• Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “M. A. Y OTRO/A C/ A. C. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94963-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la re-radicación de la causa en esta cámara el 14/11/2024 y el recurso de revocatoria del 11/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    CONSIDERANDO
    El escrito electrónico del 7/11/2024 a que se hace referencia en la revocatoria bajo tratamiento, que habría sido presentado en la instancia inicial, no se encuentra visible para esta cámara, por lo menos hasta la fecha de esta resolución según el sistema Augusta y el aplicativo MEV de la SCBA; de modo que no pudo ser dato a tener en cuenta en la resolución de este tribunal del 8/11/2024 (no del 12/11/2024, como se postula por la recurrente).
    Tampoco ha sido acompañado en el escrito de la revocatoria del 11/11/2024, como se anuncia en ella.
    Sin perjuicio de ello, en todo caso, justamente, entraría a jugar la salvedad prevista en esa misma sentencia, estatuida en el art. 641 del cód. proc. y que estaría comprendida en el escrito que se dice presentado.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de revocatoria del 11/11/2024 contra la resolución del 12/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:54:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:18:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7NèmH#a9@IŠ
    234600774003652532
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:20:47 hs. bajo el número RR-907-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “C., M. G. C/ G., D. E. S/ALIMENTOS”
    Expte. -94826-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 12/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial con fecha 7/6/23, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Así, con merituación de la labor del profesional interviniente como asesor ad hoc, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% para el abog. M. (v. trámite del 23/5/24; arts. 15.c, 16 y concs. de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.), y se llega de esa manera a un honorario de 1 jus para ese profesional (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. J. F. M. en la suma de 1 jus por su actuación en cámara como asesor ad hoc.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:53:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:17:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#a9$lŠ
    233500774003652504
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:19:25 hs. bajo el número RR-906-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2024 11:19:34 hs. bajo el número RH-159-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “V. J. Y OTRO/A C/ A. M. G. S/ ALIMENTOS”.
    Expte. 94446

    TRENQUE LAUQUEN,
    AUTOS Y VISTO: la solicitud de regulación de honorarios por la labor ante esta instancia de fecha 11/11/24.
    CONSIDERANDO.
    Si bien mediante la resolución del 17/10/24 este tribunal difirió la retribución por la labor ante esta instancia hasta la oportunidad en que se hubieran regulado honorarios a la totalidad de los profesionales intervinientes, en la misma decisión quedaron determinados los estipendios del abog. P. B. por su labor en la primera instancia en la suma de 13,76 jus.
    Así, deben ahora regularse los correspondientes a su labor desarrollada ante esta cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin, cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 30% para el letrado P. B. (trámite del 20/10/24; arts. 15.c, 16, 26 segunda parte y concs. de la ley cit., 68 cód. proc.), y se llega a un honorario de 4,13 jus por su labor en cámara (hon. prim. inst. -13,76 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. P. B. en la suma de 4,13 jus, por su tarea en esta instancia.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:58:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:06:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:12:01 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
    ‰7aèmH#`IM(Š
    236500774003644145
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/11/2024 13:14:24 hs. bajo el número RH-158-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:14:35 hs. bajo el número RR-905-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 19/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIGLIANI,ROBERTO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -94899-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Llegan los presentes a los fines de resolver la apelación interpuesta el 19/8/2024 contra la resolución de fecha 14/8/2024.
    La jueza de grado indicó que previo a ordenar la inscripción solicitada en el escrito a despacho, se deberá actualizar el valor de la tasa de justicia y sobretasa en base al valor fiscal del año en curso e integrarse el monto de los referidos tributos ya que dicha tasa retributiva de servicios judiciales se abona al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria de herederos. Se funda en la ley 10397, arts. 332, 337, inc “f” y 338 “c” y jurisprudencia de esta cámara.
    2. Contra esa resolución se alza el apelante, alegando que la solicitud de inscripción registral del inmueble es una potestad del peticionante en cuanto a los plazos para hacerlo, y su diferimiento en el tiempo no habilita al juez a solicitar la re-adecuación del tributo porque el mismo fue satisfecho en su oportunidad y solo hay pendiente un auto posterior que habilite el perfeccionamiento dominial del bien.
