• Fecha del acuerdo: 5/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS”

    Expte.: -92370-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y  el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., L. E. C/ S., J. B. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -92370-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 4/7/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 25/4/2022 contra la resolución del 19/4/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La legitimación a la que alude el artículo 662 del Código Civil y Comercial y que concede al progenitor que convive con el hijo mayor de edad, no se otra que la llamada legitimación procesal (arg. art. 345.2 y 352.4 del Cód. Proc.).

    Ahora bien, opuesta la excepción basada en la afirmación de que al hijo mayor de edad no convive con su madre, por lo que ésta no podría actuar en su nombre bajo la figura de la sustitución procesal, aparece la admisión del excepcionante de que al momento de la excepción vivía con aquella.

    En este sentido puede rescatarse cuando dijo: ‘Por lo cual, la actora NO SE ENCUENTRA LEGITIMADA para efectuar el presente reclamo. Resulta ser un hecho fortuito el que nuestro hijo T. se encuentre hoy en día en la Ciudad de Daireaux -ello resulta ser con motivo al estado epidemiológico que nos encontramos atravesando-. Sin embargo, el presente hecho fortuito no quiere decir que el menor conviva con la madre; sino que, más bien, volvió hace determinadas semanas -no recuerdo cuantas-, pero culminado el estado epidemiológico, vuelve a su domicilio en La Plata. Ello se puede corroborar de los comprobantes de pago que adjunta la propia actora, del comprobante de alumno regular e incluso de sus propios dichos’.

    En ese marco, más allá que en algún momento haya vuelto o deba viajar a la ciudad de La Plata por sus estudios, tal episodio no opera sino como una interrupción momentánea de la convivencia que se retoma ni bien las circunstancias que la suspende cesan, siendo entonces la convivencia el estado remanente.

    Por manera que, desde esa plataforma, no aparece configurada la falta total de convivencia, que obste a la legitimación anómala de la madre que concede el artículo 662 del Código Civil y Comercial.

    En otro orden de ideas, que el alimentante provea la vivienda, donde reside la madre con los hijos, no trae aparejado que debe implementarse un descuento del 20 %.

    Pues en realidad lo computado con referencia a ese rubro, en lo que atañe a F. son los gastos de luz, gas, servicios e internet. Y tocante a T. fue relacionado con la vivienda que ocupa en Daireaux, sino la que la madre le alquila en la ciudad de La Plata, donde va por sus estudios. Respecto de la cual, no dice haber hecho contribución alguna (v. escrito del 1/7/2020).

    Cuanto a que la cuota prevista para cada uno de los hijos es excesiva, es una afirmación que descuida que fue determinada tomando pautas mínimas: la canasta básica alimentaria, que establece los requerimientos mínimos para no caer en la indigencia, y la canasta básica total, que determina lo mínimo indispensable para no queda bajo la línea de pobreza. Sea lo que se haya pedido en la demanda.

    Referentes oficiales, que justamente por indicar lo exiguo, para no ser indigente ni pobre, no requiere de mayor demostración.

    En punto a los ingresos, en esta materia, la regla es que la carga de la prueba recae finalmente en aquel que está en mejores condiciones de probar. Y quien sino el propio actor es el que está en esa posición para acreditar convincentemente origen y cuantía de sus entradas. Lo que no hizo en grado de persuadir acerca de la inopia que, al parecer, intenta hacer ver (arg. arts. 710 del Código Civil y Comercial).

    Por lo pronto, no parece que su actividad haya consistido en ‘changas’. En el escrito presentado en la causa ‘S., J. B. c/ M., L. E. s/ régimen de comunicación’ el 26/6/2020, donde consta el acuerdo allí logrado, se dejó en claro que: ‘Teniendo en cuenta que el progenitor Sr. S., no conoce de antemano sus honorarios y días laborales, que son turnos rotativos, variando las semanas laborales, por ello se pacta que cuando el progenitor se vea imposibilitado de retirar al menor del domicilio materno por causa laboral, deberá dar previo aviso a la progenitora del niño con suficiente anticipación’.

    No es verosímil que las ‘changas’ tengan turnos rotativos. Formal o informal, la mención deja ver una relación de empleo, con honorarios, que quizá no pueda conocer anticipadamente (v. también en el mismo expediente el escrito del 18/11/2020).

    Los testimonios rendidos en autos, en alguna medida confirman esa situación laboral. Pues de ellos se desprende – como resulta de la sentencia de origen –  que S., se desempeña como maquinista (maneja una cosechadora) para S., P., tarea por la cual cobra a porcentaje y a fin de ciclo productivo, que serían unos 90 días al año, percibiendo un ingreso aproximado $ 300.000 (en el memorial se habla de $ 400.000). También ayuda con la reparación de la maquinaria, cobrando aparte por dicha labor unos $ 30.000. Y en los tiempos en que no se desempeña como maquinista, realiza tareas de apicultor (testimonio del Sr. C. C.,) y trabajos de carneada (testimonio de S. P., y D. C.,). contando con tiempo más que suficiente para generar otras tareas productivas fuera de la temporada de cosecha (párrafos extraídos de la sentencia apelada). Igualmente, varios testigos evocan que hace diez u once años que trabaja con P., y que S., el año pasado tenía un VolksWagen, Gol Trend (v. actas de audiencias del 20/10/2020).

    En fin, bajo el DNI 24.194.113, que pertenece al demandado, aparece la titularidad de un automotor AA834ZT AUTOMOTOR VOLKSWAGEN POLO, 1.6 16V, SEDAN 4 PUERTAS, del 2017 (v. escrito del 19/8/2020 e informe del 31/8/2021).

    Lo expuesto precedentemente, desmiente que el demandado no tenga un trabajo fijo – hace diez u once años que trabaja para el mismo empleador –  y que sus ingresos dependan de las remuneraciones que pueda tener cuando se lo contrata para realizar determinados trabajos. En realidad, tiene más que eso, contando tan sólo lo que se ha podido indagar, sin la colaboración del propio alimentante. (arg. arts. 384 y concs. del Cód. Proc.).

    Acaso, cuenta con la vía incidental que regula el artículo 647 del Cód. Proc. para poner en evidencia su situación patrimonial.

                VOTO POR LA NEGATIVA.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido (art. 68 del Cód. Proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967)

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso de apelación interpuesto, con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:19:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:27:52 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:49:33 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8{èmH”~Ys.Š

    249100774002945783

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:56:22 hs. bajo el número RR-420-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 5/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS”

    Expte.: -92211-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., B. E.  C/ P., N. A. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92211-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Qué honorarios deben regularse en Cámara?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    En función del informe de Secretaría del  13/6/2022, lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/2020, 91679 “S., V. s/  Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe  regular para los letrados que actuaron en esta instancia  por la labor que originó la sentencia del  1/11/2021.

    Así, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. F., (por su escrito del 22/9/21;  arts. 16, 26 segunda parte ley 14.967) y,  30% para  las abogs. M., y M., (v. escritos  del 5/10/21 y 18/10/21; arts. 15.c., 16, 31 y concs. ley cit.).

    De ello, resultan  0,25 jus para el abog. F.,  (hon.  de  prim. inst. -1 jus según regulación del 19/4/22- x 25%);  0,6 jus para M.,   (hon. prim. inst. -2 jus según regulación del 10/3/22-  x 30%) y 0,15 jus para la abog. M., (hon de prim. inst.-0,5 jus según regulación del 19/4/22- x 30%; arts. y ley cits.).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde regular honorarios a favor de los abogs. F., M.,  y M., en las sumas de 0,25 jus, 0,6 jus y 0,15 jus, respectivamente.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Regular honorarios a favor de los abogs. F., M.,  y M., en las sumas de 0,25 jus, 0,6 jus y 0,15 jus, respectivamente.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 11:59:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:26:10 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 05/07/2022 12:54:59 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8rèmH”~c)<Š

    248200774002946709

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/07/2022 12:55:30 hs. bajo el número RH-64-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/07/2022 12:55:43 hs. bajo el número RR-419-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”

    Expte.: -93130-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., M., Y. D. C/ M., L. Y OTRO S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -93130-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es fundada la apelación del  1/6/2022 contra la regulación de honorarios del 8/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    a- En lo que aquí interesa la resolución regulatoria del 8/4/2022  es cuestionada por el representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, en tanto considera elevados los honorarios regulados a la Abogada del Niño,  A. M., concedido dentro del marco del art. 57 de la ley 14967 (v. providencia del 7/6/2022).

    No obstante,  la abogada  beneficiaria  presentó escrito  contestando esa apelación aún cuando el juzgado  no corrió traslado de ella, por lo tanto  el escrito del  6/6/2022  resulta inadmisible  y por lo tanto no debe tenerse en cuenta, pues  la ley arancelaria  sólo permite la fundamentación del recurso al momento de la interposición sin sustanciación alguna (art. cit.).

    El apelante aduce que la retribución de la abog. M., es  desproporcionada en relación a la tarea llevada a cabo y solicita  a la Cámara que en uso de sus facultades revisoras, morigere dichos estipendios (art. 1255  CCyC).

     

    b- La regulación atacada no ha cumplido con uno de los requisitos que manda la  ley arancelaria,  como es el detalle  concreto de las tareas desarrolladas por la profesional para arribar a la retribución fijada (arts. 15.c y 16 de la ley 14967),  de manera que al carecer de uno de los requisitos   legales la resolución resulta nula (arts. 169 y sgtes cpcc.); sin embargo como la Alzada no actúa por reenvío debe  hacerse cargo y   en ejercicio de la jurisdicción positiva resolver sobre el tema (arg. art. 253 del cód. proc.; esta cám.  90475, sent. del 19/6/2018, ‘Ruiz, Daniel Eloy y otro c/ Cacavari, Eduardo Antonio s/ amparo’, L., 49, Reg. 179, entre otros).

     

    c-  De las constancias de autos  puede verse que se ha  cumplido la primera  y segunda etapa del juicio (v. trámites de fechas 2/7/21 -presentación de demanda-, 19/8/21 -audiencia escucha del menor-, 7/9/21 -audiencia de conciliación-, 7/9/21 -contestación de demanda-, 29/9/21 -audiencia del 636 del cód. proc.,  9/11/21 -apertura a prueba-, 24/11/21, 1/12/21, 8/2/22 -audiencias testimoniales-, 3/8/22 -informe social-, entre otras)  llegándose  hasta el dictado de la sentencia de mérito del 8/4/22; ello se traduce  en un  aspecto  significativo para determinar la retribución profesional (arts. 15.c  y 16 de la ley 14.967).

    Entonces,   se trata de un juicio de alimentos con  producción de prueba y dentro de ese contexto, es criterio de esta cámara aplicar como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio de este Tribunal a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos”  L.33  R.320, entre otros), acorde a las  etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley  cits.; 34.4. del cód. proc.).

    De acuerdo a ello, sobre la base que quedó determinada en $186.960 resulta un honorario de 7,83 jus (base $186.960 x 17,5%= $32718; 1 jus = $4176 según AC. 4053  de la SCBA. vigente al momento de la regulación). Así los honorarios de la abog. M.,  se fijan en  7,83 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

                TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Declarar nula la regulación de honorarios del 8/4/2022 y en ejercicio de la jurisdicción positiva fijar los honorarios de la abog. M., en la suma de 7,83 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:57:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:03:21 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:18:16 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰9^èmH”~PxAŠ

    256200774002944888

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:18:28 hs. bajo el número RR-418-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:18:38 hs. bajo el número RH-63-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial 2

                                                                                      

    Autos: “CEREALIA S.A.  C/ PENNA GUSTAVO DANIEL S/ INCIDENTE DE REVISION”

    Expte.: -93111-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CEREALIA S.A.  C/ PENNA GUSTAVO DANIEL S/ INCIDENTE DE REVISION” (expte. nro. -93111-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 18/4/2022 contra la regulación de honorarios del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    La resolución regulatoria de fecha 13/4/2022 es cuestionada por el abog. C.,  en tanto considera que se si bien se ha enmarcado la regulación dentro de lo normado por el art. 47 de la normativa arancelaria,  al momento de aplicar las alícuotas se ha omitido  fijar el porcentaje  que establece ese  mismo artículo sobre la alícuota principal del 17,5%  (v. escrito  del 18/4/22 “II.- FUNDAMENTOS”).

    Al respecto, cabe señalar que el artículo 287 de la ley 24.522, remite a lo previsto para los incidentes en las leyes arancelarias locales, pues tratándose de un incidente de revisión, con etapas postulatoria y probatoria, debe aplicarse la escala del art. 21 de la ley 14967  en función de lo dispuesto por el  art. 36.c ley 14967.

    Y en cuanto a la alícuota,  la usual de este Tribunal consiste en un promedio del 17,5% (que supone cubiertos al menos en medida suficiente los indicadores del art. 16, arg. art. 55 primer párrafo, segunda parte de la  ley 14967), y  sin la reducción  dispuesta del art. 47 de la misma ley, tal como lo ha decidido esta cámara en autos  “Banco de la Pampa s/ Incidente de verificación de crédito” L. 52 Reg. 180, sent. del 16/4/21 expte. nro. 92342).

    Entonces, no habiéndose cuestionado la base regulatoria aprobada y no asistiéndole razón al  apelante en cuanto a la aplicación de las alícuotas establecidas por el art. 47  ley 14967,  el recurso  del 18/4/22 debe ser desestimado.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde desestimar el recurso del 18/4/2022.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Desestimar el recurso del 18/4/2022.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial 2. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:53:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:02:03 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:16:56 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ZèmH”~Qè_Š

    235800774002944900

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:17:10 hs. bajo el número RR-417-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “M., C. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”

    Expte.: -93097-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “M., C. A. Y OTRO S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA” (expte. nro. -93097-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿es  fundada la apelación del 11/5/2022 contra la regulación de honorarios del 10/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Mediante escrito del 11/5/22 el abog.  C., en su carácter de Defensor Oficial de J. C. C. C., cuestiona la retribución fijada a su favor en 2 jus  al considerarla  exigua, y en el momento de la interposición del recurso  haciendo  uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone  sus agravios.

    Dentro de la escala de 2 a 8 jus  dispuesta por  los ACS. 2341 y 3912 (que regula la situación de los Defensores de Pobres ad hoc  en concordancia con lo dispuesto por el art. 91 de la ley 5177)  el juzgado fijó en dos jus la retribución  profesional del letrado,  detallando en ese acto las tareas que llevaron a fijar esa retribución (arts. 15.c y 16 de la ley 15.967).

    Entonces, en este aspecto no le asiste razón al apelante, pues el juzgado consignó la tarea profesional – que llevó a fijarle esa retribución de 2 jus -,  la que no ha sido cuestionada por él, siendo justamente la misma que detalla en su escrito  del 11/5/22 (punto II.- Fundamenta; arts. cits., 34.4. cpcc.).

    Por lo demás, en este tramo del proceso,  si el Defensor ad hoc  aceptó el cargo (10/9/2021)  y participó del acuerdo extrajudicial consistente en una readecuación del convenio inicial  sobre alimentos (8/11/2021),  parece adecuado dentro de aquella escala aplicable de entre 2  y 8  jus, elevar  los honorarios regulados a 4 jus,  en tanto  resultan más  adecuados a la tarea desarrollada para la cual se requirió su intervención (arts. 15.c  y 16 de la ley 14967; art. 2 CCyC).

    En suma,  en aspecto cabe  estimar el recurso del 11/5/2202 y elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 11/5/2022 elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

    ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 11/5/2022 elevar los honorarios del  abog. C., a 4 jus.

    Regístrese.  Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:52:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:01:22 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:15:30 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ƒèmH”~Q,OŠ

    239900774002944912

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:16:01 hs. bajo el número RR-416-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:16:12 hs. bajo el número RH-62-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia

                                                                                      

    Autos: “LL.J.,E Y OTRA S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”

    Expte.: -91757-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “LL.J.,E Y OTRA S/PROTECCIÓN CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR” (expte. nro. -91757-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA: ¿Es  fundada la apelación  del 7/6/2022 contra la regulación de honorarios del 30/5/2022?.

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    El  representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, apela la regulación efectuada a favor del Asesor ad hoc, abog. R., aduciendo que la retribución fijada excede el límite  de la escala establecido por el  AC. 2341 según texto 3912,  y solicita se fije los honorarios del letrado en 8 jus.

    Según se desprende de las constancias de autos el abog. R., fue designado como Asesor de Incapaces ad hoc,  según el art. 91 de la ley 5827, los Acs. 2341/89 y 3912/18  de la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, por lo que  la  remuneración de los/las asesores/as (y defensores /as) se determina  en una escala  que oscila entre un mínimo de  2  y un máximo de 8 Jus por todo el proceso.

    Entonces, le asiste razón la apelante en cuanto al máximo posible de  retribución  a favor del letrado, de manera que teniendo en cuenta el detalle de tareas consignado en la resolución apelada y lo solicitado por el abog. P., cabe estimar el recurso del 7/6/2022 y reducir los honorarios del abog. R., a la suma de 8 jus (arts. y ACs. cits.).

    TAL MI VOTO

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde estimar el recurso del 7/6/2022 y fijar los honorarios del abog. R., en 8 jus.

    TAL MI VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Estimar el recurso del 7/6/2022 y fijar los honorarios del abog. R., en 8 jus.

    Regístrese. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:50:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:00:07 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:14:24 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8ÂèmH”~Q3$Š

    249700774002944919

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:14:49 hs. bajo el número RR-415-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 01/07/2022 12:15:00 hs. bajo el número RH-61-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Guaminí

                                                                                      

    Autos: “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)”

    Expte.: 93124

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “CHEVROLET SA DE AHORRO PARA FINES DETERMIANDOS C/ TORRES, NESTOR FABIAN S/EJECUCION PRENDARIA (INFOREC 933)” (expte. nro. 93124), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación en subsidio del 1/10/2021 contra la resolución del 28/9/2021?

    SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    No se observa que, ni en la providencia que concedió vista a la fiscalía, ni en el informe presentado por el fiscal el 17/7/2021, se haya concretado, con una referencia precisa a los elementos aportados al proceso, el deber de analizar en particular los datos de la causa, sin recurrir a abstracciones, lecturas rígidas o aisladas, para sostener la intimación cursada a la parte actora (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial).

    Justamente, la doctrina que fluye del precedente ‘Cuevas’ (SCBA, causa C. 109.305, resol. 1/9/2010) no se cristaliza en una formulación abstracta, sino que emplaza al juez en la situación de constatar, en cada proceso en particular, la existencia de una relación sustancial de consumo a la que se refiere el artículo 36 de la ley 24.240, mediante elementos serios y adecuadamente justificados. Lo que no se abastece con ampararse en la genérica referencia, a  ‘lo que surge de la finalidad del Objeto social de la entidad ejecutante’, sin siquiera indicarla, y al destino del crédito que se reclama en autos, que tampoco se define. Cuando la calificación de una relación como de consumo, exige dar por cumplidos los recaudos de los artículos 1, 2, y 3 de la ley 24.240 (SCBA, Rc 121257 I 28/11/2018, ‘Forma Crédito S.A. c/ Sequeyra, Miguel Angel s/ Cobro Ejecutivo’, en Juba sumario B4203554).

    .           Respecto del fiscal, sobre cuyo dictamen reposa el requerimiento judicial, tampoco explicó de qué documentos, escritos o informes se desprendía ‘que la causa que diera origen a la ejecución de la documentación presentada en este proceso se encontraría comprendida dentro de una operación de consumo’. El verbo en potencial, que no indica certeza, es incompatible con un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa, imperioso para surtir una conclusión rigurosa, convenientemente razonada.

    Desde luego, la calificación no mejora si el caso se examina desde  la hipótesis que realmente se hubiera acreditado que la presente ejecución deriva de un negocio jurídico de crédito para el consumo (arts. 1, 2, 36 y concs.de la ley 24.244).

    Porque de haber sido así, entonces el propósito y contenido de la intimación debió estar diseccionado a la integración del título, toda vez que aun entendiéndose aplicable, la operatividad de la ley 24.240 en su justa medida,  no ha de conducir a abrogar por completo el marco jurídico de la ejecución prendaria (SCBA, C 121684 S 14/08/2019, ‘Asociación Mutual Asís c/ Cubilla, María Ester s/ Cobro ejecutivo’, en Juba sumario B4205074).

    Y con ese marco, al menos debió precisarse en el requerimiento cuáles de los requisitos del artículo 36 de la ley 24.240, considerados aplicables al tipo de operación que se trataba, concebida sin intereses, no figuraban cumplimentados con la  documentación adjuntada el 10 de junio de 2021.

    Pues siendo que el contrato de mutuo contiene catorce cláusulas, algunas de las cuales se dividen en diversos incisos, lo razonable era definir si el reparo contenido en el informe del 17/7/2021 estaba dirigido a todas o algunas, indicando las razones por las que se consideraba que la información que brindaban era insuficiente, en que aspecto lo era, o si faltaba en absoluto, Justificando de ese modo lo que se exigía y dando un marco previsible a quien debía generar la consiguiente respuesta. Antes que enfrentarlo con una objeción indiscriminada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).

    De todas maneras, lejos de todo ello, como se desprende de su texto, la intimación cursada no fue a los efectos de que, subsumido el asunto en el artículo 36 de la ley 24.522, quedara advertido el ejecutante de los aspectos incumplidos de esa norma para que pudiera neutralizar la exigencia, ya fuera descartando la aplicación de esa norma o, en su caso, agregando los documentos complementarios. Sino para requerir algo distinto, cuya finalidad no fue explicada: que presentara en autos la documentación que acredite fehacientemente que se puso en conocimiento al ejecutado de todos los requisitos exigidos por la ley señalada, previo a contraer la obligación que hoy se ejecuta. bajo apercibimiento en caso de silencio de considerar que resulta aplicable al caso de autos las disposiciones de la ley 24.240. Cuando insertar la ejecución bajo esa norma, había sido la premisa ya inicialmente asumida – bien o mal – por el juzgado  para dar andamiento a los trámites que desembocaron en la intimación.

    En definitiva, con ese entorno, la empresa actora, al fundar la revocatoria, sin desmedro de la crítica a tal reclamo, explicando las razones por las cuales lo normado en el artículo 36 de la ley 24.244 no era aplicable al contrato de la especie, por su cuenta, decidió ocuparse de explicar que, a su criterio, los recaudos de esa norma estaban cubiertos (v. escrito del 1/10/2021).

    Y esta vez, el fiscal, en su nuevo dictamen, concretó su observación señalando incumplido sólo el inciso e del artículo 36 de la ley 24.240, que alude al total de los intereses a pagar o el costo financiero total, indicando que: ‘se observa la omisión del inciso e del Art. 36 de la Ley 24.240, cuando refiere el demandante que el Costo Financiero Total depende de un elemento esencial: el pago de la deuda vencida’. Agregando: ‘Tal requisito es el que no se observa en el contrato, es decir la falta de especificación responsable de los rubros que contempla el demandado: Costo Financiero y sus porcentajes.

    Sin embargo, lo que se advierte de la lectura de la documentación acompañada y del contrato de mutuo, es que, en primer lugar, se trata de una operación sin intereses compensatorios, como ya se anticipara. En segundo lugar, los únicos intereses son los punitorios, cuya tasa está determinada en la cláusula séptima del contrato, siendo no superior a la que aplica el Banco de la Nación Argentina por descubiertos en cuenta corriente, proporcionalmente a los días de mora transcurridos. Y en tercer lugar, se ha adjuntado una certificación contable de deuda, donde consta el vencimiento desde el cual se estima producida la mora, y la conformación de la deuda (v. archivo del 10/6/2021).

    Lo cual, a lo menos, antes que llevarlo a una afirmación dogmática, debió motivarlo a fundamentar razonadamente por qué, no obstante que lo expresado remitía a una tasa de un banco oficial que fácilmente podía consultarse en la entidad, y había una liquidación donde quedaba manifiesta la deuda, eso era equivalente a la falta rotunda aseverada en el dictamen, que abría camino a una nulidad, al menos dentro del contexto de lo expresado por el juzgado y el fiscal (arg. art. 52, segundo párrafo, de la ley 24.240).

    Finalmente, yendo a la interlocutoria del 29/12/2021, que desestimó la reposición, cuyos desarrollos no pudieron ser rebatidos por el apelante, tampoco proporcionó mucho más que lo analizado. Desde que, de un lado, se detuvo en caracterizar a la empresa accionante, sin concretar con datos precisos de este juicio, el deber de evaluar que estaba pendiente, que es claro no se abastece apelando al texto de una resolución, que como tal, no puede sino ser genérica y no ceñida a este proceso especialmente (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. .248 del cód.. proc.). Y del otro, ni siquiera reparó en lo demás expresado por el recurrente, ni en el último informe del fiscal.

    En fin, lo que en este contexto queda de relieve, es que la intimación  dirigida a la parte actora, en los términos en que fue formulada, contando con la documentación ya acompañada en el archivo del 10/6/2021, a la postre resultó infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).

    Por ello se hace lugar al recurso y se revoca la providencia que se impugnó.

    Dicho esto, sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION  EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto y revocar la resolución apelada en cuanto fue motivo de agravios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:49:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:59:14 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:13:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÀèmH”~R`èŠ

    239500774002945064

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:46 hs. bajo el número RR-414-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”

    Expte.: 93121

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri y el juez subrogante Rafael H. Paita,  para  dictar  sentencia  en  los autos “FERNANDEZ, CIRILO S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)” (expte. nro. 93121), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación del 26/4/2022 contra la resolución del 13/4/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    En consonancia con la presentación del 3/5/2021, el 9/12/2021 se emitió declaratoria de herederos estableciéndose que, por fallecimiento de Cirilo Fernández, le sucedieron en el carácter de herederos, sus hijas María Gabriela y Rita Andrea Fernández y Sanz, y la cónyuge supérstite María del Carmen Sanz.

    María Gabriela Fernández, se presentó el 7/4/2022, solicitando declaración de legítimo abono con referencia al automotor marca Ford, tipo sedan, 5 puertas, modelo KA S 1.5L, motor FORD, número UEKAJ8125650, chasis Ford, número 9BFZH55K4JB125650, modelo del año 2018, dominio:AC534EJ, que se acredita como de propiedad del causante en el ciento por ciento. Alegando que había sido vendido en vida del causante percibiendo la totalidad del dinero por la compraventa.

    En el mismo escrito, las restantes herederas, María del Carmen Sanz y Rita Andrea Fernández, consintieron dicho pedido sosteniendo que le constaba que al referido automotor le había sido vendido con anterioridad al deceso del causante y cobrado en su totalidad, quedando pendiente la transferencia del mismo, de plena conformidad con lo prescripto al respecto por el art. 2357 del Código Civil y Comercial y 736 in fine del Código Procesal.

    El juez de paz letrado, rechazó la petición. Y para así decidir, en la resolución del 13/4/2022, se destacan tres argumentos: uno que la solicitante no había aportado ningún tipo de documentación que acreditara sus dichos; dos acerca de cómo debe formalizarse la transferencia del dominio, según lo normado en el artículo 1 del decreto ley  6528/58; tres que  ‘bastaría en cualquier sucesión que exista acuerdo de partición, se utilice por los herederos la figura del legítimo abono, para evadir el pago de las costas procesales, defraudando los intereses fiscales (Ley 6716)’.

    En lo que atañe al primero, no parece dirimente. Con arreglo a lo normado en el artículo 2357 del Código Civil y Comercial, que actualmente rige el instituto, los herederos pueden reconocer a los acreedores del causante que solicitan la declaración de legítimo abono de sus créditos. En este caso, el de una obligación de hacer: cumplir con los pasos necesarios para que dominio del automotor quede inscripto a nombre de la solicitante, con ajuste a las normas aplicables.

    Por tanto, mediando tal reconocimiento expreso y unánime, siendo los herederos mayores y capaces, no obsta por principio a la declaración de legítimo abono la falta de documentación corroborante de la adquisición (arg. arts. 736 y 761 y concs. del cód. proc.).

    Esto es suficiente para emitir la declaración que así lo establezca.

    Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

    Con este alcance, se hace lugar a la apelación y se revoca la resolución recurrida.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI  DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Con arreglo al resultado alcanzado al tratarse la cuestión precedente, corresponde, hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentdo por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Hacer lugar a la apelación con ese alcance, revocar la resolución apelada y emitir la declaración de legítimo abono del crédito presentado por María Gabriela Fernández, en los términos del artículo 2357 del Código Civil y Comercial. Sin perjuicio, claro está, que para llevarla a efecto deberán cumplimentarse los recaudos legales pertinentes, incluyendo las certificaciones que fuere menester y lo que corresponda respecto de las costas procesales.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:48:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:58:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:50 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰7ÂèmH”~Q>†Š

    239700774002944930

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:13:04 hs. bajo el número RR-413-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Cámara Civil y Comercial de Trenque Lauquen

                                                                                      

    Autos: “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY12569) (INFOREC 290)”

    Expte.: -93117-

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo el juez de la Cámara de Apelación Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “S., D. C. C/ A., C. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY1 2569) (INFOREC 290)” (expte. nro. -93117-), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es admisible la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.

    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    1. En la resolución apelada del  20/5/2022, la jueza a quo decide hacer saber, frente al pedido de remoción de fecha 19/5/2022, que como la abogada del niño es designada por el Colegio de Abogados Departamental y no por ella, deberá, de considerarlo procedente, incoarse las acciones que se estimen pertinentes por la vìa administrativa que corresponda.

    Contra esta decisión S., interpone recurso de apelación por considerar que le causa agravio irreparable (esc. elec. del 24/5/2022)

    La jueza no hace lugar a la apelación deducida con fundamento en que no se trata de una providencia simple que cause un agravio real, con un interés concreto irreparable en una instancia ulterior del proceso (res. del 24/5/2022).

    Ello motiva la queja bajo examen donde se argumenta, en resumen, que no puede sostenerse que no causa agravio una resolución que no resuelve el pedido de recusación y desafectación  de la abogada del niño, a quién se le cuestiona su imparcialidad y la defensa encubierta de los intereses de la madre, utilizando como vehículo a las menores.  Y que tampoco puede desconocerse el agravio que causa  la imputación de que la letrada ha puesto en boca de las menores lo que éstas no están en condiciones de sostener ni conocer, y que se está lejos de representarlas perjudicándolas con su actuación.  Agrega que en el caso, se  encuentran  en juego los derechos de las menores a ser debidamente representadas. Concluye diciendo que el interés concreto es la debida defensa de los derechos de las niñas y evitar que éstas sean utilizadas en beneficio de los intereses económicos de la madre. Lo irreparable cae por su propio peso, pues toda actuación en este sentido que sea consentida no podrá ser luego objeto de saneamiento (esc. elec. del 3/6/2022).

    2. Veamos.

    Teniendo en cuenta que en el caso se denuncia que la abogada del niño se estaría extralimitando en sus funciones y no representaría adecuadamente los intereses de los menores, y por ello es que se pretende su remoción, considero que la providencia apelada causa, al menos con la entidad suficiente para admitir la apelación, un agravio tal que debe ser examinado por este tribunal en tanto con la continuación del proceso podría llegar a ser irreparable  (arg. art. 242 cód. proc.).

    Es que S., se presenta y pretende que se remueva a la abogada del niño designada en autos argumentando que ésta le ha hecho firmar un escrito de contenidos absolutamente falsos a sus hijas, que además ha sido desmentido por éstas en el diálogo que ha mantenido.  Además sostiene que la asistente legal de los menores  si bien dice abogar por sus derechos esconde una falsa defensa de los derechos de su ex-cónyuge, excediendo escandalosamente los límites de su limitada función e invadiendo con su improperio la esfera litigiosa patrimonial existente entre los cónyuges, actuando entrometidamente como abogada de parte en una discusión en la que no tiene cabida y es ajena (v. esc. elec. del 19/5/2022 adjuntado a la queja del  3/6/2022).

    Así, por lo motivos invocados por quejosa, a lo que suman la índole de la materia de que se trata (arg. arts. 1 Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad aprobada por ley  26378, 75 incisos 22 y 23 Const. Nac. y 29 del Pacto de San José de Costa Rica; arg. arts. 2 y 706 Cód. Civ. y Com.) y la protección más eficaz del ejercicio efectivo del derecho de defensa y acceso a la justicia de los menores aquí involucrados (arts. 18 Const. Nac. y 15 Const. de la Pcia. de Bs.As.), me llevan a proponer al acuerdo que se admita la queja bajo tratamiento.

