• Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)”
    Expte.: -94412-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “D., E. M. C/ K., G. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS (EXPEDIENTE DIGITAL)” (expte. nro. -94412-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente el recurso de apelación del 23/12/24 contra resolución de esa misma fecha?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    La resolución regulatoria del 23/12/24 es cuestionada por el abog. C.,, mediante la apelación subsidiaria de esa misma fecha exponiendo en su presentación que la decisión en cuestión no ha cumplido con lo resuelto por este Tribunal en la sentencia del 31/7/24 (art. 57 de la ley 14967).
    Veamos. Este Tribunal decidió “… Dejar sin efecto la regulación de honorarios practicada en los puntos 3) y 4) de la sentencia apelada, para que se despeje en la instancia inicial la solución que debe darse al respecto en el caso, por haber mediado demanda y reconvención, de acuerdo al art. 26 de la ley 14967 y los acuerdos 2341 y 3912 de la SCBA….” (v. sent. del 31/7/24 cit.).
    Y la resolución hoy bajo revisión no siguió los lineamientos dados por este Tribunal, pues la regulación practicada es idéntica a la de fecha 1/2/24 (puntos 3 y 4) que se dejó sin efecto el 31/7/24 (v. trámites citados).
    Es que mediando en autos demanda y reconvención la retribución profesional debe adecuarse a lo normado por el art. 26 de la ley 14967, el cual establece que si en el juicio hubiere deducido reconvención la regulación de honorarios se practicará por separado por cada una de estas, según el régimen de costas que se imponga (art. 26 de la ley cit.; 68 del cód. proc.).
    En suma, como en el auto regulatorio sometido a revisión no se refleja esa situación, este Tribunal no puede ejercer su función revisora y evaluar si los honorarios regulados resultan exiguos o no en relación al recurso interpuesto, por lo que la misma debe ser dejada sin efecto (art. 34.5.b. y arg. art. 169 y sgtes del cód. proc.) .
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Adhiero al voto del juez Lettieri (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Corresponde dejar sin efecto la resolución de fecha 23/12/2024.
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Dejar sin efecto la resolución de fecha 23/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:16:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:10:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:25:05 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7KèmH#m,8NŠ
    234300774003771224
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:25:21 hs. bajo el número RR-303-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “C., M. C. C/ D. , E. R. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte.: -95429-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 24/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. La actora inicia demanda por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, reclamando el cuidado personal unilateral de su hijo A.I.D.C., el que se declara incompetente (v. escrito del fecha 26/2/2025 y resolución del 11/3/2025).
    Los fundamentos de la declinatoria se basaron en el centro de vida del niño y la existencia de la causa “D., E. R. c/ C., M. C. s/ Régimen de comunicación ” (causa: CIV 71.585/2023) que se encontraría en trámite por ante el Juzgado Civil n° 9 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    En relación al primer argumento, se dijo que el centro de vida se entiende como “el lugar donde los menores de edad hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia” y que el niño vivió en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires desde que nació -el 1 de noviembre de 2013- y hasta principio del 2025, cuando la progenitora se habría trasladado a la ciudad de Salliqueló; pero que en CABA fue donde nació, donde se encontraba establecido el hogar familiar, concurría al colegio y mantenía su vida (v. res. del 11/3/2025).
    Y con respecto al segundo argumento se dijo que sería evidente la conexidad entre los procesos, ya que la decisión final que se adopte en cualquiera de los expedientes tendría efecto de cosa juzgada en el restante; y por el principio de continencia, resultaría conveniente que se concentren en el juzgado previniente las dos causas, por ser el que conocería en profundidad la problemática familiar (v. misma resolución citada).
    2. La resolución fue apelada por la actora, que -entre otras cosas- argumentó que tratándose de personas menores de edad, se le otorga competencia al juez del lugar donde efectivamente vive el niño; y que la regla atributiva forum personae hace referencia al lugar donde los hijos viven efectivamente y contribuye a la cercanía entre el juez y el niño (v. escrito del 24/3/2025).
    3. Para resolver ahora es necesario rescatar que en la actualidad el centro de vida del niño se encuentra en la ciudad de Salliqueló, sin importar que su lugar de nacimiento haya sido en otra ciudad, o que haya vivido “prácticamente toda su vida” -tal como se dice en la resolución- en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (arg. art. 706 CCyC).
    Y resulta hábil para intervenir el magistrado con competencia territorial en el lugar de su residencia actual, por ser el mas cercano y quien se encuentra en mejores condiciones para atender las peticiones que la situación impone, al contar con acceso directo a la persona afectada (cfrme. SCBA LP Rc 129140 I 28/11/2024, sumario Juba B4502308).
    Es que la noción de centro de vida es la que asigna las causas de esta índole al juez que luce mejor posicionado para conocer y resolver en la forma más urgente la problemática que involucra a niños, niñas y adolescentes en pos de salvaguardar sus derechos fundamentales (cfrme. SCBA, LP Rc 129217 I 28/10/2024, sumario Juba B4201391, entre muchos otros).
    En ese camino, el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló es el que debe intervenir aquí (arg. arts. 706 CCyC; 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31, 33, 75 inc. 22 y ccdtes. Constitución nacional; 2, 3 y ccdtes., Ley 26.061; 11, 15, 36.2 y ccdtes. Constitución provincial; Y 4, 5, 6, 7, y ccdtes., Ley 13.298).
    Sin perjuicio de lo estime decidir respecto a las causas en trámite en la Ciudad Autonóma de Buenos Aires, en base a la conexidad alegada (arg. arts. 188 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 24/3/2025 contra la resolución del 11/3/2025, debiendo continuar la causa en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:16:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:09:29 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:23:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰70èmH#m,-ƒŠ
    231600774003771213
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:24:02 hs. bajo el número RR-302-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    ____________________________________________________________
    Autos: “SEFAC PEHUAJO S.A C/ RIO BRANCO S.A Y OTRO S/ DESALOJO”
    Expte.: -95189-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 25/3/2025 contra la resolución de la misma fecha y la presentación efectuada ante esta cámara con fecha 7/4/2025.
    CONSIDERANDO.
    1. Con fecha 21/3/2025, la codemandada Río Branco S.A. solicitó se disponga medida de prohibición de acercamiento al predio cuyo desalojo se persigue, tanto de la parte actora como de policías que allí se encontrarían, y se notifique a aquellos agentes de la resolución dictada por esta Cámara el 12/3/2025 para que se abstengan de interrumpir el retiro de los bienes bajo apercibimiento de iniciar acciones legales por abuso de la autoridad (v. escrito de fecha 21/3/2025).
    1. 2. El juzgado resolvió que al haberse dejado sin efecto la medida de no innovar dispuesta -que tenía por objeto evitar que se retiren cosas del predio objeto del desalojo-, nada obstaría a que la demandada los retire y no se encontraría ningún impedimento para ello, ya que se direccionaría con el objeto del pleito (v. prov. del 25/3/2025).
    Además, dispuso se libre mandamiento a fin de que un oficial de justicia intervenga al momento del retiro de los bienes -detallados en el acta notarial adjunta en demanda-, dejando constancia de todas y cada una de las circunstancias que se susciten en el acto (v. misma providencia).
    1. 3. En la misma fecha, la parte actora interpuso revocatoria con apelación en subsidio contra esa resolución, para sostener que Río Branco S.A. no tendría derecho a acceder al predio si no acredita su calidad de inquilino o de tenedor del inmueble (y no de la maquinaria, tal como alega), ya que la condición de propietario de la misma, no es argumento suficiente para hacerlo. También se refirió a la relación procesal existente aquí, alegó que hasta ahora la litis no se encontraría debidamente integrada, y hasta tanto ello no suceda no se puede condenar a quien sea legitimado a restituir el inmueble al desalojo definitivo.
    En fin, solicitó que se revoque el libramiento del mandamiento, que -alega- Río Branco S.A. no habría solicitado, ya que, de ordenarlo se afectaría el principio de congruencia porque se debería resolver dentro de los límites de lo que se pide, sin alterar el marco general de la controversia (v. punto 4.- del escrito en cuestión).
    1. 4. Para resolver ahora, es de hacerse notar primeramente que no se advierte la incongruencia que alega el apelante en tanto no se resolvió conforme lo solicitado por la demandada, sino que -en base a la interpretación que el juzgado dio de la resolución dictada aquí el 12/3/2025-, resolvió oficiosamente librar el mandamiento, en concordancia con los artículos 36.1 y 36.2 del cód. proc. citados en la resolución, justamente enmarcados en el principio de oficiosidad
    Dicho lo anterior, viendo que esa decisión de librar el mandamiento cuestionado lo ha sido en el marco de esa norma citada (se repite, art. 36 incs. 1 y 2 del cód. proc.), es de verse que la medida no podría enmarcarse dentro del inciso segundo del artículo 36, ya que no se refiere a medio de prueba alguno que tienda a esclarecer la verdad de los hechos controvertidos (arg. art. 36.2 cód. proc).
    Pero tampoco se advierte que encaje del inciso 1, ya que no surge patente que se trate de un acto que tienda a evitar la paralización del proceso a efectos de pasar procesalmente a la etapa siguiente (cfrme. Morello-Sosa-Berizonce en “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2015, t. I, p. 502); en rigor ordena efectivizar la entrega de bienes que se encuentran en el predio a desalojar, pero que no conducen -cuanto menos de manera palmaria- a proseguir el trámite de las actuaciones para llegar al dictado de la sentencia definitiva.
    1. 5. Así las cosas, en el marco de lo expuesto anteriormente la apelación subsidiaria del 25/3/2025 contra la resolución de la misma fecha se estima.
    2. Por lo demás, en relación a la presentación efectuada por Río Branco S.A. con fecha 7/4/2025, como no se trata de cuestión propuesta por vía de recurso ante este tribunal, deberá ser peticionado en la instancia de origen (arts. 38 ley 5827 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1) Estimar la apelación del 25/3/2025 contra la providencia de la misma fecha; Con costas al apelado vencido y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    2) Desestimar los pedidos de la parte demandada mediante escrito del 21/3/2025, por los fundamentos antes expuestos.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:15:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:08:47 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:22:31 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7qèmH#m+r2Š
    238100774003771182
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:22:41 hs. bajo el número RR-301-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló
    _____________________________________________________________
    Autos: “FCA COMPAÑIA FINANCIERA S.A. C/ SUCCURRO WALTER EZEQUIEL S/ ACCION DE SECUESTRO (ART.39 LEY 12962)”
    Expte.: -95422-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria de fecha 27/3/2025 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. La actora promovió acción de secuestro en los términos del art. 39 de la ley 12.962, contra Walter Ezequiel Succurro, y solicitando el secuestro del automotor prendado, lo que está previsto en dicha norma (escrito del 29/9/2024).
    Una vez radicadas las actuaciones en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló, en función de la declaración de incompetencia del Juzgado Civil y Comercial n° 1, previo a proveer lo requerido, el juzgado dio vista al Ministerio Público Fiscal a los efectos de que dictaminara sobre la procedencia de la acción interpuesta, con fundamento.
    El fiscal al evacuar la vista conferida manifestó que de las actuaciones que tenía en vista se desprendía que la causa que diera origen a la ejecución de se encontraba comprendida dentro de una operación de consumo (v. dictamen del 31/10/2024).
    Finalmente el juzgado resuelve rechazar in limine la vía prevista en el art. 39 de la ley 12.962, por contrariar -según su entender- los arts. 8 bis, 37 in. b) y c) de la ley 24.240 – texto de la ley 26.361- (arg.. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN). Sin perjuicio de dejar aclarado que la entidad accionante cuenta con la posibilidad de ejercer el eventual derecho crediticio a través del trámite de ejecución prendaria regular (arts. 593, 594, 598 y ccdtes. del CPCC).
    Argumentó que ordenar el secuestro requerido cuando no se le ha dado al demandado la posibilidad de ejercer su derecho de defensa colisionaría con el orden público protectorio de los usuarios y consumidores.
    Así, señaló que el trámite regulado en el art. 39 mencionado, en cuanto le daba la facultad al acreedor de secuestrar bienes prendados sin dar audiencia al demandado, no podía ser aplicable cuando entre las partes existió una relación de consumo, pues resultaba contradictorio con el régimen protectorio previsto en la LDC (Ley 24.240 t.o según ley 26.361), el art. 42 de la CN y el art. 38 de la Constitución Provincial (arts. 34 inc. 4º del C.P.C.; argto. arts. 3, 65 y ccdes. LDC; 42 de la CN y 38 Const. Prov., art. 12, 1094, 1095, 1097 CCyCN).
    Esta decisión fue apelada por la actora, que en su memorial -en resumen- brega por que se revoque la resolución impugnada y se habilite el procedimiento de secuestro prendario en los términos del art. 39 de la ley 12.962, sosteniendo que esta norma no ha sido derogada por ninguna otra de defensa del consumidor y conserva su vigencia hasta la fecha. Agregando que, en el nuevo Código Civil y Comercial existen remisiones expresas al régimen de la prenda con registro (en particular, el art. 2220), remisiones que no excluyen, por cierto, la aplicación del art. 39 de ese cuerpo legal (esc. elec. 27/3/2025).
    Particularmente, además de referir a cierto acuerdo, hizo expresa referencia a que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ya había resuelto el tema en sentido favorable a la aplicación de tal procedimiento.
    Así es que, trayendo a colación lo decidido en la causa “HSBC Bank Argentina SA. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ Secuestro Prendario” (SAIJ: FA19000117 CSJN 11/6/19), donde se debatió sobre la aplicación y alcances de la ley de defensa del consumidor a los casos de acciones de secuestro prendario (art. 39 ley de prenda con registro), puntualizó que en ese precedente el Máximo Tribunal había dispuesto que no debían ser aplicables las cláusulas abusivas en los contratos prendarios y que, en el caso de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa.
    De tal modo, sostuvo que la validez y aplicabilidad del procedimiento de secuestro ya había sido analizada por la Corte, quien nunca rechazó la validez del procedimiento en el caso de relaciones de consumo, planteando únicamente la salvedad antedicha de  notificación previa al deudor, la cual –aseguró– se había cumplido con el envío de carta documento.
    En prieta síntesis, solicitó que siguieran los presentes actuados, según su estado, ordenándose el libramiento del correspondiente mandamiento de secuestro, por lo que postuló se revoque el interlocutorio en cuestión, en el sentido aquí peticionado.

    2. Sobre esta cuestión ya se ha dicho que no es inexorable interpretar que la ley 24.240 desplaza al art. 39 de la ley 12.962 (v. autos “FCA Compañía Financiera S.A. C/ Lencinas Paola Margarita Isabel S/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962 expte. 94891- sent. del 24/9/2024”; “Toyota Compañía Financiera De Argentina S.A. C/ De Diego Adrián Raúl s/ Acción De Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte.: -92679-, sent. del 19/10/2021, RR-190-2021; ídem, “Toyota Compañía Financiera de Argentina S.A c/ Romero Arnoldo Rolando s/ Acción de Secuestro (Art.39 Ley 12962)”, expte. 91989, sent.. del 30/9/2020,L. 51, Reg. 466).
    El Código Civil y Comercial es posterior a ambos cuerpos normativos y, como es sabido, regla tanto el contrato de consumo como el de prenda. Y al referirse a la prenda con registro remite a la ley especial (art. 2220 al final).
    Si el legislador hubiera encontrado incompatibilidad entre el art. 39 referido y la reglamentación del contrato de consumo, podría haberlo así declarado, como lo hizo en otras situaciones (ver v.gr. art. 3 ley 26994). Pero la remisión general a la ley específica, sin exclusión expresa de ese art. 39, no permite creer que el legislador hubiera querido fulminar el secuestro prendario.
    Además, en alguna medida, no puede decirse que la Corte Suprema de la Nación haya encontrado esa incompatibilidad. En todo caso parece que, para el Supremo Tribunal, el secuestro prendario del artículo 39 de la ley 12.962 y la normativa protectoria del consumidor o usuario, con algunas adiciones, pueden convivir (ver CSN ‘HSBC Bank Argentina S.A. c/ Martínez, Ramón Vicente s/ secuestro prendario’, 11/6/2019 Fallos: 342:1004)’.
    En suma, la procedencia de ese trámite de secuestro prendario, no ha quedado desautorizado por la normativa protectoria del consumidor. Sin perjuicio de las variaciones que haya que admitir para sopesar la concurrencia de ambos textos normativos, armonizando sus reglas y principios.
    Al respecto, lo que se concluyó en los precedentes, aplicable al caso de autos, es que el órgano jurisdiccional, como director del proceso, debe garantizar la defensa, pero no ejercerla ‘desplazando’ al interesado.
    De consiguiente, en cuanto se ha decidido declarar inaplicable al caso de autos el trámite previsto en el art. 39 de la ley de prenda con registro, rechazando in límine la ejecución, la resolución apelada debe revocarse.
    Ahora bien, la parte actora no ha confutado que la situación planteada traduce una relación de consumo. Incluso alude a cierto acuerdo homologado, cuya mención sólo tiene sentido, si se está en presencia de un contrato de consumo. Y en ese marco, hizo expresa referencia a que, siguiendo lo postulado por la Corte Suprema en el precedente antes recordado, tratándose de los trámites de secuestro prendario, debía disponerse una notificación al deudor de forma previa a la ejecución de la medida, la cual –afirmó– se había cumplido con el envío de carta documento.
    Pero no es así.
    Basta observar el ejemplar digitalizado de ese documento, que consta en el archivo del 29/9/2024, para advertir que los datos del ‘aviso de recibo’ están total y absolutamente sin completar, ‘en blanco’. Lo que no permite fundar convicción acerca de que ese trámite, admitido como necesario por la parte actora, hubiera sido realmente cumplimentado en el domicilio del deudor que allí se indica.
    Así las cosas, dadas las circunstancias aludidas de este asunto, asumido por el actor que con esa notificación previa debía completarse, no apareciendo satisfecha, no es dable disponer el secuestro en los términos solicitados (art. 34.4 y 163., 266 del cód. proc.).
    En suma, el trámite previsto en el artículo 39 de la ley de prenda con registro no deja de ser aplicable ante una relación de consumo, en tanto se cumplan las condiciones de activación de esa norma. Procediendo el secuestro –en este caso- como está allí indicado, en la medida en que se acredite la previa notificación fehaciente a la parte demandada (art. 62 de la Constitución Nacional; art. 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; arts. 1094 del CCyC; arts. 37 de la ley 24.240 y 39 de la ley 12.9629).
    Con este alcance, se revoca la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Revocar la resolución del 27/3/2025, en cuanto fue materia de agravios, con la salvedad que se expresa en los considerandos, en cuanto al secuestro peticionado.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:14:57 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:08:03 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:20:51 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7=èmH#m*]:Š
    232900774003771061
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:21:12 hs. bajo el número RR-300-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “COLAVINI DIEGO MARTIN C/ VOLKSWAGEN S.A DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ ACCION DE DEFENSA AL CONSUMIDOR”
    Expte.: -95327-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 6/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022.
    CONSIDERANDO:
    En resumen, en demanda se solicita que se decrete la nulidad del
    artículo 9 de las Condiciones Generales anexas a la Solicitud de Adhesión conforme los instrumentos suscriptos con dicha empresa, y se respete el valor de la cuota oportunamente suscripta en la suma de pesos mil ochocientos diecinueve con 64/100 ($1.819,64).
    Concretamente se alega que la modalidad de pago del saldo deudor del plan de ahorro resulta abusiva y/o viciada de nulidad por su falta absoluta de claridad, violando de ese modo lo dispuesto por el artículo 4 de Ley de Defensa al Consumidor referida al derecho a la información cierta clara y detallada. Ello en tanto para su cálculo ese artículo 9 mencionado contempla que debe tomarse el valor móvil del automotor (v. solicitud de adhesión y en el contrato prendario).
    Al respecto explica que el valor del vehículo 0 km. se incrementó desde que se firmó la solicitud de adhesión (octubre de 2011) hasta el retiro (agosto de 2014), con lo cual entendió razonable el aumento de la cuota. No obstante ello asegura que oportunamente fue informado por la empresa Volkswagen, que mientras el vehículo no fuera retirado el cálculo para el valor de la cuota se hacía en base al valor 0km de la unidad, mientras que si retiraba el automóvil -como ocurrió- “congelaba” el valor de la cuota mensual a abonar y por lo tanto el monto total adeudado, en el caso $ 1.819,64 para las cuotas y $ 81.883,80 para la deuda total.
    Dice que ello no sucedió de ese modo sino que una vez retirado las cuotas siguieron incrementándose de acuerdo al valor del auto 0 km.
    De su lado la demandada sostiene que el cálculo del saldo deudor cuestionado fue realizado tal lo pactado al contratar. Y en lo que respecta a la pretendida nulidad del artículo “9” de las Condiciones Generales de la Solicitud de adhesión, advierte que no se ha indicado cual sido el vicio invalidante del contrato al tiempo de su firma, circunstancia esta que obsta al progreso de la acción.
    Al dictar sentencia se considera que en el caso no existen motivos para declarar la nulidad pretendida porque todas las cláusulas resultan claras y concordantes en cuanto a la utilización del “valor móvil” tanto para la determinación del monto de la alícuota del plan de ahorro -previo a la adjudicación- como para la determinación del saldo deudor del contrato prendario -posterior a la adjudicación-. Además se agrega que no se indica de donde surgiría que si Colavini retiraba el automóvil se “congelaba” el valor de la cuota mensual, toda vez que ello no es lo pactado en los documentos acompañados.
    Por ello la magistrada concluye que no se advierte que en los documentos suscriptos existan conceptos o clausulas susceptibles de ser sancionadas con la nulidad indicada en demanda, máxime cuando las solicitud de adhesión al plan de ahorro traído e incorporado al contrato prendario se halla aprobado por la Inspección General de Justicia de la Nación, con lo cual se decide desestimar la demanda interpuesta.
    Al fundar la apelación que deduce Colavini contra esta decisión, en principio se agravia porque a su criterio el a quo omite considerar que la demandada incurrió en violación al artículo 4 de la LDC, en tanto y en cuanto no le brindó información respecto al aumento de las cuotas.
    En este punto cabe señalar que no se niega que la liquidación de las cuotas del saldo pendiente de pago no se ajustan a lo acordado en la documentación suscripta entre las partes, sino que se invoca que se solicitó información vía mail requiriendo el saldo pendiente en tanto en su estado de cuenta le figura una suma con la que no estaría conforme (v. mail agregado a fs. 21), pero ello sin indicar, ni menos demostrar fehacientemente, que la información requerida no surja de la documentación suscripta. Es que considerando el planteo efectuado en demanda el actor pretende que las cuotas para cancelar el saldo pendiente de pago una vez entregado el automóvil debían ser fijas y no ajustables como surgiría del artículo “9” de las Condiciones Generales de la Solicitud de adhesión.
    Ya en demanda sostuvo el ahora apelante que fue informado por Volkswagen que si retiraba el vehículo la cuota se “congelaba” y por ende el monto adeudado, pero ello como no ha sido acreditado a lo largo del proceso, en definitiva ha quedado como una manifestación unilateral insuficiente para contradecir o desvirtuar lo convenido en los documentos suscriptos al contratar, donde se pactó expresamente el ajuste del saldo pendiente de pago posterior a la adjudicación, y por consecuencia ello implicaba también en la variación del monto de las cuotas restantes para su cancelación.
    En resumen, la información que dice haber solicitado vía mail y que Volkswagen no evacuó, de todos modos surgía de la documentación suscripta al contratar ya que los motivos por los cuales el saldo pendiente de pago aumentaba y no era fijo surgía de aplicar lo convenido al contratar, que estaba claramente detallado, sin que pudiera dar motivo a interpretar que las cuotas quedarían fijas una vez retirado el automóvil.
    Por último, se agravia en cuanto a que Volkswagen ha aumentado en forma indiscriminada y absolutamente desproporcionada el valor de la cuota mensual a abonar, y en consecuencia el monto total adeudado, no pudiendo por ello tener previsibilidad respecto al monto de las obligaciones a satisfacer.
    En este punto cabe señalar que no se advierte que la alegada desproporcionalidad haya sido una cuestión puesta a consideración del juez de origen, sustanciada y decidida, sino que recién ha sido introducida en esta instancia al fundar el recurso, pues como se dijo antes ante el juzgado de origen se sostuvo que la cuota debía estar “congelada” sin hacer mención ni acreditar que la variación que sufría la cuota no era como había sido pactada o en todo caso desproporcionada comparada con algún parámetro atendible según las circunstancias de autos.
    Así las cosas, como se trata de un capítulo no propuesto ante el juez inicial, su tratamiento excede la competencia revisora de esta cámara (arg. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    En fin, por todo lo anteriormente expuesto, los agravios vertidos en el memorial resultan insuficientes para desvirtuar la resolución apelada, lo que en consecuencia lleva a desestimar también la pretensión de modificar las costas en tanto motivada en el éxito de su apelación, que no ha sido obtenido (art 68 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 6/9/2022 contra la resolución del 1/9/2022.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase el soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:14:25 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:07:18 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:18:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7?èmH#m*KjŠ
    233100774003771043
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:19:07 hs. bajo el número RR-299-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “S. V., D. J. C/ D., J. M. S/ Incidente De Alimentos ”
    Expte. -95057-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado con fecha 6/4/25 y el informe de Secretaría del 9/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 6/4/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia, de modo que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 29/5/24, corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello, debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 12/2/25 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Por manera que, sobre el honorarios regulado, para el abog. S., cabe aplicar una alícuota del 30% y para la abog. M., una del 25% (arts. 16 31, y concs. de la ley 14967).
    Así se llega a un honorario de 2,4 jus para S., (v. presentación del 19/10/24; hon. prim. inst. -8 jus- x 30%) y de 2 jus para M., (v. presentación del 17/10/24; hon. prim. inst. -8 jus- x 25%; arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. S., y M., en las sumas de 2,4 jus y 2 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:13:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:05:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:16:41 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7@èmH#m*B‚Š
    233200774003771034
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:17:04 hs. bajo el número RR-298-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 15/04/2025 11:17:16 hs. bajo el número RH-46-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pellegrini
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., M. J. C/ A., M. S. S/COMUNICACION CON LOS HIJOS”
    Expte.: -95008-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 11/9/2024 contra la resolución del 6/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 6/9/2024 la judicatura foral estableció régimen de comunicación paterno-filial, bajo apercibimiento de imposición de sanciones pecuniarias al progenitor accionado en caso de incumplimiento (remisión a los fundamentos del decisorio en crisis).
    2. Ello motivó la apelación de la apoderada del demandado, quien -en muy prieta síntesis- memora el tenor de los dichos vertidos por su poderdante al contestar demanda en punto a no tener deseo de contacto con su hijo.
    Sobre esa base, critica que la sentencia -según propone- se cimente en una valoración doctrinaria errónea para la secuencia que dio origen a estos actuados que termina por conculcar el interés superior del niño. Ello, en cuanto obliga al progenitor accionado que refirió en forma expresa no querer ejercer el derecho de comunicación que le asiste; al tiempo que expone al niño a sufrir situaciones disvaliosas derivadas de la férrea negativa de trato que aquél ya se ha encargado de exteriorizar (v. expresión de agravios del 19/9/2024)
    3. Sustanciado el planteo recursivo interpuesto con la actora y la asesora interviniente, ésta última dictaminó en favor del sostenimiento del fallo apelado en aras de la concreción del interés superior del niño; entretanto, la actora no se pronunció sobre el particular (v. providencia de cámara del 8/10/2024 y dictamen del 8/10/2024).
    4. Ahora bien. Para principiar, es del caso apuntar los sucesos registrados con posterioridad a la interposición del recurso en despacho, de los que ha tomado conocimiento este tribunal en ocasión de visar también las constancias conexas a los efectos de tener un visaje panorámico del cuadro de situación que se ventila [args. arts. 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    Así, radicados los autos vinculados “P., M.J. c/ A., M. s/ Protección contra la Violencia Familiar” (expte. 95445), se observa con especial atención el informe remitido por el Servicio Local del 21/2/2025 que expresa: “…Este equipo mantiene entrevista con el Sr. A. quién refiere que, al momento actual, mantiene contacto cotidiano con el niño, logrando tomar las orientaciones brindadas por este Organismo en lo que respecta a cuán importante es para S.A mantener vínculo con su padre. En la entrevista, M. refiere que, ambos están asesorados por sus abogados y que lograron llegar a un acuerdo económico. Respecto a la Sra. P., no ha concurrido a las entrevistas a las que fue citada por parte de este Organismo. Este equipo continuará con el seguimiento correspondiente” (v. pieza citada).
    Reseña que derivó, dicho sea de camino, en la resolución del 27/2/2025 que resolvió, por un lado, concluir la mentada causa y, por el otro, disponer seguimiento permanente a cargo del ente administrativo en aras de proteger los derechos del pequeño de autos (v. providencia del 27/2/2025 en causa vinculada, rotulada como “CONCLUSIÓN DEL PROCESO – SE DECLARA).
    En ese orden, tampoco escapa a este estudio que no surge de los elementos acompañados a los autos principales que la voz del niño S.A. se halle integrada, de conformidad con el paradigma imperante en materia de infancias y lo peticionado por la propia actora en el escrito de demanda, en la medida en que requirió de forma expresa que se resuelva la conflictiva en pos del interés superior del hijo en común [remisión al escrito postulatorio inaugural; visto en diálogo con los arts. 3 de la Convención de los Derechos del Niño; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC].
    De otra parte, amerita adelantar que -en atención a la entidad de los derechos en pugna- no se aprecian concluyentes las probanzas producidas -esto es, declaraciones testimoniales aportadas por la actora y absolución de posiciones respecto del demandado- en tanto aquéllas no han sido valoradas a través de otros medios probatorios que permitan obtener una mirada transversal de corte psico-emocional respecto de los sujetos involucrados (args. arts. 384 cód. proc.; en contrapunto con arts. 34.4 y 163 in fine del mismo cuerpo jurídico).
    Por ello, al amparo de los compromisos asumidos por la República Argentina en el marco del bloque trasnacional constitucionalizado en materia de infancias y la directriz de tutela judicial reforzada que debe primar en escenarios como éste a tenor de los sujetos involucrados y los derechos en pugna, la Cámara RESUELVE:
    1. Convocar al niño S.A. para el día viernes 25 de abril de 2025, a las 10.30 hs, en la sede de este tribunal sito en calle 9 de Julio 54 – Primer Piso de Trenque Lauquen, Líneas telefónicas: 424142/422400; a los efectos de integrar su voz, en forma directa, al panorama que aquí se ventila [args. arts. 12 Convención de los Derechos; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; 35 CCyC; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    2. Citar para el mismo día y horario, con asistencia letrada, al progenitor, a fin de conocer su posicionamiento actual en torno a la cuestión debatida; a tenor de las constancias agregadas con posterioridad a la interposición del recurso en la causa vinculada 95445 (args. arts. 706 y 709 del CCyC).
    3. Requerir la colaboración de la Titular de la Asesoría Pericial Lic. Cristina Moreira a efectos de concretar las escuchas consignadas en los acápites 1 y 2 de esta pieza; y la presencia de la asesora designada, de conformidad con las premisas dimanadas del artículo 103 del código de fondo (arg. art. 36.2 cód. proc.).
    4. Delegar las gestiones de notificación en las letradas que asisten a los progenitores litigantes (args. arts. 706 in fine del CCyC; y 34.4 cód. proc.).
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de las particularidades de la causa y los derechos debatidos (arts. 10 y 13 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 13:53:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 13:53:47 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 13:55:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰97èmH#m3QsŠ
    252300774003771949
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2025 13:55:32 hs. bajo el número RR-296-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-

    Autos: “H., B. S/ ABRIGO”
    Expte. -95410-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 31/3/25 contra la resolución regulatoria del 19/3/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios fijados a favor del letrado F.,, por una medida de abrigo para la cual fue designado como Abogado del Niño y que desempeñó las tareas detalladas en la resolución apelada, es recurrida por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires el 31/3/25 (arts. 15.c, 16 y 57 ley 14.967).
    La abog. S.,, por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires, cuestionó la regulación de honorarios efectuada a favor del Abogado del Niño y fijada en 8 jus, por considerarla elevada y argumentó en su presentación los motivos de su agravio; considera que los honorarios establecidos, deben ser reducidos, sin que ello implique desmerecer la tarea de la profesional, porque las tareas llevadas a cabo no han requerido de mayor complejidad, como para que se justiprecien sus emolumentos en una suma equivalente a 8 jus (arts. 57 de la ley 14967, v. escrito del 31/3/25).
    Por lo pronto, estas actuaciones de abrigo están comprendidas en el artículo 9, I, 1, e y w de la ley 14.967 que prevé un mínimo de 20 jus por todo el proceso; así como el antepenúltimo párrafo del artículo 16, indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (art. 2 del Código Civil y Comercial; arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, valuando la labor profesional que fue detallada en la resolución apelada y no cuestionadas, no resultan exiguos los 8 jus fijados por el juzgado en tanto guardan razonable proporcionalidad con la tarea desempeñada y exceden en alguna medida el mínimo de labor de asesoramiento y asistencia del menor de autos (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En suma, corresponde desestimar el recurso del 31/3/25.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 31/3/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 09:23:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 11:44:25 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 12:03:42 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#m)g:Š
    243900774003770971
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2025 12:04:00 hs. bajo el número RR-295-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 14/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas

    Autos: “M., J. C/ P. G., A. Y. S/CUIDADO PERSONAL DE HIJOS”
    Expte. -95408-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 19/3/25 contra la regulación de honorarios del 6/3/25 (punto 5).
    CONSIDERANDO.
    La letrada de la parte demandada cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor el 6/3/25 (punto 5), pues considera que se han violado los montos determinados específicamente por la Ley 14.967, y en claro desmedro de las labores desarrolladas por la suscripta, exponiendo en ese mismo acto sus agravios (art. 57 de la ley 14967; v. trámite del 19/3/25).
    Abierta así la instancia revisora de esta Alzada, cabe examinar los honorarios regulados a favor de la letrada L.,, fijados en la suma de 11,25 jus, respecto de los cuales la apelante manifiesta que para cuestiones de cuidado personal y régimen comunicacional corresponden regular 45 JUS, los cuales, en virtud de haberse solucionado el conflicto mediante acuerdo entre las partes, dicha suma debe reducirse en la mitad 22.5 JUS por haber realizado las etapas del art. 28 inc b). 1 de la Ley 14.967 y haberse resuelto el conflicto de autos mediante audiencia de conciliación (v. escrito del 19/3/25).
    El juzgado, en su decisión del 6/3/25 (punto 5) para proceder a la regulación de honorarios de la letrada patrocinante de la parte demandada, tuvo en cuenta lo prescripto por el art. 9. I. 1. m) de la ley 14.967 y teniendo en consideración que los mínimos establecidos por dicho artículo (45 JUS) abarcan el proceso en su totalidad, y que en la presente causa sólo se ha cumplimentado la primera etapa de las previstas por el art. 28 inc. b) 1. de la ley aplicable, esa cantidad se redujo a 22,5 jus; y, además, habiéndose arribado a un acuerdo conciliatorio posteriormente homologado, esa cantidad también se redujo en un 50 % más y se regularon en 11,25 jus (v. considerandos de la resolución del 6/3/25).
    Ante ese escenario, para una retribución justa, cuando media un acuerdo judicial deben sopesarse dos pautas: el acuerdo en sí mismo, que de ahorra la labor profesional futura; y la tarea profesional anterior al acuerdo, pautas que deben ser graduadas teniendo presente los factores previstos en el art. 16 de la ley arancelaria 14967.
    Entonces teniendo en cuenta la labor de la letrada apelante (v. presentaciones del 16/1/25, 24/2/25 y la asistencia a la audiencia de conciliación del 22/5/25; arts. 15.c. y 16 de la ley citada); el marco referencial regulatorio para un régimen de comunicación y cuidado personal con trámite sumario (v. providencia del 22/4/24) que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 45 jus (art. 9.I.1.m de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley), resulta adecuado, en este caso, fijar una retribución de 15 jus para la abog. L., (arts. 15.c, 16 de la ley 14967; 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 19/3/25 y fijar los honorarios de la abog. L., en la suma de 15 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Tres Lomas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 09:22:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 11:43:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/04/2025 12:01:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8‚èmH#m)PHŠ
    249800774003770948
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/04/2025 12:01:43 hs. bajo el número RR-294-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 14/04/2025 12:02:00 hs. bajo el número RH-45-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 11/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    ____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen ____________________________________________________________
    Autos: “S., L. M. M. S/ ABRIGO”
    Expte.: -91387-
    ____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/8/2024 contra la sentencia del 16/8/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa de la causa, el 16/8/2024 la instancia de grado resolvió: “1) Declarar la PRIVACION DE LA RESPONSABILIDAD PARENTAL de MPL, D.N.I. XXXXXXXX y de LSS, D.N.I. XXXXXXXX respecto de MMSL, nacida el 7 de diciembre de 2015, D.N.I. XXXXXXXX, sin perjuicio del deber alimentario subsistente previsto por el art. 704 del C.C.y C..- 2) Declarar el estado de adoptabilidad de la niña MSL DNI XXXXXXXX procurando brindarle amparo integral mediante los remedios proteccionales más acordes a su superior interés y en principio, a través de la guarda con fines de adopción. Comuníquese al Registro de Adoptantes en los términos dispuestos por art. 15 Ley 14528, art. 2 y cctes del Ac. 3607 SCJBA.- …” (remisión a los fundamentos de la sentencia recurrida).
    2. Ello motivó las apelaciones de la curadora oficial y la progenitora accionada, quienes centraron sus agravios en las aspectos reseñados en cuanto sigue.
    2.1 En punto al recurso interpuesto por la funcionaria antedicha, ésta bregó por la revocación del fallo de grado y la restitución de la niña. de autos junto a su asistida, con el sistema de apoyos que aquélla necesita a tales efectos.
    Para ello, advirtió -de su lectura del iter procesal recorrido- un tratamiento esteoritapado, prejuicioso, paternalista y hasta discriminatorio hacia su asistida y su hija; contrario al bloque trasnacional constitucionalizado en materia de discapacidad y niñez.
    En ese sendero, relató -conforme dice haber advertido en reiteradas oportunidades- no se han vinculado electrónicamente estos obrados con el expediente de determinación de la capacidad jurídica que tiene por causante a su asistida -de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó- que cuenta con probanzas actualizadas respecto de la situación de aquélla; lo que -según expresó- podría haber redundado en un estudio integral del complejo cuadro de situación que aquí se presenta, dado que el decisorio rebatido estribó, en esencia, en su estado de salud mental.
    En orden a la valoración de la prueba, refirió que tanto los informes remitidos por la asesoría interviniente como por el Equipo Técnico del Juzgado, fueron confeccionados a partir de la toma de contacto con el Servicio Local de Protección y Promoción de los Derechos del Niño -en adelante, el Servicio Local- pero no con la madre de la niña; quien, a lo largo del proceso, sólo fue oída en audiencia en una única oportunidad. Panorama que, según aseveró, da la pauta de que la prueba agregada fue producida por vía de la opinión o mirada de terceros intervinientes, mas sin conocerla.
    Al respecto, criticó la antigüedad de las piezas visadas al momento de sentenciar que dejaron por fuera -propuso- la realidad de los hechos, en cuanto al vínculo materno-filial y la situación actual de su asistida; obviando el grado de participación activa que ésta tiene en la vida de su pequeña hija y las potencialidad que presenta, las que de algún modo fueron esbozadas por la propia judicatura en el resolutorio rebatido.
    En aras de robustecer su tesitura, sobrevoló los antecedentes de la causa y enfatizó en el vínculo de amor genuino que impregna la relación materno-filial que no ha sido controvertida -según dijo- por ninguno de los efectores intervinientes. Y, sobre esa base, realizó un contrapunto entre la aptitud para maternar de manera asistida por parte de aquélla, en el caso de contar con un sistema de apoyos adecuado, y la decisión tomada; la que -conforme adujo- no se condice con la secuencia que aquí se ventila ni prioriza el interés superior de la niña involucrada.
    Así las cosas, pidió se recepte la apelación impetrada, se deje sin efecto la sentencia recurrida, se le restituya la niña a su madre con la implementación de los apoyos necesarios y, en subsidio, se celebre la audiencia ante este tribunal a los efectos de tomar contacto directo con aquélla (v. expresión de agravios del 24/9/2024).
    2.2 Tocante al recurso promovido por la madre de la niña de autos, aquélla refirió que el fallo apelado difiere notoriamente de lo trabajado con relación al vínculo filial en los últimos años, que los plazos prescriptos para un proceso de esta índole se hallan ampliamente vencidos, que las voz de la niña no se halla integrada a la causa -incluso habiéndosele designado abogada-, que la valoración de la prueba fue deficitaria pues el decisorio en crisis ha gravitado en derredor de su salud mental sin ponderar las constancias agregadas en el expediente conexo de determinación de la capacidad jurídica en cuanto a ella respecta y que, asimismo, fueron deficitarias las gestiones realizadas en punto a la notificación del progenitor del proceso en curso (v. expresión de agravios del 28/9/2024).
    3. A su turno, la asesora interviniente dictaminó en favor del sostenimiento de la sentencia dictada por la instancia de origen; desde que -conforme manifestó- la red de apoyos a la que los recurrentes aluden para propender al ejercicio parental equivaldría a una sustitución de las labores de crianza. En especial, de las tareas de cuidado. Todo ello, a tenor de una imposibilidad de hecho ajena a la voluntad de la progenitora que no se relaciona con una negligencia de su parte, pero que sí impone la adopción simple como la mejor alternativa para la concreción del interés superior de la niña involucrada (v. dictamen del 15/10/2024).
    4. Pues bien.
    4.1 En primer término, relativo a la -prácticamente- nula participación de la niña en la causa, ya había advertido esta cámara mediante resolución del 15/2/2024: “cabe poner de resalto la implicancia que debe tener la noción de interés superior del niño, que -conforme se desprende de un estudio asertivo de la Convención de los Derechos del Niño y normativa afín- enuncia ‘que ese interés está primero en el orden de jerarquía, es decir antes que el interés de los padres biológicos, antes del interés de los hermanos, antes del interés de los guardadores, antes del interés de los tutores, antes de todo otro interés… Y, no sólo es un interés superior en referencia a otros intereses en juego, sino que, además, se trata del mejor interés del NNyA’ (v. para todo este tema, Fernández, Silvia Eugenia en ‘Tratado de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes’, Tomo I -págs. 33/62, Ed. Abeledo-Perrot, 2017). En pocas palabras: desde el paradigma imperante, conforme entiende este tribunal, la figura del proceso se presenta como un mecanismo de tutela motorizado por y para el niño, niña o adolescente, en pos de la satisfacción de su mejor interés (arts. 3 de la CDN; 2 y 3 del CCyC; y 3 de la ley 26061). Sentado ello, la garantía de tutela judicial efectiva -verdadera dimensión constitutiva de la noción de debido proceso- aquí adquiere un rol sustancial para la materialización de los derechos de la niña involucrada; aspecto que en la especie, de conformidad con las constancias tenidas a la vista al momento de decidir sobre la causa, no se encuentra realmente abastecido (v. en contrapunto con los argumentos esgrimidos por la instancia inicial en la resolución del 27/9/223, el proveído de cámara del 12/7/2023 y la resolución de este órgano del 12/7/2022, los dictámenes de la asesora interviniente -especialmente, el del 23/11/2023, donde plasma un recuento del desfavorable estado de cosas-, el recurso interpuesto por la Curadora Oficial en representación de la progenitora de MM el 17/5/2022 y las distintas presentaciones reiteratorias que lo sucedieron hasta su resolución el 2/6/2023, entre otros). Por fuera de las apreciaciones que ameritan el deber de resolver en plazo razonable que -sea dicho- tampoco se halla cumplimentado a tenor de los tiempos manejados por la judicatura que colocan en pie de igualdad las cuestiones urgentes y las no urgentes -abordaje que conspira en grado sumo contra el bienestar de la pequeña MM-, alarma la nula participación de la niña en esta etapa del proceso, pese a tener una abogada designada para representar sus intereses en estos actuados (arg. arts. 8 Pacto de San José de Costa Rica, 3 de la CDN, art. 18 Const.Nac. y 15 de la Const.Pcial., versus acta de designación del 1/12/2020, providencia del 15/12/2020, aceptación de cargo del 16/12/2020, cédula de notificación del 8/4/2021, pedido de autorización para trámite de Certificado Único de Discapacidad presentado por la coordinadora del hogar convivencial donde reside MM, con la salvedad realizada respecto de la abogada de la niña y traslado de cámara incontestado del 27/10/2022)…” [remisión a los fundamentos de la resolución citada].
    A resultas de lo allí consignado en el extracto que se transcribe, se resolvió remover a la abogada que se le había designado a la pequeña para nombrársele otra; lo que así se dispuso el 21/5/2024 (v. acta de fecha citada).
    Empero, por fuera del escrito del 22/5/2024, por vía del cual la nueva letrada aceptó el cargo, constituyó domicilio y pidió autorización de visualización para el aplicativo MEV de la SCBA, no se colige ninguna otra presentación que acredite que la profesional efectivamente haya tomado contacto la niña. Por lo que mal podría tenerse por revertido el panorama disvalioso de representación oportunamente advertido por esta cámara; ni mucho menos integrada su voz al proceso en los términos del artículo 608 inc. a) del código de fondo [args. arts. 706 inc. c) del CCyC; y 34.4 cód. proc.].
    4.2 De otra parte, asiste razón a la funcionaria recurrente en punto a que -a primera vista, en tanto esta pieza decisoria no tiene por fin resolver la cuestión de fondo- el fallo recurrido se cimenta en gran medida en el estado de salud mental de la madre de la niña y en lo que sería la imposibilidad de maternar por sí, a tenor de los obstáculos que su cuadro -por principio- importaría (remisión a los fundamentos del decisorio apelado).
    Bajo ese prisma, en efecto, se vislumbraba como buena práctica -en orden a la elucidación del escenario de autos y el interés superior de la pequeña- la vinculación electrónica propuesta en forma recurrente por la curaduría entre las presentes y el expediente de determinación de la capacidad jurídica de su asistida, en cuyo marco se dispondría de piezas probatorias recientes relativas a los argumentos sobre los que gravitó la causa. En efecto, ello habría posibilitado una lectura integral, al tiempo que actualizada, de los desafíos y potencialidades del vínculo-materno filial; en contrapunto con el abordaje fragmentario que podría haber imbuido la causa, a resultas de la omisión de la vinculación requerida (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Ello, a más de lo que sería el no abastecimiento del principio de inmediación, puesto de relieve por ambas recurrentes, que debió primar desde un visaje interseccional de los múltiples factores de vulnerabilidad que constriñen tanto a la niña como a su madre; que, según se aprecia en forma liminar, tampoco se habría dado en forma cabal (args. arts. 706 y 707 del CCyC).
    4.3 Dicho todo lo anterior, deviene crucial tener presente que la privación de la responsabilidad parental constituye una sanción de carácter restrictivo que debe imponerse en interés del hijo y aplicarse en situaciones de extrema gravedad como herramienta eficaz para la protección de aquél. Lo que implica que la interpretación de los actos que deriven en la privación, deban ser interpretados también en forma restrictiva; pues, como regla, el interés superior del niño impone que éste mantenga contacto y vínculos jurídicos con sus progenitores por tener la autoridad parental -en tanto función- base constitucional (v. Sambrizzi, Eduardo A. en ‘Tratado de Derecho de Familia’ Tomo V págs. 107-141, Ed. Thomson Reuters La Ley, 2018).
    Y, en ese camino, tampoco se debe obviar que el recurso ha sido reconocido en nuestro ámbito como un medio para optimizar el rendimiento del derecho -tanto constitucional y convencional- de defensa en juicio (art. 8.h CADH); y que tal garantía debe ser especialmente asegurada en casos donde se verifique el acaecimiento de factores de vulnerabilidad que pudieran socavar los derechos de los sujetos involucrados, como aquí acontece (v. esta cámara, sent. del 30/8/2023 en autos “A., I.N. s/ Privación/Suspensión de la Responsabilidad Parental” -expte. 93944-; con cita de Las 100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad).
    De tal suerte, se estima criterioso atender los recursos incoados en la medida en que se peticiona que la progenitora accionada sea oída por este tribunal, en función de los derechos en juego que tornan esperable que hubiera intentado estas instancias; a más de las previsiones que -al amparo del principio de oficiosidad- este tribunal ha de fijar en concepto de medida para mejor proveer [arts. 6.2, 9.1, 12, 20 y 27.1 Convención de los Derechos del Niño; y 3 y 11 última parte, ley 26061; en diálogo con arts. 75 incs. 22 y 23 Const.Nac.; 2, 3 y 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4 y 36.2 cód. proc.].
    Todo ello sin que implique -es de notar- que el recurso sea receptado positivamente.
    Por ello, al resguardo de la normativa precitada, la Cámara RESUELVE:
    1. Requerir la colaboración del Equipo Técnico del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó -en función de los principios de cercanía e inmediación- a los efectos de que tenga a bien realizar las siguientes diligencias:
    (a) amplio informe socio-ambiental a practicar en el domicilio de la madre de la niña, en aras de vislumbrar los desafíos y potencialidades que aquélla presenta actualmente en dichos aspectos;
    (b) amplio informe socio-ambiental a practicar en el dispositivo convivencial “Pequeño Hogar” de Pehuajó donde se encuentra institucionalizada la niña de la causa. Ello, a los efectos de entrevistar a los cuidadores y conocer la mecánica de los encuentros que se han arbitrado entre la madre y su hija, así como también de las necesidades que la niña -desde un espectro integral- presenta en el segmento vital que se encuentra transitando.
    (c) exhaustivo informe psicológico de interacción familiar a practicar por los peritos psicólogos del Equipo antedicho, con especial énfasis en las aptitudes apreciadas en la progenitora para llevar adelante las tareas de cuidado diario que involucra el ejercicio parental, así como también las eventuales barreras que se pudieran vislumbrar y la injerencia de un potencial dispositivo de apoyo en tal dinámica.
    2. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 10.30hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la niña de la causa; a fin de tomar contacto directo con la niña de la causa.
    3. Fijar audiencia de escucha para el día 23/4/2025 a las 11.00hs en la sede del Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó, sito en calle Raúl Alfonsín 774 de esa ciudad, líneas telefónicas (2396) 554009 / 55401, para la progenitora recurrente, a los fines requeridos por la curadora en el memorial presentado.
    4. Convocar a la curaduría oficial, la asesoría interviniente, la abogada de la niña designada y el ente administrativo a las audiencias aludidas en puntos 2 y 3 de esta pieza.
    5. Encomendar las gestiones de notificación referentes a la niña, a su abogada designada; y las atinentes a la progenitora recurrente, a la curaduría oficial.
    6. Requerir al Servicio Local de Pehuajó la remisión de un informe actualizado de corte integral respecto de la niña de la causa, que abarque los siguientes tópicos: (a) estado de salud bio-psico-social; (b) actividades educativas, artísticas y recreativas que la pequeña realiza; (c) acompañamiento y recursos necesarios para la concreción de la audiencia de fijada en el acápite 2 de esta pieza.
    7. Solicitar al ente administrativo la remisión de la historia clínica de la niña; cuya digitalización podrá ser enviada al correo electrónico oficial de este tribunal camciv-tl@jusbuenosaires.gov.ar en pos de obtener la documental requerida con la premura que el caso aconseja.
    8. Requerir a la curaduría oficial la remisión de un detalle de los ingresos percibidos por su asistida y que contenga las erogaciones derivadas a la satisfacción de las necesidades de su hija; así como todo otro dato de interés en ese aspecto.
    9. Ordenar -en ambas instancias- la vinculación electrónica de los obrados “S.L., M. M. s/ Abrigo” (expte. TL3115-2018) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Trenque Lauquen y “L., M.P. s/ Determinación de la Capacidad Jurídica” -(expte. PE1983-2015) de trámite ante el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó; lo que se hará saber en forma urgente a ambos órganos jurisdiccionales y también se practicará en el sistema informático de aplicación de este tribunal.
    Notificación automatizada con carácter urgente, en función de la materia abordada y los derechos en pugna (arts. 10, 13 y 15 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:17:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:27:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 11/04/2025 11:34:53 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#m$t}Š
    243400774003770484
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 11/04/2025 11:35:27 hs. bajo el número RR-293-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías