a hacer ellos, que sólo fuera para visitarla (arg. art. 384 t 456 del cód. proc.).

    En cuanto a que se expresara con visible lucidez y sano juicio, fue una atestación inicua en la escritura, porque el escribano no tiene por misión comprobar auténticamente el estado mental de aquellos cuyas voluntades redactan y además la fe del instrumento sólo se refiere a la actuación personal del oficial en ejercicio de sus funciones, pero no se extiende a las aseveraciones al margen de su cometido, que pueden ser rebatidas por cualquier medio de prueba. Como en este caso se comprueba (arg. art. 993 y concs. del Código Civil).

    Además, si se practica un repaso mental de cuando se ha dicho y analizado hasta ahora, con sustento en los elementos de juicio colectados, resulta también inverosímil que haya existido una imposibilidad de firmar por parte de Siegle, por  ‘la posición en que se encontraba en la cama’, como se intentó hacer ver en la escritura del testamento. Quizás encaminada a desviar la atención sobre el verdadero motivo de esa imposibilidad: el estado mental de la testadora. En realidad, ninguno de los testigos del acto, acompaña esa versión. Ni siquiera Fretes, .

    Claro que alguno de los testimonios que ofreció la demandada, aparecen dando otra visión del estado de salud de la testadora. Es el caso de la nombrada Fretes, quien declaró a fojas 1221/1223/vta.) o de Heber Gladys Salcedo Oroz (fs. 1263/1264/vta), quienes se ubican en lugar de internación el día en que se otorgaron allí las escrituras en crisis. Porque otros no pasan del 19/1/2003, como Luis Hernán Lagos Vega, (fs. 1235/1236vta.) y María Inés Alarcon Canales, (fs. 1233/1234). Quienes, aunque afirman que la notaron lúcida, indicaron, en sede penal, creer que la causante no se daba cuenta o no tenía conciencia que le habían amputado una pierna. O la vieron por última vez ocho días antes de fallecer, como Alicia Graciana Oroz (fs.1294/1296/vta., respuesta 8), considerándose inútil su testimonio en sede penal. O la declaración que prestan no permite aseverar con certeza que la hubieran visitado en el lugar donde estuvo internada del 17/1/2023 al 20/1/2003 (v. Mirta Graciela Sánchez, fs. 1228/vta; María Carmen Rubio, fs. 1228/vta; Elisie Nelly Oroz, fs. 1339/vta.; arg. art. 384 y 456 del Cód. Proc.)..

    No obstante, enfrentados aquellos que estuvieron con Siegle el día 20 de enero de 2003, con los datos que aporta el médico Wagner, la enfermera Quetglas, el perito Ruiz y traduce la propia actitud de aquella durante el acto, a juzgar por lo que describen los testigos del testamento, sus declaraciones pierden verosimilitud, eclipsadas por tales probanzas de mayor prestigio. Desde que, cabe reiterarlo, la declaración del médico que atendió a la causante, es de indudable importancia en la indagación póstuma de su salud (Salas-Trigo Represas – López Mesa, ‘Código…’, t. 4-B, pág. 237, 2b; arg. ars. 384y 456 y 474 del cód. proc.).

    Que haya sido voluntad de la causante beneficiar a los demandados, no es un dato que permita suplir la capacidad requerida en para el otorgamiento de los actos formalizados en las escrituras número 14, testamento, y 15, donación (arts. 897, 900, 916, 921, 993, 995, 1040, 1045, 1050, 1052, 1804, 1809, 3615, 3616, 3624 del Código Civil). Por manera que, si se rindieron testimonios que con mayor o menor énfasis se encaminaron a poner de relieve las circunstancias que pudieran haber explicado ese designio, o a develar las instrucciones que la Siegle  hubiera comunicado a la escribana en época anterior al acto (fs.155/vta),  instrumentadas luego en trance de la última enfermedad, nada aportan.                                    Esto así, desde que la forma ordinaria de donar, en los casos del 1810 del Código Civil, es la escritura pública, tratándose la donación un acto solemne, siéndolo a la par la promesa de donación. Y las de testar son los testamentos, como actos jurídicos formales, también solemnes, de solemnidad absoluta o sustancial, irremplazables por algún acto diferente, como el testamento nuncupativo o testamento verbal, no aceptados en nuestro derecho. Y menos aun por una expresión de voluntad que ni siquiera resultaría expresada por la propia donante o disponente, sino inferida de declaraciones testimoniales (arts. 1810.1, 3620, 3622, 3624, 3627 del Código Civil; v. Borda, G., ‘Tratado…Contratos’, t. II número1539, pág. 417; Bueres-Highton, ‘Código…’, t. 6ª pág. 819).

    En definitiva, lo interesante es la comprobación del consentimiento prestado por Siegle en el momento de otorgarse los actos impugnados. Y esa declaración de voluntad, fruto del discernimiento que le es intrínseco, es justamente lo que faltó. Con arreglo a lo que se desprende, razonablemente, de los elementos que han sido analizados (arg. arts. 897, 900, 3615, 3616 y concs. del Código Civil).

    Por estos fundamentos, se rechazan los recursos de apelación interpuestos, con costas a los apelantes vencidos.

    VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    TAL MI VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos (art. 68 del Cód. Proc.). y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION LA JUEZA PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar los recursos de apelación interpuestos, con costas a los recurrentes vencidos y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1 y devuélvase el expediente en soporte papel.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 11:53:36 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:20:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 06/06/2022 12:51:27 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    242100774002921548

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 06/06/2022 12:52:25 hs. bajo el número RS-33-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    _____________________________________________________________

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

    _____________________________________________________________

    Autos: “CAMURRI CARLOS ALFREDO C/ CASAL GUILLERMO JOSE Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”

    Expte.: -90177-

    _____________________________________________________________

     

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975

                AUTOS Y VISTOS: los recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley del día  8/6/2022 contra la sentencia del 23/5/2022.

                CONSIDERANDO.

    Los recursos han sido introducidos dentro del plazo legal, la sentencia es definitiva y se ha fijado domicilio procesal en La Plata (arts. 278, 279, 282 y 297 cód. proc.)

    En particular:

    1. Recurso de inaplicabilidad de ley

    En lo relativo al valor del agravio, se extrae de las constancias visibles a través de la MEV de la SCBA -y asimismo del escrito aquí despachado- que asciende a la suma de $9.279.023, excediendo el mínimo legal de 500 Jus arancelarios previstos por el artículo 278 cód. proc. que, a la fecha del recurso en análisis, es de $2.088.00,00 (1 Jus = $4.176  x 500 = $2.088.000,  AC 4053; art. 278 1° párrafo, mismo código).

    Tocante al depósito previo del art. 280 primer párrafo del código citado, la recurrente ha acompañado comprobantes digitalizados de sendos depósitos efectuados en fecha 8/6/2022 por la suma de $927.903 equivalentes al 10% del valor del agravio.

    Por fin, se pretende impugnar la sentencia de fecha 23/5/2022  por violar y aplicar erróneamente los arts. arts. 34 inc. 4, 164, 165, 166, 253, 260, 261, 266, 272, 375, 384, 474 y concs. del cód. proc.; 737, 1738, 1739, 1740 y concs. del CCyC y la doctrina legal que se desprende de los mismos; correspondiendo conceder el recurso de inaplicabilidad de ley aquí intentado (v. ap. VII de escrito recursivo del 8/6/2022).

    2. Recurso de nulidad

    Se han individualizado suficientemente las causales atribuidas a la sentencia recurrida (ver escrito en despacho, ap. VI), con arreglo a lo prescripto por el art. 296 del código procesal.

    Por ello, la Cámara RESUELVE:

    1. Conceder los recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y nulidad interpuestos en fecha 8/6/2022 contra la sentencia del 23/5/2022.

