• Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. D. L. P. C/ V., G. A. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94974-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 8/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual con destino a la adolescente E.L. y a cargo del progenitor, en la suma equivalente a la canasta básica total correspondiente a la alimentista (en adelante CBT; v. sent. del 1/8/2024).
    Frente a ello se presentó el demandado y apeló con fecha 8/8/2024; y sus agravios versan sobre que al establecer la cuota en la CBT, la cual incluye el rubro salud, se estaría duplicando lo aportado por ese ítem dado que al recurrente tiene a la alimentista a su cargo. Alega además que abona para su otra hija también la CBT que le corresponde en función de la edad y sexo.
    Por último, en un intento de esfuerzo argumentativo, realiza una serie de cálculos donde dispone para sus necesidades también una CBT, y se queja de restarle solo apenas $40.000 lo que le impediría vivir dignamente.
    Solicita, en fin, se revoque la sentencia apelada y se ordene al juzgado disminuir el monto de la cuota fijada (v. memorial del 19/8/2024).
    2. Ahora bien; según informa el Indec, pueden distinguirse dos Canastas Básicas: la Canasta Básica Alimentaria o de Alimentos (o CBA) que está compuesta por lo necesario para cubrir las necesidades nutricionales de una persona, y la Canasta Básica Total (o CBT) que está integrada por la CBA más la inclusión de bienes y servicios no alimentarios (tales como vestimenta, transporte, educación, salud, etcétera (me remito a: https://www.indec.gob.ar/indec/web/Nivel4-Tema-4-43-149).
    Entonces, cuando el apelante dice que con su salario apenas puede afrontar las CBT de su hija EL, de su otra hija M y la propia suya, restándole “únicamente” -según sus dichos- unos $40.000, justamente lo que no logra acreditar es que no cuente con los ingresos suficientes para cubrir las necesidades de sus hijas y de él mismo, ya que según sus cálculos las tres Canastas Básicas Totales (que, se repite, exceden lo simplemente nutricional) están cubiertas con su salario (arg. arts. 2, 3 y 658 primer párrafo CCyC).
    Es decir, el recurrente no justifica los motivos por los cuales el pago de la cuota fijada puede afectarlo para su vida en relación, ya que como él mismo dice al realizar los cálculos respectivos, si a sus haberes le resta las cuotas alimentarias de sus hijas -incluida la aquí apelada- y aún le queda para sí una CBT y un poco más, sus necesidades estarían cubiertas, y el agravio resulta contradictorio (arts. 375 y 384 , cód. proc; ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Por lo demás, si bien la CBT incluye el rubro salud, motivo por el que se esgrime duplicidad al proveer IOMA como dependiente del estado provincial, cierto es que es de público y notorio que esa obra social no cubre la totalidad de las prestaciones médicas; solo a modo de ejemplo, se observa en su pagina web que se deben afrontar ciertos copagos para acceder a la atención de médicos que se encuentran dentro de su cartilla, por manera que no asiste razón al apelante en cuanto a que ese ítem estaría duplicado (art. 34.4 cód. proc.; https:// www. ioma. gba.gob.ar/index.php/2024/04/26/ioma-actualiza-el-valor-de-los- copagos/#:~
    :text=Desde%20el%20lunes%204%20de,para%20los%20de%20Categor%C3%ADa%20C.).
    En todo caso, no está demás recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria (esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307, entre muchas otras).
    Para finalizar con el tratamiento de los agravios, en la especie ha quedado demostrado el cuidado prácticamente exclusivo de la madre, por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria, sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (v. pto III, del escrito de contestación de demanda del 21/12/2022; arg. art. 660 CCyC).
    En suma; en el ámbito de los agravios traídos (art. 272 cód. proc.), no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada en cuanto no se ha arrimado constancia ponderable sobre las circunstancias que fundan la apelación (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.); sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del apelación del 8/8/2024 contra la sentencia del 1/8/2024; con costas al apelante vencido (arg. art. 69 del cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:18:00 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8èèmH#b@NDŠ
    240000774003663246
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:12:43 hs. bajo el número RR-934-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
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    Autos: “GONZALEZ MARIA LUJAN C/ COUSELO HECTOR EDGARDO S/ DESALOJO RURAL”
    Expte.: -93555-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 15/10/24 contra la resolución del 7/10/24.
    CONSIDERANDO:
    El letrado Errecalde, como apoderado de la parte demandada, deduce apelación el 15/10/2024 contra la resolución del 7/10/2024 que decidió sobre la base regulatoria a tener en cuenta para la posterior regulación de honorarios. Y también el abog. Bazet como letrado autorizado del demandado apela dicha resolución con los mismos fundamentos de aquél (v. escritos del 25/10/2024).
    Específicamente aducen que la decisión recurrida viola el principio de congruencia al determinar la plataforma económica en la suma de $ 28.917.000 ya que ninguno de los interesados solicitó que se establezca en ese monto, cita jurisprudencia de este Tribunal y solicita que las costas se impongan a la parte actora (v. presentaciones citadas).
    Estos agravios con replicados por el abog. Bigliani el 5/11/2024.
    Bien; de la lectura de los memoriales surge que lo que está en discusión son dos cuestiones: la incongruencia de la decisión al tomar valores que nadie propuso, y la aplicación de lo normado por el art. 40 de la ley 14967 para la determinación del valor económico del juicio, en función del plazo del contrato de que se trate.
    Ahora bien, por una cuestión de método se tratará primero lo referido al plazo del contrato (art. 40 citado).
    Ya con la sentencia de este Tribunal del 13/2/2023 (v. también escrito de demanda del 1/9/21) quedó determinado que se trata de un contrato accidental.
    Evocó allí esta alzada que la sentencia de primera instancia se había ocupado de fundamentar que el contrato bajo examen, respondía a las características de accidental. ‘Así se consigna en su título, en la cláusula primera donde se consigna que cede en arrendamiento para la explotación agropecuaria durante la campana agrícola 2019-2020; en la cláusula cuarta se programan los pagos del arrendamiento por el período 2019 – 2020 en pagos bimestrales consignando como ultimo pago el del mes de octubre de 2020’. Haciendo hincapié en que esto refería el fallo inicial, sin que tales consideraciones hubieran merecido entonces, la crítica concreta y razonada del apelante (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Así las cosas, para la especie está en juego -en lo que aquí interesa- lo decidido en el antecedente citado por los apelantes, aunque si bien bajo el amparo del anterior decreto ley 8904/77, cuyo artículo 40, en los párrafos que interesa, era de similar redacción al actual de la ley 14967.
    En el sentido que: ‘…deviene improcedente aplicar el art. 40 del Dec. ley 8904 pues el mismo regula cómo se calcula la base en los desalojos pero en caso de que exista un canon locativo fijado en relación al lapso de duración del contrato o el procedimiento que deberá seguirse en caso de que este no se haya estipulado o fuese inadecuado, pero siempre teniendo en cuenta -repito- los contratos a plazo’ (v. causa 15610, sent. del 9/8/2005, ‘Campodónico, Juan Carlos c/ Speier, Alberto y Marcos Sociedad de Hecho s/ Desalojo’, L. 36, Reg. 230).
    Y aquí no puede desconocerse que al momento de fijar el precio de los contratos se tuvo en cuenta el precio de 9 quintales de soja por hectárea en pagos bimestrales y no el plazo duración de aquellos contratos (v. cláusula 4ta. del contrato del 20/2/20; arts. 1197 y 1198 del anterior CC. y arts. 959, 961, 968, 1021, 1061, 1063, 2651 y concs. del actual CCy C.).
    De consiguiente, a los fines de determinar la plataforma económica, y no estando en discusión que deberían pagarse en equivalente a 9 quintales de soja por hectárea en pagos bimestrales por el período contratado, será ese resultante el que deberá tomarse como significación económica del pleito.
    Ahora, en cuanto a los valores en juego, en referencia a qué valor debe adjudicarse a la soja, no se advierte la incongruencia que alegan los recurrentes, en tanto dicen que debe estarse a los valores propuestos por los interesados en la cuestión. Si así es, es de verse que, de una parte, la letrada Neyra en su escrito del 26/4/2023 postuló que debían tomarse 9 qq de soja x 51 hectáreas pero sin otorgar valor a esa leguminosa, y solo indicando que sería valor pizarra Bahía Blanca; lo que fue replicado en sus posteriores presentaciones de fechas 14712/2023 al remitir a su anterior escrito del 26/7/2023 que, a su vez, remitía al anterior del día 26/4/2023, y lo reitera el 4/3/2023. Queda claro que no congeló, por decirlo de algún modo. el valor de la soja a tomar en cuenta.
    De su lado, el letrado Bigliani, en su escrito del 3/5/2023 fijó valor a la soja: $100.000 según cotización Puerto de Rosario del 2/5/2023; pero luego, en su escrito del 2475/2023, propone -en lo que aquí interesa- tomar un valor para la soja de $102.500. Para, por fin, plegarse a la postura de la abogada Neyra en su propuesta del 26/4/2023, en que, se recuerda, no había otorgado ningún valor a esa leguminosa.
    En fin; no pueden predicar razonablemente los apelantes que, de algún modo, los letrados Neyra y Bigliani había fijado un valor puntual a la soja en una ocasión determinada, sino, más bien, que tendían a establecer un valor lo más cercano posible a la fecha de la fijación de sus honorarios arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así las cosas, cabe merituar si debe tomarse un valor actual del precio de esa soja, como se hace en la sentencia apelada, o, por el contrario, debe estarse a los valores históricos pagados, según proponen los recurrentes (v. escritos de fechas 17%7%2023 y 16/4/2024, entre otros).
    La respuesta es que debe estarse a valores actuales, por ser criterio habitual de esta cámara que ha admitido la readecuación de los valores en juego en las bases regulatorias, como método objetivo de ponderación de la realidad para dar lugar a un resultado razonable y sostenible frente a la elevada inflación en pos de la readecuación de valores cfrme. sentencia del 18/9/2024, RR-692-2024, expte. 93131, entre varios otros).
    Entonces, cabe desechar el agravio que propone la incongruencia de la resolución impugnada por no haberse atado a los valores históricos propuestos desde que se comenzó a discutir la base económica de autos; y, desde que no fue objeto de puntual crítica que se haya tomado la cotización del día en que aquélla fue emitida y según valores de pizarra del puerto de Rosario por no cotizar el de Bahía Blanca, debe estarse al valor dado a la soja en dicha resolución.
    Por todo lo anterior, la base económica está dada por el valor de la soja según se ha establecido en la resolución apelada, aunque deberá calcularse el plazo a tomarse en cuenta de acuerdo a lo dicho en los considerandos anteriores.
    Por último y en cuanto a la imposición de las costas, atento lo dispuesto por el art. 27.a no se imponen costas (v. art. 27.a de la ley 14967; arts. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar parcialmente la resolución apelada del 7/10/2024, debiendo practicarse una nueva liquidación teniendo en cuenta el período efectivamente contratado, sin que la nueva cuenta pueda superar el monto ya establecido en aquélla para no incurrir en reformatio in pejus (arg. art. 242 cód. proc.). sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:48:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:02:36 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:20:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#b:J*Š
    238100774003662642
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:20:14 hs. bajo el número RR-933-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
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    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
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    Autos: “PELIZZA JULIO JAVIER Y OTRA C/ DESPEGAR. COM.AR S.A S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -94890-
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    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos del 6/8/2024 y 8/8/2024, y la resolución del 2/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia apelada admitió parcialmente la demanda y condenó a la accionada a:
    a) Abonar en concepto de restitución de fondos U$S 3.286,91 con más intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento (Arts. 10 bis y 52 bis Ley 24.240, 1738, 1740 y conc del C.C y C).
    b) Abonar una indemnización por daño moral en la suma de $ 852.184,00, con más intereses a la inobjetada tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.
    c) Abonar el daño punitivo en la suma que arroje el cálculo de intereses partiendo del valor abonado por el servicio contratado -$1.667.028- a la tasa activa más alta (saldo tarjeta de crédito) informada en la página web de la SCBA (https://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), por todo el período que corre desde que debió prestarse el servicio de crucero ( 52 bis ley 24240).
    Contra dicho pronunciamiento se alzaron la parte actora como la demandada Despegar (v. 6/8/2024 y 8/8/2024).
    La parte actora pretende que se modifique el quantum fijado en sentencia para el rubro “daño moral”, por considerarlo escueto (v. memorial del 15/08/2024).
    La demandada DESPEGAR al fundar la apelación sostiene:
    – ya al contestar demanda se opuso de forma expresa a la aplicación de una equivalencia en dólares ya que va de suyo que lo pagado por los actores fue en moneda local, con lo cual no encuentra sustento fáctico la conversión de los montos abonados por los actores a dólares estadounidenses. Dice que el a quo ha incurrido en un error evidente, por cuando no existe tal “monto en dólares que se pagó oportunamente”, ya que la actora abonó en pesos, la devolución si hubiese sido aceptada también se hubiese concretado en pesos, por manera la condena también debe ser en pesos.
    – le genera grave perjuicio que el sentenciante decidió hacer lugar al reclamo de la actora de gastos en los que hubiere incurrido durante los días que no pudo realizar el crucero, cuando no se acreditaron los gastos que dicen haber incurrido.
    – debió rechazarse el reclamo por daño moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, brindándole una respuesta a cada una de sus consultas y que se los mantuvo informados de cada determinación de la empresa proveedora. Insiste en que Despegar se encontraba obligada solamente a cumplir sus tares de intermediación con la máxima diligencia posible, por lo que ninguna responsabilidad puede endilgársele por ningún daño padecido por el actor. Agrega que se ofreció la devolución del dinero y la posibilidad de reconocer gastos debidamente acreditados.
    Aquí puntualmente sostiene que en el marco de una relación contractual, aún una de naturaleza consumeril, el daño moral no se presume, sino que debe ser efectivamente probado por quien alega haberlo sufrido, lo que no aconteció en el caso de autos.
    – Finaliza indicando que la total sin razón de la pretensión del actor surge de la propia sentencia, que no accede a la abusiva pretensión del accionante de que se le reconozca 5 veces lo abonado en un principio, siendo que los tres pasajeros restantes ni siquiera están presentados en autos.
    Por todo ello solicita que ante la completa falta de actividad probatoria por parte del actor, destinada a acreditar el daño moral alegado, debe desestimarse el daño moral pretendido.
    Respecto a la suma admitida por el daño moral alega que la cuantía conferida de $ 852.184,00, se ha dispuesto sin que exista argumentación valedera alguna.
    – la aplicación de intereses sobre este rubro resulta improcedente ya que es contraria a derecho porque el daño moral no se incrementa ni actualiza con el tiempo debiendo el sentenciante merituar cuál sería el daño sufrido por el hecho que condena al momento en que fija el mismo, y ese monto será el que corresponderá resarcir, más no, una suma actualizable.
    En resumen sostiene que no corresponde actualizar el daño moral otorgado a favor de la parte actora, sino, en todo caso, tan solo adicionar los intereses correspondientes a partir del dictado de la sentencia definitiva y hasta su efectivo pago –si incurriera en mora–.
    – no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de dólar tarjeta y, además, se le suma los intereses más altos previstos en la página de la SCBA.
    A su criterio la multa tiene carácter restrictivo y la necesidad de que exista un dolo eventual y/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, para determinar su procedencia. Exigencia que, no se encuentra configurada en el caso de marras donde consta que DESPEGAR en principio que cuando la parte actora se comunicó le dio gestión instantánea a su reclamo poniendo a disposición la devolución del pago efectuado con más un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ningún tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por lo que concluye que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admitió la pretensión de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio.
    Además pone de manifiesto que Despegar solicitó información detallada de los pasajeros, lugar de estadía, a fin de coordinar un hospedaje por los días que no pudieron usar el servicio (conf. Documentación y mails adjuntos, confirmados por pericia informática), lo que demuestra que intentó gestionar rápidamente el problema presentado por la naviera y el consecuente malestar de la actora.
    Pide entonces que se revoque la imposición de la multa en concepto de daño punitivo en contra de DESPEGAR, por no haberse configurado en el caso, actuación alguna que merezca ser penada.
    – no corresponde que le impongan una multa porque dado el carácter restrictivo de la multa civil y la necesidad de que exista un dolo eventual y/o culpa grave por parte de quien se pretende sancionar, cuando en el caso a diferencia de lo sostenido por el juzgado, no se encuentra configurada en el caso de marras.
    Explica que cuando la parte actora se comunicó le dio gestión instantánea a su reclamo poniendo a disposición la devolución del pago efectuado con más un descuento en los servicios del proveedor, sin tener ningún tipo de responsabilidad en el rechazo deliberado de la actora, por manera que es impensado que pueda multarse a Despegar porque el proveedor no admitió la pretensión de la actora a que se le pague el doble de lo pagado en un principio. Y además Despegar solicitó información detallada de los pasajeros, lugar de estadía, a fin de coordinar un hospedaje por los días que no pudieron usar el servicio, lo que demuestra su accionar diligente (conf. Documentación y mails adjuntos, confirmados por pericia informática).
    También se agravia en cuanto a la suma establecida en $1.667.028 sin brindar al respecto una sola explicación coherente del quantum establecido.
    – no corresponde aplicar intereses a todos los rubros “desde el incumplimiento” porque todos los rubros fueron cuantificados en el valor al día de la fecha de la sentencia.

    2. Tratamiento de los agravios:
    a. Improcedencia de la condena en dólares.
    Despegar sostiene que resulta improcedente la aplicación de equivalencia en dólares cuando los actores abonaron en moneda local el crucero cancelado.
    En demanda los actores solicitan la restitución de los $18.066,00 abonados con interés a tasa activa desde el 29/9/2015, pretendiendo que se fije en el equivalente a U$S 1.921,91 -conforme la cotización de esa fecha-, como fórmula para mantener el valor de la moneda. Además reclaman U$S 4.000,00 que debieron gastar para permanecer alojados los 4 días del crucero que no se realizó, totalizando el reclamo U$S 5.921,91.
    En la sentencia se argumenta que siendo que el hecho generador de la responsabilidad de la demanda la contratación de un viaje en el extranjero -operación que se halla habitualmente relacionada con valores expresados en moneda extrajera traducida al equivalente de moneda de curso legal- la formula propuesta por los actores resulta ajustada a derecho en tanto mantiene el valor constante de la moneda para la contratación de un servicio similar.
    De la lectura de la pretensión de los actores puede advertirse que reconocen que abonaron el crucero cancelado en pesos, pero solicitan que se condene en dólares a fin de no verse afectado con la depreciación monetaria de la moneda nacional.
    Respecto del reembolso de las sumas abonadas, realizando una interpretación integral de los pretensión de los actores se advierte que lo reclamado es que se condene a abonarle una suma que le posibilite realizar al momento del efectivo pago un viaje similar al contratado.
    La conversión de la suma abonada en pesos oportunamente a dólares es pretendida con fundamento en la desvalorización o depreciación monetaria sufrida por la notoria inflación ocurrida desde que efectuara el gasto hasta que fuera reembolsado por la accionada, permitiéndoles de ese modo realizar un viaje similar al momento de que se cumpla con la condena, o que la condena represente una suma que contemple la desvalorización de la moneda afectada por la notoria inflación.
    En este punto no es dato menor remarcar que en el marco inflacionario por el que transita Argentina, el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
    Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito Maria c/ Garcia Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    En definitiva, mediante esa corrección se trata de posibilitar el cumplimiento de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
    Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece en el caso.
    Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la actora afrontó el gasto que debió ser reembolsado al cancelarse el crucero contratado, suma que nunca llego a ser restituida por diversos motivos.
    De lo anteriormente expuesto surge que no resultaría ajustado a derecho pretender que el reintegro sea nominalmente igual a lo pagado luego que transcurrieron mas de 9 años desde que la actora canceló el crucero, en tanto es notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, por lo que no cabe dudas que resulta procedente la adecuación del monto abonado al contratar (arg. art. 9, 10, segundo párrafo, 961 y concs. del CCyC).
    Resta ahora analizar que parámetro utilizar para realizar una adecuación que se ajuste lo mas posible al caso de autos.
    En ese camino, existiendo una oposición expresa a la dolarización de las sumas, y no habiéndose contratado en esa moneda sino en pesos, considero adecuado en este caso, a fin de dar plena satisfacción a la reparación pretendida por la parte actora, conforme los principios y normas contenidos en la Ley N° 24.240, y en aplicación al principio de razonabilidad, que por las sumas pagadas y no reintegradas se abone la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares características a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con más los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago (conf. reciente fallo de la la SCBA en la causa C. 124.096, “Barrios, Héctor Francisco y otra contra Lascano, Sandra Beatriz y otra. Daños y perjuicios”; v. esta cámara, expte. 93562, sentencia del 07/2024, RR-405-2024 con cita del precedente Barrios”, pto. V.17.e.; en el mismo sentido, SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    A fin de respetar el principio de congruencia de los arts. 34.4 y 163.6 del código procesal, lo anterior deberá aplicarse en tanto el resultado que se obtenga no supere el calculo efectuado por la actora aplicando la dolarización de las sumas reclamadas como modo de actualización.
    b. Reconocimiento de gastos en los que hubiere incurrido la parte actora durante los días que no pudo realizar el crucero.
    La demandada DESPEGAR pretende que no sean reconocidos porque no fueron acreditados esos gastos que dicen haber incurrido.
    No está en discusión que la Familia Pelizza iba a realizar un crucero y éste no llegó a puerto, de modo que no pudiendo abordarlo no se aprecia otra conclusión que debieron buscar hospedaje y proveerse de los alimentos por los días que debieron estar disfrutando de ese viaje contratado y frustrado.
    Ello solo ya permite suponer que en algún lugar debieron hospedarse y por ende también afrontar los gastos corrientes tanto para alimentarse como para trasladarse, etc.
    Y en el caso nada permite colegir que las sumas aquí reclamadas, carezca de verosimilitud o no guarde relación con los hechos invocados y no desconocidos del actor (art. 1727 CCyC).
    Por ello no habiéndose impugnado y demostrado concretamente que esos gastos que se vieron obligados a afrontar por la cancelación del crucero fueron afrontados por la demandada, o que al menos que el monto pretendido sea excesivo, el agravio en este punto debe ser desestimado en tanto el argumento es que no fueron acreditados (arg .art. 375 cód. proc.).

    c. Daño Moral.
    Cabe recordar que en la sentencia se condenó a DESPEGAR a abonar una indemnización por daño moral en la suma de $ 852.184,00, con más intereses a la tasa activa propuesta en demanda desde el incumplimiento hasta el efectivo pago.
    Ello fue cuestionado tanto por los actores como por los demandados.
    La parte actora pretende que se modifique el quantum fijado por considerarlo escueto (v. memorial del 15/8/2024), y de su lado la demandada solicita que se rechace esa pretensión por no carecer de prueba que lo acredite; la demandada subsidiariamente pide -para el caso que sea admitido- que se modifique la cuantificación del mismo y su aplicación de intereses por ser excesivos y no corresponder aplicarlos al fijarse una suma actualizada (16/8/2024).
    La demandada argumenta en principio que debió rechazarse el reclamo por daño moral porque ha quedado probado que los actores fueron atendidos dignamente por DESPEGAR, y que en todo caso la cuantía del daño moral conferido por la suma de $ 852.184,00, no ha sido prudente en su determinación.
    De todas las constancias obrantes en autos no cabe duda de que el episodio de autos excedió una mera molestia o incomodidad, para tornarse en una situación en la cual los actores pudieron ver frustradas sus legítimas expectativas de disfrutar sus vacaciones como tenían previsto.
    Los trastornos derivados de las idas y vueltas motivadas por la cancelación imprevista el crucero, la falta de comunicación oportuna y el sentimiento de desconcierto que es posible presumir debido a la imposibilidad de aprovechar el crucero y tener que dedicarse a buscar alojamiento por los días que debían disfrutar del mismo, debiendo incurrir por culpa de la actora en mayores gastos que por otro lado no deberían haberlos siquiera previsto y afrontado, lo que demuestra el efectivo padecimiento del daño.
    En este punto si bien es cierto que DESPEGAR ofreció ubicar a las demandas en un hotel, cabe señalar que ello fue todo con posterioridad a la cancelación del crucero y cuando ya las actoras habían concurrido al puerto a embarcar en el crucero contratado que nunca llegó, teniendo que a raíz de ello imprevistamente dedicarse a reclamar a la demandada y gestionar su alojamiento, comidas etc, lo que no tendrían que haber transitado si DESPEGAR hubiese cumplido con el contrato o comunicado oportunamente para reubicarlos y darle una alternativa ante esa cancelación.
    Además siendo despegar una empresa dedicada en gran escala al turismo, es su responsabilidad tomar todos los recaudos para el supuesto de cancelación del contrato y poder cumplir con las obligaciones a su cargo, pues es sabido que viajes como el de autos se contratan con tanta antelación que debe preverse cuando como en el caso las tarjetas de crédito utilizadas para su pago tienen vencimiento que ocurrido ello no es factible efectuar el debido reembolso por ese medio. Por manera que la excusa que no pudo efectuarse el reembolso porque la tarjeta de crédito había vencido, no es argumento válido para eximirla de su obligación, pues en todo caso la empresa debió, con un obrar diligente, solicitar al momento de contratar otro medio para cumplir en tiempo y forma con sus obligaciones; ello ya sea para el reembolso de lo pagado como para comunicarse de alguna manera a fin de asistir a los viajeros en caso de ser necesario. No se ha acreditado aquí que específicamente se haya previsto de ese modo, siendo por otro lado insuficiente alegar que el numero telefónico y la tarjeta utilizada para el pago eran los medio que se utilizaría para el reeembolso y para comunicarse en caso de cancelación del mismo. Pues DESPEGAR solo alega que se intentó comunicar al numero telefónico consignado al contratar pero sin siquiera explicar que ese número fuera requerido a los pasajeros para ese fin y que se había pactado que debía estar operativo incluso en Brasil. Ni tampoco acreditó que se requirió algún medio para el posible reembolso que recién se intentó realizar vía mail una vez cancelado el crucero cuando ya los actores estaban en Brasil afrontando los inconvenientes generados por la cancelación del crucero.
    En síntesis, lo que debió ser una mera operación para disfrutar y ser trasladado en un crucero, se vio distraído y perturbado por la atención a situaciones que le eran impensadas y ajenas.
    En consecuencia, resulta evidente que Despegar no cumplió con la obligación a su cargo, pues dada su actividad era esperable un obrar diligente para prever la posibilidad que el viaje contratado podía ser cancelado y ante ello pactar de antemano tanto la forma de comunicarse como para reintegrar lo abonado y así coordinar con los clientes a fin de que no tuvieran que pasar situaciones como la ocurrida en autos (arts. 961 y 1725 del CCyC).
    Concretamente no puede considerarse un obrar diligente de DESPESGAR dar aviso de la cancelación del crucero con el envío de mails en fecha 12/2/2016 el que por un lado si bien se acreditó que sería auténtico, no se demostró que la información allí contenido llegara a conocimiento de los actores, sino por el contrario pareciera que nunca llegaron a anoticiarse de la cancelación que allí se informaba, en tanto el 16/2/2016 los actores insisten por un nuevo mail que se les envíe los vouchers para abordar el crucero, el que es respondido el 17/2/2016 sin que conste por otro lado que se anoticiaron del mismo ese mismo día que era asimismo el día que tendrían que haber embarcado.
    Por todo ello, no habiéndose acreditado que se hubieran realizado las invocadas llamadas telefónicas frustradas con la debida antelación a la partida del crucero (la única prueba al respecto es el envió de los emails antes mencionados), cabe concluir que las partes concurrieron a abordar el crucero que nunca llegó.
    No obstante lo anterior, aquí no es dato menor que el crucero fue contratado casi seis meses antes de su fecha de realización y recién se intentó comunicar la cancelación apenas 5 días antes de la salida que por lo demás sería en otro país (Brasil), por manera que ello de por sí ya sería generadora de un daño moral a los clientes, pues es sabido que un viaje de tal características genera expectativas y organización familiar con mucha mas antelación que 5 días, máxime cuando debían trasladarse hasta Itajaí (Brasil) para abordar el crucero.
    Por todo lo anteriormente expuesto es dable concluir que los actores sufrieron afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento de la demandada, de modo que en el caso, aparece como prudente que sean compensados por ello (arts. 1716, 1740, 1741, 1749, del CCyC).
    Ello la responsabiliza a DESPEGAR aun cuando efectivamente fuera la naviera la que cancela el crucero contratado, pues la aquí demandada fue la encargada de comercializarlo y por ende la que debió haber asesorado, informado y solucionado los inconvenientes a los pasajeros en su carácter de agente de viajes, tanto en la etapa precontractual, como con posterioridad a la venta y cancelación.
    Despegar es un comerciante profesional, condición que la responsabiliza de manera especial y le exige una diligencia acorde con su objeto negocial y una organización adecuada para desarrollar idóneamente su cometido (v. CNCom., Sala B, “Minniti, Oscar Vicente c/ Thriocar SA”, del 5/10/1999; art. 1725 del CCyc).).
    La conducta esperable en el caso debe apreciarse conforme al estándar de responsabilidad agravada que el profesional titular de una empresa de alto nivel de especialización, tiene frente al usuario (conf. CNCom., Sala B, “Gismondi, Adrián Alejandro y otro c/ AscotViajes SA”, del 17/12/1999; íd, íd, “Giacchino, Jorge c/ Machine -Man”, del 23/11/1995, entre muchos otros).
    Por las esa razones apuntadas, cabe tener por procedente el daño moral sufrido por los actores que debe ser indemnizado por la demandada DESPEGAR.
    En cuanto a la cuantificación, es cuestionada tanto por excesiva por DESPEGAR, como por escasa por los actores.
    Tal como se ha sostenido en situaciones similares, como el daño moral encuentra su fundamento en la obtención de una satisfacción compensatoria de esos padecimientos; ¿qué podría pensarse como compensación sustitutiva que de algún modo hiciera olvidar o compensara a cada uno de los actores la situación padecida?. Se ha pensado en otras ocasiones en un viaje turístico que de algún modo borre los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.
    En el caso puntual de autos en sentencia se fijó la suma equivalente de un paquete a Calafate con más un adicional para atender los gastos corrientes que ello implicaría, totalizando la suma de $ 852.184,00.
    En este campo a falta de otro parámetro que justifique apartarse del criterio adoptado en situaciones similares por este Tribunal, considero que aquí también procede la concesión de una indemnización por daño moral siguiendo criterio de este Tribunal como lo ha realizado el juzgado en la resolución apelada, donde se argumenta que corresponde en estos casos otorgar una compensación sustitutiva de en un viaje turístico permitiendo con ello que de algún modo pudiera llegar a borrar los momentos padecidos y otorgue momentos de placer y felicidad.
    No obstante corresponde modificar lo decidido en este punto en cuanto para estimar el daño moral se ha efectuado el cálculos tomando como parámetro un viaje a Calafate por cinco noches en octubre de 2024.
    Es que en el caso puntual de autos los actores habían contratado con la demandada para efectuar un viaje en crucero por las costas de Brasil para su grupo familiar, de modo que teniendo en cuenta, como se dijo mas arriba que el daño moral también comprende la frustración por no poder haber realizado en familia con sus hijos el crucero como había sido planificado y contratado, a fin de compensar el daño moral sufrido por los actores resulta en este caso adecuado y ajustado al caso de autos que la indemnización se fije en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado, en la misma temporada (arg. art. 165 del cód. proc.).

    d. Daño Punitivo.
    DESPEGAR argumenta que no corresponde imponer una multa civil de conformidad con lo dispuesto en el art. 52 de la Ley de Defensa del Consumidor en la exorbitante suma de $1.667.028, los cuales fueron cuantificados a valor actual de dólar tarjeta y, además, se le suma los intereses más altos previstos en la página de la SCBA.
    En este punto ya se ha dicho que en cuanto a la pauta que debe seguirse para determinar cuándo corresponde aplicar la penalidad legal, consiste en el incumplimiento. La norma es clara, en cuanto a que exige para su aplicación un solo requisito: ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’. Y ciertamente, es lo que resulta por aplicación de la doctrina de la Suprema Corte (v. causa C 119562, sent. del 17/10/2018 ‘Castelli, María Cecilia contra Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. Nulidad de acto jurídico’, en Juba sumario B4204603; más cercanamente de la causa C 122220, sent. del S 11/8/2020, ‘Frisicale, María Laura c/ Telecom Personal S.A.s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500248). La que sintoniza en su lectura integral, con los precedentes de esta alzada, formulados con los propios conceptos (causa. 90598, sent. del 10/4/2018, ‘Tiedemann Aurora Blanca c/ Caja de Seguros S.A. s/cumplimiento de contratos civiles/comerciales’, L. 47, Reg. 18; causa 90308, sent. del 14/7/2017, ‘Terrafertil Servicios Srl en formación c/ Banco Credicoop Coop. Ltdo S/daños y Perj. Incump. Contractual (Exc. Estado)’, L. 46, Reg. 49).
    Postura, por lo demás, receptada por otros tribunales provinciales; por ejemplo, la Cám. Civ. y Com. 2°, sala 2, de la Plata, ha expresado que “Del texto del art. 52 bis de la ley 24240 se desprende un único requisito para su procedencia: el incumplimiento de las obligaciones legales o contractuales respecto al consumidor, reservándose ciertas valoraciones subjetivas para la oportunidad de su cuantificación o graduación y siendo la eventual gravedad un aspecto que -de corresponder- habrá de ser analizado conforme las características del hecho y las circunstancias del caso”. Para luego citar doctrina emanada de la Suprema Corte de Justicia provincial y doctrina sobre el tema (ver fallo del 11710/2022, LP 132792, “Ortelli c/ Caja de Seguro S.A. s/ Daños y perjuicios”, sumario B 5082392, en Juba en línea).
    Incumplimiento que, ciertamente, se ha verificado en la especie y que, va de suyo, habilita la fijación del daño punitivo.
    Cabe recordar que la incorporación del daño punitivo en la legislación de consumo “se basa en un cambio de visión jurídica de la antiguamente denominada ‘responsabilidad civil’, donde la finalidad perseguida sólo se centraba en la vuelta de las cosas al estado anterior al hecho dañoso, para arribar a un concepto más amplio conocido como ‘derecho de daños’ donde ya no sólo la finalidad se ubica en la faz indemnizatoria sino también en la prevención y en la sanción-disuasión” (BOQUÍN, Gabriela F-RODRÍGUEZ, Gonzalo M.; La defensa del consumidor; Ed. D&D; Buenos Aires; Año 2017; Pag. 188).
    En referencia al quántum que debe fijarse y la violación del principio de congruencia alegado por la apelante por haberse fijado una suma mayor a la reclamada, cabe señalar que en el pto. VI de la demanda al efectuar la sumatoria de los daños reclamados se especifica que el daño punitivo reclamado si bien especifica una suma agrega “y.o. lo que en más o menos resulte de la prueba de autos”.
    Al respecto ya se ha dicho que cuando en la demanda se expresan las sumas pretendidas en materia de daños, con la salvedad de lo que en más o menos surja de la prueba a producirse, el fallo no incurre en demasía decisoria al condenar al pago de una suma mayor a la reclamada en la demanda, pues con aquel enunciado el actor exhibió su intención de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado (v. demanda pto. VI a fs. 15/24; SCBA LP C 120989 S 11/8/2020, ‘G., M. F. c/ Banco de Galicia y Buenos Aires s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B22425; arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.; esta Cámara causa n° 93881, sent. del 10/07/2023).
