• Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Jugado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALEMANO JUAN PEDRO ALBERTO C/ HSBC BANK ARGENTINA S.A. Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ.RESP.PROFESIONAL (EXCLUIDO ESTADO)”
    Expte.: -94046-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 24/11/22 contra la resolución del 14/11/22.
    CONSIDERANDO.
    El apelante cuestiona la regulación de honorarios efectuada a favor de las peritos Barbaste y Muñoz del Toro en tanto la considera excesiva y arbitraria en relación a la tarea desempeñada por las profesionales y expone su crítica mediante el escrito del 26/12/22 (v. trámites del 14/11/22, 19/12/22 y 28/12/22; arts. 270 del cód. proc., 73.a de la ley 5177 y sus modificatorias).
    Al respecto cabe decir que resulta acertado aplicar el 4% de la base para cada uno de estas profesionales, pues es la alícuota usual de esta Cámara cuando el perito ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, y aplicable por analogía para la perito psicóloga -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    En el caso las profesionales Barbaste y Muñoz del Toro han cumplido con la pericia encomendada según se desprende de autos (trámites del 26/12/18, 28/2/19, 13/5/19, 6/7/19, 14/8/19 y fs. 392/394 citada en la decisión del 28/3/22), de modo que los 7,46 jus fijados por el juzgado para cada una de ellas no resultan desproporcionados en relación a la labor llevada a cabo; como tampoco en relación a la retribución de los letrados (arts. 16 y concs. ley cit., aplicada analógicamente).
    Además el apelante no ha puesto de manifiesto alguna razón como para desmerecer la labor llevada a cabo que lleve a aplicar una alícuota menor al 4% (arts. 34.4, 266 y 384 cód. proc.).
    Así no siendo suficientes los motivos para modificar la resolución apelada el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 24/11/22.
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:40:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:32:51 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:37:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#9
    245600774003252858
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:37:25 hs. bajo el número RR-619-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “M., R. A. C/ S., V. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL”
    Expte.: -94059-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “M., R. A. C/ S., V. S/ REGIMEN COMUNICACIONAL” (expte. nro. -94059-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 9/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 7/7/2023 contra la resolución del 5/7/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En cuanto resulta decisivo para el tratamiento del presente recurso.
    1.1 La instancia de origen resolvió no hacer lugar a la petición cautelar promovida por el progenitor de los niños BSM y BA.MS, quien pretendía se le otorgara el cuidado provisorio de sus hijos que por entonces convivían con su progenitora. Ello a fin de resguardar la integridad psicofísica de éstos y hasta tanto se tuviera fehacientemente acreditada la aptitud de ésta para ejercer el rol materno (v. pedido cautelar del 12/6/2023).
    Para decidir en contrario, la jueza de grado ponderó que, si bien no existen dudas respecto a que los niños no pueden continuar bajo el cuidado de su progenitora, dadas las circunstancias actuales y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor -sumado a la negativa del niño BA.MS a tener siquiera un acercamiento con aquél-, la modificación del cuidado personal en los términos peticionados por el actor no resulta viable por el momento.
    Y, en función de ello, la magistrada dispuso -entre otras medidas- la modificación en forma provisoria y transitoria del lugar de residencia de los niños al hogar convivencial de la ciudad de América y la fijación de un régimen comunicacional progresivo con el progenitor y la familia paterna; a la par de propender al apuntalamiento psicoemocional de la progenitora mediante la intervención de diversos organismos (v. resolución del 7/7/2023).
    1.2 Ello motivó la apelación del progenitor quien -en somera síntesis- aduce que: (a) la jueza de la causa no tuvo en consideración el informe confeccionado en fecha 3/7/2023 por el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño -en adelante, SLPPDN- que consideró, en aquella oportunidad, que posee los recursos habitacionales y económicos para responsabilizarse de sus hijos, ofrecerles una calidad de vida adecuada a sus necesidades y propiciar su bienestar general; (b) al ordenar el traslado de los niños al hogar convivencial, no se evaluó que pasarían a estar en un ámbito desconocido sin ponderar -en forma especial- el diagnóstico del niño BSM, quien padece trastorno del espectro autista (TEA); (c) la entrega de los niños al abuelo materno ante la inviabilidad de la ejecución del decisorio apelado que continúa colocándolos en una situación de riesgo, por haber sido aquél -desde la óptica del progenitor apelante- partícipe necesario de las situaciones de maltrato que vivieron los niños al cuidado de su progenitora (v. escritos recursivos del 9/7/2023 y 14/7/2023).
    1.3 Desde un enfoque contrario, la madre responde que el informe del SLPPDN que oficiaría como sustento de la apelación articulada, no refiere si efectivamente sería beneficioso para aquéllos que convivan con su progenitor en Trenque Lauquen; al tiempo que destaca que el mismo equipo, luego de remitir la pieza referida, señaló el 5/7/2023 que la mejor estrategia para la causa estaba dada por el traslado provisorio de los niños al hogar convivencial en ocasión de celebrarse la audiencia de abordaje interdisciplinario del que derivó el dictado de la resolución apelada.
    Asimismo, sostiene derechamente que los niños no quieren tener contacto con su progenitor y que, por tanto, sería traumático que se les imponga convivir con éste de un momento a otro. Y, en esa tónica, señala que todos los profesionales intervinientes se han manifestado a favor de que los niños estén actualmente al cuidado de su abuelo materno y han destacado las mejoras evidenciadas en la vida cotidiana de los pequeños durante este tiempo.
    También resalta que el progenitor apelante tiene comunicación fluida con el actual guardador de los pequeños y que éstos -incluso BA.MS- han manifestado recientemente al equipo del SLPPDN su intención de retomar el proceso de revinculación; extremos que -dice- se encuentran acreditados en autos mediante informes de fechas 13/7/2023 y 14/7/2023.
    Por lo que solicita se rechace el recurso interpuesto (v. contestación de memorial del 19/7/2023).
    1.4 Por último, se expiden el asesor y la abogada de los niños; quienes también entienden que el recurso debe ser rechazado, por cuanto coinciden con el criterio de revinculación progresiva que tuvo en miras la juzgadora de origen para denegar la tutela cautelar pretendida, en atención a las particularidades de la causa, el estado de salud psicoemocional de los niños y la falta de contacto en el tiempo con el progenitor (v. dictamen y contestación de traslado presentados el 24/7/2023).
    2. A modo preliminar.
    Se trata de dos niños de 9 y 11 años, de los cuales el mayor posee trastorno de espectro autista (TEA) diagnosticado mientras que el menor se encuentra transitando un tratamiento psicoterapéutico a fin de mermar el impacto emocional sufrido en razón de severas situaciones de vulneración acaecidas durante la convivencia con la progenitora que le impiden vincularse dentro del ámbito de lo esperable para un niño de su edad (v., por caso, informe del Equipo Interdisciplinario de fecha 6/12/2022 y valorado en profundidad en el considerando III de la resolución apelada).
    A ello se agrega que, producida la separación de los progenitores en 2016, los niños quedaron al cuidado de la progenitora y -debido a los hechos tratados en profundidad en la causa- volvieron a tener contacto con el progenitor apelante en el año 2020, revinculación que no tuvo resultados positivos.
    Tales extremos fueron especialmente tenidos en cuenta por los profesionales de la causa quienes se pronunciaron en favor de la revinculación de los niños con su progenitor de forma gradual y con la intervención del SLPPDN mediante el establecimiento de pautas para su concreción; destacando en lo concerniente a BA.MS que ‘se requiere de un trabajo terapéutico -regular y sostenido en el tiempo- para que el niño no lo viva como una imposición que lo despoja de sus relaciones familiares maternas, que se configuran como su sostén; sugiriendo que el niño reinicie psicoterapia individual en el marco de este dispositivo, se incorporen entrevistas vinculares con su padre y/o madre para reparar lo que evidentemente constituye para el niño su mayor fuente de angustia y malestar emocional e ir deconstruyendo la organización binaria, a modo de bandos enfrentados, que ha construido del conflicto familiar’ (v. informe antes citado).
    Dicha gradualidad -es de notar- fue sugerida a consecuencia de las entrevistas mantenidas con los niños (con y sin presencia materna) que denotaban la resistencia a la revinculación planteada y que terminó por frustrar las gestiones desplegadas con anterioridad (v. apreciaciones sobre entrevistas del 9/2/2022 y 2/9/2022 volcadas en el informe de mención); hitos sobre cuales la magistrada de la causa también puntualizó para denegar la cautelar pretendida.
    Ahora bien. A efectos de delimitar la base sobre la que se tratará el presente recurso, cabe aclarar que la imposibilidad -al menos temporal- de la progenitora para continuar a cargo de los niños, es a la fecha un tópico superado a tenor de las circunstancias que se verificaron entre el pedido cautelar oportunamente formulado, el resolutorio cuestionado y las constancias agregadas a la fecha de emisión de este voto.
    Similar análisis corresponde a lo atinente al traslado de los niños al hogar convivencial dispuesto en el resolutorio recurrido, desde que la manda judicial allí contenida no pudo materializarse y los niños se encuentran desde el 7/7/2023 al cuidado del abuelo materno. Ello, bajo una serie de pautas establecidas por el SLPPDN que según se colige de la compulsa de autos se estarían concretando sin mayores dificultades; incluyéndose, la revinculación entre los niños y el progenitor apelante (v. informe del Oficial de Justicia del 7/7/2023 y actas del órgano administrativo agregadas en la misma jornada; informes del 13/7/2023 y 14/7/2023 y acta del SLPPDN del 31/7/2023).
    Restaría, entonces, analizar si -sobre la base reseñada- se aprecia mérito suficiente para revocar la resolución cuestionada y acoger la petición cautelar del progenitor.
    Adelanto que no.

    2.1 El progenitor centra su embate en el informe del SLPPDN de fecha 3/7/2023 mediante el cual el organismo estuvo de acuerdo con el planteo cautelar del progenitor apelante promovido el 12/6/2023. Ello por cuanto el progenitor habría manifestado en el marco de una entrevista su voluntad de tener el cuidado personal de los niños por considerar que constituía para ellos un riesgo grave continuar bajo el cuidado de la progenitora y, asimismo, habría informado que se encontraba evaluando alternativas educativas y terapéuticas para sus hijos en la ciudad de Trenque Lauquen, donde él reside (v. págs. 3 y 4 del informe del 3/7/2023).
    No es de soslayar que el mismo informe da cuenta de otra entrevista mantenida esta vez con la progenitora de los niños en la casa familiar, de la que el SLPPDN efectivamente pudo extraer indicadores de riesgo elevado para los niños; hitos que fueron ponderados por la jueza en conjunto con otras constancias ya agregadas a la causa y que convergieron en la modificación provisoria del lugar de residencia de los niños (v. págs. 1 y 2 del informe citado).
    Ni tampoco escapa a este análisis que dicho informe -se insiste, argumento troncal de la apelación en estudio- fue sucedido por la celebración de la audiencia de fecha 5/7/2023 que contó con la presencia de todos los efectores intervinientes -incluido el SLPPDN- y que tuvo por propósito diagramar el plan estratégico a desplegar a fin de salvaguardar los derechos de los niños que estaban siendo vulnerados bajo el cuidado de la progenitora.
    En ese camino, se desprende de la lectura del acta de audiencia que todos los presentes coincidieron en que ‘la mejor estrategia a seguir sería que de manera inmediata los niños sean trasladados provisoriamente al hogar convivencial de esta ciudad con los recaudos que resulten necesarios, en virtud de que resulta necesario trabajar la revinculación del papá con los niños sin interferencias de su madre, y que es necesario que la mamá se estabilice, atento a que necesita con carácter urgente un abordaje interdisciplinario en el aérea de salud mental’ (v. pág. 1 del acta de audiencia del 5/7/2023).
    Asimismo, se remarcó en la audiencia que ‘resulta necesaria la implementación de un régimen comunicacional progresivo de los niños con el progenitor, con un seguimiento del S.L.P.P.D.N., a los fines de finalmente definir el cuidado personal adecuado de los niños, resguardando su interés superior’ (v. págs. 1 -última parte- y 2 de la pieza citada).
    En este punto, no es ocioso señalar que del estudio de los elementos agregados a la causa, no se colige que ese criterio gradualista hubiera variado; sino que -por el contrario- el equipo se muestra conforme con los avances obtenidos desde que los niños se encuentran al cuidado de su abuelo materno; calificando como importante su intervención tanto para la revinculación de los niños con su progenitor como para el apuntalamiento de la progenitora en su rol (por caso, v. pautas de trabajo conjunto establecidas en el acta del 7/7/2023 e informe de seguimiento del 14/7/2023).
    En este orden, resultan ilustrativos algunos apartados del último informe agregado por el propio SLPPDN en tanto evidencian los logros obtenidos a partir del plan estratégico diseñado: ‘la semana pasada se realizaron, tal como estaban pautados, los encuentros de revinculación los días martes 25 y jueves 27 de Julio comenzando los mismos a las 10:00 horas y extendiéndose por un lapso aproximado de una hora y media cada uno de ellos (…). Se decidió como modalidad de trabajo, a fin de lograr un mejor resultado en el trabajo de revinculación, que el encuentro del día jueves 27 se realizará solo con el niño Bautista. Se tuvieron en cuenta para tal determinación los siguientes parámetros: 1. Que el vínculo del niño Benjamín con su padre se encuentra lo suficientemente fortalecido siendo Bautista quién mostró en un pasado ser quién más reticencia sostenía al vínculo; 2. La cuestión climática, dado que para el día jueves 27 de Julio se pronosticaba mucho frío y es imposible lograr que B. permanezca dentro de un ámbito cerrado durante un periodo prolongado de tiempo y 3. Se había observado en el encuentro de fecha 25 qué B. en varias ocasiones del encuentro se había mostrado algo molesto al ser interrumpido por su hermano en actividades que estaba desarrollando junto a su padre (…). En la primera parte del encuentro B. y su padre permanecieron dentro de la oficina de entrevistas armando un rompecabezas, jugando al Jenga y comiendo facturas que el padre había traído para compartir con su hijo. Después de un rato, y aprovechando que no estaba tan baja la temperatura, padre e hijo salieron de la oficina y el Sr. M., quién había traído en el auto una bicicleta de tamaño acorde para que usara su hijo, le enseñó a B. durante aproximadamente media hora a andar en bicicleta. Terminado el encuentro el niño fué retirado por su abuelo quién mantuvo un diálogo con el Sr. M. y acordaron que, si el niño así lo deseaba, el padre podía pasar a visitarlo por la casa del Sr. S. durante el fin de semana. El día viernes 28 de Julio se recepcionó una llamada telefónica de parte del Sr. S. manifestando que había dialogado con su nieto quién le manifestó que por este fin de semana todavía no quería salir solo con su padre (…). En mérito a lo que llevamos expuesto se considera que se viene teniendo un avance sumamente positivo en lo que respecta a la revinculación paterno-filial, continuando este equipo con los encuentros hasta tanto se resuelva en autos sobre el fondo de la cuestión’ (el destacado me pertenece; v. informe de seguimiento del 31/7/2023).
    Así las cosas, es posible apreciar que -en razón de las particularidades de la causa- el acompañamiento del SLPPDN a la petición cautelar del progenitor de modificación de cuidado personal de los niños plasmado en su momento mediante el informe del 3/7/2023, se ha visto postergado -al menos, de momento- a tenor del criterio gradualista de revinculación adoptado en el marco del plan estratégico diagramado en la audiencia del 5/7/2023 y receptado en la resolución del 7/7/2023 que aquí se cuestiona.
    Y -es de notar- sin mediar argumentos por parte del apelante en contra de ese criterio gradualista adoptado ni puntualizar de qué modo los niños podrían verse afectados por tal modalidad.
    2.2 Para ir concluyendo, cabe recordar que el CCyC visibilizó a la infancia como un sujeto de derechos -ya no como objeto- que tiene voz; directriz que se ve reflejada a lo largo de su articulado. Por caso, el derecho a ser oído/a y que su opinión sea tenida en cuenta, la autonomía progresiva, el principio del interés superior del niño; entre muchos otros (arts. 22 primera parte, 23, 26 CCyC).
    Por manera que los diferentes abordajes realizados por organismos administrativos y judiciales deben respetar y cumplir con las obligaciones asumidas como Estado tanto ante los instrumentos internacionales y nacionales que, como se dijo, reconocen a las niñas, niños y adolescentes como sujetos titulares y con capacidad de ejercicio de sus derechos (arts. 75 inc. 22 del plexo constitucional y 4, 12, 13, 16 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño ratificada por ley 23849).
    Así, bajo el paradigma integral de protección de niños, niñas y adolescentes imperante en nuestra normativa, se ha sostenido que las revinculaciones entre progenitores e hijos debe realizarse con el mayor de los cuidados y con todas las garantías de escucha del niño, niña o adolescente -espacio terapéutico, escucha profesional, abordaje interdisciplinario- a fin de proceder conforme a sus derechos, dado que el objetivo debe ser resolver cualquier conflicto suscitado entre los adultos -extremo que no se verifica en la especie-, con la seguridad de que será un espacio de desarrollo para sus hijos y no patologizarlos o rotularlos (v. Pérez Dupont, Sofía en ‘El falso Síndrome de Alienación Parental: Afectación a los derechos de niñas, niños y adolescentes’, Cita: 3174/2020, Ed. Rubinzal – Culzoni, 2020).
    En ese marco, se observa que fallar conforme lo peticionado implicaría frustrar la estrategia en marcha y los avances obtenidos obviando tanto las recomendaciones de los profesionales intervinientes que aconsejan mantener los lineamientos hasta aquí desplegados y dejar de lado la propia voz de los principales sujetos protagonistas quienes continúan internalizando el proceso de revinculación.
    Por lo demás, cabe agregar que reducir el contexto de la causa -grave, por cierto- y las acciones y/o opiniones vertidas por los niños a lo largo del proceso al mal llamado ‘síndrome de alienación parental’ que pregona un concepto del niño como sujeto pasible de desacreditación y/o deslegitimación en función de la influencia y manipulación ejercida por el otro progenitor, terminaría por invisibilizarlos al hacer caso omiso de sus percepciones, sensaciones y tiempos realizadas conforme a su autonomía progresiva, por fuera de las directrices consagradas en la normativa vigente.
    Por ello, atento el estado de situación narrado y el plan estratégico interdisciplinario en marcha, corresponde desestimar el recurso planteado y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convención de los Derechos del Niño, 706 y 709, 1ª párrafo del CCyC).
    Es de destacar, sin que lo resuelto implique una valoración negativa de la aptitud del progenitor apelante para ejercer el cuidado personal de sus hijos, cuestión fondal aún pendiente de resolución.
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratar la cuestión que precede corresponde desestimar el recurso de apelación del 9/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023 y, encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia (arts. 3, Convención de los Derechos del Niño, 706 y 709, 1ª párrafo del CCyC).
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés del apelante haya llevado a intentar estas instancias (art. 68, párr. segundo cód. proc.).
    Todo ello con diferimiento de la decisión sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 9/7/2023 contra la resolución del 7/7/2023 y encomendar al juzgado de la causa un estricto seguimiento del caso con la debida participación del Servicio Local; máxime tratándose de un proceso de familia donde se encuentran involucrados dos niños en condición de vulnerabilidad y en un marco jurídico en el que gobierna -entre otros- el principio de tutela judicial efectiva, el de oficiosidad y la aplicabilidad de las normas procesales favoreciendo el acceso a la justicia.
    Con costas por su orden en atención al modo en que fue resuelta la cuestión y la materia abordada que, a tenor de los derechos en juego, es tolerable que el interés del apelante haya llevado a intentar estas instancias.
    Todo ello con diferimiento de la decisión sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:39:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:32:22 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:36:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#9
    239700774003252881
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:36:20 hs. bajo el número RR-618-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina

    Autos: “S. S. B. C/ P. G. L. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -92087-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Rafael H. Paita, para dictar sentencia en los autos “S. S. B. C/ P. G. L. S/ ALIMENTOS” (expte. nro. -92087-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 17/4/2023 contra la sentencia del 4/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 4/4/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota equivalente al 106 % del Salario Mínimo Vital y Móvil (desde ahora, SMVYM), en favor de los hijos V. y G. P. y a cargo de su padre.
    2. La sentencia es apelada por la progenitora, quien al fundar su recurso sostiene que la cuota debe ser aumentada por ser inadecuada e inferior a la que legalmente corresponde según los parámetros establecidos por la Canasta Básica Total (desde ahora CBT). Alega que en función de la edad de sus hijos correspondería a cada uno el valor actual de una CBT, lo que es equivalente -en sus cálculos- al 154, 06% del SMVYM (v. memorial de fecha 27/4/2023).
    3. 1. En la demanda, la progenitora, en representación de los alimentistas, reclamó una cuota alimentaria por un monto de $ 18.000 mensuales o el que cubra todas las necesidades que enumera el art. 659 del CCyC con mas el 50% de los gastos extraordinarios de cada uno de los menores (v. demanda de fecha 12/11/2019, pto. 1 del Petitorio).
    Y esta cámara ha utilizado como parámetro para la cobertura de las obligaciones del artículo 659, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los rubros que contempla esa norma.
    Al momento de la sentencia, la CBT para un adulto equivalente era de $ 65.812,52; a G., de 16 años, correspondía el 0,77% o sea $50.675,64 y a V., de 18 años, el 1,02%, o sea la suma de $ 67.128,77 (v. certificados de nacimientos adjuntos al escrito de demanda de fecha 12/11/2019).
    Entonces, lo mínimo y necesario para no estar por debajo de la línea de pobreza era otorgar la CBT que corresponda a cada uno según su edad, lo que equivale a $116.488,16 de forma global ($ 50.675,64 de Giuliana + $ 67.128,77 de Valentino); y, en cambio, les fueron fijados el 106% del SMVyM lo que equivalía a $ 84.359,1, suma muy por debajo de esa línea.
    De tal suerte, siendo que V. y G. tienen derecho a contar con un nivel de vida adecuado -al menos mínimo- para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por los cuales el progenitor debe velar, resulta exigua la cuota fijada en sentencia que no alcanza a cubrir las necesidades sus básicas por estar por debajo de la línea de pobreza (arts. 27, 1. y 2. de la Conv. Dchos. del Niño; 658, 659 y concs. CCyC).

    3.2. Cabe aclarar que lo resuelto no viola el principio del congruencia, en tanto la apelante si bien al demandar solicitó la suma de $ 18.000, fue clara al indicar en el petitorio que esa suma debía cubrir todas las necesidades enumeradas en el artículo 659 del CCyC, las que -como se indicó- quedan mínimamente satisfechas con el valor de la CBT según la edad de quien recibe alimentos.
    Ahora bien, como en la sentencia la cuota fue fijada en SMVM y esto no fue motivo de agravio, cabe convertir el valor de las CBT indicadas precedentemente a SMVM, a la fecha de la sentencia recurrida. Con lo cual, al recurrir a una regla de tres simple nos arroja el siguiente resultado: los $116.488,16 que corresponden a ambos jóvenes en términos de CBT, es el equivalente al 144,99% del SMVYM -$116.488,16 x 100/$80.342, -valor de un SMVYM $80.342, Res. 5/2023 del CNEPySMVYM- (arg. art. 34.4, 163.6 y concs. del cód. proc.).
    Siendo así, como ello es un mínimo, corresponde fijar la cuota para ambos jóvenes en el 150% del SMVM.

    4. Por lo demás, no se admiten los hechos nuevos alegados en la contestación de memorial, en tanto se trata de recurso concedido en relación (art. 270 3° párrafo, cód. proc.), sin perjuicio de las modificaciones que pudieran promoverse de acuerdo al art. 647 del cód. proc..

    5. Por lo expuesto, corresponde estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
    Con costas al apelado vencido (arg. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
    Con costas al apelado vencido (arg. 68, cód. proc.) y diferimiento de la decisión de honorarios de cámara (arts. 31 y 51, ley ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ PAITA DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación de fecha 17/4/2023 y, en consecuencia, revocar la sentencia del 4/4/2023 y fijar la cuota alimentaria que debe abonar G. L. P. a sus hijos V. y G. en la suma equivalente al 150% del SMVM.
    Imponer las costas al apelado vencido y diferir la decisión de honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:39:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:03:26 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:04:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240300774003252665
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:04:44 hs. bajo el número RR-612-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “HERNANDEZ JORGELINA DIANA C/ MONGE CRISTIAN ALFREDO S/ CUIDADO PERSONAL”
    Expte.: -94055-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/5/23 contra la regulación de honorarios del 9/5/23 (punto V).
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados por el juzgado con fecha 9/5/23 a favor de la Abogada del Niño fueron recurridos por su beneficiaria el 12/5/23 en tanto considera exigua su retribución fijada en 5 jus, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone los motivos de su agravio (arts. y ley cits.).
    Ahora bien, cabe revisar en estas actuaciones aquella retribución de 5 jus fijados en la resolución apelada a favor de la abog. B. en relación a la tarea desarrollada por la profesional reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28 b.1, 28.i de la ley 14.967>.
    Por lo pronto, para tener un marco, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrada Bustos a partir de su designación el 31/10/22 y hasta la sentencia del 9/5/23 (v. aceptación del cargo del 8/11/22, presentación con el consentimiento de los dos menores de autos del 12/12/22 y asistencia a las dos audiencias del 23/3/23; arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, resulta más proporcional en relación a la labor efectivamente cumplida en ese tramo del proceso fijar una retribución de 10 jus, en tanto exceden el alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia a dos menores (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/5/23 y fijar los honorarios de la abog. B. en la suma de 10 jus.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:38:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:31:36 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:34:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239000774003252655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:35:07 hs. bajo el número RR-617-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/08/2023 13:35:16 hs. bajo el número RH-90-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ___________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. A. R. C/ G. W. M. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -93917-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis interpuesta el 28/7/2023 contra la resolución del 25/7/2023.
    CONSIDERANDO.
    La reposición in extremis es admitida en casos verdaderamente excepcionales, en presencia de errores manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios, sin proceder en supuestos que pueden ser resueltos adecuadamente por otras vías (esta cám., 19/11/2019, L. 50, Reg. 510, entre otros; cfme. Peyrano, Jorge W., “La reposición in extremis”, J.A. 1992-III, pág. 661 y ss); v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el caso, la parte recurrente aduce que se siente agraviada -en resumen-, por cuanto el Juzgado de Familia ha omitido pronunciarse sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas al contestar demanda de filiación (v. segundo párrafo del punto 2.- del escrito de revocatoria del 28/7/2023); y que no ha sido materia de agravios, en cambio, si el menor tiene o no derecho a ser oído (v. párrafo cuarto del punto 2.- del escrito mencionado).
    Sobre tal argumento, cabe destacar en primer lugar, que lo atacado con el recurso de reposición con apelación en subsidio, fue la providencia del 3/2/2023, y en ella sólo se trató el tema referido a la escucha del menor.
    Luego, en la apelación subsidiaria del 10/2/2023, escrito mediante el cual se eleva la presente causa para ser resuelta ante este tribunal, el apelante textualmente dice que: “V.S., mediante la resolución que se ataca, dispone la fijación de una audiencia “para escuchar al menor”, lo cual entiendo que es absolutamente innecesario, por cuanto el menor R. ya se ha expresado en estas actuaciones” (v. primer párrafo del punto 2.- del escrito recursivo del 10/2/2023); a su vez, solicita que “se revoque por contrario imperio la resolución de fecha 3 de febrero y se deje sin efecto la audiencia fijada.” (v. último párrafo del mismo punto del escrito antes citado).
    Y sobre ese agravio puntualmente, resolvió la cámara con fecha 25/7/2023, resolución que motivó la revocatoria ahora interpuesta con fundamento en la omisión de tratamiento y resolución de todos los agravios expuestos.
    Es por lo anterior que si pretendía el recurrente que se expidiera el juzgado inicial sobre las excepciones de previo y especial pronunciamiento interpuestas al contestar demanda de filiación, debió así instarlo en el juzgado de trámite, y no requerir su tratamiento derechamente ante este tribunal, y activar en todo caso, ahora sí la apelación, respecto de la providencia por la cual el juzgado se negara a resolver esas cuestiones (arg. art. 38 ley 5827).
    Entonces, como en la revocatoria in extremis planteada ahora, el recurrente no fundamenta errores manifiestos, graves y/o de imposible o muy dificultosa reparación en la resolución, la misma deviene inadmisible correspondiendo su rechazo (arg. art. 238 cód. proc.).
    Por lo expuesto anteriormente, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis del 28/7/2023 contra la resolución del 25/7/2023.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 -sede Trenque Lauquen-. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).

     

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:37:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 12:56:46 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/08/2023 13:01:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8’èmH#8srlŠ
    240700774003248382
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/08/2023 13:01:56 hs. bajo el número RR-611-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “COOP. AGROP. EL PROGRESO DE HENDERSON LTDA C/ MAROTE, CARLOS JOSE S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -91399-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 16/5/23 contra a regulación de honorarios del 4/5/23.
    El diferimiento sobre honorarios del 10/9/19.
    CONSIDERANDO.
    En función de los recursos del 16/5/23 deben revisarse los honorarios regulados con fecha 4/5/23 tanto por la pretensión principal como por las incidencias resueltas (art. 57 ley 14967).
    a- Por la pretensión ejecutiva: en el caso hubo oposición de excepciones resueltas con producción de prueba, llegándose hasta el dictado de la sentencia del 13/6/19, que rechazó las excepciones, mandó llevar adelante la ejecución e impuso las costas al demandado (art. 547 del cód. proc.; art. 15.c ley 14.967).
    El juzgado retribuyó la tarea profesional, para el letrado de la parte gananciosa, teniendo en cuenta que se transitaron las dos etapas del juicio ejecutivo hasta la sentencia del 13/6/19 (art. 28.d.1 y 2 ley 14967), escogiendo como alícuota principal el 17,5% (art. 16 antep. párrafo ley cit.) y aplicando la reducción del 10% (art. 34 ley cit.), de acuerdo a los criterios de este Tribunal para este tipo de juicios (v. esta cám. 29/6/23 93948 “Burcaizea SA. c/ Boccanera, R. s/ Cobro Ejecutivo” RR-466-2023, entre otros).
    Y para el letrado cuya parte debe cargar con las costas aplicó la quita del 30% que establece la normativa arancelaria (art. 26 segunda parte; 21/3/23 93715 “Alvarez, E.S. c/ Eleno, J.A. s/ Cobro Ejecutivo” RH-24-2023, e.o.).
    Entonces como los apelantes no cuestionan específicamente por qué consideran elevados y exiguos los honorarios regulados por el juzgado y no se advierte manifiesto error in iudicando en los parámetros escogidos por el juzgado no queda más alternativa que desestimar los recursos del 16/5/23 (ars. 34.4., arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).

    b- Respecto de la incidencia resuelta, sólo cabe revisar los estipendios del abog. M., en tanto los del letrado C. fueron fijados en el mínimo de la escala legal (del art. 21), se encuentran recurridos por elevados solamente y además no se ha cuestionado concretamente por qué se consideran elevados (v. escrito del 16/5/23; arts. 34.4. cód. proc., 57 ley cit.; arg. 260 y 261 cód. proc.).
    Y en cuanto a la retribución del letrado M., la misma no resulta exigua, pues se trató de una incidencia dentro del proceso principal que resolvió la excepción de incompetencia, por lo tanto carente de contenido económico y a la cual se le aplicó el mínimo de la escala legal de acuerdo a la etapa cumplida (arts. 16, 47 a. ley 14967) de modo que a falta de una crítica concreta de por qué se consideran exiguos los estipendios regulados o por qué deben elevarse el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4. cód. proc., arg. 260 y 261 cód. proc.).

    c- Por último, en función del art. 31 de la normativa arancelaria y el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar”, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe retribuir la tarea profesional desempeñada ante esta instancia (v. trámites del 16/7/19 y 7/8/19; arts. 15.c y 16 de la ley cit.).
    Así, sobre los honorarios determinados por la labor en el juzgado de origen regulados el 4/5/23 por la pretensión principal, es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. M. en tanto su cliente ha cargado con el peso de las costas y un 30% para el abog. C. (arts. 26 segunda parte ley 14967, 68 del cód. proc.).
    De ello resultan 12,61 jus para M. (hon. de prim. inst. -50,446 jus- x 25%) y 21,62 jus para C. (hon. de prim. inst. -72,066 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar los recursos del 16/5/23.
    Regular honorarios a favor de los abogs. M. y C. en las sumas de 12,61 jus y 21,62 jus, respectivamente.
    Regístrese. Encomiéndase la notificación de la presente en la instancia inicial (arts. 54 y 57 ley 14967). Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó. Por hallarse vacante la vocalía de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal y la vicepresidencia y la vocalía de este tribunal, se emite resolución con el acuerdo alcanzado entre el presidente de esta cámara y uno de los integrantes de aquel órgano, por razones de economía procesal y a fin de no sobrecargar la tarea propia de ambas cámaras (arg. art. 34.5.e cód. proc. y arg. art. 39 ley 5827).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:54:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:56:39 – PAITA Rafael Hector – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:58:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ZèmH#97>[Š
    225800774003252330
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 12:58:28 hs. bajo el número RR-601-2023 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/08/2023 12:58:36 hs. bajo el número RH-88-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “A., M. A. C/ A., J. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -93235-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A., M. A. C/ A., J. A. S/ALIMENTOS” (expte. nro. -93235-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación de fecha 14/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023?.
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1.1. La sentencia de fecha 10/4/2023 hace lugar a la demanda de alimentos y establece una cuota alimentaria mensual que deberá pagar el progenitor J. A. A., en la suma equivalente a la Canasta Básica Total conforme último dato conocido que arroje INDEC (CBT) más salario familiar que corresponda y obra social, a favor de su hijo menor hoy de 8 años.
    1.2. La sentencia es apelada por el demandado, quien al fundar su recurso el 2/5/2023 se queja de:
    a. la injusta valoración realizada por el a quo de las normas de orden público -arts. 658 y 659 CCyC-, al no considerar que la obligación alimentaria recae sobre ambos progenitores.
    b. la incorrecta valoración del dictamen de la asesora, manifestando que no tuvo en cuenta que al contestar la vista puso de manifiesto los escasos ingresos del demandado; además, la incorrecta valoración de la prueba, alegando que no se tuvieron en cuenta las declaraciones testimoniales que prueban que el menor también está a su cargo; y la falta de imparcialidad, pues -dice- la sentencia le fue impuesta como un castigo ya que lo condena a vivir en un estado de indigencia, sin tener en cuenta los cuidados personales de todos sus hijos.
    c. por último, se agravia de la incorrecta interpretación del recibo de haberes, manifestando que la cuota alimentaria que le condenan a pagar equivale al 69,23% de los ingresos netos, lo que resulta desproporcionado y lo lleva a vivir por debajo del nivel de indigencia.
    2. Ahora bien, antes de analizar los agravios vale aclarar que desde que se confirmó por este Tribunal el 13/9/2022 la sentencia de la cuota provisoria fijada, pocas cosas han variado al día de la sentencia hoy apelada, la que es atacada con similares argumentos a los que se expresaron aquella apelación, por lo que adelanto que el recurso no puede prosperar.
    Veamos por qué.
    2.1. Cierto es que el deber de alimentar a los hijos corresponde a ambos progenitores, pero también es cierto que -más allá del tiempo que pasare en la casa del progenitor, como alega éste-, el menor se encuentra al cuidado de la madre (v. audiencia del 9/6/2022, posición cuarta y su aclaración), y las tareas de cuidado (TDCNR) tienen un valor económico que suple en importantísima medida ese aporte que también debe efectuar (esta cámara, expte. 93535 “Estigarribia, Roxana Carina c/ Gómez Leo Fabián s/ Inc. de alimentos” sent. del 9/3/2023; arg. art. 660 del CCyC). El TDCNR dinamiza el resto de las actividades que realizan las personas que, de un modo u otro, se desentienden de esa carga, asumida por la mujer (https://www.argentina.gob.ar/economia/igualdadygenero/que-son-las-tareas-domesticas-y-de-cuidado#:~:text=El%20Trabajo%20Doméstico%20y%20de,Cuidar%20mascotas).
    Pero además como dichos aportes son de acuerdo a la condición y fortuna de cada uno, la contribución que cada quien hace no tiene que ser necesariamente igualitaria (arg. art. 646.a y 659 del CCyC.). Sin dejar de ponderar, en este aspecto, que no se ha acreditado que estuviera la progenitora en condiciones de realizar aportes económicos para la manutención de su hijo pues no cuenta con ingresos, por el contrario, sí se probó que quien cuenta con ellos es el padre (arts. 646, 658, 659, 660 y concs. CCyC y 375, 384 y concs. cód. proc.).
    En cuanto a que se hubiera realizado una incorrecta valoración de los recibos de sueldo del apelante, como él lo asegura, lo cierto es que observando el recibo correspondiente al período 11/2022 que fuera adjuntado el 15/12/2022, resulta que sumados los haberes por los distintos conceptos se llega a la suma de $ 90.250,09 brutos (básico $ 65.182,70 + SAC jornal. men. $ 5.431,89 + presentismo $ 2.693,89 + hijos a cargo $ 1.6942); y sumando los descuentos allí informados se llega a que percibe la suma neta de $ 67.444,33 ($90.250,09 – IPS $ 9.886,04, IOMA $3.389,50, A.S.T.M. 1. 059,22Ret. asignaciones familiares $ 8.471). No se computa el embargo de alimentos dispuesto como cuota provisoria.
    Entonces, considerando que A. obtenía a noviembre de 2022 los ingresos netos antes mencionados ($67.444,33), teniendo en cuenta las necesidades del menor y que la CBT marca el límite de lo imprescindible según sexo y edad de los niños, con relación al adulto equivalente para no quedar por debajo de la línea de pobreza, no parece que la cuota alimentaria fijada sea excesiva, en tanto que se afecta el 46,22 % de sus ingresos, siempre tomando valores homogéneos de noviembre de 2022 (CBT nov. 2022 = 47.232,38 x 66% unidad de adulto equivalente para un niño de la edad de Bairon ); https://www.indec.gob.ar/uploads/informesde
    prensa/canasta); lo que le deja más de la mitad de ellos para afrontar sus gastos corrientes (arg. arts. 658, 659 y concs. del Código Civil y Comercial; arts. 384, 641 y concs. del Cód. Proc.).
    No constituye tampoco agravio suficiente la insistencia del demandado en que se lo condena a vivir por debajo del nivel de indigencia en detrimento también de su grupo familiar, porque recae sobre el padre hacer el mayor esfuerzo para prestar alimentos a su hijo como consecuencia de la responsabilidad parental (arts. 3, 4 1ra. parte, 6.1., 18.1., 19.1., 27.1., 41 y concs., Convención de los Derechos del Niño y 1, 2, 3, 7, 8, 14, 15, 29 y concs., ley 26.061); y, de acuerdo a su horario laboral -30 horas semanales- (ver contestación de oficio del 14/12/2022), tendría disponibilidad horaria para intentar, al menos, conseguir algún otro ingreso que le impida como él dice, caer en la indigencia.
    Por fin, tampoco puede ser admitido como agravio lo dictaminado por la asesora de incapaces, que cabe recordar no es vinculante para el juez (cfrme. art. 103.a del Código Civil y Comercial); sin perjuicio que las razones para no tomarlo siquiera en cuenta resultan de los argumentos antes desarrollados para desestimar la apelación en función de la dedicación de la madre al cuidado del menor, así como la relación entre cuota fijada e ingresos del progenitor y el esfuerzo que éste debe poner en el cumplimiento de su deber parental.
    ASÍ LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde desestimar la apelación de fecha 14/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara (arts. 68, cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación de fecha 14/4/2023 contra la resolución del 10/4/2023, con costas al apelante vencido y diferimiento de la decisión sobre honorarios de cámara.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:54:39 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:52:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:13:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#96v,Š
    239500774003252286
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. G. A. C/ G. P. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -92787-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “S. G. A. C/ G. P. V. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO” (expte. nro. -92787-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Suárez se queja de la resolución apelada, en resumen, en cuanto se estableció que existiría un crédito a favor de G. por el 50% del valor de los impuestos Municipales y las cuotas del Instituto de la Vivienda, que ella pagó en su totalidad cuando debieron ser abonados por ambas partes. Puntualmente alega que en el presente caso, de la documental aportada surge que el inmueble registra deuda tanto en el Instituto de la Vivienda como por los impuestos ante la Municipalidad de Trenque Lauquen, y como no se ha acreditado el pago alegado por la demandada G. no existiría crédito que compensar. Por ello solicita que se revoque la parte de la sentencia que fija un crédito en favor de G. y manda a practicar liquidación para su determinación (v. sent. del 8/55/2023 y memorial del 7/06/2023).

    2.1 En principio cabe señalar que el apelante no cuestiona que le correspondía abonar el 50% de la cuotas ante el instituto de la Vivienda como de los impuestos y tasas Municipales, sino que el argumento lo basa en que no existiría el crédito por no haber G. acreditado los pagos alegados.
    2.2. Teniendo en cuenta los agravios cabe señalar que el Instituto de la Vivienda con fecha 9/03/2021 certifica que “el precio de venta del inmueble identificado como: CASA 9, del N.H.D. TRENQUE LAUQUEN 142 VIV., cuyo titular es el sr./a. G. P. V., cuenta corriente 960001, ha sido CANCELADO con fecha 24 de FEBRERO de 2021…” (v. oficio 24/2/2022), de modo que sin siquiera haberse alegado y menos probado que Suárez ha cancelado el 50% que era a su cargo, en principio no es desacertado, a falta de otra prueba al respecto, y habiéndose adjuntado el recibo de pago por la accionada al contestar la demanda el 19/11/2021, considerar que ha sido ella quien canceló el referido crédito que comprendía el 50% a cargo de S. (arg. art. 375 cód. proc.). Adviértase al respecto, que el escrito del 29/11/2021, contiene un desconocimiento genérico de la totalidad de la documentación acompañada por la demandada. Por lo cual, aplicando lo normado en el artículo 354.1 del cód. proc. a los documentos se los debe tener por reconocidos.
    En el mismo sentido cabe concluir en relación a la deuda con el Municipio de Trenque Lauquen por las tasas y servicios, ya que la Municipalidad al informar la deuda que tiene el inmueble en cuestión agregó el convenio de pago suscripto por G., de donde surge que al momento de suscribirlo abona la primer cuota convenida (v. oficio y documental adjunta del 10/12/2021), lo que por sí solo echa por tierra el argumento que del apelante referido a que no se ha acreditado ningún pago efectuado por G..
    Por ello, corresponde rechazar la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023, en tanto el apelante no ha probado categóricamente que no existe crédito en favor de G. por el pago de la deuda devengada por el inmueble ganancial tanto ante el Instituto de la Vivienda como ante la Municipalidad de Trenque Lauquen, sino que por el contrario, de la prueba producida surge por un lado que G. ha efectuado al menos un pago ante la Municipalidad, y por el otro que ha sido ella quien canceló la deuda contraída por ambos con el Instituto de la vivienda. Ello justifica la decisión del a quo de que se practique liquidación a los fines de determinar el crédito en favor de G., a fin de descontarlo de la parte que le correspondería a S. de la venta del inmueble.
    Lo anterior claro esta, sin perjuicio que en la etapa de liquidación decidida en la sentencia, la cual aparece en el caso la mas adecuada para perfilar el monto de la deuda, es donde deberá plantearse, sustanciarse y resolverse la cuestión referida a los pagos, prueba e imputación correspondiente de los mismos, de acuerdo a la prueba producida en autos (arg. arts. 34.5.c, 34.5.e, 165 último párrafo, 330 último párrafo, 500 párrafo 2°, 589 y concs. cód. proc.).
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023, con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la apelación del 15/5/2023 contra la resolución del 8/5/2023, con costas al apelante vencido y difiriendo aquí la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:54:05 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:52:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:12:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6ƒèmH#96]èŠ
    229900774003252261
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:12:50 hs. bajo el número RR-609-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94038-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y J. J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “BERDION MANUEL ROBERTO C/ BIANCHI RICARDO ADRÍAN Y OTROS S/ RESOLUCION DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94038-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿Es fundado el recurso de apelación del 28/6/2023 contra la resolución del mismo día?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la especie, el objeto mediato de la pretensión es la resolución de un contrato de arrendamiento, con sustento en lo normado por el artículo 19 de la ley 13.246 y de la ley 22.928, a la que se acumularon las pretensiones de cobro de arrendamientos y desalojo (v. escrito del 15/6/2023; arg. art. 330. 6 del cód. proc.).
    La demanda es presentada por los sedicentes herederos testamentarios de Manuel Rorberto Berdion y fue dirigida contra Ricardo Adrián Bianchi, arrendador, contra Marcelo Ernesto Miguel, arrendatario, y contra ‘Serviagro del Oeste S.A,’ (v. escrito de demanda, del 15/6/2023, II; art.330.2 del cód. proc.).
    Con arreglo a la síntesis que contiene la resolución apelada, no controvertida, en ese aspecto por los apelantes, se solicitaron como cautelares las siguientes medidas: a) constatación del estado de ocupación del inmueble; b) clausura del predio mediante cadena y candado en todos sus ingresos; ‘fajado judicial o instalación de precintos de seguridad’; prohibición de ingreso al predio sin autorización judicial previa; c) autorización de arrendamiento por el plazo de 2 (dos) años en un precio no inferior del equivalente en pesos a 1.000 kg. de soja por hectárea y d) prohibición a los demandados del ingreso al predio rural arrendado por ellos; de su explotación y de la cesión del contrato o del subarrendamiento del predio.
    Pese a la denominación que los actores le adjudican a lo pretendido, puede apreciarse que casi ninguna de esas prescripciones que se solicitan, son compatibles con medidas precautorias o cautelares, que como tales, tienden a asegurar el futuro cumplimiento de la sentencia de mérito, mientras se espera su dictado y posterior consumación.
    Se tratan, salvo la primera, de medidas que adelantan ese futuro cumplimiento. Tal como fuera expresado en el decisorio atacado, sin agravio de quienes recurren (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Tanto impedir desde ahora el ingreso al predio, con las previsiones que se requieren para garantizarlo, así como su explotación por los demandados, como la autorización de arrendamiento de dicho campo, en las condiciones indicadas, son decisiones que significan un anticipo del sentido favorable del fallo que se espera. No una salvaguarda de su cumplimiento (arg.arts. 195 del cód. proc.).