    2. Hacer saber a la parte recurrida que le asiste la chance de constituir domicilio en la ciudad de La Plata a sus efectos, lo que podrá hacer ante esta Cámara antes de la remisión del expediente (arts. 280 últ. párr., 284, 297 y concs. cód. proc.).

    3. Poner en conocimiento del Banco de la Provincia de Buenos Aires, sucursal local que deberá colocar la suma depositada en la cuenta judicial de autos 6704-027-513664/2, cuyo n° de CBU es 0140356327670451366425, a plazo fijo renovable automáticamente cada 30 días.

    3. Intimar al recurrente para que dentro del quinto día de notificado de la presente acompañe sellos postales por la suma de $1380 (pesos mil trescientos ochenta) para gastos de franqueo (https://www.correoargentino.com.ar/servicios/paqueteria/encomienda-correo-clasica), bajo apercibimiento de declarar desiertos los recursos concedidos (art. 282 y 297 cód. proc.). La causa será radicada electrónicamente y remitida soporte papel a la SCBA por tratarse de expediente mixto que no cuenta con la totalidad de las constancias digitalizadas.

    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     

                                         

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:23:44 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:02:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:08:28 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    225700774002930410

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:38 hs. bajo el número RR-402-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


  • Fecha del Acuerdo: 15/6/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 1

                                                                                      

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ GATTI PABLO ARIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA”

    Expte.: -92694-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y Silvia E. Scelzo,   para  dictar  sentencia  en  los autos “BANCO DE LA NACION ARGENTINA  C/ GATTI PABLO ARIEL S/EJECUCION HIPOTECARIA” (expte. nro. -92694-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 13/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:   ¿es   fundada la apelación del 12/5/22 contra la regulación de honorarios del 9/5/22?.

    SEGUNDA: ¿qué honorarios deben regularse en Cámara?

    TERCERA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    El juzgado sobre una base pecuniaria de $ xxx -hasta la sentencia de trance y remate de fecha 28/5/15-  reguló los honorarios a favor de los abogs. G., e I., en una suma global de 7 jus bajo la órbita del dec. ley 8904/77.

    Estos honorarios fueron apelados por altos  por el obligado al pago mediante el escrito del 12/5/22,  pero sin exponer en su escrito los motivos por los cuales considera elevados esos honorarios (art. 57 de la ley 14967).

    De manera que sin una argumentación acerca de por qué esa regulación se considera elevada, es decir sin atacar concretamente la legislación aplicable, la base pecuniaria  ni alícuotas, la retribución fijada  debe ser mantenida (arts. 34.4.  y concs. cpcc., esta cám.  exptes.  88237 L. 43 Reg. 347, 88885 L. 30 Reg. 13, entre muchos  otros).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Adhiero al voto de la jueza Scelzo (art. 266 del Cód. Proc.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION LA JUEZA SCELZO DIJO:

    En función del informe del 6/6/22, lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria  vigente y el principio de proporcionalidad  (esta cám.. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), sobre el honorario de primera instancia  regulado el  9/5/22 cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog.  Gobelli (por su escrito del 14/7/21; arts. 15, 16,  31 y concs. ley cit.; arts. 69 del cód. proc.).

    Así resultan 1,05  jus para G., (hon. prim. inst. -3,5 jus   jus- x 30%;  arts. y ley cits.).

    No se regulan honorarios a favor del abog. G., en razón de lo dispuesto en el art. 12 de la ley 14.967.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    A LA TERCERA CUESTIÓN LA JUEZA SCELZO DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 12/5/2022.

    Regular honorarios a favor del abog. G., en la suma de 1,05 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 12/5/2022.

    Regular honorarios a favor del abog. G., en la suma de 1,05 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 1. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez Toribio E. Sosa no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 12:22:29 – SCELZO Silvia Ethel – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:01:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 15/06/2022 13:26:03 – RIPA María Fernanda – SECRETARIO DE CÁMARA

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    244800774002928247

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/06/2022 13:28:29 hs. bajo el número RH-59-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/06/2022 13:28:28 hs. bajo el número RR-400-2022 por RIPA MARIA FERNANDA.

     


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