    Manifiesta que la jueza de grado se extralimita en su providencia porque no la funda en el derecho que respalde lo resuelto y esa decisión representa para la parte una doble imposición tributaria porque cuando se canceló el servicio requerido se lo hizo por los valores fiscales correctos (ver memorial del 26/8/2024).
    3. Veamos, el art. 332 de la ley 10397 establece que en la inscripciones de declaratorias de herederos y particiones de herencias, el gravamen respectivo se liquidará sobre el total del bien o bienes, debiendo calcularse sobre la base imponible de la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordena la inscripción.
    Y por otro lado el art. 337 “f” de la misma ley, prescribe que debe tributarse tasa de justicia en base al valor del activo, excluida la parte ganancial del cónyuge supérstite, al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela en los juicios sucesorios.
    Por su parte, el art. 338 “c” norma que en los juicios sucesorios se abonará la tasa al solicitarse la inscripción de la declaratoria, testamento o hijuela.
    Por último, cabe consignar la prohibición del art. 341, en cuanto ningún juez puede ordenar entregas, transferencias o adjudicaciones de bienes, sin antes haberse abonado íntegramente la tasa de justicia.
    La cuestión entonces gira en torno a la oportunidad del pago de ese tributo.
    En ese sentido, es clara la regla según la cual la tasa retributiva del servicio judicial debe calcularse sobre la valuación fiscal vigente a la fecha del auto que ordene la inscripción de la declaratoria (art. 332 ley 10397).
    Y debe serlo a esa fecha, porque al momento de solicitarse la inscripción de la declaratoria debe pagarse la tasa (art. 337. f ley 10397). Con relación a la sobre tasa, prevista en el artículo 12 g de la ley 6716, se abona junto con la tasa judicial.
    De una interpretación armónica de los preceptos indicados, se extrae que la voluntad de la ley es que no exista solución de continuidad entre el cálculo de la tasa y su pago, evitando que sea oblada sobre una base imponible desactualizada. Lo que podría suceder en el caso, en tanto la tasa fue pagada a valores 2010, y recién ahora se ha solicitado la inscripción (cfrme. esta cámara, expte. 94439, sent. del 11/4/2024, RR-727-2024).
    Tampoco se advierte impedimento, como en el caso, que cuando el pago ha sido realizado con anterioridad a ese momento procesal, se analice su integridad, ya que, como se dijo, la tasa de justicia debe calcularse al valor fiscal vigente al momento de solicitarse la inscripción y no al momento de pago como se sostiene en el memorial, y como recién ahora, 14 años después del pago del tributo ha sido pedida la inscripción del bien, deberá, como decide la resolución apelada, actualizar los valores e integrar la diferencia precedente de esta cámara antes citado).
    Por lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló..
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 12:57:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:04:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/11/2024 13:10:24 – RIPA Maria Fernanda – SECRETARIA
    ‰8=èmH#a8b„Š
    242900774003652466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/11/2024 13:10:47 hs. bajo el número RR-904-2024 por RIPA MARIA FERNANDA.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94174-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: que según informe verbal de secretaría en este acto (art. 116 cód. proc.), siendo las 11:40 horas no se ha presentado el pliego de posiciones a que hace referencia el 408 del cód. proc., ni ha comparecido ninguna de las partes del proceso a la audiencia de prueba confesional fijada para el día de la fecha a las 11:00 horas (v. resolución del 16/10/2024), la cámara RESUELVE:
    Dar por fracasada la prueba confesional del actor Luis Alberto Sebastiano (arg. arts. 408 y 415 últ. párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado (art. 36.1 cód. proc.).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:12:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:14:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:29:17 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6uèmH#a4IXŠ
    228500774003652041
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:29:28 hs. bajo el número RR-903-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “E.A. TORRE Y COMPAÑIA S.A.C.I.F. Y A. C/ AGROGUAMI S.A. S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -90798-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del día 12/9/2024 contra la resolución del 11/9/2024 y, la presentación del 13/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    Al emitirse la interlocutoria del 11/9/2024, que desestimó los recursos de apelación interpuestos el 27/5/2024 y el 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024, nada se dijo acerca de las costas.
    Pero no lo es menos que desde la sentencia precedente del 29/8/2017, en la causa C 117.548, caratulada ‘Salvo de Verna, Sara y otra. Ejecución de sentencia’, la Suprema Corte modificando el criterio anteriormente sostenido por el mismo Tribunal el 29/3/2006, en la causa Ac. 84965, ‘Asociación Edificio Vimeba II’, estableció, como doctrina legal, que: ‘Para alterar la regla general de la derrota, la norma (art. 68, CPCC) le exige al juez, dar fundamentos. Sin expresión concreta de la voluntad de alterar la regla general ni fundamento alguno expresado, no puede derivarse otra cosa que el seguimiento de la regla expresada en el art. 68, esto es la imposición de costas al vencido’.
    En consonancia con tal principio, no resta sino aclarar la interlocutoria del 11/9/2024, haciendo explícita aquella imposición que se desprendía de la falta de fundamento para aplicarlas de otro modo, expresando que las costas por la desestimación de los recursos del 27/5/2024 y el 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024, son a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Aclarar la interlocutoria del 11/9/2024, haciendo explícita aquella imposición que se desprendía de la falta de fundamento para aplicarlas de otro modo, expresando que las costas por la desestimación de los recursos del 27/5/2024 y el 18/6/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y su aclaratoria del 14/6/2024, son a cargo de la parte vencida (arg. art. 68 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:39:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:43:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:27:33 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8,èmH#a2L:Š
    241200774003651844
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:27:47 hs. bajo el número RR-902-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “HILL, RICARDO F. S/ ··SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -90564-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 7/8/24 contra la resolución del 31/7/24.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada, en lo que aquí interesa y que es materia de apelación, resolvió: para la retribución de la tarea por la incidencia obrante a foja 465 debe tomarse el valor en pesos de las 52 has. que fue la porción en discusión y por la cual se generó la incidencia (punto A); reguló honorarios en la suma de 7 jus (ley 14967) por la incidencia obrante a foja 562 (refoliada como 566) (v. resolución del 31/7/24).
    Esta decisión generó el recurso del 7/8/24 por parte del abog. Rivera, como letrado apoderado del abog. Juan Carlos Laprovittola. En prieta síntesis, aduce que respecto a la incidencia resuelta a f. 465 debió el juzgado realizar el simple cálculo matemático para determinar el valor de las 52 has., en tanto contaba con el valor de la totalidad de las 300 has. y en cambio requirió la presentación de la base regulatoria en pesos solo en relación a esa porción del acervo generando nuevos traslados, nuevos plazos y nuevas oportunidades y solicita se cuantifiquen los honorarios regulados por esa incidencia.
    Recurre por bajos los honorarios regulados en la suma de 7 jus por la incidencia de f. 562 (refoliada como 566/567vta.), al considerar que al haber declarado nulo lo actuado por el abog. Mariano como gestor procesal de Lilián Elisa Hill, debió tomar como plataforma económica el valor de las 150 has, del acervo hereditario por ser esa la porción sobre la cual Hill es la legítima heredera. Se disconforma de la legislación aplicable, pues argumenta que debió aplicarse el d-ley 8904/77, conforme se estableció en el decisorio del 31/3/21; y por último solicita que se defina la aplicación del Dolar MEP para la pesificación de los importes (v. escrito del 7/8/24).
    Estos agravios fueron replicados por el abog. Mariano como gestor procesal del señor Ricardo Hill con fecha 4/9/23.
    Veamos: para un mejor ordenamiento ha de comenzarse por definir la ley aplicable al caso: Como bien lo apunta el apelante, con fecha 31/3/21 (que resolvió sobre las apelaciones contra la resolución de honorarios del 5/5/20) se sostuvo que debía regir el decreto ley para la retribución de los trabajos por las etapas del sucesorio, con apoyatura en el principio de ejecución de la plataforma pecuniaria (año 2011), por lo que para regular los honorarios por las incidencias que derivaron del principal deberá seguirse ese principio rector, máxime cuando los interesados no han pedido ni controvertido lo contrario, porque constituye regla fundamental, conforme el principio de congruencia y dispositivo, que el juez deba fallar decidiendo las peticiones concretas de las partes debiendo expedir sus decisiones de acuerdo a como ha quedado articulada la relación procesal, de modo tal que las resoluciones consagren una solución que derive en forma razonada y razonable de la ley (art. 34.4 del cód. proc. Fenochietto, C. E. “Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires” 2003 7ma. edición actualizada, Ed. Astrea, pág. 51).
    Bajo ese ámbito, la incidencia resuelta a foja 465 (del 8/2/2010), giró en torno a la pretensa inclusión de 52 has. dentro del acervo hereditario, planteo que fue rechazado debiendo tomarse como valor económico para retribuir las tareas que la originaron el monto de esas 52 has de acuerdo a lo dispuesto por el art. 47 del d-ley 8907/77, además el propio artículo establece que los incidentes deben separarse del juicio principal y debe tomarse el valor económico menor (v. art. 47 inc. a) y ley cit.).
    Y en cuanto al simple cálculo matemático pretendido por el apelante para determinar el monto de la incidencia (300 has. = $U$S 1.552.500 dividido por cada ha. da un valor de U$S 5.075 multiplicado por las 52 has. arroja la cantidad de U$S263.900), el mismo recurrente se contradice pues por un lado sostiene que la cotización usada corresponde al año 2022 conforme cotización al valor oficial de la moneda extranjera como para realizar dicho cálculo y en el mismo acto se reserva el derecho de aplicación del dolar MEP (v. escrito del 7/8/23); y expedirse de oficio el juzgado implicaría violentar los principios dispositivo y de bilateralidad (art. 18 Const.Nac.; arts. 34.4 y 34.5.c cód.proc.).
    Además, cabe señalar que desde el inicio de la estimación de la base regulatoria para determinar el valor de las incidencias se propuesto que se pesifique al valor oficial que cotiza el Banco de la Nación Argentina conforme surge de las presentaciones del 27/12/21, 15/2/22 (punto 1), 29/4/22 y 4/8/22, de modo que recurrir a la cotización del cola MEP recién en esta instancia escapa al poder revisor de la Alzada por imperio del límite impuesto por el art. 272 del código procesal, pesificación debe practicarse de acuerdo a lo propuesto y sustanciado (v. trámites del 1/2/22, 29/4/22, 9/11/22, 3/2/23, 4/7/23) por lo que el recurso en este aspecto debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Ello sin perjuicio que se tome el valor de cotización al tiempo de la regulación de honorarios (v. escrito del 27/12/2).
    En cambio, la incidencia resuelta obrante a f. 562 (refoliada como 566/567vta.), carece de significación económica propia, pues hizo efectivo el apercibimiento y declaró nulo todo lo actuado por el abog. Mariano al no presentar los documentos que acreditaran su personería o ratificar su gestión, de modo que bajo el régimen del dec. ley 8904/77 los 7 jus fijados no resultan exiguos (v. arts. 9, 16 y 22 del dec. ley cit.).
    Viene al caso apuntar que la nulidad de lo actuado decretada por no haber el gestor justificado la personería invocada en el término establecido pro el art. 48 del código de rito, no implica que dicho profesional deba cargar con las costas de todo el proceso que fueran impuestas por sentencia, es que si bien es cierto que la nulidad decretada le impone al gestor procesal la obligación de cargar con las costas provocadas por su actuación, siempre que guarden relación de causalidad adecuada entre su obrar y la nulidad que se pronuncie por la falta de justificación de la personería, y tal obligación no puede ir hasta el extremo de hacerlo cargar con todas las costas del proceso, convirtiéndolo así en parte vencida en el juicio (C. 2a. Civ. y Com. La Plata, sala 1, 23/8/2005, “Steiner, Laura M. v. Acosta, Eugenio E. y ot. s/ daños y perjuicios”, Juba sumario B255816, citado en Morello – Sosa – Berizonce “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y de la Nación” Comentado y Anotado Ed. Abeledo Perrot 4ta. edición T. II págs. 727/728).
    En suma, el recuso del 7/8/23, debe estimarse solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77. Con costas a cargo del apelante (art. 68 de la ley 14967).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 7/8/23 solo en cuanto a la aplicación del dec. ley 8904/77. Con costas a cargo del apelante.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:38:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:24:57 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    238800774003651806
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:25:07 hs. bajo el número RR-901-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Letrado de General Villegas
    ____________________________________________________________
    Autos: “AMEIJEIRAS, EDUARDO JOSE S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94322-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación subsidiaria del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24; la apelación subsidiaria del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha y la apelación del 18/8/24 contra la resolución del 7/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. La cuestión a tratar y que es común a los tres recursos, versa sobre el requerimiento efectuado en un primer momento por los herederos María Celia Caldentey, Eduardo Mauricio y José Andrés Ameijeiras, y luego sólo instado por Eduardo Mauricio, para que la coheredera María Celia Ameijeiras, en su carácter de letrada depositaria y en los términos del art.1, apart.3) b), b.4) Resolución de la Presidencia de la SCBA Nª10 SPL, acompañe en formato papel las escrituras y títulos originales de los bienes que por acuerdo de partición le corresponden al requirente Eduardo Mauricio (ver escritos de fechas 4/4/24 y 23/4/24).
    En un primer momento, María Celia expuso que la documentación que tenía en su poder fue puesta a disposición de la escribanía (escrito del 29/4/24). Con motivo de ello, el interesado solicitó se citara al escribano Borges para que acompañe la misma (26/5/24), pedido que fue denegado en la resolución apelada del 29/5/24, resolviendo en esa oportunidad que era María Celia quien como depositaria estaba obligada a acompañar los originales al expediente; y así se lo requiere (res. 29/5/24).
    María Celia cuestiona lo decidido mediante la interposición de un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, tachando lo resuelto de nulo e incongruente (ver recurso de apelación y memorial de fecha 1/6/24).
    Esa revocatoria es desestimada, insistiendo la magistrada del Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia en su postura de que al momento de acompañarse la documentación en estas actuaciones, mediante presentaciones electrónicas efectuadas como letrada patrocinante, la misma fue admitida quedando la nombrada en custodia de la documentación original en soporte papel (conforme art. 1, apart. 3) b), b.4) Resolución de Presidencia de la SCBA N° 10 SPL). Y concede la apelación subsidiaria (res. 7/6/24).
    En el interín, pendiente de resolución ese recurso, María Celia efectúa una presentación donde aclara que lo que acompañó al expediente no han sido los títulos originales sino la digitalización de fotocopias simples (ver escrito 15/6/24). Ante esa presentación, esta Cámara dispone suspender el tratamiento del recurso y devolver el expediente a la instancia de origen (res. Cámara 25/6/24).
    Al despachar en aquella instancia la presentación que motivara la remisión del expediente, la jueza se expide reforzando la postura que venía sosteniendo, ordenando ahora que María Celia Ameijeiras realice las gestiones ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión (resolución del 1/7/24).
    María Celia interpone contra lo decidido nuevo recurso de revocatoria con apelación en subsidio, expresando que al referirse a la documentación que entregó al escribano, era la misma documentación que presentó en el expediente: es decir, las fotocopias simples de las escrituras, enfatizando que en su escrito del 29/4/2024 nunca manifestó ser depositaria formal de las escrituras originales (recurso del 1/7/24).
    Finalmente, al resolver esta revocatoria, la jueza a cargo del Juzgado de Paz letrado de General Villegas (que interviene por motivo de la excusación de la magistrada anterior), revoca el pronunciamiento del 1/7/24, al concluir que la documentación requerida a María Celia tuvo que estar en manos del notario interviniente al momento del acto jurídico por el deber impuesto por el art. 23 de la ley 17801; por lo que la letrada y coheredera María Celia Ameijeiras ha dejado de tenerlas en su poder -si es que en alguna ocasión detentó los originales- y ha dejado de ser depositaria judicial (res. 7/8/24).