    Teniendo presente las circunstancias de autos, los intereses aquí en juego, la magnitud de la empresa demandada, lo que se contrarresta en alguna medida por las gestiones intentadas por la demandada ante su incumplimiento, se considera razonable de acuerdo a este caso fijarlo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) para ambos actores, con más intereses a calcular conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina desde la presente sentencia, y hasta su total y efectivo pago (arg. art. 165 del cód. proc.).

    e. Por último en cuanto al agravio referido a que no corresponde aplicar intereses a todos los rubros desde el incumplimiento, le asiste razón a la apelante DESPEGAR en tanto se fijaron sumas actualizadas al momento de la sentencia.
    Al respecto la Suprema Corte viene pregonando al respecto, que cuando se fija un quantum a valores actuales -en principio- debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones severas en el cálculo y determinación del crédito. Porque la aplicación de una tasa activa bancaria al capital de condena determinado a valores actuales conduce a un resultado desproporcionado, que sobrestima la incidencia de ciertos componentes sin causa justificada y arroja un resultado que excede de la expectativa razonable de conservación patrimonial, con prescindencia de la realidad económica implicada. Cuando lo congruente con ella es liquidar los intereses devengados aplicando una tasa de interés puro, como tradicionalmente se ha establecido en relación con todas las modalidades de actualización; es decir, un accesorio destinado a la retribución por la privación del capital, despojado de otros componentes. Interés cuya tasa fue determinada en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115 y más recientemente en Fallos: 311:1249). Seguida por la Suprema Corte, que se alineó en tal sentido a partir de lo resuelto en ‘Fernández Graffigna’ (sent. de 1-X-1983 en “Acuerdos y Sentencias”, 1983-III-227; SCBA LP C 122303 S 25/2/2021, ‘Dadario, Rubén Oscar y otra / Álvarez Antonio y otros s/ Daños y perjuicios” y su acumulada Chiapero, José Carlos y otros c/ Álvarez, Antonio y otros s/ Indemnización de daños y perjuicios’, del voto del juez Pettigiani, en Juba sumario B4500748; SCBA LP C 123090 S 18/9/2020, ‘Paredes, Roberto Gabriel Horacio c/ Transporte La Perlita S.A. y otros s/ Daños y perjuicios’, en Juba sumario B4500058; además, ver esta cámara, sentencia del 16/12/2004, expte. 14393).
    En definitiva, no se advierten en este caso, razones valederas para descartar dicho mecanismo de cómputo pues, en sustancia, luce proporcionado, respetuoso de la aludida evolución jurisprudencial y congruente con el contexto de las tasas aplicadas a las operaciones que, al expresarse en base a una suma equivalente a valores actualizados, aparece ya compensando la depreciación de la moneda, correspondiendo aplicar sobre esos valores la mentada tasa de interés puro, siempre por el tiempo en que ambos accesorios coinciden (arg. arts. 768.c, 771, 772 y concs. del CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación de la demandada estableciendo:
    – la restitución de los fondos pagados para la contratación del crucero y aún no reintegrados deberán ser abonado en la suma de pesos que sea equivalente al valor que, al momento del pago, le permita adquirir un crucero, con iguales o similares características a los adquiridos por medio de la empresa demandada, en temporada equivalente. Con más los intereses a la tasa pura del 6% desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.
    – fijar el daño punitivo en la suma de $ 1.000.000 (pesos un millón) para ambos actores, con más intereses a calcular a la tasa pura del 6% anual desde el incumplimiento hasta la presente sentencia, y desde aquí conforme tasa activa promedio mensual del Banco de la Nación Argentina, hasta su total y efectivo pago.
    – establecer que a las sumas actualizadas fijadas en la sentencia por daño moral y restitución de fondos corresponde aplicar un interés puro de 6% anual, desde el incumplimiento y hasta el efectivo pago.
    – con costas, en lo que respecta a esta apelación, por su orden en función del éxito parcial obtenido por la demandada (arg. art. 68 2° párr. cód. proc.).
    2. Estimar la apelación de la parte actora estableciendo que la indemnización por daño moral se fija en la suma de pesos equivalente a un viaje similar al contratado por los actores, en la misma temporada; con costas por este recurso a la apelada vencida (arg. art. 68 cód. proc.) y diferir la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:46:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:02:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:18:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#b:4-Š
    232700774003662620
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/11/2024 11:19:03 hs. bajo el número RS-46-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO/A C/ GARCIA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)”
    Expte.: -93085-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LIZARRAGA GUSTAVO JOSE Y OTRO/A C/ GARCIA JULIO CESAR S/ DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)” (expte. nro. -93085-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 26/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. La sentencia de esta cámara de fecha 13/10/2022 revocó la emitida por la instancia inicial el 3/5/2022 para hacer lugar a la demanda de daños y perjuicios que está en archivo adjunto al trámite procesal del 5/2/2020, entablada por Gustavo José Lizarraga y Luciana Testa (de ahora en más, e indistintamente, parte actora, actores, accionantes o apelantes) contra Julio César García (de ahora en adelante y también de manera indistinta, parte demandada, demandado, accionado o apelado).
    En esa ocasión, el tribunal difirió a primera instancia el tratamiento del monto de la deuda o quantum resarcitorio; lo que motivó el dictado de la sentencia ahora en recurso, de fecha 22/4/2024, en que se hizo lugar a la indemnización del rubro respecto de lo abonado para terminar la obra por la suma de $330.127,39 y del ítem de los gastos para corregir los vicios de construcción $370.217,0. Sumas sobre las que ordenó liquidar intereses según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, desde la fecha de cada uno de los gastos realizados y hasta el día de su efectivo pago.
    Descartó indemnizar, por lo demás, los rubros “endeudamiento económico causado por el accionar del demandado”, “gastos de alquiler”, “gastos de honorarios derivados del expte 4475/2017 y “daño moral”, con interpretación de que la resolución de esta cámara únicamente había hecho lugar a los dos primeros ítems.
    Esa sentencia motivó la apelación de la parte actora del día 29/4/2024 y del demandado del 2/5/2024, las que fueron concedidas también en esta fecha, en relación; aunque el último recurso fue desistido el 9/5/2024.
    2. Ya en tratamiento del recurso que convoca al tribunal (arts. 260 y 272 cód. proc.), es de señalarse que el memorial que sustenta la apelación de los actores está en el trámite del 13/5/2024, en que -en síntesis- se pide la revocación de la sentencia apelada por los siguientes motivos:
    2.1. se dice que efectúa una interpretación simplista de la sentencia de cámara para no admitir los restantes rubros indemnizatorios aparte de los sí admitidos, puesto que solo nombrar en la resolución del 13/10/2022 parte de los rubros, no implica sin más que no deba tratarse el resto de los ítems pedidos en demanda. Que se encuentran probados, además, porque existe entre los daños que sí se admitieron y los que no una relación de causalidad por la que deben ser estimados.
    2.2. se queja de la tasa de interés aplicada, pues fue pedida la tasa activa en función de que la inflación existente superaba los índices bajo los cuales se establecía el sistema de cuantificación de la jurisprudencia mayoritaria. Agrega que posterior a todo ello ocurrió un hecho sobreviniente que es el denominado fallo “Barrios”, que establece una nueva manera de valorar las deudas, a valores actuales con más un interés puro anual del 6%, que es el método que en definitiva pide se aplique. Así, propone que todos los rubros indemnizatorios solicitados sean actualizados desde la fecha de cumplimiento del contrato, esto es septiembre de 2017, conforme lo establecido en el fallo “Barrios”, más una tasa puro del 6% anual, pudiendo ser valor actual de mano de obra y materiales, valor actual de préstamo a los fines del endeudamiento y valor actual de un alquiler similar, para los restantes rubros que se reclaman, o en su caso, conforme tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As..
    3. La solución propuesta al acuerdo será la siguiente.
    3.1. Asiste razón a los apelantes en cuanto a que es incorrecta la interpretación que se ha hecho de la sentencia de este tribunal del 13/10/2022, puesto que de ningún modo se admitieron o descartaron en ella todos o parte de los rubros indemnizatorios propuestos al demanda.
    Lo que se decidió únicamente fue que el accionado había incurrido en las conductas disvaliosas que le habían sido achacadas, incumpliendo así el contrato a su cargo en relación a la construcción de la vivienda de la parte actora, no solo por no haberla concluido sino por haber incurrido en vicios constructivos; para luego diferir a la instancia de grado el examen de los rubros indemnizatorios que se habían propuesto como consecuencia de ese accionar (v. sentencia considerando 3. de la sentencia de mención); para luego -por los motivos expuestos allí- ordenar que las indemnizaciones debidas por ese accionar debían ser objeto de examen en primera instancia.
    Entonces, como se señala en el memorial, puede interpretarse que ha mediado omisión de tratamiento de todos los ítems que se pretenden se indemnicen más allá de los reconocidos en la resolución del 22/4/2024, y que serán abordados en esta oportunidad por virtud del art. 273 del cód. proc..
    La queja en cuestión es, entonces, de recibo.
    3.2. Bien; sobre el rubro “endeudamiento económico causado por el accionar negligente y malicioso del demandado” (así fue expuesto en el punto VII.2 de la demanda), es de verse que lo pretendido es que se indemnicen los gastos derivados de contratar un nuevo contratista y nueva compra de materiales, para lo que fue necesario, según se explica pedir dos préstamos personales y vender el auto familiar. Las operaciones se detallan en los apartados a), b) y c) de punto VII.2.
    Pero tal y como han sido solicitados, no puede hacerse lugar a los mismos; pues -cuanto más- lo que se explica en ese ítem es que para culminar la obra inconclusa y reparar los defectos de construcción debieron contratar un nuevo contratista y adquirir materiales.
    Pero tales gastos ya fueron reconocidos en la sentencia apelada al hacerse lugar a los rubros de gastos de terminación de obra por $330.127,39 (punto VII.1 de demanda) y gastos necesarios para corregir los vicios de construcción por $370.217,02 (punto VII.5 de la misma demanda), en la medida que al efectuarse la reseña de cómo estaban compuestos tales ítems, expresamente se dijo que comprendían los materiales y mano de obra que debieron desembolsarse para “la terminación de la obra” (punto VII.1 único párrafo) y el “daño emergente en la medida que la actora ha tenido que desembolsar sumas de dinero para arreglarlos”, en referencia a los vicios de construcción (punto VII.5 segundo párrafo).
    Cuanto más, siempre según cómo fue expuesto en demanda (arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.), se explica que los préstamos pedidos y la venta del automóvil fueron la fuente de financiación para afrontar tales gastos; pero tales erogaciones se verán resarcidas a través del reconocimiento de los ya detallados ítems de gastos necesarios para terminar la obra y los efectuados para corregir los defectos.
    Sin más explicación al respecto en demanda, de reconocerse tales rubros se incurriría en una duplicación de los montos indemnizatorios, que no puede ser admitida (arts. 2, 3 y 1740 CCyC; arts. 34.4. y 163.6 cód. proc.).
    Este rubro, pues, se desestima.
    3.2. En relación al ítem “gastos de alquiler”, es de señalarse que ha quedado acreditado que los actores alquilaron una vivienda según el contrato que se encuentra a fs. 92/vta. del expediente vinculado que tengo a mi vista, caratulado “García, Julio César c/ Lizarraga, Gustavo José s/ Cumplimiento de contratos civiles/comerciales” (n° 4475/2017), que fue ofrecido como prueba por ambas partes de este proceso según consta en el punto VIII.a).10 de la demanda y 7.a de su contestación del 28/9/2020; a la vez que el demandado no negó que hubiera existido ese alquiler, sino que de máxima dijo que no era cierto que la obra a su cargo debiera estar finalizada para septiembre de 2017 (v. punto 5.3 de ese escrito).
    Y según aquel contrato, el arrendamiento pactado entre los aquí accionantes y su locador, corría desde el 1/5/2016 hasta el 30/4/2018 (v. cláusulas 1,2 3 y 4 del contrato referido), lo que se condice con lo expuesto en demanda sobre que debieron afrontar gastos de alquiler por demás en tanto el demandado no cumplió con la obligación a su cargo de entregar la obra en condiciones de ser habitada en el mes de septiembre de 2017, como ya quedó establecido en la anterior sentencia de este tribunal del 13/10/2022, y que fue uno de los motivos por los que se admitió la pretensión actora (v. considerando 3.3. párrafo 11, específicamente).
    En pocas palabras: si la obra debió ser entregada en septiembre de 2017 y no lo fue, desde esa fecha y hasta abril de 2018, en que los actores sostiene recién pudieron ingresar a vivir en la casa habitación en cuestión, deben reconocerse los arrendamientos de más que debieron afrontar, estimados según el contrato de locación que fuera indicado en párrafos anteriores.
    Y será hasta abril de 2018 en tanto se aprecia verosímil de las pruebas traídas al proceso que no fue hasta esa oportunidad en que los accionantes pudieron mudarse a su vivienda; así queda adverado por el plazo establecido en aquel contrato que corría hasta esa fecha (abril de 2018), las fotografías con certificación notarial sobre el estado de avance de la obra que están a fs. 55/82 soporte papel del expediente vinculado 4475/2017, del 20/12/2017 y detalle efectuado en la misma fecha por el notario actuante, que permiten discurrir más que razonablemente que no se trataba de pequeños detalles que fuere probable de terminar en poco tiempo, ya que -a modo de ejemplo-, se observa que faltaban terminar los techos, algunas paredes interiores, colocar techos interiores, revoques, mesadas y granitos, aberturas instalación de gas y colocación de artefactos sanitarios y griferías, así como la casi totalidad de la instalación eléctrica, etc..
    En fin, resulta verosímil por los datos probatorios referidos, establecer que deben ser indemnizados los gastos de alquiler en que debieron incurrir los actores desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018, que serán cotizados de acuerdo al contrato de alquiler a que antes de hizo referencia (arts. 2, 3, 1740 y concs. CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Este ítem sí es receptado.
    3.3. Sobre los denominados “gastos de honorarios” por el juicio que el aquí demandado inició antes a los actores, se engloban en el ítem los $70.000 que pagaron en esa causa con más los honorarios de abogados y costas del juicio; se funda esa pretensión en que el acuerdo obedeció a un recibo que si bien el actor García (aquí demandado) no había firmado sí había cobrado esa suma. Dicen: “descaradamente” se les reclamó algo que no se debía (v. p. VII.4 de demanda).
    Bien; según consta en la demanda de fs. 22724/29 vta. soporte papel del expediente 4475/2017, se reclamó a los aquí actores la suma de $ 178.500 por no haber pagado mano de obra y materiales de construcción por las obras realizadas hasta que fuera desvinculado de la obra de que aquí también se trata: “ante la falta de pago de mis trabajos realizados”, se afirma (v. p. 2. de dicha demanda).
    Y si bien esa circunstancia fue negada por los entonces demandados en su responde de fs. 40/47 vta., cierto es que finalmente formularon un acuerdo que fue homologado, en el que se reconoció en favor del accionante de ese proceso la suma de $70.000 y se pactaron los honorarios de los profesionales actuantes; todo según consta en los trámites procesales de fechas 22/10/2018 y 25/10/2018, respectivamente, de la causa 4475/2017, que es visible a través del aplicativo Augusta por haber estado radicada en esta cámara.
    Entonces, si el reclamo en este proceso se funda en que en el otro expediente se pagaron esos $70.000 aunque no se debían (recuérdese, se dijo que se trataba de un recibo no firmado oportunamente por el constructor, aunque sí se le había pagado la suma allí reconocida), ante la falta de prueba sobre esa circunstancia fundante del reclamo, el ítem no puede ser estimado (arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Con consideración también que no se ha efectuado el puntual distingo en la demanda de que se tratara de reclamar aquí que el pago obedeciera a obras no realizadas al fin y al cabo, sino a que sí se habían pagado los $70.000; de suerte que aunque no cumplió en su totalidad pero sí se registraron obras de parte del constructor en la vivienda de mención, en todo caso debió no solo acreditarse que sí se habían pagado los mentados $70.000 sino que, además, estaban referidos a la porción de las obras no llevadas a cabo (arts. 2 y 3 CCyC).
    Así las cosas, este rubro no puede ser estimado.
    3.4. En relación al daño moral, adelanto que se hará lugar al mismo.
    He tenido oportunidad de señalar antes, como juez titular de la Cámara de Apelación Civil y Comercial 2° sala 3° de La Plata, sentencia del 3/6/2020 en el expediente n° 127566, que puede verse a través de la MEV de la SCBA, que “el hogar de una mujer, de un hombre, de una familia, es su fortaleza. No ya en un sentido arcaico, sino para significar que allí es donde toda persona humana debe y puede encontrar en lo material, en lo psíquico y en lo espiritual seguridad, serenidad, sosiego, descanso, abrigo, intimidad, esparcimiento, placer, lugar apto para el normal desarrollo de sus actividades personales y sociales”.
    Y agregué en la misma oportunidad que “De ahí que toda acción u omisión ajena que atenta contra estas necesidades propias del ser humano y alteren su razonable goce, deben considerarse productoras de daño moral que obliga su resarcimiento por parte del sujeto activo (también cité las causas de la misma cámara y sala 95.031 RSD 49/06, y 108.248, RSD 186/20).
    Me remito, por lo demás, también a la sentencia que concitó mayoría en la sentencia emitida por esta misma cámara en el expediente 90535, con fecha 27/3/2018, en que se consideró que la privación de acceder a los beneficios de un crédito para vivienda social, tornaba creíble que se hubiera visto frustrado el proyecto de vida personal y familiar; situación que guarda, por cierto, cierta analogía con los precedentes de mención citados inmediatamente antes (arts. 2 , 3 y 1738 parte final CCyC).
    Panorama de padecimiento moral que se encuentra acreditado en la especie a poco de ahondar en la prueba rendida, por cuanto los testigos Guilledo y y Sosa, al prestar declaración en la audiencia de fecha 2/6/2021, coincidieron en que la situación había afectado a la parte actora; así, señala Sosa que el estado de ánimo del co-actor Lizarraga terminó mal, que anduvo muy mal por no terminar la casa, y tener que seguir pagando alquiler, que necesitaba urgente la casa propia porque se terminaba el contrato de locación, a la vez que Sosa refiere que aquél estaba muy amargado, “embroncado”.
    Con lo queda demostrado con el grado de certeza que es dable requerir en casos como éste, que daño moral operó (arg. art. 1741 CCyC); incluso aún sin ponderar el testimonio de Tur, madre de Lizarraga, teniendo en consideración el art. 425 del cód. proc..
    Situación que a partir del proyecto de vida en común que supone la convivencia en pareja, y tratándose de la vivienda familiar para ambos accionantes, es dable tener por acreditado no solo afectó a Lizarraga sino también a Testa, como se postula en la demanda (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.). Resulta, por cierto, difícil concluir que el estado de ánimo negativo por los vaivenes sufridos en la construcción de nada más ni nada menos la vivienda familiar, sólo se habrían registrado en uno de los integrantes de la pareja, pero no en el otro (arg. arts. 2 y 3 citados, y arg. art. 163.5 segundo párrafo cód. proc.).
    Llegado este tramo, cabe establecer el monto por el que debe prosperar el ítem.
    En demanda se lo tasó, a la fecha de promoción de la misma, en la suma de $200.000, aunque sin explicitar ningún parámetro cuantitativo por el que se proponía esa suma.
    Sin embargo, por aplicación del art. 1741 CCyC y en el marco del art. 165 párrafo 3° del cód. proc., estimo que es razonable establecer el monto por daño moral en favor de ambos actores en la suma de $ 5.300.000 a la fecha de esta sentencia. Esa suma es lo que según una reconocida página de intermediación de ventas cuesta una pileta de fibra de vidrio instalada, de 8×3,5×1,5 metros, minimalista, equipo de filtro fijo que incluye una bomba de 3/4HP, un filtro de 60.000ltrs, un gabinete en fibra con tapa, un tablero con una térmica, disyuntor y un timmer, 3 retornos jets, 9m de manguera, barre-fondo y cabo telescópico, skimmer, llave de paso y cañerías y luces de leds color de cuatro plafones con control remoto, colocadas (ver: https://articulo.mercadolibre.com.ar/MLA-1155462068-pileta
    -de-fibra-12x35x15-minimalista-10-anos-de-garantia-_JM#polycard_client=search-nordic&position=40&search_layout=grid&type=item&tracking_id=643db218-3253-48d3-9511-76f782fb243d).
    Es que tratándose de cuantificar el daño moral padecido por la falta de terminación de la vivienda familiar y los defectos de construcción de lo que sí había llegado a construirse, aparece como justo y razonable otorgar la suma necesaria para la construcción de un espacio de goce y disfrute dentro del ámbito de esa misma vivienda, como método de conjugación del padecimiento moral sufrido en razón del incumplimiento del demandado en relación a la obra que le fuera encomendada (arts. 2 y 3 CCyC).
    El rubro entonces se indemniza de la manera propuesta.
    3.5. Por último, sobre la tasa de interés aplicable a los ítems reconocidos y el pedido de aplicación del precedente “Barrios” de la SCBA, es de verse que en la sentencia apelada, si bien se aplicaron intereses sobre los montos reconocidos por gastos de terminación de la obra y corrección de los vicios, nada se dijo sobre la pretensión de reajuste a valores actuales al sentencia, como fuera solicitada en la demanda (v. f. 52 soporte papel, TOTAL RECLAMADO).
    Entonces, habrá de ser tratado el tema por esta cámara (otra vez, art. 273 cód. proc.), contemplando además el panorama abierto por la invocación el memorial de fecha 13/5/2024 sobre la aplicación al caso del denominado caso “Barrios”.
    Se trata este caso de la obligación de indemnizar los daños en la persona o en los bienes, que constituye, por principio, un supuesto típico de deuda de valor, cualquiera sea el deudor de esa prestación. Donde, al contrario de las obligaciones de dar suma de dinero, la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial del acreedor de cubrir el perjuicio injustamente causado. Lo cual, ligado a la satisfacción del derecho a una reparación plena, en tiempos de alta inflación, orienta a que el momento a tomar en cuenta para hallar el monto resultante de ese valor deba ser lo más tarde posible, pudiéndose practicar la liquidación final luego del dictado de la sentencia, al tiempo del efectivo pago (esta cámara, reciente sentencia del 15/10/2024, expte. 94688, RS-40-2024; con cita de fallos de la SCBA, tales como LP C 87704 S 14/11/2007, “Gerez, Oscar c/ Clínica Balcarce S.A. y otros s/ Daños y perjuicios”, en Juba, fallo completo, y de la CC0201 LP 137707 271 S 15/8/2024, “Plan Ovalo S.A. de Ahorro para Fines Determinados c/ Estigarribia Yesica Belén y Otro/A s/ Ejecución Prendaria”, también en Juba, fallo completo).
    De lo que se sigue -se dijo en esa ocasión- que en primer lugar, por cuanto realizado en su justa medida, la variación nominal de una deuda para corregir la depreciación monetaria, no la convierte en más onerosa en su origen, sino que tan sólo la mantiene en su valor económico real frente al envilecimiento de la moneda; y en segundo, debido a que de entenderse que establecer la readecuación de los montos hasta un momento posterior al de la sentencia, comporta otorgar una suma mayor a la reclamada, puede acudirse al auxilio de lo dicho en demanda en cuanto, en ese caso citado como aquí, que se dejaba pedida esa re-adecuación y se había asentado la fórmula a lo que en más o en menos resulte de las pruebas a producirse (v. f. 39 vta. punto III, además de la ya citada f. 52), por ser un enunciado que traduce la intención de no inmovilizar el reclamo al monto peticionado en origen (arts. 34.4, 163.6 y 266 cód. proc.; fallo de la SCBA allí citado).
    Por lo que se seguimiento de tales parámetros, se admite lo que los damnificados solicitan, dadas las condiciones del caso teniendo en consideración el tiempo transcurrido desde que los gastos fueron efectuados y que aún en la actualidad -aunque en menor escala- siguen midiéndose índices inflacionarios de cierta envergadura, lo que no importa establecer, se advierte. un criterio general, ordenándose la actualización de los montos a que se ha hecho lugar, de la siguiente manera, teniendo en cuenta las particulares circunstancias del caso:
    3.5.1. “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción”, desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago.
    3.5.2. “gastos de alquiler”, desde que cada arriendo fue abonado y también hasta el efectivo pago
    3.5.3. “daño moral”, desde la fecha de esta sentencia (porque al día de emisión de la misma fue establecido su valor), y hasta el efectivo pago.
    3.6. Resta determinar bajo qué método de ponderación serán efectuados los reajustes admitidos; en ese camino, atento tratarse de daños diversos y de distinta génesis se ponderarán diferentes métodos de reajuste.
    En ese camino, para los denominados “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción”, se efectuará aquélla con aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC, por ser éste el índice de corrección más adecuado para re-adecuar tales ítems (arts. 2 y 3 CCyC; causa “Barrios” citada).
    Mientras que para los rubros “gastos de alquileres” y “daño moral”, se hará la corrección mediante “aplicación del Índice de Precios al Consumidor (IPC), también suministrado por el INDEC, por contemplar genéricamente el alza del costo de vida promedio nacional, de modo de restañar el deterioro causado por el proceso inflacionario (arg. arts. 2 y 3 CCyC; además, ver mi voto en mi carácter de juez titular de la Cámara 2° sala 3° La Plata, expediente 137.044, sentencia del 15/8/2024, RSD 231-24).
    3.7. Por último, desde que se admite la re-adecuación de los montos indemnizatorios hasta el efectivo pago, se aplicará en los períodos correspondientes de cada uno de los ítems, una tasa de interés pura anual del 6%; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización (art. 165 del cód. proc.; cfrme. esta cámara, sentencia del 15/10/2024 expte. 94688, ya citado).
    4. En síntesis, corresponde:
    4.1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.
    4.2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC), suministrado por el INDEC.
    4.3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
    4.4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de readecuación antes indicados; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización.
    4.5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Con ese alcance, el recurso se estima.
    ASI LO VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar parcialmente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024, para:
    1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
    4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de re-adecuación indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualización.
    5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida (art. 68 cód. proc.), con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 29/4/2024 contra la sentencia de fecha 22/4/2024, para:
    1. Hacer lugar al rubro “gastos de alquileres” por la suma que resulte de calcular lo pagado desde el mes de septiembre de 2017 hasta abril de 2018 de acuerdo al contrato de locación que está a fs. 92/vta. de la causa 4775/2017; que será reajustado desde que cada uno de los períodos de arrendamiento debió ser abonado y hasta su efectivo pago por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    2. Hacer lugar al ítem “daño moral” por la suma de $5.300.000, que es valuado a la fecha de esta sentencia y que será reajustado desde ahora y hasta su efectivo pago también por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el INDEC.
    3. Hacer lugar a la actualización de los rubros “gastos abonados para terminar la obra” y “gastos para corregir los vicios de construcción” desde que cada uno de esos gastos fue efectuado y hasta el efectivo pago, por aplicación del Índice del Costo de la Construcción (ICC) suministrado por el INDEC.
    4. Aplicar una tasa de interés pura anual del 6% desde que cada suma es debida y hasta que se apliquen los parámetros de re-adecuación indicados en los apartados 1., 2. y 3.; y la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente dejase de operar la actualización.
    5. Cargar las costas a la parte apelada, sustancialmente vencida, con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:45:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:01:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:17:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    235600774003662451
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 26/11/2024 11:17:50 hs. bajo el número RS-45-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “V. M. L. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR LEY 12.569”
    Expte.: -95022-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio del día 3/10/2024 contra la resolución del día 1/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sin perjuicio de la providencia de cámara del 1/11/2024 que pasa los autos a despacho para resolver la apelación subsidiaria del 2/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024, es de advertir que -en rigor de verdad- se trata del ataque recursivo articulado el 3/10/2024 contra la mentada resolución (remisión a piezas citadas).
    2. Aclarado lo anterior, se colige que -frente a la petición promovida por la titular del Ministerio Público el 27/9/2024 para que la judicatura disponga como medida cautelar la permanencia provisoria del niño de la causa en el hogar convivencial cuando no se encuentre en la residencia educativa- el 1/10/2024 aquélla resolvió: “Este Juzgado en la urgencia resolvió dando una respuesta inmediata al niño NM de 12 años (ver sentencia del 20/09/2024), poniendo el niño a resguardo interín se profundiza el conocimiento del caso. Ello, sin la participación de la Asesoría, quien estando al tanto de la situación niño denunciada (intervención que le fuere dada formalmente por el Juzgado de Garantías), siendo las únicas personas referentes del niño los adultos cuestionados, lo cual refuerza y ubica en mayor preponderancia la Participación exigida a la Asesoría, recién el día 23/09/2024 presenta su primer escrito, donde plantea tomar intervención a pesar de no estar acreditados los datos filiatorios, sin siquiera gestionar desde su órbita la documentación necesaria del niño, a pesar de la Representación que detenta, funciones extrajudiciales y omitiendo dar cumplimiento al contacto directo con Néstor exigido por el art. 38 inc. 2 de la ley 14..442, planteando todo los informes que requiere a este Juzgado, siendo lo realizado por esa Asesoría a pesar de la gravedad de los hechos expuestos, un llamado telefónico al Denunciante, el cual tal consta, había sido gestionado desde ese Juzgado previamente… Por ello es que considero que, en esta instancia, priorizando el interés superior del niño, la medida más apropiada para N. es la medida excepcional de abrigo, trabajándose desde el Servicio Local la revinculación planteada, para analizar la posible reinserción a su hogar familiar (art. 3 CIDN) y realizándose desde este Juzgado un seguimiento para analizar, contemplando la opinión al respecto del Organismo la necesidad de modificar o adoptar nuevas medidas propias de la violencia (conf. art. 3, 709 CCC, 34 y 36 CPCC, art. 3 y 33 ley 26.061, 35 Ley 13.298 y art. 7 inc. n de la ley 12.569).-” (v. piezas citadas).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Servicio Local de Promoción y Protección de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante, el Servicio Local), quien -en muy prieta síntesis- pidió se revoque el decisorio de grado en función de lo que sería la infundabilidad del mismo que se ha cimentado -según propone- en una posible situación de desconocimiento de facultades, invasión y avasallamiento de poderes por parte del Juzgado (Poder Judicial) hacia el ente apelante (Poder Ejecutivo).
    Al respecto, enfatizó en el tipo de proceso aquí abordado y puso de resalto que jamás se ha desligado de la responsabilidad que le cabe en el marco de su competencia. Extremos que denotan, desde su visaje, el error de interpretación de las escenario fáctico analizado por la instancia de origen para resolver como se hizo; lo que exteriorizaría el alegado avasallamiento de una esfera estatal por sobre la otra que vulnera el sistema de corresponsabilidad previsto por el sistema imperante de protección de derechos de niños, niñas y adolescentes.
    En ese trance, memoró que la medida de abrigo que la judicatura lo insta a adoptar, es de carácter subsidiario y excepcional. Por lo que deviene adecuada en caso que se hubieran frustrado las estrategias desplegadas en pos de la restitución de los derechos del niño, niña o adolescente involucrado. Todo ello, mientras se opera en el ámbito extrajudicial, propio de la competencia operativa del organismo.
    Empero, planteó -en contrapunto- que media en la especie intervención jurisdiccional a tenor de la situación de violencia familiar denunciada. De modo que debe ser el órgano jurisdiccional interviniente quien adopte las medidas previstas en la norma bonaerense de aplicación, de conformidad con lo estipulado en su artículo 7.
    Para más, resaltó que el Servicio Local no dispone en forma unilateral medidas sobre la persona o bienes de los niños, sino que formula propuestas para facilitar a los padres o responsables legales, el ejercicio de los deberes en relación con ellos.
    De allí que no deba pasar desapercibido el carácter consensuado de las decisiones que en cada caso se adopten; abordaje que se contrapone al espíritu del resolutorio rebatido.
    De otra parte, remarcó que -en atención a las constancias agregadas y los dictámenes emitidos por la asesora interviniente- la judicatura tuvo a su disposición todos los elementos necesarios para disponer una medida protectoria que resguardara en forma efectiva los intereses de NM. Pero que, sin embargo, no ha resuelto en tal sentido, obviando -según dice- las particularidades de la causa. Por caso, que el niño es oriundo de la provincia de Chaco, que no cuenta con otros referentes afectivos en la localidad de Treinta de Agosto y que, a tenor de los eventos que motivaron la apertura de los obrados, correspondía disponer su permanencia transitoria en el dispositivo convivencial en los días en que se no se encontrara en la residencia estudiantil.
    Citó, en esa sintonía, jurisprudencia de este tribunal y pidió, como se adelantara, la recepción de la solicitud de revocación impetrada [v. escrito recursivo del 3/10/2024].
    3. Denegada la revocatoria interpuesta, los fundamentos de la apelación fueron sustanciados con la asesora quien adhirió al planteo promovido por no mediar adecuación -según entendió- entre el decisorio atacado y el criterio de cámara exteriorizado en escenarios análogos (v. providencia del 3/10/2024 y dictamen del 4/10/2024).
    4. Finalmente, elevada la causa para su tratamiento, se confirió vista a la abogada del niño; quien se presentó ante esta Alzada el 31/10/2024 (v. contestación de traslado en fecha citada).
    5. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que, para cuando se dispuso el pase a esta cámara en fecha 15/10/2024, la cuestión traída ya se había tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate -5/10/2024- establecido mediante resolución firme y consentida del 20/9/2024 (remisión a decisorio aludido).
    Así, no tiene esta cámara nada que decidir; habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, según se extrae de la compulsa electrónica de los actuados, no ha mediado pedido de prórroga de la tutela cautelar oportunamente decretada; siendo que la resolución primigenia -que, se reitera, no mereció objeción por parte de ninguno de los involucrados- estableció expresamente que, vencido el plazo de vigencia otorgado, 15 días, aquélla cesaría de pleno derecho (arg. art. 34.4 cód. proc.; en contrapunto con el acápite 5 de la resolución de mención).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 3/10/2024.
    Todo ello sin perjuicio de exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar información actual acerca del estado psico-emocional del niño, la continuidad del tratamiento psicoterapéutico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar aún pendientes de producción o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias para disponer -en lo sucesivo- en función del interés superior de NM [args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 3/10/2024.
    2. Exhortar a la instancia inicial a que arbitre las gestiones pertinentes a los efectos de recabar información actual acerca del estado psico-emocional del niño, la continuidad del tratamiento psico-terapéutico ordenado a la progenitora denunciada y culminar las probanzas que acaso pudieran estar aún pendientes de producción o bien, mandar a producir otras que se reputen necesarias en pos de disponer -en lo sucesivo- en función del interés superior de NM.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:44:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:00:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:15:54 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8;èmH#b9
    242700774003662528
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ GRACIELA BEATRIZ S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94606-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 20/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Ante la solicitud de inscripción de forma simultánea de la declaratoria de herederos de fecha 7/3/2024, el juzgado denegó la petición con fundamento en el artículo 23 de la ley 17.801 y un fallo de este tribunal que -se afirma- confirma la aplicación de esa norma a casos como éste (v. resolución del 14/3/2024).
    Esa decisión fue revocada por este tribunal con fecha 27/6/2024, y en base a ello, los herederos solicitaron se proceda a la inscripción de la declaratoria de herederos (v. escrito del 28/6/2024)
    Ello motivó el pronunciamiento del 9/8/2024, que resultó apelado el 20/8/2024.
    En síntesis, lo que se dice en la resolución de la instancia inicial es que este tribunal estimó la apelación, pero no ordenó la inscripción ni tampoco se encomendó que allí se haga; y en el entendimiento de que este tribunal habría resuelto una suerte de nulidad de la resolución por falta de fundamentación, dio nuevos fundamentos de por qué antes había procedido con el rechazo de la inscripción simultánea de las declaratorias de herederos.
    En los fundamentos del recurso interpuesto, la apelante alega que la alzada revocó la decisión, por lo tanto al remitirse la causa a la instancia de origen, allí se debería dictar una nueva resolución con sentido contrario; y que ademas por aplicación del principio de preclusión esta impedido el juzgado de origen a resolver nuevamente sobre lo mismo con nuevos fundamentos, toda vez que la resolución original consumió la facultad procesal de expedirse (v. memorial del 30/8/2024).
    2. Ahora bien. En realidad aquí se dijo -resumidamente- que el hecho que la declaratoria de herederos sea inscripta en el Registro de la Propiedad no altera su intrínseca naturaleza, que es constituir el título hereditario oponible “erga omnes” que acredita ser heredero de quien figura como titular registral del inmueble, pero nada más; es decir, la declaratoria por sí sola ni constituye, ni transmite, ni declara, ni modifica derechos reales sobre inmuebles y su valor declarativo se limita al título que acredita la vocación, el llamamiento hereditario. Agregándose que en caso de herederos múltiples, ésta no podría dar por operada la titularidad de dominio de inmuebles del causante a sus herederos, siendo necesaria para ello la partición hereditaria (v. resolución de esta cámara del 27/6/2024).
    Y en base a ello, se concluyó que la sola invocación del artículo 23 de la ley 17801, en solitario y sin otro argumento, no aparecía suficiente para sostener la decisión adoptada que ni siquiera expresaba, puntualmente, que se exija la inscripción previa de la declaratoria de los padres de la causante (v. misma resolución cit.).
    Pero esa decisión no implica por sí la declaración de nulidad de la resolución que se apeló, y por lo tanto no habilita a la instancia de origen a pronunciarse sobre la misma cuestión con nuevos fundamentos (arg. art. 166 proemio, cód. proc.)
    Justamente porque la preclusión opera como un impedimento o una imposibilidad de reeditar las cuestiones que ya han sido objeto de tratamiento y resolución anterior (v. Juba: sumario B14775, SCBA LP C 121817 S 9/6/2020 Juez GENOUD (SD), y en este caso se dieron argumentos suficientes para revocar el pronunciamiento que se había apelado, debiendo la instancia de origen proceder al respecto (arg. arts. 3 CCyC; 34.4 y 161 cód. proc.)
    Por ello, haciendo lugar a los agravios de la apelante, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 20/8/2024 contra la resolución del 9/8/2024, debiendo proceder el juzgado inicial con la inscripción de la declaratoria tal como fue solicitado el 2/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:43:42 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:00:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:14:03 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#b96WŠ
    234300774003662522
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:14:12 hs. bajo el número RR-931-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “SOLDATTI CARLOS ALBERTO C/ DE LUCA NORMA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95110-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del día 31/10/2024 de la letrada Cantisani como apoderada de la citada en garantía Provincia Seguros S.A., y las expresiones de agravios de los días 13/11/2024 y 20/11/2024 .
    CONSIDERANDO.
    La letrada Cantisani, actúa en este expediente como apoderada de los demandados y de Provincia Seguros S.A; pero el día 31/10/2024 apela la resolución del 30/10/2024 en su carácter de apoderada únicamente de la citada en garantía.
    Así las cosas, como los agravios del día 20/11/2024 presentados por la citada letrada lo han sido también como apoderada de los demandados, los agravios respecto de estos últimos son inadmisibles y, solo serán tenidos en cuenta en tanto formulados por la citada en garantía.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar inadmisibles los agravios formulados por los demandados Norma Beatriz De Luca y Carlos Darío Gutiérrez (art. 242 cód. proc.).
    2. Tener por expresados los agravios por Provincia Seguros S.A. , con la presentación del día 20/11/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    3. Tener por expresados los agravios de la parte actora, con la presentación del día 13/11/2024 (art. 254 últ. párr. cód. proc.).
    4. Traslado de los agravios indicados en los puntos 2 y 3 por cinco días traslado por cinco días (art. 260 última parte cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos conforme su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:37:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:59:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:12:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8/èmH#b9)yŠ
    241500774003662509
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:12:21 hs. bajo el número RR-930-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 26/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., J. C. C/ N., A. G. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO FAMILIA”
    Expte.: -94062-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/3/2024 contra la resolución del 22/3/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Se presenta con fecha 4/5/2023 el actor a fin de homologar un convenio extrajudicial celebrado el 12/5/2021 con la progenitora de sus hijos el cual contiene clausulas sobre “División de bienes, alimentos, cuidado y derechos de comunicación”, ante el incumplimiento por parte de la demandada de una de sus clausulas e intimada que fuera por carta documento.
    Se expide la jueza con fecha 22/3/2024 mediante el decisorio apelado y resuelve no homologar el convenio presentado por el actor, por no resultar la vía adecuada para la resolución del conflicto entre las partes, indicando que deben acudir por el carril procesal correspondiente tanto para los alimentos, como el cuidado personal, el derecho de comunicación y lo que correspondiere respecto de la división de bienes (v resolución del 22/3/2024).
    2. La resolución es apelada por el actor con fecha 27/3/2024. En síntesis, dice que debe homologarse el acuerdo pues la demandada ha suscripto el convenio con fecha 15/5/2021 y su ejecución se ha llevado a cabo desde ese momento con respeto de todas y cada una de las cláusulas; agrega que no así respecto de lo acordado en la cláusula cuarta por la que se ha intimado a la demandada. Solicita se haga lugar a la apelación y en consecuencia, se homologue el convenio objeto de esta pretensión (v. memorial del 21/5/2024).
    3. Ahora bien.
    Sabido es que las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
    En la especie, es claro que las circunstancias han cambiado según surge de la razonable postura opositora del asesor ad-hoc acompañada por la progenitora y de lo dicho por ambas partes en la audiencia celebrada con fecha 8/10/2023 en donde manifestaron que trabajarían en arribar a un nuevo acuerdo y arrimarlo a estos obrados, circunstancia que no sucedió por lo que el recurrente insiste en que se dicte sentencia homologatoria pese al dictamen de la asesora en oposición a lo peticionado (v. dictamen del 7/2/2024).
    Siguiendo con el tratamiento de los agravios, es de verse que el recurrente detalla casi textualmente un párrafo de la resolución, cuando debió indicar los elementos o situaciones específicas por los que sí es beneficioso el acuerdo para sus hijos y, de esa forma, tratar de persuadir a este tribunal de lo conveniente que, podría resultar para los hijos homologar el convenio (art. 34.4 cód. proc.).
    En definitiva, no se advierte una crítica concreta y categórica que demuestre lo erróneo de la decisión atacada, máxime teniendo en cuenta el interés superior de los involucrados y el palmario cambio de las circunstancias imperantes al momentos de celebrar el convenio y actualmente
    El recurrente al expresar agravios debe refutar y poner de manifiesto los errores de hecho o de derecho que contenga la sentencia, rebatiendo todos los fundamentos esenciales que le sirven de apoyo (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Constituye carga procesal precisar, los errores, omisiones y demás deficiencias que se atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones, situación que no aconteció en autos (art. 34.4 cód. cit.).
    No obstante, dado que la sentencia recurrida insta a las partes a ir por la vía procesal pertinente, las partes podrán allí debatir a la luz de las actuales circunstancias y con mayor amplitud de debate y prueba aquello que estimen corresponder para el mejor interés de los involucrados (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 27/3/2024 contra la resolución del 22/3/2024; con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14937).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:34:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 10:58:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 26/11/2024 11:10:50 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰71èmH#b85yŠ
    231700774003662421
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 26/11/2024 11:11:08 hs. bajo el número RR-929-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “M. N. R. C/ D. S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -92249-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “M. N. R. C/ D. S. M. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA” (expte. nro. -92249-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 21/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son fundados los recursos de apelación del 31/5/2024 y del 27/5/2024, contra la sentencia del 24/6/2024, ampliación del 4/6/2024 y aclaratoria del 7/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. N.R.A., inició demanda por compensación económica, contra S.M.D. Dijo que conoció al demandado en el año 2006 iniciando una relación de pareja.
    Unos meses más tarde decidieron convivir y se fue junto con D a una vivienda de la calle Rivadavia 968 de Daireaux. Desde entonces mantuvo una unión convivencial por unos trece años.
    Relata que a los dos años lograron adquirir una vivienda en la calle Moreno 367 de la misma localidad y allí se trasladaron. Convirtiéndose en el sostén afectivo y psicológico del accionado, ocupándose de las tareas del hogar.
    Comenta que viajaron con frecuencia a destinos turísticos nacionales y también efectuaron viajes al exterior.
    También que durante ese lapso D hizo importantes progresos como empresario. Se consolidó como propietario de una transportadora de cereales denominada ‘Transer’, ubicada en la ruta provincial 33 donde tiene una planta de silos. Tenía cinco camiones de carga propios al inicio de la relación y ahora tiene quince. Construyó y puso en funcionamiento una planta extrusora de soja. Incursionando en el negocio de encierre y engorde de vacunos, siendo propietario a la fecha de la separación de 250 animales. Adquirió un sinnúmero de automóviles, camionetas.
    Cuenta que en abril de 2019 D tuvo un cambio brusco de temperamento, manifestando su descontento con repetidas discusiones por cuestiones mínimas. Un día se sentaron a hablar y manifestó que no quería seguir con la relación, estando dispuesto a entregar una suma de dinero y que seguiría pagando la obra social como lo hacía desde años atrás. En definitiva se separaron el 5/5/2019.
    Apunta que el cese de la convivencia le causó un manifiesto desequilibrio económico: mientras el accionado ha multiplicado su capital en estos trece años y tiene un excelente pasar económico, ella se encuentra literalmente sin nada.
    Asimismo, refiere que se encuentra enferma. En 2011/2012 tuvo que ser operada en Buenos Aires por un cáncer de mama y en 2013 padeció un cáncer de útero. El 6/6/2018, sufrió un infarto.
    Aclara que no tiene un lugar propio donde vivir, en tanto después de la separación se fue con su hija, atribuyéndose D la vivienda que ocupaban en Daireaux. Aduce que el accionado le dejó de pagar la obra social en noviembre de 2019. Y habla de un auto que le puso a su disposición.
    Alega que su nivel de vida varió abruptamente, pasando de vivir sin problemas económicos a encontrarse desamparada y con un futuro en relación a su salud física y espiritual, sombrío y más que preocupante.
    Por ello considera que el demandado le debe una compensación económica, la que reclama se fije en la suma de $ 6.000.000. Haciendo el cálculo de 13 años a 38.500 por año.
    Fundó en derecho, ofreció prueba, solicitó beneficio de litigar sin gastos, pidiendo se haga lugar a la demanda, con la adecuación reclamada, intereses y costas (v. escrito del 30/6/2020).
    2. D contestó la demanda. Planteó falta de legitimación activa y caducidad del derecho (v. escrito del13/7/2020).
    Niega los hechos expuestos por la actora. Y en cuanto a la falta de legitimación, considera que nunca existió un proyecto de vida en común ni la intención de integrar una familia. En suma, que por todo lo que explica, no existió una unión convivencial.
    Expresa que no hubo matrimonio, ni divorcio, ni tampoco convivencia efectiva, y por ello tampoco unión convivencial. M. ni siquiera compartió los últimos meses de 2018. Aunque sí es real que concurrió para las fiestas y la pasaron juntos en su domicilio hasta la primera semana de enero de 2019.
    Revela que el debate central es el plazo de seis meses. El último contacto que tuvieron fue en enero de 2019, por lo que la caducidad está operada. Entiende que en el caso es aplicable la declaración de oficio de la caducidad del derecho a la compensación económica. Apunta que la actora no ha acreditado que la falta de convivencia fuera en mayo de 2019.
    En el tramo donde subsidiariamente contesta la demanda, comienza informando acerca de qué es una unión convivencial. Luego, sigue con los antecedentes de las partes. Donde comenta acerca del matrimonio de M., que obtuvo su divorcio el 24 de noviembre de 2015.
    Asegura que desde fines de 2008 hasta febrero de 2010 tuvieron una relación cercana y de noviazgo informal sin compromisos mutuos. Y que en 2010 se trasladó a su domicilio de Moreno 367 por primera vez.
    En septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011 retornó la relación y convivencia con su cónyuge, reinstalándose en su domicilio, recuperando junto con éste el manejo de sus bienes y el fondo de comercio que tenían y aun tienen.
    Evoca que a fines de 2011, cuando M. compartía vivienda con su hija Estefanía, retomaron la relación, no la convivencia. La relación siempre les permitió hacer sus propias vidas, teniendo otras relaciones circunstanciales con otras personas, amigos distintos, gustos sociales diferentes. Siendo en ese contexto que realizaron algunos viajes.
    Señala que mientras su hija alquiló la vivienda de Pellegrini 397 de Daireaux, la actora compartió con ella su alojamiento y atención de un kiosko que regentearon por un tiempo.
    Afirma que jamás tuvieron una relación estable de pareja, ininterrumpida, que diera forma a un proyecto de vida en común.
    Alude a una fuerte confrontación que M habría tenido con su marido y con unos de sus hijos, donde pedía reintegraran y rindieran cuentas respecto de sus bienes, inmueble urbano y fondo de comercio.
    En los puntos 1 a 5, de 2.A, del escrito con que responde la demanda, analiza y controvierte diferentes hechos, circunstancias y elementos de prueba de la actora.
    Más adelante en 2.B, se dedica a rememorar la situación propia. Siempre sobre la base de referir que no existió un proyecto de vida ni una convivencia ininterrumpida y no tuvo obligaciones familiares concretas, ni hijos, ni permanentes ni transitorias. Insistiendo en remarcar los bienes de M.
    Subraya que no puede cesar lo que jamás ha existido como tal, y sin este antecedente es irrazonable que pueda nacer el derecho a compensación impetrado. No hay obligación sin causa, razona.
    Ofrece prueba, funda en derecho, pide se tenga por interpuestas las excepciones de falta de legitimación activa y caducidad, subsidiariamente se tenga por contestada la demanda y oportunamente se la rechace con costas.
    Las excepciones fueron respondidas por la accionante con el escrito del 30/7/2020 y su tratamiento diferido para la sentencia de mérito por la providencia del 6/8/2020.
    3. La sentencia hizo lugar a la demanda. En lo que puede destacarse, comienza aludiendo a los ingresos que cada parte tenía durante la relación, citando el testimonio de Álvarez, pasando luego por la declaración de Doncel respecto a que tuvieron una relación esporádica, y de Ginestest, en similar sentido, aludiendo a la pericia contable, para señalar las actividades que D tiene declaradas. Finalizando en este tramo con el perito tasador.
    Seguidamente, repara en la copia de padrón electoral y en el DNI de la actora, su pasaporte, la historia clínica, póliza de seguro; en la información sumaria, nombrando los testigos que declararon, para entrar en los considerandos.
    En esa parcela, luego de ubicar el instituto dentro del CCyC, y de caracterizarlo, ponderando los hechos que aprecia probados, hace referencia a la situación de la actora durante la convivencia. Entiende justo que luego de su cese, el conviviente que tiene ingresos compense al que no los ha tenido, razonando que ello es lo acontecido en autos, habiendo quedado establecido que si bien M. pudo formarse académicamente, no ha podido ejercer extramuros su actividad dedicada a los quehaceres del hogar convivencial.
    Así, con eje fundamental en la solidaridad familiar, teniendo en cuenta el monto reclamado, pese a la situación de la actora al iniciar la relación, resuelve sin más desarrollo y sin tratar puntualmente las excepciones planteadas por la parte demandada, hacer lugar a la demanda, fijando un monto de $ 6.000.000 que deberá pagar el demandado desde que el fallo adquiera firmeza (v. sentencia del 4/6/2024).
    La sentencia fue motivo de aclaratoria, la que fue resuelta el 4/6/2024.
    4. Apelan tanto la demandada cuanto la actora.
    D. se agravia, como principio general, por el desconocimiento y desnaturalización de los principio procesales básicos que atribuye al fallo, desvirtuando la normativa vigente, arribando a una conclusión no ajustada a derecho y violatoria de disposiciones normativas de orden público. Se centra en reafirmar la falta de legitimación por la inexistencia de unión convivencial y con ello un proyecto de vida y paralelamente estar operada la caducidad de la acción. Subsidiariamente en que debe debatirse la existencia, realidad y características asignadas a la relación errática, cíclica, que mantuvieron y así establecer si esta entrañaba un proyecto de vida en común estable o no. Por último debe dejarse sin efecto la imposición de costas.
    Dedica el punto III, a los antecedentes de la causa. Y en ese tramo afirma, en cuanto es relevante ahora, que M. convivió con A. hasta 2011. Con el demandado tuvo una relación informal. En septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011, M. retomó la relación con A.. Y a fines de 2011 compartió por largos períodos vivienda con su hija Estefanía. Considerando inacreditada la inexistencia de una relación estable e ininterrumpida, así como un proyecto de vida en común.
    Agrega que se probó que la actora siempre tuvo y tiene un inmueble urbano y un fondo de comercio y que nunca participó, colaboró, aportó trabajo, bienes, dinero y una actividad doméstica, comercial, a D, en el periodo que refiere.
    Considera asimismo acreditado que la relación informal descripta se interrumpió como tantas veces anteriores, pero esta vez en forma definitiva en enero de 2019.
    Sobre la actividad de D., sostiene que se inició en 1992 y el resto es posterior a 2015. En ese año reinició su convivencia con B., cónyuge de la que se había divorciado. Ello duró un año y fracasó.
    En el punto IV, se refiere a la sentencia apelada. Y en el punto V, hace un análisis preliminar. Donde, entre otras consideraciones desarrolladas, dice que es arbitraria por su dogmatismo, carece de correspondencia lógica entre hechos, prueba y soporte legal. Recuerda que es condición de validez de los fallos judiciales que sean fundados y constituyan derivación razonada del derecho vigente, con referencia a las circunstancias comprobadas de la causas, lo que -a su criterio- no ocurre en la especie. Pues se desconocen o desnaturalizan los principios procesales básicos.
    Postula que hay una evidente falta de legitimación activa, pero además estaba operada la caducidad.
    Llegado al punto VI, se refiere a los tramos de la sentencia que se rebaten. Entre ellos que luego de una amplia y reveladora prueba, la sentencia confirma la existencia anterior de bienes propiedad de D. y que M. era ama de casa, hacía peluquería a domicilio, omitiendo referirse a que es propietaria de un inmueble, taller y venta de repuestos, que tiene en condómino con A..
    Critica que se limita a citar algunos fragmentos de los testigos Doncel y Ginestest, sin mencionar la de todos, quienes confirman que la relación era esporádica y temporal. Otros son ignorados, dice.
    Estima que no se ha justificado la permanencia en el tiempo de presupuestos compatibles con una convivencia como proyecto común de vida entre ambos. Y expone argumentos que, a su parecer, sostienen esa tesis. Igualmente hace hincapié en afirmaciones del fallo que tilda de falsas: como que M. no ha trabajado porque se ha tenido que dedicar a los quehaceres domésticos y a la crianza de su hijo en común F., que ni existe ni ha existido.
    Alega que las declaraciones de los testigos vertidas en la audiencia del 1/6/2021 confirman las condiciones y características de la relación. Mientras que de los testigos de la demandada, señala que todos son ‘de oídas’.
    A continuación, analiza los testimonios de la parte actora y los propios. Descalificando aquellos y ponderando éstos.
    Ya más adelante, concluye que aplicar mecánicamente a la situación descripta en autos la calidad de una unión convivencial, sólo porque lo parece, es darle a una apariencia la calidad de certeza, inaceptable y por ende ilegítima.
    Sostiene que están configuradas las condiciones objetivas para revocar el fallo. Alude a la doctrina del exceso ritual manifiesto, así como a la de las cargas probatorias dinámicas.
    Sobre el final apunta que la sentencia no brinda herramientas conceptuales que justifiquen el monto pretendido y menos el que dispone la sentencia. Debió rechazar la demanda por falta de legitimación y caducidad y supletoriamente explicitar cómo estimó los hechos y el mecanismo por el que arriba el monto indicado, pues así lo exige el deber de resolver.
    En el punto VII, manifiesta que la sentencia ha omitido considerar que oportunamente la actora solicitó y obtuvo medida cautelar por la suma de $ 20.000 mensuales y que hasta el presente se han depositado $ 860.000 con destino a afrontar la obra social de M. No establece la sentencia en crisis la surte que tendría el dinero cobrado por más de tres años por la actora y de revocarse M. debería reembolsarlo (v. escrito del 19/8/2024).
    Tal fundamentación fue respondida por la actora el 29/8/2024.
    5. Tocante a los agravios de la accionante, se focalizan. fundamentalmente. en la actualización de la suma otorgada como compensación económica y la adición de intereses.
    Cuestiona que la sentencia no establece claramente qué parámetro tomar para ajustar el capital. Y que después de haberle requerido en dos oportunidades que aclarara dicha circunstancia, la Jueza de Primera Instancia insista en que la sentencia deberá ajustarse aplicando una tasa de interés puro del 6% anual desde el inicio de las presentes actuaciones y luego la tasa de interés pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a 30 días. Lo que la causa agravio.
    Por ello solicita se fije expresamente el índice por el cual deberá ajustarse la sentencia recaída en las presentes actuaciones conforme la jurisprudencia vigente y el interés a aplicar una vez ajustada la misma (v. escrito del 8/8/2024).
    6. Fundada la excepción de falta de legitimación activa articulada por el demandado, en que no existió unión convivencial en los términos que determina el código, es necesario comenzar por examinar si concurre el elemento central de la convivencia, que tiene en la cohabitación el modo de manifestarse (Lloveras-Orlandi´Faraoni, ‘Uniones convivenciales’, Rubinzal-
    Culzoni Editores, noviembre de 2015, pág. 113; arg. art. 509 del CCyC ).
    En la especie, ese dato logra su aval objetivo con la constancia del domicilio de la calle Moreno 367 de Daireaux, Provincia de Buenos Aires, como residencia de la actora, asentada en su documento nacional de identidad emitido el 25/8/2011.Que es también domicilio registrado del demandado (v. DNI y constancias dele patrón electoral, en los archivos del 20/9/2019 y 30/10/2019).
    D. reconoce que M. se trasladó a vivir a su domicilio, o sea a ese mismo que aquella denunció en su documento. Y con eso tonifica el dato. Es más, hasta ubica el hecho en un tiempo anterior a la de aquella constancia, pues dice que sucedió para el 2010, aunque aduce que por algunos meses (v. escrito del 13/7/2020, 2.A., párrafo siete).
    Claro que a la par sostiene, al contestar la demanda y luego en sus agravios, que M. convivió con A. –su cónyuge de un anterior matrimonio– hasta el 2011 (v. escrito del 19/8/2024. III, tercer párrafo). Pero esa afirmación no puede tomarse en cuenta debido a que proviene de una deducción equivocada que elaboró en el escrito del 13/7/2020, cotejando párrafos de la presentación que dio origen a la causa ‘Moran Nora Raquel y Otro/a s/Divorcio’, tramitada en este mismo juzgado.
    De hecho, lo que se desprende de una lectura integrada de los tramos aludidos, es que cuando allí M. y A. subrayaron: ‘…hace más de tres años que nos encontramos separados de hecho, sin voluntad de volver a unirnos, con lo que se da por cumplida sobradamente la exigencia del art. 214- inc.2 del C.Civ…’, antes que desdecirse de lo aseverado antes, acerca de que ‘… desde el mes de Mayo del año 2006, dejamos de convivir…’, se está confirmando que, separados desde esa fecha, reunían más de los años requeridos entonces por el artículo citado del Código Civil, para quedar comprendidos en la causal de separación de hecho sin voluntad de unirse.
    Que no es sino lo que ambos dijeron al presentarse en el mismo juicio, en noviembre de 2014, ratificando que: ‘…desde el mes de Mayo del año 2006,- dejamos de convivir, y por ende nos encontramos separados de hecho en forma definitiva, con lo que se da por cumplida sobradamente la exigencia del art. 214 inc.2 del C.Civ, estando plenamente habilitados para peticionar, tal como lo hacemos…’. Aclaración que D. paso por alto.
    De todas maneras, así como afirmó lo recién analizado, igualmente aseguró que en septiembre de 2010 y hasta mediados de 2011, la actora retomó la relación y convivencia con A., para lo cual habría que admitir que se habían separado antes del septiembre de 2010 y, entonces, no en 2011 (v. escrito del 113/7/2020, 2.A, párrafo ocho).
    Frente a esto, Norma Beatriz Rojas, que conoce a M. y D., si bien su amistad es con Nora, sitúa el comienzo de la relación entre las partes en 2006. Se domiciliaban ‘en la calle Rivadavia, que ella comenzó a trabajar con ellos y luego en la calle Moreno donde ella también trabajo con ellos’; ‘trabajaba por hora limpiando la casa de la calle Rivadavia y luego en la calle Moreno, en los dos casas que las partes vivieron juntas ella trabajó’ (sic.). Aclarando, más adelante, a requerimiento del letrado Cantisani, que trabajó en la vivienda de D: ‘desde 2006 y por dos años, dos años y pico y trabajó en ambos domicilio, en Rivadavia y en Moreno’ (sic.; ver acta del 1/6/2021; v. también su testimonio en la causa ‘Moran Nora Raquel c/ Diez Sergio Mauricio s/ Beneficio de Litigar Sin Gastos’, de la cual fue notificado el demandado el 4/6/2021, tramitando ante éste mismo fuero de familia).
    No es una testigo referencial, al menos en cuanto a los datos seleccionados, pues la testigo habla de su experiencia, de lo que ella protagonizó (v. escrito del 19/8/2024, VI, párrafo cuarenta y dos). Y la amistad, carece de gravitación por si sola para descalificar un testimonio, en juicios como el presente, donde son los allegados y familiares quienes en mejores condiciones se encuentran para referir lo que ocurre en la intimidad del hogar (v. escrito del 19/8/2024, VI, párrafos cuarenta y siete y cuarenta y ocho, arg. art. 711 del CCyC; art. 456 del cód. proc.).
    Álvarez, amiga de M., coincide en el año de comienzo de la relación y que fue primero en el domicilio de la calle Rivadavia y luego en Moreno 367. Considerando que M. y D. tenían una relación de ‘concubinato’. Nunca fue pasajera ni reservada. En marzo de 2019 habían estado juntos en el casamiento de la hija de la testigo (v. acta del 1/6/2021).
    En definitiva, los elementos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica no arrojan suficiente convicción en el sentido que la separación de hecho entre la actora y A. hubiera ocurrido en 2011. Y, en cambio, poseen fuerza bastante para sostener que fue en 2006 (v. constancias en el archivo’ ‘Deja nota’ del 1/11/2024; arg. arts. 384 y 854 del cód. proc.).
    Sea como fuere, D. califica la relación con M. como ‘informal, adulta y abierta’, ‘errática’. ‘discontinua’, ‘irregular no permanente’ (v. escrito del 13/7/2020. 2.A.2; v. escrito del 19/8/2024, III, párrafo nueve, Vi, párrafos diecinueve, treinta y cuatro). Que hubieron ‘idas y venidas’, ‘varias y variadas idas y vueltas mutuas que eran la característica de esa relación’ (escrito citado, VI, párrafo cuarenta y dos y noventa y nueve).
    Y sus testigos se alinean con esas calificaciones. Doncel, quien dice que frecuenta los mismos lugares, ‘como el club independiente y el club argentino’, ‘cree’ que tuvieron una relación ‘temporal y esporádica’; Ginestest, que ‘tiene una relación con Sergio’ y era normal se reuniera ‘tipo peña’ en la casa de D -según sostiene Orellano-, señala que fue ‘totalmente esporádica. -Intermitente’. Orellano, también concurrente a esas reuniones y que tuvo una relación de noviazgo con Pamela –hasta enero de 2020- y una gran amistad con Paola -hijas del demandado- habla de una relación ‘esporádica’. ‘Con idas y vueltas’ (arg. art. 384, 456 y 854 del cód. proc.).
    Mas, salvo B -cónyuge de D hasta su divorcio-, quien refiere que M ‘habría estado con varias personas, incluso con su esposo’; ‘….que la Sra. M también se ha ido con otros hombres, no puede precisar, no lo sabe, sólo sabe que iban y venían y lo sabe por sus hijos’, de los restantes testigos de D, Orellano revela haberla visto con A., cónyuge del cual se divorció según se ha dicho antes, y que ha vivido con su hija; Ginestest, que sabe de D. pero no de M., ‘escuchó’ que ha vivido muchas veces con sus hijos, no sabe bien dónde; Doncel, que de Estefanía sabe y de Gustavo no le consta, evoca que A. es su vecino y en charlas al pasar le ha dicho que volvía con M. (actas del 2/6/2021). En general, sin un abalizamiento temporal que permita ubicar y valorar, con algún rigor, en cuanto a M., la extensión de las estadías que se mencionan. Más allá de expresarse, por ahí, vaporosamente: ‘en la última década’, ‘en los últimos años’ (arg. arts. 384, 456 y 854 del cód. proc.).
    Atinente a que D. estuvo con B. -cónyuge de la cual se divorció- ésta lo menciona en su declaración. Igualmente, Doncel. Orellano, evoca que intentó rehacer con B., en 2015. Pero no más que eso. Y según se infiere de lo dicho por B., fracasó, ‘no se pudo’ (v. actas del 2/6/2021).
    No es dable dejar de detenerse en que aquellos testimonios, revelan circunstancias que delatan una cierta amistad, familiaridad, compañerismo, camaradería, con D.. Pero con el mismo criterio que antes se ha empleado y se emplea para valorar la prueba de la actora, se aplica una flexibilización del rigor probatorio, con amparo en lo normado en el artículo 710 del CCyC.
    Ahora bien, un dato no menor para comprender las alternativas que jalonaron la convivencia de la actora con el demandado y observar el cabal grado de compromiso de éste con aquella, es que para el 2011, M. padeció de cáncer de mama y para el 2013 de cáncer de útero, siendo atendida, en diversas oportunidades en el Hospital Británico de C.A.B.A., que le brindó las prestaciones médicas, las cuales constan en la documentación agregada el 9/9/2020, en los autos ‘Morán Nora Raquel c/ Diez Sergio Mauricio s/ Beneficio de litigar sin gastos’ ya aludidos.
    Doncel, que trabaja en una obra social -que no identificó-, al brindar su testimonio relata que D., específicamente fue a consultar si podía dar esa obra social a M., pero él le dijo que no podía, y días después aquel le comentó que le había contratado una prepaga (v. su testimonio en el acta del 2/6/2021).
    El demandado, lo explica mejor. Asevera que: ‘…La acompañó en sus tratamientos, pago sus gastos y traslados, médicos, estudios, intentó incorporarla en ‘su’ obra social, y al no poder hacerlo la ayudó a que tuviera OSDE y la pagaba’ (v. escrito del 13/7/2020, IV, 2.A.2; escrito del 19/7/2024, VI, párrafo noventa y tres). Eso fue desde el 18/2/2011 (v. archivo del 30/10/2019).
    No se trató sólo de dotar a M. de una obra social, como un gesto humanitario. Quiso incorporarla a ‘su’ obra social. Sólo que no pudo, no se sabe bien por qué, y entonces la ingresó en la mencionada. Lo cual es bien distinto. Y denota una actitud propia de quien asume y comparte el vivir con otro, tanto en la salud como en la enfermedad.
    En un balance de lo que se ha sondeado precedentemente, no cabe pasar por alto, que si bien esa ausencia de referencias cronológicas notables en los testimonios recién destacados, terminó privando de conocer más a fondo acerca de aquellas comentadas estancias de M. con sus hijos, parece que pudieron estar relacionadas con las severas patologías padecidas por ella, que tanto conmovieron a D., y no necesariamente con alguna irregularidad en su relación con éste. Pues a tenor lo que la testigo B. refiere, los hijos la asistieron después de haber sido operada (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Siguiendo el rumbo de la defensa, también se postuló indagar respecto de si se ha visto a M. en el domicilio de D. a partir de 2018. Y en esto Orellano expresa que en sus visitas al domicilio de D. cree haberla visto a principios. Asimismo, agrega que le consta que hicieron un viaje al exterior con M., D., P. y P. (hijas del demandado) en mayo de 2018, a Playa del Carmen, México (arg. art. 384, 456 y 854 del cód. proc.).
    Pero Ginestest, quien reconoce haber ido muchas veces a la casa de D., e integraba aquel grupo que se reunía con habitualidad en el domicilio de D. junto con Orellano, no la ha visto a M.. Aunque cabe recordar que quienes se reunían allí eran todos hombres, según aclara este último. Y Muñoz, quien expresó haber trabajado en la casa de D., desde mediados de 2018, hasta diciembre de 2020 y enero de 2021, tres o cuatro horas, todos los días, a veces de mañana y a veces de tarde, tampoco la vio. No la conoce.
    De cara al testimonio de Doncel, es al menos raro. Pues luego de haber afirmado que D. vivió sólo desde que se separó de B., afirma -sin ambages- que no conoce la casa de D., nunca ha ido, sabe dónde es, pero nunca ha ido. Dejando un interrogante en cuanto a la fuente de la información que proporciona (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Mas, a todo esto, resulta que, coincidiendo con el tramo temporal aludido, el 6/6/2018 la actora ingresa en el Hospital ‘Pedro Orellana’, de Trenque Lauquen, con diagnóstico de IAM (infarto agudo de miocardio), Se le coloca un stent a la DA. Con posterioridad se le realiza seguimiento por cardiología con Laboratorios, Holters y Ecocardiograma (v. informe del 2/9/2019, en el archivo del 30/6/2020; v. historia Clínica agregada el 31/8/2020 en los autos ‘Morán Nora Raquel c/ Diez Sergio Mauricio s/ Beneficio de litigar sin gastos’, de reiterada mención). No es preciso ser extremadamente presuntivo para advertir la posibilidad que tal patología, haya impuesto entonces una pausa en la convivencia (arg. art. 163.5 segundo párrafo, del cód. proc.).
    Al fin y al cabo, se sabe que la relación continuó. Álvarez, como antes se ha señalado, señaló que, el 16 de marzo de 2019, M. y D. habían estado juntos en el casamiento de su hija (v. acta del 1/6/2021). Mientras que el demandado, luego de indicar que la relación se interrumpió en momentos anteriores, confirma terminantemente, que, ‘en forma definitiva’, el cese de la convivencia habría ocurrido -en su versión- en enero de 2019.
    No es extraño, ni un indicio inequívoco de la fragilidad o inestabilidad del vínculo, que los convivientes tengan ciertas intermitencias en su relación. Hasta que ocurre la separación definitiva. No hay un solo modelo o estereotipo jurídico para todos los casos. Y tal como señala Molina de Juan, en ocasiones la cesación irreversible está precedida por interrupciones transitorias (aut. cit., ‘Caducidad de la acción para reclamar la compensación económica’, Rubinzal-Culzoni, cita: RC D 692/017; esta cámara, causa 94.274, sent. del 3/7/2024, ‘M., A.P. c/G., P.R. s/acción compensación económica’).
    En la realidad, interrupciones también suelen ocurrir -al menos ocasionalmente- hasta en las uniones matrimoniales, como resulta del conocimiento empírico que se adquiere por la experiencia. Cabe decirlo, para quienes encuentran en la convivencia, comportamientos afines al matrimonio. Semejanza que no parece necesaria, desde que la unión convivencial se presenta como una formación familiar de una pareja estable, con su propia entidad (v. Lloveras-Orlandi-Faraoni, op. cit. pág. 115).
    Si, llegado a este punto, algo faltara por decir para brindar una semblanza del vínculo que alimentaron M. y D., resulta que fue público y notorio. En este sentido, las tomas fotográficas acompañadas con la demanda incidental, que califican como documentos particulares no firmados, no desconocidas por D., quien admite que en algunas sí aparece la actora, y otras marcan aspectos de su vida, son reveladoras de aquellos caracteres. (arts. 287 y 312 del CCyC).
    Varias parecen conectar con los viajes al exterior que M. y D. realizaron juntos, a Chile, México, Colombia, etc. (v. pasaporte de M., en el archivo del 30/6/2020 y del demandado, en el archivo del 13/8/2020). En compañía de otras personas. Y algunas, donde se ven juntos, parecen captar escenas de la vida cotidiana (v. escrito de contestación a la demanda, del 13/7/2020, VI.2.A.2; v. fotos en el archivo del 30/6/2020).
    En realidad, la existencia de esa relación no pasó desapercibida ni para un ‘allegado a la familia’, que no es otro que el testigo Orellano, propietario del automóvil Volkswagen Fox, dominio FUC-629, que ‘facilitó’ a M. -con cargo a su futura compra, dice D.- de cuyo seguro se hizo cargo el demandado (v. escrito del 13/7/2020, II, párrafos veintiocho y treinta y ocho; v. el testimonio de aquel, en el acta del 2/6/2021).
    A fin de cuentas, lo que resulta de la disección elaborada, conjugando los medios de prueba aportados, apreciados en conjunto, confrontando unos con otros y todos entre sí en una unidad sistemática, sin descomponerlos individualmente, aislarlos o fraccionarlos en forma atomística, es que más allá del alcance que haya querido darle el demandado, la relación con M. transitó con los rasgos tipificantes de una unión convivenciales (SCBA LP C 119912 S 29/11/2017, ‘Arbiza, Jorge Antonio contra Lompart, Zulema Liliana y otra. Daños y perjuicios; y su acumulada Curuchet, Dora contra sucesores de David Mendoza y otros. Daños y perjuicios’, en Juba, fallo completo; arg. arts. 710 del CCyC).
    En efecto, por lo pronto se distingue la convivencia de dos personas fundada en el afecto, un ‘genuino afecto’ (v. escrito del 19/8/20224, VI, párrafo treinta y uno). Un proyecto de vida en común, que excluye la relación afectiva propia del compañerismo, el parentesco no impediente o la amistad, que no reúna las características legales. Además, la unión fue pública y notoria, en tanto se exteriorizó, estando su conocimiento al alcance de cualquiera, no apareciendo oculta ni secreta. Y contiene signos de estabilidad, pues aún con los alegados altibajos, permaneció en el tiempo, por lo menos desde 2006 hasta enero de 2019 -.en la postura del demandado- o hasta el mayo, para la actora.
    Permanecer se vincula con la estabilidad. Y la estabilidad constituye uno de los cimientos de la comunidad de vida y del proyecto en común de los convivientes. Sin que rupturas ocasionales o temporarias de una relación prolongada pueda privar a la unión de este requisito (v. Lloveras-Orlandi-Faraoni, op. cit. pág. 141; Sojo, Agustín, ‘Las uniones de hecho y las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación’, en elDial, doctrina, DC1EB7; Molina de Juan, Mariel, ‘Las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial. No será lo mismo casarse que no casarse’, en elDial, doctrina, DC1E30).
    Luego, tocante a los recaudos para el reconocimiento de efectos jurídicos a la unión estudiada, las partes son mayores de edad, no está dicho que sean parientes en línea o grado descalificante, no conservan vínculo de ligamen, y se aprecia una antigüedad en la convivencia mayor a dos años (v. Solari, Néstor Eliseo, ‘Compensación económica’, Ediciones d y d, 2023, págs. 213 y stes.; arts. 7 y 510 del CCyC).
    Así pues, la unión convivencial en los términos de los artículos 510 y 511 del CCyC, aparece acreditada. Por ello la excepción de falta de legitimación activa, se desestima (arts. 163.5, segundo párrafo, 384, 456 y concs., del cód.proc.).
    7. El tema que sigue tiene que ver con la caducidad del derecho a la compensación económica (art. 525, párrafo final, del CCyC).
    En el caso que ocupa, la situación es la regulada por el artículo 523.g del CCyC. De modo que el comienzo del plazo se encuentra ligado al dato del cese definitivo de la convivencia.
    Planteada como excepción de previo y especial pronunciamiento, diferida para ser tratada en la sentencia definitiva, en principio, la prueba del transcurso del plazo, incumbe a quien alega la caducidad. Aunque en última instancia, rige lo normado en el artículo 710 del CCyC.
    Ahora bien, como se ha dicho antes, el demandado ha fijado el quebrantamiento irreversible de la convivencia en la primera semana de enero de 2019. Mientras que la actora lo ubica el 5 de mayo de 2019 (v. escrito de demanda, archivo del 30/6/2020; v. escrito del 13/7/2020, III, párrafos ocho y nueve; escrito del 19/8/2024, III, párrafo catorce, veintisiete, treinta y siete, y noventa y nueve).
    D. no ha producido prueba alguna que avale el dato que la convivencia cesó, de modo definitivo, en la fecha que indica. Ni en las partes que transcribe del testimonio de Muñoz, surge esa confirmación. Ya se ha analizado la declaración de ella, y nada se encuentra dicho, inequívocamente, en tal sentido.
    En cuanto a los restantes testigos, en los agravios no se alude a ninguno de ellos como fuente de prueba de le fecha alegada. Y revisadas sus declaraciones, resulta que tampoco se encuentra una referencia precisa.
    Por el contrario, la testigo Álvarez señala que el 16 de marzo de 2019, M. y D. estuvieron los dos en el casamiento de su hija. Con lo cual, sin una explicación que de alguna manera justifique como es que podrían haber estado allí juntos, luego de una separación final a principios de enero, queda descartada la fecha propuesta por la demandada (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Con este marco, por más que se prescinda del testimonio de aquella declarante cuando dice que, ‘…un mes y días después Nora le contó que la relación estaba mal y que estaban para separase y el 5 de mayo más o menos Nora le dice que se habían separado’, por derivar el conocimiento del hecho de lo que dijera la demandada, lo cierto es que esa conclusión no hace que resulte acreditada la fecha propuesta por D..
    Y dejando de lado ese tramo de la declaración de Álvarez, es apreciable el hecho que M. y D. hayan estado en el casamiento de la hija de la testigo, que no activa la misma objeción (arg. art. 710 del CCyC; art. 456 del cód. proc.).
    Desde ese dato, si la actora admite que ‘éste reclamo compensatorio se inició el 09-09-19’ (v. escrito del 7/7/2020, II. párrafo cuarenta y cinco; y III, párrafo doce), que el inicio de la etapa previa ‘promoviendo el reclamo compensatorio se operó el 9 de septiembre de 2019’ (v. mismo escrito, III, párrafo doce), y que el inicio de la etapa previa ‘es un acto impeditivo de la caducidad, en los términos del art. 2569, inc. a) del Cód. Civ. y Com.’ (sic.; v. mismo escrito, III párrafo veinte), va de suyo que tomando el 16 de marzo de 2019 como la última oportunidad en que -según los elementos que el proceso brinda- M. y D. fueron vistos juntos en el casamiento de la hija de la testigo Álvarez, tomando ese hecho como la ruptura irreversible de la convivencia, se obtiene que contando desde allí hasta el 9 de septiembre de 2019 -fecha de inicio del reclamo, según lo admitido por D.-, no transcurrieron los seis meses que prevé como plazo de caducidad para solicitar la compensación económica el artículo 525, parte final, del CCyC.
    De consiguiente, se rechaza la excepción consiguiente.
    8. Sentado lo anterior, para determinar la procedencia y monto de la compensación, es discreto comenzar por considerar el estado patrimonial de los convivientes al inicio y a la finalización de la unión (art. 525.a del CCyC).
    8.1. En lo que atañe a M., en la causa de su divorcio de M. con A., no se identificaron bienes (v. copia digitalizada de la demanda, en ‘Deja Nota’ del 1/11/2024). Y de la información proporcionada por el Registro de la Propiedad Inmueble de esta Provincia, no resulta que M. registre titularidad de algún bien de esa índole, a la fecha del informe (v. adjunto al trámite del 17/2/2021, en la causa referida al beneficio de litigar sin gastos, antes citada).
    Sí puede decirse que del inmueble matrícula 5507 de Daireaux, consta la titularidad de dominio de nombre de A., adquirido por venta, escritura 54 del 6/3/1997, siendo aquel casado con M.. El bien registra una hipoteca por Dls. 50.400, formalizada en la escritura 54 del 6/3/1997, que no consta cancelada. También varios embargos por diferentes montos (v. para todo ello el informe del 2/7/2021; arts. 395 y 401 del cód. proc.).
    Del informe de estado de dominio e histórico de titularidad, agregado el 20/11/2020, se desprende que el dominio MBK873, aparece registrado a nombre de A., desde el 21/12/2013 hasta el 22/9/2016, tratándose de una Toyota Hilux 4/2, cabina doble, modelo año 2013.
    Al momento en que figura anotada a nombre de A., éste no se encontraba divorciado de M., pues la sentencia es del 24/11/2015, pero sí separado de hecho desde 2006, según se viera. El vehículo fue luego de titularidad de Javier Esteban López (v. la causa ‘Moran Nora Raquel y Otro/a s/Divorcio’, tramitada en este mismo fuero; también la demanda, en ‘Deja Nota’ del 1/11/2024).
    M., DNI 14.370.304, no posee ningún tipo de beneficio en Anses (v. informe del 9/8/2021). Tampoco es contribuyente en cuanto a los ingresos brutos (v. informe del 30/9/2020). No posee cuenta bancaria en el Banco de la Nación Argentina, sucursal Daireaux (v. informe del 28/9/2020 en el beneficio de litigar sin gastos). Y de los registros de la oficina de Recaudación Tributaria de la Municipalidad de Daireaux no surge emprendimiento comercial o empresarial titularidad de M., en los últimos trece años (v. informe del 24/8/2020; arts. 395 y 401 del cód. proc.).
    B. -quien fuera cónyuge de D.- ha dicho que M. con A. tiene un taller en la calle Bolívar y José Hernández, como también una casa de repuestos en Bolívar y José Hernández. Mas, eso no se desprende del informe aludido (v. informe del 24/8/2020; v. acta del 2/6/2021; arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    A Orellano no le consta que en los últimos trece años M. haya tenido alguna actividad laboral y/o comercial (v. acta del 2/6/2021). Ginestest, dice que M. ha trabajado con su hija en un kiosco. La ayudó nomas. El kiosco lo tuvo en dos lugares, pero era de la hija (v. acta del 2/6/2021).
    El 11/8/2021, le fue concedido a M. el beneficio de litigar sin gastos. D., que fue anoticiado personalmente de esa causa en el domicilio de la calle Moreno 367 de Daireaux, no se presentó, a pesar de la vista que se le confiriera (art. 84 del cód. proc.). Copia digital de la esa sentencia se incorporó a estos autos el 17/11/2021. De lo expuesto en ese escrito se dio traslado al demandado (v. providencia del 19/11/2021). Tampoco se advierte respuesta de su parte.
    Del testimonio de Graciela Noemí Bazán, allí rendido, inobjetado por D., se desprende que, después de su separación de aquel, M. ha tenido problemas económicos porque no tiene empleo. Él le pasaba dinero, pero después dejó de hacerlo. Mientras estuvo con D. no le faltaba nada. Está sin trabajo, sólo le da una mano a su hija cuidando los chicos. Posee obra social porque se la paga su hijo, ya que D. se la dejó de pagar (arts. 384 y 456 del cód. proc.).
    Mata Celina Cuadrado, en general, aporta datos similares en cuanto a la situación económica de M.. No sabe de que trabaja actualmente; lo único que ha visto es que ayuda a su hija en el cuidado de sus hijos, sus nietos. Anda en un automóvil, pero no era de ella y le parece que lo tuvo que devolver.
    El automóvil a que se refiere la testigo es el que le prestara un ‘allegado’, o sea Orellano, que luego se lo reclamó mediante carta documento. Dijo que se lo devolvieron porque intervino la policía (v. su testimonio en el acta del 2/6/2021).
    8.2. En lo que incumbe a B., se sabe que egresó de un matrimonio anterior con B., con los bienes que se indican en el acuerdo acompañado a esta causa el 2/5/2022. Automotores, dominios: WGP839, RCE440, BFE081, UHQ133, VIQ132, DIR038, CLX184, EJB217, EUY576, DAX186, FIJ175, EUY593. Un lote de aproximadamente una hectárea en ruta 86 donde está instalada una balanza para pesar camiones. Una casa habitación matrícula 102099 de General Pueyrredón. Una empresa transportadora, con todo su fondo de comercio, una máquina cargadora de cereal con su tractor Someca, un automóvil de carrera marca Chevrolet. Las firmas del documento aparecen certificadas por escribano, con fecha 30/12/2006 (v. archivo del 2/5/2022).
    Por lo visto, tal podría considerarse la situación patrimonial de D., en cuanto al activo, al comenzar su unión convivencial con M..
    De la respuesta al pedido de explicaciones formulado por la actora a la pericia contable presentada inicialmente, se obtiene, en lo que interesa destacar para esta causa: (a) los ingresos que le han proporcionado de las actividades del demandado en los últimos trece años, por el año 2007 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 2.640.448,67; por el año 2008 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 4.026.366,01; por el año 2009 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 3.709.754,13; por el año 2010 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 4.170.043,76; por el año 2011 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 5.579.357,71; por el año 2012 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 9.004.858,05; por el año 2013 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 7.446.954,26; por el año 2014 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 6.368.929,35; por el año 2015 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 14.405.097,07; por el año 2016 conforme surte de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 27.808.798,72; por el año 2017 conforme surte la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron de: $ 39.754.541,19; por el año 2018 según la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 36.087.506,96; por el año 2019, con arreglo a la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 81.162271,21; por el año 2020, siempre a tenor de la declaración jurada del impuesto a las ganancias, los ingresos resultaron ser: $ 82.764.650,52; (b) en cuanto a los inmuebles, maquinarias y automotores propiedad del demandado en los últimos trece años, de los que se extraen sólo los que se corresponden con el comienzo de la unión convivencial, en diciembre de 2006, se cuentan: Acoplado Bonano, GJS-959, 30/08/2007; Acoplado Bonano, HMB-681, 29/9/2008; Camión M. Benz, FEX-979, 24/11/2009; Acoplado Helvética, LMR-039, 31/7/2012, Camión M Benz, HNQ-670, 19/12/2012, Camioneta Toyota, MFB081, 14/2/2013, Acoplado Helvética, MBK-891, 6/3/2013; Camión M. Benz, RKL-718, 14/3/2013; Acoplado Bonano, MBK-904, 18/3/2013; Acoplado Bonano, MLK-312, 9/5/2013; Acoplado Helvética, NTK-828, 1/4/2014; Acoplado Helvética, AA044QE, 24/2/2016; Camión IVECO, AA768GD, 7/12/2016; Acoplado Helvética, AB274WB, 27/4/2017; Camión IVECO, AB306TO, 24/5/2017; Camión IVECO, AB536ED, 12/7/2017; Camión IVECO, AC610LZ, 31/10/2017; Acoplado Helvética, AC466AW, 13/3/2018; Camión M. Benz, KDW-681, 28/2/2019; (c) tocante a inmuebles, en el lapso investigado, se anota: Circ. I, Sec. B, Quinta 2, Parc. 2-g Partida 592. de Daireaux, adquisición 20 de Octubre de 2012, lugar donde funciona planta extrusora, con su correspondiente ampliación y demás instalaciones. Informa la perita que se construyó durante el año 2012/2013, por intermedio de un crédito del Banco de la Nación Argentina, del cual se acompañan movimientos. Dicha planta fue colocada dentro de uno de los galpones existentes en el predio y se colocaron 4 silos de 90 tn. cada uno. La balanza estaba en el predio antes de ser adquirido; Inmueble Circ. I, Sec. A, Manzana 23, Parcela 16, Partida 1956 de Daireaux; adquisición del 27/3/2008; Inmueble Circ. I, Sec. D, Quinta 91, Mza. 61 b, Parc. 1. Partida 25139 de Mar del Plata (General Pueyrredón) Adquisición 17/12/2009. (d) además del resto de los automotores informados, los cuales se encuentran afectados a la actividad, mana de la declaración jurada de bienes personales, los siguientes bienes: año 2007 camioneta Toyota Dominio EUY593; año 2008 camioneta Toyota Dominio HJW051; año 2009  camioneta Toyota Dominio HJW051; año 2010 camioneta Toyota Dominio HJW051; año 2011 Marca I02 Modelo 535 y Marca N 68 Modelo 024; año 2012 Marca N 68 Modelo 024 e I10 Modelo 041; Año 2013 Marca N 68 Modelo 024 e I10 Modelo 041; año 2014 Marca N 68 Modelo 024; Año 2015 no hay existencia de automotores; año 2016 no hay existencia de automotores; año 2017 motocicleta Yamaha; año 2018 motocicleta Yamaha (v. pericia contable del 2/5/2022). El dictamen no fue objeto de impugnación (arg. art. 384 7 474 del cód. proc.).
    Es claro que, en consonancia con los datos colectados, la disparidad patrimonial entre los convivientes ya se daba desde el comienzo de la unión. Pero también dejan ver, apreciados en su devenir que, mientras la mujer durante la convivencia no obtuvo variantes notables en su condición económica, el demandado alcanzó a lo largo de la proyección temporal de aquella relación convivencial un crecimiento destacado. Al que no habrá sido absolutamente ajena la presencia de la conviviente.
    En este sentido, que M. no hubiera aportado bienes, dinero, trabajo, a los emprendimientos de D., o actividad doméstica, ni procreado hijos con él, no invisibilizaría su figura abasteciendo los deberes propios de la asistencia y solidaridad familiar, acorde a los mecanismos de distribución de roles asumidos por la pareja, dentro de la una relación enmarcada en un ‘genuino afecto’, o sea un afecto auténtico, verdadero, real (v. escrito del 19/8/2024, II.a, párrafo trece y diecinueve, VI, párrafo treinta y uno).
    A la postre, para D. la sentencia confirma -entre otros hechos- que M. ‘era ama de casa’. Aun cuando le cuestiona omitiera referirse a otras actividades que detalla, las que -dicho sea de camino- no se aprecian acreditadas en la especie (v. escrito citado, VI, párrafo cuatro).
    Es de desatacarse, en los términos del artículo 525.c del CCyC, las graves enfermedades que padeció, ya para el 2011 y luego en el 2018. Y que obviamente, debieron restringir sus posibilidades de mayor injerencia y actividad en el curso de la relación convivencial. Aunque no derivaron en un quiebre definitivo a la unión, que siguió persistiendo hasta su ruptura final (arg. art. 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Por fin, en una síntesis de la crónica acerca del inicio, el desarrollo y la finalización de la convivencia entre M. y D., puede percibirse que comenzó desde una cierta asimetría. D., ya contaba con los bienes adquiridos antes y que le fueron adjudicados en el divorcio, como se ha visto. M. no aparece con otros activos tangibles que la parte ganancial de un inmueble titularidad de quien fuera su cónyuge, gravado con una hipoteca en dólares -que no se ha acreditado cancelada- y numerosos embargos, más lo que pudiera haberle correspondido en igual carácter del automotor identificado en párrafos anteriores., propiedad de A., desde el 21/12/2013 hasta el 22/9/2016.
    En el derrotero de la unión, él acrecentó su patrimonio con los activos que se anotan en el informe pericial del 2/5/2022. Mientras M., no figura con otro capital que el señalado. Portando las graves afecciones adquiridas.
    Y es así como, producida la separación, aparece ese desequilibrio manifiesto que, de alguna manera, causó un empobrecimiento de la situación económica de M., quien –de no faltarle nada durante la relación convivencial con D.-, arribó al final sin acreditar otros bienes ni titularidad de prestaciones provenientes del Anses. Ni otro ingreso que aquel que pudiera obtener ayudando a su hija en el cuidado de sus hijos (testimonios rendidos por Bazán y Cuadrado, en el beneficio de litigar sin gastos, ya objeto de pretéritos comentarios), o en tareas de peluquería a domicilio (v. escrito del 19/8/2023, punto VI, párrafo cuatro; testimonio de Paredes, de Rojas, Álvarez, acta del 1/6/2021). Pues D. dejó de pesarle el dinero que le entregaba y de pagarle la obra social, que le paga su hijo (v. declaraciones de Bazán y Cuadrado, en el beneficio de litigar sin gastos, antes referidas).
    Todo ello, en contrapunto con el crecimiento patrimonial de D., que se extendió incluso más allá de la separación, incorporando a su patrimonio un acoplado Salto, SRB-955, el 2/7/2019, un acoplado Golondrina, VHX-299, el 5/2/2020, una Camioneta Volskswagen, AE452SB, 26/10/202, el feed lot, armado sobre un predio alquilado en el mes de junio de 2019, y la hacienda que al 31/12/2021 reunía 39 vacas, 1 toro, 21 novillitos, 52 vaquillonas, 94 terneras, 126 terneros y al 29/4/2022: 39 vacas, 1 toro, 106 novillitos, 32 vaquillonas, 36 terneras, 38 terneros (v. informe pericial contable del 2/5/2022; arts. 304, 384, 401 y 474 del cód. proc.).
    En resumen, desde el enfoque que orientan las reflexiones desarrolladas, no se sostiene la postura negativa del demandado, intentando convencer que ese desequilibrio postrero, manifiesto, empobrecedor, no fue tal. Lo cual conduce a desestimar sus agravios, formulados con tal designio (arg. art. 260 del cód. proc.).
    Para terminar con el tratamiento del recurso del demandado, cuanto a la inquietud acerca de ‘la suerte que tendría el dinero cobrado por más de tres años por la actora’, por efecto de la medida cautelar oportunamente otorgada, es tema que deberá plantearse en la instancia inicial (arg. art. 38 del la ley 5827).
    9. Yendo ahora al monto de la compensación determinado en la sentencia, concurren las quejas del demandado y de la actora.
    Comenzando por el primero, reprocha que no se ha explicitado el mecanismo por el cual se arribó al mismo (v. escrito del 13/7/2020 -II, párrafos cuatro, cinco y cuarenta y dos- y del 19/8/2024, VI, párrafos ciento nueve y ciento diez).
    Y en ese punto, parece que la sentencia se alineó con la cantidad propuesta en la demanda, que a su vez se calculó sobre la base de un importe por mes durante trece años de relación estimados por la propia actora. Sin que quedara patente en el fallo, una pauta clara para establecer la cantidad de $ 6.000.000 (art. 3 del CCyC; art. 165 del cód. proc.).
    En punto a la demandante, considera errónea la aplicación de los intereses a la tasa pura desde la fecha de iniciación de la causa y una vez firme su cuantificación, ante la mora en el pago, a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires. Frente a lo cual puja por obtener la readecuación de esos $ 6.000.000, desde la oportunidad en que ha sido debida y hasta la fecha de su efectivo pago, consultando elementos objetivos de ponderación de la realidad que den lugar a un resultado razonable y sostenible, como por ejemplo el Salario Mínimo Vital y Móvil, entre otros (v. memorial del 8/8/2024). Con aplicación, luego, de los intereses.
    Pues bien, para destramar la cuestión, acorde los términos en que ha quedado trabada, no está demás precisar que de lo que aquí se trata es de compensar económicamente un desequilibrio generado a uno de los convivientes con motivo de lea ruptura de la relación (art. 524 del CCyC).
    En este sentido, ya esta alzada ha predicado que su función no es subvenir necesidades o atender a la distribución de bienes adquiridos durante la convivencia, aplicar los principios del enriquecimiento sin causa o ser un instrumento indemnizatorio, sino meramente recomponer un desnivel evidente, que subsiste al fin de la convivencia (CC0100 SN 6268 S 8/2/2022, ‘Mansilla Guadalupe Martina c/ Piergentili Oscar Alberto s/ Acción compensación económica’, en Juba sumario B862112; Medina, Graciela, ‘Compensación Económica en el Proyecto del Código’, LL 2013-A, 472. 2; Blanchard, Victoria, ‘Compensación Económica. Riesgos de una inadecuada interpretación’, Revista de Derecho de Familia y de las Personas, Buenos Aires, La Ley, Año VIII, Nº 3, Abril 2016, pág. 3; Kemelmajer de Carlucci, Aída; Herrera, Marisa, ‘El divorcio sin expresión de causa y los deberes y derechos matrimoniales en el nuevo Código’, La Ley t. 2015 C, pág.1280; v. causa 94.262, sent. del 16/4/2024, ‘A. J. M. M. C/ R. P. M. s/ Acción Compensación Economica’ ).
    Funciona como corrector. Y por ello, como informa Pellegrini, lo relevante no es aquello que se hubiera dejado de percibir en la convivencia, toda vez que, mientras se mantuvo unida la pareja, el desequilibrio entre ambos, estuvo compensado, justamente por la convivencia. Siendo el quiebre el que lo deja al descubierto.
    Menos aún, es la vía para subsanar la pérdida de una chance, ni en la determinación de su extensión se busca una reparación integral, materia de otras fuentes de obligaciones (arts. 1716, 1717, 1722, 1723, 1737, 1738, 1740, 1741 y concs. del CCyC).
    En todo caso, es la herramienta para permitir a la que fue conviviente, superar la situación de desequilibrio desde una posición más ventajosa que aquella en la que quedó por la separación, comparada con quien fuera su pareja, de acuerdo al grado estimado de dificultad que tendrá para lograr esa mejora, teniendo en cuenta la edad, estado de salud, formación, posibilidades laborales, pero a la vez, sin abarcar aquellas limitaciones que ya traía cuando se incorporó a la convivencia (Pellegrini, María Victoria, ‘Cuantificación y modalidad de pago de la compensación económica: ¿intereses?’, en La Ley, 28/4/2021, cita on line: AR/DOC/1183/2021).
    En última instancia, facilitarle acceder por sí misma a nuevas oportunidades, que le permitan restablecerse de ese emplazamiento desfavorable en que quedó, tras el quiebre de la convivencia, considerando sus circunstancias personales: mujer de más de sesenta años, con antecedentes de las mencionadas patologías, que habrán de precisar controles, seguimiento médico e insumos farmacéuticos, que -además- no acredita prestación previsional u otros ingresos estables.
    Sobre esa base, para fundar un monto, no parece irrazonable acudir al salario mínimo, vital y móvil (arts. 103, 116, 117 y concs. de la ley 20.744). Porque es la pauta que ella misma sugirió para actualizar la suma pretendida en la demanda. Hoy día, ese salario está en $ 271.571,22 (v. Resolución 13/2024 CNEPYSMVM#MT, del 25/7/2024).
    Tocante a cuántos salarios, parece discreto, tomar el lapso aproximado de convivencia (estimativamente unos 147 meses). Por lo que la suma de la compensación, se determina en el equivalente a 147 salarios mínimos vitales y móviles, según su importe al momento del efectivo pago (art. 165 del cód. proc.).
    Pues va de suyo que no se trata de una obligación de pagar una suma de dinero determinada en el origen de la obligación, sino de una donde la moneda entra en la faz de cumplimiento, pero no en la de su concepción, porque lo que se debe originariamente no es un numerario sino la expectativa patrimonial de la conviviente, de cubrir ese desajuste notorio causado por el cese de la convivencia (arts.542 y 772 del CCyC).
    Con más los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exteriorizó el desequilibrio, fijada el 16/3/2019, y por todo el lapso también hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo (art. 165 del cód. proc.).
    En la medida que resulta de lo expuesto, se admite el recurso de la actora, dadas las condiciones del caso, lo que no importa establecer un criterio general.
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1. Desestimar el recurso del demandado con costas a su cargo (arts. 68 cód. proc.).
    2. Estimar el recurso de la actora del 27/5/2024, para determinar la suma de la compensación, en el equivalente a 147 salarios mínimos vitales y móviles, según su importe al momento del efectivo pago (art. 165 del cód. proc.). Con más los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exteriorizó el desequilibrio, fijada el 16/3/2019, y por todo el lapso también hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo; con costas al apelado vencido (arts. 68 cód. proc.).
    3. Diferir la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del demandado del 31/5/2024 con costas a su cargo.
    2. Estimar el recurso de la actora del 27/5/2024, para determinar la suma de la compensación, en el equivalente a 147 salarios mínimos vitales y móviles, según su importe al momento del efectivo pago. Con más los intereses al 6 % anual, desde la fecha de la ruptura de la convivencia, que exteriorizó el desequilibrio, fijada el 16/3/2019, y por todo el lapso también hasta el efectivo pago. Y a la tasa pasiva más alta del Banco de la Provincia de Buenos Aires, desde el momento en que eventualmente deje de operar la actualización, hasta el pago efectivo; con costas al apelado vencido.
    3. Diferir la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 12:33:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 12:45:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 12:47:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240200774003661608
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 25/11/2024 12:55:45 hs. bajo el número RS-44-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 25/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., D. A. C/ C. S. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94990-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 10/6/2024 contra la resolución del 22/5/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La progenitora apela la resolución que fija alimentos provisorios a su cargo, en un equivalente al 25% del SMVyM (res. del 22/5/2024).
    Señala que los mismos fueron fijados teniendo en consideración lo manifestado por la actora respecto a su caudal económico, más ello no es así, ya que ella padece de una incapacidad en sus piernas que le imposibilita mantenerse parada por mucho tiempo, no siendo cierto que tenga una peluquería, ya que es su madre y no ella quien es peluquera, que de momento le cuesta conseguir empleo; cuestiona también que la cuota fue fijada sin que se acreditaran los gastos de S..
    Aduna que conforme acta de conciliación de audiencia celebrada con posterioridad, se acordó informar las posibilidades de aporte de cada uno de los progenitores, en los gastos del menor, ampliándose el modo de contacto del niño S. con ella.
    Con lo cual concluye que ni el caudal económico del progenitor, ni sus ingresos, permiten inferir que está en condiciones de poder abonar el importe fijado, el cual tilda de excesivo y alejado de sus posibilidades económicas. Persigue que se reduzca, a la suma ofrecida en la contestación de demanda (memorial del 5/7/2024).
    El memorial fue contestado fuera de plazo (ver presentación del 6/8/2024 y res. del 7/8/2024).La asesora de menores contesta el recurso (escrito del 8/9/2024).

    2. En principio cabe señalar que los alimentos provisorios, tienen naturaleza cautelar y su finalidad es proveer a la parte reclamante de lo necesario para atender a sus requerimientos imprescindibles hasta tanto se arrimen todos los elementos de prueba conducentes a la determinación definitiva de la pensión (v. Juba CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 “A; D. G. C/ F; R. O. Y OTRO/A S/ALIMENTOS (QUEJA)” y CC0000 NE 11865 77 (S) S 26/9/2019 “B. L. c/Z., N. P. s/ALIMENTOS” entre otros; esta cámara sent. del 24/10/2023, expte. 94144, RR-840-2023, entre otros).
    Los agravios se centran en el monto de la cuota, no así en su procedencia. En ese sentido, la progenitora tacha de excesivo su importe, tanto por los gastos de S., que dice no se han acreditado, como así también en comparación con sus exiguos ingresos, que afirma tener.
    De momento, respecto a si el importe fijado en concepto de cuota provisoria es excesivo, en consideración con los gastos de S., no es un hecho que pueda ser evaluado atento el estado de la causa, ya que como reconoce también la apelante, aún no han sido acreditados.
    No obstante, con relación a los gastos del alimentado, vale destacar que del propio acuerdo que en su momento las mismas partes suscribieran y que ahora trae a colación la apelante, se había pactado en concepto de cuota alimentaria a cargo del progenitor, la suma de $ 6.000 (que por aquél momento representaba algo más del 60% del SMVyM, <$ 10.700, vigente a la firma del convenio, septiembre de 2018), monto que la propia apelante reconoce nunca llegó a cubrir las necesidades más imprescindibles del niño (ver contestación de demanda de fecha 10/6/2024). Con lo cual, mal puede agraviarse de lo excesivo de la cuota provisoria fijada en este proceso en función de los gastos de su hijo, cuando la cuota provisoria ahora fijada representa el 25% del SMVyM, al menos sin arrimar elementos que permitan concluir que los gastos y necesidades del niño se han visto reducidos considerablemente de aquél porcentaje cercano al 60% que según la apelante no cubría esas necesidades, a este del 25% que tilda de excesivo. Por lo pronto, no es un dato que surja de las constancias de la causa.
    Por otro lado, en cuanto a lo excesivo del monto de la cuota, en consideración a sus ingresos, la apelante acompañó al contestar demanda, certificado de discapacidad, y sobre este punto, manifestó percibir una asignación de $ 40.000 mensuales. No obstante, no se ha adjuntado documentación que acredite el importe que percibe por ese concepto.
    Y respecto de otros ingresos, no es un dato menor, que no se conozca, siquiera aproximadamente, cuáles serían, ya que menciona que colabora en la peluquería de su mamá, mencionando que los mismos son escasos e insuficientes para pagar una cuota como la fijada, pero sin cuantificarlos ni arrimar al proceso alguna pauta concreta del monto, a pesar de ser quien está en mejor condición de probarlos (arg. art. 710 CCyC).
    De modo que si bien se sabe cuál es la cuota provisoria a pagar (25% del Salario Mínimo Vital y Móvil) no se cuenta con el restante parámetro para poder afirmar si aquélla es, como se predica, excesiva en relación a tales ingresos.
    Por otra parte, no debe soslayarse que conforme el propio acuerdo que acompañó el actor y que fuera reconocido por la apelante, el usufructo de la vivienda que fuera asiento familiar, le ha sido conferido a ella (ver acuerdo adjunto al escrito de fecha 17/5/2024).
    Por último, en cuando a que el monto se reduzca a lo propuesto al contestar demanda, allí la progenitora ofreció que S. almuerce y/o cene todos los días en su casa y que el resto de sus necesidades se dividan en un 20% a su cargo y el 80% restante a cargo del progenitor; no es posible evaluar tampoco lo excesivo de la cuota con relación a lo ofrecido, toda vez que no se ha cuantificado de algún modo, cuánto representaría en dinero, lo que la apelante estima puede aportar para la manutención su hijo acorde con sus ingresos.
    En fin, por lo expuesto, no hallo que la cuota alimentaria provisoria apelada pueda ser tildada de excesiva.
    Esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, con apreciación de la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del Código Civil y Comercial; art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación deducida por la progenitora contra la resolución de fecha 22/5/2024, con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:42:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:43:53 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 25/11/2024 10:59:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    240000774003661464
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 25/11/2024 10:59:38 hs. bajo el número RR-927-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


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