• Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “P. S. C/ A. J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES”
    Expte.: -94342-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “P. S. C/ A. J. C. S/ SEPARACION JUDICIAL DE BIENES” (expte. nro. -94342-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación deducida en subsidio el 20/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Interesa destacar a los fines del tratamiento del recurso, que la letrada M., quien asistió a la actora en la etapa previa, solicitó para garantizar la percepción de sus honorarios (pendientes de regulación) y -según dijo- evitar el desapoderamiento de los bienes denunciados por las partes, se decretara la inhibición general de bienes de la actora (escrito de fecha 15/3/24).
    El juez accedió a lo pedido y decretó la medida (res. 18/3/24).
    Luego la actora, ante la inminente formalización de la venta de unos los inmuebles que integró el acuerdo de distribución de bienes alcanzado en autos, y dada su imposibilidad de suscribir la documentación necesaria para poder perfeccionar la operatoria, obstando a ello la inhibición decretada respecto de su persona, solicitó la sustitución de esa medida por el embargo del 50% del otro inmueble incorporado en el acuerdo; en subsidio, ofreció pagar la suma de pesos equivalentes a 7 jus, hasta que se le regulasen honorarios a la letrada M. (escrito 15/4/24).
    Ese pedido fue sustanciado con la letrada, quien guardó silencio (res. autonotificable del 17/4/24).
    Posteriormente, ante el pedido de resolución, el juez señaló que el inmueble ofrecido en sustitución sería de titularidad del demandado, por lo que requirió a la actora que aclarase al respecto (res. 24/4/24). Lo que así hizo, señalando que la actora aclaró que el bien inmueble ofrecido en sustitución (el de calle Pellegrini de la ciudad de Pehuajó), lo recibió por acuerdo homologado de fecha 12/9/23. Con lo cual, habiéndose pactado su venta, ofrece ahora, en sustitución de la inhibición, el embargo de los fondos que obtenga por el producido del mismo, para que una vez acreditado el pago, se levante la inhibición, ello a los fines de poder firmar la documentación necesaria para escriturar el otro bien a nombre del comprador (escrito 24/6/24).
    La letrada se opuso a que se sustituya la inhibición, por el embargo (escrito de fecha 6/8/24).

    2. La cuestión pareció dirimirse con la resolución apelada, donde el magistrado, ordenó el levantamiento de la inhibición general de bienes, sólo a los fines de escriturar el inmueble nomenclatura catastral Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826 a favor de G. G. G.; y en orden a lo dispuesto por el art. 228 del cód. proc., decretó el embargo preventivo sobre el 50% del monto de esa operación que le corresponde percibir a S. P., los que ordenó sean depositados en la cuenta judicial, librando el oficio respectivo al escribano interviniente (ver res. del 13/8/24).
    La actora, a través de sus letrados apoderados, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (recurso del 20/8/24); el que sustanciado y respondido, dio origen a la resolución del primero.
    Al resolver la revocatoria, el magistrado señaló que no puede hacerse lugar a la sustitución pretendida (embargo sobre el otro inmueble que dice la actora quedaría de su propiedad, según acuerdo), en tanto ello, no está materializado y tampoco se adjuntó informe de dominio para acreditar tanto la titularidad, como que se encuentre libre de gravámenes. En cuanto a la sustitución por el embargo del 50% de un automotor, señala que tampoco es viable.
    Luego, ante el planteo de lo excesivo del monto del embargo, razona el juez, que para determinar el porcentaje a embargar, tuvo en cuenta los honorarios por las tareas realizadas por la letrada M., y también la de los letrados cuyas costas debe abonar la actora, toda vez que la suma que resulte de la operación de venta, no puede serle dada en pago y tampoco se encuentra disponible para ella, hasta tanto se cumpla el art. 21 de la Ley 6716.
    Por ello, expresa, resulta inviable hacer lugar a la sustitución pretendida, rechazando la revocatoria y concediendo la apelación subsidiaria (res. 28/8/24).
    3. Agravios.
    Sintéticamente, puede decirse, que la apelante se disconforma con lo decidido en fecha 13/8/24, lo tilda de arbitrario, manifiestamente excesivo y desproporcionado. Ello en tanto, considera que hay una doble imposición de medidas cautelares, incompatibles entre si, que le ocasionan un perjuicio grave y severo, toda vez que se ha resuelto que la medida de inhibición conserve su vigencia, luego de concretada la operación de venta del inmueble, superponiéndose de esta manera con el embargo preventivo, lo que ocasiona un agravamiento de su situación procesal.
    De modo, que proclama el levantamiento definitivo de la inhibición por no existir razones para que conserve su vigencia, ello por existir bienes de su titularidad. Con lo cual, en este tramo pide que se levante la inhibición y se conserve el embargo.
    No obstante, respecto del embargo decretado sobre el 50% del obtenido de la venta, se queja porque señala que no es el bien que ofreció en sustitución, indicando que en sus presentaciones de fechas 15/4/24 y 26/6/24 se ofreció que el embargo recayera sobre el 50% que le corresponde de la futura venta del terreno baldío, cuya nomenclatura catastral es Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826, y si bien la titularidad es de A., sería viable a través del mismo mecanismo dispuesto en la resolución apelada.
    Explica que las ventajas de trabar embargo sobre ese bien, es decir, embargo sobre el futuro producido de la venta del terreno baldío, es que no hay por el momento tercero interesado en adquirir el mismo, con lo que no habría perjuicio para la letrada M.. Incluso, actuaría como garantía de los honorarios de los restantes letrados intervinientes.
    Además de entender que el monto del embargo es excesivo, en tanto los honorarios aún no han sido regulados.
    Por último, habiéndose omitido, solicita se exija contracautela (ver recurso de fecha 20/8/24).
    La letrada M. contesta el memorial (escrito de fecha 26/8/24).

    3.1. Del acuerdo de distribución de bienes, se extrae que integran el mismo dos bienes inmuebles: uno que fue asiento del hogar, sito en calle Cané 806 (esquina Payró) y el otro, un lote de terreno sito en calle Pellegrini, ambos de la ciudad de Pehuajó, respecto de los cuales se acordó su venta, y la distribución de su producido en partes iguales (ver convenio adjunto al escrito de fecha 12/9/23).
    Se desprende de las constancias de la causa, que es el inmueble sito en calle Cané 806 (esquina Payro) de Pehuajó, nomenclatura catastral: C:1, S:C, quinta 67, Mz: 67-a, Parcela 25, Partida 080 – 024727, el que cuenta con oferta firme de compra por parte de G., por la suma de u$s 70.000 (ver adjunto al escrito de fecha 6/3/24).
    El inmueble situado en calle Pellegrini, es de titularidad registral del demandado A.J.C. (ver documentación adjunta a la contestación de demanda de fecha 30/5/23). Cabe señalar, que éste es el inmueble que la actora ofreció en sustitución, en tanto afirma que lo adquiere por el convenio de distribución de bienes.
    A los fines de concluir con la operatoria de venta del inmueble partida 024727 (pactada en convenio de distribución de bienes), era necesario que la actora estuviera habilitada para vender, lo que no acontecía, en tanto pesaba sobre ella, una inhibición general de bienes ordenada en el marco de este proceso, a pedido de su ex letrada M., y como garantía de la percepción de sus honorarios a regularse (res. 18/3/24).
    Es así, que para honrar su compromiso, la actora inhibida, solicitó la sustitución de esa medida, por la de anotación de un embargo sobre el 50% proporcional del inmueble Nomenclatura Catastral: Circ. 1, Secc. D, Quinta. 86, Mz. 86 A, Parcela 20, Partida 16826.; cuya tasación fuera agregada en autos en fecha 6/3/2024 (escrito 15/4/2024).
    Se sustanció el pedido de sustitución, y la letrada M. guardó silencio (17/4/2024).
    Se volvió a dar traslado del pedido de sustitución (29/7/24), y la letrada M. se opuso, bregando por el mantenimiento de la inhibición (escrito de 6/8/2024).
    3.2. En síntesis, el escenario está dado por la existencia de un acuerdo de división de bienes, que incluía entre otros bienes, dos inmuebles, de los cuales, se acuerda que a su venta, se dividirán el producido en partes iguales; en el interín se inhibe a la actora y efectuada la oferta de venta respecto de uno de esos bienes, surge la imposibilidad de que la actora cumpla con lo acordado, por estar inhibida. Por esa razón solicita la sustitución.
    Pero, ¿qué ofreció?
    Un embargo sobre el 50% del otro inmueble de titularidad del demandado (el de calle Pellegrini), cuya venta también se acordó, o bien, depositar una suma de dinero equivalente a 7 jus para garantizar los honorarios de la letrada M..
    ¿Qué se decide?
    Levantar la inhibición para poder escriturar el bien vendido a G. (aunque en la resolución al parecer se han consignado por error los datos del inmueble ofrecido en sustitución), y embargar el 50% de los fondos obtenidos por la venta de un bien que no se ofreció en sustitución, encomendando al escribano interviniente, su retención.
    Se advierten algunas incongruencias en lo decidido.
    El juez ordena el levantamiento de la inhibición a los fines de escriturar un bien que no estaba siendo por el momento objeto de venta. Ello en tanto describe el inmueble vendido en favor de G.G.G. como partida 16826, cuando la partida correcta es la número 080-024727 (ver oferta de compra en adjunto al escrito de fecha 6/3/24).
    La nomenclatura catastral que cita en su resolución corresponde al otro inmueble ofrecido en sustitución.
    Por otro lado, con apoyo en el artículo 228 del código procesal, ordena embargar el 50% del precio obtenido de esa venta, dinero que indica debe quedar depositado en la cuenta judicial (res. 13/8/24).
    Pero, ¿quién pidió ese embargo?
    El juez debía resolver si hacía lugar al pedido de sustitución, sobre la base de los bienes ofrecidos por la actora a esos fines.
    Y no se advierte, que la actora hubiera ofrecido en sustitución de la inhibición, el embargo del producido de la venta del inmueble partida número 080-024727, como así tampoco que la letrada pretensa acreedora hubiera pedido tal medida (ver escrito de la actora de fecha 15/4/24 y respuesta de la letrada de fecha 6/8/24).
    Con lo cual, se llega a una resolución que ordena levantar la inhibición, para escriturar un inmueble que no se vendió, y, por otro lado, decreta se trabe un embargo que nadie pidió.