    Esta resolución es apelada ahora por Eduardo Mauricio, quien brega por su revocación, en tanto sostiene que sin prueba fáctica ni documental alguna, la jueza tiene por afirmados los dichos de la letrada por suponer que tanto ella como el notario debieron haber actuado conforme normativa vigente que rige para la inscripciones que se llevaron a cabo en autos, y pretende se ordene a la letrada María Celia Ameijeiras que acompañe la documentación original requerida, y  a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el escribano para la devolución de la documentación en cuestión, siguiendo el criterio adoptado en las resoluciones de fechas 29/5/24 y 1/7/24 (recurso del 18/8/24 y memorial del 25/8/24).
    La heredera María Celia contesta memorial (escrito de fecha 8/9/24).
    2.1. Se principia por decir respecto a esta última resolución, que le asiste razón al apelante, en tanto la magistrada apoya su decisión en lo que debió haber sucedido, o bien, lo que tuvo que haber sucedido, por imperativo legal (art. 23 ley 17801); mas no en lo que sucedió, o al menos no está acreditado que así hubiera sido siquiera con un grado mínimo de convicción (arg. art. 384 cód. proc.). Con lo cual, los argumentos dados, sin esos elementos de convicción que respalden su razonamiento y conclusiones, se traducen en meras conjeturas o especulaciones impropias para sostener válidamente su decisión, con lo cual debe revocarse (arts. 34.4, 161 del cód. proc., 3 CCyC).
    El recurso en esta parcela, se estima.
    2.2. Ahora bien, respecto a la segunda cuestión introducida en el memorial, esto es, que se le ordene a la letrada María Celia Ameijeiras acompañar la documentación original requerida, y  a todo evento realizar las gestiones necesaria ante el notario para la devolución de la documentación en cuestión, adelanto que no puede prosperar.
    Ello en tanto, aún cuando se admitiera la temporaneidad del pedido del apelante y sin dejar de soslayar que los documentos presentados en copia digital han quedado definitivamente incorporados a la causa en ese formato, los acuerdos de la SCBA referidos a la incorporación de documentos, prescriben que el ingreso de las copias digitales representará la adjunción de los documentos respectivos, la declaración jurada del abogado acerca de su correspondencia con los documentos originariamente existentes en soporte papel y, a su vez, la asunción de las obligaciones propias del depositario de la documentación digitalizados (art. 5 Ac. 4039 que modifica el artículo 6 del “Reglamento para las presentaciones y las notificaciones por medios electrónicos” aprobado por Acuerdo Nº 4013).
    Con lo cual, María Celia Ameijeiras quedó constituida en depositaria de la documentación en formato papel, cuyas copias digitalizadas oportunamente acompañó; pero, como fue expresamente indicado por la profesional en sus distintas presentaciones, siempre especificó que lo que se acompañaba como documental eran fotocopias simples de los títulos de dominio (ver escritos 19/3/21 ap. III.d,; del 20/3/21 ap. III.3 respecto de los inmuebles de América; 24/3/21 ap. III.1 del inmueble de CABA, y escrito del 10/4/21 ap. III.1).
    De ello se desprende, que de lo único que podía ser depositaria la letrada, conforme la normativa citada supra, era de las fotocopias simples en soporte papel, que fueran digitalizadas para ser incorporadas a la causa (art. 6 Ac. 4013 mod. por art. 5 Ac. 4039 SCBA).
    De modo que, sobre este tramo, el recurso se desestima, con costas por su orden atento al éxito parcial obtenido (arg. art. 71 cód. proc.).
    3. En virtud de lo expuesto, y por los mismos argumentos dados al tratar el considerando 2.2., corresponde estimar las apelaciones del 1/6/2024 contra la resolución del 29/5/24 y la del 1/7/2024 contra la resolución de la misma fecha; con costas al apelado vencido (art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente el recurso de apelación del 18/8/24 contra la resolución del 7/8/2024 con el alcance dado en el considerando 2.1; con costas por su orden y diferimiento de la regulación de honorarios.
    2. Estimar los recursos de apelación del 1/6/2024 y 1/7/2024 deducidos contra las resoluciones de fechas 29/5/2024 y 1/7/2024 respectivamente, con costas a cargo del apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:37:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:44:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:23:49 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8WèmH#_vqPŠ
    245500774003638681
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:24:00 hs. bajo el número RR-900-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 15/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “COMITE DE ADMINISTRACION DE FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA C/ PRIETO RUBEN OSCAR Y OTRO/A S/ EJECUCION HIPOTECARIA”
    Expte.: -91295-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 5/7/2024 contra la resolución del 26/6/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Se resolvió en cuanto a la aplicación del C.E.R. que debía ser aplicado sólo sobre el capital pesificado y no sobre capital e intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER, y que el cálculo correcto a realizar debe ser: pesificar la deuda, reajustar el capital pesificado conforme la aplicación del C.E.R. y aplicar intereses desde la mora sobre el capital actualizado. Además, como no corresponde aplicar el CER sobre intereses devengados hasta el 3/2/2002, se dispuso que tampoco corresponde capitalizar esos intereses actualizados para aplicar sobre ellos nuevos intereses desde el 3/2/2002 (ver res. 26/06/2024).
    El agravio se centra en sostener que el mismo mecanismo de pesificación aplicado al capital, debe ser aplicado a los intereses devengados previo a la pesificación (ver memorial del 8/08/2024).

    2. Este tema ya ha sido materia de solución por esta cámara, por ejemplo, al emitirse sentencia en los expedientes “Comité De Administración del Fideicomiso de Recuperación Crediticia Ley 12726/12.790 c/ Piacentini, Mariano y otro s/Cobro Ejecutivo”, Expte.: -94191-, sent de. 7/11/2023, RS-88-2023 y, “Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Domínguez, Oscar Mario s/ Cobro Ejecutivo”, sent. del 10/03/2016, L.47 R.49, en que se explicitó de qué manera deben efectuarse los cálculos tratándose de deudas previas a la pesificación.
    Allí se dijo: “Para calcular el ajuste por CER entre dos fechas se debe: (i) dividir el coeficiente del día hasta el cual se hace la actualización por el coeficiente del día desde el cual se la hace, y (ii) multiplicar el cociente resultante por el valor a actualizar…”, para continuar agregando que el cociente obtenido de esa manera “…debió ser aplicado sólo sobre el capital pesificado (art. 4 d. 214/2002), no también sobre los intereses devengados desde la mora y hasta la vigencia del CER”.
    Es decir, esta cámara ya ha venido resolviendo del modo que se expresa en el apartado anterior, haciendo eje en las previsiones del decreto 214/2002, en cuya interpretación hace, justamente, especial hincapié la apelante para intentar revertir lo decidido por el juez respecto de la aplicación del C.E.R. a este caso.
    Y ello es así pues, como se explicó en anteriores causas, si correspondiera calcular en dólares los intereses devengados hasta la fecha de pesificación para recién pesificarlos en esa fecha, el art. 4 del decreto 214/02 pecaría por anatocismo, toda vez que sobre una suma previamente pesificada que contiene intereses, se plantearía la aplicación del C.E.R. y de intereses, quedando así consagrada la aplicación de intereses; (los previstos por el art. 4 de mención) sobre intereses (los devengados en dólares hasta el 3/2/2002) en violación del art. 770 del CCyC -antes. art. 623 del Cód. Civil- (v. voto que concitó la mayoría en el expediente Zanezi, Constatino s/ Incidente de ajuste de Contraprestaciones”, sent. del 31/5/2005, L.36 R.148); en igual sentido autos: “VIÑUELA Y CIA SCA C/ FIDEICOMISO DE RECUPERACION CREDITICIA LEY 12726 S/ INCIDENTE DE REVISION” , 14/2/20, Libro: 51/ Registro: 28,Expte.: -91493.
    No corresponde, pues, hacer lugar a la pretensión de la acreedora de aplicar el C.E.R. no sólo al capital pesificado sino, además, a los intereses anteriores a la pesificación.

    3. En cuanto a la aplicación del fallo “Barrios” al caso de autos, cierto es que fue emitido por la SCBA en abril del presente año, esto es previamente a la apelación bajo examen deducida el 5/7/2024, de modo que se trata de un capitulo no propuesto en la instancia de origen, por lo que no ha mediado controversia y decisión al respecto, operando entonces el principio de la doble limitación sobre las facultades de los tribunales de apelación, siendo una de ellas –que interesa en este caso- es la que resulta de la relación procesal -que aparece en la demanda y contestación-, siendo la restante la que se le haya querido imponer con el recurso (v. de esta cámara, sent. del 16/3/2023 en expte. 93680 – RR-157-2023 con cita de SCBA LP C 120769 S 24/4/2019, ‘Banco Platense S.A. c/ Curi, Carlos Alberto y otros s/ Acción de responsabilidad’, en Juba sumario B5119).
    Es sabido que los límites de la jurisdicción abierta por los recursos están dados por los capítulos litigiosos propuestos al inferior, tornando inaudibles los agravios recién introducidos en oportunidad de recurrir, ya que la alzada se encuentra impedida de resolver sobre capítulos no propuestos a la previa consideración del juzgador de origen (v. de esta cámara, sent. del 24/4/2023, expte. 93568, RR-263-2023 con cita de los arts. 266 última parte y 272 del cód. proc., entre otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 26/06/2024, con costas al apelante vencido (arg. art 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:37:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 10:45:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/11/2024 12:22:25 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7wèmH#a)8:Š
    238700774003650924
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/11/2024 12:22:37 hs. bajo el número RR-899-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO P/ FINES DETERMINADOS C/ VARGAS CARLOS RUBEN S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -94817-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis del 26/9/2024 y la aclaratoria del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Sobre la aclaratoria
    Asiste razón al presentante en tanto en la resolución de esta cámara de fecha 24/9/2024, omitió expedirse sobre el agravio puntual dirigido a cuestionar la orden de reinscripción de la prenda determinada en la sentencia de primera instancia en el punto II de la parte dispositiva (v. sent. del 8/6/2024 y memorial del 27/6/2024 p. 3. c.; arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.). Así que será tratado en esta oportunidad.
    En ese orden, como el art. 23 del Decreto Ley 15348/46 establece que podrá reinscribirse la prenda antes de caducar la inscripción (v. también Muguillo, Roberto Alfredo, “Prenda con registro”, pág. 151 p. 3, ed. Astrea, año 2011 y Morello y colaboradores, “Códigos…”, t. VII, pág. 410, jurisp. allí citada, ed. Abeledo Perrot, año 2016), y en el caso la reinscripción se llevó a cabo recién el 26/6/2024, según surge de las constancias agregadas al trámite del 11/7/2024, ya operada la caducidad de la prenda en cuestión, el agravio debe ser admitido y revocarse también la orden de reinscripción ordenada en el p. II de la parte dispositiva de la sentencia del 8/6/2024.
    2. Sobre la revocatoria
    De acuerdo al modo que ha sido decidida la aclaratoria en el apartado anterior, se desestima por resultar abstracto su tratamiento (arg. art. 23 decreto ley citado; arg. art. 238 cód. proc.).
    3. Por todo lo anterior, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la aclaratoria del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024 para revocar la orden de reinscripción ordenada en el p. II de la parte dispositiva de la sentencia del 8/6/2024 (arts. 23 D. ley 15348/46; arg. arts. 36.3, 166.2 y 267 últ. párr. cód. proc.).
    2. Desestimar la revocatoria de fecha 26/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024 (arg. art. 238 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:54:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:09:17 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:23:00 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰6rèmH#a&*gŠ
    228200774003650610
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:23:12 hs. bajo el número RR-895-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


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