• Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., F. L. C/ G., F. B. S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”
    Expte.: -94363-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 29/5/2024 el actor desistió de la acción y solicitó que las costas sean a cargo de la demandada.
    El 23/8/2024 se lo tuvo por desistido, con costas a su cargo.
    Apeló el actor el 29/8/2024 y con fecha 8/10/2024 presentó memorial.
    Se agravió por la supuesta falta de fundamentación sobre la causa por la cual se impusieron las costas a la parte actora, y por haberse descartado las argumentaciones que había expuesto en el escrito del 29/5/2024.
    En esa presentación había alegado -en síntesis- que se veía obligado a desistir del beneficio porque al haber expirado el plazo que este tribunal había otorgado para acreditar la obtención de la franquicia, tuvo que depositar el importe que determina el artículo 280 del cód. proc., y atribuyó la responsabilidad del consumo de aquel plazo a la parte demandada en virtud del recurso de apelación que interpuso en su momento contra la primer providencia de este proceso; por lo que solicitó que las costas se impongan a la demandada, o en su defecto por orden causado.
    Retomando los argumentos del memorial, adujo que al existir un reclamo de imposición de costas por orden causado, se debió fundar en la resolución la causa por la cual se impusieron a la actora (v. memorial del 8/10/2024).
    La condena en costas por el desistimiento de la acción debe recaer en quien interpuso la demanda (v. Juba: sumario B356712, CC0203 LP 123089 RSI 16/18 I 15/2/2018 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe, Tribunal Origen: JC1900LP).
    Es decir, si el juicio termina por desistimiento, como regla general las costas son a cargo de quien desiste, salvo cuando dicho desistimiento se deba exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia o por acuerdo de las partes en contrario (arg. art. 73 cód. proc.).
    Y el resguardo en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada para alegar que por ese motivo se venció el plazo concedido por esta cámara para acreditar el otorgamiento del beneficio de litigar sin gastos aquí solicitado, y que por ello tuvo que -obligatoriamente- desistir de este proceso no constituye fundamento suficiente que torne viable el apartamiento del principio general (arg. SCBA, L. 31.530, del 23-XI-82 en “Doctrina de los Fallos… noviembre de 1982” pág. 10 68 citada en expte. 94293, res. del 8/2/2024, RR-24-2024 de esta cámara).
    Más cuando bien pudo solicitar ante esta instancia una prórroga del plazo para la acreditación de la franquicia, como es práctica usual cuando el proceso del beneficio de litigar sin gastos se extiende más allá del plazo otorgado en el expediente principal para acreditarlo (v. por ejemplo, expte. 93056, res. del 7/2/2024, RR-20-2024; expte. 93657, res. del 15/2/2024, RR-48-2024; expte. 94081, res. del 11/9/2024, RR-671-2024; entre muchos otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación del 29/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024. Con costas al apelante vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:36:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:24:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:31:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7WèmH#fN/&Š
    235500774003704615
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:32:07 hs. bajo el número RR-16-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., N. M. C/ M., L. H. S/ ACCION COMPENSACION ECONOMICA”
    Expte.: -95109-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada rechazó el planteo de caducidad introducido por el demandado por considerar que la ruptura de la convivencia entre las partes ocurrió el 1/8/2022 y que de las constancias del caso no surge que la fecha del cese de la convivencia haya acaecido en un plazo mayor a 6 meses de antelación a la interposición de demanda.
    Además, que las partes habrían transitado “diferentes hechos de violencia de familiar, con varios antecedentes, diferentes momentos en su relación, lo cual, de mantenerse vivo el derecho, se busca asegurarle el acceso a la justicia a una persona que adoptó la decisión de culminar su relación en un contexto de confusión y vulnerabilidad, componente indubitable del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva” y por ello sería necesario “realizar una interpretación flexible de los plazos en casos atravesados por violencia de género, especialmente cuando se trata de uniones convivenciales”
    Dicho pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 14/10/2024 y el 29/10/2024 presentó el memorial.
    Allí argumentó que la sentencia resultaría arbitraria porque sin fundamento alguno se habría considerado que la ruptura de la convivencia ocurrió el 1/8/2022; y -a entender del apelante- esa fecha solo se sostenía en meras afirmaciones dogmáticas o en fundamentos aparentes, ya que la actora la habría mencionado recién al contestar el traslado del pedido de caducidad aduciendo un error de tipeo, y no antes.
    A su vez, dijo que se encontraría acreditado que la actora habría sido compensada económicamente al cesar definitivamente la convivencia el 15 de abril de 2021, y no se encontraría acreditado que después de esa fecha se haya reanudado la convivencia hasta agosto de 2022 (v. memorial del 29/10/2024).
    Son visibles a través de la MEV de la SCBA varios expedientes de violencia que tramitaron por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó-.
    Precisamente, en lo que importa para resolver sobre la procedencia o no de la caducidad, se puede advertir del expediente “MLH c/ RNM s/ Protección contra la violencia familiar” (expte. 2367-2023) en trámite por ante el Juzgado de Familia 1 -sede Pehuajó- que con fecha 16/6/2023 se realizó entrevista psicológica al aquí demandado y manifestó “haber mantenido una relación de pareja conviviente con la denunciada desde hace 12 años a la fecha, habiéndose separado durante el lapso de 8 meses, y volviendo a retomar el vínculo hace 3 meses”, es decir, -en palabras del demandado- el vínculo se habría retomado en marzo de 2023 (arg. art. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Además, con respecto a la fecha en que la actora se habría cambiado de domicilio, de ese mismo expediente surge con fecha 2/6/2023 que se ordenó la exclusión de la actora del hogar sito en calle Azcona 737, y esa medida se ratificó el 16/6/2023; por lo que más allá de la existencia del contrato de locación y la denuncia del cambio de domicilio de la actora es factible pensar que la convivencia continuó -aunque no haya sido de manera permanente- hasta ese momento (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Y en así, conviene distinguir los supuestos de cese de la convivencia enmarcados en el referido art. 523 del CCyC, de los escenarios donde la separación se produce en virtud de la necesaria activación de protocolos por parte de la esfera administrativo-jurisdiccional tendientes a impedir en lo urgente la repetición de los hechos de violencia acaecidos (criterio cfrme. esta cám.: expte: 94034, res. del 21/9/2023, RR-732-2023).
    Es que sobre los primeros sí corresponderá computar el plazo para promover la acción de compensación a partir de efectivizada la separación; sin perjuicio de que el tópico pueda llegar a ser materia de comprobación si surgieran discrepancias entre las partes; pero respecto de los otros supuestos, resultaría realmente impropio de la equidad que debe imbuir a todas las decisiones judiciales, aplicar tales parámetros, pues los escenarios aludidos ameritan extremar los recaudos de análisis y ponderación para arribar a una decisión realmente ajustada a derecho (arg. 706 CCyC, mismo fallo citado).
    En ese sentido, para causas como ésta, el criterio aplicado -y el más justo- es computar el plazo de caducidad a contraluz de la fecha del cese total y definitivo de las relaciones de toda naturaleza luego de la ruptura que le hayan permitido efectivamente a la reclamante efectivamente ‘desprenderse del pasado’, que en la práctica estaría dado por el cese de las medidas de protección y resguardo sin pedido de prórroga denegado; y que marcaría el fin de la violencia y la posibilidad que la persona antes vulnerada tendría -a partir de allí- de ejercer sus derechos en forma regular (arts. 1 y 5 de la Convención Belem Do Pará, mismo fallo citado).
    Así las cosas, habiéndose dispuesto medidas entre las partes con fecha 1/6/2023, se puede advertir que las situaciones de violencia entre las partes continuaron incluso después de haberse presentado la planilla el 30/11/2022 para dar inicio a la etapa previa de estas actuaciones; y visto así no puede entenderse que el plazo para ejercer la acción hubiera caducado para cuando se promovió la acción (arg. art. 524 CCyC).
    Por lo tanto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 1/10/2024; con costas al apelante vencido (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:36:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:21:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:29:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7IèmH#fN.hŠ
    234100774003704614
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:30:06 hs. bajo el número RR-15-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., L. C/ F., K. G. S/ ACCIONES DE RECLAMACION DE FILIACION”
    Expte.: -95035-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 18/5/2024 la actora -en representación de su hijo- solicitó la fijación de alimentos provisorios en la suma equivalente a 1 SMVM en favor del niño.
    El 27/5/2024 se resolvió aquella petición, aunque fijándose la cuota en el 15% del SMVM. Y ese pronunciamiento fue apelado por la actora con fecha 29/5/2024.
    Al presentar el memorial, alegó que el porcentaje establecido sería irrisorio y colocaría al niño por debajo de la línea de pobreza si se tomaba en consideración el Indice de Crianza proporcionado por el INDEC, que era equivalente en aquel momento a la suma de $346.729 (v. escrito del 17/8/2024).
    Con respecto a la cuota fijada -por ser el único tópico en debate- es dable considerar que el SMVM al momento del dictado de la sentencia equivalía a $234.315 (cfrme. Res. 9/2024 del CNEPySMVM), por lo tanto la suma fijada en concepto de alimentos provisorios fijados en el 15% era igual a $35.174.
    Y sobre la justeza de la misma, se debe considerar que se trata de un proceso de filiación donde se produjo la prueba genética arrojando un resultado con la más alta verosimilitud en cuánto a la paternidad que se le atribuyó en demanda (v. informe del 24/4/2023; arg. art. 375 y 384 cód. proc.; 586 CCyC).
    En ese camino, tomando como parámetro objetivo de resolución el valor de la Canasta Básica Total proporcionada por el Indec, que al momento de la fijación de los alimentos provisorios para un niño de la edad de L. equivalía a $151.534, 90 (CBT: $275.518,08 * 0.55 cfrme. Informes técnicos/ Vol. 8, n° 131 del Indec), es de hacerse notar que la cuota fijada resulta escasa.
    Aunque, como no se tienen hasta el momento indicadores mediante los cuales se puedan valorar las necesidades del niño y el caudal económico del alimentante, es prudente fijar como cuota provisoria el valor equivalente a una CBT, que replica casi con exactitud el contenido del artículo 659 del cód. proc. -es decir, necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio- y marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza (cfrme. esta cám.: sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar la apelación del 29/5/2024 contra la resolución del 27/5/2024 y -por los motivos expuestos en los considerandos- fijar la cuota provisoria de alimentos en favor del niño L. en la suma equivalente a una Canasta Básica Total conforme las cifras brindadas por el Indec en cada período de aplicación.
    2. Imponer las costas al alimentante a fin de no mermar la integridad de la cuota (cfrme. esta cámara, expte. 94798, res. del 24/9/2024, RR-698-2024, entre otros; arts. 586 CCyC, y 69 cód. proc) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    a los efectos de no mermar el poder adquisitivo de la cuota provisoria fijada- y diferimiento de la cuestión sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; y 31 y 51 ley 14967; cfrme. esta cámara, expte. 94701, sentencia del 20/8/2024, RR-571-2024).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:35:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:20:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:27:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7;èmH#fN-CŠ
    232700774003704613
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:27:23 hs. bajo el número RR-14-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “CORTES ALFREDO GUILLERMO C/ CONSULADO ITALIANO LA PLATA Y OTRO/A S/ ACCION DECLARATIVA(SUMARIO)”
    Expte.: -93106-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    Al intentar notificar la demanda en el Consulado Italiano de la ciudad de La Plata, el oficial notificador informó que fue atendido por un empleado del Consulado, que le informó que no recibiría la cédula atento a que por aplicación de leyes internacionales, todas las notificaciones a cuerpos diplomáticos debían realizarse a través de Cancillería (Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Argentina) (v. documento adjunto al trámite del 3/5/2023).
    Conforme a ello, la parte actora en el entendimiento de que es una manda judicial recibir notificaciones judiciales, solicitó se libre nueva cédula a los mismos fines que la anterior, bajo su responsabilidad, ordenando que en caso de negativa de recepción manual se fije la misma en la puerta de acceso al consulado (v. escrito del 12/6/2023).
    En respuesta a la solicitud, el juzgado interviniente proveyó que “en lo que atañe estrictamente a la diligencia de notificación del traslado de demanda, hago saber que de conformidad con el art. 41 inc. 2 de la CONVENCION DE VIENA SOBRE RELACIONES DIPLOMATICAS del año 1961, a la cual también se encuentran adheridas la República Argentina y la Italiana, tal diligencia deberá realizarse a través del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO.” (v. proveído del 3/8/2023).
    Y por ello, la actora solicitó se libre oficio al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país a los fines de proceder a la notificación de la demanda de autos al Consulado Italiano de La Plata y de Bahía Blanca por su intermedio (v. escrito del 1/7/2024).
    En atención a lo peticionado, el juzgado hizo saber -nuevamente- que la diligencia de notificación del traslado de demanda debía cumplirse de conformidad con las normas convencionales mencionadas en proveído de fecha 3/8/2023, y a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto (v. proveído del 1/8/2024).
    Y la accionante, continuó solicitando se libre nueva cédula bajo su responsabilidad, haciéndole saber al delegado consular que debería recibir la misma bajo apercibimiento de incumplir la ley (v. escrito del 23/8/2024).
    Así las cosas, en primera instancia se proveyó que debía estarse a lo ordenado en fechas 3/8/2023 y 1/8/2024 (v. proveído del 19/9/2024); y este proveído fue apelado por la actora con fecha 30/9/2024.
    Pues bien, más allá de los fundamentos vertidos en el memorial del 26/10/2024, cierto es que se impone en la jurisprudencia el criterio de considerar inapelable la decisión que es reiteración o remite a lo dispuesto en una anterior que se encuentra firme (arg. art. 244 del Cód. Proc.).
    Por lo tanto, como la resolución que se apela ahora no hace más que remitir a la solución brindada en los proveídos del 3/8/2023 y 1/8/2024, que -bien o mal- determinaron que la diligencia de la notificación del traslado de demanda debía hacerse a instancias del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto; sin que haya sido motivo de recurso alguno en su oportunidad, la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024 es inadmisible.
    Esto así porque -como se anticipó- según el principio de preclusión procesal, no es formalmente procedente un recurso contra una resolución (en el caso, la del 19/9/2024) que es reiteración, ratificación o consecuencia de otra anterior firme (en el caso, la del 3/8/2023 que fue la primera que se dictó) (arts. 36.1, 155, 242, 244 y concs. cód. proc.; cfme. esta cámara: expte. 94695, res. del 2/10/2024, RR-747-2024; entre otros); y por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 30/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:35:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:19:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:25:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7-èmH#fN,…Š
    231300774003704612
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:26:20 hs. bajo el número RR-13-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “C., K. J. C/ C., D. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte. -95232-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 6/11/24 contra la resolución regulatoria del 28/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La resolución regulatoria del 28/10/24, en lo que aquí se cuestiona fijó los honorarios del incidente sobre alimentos lo que motivó el recurso del 6/11/24 de la abog. L., A.,, quien expuso en ese acto los motivos de su agravio (art. 57 ley 14967).
    La apelante considera exiguos los honorarios regulados a su favor en 8 jus en relación a la tarea llevada a cabo a lo largo de todo el proceso y en pos de una retribución mayor detalla la labor llevada a cabo a lo largo del proceso incidental (v. escrito del 6/11/24).
    Bien; de la compulsa de la causa surge que se han cumplido las dos etapas del juicio incidental (v. trámites del 6/2/23, 14/2/23, 12/6/23, 31/7/23, 2/8/23, 11/8/23, 20/10/23, 27/10/23, 13/11/23, 21/11/23, 22/11/23), llegándose hasta el dictado de la sentencia de mérito el 6/9/24 (arts. 15.c , 16, 28.i, 47 y concs. de la ley 14.967).
    En principio, de aplicar los parámetros usuales del tribunal, al tratarse de un trámite incidental de alimentos (v. providencia del 8/2/23), con producción de prueba), dentro de ese contexto debe aplicarse como alícuota principal el 17,5% según el art. 16 antepenúltimo párrafo en concordancia con el art. 55 primer párrafo segunda parte, ambos de la ley 14.967 (usual promedio a partir de la vigencia de la nueva ley arancelaria; esta cám. sent. del 9/10/18 90920, “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), acorde a las etapas y las tareas cumplidas (arts. y ley cits.; 34.4. del cód. proc.).
    Y a partir de aquélla, un 25% ó 30%, por tratarse de un trámite incidental pues opera -en principio y a falta de todo agravio a respecto- lo dispuesto por el art. 47 de la ley arancelaria en concordancia con los arts. 16 antepenúltimo párrafo, 21, 55 primer párrafo segunda parte y 39 última parte de esa ley (v. trámites del 8/5/24, 10/5/24, 17/5/24, 20/5/24, 21/5/24; arts. y ley cits.; v. expte. 92344 sent. del 21/12/22, “U., A. V. C/ D., F.D. y ots. s/ Incidente de alimentos” RR-975-2022, entre muchos otros).
    Y si el honorario resultante está por debajo del mínimo legal de 8 jus, es esta suma la que corresponde retribuir si obran en autos tareas merecedoras de retribución (arts. 22, 39 cit. y ley cit.).
    En el caso, el honorario regulado fue encuadrado dentro de lo dispuesto por los arts. 15., 16, 21, 22, 26, 39 y 47 de la ley arancelaria local, con aplicación del máximo de la escala incidental del 30% (base -$4.617.285,60- x 17,5% x 30% =$242.407,49), que resulta por debajo del límite legal establecido por la normativa de 8 jus ($272.536; 1 jus = $34.067 según AC. 4167/24 de la SCBA vigente al momento de la regulación), por lo que, sin desmerecer la labor de la apelante, los 8 jus fijados por el juzgado no resultan exiguos en relación a la tarea desarrollada por la letrada (arts. 34.4. cód. proc., 2 CCyC., 15.c y 16 incs.a.g, 39 de la ley 14967).
    Así el recurso del 6/11/24 debe ser desestimado.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 6/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:34:51 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:19:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:24:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#f\sCŠ
    236800774003706083
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:24:31 hs. bajo el número RR-12-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 4/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “VILLAFAÑEZ, AMELIA ESTHER S/SUCESION AB-INTESTATO (INFOREC 970)”
    Expte.: -94556-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación en subsidio del 11/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Como tiene dicho la Suprema Corte provincial, no es heredero sino el que quiere, y que la declaratoria de herederos dictada en los autos respectivos si bien no hace cosa juzgada entre los herederos (de modo que podrá ser ampliada o modificada en cualquier momento por aquellos que tengan interés legítimo al respecto, desalojando incluso de ella a quienes fueron investidos como sucesores del causante, ante la aparición de otro de grado más próximo que decide presentarse al proceso o que fue maliciosamente ocultado al director del mismo), no ha de incluir en ella a los titulares de vocación hereditaria que no se han presentado al proceso, han guardado silencio, se han mantenido inactivos y de ningún modo han aceptado la herencia. En esta materia no puede la justicia suplir de oficio la voluntad de los llamados a la herencia, toda vez que la aceptación por éstos (el paso de titular de la vocación hereditaria a titular de la herencia) no sólo importa adquirir derechos, sino también contraer obligaciones (doct. arts. 3313, 3314 y concs del Código Civil; arts. 2288 y 2289 del Código Civil y Comercial; arts. 735, 736, 737, 738 del cód. proc.; v. SCBA. Ac. 82510,S 28/05/2003, ‘Benítez, Ildo Norman c/ Furnaro, Víctor Alberto y otro s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B26739).
    Dicho de otro modo, mediante el dictado de la declaratoria de herederos el juez se limita a pronunciarse acerca de aquél o aquellos que se han presentado en autos justificando su derecho, pero sin que la declaración excluya, para el futuro, a quienes también podrían hacerlo invocando vínculos (mejores o iguales) no considerados al dictársela. Desde que la exclusión hereditaria, por principio, no opera de pleno derecho, (arts. 735, 737, 738 cód. proc.l; CC0201 LP 108009 RSI-227-9 I 03/09/2009, ‘Gonzalez y Pardo, Francisca s/ Sucesión Ab-Intestato’, en Juba sumario B1951707; CC0001 SM 60033 RSI-147-8 I 27/5/2008, ‘Torres, Aida Beatriz s/ Sucesión ab-intestato’, en Juba sumario B1951707).
    2. En el caso, se cuestiona que la declaratoria de herederos incluye a Jorge Horacio Mollo, (ya fallecido) cuando su hijo Diego Horacio Mollo, no ha comparecido a estos autos lo que implica que no ha manifestado su voluntad de ser declarado heredero.
    Y como se dijo, para que un heredero sea declarado como tal, no basta con que sea denunciado; necesariamente debe comparecer a los fines de hacer valer sus derechos, lo que no ha hecho Diego Horacio Mollo, hijo del fallecido Jorge Horario Mollo, por manera que la declaratoria de herederos dictada el 14/2/2024 que incluye a Jorge Horacio Mollo cuando su hijo no ha manifestado voluntad de que su padre sea declarado heredero, debe ser modificada.
    Corresponde entonces, estimar la apelación subsidiaria del 11/10/2024 haciendo lugar a lo solicitado el 3/10/2024, y modificar la declaratoria de herederos dictada en autos el 14/2/2024.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación subsidiaria del 11/10/2024 haciendo lugar a lo solicitado el 3/10/2024, y modificar la declaratoria de herederos dictada en autos el 14/2/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 11:34:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:16:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 04/02/2025 12:20:47 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6lèmH#f\60Š
    227600774003706022
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 04/02/2025 12:20:58 hs. bajo el número RR-11-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., D. A. C/ D., A. I. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95097-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación de fecha 4/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió -en cuanto aquí interesa- hacer lugar a la demanda y fijar una cuota alimentaria mensual en favor de I. y a cargo de su progenitor. Para el caso de incumplimiento del obligado principal ordenó exigir el cumplimiento de la misma al abuelo paterno W.F.D., (v. sentencia del 8/8/2024).
    Ante ello se presentó la actora y planteó recurso de apelación el 8/8/2024. Solicita se revoque parcialmente la resolución apelada y se haga extensiva la condena subsidiara en caso de incumplimiento del progenitor -obligado principal- al abuelo paterno codemandado D., y a la abuela G., (v. memorial del 23/8/2024).

    2. En el punto IV de la sentencia apelada se explicó claramente porqué no se los condenaría en forma subsidiaria a los abuelos co-demandados, por ejemplo adujo la sentenciante que sus ingresos no alcanzaban para cubrir ni la mitad de la Canasta Básica Alimentaria.
    Y esos fundamentos centrales no han sido rebatidos; es que la apelante solo se limita a la simple enumeración de una serie de situaciones que no constituyen agravio, al no hacerse cargo de esa afirmación de la jueza que sostiene la sentencia, por manera que se trata de meras discrepancias o pareceres expuestos ligeramente, pero que no constituyen una critica concreta y razonada de la sentencia atacada (art. 260 cód. proc.).
    En suma, no cuestiona claramente los fundamentos decisivos de la resolución, ni hace manifestación de los errores respecto de los hechos o del derecho considerados por el juez de grado para resolver (arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar desierto el recurso de apelación de fecha 4/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024; con costas a la apelante vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69, 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:02:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:24:24 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:56:01 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#fUS3Š
    232600774003705351
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 03/02/2025 12:56:08 hs. bajo el número RR-10-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “PELIZZA ROSA HAYDEE C/ ABADES LUIS ALBERTO Y OTRO S/ USUCAPIÓN”
    Expte.: -94760-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “PELIZZA ROSA HAYDEE C/ ABADES LUIS ALBERTO Y OTRO S/ USUCAPIÓN” (expte. nro. -94760-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 3/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación introducida el día 26 de junio contra la sentencia del día 24 de junio, ambas del año 2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    I. Mediante la apelada sentencia, la señora Jueza de la anterior instancia desestimó la demanda entablada por Rosa Haydee Pelizza contra Luis Abades y Enrique Rafael Trama por prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en la ciudad de Pehuajó, cuyos datos catastrales de origen son Circ. I, Secc. C, Manzana 47 A, Parcela 11C. Impuso las costas a la parte actora, y difirió la regulación de honorarios de los abogados intervinientes, a excepción de los de la Dra. Alfonsina González Cobo, en su condición de Defensora Oficial, los que estableció en la suma de 5 JUS.
    II. Ello motivó la apelación de la parte accionante, quien expresó agravios el día 12 de agosto, con réplica de los días 21 y 22 de agosto, presentaciones del año 2024.
    III. En síntesis que se formula, luego de reseñar los antecedentes de la causa, afirma la recurrente que la prescripción adquisitiva a favor de Rosa Haydee Pelizza resulta probada por las declaraciones testimoniales y las absoluciones de posiciones. También, asegura, de la prueba informativa ofrecida por el codemandado, oficio librado y contestado a la Cooperativa Eléctrica de Pehuajó, se infiere que si bien las planillas de conexión corresponden al inmueble objeto del presente, la autorización expedida a Vicente Mario por los codemandados no resulta ser de dicho inmueble; así como que la certificación de compra expedida por Escribana María Marcela Egaña no es del inmueble objeto del presente.
    Concluye que se encuentra acreditada la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida del bien, por lo que solicita que se revoque la sentencia y se admita la demanda de prescripción veinteañal.
    En sus respuestas, los codemandados solicitan que se declare la deserción recursiva.
    IV. En lo que interesa destacar, las razones ofrecidas por la Jueza para justificar su decisión transitan por los siguientes argumentos: i) el bien fue habitado desde el año 1985 por el grupo familiar de Mario Alberto Vicente compuesto por quien era por entonces su esposa -la actora- e hijas; ii) el matrimonio Pelizza Vicente se separó aproximadamente en los años 2006/2007 y desde entonces la vivienda continuó habitada por Pelizza y sus hijas; iii) el inmueble fue prestado por los empleadores de Vicente y titulares registrales para que lo habite, siendo utilizado en un principio como depósito, asumiendo el pago de los impuestos y servicios así como el mantenimiento de la vivienda; iv) Vicente vivió en ese inmueble hasta el año 2006/2007, aproximadamente, asumiendo el pago de impuestos y servicios, reconociendo como propietarios a sus empleadores quienes a cambio no le cobraban alquiler; v) la invocada posesión desde el año 1985 no surge de la prueba compuesta, sino por el contrario desde el inicio su ocupación junto con Vicente lo era reconociendo en Abades y Trama la propiedad; vi) eventualmente entendido que la accionante intervirtiera el título de su posesión con posterioridad a la separación con Vicente -lo que no fue expuesto en demanda-, además de que no se acreditó la voluntad de interversión mediante actos en contradicción del derecho de los propietarios, a la fecha de la sentencia no ha transcurrido el plazo legal exigido para que opere la prescripción adquisitiva.
    Fue necesaria la relación de los aspectos relevantes del decisorio cuestionado para evidenciar que las críticas vertidas no superan las meras manifestaciones disidentes con la sentencia, pues se mantiene ajeno a tales expresiones que el inicio de la ocupación del inmueble, hacia el año 1985, fue dada a la familia Vicente-Pelizza en virtud de la relación laboral del primero con los titulares registrales. De modo que tras la separación del matrimonio, hacia los años 2006/2007, la ocupación de Pelizza mantuvo la condición inicial, dado que, la eventual interversión del título -instituto que no fuera alegado-, carece de acreditación y término suficientes para su procedencia (arts. 330 y 375, C. Proc.).
    Tales conclusiones se mantienen incólumes luego de las genéricas alusiones probatorias referidas en la pieza recursiva, que descuidan completamente las razones que se enunciaron precedentemente.
    Es que, como ha sostenido el Tribunal, para que la expresión de agravios sea considerada tal, ha de contener una crítica concreta y razonada de las distintas partes del fallo que el apelante estima equivocadas, indicando los supuestos errores u omisiones que la misma contiene así como los fundamentos jurídicos que le permiten sostener una opinión distinta, al tiempo que deben considerarse consentidas las no rebatidas, de lo que se deriva que la expresión de agravios en tratamiento no se ajusta a lo normado por el artículo 260 del Código Procesal (causa 95003, RI 987/24)
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde confirmar la resolución apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al apelante vencida (art. 68, 330, 266, 375, C. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 51 y 31 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Confirmar la sentencia apelada, en cuanto ha sido materia de agravios, con costas al la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó y devuélvase el expediente en soporte papel mediante correo oficial.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:01:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:23:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:52:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7:èmH#fTfoŠ
    232600774003705270
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:52:49 hs. bajo el número RS-3-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94174-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “SEBASTIANO LUIS ALBERTO C/ INCHAUPE JORGE ALBERTO S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94174-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 27/8/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. A fs. 25/37 soporte papel se presentó Luis Alberto Sebastiano (de ahora en más, actor y/o accionante y/o parte actora y/o demandante) y demandó por daños y perjuicios a Jorge Alberto Inchauspe (de ahora en más demandado y/o accionado y/o parte demandada) en razón de la mala praxis odontológica que le endilgó a éste.
    En el punto 3. de su demanda, dice, en síntesis, que concurrió en el mes de marzo de 2015 al consultorio profesional del accionado para que le efectuara el implante de 2 molares, y que previo acuerdo sobre el precio, el tratamiento se hizo pero no en la forma acordada, ya que -relató- le colocó una prótesis que le dijo sería provisoria y para ello le limó cinco 5 piezas sanas, y que colocada esa prótesis se salía continuamente, y se produjeron frecuentemente infecciones y también fístulas. Motivo por que se recluyó y que devino en que solamente podía consumir alimentos blandos.
    Continuó diciendo que como el tiempo pasaba y no se realizaban los implantes, le hizo un nuevo reclamo pero no obtuvo una respuesta satisfactoria; por lo que al fin concurrió a otros profesionales que le indicaron que había que extraer las piezas dentales en las que había trabajado el accionado.
    Finalizó señalando que en conclusión, por la mala actuación del odontólogo perdió cinco piezas sanas y que esa conducta le generó problemas de gastritis por la gran cantidad de antibióticos que debió consumir por las infecciones.
    Con motivo de la inconducta que achacó al demandado, en el punto 7. de su demanda, pidió se lo condenara a indemnizar los importes pagados a los odontólogos, los gastos de farmacia y de traslado, a la parte de la incapacidad sobreviniente acaecida, daño estético, daño por la falta de información adecuada, daño moral y gastos terapéuticos futuros.
    Ofreció su prueba en el punto 10.
    A fs. 53/65 (también soporte papel) se presentó el accionado, quien contestó la demanda, negó que hubiera incurrido en la mala praxis que se la atribuyó y cuestionó los rubros reclamados (v. puntos IV, V y VI). Citó en garantía a Sancor Coop. de Seg. Ltda. y también ofreció su prueba en el punto VIII.
    Luego, con fecha 30/3/2023 se presentó la citada en garantía y contestó la citación; también negó que existiera responsabilidad profesional del demandado y además cuestiona los ítems indemnizatorios pretendidos (v. puntos IV, V y VI). Ofrece prueba (v. p. VIII).
    Luego de producida la prueba, se dictó sentencia el día 14/9/2023, en que se hizo lugar a la demanda y se concedió al actor indemnización por daño emergente, gastos de farmacia y de traslado por la suma de $28.500 en valores a la fecha de la demanda y que re-adecuados a la fecha de la sentencia se establecen en la suma de $493.832; daño moral por la suma de $7.000.000 a la fecha de la misma sentencia, y gastos terapéuticos futuros por la suma de $154.000 a la fecha de la pericia llevada a cabo en primera instancia, que re-adecuados también a la fecha del fallo ascienden a la suma de $1.453.760.
    Con una tasa de interés pura del 6% desde la fecha de la última atención ocurrida el 16/4/2015 y hasta el dictado de esa sentencia, y de allí en adelante, de corresponder, con la tasa pasiva más alta del Banco Provincia en sus depósitos a 30 días.
    Las costas se cargaron al demandado.
    Se condenó a la aseguradora a mantener indemne a su asegurado, con el límite que la cobertura deberá extenderse hasta el valor de la garantía mínima al momento de la valuación de los daños contenidos en la sentencia definitiva.
    Aclaro aquí que los fundamentos para así decidir se desarrollarán al ser tratados los agravios en el punto 4.
    2. La sentencia en cuestión fue apelada por el actor, por el accionado y por la citada en garantía (v. trámites de fechas 20/9/2023 25/9/2023, respectivamente).
    También se dedujo por estos últimos aclaratoria en el escrito mencionado del 20/9/2023, que mereció la sentencia posterior del 28/9/2023, en que se estableció que el límite hasta el que debe responder la citada en garantía es la mínima vigente al momento de la valuación del daño contenida en la sentencia definitiva, aunque no se corresponde estrictamente en los precedentes de esta cámara que se citaron por considerar aplicables al caso los mismos argumentos que en aquellos; y, en ese trance, dispuso que llegada la firmeza de esa sentencia, se oficiaría a la SSN para que informe cuál sería la cobertura mínima a valores actuales, y si no existiera resolución al respecto subsidiariamente informe a cuánto estimaría, a la fecha de la sentencia firme, la garantía mínima de $120.000 fijada en la Resolución n°35.467 del 30/11/2010, dejando librada, en todo, su determinación al trámite sumarísimo del art. 165 del cód. proc..
    En esa última fecha se concedieron las apelaciones.
    Lo decidido en la sentencia aclaratoria mereció la apelación del 9/10/2023 del demandado y la citada en garantía, que fue concedido el 10/10/2023.
    El accionante, de su lado, desiste de su recurso el 15/11/2023.
    3. Ya en los agravios, a fin de determinar el marco dentro del que debe girar este voto de acuerdo al art. 272 del cód. proc., consisten en los que siguen.
    Para la parte demandada -según su escrito del 29/11/2023-, no existe prueba sobre su responsabilidad y se parte en la sentencia de una premisa errónea al considerar que actuó de manera incorrecta ocasionando al actor abcesos, fístulas y dolores extremos y la consecuente extracción de todas las piezas dentarias afectadas, parte de la base de que los tratamientos de conducto fueron realizados por él, lo que no es real. Y que la supuesta omisión de entrega de la historia clínica no puede conducir a la condena en su contra, entendiendo que, al fin, ha mediado una inversión de la carga de la prueba. Se hace hincapié también en que el actor posee faltantes de las piezas dentales 36, 37, 38, 47, 46 y 48, que nada tienen que ver -según él- con el procedimiento y el reclamo de autos, tachando de ajenos a su accionar las prácticas que condujeron a los daños padecidos.
    Dice también que no generó la incapacidad del 40% de su función masticatoria, la que según la pericia de primera instancia está conformada porque al migrar la piezas dentarias el espacio normal para ubicar los molares se tuvieron que colocar piezas dentarias de menor tamaño, incapacidad que derivaría de la falta de piezas y migración de las existentes, faltante que atribuye a los tratamientos de conducto que dice no haber realizado él.
    Tocante los daños, en especial sobre el daño moral dice que no existe más prueba que la pericia odontológica, sin, por ejemplo, declaraciones testimoniales que acrediten los supuestos sufrimientos y padecimientos que alega el actor, más allá de afirmar aquella pericia que determinados abcesos y fístulas producen odontalgia y dolor extremas e inflamación y requieren de medicación, aunque en el caso no se puede afirmar que efectivamente haya ocurrido. Tampoco puede invocarse aquí la ausencia de historia clínica tal que pueda generar la inversión de la carga de la prueba. Sobre la incapacidad sobreviniente, tenida en cuenta al fijarse el daño moral cuestionado, dice que no debe ser tenida en cuenta la plasmada en la pericia por derivar de circunstancia ajenas a su práctica profesional.
    Aduce que el monto fijado es exagerado, en todo caso, puesto que debe acudirse a la equidad y la prudencia, y en el caso luce completamente abultado y escapa a los antecedentes jurisprudenciales previstos por esta cámara.
    En relación a los gastos terapéuticos futuros, alega que se otorgan para realizar cinco implantes, pero que las piezas dentarias 44 y 45 fueron extraídas a consecuencia del tratamiento de conducto y las piezas 46 y 47 fueron extraídas con anterioridad a ello; por lo que el tratamiento terapéutico reclamado no es una consecuencia indemnizable por la actuación profesional llevada adelante por él.
    Se agravia luego de la readecuación de los montos, por considerar que la actualización “tal como se realiza en nuestros Tribunales” es improcedente, ilegal, arbitraria y contraria a derechos de raigambre constitucional; y que, además, el juez se habría apartado de lo solicitado por las partes configurándose un caso de sentencia “extra petita”.
    Para la aseguradora, en función de lo expresado en el trámite también del día 29/11/2023, corresponde en primer lugar declarar la nulidad de la sentencia, porque se rechazó su pedido de apertura a prueba, específicamente la prueba confesional del actor y prueba pericial de médico legista cuestionando la pericia odontológica presentada en la instancia inicial. Brinda sus argumentos.
    Luego, para la eventualidad que no se haga lugar a la nulidad del fallo, cuestiona que se haya entendido que media responsabilidad de su asegurado. Para ello, reproduce los argumentos dados por el demandado en su escrito de expresión de agravios, que ya fueron resumidos antes.
    Sobre los daños, su cuestionamiento también preproduce lo dicho por el accionado en relación al daño moral y los gastos terapéuticos futuros, por lo que a párrafos anteriores me remito para sintetizarlos; lo mismo que en lo relativo a la re-adecuación de los montos otorgados.
