• Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ, MARIA ELINA S/QUEJA POR APELACION DENEGADA”
    Expte.: -95142-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: la queja de fecha 12/11/2024
    CONSIDERANDO
    Articulado este recurso de queja, corresponde expedirse no sobre la cuestión de fondo sobre la que versa, sino tan sólo si fue acertada o no la denegación de la apelación.
    Pues bien, el 22/10/20224, la recurrente apeló la providencia del 14/10/20224. Pero la jueza requirió que se concretaran los agravios (v. providencia del 23/10/2024), ante lo cual, la interesada respondió con el escrito del 3/11/2024.
    Ante esta devolución, la magistrada, el 4/11/2024, se expidió sobre ellos agravios desarrollados, los que desestimó, denegando en consecuencia la apelación.
    Sin embargo, al hacerlo, ingresando al examen de los agravios alegados, se superó lo que puede considerarse como un análisis preliminar, y los rechazó como tales.
    Articulado este recurso de queja, corresponde expedirse no sobre la cuestión de fondo sobre la que versa, sino tan sólo si fue acertada o no la denegación de la apelación.
    Es que cabe recordar que el tribunal de alzada es el juez del recurso y entre sus innegables facultades está la de constatar, por ejemplo, si éste fue interpuesto en término, si la resolución es apelable, la legitimación o el interés de quien recurra, etc., sin estar atada ni por lo resuelto por el juez a quo ni por lo acordado por las partes (SCBA LP A 70506 S 4/9/2013, ‘Guillén, Jorge R. c/Trilenium S.A. y ot. s/Daños y perjuicios. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley’, en Juba, fallo completo; v. causa 94801, I. del 4/9/2024, ‘BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ LÓPEZ LUIS ALBERTO S/ COBRO SUMARIO SUMAS DINERO (EXC.ALQUILERES, ETC.)’; (arg. arts. 245 y 261 y 266 del cód. proc.).
    De consiguiente, corresponde hacer lugar a la queja en los términos del artículo 275 y 276 del cód. proc., sin perjuicio de las facultades de esta alzada, recién indicadas, como juez del recurso (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires).
    Por todo lo expuesto, la cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la queja de fecha 12/11/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 10:33:07 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:31:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:24:09 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233800774003715090
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “PASCUAL ARTURO S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -94722-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de aclaratoria del 3/2/2025 contra la resolución del 23/12/2024.
    CONSIDERANDO
    María Agustina Pascual, interpone recurso de aclaratoria contra el punto 3) del resolutorio de la sentencia interlocutoria de fecha 23/12/2024, persiguiendo que se rectifique el mismo, en tanto entiende que se le han impuesto las costas, cuando ha resultado vencedora en el recurso.
    Debe señalarse que tres son los motivos de aclaratoria: corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas y discutidas en el litigio (esta cámara, 6/10/2009, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ Paredes, Domingo y otros s/ Incidente”, L.40 R.335, entre muchos otros; arts. 36.3, 166.2 y 267 in fine cód. proc.).
    Y en el caso, puede apreciarse que, de alguna manera, no ha sido clara la resolución emitida el día 23/1272024 al cargar las costas de la incidencia de medida cautelar a la parte apelante, a pesar de haber sido declarada la nulidad de la sentencia de primera instancia del día 17/9/2024, como se dejó de resalto en la parte dispositiva; por lo que corresponde estimar la aclaratoria para fundar más adecuadamente la imposición de costas decidida (arg. arts. citados en el apartado anterior).
    En ese trance, es cierto que se estimó la apelación de quien propone aclaratoria, pero lo fue únicamente en forma parcial ya que únicamente se hizo lugar a su pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, pero -es dable destacar- solo en cuanto aquélla no abastecía la exigencia de adecuada fundamentación, al no examinar las constancias de la causa que daban pie a la solución adoptada en el fallo.
    Hasta allí, el éxito de la apelación.
    Pero en lo que hace a las restantes postulaciones del memorial, referidas, por ejemplo, a la pertenencia o no al sucesorio de los bienes cautelados, inexistencia de los recaudos necesarios para decretar las cautelares, incompetencia del juez de grado para decidir sobre tales medidas, etc., fueron abordadas -al fin y al cabo- por este tribunal, bien que actuando en ejercicio de jurisdicción positiva como jueces iniciales. Para descartarlas.
    En fin, en este tramo no queda adverado el éxito de la apelación, que es la porción sustancial de su reclamo.
    Sopesando, entonces, que en lo troncal, la pretensión de no hacerse lugar a la traba de las medida cautelar no fue recibida, han sido bien cargadas las costas a la parte apelante a pesar de haber sido de recibo su agravio sobre la nulidad de la sentencia inicial (arg. art. 69 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia del 23/12/2024 pero para rechazar el pedido de modificación de costas en la resolución del 23/12/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 10:32:35 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:26:40 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:01:40 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8FèmH#gRoiŠ
    243800774003715079
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Casares
    _____________________________________________________________
    Autos: “RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: FERRERO, ROQUE CESAR C/ BUSTO, FABIAN GREGORIO Y OTRO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -95175-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja de fecha 30/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. El demandado, interpone recurso de queja contra la resolución de fecha 27/11/2024 que decidió denegar el recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fecha 19/11/2024, en el marco del proceso “Ferrero Roque Cesar c/ Busto Fabián Gregorio y otro s/Desalojo” expte. nro. 21185 en trámite por ante el Juzgado de Paz de Carlos Casares..
    La apelación fue denegada, en tanto diferida la excepción de falta de legitimidad para ser resuelta con la sentencia definitiva, y de conformidad con lo expresamente previsto en el segundo párrafo del art. 351 del cód. proc., para la jueza lo decidido es irrecurrible (res. de fecha 21/11/2024).
    Explica el quejoso, que la apelación iba dirigida contra la parte del decisorio de fecha 19/11/2024, por la cual la sentenciante resolvía tener por agregada la prueba ofrecida por la contraria al contestar la excepción, en tanto se agravia por considerar que su agregación es extemporánea.
    Esta resolución -afirma- es susceptible del recurso de apelación.
    2. Ahora bien, el proceso de desalojo se rige por las normas del juicio sumario, y ese trámite se dio específicamente aquí (ver despacho del 2/5/2024).
    Tratándose de juicio sumario, gobierna los recursos el artículo 494 del cód. proc., donde se establece que únicamente son apelables la resoluciones que rechaza de oficio la demanda, que declara la cuestión de puro derecho, que decide las excepciones previas, las providencias cautelares, que pongan fin al juicio o impidan su continuación y la sentencia definitiva (arg. art. 494 segundo párrafo del cód. proc.).
    Con lo cual, aún ante la explicación dada al interponer la queja, la providencia apelada (la del 19/11/2024) no es ninguna de las mencionadas anteriormente y no impide la continuación del juicio, y desde esa óptica deviene inapelable (arg. arts. 242, 260, 348, 484, 494 segundo párrafo y concs. del Cód. Proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de queja traído.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 09:52:52 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:24:53 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:09:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    241200774003715059
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BS AS C/ SAAVEDRA BRIAN NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95174-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del 31/10/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.

    CONSIDERANDO
    1. Contra la decisión de primera instancia de fecha 31/10/2024, que ante el pedido de librar cédula bajo responsabilidad, ordena librar una nueva cedula al último domicilio diligenciado (Pasteur altura al 500, dpto. al lado de Caritas), haciendo constar en dicha diligencia lo dispuesto por el art. 176 del Ac. 3997, se alza el Banco con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
    El juez de la instancia de origen, al resolver la revocatoria, decide mantener su postura expuesta en los proveídos de fechas 22/10/2024 y 31/10/2024, ello a fin -según explica- de agotar todas las medidas tendientes a notificar fehacientemente al accionado, con lo cual rechaza ese recurso y concede la apelación subsidiaria (res. del 1/11/2024).
    El Banco, reseña en el memorial, que solicitó se libre cédula de notificación bajo responsabilidad al domicilio de calle Hernández 262 de Trenque Lauquen, que fuera denunciado por el demandado en la documentación adjuntada, e informado por el ReNaPer como su último domicilio válido y vigente, ya que había sido diligenciada cédula en el mismo (donde atendió el padre del demandado), siendo que la práctica judicial admite la realización de diligencias bajo responsabilidad de quien las solicita sin más exigencia que la previa frustración de un acto intentado sin esa característica, es que cuestiona lo decidido en la instancia de origen.
    Aduna que la modalidad de notificación “bajo responsabilidad” importa considerar que quien la efectúa asume haber tomado todos los recaudos para establecer que el demandado vive en ese domicilio y ello se encuentra cumplido con la respuesta agregada del ReNaPer.
    Persigue con el recurso, se revoque lo decidido y se ordene librar cédula de notificación al domicilio de calle Hernández 262 de Trenque Lauquen, bajo su responsabilidad.
    2. Se desprende de la causa, que la primer cédula librada, lo ha al domicilio sito en la calle Hernández 262 de esta ciudad.
    Del informe del oficial notificar, se desprende que fue atendido por quien dijo ser el padre del requerido, habiendo manifestando en esa oportunidad, que éste último no se domicilia allí, sino que lo hace en la calle Pasteur al 500, en un departamento al lado de “Caritas” (ver cédula diligencia en trámite de fecha 15/10/2024).
    Ante el informe emanado por el ReNaPer con fecha 21/10/2024,  del cual surge que el último domicilio vigente del demandado, es el de calle Hernández 262 de la ciudad de Trenque Lauquen, el Banco pidió se ordene librar cédula bajo su responsabilidad (escrito del 22/10/2024).
    A ese presentación, se le indicó que previo a lo peticionado, debía librarse nueva cedula al lugar informado en la cédula diligenciada, esto es en Pasteur al 500 (res. 22/10/2024).
    Se libró la cédula ordenada, la que fue devuelta sin diligenciar, según informa el oficial notificador, por no estar identificado el domicilio exacto donde debe realizarse la diligencia, y la existencia de dos edificios de departamentos: uno con nueve unidades en Pasteur 550 y el otro con tres unidades funcionales, en Pasteur 586 (ver cédula en trámite de fecha 24/10/2024).
    A raíz de eso, el Banco reitera su pedido, de librar nueva cédula de notificación bajo su responsabilidad, al domicilio de calle Hernández 262 (escrito de fecha 28/10/2024).
    Así se arriba a la decisión apelada, en la cual el juez ordena se libre nueva cédula a Pasteur al 500, debiendo el oficial dar cumplimiento a lo normado en el art. 176 del Ac. 3397 SCBA. (res. apelada del 31/10/2024).
    3. Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c AC cit.).
    Sin embargo, si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador -otra vez- debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b AC cit.).
    Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien e informando que el demandado no vive allí, lo que aconteció en el sub lite, al ser recibida la cédula por quien dijo ser el padre del requerido, no puede ser diligenciada la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397) (esta Cámara, en autos LOPEZ PIA MORENA C/ LOPEZ MARCELO ADRIAN S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90944-, 9/10/2018, libro 49 Reg. 317).
    Por lo expuesto, el recurso de apelación se rechaza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 31/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 09:52:26 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:23:50 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:26:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7″èmH#gRA…Š
    230200774003715033
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO DE LA PROVINCIA DE BS AS C/ SAAVEDRA BRIAN NICOLAS S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95173-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación subsidiaria del día 31/10/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO
    1. Contra la decisión de primera instancia de fecha 31/10/2024, que ante el pedido de librar cédula bajo responsabilidad, ordena librar una nueva cedula al último domicilio diligenciado (Pasteur altura al 500, dpto. al lado de Caritas), haciendo constar en dicha diligencia lo dispuesto por el art. 176 del Ac. 3997, se alza el Banco con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
    El juez de la instancia de origen, al resolver la revocatoria, decide mantener su postura expuesta en los proveídos de fechas 22/10/2024 y 31/10/2024, ello a fin -según explica- de agotar todas las medidas tendientes a notificar fehacientemente al accionado, con lo cual rechaza ese recurso y concede la apelación subsidiaria (res. del 1/11/2024).
    El Banco, reseña en el memorial, que solicitó se libre cédula de notificación bajo responsabilidad al domicilio de calle Hernández 262 de Trenque Lauquen, que fuera denunciado por el demandado en la documentación adjuntada, e informado por el ReNaPer como su último domicilio válido y vigente (ello según informe solicitado en expte. nro 4653/24), ya que había sido diligenciada cédula en el mismo (donde atendió el padre del demandado), siendo que la práctica judicial admite la realización de diligencias bajo responsabilidad de quien las solicita sin más exigencia que la previa frustración de un acto intentado sin esa característica, es que cuestiona lo decidido en la instancia de origen.
    Aduna que la modalidad de notificación “bajo responsabilidad” importa considerar que quien la efectúa asume haber tomado todos los recaudos para establecer que el demandado vive en ese domicilio y ello se encuentra cumplido con la respuesta agregada del ReNaPer.
    Persigue con el recurso, se revoque lo decidido y se ordene librar cédula de notificación al domicilio de calle Hernández 262 de Trenque Lauquen, bajo responsabilidad de parte actora
    2. Se desprende de la causa, que la primer cédula librada, lo ha al domicilio sito en la calle Hernández 262 de esta ciudad.
    Del informe del oficial notificar, se desprende que fue atendido por quien dijo ser el padre del requerido, habiendo manifestando en esa oportunidad, que éste último no se domicilia allí, sino que lo hace en la calle Pasteur al 500, en un departamento al lado de “Caritas” (ver cédula diligencia en trámite de fecha 15/10/2024).
    Ante ese resultado, el Banco denuncia que en autos seguidos contra el mismo demandado, caratulado  “Banco Provincia de Bs As c/ Saavedra Brian Nicolás s/Cobro ejecutivo”, nro 4653/2024, se agregó informe emanado por el ReNaPer con fecha 21/10/2024,  del cual surge que el último domicilio válido y vigente es el de calle Hernández 262 de la ciudad de Trenque Lauquen.
    Con lo cual, solicitó que esa circunstancia se certifique por secretaría, y se libre nueva cédula a ese domicilio, la que pide se ordene bajo su responsabilidad (escrito del 22/10/2024).
    A ese presentación, se le indicó que previo a lo peticionado, debía librarse nueva cedula al lugar informado en la cédula diligenciada, esto es en Pasteur al 500 (res. 22/10/2024).
    Se libró la cédula ordenada, la que fue devuelta sin diligenciar, según informa el oficial notificador, por no estar identificado el domicilio exacto donde debe realizarse la diligencia, y la existencia de dos edificios de departamentos: uno con nueve unidades en Pasteur 550 y el otro con tres unidades funcionales, en Pasteur 586 (ver cédula en trámite de fecha 24/10/2024).
    A raíz de eso, el Banco reitera su pedido, de librar nueva cédula de notificación bajo su responsabilidad, al domicilio de calle Hernández 262 (escrito de fecha 28/10/2024).
    Así se arriba a la decisión apelada, en la cual el juez ordena se libre nueva cédula a Pasteur al 500, debiendo el oficial dar cumplimiento a lo normado en el art. 176 del Ac. 3397 SCBA.
    3. Si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado y nadie atiende, el oficial notificador debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque nadie atienda (art. 189.c AC cit.).
    Sin embargo, si es diligenciada la cédula en el domicilio real denunciado, no atiende el accionado sino otra persona que aduce que aquél no vive allí, el oficial notificador -otra vez- debe realizar averiguaciones en el vecindario (art. 186 AC 3397); si los vecinos informan que el accionado vive allí, cabe el ulterior libramiento de cédula a ser diligenciada bajo responsabilidad aunque alguien vuelva a atender y diga que el accionado no vive allí (art. 189.b AC cit.).
    Pero, atendiendo nadie o atendiendo alguien e informando que el demandado no vive allí, lo que aconteció en el sub lite, al ser recibida la cédula por quien dijo ser el padre del requerido, no puede ser diligenciada la cédula en ese domicilio real denunciado, ni siquiera bajo responsabilidad (art. 185 párrafo 1° AC 3397) (esta Cámara, en autos L., P. M. C/ L., M. A. S/ ALIMENTOS”, Expte.: -90944-, 9/10/2018, libro 49 Reg. 317).
    Por lo expuesto, el recurso de apelación se rechaza.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido contra la resolución de fecha 31/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 09:52:01 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:23:19 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:52:37 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6]èmH#gR5’Š
    226100774003715021
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. Y OTRO/A C/ V., C. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95150-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- La resolución apelada del 22/10/2024 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 38,792 de la Canasta Basica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo en favor de la niña D. y a cargo del demandado C.J.V.
    La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria y pide, en fin, se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente para la niña de 9 años (v. recurso del 29/10/2024).
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
    Con fecha 17/11/2020, las partes habían acordado en el expte. 4176-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria de $6500, la cual fue homologada el 28/11/2020 (v. tramites referenciados mediante el aplicativo MEV de la SCBA).
    Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a la CBT correspondiente a la niña de 9 años (ver pto. IV a del escrito de demanda del 12/9/2024).
    Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 9 años (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 12/9/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 38.792% de la de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $123.856,49 y, es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca la D. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en octubre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 220.305,684 (CBT: $ 319.283,60*69%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    En ese mismo mes y año, la CBA de D. de 9 años era de $97.050,96 (82% de la CBT por adulto equivalente -$140.653,57-).
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $123.856,49 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.
    gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUEVE:
    Estimar el recurso de apelación del 29/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/10/2024 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total que corresponda a la edad de la alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.), con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:53:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:57:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    245000774003714288
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
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  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., M. Y OTRO/A C/ V., C. J. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95150-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 22/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1- La resolución apelada del 22/10/2024 decide -en lo que aquí interesa- fijar una cuota de alimentos provisorios en el equivalente al 38,792 de la Canasta Basica Total -en adelante CBT- vigente en cada periodo en favor de la niña D. y a cargo del demandado C.J.V.
    La resolución es apelada por la incidentista, quien -en muy prieta síntesis- al fundar su recurso sostiene que el monto fijado en concepto de alimentos provisorios coincide con el valor de cuota acordado, homologado, por lo que, en definitiva, no se habría hecho lugar al pedido de aumento provisorio de cuota alimentaria y pide, en fin, se fijen alimentos provisorios en la suma equivalente a la CBT correspondiente para la niña de 9 años (v. recurso del 29/10/2024).
    2. Sobre el monto de los alimentos provisorios, habrá de verse si conforme parámetros seguidos habitualmente es o no ajustado a derecho el monto establecido en tal concepto (arg. art. 641 cód. proc.).
    Con fecha 17/11/2020, las partes habían acordado en el expte. 4176-2020, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó, el pago de una cuota alimentaria de $6500, la cual fue homologada el 28/11/2020 (v. tramites referenciados mediante el aplicativo MEV de la SCBA).
    Pero en el caso, la progenitora, en representación de su hija, a la par de bregar por un aumento de dicha cuota, reclamó -mientras tramita éste- una cuota alimentaria provisoria por una suma equivalente a la CBT correspondiente a la niña de 9 años (ver pto. IV a del escrito de demanda del 12/9/2024).
    Dicho lo anterior ¿debe aumentarse provisoriamente la cuota que ya está corriendo?. Es de estimarse que sí, pues no requieren mayor demostración dos de las circunstancias traídas al ruedo para lograr ese aumento: el notorio encarecimiento del costo de vida por efectos de la inflación y la mayor edad de quien recibe los alimentos (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese cometido, teniendo en cuenta el escaso desarrollo del proceso a esta altura, parece prudente para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida se ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a su hija de 9 años (v. certificado de nacimiento adjunto al escrito de demanda del 12/9/2024; art. 658, CCyC); para quien debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    ¿Por qué se aclara lo anterior? Porque la cuota fijada en el 38.792% de la de la CBT por adulto equivalente representaban a esa fecha $123.856,49 y, es de destacar que la suma otorgada alcanza a cubrir escasamente la CBA pero se encuentra muy por debajo de la CBT que corresponde a la niña, por manera que, la suma establecida coloca la D. -en tanto sujeto vulnerable- entre la línea de indigencia y pobreza, como se verá emerger de los siguientes cálculos, efectuados a la fecha de la resolución apelada, para tomar valores homogéneos:
    * en octubre de 2024 la CBT para la edad de la niña ascendía a la cantidad de $ 220.305,684 (CBT: $ 319.283,60*69%), suma mínima para no caer en la línea de pobreza.
    En ese mismo mes y año, la CBA de D. de 9 años era de $97.050,96 (82% de la CBT por adulto equivalente -$140.653,57-).
    Como dije anteriormente solo le fue otorgada la suma de $123.856,49 muy por debajo de lo mínimo para no caer en la línea de pobreza y apenas por encima de la línea de indigencia, lo que claramente no alcanza a cubrir las necesidades mínimas del alimentante (todos los datos mencionados se encuentran en la página web del INDEC; https://www.indec.
    gob.ar/uploads/informesdeprensa/canasta_01_252B337BCC7E.pdf).
    Ahora bien; es de recordar que la CBT es también parámetro habitual para fijar alimentos provisorios, puesto que al tratarse de una cuota de alimentos provisoria, se establecen justamente con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Entonces, la cuota provisoria para la niña se aumenta a la suma de pesos equivalente a 1 CBT para la edad de D., en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.).
    Sin perjuicio, claro está, de lo que en definitiva pudiera resolverse al momento de emitirse sentencia definitiva (arg. arts. 641 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la cámara RESUEVE:
    Estimar el recurso de apelación del 29/10/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 22/10/2024 para aumentar provisoriamente la cuota de alimentos a la suma de pesos equivalente a 1 Canasta Básica Total que corresponda a la edad de la alimentista en cada período devengado (arts. 2 y 3 CCyC, 647 y concs. cód. proc.), con costas al incidentado (art. 69 cód. proc.) y diferimiento de la resolución sobre honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:54 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:53:31 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:57:25 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 12:57:34 hs. bajo el número RR-86-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “LUNA DAMIAN SIXTO Y OTROS C/ DUTTO MARIANO MIGUEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)”
    Expte.: -95073-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el replanteo de prueba formulado en el punto IV.- de la expresión de agravios presentada por el apoderado de la co-actora Trinidad Rodríguez, el 8/11/2024.
    CONSIDERANDO.
    Aún cuando se produjo la prueba psicológica ofrecida con la demanda, lo que origina el replanteo ante esta instancia es que se denegó el pedido de realización de una nueva pericia psicológica por otro profesional, en virtud de las solicitudes de nulidad del informe y remoción del perito a cargo (v. punto IV. del escrito del 8/11/2024).
    En base al replanteo formulado, es preciso indagar si la circunstancia amerita la designación de un nuevo experto para realizar un nuevo informe (arg. art. 473, último párrafo cód. proc.).
    Así, puede observarse del informe presentado el 17/11/2021 que las respuestas del perito a los puntos de pericia no aparecen suficientemente abonadas por elementos, procedimientos o razonamientos con adecuado sustento en datos explícitos, de cuya explicación puede resultar la conclusión expresa (arg. art. 472 cd. proc.; esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
    El perito explicó las técnicas utilizadas y como utilizó las descripciones de la persona a los fines de análisis del discurso y de anamnesis para obtención de indicadores de su percepción subjetiva.
    Específicamente, respecto a los puntos de pericia expresamente respondidos -ya que sobre la mayoría solo se limitó a remitirse a las indicaciones realizadas-, en relación al impacto por la muerte dijo que “no se ha observado la presencia de efectos sintomáticos sino adaptativo respecto de los acontecimientos” y que “si bien este hecho presenta potencialidades de comportarse como factor determinante en una condición de estrés postraumático, no se han evidenciado indicadores de su presencia en la entrevistada”; con respecto al duelo dijo que la entrevistada “presenta una situación actual de adaptación plena a los eventos y cambios de condiciones familiares, sin hallarse atravesando una situación de duelo o dificultad de adaptación”, concluyendo que no es necesario el tratamiento psicológico.
    Pero ninguna de esas aseveraciones resulta seguida de una explicación detallada de las operaciones técnicas concretadas y de los principios científicos que las avalen; tampoco como resultó de utilidad el test gráfico utilizado -que luego adjunta a la presentación del 21/12/2021 (arg. art. 472 cód. proc.; esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
    En la impugnación de fecha 26/11/2021 se dijo que “el perito NO acompaña al informe la entrevista semidirigida y las pruebas gráficas. Tampoco solicitó el informe respecto de las terapias efectuada por la menor …”, que “las técnicas utilizadas denotan  a  simple vista y sin tener que acudir al rigor científico, que  son insuficientes para poder evacuar los puntos de pericia” y además que “si bien se nombra cuales son las técnicas aplicadas, no hay una escala de análisis referencial, como así tampoco están detalladas cuales fueron las preguntas disparadoras de las entrevistas, por lo tanto no se puede afirmar si se indago en los daños que los involucrados tuvieron en el momento del accidente o en las posibles secuelas que pueden haber 4 años después del suceso…” (v. escrito del 26/11/2021).
    Y la respuesta no fue satisfactoria, pues de la misma no resultan suplidas las falencias ya mencionadas (v. informe del 29/11/2021).
    Posteriormente, la parte volvió a solicitar que el experto acompañe las operaciones practicadas (técnicas, gráficos, etc.), presentación en la que solicitó la remoción y se mande a practicar una nueva pericia (v. escrito del 30/11/2021); y el material fue acompañado por el perito con fecha 21/12/2021, pero sin explicar -nuevamente- cómo se procedió con las técnicas utilizadas y de que manera influyó en las conclusiones arribadas (arg. art. 472 cód. proc.).
    Sumado a ello, se expidió la asesora de menores interviniente con dictamen favorable a la solicitud de la parte, y haciendo saber que se habría comunicado con la abuela de la joven, quien habría estimado la continuidad del tratamiento psicológico (v. dictamen del 26/3/2022).
    Finalmente, la parte volvió a solicitar la remoción del perito y la elaboración de una nueva pericia (v. escrito del 28/6/2022).
    Pedido que fue denegado y originó el replanteo de prueba aquí.
    Teniendo en cuenta el contexto mencionado, las posibilidades de mejorar, perfeccionar o ampliar el dictamen fueron agotadas sin que surja con claridad que se hayan despejado las cuestiones vertidas en las impugnaciones referidas (arg. arts. 472 y 473 cód. proc.).
    Por ello, debe hacerse lugar al planteo y disponer la realización de una nueva pericia psicológica respecto de Trinidad Rodríquez (única que efectúa petición en tal sentido), por intermedio del profesional que se designe en la Oficina Pericial Departamental, a los fines que se expida sobre los puntos de pericia oportunamente propuestos (arg. art. 3 de la Acordada 1870 de la Suprema Corte de Justicia).
    Para concretar la decisión, se librará oficio a la Oficina indicada a sus efectos (esta cám.: expte. 91061, L. 50, R. 29, res. del 26/2/2019).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar al replanteo formulado en el punto IV.- de la expresión de agravios presentada por el apoderado de la parte actora el 8/11/2024.
    Hecho, sigan los autos según su estado.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:03:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:52:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 12:55:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7HèmH#gJ^aŠ
    234000774003714262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 12:55:23 hs. bajo el número RR-85-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen

    Autos: “IBAÑEZ, JUAN CARLOS C/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)”
    Expte.: -94148-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “IBAÑEZ, JUAN CARLOS C/ BIEDMA, CARLOS ALBERTO S/DESALOJO (EXCEPTO POR FALTA DE PAGO) (INFOREC 922)” (expte. nro. -94148-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 14/2/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿es procedente la apelación del 30/8/2024 contra la resolución del 23/8/2024?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Primeramente cabe destacar que se trata de recurso interpuesto por la parte actora contra sentencia definitiva dictada en proceso sumario, pero que fue concedido en relación -y así quedó consentido por las partes-; por manera que así será tratado en esta oportunidad, máxime que ambas solicitaron el dictado de sentencia en conocimiento de los trámites procesales que se llevaron a cabo hasta el momento (v. prov. del 19/4/2023 y presentaciones del 29/2/2024 y 24/6/2024; arg. art. 482 cód. proc.).
    2. Ahora sí, a modo de síntesis se debe tener en cuenta que con fecha 3/4/2023 el actor inició demanda por desalojo contra Carlos Alberto Biedma, alegando que el inmueble objeto del proceso se encuentra inscripto a nombre de sus padres y que le corresponde en carácter de co-heredero de Elida Irma Vivas y Ernesto Julio Ibañez, tal como surgiría del expediente “Ibañez Ernesto Julio y otros s/ Sucesión”. Agregó en esa oportunidad que se habría firmado entre las partes de este proceso un contrato de locación, que alega vencido, anejado posteriormente en el escrito del 12/4/2023.
    Luego, al presentarse el demandado opuso excepciones de falta de legitimación activa, pasiva e inhabilidad de título, respectivamente (v. escrito del 29/5/2023).
    3. La sentencia apelada hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa del actor y en consecuencia rechazó la demanda de desalojo.
    La decisión se fundó en que respecto a la copia de la escritura a favor de su progenitora, casada con su padre, con la que se intentó acreditar la titularidad dominial y el animus domini en cabeza de los sucesores de aquellos -que el actor ofreció como prueba-, fue negada y desconocida por el demandado, motivo por el cual no rendiría como elemento para acreditar por sí misma la titularidad y posesión actuales en cabeza del actor, y sería éste -frente a tal desconocimiento- quien debería probar aquellas circunstancias.
    Es decir, aquel instrumento no probaría continuidad de titularidad y posesión, en atención a que el demandado habría negado que el inmueble se hallaba inscripto a nombre de los progenitores de la parte actora.
    Por otra parte, también rechazó la demanda de desalojo en cuanto fundada en el convenio de locación alegado por el actor, en función de que se desprende que es un instrumento con una única firma, negada por el demandado, sin que se produjera prueba al respecto. Y así las cosas, concluye, el instrumento no rinde en el contexto de orfandad probatoria, los requisitos necesarios para acreditar la legitimación del actor como locador y del demandado como locatario.
    Por lo demás, respecto a la excepción de inhabilidad de título, se dijo que no es una excepción de la nómina del art. 345 del cód. proc. que se aplica conforme los términos del art. 486 para los procesos sumarios; y que la taxatividad de la norma implica que debe ser rechazada sin más la defensa interpuesta, rechazándola.
    4. La actora interpuso apelación el 30/8/2024, y el 22/9/2024 presentó el memorial respectivo.
    Allí se agravió en tanto se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa, y alegó que cuando se inició el desalojo ya se había iniciado la sucesión de los progenitores, titulares del inmueble que se pretende desalojar, y -a su entender- puede en carácter de heredero iniciar este proceso, en tanto continúa la posesión de sus progenitores fallecidos, agregando además que se acompañó la escritura que prueba la titularidad alegada del bien, surgiendo así los derechos sobre la propiedad.
    A su vez agregó, en lo referente a la escritura, que como instrumento público no basta el mero desconocimiento de la contraparte para no considerarlo como prueba del caso, debiéndose utilizar los medios idóneos para atacar la falsedad del documento, tal como la redargución de falsedad.
    Por último hace referencia a que no se inició el presente desalojo por incumplimiento de alquileres, si no porque el demandado ocuparía el bien de manera ilegítima.
    4. Es de tenerse presente que, en el caso, se concluye en la sentencia que la escritura traída en demanda hace fe de las circunstancias expresadas al momento de su firma en el año 1998, pero que eso no quiere decir que hoy continúen siendo las mismas, en referencia a la propiedad y a la posesión del bien objeto de litis, por haber sido desconocida por el demandado.
    Para resolver la cuestión, debe decirse con respecto a la escritura pública que no basta su mero desconocimiento para descartarla como prueba, pues la plena fe que revisten los instrumentos públicos solo puede ser impugnada a través del mecanismo del incidente de redargución de falsedad, deducido dentro del plazo de diez días de la impugnación del instrumento público (arg. art. 393 cód. proc.; cfrme. “Códigos…”, Morello-Sosa-Berizonce, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. V., p. 1169).
    Entonces, debe estarse a dicha escritura de venta efectuada a favor de la progenitora de quien demanda -que está acompañada en el escrito inicial-, casada por entonces con el padre del accionante, por la que se transfirieron a aquélla todos los derechos inherentes al dominio y a la posesión que por entonces tenía el Instituto de la Vivienda provincial sobre el inmueble en cuestión; y que por fallecimiento de la progenitora, así como de su esposo y padre del actor, según consta en el expediente “Ibañez, Ernesto Julio y otros s/ Sucesión ab intestato”, en trámite por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen (visible a través de la Mev de la SCBA), continuaron en la persona de sus sucesores (entre ellos, el accionante).
    Ello así puesto que la sucesión en la propiedad también opera en el ámbito de la posesión que sobre los bienes relictos hubiera mantenido el causante (art. 2280 CCyC). Porque, con arreglo a lo establecido en los artículos 2217 y 2280 del código fondal, el heredero sucede no solo en la propiedad sino igualmente en la posesión de los bienes relictos, adquiriendo la continuidad de la que ejercía el difunto sobre cada uno de los objetos de la herencia, quedando así en posesión de todo aquello de lo que aquél era poseedor. Sin precisar la aprehensión (o corpus) ni el animus domini, al hacerlo aún sin conocimiento de la muerte del causante (cfrme. esta cámara, sent. del 4/4/2024, RS-10-2024, expte. 94187, con cita de la SCBA LP C 97048 S 5/3/2014, “A., N. M. c/S. J., A. s/ Sucesión. Reconocimiento de paternidad y petición de herencia”, en Juba sumario B3904634).
    Como resume Mariani de Vidal: para la adquisición de la posesión entre vivos se necesita la conjunción del corpus y del animus domini; en caso de sucesión por causa de muerte, la posesión pasa al heredero sin necesidad de acto alguno material de éste, aunque ignore que la sucesión le ha sido diferida o aunque sea incapaz, en el mismo momento de la muerte (mismo expte. cit.; arts., 3418 del Código Civil; art. 2280 del CCyC; aut. cit., “Curso de derechos reales”, Victor P. de Zavalía.Editor, Buenos Aires, 1974, vol. I, pág. 121).
    En todo caso, para aseverar que hubo cambios en la titularidad y la posesión animus domini, ello debió ser demostrado en este proceso; es decir, el mero desconocimiento de la escritura pública efectuada por el demandado no es suficiente para demostrar cierta modificación o cambio de la titularidad dominial y de la posesión animus domini de la titular registral, continuada por sus herederos, según el art. 1930 del CCyC., que presume su continuidad salvo prueba en contrario.
    Entonces, no puede sostenerse que aquella posesión haya quedado desplazada en favor del demandado, puesto que no está probado que la ocupación del bien por él haya sido como poseedor animus domini, puesto que su ocupación no la acredita inequívocamente. Y, como predica la Suprema Corte, mientras no se demuestre de algún modo que el bien es tenido animus rem sibi habendi los jueces deben considerar a quien lo ocupa como mero detentador, pues si así no fuera, todos los ocupantes y aún los tenedores a título precario, estarían en situación jurídica idéntica a la de los verdaderos poseedores (esta cám.: expte. 93109, sentencia del 2/8/2022, RS-38-2022, con cita a la SCBA, Ac 57522, sent. del14/2/1995, ‘Tuck Scheider, Mauricio c/ Rodríguez de Seijo, Modesta s/Reivindicación’, en Juba sumario B7996).
    En cualquier caso, como se dijo antes, el demandado debió probar con cierto grado de verosimilitud la interrupción de la posesión animus domini del heredero respecto del bien, y su propia posesión; y lo único que alegó para fundar sus dichos es haber sido censado en esa propiedad por el Instituto Provincial de La Vivienda, pero cierto es que no eso no quedó demostrado (v. escrito de contestación de demanda del 29/5/2023, punto III.-; pedido de dictado de sentencia de fecha 24/6/2024 sin apertura a prueba de estas actuaciones; arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    Máxime que con respecto a la posesión en un juicio de desalojo, tiene dicho la SCBA que no es suficiente que el demandado manifieste que es poseedor para que, por esa sola circunstancia, quede relevado de la carga de probar la verosimilitud de su afirmación, obligando al actor a recurrir a las acciones reales o posesorias para recuperar el inmueble (esta cám.: expte. 89962, res. del 26/10/2016; conf. causas Ac. 56.967, “Franceschini”, sent. de 7-III-1995; Ac. 83.492, “Albonetti”, sent. de 29-X-2003; C. 102.403, “Petraglia”, sent. de 25-II-2009 y C. 119.770, “Ferreyra”, sent. de 23-V-2017).
    No está demás decir que la simple relación material acerca de la ocupación del inmueble, como se dijo antes, no es de por sí demostrativa de una posesión animus domini, ni puede ser apreciada como prueba suficiente para rechazar la demanda de desalojo cuando no hay otros elementos probatorios que la respalden, como sucede aquí (v. Juba: sumario B4501997, SCBA LP C 123365 S 27/9/2021 Juez TORRES (SD), Carátula: Puga, María del Carmen c/Trani, Juana Rosa y otro s/Desalojo, Magistrados Votantes: Torres-Kogan-Soria-Genoud).
    Por lo dicho, corresponde revocar la sentencia apelada en cuanto rechaza la demanda de desalojo por haber lugar a la excepción de falta de legitimación activa.
    5. Por lo demás, respecto al rechazo de la demanda que habría sido fundada en la existencia de un contrato de locación, así como la desestimación de la excepción de inhabilidad de título en la sentencia definitiva, son datos aportados a la causa por las partes y formaron parte del debate; por lo tanto -por principio- deberían ser considerados ahora por imperio de la apelación adhesiva, que impone el abordaje de las articulaciones o defensas llevadas ante las instancias de grado y que no pudieron ser traídas a esta sede en atención al carácter victorioso de su parte (v. esta cám.: expte. 93863, res. del 24/8/2023, RS-62-2023; con cita de SCBA LP C 109574 S 12/3/2014, ‘Mugni, María Cristina c/Maderera Zavalla Moreno S.A. s/Daños y perjuicios’, en Juba sumario B31662).
    En primer término, como ya se dijo, en la sentencia se hizo referencia al alegado contrato de locación agregado por la parte actora, pero para entender que aquél no rinde los requisitos necesarios para acreditar la legitimación del actor para desalojar en su carácter de locador y del demandado como locatario.
    En ese camino, no es necesario hacer referencia a este argumento en virtud de que ya quedó descartado en primera instancia que el desalojo haya tenido causal en un contrato de locación; por manera que escapa al tratamiento de la cuestión por el mentado principio de la apelación adhesiva, puesto que, como se anticipó, el apelado resultó victorioso en este puntual tema y no emerge como elemento que sustente el desalojo al que se hace lugar por otros motivos (arg. arts. 34.4 y 163.6 del cód. proc.).
    Y por último, respecto al rechazo de la excepción de inhabilidad de título, que no pudo apelar el demandado porque fue rechazada la demanda, al ser sustentada la misma en la carencia de firmas del contrato de locación que también postuló el actor para sostener su demanda, desde que no se funda la admisión de la demanda de desalojo en dicho contrato, resulta superfluo siquiera adentrarse al tratamiento de si puede ser admitida en este tipo de procesos; menos aún, si es fundada (arts. 2 y 3 CCyC y arg. arts. 34.4 y 163.6 cód. proc.).
    ASÍ LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde estimar la apelación del 30/8/2024 y revocar la resolución del 23/8/2024, mandando llevar adelante el desalojo, condenando a Carlos Alberto Biedma a restituir a Juan Carlos Ibañez el inmueble objeto de este proceso, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución (arts. 676 y 513 cód. proc.); con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc., 31 y 51 ley 14.967).
    TAL MI VOTO.
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 30/8/2024 y revocar la resolución del 23/8/2024, mandando llevar adelante el desalojo, condenando a Carlos Alberto Biedma a restituir a Juan Carlos Ibañez el inmueble objeto de este proceso, libre de todo efecto u ocupación, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de ejecución; con costas de ambas instancias al demandado vencido y diferimiento de la resolución sobre honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:02:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:29:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:48:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    233200774003714126
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 17/02/2025 10:48:37 hs. bajo el número RS-8-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “E., N. C/ C., C. E. R. S/ LIQUIDACION DE REGIMEN PATRIMONIAL DEL MATRIMONIO”
    Expte.: -95065-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 16/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024
    CONSIDERANDO:
    1. Con el fin de compeler al demandado al cumplimiento de lo acordado, la parte actora solicita al juzgado la aplicación de sanciones conminatorias- cfme. arts. 37 del CPCC y art. 804 del C.C.yC-, en 5 jus arancelarios por cada día de retardo hasta tanto cumpla con la obligación a su cargo (ver escrito del 4/5/2024).
    Frente a dicho pedido el juzgado resolvió: “…Respecto a las cuestiones patrimoniales invocadas, derivadas del incumplimiento del acuerdo arribado por las partes, homologado en fecha 14/02/2022 deberá la peticionante a sus efectos practicar la liquidación a efectos de proceder a su ejecución”.
    Dicha resolución es apelada por la parte actora, quien al presentar el memorial alega -en prieta síntesis- que dicha resolución es nula porque carece de fundamentación, y además es incongruente porque omite abordar la cuestión sometida a juzgamiento, lo que importa una denegatoria, solicitando que este Tribunal declare su invalidez y/o la revoque la misma.
    2. Veamos.
    De la lectura de la causa se observa que el 28/2/2023 la actora denuncia incumplimiento, solicita embargo, pidiendo se lo intime al pago bajo apercibimiento de ley. De dicho pedido se dio traslado al demandado por 3 días, notificándoselo en el domicilio de su abogado patrocinante.
    El 24/3/2023, frente al silencio del requerido, la actora solicita se ordene embargo sobre las cuentas bancarias que posea el demandado, y el 27/3/2023 el juzgado decreta embargo, medida que no se logra efectivizar atento a la falta de fondos suficientes en el banco denunciado (ver escritos del 15/8/2023, 10/11/2023 y oficio del 12/1/2024).
    Es por eso que, con fecha 4/5/2024, la actora solicita que se resuelva con la debida perspectiva de genero, y conforme lo disponen el art. 37 del CPCC y el art. 804 del CCyC., y se impongan sanciones conminatorias al demandado incumplidor, traducidas en 5 jus arancelarios por cada día de retardo hasta tanto cumpla con la obligación a su cargo.
    De lo expuesto se advierte que ese pedido -sanciones conminatorias- resulta prematuro ya que las astreintes no se aplican directamente sino que debe existir una intimación previa que lo conmine a cumplir bajo apercibimiento de aplicarlas. Una vez intimado e incumplida la obligación, se liquidan las astreintes desde la fecha en que fueron notificadas -y no retroactivamente- hasta la fecha del efectivo pago (art. 37 cód. proc. y 804 CCyC; sent. del 5/6/2018, “Videla Norberto Ricardo y otro/a c/ Acosta, Carlos s/ su sucesión s/ Prescripción adquisitiva decenal”, en Juba sumario B 5065496).
    Por manera que, previo a su imposición deberá la actora, practicar liquidación y posteriormente intimar a C., a depositar las sumas adeudadas bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias -astreintes- por cada día de retardo en el cumplimiento (arts. 34.4 y 37 Cód. Proc. y 804 CCyC). El monto y eventualmente progresividad de las astreintes, deberá merituarse en primera instancia en función de la suma adeudada y la reticencia o no del accionado al cumplimiento de la manda judicial (arg. art. 804, CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 16/6/2024 contra la resolución del 5/6/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:01:38 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:27:24 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 17/02/2025 10:52:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    236900774003714093
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 17/02/2025 10:52:30 hs. bajo el número RR-84-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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