• Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas
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    Autos: “G., M. E. Y OTRO C/ G., C. A. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94341-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/2024 contra la resolución dictada en la misma fecha.
    CONSIDERANDO:
    1. A los fines de fijar la base regulatoria, tratándose de un incidente de aumento de cuota alimentaria la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva, multiplicada esa diferencia por 2 años (art. 39 2° parte ley 14967).
    En el caso, en la sentencia del año 2019 se fijaron los alimentos en el equivalente a 420 kg de carne, mientras que al resolverse el presente incidente de aumento con fecha 15/3/2024, se determinó la nueva cuota en 4 Salarios Mínimos Vitales y Móviles.
    Así, para calcular la base regulatoria se propuso:
    a. el demandado entiende que corresponde pesificar ambas cuotas y dicha diferencia multiplicarla por 24 (v. esc. elec. del 16/08/24 y memorial).
    b. la actora de su lado traslada los 4 SMYM ahora fijados a la fecha en que se pidió el aumento de la cuota que se estaba abonando -el equivalente a los 420 kg de carne-, pesifica a esa fecha ambas variables, y calcula cuántos salarios representaban los 420kg de carne a esa fecha; y concluye que si se venía pagando 1,8 SMVM y ahora se fijó en 4 SMVM, el aumento consistió en un 220%; luego, en ese orden, toma el SMVM actualizado al día que propone la base regulatoria (SMVyM = $ 254.231,91; conf. Resolución 13/2024), y multiplica ese aumento del 220 % ($ 559.310,20) x 24 (art. 39 de la ley 14.967), lo que arroja la suma por ella propuesta de $  13.423,444,80.
    Finalmente en la sentencia ahora apelada la jueza decide hacer lugar a la propuesta por la actora.
    2. El demandado al apelar se agravia en cuanto considera que la jueza se retrotrae al año 2019 para aplicar una variable (SMVM) que no existió ni se consideró en ese momento; insiste en que deben pesificarse ambas variables a pesos corrientes al momento de practicar liquidación, tal como lo hizo al impugnar la liquidación el 16/8/24, y dicha diferencia multiplicarla por 24 para que de ese modo se dé cumplimiento a lo dispuesto por el art. 39 de la ley 14.967.
    3. En el caso se promovió el presente incidente por considerar que la cuota que se venía pagando en el equivalente a 420kg de carne era insuficiente, y se reclamó que se aumente a $250.000, con algún “…parámetro de actualización de la cuota alimentaria que se fije, ya sea traducir la misma en Salarios Mínimos Vital y Móvil…”.
    Y se hizo lugar al reclamo de lo pretendido, esto es aumentarla a $250.000, y fin de evitar la desvalorización también se hizo lugar a establecerla en el equivalente de esa suma en SMVM, esto es 4 SMVM.
    Por lo demás, se advierte en el caso que la cuota que se venía pagando -considerada insuficiente al momento de deducir el presente incidente de aumento, el 26/12/2022- era de $130.292,40 (NOVILLOS Mest.EyB 431/460 $ 310,22 x 420; v. https://mercadodeliniers. com.ar/dll/
    hacienda1.dll/haciinfo000002)
    Así entonces, la diferencia entre la cuota que se venia abonando al momento del reclamo y la que se hizo lugar en la sentencia de los $25.0000, es de $119.707,60. Ello, claro está, a la fecha de inicio del presente incidente.
    Pero establecido lo anterior, debe considerarse que el incidente fue promovido en diciembre de 2022 y la sentencia recién se dictó el 15/3/2024, quedando firme con sentencia confirmatoria de esta cámara del 2/7/2024. Entonces, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el inicio del incidente, a los fines de fijar la base regulatoria resulta pertinente actualizar esa diferencia calculada utilizando el mismo parámetro que fuera dispuesto para la cuota alimentaria, es decir considerando la variación que tuvo el SMVM desde aquel momento.
    Así, la diferencia de $119.707,60 al 26/12/2022 cuando se inició el reclamo representaban 1,93 SMVM (SMVM dic. 2022 = $61.953; ver. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/276681/20221129), y al día de este voto 1,93 SMVM asciende a $ 524.132,4546 (SMVM oct. 2024 = $ 271.571,22; v. https://www.boletinoficial.gob.ar/detalleAviso/primera/ 311320/20240726).
    Entonces, como la base económica está dada por la diferencia entre la cuota anterior y la nueva multiplicada esa diferencia por 2 años, en el caso el calculo da $ 12.579.178,91 ($524.132,45 x 24; art. 39 2da. parte ley 14967).
    3. En lo que respecta el cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado su hija la mayoría de edad, cierto es que no estando discutido que la beneficiaria alcanzó los 21 años, la obligación alimentaria a cargo de su padre -en principio- habría cesado (art. 658 CCyC).
    Ahora bien, el demandador se expide por primera vez al respecto el 16/8/2024 donde expresa que la cuota de julio de 2024 sería la última porque M.E. arribó a esa mayoría de edad por haber cumplido 21 años .
    Ante ello, la actora se presenta diciendo que en autos se ha acreditado que M. E. se encuentra residiendo en la Capital Federal, alquilando un departamento y continuando sus estudios universitarios en la Universidad Católica Argentina, adjuntando en esa ocasión certificado de alumna regular, oponiéndose por ello al cese pretendido y pide que se continúe abonando alimentos en virtud de lo dispuesto por el art. 663 del CCyC.
    Ahora bien; sabido es que el artículo 663 del Código Civil y Comercial dispone que “la obligación de proveer recursos al hijo/hija subsiste hasta que éste alcance la edad de veinticinco años, si la prosecución de estudios o preparación profesional de un arte u oficio, le impide proveerse de medios necesarios para sostenerse independientemente. Pueden ser solicitados por el hijo o por el progenitor con el cual convive; debe acreditarse la viabilidad del pedido” (v. esta cámara en sent. del 3/6/2022 en los autos: “C., G. O. C/ P., M. S. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS” Expte.: 93040; RR-354-2022).
    Y, es al hijo/a que pretende la continuidad de la cuota, a quien corresponde probar que no se encuentra en condiciones de proveerse los medios para sostenerse de modo independiente, pues la carga horaria de sus estudios o el horario de cursada o el cumplimiento de otras obligaciones curriculares le impiden realizar una actividad rentada (art. 663 cit.).
    3.1. Pero en este contexto, en aras de propiciar una tutela judicial continua y, efectiva, dar una pronta respuesta en un tiempo adecuado a una delicada temática como la que está en juego, no se advierte, ni la inconveniencia ni la imposibilidad de analizar y, consecuentemente, resolver aquí, en este mismo proceso, pero por vía incidental el mantenimiento o no de la cuota fijada a M.E., en tanto se acrediten o no los recaudos exigidos por la ley (arts. 15 Const. Prov. Bs. As. y 706, CCyC: conf. esta Cámara Expte.: -94535-, sent. del 05/06/2024, RR-338-2024).
    Ello también a los efectos de prevenir daños injustificados, como podría ser revictimizar a la peticionante haciéndola transitar un nuevo e independiente proceso contra su padre o bien evitar postergar la percepción de una cuota alimentaria que eventualmente por derecho pudiera corresponder; cuando -s.e. u o.- sólo restaría a su respecto acreditar si sus estudios le permiten o no obtener ingresos suficientes para sostenerse de modo independiente.
    Es que existe una manda legal impuesta a los jueces por el CCyC que los obliga a prevenir o evitar -como se dijo- daños injustificados (arts. 1708, 1710.a y concs. CCyC).
    En otras palabras, pretender derivar a otro proceso la temática, con la demora que ello conllevaría, cuando bien puede ser tratada aquí por vía incidental (arts. 178 y sigtes., cód. proc.), podría incluso ser considerado un proceder lindante con la violencia económica, tratándose de una joven de 21 años -al parecer- sin recursos propios y de una progenitora que debiera hacerse cargo exclusivamente del sostenimiento de su hija para que no interrumpa sus estudios universitarios (arts. 3. a., b., c. y k.; 5. 2., 4.c. y concs., ley 26485 y 1, 2, 3, 4.b., f., g.; 7. a., b., f., h.; 9 y concs. Convención de Belem do Pará).
    No debe soslayarse que se trató de un pedido de cese de cuota alimentaria por haber alcanzado la alimentista la edad de 21 años; pero no puede dejar de verse que lo fue en el marco de un proceso donde se ha reconocido que la beneficiaria está cursando una carrera universitaria que podría obstaculizarse o impedirle trabajar (arg. arts. 384, 354.1. y concs., cód. proc.). En otras palabras, se trata de decidir si la cuota subsiste o no, pese a la mayor edad, de darse ahora los requisitos del artículo 663 del CCyC; y no en cambio, de un original pedido de fijación de cuota alimentaria que antes no existía.
    Así, en el particular contexto de la causa, no se ve obstáculo para que la interesada plantee en la instancia de origen -de estimarlo corresponder- en este mismo trámite y por vía incidental, una pretensión cuyo objeto sea la subsistencia de la cuota fijada, donde deberá acreditar encontrarse amparada por lo normado en el artículo 663 del CCyC.
    3.2. Por ende, en virtud de los expuesto y, además por razones de economía procesal, corresponde mantener el decisorio apelado y derivar a la vía incidental la cuestión relativa a la subsistencia de la cuota, con la debida salvaguarda del derecho de defensa de ambas partes (arts. 18, Const. Nac.; 15, Const. Prov. Bs. As. y 34. 4., 5.e., cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en la parte que se refiere a la base regulatoria, y revocar la resolución apelada en ese tramo para fijar aquella base en la suma de $ 12.579.178,91.
    2. Desestimar la apelación, con el alcance dado en el considerando 3, en lo atinente al cese de la cuota alimentaria por haber alcanzado la beneficiaria la mayoría de edad.
    3. Imponer las costas en ambas instancias por su orden, atento el modo en que ha sido resuelta la cuestión (art. 69, del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:55:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:08:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:34:16 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
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    244700774003650649
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:34:28 hs. bajo el número RR-898-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
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    Autos: “BENEITEZ JORGE ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -93157-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/6/2024 y 3/7/2024 contra las resoluciones del 18/6/2024 y 2/7/2024 respectivamente.
    CONSIDERANDO
    1. Con fecha 12/12/22 ante el pedido de Serra (pretenso acreedor laboral del causante) se decretó embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez hasta cubrir la suma de $ 4.789.806,62, con más la de $ 2.394.903,31, en concepto de accesorios legales y costas.
    En la misma resolución, por oficio recibido en fecha 11/11/22 del Tribunal Laboral Dptal., en el marco de la causa “Serra, Juan Leonardo c/ Beneitez Ayelén y otros s/ Despido” (nro. 3644/22) iniciado por Serra con posterioridad a la presentación en este sucesorio, se ordena colocar nota de embargo sobre las acciones y derechos hereditarios que les correspondan a Ayelén Beneitez, Nora Lilian Butrón y Alesia Beneitez, hasta cubrir la suma de $ 1.000.000, con mas la de $ 250.000 para accesorios legales y costas (ver nota de embargo del 13/12/22).
    La heredera Ayelén Beneitez, ofreció en sustitución del embargo trabado sobre sus derechos y acciones hereditarios, un bien inmueble de su propiedad (escrito del 25/11/23).
    Al contestar el traslado del pedido de sustitución, Serra condicionó su conformidad a la previa constatación de la existencia de la construcción en el inmueble, sin cuestionar en esa oportunidad las tasaciones del bien acompañadas junto con el pedido de sustitución (escrito del 13/12/23).
    Diligenciado el mandamiento de constatación, el acreedor peticiona en presentación del 22/3/2024, que se realicen nuevas tasaciones del inmueble, bajo la excusa que la economía sufrió variaciones desde que fueran realizadas las presentadas en noviembre de 2023.
    Ello es denegado por el juez, quien resuelve que las dos tasaciones presentadas por la heredera fueron efectuadas en dólares por un valor de U$S 33.000 y U$S 35.000; valores que -afirma- superan ampliamente la suma reclamada por Serra. Además, el juez señala que el crédito y los intereses reclamados se encuentran debidamente resguardados, sin perjuicio de las variaciones económicas que pudieran existir, considerando por ello innecesaria la nueva tasación pedida.
    Se aclara que el pedido de sustitución lo era respecto del embargo decretado por el juez del sucesorio sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez; pero al resolver, el magistrado dispuso sustituir el embargo decretado sobre los derechos y acciones hereditarios de Ayelén Beneitez, Nora Butrón y Alesia Beneitez, por un embargo de $1.250.000 sobre el bien inmueble ofrecido en sustitución (ver res. 18/6/24).
    Luego, por resolución de fecha 2/7/24, rectifica lo decidido, aclarando que lo que se ordena es el levantamiento del embargo sobre las acciones y derechos que en su caso se adjudiquen a Ayelén Beneitez, Nora Lilian Butrón y Alesia Beneitez y se ordena que el embargo respecto al inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez sea trabado por la suma de $4.789.806,62, más $2.394.903,31 (presupuestados para intereses y costas).
    Ambas decisiones son apeladas por Serra (ver recursos del 27/6/24 y 3/7/24, respectivamente).
    En ese orden, expresa en sus agravios que pidió una nueva medida probatoria (tasación), la que fue denegada por el juez por el hecho que los valores del inmueble fueron expresados en dólares, pero -según dice el apelante- numerosas variables de la economía argentina habrían variado desde diciembre de 2023 hasta junio de 2024, entre ellas, el precio de los inmuebles y la actualización de los créditos laborales, con lo cual no debió denegarse el pedido de nueva tasación.
    Agrega que el juez no tuvo en cuenta la nueva doctrina aplicable a las actualizaciones de indemnizaciones laborales, emanada de los casos “Barrios” y “Butera”. Y para intentar desacreditar la suficiencia del bien ofrecido en sustitución, el acreedor ensaya en el memorial una liquidación del crédito laboral calculada con la doctrina que -dice- emana de la jurisprudencia por él citada (memorial del 23/7/24).
    Con respecto a los agravios de la resolución de fecha 2/7/24, el memorial en líneas generales es una réplica del presentado el 23/7/24 (memorial de fecha 2/8/24).
    Posteriormente, la letrada Elhelou en la representación invocada, contesta aquellos memoriales (escrito del 19/8/24).
    2. Veamos; el crédito que el ahora apelante Serra pretendió garantizar al pedir la medida cautelar en este sucesorio, ascendía a $4.789.806,62. Y para ello, el juez dispuso embargo sobre los derechos y acciones hereditarios solamente de Ayelén Beneitez por el total de ese monto, más el 50% presupuestado para intereses y costas (res. 12/12/22).
    Luego, por orden del Tribunal Laboral se trabó otro embargo sobre los derechos y acciones hereditarios pero ahora de las tres herederas (Ayelén y Alesia Beneitez y Nora Butrón), por la suma de $1.250.000 (nota de embargo del 13/11/22).
    Luego, al sustituir el embargo, como ya fuera dicho el juez ordenó el levantamiento de la cautelar sobre los derechos hereditarios de las tres herederas, y un embargo por el total del crédito invocado por Serra sobre un inmueble propiedad de Ayelén Beneitez; aunque luego -es de repetirse-, ante la presentación de la letrada Elhelou, el magistrado aclaró que el único embargo levantado era el de los derechos y acciones de Ayelén Beneitez pero no el ordenado en sede laboral.
    Así lo deja expresado al despachar esa presentación (ver escrito del 12/7/24 y resolución de la misma fecha).
    Con lo cual, el panorama es el siguiente: existe un embargo sobre un bien inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez por el total del crédito invocado por Serra con más un 50% para responder por intereses y costas, y un embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de las tres herederas por $ 1.250.000, ordenado en el marco de la causa laboral.
    De ello se desprende que la garantía del acreedor está representada hoy por el embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de todas las herederas y por el embargo del bien inmueble de propiedad de Ayelén Beneitez, que en su monto superan el crédito que se pretendió garantizar.
    Circunstancia que denota la falta de agravio o interés para recurrir en base a la alegada posible insuficiencia del bien ofrecido en sustitución. Toda vez que de momento obtuvo una mayor garantía que la pretendida inicialmente.
    Por otro lado, no está de más agregar que el apelante afirma que mediarían alteraciones de las variables de la economía argentina que habrían incidido en el valor de tasación del inmueble efectuada en dólares. Pero solo se limita a eso, sin indicar a qué variables se está refiriendo, y de qué manera esas variaciones pudieran haber incidido en los valores de mercado de los inmuebles; ni expresa ni explica cómo guardaría ello relación respecto de valores expresados en dólares estadounidenses.
    Entonces, los agravios no pueden ser atendidos; ya que si para el acreedor era suficiente para garantizar su crédito un embargo sobre los derechos y acciones hereditarios de las herederas, el que obtuvo por una suma superior a los $ 7.000.000, a la postre no puede predicarse que exista agravio a tal respecto, cuando el juez ordena sustituir esa medida por el embargo de un bien inmueble por el mismo monto y, además, se traba otro embargo con causa en el mismo crédito por una suma de $1.250.000 sobre los derechos y acciones hereditarios de las herederas.
    Motivo por el que, aún cuando el valor de los inmuebles en el breve lapso de cuatro meses (entre la tasación de noviembre de 2023 y el pedido de nueva tasación de marzo de 2024) hubiera sufrido variaciones en menos, al mantenerse el embargo sobre los derechos y acciones hereditarios no solo respecto de la heredera Ayelén Beneitez sino de las restantes co-herederas de conformidad con la orden recibida del tribunal laboral, no se advierte merma en la garantía del acreedor (arg. arts. 195, 204 y concs. cód. proc.).
    La alegada insuficiencia del embargo no contempló, por lo demás, el restante embargo trabado sobre los derechos hereditarios de todas las herederas. Con lo cual, no alcanza a configurar una crítica concreta y razonada de los motivos que llevaron al magistrado a denegar el pedido de una nueva tasación (art. 260 cód. proc.).
    Por fin, en cuanto a la aplicación de la doctrina emanada de los casos “Barrios” y “Butera” como sostén de los agravios, es de verse que no sólo se trata de cuestiones que no han sido puestas a consideración del juez de grado <en su caso para obtener una mejora del embargo> sino que, compulsada por la MEV la causa laboral caratulada “Serra, Juan Leonardo c/Beneitez Ayelen y otros s/Despido”, nro. 3644/22, puede corroborarse que la cuestión ha sido planteada en aquel expediente a los fines de obtener una modificación del monto por el cual se ordenó el embargo en el marco del mismo, siendo denegada por el tribunal (escrito de fecha 23/9/24 y res. 25/9/24). Con lo cual se trata de una cuestión que ha sido abordada y resuelta desfavorablemente para el apelante, estando vedada la posibilidad de abrir nuevo debate sobre la misma.
    Por manera que siendo introducida en el memorial para acreditar, de alguna manera, que el embargo era insuficiente porque ahora el crédito sería mayor por aplicación de aquellos precedentes “Barrios” y “Butera”, el agravio es inadmisible.
    Por todo lo expuesto, los recursos se desestiman.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 27/6/2024 y 3/7/2024 contra las resoluciones del 18/6/2024 y 2/7/2024 respectivamente; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese.. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial nro. 1.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 11:55:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:07:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
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    236300774003650643
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:18:25 hs. bajo el número RR-894-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
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    Autos: “F. Y. C/ Z. A. M. S/ REINTEGRO DE HIJO”
    Expte.: -94938-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 10/4/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 10/4/2024 la instancia de origen resolvió: “I.- Por el momento, no corresponde hacer lugar a la medida de “no innovar” pretendida por la actora, como así tampoco a la medida cautelar que requiere el demandado. II.- Inhibirme de entender en la presente causa y remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy, o elevación al Superior común, de no compartirse los fundamentos del presente (art. 10 párrafo del C. Proc.), con conocimiento de Receptoría General de Expedientes. III.- Atento a la correlación existente y la igualdad de partes con las actuaciones “Z., A. M. c/ F., Y. s/ Cuidado Personal De Hijos”, Nro. 1366-2024 de tramite ante la Etapa Previa, agréguese copia de la presente Resolución en la mentada causa y remítanse al Juzgado de Paz Letrado de Chivilcoy conjuntamente…” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la apelación de la actora, quien -en muy prieta síntesis- enfatiza el alegado yerro jurisdiccional de considerar la ciudad de Chivilcoy como centro de vida de su hija CZ, en tanto ha residido gran parte de su vida en Pehuajó junto a su progenitora y su hermano menor; ciudad en la que, entre otros aspectos, asistía a un establecimiento educativo y tenía actividades extracurriculares.
    En ese orden, detalla que CZ -de 12 años a la fecha- fue trasladada por su padre a Chivilcoy, ciudad en la que él reside, y que -a consecuencia de una denuncia familiar que aquél le radicara ante la justicia foral de allí, el centro de vida de la niña mutó temporalmente en función de las medidas protectorias que se tomaron en favor de la niña, que significaron -además- la imposibilidad de mantener contacto con ella mientras estuvieron vigentes.
    A tenor de lo expuesto, pide se atienda -para la elucidación del recurso interpuesto- el especial cuadro de autos, el real espíritu de la noción de centro de vida que importa considerar el lugar donde el NNyA involucrado hubiera transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su vida -en el caso, Pehuajó-, la especialidad del juzgado que hasta ahora ha intervenido en contrapunto con el abordaje que puede hacer de la causa la justicia foral de Chivilcoy y la conexidad entre la presente y los autos “Z., A. M. c/ F., Y. s/ Cuidado Personal de Hijos” (expte PE-1366-2024), promovidos por el progenitor ante el mismo órgano que ahora se declara incompetente; lo que evidencia -según propone- que ambas partes han ocurrido ante él a los efectos de obtener un pronunciamiento jurisdiccional respecto del cuadro de situación traído.
    Solicita, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 29/4/2024).
    3. De su lado, el progenitor brega por el rechazo del recurso reseñado. Pues, desde su cosmovisión del asunto, el centro de vida de la niña es Chivilcoy; por lo que es la justicia de allí quien posee -postula- mejores herramientas para atender las circunstancias que aquí se ventilan.
    A ello, explica que -concluida la relación de pareja con la recurrente- ésta se mudó de Chivilcoy a Pehuajó junto a sus hijos y que en 2021 lograron acordar un régimen comunicacional para que él mantenga contacto fluido con aquellos, en un primer momento, cada quince días y, luego, una vez al mes; debido a que él se encuentra desempleado en la actualidad.
    Al respecto, detalla que -en ocasión de una de estas visitas- CZ le relató episodios de maltrato por parte de la ahora recurrente; al tiempo que le refirió su deseo de vivir con él en Chivilcoy. Así, debido a que -según dijo- no encontró modo de regresar la niña al hogar materno ante la férrea negativa de ésta y que considerando que, en ocasiones, iba a buscarla a Pehuajó para pasar el fin de semana en Chivilcoy, la trasladó a su lugar de residencia; donde -en razón de la índole de los eventos relatados por su hija- radicó una denuncia y peticionó medidas protectorias para ella, que le fueron otorgadas conforme lo peticionado.
    Eventos que lo llevan a valorar como acertada la resolución de grado; lo que pide así se disponga (v. contestación del 13/5/2024).
    4. A su turno, el titular del Ministerio Público solicitó se aborde el recurso articulado, con miras al interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 13/5/2024).
    5. Ahora bien. Conocido es que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. Ed., t.I, pág. 411).
    En materia de recursos el interés procesal se denomina gravamen. Por tanto, el gravamen es requisito de admisibilidad de todo recurso, considerándose que lo hay cuando existe diferencia perjudicial entre lo pedido al órgano jurisdiccional y lo obtenido de éste (para todo este tema, v. Hitters, Juan Carlos “Técnica de los recursos ordinarios” Ed. LEP, La Plata, 2004, pág. 59 y ss. y parágrafo 31 pág. 78).
    El gravamen, además, debe ser actual y no hipotético, y es la medida del recurso (cfme. Alsina, H., “Tratado…”, Bs.As., Ediar, 1963, t. IV, p. 210, autores allí cits.; Podetti, R. “Tratado de los recursos”, Bs.As., Ediar, 1969, p. 126; Couture, E. “Fundamentos…”, Bs.As., Depalma, 1973, p. 362; autores cits. por Cám.Nac.Comercial, sala B, 18/3/92, en “Unión Carbide Argentina S.A. c/ El Cobre S.A.”, pub. en rev. E.D. del 11/8/92).
    En suma, sufre gravamen el justiciable que recibe un perjuicio a causa de la decisión judicial dictada. Esto es, cuando ha quedado en una situación más desfavorable de la que tenía con anterioridad al fallo; extremo que, en la especie, no se aprecia verificado y termina por sellar la suerte del conducto impugnatorio articulado (v. esta cámara, sent. del 10/9/2024 registrada bajo el nro. RR-666-2024 en autos “Greco, Clara Nilda Aurora s/ Sucesión Ab-Intestato Y Testamentaria” -expte. 94838- con cita de args. arts. 34.4 y 260 cód. proc.; entre muchos otros).
    Ello así, desde que -al margen del esfuerzo argumentativo de la apelante para echar luz sobre el contexto que rodeó el cambio de centro de vida de su hija- no escapa a este estudio que la promoción de las presentes estuvo dada por la solicitud de un decreto cautelar de no innovar que resultó ser denegado en la misma resolución del 10/4/2024 que motivara el embate recursivo, pero que no fue sindicado como agravio por parte de la interesada (v. contrapunto entre resolución recurrida y memorial a despacho, con especial atención a los agravios especificados y el petitorio de la pieza; en diálogo con art. 260 cód. proc.).
    Para más, conforme aflora de las constancias visadas para la confección de la presente, durante la misma jornada en que se dictó la resolución aquí puesta en crisis, se resolvió en idéntico sentido en el marco de la causa vinculada que se instara a los efectos de vislumbrar el cuidado personal de CZ; encontrándose aquélla -a la fecha- firme y consentida, puesto que no mereció objeción por parte de los progenitores (arg. art. 384 cód. proc.).
    De allí que, sin que se hubiera cuestionado la denegatoria de la tutela pretendida que -se reitera- disparó la apertura de la causa en tratamiento ni se objetara la declaración de incompetencia resuelta en la causa vinculada cuya conexidad la apelante invita a valorar a los efectos de fundamentar la alegada pretensión de ambas partes de obtener un pronunciamiento de esta jurisdicción, se ha de reparar en que pierde virtualidad la retención de la competencia perseguida a la que se propende mediante la revocación instada (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Panorama a integrar con el hecho de que tampoco se han arrimado elementos que -siquiera en grado verosímil- permitan inferir la vulneración de derechos de la niña involucrada en caso de sostenerse el decisorio atacado, ni se ha esbozado la imposibilidad de la recurrente de vehiculizar los reclamos pertinentes ante la justicia foral del lugar de residencia actual de la niña; por cuanto -como se dijo- aquella consintió la denegatoria de la tutela cautelar que provocara la apertura de la causa (args. arts. 34.4, 163.5 y 384 cód. proc.).
    Siendo así, el recurso deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible la apelación del 15/4/2024 contra la resolución del 10/4/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 09:38:40 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:20:08 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:28:19 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰7SèmH#`ILjŠ
    235100774003644144
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:28:31 hs. bajo el número RR-897-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 13/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n° 2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ZARAGOZA VICTOR RAMON C/ IBARRA CARLOS DEMIDIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95074-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de fechas 15/10/2024 del demandado y la citada en garantía, y del 16/10/2024 de la parte actora -respectivamente- contra la sentencia del 7/10/2024, las providencias de los días 16/10/2024 y 21/10/2024 que conceden esas apelaciones, el proveído de fecha 29/10/2024 de este tribunal y las presentaciones del día 8/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    Según constancias del sistema Augusta, la notificación de la providencia que llama a expresar agravios del 29/10/2024 quedó perfeccionada el día 1/11/2024, arrancando así el plazo para expresar agravios a partir del día lunes 4/11/2024 (arts. 143, 133 y 254 cód. proc.; art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039).
    Y por tratarse de un proceso sumario (v. providencia del 31/8/2020), la citada en garantía Boston Compañía de Seguros debió presentar la correspondiente expresión de agravios dentro de los cinco días de perfeccionada aquella notificación, venciendo ese plazo el día viernes 8/11/2024 o, en el mejor de los casos, el 11/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial, sin que hasta la fecha la haya traído (arts. 124 últ. párr. y 254 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1- Declarar desierta la apelación de Boston Compañía de Seguros del día 15/10/2024 (art. 261 cód. proc.).
    2- Tener por expresados los agravios del demandado Carlos Derminio Ibarra y de la parte actora (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3- Correr traslado de los agravios indicados en 2- a la parte apelada por cinco días (art. 260 cód. cit.).
    4- Requerir al Juzgado Civil y Comercial n° 2 la remisión de la IPP 17-00-004651-17/00, caratulada “Ibarra, Carlso Dermidio s/ Lesiones culposas agravadas – Art.94, que fuera tenida en vista al momento de dictarse la resolución apelada (art. 34.5.b cód. proc.).
    5. Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 09:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:19:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 13/11/2024 12:25:04 – MATASSA Adriana Alicia – SECRETARIO DE CÁMARA
    ‰8)èmH#_t9VŠ
    240900774003638425
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 13/11/2024 12:25:32 hs. bajo el número RR-896-2024 por TL\Adriana-CCivil Adriana.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOCCHIO, EDUARDO JOSE S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -94904-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 28/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. En su presentación del 4/6/2024, el fallido solicitó la reapertura del procedimiento por aplicación de lo dispuesto en el artículo 231 párrafo 1° de la LCQ, y en los términos del escrito de la sindicatura del 8/4/2024).
    Ante ese pedido el juez dispuso que, al respecto; debía estarse a lo dispuesto por resolución del 28/5/2024, anteúltimo párrafo (res. 30/7/2024).
    Contra esa decisión, dedujo recurso de apelación que fue denegado por considerarse inapelable el decisorio que mantiene, ejecuta o es consecuencia de otro consentido, o simplemente accesorio o complementario de uno anterior que no fuera cuestionado. En el caso, el juez de grado advirtió que el auto recurrido, del 30/7/2024, era consecuencia de lo dispuesto por la resolución del 28/5/2024, de modo que habiendo adquirido firmeza aquella –debió decir, ésta- (v. notif. automatizada del 31/05/2024), correspondía desestimar la apelación (res. 27/8/2024).
    2. En lo que interesa destacar, expresó el quejoso que con anterioridad al 28/5/2024 no había pedido la reapertura del procedimiento en los términos del art. 231 párrafo 1° LCQ, de modo que esa resolución no fue ni pudo ser respuesta reiterada a ninguna postulación suya anterior. Antes del 28/5/2024, sólo el síndico había pedido autorización para vender los bienes desapoderables sobrevinientemente aparecidos (ver trámites del 21/3/2024 y del 8/4/2024) y frente a esos pedidos el juzgado emitió la resolución del 28/5/2024.
    Sin embargo, puede verse que en el escrito del 13/6/2023 –punto 4-. Ya el fallido había peticionado, para facilitar la posibilidad de una reapertura del procedimiento, que la sindicatura informara si algunas cosas de preponderante valor simbólico y afectivo, ‘como las alianzas matrimoniales (existentes al tiempo de la declaración de quiebra)’, pudieran ser sacrificadas por el deudor para el pago del pasivo concurrente, hasta donde alcanzase, fundándose en el art. 231 párrafo 1° de la ley 24. 522. Solicitando en 6.a, que el juzgado requiriera del síndico se expidiera, entre otros puntos, sobre aquel.
    El síndico respondió el 7/7/2023 (III), y se tuvo presente (v. res. del 31/7/2023). Luego, con motivo que el 18/03/2024 el fallido puso a disposición del síndico dos anillos, uno de oro amarillo y restante de oro blanco, de unos 4 (cuatro) gramos cada uno, es que dicho órgano solicita se tenga presente que habiendo sido incautados, pasaban a formar parte del activo sujeto a liquidación, para con su producido satisfacer parcial o totalmente, gastos del proceso y acreencia para con los acreedores existentes en autos (v. escrito del 21/3/2024). Pidiendo finalmente el 8/4/2024, ser autorizado a proceder a la venta directa de los bienes mencionados. Lo que motivó la resolución aquella del 28/5/2024, donde el juez resolvió que hasta que no sucediera lo indiciado, no le correspondía expedirse sobre la liquidación de las alianzas, en los términos solicitados por la sindicatura.
    Providencia esta última a la cual no puede considerarse ajeno el propio fallido, que dio pie a la secuencia procesal que en ella termina, con aquella presentación del 13/6/2023. Y de la que, precisamente, fue notificado el letrado Cornejo el 2/8/2024, sin deducir contra ella recurso alguno.
    Siendo así que, ante el escrito del fallido del 4/6/2024, el juez en la resolución del 30/7/2024, que es la que aquel quiso atacar con el recurso denegado que desemboca en esta queja, remite a lo que ya había decidido el 28/5/2024. De modo tal que, lo decidido el 30/7/2024, ha venido en consonancia y es derivación de lo ya resuelto en esa fecha. Según quedó dicho el 27/8/2024.
    En suma, se trata de la aplicación del instituto de la preclusión, que es de orden público porque con él se persigue la firmeza de los actos procesales cumplidos y que no pueda volverse sobre ellos (CC0203 LP 123094 RSI 2/18 I 6/2/2018, ‘Celada Juan Carlos s/Beneficio De Litigar Sin Gastos’, en Juba sumario B356706; arts. 36.1, 150, primer párrafo, 155 y cocns. del cód. proc; art. 278 de la ley 24.522). Al cual no cabe hacer excepción, con amparo en el artículo 31 de la Convención Interamericana Sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, adoptada por la O.E.A. en la Asamblea General del 15 de junio de 2015 (ratificada por el artículo 1 de la ley 27.360), invocando la adopción de ajustes de procedimiento, desde que las circunstancias del caso, ya comentadas, no lo amerita.
    La queja pues, se desestima (arts. 275,276 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja de fecha 28/8/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 11:26:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:13:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:22:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰72èmH#`E!!Š
    231800774003643701
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:22:11 hs. bajo el número RR-892-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CARRERA MARÍA LUZ C/ PIZZICO MARIA ALEJANDRA Y OTRO/A S/ EJECUCION DE HONORARIOS DE MEDIACION LEY 13.951”
    Expte.: -94756-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la revocatoria in extremis del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial.
    Sin embargo, excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    Y este caso se encuentra en el primero de los supuestos, ya que en la resolución de esta cámara del 24/9/2024, en cuanto impone las costas a la mediadora de acuerdo al art. 556 del cód. proc., se advierte una discordancia entre los considerandos y la parte dispositiva de la misma.
    Es que en los primeros, al tratarse puntualmente el tema de las costas se señaló que la mediadora al iniciar la ejecución podía no conocer que los ejecutados estaban amparados por el beneficio de gratuidad de la Ley de Defensa del Consumidor, pero en la parte resolutiva, se le impusieron las costas sin considerar ese argumento; lo que revela un error en la decisión.
    Por manera que corresponde hacer lugar a la revocatoria y en la parte resolutiva dejar establecido que se imponen las costas por su orden en ambas instancias, por los motivos expuestos en los considerandos de la resolución de fecha 24/9/2024 (arg. arts. 238 y 556 cód. proc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la revocatoria y dejar establecido que en la parte dispositiva de fecha 24/9/2024 se imponen las costas por su orden en ambas instancias (arts. 238 y 556 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:55:49 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:12:21 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:18:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8OèmH#_w’ÀŠ
    244700774003638707
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:19:05 hs. bajo el número RR-891-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. E. C/ V., E. H. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95104-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/10/2024 contra la resolución del 24/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 24/10/2024 la instancia de origen resolvió: “…2.- No surgiendo de la escucha realizada al niño elementos en que se pueda vislumbrar, por el momento vulneración de sus derechos, no corresponde el dictado medidas protectorias. En consecuencia, instase a (M. – V.) a arbitrar los medios para facilitar el contacto de su hijo menor con el progenitor no conviviente, evitando molestias o reclamos inconducentes, comportándose con la madurez, estabilidad y responsabilidad debida como adultos, en su rol de padres de un menor de edad- único vínculo que mantendrán de por vida. Ello es un deber que tienen a su exclusivo cargo como detentadores -a la fecha- de la patria potestad del mismo y obligados a preservar su mejor interés (arts. 3 CDN 265 y conc. CC, 7 inc. h Ley 12569). Deberán coordinar el contacto mencionado con la intermediación y actuación de terceras personas. Hácese saber a las partes que cualquier modificación al régimen de parentalidad oportunamente convenido en este juzgado respecto del niño, deberá ser canalizada por la vía legal correspondiente con asistencia letrada. 3.- En cuanto a la solicitud efectuada de designación de abogado del niño., téngase presente para su oportunidad. Advirtiendo que en los autos M., M. E. s/ Protección Contra La Violencia Familiar 11345-2023 ha intervenido la Dra Rosso, corresponde darle intervención a la misma en los presentes a fin que emita dictamen de su incumbencia en relación a su representado y principalmente medidas solicitadas por la progenitora…” (remisión a resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de la denunciante, quien -en muy somera síntesis- critica el rechazo de la medidas protectorias peticionadas en favor de su hijo menor de edad y centra sus agravios en las aristas reseñadas en cuanto sigue, a los efectos de que se revoque la denegatoria dispuesta y se ordene la supervisión del régimen de comunicación paterno-filial hasta tanto obren en autos indicadores respecto de la inexistencia de peligrosidad del aludido vínculo, en pos de prevenir futuros hechos de violencia que terminen teniendo como víctima al pequeño.
    Así las cosas, critica que la resolución impugnada haya estribado en la tesitura de que no surgen elementos de la escucha practicada a aquél que representen vulneración derechos, para denegar la tutela solicitada; sin valorar debidamente los antecedentes del grupo familiar.
    Para lo que memora que, a instancias de los sucesos violentos que ella sufriera algún tiempo atrás en presencia de testigos, la judicatura foral ordenó medidas protectorias en su favor en el marco de autos “M., M. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 11345).
    Marco procesal en el cual se evaluó mediante pericial psicológica al agresor, habiéndose consignado respecto de aquél que posee un inadecuado manejo de las emociones, tiene tendencia a influir en los hechos de modo tal que satisfagan sus necesidades, con sentimientos destructivos hacia el resto y que, entre otros aspectos mencionados, registra indicadores de impulsividad y agresividad. Por lo que se advirtió, en aquel momento, la indudable necesidad de contar con espacios psicológico y psiquiátrico; terapias de las que no se verifican -según propone la apelante- constancias de realización.
    A lo dicho agrega que, pese a la tutela cautelar entonces decretada, continuó sintiéndose perseguida; en tanto, conforme expresa, el denunciado estaría al corriente de sus movimientos mediante un dispositivo de rastreo instalado en el teléfono celular de su hijo. Al tiempo que el denunciado ha continuado merodeando el domicilio en distintos vehículos y a toda hora; lo que ocasiona un impacto negativo en el niño, que se ve afectado ante esta conflictiva.
    Así las cosas, expone que durante la madrugada del 16/10/2024, el vehículo Marca Citroën Modelo C4 Dominio GVP328 de su propiedad, fue incendiado intencionalmente; lo que derivó en la destrucción total de la unidad y provocó la apertura de la IPP 17-00-005860/24-00 de trámite ante la UFI Nro. 3 de Trenque Lauquen. Evento que correlaciona a la conducta obsesiva del accionado, ligada a su incapacidad de asumir la ruptura del vinculo de pareja que supieron tener, que da cuenta -conforme su visaje del asunto- de un desequilibrio psíquico acompañado de la incapacidad de reprimir sus propios actos y de la necesidad de proteger al hijo de ambos de los efectos colaterales de tales conductas.
    En tal sentido, respecto de la escucha que se le practicara en la sede del ente administrativo, enfatiza que el niño refirió tener miedo de que se repita una situación semejante a la del siniestro vehicular recientemente vivenciado o que alguien entre a la vivienda que habitan; hito que la apelante enlaza al episodio que disparara la adopción de medidas protectorias en la causa citada 11345, acaecido en presencia del pequeño.
    De otra parte, a tenor de la fundabilidad del informe emitido por el Servicio Local del que se hiciera eco la resolución apelada, la recurrente rechaza la conclusión a la que arribara la psicóloga que practicó la escucha, desde que fue terapeuta del denunciado; lo que indica, según propine, que la profesional debió haberse excusado.
    Por lo demás, advierte que -contrario al criterio jurisdiccional que exterioriza el decisorio puesto en crisis- la ley 12569 ofrece margen para propender a la protección de la integridad del niño, antes que se produzcan hechos dañosos que lo involucren y conjuren su interés posterior.
    Más aún, si se considera que se encuentra operativo el régimen de comunicación acordado en “M., M. E. c/ V., H. E. s/ Alimentos” (expte. 11234/2022) que dispone el cuidado personal compartido indistinto con residencia principal en el domicilio materno; con contactos paterno-filiales fin de semana por medio.
    Al respecto, advierte que -al margen de lo relativo al historial de violencia doméstica en contexto de pareja- debe atenderse a los principios que deben regir los regímenes comunicacionales que se desplieguen en escenarios semejantes; valorándose asertivamente los parámetros de peligro y riesgo que importa la continuidad del contacto oportunamente otorgado.
    En ese trance, califica de prematura la decisión jurisdiccional, desde que esta puede significar -arguye- serios daños para su hijo; pues no se ha descartado que la forma que el denunciado tiene de ejercer violencia sobre ella, no constituya -en rigor de verdad- una violencia invisibilizada para con el pequeño, ni se ha sopesado adecuadamente cómo se ha de llevar a cabo el régimen consensuado de ahora en más, para que éste no derive en un agravamiento de la situación que ella la constriñe y que ha justificado la adopción de medidas protectorias en su favor.
    Como corolario, señala que -pese a su petición- no se ha designado abogado del niño a los efectos de incorporar su voz al proceso; y pone de resalto que la negativa a la tutela se representa como una convalidación a las conductas violentas del denunciado, pues exime sus actos de la sanción jurisdiccional (v. memorial del 30/10/2024).
    3. De su lado, el denunciado brega por el rechazo del recurso interpuesto; para lo que aduce que, el hecho de que no recurriera las medidas dispuestas por el órgano interviniente en favor de la denunciante, no equivale a que avale el relato brindado por ella. Por cuanto, la no apelación de la tutela decretada se relacionó -en rigor de verdad, según expone- con el criterio de este tribunal de no revisar las medidas protectorias otorgadas a la víctima denunciante.
    En ese sendero, se desvincula del nexo causal esbozado por la recurrente, quien lo coloca como autor del siniestro incendiario acaecido; al tiempo que peticiona que destaca que no obran elementos en la causa que evidencien el riesgo que implicaría la continuidad del régimen de comunicación paterno-filial que se halla actualmente suspendido (v. contestación del 1/11/2024).
    4. Finalmente, la asesora interviniente manifiesta que -desde su mirada del asunto- no se colige violencia en el vínculo paterno-filial; por lo que adhiere al argumento traído por el recurrente y peticiona se continúe con el régimen comunicacional oportunamente dispuesto, implementándose a través de un tercero el retiro y el reintegro del niño del hogar materno (v. vista del 4/11/2024).
    5. Pues bien. Deviene oportuno memorar que en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de estos procesos, éstas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión; ello debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados, marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., ‘Procesos de protección contra la violencia familiar’ p. 513 – 604 en ‘Procesos de Familia’, Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya tiene dicho esta cámara que, en procesos como el aquí abordado, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas-, éstas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan (v. de esta cámara “G., C. L. S/ ABRIGO” (expte. 93198); sent. de fecha 14/9/2022; RR-626-2022).
    Así, se aprecia -a juzgar por las constancias visadas para la elaboración de la presente- que la ponderación efectuada por la instancia de grado obedeció a tales directrices, en cuanto atañe a la protección bio-psico-física de la persona de la denunciante; resultando de aquélla las medidas firmes del 21/10/2024 y la ampliación efectuada el 5/11/2024 a tenor del informe remitido en la misma jornada por el Equipo Interdisciplinario de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Guaminí (v. piezas citadas).
    Por lo que, desde esa óptica, se aprecia disonante el posicionamiento jurisdiccional por el que ante los eventos denunciados que sirvieron de plataforma para los decretos cautelares referidos, no se valoraran abastecidos los mismos parámetros en cuanto concierne a la tutela solicitada respecto de los derechos del niño involucrado (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Cuadro de situación que, según observa esta cámara, amerita reparar en el instituto del mandato jurisdiccional preventivo estatuido en el artículo 1710 del código fondal; respecto del cual debe extremarse su aplicación en casos como el que aquí nos ocupa. Ello, en función de, por un lado, las pautas de resolución que prescribe el artículo 710 inciso c) del mismo cuerpo, referido a la priorización del interés superior del niño, niña o adolescente involucrado que debe imbuir toda decisión judicial que verse sobre la tutela de sus derechos; mientras que, por el otro, lo bosquejado en el cuerpo jurídico citado encuentra nexo directo con los compromisos asumidos por la República Argentina mediante la adhesión a los instrumentos internacionales vigentes en materia de infancia, que imponen el deber estatal impostergable e indelegable de tutela judicial reforzada cuando los justiciables revistan condición de vulnerabilidad, contemplándose a la niñez dentro de dicho espectro de fragilidad (args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2°, 3°, 706 inc. c y 1710 del CCyC).
    Máxime, si se considera -a más del historial de violencia del grupo familiar en cuestión que ha sido constatado mediante el aplicativo MEV de la SCBA- que las medidas propuestas en pos de la debida salvaguarda del niño no consisten en la suspensión del vínculo paterno-filial, sino en la supervisión del mismo, hasta tanto se cuente con mayores elementos -pues, hasta ahora, no se ha producido probanza alguna en tal sentido- que permitan descartar en el denunciado la presencia de elementos psicológicos iatrogénicos que aminoren las potencialidades del niño y conculquen su derecho fundamental a un desarrollo pleno (args. arts. 1 a 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 de la Const.Nac.; y 2,3 y 706 inc. c del CCyC).
    Siendo así, el recurso prospera; correspondiendo revocar la resolución del 24/10/2024 en la medida en que denegó la supervisión del régimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del niño; y remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensión tuitiva aquí receptada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 30/10/2024.
    2. Revocar la resolución del 24/10/2024, en la medida en que denegó la supervisión del régimen comunicacional paterno-filial en concepto de tutela protectoria en favor del niño; y
    3. Remitir las presentes a la instancia de origen, a los efectos de que se instrumente la pretensión tuitiva aquí receptada.
    4. Cargar las costas al apelado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz de Guaminí.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:56:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:17:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰98èmH#_vÀ*Š
    252400774003638695
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:17:10 hs. bajo el número RR-890-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “O. P. S. C/ G. S. T. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -94927-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí importa, el 22/8/2024 la judicatura resolvió: “1- Ordenar la exclusión y prohibir el ingreso de GCO y OPS de la vivienda ubicada en la calle LLAMBIAS XXXX/XX CASA XX BARRIO DEMOCRACIA de la localidad de Trenque Lauquen, orden que se cumplimentará de forma inmediata de notificada la presente, llevándose a cabo, en caso del no cumplimiento voluntario, por intermedio de personal policial de la Comisaria de la Mujer y la Familia de Trenque Lauquen (art. 7 inc. “c” ley 14.509).- 2.- Fijar un perímetro de exclusión para GCO y OPS de 100 metros del inmueble indicado supra y todo lugar en que se encuentre la Sra STG DNI XX.XXX.XX, zonas por las cuales no podrá circular y/o permanecer (art. 7 inc. “b” ley citada). 3- Fijase audiencia para que comparezcan CG y AG para el día MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 11.00 Y 12.00HS RESPECTIVAMENTE a la que deberán concurrir con documento de identidad a la sede de este Juzgado sito en la calle Roca nro. 535, bajo apercibimiento de interpretar su incomparecencia injustificada como indicio en su contra (arts. 34 inc. 5 proemio, 163 inc. 5 ap.2º y 384 del cód. proc.) y de ser conducido por la fuerza pública. Delego en los funcionarios del Juzgado la celebración de las audiencias (Resolución N° 3210/13 SCBA). 4- CITAR a OPS, para que comparezca con documento de identidad el día MARTES 27 DE AGOSTO A LAS 10.30 hs a la sede este juzgado ubicada en Roca 535 de esta ciudad a los fines de ser evaluada por la perito en psicóloga del cuerpo técnico del juzgado, bajo apercibimiento multa. 5. -Establecer para el cumplimiento de las medidas dictadas supra el término de 3 meses – las mismas revisten el carácter de provisorias, siendo por ende revisables en cualquier instancia del proceso y siempre que las circunstancias que le dieron origen hubieren cesado (art. 12 ley 14509) -, vencido el cual cesarán de pleno derecho…” (v. resolución recurrida).
    2. Ello motivó la apelación de los accionados, quien -en muy prieta síntesis- piden se estime el recurso interpuesto en atención a que, desde su visaje del asunto, la instancia de origen no habilitó estrategias ni herramientas de monitoreo para propender a la morigeración del conflicto familiar que originara las presentes, ni tampoco ponderó la situación de desamparo en la que incurriría el grupo familiar excluido quienes poseen una despensa en la vivienda otrora compartida con la denunciante, que es su única fuente de ingresos; al tiempo que remarcaron que tampoco se ponderó la injerencia que la exclusión dictada tendría para el hijo menor de edad que las partes tienen en común.
    En ese trance, aluden que también se ha omitido otro hecho de trascendencia, en tanto la titularidad de inmueble del que fueran excluidos se halla en tela de juicio, pues era propiedad del cónyuge fallecido de la denunciante, padre de uno de los denunciados y agregan sobre el particular que fue aquélla quien, además, los habilitó a construir en el terreno; siendo las viviendas de unos y otros totalmente independientes. Lo que ameritaba, según exponen, un visaje de equilibrio por parte de la magistratura de grado, a los fines de componer en su justa medida los intereses en pugna, en función de las particularidades de la causa.
    Máxime, si se considera que lo apremiante de su situación económica que -conforme exponen- no les permite adquirir otra vivienda ni afrontar un alquiler.
    Luego, en atención a la prueba sobre la que la judicatura cimentara el resolutorio puesto en crisis, critican -en específico- el contenido de las declaraciones recabadas que concluirían en las cualidades personales de la dicente, en contrapunto con la displicencia de los vecinos respecto del giro comercial de la despensa aludida y la mecánica conductual de ellos. Para lo que arguyen que ninguno de los ahora disconformes -incluida aquélla- había manifestado nada con anterioridad a la formación de esta causa.
    En ese norte, aducen que la medida de exclusión dictada -a más de tomado por cierta una versión que no se condice la realidad de los hechos- vulnera gravemente los derechos fundamentales de raigambre constitucional que los amparan -v.gr., derecho de propiedad y derecho al trabajo- socavando el sustento de su grupo familiar.
    Por lo que piden, en suma, la revocación del decisorio atacado (v. memorial del 26/8/2024).
    3. De su lado, la víctima pide el rechazo de la apelación reseñada y, en ese espíritu, pone de resalto que solicitó la medida recurrida a efectos de hacer cesar la violencia y constante perturbación que venía padeciendo desde hace tiempo por parte del todo el grupo familiar que integran los recurrentes; que incluyeron -según refiere- maltrato moral, psicológico y verbal en su propia casa.
    En punto a la titularidad del bien que presuntamente se encontraría discutida según lo dicho por los apelantes, aclara que prestó parte del terreno a su hijo en procura de su bienestar; gesto que ha sido retribuido con las agresiones denunciadas, sin considerar -entre otras variantes- la avanzada edad con la que ella cuenta a la fecha.
    Circunstancias que, conforme manifiesta, fueron verificadas por el perito trabajador social quien habría corroborado que nadie ha querido -hasta aquí- inmiscuirse en la cuestión por miedo, debido a los conflictos que han tenido tanto con su hijo como con su nuera, aquí denunciados.
    Por lo demás, tocante a las prerrogativas fundamentales que los denunciados verían conculcadas a consecuencia del decisorio de grado, apunta que la ley que rige procesos de este tipo, pretende cesar en lo inmediato un riesgo cierto e inminente respecto de quien lo esta padeciendo, estando ubicado el derecho a la vida y a la integridad por encima de los que se mencionan.
    En virtud de ello, pide se sostenga el decisorio confutado, atendiéndose a su edad y estado de salud; con cita en los instrumentos suscriptos afines a las particularidades de la causa, que ameritan una protección de carácter especial para ella (v. contestación del 5/9/2024).
    4. Pues bien. Para principiar, será útil tener presente que, en función del carácter cautelar de las medidas dictadas en el marco de procesos como el que aquí se ventila, aquéllas no importan una valoración concreta sobre el fondo de la cuestión; debido a que se trata de un proceso urgente de protección de derechos humanos -en principio- violados. Marco en el cual, la urgencia y el riesgo, son los criterios con los que se deben evaluar la necesidad, los alcances y los límites de la intervención judicial (v. Lludgar, Hugo A., “Procesos de protección contra la violencia familiar” p. 513 – 604 en “Procesos de Familia”, obra dirigida por Gallo Quintián y Quadri, Ed. Thomson Reuters, 2019).
    Y, en ese camino, ya ha expresado este tribunal en escenarios análogos que, ante la sola petición de auxilio -en caso de que los hechos denunciados justifiquen la adopción de medidas, como en la especie-, aquellas deberán dictarse sin mayores dilaciones, las que tendrán como finalidad evitar la repetición de la hipotética violencia y habrán de privilegiar como recaudo la existencia de peligro de daño quizá irreparable en la demora, quedando en segundo plano el requisito de la verosimilitud del derecho. Todo ello mientras se investiga y se adoptan luego, las medidas que mejor correspondan [v. esta cámara, resolución del 14/8/2024 registrada bajo el nro. RR-493-2023 en autos “C.D., R.I. c/ A., A. s/ Protección contra la Violencia Familiar (Ley 12.569 Y Sus Modificatorias)” -expte. 94825-, entre muchos otros].
    Por lo que cabe destacar que, si bien asiste a los denunciados el derecho de controvertir la versión fáctica dada por la víctima y pedir la modificación o extinción de las medidas ordenadas, la revocación de éstas deberá decidirse ya sea en base a la acreditación -por parte de quien así lo requiere- de no haber ejercido ningún tipo de violencia contra aquélla, o bien a la constatación por parte de la judicatura del cese del riesgo que motivó el dictado de las medidas; circunstancias que en la especie no se verifican y determinan la suerte del recurso (arts. 34.4, 266 y 272 cód. proc.; art. 14 de la ley 12569; v. esta cámara en “M., G. N. c/ M., E. A. s/ Protección Contra La Violencia Familiar (Ley 12569)” expte. 92117, sent. del 1/12/2020).
    Es que se repara con especial atención en que los apelantes no niegan la existencia de los hechos que se evocaran en su contra, sino que se limitan a introducir argumentos que, si bien pretenden confutar la fundabilidad del decisorio, terminan por revelar que la problemática de base no ha cesado (remisión a memorial a despacho, en diálogo con arts. 1 y 7 ley 12569).
    Aspecto que invita a sopesar -por sí- el sostenimiento de las medidas vigentes en función del mandato jurisdiccional preventivo que dimana del artículo 1710 del código fondal, el cual debe ser visto en diálogo con los artículos 1 y 7 de la ley bonaerense de aplicación, que prevén -por una parte- la conceptualización de violencia familiar que resulta aplicable al escenario de autos y -por la otra- las prerrogativas otorgadas a la judicatura para hacer cesar la violencia denunciada y brindar garantía de no repetición a la víctima; lo que coloca en una esfera de extranjería respecto al acotado objeto procesal de autos, los gravámenes formulados en torno a la titularidad del inmueble familiar y/o la alegada inacción jurisdiccional en pos de aminorar el conflicto previo a la adopción de las medidas ahora recurridas (args. arts. 3 de la Convención Belem Do Pará; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As. y 34.4 cód. proc.).
    Dicho lo anterior, no pasa desapercibido a este estudio que las probanzas colectadas en forma posterior a la radicación de la denuncia, cuya producción se ordenara en aras de salvaguardar los derechos y garantías de los involucrados -inclusive, los de los aquí recurrentes- lejos de vislumbrar la excesividad de la cautela decretada, terminaron por confirmar la necesidad de mantenerla. Siendo esclarecedor el informe psicológico practicado a la denunciada PSO que arrojó que “no se advierte autocrítica, no puede reflexionar sobre su actuar en todo el conflicto ya que se posiciona en el lugar de “la buena nuera” que siempre ayudo y cuidó a S., y que es la señora la que cambió de la noche a la mañana y complicó las cosas” (v. informe agregado el 2/9/2024).
    Posicionamiento que llevó a la profesional a concluir que “la Sra. O., P. presenta los siguientes indicadores: Negación como mecanismo defensivo preponderante. Escasa implicancia subjetiva. Angustia por la situación actual que se encuentra atravesando. Tendencias antagónicas u oposicionistas. Rasgos psicopáticos de personalidad. Carácter dominante, autoritario. Se sugiere que la Sra. O. comience un tratamiento psicológico a fin de poder pensar y reflexionar sobre su posición tan completa, tan cerrada, donde no existen las fallas, la falta, la pregunta. Debiendo acreditar en ésta judicatura la certificación correspondiente de dicho tratamiento” (v. apartado final de la pieza citada; a contraluz de los args. arts. 34.4 y 384 cód. proc.).
    En ese trance, se ha de notar que el mentado informe psicológico encuentra estrecho correlato con el relevamiento barrial practicado por la trabajadora social, quien aseveró luego de conversar con los entrevistados que éstos “consideran que actualmente están ‘intentando volver loca a S., la quieren hacer pasar como que no está bien para sacársela de encima y quedarse con la casa’, entendiendo que este es el objetivo último que tiene la pareja. A sabiendas que S. es una mujer de carácter, entienden que está reaccionando a los agravios, insultos, malos tratos principalmente de la Sra. O., teniendo algunos vecinos conocimiento de que S. rompió hace algunos días una puerta de la vivienda, manifestando ‘la están haciendo reaccionar, la están enloqueciendo’. Los vecinos linderos se encuentran comprendiendo la difícil situación en que se encuentra la Sra. G., apoyándola y defendiéndola, manifestando que es una mujer mayor que hoy debe poder vivir tranquila y sin los sobresaltos y malestar que le genera su hijo y principalmente la Sra. O.” (v. informe del 16/8/2024).
    Maniobra que, para más, también ha sido puesta de relieve por los propios hermanos del co-denunciado, quienes han advertido a la instancia de origen que “su madre, la Sra. S. G., no presenta problemáticas de índole psicológico o psiquiátrico, que no es una persona violenta ni agresiva, sino que frente a los problemas que está atravesando con su hijo C. G.y la mujer, Sra. O., P., principalmente con esta última, “se siente impotente y se desborda justamente por la impotencia que siente. Es una mujer muy rústica, que no tiene estudios y está agotada y reacciona como puede”. “La acobardaron, estos problemas vienen desde hace mucho tiempo y estas cosas que han pasado últimamente fueron la gota que rebalsó el vaso, por eso está reaccionando”, planteando que es una mujer grande que debe estar tranquila, en su casa, “sin sobresaltos debe pasar sus últimos años”. Explican que la insultan, la molestan, la hacen reaccionar y en esta situación, alterada y gritando, la Sra. O. la graba con el teléfono, cosa que S. no sabe hacer y no puede defenderse de esa manera, “grabándolos con las cosas que ellos le hacen”, dejándola entonces expuesta como una persona violenta y con “problemas mentales” ante la policía, por ejemplo, como sucedió” (v. informe del 20/8/2024).
    Así las cosas, es claro que las medidas tomadas pueden producir trastornos en la vida cotidiana de los denunciados (por caso, la prohibición de acercamiento al domicilio de la víctima, que terminó por excluirlos de su propia vivienda y la despensa que poseen en el mismo. Sin embargo, eso no es motivo válido para dejarlas sin efecto; si se ajustan a los criterios de menor restricción posible y de medio más idóneo para asegurar la eficacia en la obtención de la finalidad (arg. art. 1713 del CCyC).
    Y, en ese orden, no se aprecia -a tenor de las prerrogativas que los denunciados dicen afectadas, especialmente el derecho al trabajo enlazado a la imposibilidad de generar nuevos ingresos para su subsistencia- que los denunciados hayan acreditado siquiera en modo probabilístico tales gravámenes. Máxime, si se considera que la despensa en cuestión continúa funcionando; debido a que -pese a la exclusión de la pareja apelante- continúan a cargo del comercio sus hijos mayores de edad (v. resolución atacada y acta de audiencia del art. 11 de la ley 12569, celebrada el 27/8/2024 con la joven CBG, hija de la pareja, que da cuenta del horario actual de la despensa con posterioridad a la denuncia promovida por su abuela).
    Eventos que deben ser integrados con la circunstancia de que el hijo menor de la pareja -mencionado en el memorial por los recurrentes para rebatir la fundabilidad de la resolución de grado- ya adquirió la mayoría de edad, conforme surge de los propios dichos de la co-denunciada en contexto de la evaluación psicológica que se le practicara, que provoca la no recepción de la queja formulada en ese camino (v. contrapunto entre memorial en estudio e informe del 2/9/2024, en el que expone que su hijo menor cuenta con 18 años a la fecha).
    De tal suerte, a la luz del desarrollo hasta aquí esbozado, no surgen elementos de peso específico suficiente que logren torcer el decisorio de grado, que -conforme el visaje de este tribunal- abastece los compromisos internacionales asumidos por la República Argentina respecto de la intersección que debe propiciarse entre los tópicos “protección contra la violencia” y “derechos y garantías de los adultos mayores”.
    Factores que deben ser ponderados, para un abordaje asertivo de las circunstancias de la causa de que se trate, a la luz de las distintas capas de vulnerabilidad que constriñan al justiciable comprendido en este especial segmento vital, como aquí se ha hecho, en cumplimiento del principio de tutela judicial efectiva en grado reforzado; lo que justifica su sostenimiento (v. informe psicológico de la víctima adulta mayor agregado el 27/8/2024 y fundamentos de la resolución recurrida, en consonancia con los arts. 1 a 4 de la Convención Interamericana para la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por ley 27360), 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 1710 del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 34.4 y 384 cód. proc.; y 7 ley 12569; en diálogo con la Guía de Buenas Prácticas Judiciales de la Suprema Corte de Justicia, publicada en marzo de 2024 y visible en: https://guias.scba.gov.ar/guia-de-buenas-practicas-para-el-acceso-a-la-justicia-de-personas-mayores/).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 22/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:15:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    251200774003638676
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:16:00 hs. bajo el número RR-889-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BOERI JUAN CARLOS S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE)”
    Expte.: -94892-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. En la resolución apelada se desestima la pretensión de Ricardo Pascual Boeri -cotitular con el fallido en un 50% del inmueble a liquidar-, quien solicita la suspensión de la subasta alegando que como propietario del restante 50% del bien a liquidar le resulta aplicable la inembargabilidad e inejecutabilidad prevista por la Ley Provincial N° 14.432, ya que el bien inmueble en cuestión es vivienda única, ocupado permanente por él y su grupo familiar (v. escrito del 16/04/2024 y res. del 30/07/2024).
    Apeló el interesado, fundando su recurso con el memorial del 9/8/2024, respondido el 19/8/2024.
    2. En punto a la declaración oficiosa de inconstitucionalidad ejercida por la jueza de la instancia precedente, el apelante admite que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha considerado que los magistrados pueden hacerlo, aunque indica -de su parte- que para ello debe fundarse con argumentos de peso, lo que a su juicio en la especie no ocurre ya que la jurisprudencia invocada no sería aplicable.
    Sostiene la respecto, que el Código Civil y Comercial ha incorporado normativas según las cuales, la ley alegada en defensa de sus intereses integra el nuevo marco jurídico de legalidad que protege la vivienda única, familiar y de ocupación permanente. Refiriéndose, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 244, primer párrafo, in fine, del mencionado digesto, donde se ha quedado dispuesto que la protección de la vivienda allí regulada no excluye la concedida por otras disposiciones legales (v. memorial del 9/8/2024, 5.2, párrafo ocho).
    Sin embargo, a poco que se indague sobre tal postura, se advierte que esa referencia a otras normas contenida en la disposición citada, no tolera ser interpretada en el sentido que adiciona a la protección de la vivienda, inclusive a las dictadas por las provincias en materia de derecho de fondo.
    Es que, como ha expresado la Corte Suprema en el caso B. 737. XXXVI., ‘Banco del Suquía S.A. c/ Juan Carlos Tomassini s/ P.V.E. – ejecutivo – apelación recurso directo’ (en Fallos, 325:428), al descalificar por inconstitucional el artículo 58, in fine, de la constitución de la Provincia de Córdoba y la ley reglamentaria 8067, las relaciones entre acreedor y deudor sólo pueden ser objeto de la exclusiva legislación del Congreso de la Nación, en virtud de la delegación contenida en el actual artículo 75.12 de la Constitución Nacional (Fallos: 322:1050, considerando 7° y sus citas), lo que alcanza -obviamente- a la forma y modalidades propias de la ejecución de los bienes del deudor.
    De modo que estando comprendida la determinación de qué bienes del deudor están sujetos al poder de agresión patrimonial del acreedor -y cuáles, en cambio, no lo están- en la materia de la legislación común, cuya regulación es prerrogativa única del Congreso Nacional, se impone concluir que no corresponde que las provincias incursionen en ese ámbito. Pues tal poder ha sido delegado por ellas a la Nación desde que fue sellado el pacto constitucional. Y nada de ello podría alterarse, ni por el Código Civil y Comercial, sin una reforma de la Constitución, por el procedimiento en ella establecido (arg. arts. 30, 31, 75.12, 121, y 126 de la Constitución Nacional).
    En ese plano, expresa Bueres que cuando el art. 244 del CCyC menciona que la protección acordada por el régimen no excluye la concedida por otras disposiciones legales, se está refiriendo con ello a distintas situaciones reguladas en el mismo cuerpo legal nacional, como las que fluyen del régimen patrimonial del matrimonio -arts. 446 a 558- o, de la protección de la vivienda familiar en una unión convivencial inscripta -art. 522- (Bueres, Alberto J., “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, t. 1B, pág. 91).
    Igualmente, que la previsión permite adicionar a la protección de la vivienda otro tipo de beneficios de igual naturaleza tuitiva, como los de los arts. 443 y 444 (atribución del uso de la vivienda como uno de los efectos derivados del divorcio); 514 (atribución del hogar común, en caso de ruptura de la convivencia); 522 (protección de la vivienda familiar como efecto de las uniones convivenciales durante la convivencia); 526 (atribución del uso de la vivienda familiar que fue sede de la unión convivencial); 527 (atribución de la vivienda en caso de muerte de uno de los convivientes); 2330, 2331, 2332, 2333 y 2334 (normas que comprenden la regulación de la indivisión forzosa de bienes de origen hereditario y que puede recaer sobre “un bien determinado”, por lo que el testador podría imponer a sus herederos, aun legitimarios, la indivisión de la vivienda por un plazo no mayor a diez años, todas disposiciones del mismo Código Civil y Comercial (v. Herreera-Caramelo-Picasso, ‘Código…’, 2a ed., Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Ediciones SAIJ, 2022, Título Preliminar y Libro Primero, pág. 412).
    Por lo expuesto la objeción formulada se desestima.
    3. Tocante a la desemejanza alegada en el memorial, que a criterio del apelante tornaría inaplicables los precedentes en que reposó la solución controvertida, el dato dispar, sería que el afectado por la decisión judicial no es aquí el deudor, no es el quebrado, sino que es quién habita el inmueble con su esposa por ser copropietario, no teniendo que responder por las deudas que le son reclamadas a aquel.
    Mas, si pese a esto último y a que la alícuota que le corresponde sobre el inmueble Circunscripción 3, Sección B, Manzana 6, Parcela 13 c, Matrícula 4701 – Partida 539 – (122 Salliqueló), no es el aquella que se procura liquidar en este proceso –sino sólo la de titularidad del fallido-, buscó, de todos modos, en la ley 14.432 amparo para frenar la subasta, guarda coherencia que la misma razón de la inconstitucionalidad de esa norma, sustentada no en algún detalle de la relación jurídica obligacional, sino en cuanto a que lo regulado por aquella implica el ejercicio de facultades delegadas a la Nación, que las provincias tienen vedado por disposición constitucional, presente en las inconstitucionalidades ya declaradas en los casos citados en la sentencia de origen, sea aplicable al presente (arg. art. 2 del CCyC).
    4. Desde luego que la protección del derecho a la vivienda digna, reconoce su fuente en los artículos 14 bis y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, en el concierto con los artículos 11.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, XI de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial, 3 de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 27.3 de la Convención de los Derechos del Niño, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 36.7 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires.
    Y con ese marco, ciertamente que las provincias podrán desarrollar sus políticas proactivas para abastecer los derechos individuales y colectivos allí contemplados. Pero, claro está, siempre dentro de los poderes que hayan conservado o se hubieran reservado por pactos especiales (arg. art. 121 de la Constitución Nacional).
    En cambio, con la ley 14.432 la Provincia de Buenos Aires ha pretendido alterar ese reparto de poder diseñado constitucionalmente, ocupando en el que corresponde a la Nación dictar normas, por lo que ha sido correcto decretar su inconstitucionalidad (C.S., fallo citdao; arts. 31, 75.12, 121 y 126 de la Constitución Nacional).
    En suma, por estos fundamentos se desestima el recurso interpuesto.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 30/7/2024, contra la resolución dictada ese mismo día, con costas a su cargo (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:57:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:10:23 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:14:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 12/11/2024 12:14:43 hs. bajo el número RR-888-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 12/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ, SANDRA NAIR C/ CAMARA DE COMERCIO, INDUSTRIA Y SERVICIOS DE CARLOS CASARES S/INCIDENTE (EXCEPTO LOS TIPIFICADOS EXPRESAMENTE) (INFOREC 939)”
    Expte.: -94923-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. En el expediente principal “Tortonese, Yolanda Haydee s/ Sucesión Ab-Intestato” con fecha 21/4/2024 se libró oficio reiteratorio a la Cámara de Comercio, Industria y Servicios de Carlos Casares (en adelante, “la Cámara”) para que se expida sobre si la causante Yolanda Haydee Tortonese fue titular de Cajas de Seguridad en esa institución, y en su caso informe sobre la identidad de la o las personas autorizadas a su ingreso desde el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021.
    Contestado que fue el informe con fecha 26/4/2023, la incidentista solicito se amplíe esa información, pidiendo a tal efecto se libre nuevo oficio para que “la Cámara” informe detalle de los ingresos y egresos de las personas que dice se encontraban autorizadas al ingreso de la Caja de Seguridad, a saber: Cervellini Graciela, Cervellini Horacio, y Cervellini Lorena, durante todo el período comprendido entre el día 16 de diciembre de 2019 al 15 de diciembre del año 2021 (v. escrito del 6/5/2023); oficio que se libró con fecha 13/9/2023 y fue contestado el 22/9/2023.
    Luego, el 27/10/2023 -por los fundamentos allí expuestos- la actora formuló impugnación de falsedad respecto del informe del 22/9/2024.
    Así, se ordenó en consecuencia la formación de este incidente el 3/11/2023, y con fecha 1/2/2024 se presentó formal demanda incidental con el objeto de impugnar formalmente de falsedad aquél informe presentado por “la Cámara”, tal como se había planteado en el expediente principal con fecha 27/10/2023 a las 9:07:49 horas.
    2. Pero más allá del planteo de impugnación que formuló la incidentista, -antes detallado-, en la sentencia definitiva dictada el 12/7/2024 se resolvió como si se hubieran formulado dos impugnaciones: la primera el 6/5/2023 contra el informe del 26/4/2023; y la siguiente el 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023.
    Al referirse a la impugnación contra el primero de los informes se dijo que la actora el 6/5/2023 había solicitado se amplíe la información brindada por “la Cámara”, y que ello no implicaba por sí impugnación. Es decir, no se encontraba cuestionado el primer informe, y se lo tuvo por verdadero por haber sido convalidado.
    Con respecto al informe del 22/9/2023, en cambio, se aceptó la impugnación realizada el 27/10/2024 por considerarlo ineficaz y porque el mismo no contendría información verificable a través de la exhibición de documental y/o registros pertinentes.
    Y de acuerdo al modo en que resolvió, se impusieron las costas en el orden causado (v. resolución del 12/7/2024).
    3. La incidentista apeló dicho pronunciamiento con fecha 29/7/2024.
    Al fundarlo se agravió por como se resolvió el rechazo de la impugnación del 6/5/2024 contra el primer informe emitido el 26/4/2023; alegando que esa impugnación nunca habría sido opuesta, y que la única impugnación que opuso y dio lugar a este incidente fue la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, que fue aceptada.
    Consecuentemente, también se agravió de la imposición de costas; justamente porque al tratar -y rechazar- aquella impugnación que nunca se habría interpuesto, y aceptar la del 27/10/2023 contra el informe del 22/9/2023, se cargaron las costas en el orden causado, lo que, según dice, lo perjudica (v. memorial del 9/8/2024).
    Y le asiste razón a la apelante.
    Es que, tal como alega, la impugnación por falsedad fue opuesta el 27/10/2023 contra el informe presentado por “la Cámara” el 22/9/2023, sin que se advierta que se haya formulado en ningún otro momento impugnación contra el informe presentado el 26/4/2023, del que simplemente se pidió ampliación el 6/5/2024 (v. escritos del 6/5/2023 y 27/10/2023 en expediente principal, y la demanda del 1/2/2024 aquí instaurada); por lo que por lo que el juzgado solo debió expedirse respecto de aquella impugnación (arg. arts. 34.4 y 161.2 cód. proc.).
    Así las cosas, en tanto la única impugnación formulada por la incidentista el 27/10/2024 contra el informe del 22/9/2023 fue aceptada, las costas debieron cargarse a la parte incidentada (arg. art. 69 cód. proc.).
    De ese modo, haciendo lugar a los agravios, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/7/2024 contra la resolución del 12/7/2024 e imponer las costas de ésta y de la instancia inicial a la demandada por haber resultado vencida (arg. art. 69 cód. proc.).
    2. Diferir la regulación sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 09:58:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:04:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 12/11/2024 12:12:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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