     ASI LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Corresponde admitir la queja, debiendo expedirse la instancia anterior acerca de la concesión del recurso.

                ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir la queja de fecha 3/6/2022 contra la providencia del 24/5/2022.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado de Paz de Pellegrini. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:46:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:57:17 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:12:14 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8sèmH”~Q2fŠ

    248300774002944918

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:12:26 hs. bajo el número RR-412-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


  • Fecha del Acuerdo: 1/7/2022

     

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen                                                                                                             

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Daireaux

                                                                                      

    Autos: “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS”

    Expte.: 92879

                                                                                                   En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia  de  Buenos Aires,  en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces  de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial  Carlos A. Lettieri  y el juez subrogante Rafael H. Paita,   para  dictar  sentencia  en  los autos “O., M. A. C/ R., E. A. Y OTROS S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” (expte. nro. 92879), de acuerdo al orden  de  voto  que surge  del  sorteo  de fecha 30/6/2022, planteándose las siguientes cuestiones:

    PRIMERA:  ¿es fundado el recurso de apelación de fecha 26/3/2022 contra la resolución del 16/3/2022?

    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?

    A LA PRIMERA CUESTION  EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con su escrito del 26/3/2022, la defensora oficial de E. A. R., dedujo recurso de apelación contra la resolución del 16/3/2021, donde al expedirse sobre el incremento de la cuota alimentaria provisoria respecto de S. S. O., reclamado con el escrito del 10/9/2021 y reiterado  el  29/9/2021, el 26/10/2021 y el 15/3/2022, se hizo hincapié, para rechazarlo, en que de los documentos públicos acompañados hasta la fecha, surgía que la mencionada alimentista no convivía con su progenitora recurrente.

    Salta a la vista que la convivencia con la madre, no es exigencia legal para que la joven de diecinueve años obtenga alimentos de su progenitor (arg. arts. 658 del Código Civil y Comercial). Por manera que la objeción sólo pudo estar referida a la legitimación de la madre para solicitarlos en su nombre (arg. art. 662 del Código Civil y Comercial).

    Se trata del mismo argumento esgrimido por el juzgado para desestimar la reconvención deducida por E. A. R., negándole legitimidad para interponerla. Decisión emitida el 29/10/2021, y que esta alzada revocó por prematura, con argumentos que siguen vigentes para hacer lo propio, con la resolución impugnada, toda vez que no acude, en sus fundamentos, a pruebas diferentes, sino a constancias de ‘dos instrumentos públicos’ (v. resolución del 29/10/2021, 5; la negrita es del original) o de ‘documentos públicos acompañados hasta la fecha’ (v. estos últimos, no identificados; resolución del 16/3/2022).

    Es que, como entonces, también se puede decir ahora que, si pudiera sostenerse que Sasha Sharon, conviviera con su madre, ésta tendría legitimación tanto para oponerse al cese de la cuota, como para perseguir su aumento (arts. 658 y 662 del Código Civil y Comercial). De modo que, controvertido el hecho del lugar donde se domicilia, el juzgado opinó anticipadamente, al desestimar la legitimación de R., aludiendo como antes a documentos públicos, cuando se desprende de la misma resolución que aún habría pruebas ofrecidas, pendientes de producción (v. escrito del 10/9/2021, capítulo V, aps. b y c; también escrito del 3/10/2021 antepenúltimo párrafo).

    Razón suficiente para revocar la resolución apelada.

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que por compartir sus fundamentos, adhiero al voto que antecede.

    A LA  SEGUNDA  CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:

    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión precedente, corresponde admitir el recurso y revocar la resolución apelada, por los fundamentos proporcionados. Con costas al apelado vencido (art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).

    ASÍ LO VOTO.

    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:

    Que adhiere al voto que antecede.

    CON  LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:

             S E N T E N C I A

    Por  lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:

    Admitir el recurso y revocar la resolución apelada. Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.

    Regístrese.  Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Daireaux. El juez subrogante J. Juan Manuel Gini no participa por hallarse en uso de licencia.

     

    REFERENCIAS:

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 10:17:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 11:55:29 – PAITA Rafael Hector – JUEZ

    Funcionario Firmante: 01/07/2022 12:11:34 – GARCIA Juan Manuel – SECRETARIO DE CÁMARA

    ‰8XèmH”~Q’4Š

    245600774002944907

     

    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN

    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS

    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 01/07/2022 12:11:47 hs. bajo el número RR-411-2022 por GARCIA JUAN MANUEL.

     


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías