• Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “BIE RICARDO ARMANDO Y OTRO/A C/ SALAS SILVANA JAQUELINE Y OTRO/A S/ SIMULACION”
    Expte.: -95094-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO: el desistimiento de fecha 20/11/2024 de la abogada Brenda V. Monteiro, en su carácter de apoderada de Silvana Jaqueline Salas, la expresión de agravios del día 19/11/2024 presentada por el abogado Carlos Orestes Cardozo, apoderado de Ricardo Javier Omar Salas, y lo previsto en los artículos 305 y 260 última parte del Código Procesal, la Cámara RESUELVE:
    1- Tener por desistida a Silvana Jaqueline Salas del recurso de apelación del día 25/10/2024 (arg. art. 305 cód. proc.).
    2- Correr traslado de la expresión de agravios presentados por el abogado Carlos Orestes Cardozo, apoderado de Ricardo Javier Omar Salas, por cinco días (art. 260 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:38:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:41:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:57:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8LèmH#b-dcŠ
    244400774003661368
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:57:32 hs. bajo el número RR-926-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
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    Autos: “O. N. B. C/ A. M. O. S/ MEDIDAS PRECAUTORIAS (ART. 232 DEL CPCC)”
    Expte.: -93039-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación subsidiario del 27/9/24 contra la resolución del 18/9/24.
    CONSIDERANDO:
    1. El abogado Felice, en su carácter de letrado apoderado de la parte actora, deduce apelación contra la resolución del 18/9/24 que aprobó la base regulatoria, y en que se decidió que correspondía tomar el 50% del valor de los bienes objeto de la medida de no innovar cuyo levantamiento fue denegado.
    En aquella calidad sostiene -en prieta síntesis- dos cosas: primero, que la base pecuniaria a tomar en cuenta se corresponde con el 100% del valor de aquellos bienes cautelados; segundo, que el juzgado inicial no definió que dicha base debía establecerse en Jus arancelarios, lo que pide así se establezca (v. revocatoria con apelación en subsidio del 27/9/2024 puntos II. AGRAVIOS y 2. SEGUNDO AGRAVIO).
    2. Ahora bien; es sabido que el interés procesal es requisito de admisibilidad de toda pretensión (Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, Ed. Perrot, Bs.As., 2da. ed., t.I, pág. 411); con aclaración que en materia de apelación ese interés se denomina gravamen, en lo que constituye requisito de admisibilidad de todo recurso (cfrme. esta cámara, sent. del ///).
    Y en la especie, no se advierte cuál sería el interés de la parte actora -en cuya representación se ha presentado la apelación subsidiaria bajo tratamiento- en que se tome como base regulatoria para la incidencia de levantamiento de medida cautelar, una base mayor a la que el juzgado ha definido en la resolución apelada (al menos, no ha sido explicitado, no surge patente, más bien por el contrario a tenor del art. 58 de la ley 14967); ni, por los mismos motivos, en que se establezca dicha base en Jus arancelarios con el fin de preservarla de una eventual depreciación por el proceso inflacionario (v. escrito de mención y si correlación con el de fecha 3/7/2024).
    Así las cosas, el recurso es inadmisible por falta de interés en la presentante del recurso (arg. arts. 242 y 248 cód. proc.), y la cámara RESUELVE:
    Declarar inadmisible el recurso de apelación subsidiario del 27/9/24 contra la resolución del 18/9/24, por falta de interés (arts. 242 y 248 cód. proc.); con costas por su orden por tratarse de una solución dada oficiosamente por el tribunal (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:37:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:42:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:54:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7yèmH#b-WGŠ
    238900774003661355
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:54:48 hs. bajo el número RR-925-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “FERNANDEZ, CARMEN L. C/ ACOSTA, ADOLFO J. S/ ··DAÑOS Y PERJUICIOS”
    Expte.: -91560-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 7/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la instancia de origen se regularon honorarios, y más tarde se aprobó el prorrateo de las costas judiciales, efectuado por la Municipalidad de Carlos Tejedor (ver auto regulatorio de fecha 28/9/23, res. aclaratoria del 13/10/23, y res. del 4/4/24).
    Ante el planteo de las ex letradas del actor (Buffarini y Sancho), tendiente a cobrar la diferencia impaga de sus honorarios contra su ex cliente, se retuvo la suma de $ 1.350.978,37 <diferencia honorarios y aportes letradas Sancho y Buffarini>, y la de $ 685.301,28 <diferencia honorarios peritos ($567.998,25 -$396.672,93=$171.325,32 x 4 peritos>, en total $2.036.279,65 (res. de fecha 16/4/2024).
    Es así, que el actor solicitó la devolución de esas sumas de dinero (escrito del 3/6/2024).
    Ello motivó la resolución en crisis, en la cual el magistrado denegó el pedido de la entrega de los fondos solicitados por la parte actora, con el argumento que ellos fueron retenidos para afrontar el pago de los gastos causados en su defensa, lo que incluye además de los honorarios y aportes de los letrados que lo asistieron en el pleito, los correspondientes a los peritos, y habida cuenta, que el actor ha resultado vencedor en el pleito y acreedor de suma de condena, y sin perjuicio de que esta percepción no importa una efectiva mejora patrimonial, apoyó lo decidido en el art. 84 del cód. proc.
    Se agravia el actor de lo decidido, expresando que al resolver el juez como lo hizo, se contradice con el prorrateo aprobado, expresando el apelante que los honorarios son los prorrateados y no los cuantificados en la regulación de honorarios. Afirma entonces que la resolución apelada infringe el art. 730  del CCyC, en tanto con el prorrateo, redujo los honorarios.
    Esgrime, que no es posible que los demandados condenados en costas, solamente tengan la obligación de pagar los estipendios prorrateados y él deba pagar una supuesta diferencia de honorarios reducidos por el juez; siendo según sostiene, los honorarios definitivos los que surgen del prorrateo. Considera, que lo decidido vulnera el principio de la reparación integral (memorial de 7/8/2024).
    2. ¿Corresponde entregarle al actor las sumas de dinero retenidas, ante el planteo de sus ex letradas, quienes pretenden hacer efectivo el cobro de la diferencia de sus honorarios impagos, por efecto del prorrateo, en contra de su cliente?
    Preliminarmente, el prorrateo lo es respecto del pago de los honorarios regulados, no es una regulación, sino un límite al pago de los mismos a cargo del condenado en costas, que no altera ni modifica la regulación de honorarios (art. 730 CCyC).
    Por su parte, el Código Civil y Comercial en el artículo 744 establece los bienes excluidos de la garantía prevista en el artículo 743, determinando en su inciso “f” que quedan excluidas las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica.
    “El principio general es que el patrimonio del deudor representa la prenda común de los acreedores -art. 743 CCyC- y la excepción está constituida por la inembargabilidad de ciertos bienes -art. 744 CCyC y leyes especiales. Entonces, revistiendo carácter singular, la calificación que vaya a hacerse sobre los bienes excluidos, debe practicarse con carácter restrictivo, puesto que de otro modo, podría estar facilitándose al deudor un medio para evitar el cumplimiento de las obligaciones. Los fundamentos para otorgar dicha excepción a los bienes inembargables están sostenidos por elementales sentimientos humanitarios -principio de humanización del proceso- así como en el sentido de función social en el que corresponde que se desenvuelvan los derechos de índole patrimonial. Es decir, que tiene carácter de orden público y, por lo tanto, el imperio de la norma concita que devenga obligatoria, independientemente de la voluntad de las partes, careciendo de relevancia el consentimiento del deudor respecto del embargo -ver art. 21 CC (ley 340), concordante con el art. 12 CCyC-, mientras que también vaya a resultarle indiferente la preclusión” (Código Civil y Comerial de la Nación comentado, directores: Marisa Herrera – Gustavo Caramelo – Sebastián Picasso).
    Entonces, no se discute el derecho a los honorarios de las ex letradas, lo que se le rechaza aquí es el cobro de los mismos de las sumas depositadas por la indemnización del actor, ya que las mismas están excluidas en función del artículo 744 inc. f del CCyC de la prenda común de los acreedores en la medida allí indicada (ver esta cámara sent. del 12/11/2019 en autos “García, Zacarías c/ Martini, Bruno Joaquín y otros s/ Daños y perj. autom c/ Les. o muerte, L.: 50- Reg.: 492).
    Con lo cual, los profesionales que han asistido al actor, pueden ir contra su ex cliente por la diferencia de honorarios impagos, pero no puede garantizarse o retenerse con la suma depositada en concepto de indemnización por daños derivados de lesiones a su integridad psicofísica (arg. art. 744. f CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida, con costas en ambas instancias a las letradas Lucrecia Buffarini y Eleonora Sancho (ver entre otras, presentaciones de fechas 26/12/2023), quienes con su postura han motivado la cuestión aquí resuelta; y diferir la regulación de honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51, ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:43:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:53:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8&èmH#b,P)Š
    240600774003661248
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:53:38 hs. bajo el número RR-924-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROLDAN FABIO CARLOS C/ ROLDAN GUILLERMO RICARDO S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94981-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/8/2024 contra la resolución del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El ejecutado apela la sentencia de trance y remate, que desestima la excepción de falsedad e inhabilidad del título y manda llevar adelante la ejecución; con aplicación de la multa prevista en el art. 526 cód. proc. (sentencia de fecha 16/8/24 y recurso de fecha 27/4/24).
    Expresa en el memorial, los siguientes agravios:
    a) Yerra el juez cuando expresa que no se encuentra acreditado que sea una relación de consumo, cuando del propio título consigna que se trata de mercaderías que el actor entregó al demandado.
    Ese reconocimiento que surge del título, instrumenta una operación de crédito para el consumo, la cual está regida por la Ley de Defensa al Consumidor. Y en ese sentido el título ejecutivo, no cumple con las previsiones del art. 36 de la mencionada ley.
    b) La sentencia es nula por no haberse expedido el magistrado con relación a la vista obligatoria al Ministerio Público por tratarse de una relación de consumo.
    c) La imposición de multa, en tanto sostiene que sus defensas no fueron maliciosas, ni tendieron a obstaculizar el proceso.
    El ejecutante contesta el memorial (escrito del 20/9/24).
    2. El primer agravio se centra en afirmar, que por contrario a lo sostenido en la sentencia, el pagaré presentado instrumenta una operación de crédito para el consumo, y como tal no cumple con los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del consumidor.
    En el pagaré objeto de ejecución se consigna: por igual valor recibido en mercadería (ver pagaré adjunto a la demanda, en fecha 19/1/23).
    Sin embargo, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en mercaderías, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado esa mercadería –genéricamente enunciada en documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.
    Es decir, nada se sabe acerca del destino de la ‘mercadería’ mencionadas en el pagaré, así que no se puede afirmar que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).
    Para ello, no alcanza con decirlo. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).
    Con lo cual, en este punto el recurso se desestima, y por consiguiente queda desplazado el tratamiento del agravio referido a la omisión de intervención al Ministerio Público.
    Por último, en cuanto a la multa impuesta, que el apelante tilda de injustificada y pretende sea revocada, debe tenerse presente que las sanciones deben ser interpretadas de modo restrictivo (arg. art. 19 Const. Nac.).
    Por eso, no es posible extender la multa del art. 526 del cód. proc. desde el ámbito de la preparación de la vía ejecutiva al de la ejecución propiamente dicha, como expresa la sentencia apelada, en tanto en este último, resulta aplicable el art. 549 del cód. proc..
    No obstante, en el caso, el ejecutado afirmó la falsedad de la firma sin exponer ninguna razón por la cual hubiera podido dudar de su autenticidad (ver escrito de fecha 28/2/23, ap. IV), lo que forzó una prueba pericial caligráfica, que demoró a la postre injustificadamente la causa. Esa conducta amerita una multa, la que ponderando las circunstancias, estimo razonable en el 8,25% de la deuda (art. 549 cit.; art. 3 CCyC; 3% más tres cuartas partes de la diferencia entre 10% y 3%).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida contra la sentencia de fecha 16/8/24, únicamente en lo referido a la multa, la que se fija en el 8,25% de la deuda, desestimándola en los demás agravios, con costas al apelante sustancialmente vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 68 párrafo 2° y 556 cód. proc. y 31 y 51 Ley14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:35:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:52:24 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#b,2bŠ
    236700774003661218
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:52:32 hs. bajo el número RR-923-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “V., A. M. C/ E., P. G. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94983-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024 y la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con respecto a la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, es de destacarse que el demandado al contestar demanda solicitó la fijación de audiencia de conciliación a los efectos de llegar a un acuerdo autocompositivo que ponga fin al conflicto suscitado, y solicitó en ese mismo escrito que se cite al joven G a la misma (v. escrito del 14/8/2024).
    Dicha audiencia se fijó para el día 30/8/2024 y fue celebrada (v. prov. del 19/8/2024 y acta del 30/8/2024).
    Pero en cuanto a la citación del joven, el juzgado rechazó la solicitud toda vez que la legitimación procesal para peticionar alimentos se encontraría -según se dijo- a cargo de la progenitora; aunque dejando a salvo que con el resultado de la audiencia se analizaría la conveniencia o no de convocarlo (v. resolución del 28/8/2024).
    El pronunciamiento fue recurrido por el demandado (v. escrito del 28/8/2024).
    Argumentó -basándose en el artículo 662 del CCyC- que la convivencia es requisito imprescindible para admitir la legitimación activa para reclamar, dejando así excluida a la progenitora para reclamar en nombre de su hijo no conviviente, por lo que a su entender se debe citar a su hijo al proceso, entendiendo que la forma mas sencilla era citarlo a la audiencia.
    Al sustanciarse los recursos con la actora, la misma alegó que la falta de convivencia entre ella y su hijo no le priva la posibilidad de intervenir o continuar un proceso que fue iniciado en la minoría de edad de aquél; y que aquí actuó en ejercicio de su deber de velar por los intereses del joven, sin que la falta de convivencia quite legitimidad a la actuación de la madre, especialmente si el proceso fue iniciado cuando el hijo era menor de edad (v. escrito del 17/9/2024).
    Ahora bien; es de advertirse que cuando se interpuso la demanda en este proceso, el joven -al contrario de lo que alega la progenitora- ya contaba con la mayoría de edad, puesto que conforme surge del D.N.I. y el acta de nacimiento adjuntos a aquélla, cumplió 18 años el día 6/7/2023 mientras que la demanda se interpuso el 24/6/2024.
    En ese sentido, por la edad con la que cuenta G, -sin perjuicio de tratarse de un proceso incidental- la progenitora no pudo haberse presentado en su representación, siendo necesaria la citación de aquél en este proceso para que integre la litis y se expida según lo que estime corresponder (arg. art. 26 CCyC).
    Máxime que -conforme lo que surge de las pruebas aportadas al caso y los dichos de los progenitores- G no convive con ninguno de sus progenitores. Y es de advertirse, en ese sentido, que cuando el hijo mayor de edad no convive con ninguno de sus progenitores, la norma del art. 662 del CCyC no resulta aplicable, debiendo en esos casos el hijo deducir la acción de alimentos (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel; “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, t. 3, p. 59, año 2015).
    Así las cosas, -sin perjuicio de que la audiencia ya se llevó a cabo- por ser estrictamente necesaria la citación de G para trabar la litis en este proceso, se estima la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, con costas a la apelada vencida (art. 69 cód. proc.).
    Y en ese camino, se posterga el tratamiento de la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024 hasta tanto se dé cumplimiento a la citación a que se hace referencia en los párrafos anteriores (arg. arts. 26 y 662 CCyC, y 34.5.b cód. proc..
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación en subsidio el 28/8/2024 contra la resolución del 19/8/2024, para ordenar la citación de a este proceso de GNV, hijo de quien demandó. Con costas a la apelada vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    2. Postergar, por lo anterior, el tratamiento de la apelación del 14/8/2024 contra la resolución del 27/6/2024, hasta tanto se cumpla la citación ordenada en el punto 1.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:33:28 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:09 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:49:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7CèmH#b+g[Š
    233500774003661171
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:49:57 hs. bajo el número RR-922-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “T., M. S.- EN REPRESENTACION HIJA MENOR DE EDAD C/ R., P. S/ALIMENTOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -93352-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 5/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución apelada dispuso que el demandado debía abonar en su carácter de progenitor afín una prestación alimentaria equivalente al 10% de sus ingresos netos como cuota asistencial en favor de M. (v. resolución del 30/7/2024).
    Esa obligación, según también se expuso en la resolución, se impuso retroactivamente desde el 12/7/2022 -fecha en que se interpuso la demanda- y cesó automáticamente el 15/9/2024, cuando la joven alcanzó la mayoría de edad (v. punto 1- párrafo tercero de la parte dispositiva de la resolución citada).
    Apeló el demandado el 5/8/2024 y la actora el 9/8/2024.
    2. Primeramente se tratará el recurso del demandado; ello porque de ser admitido, en cuanto pretende el rechazo de la demanda, implicaría que se tornaría abstracto el tratamiento del recurso de la parte actora que solicita una cuota mayor a la fijada (arg. art. 242 cód. proc.).
    Ingresando en el tratamiento de los agravios, alegó que el monto fijado es desproporcionado ya que no se tuvo en cuenta la prueba producida en el proceso y el carácter excepcional que posee la obligación alimentaria del progenitor afín, sumado a que no quedó acreditada la imposibilidad de cumplimiento de la obligación alimentaria en cabeza de obligados principales -v.gr. presunto progenitor- (v. memorial del 12/8/2024).
    A su vez, alegó que la actora -a sabiendas de quién es el padre biológico de M.-, le debe reclamar a aquél, y es inequitativo y no ajustado a derecho que la omisión de ese reclamo recaiga sobre su patrimonio, tanto en concepto de vivienda como salario.
    Por ello solicitó se revoque la sentencia y se lo absuelva de pagar cuota alguna en concepto de alimentos.
    Ahora bien, con respecto a los obligados principales a brindar alimentos a M. es de advertirse que los dichos del demandado no pasan de ser meras afirmaciones sin ningún tipo de sustento fáctico (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Es que más allá de considerar lo que surge de la entrevista que menciona en el memorial, donde se haría mención del presunto progenitor de M. (v. informe asistente social del 9/6/2023), cierto es que no existe proceso filiatorio alguno que demuestre la veracidad de esos dichos, y por lo tanto no se logra rebatir con éxito la inexistencia de filiación paterna reconocida de M. (arg. arts. 375 y 384 cód. proc).
    Por lo tanto, sin que surja tampoco que se haya cuestionado en el memorial lo decidido en cuanto a la imposibilidad económica de los abuelos maternos, ese agravio no es suficiente para revocar lo decidido (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, es de hacerse notar que conforme el artículo 676 del CCyC, es posible fijar una cuota asistencial en caso de que la ruptura de la pareja pueda ocasionar daño al niño, niña o adolescente y de que el progenitor afín haya asumido su sustento durante la vida en común.
    Es decir, en principio esta obligación del progenitor afín cesa con la ruptura de la convivencia o la disolución del vínculo conyugal, salvo que el progenitor afín haya asumido durante la convivencia el sustento del hijo afín y el cese de convivencia y consecuente cese alimentario le cause un grave perjuicio (v. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial…”, Ed. Rubinzal/Culzoni, 2015, tomo IV, pág. 473; cfrme. esta cámara, expte. 94851, res. del 26/09/2024, RR-727-2024).
    Circunstancias que fueron distinguidas en la sentencia apelada y que no merecieron agravio alguno en el memorial del 12/8/2024; es decir, el apelante no desconoce haber sido quien le ofreció sustento a M. durante el matrimonio, ni tampoco niega o rebate que la separación le haya causado un perjuicio a la misma (arg. art. 260 cód. proc.).
    De modo tal que, sin que prospere tampoco este agravio, la apelación del demandado se desestima.
    3. Ahora, en cuanto al tratamiento de la apelación del 9/8/2024 interpuesta por la actora, que por la solución dada antes es del caso tratar, se advierte que el agravio principal es el monto de la cuota fijada, por haberse reducido de un 15% al 10% de los haberes del alimentante en base a que M. habita la vivienda familiar que se comprende de un bien propio del progenitor afín; la paternidad invocada por el demandado como hecho nuevo; y la extensión de la cuota asistencial.
    Argumentó que aquí no se peticionó en concepto de alimentos en especie la provisión de la vivienda familiar, en tanto la atribución del uso de la vivienda familiar habría sido requerida por el propio derecho de la ex cónyuge (no por el derecho de la hija menor afín), en el marco del proceso de divorcio y la ocupación que detentan lo es por el derecho que tiene su progenitora por los efectos del divorcio y en su condición de ex cónyuge, y no por el carácter de hija afín de M..
    Además que no se encuentra probado en el proceso que el demandado haya sido padre, ya que lo único que acompañó fue un certificado de embarazo, desconociendo si el nacimiento se produjo o no.
    Por último, en relación a la extensión de las necesidades que cubre la cuota entiende que no es ajustado a derecho la fijación de la misma utilizando el valor de la canasta básica que informa el INDEC, porque el alimentante superaría con creces el salario mínimo vital y móvil.
    Ahora bien; sí asiste razón a la apelante en cuanto a que la petición aquí fue puramente económica, y lo atinente a la atribución de la vivienda fue un tema debatido en el proceso de divorcio y no forma parte de la pretensión alimentaria aquí (v. escritos del 12/8/2022 y 23/8/2022 en expediente “Ramos Pablo c/ Torres Mariana Soledad s/ Divorcio por presentación unilateral” expte. 94960). En ese sentido, las cuestiones relacionadas a la atribución de la vivienda, exceden el marco de este proceso y deberían ser debatidas por la vía procesal correspondiente (arg. art. 443 CCyC).
    En cuanto a la paternidad del demandado, cierto es que acompañó un certificado prenatal con fecha probable de parto, pero se advierte que al presentar la contestación del memorial con fecha 6/9/2024, argumentó que era un hecho notorio el nacimiento de su hijo, y acompañó certificado de nacimiento; documento que acredita de forma suficiente no solo el nacimiento, si no también el vínculo filiatorio que lo une al demandado (arg. arts. 710 CCyC y 36.2 cód. proc.; v. certificado adjunto al escrito citado).
    Ahora, a pesar de lo anterior, respecto al parámetro utilizado para fijar la cuota, es de tenerse presente que al tratarse de una cuota alimentaria asistencial, el concepto de “alimento” no goza de la amplitud con que es conceptualizado en el art. 659 del CCyC, sino que tiene un contenido mucho más estrecho, puesto que con estos alimentos se persigue la satisfacción de necesidades básicas del niño, niña o adolescente (cfrme. Clusellas Eduardo Gabriel, “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, t. 3, p. 82, año 2015).
    De modo que considerando que la CBT replica casi con exactitud el contenido del art. 659 del CCyC mientras que la CBA contempla las necesidades alimentarias básicas para no caer en la línea de pobreza, la cuota asistencial a cargo del progenitor afín se asemeja a las necesidades que se alcanzan a cubrir al aplicar la CBA (arg. arts. 2 y 3CCyC).
    En ese camino, tomando parámetros objetivos de análisis, si la CBT para una adolescente como M. para el mes de julio de 2024 era de $224.434 (CBT: $291.471, 73 * unidad adulto equivalente para mujer de 17 años: 0.77), y la CBA $101.096, 04 ($131.293,57*0.77) (cfrme. https://www.i
    ndec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_08_244AFA4FC41A.pdf); y en ese mismo mes se depositaron en concepto de cuota $391.482, 49 -conforme los movimientos de la cuenta judicial que obran en el expediente-, es prudente mantener la disminución de la cuota definitiva al 10% de los haberes que percibe el demandado; esa disminución no afecta la satisfacción de necesidades que contempla la cuota asistencial del art. 676 del CCyC.
    Así las cosas, en base a lo antes expuesto, la apelación de la actora no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar las apelaciones del 5/8/2024 y 9/8/2024 contra la resolución del 30/7/2024;
    Cargar las costas al alimentante por ambos recursos, en tanto es vencido en su propia apelación y aunque no se admite el recurso de la accionante, es criterio admitido que la carga de las costas no puede afectar la integridad de la cuota de alimentos (arg. arts. 68 cód. proc. y esta cámara, expte. 94132, res. del 10/10/2023, RR-797-2023, entre muchos otros); con diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:34:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:38:59 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:44:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#b!ycŠ
    244900774003660189
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:45:15 hs. bajo el número RR-920-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “ALOMA EVA MARISOL C/ VIDAL CLEMENTINA Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94477-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 7/9/2023 se decretó inhibición general de bienes de Clementina Vidal en virtud de haber recaído sentencia condenatoria en sede penal, que aunque no se encontraba firme en aquel momento, en primera instancia se entendió que se cumplía con suficiencia a los fines del dictado de la cautelar el requisito de la verosimilitud en el derecho (v. proveído del 7/9/2023)
    Posteriormente, la demandada solicitó el levantamiento de la cautelar fundando su pedido en la sentencia absolutoria dictada por la Cámara de Apelaciones Penal y de Garantías Departamental con fecha 14/11/2023, entendiendo que en virtud de los motivos por los que se había dispuesto la cautelar, ahora correspondía su levantamiento (v. escrito del 22/11/2023 y sentencia en archivo adjunto).
    En consecuencia se decidió el levantamiento de la misma, y esta cámara confirmó el pronunciamiento por considerar que si la medida se solicitó con fundamento en la sentencia penal condenatoria, habiéndose dictado sentencia absolutoria por parte de la Cámara de Apelación y Garantías en lo Penal la verosimilitud en el derecho resultó debilitada; aunque se aclaró aquí que si se estimaba corresponder, se podían proponer en la instancia de origen nuevos argumentos para procurar nuevamente la traba de la medida (v. prov. del 1/2/2024 y resolución de esta cámara del 2/7/2024).
    2. Así las cosas, el actor solicitó que se mantenga la medida cautelar, teniendo en cuenta que el informe pericial presentado el 30/11/2023, de forma posterior a la sentencia absolutoria, sería concluyente sobre la responsabilidad civil de la demandada en el choque, permitiendo tener por acreditada la verosimilitud en el derecho (v. escrito del 19/8/2024).
    3. Pues bien. Siempre dentro del ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), es de destacar que en la sentencia donde se determinó la absolución de la demandada, y por la cual se dispuso el levantamiento de la medida cautelar, se dijo que sin perjuicio de la falta de definición sobre cuál de las dos posibilidades enunciadas es la que se le atribuía a Vidal -es decir, la maniobra de giro en U o el egreso de un galpón-, el principal motivo que descalifica la fundamentación rendida y resta credibilidad es la particularidad que las hipótesis fueron formuladas por la perito en accidentología Zabala, pero no como corolario de la labor propia de su tecnicatura (v. resolución adjunta al escrito del 22/8/2024).
    Y sin perjuicio de la absolución en sede penal, ello no obsta a que pueda discutirse aquí la responsabilidad civil para determinar si continúa la existencia de la verosimilitud en el reclamo para disponer nuevamente la cautelar solicitada (arg. art. 1777 últ. párrafo).
    Por ese motivo, de las constancias que dimanan del informe pericial que da explicaciones sobre la forma en que habría sucedido el accidente que motivó este expediente, más allá de las consecuencias que del mismo se derivasen al ser dictada la sentencia definitiva, y que es posterior al dictado de la sentencia absolutoria penal, hace plausible el mantenimiento de la medida cautelar solicitada por satisfacer en grado bastante el recaudo de la verosimilitud en el derecho invocado (arg. arts. 202 y 230.1 cód. proc.), la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 22/8/2024 contra la resolución del 21/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre regulación de honorarios (arg. arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:31:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:44:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:46:28 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8#èmH#b+~„Š
    240300774003661194
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:46:38 hs. bajo el número RR-921-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “AFIP C/ SUCESION DE FERNANDEZ ENRIQUE EDUARDO S/ EJECUCION FISCAL”
    Expte.: -95135-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la contienda negativa de competencia entablada entre el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina y el Juzgado Civil y Comercial 2.
    CONSIDERANDO.
    En función de la existencia del sucesorio de Enrique Eduardo Fernández en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (expte. “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato”), el Juzgado Federal de Pehuajó declinó su competencia en favor de aquel (v. resoluciones adjuntas al trámite del 30/10/2023).
    El Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, por tratarse de una ejecución federal ajena a su competencia, se declaró incompetente y decidió la remisión al Juzgado Civil y Comercial que resultare sorteado tanto de la presente ejecución como del proceso sucesorio por exceder el marco de su competencia (v. resolución del 17/11/2023).
    Sorteado que fue el Juzgado Civil y Comercial 2, y radicada allí la causa, éste no acepta la competencia atribuida por entender que no opera el fuero de atracción, encontrándose el proceso en etapa posterior a la Declaratoria de Herederos y habiéndose ordenado la inscripción de la misma (v. resolución del 5/12/2023).
    Para resolver la atribución de competencia debe tenerse en cuenta que “La sola existencia de un proceso sucesorio no conlleva inescindiblemente el funcionamiento del fuero de atracción, ya que éste puede haber cesado (v. gr. con la partición de los bienes que componen el acervo hereditario y su inscripción registral, o al inscribirse la declaratoria cuando no ha sido necesaria la realización de la partición de los bienes por existir un solo heredero)” (cfrme. esta cámara expte. 92430, res. del 8/6/2021; expte. 94812, res. del 20/8/2024, RR-576-2024; entre otros precedentes que siguen el criterio).
    Surge del proceso sucesorio “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” que se declaró como único heredero a Enrique Ezequiel Fernández Cataldo, hijo del causante (v. declaratoria de herederos del 4/6/2021) y se procedió a la inscripción (v. proveídos del 2/9/2021, 29/3/2022 y 15/6/2022 en el expediente mencionado).
    Por ello, en consonancia con el criterio de este tribunal asiste razón al Juzgado Civil y Comercial 2 en cuanto a la inexistencia del fuero de atracción (arg. art. 2336 CCyC).
    En ese sentido, la presente ejecución no resulta atraída por la sucesión, debiéndose radicar en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó, a efectos de continuar con el trámite de la causa.
    Por lo demás, conforme lo expuesto, el trámite del proceso sucesorio “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” continúa por ante el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina (arg. art. 61. II. l. ley 5827).
    Es por todo lo anterior que la Cámara RESUELVE:
    Radicar esta causa en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina para su consecuente radicación ante el Juzgado Federal de Pehuajó a efectos de continuar entendiendo en la presente, en virtud de la inexistencia del fuero de atracción.
    Radicar también en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina el proceso sucesorio “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato” (expte. 95134) para continuar su trámite allí.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, póngase en conocimiento del Juzgado Civil y Comercial 2 y radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina, conjuntamente con el expediente 95134 “Fernández Enrique Eduardo s/ Sucesión Ab-Intestato”, con copia de esta resolución.

     

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 12:01:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:22:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:29:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰86èmH#bèÂmŠ
    242200774003660097
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:29:35 hs. bajo el número RR-916-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí

    Autos: “CAIVANO, GUSTAVO ADOLFO S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte. -93929-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 23/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La abog. Monteiro, como letrada apoderada, recurre por alta la retribución efectuada a favor de la perito martillera Sofía Silleta, la que fue fijada en el 1% de la base regulatoria, equivalente a 79,60 jus, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escrito del 23/10/24; art. 57 de la ley 14967).
    Tocante a la retribución de la perito martillera Silleta, la misma se desempeñó como perito tasador (v. trámite del 29/8/23), de modo que sus honorarios corresponden que se fijen considerando los parámetros establecidos por el art. 58 -tercer párrafo- de la ley 10.973 (texto según ley 14085), dentro de los límites fijados por la norma (del 1% al 2% del valor asignado) y en concordancia con la labor cumplida y con relación con los honorarios de los letrados intervinientes en todo el proceso (arts. 34.4. cpcc; 1255 del CCyC.).
    Y en el caso, habiendo la perito cumplido con la tarea encomendada (v. trámites del 3/10/23, 20/10/23, 2/11/23), el 1% fijado como retribución no resulta elevado dentro de los parámetros establecidos por la norma y además no se observa desproporción entre la retribución resultante y la importancia de la labor cumplida como tampoco relación a los honorarios regulados a los restantes profesionales intervinientes (arg. art. 16 de la ley 14967; art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 23/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 12:00:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:23:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:33:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#b!3hŠ
    235800774003660119
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/11/2024 13:33:58 hs. bajo el número RR-918-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “Q. D. B. C/ F. J. L. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”.
    Expte. -92615-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los diferimientos del 4/10/21 y 7/6/22.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 17/9/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia, teniendo en cuenta además que las cuestiones decididas en Cámara con fechas 4/10/21 y 7/6/22 pueden considerarse como incidencias, sin valor económico propio, dentro del proceso principal quedando enmarcadas dentro de lo dispuesto por los arts. 15.c, 16, 26 segunda parte, 31 y 47 de la ley 14967; como también la imposición de costas decidida (art. 68 del cód. proc.).
    Por manera que: por la resolución del 4/10/21 para la abog. F. Q. cabe aplicar sobre el honorario fijado en la instancia inicial una alícuota del 25% -por tratarse de una incidencia- y a partir de ella un 25% -por la retribución de Cámara-, llegándose a un honorario de 17,94 jus (v. trámite del 6/9/21; hon. de prim. inst. -287 jus- x 25% x25%.); y para el abog. R. a partir de la alícuota principal del 25% una del 30% resultando un honorario de 21,52 jus (v. trámite del 8/9/21; hon. de prim. inst. – 287 jus- x 25% x 30%; arts. y ley cits.).
    Dentro de ese mismo ámbito, por la resolución del 7/6/22, a partir de la alícuota principal del 25% es dable aplicar una del 25% para retribuir la tarea de cada uno de las profesionales resultando un honorario de 19,94 jus para la abog. F. Q. (v. trámite del 30/4/22; hon. prim. inst. -287 jus- x 25% x 25%) y 8,94 jus para la abog. B. (v. trámite del 5/2/22; hon. reg. prim. inst. -143 jus- x 25% x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    a- Por la resolución del 4/10/21 regular honorarios a favor de los abogs. F. Q. y R. en las sumas de 17,94 jus y 21,53 jus, respectivamente.
    b- Por la resolución del 7/6/22, regular honorarios a favor de las abogs. F. Q. y B. en las sumas de 19,94 jus y 8,94 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 11:59:55 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:26:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/11/2024 13:32:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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