    Se trata de una tutela anticipatoria, o sea aquella con la cual se obtiene antes de la sentencia de mérito, aquello que recién se hubiera otorgado al dictarse ésta. Constituyen un adelanto de jurisdicción. Una hipótesis de tutela coincidente porque el pedido de concesión de justicia temprana presupone que lo solicitado implica satisfacer -total o parcialmente y aunque fuere de modo provisorio- lo que constituye el objeto mediato de la pretensión. A diferencia de las medidas cautelares que sólo tienen una finalidad asegurativa del resultado del pronunciamiento definitivo (v. esta alzada, causa 89568, sent. del 28/10/2015m ‘V., N. B. c/ D., R. y otros s/ incidente de medida cautelar’, L. 46, Reg. 360; ver Morello, Augusto M., ‘La cautela material’, en J. A., t, 1992-IV-314; mismo autor, ‘Anticipación de la tutela”, Ed. LEP, La Plata, 1996; Berizonce, Roberto O. ‘Tutela anticipada y definitoria’, en J. A., t. 1996-IV-748; Peyrano, Jorge W., ‘La tutela de urgencia en general y la tutela anticipatoria en particular’, E. D., esta cámara, ‘Lingua c/ Municipalidad de Carlos Casares`, sent. del 23/4/2004, L. 33, Reg. 93; ‘Toselli c/ Guerra, sent. del 22/3/2010,L. 41, Reg. 59; ‘Andreani c/ Obra Social La Pequeña Familia’, sent. del 14/11/2012, L. 43, Reg. 415; entre otros).
    En tal caso, sin perjuicio del agravamiento de los presupuestos, tales como la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, y la exigencia de contracautela, corresponde, antes de resolver, la previa debida sustanciación de lo pedido, en tanto –como fue dicho– por su cariz implican un anticipo de la satisfacción del interés sustancial esgrimido por los demandantes (art. 18 Const. Nac.,; esta cámara ‘Alvarez, Mirta A., c/ Nievas, Juan R. s/ violencia familiar’, sent. del 29/12/2015, L. 46, Reg. 470; ‘Marcelo A. Okner y otra s/ incidente de remoción de síndico’, sent. del 22/4/2015, L. 46, Reg. 112; ‘M., J. S. c/ M., M. M. s/ reintegro de hijo’, sent. del 4/11/2016, L. 47, Reg. 314; causa 92660, sent. del 18/10/2021, ‘Massola Guillermo Pedro c/ Iaraitu Saag s/ Sociedades-Acciones Derivadas de la Ley de’).
    Ello así, porque esa sustanciación salvaguarda el derecho de defensa de la contraparte, pero en modo alguno pone en riesgo el derecho que pretende tutelar el peticionante de la medida, pues no hay estado de cosas que pudiera modificar la contraparte al tomar conocimiento de la petición en traslado (art. 232 cód. proc.).
    Siendo así, como de momento esa bilateralización no se ha llevado a cabo, eso es suficiente para desestimar el recurso que pugna por el otorgamiento de las medidas ya señaladas (art. 34.4 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas a los apelantes vencidos (art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación articulado. Con costas a los apelantes vencidos y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:53:23 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:51:27 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:11:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6QèmH#956XŠ
    224900774003252122
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/08/2023 13:11:28 hs. bajo el número RR-608-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/8/2023

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “A., V. R. C/ G., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -93871-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y J.J. Manuel Gini, para dictar sentencia en los autos “A., V. R. C/ G., D. A. S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -93871-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/8/2023, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación del 21/4/2023 contra la sentencia del 17/4/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    En la especie, cierto es que la parte actora persigue el desahucio del inmueble con base en que le fue adjudicado mediante la ordenanza 4466 emitida el 12/7/2007, por el Concejo Deliberante del distrito de Guaminí (v, archivo del 24/11/2021), con destino a la construcción de una vivienda familiar, otorgándosele un plazo de doce meses para dar inicio a la construcción, caso contrario la transferencia quedaría sin efecto.
    Señala que construyó su casa habitación en el plazo estipulado en la ordenanza antes nombrada. Acota que en 2014 tuvo que mudarse a la localidad de Melo, en la provincia de Córdoba con motivos graves de salud de su padre, cediendo el inmueble a su madre en calidad de préstamo. Y en marzo de 2020 tomo conocimiento que el bien había sido ocupado ilegalmente por el demandado. Realizó reclamos para que G. lo devolviera. Le remitió una carta documento el 10/8/2020, sin que hasta la fecha devolviera el inmueble. En su respuesta G. negó usurparlo y negó que deba desalojar. Alegando, asimismo, que ocupa y posee el inmueble en forma pública y pacífica, lo que desmiente la actora. Desconoce las razones o causales por las cuales esta persona ha ingresado y permanece en ese inmueble.
    El demandado negó los hechos, especialmente, que la actora sea propietaria y ejerciera la pacifica posesión del inmueble objeto del presente. Así como que hubiera construido sobre el inmueble su casa habitación en el plazo estipulado en la ordenanza que cita, ni en ningún otro tiempo.
    Respecto a su versión del ingreso al inmueble, dijo que en 2012 necesitaba un terreno para construir una vivienda, y fue a la delegación municipal por el lote en cuestión que estaba baldío, donde le manifestaron que si se comprometía a construir y edificar, que lo hiciera, que luego sacarían la ordenanza respectiva adjudicándolo al suscripto. Toma posesión del terreno. Primeramente armó una cancha de Fútbol 5 para obtener ingresos y comenzó a explotarla alrededor del 2014/2015. Luego de un tiempo, inició la construcción de la vivienda personal, la misma fue marcada en sus cimientos por el albañil H. C. y levantada en forma personal por el suscripto con la ayuda de N. B..
    Así se llega a agosto de 2020, momento en que la actora se comunica con él diciéndole que el terreno era de ella. Apunta a la condición contenida en la ordenanza de adjudicación que dice incumplida y por ello niega legitimación a la actora. Pues considera que la adjudicación quedó ipso iure sin efecto.
    A la par, alega la calidad de poseedor ‘animus domini’ del inmueble identificado catastralmente como Circ. VII, Sección A, Manzana 14 Parcela 1. En cambio, ninguna de las calidades determinadas en el art. 676 del cód. proc. (v. escrito del 28/4/2022).
    Ahora bien, es esclarecedor anotar que para la Suprema Corte el juicio de desalojo reglado por el art. 676 del C.P.C.C. da cauce a una acción personal cuyo objeto es lograr la restitución de la tenencia de un inmueble de quien la detenta y tiene una obligación exigible de devolverla o entregarla (SCBA LP Ac 39062 S 25/10/1988. ‘Scarcella, Vicente Oscar c/Calleja, Fernando Carlos s/Desalojo’, en Juba sumario B8694). En el que está excluido todo debate referente al derecho de propiedad, al ius possidendis o el ius possesionis (SCBA LP C 118196 S 19/9/2018, ‘Viviendas 18 de Julio Sociedad Civil contra Del Carmen, Mario. Desalojo por falta de pago’, en Juba sumario B4204495).
    Y eso quiere decir que la pretensión de desalojo se da contra el locatario, el sublocatario, el tenedor precario, el intruso y todo otro ocupante cuyo deber de restituir sea exigible, contra quienes son tenedores porque reconocen en otro la titularidad del dominio o un derecho superior al propio (arts. 2460 y concs. del Código Civil; arg. arts. arts. 1908 1 1910 del CCyC), Quedando descartada dicha acción cuando se intenta contra quien posee ‘animus domini’ (arts. 2758, 2772 y concs. del cód. civil; ver mi voto en “Roldán, Jorge Antonio c/ D´Andrea, Marcela Noemí s/ desalojo”, sent. del 3/12/2013, L.42 R.87).