    Ello expone una incongruencia en lo decidido, y por ende, debe ser declarada su nulidad (arg. arts. 34.4, 163.6 y 253 cód. proc.).
    3.3. Por otra parte, la cuestión no terminó con la resolución apelada. Ya que con fecha 20/8/24 la actora interpone contra la misma, recurso de revocatoria con apelación en subsidio. Y el mismo día efectúa otra presentación para acompañar informe de dominio de un automotor, que pide se tenga en cuenta al momento de resolver la revocatoria.
    La letrada M., contesta ese recurso, bregando por la subsistencia de la lo decidido, incluso el embargo del precio de venta (escrito 26/8/24).
    Luego el juez, opta por resolver la revocatoria.
    No obstante, en ese afán, expone que la actora pretende la sustitución de la medida cautelar de inhibición general de bienes, ahora embargo sobre el 50% de la propiedad que se ha denunciado en autos próxima a la venta, por el embargo de un inmueble sito en calle Pellegrini.
    También se expide respecto de una sustitución con un automotor dominio XMO357, inscripto en un 50% a nombre de la actora, petición introducida al interponer el recurso, denegándola, por faltar adjuntar el informe de dominio.
    Y trata el pedido de revocatoria respecto del monto por el cual se ordenó el embargo. A ese respecto, señala, que el monto cautelado no sólo es para los honorarios de la letrada M., sino también para garantizar el cumplimiento del art. 21 de la ley 6716, norma que obstaría la entrega del producido de la venta a la actora.
    Con lo cual deniega la revocatoria, y concede la apelación subsidiaria (res. 28/8/24).
    De ello se colige que si la resolución de fecha 13/8/24 es nula por incongruente, tal declaración alcanza a la resolución del 28/8/24, que resuelve la revocatoria contra aquella (art. 174 cód. proc.).

    4. Esta Cámara no actúa por reenvío correspondiendo en ejercicio de jurisdicción positiva hacerse cargo y resolver sobre el pedido de sustitución (arg. art. 253 cód. proc.).
    En ese sentido, lo ofrecido en sustitución de la inhibición general de bienes, no puede ser aceptado, ya sea porque el inmueble que se ofrece a embargo no es de titularidad dominial de la oferente, como también, porque el embargo propuesto sobre el 50% de los fondos que se obtendrán una vez vendido el mismo, cuando la propia actora expresa que siquiera hay un posible comprador, es evidente que no cumple adecuadamente con la función de garantía (arg. art. 203 cód. proc.).
    En cuanto al ofrecimiento en depósito, del valor correspondiente a 7 jus, no es posible por el momento, determinar la suficiencia del mismo, en tanto se encuentra controvertida la base regulatoria, no pudiendo evaluarse que lo ofrecido, cumpla la misma función de garantía que la inhibición general de bienes decretada.
    Ello, sin perjuicio que a los fines de formalizar la venta del inmueble partida número 080-024727, se proceda a su levantamiento, a ese solo efecto (arg. art .584 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Declarar la nulidad de la resolución de fecha 13/8/24, y por consecuencia la del 28/8/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora (arts. 34.4, 161.2, 163.6 del cód. proc.).
    2. No hacer lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora (art. 68 cód. proc., 31 y 51 Ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar la nulidad de la resolución de fecha 13/8/24, y por consecuencia la del 28/8/24, con costas a la letrada apelada vencida, por haber resistido el recurso de la actora.
    2. No hacer lugar al pedido de sustitución de la medida cautelar, con costas en ambas instancia a la parte actora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:58:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:25:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:38:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9$èmH#a~tTŠ
    250400774003659484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:38:54 hs. bajo el número RR-919-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., P. E. C/ M., N. S. S/INCIDENTE DE REDUCCION DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94940-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS:
    CONSIDERANDO
    1. En la sentencia apelada del 14/6/2024 el juzgado rechaza el incidente de reducción de cuota alimentaria.
    Dicha resolución es apelada por el actor el 24/6/2024, concedido el recurso el 27/6/2024, y fundado el mismo el 5/7/2024.
    En sus agravios, primero se queja del excesivo aumento fijado en el trámite del incidente de aumento de cuota alimentaria, alegando que no pudo hacer uso de su derecho de defensa por haber sido durante la pandemia y además, porque no tuvo el asesoramiento legal correspondiente.
    En su segundo agravio, manifiesta que al sentenciar no se consideró que con la pandemia su situación económica cambió abruptamente y que se quedó sin el trabajo de alambrador.
    Manifiesta que, si es verdad que sus hijos ya habían nacido y siempre tuvo que alquilar, con los aumentos inflacionarios el alquiler le aumentó más de un cincuenta por ciento. Aclara que la cuota de alimentos la paga su madre ya que le fue embargada su jubilación
    Insiste con que no puede pagar la cuota fijada en el incidente de aumento, por lo que realizó una propuesta del 30 % del SMVM, pero que no se tuvo en cuenta dicho monto al momento de fallar, como tampoco el dictamen del asesor, ni las pruebas ofrecidas.
    2. Los agravios no alcanzan para modificar lo resuelto.
    En primer lugar, porque -por principio- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 5/7/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
    Luego, y ya en el aspecto central de la apelación, tocante al parámetro relativo a los ingresos de quien debe los alimentos, es de decirse lo siguiente.
    Para intentar reducir la cuota fijada en el equivalente al 82,06% del S.M.V.M, refiere que sus ingresos son escasos y no puede pagarla, ofrece el 30% del S.M.V.M.
    Sin embargo, tales dichos no han quedado acreditados.
    Es que si bien es cierto que en el trámite del expediente, se advierte que el demandado era monotributista -período fiscal 2015-2021- manifestado que fue dado de baja debido a que en la pandemia se quedó sin trabajo, esta alegación no pasa de ser una manifestación unilateral del apelante en el escrito del 5/7/2024, pero que no encuentra apoyatura en alguna constancia del expediente (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.). En otras palabras, los motivos de esa baja impositiva no se encuentran probadas.
    Sin perjuicio de acotar que ingresos tiene, ya que en el escrito en el que pide la reducción de la cuota, manifiesta trabajar como alambrador en forma esporádica y de changas en el campo, pero sin siquiera insinuar qué ingresos tendría por esas changas que manifiesta realizar, ello a fin de poder ponderar la insuficiencia que alega.
    Es decir, si los ingresos que derivan de su actividad son escasos -como dice-, debía cuanto menos indicar a cuánto ascendían en su totalidad esos ingresos, y no limitarse a decir que son insuficientes, pues esto último no lo beneficia en su postura, antes bien lo perjudica en cuanto es de tenerse en cuenta, que en materia de familia ha de estarse a lo normado por el art. 710 del CCyC (Quadri, Gabriel H., “Código….”, t. III, pág. 61, ed. La Ley Thompson Reuters”, año 2023), que tras establecer los principios relativos a la prueba que rigen en los procesos de familia, concluye: “La carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar”, incorporando la denominada carga probatoria dinámica.
    Pero además, no aparece manifiesto que los ingresos que tiene, desconocidos como ya se dijo, pequen de la alegada insuficiencia, pues, como sucedió con la falta de acreditación de insuficiencia de los ingresos, son simples manifestaciones unilaterales, sin soporte probatorio en la causa (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    Por fin, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente de aumento de cuota n° 30903/2020, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectación a su derecho de defensa, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad y en este proceso, pues, en todo caso, debió promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. cód. proc).
    En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/6/2024 contra la sentencia del 14/6/2024; con costas al apelante vencido (art. 68 cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:56:54 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:25:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:28:07 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ÁèmH#a~=QŠ
    249600774003659429
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:28:24 hs. bajo el número RR-915-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “MARCHELLETTI, CAROLINA Y OTRO C/ AEROVIAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. (AVIANCA) Y OTRO S/MATERIA A CATEGORIZAR”
    Expte.: -93326-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 30/7/2024 y 31/7/2024 contra la resolución del 29/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En el caso se celebró un contrato de transporte aéreo y las actoras abonaron el precio convenido, pero no recibieron la contraprestación debido a las restricciones impuestas por la pandemia desatada. No obstante, las empresas proveedoras AVIANCA y DESPEGAR no reprogramaron el viaje contratado, ni devolvieron el dinero pagado. Es este el incumplimiento cuya reparación se pretende en autos.
    2. El juzgado hace lugar a la demanda y con fecha 29/7/2024 resuelve:
    a. Condenar a las demandadas AVIANCA y DESPEGAR SA, al cumplimiento de la obligación contractual asumida, mediante la reprogramación de dos pasajes aéreos; o subsidiariamente deberá proceder a reintegrar las sumas abonadas, esto es, el importes de dólares estadounidenses U$S 1.829,60, o en su defecto, la cantidad de pesos equivalente según la cotización del dólar venta “MEP” al día del pago. Ello con más sus intereses desde la percepción de los pasajes aéreos abonados (15/2/2020) y hasta su efectivo pago.
    b. Otorgar el daño punitivo en favor de Carolina y Natalia Marchelletti y a cargo de las demandadas, el que se determinará con los intereses que la suma de U$S 1.829,60 a la fecha de la presente sentencia, hubiera dado en una hipotética colocación generadora de réditos a la tasa activa más alta (saldo de tarjeta de crédito) informada en la pagina web de la SCBA para deuda en pesos, y se computará desde que las demandadas contaron con dicho dinero en su poder, desde 5/2/2020 y correrá hasta el cumplimiento de la presente sentencia (U$S 3.610,46 para cada una de las actoras).
    c. Hacer lugar al daño moral reclamado, estimando el mismo en la suma de U$S 1.360, que las demandadas deberán abonar a cada una de las actoras Natalia y Carolina Marchelletti.
    La resolución es apelada por ambas codemandadas (v. esc. elec. del 30/7/2024 y 31/7/2024).
    3. Apelación de la codemandada AVIANCA fundada el 8/08/2024:
    3.1 En principio se agravia porque el juzgado no consideró que en el caso de autos se configuró un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. Alega, en resumen, que la imposibilidad de viaje se dio a raíz de las restricciones gubernamentales aplicadas en razón de la pandemia por COVID-19, por lo que las circunstancias generadoras del predicamento actual le son ajenas, quién fue víctima de un acaecer de gravedad e imprevisibilidad tal que revoluciono la industria aeronáutica.
    Explica que los daños y perjuicios reconocidos a favor de la accionante en la sentencia atacada son consecuencia de hechos y/o circunstancias respecto las cuales la compañía aérea no tuvo incidencia, ni culpa alguna, ni negligencia, ni dolo, ni obligación alguna de responder conforme la condena en autos.
    En resumen termina sosteniendo que ha actuado diligentemente, dando cumplimiento, en la medida de su alcance a la normativa vigente y aplicable, lo que permite evidenciar, que la sentencia de grado se aparta palmariamente del plexo normativo aeronáutico, desconociendo así, de este modo, el actuar de buena fe de mi mandante frente a la realidad de los hechos.
    3.2. También se queja la apelante AVIANCA en cuanto el juez de grado ha hecho lugar a la demanda con atribución de responsabilidad por el rubro de daño moral.  Dice que el derecho aplicable a un contrato internacional de transporte aéreo es el Convenio de Montreal de 1999 (Aprobado por Ley 23.556), donde se excluye a daño moral como materia indemnizatoria o compensatoria. Subsidiariamente impugna la condena en concepto de daño moral por la suma de U$S1360 para cada una de las actoras.
    4. De su lado la codemandada Despegar al fundar la apelación sostiene como primer agravio que la obligación fue contraída en pesos argentinos, por manera que no puede dicha obligación dolarizarse y condenarse en dólares por el sólo hecho de que la accionante haya convertido el reclamo remitiendo al valor del dólar vigente al momento de la compra de los aereos.
    Se queja también aduciendo irrazonabilidad de la cuantía de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligación, U$S 2.420 en concepto de daño moral y U$S 7220,92 en concepto de daño punitivo.
    En relación al daño punitivo dice que ha quedado demostrado que ella no fue la destinataria final del precio abonado por las actoras por manera que no se beneficio con la retención indebida de los fondos, sino que en todo caso fue solamente la aerolínea AVIANCA quien tuvo los fondos disponibles y por ello no debería soportar la multa en tanto la condena se funda en que no se devolvieron en tiempo y forma las sumas pagadas por las actoras.
    Agrega que la agravia que se hubiera otorgado al actor un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita), la actora reclamó la suma de $300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo y, no obstante ello, se hizo lugar al rubro daño moral por la suma de U$S 2.420 más intereses, lo cual se traduce a la suma de pesos $3.527.320 -sin contar dichos intereses-, y por daño punitivo por la suma de U$S 7.220,92 –aproximadamente pesos $9.719.358,32-.
    5. Liminarmente cabe señalar que en la demanda las actoras no reclaman por no haber podido viajar durante la pandemia, sino que solicitan el cumplimiento contractual mediante la reprogramación de los dos pasajes aéreos desde Buenos Aires a Aruba y su regreso-en idénticas condiciones a las oportunamente convenidas, y en subsidio el reintegro en billetes dólares estadounidenses de la totalidad del dinero abonado más sus intereses e indemnización por daños y perjuicios sufridos, todo ello con argumento en que las demandadas no han reintegrado el dinero abonado ni ofrecido y concretado la reprogramación (esc. elec. del 25/01/2022).
    Teniendo en cuenta lo reclamado y que las demandadas no acreditaron que restituyeran oportunamente el dinero pagado por los pasajes que no fueron utilizados, ello ya configura un hecho antijurídico, por cuanto no se ha probado en autos que el pago retenido fuera debido o que su reintegro hubiera resultado imposible por causas que le fueran ajenas, es decir, que obedeciera a un caso fortuito o de fuerza mayor. La sola alegación por parte de la codemandada “Avianca” que intentó realizar la devolución y la entidad bancaria no le permitió, no es suficiente para considerar que no tiene responsabilidad y eximirla de responder por su actuar.
    Es que, aquí ha quedado demostrado que se cobró el precio de los pasajes y, frente a la cancelación de los vuelos por la pandemia, no se resolvió el contrato y devolvió el dinero recibido, ni tampoco se realizaron las gestiones necesarias para diferir la prestación comprometida.
    Por ello el caso fortuito o fuerza mayor basado en la pandemia no puede justificar la conducta de las demandadas en tanto el reclamo no se efectuá con fundamento en que debió realizarse el viaje en la época de pandemia, sino en que no existió la devolución de la suma abonada ni reprogramación del contrato en condiciones similares a las convenidas.
    En este punto cabe señalar que cancelado los aéreos con motivo de las restricciones impuestas por la pandemia del virus Covid-19, aún cuando esa extinción de la obligación fue motivada por caso fortuito o fuerza mayor, ello de todos modos no exime al deudor de la restitución de lo pagado (arts. 955, 956, 1732 CCyCN) ni priva a los consumidores de su derecho de exigir el reembolso del costo de los pasajes.
    Es claro López Mesa cuando señala: ‘La imposibilidad de pago funciona como un modo de extinción de las obligaciones y obliga a las partes a la restitución de las prestaciones recibidas. La imposibilidad física o jurídica de cumplir la prestación prometida extingue la obligación con todos sus accesorios; y el deudor estará obligado a devolver al acreedor todo lo que hubiera recibido con motivo de la obligación extinguida. Del mismo modo en que el juez, cuando pronuncia su sentencia de nulidad, debe ordenar la restitución recíproca de las prestaciones recibidas por las partes (obligación restitutoria), aunque ello no haya sido expresamente pedido por la parte, el procedimiento es sustancialmente el mismo, cuando se está en presencia de una imposibilidad de cumplimiento que, por extinción del vínculo contractual, priva de causa al pago que antes la tenía’ (v. aut. cit., ‘La imposibilidad de cumplimiento de la obligación en el Código Civil y Comercial’, Revista Argentina de Derecho Civil – Número 10 – Abril 2021, citar: IJ-I-XV-112).
    6. Daño Moral.
    Al respecto es importante remarcar que el daño moral provocado no se deriva de la cancelación de los vuelos, sino del incumplimiento posterior a dicha cancelación, es decir, el incumplimiento en reintegrar los montos abonados por las aquí accionantes, en el mismo medio de pago (tarjeta de crédito), y de las consecuencias de la práctica comercial abusiva que debieron padecer.
    Y en el caso existen elementos para demostrar existieron importantes incumplimientos por parte de Despegar y Avianca, en tanto como se dijo mas arriba ni siquiera fueron negadas las tratativas intentadas infructosamente por las actoras para que le fuera devuelto lo pagado o reprogramadados los aéreos (art. 375 cód. proc.).
    Puntualmente en cuanto a la queja vertida por AVIANCA sobre la exclusión daño moral en el Convenio de Montreal debe rechazarse por improcedente, ya que dicha norma no discrimina los rubros susceptibles de ser reclamados por los sujetos damnificados, sino que sólo regula todo lo atinente a la responsabilidad y a la medida o límite en la indemnización del daño (art. 22 Convenio de Montreal).
    Además cierto es que en el caso no se desconoce lo expuesto en la sentencia, esto es que existió abundante intercambio de mails y gestiones en las plataformas de las demandadas, que tuvieron que afrontar las actoras tendientes a obtener la reprogramación de los vuelos o el reembolso de las sumas abonadas, sin resultados positivos, sumado ello a los reclamos administrativos ante OMIC y ante COPREC, también sin resultados satisfactorios. Y que dicho accionar derivó en el inicio de los presentes autos, en los que también se fijaron sendas audiencias para intentar la conciliación de las partes sin que las demandadas pudieran formalizar una propuesta de reparación del daño, de manera solvente y fundada.
    AVIANCA al fundar la apelación se dedica a cuestionar la procedencia del daño por el motivo antes analizado y rechazado.
    El respecto ya han establecido nuestros Tribunales: “No puede ignorarse en las concretas y particulares circunstancias de la causa el malestar y padecimiento que razonablemente puede originar al consumidor el recibir un trato indigno por parte del demandado, que exceden los que debieran ser ordinarios en la relación empresa-consumidor, y que viene dado frente a la transgresión al deber de seguridad al ofrecer un producto alimenticio vencido y a un mayor precio que el ofertado, lo que por sí solo configura una afrenta a quien concurre a las instalaciones de una reconocida cadena de supermercados en la confianza de que los productos se encuentran aptos para ser consumidos y que los precios indicados se corresponden con los abonados. Es que, en el marco de una relación de consumo, resulta procedente la indemnización del daño moral causado por la lesión al consumidor en sus legítimas expectativas frustradas por el incumplimiento por parte del proveedor, lo que provocó que el actor se viera en la necesidad de realizar numerosas gestiones ante el demandado, tanto extrajudiciales como judiciales, para obtener una respuesta a su legítimo y oportuno reclamo.” (CÁMARA CIVIL Y COMERCIAL COMÚN SALA I, Nro de Sent: 217; Fecha de Sent: 27/5/2021).
    En el caso, no se ha desconocido todas las gestiones infructuosas que las actoras debieron transitar, ni atacado concretamente ese fundamento considerado en la sentencia por el juez para justificar el rechazo pretendido o la variación del rubro daño moral y su cuantificación. Por manera que en este punto, admitida la procedencia del daño moral, no existiendo una crítica concreta y razonada demostrando por qué motivos sería excesiva la suma otorgada, ello lleva a concluir que no hay motivos para modificar lo decidido al respecto en la sentencia apelada (arts. 1716, 1717, 1738, 1740, 1741, 1749 y concs. del CCyC; 10, art. art. 242 y 260 cód. proc.).
    6. Violación del principio de congruencia alegado por DESPEGAR fundado en que se otorga a las actoras un monto de condena distinto al peticionado (fallo ultra petita) en lo que respecta al daño moral y daño punitivo reclamado, ya que se reclamó la suma de $300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo y se termina fijando la suma de U$S 2.420 y U$S 7.220,92, representando en pesos esas sumas $3.527.320 y $9.719.358,32.
    Además también aquí cabe analizar el agravio referido a que se hizo lugar al daño directo reclamado en dólares por el reembolso de lo abonado por los aéreos, cuando debió fijarse en moneda nacional, por haberse pagado en pesos y no en dólares.
    Es sabido que el uso y la costumbre respecto del contrato de transporte aéreo internacional es su estipulación en dólares. Y es así, inclusive, cuando el comprador, intermediado en la operación por una agencia de viajes o en el pago por una tarjeta de crédito, paga en pesos a la agencia o a la tarjeta de crédito.
    Es que, en estos casos, la práctica es que la agencia o la entidad financiera que administra la tarjeta de crédito, con los pesos recibidos -deducidas las comisiones y cargos correspondientes compran dólares en nombre del pasajero y abonan el servicio a la aerolínea en dólares. Lo cual ratifica que el contrato de transporte aéreo internacional se estipuló en dólares (conf. “Gamboa Rocío Antonella c/ Latam Airlines Group S.A. s/ transporte aeronáutico”, sent. del 8/08/2024, Cám.a Fed. de Mendoza, pub. https://aldiaargentina.microjuris.com/2024/10/02/fallos-dolar-por-peso-la-devolucion-del-dinero-de-un-pasaje-aereo-internacional-adquirido-y-abonado-por-la-pasajera-en-pesos-debe-ser-realizada-en-dolares-por-parte-de-la-aerolinea/).
    En ese sentido cabe concluir en el caso de acuerdo a las facturas emitidas por la intermediaria DESPEGAR a las aquí actoras, agregadas en demanda, de las cuales surge que se les ha cobrado la percepción del impuestos PAIS (v. facturas agregadas a la demanda emitidas por la codemandada DESPEGAR, esc. elec. del 25/1/2022).
    En este punto cabe señalar que AFIP efectúa la percepción del impuesto cuando se adquieren de servicios de transporte terrestre, aéreo y por vía acuática, de pasajeros con destino fuera del país, en la medida en la que para la cancelación de la operación deba accederse al mercado único y libre de cambios al efecto de la adquisición de las divisas. Es decir cuando la operación se realiza en dólares (artículo 35.e de la Ley N°27.541).
    Es sabido que es práctica comercial corriente que los contratos de transporte internacional sean estipulados en dólares y que el comprador que opera a través de una agencia de viajes o paga a través de una tarjeta de crédito puede pagar en pesos y la agencia o la entidad financiera comprará dólares en su nombre para abonar el servicio a la aerolínea en dicha.
    No obstante lo anterior cierto es que en el caso puntual de autos, aún cuando pueda concluirse que la moneda en que finalmente se adquirieron los pasajes aéreos fue en dólares por haberse cobrado el impuesto PAIS previsto para operaciones en esa moneda, las actoras cancelaron el costo de los mismos mediante tarjeta de crédito. Y del resumen bancario adjuntado como prueba en autos surge que se no se efectuó el cargo en dólares sino directamente en pesos, lo que lleva a suponer a falta de otra prueba en contrario que la operatoria pesificatoria fue realizada previamente por la codemanda DESPEGAR al facturarle los tickets en pesos y adicionarle el impuesto PAIS, permitiéndoles de ese modo cancelar el importe directamente en pesos a través de la tarjeta de crédito.
    Así, sin perjuicio que pueda suponerse que los aéreos fueron cancelados a la codemandada AVIANCA en dólares, como en el caso particular las actoras no le pagaron a la intermediaria DESPEGAR en dicha moneda sino en pesos, su reintegro debería ser dispuesto también en pesos en tanto fue la moneda utilizada por la actora al momento del pago, por manera que la indemnización reclamada por daño directo debe ser fijada en pesos y no en dólares como fuera peticionada y determinada en la sentencia.
    Claro está que para cuyo cálculo deberá computarse el valor de los aéreos contratados actualizados al momento del efectivo pago como así también sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 cód. proc.).
    7. Alegada irrazonabilidad de la cuantía de la condena impuesta a ambas condenadas, por el cumplimiento forzoso de la obligación, U$S 2.420 en concepto de daño moral y U$S 7220,92 en concepto de daño punitivo.
    La apelante DESPEGAR sostiene al respecto que ello no responde a ninguna razón más que la voluntad del sentenciante; quien haciendo uso de su discrecionalidad a tales efectos ha incurrido en total arbitrariedad, condenando por montos que exceden holgadamente aquellos cuantificados por la actora en el libelo de inicio e incurriendo de esa manera en ultrapetita, toda vez que la actora reclamó la suma de $ 300.000 en concepto de daño moral y $192.221,24 en concepto de daño punitivo.
    Por ello concluye que en este punto la sentencia apelada resulta incongruente.
    En principio cabe señalar que a expresión “lo que en más o en menos” empleada en la demanda contribuye, en el caso, a aventar la posibilidad de incongruencia decisoria, ya que, entre lo más y lo menos resultante de autos, no puede pasarse por alto el hecho notorio de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sucedido desde la demanda y hasta la sentencia (art. 163.6 párrafo 2° cód proc.; v. esta cámara “Distribuidora Pereyra S.A. c/ Jaume, María del Carmen y otro/a s/ daños y perj. autom. s/lesiones (exc. Estado)” Expte.: -94579- sent. del 24/9/2020; ver también esta cámara sent. del 7/3/2018 “Alanis c. Alemano”, Libro 47 / Registro: 8). Siendo así, la sentencia no ha violado los límites de la congruencia (art. 34.4., cód. proc.), razón por la cual el agravio en este tramo, en tanto apunta a la incongruencia de la sentencia, se desestima.
    En cuanto al daño punitivo en la sentencia para arribar al monto fijado se consideró que para determinar el daño punitivo resulta en el caso apropiado determinar como sanción los intereses que la suma retenida hasta ahora por las demandadas hubiera dado pero en una hipotética colocación generadora de tales réditos a la tasa activa más alta (saldo de tarjeta de crédito en pesos) informada en la pagina web de la SCBA (https;//www.scba.gov.ar/sercicios/contieneMontos.asp).
    La apelante en principio se agravia sosteniendo por un lado que de la prueba documental aportada, se desprende que Despegar realizó todas las gestiones a su alcance solicitando a la aerolínea el reembolso integral de lo abonado en concepto de tickets aéreos y en subsidio opciones para trasladar a la accionante, todo lo cual no ha sido siquiera meritado por el Magistrado Preopinante. De este modo resulta evidente que, a diferencia de lo que el Juez de Grado esboza en su sentencia, no se encuentran configurados la totalidad de los elementos requeridos para la procedencia de la sanción prevista en el art. 52 bis de la Ley 24.240 (es decir, dolo eventual y/o culpa grave) no se encuentra configurado en autos.
    Insiste en que “de las constancias de la causa”, permiten concluir que el supuesto actuar desaprensivo y/o doloso de Despegar jamás existió.
    Pero, al fundar la apelación no se indica, cuál sería la prueba existente que respaldara el relato expuesto en el memorial que demuestre su obrar diligente y por consecuencia que la conclusión del juez ha sido errónea, por manera que el agravio basado en que realizó “todas las gestiones a su alcance” para que las actoras obtuvieran el reembolso de AVIANCA, sin indicación del respaldo probatorio, no configura la crítica concreta y razonada requerida por el art. 260 del cód. proc..
    En referencia a la cuantificación del daño, dice que fue efectuada en base a los supuestos rendimientos de los que quien hubiera detentado dichas sumas se hubiera visto beneficiado, y como Despegar no percibió suma alguna no debería verse perjudicada con la imposición de tamaña multa.
    Aquí cabe señalar, tal como lo expone la apelante en sus agravios, que la condena se hizo extensiva a Despegar considerando que deberá responder solidariamente, imputándole responsabilidad objetiva según la LDC; por ello, si DESPEGAR fue condenada solidariamente, debe responder en los mismos términos que la condenada AVIANCA, de modo que si las actoras no obtuvieron el reembolso de lo pagado en tiempo y forma ello no resultó ajeno a DESPEGAR que por lo demás fue quien contrató con las accionantes y recibió el pago (arg. art. 1751 CCyC).
    Por ello, el argumento de que DESPEGAR no fue el destinatario final de lo pagado por los aéreos, no es motivo para eximirla de la multa del art. 52 de la ley de defensa al consumidor, en tanto ella fue también condenada solidariamente por ese incumplimiento y por consecuencia también responsable en la misma medida.
    El criterio jurisprudencial ha interpretado que: “No caben dudas que tanto la letra del artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, como el espíritu del legislador no consideran necesario la presencia del “factor subjetivo”. Esto último se evidencia tomando en consideración, que desde su implementación en el año 2008, diversos proyectos -siguiendo a calificada doctrina procuraron la introducción del “factor subjetivo”, sin haber tenido recepción favorable en el ámbito legislativo, manteniendo así su redacción primigenia. Tal idea se vio reforzada en el año 2018 con la sanción de la Ley n° 27.442 (Ley de Defensa de la Competencia, publicada en el B.O. del 15/05/2018), en donde en el artículo 64 se incorporó legalmente la figura de los “daños punitivos” con una redacción idéntica a la del artículo 52 bis de la Ley n° 24.240, sin ningún requisito específico (“factor subjetivo”)”. De dicho antecedente, surge en forma clara que la existencia de dolo o culpa grave no constituye un requisito al momento de valorar la procedencia o no del daño punitivo previsto por la Ley de Defensa de Consumidor”. (Cámara Civil y Comercial Común – Concepción, Sent. N° 127 de fecha 13/5/2022; v. chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://portaldelsae.justucuman.gov.ar).
    Puntualmente en casos como el de autos, donde Despegar manifiesta ser intermediaria en la reserva o locación de servicios en cualquier medio de transporte en el país o en el extranjero, y que actuó como intermediaria entre las actoras y la aerolínea AVIANCA, se ha dicho que hay que establecer que: “Habrá contratos conexos cuando para la realización de un negocio único se celebra, entre las mismas partes o partes diferentes, una pluralidad de contratos autónomos, vinculados entre sí, a través de una finalidad económica supracontractual. Dicha finalidad puede verificarse jurídicamente, en la causa subjetiva u objetiva, en el consentimiento, en el objeto, o en las bases del negocio” (XVII Jornadas…). De ello derivan importantes consecuencias, entre las que, a los fines de la resolución de esta causa, nos interesa destacar: a) “Los contratos conexos deben ser interpretados en función de la operación económica que persiguen”; b) “La conexidad relevante tiene por efecto que la ineficacia o vicisitudes padecidas por uno de los contratos, pueda propagarse a los restantes contratos determinantes del negocio único” (XVII Jornadas… En similar sentido, puede verse además: LÓPEZ DE ZAVALÍA, Fernando Justo, Teoría de los contratos, t. I, p. 98 y s., Zavalía, Buenos Aires, 1997; LORENZETTI, Ricardo Luis, Tratado de los contratos, t. I., cap. II, p. 42 y ss., Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999; y, en la doctrina extranjera, ROPPO, Vicenzo, El contrato, p. 364 y ss., Gaceta Jurídica, Lima, 2009, tr. Nélvar Carreteros Torres; entre otras obras. Cfr. CCCTuc., Sala II, Mercado, Aniceto Antonio c/ Gascrigon Muebles y otra s/ Daños y perjuicios, Sentencia N° 275, 22/08/12, entre otras; esta alzada, causa 14.002/01, sent. del 7/3/2002, Lobato, José L. c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios’, L. 31, Reg. 30; arg. arts. 1073 a 1975 del CCyC).
    Ello hace que todos los demandados, intervinientes de un modo directo o indirecto en la operación causa del presente litigio, sean responsables de un modo concurrente (in solidum) ante el actor, en los términos del art. 40 de la Ley N° 24.240, y en este sentido ha sido dispuesto correctamente en la sentencia recurrida, por lo que el agravio referido a que no debe responder porque no fue la destinataria final de la totalidad de las sumas abonadas por lo aéreos debe ser rechazado.
    En cuanto al monto otorgado de U$S 7.220,92 por daño punitivo, considerado excesivo por DESPEGAR, cabe considerar lo decidido anteriormente, esto es que la operatoria comercial entre las partes fue concretada en moneda nacional, por lo que corresponde fijar la indemnización reclamada por daño punitivo en la misma moneda.
    Para cuantificar el daño debe tenerse en cuenta el incumplimiento de las demandadas que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo, atento que la apelante no ha demostrado el yerro del juez cuando sostuvo en la sentencia que el incumplimiento de las demandadas se encuentra probado y asumido por ellas mismas al reconocer la cancelación del vuelo y gestiones sin existo para el reembolso de las sumas abonadas por las actoras.
    Por ello, resulta necesario adoptar medidas para evitar que, en lo sucesivo, las demandadas repitan conductas que no cumplan adecuadamente con sus deberes de información y trato digno hacia todo consumidor.
    La incorporación del daño punitivo en la legislación de consumo “se basa en un cambio de visión jurídica de la antiguamente denominada ‘responsabilidad civil’, donde la finalidad perseguida sólo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho dañoso, para arribar a un concepto más amplio conocido como ‘derecho de daños’ donde ya no sólo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino también en la prevención y en la sanción-disuasión” (BOQUÍN, Gabriela F – RODRÍGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&D; Buenos Aires; Año 2017; Pag. 188).
    Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esto es los incumplimientos acreditados, la posición dominante de DESPEGAR y AVVIANCA en el mercado, que actoras que aún no han obtenido respuesta favorable por parte de las demandadas, como el objeto del presente juicio, se estima razonable fijar como daño punitivo la suma de $1.500.000 (Pesos un millón quinientos mil), para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.
    Tocante a la ultrapetición alegada por DESPEGAR porque las sumas por daño moral y daño punitivo se fijaron en dólares cuando fueron pedidas en demanda en pesos, ha quedado resuelto en el punto anterior lo atinente al daño punitivo de modo que seguidamente se analizará el agravio referido al daño moral.
    En resumen, el juzgado al analizar el rubro daño moral consideró que para compensar todos los pesares y molestias originadas por el incumplimiento contractual que básicamente consistió en privar a las mismas de sus vacaciones encuentro como justo y equitativo que se la compense un monto que satisfaga un descanso de igual tenor al viaje privado por los incumplimientos acreditados.
    Por ello estima que al momento de iniciarse la presente acción se reclamaron las sumas de $150.000 para cada una, y de acuerdo a la cotización del dólar oficial del Banco Nación Argentina al 31/1/2022 que era de $ 110,25 por cada dólar para el tipo de venta, la suma reclamada convertido era de U$S1360,54 para cada una. Agrega que ello guarda proporcional entidad con el costo de los pasajes al destino turístico oportunamente escogido para vacacionar, permitiendo no solo acceder a las actoras a un viaje al mismo destino, cubriendo también algún eventual alojamiento y/o demás gastos de traslado y/o comidas desde y hacia el aeropuerto.
    Analizando el razonamiento utilizado por el magistrado se advierte que se otorgó en concepto de daño moral el equivalente a un viaje similar al contratado, y para cuantificarlo explica que la suma reclamada en demanda de $150.000 era similar al costo del viaje contratado a esa fecha. A continuación para evitar la desvalorización que provoca la inflación se decide dolarizar esa suma a la cotización vigente al momento del reclamo y las compara con el costo del viaje informado posteriormente por las demandadas, para llegar a la conclusión que con la dolarización de la suma pretendida ($150.000 = U$S 1360), ello le permitiría adquirir actualmente el mismo viaje contratado.
    Dicho lo anterior, la sola conversión matemática efectuada por la apelante para demostrar que si actualmente se pesifican los U$S 1360 otorgados en sentencia ello significaría otorgar una suma mucho mayor a los $150.000 pretendidos en demanda, no resulta un razonamiento válido para rebatir lo decidido en la sentencia y concluir que fue incongruente con lo peticionado. Pues, si bien nominalmente pudiera asistirle razón a la apelante, en tanto la suma fijada en dolares representaría a la fecha de la sentencia mas pesos de los solicitados, basta un momento de realista reflexión, para advertir que la suma nominalmente pedida en demanda -que representaba un viaje similar al contratado-, a esta altura, carece de entidad económica para brindar a las víctimas de la compensación pretendida, porque la inflación ha hecho su trabajo desde entonces.
    Así las cosas, aunque pudiera asistirle razón en cuanto a que se solicitó una compensación en pesos y fue otorgada una suma en dólares, considerando que no fue objetado que estuviera desacertado y correspondiera indemnizar el daño moral con la posibilidad de realizar un viaje como el contratado, por los fundamentos vertidos en ocasión de tratar agravio similar al resolver el rubro daño punitivo, cabe modificar parcialmente la sentencia en este punto para decidir que el daño moral se fija en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado mas un plus del 15% para satisfacer los gastos corrientes que deberían solventarse si llegara a realizarse. Todo ello calculado al momento del efectivo pago (arts. 1741 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    8. Por último, en cuanto al agravio dirigido a cuestionar la indemnización fijada en el rubro “REPROGRAMACION DE LOS VUELOS/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.”, se agravia la apelante DESPEGAR porque se reclama una suma en dólares y así es fijada subsidiariamente en la sentencia, cuando a su criterio debió fijarse en pesos, porque la operatoria comercial entre las parte fue realizada en pesos.
    En este punto cabe remitir a los argumentos brindados anteriormente donde se concluye que ha quedado acreditado que las actoras contrataron con la demandada DESPEGAR abonando los aéreos en moneda nacional, por lo que no correspondería su reintegro en moneda extranjera.
    Así entonces, corresponde modificar la resolución apelada debiendo quedar fijado en este rubro que subsidiariamente se deberá proceder a reintegrar la suma en pesos equivalente a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con más los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento, como fuera dispuesto reiteradamente por esta Cámara y recientemente por la SCBA en el precedente “Barrios” citado, cuando como en el caso, se trata de aplicar intereses devengados por montos actualizados (ver causa “Barrios” antes citado, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente las apelaciones bajo examen, de acuerdo con lo expuesto a continuación:
    a- la indemnización reclamada por daño directo debe ser fijada en pesos, para cuyo cálculo deberá computarse el valor de los aéreos contratados actualizados al momento del efectivo pago como así también sumarle el porcentaje correspondiente en concepto de impuesto PAIS, en tanto fue cobrado y facturado oportunamente por DESPEGAR (art. 165 cód. proc.).
    b- fijar como daño punitivo la suma de $1.500.000, para ambas actoras, a la fecha de esta sentencia, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco Nación Argentina, desde esta sentencia hasta su total y efectivo pago.
    c- determinar el daño moral en la suma en pesos que represente el equivalente al valor de un viaje como el contratado -o similar en caso de no ser posible- mas un plus del 15%, calculado al momento del efectivo pago.
    d- la indemnización fijada en el rubro “REPROGRAMACION DE LOS VUELOS/REEMBOLSO DE LOS PASAJES AEREOS.” subsidiariamente podrá ser reintegrada en pesos, equivalentes a los pasajes abonados, calculados al momento del efectivo pago, con más los intereses debidos a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento.
    e- las costas se imponen por su orden atento al éxito parcial obtenido por ambas apelantes (arg. art. 68, 2da parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/11/2024 11:13:17 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2024 13:18:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/11/2024 13:19:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7wèmH#a|@IŠ
    238700774003659232
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 21/11/2024 13:19:41 hs. bajo el número RS-43-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen- _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. L. C/ P. J. A. S/ LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD”
    Expte.: -94894-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el memorial del 16/8/2024 y lo decidido en el punto 2 de la providencia de este tribunal del 30/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    El abogado Ricardo Daniel Domínguez presentó el memorial del 16/8/2024 como gestor procesal de la parte demandada, según el art. 48 del cód. proc..
    Por ello, en el proveído del 30/8/2024 se le confirió el plazo de 60 dias para que acreditase la personería invocada, o para que la parte ratificase aquella presentación; bajo apercibimiento de declarar la nulidad de lo actuado en ese carácter.
    En ese camino, al no haberse acreditado la personería ni ratificado aquí la actuación por la parte demandada, ni tampoco en primera instancia según informe verbal de secretaría en este acto -previa consulta en el organismo de origen; art. 116 cód. proc.-, habiendo vencido el plazo conferido, corresponde declarar la nulidad de lo actuado, con costas a su cargo (arg. art. 48 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar la nulidad del memorial presentado el 16/8/2024 y, consecuentemente, la deserción del recurso interpuesto el 6/8/2024 contra la sentencia del 2/8/2024; con costas al abogado (art. 48 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:12:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:24:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:34:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰74èmH#a?\sŠ
    232000774003653160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:35:00 hs. bajo el número RR-914-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “U., R. S. C/ O., S. M. S/ACCION DE COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -94889-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 15/8/2024 contra las resoluciones de los días 11/7/2024 y 1/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se cuestionan las resoluciones mediante las cuales, la jueza de familia, decreta el embargo preventivo sobre bienes del demandado.
    Para así decidir, la magistrada señaló que la verosimilitud del derecho estaba acreditada con la documental adjuntada, de la cual surgía que la actora vivió con el demandado, y que de dicha relación nacieron dos hijos; en cuanto al peligro en la demora, lo entendió configurado con el derecho que se pretende asegurar, y así evitar que la sentencia a dictarse, en caso de ser favorable, se convierta de ejecución imposible.
    Con lo cual, resolvió:
    a) embargar el 50% de cada una de las cuentas bancarias denunciadas
    b) retener el 50% de los dividendos que se liquiden al demandado provenientes de la facturación mensual de Ferroexpreso Pampeano S.A. de la facturación mensual de la Municipalidad de General Villegas; de la facturación mensual de la Remisería la 420900; y de la facturación mensual de la explotación del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas;
    c) denegar la inhibición general de bienes (res. del 11/7/24) y
    d) en resolución del 1/8/2024 decretar además, embargo sobre el 50% de los automotores dominios AG001LQ; A173PMJ; OXY986; KKS990; AA137QR; A034POX; A138QTH; OPT477; AD008HS; OVF370; AB828WG; DNL647 (res. del 1/8/24 y ampliatoria del 2/8/24).
    Ambas decisiones son recurridas por el demandado (ver recurso de revocatoria con apelación en subsidio de fecha 15/8/24).
    La actora contestó los recursos en escrito de fecha 26/8/24.
    No se hizo lugar a la revocatoria, y se concedió la apelación subsidiaria (res. 26/8/2024).
    2. Los agravios del demandado se centran en cuestionar los requisitos para la procedencia de las medidas dictadas.
    Cuestiona que el solo relato de la actora le bastó a la jueza para tener por acreditada la verosimilitud del derecho, siendo que aquella omitió consignar su situación patrimonial (percepción de cuota alimentaria, uso de la vivienda familiar, entre otras).
    Aduna que no existe peligro en la demora, y que ello se desprende de su actitud, al haber cedido el uso de la vivienda familiar, acordado cuota alimentaria, entregado un automóvil para uso personal, y bienes suficientes bajo titularidad de la actora; en tanto la ésta, no aportó prueba alguna que denotara el mismo.
    Afirma que finalmente, cuando se analicen las pruebas colectadas, se concluirá que no existe empobrecimiento, ni desequilibrio patrimonial.
    Indica que el embargo de las cuentas y los dividendos, es injustificado y dañoso, porque se embarga doblemente sus ingresos, ya que en su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturación, se efectúan bancariamente, con lo cual se ha cautelado doblemente sobre los mismos recursos (ver escrito fundamentación de fecha 15/8/24).

    3. El objeto de la demanda es la fijación de una compensación económica en la suma de $ 72.000.000, pagaderos en 24 cuotas mensuales.
    En ese sentido, señaló la actora, que el demandado fue quien puso fin a la relación, y se retiró del domicilio familiar el día 30/10/23. Expresó que trabajaban juntos, dado que él posee la concesión de un bar y cantina (conserjería); que con la separación ella se quedó sin su trabajo, y sin el más mínimo ingreso económico, salvo aquello que recibía de su ex pareja en concepto de alimentos para sus hijos.
    Relató que se dedicó más de 20 años a trabajar a la par de él, y que al finalizar la relación, perdió todos sus trabajos, porque eran junto a él, con lo que se quedó sin el más mínimo ingreso económico, ya que éste, se negó a que continuara trabajando en los mismos lugares.
    Adunó en ese aspecto, que el demandado tiene múltiples negocios, todos a su nombre, pero que ellos han sido construidos en conjunto desde cero; aportando ella con su trabajo como con su dedicación al hogar, al cuidado de los hijos y los quehaceres domésticos, además de trabajar en la remisería y en la conserjería del Club Sportivo General Villegas.
    Reseñó que O., es dueño de la remisería denominada “La 420900”, que cuenta con numerosos empleados que conducen los autos, que es titular de más de 10 automotores, y que también posee y explota en su negocio nueve automotores más, que se hallan bajo la titularidad de ella, pero no bajo su posesión y disposición, indicando que esos vehículos fueron adquiridos con dinero de la sociedad de hecho que integran hace más de veinte años; la remisería presta servicios a particulares y es proveedora del Municipio, también posee contrato con Ferroexpreso Pampeano S.A., mediante el cual la empresa otorga al demandado la prestación exclusiva del servicio de transporte. Por otro lado, el demandado detenta desde junio del año 2020 la conserjería del bar y cantina del Club Sportivo Villegas.
    Concluyó que el enorme progreso de O., no hubiese sido posible sin su apoyo incondicional, su atención para con su persona y para los hijos, y sobre todo el trabajo a su lado.
    Entiende que las posibilidades de acceder a  un  ingreso son nulas, en razón de la división de funciones que ha primado durante la vida en común; que los niños de la pareja se encuentran bajo su cuidado personal; y que el demandado le suprimió ingresos comunes y toda posibilidad de administrar los negocios en conjunto (ver demanda de fecha 2/7/2024).

    4. El demandado no ha desconocido ni en el memorial ni al contestar demanda, que la actora prestaba labores en los negocios que se indican serían de la sociedad de hecho nacida de la unión convivencial; tampoco ha desconocido la existencia de las fuentes de sus ingresos, denunciadas por la actora (ver memorial 15/8/24 y contestación de demanda de fecha 28/8/24).
    No es un dato a soslayar, que surge de la compulsa de la mev, la existencia de un proceso de violencia familiar que involucra a las partes de este proceso, en tramite por ante el Juzgado de Paz de General Villegas, en el cual se ha dictado resolución, renovando las medidas de prohibición de acercamiento contra el demandado, dictada en fecha 9/7/2024, con una vigencia de 90 días (Juzgado de Paz Letrado de General Villegas, “O. S. M. c/ U. R. S. S/ Protección contra la violencia familiar”, expte. 36293/24, res. 8 de octubre de 2024).
    Por otro lado, no se advierte, como dice el apelante, que a la magistrada le bastó sólo el relato de la actora, más bien, su decisión se apoyó en la acreditación de la unión convivencial, convivencia reconocida por el propio demandado; pero también en la flexibilidad que debe primar al momento de acordar las medidas; el interés al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso, y por ser la mejor solución que se adapta al caso en tanto permite alcanzar y garantizar el valor justicia. Contra ello, aparece una mera disconformidad del apelante, sin entidad suficiente para constituir crítica concreta y razonada (art. 260 cód. proc.).
    Luego, tenemos que es el propio demandado, quien reconoce que será al momento de meritar las pruebas que quedará acreditado que no le asiste el derecho a la actora.
    Ello lleva a concluir, que no es manifiestamente inverosímil el relato de la actora, habrá que ver, más adelante.
    Por otra parte, es el apelante quien expresó que la actora se formó, aprehendió y desarrolló capacidades empresariales a su par, sin desconocer las actividades laborales que ésta afirmó, haber desempeñado junto a él (explotación del bar, cantina y restaurante del Club Sportivo Villegas; y la remisería).
    Con lo cual, no desconocido o negado el hecho que la actora prestara labores en los negocios del demandado, y que actualmente ésta se ve impedida de continuar haciéndolo, ya sea por haber cesado la relación, o bien por estar vigente la medida de protección en el marco del proceso de violencia familiar citado, el peligro en la demora se configura no sólo por la imposibilidad de obtener un ingreso por la prestación de esas labores, sino por la libertad de administrar y/o disponer que tiene el demandado respecto de aquellos negocios comunes, en desmedro de la actora.
    Con todo lo expuesto, prima facie, se torna verosímil la situación desventajosa para la actora como consecuencia del cese de la convivencia, en grado suficiente para mantener las medidas decretadas, máxime que para su procedencia no se requiere de un conocimiento exhaustivo y profundo de las cuestiones controvertidas, sino de un análisis de mera probabilidad de la existencia del derecho invocado (arts. 195 cód. proc. 524, 721, 722,723 CCyC).
    5. Seguramente habrá un universo de hechos, circunstancias, situaciones a analizar en cada caso, para arribar luego a una decisión de mérito. Lo cual precisa de una mirada más profunda, que no es procedente anticipar ante un provisorio e incompleto nivel de conocimiento (art. 195 del cód. proc.). Sumado a que, en esta materia se ha ido consolidando un criterio amplio de mayor flexibilidad a favor de acordarlas, puesto que tanto o más que al interés privado del solicitante, interesa al orden público que la justicia no fracase por el tiempo que insume la tramitación del proceso.
    En ese rumbo, ha dejado dicho la Suprema Corte, que el Código Civil y Comercial a partir de los artículos 1 y 2 dota al ordenamiento jurídico interno de la elasticidad necesaria para que los jueces y juezas puedan encontrar aquellas soluciones que mejor se adapten al caso y permitan alcanzar y garantizar el valor justicia (SCBA, C124589, M. L. F. c/ C., M. E. s/ compensación económica’, sent. del 11/2/2022).
    Es sabido que cuando se produce el cese de la unión convivencial, pueden suscitarse conflictos vinculados a las relaciones personales entre los convivientes y frente a los hijos y que también puede surgir la intención de algunos de sus integrantes de beneficiarse en sus derechos económicos o patrimoniales, en desmedro del otro.
    Los magistrados pueden ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los convivientes fuesen titulares a fin de evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los convivientes pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, siendo requisito para la procedencia, acreditarse la existencia de la unión convivencial, lo que se encuentra acreditado en el caso en tanto así fue considerado por la jueza en la resolución apelada (art. 722 y 723 CCyC).

    6. Por último, el agravio referido al doble embargo por la medida decretada sobre las cuentas bancarias (a) y sobre los dividendos (b), explica que ello se debe a que dada su actividad comercial los pagos cancelatorios de su facturación se efectúan bancariamente, de modo que como fue dispuesto el embargo sobre el 50% de las sumas que le correspondan percibir al demandado, podría suceder que una vez cumplida la orden de retención de los dividendos de la facturación, retenido ese 50%, como el restante 50% sería depositado en el banco, esta sumá sería nuevamente afectada por la medida porque se decretó también el embargo sobre los fondos bancarios.
    De ese modo los ingresos que obtiene de su facturación serían doblemente embargados superando el 50% dispuesto en la medida.
    Para evitar que el embargo supere el porcentaje ordenado, deberá aclararse en la orden judicial que se comunique al banco, que quedarán exceptuados del embargo indicado en a), los fondos provenientes de b).

    7. Por otra parte, siempre le queda abierta al apelante, la posibilidad de solicitar la sustitución por otra cautela que considere igualmente efectiva y más conveniente para su actividad, o bien la reducción de las medidas (arg. art. 203 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar, con el alcance precisado en el punto 6., el recurso de apelación deducido, con costas al apelante vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:12:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:32:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰83èmH#a?Z`Š
    241900774003653158
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:32:57 hs. bajo el número RR-913-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “DELORENZI JUAN MIGUEL Y OTRO/A C/ MEACA ABEL IGNACIO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -92906-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 21/8/2024 decide desestimar lo pretendido por la mediadora Puentes el 20/8/2024 por extemporáneo, atento al tiempo transcurrido desde el traslado efectuado el 2/7/24, por no haber sido planteado en la oportunidad pertinente
    Esa resolución es apelada por la mediadora el 22/8/2024, concedido el recurso el 23/8/2024; al fundar su apelación, aquélla reconoce la falta de contestación al traslado del 2/7/2024 del prorrateo planteado por la aseguradora el 1/7/2024, pero a su entender en virtud del art. 150 del cód. proc. el juez debió resolver sobre dicho planteo (ver memorial del 3/9/2024).
    Ahora bien, repasemos: el 2/7/2024 el juzgado corre traslado del prorrateo planteado por la aseguradora el 1/7/2027.
    El 14/8/2024, la aseguradora considera firme el prorrateo presentado, deposita y da en pago.
    El juzgado resuelve el 20/8/2024 aprobar el prorrateo presentado el 1/7/2024, atento el tiempo transcurrido desde el traslado efectuado el 2/7/24 sin objeciones al respecto; proveído que notificado automatizadamente y, según surge del sistema Augusta, fue leído por la mediadora ese mismo día a las 12:02 hs. (“historial de notificaciones”).
    De lo expuesto, surge que no es cierto -como alega la apelante en el memorial- que no había resolución respecto al prorrateo, ya que previo a su presentación del 20/8/20245 12:38 hs., el juzgado había decidido aprobar el mismo atento la falta de objeciones al traslado del 2/7/2024.
    Por manera que en función de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), la oposición formulada el 20/8/2024 resulta extemporánea, y entonces, la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024 que así lo decide, debe ser desestimada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024, con costas a la parte apelante vencida (arg. art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:11:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:30:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7‚èmH#a
    239800774003652815
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:31:08 hs. bajo el número RR-912-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., N. J. C/ MORE, L. S/INCIDENTE DE ALIMENTOS EXTRAORDINARIOS”
    Expte.: -94975-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Se inició la presente demanda incidental con el objeto de que el demandado abone en concepto de alimentos extraordinarios el 80% de los gastos de la cirugía realizada a la niña A, más los denominados post quirúrgicos y de farmacia, equivalentes a la suma de $338.384,272, por los fundamentos que allí se exponen (v. demanda del 26/12/2023).
    En la sentencia, previo análisis de la prueba producida y entendiendo que la obligación alimentaria se encuentra en cabeza de ambos progenitores, se estableció el gasto extraordinario en un 50% para cada uno, condenando de ese modo al progenitor al pago de $211.490, 17. Ello porque conforme surgiría de los informes colectados, la niña habría tenido cobertura de la obra social al momento de la cirugía; pero lo que habría sucedido es que la prepaga no tenía convenio vigente con la clínica elegida por la madre de forma unilateral e inconsulta con el padre para llevar adelante la cirugía (v. resolución del 4/9/2024).
    Apeló la actora el 12/9/2024, y se agravió de la disminución del porcentaje que debe soportar el padre de la niña por gastos extraordinarios al 50%.
    Argumentó que a lo largo del proceso se habría logrado desvirtuar que el progenitor no estaba en conocimiento de la realización de la cirugía, y que fue ella la única que estuvo presente en ese momento y soportó todos los gastos producidos sin que el progenitor se haya hecho cargo de ninguno de los gastos afrontados, tanto quirúrgicos como de farmacia; agregando además que aquel tuvo una intención maliciosa al cortar la obra social de A.
    Finalmente, hizo hincapié en que la critica concreta y razonada se puntualiza en la diferencia del porcentaje reclamado y sentenciado, entendido que no se ha dado ningún tipo de fundamentación para proceder de ese modo y no hacer lugar a la demanda por la totalidad de lo requerido.
    Ahora bien, más allá de los agravios esgrimidos por la apelante, en la resolución se decidió condenar al pago del 50% de los gastos que se originaron por la cirugía al progenitor en razón de que, más allá de los gastos que llevó la cirugía, la niña contaba con la cobertura de “Prevención Salud” que proveía su padre, pero ésta no poseía convenio vigente con la clínica que unilateralmente la madre eligió para llevar adelante la intervención (v. resolución del 4/9/2024).
    Es decir, en la resolución apelada se entendió que como la madre se habría manejado de forma unilateral e inconsulta eligiendo un prestador que no poseía convenio con la obra social de la menor -la que además había aprobado la cobertura de la operación-, se consideró adecuado establecer que dicho gasto extraordinario reclamado sea abonado en un 50% cada uno atento las particularidades de la causa (v. misma res. cit).
    Y es de advertirse de las probanzas del caso que surge que la obra social “Prevención Salud” con la que contaba la niña -cierto es- no fue suspendida al momento de la cirugía. Es que, conforme los documentos adjuntos al escrito de demanda, el número de credencial correspondiente a la niña es “2152601037”, y ése es el número suscripto en cada orden médica que se anexó como prueba de su diagnóstico.
    Pero el número que aparece en la página de búsqueda con el que la progenitora pretendió demostrar que no se encuentra afiliación alguna respecto de A. es diferente, correspondiendo al “25297283”.
    Y sin aclararse de ningún modo la diferencia entre ambos números, no se puede aseverar que la obra social haya estado suspendida al momento de la cirugía; más que con la contestación de demanda el progenitor acompañó la autorización de la obra social respecto al número de credencial 2152601037 asociado a la niña para la realización de la cirugía, y ello también fue informado por Prevención Salud el 8/4/2024 al contestar el oficio remitido el 20/3/2024, por el que se le encomendaba informar las erogaciones a realizar en el marco de la cirugía (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.; v. carnet y captura de pantalla de búsqueda de afiliados adjuntos a la demanda, autorización adjunta a la contestación de demanda y oficio del 20/3/2024 y su contestación del 8/4/2024).
    Sumado a ello, del informe presentado por la Municipalidad de Guaminí surge que se realizaron averiguaciones en el hospital donde se llevaría a cabo la cirugía de la niña, habiéndose informado desde allí que el convenio con la obra social de aquélla estaba interrumpido (v. informe del 11/4/2024); sin que ninguna de las partes haya dicho nada al respecto.
    Por ello, sin perjuicio de los agravios esgrimidos, la actora no logró rebatir el fundamento central de la resolución apelada en cuanto a su decisión unilateral de llevar a cabo la cirugía con un especialista y en una institución que no contaba con convenio vigente con la entidad a que A. estaba asociada, máxime que se había autorizado la práctica y los valores a cubrir (v. informe del 8/4/2024).
    Por ello, conociendo la suspensión del convenio con aquel hospital y sin explicar la razón por la que debía realizarse sí o sí allí y sin que pudiera tomarse en consideración algún otro establecimiento o especialista que sí contaran con convenio asociado a la obra social de A., sumado a que la misma había aprobado la realización, la apelación no puede prosperar (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 12/9/2024 contra la resolución del 4/9/2024. Con costas a la progenitora apelante vencida, por ser quien solicitó el reintegro de los gastos a que se hizo mención en los considerandos (art. 69 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:21:36 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:26:02 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰9&èmH#a:ÂIŠ
    250600774003652697
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:26:13 hs. bajo el número RR-911-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “VIGNOLI, ANICETO Y VIGNOLI, ANICETO AMADOR S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94063-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 13/9/24 contra la resolución del 6/9/24.
    CONSIDERANDO:
    La resolución cuestionada decidió sobre la plataforma regulatoria a tener en cuenta en relación a la incidencia producida en torno a la adecuación de los intereses liquidados por el BAPRO por el plazo fijo constituido en fecha 2/10/24, en la suma de pesos equivalentes a 138,643 jus arancelarios (v. resolución del 6/9/24).
    Esta decisión motivó el recurso del 13/9/24, por parte del abog. Sallaber, por propio derecho, en tanto aduce que el fallo llega a conclusiones equivocadas al no meritarse debidamente las cuentas llevadas a cabo por su parte en el escrito del 25/6/24 y 12/7/24. Señala además que, “…a fin de determinar la base regulatoria, y no otra cosa, debe seguir el procedimiento indicado en mi escrito de fecha 25/06/2024 y aplicar la tasa del 18% por los períodos siguientes: 02/10/2023 al 01/11/2023; 01/11/2023 al 01/12/2023; 01/12/2023 al 02/01/2024; 02/01/2024 al 01/02/2024; 01/02/2024 al 04/03/2024; y 04/03/2024 al 03/04/2024 y compararla con la tasa que correspondía aplicar en cada renovación conforme la Ac. 3960 SCBA.. Ello arroja una diferencia de $ 15.874.565,21, equivalentes a 581,933 Jus (Valor Jus a partir del 01/04/2024 de $ 27.279)…” (v. memorial del 18/9/24).
    Por su parte las representantes del Banco de la Provincia de Buenos Aires, refutan los argumentos esgrimidos por el apelante y, concretamente, sostienen que el abog. Sallaber no impugna la resolución apelada sino que solo se limita a insistir en su postura (v. escrito del 26/9/24).
    Ante este panorama, debe señalarse que la impugnación a la liquidación aprobada no resulta idónea, y tampoco llega a constituir una crítica concreta y razonada del fallo atacado, pues el apelante la impugna pero sin efectuar nueva liquidación en su reemplazo con los cálculos (según sus dichos) correctos, se limita efectuar consideraciones generales, solicitando se siga con el procedimiento por él indicado en el escrito del 25/6/24 y aplicar la tasa de interés del 18% en los períodos que consigna en el memorial del 18/9/ 24 (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, para que la impugnación de una liquidación sea idónea debe objetarse e indicarse qué es lo que concretamente se considera incorrecto y proponiendo en su reemplazo la cuenta correcta y clara (art. 502, cód. proc.) y esto no fue realizado por el apelante en la fundamentación del recurso, de modo que el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cpcc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 13/9/24.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:10:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:57 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:24:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8:èmH#a:W+Š
    242600774003652655
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:25:01 hs. bajo el número RR-910-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GATTI, HORACIO OMAR C/ EGEO SACI. Y A. S/ INTERDICTOS”
    Expte. -90561-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/3/23 contra la resolución del 7/3/23.
    CONSIDERANDO:
    En lo que aquí importa la resolución apelada dispuso: “… Tiénense por percibidos los honorarios que se dicen acordados entre los interesados (art 1255 C.C.C.) respecto de las actuaciones de Alzada del letrado N. S. A., en la suma de PESOS CUATROCIENTOS SIETE MIL CON 00/100 ($407.000,00). Sin perjuicio que los honorarios habrían sido acordados por debajo del mínimo legal de conformidad con lo establecido en el art. 31 de la Ley 14.967, deberá acreditarse el pago de los aportes correspondientes por el mínimo legal, dentro del plazo de cinco días, bajo apercibimiento de remitir los antecedentes a la Caja de Previsión Social para Abogados Dtal….”
    Esta decisión motivó el recurso del abog. S. A. con fecha 8/3/23 que concretamente aduce: “…entendieron que los honorarios por la discusión (UNICAMENTE RELACIONADA A LA BASE REGULATORIA) la misma ascendía a la suma de pesos ($407.000,00); importe QUE RESULTA ADECUADO A LOS TRABAJOS EFECTIVAMENTE REALIZADOS, y que bajo ningún motivo se encuentra por debajo de la escala del art. 31 de la Ley de Honorarios 14.967….” (punto 3 del escrito).-
    Por su parte, el representante de la Caja de Abogados, al momento de contestar el traslado del 29/3/24, sostiene que la regulación de honorarios es una tarea típicamente jurisdiccional reservada en forma exclusiva a los jueces que entienden en los procesos judiciales teniendo en cuenta las pautas establecidas por la ley 14967, y deja librado al justo criterio del juez, la cuantificación de los estipendios devengados al letrado (v. escrito del 30/3/23).
    A su turno, el apoderado de Egeo SACIA, adhiere y consiente los planteos formulados por el apelante (v. escrito del 31/3/23).
    También el abogado de la parte demandante solicita que se tenga por resuelta la cuestión de los honorarios y aportes atento las explicaciones brindadas por el abogado Silva Alpa con fecha 18/5/23 y 29/6/23 (v. presentación del 4/9/23).
    Frente a esta situación, y conforme se manifestó con fechas 16/5/23, 18/5/23 y 29/6/23, que no mereció cuestionamiento de los restantes interesados, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), meritando la labor del abog. S. A. (v. presentación del 1/7/20 que originó la decisión del 24/9/20; arts. 15.c. y 16 ley cit.); regular honorarios a favor del letrado en la suma de 12,36 jus (hon. de prim. inst. -$1.628.000,01- x 25% = $407.000; 1 jus = $32.922 según AC. 4163/24; art. 15.d. y demás arts. cits. de la ley cit.).
    Así, habiéndose regulado los estipendios correspondientes a esta instancia, además estando en juego derechos de terceros beneficiarios de los aportes previsionales y fiscales, y habiéndose dado intervención a tales interesados sin objeción alguna, la apelación subsidiaria debe ser estimada (arg. art. 18 de la Constitución Nacional; arg. art. 1021 y concs. del Código Civil y Comercial, arg. art. 14 y 21 de la ley 6716; arg. arts. 59, 60, 61, 182, 187 segundo párrafo, 199 y concs. de la ley 10397).
    Con ese alcance, corresponde estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. S. A. en la suma de 12,36 jus.
    Con ese alcance, estimar la apelación subsidiaria del 8/3/23.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 09:09:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:20:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:23:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7tèmH#a9gXŠ
    238400774003652571
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/11/2024 11:23:21 hs. bajo el número RR-909-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 20/11/2024 11:23:30 hs. bajo el número RH-160-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “RODRIGUEZ HECTOR MARTIN Y OTROS C/ EL PROGRESO SEGUROS S.A Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94976-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/8/24 contra la resolución del 15/8/24.
    CONSIDERANDO
    1. La citada en garantía solicitó -atento haber transcurrido un nuevo plazo sin actividad procesal- se decretara sin más la caducidad de la instancia.
    Previo a resolver, el juez de origen, confirió traslado de ese pedido a la actora, lo que mereció la presentación de fecha 3/6/24, mediante la cual expresó, que la caducidad no operaba por estar pendiente una actuación del juzgado.
    No obstante, al resolver, el juez se limitó a decir, que al haber una intimación previa a activar el proceso, vencido un nuevo plazo sin que se denotara interés de la actora en activar el proceso, no estando el proceso pendiente de ninguna resolución, era procedente la caducidad pedida (res. 15/8/24).
    Contra ello, se alza la actora, quien expresa en el memorial que el juez se limitó en su resolución a consignar los movimientos de la causa, sin meritar a quien correspondía activar el proceso.
    Señala que estando pendiente de producción la pericia psicológica, ante el pedido de colaboración de la perito, cumplió con ese requerimiento brindando la información requerida a los fines de la realización de la pericia (ello a través de la presentación de fecha 4/10/23), y solicitó en la misma presentación, que se hiciera saber a la Asesoría Pericial lo informado.
    Cuestiona, que el juez despachara esa presentación sin remitir las actuaciones a Asesoría Pericial como es de estilo, cuando era el acto procesal que le correspondía, siendo que de su parte, se había cumplido en tiempo y forma con lo solicitado por dicho organismo aportando los datos e información requerida.
    Con lo cual, dice, era de esperar que emitiera la comunicación electrónica a ese organismo, tal como ya lo había hecho al ordenar la prueba en fecha 6/12/22, sobretodo porque es el juez quien únicamente puede emitir tal comunicación y posee la vinculación directa con este organismo, no así las partes. Aduna que ella no podía subsanar esa omisión, ya que no posee comunicación directa con el organismo pericial, sino dentro del proceso y a través del juzgado.
    Esta situación, entiende es fundamental para la dilucidación del pleito y no fue puesta de relieve por el juzgador en su resolutorio.
    En suma, esgrime que no incurrió en inactividad procesal; el proceso estaba pendiente de una actividad que el propio juez debía desarrollar; y el precedente “Bianchi” citado por el juez, no aplica al caso, en tanto se trata de situaciones totalmente diferentes (memorial de fecha 4/9/24).
    La citada en garantía contesta el memorial (ver escrito 16/9/24).

    2. Al ordenar la pericia psicológica, fue el juzgado quien emitió la comunicación electrónica a la Asesoría pericial, autonotificando el despacho de fecha 16/8/23.
    El 17/8/23 consta respuesta de esa dependencia, donde la perito solicita cierta información que debía aportar la parte actora a los fines de poder avanzar en la tarea encomendada.
    La actora brinda la misma con fecha 4/10/23, y se emite la resolución del 7/11/23, donde se lo tiene presente y se hace saber. Ese despacho no fue notificado electrónicamente a nadie (se observa en el trámite sólo firmado).
    El juzgado, debía poner en conocimiento la información brindada por la actora, a quien la había pedido, en el caso, la perito psicóloga de la Asesoría Pericial.
    Pero, ello no aconteció.
    Se reitera, no consta que esa resolución se hubiera notificado electrónicamente, y tampoco que con posterioridad a ella, se hubiera puesto a la perito, en conocimiento del escrito de la actora de fecha 4/10/23.
    Puede advertirse, que el juez al decretar la caducidad, no analizó el argumento central esgrimido por la actora para resistir la misma, esto es, que la caducidad no operaba, en tanto era el juzgado quien estaba en falta, ya que a él le correspondía cursar la comunicación electrónica a la Asesoría Pericial, tarea que no podía impulsar la parte acusada.
    Como quedó expuesto, el paso siguiente a la presentación de la actora de fecha 4/10/23, era hacérselo saber a la perito; y eso era algo que sólo podía realizar el juez, ya sea autonotificando electrónicamente la resolución donde despachó esa presentación, o bien, disponiendo el pase electrónico a la Asesoría Pericial.
    Con lo cual, si bien el proceso no estaba pendiente de una resolución, estaba pendiente de un paso procesal necesario, que le correspondía oficiosamente dar al juzgado, cual era la notificación electrónica a la Asesoría Pericial del escrito de la actora de fecha 4/10/23, ello a los fines de poder avanzar en la producción de la pericia ordenada (art. 16, Acuerdo 4013 SCBA, Anexo I, Capitulo III).
    Desde esa mirada, no hubo inactividad imputable a la actora que pueda hacer presumir su desinterés en la prosecución de la causa, ni puede trasladarse a la parte, la responsabilidad por la inactividad u omisión del juzgado, máxime, con las consecuencias que derivan de decretar la caducidad de una instancia, que le correspondía al órgano activar.
    Siendo así, el recurso prospera, debiendo poner inmediatamente en conocimiento de la Asesoría Pericial, la información aportada por la actora, que fuera oportunamente requerida por la perito, a los fines de la realización de la pericia encomendada (art. 313.3 del cód. proc.)
    Por último, en cuanto al precedente de esta Cámara, citado por el juez en su resolución, deviene improcedente su aplicación al sub lite, por cuanto en aquél caso, el debate versó sobre la procedencia de la intimación previa al decreto de caducidad, situación disímil a la aquí tratada (ver esta Cámara en autos “BIANCHI, RICARDO MIGUEL C/ SIERRA, CRISTIAN ALEJANDRO S/ COBRO EJECUTIVO”, Expte.: -94684-, 31/7/2024, RR492).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 15/8/24, con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68, 69 cód. proc. y 31 y 51 Ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 08:55:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:19:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/11/2024 11:22:00 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8<èmH#a9X0Š
    242800774003652556
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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