• Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Hipílito Yrigoyen _____________________________________________________________
    Autos: “B., L. N. C/ C., A. M. S/INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -94951-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/9/2024 contra la resolución del 27/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Sólo se discute aquí, quién debe cargar con las costas del presente proceso de alimentos, toda vez que en la homologación del acuerdo de fecha 7/8/2024, fueron impuestas por su orden, motivando ello, el recurso de apelación de la actora, quien sostiene que deben ser a cargo del alimentante (ver memorial 12/9/2024).
    2. Como se trata de un incidente de aumento de cuota de alimentos para adolescente de 14 años, va de suyo que la actuación de su progenitora en este proceso lo ha sido por aquella (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 9/5/2024; art. 26 CCyC);
    Así la cosas, como en el juicio de alimentos es regla que cargue el alimentante con las costas para no ver mermada la cuota, decidiendo lo contrario se desvirtuaría la esencia de la prestación, al gravarse cuotas cuya percepción se presume como una necesidad de subsistencia (art. 539 del CCyC).
    En este punto esta Cámara ha dicho reiteradamente que en materia de alimentos, el principio es que las costas deben ser soportadas por el alimentante, aun en caso de acuerdo homologado, a fin de no ver indirectamente mermada con las costas el monto de la cuota (esta cámara sent. del 20/2/2024 Autos: “S., V. G. C/ S., L. L. S/HOMOLOGACION DE CONVENIO”, expte.: 94248; RR-61-2024, entre otros). Y no se advierte que el caso justifique una excepción (art. 178, cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 3/9/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 27/8/2024.
    2. Cargar las costas de ambas instancias al alimentante para no mermar la integridad de la cuota de alimentos, con diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; esta cám., expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039 SCBA) y radíquese en el Juzgado de Paz de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:39:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:35:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:47:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8gèmH#bGDIŠ
    247100774003663936
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:47:52 hs. bajo el número RR-944-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz de Adolfo Alsina _____________________________________________________________
    Autos: “G.G.N.N. S/PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94907-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En cuanto aquí interesa, el 2/7/2024 la instancia de origen dispuso: “3.- Respecto de la realización de la pericia solicitada a OG, considero que no resultará en esta instancia necesaria, atento que la misma se encuentra hace ya tiempo realizando tratamiento psicológico con la Lic. EG. A fin de requerir la información pretendida, líbrese oficio a la profesional”.
    Entretanto, el 5/7/2024 -frente a las manifestaciones formuladas por los progenitores el 4/7/2024 en punto a la modalidad en que se estaba llevando a cabo el régimen comunicaciones con el niño de la causa- hizo saber: “Atento lo manifestado por la letrada, corresponde a la suscripta hacer saber que no existen informes ni pedidos en el expediente a fin de modificar las medidas y/o que ameriten dejar sin efecto las vinculaciones del niño con sus padres que fueran dispuestas por resolución con fecha…. Por ello, las mismas seguirán realizándose tal cual lo ordenado, y con la presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por los progenitores FW. Debiendo si, tener en cuenta lo indicado respecto del nuevo horario en que N. asistirá a su terapia psicológica”.
    Y, por último, el 8/7/2024 resolvió: “1.- Mantener las vinculaciones de N. con sus progenitores como se vienen desarrollando hasta ahora en presencia de la nueva acompañante terapéutica designada por el SPPDN Local VW. Teniendo en consideración que N. se encuentra realizando terapia psicológica los días viernes a las 16:00hs. y debe trasladarse a Coronel Suárez a tal fin, es que deberá el SPPDN Local, acordar con la Acompañante Terapéutica un nuevo horario para compensar ese día los encuentros del niño con sus padres e informarlo en el expediente. 2.- Asimismo, aclarase que en el caso de que la A.T. se vea imposibilitada algún día de acompañar las vinculaciones, las mismas se suspenderán previo aviso a la guardadora y a los progenitores”.
    2. Ello motivó la apelación de los progenitores denunciados, quien -en muy prieta síntesis- aducen que emergen de las constancias agregadas a la fecha numerosos indicadores que alertan acerca de la provisionalidad que debe imbuir la guarda otorgada a la tía paterna del niño, desde que las controversias que se suscitan entre los adultos involucrados, no hacen más que perjudicarlo.
    2.1 Sobre esa base, postulan que la resolución que denegara la realización de la pericia psicológica por ellos propuesta para la guardadora; en tanto no es suficiente -expresan- el espacio psico-terapéutico individual con el que ella cuenta y los eventuales informes que la profesional tratante presente. Pues, conforme su cosmovisión del asunto, deviene crucial ahondar en el estado emocional de aquélla y en su aptitud para desempeñar el rol que la judicatura le ha otorgado.
    2.2 De otra parte, aducen que el régimen de comunicación dispuesto ha dejado de lado que la responsabilidad parental sigue en cabeza de ellos. Eso así, desde que se han convalidados decisiones que la guardadora ha adoptado de modo unilateral. Por caso, el cambio de psicólogo del niño sin haberles consultado sobre el particular, los días y horarios fijados para los contactos habilitados, que no han contemplado sus horarios laborales, y la suspensión de los encuentros pautados sin fundamentación suficiente. Al tiempo que, para cumplimentarlo, el niño debe ser retirado del establecimiento educativo al que concurre con antelación a la finalización de la jornada; lo que conculca su derecho al aprendizaje, pues se ve alterada la rutina escolar del pequeño.
    2.3 Como corolario, en punto a la denegatoria de la ampliación del régimen vigente en los términos por ellos propuestos, dicen que la modalidad de contacto supervisada con acompañante terapéutica obedece únicamente a los dichos vertidos por el ente administrativo y la actual guardadora en ocasión de denuncia; obviándose el deseo del niño de retornar al cuidado de sus padres, conforme lo pone de resalto -según refieren- en cada encuentro mantenido con su abogado designado.
    Desde otro ángulo, ponen de resalto lo que sería la necesidad de designar una acompañante terapéutica suplente para las ocasiones en que, quien actualmente ostenta ese rol, no pueda hacerse presente en los encuentros. Puesto que tales avatares perjudican la continuidad del vínculo entre ellos y su hijo.
    Mecánica que, conforme proponen, resonaría con la igualdad y equidad que debería imbuir el proceso en marcha.
    2.4 En función de lo anterior, peticionan -en síntesis- se revoquen las resoluciones rebatidas (v. memorial del 6/8/2024).
    3. Sustanciado el memorial con el Equipo Técnico del Servicio Local, la guardadora, el abogado del niño y la asesora interviniente, el primero brega por el rechazo del recurso en el entendimiento de que el pedido de pericia psicológica para la guardadora, configura una maniobra de hostigamiento por parte de los apelantes en el afán de distraer el foco de atención de la cuestión que motivara la apertura de los actuados.
    En esa tónica, y en punto a la complejidad de la implementación del régimen de comunicación supervisado, el organismo remarca que ello estribó en las severas vicisitudes vinculares que se apreciaron -y continúan apreciándose- en los progenitores, las que actúan en detrimento del niño.
    Como corolario de lo anterior, enfatizan que cualquier modificación que pretenda hacerse respecto del régimen actual, deberá ser cuidadosamente considerado para evitar cualquier impacto negativo en el pequeño (v. contestación del 13/8/2024).
    Visaje que es compartido por la guardadora, quien también solicita el rechazo del conducto impugnatorio articulado (v. contestación del 20/8/2024).
    Finalmente, el abogado del niño y la asesora interviniente pusieron de relieve su reticencia a asumir un posicionamiento en las controversias suscitadas entre adultos, pues implica correr el eje de atención de lo quien -en rigor de verdad- es trascendente para la causa, como lo es su pequeño representado quien no ha emitido opinión sobre las cuestiones apuntadas en la apelación promovida (v. contestación del 21/8/2024 y dictamen del 6/9/2024).
    4. Ahora bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -para la fecha en que se remitiera la causa para el conducto impugnatorio articulado- se han tornado abstractas las cuestiones traídas conocimiento de esta alzada, en el ámbito de los agravios formulados; los que fueron enlazados a la complejidad que -a esa fecha- traslucía la implementación del régimen de comunicación imperante.
    El que se ha visto superado, es de notar, por las resoluciones firmes y consentidas de fechas 2/8/2024, 30/8/2024, 30/9/2024 y 25/10/2024. Ello, a más de los avances obtenidos en función del dispositivo administrativo-jurisdiccional diagramado para acompañar al niño y a su grupo familiar durante el iter procesal transitado, que ha llevado a la judicatura -según aflora de las constancias obtenidas del sistema Augusta- a disponer el levantamiento de la guarda provisoria vigente al momento de la interposición del recurso (v. resoluciones citadas, más decisorio del 22/11/2024 que deja sin efecto la guarda oportunamente otorgada la tía paterna del niño y ordena su reintegro al hogar parental).
    De allí que también deba seguir la misma suerte el gravamen expresado a tenor de la denegatoria de pericia psicológica a la guardadora, que -desde la óptica de los apelantes- frustraba la revinculación que éstos consideraban acotada; la que -conforme se vio- fue ampliándose progresivamente en forma consensuada entre los efectores intervinientes y los progenitores aquí apelantes (remisión a piezas antedichas).
    Así, sin que tenga esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos, corresponde declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024. (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 11/7/2024 contra la resoluciones de los días 2/7/2024, 5/7/2024 y 8/7/2024.
    2. Cargar las costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese en forma urgente en función de la materia abordada (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039). Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:34:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:44:30 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰81èmH#bG.LŠ
    241700774003663914
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:44:38 hs. bajo el número RR-943-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen _____________________________________________________________
    Autos: “L. N. Y OTRO/A C/ L. M. A. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95006-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 31/7/2024 contra la resolución del 28/7/2024.
    CONSIDERANDO.
    En el caso se dictó sentencia disponiendo un aumento de la cuota oportunamente establecida, decisión que es apelada por el demandado (2/07/2024). La apelación es concedida el 3/07/2024, pero antes de fundarse ese recurso las partes se presentan, adjuntan acuerdo sobre aquella cuota y solicitan su homologación (11/07/2024).
    Ante ello, el juzgado el mismo día resuelve denegar la homologación solicitada con fundamento en que en los presentes actuados obra sentencia del 25/06/2024, con recurso pendiente, por lo que el convenio adjuntado deberá ir por la vía procesal correspondiente (res. del 28/07/2024).
    Entonces, la actora presenta recurso de reposición con apelación en subsidio contra el proveído del 28/7/2024, aclarando que -tal como en la misma resolución se indica-, no hay sentencia firme a la fecha de presentación del acuerdo por encontrarse apelada, razón por la cual corresponde proceder a la homologación (31/07/2024).
    Al resolver la revocatoria, el juzgado agrega que “obra sentencia firme del 25/06/2024, con recurso presentado por la parte demandada” y decide rechazar la revocatoria y concede la apelación en subsidio (res. del 6/8/2024).
    2. El recurso prospera.
    En la resolución del 28/7/2024 no se indica, ni se advierte, el motivo que impide tratar en esta causa el pedido de homologación del acuerdo adjunto al trámite de fecha 11/7/2024 (arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc. por lo demás, no puede predicarse que medie sentencia “firme” si -como en la providencia misma del 678/2024- se indica que está apelada (arts. 242 y siguientes cód citado).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación en subsidio del 31/7/2024 contra la resolución del 28/7/2024 y radicar las actuaciones al juzgado de origen para que, oportunamente, resuelva sobre la homologación pretendida.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia 1 de Trenque Lauquen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:38:31 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:33:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:43:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8KèmH#bGBfŠ
    244300774003663934
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:43:19 hs. bajo el número RR-942-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 28/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó _____________________________________________________________
    Autos: “LAFON AMALIA C/ CICCARELLI GUSTAVO FABIAN S/ DESALOJO”
    Expte.: -95141-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 1/11/24 contra la resolución regulatoria del 31/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El abog. González Cobo cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 31/10/24, y haciendo uso de la facultad otorgada por el art. 57 de la ley 14967 expone en ese acto los motivos de su agravio.
    Concretamente, aduce que en auto se han llevado a cabo las dos etapas del juicio (art. 28.b ley 14967) por lo que no cabría la reducción del 50% aplicada por el juzgado, como tampoco considera de aplicación el art. 41 de la ley citada para justificar esa reducción, además que se ha tomado una base errónea a la aprobada en la misma resolución (v. escrito del 1/11/24, puntos 1), 2) y 3)).
    Veamos; si el proceso sumario de desalojo (v. providencia del 5/2/24) transitó sólo la primera etapa, la regulación de honorarios se ajusta a derecho, conforme lo normado en el art. 28.b.1 y en el art. 28 anteúltimo párrafo de la ley 14967 (art. 34.4 cód. proc.). Pues hasta el trámite del 27/3/24 donde se declaró la cuestión como de puro derecho fue completada una sola de las dos etapas del art. 28.b de la ley 14967; la posterior desde el 27/3/24 que llegó hasta la sentencia del 8/5/24 y que declaró abstracta la cuestión en impuso costas al demandado, no encuadra en el inciso 28.b.2 de esa normativa, aunque haya sido significativa porque se hizo entrega de las llaves del inmueble objeto del desalojo, por manera que, en todo caso, merece ser retribuida hasta en el tercio referido en el art. 28 último párrafo de la ley arancelaria (arts. 2 y 16 ley cit.).
    Por otro lado, en el caso no hubo estrictamente ejecución de sentencia, pero de cualquiera manera es certero el agravio tendiente a conseguir un plus remunerativo por la medida consistente en la recuperación del inmueble antes de la sentencia definitiva (ver trámites del 11/4/24, 16/4/24); de manera que tales tareas pueden verse vistas como una ejecución anticipada de lo que hubiera sido una futura sentencia definitiva de condena a restituir. Pero tampoco una ejecución completa de acuerdo a los pasos previstos por el código procesal (art. 513 del cpcc).
    De modo que amalgamando los argumentos dados, sobre la base aprobada en la suma de $21.600.000,00 (v. 29/4/24 y 9/10/24), que es la base regulatoria aprobada con fecha 31/10/24 apartado 1., como sostiene el apelante, es dable aplicar una alícuota del 14% comprensiva de tomar la mitad de la promedio usual para todo el proceso (17,5%, artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada; 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), más el 5% por la ejecución anticipada (v. art. 41 de la ley cit.), llegando a un honorario de 91,85 jus (base -$21.600.000,00- x 14% = $3.024,000; 1 jus =$32.922 según AC. 4163/24 de la SCBA, vigente al momento de la regulación; arts. 2,3 del CCyC., 15, 16, 21, 28.b), 41 y concs. de la ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 1/11/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. González Cobo en la suma de 91,85 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 09:37:56 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:32:48 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 28/11/2024 12:41:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#bG2yŠ
    247300774003663918
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 28/11/2024 12:41:36 hs. bajo el número RR-941-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 28/11/2024 12:41:47 hs. bajo el número RH-164-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., P. V. C/ R., L. J. – P., N. M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -94950-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/8/2024 contra la resolución del 1/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Por aplicación del artículo 546 del CCyC, incumbe a los demandados la carga de probar la existencia de otros parientes de grado más próximo o de igual grado en condición de prestar los alimentos.
    En el caso, los accionados al contestar demanda invocaron la existencia de los abuelos maternos de M., ofreciendo datos con los que pretenderían demostrar la existencia de mayor capacidad económica para hacer frente a la cuota de alimentos (v. puntos III. y IV. del escrito del 26/7/2024).
    Más allá del planteo sobre quien recae la carga de probar el vínculo entre los abuelos maternos y la progenitora de M., cierto es que esto no es un hecho que se encuentre controvertido (arg. art. 358 cód. proc.).
    Es decir, los abuelos paternos solicitaron que se cite al proceso a los abuelos maternos de M. y brindaron sus datos personales; y la actora en sus presentaciones no negó ni desconoció que aquellos sean sus progenitores, es decir, su vínculo filiatorio (v. gr. en su presentación del 31/7/2024; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, deviene innecesario solicitar la presentación de la partida de nacimiento que acredite el vínculo entre la progenitora de M. con sus padres, a efectos de continuar con la citación, por no haber sido controvertido ese vínculo por la propia actora (arg. art. 362 cód. proc. y arg. arts. 2, 3 y 546 CCyC).
    Máxime que en los casos de posible existencia de obligados en igual grado, como sería aquí, aquéllos deben concurrir con los demandados en la prestación, debiendo realizarse la citación de la manera más dinámica posible (cfrme. Clusellas E. G., “Código Civil y Comercial…”, Ed. Astrea, año 2015, t. 2, p. 691).
    Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse luego de la comparecencia de los mismos (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 8/8/2024 con el alcance dado en los considerandos, y en consecuencia revocar la resolución del 1/8/2024. Con costas a los apelados, vencidos (arg. art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

     

     

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:14:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8RèmH#bAusŠ
    245000774003663385
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:14:18 hs. bajo el número RR-935-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “C. M. E. C/ V. A. B. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -94996-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 21/8/2024 contra la resolución del 14/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución del 14/8/2024 decide sostener la competencia del Juzgado de Paz de Carlos Tejedor, teniendo en cuenta que la intervención anterior del Juzgado de Paz de general Villegas obedeció a la excusación de por entonces titular del primero de los juzgados mencionados -motivo que ahora desapareció por contar con nuevo titular-, además de que el “centro de vida” del menor como factor atributivo de competencia se encuentra en la localidad de Carlos Tejedor, destacándose además, que comparten ambos el equipo técnico.
    1.2. Esta resolución es apelada por la demandada el día 21/8/2024, presentando el respectivo memorial el día 30/8/2024, el que es contestado el 15/9/2024. Contestada la vista por la asesora ad-hoc, la causa se encuentra se encuentra en estado de ser resuelta (art. 263 cód. proc.).
    2. Adelanto que el recurso no puede prosperar.
    La demandada insiste y reitera casi textualmente lo manifestado en el escrito presentado el día 7/6/2024 al momento de plantear la excepción, reiterando los mismos argumentos allí expuestos ahora en esta instancia.
    Y en relación a este tema se ha dicho que si el memorial es una repetición -casi textual- de una presentación anterior, no se cumple con la exigencia del artículo 260 del código procesal, en cuanto la expresión de agravios debe constituir la crítica concreta y razonada del fallo que el apelante considere equivocadas (esta alzada, 4/8/94, “Mattos c. Serrani de Mouras. Cobro ejecutivo”, L. 23, Reg. 110, entre otros).
    Sin hacerse cargo de los argumentos expuestos en la resolución apelada en punto a la desaparición del motivo de la anterior excusación, del factor de atribución de la competencia del centro de vida del menor en función del art. 706 del CCyC y el compartir equipo técnico; sin crítica concreta y razonada en el escrito del 21/8/2024, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierta la apelación interpuesta, con costas a la progenitora vencida en tanto el escrito de oposición de excepciones, la apelación y el memorial fueron presentados también por su propio derecho (art. 69 cód. proc.), y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:21:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:13:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:21:58 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7cèmH#bAftŠ
    236700774003663370
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:22:06 hs. bajo el número RR-940-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “M., M. I. C/ M. G. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95140-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 30/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado de autos recurre los honorarios regulados a favor de la letrada de la parte actora el 25/10/24, por considerarla elevada, mediante el recurso del 30/10/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Cabe señalar que los honorarios regulados en autos, quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1. y 39 de la ley 14.967.
    Por lo que en ese camino, sobre la base regulatoria determinada en $7.685.723 -sin cuestionamientos según trámites del 8/8/24, 14/8/24, 22/8/24, 30&9/24, 15/10/24-, el juzgado teniendo en cuenta que no se transitaron la totalidad de las etapas del proceso pero meritando, a su vez, la resolución pacífica del conflicto de familia, escogió una alícuota del 12%, llegó al honorario regulado y apelado de 28,01 jus para la abog. M. N. S. A. (v. resol. apelada; art. 16 y concs. ley cit.s).
    Esa alícuota aplicada, se ajusta a lo normado por los arts. 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967 (sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), teniendo en cuenta no solo la labor útil para el desarrollo del proceso (conforme se desprende de los trámites de fechas 25/4/24, 22/6/24, 3/7/24 y 4/7/24) hasta la homologación del acuerdo al que llegaron las partes el 1/8/24, sino también al plus dado específicamente por la resolución pacífica del conflicto (arts. 15.c. y 16 ya cits.).
    Entonces los honorarios regulados a favor de la abog. M. N,. S. A. no resultan elevados en relación a la tarea llevada a cabo, y no mediando elementos que se aprecien como para modificar la resolución cuestionada, el recurso debe ser desestimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 30/10/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:12:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:20:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8*èmH#bA`4Š
    241000774003663364
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:21:01 hs. bajo el número RR-939-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “EL PROPOSITO S.H. C/ZARLENGA RICARDO ANTONIO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS PROV. EXPLOTACION AGRICOLA”
    Expte. -92502-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 31/10/24 contra la resolución regulatoria del 25/10/24; el diferimiento del 13/10/21.
    CONSIDERANDO.
    Los demandados, quienes resultaron obligados al pago (v. sentencias del 31/5/21 y 13/10/21), cuestionan los honorarios regulados en la resolución del 25/10/24, mediante los recursos de fecha 31/10/24, en tanto estiman que los mismos resultan excesivamente altos, tanto los de los letrados como los del perito (art. 57 de la ley 14967).
    Entonces se trata de revisar los estipendios fijados en el presente juicio con trámite sumario (v. providencia del 27/6/18), donde se transitaron las dos etapas del juicio (art. 28.b) llegándose al dictado de la sentencia del 31/5/21 (v. trámites de fechas 23/6/18, 9/8/18, 10/8/19, 13/8/18, 30/8/18, 12/6/19, 13/8/19, 15/8/19,16/8/19, 27/9/19, 20/8/19, 21/8/19, 22/8/19, 23/8/19, 26/8/19, 27/8/19, 28/8/19, 29/8/19, 30/8/19, 3/9/19, 1/11/19, 15/11/19, 9/12/19; arts. 15.c., 16, 21, 28.1.b), 38 y concs. de la normativa arancelaria 14967).
    a- Dentro de ese ámbito, el juzgado aplicó una alícuota principal del 17,5%, alícuota promedio que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967 en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros).
    Bajo ese lineamiento, por la condena de autos, teniendo en cuenta la base aprobada y no cuestionada -de $50.419.904,08- se llegó a un honorario de 268.011 jus para B., conforme los cálculos matemáticos allí practicados (v. resol. apelada), por lo que hasta aquí no se observan elementos que habiliten a modificar la resolución en cuestión y el recurso debe ser desestimado (arts. 34.4 y concs. del cód. proc.).
    En cambio, para los letrados de la parte demandada opera lo dispuesto por el art. 21 segundo párrafo de la ley 14967de modo que para los abogs. A., y T.,, a partir de la alícuota principal del 17,5% se le aplica la quita del 30% -art. 26 de la ley cit.- y se adiciona un 20% repartiéndose entre ellos llegándose a un estipendio de 206,37 jus para cada uno de ellos (base -$50.419.904,08- x 17,5% x 70% + 20% / 2= $$6.794.082,07; 1 jus =$32922 según AC. 4163 de la SCBA vigente al momento de la regulación), sin embargo como solo media apelación por altos, solo cabe confirmar los honorarios ya regulados el 25/10/24 (arts. y ley cits.; 34.4. cód. proc.).
    Tocante a los honorarios regulados por los rubros desestimados, los mismos fueron regulados en el mínimo legal de 7 jus para los tres letrados, pero como no hay un cuestionamiento concreto sobre éstos y además no se evidencian en forma manifiesta variantes que permitan modificarlos solo resta confirmarlos (arts. 16 22 y concs. de la ley cit.; art. 34.4. cpcc.).
    Respecto a la retribución del perito interviniente, Z.,, fijados en el equivalente al 4% de la base regulatoria, y recurridos por altos, debe señalarse que es criterio de este Tribunal aplicar esa alícuota para el profesional que ha cumplido su cometido (alícuota mínima del art. 207 de la ley 10620, aplicable por analogía -art. 2 CCyC- y Ley 15030 Resol. CDP 2022-028 art. 1 Anexo Item d).1.; “Castagno c/ Bianchi” 13/6/2012 lib.43 reg. 193; “Boldrini c/ Luna” 5/11/2012, lib.43 reg. 404; “Ivaldo c/ Tóffolo” 3/7/2013 lib. 44 reg. 200; “Domínguez c/ Magnani” 14/4/2015 lib. 40 reg.103; “Manso c/ Vergara” 11/7/2014 lib. 29 reg. 204; y otros).
    De manera que habiendo el perito ingeniero agrónomo realizado la labor encomendada (v. presentaciones del 1/11/19,9/12/19), resultan adecuados los honorarios regulados a su favor y por lo tanto el recurso en este aspecto también debe desestimarse (arts 34.4. del cód. proc.; 16 ley cit.).
    b- Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios por la labor en la instancia inicial, en función del art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/2020, expte. 91679, L. 51 Reg. 651, entre otros), cabe valuar la tarea desarrollada ante la alzada (v. escritos electrónicos del 13/7/21, y 5/8721; arts. 15.c.y 16 ley cit.), además de la imposición de costas decidida el 13/10/21 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. B., y el 25% para los abogs. T., y A.,, ello en tanto su parte cargó con el peso de las costas (arts. y ley cits.).
    De ello, resultan 80,40 jus para B., (hon. totales de prim. inst. -268.018 jus- x 30%) y 36,87 jus para T., (honor. totales de prim. inst. -$147,47 jus- x 25%) y 48,65 jus para A., (hon. totales de prim. inst. -.194,6 jus- x 25%; arts. cits. de la ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar los recursos del 31/10/24.
    2. Regular honorarios a favor de los abogs. B.,, T., y A., en las sumas de 80,40 jus, 36,87 jus y 48,65 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:20:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:11:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:19:36 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6yèmH#bA*†Š
    228900774003663310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:19:45 hs. bajo el número RR-938-2024 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 27/11/2024 13:19:52 hs. bajo el número RH-163-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S. J. J. C/ S. J. D. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95112-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación deducida en subsidio el 14/10/2024 contra la resolución del 14/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según surge de la compulsa electrónica de la causa, el 14/10/2024 la instancia de origen resolvió: “…II.- De conformidad con lo pedido en acuerdo celebrado entre las partes, y sin perjuicio de que se analizará nuevamente la situación una vez agregado el resultado de las evaluaciones psicológica de las partes, decrétase el levantamiento de la medida dictada con fecha 27.9.24 (perimetral).- Notifíquese a las partes en sus domicilios electrónicos.-” (v. resolución citada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte del Titular del Ministerio Público, quien -en muy prieta síntesis- solicitó el mantenimiento de las medidas protectorias que se dictaran oportunamente en favor del adolescente JJS hasta tanto se cuente con los informes pendientes de realización y sin perjuicio del acuerdo al que arribaron los adultos del que dimanara la resolución apelada, en aras de evitar la repetición de sucesos del tenor de los que dieron origen a las presentes.
    Lo anterior, en el entendimiento de que no puede dejarse de lado la voz y los deseos de su representado, quien -de acuerdo a lo expuesto por vía de informe psicológico por el Equipo Técnico del Juzgado- “se lo observa angustiado por momentos, principalmente cuando se intenta abordar la díada vincular con su padre, entendiendo que será fundamental respetar sus tiempos, dar lugar a que iniciando un espacio terapéutico él pueda trabajar ese vinculo que hoy le resulta invasivo, difícil….”.
    Al tiempo que enfatiza en que, en la misma pieza, la perito evaluadora consideró fundamental convocar a entrevista psicológica a ambos progenitores, quienes representarían la mayor disfuncionalidad vincular que -según advirtió- repercute y condiciona el accionar y obrar del adolescente de autos; lo que aún no se ha hecho.
    Como corolario, peticionó se le designe a aquél un abogado en atención a la clara contraposición de intereses que -según propone- impregna la causa (v. escrito recursivo del 14/10/2024).
    3. Denegada la revocatoria impetrada, se procedió a la sustanciación de los fundamentos de la apelación concedida en relación con los progenitores de JJS; quienes no se pronunciaron sobre el particular (v. traslado conferido el 22/10/2024, notificado en los términos del art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 de la SCBA).
    4. Ahora bien. Resultará útil tener presente que, en contexto de audiencia celebrada el 10/10/2024 en autos “S., J. D. c/ F., J. s/ Divorcio Por Presentación Unilateral” (expte. TL-4007-2024), los progenitores de JJS -a más de acordar el cuidado personal compartido e indistinto respecto del adolescente y su pequeña hermana- solicitaron el levantamiento de las medidas protectorias dictadas en favor de aquél el 27/9/2024 en pos de habilitar el contacto paterno-filial suspendido en función de la tutela cautelar hasta entonces vigente.
    4.1 Dicho lo anterior, es del caso poner de relieve que se verifican agregados en fechas 1/10/2024 y 16/10/2024 los informes psicológicos practicados al adolescente JJS y sus progenitores; habiéndose entrevistado a estos últimos en forma posterior a la interposición del planteo recursivo en estudio.
    En ese sendero, es del caso señalar que -en función del encuentro mantenido en sede jurisdiccional con JJS y conforme esbozara el funcionario apelante- el Equipo Técnico refirió: “Se puede advertir como el conflicto vincular, conyugal, termino involucrándolo también a él, ya que según su relato J. estaría al tanto de cuestiones que meramente deberían involucrar a sus padres. En varias oportunidades dice haber escuchado conversaciones entre ellos donde queda evidenciada la falta de resolución y el conflicto permanente entre los adultos… Se advierten claras diferencias en los abordajes de crianza de su padre y las de su madre. J., refiere que cuando sus padres estaban juntos discutían, peleaban y que entonces era su madre quien mayormente “gritaba”, acotando y dirigiendo el conflicto al vinculo entre ellos. Actualmente sería su papá quien “lo reta”, demarca limites, de una manera agresiva para él. No se advierte haya existido violencia física entre él y su papá anteriormente, sí resaltando y detallado lo sucedido entre ellos días atrás, aunque sí J. asegura que siempre fue de hablarle mal. El asistir y participar de diferentes reuniones en la iglesia evangélica se puede advertir es un punto en común entre J. y su padre. En la actualidad él participa de la orquesta, del grupo de jóvenes, no queriendo renunciar a dichos espacios más allá de saber que también son espacios que su padre frecuenta. Ambivalencia afectiva propia y esperable considerando la etapa evolutiva, adolescencia, que J. atraviesa. Por momentos hace referencia al no querer verlo, vincularse con él, asegurando querer estar al cuidado de su madre, y por otros cuenta detalles de la convivencia con su padre donde las diferencias y el malestar eran dirigidos al vínculo entre sus padres, no así para con él. Se lo observa angustiado por momentos, principalmente cuando se intenta abordar la díada vincular con su padre, entendiendo que será fundamental respetar sus tiempos, dar lugar a que iniciando un espacio terapéutico él pueda trabajar ese vinculo que hoy le resulta invasivo, difícil” (v. informe psicológico del 1/10/2024).
    Sobre tal base y a modo preliminar, se ha de reparar en que no emerge de la pieza transcripta el claro deseo del adolescente de revincularse con el progenitor denunciado -al menos, de momento- en orden a la conflictiva familiar que, según aflora del visaje aportado por el propio JJS, se remonta a estadios anteriores a la apertura de las presentes. Por lo que, sin que pase desapercibido a este estudio, no es posible inferir correlato entre la entrevista psicológica mantenida con aquél y el acta de acuerdo celebrado entre los progenitores (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    En otras palabras, no emerge de las constancias hasta aquí visadas que el consenso alcanzado entre los adultos refleje el verdadero deseo del adolescente ni le brinde garantías de entidad suficiente para conjurar la reiteración de circunstancias de la entidad de las que motivaron la apertura de la causa en estudio. Ello así, el levantamiento de la tutela cautelar dispuesta fue acordado -se reitera, entre adultos- en el marco de una causa que, contrario a ésta, no tiene a JJS por protagonista ni estriba en elucidar su interés superior, siendo prueba de ello que la voz del destinatario de la medida hasta entonces vigente -pese al posicionamiento adoptado ante la judicatura y el relato de los hechos por él brindado- ni siquiera fue integrada para luego decidir fundadamente en torno al particular [v. resolución recurrida, en contrapunto con args. 706 inc. c) del CCyC y 1 y 7 ley 12569].
    4.2 Pero, para más, tampoco robustece la decisión adoptada respecto de JJS las conclusiones a las que se arribara por vía de evaluación psicológica a los progenitores. Pues, por un lado, conforme se extrae de la entrevista que se le efectuara a la madre del adolescente con posterioridad al levantamiento acordado, se reseñó: “en la actualidad J. refiere que sus hijos están más tranquilos, que incluso desde el colegio le han manifestado que J. -hermana de JJS- esta más conectada, menos nerviosa, realidad que ella se la atribuye al hecho de que tanto J. como JJS se encuentran viviendo con ella. Poder brindarles estabilidad, emocional y material, será fundamental para el bienestar de sus hijos, pero considerando que entre ella y el padre de los niños no había posibilidad de diálogo y acuerdo, este perito entiende que la presente intervención judicial ha logrado incidir en el orden que el grupo familiar necesita”.
    Entretanto, de lo dicho por el progenitor, se concluyó que: “En relación al episodio vivido con su hijo J., se puede advertir se trató de un hecho aislado donde justamente su hijo actuó en consecuencia de la falta de acuerdo, de diálogo que existe entre él y la Sra. F.. Acusa que la familia materna siempre ha estado muy involucrada en cuestiones de su familia y que incluso J. había estado viviendo en casa de sus abuelos durante una semana, advirtiendo él que cuando regreso a su casa lo noto muy incordioso, con dichos que no eran genuinos del joven. ‘Cuando le saqué el celular se transformó, yo le gritaba y le dije ¿no vas a pensar que te voy a pegar?’, sic. Dichos que permiten inferir que él ahí como adulto ha intentado manipular, dominar una situación que hoy en su relato intenta minimizar, sin lograr advertir las reales consecuencias… De manera reiterada se expresa dejando entrever un actuar rígido, con escasa plasticidad yoica, donde resulta muy difícil pueda empatizar, considerar la opinión o actuar del otro de los afectos. ‘Yo tengo muy buena relación con mis hijos, ella se fue y ellos eligieron quedarse conmigo’, frases como ésta intentan todo el tiempo culpabilizar al otro dando cuenta de su escasa implicancia subjetiva. Se advierte un accionar controlador, donde él fija su mirada en cuestionar, evaluar el obrar del otro de los afectos evitando de esta manera tomar real contacto con sus propias emociones. Cuestiona por ejemplo todo el tiempo el accionar materno de Juliana, por su obrar o sus omisiones, pero dejando en claro que a él nada lo conformaría, ya que él lo haría distinto. Reconoce que la falta de dialogo entre ellos, como adultos referentes, desde hace tiempo los condicionaba. Se advierte la negación actúa como principal mecanismo defensivo dando cuenta de la falta de elaboración subjetiva de lo que la separación conyugal implica. Mas allá de sus dichos se puede advertir que la decisión de separarse que J. tomo, él aún hoy no ha logrado internalizar. Todo el tiempo él juzga y evalúa el accionar de J. como malo, dejando entrever que en realidad lo que pesa y tiñe de valor negativo es que se trata de un accionar muy distinto al de él. Considerándola entrevista mantenida con el Sr. S., y las recurrencias que de la aplicación de técnicas gráficas surge diré que el mismo presenta una estructura de personalidad neurótica, normal, con marcados rasgos obsesivos, y extrema rigidez. Se evalúa prevalece la capacidad de acción por sobre la capacidad de reflexión y simbolización. Escasa implicancia subjetiva, la proyección y la negación actúan como principales mecanismos defensivos, evitando así tomar real contacto con la frustración, la angustia. Frases que aparecen de manera reiterada en su discurso tales como “si él no me dice que le molesta yo no puedo actuar” o, “si no me dice yo no sé qué hacer”, permiten inferir suma dificultad para empatizar, inseguridad, que deberá ser abordada en un espacio terapéutico en pos de poder vincularse con el otro de los afectos desde un lugar menos rígido e inseguro” (extractos del informe psicológico agregado el 16/10/2024).
    En esa tónica, es de observar que la evaluación psicológica de los adultos de la causa, termina por reforzar los dichos de JJS en contexto de entrevista en punto a disfuncionalidad vincular parental y la forma en que él se ha visto involucrado en virtud de la falta de diálogo de sus padres y las vicisitudes emocionales que todo el grupo familiar ha atravesado desde la separación.
    Por lo que, desde ese ángulo, se valora disonante que el mismo informe asevere que la intervención judicial ha incidido en el accionar de los adultos y que el mantenimiento de las medidas perimetrales -ya levantadas para entonces, en el contexto antedicho- no favorecerían la revinculación de los hijos -entre ellos, JJS- con el progenitor denunciado; lo que, según se dijo, debería trabajarse desde el lugar de cada uno con respeto a sus subjetividades (v. conclusiones del informe de mención y resolución atacada, en contrapunto con arts. 3 del CCyC; y 1 y 7 de la ley 12569).
    Máxime, cuando -en función del informe socio-ambiental practicado el 6/11/2024 en el que -no es de soslayar- la madre de JJS refirió a la perito que éste, al igual que su hermano mayor, se niegan a tener vínculo con su padre aquí denunciado, se dictaron nuevas medidas protectorias en favor de aquélla para su debido resguardo a resultas de la resolución del 6/11/2024 que excluyó al denunciado de la que otrora fuera la vivienda familiar y le impuso un perímetro de restricción 100 metros respecto del inmueble y de la persona de la progenitora (v. informe socio-ambiental del 6/11/2024 y resolución dictada en la misma fecha).
    De allí que el acuerdo entre adultos que sirviera de apoyatura para la resolución aquí confutada, se ha visto superado por los sucesos acaecidos en forma posterior que denotan la cronicidad del conflicto familiar; siendo pertinente poner de resalto que el accionado tampoco ha acreditado, a la fecha, el inicio del tratamiento psicológico que se le ordenara mediante resolución firme y consentida del 16/10/2024 a instancias del compromiso por él asumido en ocasión de la evaluación pericial que se le practicara en esa fecha (remisión a constancias indicadas).
    4.3 Así las cosas, es de memorar que memorar que -conforme los especiales lineamientos establecidos por el código fondal que traduce las directrices plasmadas en el bloque convencional constitucionalizado- los procesos que versan sobre cuestiones de familia, deben respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación y oficiosidad; habiéndose especificado que “la decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas” (v. art. 706.c del CCyC).
    Y, en punto a la ponderación de tal noción, este tribunal tiene dicho que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- “ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del niño, niña o adolescente” (v. esta cámara, expte. 91387, sent. de fecha 15/2/2024, registrada bajo el número RR-47-2024, con cita de Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017).
    Sentado ello, se advierte -por un lado- que, frente a escenarios como el que aquí se estudia, el decisorio que se circunscriba al mero análisis de la normativa tradicional sin explorar el interés superior de los niños involucrados o se funde en intereses ajenos a los destinatarios de dicha tutela, no rinde en grado suficiente respecto del prisma de fundamentación específicamente estatuido a tales fines (args. arts. 3 del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Mientras que, por el otro y conforme se ha visto, los elementos agregados con posterioridad a la promoción del embate en análisis, lejos de descartar la necesidad de continuar la intervención jurisdiccional iniciada, terminan por reforzar las señales de alarma que motivaron la resolución primigenia (args. arts. 1 y 7 ley 12569).
    De tal suerte, se valora acertado -a los efectos de brindar una adecuada salvaguarda a la integridad bio-psico-física del adolescente JJS- estimar el recurso interpuesto y remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, arbitre las gestiones pertinentes para reinstaurar la tutela cautelar revocada mientras impere el escenario actual (v. args. arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 inc. 22 de la Const.Nac.; 2 y 3 del CCyC; 15 de la Const.Pcia.Bs.As.; 1 y 7 ley 12569; y 34.4 del cód. proc.).
    4.4 Por lo demás, en orden al pedido de designación de abogado del niño para JJS y la inestabilidad del vínculo parental antes abordado que -desde luego- no debe ser tenido en cuenta como único parámetro para disponer sobre cuestiones tan sensibles como lo es el levantamiento de las medidas protectorias que se dictaran en favor del adolescente, instar a la judicatura de grado a disponer lo necesario para que -con carácter urgente- la voz de aquél pueda ser integrada al proceso en el uso de todas las prerrogativas legales que le asisten [v. args. arts. 8 y 25 del Pacto de San José de Costa Rica; 18 y 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3, 26 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 cód. proc.].
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación deducida en subsidio el 14/10/2024 y revocar la resolución del 14/10/2024 por cuanto fue materia de agravio.
    2. Remitir la causa a la instancia de origen para que, con la premura que el caso aconseja, arbitre las gestiones pertinentes para reinstaurar la tutela cautelar revocada mientras impere el escenario actual.
    3. Instar a la judicatura de grado a disponer lo necesario para que -con carácter urgente- la voz del adolescente JJS pueda ser integrada al proceso en el uso de todas las prerrogativas legales que le asisten.
    Regístrese. Notifíquese con carácter urgente de acuerdo a los arts. 10 y 13 AC 4013 t.o. AC 4039, en función de la materia abordada y la entidad de los derechos en juego. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y devuélvanse sus vinculados.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:19:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:11:00 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:17:12 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÀèmH#b@{,Š
    239500774003663291
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 27/11/2024 13:17:21 hs. bajo el número RR-937-2024 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 27/11/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “B. O. M. Y OTRO/A C/ U. S. Y OTROS S/FILIACION”
    Expte. -94871-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación de fechas 28/5/24 y 29/5/24 contra la resolución regulatoria del 24/5/24.
    CONSIDERANDO.
    1. La resolución del 24/5/24 retribuyó la tarea profesional de autos, fijando los honorarios de los abogs. Z. y B. en la suma de 13,33 jus para cada uno de ellos, lo que motivó el recurso por parte de esos letrados, quienes exponen los motivos de su agravio en el mismo acto de interposición (art. 57 de la ley 14967).
    Concretamente, consideran que se ha violado la ley 14967 pues se les han regulado los honorarios por debajo del mínimo legal contenido en el art. 9 ap. I punto f) de la citada ley, y que no se han valorado sus tareas, por lo que piden se declare la nulidad de dicha resolución (v. escritos 28/5/24 y 29/5/24).
    2. Primeramente cabe tener en cuenta que el mínimo establecido por la norma de aplicación, en 80 jus, está contemplado para el desarrollo de todo el proceso y siempre en armonía de las tareas llevadas a cabo (art. 16 cit.). Y en el caso, se acordó en la etapa previa la realización de la prueba biológica de ADN, sin necesidad de acudir a una etapa de conocimiento posterior (arts. 830 segundo párrafo y 835 tercer párrafo del C.P.C.C., art. 831 del C.P.C.C.).
    Hasta aquí se cumplió una de las etapas del juicio (v. art. 28.i de la ley arancelaria vigente 14967); aunque no puede desconocerse que el inicio de las actuaciones fue bajo el amparo del anterior dec. ley 8904/77 -que no contemplaba las etapas como la nueva normativa- y en ese tramo anterior del proceso se llevó a cabo abundante tarea, como la prueba testimonial, entre otros trámites (v. 21/9/20; arts. 15 y 16 de la ley 14967; 384 del cód. proc.; 28 del dec. ley 8904/77).
    Entonces a los efectos regulatorios, de la combinación de ambas normativas -en este caso- puede considerarse que se han cumplido las dos etapas de un juicio sumario, lo que llevaría a establecer el mínimo legal de los 80 jus, prorrateados entre los profesionales que asistieron a la parte actora, ello en función de lo dispuesto por el art. 13 de la ley 14967 (arts. 15, 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la ley 14967; arts. 2 y 3 del CCyC.).
    Así, ante este escenario no parece inequitativo fijar 40 jus para cada uno de los letrados, Z. y B., en relación a la labor profesional desempeñada (arts. 34.4. del cód. proc.; 15 y 16; 16 antepenúltimo párrafo y 55 primer párrafo segunda parte de la misma normativa legal de la ley cit.).
    En cuanto al pedido de nulidad, no se observan en la resolución apelada elementos bastantes como para declararla (arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar los recursos del 28/5/24 y 29/5/24 y fijar los honorarios de los abogs. Z. y B. en sendas sumas de 40 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 11:18:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:10:12 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 27/11/2024 13:15:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246600774003663287
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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