    Por ello, no se trata de constatar en este proceso las características de la posesión esgrimida por el demandado, sino tan sólo de verificar si ésta ha sido prima facie acreditada, aunque no reúna las notas eficientes para repeler una pretensión reivindicativa o justificar una usucapión (arg. arts. 4015 y concs. del Código Civil; arg.art. 1899 del CCyC). Pues, cuando se opone al progreso de la demanda de desalojo la defensa basada en la calidad de poseedor del ocupante, se confunde el objeto de este proceso si en vez de comprobar si éste ha acreditado a primera vista el carácter invocado, se analiza si la posesión reúne los requisitos legales (S.C.B.A., Ac 78132, sent. del 18/7/2001, ‘Gargiulo, Juan Roberto y otro c/ Eva, Jorge Juan s/ Desalojo’, en Juba sumario B10232). Libro: 43- / Registro: 76).
    Con el marco que imponen tales premisas, va de suyo que habiendo alegado el demandado la posesión del bien al que se refiere la acción de desalojo dirigida en su contra, no aparece razonable comenzar por indagar acerca del perecimiento o clausura del ciclo jurídico vital del acto administrativo en que sustenta la actora su reclamo, a cuyo análisis invita el recurrente. O sea la operatividad de la condición resolutoria a la que habría quedado subordinada la extinción del acto administrativo: la edificación prevista en el acto de adjudicación del terreno, a iniciarse dentro de un plazo cierto, por parte del adjudicatario. Que conduciría a examinar, si esa extinción operaría en su caso de pleno derecho, o como alguna doctrina puntualiza, que no siendo el hecho de público y notorio, ni concreto, claro y preciso el momento en que acaeció la condición, correspondería a la administración declarar su incumplimiento y la extinción del acto (v. Sammartino, Patricio M., Extinción del acto administrativo en el estado constitucional (parte general)’, ‘Revista de la Escuela del Cuerpo de Abogados y Abogadas del Estado’, Octubre 2022, , Bs, Bs. As., Argentina,.. https://revistaecae.ptn.gob.ar/index.php/revistaecae/article/download/194/191/474;Gordillo,Agustín, v. https://www.gordillo.com/pdf_tomo3/capitulo13.pdf. ‘Capítulo XIII’. ‘Extinción’, XIII.15). Sin perjuicio de hacerlo, en su caso, después de apreciar, si la posesión que el demandado invoca ha sido prima facie acreditada.
    Esto equivale a decir que si no hay legitimación pasiva, entonces no cabe analizar la activa, que no resulta manifiesta.
    Pues bien, del reconocimiento judicial del 15/6/2022, se comprueba en el terreno la construcción de una casa habitación que consta de una cocina cerrada, una habitación, un galpón semicubierto y un baño precario en el exterior de la vivienda que está construida con paredes de mampostería sin revocar en el exterior, techo de chapas con tirantes, y en el interior se encuentran con revoques a excepción de una pared divisoria entre el comedor y la habitación; los pisos son de cerámica y de cemento, en el comedor y cocina tiene cielorrasos de machimbre, siendo la dimensión de la construcción de 19 metros por cinco. Lindante a dicha construcción existe una cancha de fútbol cinco, delimitada con tejido y redes, con iluminación para partidos nocturnos.
    Las fotografías acompañadas con la contestación de la demanda, a la postre reconocidas por la actora al responder los agravios, pues se refiere a ellas, muestran imágenes de lo que fue descripto en el reconocimiento judicial (arg. arts. 287, segundo párrafo y 319 del CCyC; arts. 3384 y concs. del cód. proc.).
    En lo que atañe a los testimonios rendidos en autos, V. sostiene que para el año 2012 el terreno estaba baldío; lo vio limpiar a D., no puede precisar desde cuándo: el testigo vive enfrente; que construyó un galponcito y una cancha de fútbol; que antes que lo ocupara él no vio a nadie; D. explota la cancha de fútbol; que esa cancha está desde hace seis o siete años; vio trabajando en la cas al demandado a C. y B.; en la vasa vive D. desde hace siete u ocho años; lo sabe porque vive enfrente (acta del 27/6/2022). H. A. C., dice que para 2012 el terreno estaba baldío; que al terreno lo limpió D. hace diez o nueve años; sostiene que ese lote construyó D. y construyó un salón quien declara lo marcó, se lo escuadró; siempre estuvo él; en el terreno hay una cancha de fútbol y la explota D.; esa cancha está desde hace unos nueve años; en la casa vive D. desde unos cuatro o cinco años, indica que la actora nunca vivió en Bunge, ha venido a pasear; lo sabe porque vive en Bunge (acta del 27/6/2022). V., comenta que para el 2012 el terreno estaba baldío y lo sabe porque ha pasado por ahí y lo vio; D. G. y construyó una cancha de fútbol cinco y después hizo la casa ahí y lo sabe porque quien declara le había vendido una ventana y dos puertas; la cancha de fútbol la explota G. hace siete años por lo menos; además de G. vio trabajando en la construcción de la casa a C. y B.; G. vive ahí, desde que terminó de edificar hará seis o siete años o un poco más; respecto de la actora, evoca que hace años que no está en Bunge, quien declara dice que alguna vez la ha visto pero no recuerda que haya vivido en Bunge; sabe lo expuesto porque es un pueblo chico y ha visto las cosas y también por lo que le ha vendido a G. (v. acta del 29/6/2022). Y., dice que para 2012 el terreno era un baldío, la fecha no la recuerda pero era todo baldío, y lo sabe porque quien declara es de Bunge y es un pueblo chico se conocen todos; D. fue el que lo limpió pero no recuerda cuándo fue, aproximadamente en 2013 o 2014; D. hizo un tipo galpón y la canchita de fútbol cinco; siempre estuvo D. ahí pero no sabe quién es el dueño: a la cancha la explota D. y está hace seis o siete años; lo vio trabajar en la casa y le ha llevado materiales; ha visto a C. y B.; en la casa vive D. y desde hace cuatro, cinco o seis años, no recuerda cuándo; a la actora no la ha visto en Bunge (v. acta del 30/6/2022). Finalmente, B. se expide en cuanto a los temas, en similar sentido que los testigos pasados. D. G. construyó y realizó la canchita de fútbol cinco y un salón, comenta; en la casa vive D. G. y hace cinco años aproximadamente (acta del 30/6/2022).
    Apreciando de conjunto lo que resulta de la diligencia de reconocimiento judicial, las fotos acompañadas con la contestación de la demanda, y las declaraciones testimoniales, cabe llegar a la conclusión que el demandado ha acreditado haber concretado en el inmueble objeto del desalojo, actos materiales que puede calificarse como actos posesorios, o sea aquellos que normalmente realizan quienes poseen con ánimo de dueño y no los simples tenedores. Además los ha hecho de modo público y no clandestinamente (arg. arts.2384 del Código Civil; art. 1928 del eCCyC).
    En consonancia, ha comprobado con ello, ‘prima facie’, la efectividad de la posesión que invoca, justificando lo verosímil de su pretensión (arg. arts. 375, 384 456 y concs. del cód. proc.). Y frente a ello, toda investigación que la trascendiera desnaturalizaría la acción en la que está excluido lo atingente al ‘ius possidendis’ o el ‘ius possesionis’. (arg. art. 677 del cód. proc.).
    Por ello corresponde rechazar la demanda de desalojo articulada en los presentes. Con costas de ambas instancias a la parte apelada vencida (arts. 68 y 274 Cód. proc.), con diferimiento de la resolución de honorarios (ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Con arreglo al resultado obtenido al tratarse la cuestión anterior, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la actora vencida (arg. art. 68 del cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ GINI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la sentencia apelada en cuanto fue motivo de agravios, con costas a la actora vencida y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Genera Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 10:51:08 – GINI Jorge Juan Manuel – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 12:50:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/08/2023 13:10:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233000774003252074
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 15/08/2023 13:10:15 hs. bajo el número RS-60-2023 por TL\mariadelvalleccivil.


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