• Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte. -95436-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/25 contra la resolución regulatoria del 8/11/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado cuestiona la resolución regulatoria del 8/11/24 que fijó honorarios a favor del los letrados del Banco actor, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 20/3/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    En el caso, hasta la sentencia del 17/9/20, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $33.468.472,23 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $2.049.943,92 equivalentes a 58,22 jus (a razón de 1 jus = $ 35.212 según AC. 4167 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Y de acuerdo a la clasificación de tareas del 22/10/24, ese honorario global se distribuye entre los abogs. Gobelli y Cayol, correspondiendo para cada uno de ellos la suma de 22,11 jus para cada uno de ellos (v. trámite del 3/8/20; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Y por la etapa de ejecución de sentencia, bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, cabe aplicar el 40% de esos honorarios fijados, también teniendo en cuenta la clasificación de tareas citada (art. 15.c., 16 y 41 de la ley citada).
    En esa línea por esa etapa resultan 23,29 jus (58,22 jus por primera etapa x 40% / 3) distribuidos entre los abogs. Gobelli, Cayol e Irrazabal, atribuyendo la suma de 7,76 jus para cada uno de ellos (v. trámites del 10/6/24, 25/6/24, 7/10/24, 22/10/24; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Así la retribución por ambas etapas queda fijada en la suma de 29,87 jus para Cayol, 29,87 jus para Gobelli y 7,76 jus para Irrazabal, por lo que el recurso del 20/3/25 debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/3/25 y fijar los honorarios de los abogs. Cayol, Gobelli e Irrazabal en las sumas de 29,87 jus, 29,87 jus y 7,76 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:59:18 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:39:09 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:39:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7dèmH#m>C>Š
    236800774003773035
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:40:00 hs. bajo el número RR-313-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/04/2025 12:40:11 hs. bajo el número RH-49-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “H., M. C. C/ S., M. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95357-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 3/2/2025 contra la sentencia del 27/12/2025.
    CONSIDERANDO:
    1. El juzgado decidió fijar la cuota alimentaria en favor de sus hijos C. y S. en la suma equivalente al 30% de los ingresos percibidos por el demandado en la empresa TH S.A., con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (v. sentencia del 27/12/2024).
    Frente a lo decidido se presentó la actora y planteó recurso de apelación con fecha 3/2/2025. Se agravia en tanto considera que el monto establecido por el juzgado vulnera el principio de congruencia y de igualdad. Para sustentar su tesis, cita varios antecedentes en donde se han fijado porcentajes mayores a los que aquí establecidos. Insiste en que el juzgado se apartó de la jurisprudencia del fuero y no tuvo en cuenta las probanzas del caso. Solicita se revoque la sentencia del 27/12/2024 y en consecuencia, se determine una cuota alimentaria en el equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado, con más las asignaciones familiares que percibe y la prestación de salud OSDE (v. memorial del 18/2/2025).
    De su lado, el demandado solicita se declare desierto el recurso (v. escrito del 25/2/2025).

    2.1. Tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación al igual que la Suprema Corte de Justicia provincial que la que es condición de validez de un fallo judicial que él sea conclusión razonada del derecho vigente con particular referencia a las circunstancias comprobadas en la causa; principio que inhabilita los pronunciamientos dogmáticos o de fundamentación solo aparente que no permiten referir la decisión del caso al derecho objetivo en vigor. Y ello es así porque lo contrario significaría reconocer validez a lo sostenido en la sola voluntad de los jueces (fallos 236:27, CSJN; SCBA, sent. del 11/7/2001, en los autos:”P. ,F. c/F. ,M. D. s/Nulidad de escritura”).
    Dicho lo anterior, es dable consignar que, el juzgado fijó la cuota en favor de los alimentistas luego de un análisis de las probanzas del caso como se verá emerger en los considerandos siguientes, por lo que, no se ve conculcado el principio de congruencia ni el de igualdad como aduce la recurrente (art. 163 inc. 6 cód. proc.). Ademas es de destacar que no constituye critica concreta y razonada en los términos de los arts. 260 y 261 del código procesal citar jurisprudencia sin vincular específicamente esas circunstancias a las que aquí se debaten, pero estando involucrados los derechos de una adolescente de 13 años y un niño de 6 años no puede dejar de realizarse cierta consideración a fin de dar acabada respuesta a la situación (art. 3 Conv. Derechos del Niño; conf. esta cámara, “B. T. c/ B. J. A. s/ ALIMENTOS”, Expte.: -92026-, sent. del 11/11/2020, Libro: 51- / Registro: 571, entre otros; v. certificado de nacimiento adjuntos al trámite del 10/5/2023).
    2.2. Ahora bien, cabe señalar que al promover la demanda, en el mes de mayo de 2024, la actora peticionó una cuota de alimentos en favor su hija C. y su hijo S. la suma de $380.000 por mes equivalente al 38% de los ingresos percibidos por el demandado. O lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir (v. pto II del escrito de demanda 11/3/2024).
    Para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida, en el caso se considera adecuado utilizar como parámetro la Canasta Básica Total brindada por el INDEC, en tanto esta cámara ya ha utilizado este parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC, los datos brindados por el INDEC correspondientes en particular a la Canasta Básica Total (CBT) para un adolescente y un niño de la edad de quien recibirá los alimentos (ver, sentencia del 26/11/2019″, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525, entre otras), que se encuentra integrada casi con exactitud por los mismos rubros que contempla el artículo 659 del CCyC.
    Así, en diciembre de 2024 la CBT para un adolescente de 13 años como C. -a la fecha de la resolución apelada- era de $251.964,64 y para el niño S de 6 años de $212.180,75 (CBT:$331.532,43 x0.76 y 0.64-coeficiente de Engel-, respectivamente; https://www.indec.gob.ar/uploa
    ds/informesdeprensa/canasta_10_24CF2527DF47.pdf), por lo que la cuota arroja una suma de $464.145,39, dicha suma es lo minino que necesitan los alimentistas para no ingresar en la linea de pobreza y, en cambio le fueron fijado -según surge del recibo de haberes del mismo mes de la sentencia para utilizar valores homogéneos- la cantidad de $431.250, es decir que ni siquiera alcanza a cubrir las necesidades básicas (v. recibo de haberes adjunto al trámite del 29/8/2024).
    En el mismo camino y a poco de observar todas las circunstancias alegadas y probadas en la especie y su posibilidad de generar ingresos para abastecer la cuota ni siquiera esta discutida (arts. 375 y 384 cód. proc.; v. recibos de haberes en tramite del 29/8/2024, oficio de AFIP del 10/6/202 y, contestación del memorial del 25/2/2024 ).
    Y, como establece el artículo 658 del Código Civil y Comercial, los progenitores han de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos, conforme a su condición y fortuna, no menos.
    No se trata de convertir a los hijos en socios del progenitor, pero ciertamente que las necesidades a cubrir no son las mismas en extensión y en calidad, cuando el caudal de ingresos de quien debe proporcionarlas, denota posibilidades que supera, lo que pueda atenderse con un aporte que los deje a borde de la pobreza, estando el alimentante fuera de esa condición (arg. art. 658 del Código Civil y Comercial).
    De tal suerte, corresponde receptar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera en el 38% de los ingresos que perciba el demandado, con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y la cobertura de salud OSDE (arts. 658 y 659 CCyC).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso de apelación interpuesto por la progenitora el 3/2/2025 y, en consecuencia, revocar la resolución apelada, dejando establecido que la cuota en favor de C. y S. sera del 38% de los ingresos que perciba el demandado en la empresa TH S.A. con más las asignaciones familiares en caso de corresponder y como alimento en especie el pago de la diferencia para que los menores cuenten con la cobertura de OSDE 2.10 (arts. 658 y 659 CCyC); con costas al apelado vencido y diferimiento de la regulación de honorarios (arts. 69 del cód. proc., 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:58:46 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:38:10 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:37:46 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8^èmH#m6dNŠ
    246200774003772268
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:38:07 hs. bajo el número RR-312-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de General Villegas

    Autos: “BANCO DE LA NACION ARGENTINA C/ CASTANHEIRA, GUSTAVO OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)””
    Expte. -95437-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 20/3/25 contra la resolución regulatoria del 8/11/24.
    CONSIDERANDO.
    El demandado cuestiona la resolución regulatoria del 8/11/24 que fijó honorarios a favor del los letrados del Banco actor, al considerarlos elevados, mediante el recurso del 20/3/25 (art. 57 de la ley 14967).
    Respecto del juicio ejecutivo, ya se ha escogido antes de ahora una alícuota principal promedio y usual del 17,5%, que se ha considerado adecuada a las pautas establecidas en el artículo 16 de la ley 14967, en concordancia con el art. 55 párrafo primero, segunda parte y art. 16 antepenúltimo párrafo de la ley citada (esta cám. 9/4/2021 91811 “Distribuidora c/ Jaume s/ Daños y perjuicios” L. 52 Reg. 165 entre otros), aplicando luego una reducción del 30% si no ha mediado oposición de excepciones (art. 34 ley cit.), dividiendo por dos de acuerdo al art. 28.d.1 ley cit., con lo que la alícuota resultante es del 6,125%.
    En el caso, hasta la sentencia del 17/9/20, aplicando ese 6,125% sobre la base pecuniaria de $48.161.655,75 (aprobada en la resolución apelada) resultaría un honorario de $2.949.901,41 equivalentes a 83,77 jus (a razón de 1 jus = $35.212 según AC. 4167 vigente al momento de la regulación de honorarios; arts. 16, 34 y concs. de la ley 14.967; sent. del 7/4/2020 91690 “Banco Patagonia S.A. c/ Lara Pérez, C.D. s/ C. Ejecutivo” L. 51 Reg. 100 entre otros). Siempre en relación a la labor desplegada (arts. 15.c. y 16 ley cit.).
    Y de acuerdo a la clasificación de tareas del 22/10/24, ese honorario global se distribuye entre los abogs. Gobelli y Cayol, correspondiendo para cada uno de ellos la suma de 41,89 jus para cada uno de ellos (v. trámite del 3/8/20; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Y por la etapa de ejecución de sentencia, bajo el amparo del art. 41 de la mismos normativa legal, cabe aplicar el 40% de esos honorarios fijados, también teniendo en cuenta la clasificación de tareas citada (art. 15.c., 16 y 41 de la ley citada).
    En esa línea por esa etapa resultan 33,51 jus (83,77 jus por primera etapa x 40% / 3) distribuidos entre los abogs. Gobelli, Cayol e Irrazabal, atribuyendo la suma de 11,17 jus para cada uno de ellos (v. trámites del 5/5/23, 8/5/23, 24/5/23, 10/6/24, 25/6/24, 7/10/24, 22/10/24; arts. 13, 15.c. y 16 de la ley cit.).
    Así la retribución por ambas etapas queda fijada en la suma de 53,06 jus para Cayol, 53,06 jus para Gobelli y 11,17 jus para Irrazabal, por lo que el recurso del 20/3/25 debe ser estimado (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 20/3/25 y fijar los honorarios de los abogs. Cayol, Gobelli e Irrazabal en las sumas de 53,06 jus, 53,06 jus y 11,17 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de General Villegas.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:58:16 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:37:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:35:44 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7nèmH#m6^7Š
    237800774003772262
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:35:58 hs. bajo el número RR-311-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/04/2025 12:36:08 hs. bajo el número RH-48-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., J. M. C/ R., N. M. J. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR (LEY 12569)”
    Expte.: -95337-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 8/11/2024 la judicatura resolvió: “I.- Hacer lugar al pedido de alimentos provisorios a favor de JBPR, ordenando que su progenitora, la Sra. NMJR abone el equivalente al 0,5 (1,00 x 50%) de la CBT vigente en cada período. La suma dispuesta deberá ponerse a disposición del joven de autos en la cuenta judicial del Banco Provincia sucursal Pehuajó que al efecto se abrirá, dentro de los cinco días de notificado de la presente (arts. 544, 583, 586, 658 y ss CCCN, arts. 7, 9, 11, 29, 37 Ley 26061, art. 4, 6, 10, 11, 12 Ley 13298, art. 7 de Ley 12.569; art. 3, 18, 19, 27 CDN). Medida que persistirá hasta el 16/12/24 -inclusive-, oportunidad en que opera el vencimiento de las medidas de protección dispuestas mediante sentencia del 17/10/24, debiendo las partes, en el término de diez días de notificado el presente, iniciar por expediente separado las actuaciones principales, correspondientes a la prestación alimentaria. II.- Instase a la Sra. NMJR, a efectuar la entrega de la AUH correspondiente al joven JBPR, en caso de encontrarse percibiendo, a su progenitor el Sr. JMP -progenitor-, con quien se encuentra residiendo actualmente el joven…” (remisión a resolución apelada).
    2. Ello motivó la interposición de revocatoria con apelación en subsidio por parte de la denunciada, quien -en muy prieta síntesis- adujo que el fallo en crisis estriba únicamente en la versión unilateral de los hechos aportada por el denunciante al sostener que es él quien se encuentra criando al hijo adolescente en común; aspecto que -según dijo- no es completamente cierto.
    En ese sentido, memoró que -desde el nacimiento de aquél- ha luchado para que el progenitor aquí denunciante le brinde ayuda económica; lo que recién tuvo virtualidad a partir del 10/3/2024, fecha en que arribaron a un convenio mediante el cual aquél se obligó a abonar una cuota del 21.2% del salario mínimo vital y móvil.
    Así, refirió que ha sido ella quien no sólo se ha encargado de su sustento integral; lo que ha incluido el acompañamiento emocional que requería su hijo, luego de infructuosos intentos de comunicación con su padre.
    Al respecto, apuntó también que el fallo impugnado fijó la cuota como si JBPR estuviera residiendo con su progenitor porque ella así lo decidió; sin contemplar que ello obedeció al -cuanto menos- difícil contexto en el que se hallaba inmerso el adolescente, en el cual se vislumbraba la convivencia con su padre como única alternativa -si bien por tiempo indefinido- para hacer cesar el estado de cosas.
    En esa tónica, arguye que la cuota impuesta le es imposible de afrontar; en tanto se encuentra sin trabajo y vive de la ayuda de sus padres, más alguna changa eventual. Criticó, asimismo, que se haya establecido la prestación alimentaria sin siquiera escucharla. Por lo que pidió, en atención al estado de vulnerabilidad que la constriñe, que la cuota se suspenda o bien, se reduzca (v. memorial del 2/12/2024).
    3. De su lado, la judicatura desestimó la revocatoria intentada, concedió en relación la apelación articulada en subsidio y sustanció el planteo con la contraparte (v. providencia del 10/12/2024).
    4. A su turno, el denunciante bregó por el rechazo del recurso en estudio. Ello, en el entendimiento de que la versión aportada por la recurrente no se condice con la realidad de los hechos, sino que -para más- son conceptualizaciones meramente teóricas desprovistas de elementos que las refrenden.
    En esa sintonía, puntualizó que nunca se ha desatendido de su hijo y que siempre aportó asistencia económica; si bien han tenido períodos de comunicación fluctuante que endilgó a comportamientos de obstaculización de la denunciada.
    Así las cosas, también expuso las incongruencias que -según dicen- surge del relato por aquélla aportado. Ello desde que, por una parte, aduce que a lo largo de la vida del hijo en común se ha hecho cargo de su sostenimiento económico en forma exclusiva; mientras que -por el otro- cuestiona provisoria fijada a tenor de una pretensa imposibilidad para afrontarla.
    Desde otro ángulo, señaló que la apelante no ha hecho entrega de los montos percibidos en concepto de AUH y Tarjeta ALIMENTAR; y que, según resaltó, JB se ha convertido en un recurso económico para solventar gastos propios confabulando contra la subsistencia del joven.
    Panorama que, conforme apuntó, la judicatura ha pretendido revertir mediante la disposición de una medida de neto corte tuitivo como lo es la cuota alimentaria provisoria aquí controvertida; cuyo sostenimiento peticiona (v. contestación de traslado del 12/12/2024).
    5. Por su parte, la asesoría interviniente se pronunció en favor del posicionamiento del progenitor apelado (v. dictamen del 17/12/2024).
    6. Pues bien. El artículo 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la ley 23.849, dispone que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Y, en consonancia, el artículo 7, segunda parte, de la ley 26062, indica –en lo que interesa destacar- que ambos progenitores tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; concepciones que también se registran en los artículos 641.b, 646.a, 658, primer párrafo y concs. del CCyC. Por cuanto se ha entendido que la sola diferencia de estatus económico entre uno y otro progenitor -por diferente que sea- no exonera a ninguno de cooperar en la medida de sus posibilidades al sostenimiento y atención pecuniaria de las necesidades de sus hijos (v. Kemelmajer de Carlucci, A. en ‘Alimentos’ – T. I, p. 105; Ed. Rubinzal Culzoni, 2014).
    Posición que -dicho sea de camino- pretende evitar el acaecimiento de avatares como los que la propia recurrente dice haber experimentado a la hora de criar a su hijo sin, según dijo, el aporte económico del progenitor en los años que precedieron el cuadro de situación que aquí se presenta. Por lo que, con base en su propio visaje del asunto que revela un cabal conocimiento de la importancia de la cobertura de las necesidades de su hijo y el esfuerzo que la satisfacción de éstas demanda, mal podría ahora esbozar la tesis de la carencia de recursos propios para afrontar la obligación alimentaria que -para más- no desconoció (arg. art. 34.4 cód. proc.; en diálogo con normativa precitada).
    Máxime, si se considera que -pese al hilo de fundamentación propuesto- nada ha referido respecto al pedido de entrega de las sumas recibidas en concepto de AUH; beneficio que, a tenor del reclamo del progenitor conviviente y el cumplimiento de la entrega a la que la judicatura la instara, parece continuar en su órbita de percepción (remisión al fallo recurrido, en contrapunto con el memorial en estudio).
    Siendo así, el recurso no ha de prosperar; pues, en todo caso y en función del espíritu tuitivo de la medida rebatida, era de su propio interés acreditar sus exactos ingresos y actividades concretas, y no limitarse a decir que la obligación fijada le resultara de imposible incumplimiento; dichos que -no escapa a este estudio- no sobrepasaron el terreno de las meras alegaciones y que tornan insuficientes a los fines pretendidos los gravámenes formulados [arts. 3 y 6.2 de la Convención de los Derechos del Niño; 75 incs. 22 y 23 Const.Nac. 2, 3, 706 inc. c) del CCyC; 15 Const.Pcia.Bs.As.; y 34.4, 375 y 384 cód. proc.].
    Todo ello, sin perjuicio de exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en función de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el acápite II de la resolución que aquí se confirma respecto de la percepción de la AUH aludida. A más de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; tópicos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada. (args. arts. 34.4 y 272 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar la apelación del 2/12/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
    2. Exhortar a la judicatura a que arbitre -con la premura que el caso aconseja, en función de los derechos debatidos- las gestiones pertinentes para efectivizar lo resuelto en el acápite II de la resolución que aquí se confirma respecto de la percepción de la AUH aludida. A más de tratar lo referido por el progenitor conviviente en punto al cobro de los montos derivados de la Tarjeta ALIMENTAR; tópicos que -de momento- exorbitan las facultades revisoras de esta Alzada.
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Familia Nro. 1 Sede Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:57:43 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:46 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:30:45 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7EèmH#m6RGŠ
    233700774003772250
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:31:37 hs. bajo el número RR-310-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO CREDICOOP COOP. LTDO C/ PRIETO HAROLDO FABIAN Y OTRA S/ PREPARA VIA EJECUTIVA”
    Expte.: -95295-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025.
    CONSIDERANDO.
    La resolución apelada dispuso que no constaba en el contrato de emisión de tarjeta de crédito ni resultaba de la documentación acompañada en la demanda que se hubiere pactado la liquidación de la deuda de la forma en que se realizó, y por ello, rechazó las liquidaciones mandando a practicar una nueva conforme las disposiciones de la ley 25.065 (v. res. del 15/11/2025).
    El actor interpuso revocatoria con apelación en subsidio, y alegó que procedería la capitalización de intereses conforme el artículo 770 inc. b del CCyC (v. escrito del 21/11/2024).
    Ahora bien, sin entrar en el análisis sobre si a este caso puntual de ejecución de saldo deudor de tarjeta de crédito es aplicable o no el artículo 770 del Código Civil y Comercial, en el mejor de los casos para el apelante en que pudiere resultar de aplicación, se advierte que, igualmente, no se cumplen los requisitos para ello.
    Es que la SCBA -y esta cámara sigue el criterio- sostuvo que ‘La capitalización de intereses, si bien está admitida excepcionalmente -como en el caso que exista condena judicial y mora en el cumplimiento-, requiere para su configuración el cumplimiento de determinados requisitos, a saber: la existencia de liquidación de deuda aprobada judicialmente y la intimación judicial de pago de la suma resultante de la liquidación y mora del deudor en el cumplimiento de la condena. Reiterándonos en otro pronunciamiento en el que se dijo: 1) cuando existía pacto entre las partes; 2) cuando existía deuda liquidada judicialmente con los intereses, orden del juez ordenando el pago y resistencia del deudor, por lo que dicho precepto impide la capitalización fuera de aquellos supuestos previstos’ (cfrme. esta cám.: expte. 94301, res. del 27/6/2024, RR-398-2024, con cita de la SCBA).
    Y aquí, se advierte que con fecha 1/2/2024 se practicó liquidación de capital e intereses, pero la misma no notificó al demandado por no haberse diligenciado la cédula (v. trámites del 16/2/2024 y 4/3/2024), y no resultó aprobada, habiéndose luego presentado la del 17/10/2024 que dio lugar a la resolución apelada ahora (arg. art. 770 CCyC).
    Por lo tanto, la apelación en subsidio no prospera.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación en subsidio del 21/11/2025 contra la resolución del 15/11/2025; con costas de esta instancia al apelante vencido, y diferimiento de la resolución sobre honorarios (arts. 69 cód. proc.; 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:55 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:36:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:28:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#m6M%Š
    239400774003772245
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:29:13 hs. bajo el número RR-309-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor
    _____________________________________________________________
    Autos: “A., E. L. C/ P., E. E. S/ INCIDENTE DE ALIMENTOS”
    Expte.: -95312-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación en subsidio del 27/11/2024 contra la resolución del 22/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Abierta la causa a prueba, entre otras, se ordenó la declaración de los testigos ofrecidos por el demandado (a saber: Díaz con domicilio en Pasteur, Castillo con domicilio en Carlos Tejedor, y Sotelo con domicilio en Lincoln). La audiencia para recibirles declaración se fijó para el día 21/11/2024 y su supletoria designada en caso de incomparecencia justificada, para el día 29/11/2024.
    Las cédulas a los fines de notificar a los testigos, se presentaron a confronte, siendo observadas por el juzgado (ver cédulas de fechas 11/11/2024 y trámite del 12/11/2024).
    El día de la audiencia principal, pasada la hora señalada para su celebración, el demandado manifestó en presentación electrónica, que los testigos por él propuestos, no habían podido ser fehacientemente notificados de la audiencia al estar domiciliados en la ciudad de Pasteur, y según expresó, dependía de la oficina de mandamientos y notificaciones del Juzgado de Paz de Lincoln. Sin embargo, agregó que se comunicó con dicha oficina sin resultado positivo, no obstante lo cual, afirmó haberlos notificado “in voce” de la mencionada audiencia y que éstos concurrirían a la supletoria del día 29 de noviembre.
    Esa presentación mereció la respuesta del juzgado que se pretende se revea con el recurso interpuesto contra la misma.
    Así las cosas, el juez de paz resuelve que de las constancias de la causa, surge que los testigos ofrecidos por la demandada, no fueron fehacientemente notificados por inacción de la parte oferente, al no haber librado las cedulas respectivas, que fueran observadas en fecha 12/11/2024.
    Con lo cual, hace efectivo lo oportunamente establecido en providencia de fecha 7/11/2024, punto 2 b), en consonancia con lo normado por art. 432 del cód. proc., y en el entendimiento de que la parte ha asumido la carga de hacerlos comparecer a la audiencia, la tuvo por desistida de la prueba testimonial (res. apelada del 22/11/2024).
    2. Contra lo decidido se alza el demandado con un recurso de revocatoria con apelación en subsidio (ver recurso del 26/11/2024).
    Al resolver la revocatoria, el juez explica y expone con mayor amplitud los motivos y argumentos que lo llevaron a decidir como lo hizo. Y por tanto, rechazó el recurso, y concedió la apelación subsidiaria (res. del 27/11/2024).
    De la lectura del memorial, se aprecia que la parte dedica un tramo a cuestionar la observación que se le formularan a las cédulas presentadas a confronte, en el entendimiento de que el juez la declaró desistida de la testimonial por no haber presentado nuevas cédulas a confronte. Por tanto, lo acusa de haber incurrido en un exceso de interpretación procesal.
    Esgrime que pese a que no se confeccionaron nuevas cédulas y por ello llamó al Juzgado de Paz de Lincoln, si se tuviera un criterio amplio, sí se habría cumplido con dicha carga, máxime que concurrió a la audiencia designada y expresó verbalmente ante el auxiliar letrado, que dicha carga de la citación había sido satisfecha “in voce”.
    3. La resolución recaída que tuvo por desistida a la parte de los testigos por incumplir la carga de la citación que se entendió asumida por aquella, en los términos del artículo 432 del cód. proc., se encuentra inmerso dentro de la esfera de la irrecurribilidad que dicta el artículo 377 del cód. proc., razón por la cual, el recurso ha sido mal concedido (CC0002 QL 24833 RR -293/2022 I 16/8/2022, ‘POLI, CAMILA FLORENCIA C/ ORBIS COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS S.A. S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO S/QUEJA POR APELACIÓN DENEGADA’, en Juba sumario B5081781).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Declarar mal concedido el recurso de apelación deducido por el demandado contra la resolución de fecha 22/11/2024, con costas al apelante (art. 69, C. Proc.), y diferimiento de la regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Carlos Tejedor.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:56:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:35:06 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:13:22 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰79èmH#m6?RŠ
    232500774003772231
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:26:05 hs. bajo el número RR-308-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “GONZALEZ, CARLOS ABEL S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -91172-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 19/11/2024 contra la resolución del 8/11/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Toda vez que el coheredero usufructúa el total del inmueble del acervo, ha quedado establecido que por ese uso exclusivo, debe abonar un canon locativo, en beneficio de la coheredera privada del uso, y por el 33.33% del bien.
    En ese devenir se han ido aprobando liquidaciones, y lo que cuestiona la heredera es lo resuelto por la magistrada de origen en último término, quien al resolver la incidencia generada con la liquidación practicada por la heredera, dispone -en lo que es útil al recurso- que la obligación del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC; que es una obligación de valor, una compensación por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso. Aduna, que así las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto, se debe hacer referencia al valor real, expresando la jueza, que hasta aquí le asiste razón al coheredero González (este había postulado al impugnar la liquidación: Por el contrario la única relación que nos une es la de coherederos de nuestro difunto padre y el pago de una mensualidad por el uso del 33,33% del bien inmueble que aún se encuentra en cabeza de mi hermana. Lo único que se le adeuda es en base a la utilización de dicho porcentaje pero de ninguna manera y bajo ningún aspecto un relación contractual que nos convierta en locatario y locadora, escrito del 15/10/2024).
    Luego la jueza de origen, advierte, a mayor abundamiento, que no existiendo un interés legal o convencional acordado, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, parámetro -dice la magistrada- que los interesados deberán considerar al momento de practicar su liquidación. Con lo cual rechaza la liquidación practicada por Elina y la impugnación del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los parámetros establecidos en esa resolución (res. apelada del 8/11/2024).
    Para María Elina González, la tasa indicada por la jueza como aplicable, resulta insuficiente y ampliamente desventajosa, teniendo en cuenta que al día de hoy y desde el año 2014 nunca pudo explotar la propiedad en cuestión como tampoco recibir los frutos que le corresponden en la proporción que marca la ley, dado que la posesión exclusiva la continua ejerciendo el coheredero Luciano González, recibiendo exclusivamente él todo tipo de ganancias al 100%.
    Y entonces, postula que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al RIPTE y el IPC (Índice de Precios al Consumidor) ya que según el artículo 14 los ajustes de alquileres se efectuarán anualmente “utilizando un índice conformado por partes iguales por las variaciones mensuales del índice de precios al consumidor (IPC) y la remuneración imponible promedio de los trabajadores estables (RIPTE).
    Expresa que si ella pudiera usufructuar dicha propiedad al igual que su hermano, podría recibir un canon en concepto de alquiler, por ende la tasa aplicable que debería utilizar es RIPTE, mas el 6% anual como se peticionó, y no la tasa pasiva.
    Solicita a sus efectos, la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, peticiona la aplicación del fallo “Barrios” que -según interpreta- resolvió, la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%.
    Persigue que se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE mas el 6% anual, teniendo en cuenta que durante años y hasta el día de hoy esta parte no ha podido percibir ningún tipo de concepto monetario como tampoco poder explotar la propiedad que le corresponde a ambos herederos (ver memorial 4/12/2024).
    El coheredero Luciano González contesta el memorial, y expresa que de la pieza en responde sólo se divisa una mera queja o descontento más no un embate técnico que amerite siquiera el tratamiento del recurso; señala que la suficiencia de la expresión de agravios no se abastece con la reiteración de lo que ya se ha dicho en escritos anteriores, tampoco por la exposición de un razonamiento ajeno a los temas centrales en debate y, menos aún, por la sucesiva y contradictoria alternancia de los argumentos sobre la base de los cuales se pretende la revocación del fallo; el memorial contiene el mismo argumento que el del 5/9/2024, no se evidencia siquiera en forma presunta cual sería el agravio que dice sufrir la apelante por la resolución que ataca, la apelante insiste en la aplicación de una actualización monetaria conforme ley 27551 que no es otra que la ley de alquileres derogada conforme DNU 70/23 del actual gobierno Nacional, reiterando y fijando su postura sobre una normativa inexistente. De allí el pedido de rechazo y consecuente confirmación de la resolución apelada (ver contestación de memorial del 27/12/2024).
    2. Ninguno de los interesados ha cuestionado lo decidido por la magistrada, con lo cual hay consenso, en el sentido que la obligación del coheredero, nace del art. 2328 del CCyC; es una deuda de valor enmarcada en el art. 772 del CCyC., una indemnización por el uso exclusivo.
    En ese sentido, la resolución en crisis, dispone que esa renta debe determinarse a valores reales, y con una tasa de interés pasiva.
    De ello se agravia, Elina quien pretende se ordene aplicar la tasa mas beneficiosa a la parte locataria que debiera percibir el correspondiente canon locativo, y que las respectivas liquidaciones deban realizarse conforme al indice RIPTE, mas el 6% anual, ya que según señala, así lo ha establecido la SCBA en el caso “Barrios”.
    2.1. Veamos algunas datos que surgen de la causa:
    Por resolución del 9/2/2021, la jueza dispuso que el martillero interviniente, efectuara una nueva y actualizada determinación de los valores locativos de los bienes ocupados por el coheredero Luciano González informados el 3/4/2018, y la pertinente liquidación considerando los porcentajes correspondientes (33,33%).
    Es así, que el martillero, informa: 1º) Período Abril 2018 a Marzo 2019: Vivienda $ 10.000 – Galpón $ 6.000; 2º) Período Abril 2019 a Marzo 2020: Vivienda $ 13.500 – Galpón $ 8.100; 3º) Período Abril 2020 a Abril 2021: Vivienda $ 18.200 – Galpón $ 11.000 (ver escrito del 22/2/2021).
    Con fecha 23/3/2021 la jueza de paz, aprueba el informe pericial emitido por el martillero interviniente y los valores locativos determinados en la presentación electrónica de fecha 22/2/2021.
    El 24/9/2021 la coheredera, sobre la base de esos valores aprobados, liquida los períodos: abril 2018/marzo 2019: $ 52.800 (33%); abril 2019/ marzo 2020: $71.280, abril 2020 /abril 2021: $125.268. Total: $249.348.
    Respecto del período que va desde Mayo 2021 hasta la efectiva desocupación, deja planteado que el martillero determine los importes por todo ese periodo y así ampliarse el reclamo. Además, indica que resulta a su favor conforme lo ordenado en autos con fecha 2/2/2016 la suma de $249.348,00 (valores históricos), con lo cual deberá también adicionársele el resultante de la liquidación practicada con fecha 2/9/2019, y desde las respectivas moras hasta el pago los intereses a la tasa activa BPBA (ver escrito del 24/9/2021).
    Se aprueba liquidación, quedando determinado el monto correspondiente al canon locativo que abarca el período comprendido desde Abril de 2018 a Abril de 2021, en cuanto ha lugar por derecho pudiere corresponder, por la suma de $ 249.348 (res. 14/2/2022).
    Luego ante el pedido de la interesada, el martillero determinó un importe de $ 50.000 mensuales para el período abril de 2021 a septiembre 2022 (res. 6/10/202 y escrito del 11/10/2022).
    Ya con nueva letrada, la coheredera Elina solicita que el martillero determine el canon locativo para practicar liquidación por el período 2024, y se decreten medidas cautelares a fin de concretar el pago de la liquidación aprobada (escrito del 2/3/2024).
    El coheredero manifiesta que el bien en cuestión es un único inmueble, el cual efectivamente cuenta con un galpón que está siendo utilizado por él, y a su hermana sólo le corresponde el cobro de un canon locativo por su 33%, más no, un usufructo de lo que ella considera sería equivalente al galpón; además adjunta comprobante de pago de la liquidación aprobada el 11/10/2022 por los períodos comprendidos entre abril de 2018 y abril de 2021 (escrito del 14/3/2024).
    Elina se opone al pago efectuado, en tanto lo tilda de parcial e inexacto, por cuanto el pago efectuado corresponde a $ 249.348 en virtud de la resolución de fecha 15/2/2022 que aprobó la liquidación  en ese monto, por el canon locativo  que abarca abril 2018 a abril 2021; sin embargo, desde dicha fecha a abril 2024 claramente no contó con ese dinero, por lo cual, el coheredero omitió añadirle los intereses correspondientes desde tal fecha, siendo el interés acumulado de $669.304,55, arrojando una deuda total de $918.652.55 (cánones locativos más intereses tasa activa que establece el Banco Provincia en pesos restantes operaciones; solicitó se intime al martillero a fin de que actualice canon locativo  para  practicar  liquidación  correspondiente  del año 2013 a 2018 y de mayo 2021 a abril 2024 (escrito del 17/4/2024).
    Con ello, la jueza de paz, resuelve, ante la ausencia de impugnación a la liquidación practicada el 8/2/2019 comprensiva del canon locativo desde Abril de 2014 a Abril de 2018, aprobar la misma en la suma de $146.585,34, indicando que debía practicarse la actualización de las liquidaciones aprobadas y firmes (estaban mal calculados los intereses), en la forma de práctica conforme las observaciones emitidas en los considerandos (res. 7/5/2024).
    2.2. Para pasar en limpio, hasta aquí se aprobaron las liquidaciones por los períodos abril 2014/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y por el período abril 2018/abril 2021 la suma de $249.348.
    El martillero actualiza el valor locativo en la suma de $210.000,00 mensuales, indicando los valores locativos por separados de la vivienda $130.000,00 y del galpón $100.000,00 (escrito 14/5/2024).
    El heredero se opone a esa tasación, la tilda de nula, de una mera opinión personal que carece de todo respaldo probatorio que justifique los dichos del martillero, ya que no cuenta con elementos objetivos que permitan analizar los parámetros que tuvo en cuenta para su dictamen (escrito del 3/6/2024).
    De ese planteo se confirió traslado al martillero, y demás interesados. El profesional responde y ratifica los valores informados, por ser propios del mercado locativo local que, por otra parte, al igual que lo que ocurre en otros ámbitos se ajustan en forma trimestral o cuatrimestral por inflación (IPC) o ICL (índice de canon locativo) <ver escrito del 4/7/2024>.
    Por su lado, Elina presta conformidad con el valor propuesto por el martillero, y siendo que la suma de $249.348 surge de la resolución de fecha 15/2/2022 que aprueba la liquidación que determina el monto referido al canon locativo que abarca abril 2018 a abril 2021, el interés acumulado es de $1.409.098,95, arrojando una deuda total a la fecha de $1.658.446,95 (cánones locativos más intereses).
    Sostiene que González adeuda una diferencia de $1.409.098,95 ya que la suma de $249.348 depositada por su parte ha sido impugnada por no ser íntegra. Suma que al momento de ser cancelada, a fin de no continuar adeudando monto alguna sobre dichos periodos, debe añadirse correctamente los intereses correspondientes de acuerdo a la tasa activa restantes operaciones que establece el Banco Provincia en pesos, tal como lo ha realizado ella.
    Adiciona, que teniendo en cuenta que el martillero actualizó el canon locativo a $210.000 <ver escrito del profesional del 14/5/2024>, desde el año 2013 a abril 2018 y de mayo 2021 a mayo 2024, la suma total adeudada es de $5.040.000. Por tal motivo, solicita se intima a la otra parte para que proceda a abonar dicho importe (ver escrito del 5/7/2024).
    La magistrada, desestima la impugnación del heredero, y respecto de los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el período de abril 2018 a abril 2021, indica que debe la heredera, practicar el cálculo liquidatorio en debida forma, tal como se dispusiera con fecha 7/5/2024 (res. 29/8/2024).
    Así las cosas, con fecha 5/9/2024, respecto a los intereses planteados sobre el canon locativo que abarca el período abril 2018/abril 2021, Elina procede a realizar el cálculo liquidatorio. Señala que con fecha 14/2/2022 fue aprobada la liquidación por ese periodo en la suma de $249.348 según valores determinados por el perito con fecha 9 de marzo de 2021; y que ella considera, que debe aplicarse a dicha suma, la actualización de la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC.
    Así determina: ajuste por RIPTE – Monto a Ajustar: $249.348 – Desde Abril 2018 (inclusive)  hasta Junio 2024, Aumento del RIPTE: 3.224,2%, Coeficiente de Ajuste: 33,242; $249.348,00 de Abril 2018 inclusive $8.288.826,22 en Junio 2024.
    Luego a la suma así actualizada, le aplica intereses ($8.288.826,22 ripte 42% -6% x 7 años adeudados- = $11.770.133,23). Considera y solicita se aplique el fallo “Barrios” el cual sostiene, establece la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6% y pide en consecuencia se intime al martillero a fin de que  actualice  canon locativo para practicar liquidación correspondiente al período 2013/2018 y mayo 2021/abril 2024.
    A su turno, el coheredero expone que el método de actualización propuesto en función de la ley 27551, no corresponde, en tanto la ley fue derogada conforme DNU 70/23 del actual gobierno Nacional. Por ende dicha circunstancia demuestra uno del los principales motivos por el cual debe ser rechazada la liquidación, además de que no existe entre las partes una relación contractual de locación que ponga sobre la mesa una discusión de tal estirpe, la heredera toma parámetros de una ley derogada y se detalla el monto final sin hacerse un pormenorizado cálculo mes a mes de los intereses que corresponderían por la situación reclamada. Mal podría partirse de un monto de $249.348 y paso siguiente sin un sólo indicador considerar que se adeudan $11.770.133,23 por el período indicado Abril 2018 a Junio 2024 (ver escrito del 15/10/2024).
    Con esas posiciones, retomando lo ya dicho, es que la magistrada resuelve la incidencia, diciendo que la obligación del coheredero deriva del art. 2328 del CCyC, la obligación del coheredero por el uso del bien es una obligación de valor, una compensación por el uso exclusivo, y a tal fin se establece una renta compensatoria por el uso; que así las cosas y en concordancia con el art. 772 del CCyC que determina la forma de cuantificar un valor, y en tal caso el monto debe hacer referencia al valor real. Hasta aquí -dice- le asiste razón al coheredero González no obstante, aclara que éste, no realizó la liquidación que estima procedente.
    A mayor abundamiento, advierte la magistrada, que como no existe un interés legal o convencional, corresponde aplicar la tasa pasiva aplicada por el Banco Provincia de Buenos Aires, parámetro que los interesados deberán considerar al momento de practicar su liquidación.
    Con lo cual rechaza la liquidación practicada por Elina y la impugnación del coheredero, indicando que debe realizarse una nueva conforme los parámetros establecidos en esa resolución (res. del 8/11/2024).
    Quien cuestionó lo decidido fue la coheredera, a través de un recurso de apelación (escrito del 19/11/2024).
    Recordemos, que expresó en el memorial, su insistencia a que la tasa aplicable corresponde que sea actualizada conforme la ley 27551 la cual establece un mecanismo de ajuste anual que considera tanto inflación existente como el aumento de salarios, en base al Ripte y el IPC. Tlda de arbitrario lo decidido. Por ende, la tasa aplicable que debería utilizar es RIPTE mas el 6% anual, la tasa pasiva. Por ello, solicita la inconstitucionalidad de las normas que derogan la ley 27.551, pretende se aplique la doctrina del fallo “Barrios” que según interpreta, establece la aplicación del RIPTE más intereses a una tasa pura del 6%.
    En suma, el planteo de la coheredera puede resumirse señalando que pretende actualizar los montos correspondientes por el uso exclusivo del inmueble utilizando como parámetro el Ripte, y obtenido ese cálculo, aplicar la tasa de interés del 6% anual. Ello tanto respecto de los períodos liquidados como de los pendientes de liquidación.
    3. Vale destacar algunas cuestiones
    Hay consenso en que lo debido por el coheredero, en tanto compensación por el uso, es una deuda de valor. Y que para su determinación debe acudirse a las pautas del art. 772 del CCyC, y el monto debe hacer referencia al valor real.
    Sin embargo, corresponde efectuar una distinción.
    Sólo se mantiene como deuda de valor, la correspondiente al período aún no cuantificado, este es, el de mayo 2021 hasta la actualidad.
    Respecto a los períodos anteriores y cuyas liquidaciones fueran aprobadas, se tratan de deudas de dinero, donde habrá de resolverse sobre su actualización, e intereses.
    Dicho ello, tratándose de una deuda de valor sólo el período pendiente de determinación, nada dice la magistrada de origen, respecto a los planteos efectuados por la heredera, quien pretende se cuantifique ese valor conforme el coeficiente de actualización propuesto por la ley de alquileres, en tanto entiende aplicable al caso la doctrina emanada del fallo “Barrios”.
    Y si bien, los jueces no están obligados a expedirse respecto de todos los aspectos postulados por la partes, si deben hacerlo cuando ellos son centrales a la cuestión traía a debate (art. 3 CCyC, 34.4 cód. proc., 161.2 del cód. proc.).
    En el caso, si no se discute que el monto debe hacer referencia a valores reales, lo que no se dice, y por ende faltó analizar, son las razones por las cuales, el método propuesto por la heredera, no cumple con la condición de referencia a valores reales, a sabiendas que no se trata de una relación locativa, pero que en los hechos podría asimilarse y ser de utilidad para determinar el valor real a percibir por la heredera privada del uso de su porción hereditaria.
    Con lo cual, es necesario abordar ese tópico en la instancia de origen, para obtener una decisión razonablemente fundada (art. 3 CCyC). Pues decir que es una deuda de valor y que debe reflejar el valor real, sin explicar porque no cumple esa condición la fórmula propuesta por la heredera, o incluso cuál debería tomarse, acaso la el monto de locación informado por el martillero, no es resolver la incidencia planteada.
    Sin resolver primero esa cuestión, deviene prematuro expedirse sobre la tasa de interés que resulta de aplicación; recordemos que en la resolución la magistrada indica que debe calcularse conforme la tasa pasiva del BAPRO, más ello fue dispuesto sin resolver el pedido de actualización.
    Para ello, deberá tenerse presente al momento de resolver, como se adelantara más arriba, que existen dos liquidaciones aprobadas; una por el período abril 2014/abril 2018 por la suma de $146.585,34 y la otra, por el período abril 2018/abril 2021 en la suma de $249.348.
    Es decir, que por esos períodos se debe una suma de dinero, en tanto la deuda de valor quedó determinada en las sumas de pesos aprobadas. Lo que plantea ahora la coheredera, es actualizar esos importes, aún impagos, a través de algún coeficiente, y ello es lo que deberá ser motivo de sustanciación y resolución fundada.
    Ello toda vez, que para determinar la deuda de valor por los períodos aprobados, se requirió en las distintas oportunidades que el martillero informara el valor locativo actual del inmueble en cuestión. Y con ese valor se efectuaron los cálculos, arribando así a la suma de $146.585,34 para el período abril 2014/abril 2018 y $249.348 para el período abril 2018/abril 2021. Ese método utilizado para determinar el importe a abonar por el uso exclusivo fue consentido por los interesados.
    El período pendiente de determinación, es el correspondiente a mayo 2021 hasta la actualidad, para el cual el martillero había informado un valor mensual de $210.000, al que Elina, por aquél entonces prestó conformidad, más no el coheredero.
    Al no haberse abonados los importes de las liquidaciones aprobadas, esa determinación (capital) quedó establecida a valores históricos, ya que a la fecha siguen impagas.
    Entonces habrá que resolver si los montos aprobados en las liquidaciones pueden ser actualizados como deuda de dinero, conforme lo pidió la heredera al plantear incidencia, y en caso afirmativo, la tasa de interés a aplicar, o si por el contrario, sólo corresponde se liquiden los intereses, sin más.
    Y para el período sin determinar, deberá resolverse si lo postulado por la apelante cumple con la condición de representar el valor real de la obligación a cargo del coheredero, de modo de arribar a su cuantificación en dinero, o bien deberá optarse por otro método.
    Por lo expuesto, corresponde, previo a tratar el recurso, remitir las actuaciones al juzgado de origen, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resolución apelada.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Remitir al Juzgado de origen las actuaciones, a los fines que se expida sobre las cuestiones basales de la incidencia generada, cuyo tratamiento fue omitido en la resolución apelada, difiriendo el tratamiento del recurso de apelación, para el momento en que se encuentre cumplido lo dispuesto.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente y remítase en soporte papel al Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:55:42 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:32:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:07:10 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7FèmH#m5\4Š
    233800774003772160
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:07:28 hs. bajo el número RR-307-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Pehuajó-

    Autos: “V., E. D. S/ ABRIGO”
    Expte. -95434-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 2/4/25 contra la resolución regulatoria del 1/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados a favor de la letrada B., en el mínimo legal de 7 jus fueron apelados por su beneficiaria en tanto los considera exiguos (v. trámites del 1/4/25 y 2/4/25).
    La retribución de la letrada fue en carácter de provisorios, al haberse desempeñado como Abogada del Niño hasta la renuncia de fecha 25/3/25 (arts. 17, 21, 22 de la ley 14967); y de la compulsa de la causa surge que no media sentencia que ponga fin al proceso y que la regulación cuestionada reposó en lo dispuesto por los arts. 17 y 22 de la ley 14.967, efectuándose en el mínimo de 7 Jus, por lo que sobre ese carácter de provisoriedad no hay reproche legal admisible pues no se discuten las circunstancias de aplicación de la norma.
    Por lo dicho, el recurso así planteado debe ser desestimado (arts. 34.4. del cód. proc.; arg. arts. 260 y 261 del mismo código).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 2/4/25.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Familia -sede Pehuajó-.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:55:08 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:31:05 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:05:14 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰89èmH#m5G,Š
    242500774003772139
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:05:31 hs. bajo el número RR-306-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló

    Autos: “F., A. M. C/ M. DE L., F. E. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte. -94208-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 21/3/25, el informe de Secretaría del 11/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Con fecha 21/3/25 se solicita se regulen los honorarios en esta instancia; de modo que habiendo quedado determinados y firmes los honorarios a la instancia el inicial en la resolución regulatoria del 10/3/25 (v. además trámites del 31/3/25), corresponde ahora regular los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara ello en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar ” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    Para ello debe merituarse la labor de los profesionales intervinientes en esta instancia (arts. 15.c. y 16 de la ley cit.), teniendo en cuenta además la imposición de costas decidida en la sentencia del 21/11/23 (arts. 26 segunda parte de la ley 14967; 68 del cód. proc.).
    Así las cosas, sobre el honorario fijado en la instancia inicial es dable aplicar una alícuota del 25% para el abog. C., (v. trámite del 20/9/23), y una del 30% para la abog. N., (v. trámite del 2/10/23), llegándose a un honorario de 1,75 jus para C., (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%), 3 jus para N., (hon. prim. inst. reg. a la abog. M., hasta la sentencia del 25/8/23 -10 jus- x 30% arts. y ley cits.).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor de la Asesora ad hoc, abog. C.,, fijando un honorario de 1 jus (v. dictamen del 3/10/23; hon. reg. prim. inst. -4 jus- x 25%; arts. 15.c y 16 de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, N., y C., en las sumas de 1,75 jus, 3 jus y 1 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Salliqueló.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:54:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:30:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:02:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰6jèmH#m5!kŠ
    227400774003772101
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:03:33 hs. bajo el número RR-305-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 16/04/2025 12:03:43 hs. bajo el número RH-47-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 15/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUERRERO,SATURNINA S/ SUCESION AB INTESTATO”
    Expte.: -95341-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 11/2/25 contra la resolución del 3/2/25.
    CONSIDERANDO:
    La resolución apelada que decidió sobre la designación de un perito tasador para determinar la base regulatoria en el presente sucesorio fue motivo de apelación por parte del letrado Piana mediante el recurso del 11/2/25.
    El motivo de la resolución giró en torno a la legislación aplicable para la determinación de la base pecuniaria, lo dispuesto por el anterior decreto ley y la nueva normativa arancelaria 14967. El apelante, concretamente, propuso que se aplique la valuación fiscal que determine el Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires para la liquidación del impuesto al acto, en tanto el anterior letrado de los herederos -Morán- devengó honorarios durante la vigencia del dec. ley 8904/77 (v. escritos 28/10/24 y 24/2/25).
    Al respecto cabe señalar que ya se ha dicho que: ‘…según el art. 7 párrafo 1° CCyC, para regular honorarios hoy rige la ley 14967 aunque los trabajos se hubieran hecho bajo el d.ley 8904/77: el acto procesal de la regulación (cuantificación) es una consecuencia necesaria de una obligación preexistente (honorarios devengados)’.
    Luego, si en la especie, además, la base regulatoria tuvo principio de ejecución bajo la vigencia de la nueva normativa arancelaria, definitivamente es ésta la que corresponde tener en cuenta a los fines regulatorios (v. sent. del 12/3/24 causa 91234).
    Desde ese punto de vista, dar forma a la base regulatoria es dar principio de ejecución a la regulación de honorarios, entendida ésta como acto procesal; es dar principio de ejecución porque, repito, la base regulatoria es uno de los factores a considerar para realizar la regulación.
    De manera que si la regulación de honorarios tiene principio de ejecución durante la vigencia de una ley derogada –o sea, si la base regulatoria resulta durante la vigencia de una ley derogada-, hay que aplicar la ley derogada para completar ese principio de ejecución, esto es, para realizar la regulación de honorarios (art. 827 párrafo 2° cód. proc.).
    Y en el caso, en principio, la liquidación usada como base regulatoria fue propuesta con fecha 23/8/24 (v. también trámites del 18/9/24, 4/10/24, 28/10/24) estando ya en vigencia la nueva normativa arancelaria 14967, de manera que la regulación de honorarios de practicarse bajo esta nueva normativa (art. 827 citado).
    Es que ya se ha dicho que rige la ley de honorarios vigente al momento de la regulación, salvo que la regulación haya tenido principio de ejecución durante la vigencia de una ley anterior ya derogada al momento de la regulación, en cuyo caso habría que aplicar la ley ya derogada y no la vigente al momento de la regulación para realizar ésta (esta cámara, sent. del 11/6/2018, expte. 90776, lib. 49 reg. 163, expte. 89886 sent. del 12/3/24; expte. 91234, sent. del 22/10/2020, L. 51 Reg. 35, entre otros).
    Así el recurso del 11/2/25 debe ser desestimado, sin costas de acuerdo a lo normado por el art. 27.a última parte de la ley 14967 (art. 34.4. del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso del 11/2/25, sin costas.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 08:17:34 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:11:07 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 15/04/2025 11:26:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8GèmH#m,QZŠ
    243900774003771249
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 15/04/2025 11:26:39 hs. bajo el número RR-304-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


Últimas entradas

Comentarios recientes

No hay comentarios que mostrar.
Archivo
Categorías