• Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “L., J. M. C/ O. S/ DILIGENCIAS PRELIMINARES”.
    Expte. -94740-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 2/12/24.
    CONSIDERANDO.
    El apelante, quien resulta obligado al pago de los honorarios regulados el 2/12/24, cuestiona por elevados los estipendios fijados a favor del abog. C., en la suma de 35 jus, mediante escrito electrónico del 9/12/24 (art. 57 de la ley 14967; art. 73.a de la ley 5177).
    En la especie, J. M. L.,, a través del canal de una medida autosatisfactiva (v. escrito del 13/11/23; arts. 195, 232 Cód. Proc. art. 15 Const. Prov.), solicitó se ordenara a la Obra Social de Seguros que se haga cargo de su derivación al centro ICBA en CABA o, en su defecto, al Hospital Italiano o la Fundación Favaloro, también en CABA.
    Por lo pronto, como las partes no han propuesto una base regulatoria concreta, ha de entenderse que la han considerado el asunto como no susceptible de apreciación pecuniaria (arts.9.I de la ley 14.967).
    La norma arancelaria contempla como se retribuye la tarea profesional tratándose de una tutela autosatisfactiva (v. proveído del 9/11/23; art. 9I.1.d), siempre teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley, así como la labor computable del profesional hasta la sentencia del 14/11/23 (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Ahora bien, en la especie las tareas realizadas consistieron en la presentación del escrito de demanda -6/11/23-, y el escrito de pronto despacho -13/11/23-, por lo que si bien comprendió todo el tránsito de la causa, como puede cotejarse a través de los trámites del 13/11/23, no ha ido más allá de ese piso, pues su tarea surge de las presentaciones indicadas anteriormente (art. 15.c. y 16 ya cits.).
    En tal contexto, la regulación de honorarios aparece elevada y debe reducirse a los 20 jus previstos en el artículo 9.I.1.d de la ley 14.967, para todo el proceso (arts. y ley cits; art. 1255, primer párrafo, del CCyC)..
    Así el recurso del 9/12/24 debe ser estimado.
    Para finalizar, habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia inicial, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentación del 22/5/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), de manera que para el abog. C.,, sobre el honorario fijado para la instancia inicial, cabe aplicar una alícuota del 30% llegándose a un honorario de 6 jus (hon. prim. inst. regulado – 20 jus- x 30%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso del 9/12/24 y, en consecuencia, fijar los honorarios del abog. C., en la suma de 20 jus.
    2. Regular honorarios a favor del abog. C., en la suma de 6 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:59:39 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:05:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:18:08 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8rèmH#fe=^Š
    248200774003706929
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:18:16 hs. bajo el número RR-27-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:18:30 hs. bajo el número RH-6-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “GUATTINI OSVALDO DANIEL C/ SOLARI HEBE DORIS Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte. -92407-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 18/12/24 y el diferimiento de fecha 31/10/24.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios de la instancia inicial por la labor que dio origen a la incidencia del 24/5/23, mediante la resolución regulatoria del 3/7/24, para la regulación en Cámara cabe tener en cuenta que la sentencia del 19/9/23, estimó la apelación articulada por el apelante e impuso las costas a la parte apelada vencida (arts. 68 cpcc y 26 segunda parte y 31 de la ley 14.967).
    En ese marco, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley arancelaria vigente, el principio de proporcionalidad (v. esta cám. sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros) y la carga de la imposición de costas, cabe aplicar una alícuota del 30% para el abog. Morán y un 25% para la abog. Cammisi (arts. 15, 16, 26 segunda parte y concs. ley cit).
    Así, por la labor llevada a cabo ante esta cámara, resultan 13,68 jus para Morán (hon. prim. inst. -45,60 jus- x 30%; por su escrito del 21/6/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.); y 7,98 jus para la abog. Cammisi (hon. prim. inst. -31,92 jus- x 25%, por su escrito del 28/6/23; arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. Morán y Cammisi en las sumas de 13,68 jus y 8,98 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°2.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:58 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:04:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:16:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8ièmH#f_Â}Š
    247300774003706397
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:16:40 hs. bajo el número RR-26-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:16:51 hs. bajo el número RH-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “D., M. J. S/ ABRIGO”
    Expte. -95225-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/11/24 contra la resolución regulatoria del 1/11/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 1/11/24 que fijó honorarios a favor de la abog. G.,, en su carácter de Abogada del Niño, es recurrida por la abog. S.,, representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, exponiendo en ese acto los motivos de su agravio (v. escritos del 20/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    La representante cuestionó la regulación, fijada en 12 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio. En tal sentido, entiende -sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional- que los honorarios establecidos deben ser reducidos, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 12 jus (arts. 57 de la ley 14967).
    Como marco de referencia, estas actuaciones de guarda están comprendidas en el artículo 9. I. 1. d.e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso. Así como que el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese contexto, el juzgado retribuyó la tarea profesional de la abog. G., valuando la labor de la letrada que se consigna en la misma resolución, frente a la cual no resultan elevados los honorarios fijados en la suma de 12 jus, sobre un mínimo de 20 -según se dijo- en tanto guarda razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada, el tiempo transcurrido y que los trabajos superan en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia de la menor.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 20/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:58:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:03:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:14:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8$èmH#f_sCŠ
    240400774003706383
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:15:04 hs. bajo el número RR-25-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “W., W. (G. A. S., R.,) C/ S., M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95223-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 8/12/24 y 9/12/24 contra la resolución regulatoria del 5/12/24.
    CONSIDERANDO.
    La abog. S.,, como representante del Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestiona la resolución regulatoria del 5/12/24 que fijó los honorarios de la Abogada del Niño, en la suma de 10 jus.
    La apelante argumenta que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues considera que las tareas realizadas no han tenido ninguna complejidad, no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas, entre otras cosas (v. escrito del 9/12/24; arts. 15.c , 16 de la ley 14.967).
    En cambio, la abog. F.,, como beneficiaria de esos estipendios los recurre por exiguos, exponiendo los motivos de su agravio, los cuales fija centralmente en como ha desarrollado su tarea profesional en forma ininterrumpida, cumpliendo con los requirimientos hasta la oportunidad en que su patrocinada alcanzó la mayoría de edad; además detalla todas las tareas llevadas a cabo, las que no fueron tenidas en cuenta al momento de la regulación de sus honorarios (v. escrito del 8/12/24; art. 57 ley cit.).
    Tratándose de un régimen de protección contra la violencia familiar corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.c) de la ley citada), ello en concordancia con el antepenúltimo párrafo del artículo 16, que indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (art. 34.4. cpcc.).
    En base a lo expuesto precedentemente, considerando que el juzgado consignó la tarea de la abog. F., que se desprende del sistema informático Augusta (trámites del 10/7/24, 23/7/24, 13/8/24, 26/8/24, 23/9/24, 1/8/24, 26/8/24, 24/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), que excede en alguna medida el mínimo de labor, no sólo no resultan elevados los honorarios regulados, sino que se desprende de aquellos trabajos más proporcional fijar 12 jus como retribución, en consonancia con el desempeño cumplido (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    El resto de las labores apuntadas por la letrada (v. escritos del 15/11/24 y 8/12/24; vgr. las entrevistas personales extrajudiciales) no pueden ser computadas si no se indica dónde se hubiera dejado constancia de ellas en autos (arts. 34.4., 384 y concs. del cód. proc.; arts. 15.c., 16, 55 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 9/12/24.
    2. Estimar el recurso del 8/12/24 y fijar los honorarios de la abog. F., en la suma de 12 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 10:57:13 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:02:39 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:13:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7_èmH#f_gLŠ
    236300774003706371
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:13:35 hs. bajo el número RR-24-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:13:47 hs. bajo el número RH-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “D., M. S. C/ R., J. O. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -95098-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 y la resolución del 23/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Aunque la actora en demanda solicita la fijación de alimentos con fundamento en el art. 635 del cód. proc, y de ese modo tramitó la causa hasta que convinieron la cuota en la audiencia del art. 636 del cód. proc. (v. acta. del 4/10/2024), homologada en la resolución ahora apelada donde se fijó la base regulatoria cuestionada, cierto es que al promover la demanda la propia actora sostuvo que el demandado venía abonando sólo $250.000 (v. demanda del 8/8/2024 pto. V).
    De su lado el demandado al presentarse a contestar la pretensión de la actora alega que viene abonando a su hija S. $300.000,00 mensuales y a su otra hija M. le transfiere la suma de $250.000 mensuales, adjuntando comprobantes de transferencias realizadas a fin de acreditación (v. esc. elec. 19/09/2024).
    Esa versión alegada por el demandado, como la documentación agregada no llegó a ser sustanciada con la actora, toda vez que a continuación se dispuso llevar a cabo la audiencia conciliatoria del art. 636 donde las partes arribaron acuerdo alimentario posteriormente homologado, sin hacer alusión en esa ocasión respecto de la cuota que venía abonando el demandado en favor de sus tres hijas (v. acta del 4/10/2024).
    Teniendo en cuenta ello, lo único que fue sustanciado y ha quedado indiscutido en tanto coincidieron ambas partes es que el alimentante venía abonando $250.000 mensuales, por manera bajo estas circunstancias de autos no puede aseverarse inequívocamente la versión del demandado que sostiene que abonaba más del doble de la suma reconocida por la actora, esto es $550.000 (arg. art. 375 y cond. cód. proc.).
    Así, trámite mediante de la presente causa puede concluirse que la tarea del abogado de la actora consistió en lograr el aumento de la cuota que venía abonando el demandado de $250.000 a la finalmente convenida en la audiencia del art. 636 del cód. proc, en $600.000.
    Entonces, por todo lo anteriormente expuesto, aplicando un sentido realista de la situación particular de autos, la base económica para regular honorarios debe ser fijada de acuerdo de lo dispuesto por la segunda parte el art. 39 de la ley de honorarios, esto es considerando la diferencia entre la cuota que se venía abonando y la nueva convenida, multiplicada esa diferencia por 2 años. Es decir que a los $600.000 acordados debe restarse los $250.000 que venía abonando, y esa diferencia multiplicarla por 24 en función de lo prescripto por el art. 39 2° parte ley 14967, cuenta que arroja finalmente como base regulatoria la suma de $8.400.000.
    En definitiva le asiste parcialmente razón a la apelante, por lo que corresponde estimar el recurso bajo examen, y en consecuencia dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en la sentencia apelada en tanto no se ha fijado la base regulatoria de acuerdo a lo expuesto anteriormente (art. art. 242 y conc. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 23/10/2024, y en consecuencia:
    a. dejar sin efecto la regulación honorarios contenida en la resolución apelada en tanto efectuada sobre una base regulatoria que no se ajusta a derecho.
    b. fijar la base regulatoria en la suma de $8.400.000, debiendo procederse en primera instancia a regular honorarios en función de dicha base económica.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:40:33 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:29:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:35:52 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#f]YiŠ
    239700774003706157
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:36:02 hs. bajo el número RR-18-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/02/2025 12:36:46 hs. bajo el número RH-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “BUSTOS, ROSANA MABEL C/ GRAU, JUAN CARLOS S/QUEJA POR APELACION DENEGADA ”
    Expte. -94331-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el pedido de regulación de honorarios solicitado en el escrito del 22/12/24.
    CONSIDERANDO.
    Por el recurso de queja que originó la sentencia de este Tribunal del 9/2/24 que hizo lugar al planteo el 11/12/23 se regulan a favor de la abog. Castro la suma de 5 jus (arts. 15.c., 16 y 31 última parte de la ley citada).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de la abog. Castro en la suma de 5 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:40:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:43:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:44:57 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6vèmH#f]HèŠ
    228600774003706140
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:45:07 hs. bajo el número RR-22-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 04/02/2025 12:45:15 hs. bajo el número RH-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C/ B., M. D. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94913-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió “… librar al Ministerio de Seguridad, nuevo oficio reiteratorio a los mismo fines y efectos que el anterior” (v. resolución del 26/8/2024).
    2. Ello motivó la apelación de la actora, quien se agravia de que el juzgado debió resolver con los elementos obrantes en autos, sin dilatar más el proceso, por tratarse de cuestiones que deben ser resueltas con la mayor celeridad posible. Solicitó se revoque la resolución y, se resuelva sin más (v. memorial del 27/8/2024).
    3. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos ‘M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 92767; res. 22/3/2022) y ‘S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar’ (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta en función del giro de eventos procesales que se registran con posterioridad a la interposición del recurso apelado y que, conforme se verá, han terminado por superar la pretensión recursiva del 27/8/2024.
    A poco de observar la causa, se colige, que obra en autos contestación del oficio por parte del Ministerio de Seguridad, agregado al trámite del 12/9/2024, por lo que la cuestión deviene abstracta por sustracción de materia (arg. art. 34.4 cód. proc.)
    De allí que esta cámara no tenga nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 27/8/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 27/8/2024 contra la resolución del 26/8/2024, con costas por su orden en atención a las particularidades del caso (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de regulación de honorarios para su oportunidad.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:39:02 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:27:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:39:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6wèmH#f]?8Š
    228700774003706131
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:40:03 hs. bajo el número RR-21-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “ROMERO MARIA JOSE C/ MARTIN JORGE S/ EJECUCION DE CONVENIO”
    Expte.: -95062-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    La resolución del 24/9/2024 decide aprobar la liquidación de alimentos adeudados practicada por la parte actora el 9/8/2024, desestimando la impugnación del 19/8/2024; con costas de la incidencia al demandado vencido.
    Para así decidir, el juzgado hizo un análisis de lo pactado por las partes en el acuerdo que aquí se ejecuta respecto a la actualización de la cuota y la forma de pago de la misma, y además, dispuso que las sumas reclamadas que el demandado intenta desvirtuar pretendiendo hacer valer transferencias realizadas a las cuentas de sus hijos, debe interpretarse como una liberalidad de parte del progenitor, sin perjuicio de la chance que le asiste al mismo de acudir a otra vía procesal para modificar los términos del acuerdo y la modalidad de pago convenida.
    Esta decisión es apelada por el demandado, quien al traer su memorial primero menciona que el hecho de que se desestime su impugnación presentada con fecha 19 de agosto de 2024 le causa agravio, pero sin siquiera intentar demostrar el porqué.
    Y luego se agravia de que no surgiría de las actuaciones liquidación firme presentada por la parte actora, así como por último presenta su queja sobre la imposición de costas por la incidencia a su cargo, solicitando se impongan por su orden, aunque -como sucede con lo dicho en el apartado anterior- ninguno de los argumentos expuestos por el demandado se corresponden con una crítica concreta y razonada respecto a los fundamentos dados por la jueza para aprobar la liquidación presentada y la aplicación del principio de la derrota para cargarle las costas (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por ende, corresponde declarar desierto el recurso (arts. 260 y 261, cód. proc.).
    Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024,con costas a la parte apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:38:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:26:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:38:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ZèmH#f];BŠ
    235800774003706127
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:38:57 hs. bajo el número RR-20-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., M. M. A. C/ B., H. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR ( LEY 12.569 Y SUS MODIFICATORIAS)”
    Expte.: -95168-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 25/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 19/9/2024 la judicatura dispuso -en cuanto aquí resulta de interés- la exclusión del denunciado del hogar convivencial (remisión a la denuncia radicada el 19/9/2024 y a los fundamentos de la resolución recurrida dictada durante la misma jornada).
    2. Ello motivó la apelación del accionado, quien -en muy somera síntesis- aduce lo que sería la falta de fundamentación de la exclusión dictada; desde que -según dice- no ponderó adecuadamente los hechos plasmados en la IPP 017-00-005234-24/00, vinculada a las presentes.
    En esa sintonía, enfatiza que el decisorio atacado se cimentó en presuntas discusiones que la denunciante dijo haber tenido con él, sin obrar en la causa ningún otro elemento que así lo refrende; lo que -desde su cosmovisión del asunto- exterioriza la arbitrariedad de la pieza.
    De otra parte, pone de resalto que el inmueble en cuestión es proporcionado por la firma para la que trabaja y que forma parte del contrato en cuyo marco presta tareas. De modo que el sostenimiento de la medida, podría derivar en la pérdida de su empleo, pues -insiste- figura entre sus obligaciones asumidas en carácter de empleado que resida en la vivienda de la que -justamente- fue excluido.
    Y, en ese iter, destaca que la denunciante posee un inmueble actualmente alquilado al que podría mudarse, si así lo quisiera. Entretanto él ha debido recurrir al ente comunal para no terminar en situación de calle a resultas de la medida que aquí cuestiona.
    Peticiona, en síntesis, se recepte el recurso interpuesto y se revoque la exclusión dictada (v. memorial del 9/10/2024).
    3. Sustanciado el recurso con la contraparte, ésta brega por su rechazo; para lo que remite a las conclusiones de la evaluación psicológica practicada en autos y distintos apartados de la normativa bonaerense de aplicación que faculta al magistrado interviniente a decretar la exclusión del agresor del hogar familiar cuando las circunstancias así lo ameriten; como acontece en la especie, según refiere (v. contestación de traslado del 15/10/2024).
    4. A su turno, la asesora interviniente en función de los hijos menores de edad de los involucrados, adhiere a los fundamentos esgrimidos por la denunciante y solicita el rechazo del recurso incoado en aras del interés superior de sus representados (v. dictamen del 26/11/2024).
    5. Al margen del hilo argumentativo aportado por el recurrente en pos de confutar la resolución apelada, no escapa a este estudio que -en forma posterior a la interposición de la apelación en tratamiento- la instancia de origen dispuso prorrogar la exclusión aquí puesta en crisis hasta el 16/3/2025. Ello, mediante resolución firme -es de notar- del 16/12/2024 (v. decisorio citado, con remisión a la presentación de la denunciante del 13/12/2024, que puso en conocimiento de la judicatura el incumplimiento de las medidas oportunamente ordenadas en su favor, al tiempo que peticionó una ampliación de estas; lo que así se dispuso por vía de la antedicha resolución inobjetada del 16/12/2024).
    De tal suerte, deviene inatendible -en esta instancia- la crítica que el accionado esbozara respecto de la exclusión primigenia; la que -se reitera- fue prorrogada por la justicia foral, sin mediar cuestionamiento alguno por parte del aquí apelante.
    Es que, del escenario descripto, emerge la abstracción de la apelación intentada; que -conocido es- exime a esta cámara de pronunciarse sobre el particular, en tanto no es función de la judicatura expedirse sobre asuntos desprovistos de virtualidad al momento de su tratamiento (v. este tribunal, entre muchas otras, resolución del 10/7/2024 en autos “C., G. E. s/ Protección contra la Violencia Familiar” -expte. 92872-, registrada bajo el nro. RR-464-2024; con cita de arts. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar abstracta la apelación del 25/9/2024.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Carlos Tejedor y devuélvanse sus vinculados.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:37:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:25:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:37:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8)èmH#f\À:Š
    240900774003706095
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:37:35 hs. bajo el número RR-19-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., Y. S. C/ M., B. A. J. S/ ALIMENTOS”
    Expte.: -94860-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/10/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada aprobó la liquidación confeccionada por actora respecto de los alimentos devengados y no percibidos durante el proceso en la suma de $ 7.090.764,78 y dispuso el pago de la deuda en 97 cuotas iguales y consecutivas equivalentes al 56.876 % del SMVM vigente al vencimiento de cada período y una última cuota representada por el 4.02% del SMVM (v. resolución del 24/10/2024).
    Apeló el demandado con fecha 24/10/2024 y el 28/10/2024 presentó el memorial.
    Allí dijo que la sentencia es arbitraria y contraria a derecho, ya que entiende que no se ponderó su situación económica y es de imposible cumplimiento lo establecido, ya que no podría afrontar el pago de la suma ordenada.
    Para resolver, debe destacarse que los fundamentos alegados en el memorial no logran constituir una crítica concreta y razonada a la resolución apelada, ya que son sólo meras afirmaciones dogmáticas, insuficientes por sí solas para rebatirla, ya que no logra demostrar en qué sentido no se habría ponderado su situación económica y la imposibilidad de cumplimiento de pago de las cuotas suplementarias fijadas; máxime que al momento de contestar el traslado de la liquidación por los alimentos devengados, se limitó solo a oponerse sin brindar argumento alguno (arg. arts. 260, 261, 375, 384 y 642 cód. proc.; v. escritos del 14/10/2024 y 20/10/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 24/10/2024 contra la resolución dictada ese mismo día; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:37:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:24:58 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:33:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#fN2.Š
    239700774003704618
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:33:55 hs. bajo el número RR-17-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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