• Fecha del Acuerdo: 6/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., . N. C/G., G. E. S/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (FAMILIA)”
    Expte.: -95047-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La sentencia del 13/8/2024 decide conceder en un cincuenta (50%) el beneficio de litigar sin gastos solicitado, considerando que no se aprecian justificados los extremos en los términos de los artículos 78, 79, 81 y concs. del C.P.C.C. para que la peticionante pueda litigar sin gastos en un cien por ciento (100%) en las actuaciones principales.
    Esta decisión es apelada por la peticionante con fecha 19/8/2024, concedido el recurso en relación el 27/8/2024 y presentado el memorial el 4/9/2024. Vale destacar que se sustanció con la contraparte y la misma no contestó.
    1.1. Al fundar el recurso, la peticionante se agravia de la concesión del beneficio en un 50%, argumentando que para la concesión del mismo en un 100% no se requiere probar que se encuentra en una situación de absoluta carencia de recursos económicos, sino considerar la relación existente entre su solvencia y la entidad y/o gastos del juicio máxime tratándose de procesos de familia.
    Alega que sus casi únicos ingresos provienen de su trabajo de auxiliar de cocina, y que el resto son changas, como peluquera, pero que no tiene ayuda económica del padre de su hija, ni ayudas sociales y no tiene bienes de fortuna.
    Agrega que lo informado por AFIP no refleja inequívocamente sus verdaderos ingresos, sino los que el organismo registra, y acompaña recibo de sueldo del mismo periodo (05/2024) para respaldar lo invocado, resaltando que el total liquidado es de $505.736, y no de $630.391 como informa AFIP, habiendo una diferencia de $125.000.
    Compara sus ingresos con el SMM, los que se traducen en 1 ½ SMVM vigente al momento del dictado de la sentencia, y también con la CBT de julio según el INDEC, un adulto necesita $ 291.471,72, mientras que una menor de 10 años equivale a 0,70 unidades, es decir a $204.030, por lo que necesitaría $495.502 para no caer en condiciones de pobreza.
    Concluye que con esos ingresos y costos de vida, no puede afrontar costas de un juicio, máxime en causas de familias donde las resoluciones no causan estado y son modificables, de manera que no solo tendría que afrontar las costas de las causas en tramite, sino las que eventualmente deban promoverse.
    En síntesis, reitera que con sus únicos ingresos laborales ($505.736) no puede afrontar sola sus gastos de supervivencia y los de su hija, ya que se hace muy difícil llegar a fin de mes sin la ayuda que debiera asistir el padre. Manifiesta que no tiene los recursos necesarios para tener que afrontar las costas de los juicios, uno de los cuales ya cuenta con sentencia definitiva y honorarios regulados por su orden (Cuidado Personal y Régimen de Comunicación) en 45 Jus (45*$30488 aportes), es decir un millón y medio (aproximadamente) más los honorarios que le fijaron a la abogada del niño en 22,5 jus.
    Por lo expuesto solicita que se revoque la sentencia y se conceda el 100% del beneficio de litigar sin gastos solicitado, permitiendo así, el acceso a la justicia.
    2. Es de considerarse que para que proceda la concesión del beneficio de litigar sin gastos, resulta de suma importancia no solo la prueba ofrecida y finalmente producida por el requirente tendiente a acreditar sus ingresos, sus bienes y gastos, sino también la relación existente entre su solvencia y la entidad del juicio resultando de fundamental importancia, para lograr la convicción del juez, que se acredite no solo la dificultad para hacerse cargo sino también que el hacerlo provocaría un estado de insolvencia patrimonial en su economía (esta cámara, expte. 94169, sent. del 8/11/2023, RR-848-2023, con cita de Quadri, Gabriel Hernán -Director- “Código procesal Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Tomo I, pág. 279, Ed. Thomson Reuters, La Ley, Año 2023).
    En el caso, de las pruebas ofrecidas y producidas, sumado a las explicaciones de la apelante acerca de su imposibilidad para afrontar los gastos del juicio, se advierte ahora que los ingresos de la solicitante no serían suficientes para poder hacerse cargo de los gastos del juicio, ya que le resultaría muy dificultoso y le provocaría aquella insolvencia patrimonial antedicha (arg. art. 375 y 384 cód. proc.), de modo que la apelación prospera.
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 19/8/2024 contra la resolución del 13/8/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:26:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 09:36:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 06/02/2025 10:10:59 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7ÂèmH#fg=$Š
    239700774003707129
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 06/02/2025 10:11:32 hs. bajo el número RR-34-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “RAFFIN MARISA AMALIA C/ BALLINI MARIELA CARINA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95054-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 26/9/2024 contra la resolución del 19/9/2024.
    CONSIDERANDO
    1. En la resolución apelada, el juez de grado desestima las excepciones de prescripción, falsedad y pago parcial documentado, deniega la producción de la pericia caligráfica y manda llevar adelante la ejecución por la suma de U$S 88.679,84.
    Ello motiva el recurso de apelación de la ejecutada, ahora en tratamiento, quien se agravia por el rechazo de las excepciones interpuestas sin que se hubiere ordenado la pertinente producción de la prueba ofrecida para la acreditación de las mismas; indica que ese proceder lesiona su derecho de defensa, dando el juez, por reconocidos los dichos de la actora sin que se haga lugar a su acreditación.
    Se queja porque se rechaza la excepción de prescripción, sin consideración al convenio de pago adjuntado, que según sostiene, no ha sido desconocido por la actora. Explica, que en ese convenio, expresamente en su Cláusula Cuarta se estableció como fecha de vencimiento de la obligación el día 31 de Octubre de 2019, y en la Cláusula Séptima se pactó  textualmente que ” La Vendedora se compromete para el supuesto de Mora de la Compradora, a accionar en base a un solo título, sea el constituido por este contrato, o el emanado del pagaré, absteniéndose de acumular o duplicar la acciones por la misma deuda”; además en la misma cláusula, se refiere a la suscripción de un pagaré, que dado el contenido del convenio, afirma vencería el día 31 de Octubre de 2019.
    Cuestiona que el juez le reconozca al pagaré la calidad de instrumento público por la mera certificación de firmas, en tanto, para la apelante, la certificación de las firmas no da cuenta de la autenticidad del contenido del documento sino sólo de las firmas insertas en el mismo. Aduna que el notario interviniente da fe de las firmas insertas el día 18 de Noviembre de 2018 (vale destacar que la certificación de firmas es del día 14 de noviembre de 2018, ver adjunto a la demanda), ello, dice, en plena concordancia con el convenio base del pagaré y que obra agregado en estos actuados y no desconocido por la parte actora.
    Por ello, enfatiza que el juez de grado debió hacer lugar a las pruebas por ella aportadas en tanto el convenio de pago es parte del pagaré objeto de la ejecución.
    En ese sentido mantiene su postura de que la acción ejecutiva está prescripta, ya que si bien el pagaré fue llenado en blanco, la fecha de vencimiento no pudo ser la consignada en el mismo sino la que surgía del convenio de pago, al cual garantizaba.
    Respecto al desconocimiento del pago parcial, se agravia de la no consideración en la sentencia de los pagos efectuados a cuenta de ese convenio, tanto mediante depósito en las cuentas de la actora, cuanto las sumas consignadas en recibos de pago suscriptos por la ejecutante. Expresa en este punto que es necesario realizar la prueba a fin de determinar la autenticidad de los recibos emanados del acreedor como así también del ingreso de las sumas depositadas en su cuenta bancaria.
    Pretende con su recurso, en fin, que se revoque la sentencia y se ordene producir la prueba ofrecida y denegada en primera instancia, tal lo normado por el art. 255 cód. proc. (memorial de fecha 4/10/2024).
    La actora contesta el memorial con el escrito de fecha 10/10/2024.

    2.1. En lo que interesa, la ejecutada entiende que al ser denegada la prueba ofrecida en primera instancia, puede hace uso de la facultad conferida por el art. 255 del cód. proc., y solicita se produzca en esta instancia aquella que le fue negada.
    Pero ello no es posible, ya que tratándose de recurso concedido en relación no es admisible la apertura a prueba en esta instancia (arts. 248 y 270 3º párr. cód. proc.).
    2.2. Ahora, atento las particularidades del caso y atento que el primer agravio a tratar es la denegación de la apertura a prueba de las excepciones por señalar la apelante que está afectado su derecho de defensa en juicio, pues sólo le quedaría como opción ir a discutir al ordinario posterior ya que -sea porque resultan inapelables las cuestiones sobre, sustanciación, producción o denegación de pruebas, o bien, porque el recurso fue concedido en relación- se vedaría toda posibilidad de rever lo decidido, despojando a la ejecutada de toda posibilidad de defensa (arts. 377, 547 último párrafo y 270 cód. proc.), debe estarse a lo que sigue.
    Se destaca que sustanciadas las excepciones opuestas, el juez procedió a resolverlas sin más, con indicación al final de su resolución que la pericia caligráfica era innecesaria en tanto la demandada había reconocido la firma del pagaré; así como que la prueba había sido ofrecida para que se determinase el tiempo en que fue suscripto el pagaré, si presenta diferentes tipos de letra y distintos tipos de confección; también que el llenado del documento en dos tiempos distintos no constituyen hechos que vicien el pagaré o que demuestren una adulteración de la literalidad originaria de la cartular, sino que refieren al modo en que fuera completado un título librado en blanco y no al cambio ilegítimo de una expresión literal por otra, producir la prueba dilataría el proceso y la celeridad procesal.
    Con ese panorama entonces, ¿correspondía abrir a prueba las excepciones, como propugna quien recurre?
    Se estima que sí.
    Es que la ejecutada explicó que el pagaré en ejecución fue suscripto en garantía del convenio de pago del precio de compraventa de un fondo de comercio; y lo que esgrimió es que la acción ejecutiva estaba prescripta, toda vez que ella suscribió el documento en blanco, pero como el mismo fue dado en garantía de ese convenio de pago, podía advertirse que la fecha de vencimiento era el 31 de octubre de 2019, cuando vencían las obligaciones asumidas en el convenio, y no como falsamente (según afirma) se consignó en el título, el 1 de noviembre de 2021.
    Podría tratarse entonces, de un título complejo o compuesto, integrado por el convenio de pago y el pagaré. Y es a través del primero, que se pretende acreditar los hechos invocados para resistir la ejecución del segundo.
    Según se desprende del documento convenio de pago, que no ha sido desconocido por la actora, fue suscripto el 14 de noviembre de 2018, misma fecha de la certificación de firma del pagaré; por medio de ese convenio se reconoce que la deuda por capital e intereses, asciende a la suma de u$s 88.679,84. El plazo para el pago fue establecido para el 31 de octubre de 2019 (clausula cuarta, convenio adjunto al escrito de fecha 31/7/2024).
    También en ese instrumento, se deja constancia que en garantía de ese capital adeudado, la compradora (hoy ejecutada) suscribe un pagaré por u$s 88.679,84, facultando a la vendedora a ejecutarlo en caso de incumplimiento de las obligaciones garantizadas con el mismo, comprometiéndose para el supuesto de mora a accionar en base a un sólo título, ya sea el constituido por el contrato o el emanado del pagaré (ver clausula séptima del convenio de pago).
    En función de ello, en fin, es que la demandada opuso la excepción de falsedad, porque sostiene que la fecha de pago consignada en el título no se condice con lo pactado y que fue llenada con una fecha distinta, para evitar la prescripción de la acción ejecutiva, ya que si el plazo para el cumplimiento de la obligación asumida, fue el 31 de octubre de 2019, el pagaré no pudo tener fecha de vencimiento el 1 de noviembre de 2021, cuando fue otorgado justamente en garantía del cumplimiento de esa obligación.
    Y por último, se encuentran los pagos parciales, cuyos recibos acompaña, que aduce son imputables a ese convenio.
    De todo lo expuesto surge que la pericia caligráfica y la prueba informativa ofrecidas, no se aprecian que resulten manifiestamente innecesarias, dilatorias o atentatorias del principio de celeridad procesal, sino más bien asoman como respetuosas del legítimo ejercicio del derecho de defensa en juicio, que importa no solo alegar sino poder probar esas alegaciones (arts. 18 CN y 15 Const. provincial).
    Por lo expuesto, la sentencia dictada es prematura, debiendo en la instancia de origen, abrirse a prueba las excepciones (art. 547 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida por la ejecutada contra la resolución de fecha 19/9/2024 para declarar prematura la sentencia apelada, debiendo procederse en la instancia inicial como se indica en los considerandos respecto de la producción de la prueba; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:07:05 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:12:04 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:25:55 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#ffO;Š
    238300774003707047
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:26:04 hs. bajo el número RR-31-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “S., A. Y OTRO/A C/ S., C. S. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95083-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024 (pto. 3).
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió: “…hacer saber a S., que sin perjuicio de no estar homologado, el acuerdo provisorio de fecha 06/4/22 se encuentra vigente hasta tanto obre resolución en contrario…”
    La resolución es apelada por el demandado con fecha 6/9/2024. En síntesis, aduce que el juzgado mantuvo el acuerdo celebrado el 6/4/2022 pese a no encontrarse homologado y -agrega- que las circunstancias han variado desde el momento en que las partes realizaron el acuerdo. Manifiesta que dicho acuerdo no fue homologado por lo que no reviste calidad de cosa juzgada y, que éstos carecen de validez si cambiaron las circunstancias que lo motivaron. Pide, en suma, se revoque la resolución recurrida (v. memorial del 20/9/2024).

    2. Las partes arribaron a un acuerdo provisorio de cuota alimentaria por ante la consejera de familia el 6/7/2022, el cual no fue homologado. En este punto, esta cámara ya señaló que “respecto a las previsiones del Código Civil y Comercial, puede compartirse que no en todos los casos la homologación ha sido concebida como requisito de validez. Y cuando la ha exigido en esos términos, lo ha dicho expresamente (v. art. 643 del referido cuerpo legal). Por ejemplo, la homologación de los convenios a los que pudieren arribar los progenitores relativos a los alimentos para sus hijos no es un requisito para su validez. Como tales, su contenido y alcance no depende de que sean aprobados por parte del juez. Pero esto es así, sin perjuicio del derecho de los suscriptores de solicitarla a los efectos de darle fuerza ejecutoria en el futuro” (v. res. del 13/7/2023 con cita de SCBA, C 119849 S 4/5/2016, “P. ,C. c/ V. ,L. s/ Alimentos”, voto de la jueza Kogan, en Juba, sumarios B402625 y B4202624; y sent. del 22/11/2022 en los autos “Céspedes, Donata y otro c/ Zapata, Cynthia Carolina y otro s/ Homologación de convenio”, expte. 93440).
    En el mismo camino y, sin perder de vista todas esas circunstancias, no se ha aducido en primera instancia ni se ha probado, ni menos es manifiesta, alguna hipotética intolerable iniquidad del convenio tal y como fue concluido, ni algún vicio de la voluntad o de los actos jurídicos (arts. 34.4, 266 y 375 cód. proc.).
    Expuesto lo anterior, se indicó también en la instancia inicial que se encontraba expedita la vía contenciosa para realizar las probanzas necesarias. Con lo cual, el cambio de circunstancias aducidas por el recurrente podrá ser debatida con amplitud y prueba de aquello que estime corresponder para el mejor interés de los involucrados (arts. 3 y concs., Convención de los Derechos del Niño; arts. 2 y 3 CCyC).
    Máxime que como es sabido las resoluciones en materia familia, cuidado, comunicación y alimentos (arts. 648, 652 y concs. CCyC) no causan estado, pudiendo ser modificadas en todo tiempo si las circunstancias así lo aconsejan (ver esta cámara: sent. del 24/11/2020, expte: 92089, L. 51, R. 608).
    Por manera que, el recurso debe ser desatendido (art. 34.4 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024 (pto. 3); con costas al apelante vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 y 556 cód. proc., y 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:06:30 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:11:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:29:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8(èmH#fflDŠ
    240800774003707076
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:29:52 hs. bajo el número RR-33-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ECHAIDE JUAN ENRIQUE C/ BORGES NELSON JAVIER S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -95087-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del ejecutado del 14/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
    CONSIDERANDO
    Se apela la resolución que no hace lugar a la excepción de falsedad de la ejecutoria, y manda continuar la ejecución (res. 4/10/2024).
    Expresa el ejecutado en su memorial, que al oponer excepciones, introdujo la cuestión referida a la aplicación del art. 730 del CCyC, y que pese a haber sido sustanciada con el ejecutante, el juez ha omitido resolver sobre la misma. Por ello, considera que la resolución apelada es nula, y que en ejercicio de la jurisdicción positiva de la Cámara, debe ser resuelta en tanto constituye un obstáculo temporal para la procedencia de la ejecución de honorarios (ver memorial de fecha 22/10/2024).
    El actor contesta el memorial (ver escrito de fecha 24/10/2024).
    El agravio entonces, se reduce a cuestionar la validez de lo decidido, porque para el apelante, al omitir el magistrado tratar el planteo referido a la aplicación del prorrateo conforme el art. 730 del CCyC, ha omitido expedirse sobre una cuestión que considera esencial, al punto que brega por la nulidad de lo decidido.
    Más que nula, la resolución apelada es prematura, en tanto manda continuar con la ejecución, sin resolverse previamente el planteo referido al prorrateo de las costas judiciales, cuya incidencia sobre la presente ejecución no puede desconocerse (arg. 253 cód. proc.).
    Considerando que el hipotético prorrateo de las costas a los fines de su enmarque en el art. 730 CCyC, es cuestión que debe ser sustanciada y decidida primero en la instancia inicial; ya que para estar en condiciones de decidirse sobre la aplicación del art.730 CCyC, como regla deben estar identificadas y definidas todas las costas, debe proponerse eventualmente un prorrateo de ellas y debe dejarse a salvo el principio de contradicción, (arts. 34.4, 34.5.b, 266 y 272 1ª parte cód. proc.; ver expte. 91783 16/3/2021; 89934, 27/10/2020; 91869, 5/10/2020; etc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación deducida, y por ende, dejar sin efecto, por prematura, la resolución de fecha 4/10/2024, con costas a la parte apelada y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Civil 2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:05:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:10:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:27:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰87èmH#ffdŠ
    242300774003707068
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:27:31 hs. bajo el número RR-32-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUNICIPALIDAD DE GUAMINI C/ ALAMAN GENARO Y OTRO S/ APREMIO”
    Expte.: -93422-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/10/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Para tratar la apelación, se destaca que con fecha 23/5/2022 se presentó Roberto Genaro Alaman y opuso excepciones de inhabilidad de título y de prescripción.
    Al resolverse las mismas en primera instancia, en lo que interesa destacar, se rechazó la excepción de inhabilidad de titulo; se hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta declarando la prescripción de períodos 2010 al 2012 y períodos 1 al 5 del 2013, que fueron incluidos en la certificación acompañada al iniciarse las actuaciones; se impusieron las costas a la demandada por la incidencia de Inhabilidad de titulo y costas por su orden por la incidencia de prescripción; y por último, se dispuso que previo al dictado de la sentencia de mérito, a título de colaboración, la actora debía practicar liquidación al efecto de determinar la sumas reclamadas. (v. resolución del 27/9/2024).
    2. La resolución fue apelada por el demandado con fecha 4/10/2024 y el 16/10/2024 presentó el memorial.
    Se agravió primeramente por la imposición de costas porque -a su entender- con ese pronunciamiento se contravienen los arts. 68 y 556 del cód. proc.; ya que se hizo lugar a la excepción planteada prácticamente en su totalidad, y por lo tanto sería evidente la calidad de vencida de la actora y no se habrían dado motivos para apartarse de ese principio general.
    En segundo lugar, se agravió en tanto la resolución dispuso que a título de colaboración la actora debía practicar liquidación al efecto de determinar las sumas reclamadas, y se queja porque esa decisión violaría la garantía de defensa en juicio y el principio de congruencia; debiendo el juzgado -a su entender- decidir de acuerdo a las pretensiones oportunamente demandadas sin alterarlas.
    Por último, en lo relativo a lo resuelto respecto a la excepción de inhabilidad de título, se agravió en cuanto dispuso que no correspondería abrir a prueba.
    3. Para resolver ahora, con respecto al primer agravio sobre la imposición de costas, cierto es que en demanda se adjuntó una liquidación de deuda que comprende períodos mensuales desde el año 2010 a 2018, y el monto reclamado correspondía a la totalidad de los mismos (v. escrito de demanda del 28/2/2019 y liquidación de deuda adjunta).
    La excepción de prescripción se opuso por los períodos correspondientes a los años 2010, 2011, 2012 y 2013, y al resolverse se hizo lugar a la misma, por lo tanto -sin perjuicio de la postura que tomó la actora al contestar el traslado de aquélla- la oposición de la excepción fue motivada por el planteo de demanda, y por lo tanto al hacerse lugar parcialmente a la excepción y desestimar la ejecución contra ciertos períodos de tiempo es la parte actora la que resultó sustancialmente vencida en su pretensión inicial, y por lo tanto las costas deben ser a su cargo, en cuanto a los períodos por los que se hace lugar a la prescripción (arg. art. 542.5 y 556 cód. proc.).
    En otras palabras, aquí las costas cabe imponerlas en mérito a la procedencia parcial de la excepción, en relación a la pretensión inicial; lo contrario desvirtuaría el principio objetivo de la derrota consagrado en el artículo 556 del código procesal (arg. ad simili expte. 88920, res. del 19/3/2014, L. 45, R. 50), por lo tanto la apelación prospera en este punto.
    En segundo lugar, sobre la liquidación, es prudente destacar que no corresponde diferir la decisión a las resultas de una liquidación; es que si se demandó por ciertos períodos y se declararon prescriptos algunos de ellos, la decisión debe ajustarse a los períodos no prescriptos por los que la demanda prosperó (arg. art. 549 cód. proc.).
    Es que la sentencia debe bastarse a su misma y contener la decisión expresa, positiva y precisa de todas las pretensiones con arreglo a la acción deducida, disponiendo además que se lleva la ejecución adelante a efecto de resultar suficiente para los trámites ulteriores, toda vez que la actividad jurisdiccional no termina con el pronunciamiento sino cuando el ejecutante hace íntegro pago de lo debido, por lo que la liquidación podrá practicarse en la oportunidad procesal correspondiente (arg. art. 549 cód. proc.; cfrme. Morello-Sosa-Berizonce; “Códigos…” Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VI, p. 1111).
    En ese sentido, el recurso también prospera en este tramo.
    Por último, con respecto a lo decidido respecto a la prueba informativa, en la resolución se declaró que la misma excede el marco de este proceso, además de establecerse que podía resolverse con la prueba anexada con la demanda ejecutiva.
    Frente a ello, dijo que ya esa prueba había sido admitida mediante providencia del 8/6/2022 y que, había omitido por descuido confeccionar el oficio ordenado en su oportunidad, pero que al no haberse fijado plazo para ello, entiende que no caducó el derecho para hacerlo.
    Pero cierto es que esa alegación no constituye una crítica concreta y razonada a lo de decidido, pues no explica por qué debería producirse aquella prueba o por qué, en su caso, resultaría insuficiente la traída con la demanda (arg. arts. 260 y 261 cód. proc.).
    En ese sentido, el agravio es insuficiente para revertir la decisión adoptada y no prospera (arts. cit.).
    Es por todo lo anteriormente expuesto que la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar parcialmente la apelación, en lo relativo a la liquidación que se ordenó practicar previo al dictado de la sentencia de mérito, y a la imposición de costas por la excepción de prescripción.
    2. Imponer las costas de esta instancia a la parte apelada, por resultar vencida sustancialente en la apelación (arg. arts. 68 y 556 cód. proc.) y diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:05:12 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:09:38 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:24:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#ff’nŠ
    233100774003707007
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:24:40 hs. bajo el número RR-30-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1
    _____________________________________________________________
    Autos: “SAMAME HORACIO C/ SUCESORES DE WIRZ PAULA FRANCISCA S/ EJECUCION HONORARIOS”
    Expte.: -94037-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023.
    CONSIDERANDO:
    1. El demandado depositó con fecha 22/11/2022 la suma de $987.447,44 imputables a los 155,12 JUS regulados por este Tribunal (ver comprobante agregado al esc. elec. del 23/11/2022), tomando el valor del JUS a septiembre de 2022 según Acuerdo SCBA 4083 del 14/9/2022 (JUS 155,12 X $ 5.787=$ 897.679,44) en concepto de honorarios y $89.767,94 por aportes), suma que ha sido transferida conforme surge del auto de fecha 22/12/2022.
    Ante el cuestionamiento del letrado beneficiario referido al valor del JUS que debe tomarse, el juzgado termina resolviendo que tomando en consideración la fecha en la que fue realizado el pago -23/11/2022- deberá tomarse el valor del JUS determinado por la Ac. 4088 firmada el día 26/10/2022 en $ 6.366; 155,12 x $ 6.366: $987.493,92 más aportes $98.749,39 totalizando la suma de $1.086.243,31, con lo cual restaría abonar por la demandada la suma de $ 98.795,92 ($ 89.814,48 en concepto de honorarios más $ 8.981,44 de aportes) monto sobre el cual aprueba la liquidación.
    El letrado Samame apela y se queja porque considera que los fondos depositados recién estuvieron a su disposición con la acreditación del dinero en su cuenta el día 28/12/2022, cuando JUS ya había aumentado y equivalía a $ 7107.
    Además de ello menciona que debe disponerse que lo que se debe es la suma equivalentes en JUS, que deberán establecerse su valor al momento del pago, y no una suma fija como fuera determinado en la resolución apelada.

    2. En cuanto a la fecha de pago que debe computarse se ha dicho que cuando se trata de un pago realizado en el proceso, los efectos cancelatorios propios de tal instituto tienen lugar desde que el acreedor queda formalmente enterado del depósito judicial de la suma adeudada pero a condición que los fondos se encuentren disponibles (arts. 724 inc. 1º, 725, 740, 742, 744 y cc. del Código Civil; CC0203 LP 102252 RSI-143-4 I 12/6/2004, Carátula: “Ledesma c/Gareis s/Daños y perjuicios”, ver juba sum. B353798).
    Y como la más interesada en quedar libre de deuda es la obligada al pago, bien pudo ella accionar a los efectos de agilizar la disponibilidad de los honorarios depositados y dados en pago, atento la proximidad del cambio de valor del jus: máxime que era previsible la alteración en el importe de esa unidad atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, que no es desconocido en el ámbito de la justicia y de la abogacía; y que incluso en el mismo Acuerdo ya se había consignado el nuevo valor de la unidad arancelaria a partir del mes de septiembre (v. AC. 4114/23; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.; (v. art. 9 de la ley 14967; conf. esta Cámara, expte.-91988, sent. del 6/2/2024, RR-6-2024).
    Entonces, por un lado es previsible el cambio de la unidad del valor del jus, atento el mecanismo utilizado por la Suprema Corte de Justicia Provincial, incluso últimamente es corriente el cambio de valor de esa unidad arancelaria (vgr. AC. 41..; art. 742 del CC y C; art. 34.4. del cód. proc.); por otro, ese mecanismo que no es desconocido dentro del ámbito de la justicia y abogadil (v. art. 9 de la ley 14967), sumado a que con anterioridad se ha aplicado por analogía a los auxiliares de la justicia para honorarios profesionales por fuera del ejercicio abogadil, a fin de mantener el poder adquisitivo de su honorario (“Alomar”, sent. del 23/7/20; “Hermoso” sent. del 7/7/2020, entre otros).
    Y en el caso los fondos estuvieron a disposición del acreedor cuando fueron transferidos por el juzgado al letrado Samame el 28/12/2022, cuando el valor del JUS ya había aumentado pasando de $6366 a $7107 (v. https://www.scba.gov.ar/paginas.asp?id=46792), por manera que tomando en consideración el pago efectuado el 23/11/2022- y el valor del JUS a ese entonces vigente de $7107, con los $897.679,44 depositados para honorarios se cancelaron 126,30 JUS ($897.679,44 / $7107), por manera que le restaría abonar a la demandada 28,82 JUS para cancelar los 155,12 JUS regulados a Samame.
    Lo anterior claro está que se refiere sólo a los a honorarios regulados en 155,12 JUS, en tanto no fue la única queja introducida al fundar los agravios, donde la propia apelante deja aclarado que los aportes previsionales serán calculados al momento de cancelarse el total de la cláusula penal.

    3. Con la decisión anterior queda también por consecuencia admitido el agravio referido a que el saldo pendiente de pago por los honorarios regulados debería ser determinado en JUS y no en una suma fija
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 23/3/2023 contra la resolución del 21/3/2023, dejando establecido que le resta abonar a la demandada 28,82 JUS para cancelar los 155,12 JUS regulados a Samame en concepto de honorarios; con costas a la apelada vencida y diferimiento de la regulación de honorarios (art. 69 cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°1.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:04:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:21:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8]èmH#fe{_Š
    246100774003706991
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:21:19 hs. bajo el número RR-29-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:21:27 hs. bajo el número RH-7-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., N. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -94697-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 10/12/24 y el informe de Secretaría del 23/12/24.
    CONSIDERANDO.
    En función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia el 19/11/24, cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por el abogado B., como Defensor Oficial (v. presentación del 4/6/24; arts. 15.c.y 16 ley cit.). Además de la imposición de costas resuelta el 1/8/24 (arts. 68 del cód. proc., 26 segunda parte de la ley cit.).
    Dentro de ese marco, sobre el honorario de primera instancia regulado en 4 jus, cabe aplicar una alícuota del 25% resultando un estipendio de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; art. 31 y demás arts. cits. de la ley cit.; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor del abog. B., en la suma de 1 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:03:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:08:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:08:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    239500774003706337
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:11:16 hs. bajo el número RR-23-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 05/02/2025 13:11:29 hs. bajo el número RH-3-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “QUINTANA AMELIA ESTER C/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S/ USUCAPION”
    Expte.: -94725-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “QUINTANA AMELIA ESTER C/ REGOJO DE PEREZ CONSUELO S/ USUCAPION” (expte. nro. -94725-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 15/10/2024, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es fundado el recurso de apelación deducido el 7/6/20224, contra la sentencia definitiva del 31/5/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    1. Amelia Ester Quintana, demanda por prescripción adquisitiva a Consuelo Regojo, o a quien resultara propietario del inmueble ubicado en la calle Chassaing 1086 de la ciudad de Pehuajó, Provincia de Buenos Aires, cuya nomenclatura catastral denunciada es: Circunscripción I, Sección B, Manzana 111, parcela 2a, con partida Inmobiliaria 080-10016, inscripto en el dominio al Folio 264-Año 1960 y una superficie de 200 m2.
    Dice que ocupa el inmueble objeto de la presente litis, desde que tenía 15 años de edad y actualmente tiene 69 años, es decir que lo ocupa desde hace 54 años, y que el domino de la finca correspondía a Consuelo Regojo, una familiar lejana de ella, quien falleció el día 11/9/1981.
    Sostiene que vivió siempre en la casa que pretende usucapir, junto a quien era la dueña titular del dominio, (que fue como una madre para ella), ya que sus padres biológicos la abandonaron y luego del fallecimiento de ésta, continúo viviendo en la propiedad, que lo hizo sola, en pareja con quien fue su conviviente y hasta el día de hoy continua allí.
    Indica que mantuvo siempre la posesión del inmueble, pagando los servicios e impuestos, y ejerciendo los actos como dueña, exteriorizando los actos materiales que demostraban la posesión de la propiedad. Dentro de sus limitaciones económicas ha ido reparando, acondicionando y manteniendo la propiedad, ya que se trata de una casita muy humilde, con pocas comodidades. Pagando siempre los servicios de luz, agua, no tiene gas natural y abonando los impuestos y tasas.
    Afirma que de los actos detallados surge el ‘ánimo de dueño’ que ha hecho ostensible durante todos los años.
    Por todo ello, pide se haga lugar a la presente acción.
    1.1. Ordenada la publicación de edictos y efectuada, se designa defensor oficial a Andrea Beatriz Ruocco, quien conforme lo habilita el art. 354, inc. 1º, 2do. párr., del cód. proc., reserva la contestación de demanda para la oportunidad que se encuentre producida la totalidad de las pruebas ofrecidas por la actora (v. escrito del 15/12/2023).
    Producidas éstas, contesta el traslado, entendiendo que no existen dudas sobre la posesión que ejerce Quintana sobre el inmueble, como tampoco sobre la intención de tenerla para sí, sin reconocer en otro la propiedad. Y que la posesión que ejerce es pública y pacífica, quedando a criterio del órgano jurisdiccional valorar la prueba, si la misma le genera la convicción de haberse operado una posesión plena e indubitable, con los características que establece la ley, es decir en forma ostensible y continua, para dar curso favorable a la demanda (v. presentación del 27/5/2024).
    1.2. La sentencia del 21/5/2024, rechaza la demanda.
    Para así decidir, en lo que interesa destacar, aprecia la jueza de origen que se adjuntaron, únicamente, una factura emitida por ABSA del año 2021 -sin que conste su pago-, otra del servicio de electricidad del año 2021, una liquidación de la cuota 1 del año 2021 de ARBA y un informe de libre deuda del Municipio también del año 2021.
    Entiende que los testimonios de Margarucci, Galiani y Miguel, hacen referencias genéricas a actos posesorios sin mayores precisiones, cuando en demanda se menciona que la posesión data del año 1981, circunstancia esta que hubiera permitido una mayor producción de pruebas.
    Respecto a la documentación tampoco acredita que la posesión se remonte a esa fecha, ya que data de los años 2018, 2019 y 2021, no pudiendo remontarse la prueba más allá.
    Y el reconocimiento judicial del 10/4/2024, traduce el estado actual de la posesión ejercida por la actora.
    En suma, de la valoración de la prueba compuesta producida, deriva que no se encuentra efectivamente acreditada la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida.
    1.3. Apelado el fallo, en lo relevante, opone la actora que está demostrada la cancelación de todas las obligaciones de impuestos y servicios que atañen al inmueble por más de 20 años, no registrando deuda alguna sobre el mismo. De los recibos acompañados de tasas municipal e impuestos que datan de años 2018, 2019, 2021 no surgen deudas atrasadas, razón por la cual es evidente que la actora ha venido pagando siempre. Al igual que los servicios de agua.
    Al respecto, señala que adjunta al presente –como prueba ‘de mejor proveer’-, un Reconocimiento de Deuda de un Plan Generado de periodos facturados desde años 2002 a 2005 y ya a partir de 3/2005 el servicio de agua luego del plan de financiación se pone a nombre de Quintana Amelia, siendo la propietaria Pérez Consuelo. Y con referencia al servicio de Luz Eléctrica, acompaña fecha desde la cual el medidor se encuentra a nombre de la actora siendo fecha de instalación 23/11/1992.
    Expresa que los dichos de los testigos han sido todos coincidentes tanto en las fechas, y que podrían válidamente cobrar relevancia en la medida en que se hallan avalados por otros elementos de prueba: reconocimiento judicial, plano de mensura, pagos de impuestos y servicios.
    Asimismo, apunta que, durante el proceso, no se presentó ninguna persona con mejor derecho que Quintana (v. expresión de agravios del 26/6/2024).
    Pide se revoque la sentencia apelada.
    1.4. Con la interlocutoria del 1/11/2024, esta alzada –con auxilio de lo normado en el artículo 36.2 del cód. proc.-, dispuso librar oficio a Absa S.A. ‘Aguas Bonaerenses S.A.’ de Pehuajó, para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de agua del inmueble ubicado en Juan Chassaing 1080, Sección 330, Manzana 3-0111- de la localidad de Pehuajó, y si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponden con las emitidas por la entidad. Igualmente, a la Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Com. de Pehuajó para que informe sobre quién y desde que año recae la inscripción de la titularidad del servicio de energía eléctrica del medidor 2885638 correspondiente al inmueble ubicado en Chassaing 1080, parcela 2, manzana 111, sección B, circunscripción 1 de la ciudad de Pehuajó, e informe si las facturas acompañadas como archivo adjunto a esta resolución se corresponden con las emitidas por la entidad.
    Finalmente, conferir intervención al fisco municipal para que se expida si en relación al inmueble ubicado en Chassaing 1080 de la ciudad de Pehuajó, se encuentran o no afectados intereses fiscales.
    Estas medidas fueron cumplimentadas con los informes presentados el 14/11/2024, 22/11/2024, 5/12/2024 y 17/2/2024 y sus adjuntos. Respecto de este último, emitido por la Municipalidad de Pehuajó, que –no obstante la insistencia canalizada con e oficio del 5/12/2024– reitera lo ya dicho en el del 14/11/2024, debe entenderse que no existen respecto del inmueble de autos, intereses fiscales comprometidos (art. 24.d, de la ley 14.159).
    2. Como se desprende del texto de la sentencia apelada, evocado en sus conceptos centrales en la reseña precedente, si bien se estimó reunida la prueba compuesta, documental, testimonial, reconocimiento judicial, la magistrada apunto a su insuficiencia para obtener convicción acerca de la alegada posesión exclusiva pública, pacífica, continua y no controvertida del bien objeto de la litis, durante el plazo requerido (arg. arts. 4015 y 4016 del Código Civil; arts. 1897, 1899, 1900 y concs. del CCyC; art. 679 del cód. proc.; art. 24 de la ley 14.159).
    Y su juicio se entiende, desde que partiendo de los elementos con los cuales contó en oportunidad de emitir su fallo, pudo interpretar que faltaba algún hecho que permitiera conectar lo acreditado hasta entonces, con una posesión lo suficientemente distante. De modo que ningún reproche merece la magistrada en cuando a su decisión, a partir de los datos fidedignos que Quintana produjo en el curso del proceso y que estuvo en condiciones de apreciar (arts. 384 y 679 del cód. proc.; art. 24 de la ley 14.159).
    Es el aporte de documentación que la accionante trajo con su apelación, la cual esta alzada decidió recepcionar, dadas las circunstancias del caso y en el marco de una tutela judicial efectiva, para un mejor análisis de la cuestión, lo que ahora incide para que la visión de conjunto de aquellas pruebas ponderadas por la jueza, en conjunción con las nuevas incorporadas a la causa, permitan sostener una decisión diferente (arg. art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    2.1. En este sentido, puede adicionarse a lo que brindan los testigos, en cuanto al tiempo de ocupación de la finca por parte de Quintana, y el estado actual de su posesión, que refleja –según la sentencia- la diligencia de reconocimiento judicial, la información proporcionada por la Cooperativa Ltda. de Servicios Eléctricos y Comunitarios de Pehuajó, con arreglo a la cual en el domicilio de la calle Chassaing 1080 de Pehuajó existe punto de conexión de energía eléctrica en cabeza de Amelia Ester Quintana desde el 23/11/1992 (v. respuesta del 5/12/2024). Lo que torna verosímil, a falta de prueba en contrario, que aquella posesión a que aluden los testimonios de Margarucci, Galiani y Miguel (‘siempre vivió alli’, ‘allí Quintana vivió toda su vida’), detallando como actos posesorios el mantenimiento de la edificación, la poda de árboles, el arreglo de la casa y cortar el pasto, bien pudo partir al menos de esa fecha, habida cuenta que, aunque se trata de un servicio, es uno de aquellos que cubren una necesidad básica para las actividades de las personas humanas, dentro de una vivienda.
    Como se dijo en otro caso, tocante a los servicios que se prestan en la finca, facturados al usucapiente, pueden tomarse siquiera como indicios que, sin elementos que los descalifiquen, vuelvan convincente la ocupación del domicilio y marcar, en ese sentido, una temporalidad, apoyando la información proveniente de otras fuentes (arts. 163.5, segundo párrafo y 679.1 del cód. proc.; v. causa .94187, sent. del 4/4/2024, ‘Echegaray, Gustavo Javier C/ Pertica, Ignacio S/Prescripcion Adquisitiva Larga’).
    Entonces ya había fallecido la titular de dominio, Consuelo Regojo, con quien había convivido y la actora tenía unos 41 años (v. archivos del 19/8/2021 y del 2/12/2021; arg. 354.1 del cód. proc.).
    Con aquel dato, la prueba compuesta apreciada por la jueza adquiere otro cariz, y se presenta adecuada para acreditar desde qué oportunidad puede estimarse concretada la ocupación del inmueble por la actora. Presumiéndose, en ausencia de prueba en contrario, que aquella, sujeto actual de la posesión, la ha mantenido durante el tiempo intermedio, desde entonces (arg. arts. 2353 del Código Civil; arts. 1930 del CCyC).
    Además, tocante al pago de tasas municipales, salvo que el inmueble reconoce deuda no exigible por prescripción liberatoria, vale acaso como una nota más, que en lo restante no registra deuda por alumbrado, Barrido y Limpieza al 13/11/2024 (v. informe del 14/11/2024).
    Lo mismo aplica para el comprobante de ABSA, que la empresa reconoce auténtico y que se encuentra abonado (v. informe del 22/11/2015). Así como también para el agregado con el escrito del 26/6/2024, de la misma prestadora, con constancia de pago del 11/3/2005, imputado a una cuota del plan de financiación acordado (v. interlocutoria del 1/11/2024; arg, art. 36.2 del cód proc.).
    2.2. En suma, con estos nuevos aportes, apreciados en conjunto con los demás, ya valorados en la sentencia, puede formarse convicción acerca de que se alcanza a cumplimentar respecto de Quintana los presupuestos basilares de la prescripción larga, respecto del inmueble objeto del juicio, en los términos de los artículos 2383, 4015 y 4016 del Código Civil, 6, 1897, 1898, 1900, 1928 del CCyC, 670 del cód. proc. y 24 de la ley 14.159, produciéndose la adquisición del derecho real respectivo a partir del 23/11/2012.
    Por ello, se revoca la sentencia apelada y se hace lugar a la demanda.
    VOTO POR LA AFIRMATIVA
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde revocar la sentencia del 31/5/2024 y hacer lugar a la demanda.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la sentencia del 31/5/2024 y, en consonancia, declarar adquirido por Amelia Ester Quintana (DNI F6496439), por prescripción adquitiva larga, a partir del 23/11/2012, el dominio del inmueble ubicado en la calle Chassaing N* 1086 de la ciudad de Pehuajo, cuyos datos catastrales son, Circunscripción I, Sección B, Manzana 111; Parcela 2a, su Partida Inmobiliaria 080-10016, y su Inscripción Dominial Folio 264-Año 1960 (Conf. plano 80–2018 agregado en demanda e informe de dominio agregado el 2/12/2021), según consta en la sentencia de primera instancia.
    Imponer las costas por su orden, en ambas instancias, pues si hacerlo así se convierte en principio cuando el vencedor alega la usucapión y el demandado no opone una férrea defensa de rechazo a la demanda, con mayor razón debe concluirse, que dicho modo de distribución de los gastos causídicos resulta razonable cuando interviene por ausencia del titular registral el Defensor Oficial, como en la especie (arg. art. 68, segunda parte, del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:02:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:28:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#f\VAŠ
    234300774003706054
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/02/2025 13:28:41 hs. bajo el número RS-5-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2024

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas
    _____________________________________________________________
    Autos: “RÓGORA, PAOLA NATALIA C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ACCION DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR”
    Expte.: -95093-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora Rógora promueve demanda en los términos de la ley de defensa al consumidor (Ley 24.240) contra Plan Rombo S.A. de Ahorros Para Fines Determinados, solicitando que se la condene al pago de $847.184,69 por la compensación prevista en el art. 11 inc. c de la solicitud de inscripción Orden Nro. T 02650349, con más daño moral y punitivo que cuantifica en la suma de $650.000 y $750.000, respectivamente, o lo que en más o en menos se fijare mediante la sentencia con aplicación de intereses a tasa activa más alta del BAPRO desde la mora, con aplicación del art. 770 incs. b y c del C.C. y C y costas a la demandada.
    En la resolución apelada se decidió hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a Plan Rombo S.A. de Ahorro para fines Determinados a:
    – abonar las sumas adeudadas en razón de la sanción convencional establecida en la cláusula 11 “c” del contrato que vinculó a las partes, más la aplicación de intereses moratorios, los que deberán liquidarse desde que operó la mora automática de la cláusula penal procediendo la acumulación desde la fecha de notificación de demanda mediante la aplicación de la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus depósitos pagaderos a treinta (30) días hasta su efectivo pago.
    – al pago de la indemnización por los daños no patrimoniales en la suma equivalente de un viaje de paseo a Temaikén para todo el grupo familiar por el día lo que se estimó a esa fecha en la suma de $558.718, con más intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y desde ahí en adelante hasta el efectivo pago los intereses corren a la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus operaciones de depósitos a 30 días.
    – al pago de la indemnización correspondiente al daño punitivo en la suma de $750.000, con más intereses a la tasa pura del 6 % anual desde el hecho dañoso hasta la sentencia y desde ahí en adelante hasta el efectivo pago a la tasa pasiva más alta del BAPRO en sus operaciones de depósitos a 30 días.

    Esta decisión es apelada por la demandada, agraviándose en su memorial, en resumen, porque si bien fue reconocida la cláusula penal establecida en la cláusula 11 C de las condiciones Generales del Plan de Ahorro, ello no se estimó suficiente y se estableció responsabilidad por daño moral y daño punitivo a su cargo, los cuales considera a su criterio improcedentes (memorial del 14/10/2024).
    Argumenta al respecto que la indemnización tarifada establecida en la cláusula penal desplaza cualquier tipo de resarcimiento, además de relevar a la contraparte de toda demostración de daño en concreto. Se queja porque el a quo, no solo decidió aplicar la cláusula penal, sino que decidió resarcir a la parte actora por los daños moral y punitivo, hecho que según su criterio, convierte el presente reclamo en un enriquecimiento desmedido a favor del acreedor, quien además de percibir una indemnización tarifada, esta se complementa con otros daños por la misma causa.
    Agrega que no fue probada la existencia de un daño espiritual que deba ser resarcido en autos, en consecuencia, no debió ser admitido el daño moral reclamado.
    Por último, se agravia por cuanto fue sancionada por daño punitivo, cuando puso a disposición el vehículo, lo entregó y a su vez puso a disposición en autos el resarcimiento por demora en la entrega. Insiste en que para la aplicación del daño punitivo debe existir el elemento subjetivo de dolo o culpa grave, el cual no se encuentra probado en tanto no incurrió en una conducta dolosa o actuó con culpa grave, por el contrario cumplió el contrato.

    2. En cuanto al agravio referido a que solamente procede la indemnización por la cláusula penal pactada y no otros daños por la misma causa, ya se ha dicho en ocasiones similares que también procede la concesión de una indemnización por daño moral cuando se concluye que el actor sufrió afectaciones a su esfera moral (padecimientos, perturbaciones de ánimo, incomodidades, angustias, etc.) por todas las contingencias suscitadas por el incumplimiento, por la conducta de la concesionaria vendedora del plan o por la administradora demandada; se trata de una cuestión derivada de una relación de consumo donde puede apreciarse afectación al derecho de información y al trato digno, lo que conlleva por sí la presunción de molestias, incomodidades y aflicciones no patrimoniales padecidas por los actores (art. 42 de la Constitución Nacional; arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8bis, 10 bis, 13, 17, 18, 37, 38, 40 y concs. L.D.C.; arts. 1066, 1067, 1078, 1083 y concs. Cód. Civ ; arts. 1741 y concs. CCCN; ver entre otros esta Cámara expte. -92632-, sent. del 24/04/2023, RR-261-2023).
    Puntualmente en el caso, son notorias las incomodidades, molestias y padecimientos que ha sufrido la actora en tanto se encuentra indiscutido que debió efectuar diversos reclamos porque la demandada no cumplió con entrega del vehículo en el plazo pactado, demorándose mas de 40 días de la fecha en que debió hacerlo, plazo por lo demás que la actora sen encontraba sin otro vehículo para asignarlo a las mismas funciones que cumplía el anterior que entregó a la agencia vendedora del plan de ahorro, esto es traslado personal y familiar corriente mencionado en demanda (v. pto. III.1b. demanda del 25/08/2023).
    Por ello, no habiéndose cuestionado la cuantificación del rubro en cuestión, sino sólo su procedencia, corresponde desestimar el agravio en este punto, confirmando lo decidido al respecto (art. art. 242, 260 y conc. cód. proc.).

    3. Tocante al daño punitivo ya ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones que el daño punitivo procede cuando se demuestra ’que el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor’, incumplimiento que en caso ya quedó probado y reconocido por la propia demandada al aceptar que entregó tardíamente el vehículo, de modo que el agravio en tanto fundado en que no hubo incumplimiento se torna inadmisible, y en consecuencia resulta insuficiente para modificar la procedencia del daño punitivo otorgado en sentencia (arg. art. 260 cód. proc.; v. demanda del 25/08/2023,”Daño punitivo”).
    Y al respecto cabe señalar que más allá del desacuerdo que plantea la impugnante, se trata de una figura que no es ajena al derecho de la responsabilidad civil. Si se tiene en cuenta que en esa materia no sólo se contempla legalmente la faz resarcitoria tradicional, sino que se ha destinado una parcela a regular la función preventiva (v. arts. 1710 y stes. del Código Civil y Comercial). Espacio donde bien puede tener cabida el instituto referido, en tanto se trata de una sanción pecuniaria disuasiva, que es una obligación civil (multa civil dice el artículo 52 bis de la ley 224.244), cuya causa radica en una grave inconducta que se quiere castigar, con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro (Sosa, T., ‘Sanción pecuniaria disuasoria vs. sanción conminatoria’, RC D. 1657/2020).
    En cuanto al cuestionamiento de la procedencia del daño punitivo por estar pactada una indemnización para el caso de mora en el contrato suscripto entre la partes, es de destacar que el daño punitivo es de naturaleza sancionatoria y no resarcitoria como lo es la multa civil acordada por contrato. En cuanto a ello, la ley es clara en cuanto a que se impondrá “independientemente de otras indemnizaciones que correspondan”, es decir puede acumularse a otros rubros de condena. Estos daños son aquellos otorgados para castigar al demandado por una conducta particularmente grave, y para desalentar esa conducta en el futuro (conf. Picasso, “Nuevas categorías de daños en la ley de defensa del consumidor” en Vázquez Ferreyra “Reformas a la ley de defensa del consumidor”, pág. 128 citado por Farina en ob. cit. pág. 566).
    Y no puede dejar de recordarse la finalidad ejemplificadora de esta sanción, que tiene por objetivo disuadir al proveedor a incurrir nuevamente en la conducta prohibida por la ley y también a evitar daños análogos en otros consumidores.
    Por ello, el agravio en tanto basado en que no corresponde la condena del daño punitivo del art. 52 bis de la ley 24240 porque las partes pactaron una multa para le caso demora en la entrega del vehículo, deviene inadmisible.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 1/10/2024 contra la resolución del 26/9/2024, con costas a la apelante vencida (art. 68 del Cód. Proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:01:11 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:06:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:22:32 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    227100774003706310
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 05/02/2025 13:22:48 hs. bajo el número RS-4-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 5/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “BAJENETA, LUIS ENRIQUE C/ DI LELLO, SERGIO ADRIAN S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -94162-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 4/9/2023 contra la resolución del 23/8/2023
    CONSIDERANDO:
    Presentada la demanda, lo primero que hizo el juzgado, ‘ante la eventualidad de que se encuentren afectados los derechos de usuarios y consumidores, ya sea de manera individual o colectivamente’, fue dar vista al fiscal (v. providencia 19/06/2014 a fs. 12).
    Lo que dictaminó el funcionario, teniendo a la vista ‘las actuaciones’, es que la causa se ‘encontraría’, comprendida dentro de una operación de consumo y que ‘prima facie’ ‘surgiría’ que no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 36 de la ley 24.240.
    Apoyándose en lo expresado por el fiscal, mediante la providencia apelada del 23/08/2023, se dispuso intimar a la actora para que presentara la documentación respaldatoria del negocio que se pretende ejecutar.
    El juzgado, para disponer la intimación se basa exclusivamente en lo dictaminado por la fiscalía, quien emplea un sustantivo que denota algo inseguro, casual, fortuito (eventualidad) y verbos en el modo potencial (encontraría, surgiría), frecuentemente utilizado en el lenguaje periodístico, sobre todo a partir el caso ‘Campillay’ (v. Ekmerdjian, Miguel. A., ‘Derecho a la información’, pág. 78, 4.2.1.), y que no indican certeza. Lo cual es compatible con la falta de un análisis concreto, profundo y pormenorizado de la causa que abasteciera una conclusión seria y adecuadamente fundada.
    Sólo con ello se cursó la intimación del 23/8/2023, que así resultó fruto de una decisión dogmática y no razonablemente fundada (art. 3 del Código Civil y Comercial; arg. art. 165.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    En definitiva, en todo este contexto queda de relieve que la intimación dirigida a la parte actora para que presentara en autos la documentación respaldatoria del negocio que se pretendía ejecutar, resultó a la postre prematura e infundada (arg. art. 3 del Código Civil y Comercial; arts. 1 a 3 de la ley 24.240; arts. 34.4, 163.5, segundo párrafo, del cód. proc.).
    Cierto es que en el pagaré objeto de ejecución se consigna: por igual valor recibido en transporte (ver copia del pagaré adjunto a la demanda, a fs. 4).
    Y, por más empeño que se adopte, lo que no se percibe a partir de la solitaria indicación que el pagaré se libró por igual valor recibido en transporte, es justamente que el ejecutado haya adquirido o utilizado el tranporte –genéricamente enunciado en el documento– como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (arg. art. 1092 del Código Civil y Comercial; arts. 2 y concs. de la ley 24.240). Esa exigencia finalista, que la ley toma en cuenta para definir la relación de consumo, no aparece ni siquiera mencionada por el apelante en su memorial.
    En definitiva, como nada se sabe acerca del destino del ‘transporte’ mencionado en el pagaré, no se puede afirmar que se trate de una operación de crédito para el ‘consumo’ en los términos del artículo 36 de la ley 24240 (esta cámara, causa 89104, sent. del 12/08/2014, ‘Fuertes, Daniel Ceferino c/ Baracco, Fernando Heraldo s/ ejecutivo’, L. 45 Reg. 235).
    Para ello, no alcanza con decirlo como lo ha hecho el agente fiscal a fs. 23. Como se ha dicho, si la prueba es presuncional, deben concurrir indicios probados, numerosos, precisos, graves y concordantes para formar inequívocamente una necesaria convicción. Lo que no resulta abastecido en el caso (arg. art. 163.5 del Cód. Proc.).
    Sin perjuicio de lo que la parte interesada, a quien aún no se le ha dado intervención, pueda plantear en este o en otro proceso, de considerarse con derecho a hacerlo, amparado en las normas legales que estime corresponder, respecto de lo cual no se abre juicio en absoluto (arg. art. 36, párrafo pertinente, de la ley 24.240).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al recurso y revocar la providencia impugnada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 11:00:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:05:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 05/02/2025 13:19:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    243600774003706962
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 05/02/2025 13:19:51 hs. bajo el número RR-28-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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