    Trae después un agravio puntual sobre la revisión del límite de la cobertura, tema sobre el que alega que ha de estarse al establecido en el frente de póliza; para sostener su postura cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que reiteradamente ha sostenido que deben ser respetados los límites establecidos en los contratos de seguro.
    Tales, en síntesis, los agravios de ambos apelantes.
    4. Veamos la solución,
    3.1. En cuanto a la nulidad de la sentencia, ya ha sido resuelta por este tribunal en la resolución del día 9/1/2024, en que fue rechazada para -en vez- hacer lugar, con sus modalidades, al planteo subsidiario de producción de prueba en esta instancia.
    A esa decisión me remito, entonces, en este aspecto del recurso de la citada en garantía.
    3.2. Ya sobre la responsabilidad del demandado, la sentencia apelada hizo eje para estimar la acción en los siguientes factores, someramente explicitados: que está probado que el demandado prestó regularmente servicios odontológicos al actor desde el año 2011 hasta abril de 2015, y que durante dicho período, se realizaron prestaciones tales como tratamientos de conducto y colocaciones de prótesis y pernos; que según el dictamen pericial odontológico de primera instancia, surge que al actor se le realizaron tratamientos de conducto de manera incorrecta ocasionándole abcesos, fístulas y dolores extremos, con la consecuente extracción de todas las piezas dentarias afectadas y la toma de medicación adecuada -antibióticos, analgésicos y antiinflamatorios; que medió una gran falta de idoneidad profesional para la realización del puente o prótesis fija pues no se encontró mesoestructura, pernos muñones que sostengan en forma correcta los puentes realizados de ambos lados, y que, además, la porcelana del puente resultó ser de muy mala calidad, lo que derivó en la falta de adaptación del puente o prótesis, con las consecuentes irritaciones y lesiones ulcerosas en los tejidos blandos circundantes, que son muy dolorosas y pueden derivar en una lesión maligna, dictamen; que quedó claro que hubo negligencia en la actuación profesional, concluyendo que esa actuación fue llevada a cabo por el accionado, a pesar de haber negado éste esa circunstancia y haber apuntado a la actuación de otros odontólogos, porque recaía sobre sus hombros acompañar de mínima la historia clínica del actor y no lo hizo, y lo que se deriva de esa ausencia del material referido, según jurisprudencia imperante, es que como no trajo la misma quien estaba en mejores condiciones de hacerlo, quien no trajo lo que debía traer asume las consecuencia derivadas de ese hecho; además, se agrega, bien pudo haber citado y no lo hizo a los otros odontólogos que habrían atendido al accionante en interconsultas. Se concluye en el fallo que tales omisiones y pasividad procesales sólo permiten dejar como implicatura la conciencia de la sinrazón del demandado.
    Por fin, se destaca también la ausencia de consentimiento informado, omisión que según el juez es otro indicio que robustece las anteriores presunciones.
    Se entiende que los datos reseñados antes habilitan a presumir gravemente que quien ocasionó las consecuencias dañosas no es otro que el odontólogo demandado en autos, quien no logró confirmar ninguno de los hechos extintivos de responsabilidad que invocó.
    Sobre esta responsabilidad que se achaca al profesional accionado, son contestes sus agravios y los de la citada en garantía -como se expuso- sobre que no existe prueba sobre su responsabilidad. Pero, adelanto, lo que se evidencia del expediente es que sí medió una incorrecta actuación profesional del accionado.
    Según se reclamó en demanda, el actor acudió a la consulta del demandado a fin de llevar a cabo el implante de 2 molares y que así lo convinieron, pero que en el curso del tratamiento que llevó a cavo con él, lo que hizo el profesional fue limarle 5 piezas dentarias en buen estado y colocarle una prótesis que le dijo sería provisoria; prótesis que -según alegó el actor- se salía constantemente y le produjo numerosas infecciones y algunas fístulas. Para, al fin, por opiniones de otros profesionales odontólogos, llegar a la extracción de aquellas 5 piezas dentarias inicialmente sanas. Ver fs. 27/28 vta. soporte papel punto 3.
    Circunstancias que fueron negadas por el demandado, según puede verse a fs. 53/65, especialmente punto IV, aunque -se repite- la sentencia de grado encontró probado que sí fue su actuación la que aparejó los daños que adujo el actor.
    Para confirmar este tramo del fallo apelado, comenzaré señalando que no es dato menor que el accionado no haya arrimado al proceso la historia clínica que describiera su actuación profesional respecto del actor; es que como ya se ha dicho, se encuentra a su cargo aportar todos los elementos documentales e informativos a fin de llevar a la convicción judicial de que cómo han ocurrido los hechos (relación causal), pues de otro modo se objetiviza y cobra verosimilitud la versión aportada por el paciente (ver “Responsabilidad de Cirujanos y Equipo Médico”, Derecho Médico / 3, con dirección de Ghersi y Weingarten, página 629).
    Versión del accionante que -por otra parte- tampoco pudo hallar alguna refutación en la prueba confesional a que se hizo lugar en la resolución del 9/10/2024 (v. p. 2 de la parte dispositiva), que fuera ofrecida por la recurrente citada en garantía y que fracasó no solo por la inasistencia del actor sino porque su oferente no arrimó oportunamente al proceso el pliego de posiciones respectivo (v. posterior decisorio del 15/117/2024).
    Retomando la ausencia de historia clínica, lo dicho antes a su respecto guarda relación con lo sostenido por la Suprema Corte de Justicia provincial en punto a que las falencias en la confección de las historias clínicas, como ocurre cuando la información que brinda es imprecisa o incompleta, o en cualquier caso en que no hubiera sido realizada metódicamente, de modo claro, preciso y minucioso, implican una presunción contraria para el galeno responsable (v. causa A. 76.259, “O., J. F. c/ Municipalidad de Exaltación de la Cruz y Ot. s/ Pretensión Indemnizatoria Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley”, firmada entre el 29/06/2023 y el 31/7/2023, con cita de otras causas falladas anteriormente, tales como C. 112.820, “Langoni”, sent. de 17-XII-2014 y C. 107.510, “Zamora”, sent. de 11-IX-2013; texto completo en sistema Juba en línea). Va de suyo que se encuentra comprendido dentro de este concepto, la ausencia total de historia clínica, como sucede en la especie (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Sin que pueda predicarse, por lo demás, que esa ausencia constituya el único sostén para achacar una inadecuada actuación al demandado, ya que la pericia llevada a cabo en esta instancia por la Dirección General de Asesorías Periciales, sección odontología, describe que de acuerdo a los datos arrimados al expediente -que se describen-, efectivamente se efectuaron tratamientos odontológicos inadecuados al actor, haciendo específicamente referencia a que en base a la radiografía panorámica del 30/4/2015 se establece que el actor presentaba en ese período procesos infecciosos crónicos en las piezas dentarias, desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior, explicando respecto del puente que para la realización del mismo es necesario generar un desgaste en las piezas dentarias contiguas, precisamente en su porción coronaria, para poder sobre ellas confeccionar las coronas que dan retención y sostén al “tramo del puente”, que es una corona flotante (v. dictamen del 6/11/2024), para luego ampliar ese informe el 6/12/2024 y precisar que por error se había consignado antes desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior, siendo que era del lado derecho, y que se considera “desadaptada” a una prótesis fija cuando se observa separación entre ambas estructuras, por un lado las raíces que sostienen la prótesis y por el otro lado las coronas unidas entre sí que conformaban el puente, observándose en el caso una zona oscura en la radiografía entre dichas estructuras que denota la presencia de aire, produciendo una solución de continuidad entre ambas superficies; en la imagen radiográfica de una prótesis adaptada a la superficie dentaria, se puede observar la continuidad entre las estructuras dentarias que la soportan, sobre la cual asientan y la prótesis. Y se agrega que la desadaptación se produce por filtración de la unión entre la estructura dentaria y la prótesis, generándose deterioro de las estructuras que la conforman en mayor medida de la parte dentaria.
    De ese cúmulo de circunstancias, en fin, comprensivas de la ausencia de historia clínica y precisiones del dictamen pericial analizado, es que se deriva la conclusión de que ha quedado en este caso acreditada la responsabilidad del accionado en relación al reclamo del actor (arg. arts. 512, 901, 902, 903, 904, 905, 906, 1066, 1067, 1068, 1109, 1137, 1197 y 1198 Cód. Civ. aplicable al caso-, y 375, 384 y concs. cód. proc.).
    En palabras distintas, en la especie, en que se juzga la responsabilidad de un profesional en el arte de curar, resulta de aplicación la exigencia derivada del concepto de la carga dinámica de la prueba que hace recaer en quien se halla en mejor situación de aportar los elementos tendientes a obtener la verdad objetiva, el deber de hacerlo, pero sin que ello signifique que el principio por el cual “quien afirma debe probar” haya quedado abolido, en tanto -como dije antes- se encuentran otros elementos corroborantes de las alegaciones del reclamante, cuales son lo derivados de la experticia referida en párrafos anteriores (cfrme. SCBA, LP C 110232 S 26/2/2021, “Contreras, Norma Ramona de Valacco y otros c/ Sánchez, León Gustavo Raúl y otros s/ Daños y perjuicios”, en sistema Juba en línea).
    El agravio, pues, se rechaza.
    3.3. Cuanto al daño moral, ya dije que fue admitido por la sentencia puesta en crisis por la suma de $7.000.000, a la fecha de la misma sentencia; y para ello, se tuvo en cuenta que la mala praxis sufrida por el actor le generó consecuencias muy hondas en la esfera no patrimonial, las que no requieren prueba porque surgen -se dice- de los mismos hechos y de las mismas secuelas, según los arts. 901 y 903 del Cód. Civ. -código que se consideró aplicable al caso en el considerando, p. I- y 375 y 384 del cód. proc.).
    Tomando en cuenta para su cuantificación que es una máxima de experiencia que los dolores con causa odontológica no están entre los más soportables para el ser humano, dolores que de acuerdo a la pericia de la instancia inicial fueron extremos y que el paciente perdió varias piezas dentales, además de los problemas de gastritis a raíz de la medicación consumida, todo lo que le permite al juez concluir que el actor se haya visto afectado en su estado de ánimo y, por ende, su relación con los demás. También se toma en cuenta la elevada incapacidad masticatoria permanente del 40% determinada por la perito de primera instancia, con las consecuentes dificultades digestivas explicadas por aquélla, sin perjuicio de sumarse las secuelas estéticas a raíz de la asimetría en la masticación, que torna verosímil que le ocasionaran vergüenza o limitado su asistencia a eventos sociales.
    Además, se concluye, que la falta de adecuada información que medió en el caso puede producir una afectación espiritual sobre quien otorgó toda su confianza en un profesional a quien puso el cuidado de su salud bucal., y que la mayor edad del damnificado es un elemento que suele agravar el daño moral, por considerarse que “a ciertas edades se sufre con mayor intensidad, y existe menor capacidad de relación para sobrellevar dolores y disminuciones físicas” .
    Y frente a tal contundentes argumentos, lo que oponen los recurrentes es que no existe otra prueba en autos que la pericia odontológica (en referencia a la de la instancia inicial) y que ni siquiera se ofreció prueba testimonial que acrediten los padecimientos que se alegaron por el actor.
    Ahora bien; ya determinada la responsabilidad del demandado en relación a los trabajos de odontología que realizó con incumplimiento de las prácticas adecuadas a su profesión, no se revela que los padecimientos y dolores detallados en la pericia de primera instancia no puedan ser tenidos en cuenta para establecer la admisión del daño moral, es así que en esa pericia se reveló que las prácticas negligentes atribuidas al demandado causaron que se produjeran abcesos y fístulas que, de su lado, derivan en “odontalgia y dolor extremas”, así como irritación y lesiones ulcerosas en los tejidos blandos circundantes, lesiones que “son muy dolorosas y pueden derivar en una lesión maligna” (v. fs. 98/102 soporte papel).
    Lo que halla, además, correspondencia, con la pericia odontológica llevada a cabo ante esta instancia con fecha 6/11/2024 por la Dirección General de Asesorías Periciales sección Odontología de La Plata, en la que expone que se puede informar con certeza científica en base a la radiografía panorámica del 30/4/2015, que en el período a tomar en cuenta en autos, el actor presentaba procesos infecciosos crónicos en las piezas dentarias de cuestión en autos y desadaptación del puente presente en el lado izquierdo del maxilar inferior.
    Es decir, de las dos pericias realizadas surge el padecimiento del actor derivados de la deficiente práctica odontológica ya atribuida al demandado (ars. 375, 384 y 476 cód. proc.); y con ese panorama no rinde para sostener, únicamente señalar que la pericia de la instancia inicial no es bastante y que no se aquilatan otras pruebas (como por ejemplo, testimonial) para acreditar la existencia de ese daño. En todo caso, debieron los apelantes señalar los motivos por los que en este puntual aspecto la pericia tomada en cuenta por el juzgador era desacertada, lo que no se hizo. Y cobra así relevancia el principio legal según el cual el agravio debe consistir en una crítica concreta y eficaz de aquellas partes del fallo que consideran equivocadas (art. 260 cód. proc.).
    De lo que se sigue que la admisión del daño debe ser confirmada.
    Por lo demás, en lo relativo al monto otorgado, tampoco es bastante decir que es excesivo y debe acudirse a la equidad y a la prudencia, puesto que frente al detalle de circunstancias a los que acudió la sentencia apelada para establecer el monto en cuestión, no se opuso por los apelantes más oposición que aquélla pero sin hacer puntual referencia a constancias de la causa que, confrontadas por las enumeradas por el juez, permitieran a esta cámara disminuir, como se pretende, el monto dado otra vez, art. 260 cód. proc.).
    Como se ha dicho antes de ahora, cuando se trata de impugnar la cuantía otorgada en concepto de daño moral, cuanto menos se deben proponer otras cifras que aparezcan razonables para amortiguar el daño padecido y que sea -en este caso- inferior a la otorgada por el juez, con apoyo en constancias de la causa o con cita de otros precedentes de similares características al presente, de suerte tal que pueda efectuarse una correlación entre lo fijado y lo que se pretende que se fije y poder decidir, así, la justeza o no de su reclamo (esta cámara, sentencia del 26/09/2023, expte. 92004, RS-71-2023; arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    Sin haberse así procedido, como en la especie, solo se vehiculiza una opinión distinta sobre cómo ha sido cuantificado el daño, pero que es insuficiente para ser admitida como una crítica concreta y razonada de esa parte del fallo, en los términos del artículo 260 del cod. proc., antes citado.
    El agravio, pues, también se rechaza.
    3.4. En relación a los gastos terapéuticos futuros, adelanto que el agravio de los apelantes tampoco será de recibo.
    Es que expuso el sentenciante al decidir que se admitirían tales gastos, es q lo reclamado es la suma de pesos necesaria para cubrir el tratamiento que debía realizarse como consecuencia de la mala praxis profesional, tratamiento sobre el que se había traído presupuesto otro odontólogo comprensiva de los cinco implantes; lo que unido -agregó- al dictamen pericial de primera instancia que señalaba que los implantes fueron colocados, estimándose el valor mínimo del tratamiento realizado en la suma de $154.000 (ver fs 100), halló motivos bastantes para seguir esa parcela del dictamen y conceder la suma establecida en esa pericia.
    Por su parte, quienes apelan sostienen, suscitamente, que las piezas dentarias 44 y 45 fueron extraídas como consecuencia del tratamiento de conducto y las enumeradas como 46 y 47 fueron extraídas antes; y por ello consideran que el tratamiento terapéutico reclamado no es una consecuencia indemnizable por la actuación profesional del demandado.
    Sin embargo, si me atengo a esa tramo del dictamen pericial que está a fs. 98/102, se deriva del mismo que para restañar la mala actuación sobre las piezas cuestionadas, era menester realizar implantes a fin de reducir el volumen de las coronas al quedar un espacio mandibular importante que hace que quede reducida la acción masticatoria de trituración (f. 100 soporte papel); aseveración que encuentra respaldo en la pericia llevada acabo ante esta alzada con fecha 6/11/2024 y su ampliación del 13/12/2024, en que se coincide en que la función masticatoria se encontraba afectada y que el actor presentaba alteraciones de desarrollo que afectaban la oclusión (arg. arts. 375, 384 y 476 cód. proc.).
    Frente a tales contundentes apreciaciones de los dictámenes periciales, no resulta suficiente sostener que algunas piezas dentarias fueron extraídas antes y, por ende, su sustitución por implantes no es consecuencia indemnizable, en la medida que según aquellas pericias, el tratamiento reparativo, a fin de restaurar la función masticatoria afectada debe ser integral; uniendo de tal suerte la actuación del profesional que ya fue determinada como incorrecta, con la posterior rehabilitación del daño causado.
    En todo caso, debió exponerse una argumentación específica de por qué ello no devendría necesario, lo que no se hizo, y el agravio debe ser también rechazado (arg. art. 260 cód. proc.).
    3.5. Sobre la readecuación de los montos, tema sobre el que se alega por ambos apelantes que se encuentra prohibida, es de verse que la sentencia en crisis se apoyó para proceder así, en precedentes de este tribunal, a fin de restañar la creciente inflación ocurrida en los períodos involucrados en este proceso; sin que se aprecie en los agravios bajo tratamiento que se haga una crítica concreta y eficaz sobre por qué en este caso no debería aplicarse, limitándose a señalar aquellos que sería manifiestamente ilegal y arbitrario pero sin desarrollar el por qué de esa afirmación. Lo que conduce a la ineficacia de su postulación (art. 260 cód. proc.).
    Donde sí podría hallarse una crítica merecedora de tratamiento es en la atestación de que esa re-adecuación no habría sido pedida por el actor y la sentencia, en este aspecto, habría sido dictada “extra petita”; aunque no correrá más suerte que su abordaje pero para rechazar el agravio, en la medida que según se observa en la demanda de fs. 27/35 soporte papel, el accionante reclamó la suma de $409.200 dejando librado el monto del reclamo, al fin y al cabo, a lo que surgiere de la prueba que se produjera (v. f. 27 vta. p. 1. último párrafo y f. 35 p. 12.e).
    Y es ésa una frase que, según se ha decidido, equivale a exhibir la intención de quien reclama de no inmovilizar su reclamo al monto peticionado, aún readecuado, habilitando al juzgador, de hallar mérito en las pruebas producidas, de estimar un monto mayor al reclamado (arg. art. 163.6 cód. proc.; solo a modo de ejemplo entre numerosos oportunidades; esta cámara, sentencia de 29/12/2020, expte. 91272, L. 49 R. 97, y sentencia del 22/3/2023, expte. 91373, RS-14-2023).
    Este agravio de los apelantes entonces se rechaza.
    3.6. Por fin, respecto del límite de la cobertura, el único agravio finca en la aplicación que se propone sobre precedentes de la Corte Suprema de Justicia nacional sobre el punto, los que citan. Ello, frente a lo decidido en la sentencia aclaratoria del 28/9/2023, en que se hizo lugar a la readecuación a valores actuales del monto de la cobertura contratada, con sostén no solo en antecedentes de esta misma cámara sino, también, en fallos dictados por la Suprema Corte de justicia provincial (por caso, expte. 92.630 de la cámara y C. 119.088 y C. 122.588 de la SCBA); los que dispusieron según se expresa en la sentencia apelada, que correspondía una revisión equitativa del contrato de seguros originario, ante la evidente reducción en la cobertura de la indemnización, con motivo del transcurso del tiempo y el hecho notorio de la inflación, con fundamento en que el contrato de seguros es de carácter consumeril, con adhesión a cláusulas predispuestas, y que la aplicación literal del límite de cobertura tornaría abusiva dicha cláusula, vulnerando la buena fe que debe reinar.
    En ese marco, y sobre el contrapunto que existe entre la aplicación de la doctrina sentada por la Suprema Corte de Justicia provincial y la Corte de Justicia Nacional, ya se decidido que ha de prevalecer la primera en cuanto constituye doctrina legal de acatamiento obligatorio para este tribunal, mientras que no surten el mismo efecto las posturas sentadas por el máximo tribunal nacional (arg. arts. 278 y 279 cód. proc.); puesto que en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Suprema Corte asume su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal que, por mandato de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, se torna de aplicación obligatoria para todos los tribunales inferiores del distrito (arg. art. 161, inc. 3.a, de la norma mencionada; arg. arts. 279.1 cód. proc.). Pero, pero en cambio, no constituyen la doctrina legal a la que se refieren esas normas, los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (sentencia de esta cámara del 26/9/2023, expte. 92004, RS-71-2023 y sentencia del 5/10/2022, expte 93326, RR-701-2022; ambas con cita de la SCBA, C 117220, sentencia del 26/6/2013, “Guidi, Nora Ercilia y otro c/Microómnibus Mitre S.A. s/Daños y perjuicios”, en Juba sumario B10220, entre otras).
    En fin; el agravio de la aseguradora en este tema, también es de rechazarse.
    4. En suma, corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023; con costas a las partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    VOTO POR LA NEGATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde rechazar las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023; con costas a las partes apelantes (art. 68 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar las apelaciones de fechas 20/9/2023 y 9/10/2023, respectivamente, contra la sentencia del 14/9/2023 y su aclaratoria del día 28/9/2023; con costas a las partes apelantes y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:57:52 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:22:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:49:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6CèmH#fTètŠ
    223500774003705200
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:49:43 hs. bajo el número RS-2-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 3/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -94776-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “CORTINA COSTA ARIEL HERNAN Y OTRO/A C/SOLARO FAVIO RODOLFO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)” (expte. nro. -94776-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/11/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 4/6/2024 y 6/6/2024 contra la sentencia del 3/6/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. La sentencia de fecha 3/6/2024 hizo lugar a la demanda de daños y perjuicios del 20/10/2021 de Ariel Hernán y Andrés J. Cortina Costa contra Favio Rodolfo Solaro y Silvia Beatriz Romero, que tuvo su origen en el accidente de tránsito ocurrido el 2/1/2029 en la ruta nacional n° 188, en cercanías de la localidad de General Villegas, en el que perdió la vida el padre de los actores.
    En ese camino, se estableció la responsabilidad del accionado Solaro como conductor del camión que impactó con el automóvil que conducía, a su vez, el fallecido progenitor de los accionantes, y de la co-demandada Romero como titular registral del vehículo pesado. Se fijaron los rubros indemnizatorios por daño moral y gastos de sepelio, cuya cuantía fue establecida a la fecha de esa sentencia, con más una tasa de interés hasta el efectivo pago según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    La sentencia solo fue apelada por el letrado Massara, por su derecho y en representación de los accionantes, y también por la parte actora (v. trámites de fechas 4/6/2024 y 6/6/2024). Los recursos fueron concedidos libremente según providencias del 6/6/2024 y 11/6/2024, respectivamente.
    2. Los agravios fueron traídos a esta cámara en los escritos electrónicos del 29/7/2024.
    2.1. De su lado, los demandados Solaro y Romero y el abogado Massara proponen una única cuestión a este tribunal: que se condena a la citada en garantía a cubrir las costas por la actuación de ese abogado en representación de los asegurados.
    Ello -sostienen- por cuanto  medió la actividad omisiva de la aseguradora de darles la cobertura de asesoramiento y patrocinio letrado a los co-demandado, además de oponer un límite a la cobertura del seguro contratado; que a pesar de haber requerido oportunamente a la aseguradora asistencia jurídica, ésta respondió que no se la otorgarían y, además, pretendió limitar la cobertura a la suma de $4.500.000.- por persona afectada, lo que la puso en litigio con sus propios asegurados. Que ello los colocó en situación de tener que defenderse no solo de la contraparte, sino, también, de su propia aseguradora, circunstancia que ya se venía produciendo desde las audiencias de mediación, y por tal motivo se rechazó, al contestar demanda, tal postura, que entienden violatoria de la obligación asumida por la cláusula CG-RC 3.1 y siguientes de la póliza contratada.
    Motivos por los que, concluyen los apelantes, las costas derivadas de la actuación del abogado Massara deben ser cargadas a la aseguradora.
    2.2. En cuanto a los agravios de los actores, son dos.
    El primero está dirigido a pedir que se establezca una suma mayor en concepto de daño moral, por estimar exigua la fijada de acuerdo a las circunstancias del caso y prueba rendida.
    El segundo, porque sostienen la aplicación al caso del precedente “Barrios” de la SCBA; concretamente, solicitan que a los fines de no vulnerar el principio de la reparación plena se aplique actualización de los ítems indemnizatorios mediante el IPC o, en su defecto, alguna de las otras propuestas que indica la Suprema Corte provincial, y que sean superadoras de la tasa pasiva oportunamente dispuesta, porque consideran que esta tasa de interés “quedo  bastante debajo del nivel de inflación general”.
    3.1. En cuanto a la carga de las costas devengadas por la actuación del abogado Massara, es de señalarse que éste es tema distinto al de establecer los montos por los que deberá responder la aseguradora, atento los límites invocados. Una cosa es si deben cargársele esas costas (art. 163.8 cód. proc.), y otra distinto es la cuantía de las sumas a su cargo.
    Dicho eso, es dable destacar que según las constancias del expediente, la asegurada y el conductor demandado tuvieron necesidad de presentarse en autos y defenderse con su propia asistencia letrada, lo que-adelanto- hará que el recurso del 6/6/2024 sea admitido.
    Es que existe el propio reconocimiento de la citada en garantía al contestar la expresión de agravios el día 2/8/2024, al decir que por haberse opuesto límites al monto indemnizatorio en función de la cobertura contratada, existían intereses contrapuestos que impedían la doble representación (v. p. 2- de ese escrito). Lo que hace cobrar relevancia a la afirmación de los co-demandados ya en su primera intervención, en cuanto a que les era menester presentarse a juicio con su propia asistencia letrada a fin de defenderse de la demanda deducida en su contra, como fue expresamente señalado en su contestación de fecha 20/12/2021 punto VIII, en que manifestaron que concurrían así asistidos puesto que notificados de la audiencia de mediación y de la notificación de la demanda, se habían comunicado con el productor de “Río Uruguay Seguros SA”, requiriendo que asumiera su defensa, a lo que ésta se negó; más allá de señalar en esa misma ocasión la contraposición de intereses ya traída al ruedo, que también los colocaba -dijeron entonces- en la necesidad de ser asistidos por su propio profesional.
    Siendo del caso mencionar que tales aseveraciones fueron debidamente bilateralizadas con la compañía aseguradora a través de la providencia de fecha 8/2/2022, notificada automatizadamente en esa oportunidad según consta en el historial de notificaciones del aplicativo Augusta.
    Traslado que permaneció incontestado, aunque cabía esperar, de buena fe, alguna manifestación de la compañía de seguros a tal respecto si pretendía exonerarse de la carga de esas costas en los términos de la cláusula CG-RC-31 de la póliza de seguros agregada en archivo adjunto al trámite del 5/112021 (arg. arts. 9 y 263 CCyC). Sobre todo que denunciado el siniestro ante ella con fecha 3/12/2019 nada consta que haya cuestionado sobre la procedencia de la cobertura del seguro, y ya se había presentado al expediente antes que lo hicieran los demandados, el 5/11/2021, solo asumiendo su defensa.
    En fin; así las cosas, de acuerdo a las constancias emergentes de este caso, se devela necesario que los codemandados debieran acudir a su propia asesoría jurídica y, por ende, los honorarios devengados en juicio por el abogado escogido por ellos debe estar a cargo de la citada en garantía (cfrme. esta cámara, ver voto por mayoría en causa 88466, sentencia del 26/2/2013 apartados 2 y 3; arg. arts. 77 párrafo 1° cód. proc. y 109, 110 y 111 párrafo 1° ley 17418; cfrme. claúsula CG-RC-4.1 de la póliza de seguros referida antes).
    El recurso, pues, es de recibo.
    3.2. Sobre el daño moral que los actores reclaman como damnificados por el fallecimiento de su padre en el hecho que motivó estas actuaciones, esa dable poner de resalto que -por principio- debe tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (es decir, daño in re ipsa), y es al responsable del hecho lesivo a quien incumbe acreditar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de ese perjuicio (cfrme. esta cámara, incluso con mi integración, en reciente sentencia del 17/12/2024, expte. 94739, RS-50-2024; con cita de la SCBA LP C 121424 S 29/5/2019, “Colo, Juan D. y Radini, María L. y otros contra Correa, José Luis. Daños y perjuicios”, en Juba fallo completo, y CC0203 LP, que integro habitualmente, 124643 RSD-91-19 S 14/5/2019, “Molina María Fernanda c/ Díaz José Enrique y otro s/ Daños y Perj. Por uso aut. (c/ les. O muerte) (sin resp. Est)”, en Juba sumario B356019).
    En ese derrotero, en la instancia inicial fue admitido, aunque los actores apelantes estiman exiguo el monto otorgado.
    Pues bien; establece la ley que debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias, también conocidas como “precio del consuelo”, o “placer vital compensatorio”, para obtener que la suma a otorgarse cumpla su finalidad resarcitoria, en la justa medida en que es posible compensar con dinero aflicciones de naturaleza espiritual (fallo de esta cámara ya citado del 17/1272024, con cita además de Mosset Iturraspe, Jorge, “Responsabilidad por daños”, Rubinzal-Culzoni, 2004, t. II-B pág. 185).Como se dijo, se trata en estos supuestos de obtener compensaciones ante un daño consumado y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral me remito otra vez al fallo anterior).
    Ya en el caso, los actores eran hijos del fallecido (circunstancia que no está en discusión), la testigo Verges, al prestar declaración el audiencia de fecha 25/8/2022, refiere que ambos accionantes trabajaban desde hacía tiempo y hasta la fecha de su fallecimiento con su progenitor, uno como abogado al igual que su padre, y otro como martillero público, que en el curso de los años había participado en varias reuniones familiares en casa del padre de los actores y que en ellas estaban siempre sus dos hijos; de su lado, el testigo Guelman, amigo del fallecido y también de sus hijos, también afirmó que trabajaban juntos padre e hijos desde hacía varios años, apenas se recibieron indica, que así lo hicieron hasta el deceso del progenitor, y que compartían extensas horas de trabajo (8 o 9 horas diarias).
    En fin; se advera en el caso que además de la vinculación afectiva de los hijos con su padre, que es dable presumir según el orden natural de la vida, existía una vinculación diaria, cotidiana y de carácter laboral, que se vio repentinamente frustrada por el accidente que costó la vida al progenitor de los actores (arts. 375, 384 y 456 cód. proc.).
    Con tal panorama, dado que el resarcimiento otorgado en la instancia inicial no es más que lo reclamado en la demanda, pues allí se pidió la suma de $3.000.000 para cada uno de los dos actores, y que ni siquiera fue readecuada a la fecha de la sentencia, porque más allá de así decirlo, a la postre se otorgaron los $6.000.000 pedidos en demanda, aquellas circunstancias típicas del caso, que no pueden reconocerse sino únicas en la afectación de los sujetos que reclaman, persuaden de que aquel monto otorgado no es idóneo para cubrir algunas satisfacciones equivalentes a las repercusiones negativas del suceso.
    Dicho lo anterior, librado el monto propuesto en la demanda a lo que en más o en menos resultara de las probanzas de autos (v. demanda del 20/10/2021, p. VI.A parte final), lo que excluye incurrir en demasía decisoria según el art. 163.6 del cód. proc., parece razonable proponer para reparar este daño en una medida aproximada, como puede ser toda reparación de un perjuicio de esta índole, la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores (arts. 1740 y 1741 CCyC y 34.4, 163.6, 165, 384, 456 y 474 cód. proc.). Justipreciado a la fecha de esta sentencia.
    Con ese alcance, esta parcela del recurso es admitida.
    Por último, sobre la aplicación del denominado caso “Barrios” de la SCBA, esa pretensión implica expedirse sobre la actualización de los montos de indemnización reconocidos y, en su caso, de acuerdo a alguno de los parámetros propuestos y la tasa de interés aplicable en el curso de liquidación de lo debido.
    Pues bien, como la cuantía del daño moral ha sido fijado a la fecha de esta sentencia, la actualización de los mismos correrá desde esta fecha y hasta su efectivo pago mediante la aplicación del IPC (o Índice de Precios al Consumidor suministrado por el Indec).
    Es que en el precedente de la SCBA cuya aplicación se propone en los agravios de los actores, señaló el Superior Tribunal que el órgano judicial debe observar principalmente los siguientes principios y condicionamientos: “…i] la interdicción del enriquecimiento sin causa; ii] la interdicción de conductas que importen un abuso del derecho; iii] la buena fe; iv] la equidad; v] la equivalencia de las prestaciones; vi] la morigeración de los resultados excesivos que arrojare el uso de mecanismos de actualización, variaciones de precios o costos, indexación o repotenciación, cuando sobrepasen el valor actual del daño o de la prestación debida y, si correspondiere, vii] en su caso, el esfuerzo compartido (…)”.
    Y se agregó que para el cálculo de la actualización monetaria se emplearán los índices oficiales (v.gr. del Banco Central de la República Argentina, el Instituto Nacional de Estadísticas y Censo, el área competente en materia de Trabajo, Empleo y Seguridad Social -actual Secretaría dependiente del Ministerio de Capital Humano-, u otro órgano o agencia estatal) que se estimaren apropiados según las características del asunto enjuiciado. Más allá de la eventual consideración de otras tasas legales o convencionales válidamente autorizadas por el ordenamiento jurídico, al monto resultante se adicionará un interés puro no mayor al seis por ciento (6%) anual, cuya graduación en cada caso podrá vincularse al tipo de índice de actualización aplicado (…)
    Para finalizar señalando, con respecto a las deudas de valor que, en principio será de aplicación la doctrina sentada en los precedentes de las causas C. 121.134 y C. 120.536 de ese mismo tribunal, y lo dispuesto en el art. 772 del Código Civil y Comercial; pero sin perjuicio de la aplicabilidad de un método de actualización según lo resuelto en ese voto, una vez efectuada la cuantificación del crédito en dinero y si correspondiere en función de las características de cada caso…” (“Barrios”, causa C. 124.096, del 17 de abril del año en curso; esta Sala causa 136.727, RSD 194/24).
    En este caso, como quienes ahora recurren solicitaron la actualización de la condena conforme al caso “Barrios” citado y por el contexto inflacionario corrido, a fin de atender a la reparación integral que marca el art. 1740 del código fondal, corresponde en el caso declarar la inconstitucionalidad del artículo 7 de la ley 23.928, según ley 25.561, a fin de extender la protección por la desvalorización que se produzca sobre los montos debidos por el transcurso del tiempo, porque aún en la actualidad -a pesar de que ha decrecido- se mantiene un aumento en el costo de vida (arg. arts. 2 y 3 CCyC).
    Así, a los montos de condena establecidos en este supuesto en particular, se les aplicará:
    * al daño moral desde la fecha de esta sentencia y a los fines de su readecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    * a los “gastos de sepelio”, desde la fecha en que fueron sufragados los gastos y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC) hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
    Todo conforme mi voto en la causa 94700 como magistrado subrogante de esta cámara, con sentencia del 23/12/2024, RS-52-2024, y también como juez titular de la Cámara 2° Sala 3° de La Plata en los exptes. “A Osuna y Compañía Sociedad En Comandita por Acciones / Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos de la Prov. s/ Cobro Ordinario de Sumas de Dinero”, causa 136727, sentencia del 30/7/2024, RS-194, y “Mallach, Consuelo c/ Vera, Oscar y otro/a s/ Daños y Perjuicios”, causa 137044, sentencia del 15/8/2024, RS-231).
    También en este aspecto el recurso es receptado.
    4. En suma, corresponde:
    4.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
    Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    4.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
    4.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
    4.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    4.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
    Con costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde:
    1.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
    Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria (art. 68 cód. proc.), y diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    1.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
    1.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
    1.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    1.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago.
    Con costas a los apelados vencidos (art. 68 ya citado), y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1.1. Estimar la apelación de los co-demandados Solaro y Romero y del abogado Massara de fecha 6/6/2024, para establecer que las costas derivadas de la actuación de este letrado son a cargo de la citada en garantía.
    Con costas a la aseguradora vencida que resultó sustancialmente vencida y los co-actores pudieron razonablemente discurrir que debían responder de acuerdo a cómo la cuestión se había resuelto en primera instancia en la sentencia del 6/6/2024 que decidió la aclaratoria, y diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    1.2. Estimar la apelación de los actores del 4/6/2024 para:
    1.2.1. fijar el daño moral en la suma de $20.000.000 para cada uno de los actores, a la fecha de esta sentencia.
    1.2.2. aplicar al daño moral desde la fecha de este fallo y a los fines de su re-adecuación, el Índice de Precios al Consumidor (IPC) y hasta el efectivo pago; con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde el día de ocurrencia del ilícito y también hasta su efectivo pago;
    1.3.3. a los “gastos de sepelio”, a los fines de su re-adecuación desde la fecha en que fue llevado a cabo el sepelio y hasta su efectivo pago, también el Índice de Precios al Consumidor (IPC); con más una tasa de interés pura del 6% anual, que será liquidada desde la fecha del sepelio y también hasta su efectivo pago; con costas a los apelados vencidos, y también con diferimiento de la resolución sobre los honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 11:22:34 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:21:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 03/02/2025 12:46:19 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8QèmH#fNZiŠ
    244900774003704658
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 03/02/2025 12:46:29 hs. bajo el número RS-1-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías