• Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “G., V. R. C/ P., R. O. S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95152-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. El beneficiario de los alimentos peticionante cuenta en la actualidad con 18 años, ende, los alimentos en su favor se encuentran previstos en los artículos 658 párrafo segundo y 662 del Código Civil y Comercial, donde con claridad se establece que la obligación por alimentos subsiste hasta que el hijo o la hija cumplan 21 años y, en todo caso, es a cargo de quien debe los alimentos acreditar que quien pretende percibirlos cuenta con recursos suficientes para proveérselos por sí mismo, lo que aquí no ha sucedido.
    2. En principio corresponde aclarar en cuanto al pedido de incompetencia del juzgado con argumento en que M.J.P ha mudado su residencia a otra provincia, en todo caso ello no le causa agravio al alimentista, en tanto resulta más beneficioso para él continuar litigando en el juzgado de paz más cercado a su domicilio y no en el que corresponda al nuevo domicilio del alimentado, sito en la provincia de Mendoza.
    3. Yendo a los alimentos fijados, como ya se ha dicho en reiteradas oportunidades- es de tenerse presente que la apelación es desierta cuando el agravio del recurrente no ha cuestionado ni el derecho alimentario ni se argumenta cómo es que el monto de la cuota no se ajusta a las necesidades de los niños y niñas alimentistas, a la vez que incumbe al accionado hacer todos los esfuerzos posibles a fin de arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes que la ley le impone (conforme sent. del 2/8/2022 en autos: “G., B, F. C. C/ C., E. A. G S/ Alimentos” Expte.: -93122- RR-458-2022; entre muchas otras).
    Aspectos que no han sido cuestionados en el memorial de fecha 14/10/2024 (arg. art. 260 cód. proc.).
    Por lo demás, no está de más recordar que, como principio general, la insuficiencia de recursos que alega el accionado no puede tener virtualidad como para relevarlo sin más de su obligación alimentaria ni tampoco para aliviarla, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de la prole, por lo que se ha considerado que el padre se encuentra constreñido a trabajar de modo de procurarse los recursos necesarios, y sobre dicha base corresponde fijar la cuota alimentaria’ (10/5/88, `S. de C., M.H. c/ C., J. B. s/ Alimentos’, Libro 17, Reg. 45); a lo que se ha agregado que en materia de alimentos no basta invocar la falta de recursos como medio de eximirse de las obligaciones que impone la condición de padre, sino que por el contrario debe demostrarse que se está imposibilitado de procurárselos, pues a él corresponde arbitrar los medios conducentes a la satisfacción de los deberes adquiridos con el nacimiento de los hijos…” (Ventura- Stilerman, op. cit., pág. 93; arts. 267 y 271 del código civil; esta Cámara, res. del 20/4/93, “D. de G., E. G. s/ Incidente de alimentos en autos: G., V. T. c/ D., E. G. s/ Divorcio Vincular D- 2610”, L. 22, Reg. 42; v. causa 13.677, sent. del 28/12/2000, ‘O. C. s/ incidente reducción de cuota alimentaria’, L. 29, Reg. 307).
    Por otro lado, todas las alegaciones efectuadas en torno en lo que pudo haber hecho y no hizo en el expediente, que se fundan esencialmente en lo que considera una afectación a su derecho de defensa por no permitirle realizar la prueba pericial socioambiental, son cuestiones que no pueden ser ventiladas en esta oportunidad, pues, en todo caso, debió promoverse el incidente respectivo por ser situaciones encuadrables en los denominados errores procedimentales (arg. art. 169 y ss. cód. proc).
    En torno a los alegados ingresos como docente jubilada rural que percibe la actora y su posibilidad de colaborar con los alimentos, cabe destacar por una lado que la cuota ha sido fijada tomando como parámetro la Canasta Básica Total correspondiente a la edad del beneficiario, que solo abastece sus necesidades para no caer por debajo de la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 25/4/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente, más recientemente expte. 94859, res. del 10/10/2024, RR-778-2024, entre muchos otros). Y es sabido que las tareas cotidianas de la madre que convive exclusivamente con el alimentado tienen valor económico y constituye un aporte a su manutención, ya que conforme surge del análisis de las circunstancias fácticas de la causa, el progenitor no ejerce el cuidado personal del joven, la madre es la única que se encarga de él.
    Por manera que aquí no se encuentran motivos para distribuir la obligación alimentaria como propugna el recurrente sino que debe ser afrontada en su totalidad por el progenitor (arg. art. 660 CCyC).
    Dicho lo anterior, se advierte que no hay motivos para modificar la sentencia apelada en cuanto a la cuota alimentaria allí fijada; sin perjuicio, de lo normado en el artículo 647 del ritual si así se estimare corresponder (arts. 2 y 3 CCyC, 658 CCyC y 641 cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar la apelación del 8/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:27:15 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:50:28 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 13:00:20 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246400774003718466
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 13:00:30 hs. bajo el número RR-103-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen
    _____________________________________________________________
    Autos: “B., C. H. C/ S., G. I. T. S/INCIDENTE DE CESE DE CUOTA ALIMENTARIA”
    Expte.: -95172-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024.
    Y CONSIDERANDO
    1. El actor, inició el presente incidente a los fines de hacer cesar la cuota alimentaria respecto de sus hijos Tomás y Facundo, en tanto ambos beneficiarios serían mayores de 21 años.
    A esos fines dirigió la acción sólo contra la progenitora de los nombrados.
    Así, el juzgado dispuso conferir en esos términos, el traslado del incidente (ver despacho inicial de fecha 9/9/2022).
    La incidentada, se presentó a estar a derecho con su letrada apoderada, la Defensora Oficial Linda López, y esgrimió que sus hijos continúan estudiando y que por lo tanto el progenitor, debe continuar con el pago de la cuota hasta que aquellos alcancen los 25 años de edad (ver contestación de demanda de fecha 6/7/2023).
    El incidente se abrió a prueba, y luego se dictó sentencia, que resolvió decretar el cese de la cuota alimentaria (3/10/2024).
    La incidentada apela (recurso de fecha 14/10/2024 y memorial 2/11/2024).
    El incidentista contesta el memorial (escrito de fecha 19/11/2024).
    2. La cuota cuyo cese se postula fue establecida en favor de T., nacido el 7/11/1999 y F., nacido el 3/12/2002 (ver documentación adjuntada en escrito de fecha 29/6/2022).
    T. tiene en la actualidad 25 años edad y F. 22 años de edad.
    Cuando se trata como en este caso, de la demanda por cesación de la obligación alimentaria establecida en favor del hijo que ya es mayor de edad, el legitimado pasivo no es sino el alimentista. Pues reúne las condiciones para ser sujeto procesal y titular del interés sustancial (arg. art. 658 segundo párrafo del Código Civil y Comercial).
    El art. 662 del CCyC legitima a la madre conviviente con el hijo mayor de 18 y menor de 21 años, para reclamar y cobrar los alimentos de los que éste es acreedor, sin representarlo legalmente. Igual previsión contempla el art. 663 del CCyC que extiende la obligación alimentarias hasta la edad de 25 años si la prosecución de estudios o preparación profesional le impide proveerse de los medios necesarios para su sostén.
    Ciertamente que la madre, que convive con él tiene la legitimación activa que le otorga el artículo 662 primer párrafo del Código Civil y Comercial. Pero no es sino un supuesto irregular de alguien que reclama en nombre propio por un derecho ajeno, el de su hijo. Y que puede hacerlo porque la ley la habilita. Pero, por principio, sólo para eso, o sea para el rol activo, no pasivo (v. Sosa, Toribio E., ‘Código Procesal Civil y Comercial. Comentado’, t. I pág. 197).
    En el sub lite no se da esa particular situación, en tanto se trata de un pedido de cese de cuota alimentaria respecto de ambos hijos del actor, que a la fecha, serían mayores de 21 años, aunque en el caso de F., menor de 25 años; y no se ha procurado integrar oportunamente la litis con ellos, o al menos, dadas las edades, con F.
    Y, al respecto, cabe tener presente que la SCBA ha advertido que “los poderes-deberes de conducción y ordenación del proceso, en miras de la eficacia de la prestación jurisdiccional, resultan imperativos. Así, la falta de integración de la litis, no constituye tan solo una facultad del juez sino un deber jurídico, porque existe una genérica responsabilidad que incumbe a todos los jueces…” y que “ante el vicio manifiesto de falta de integración de la litis, el mismo debe ser corregido, porque razones superiores de orden público y de organización del Estado se oponen a que se pueda fallar en un pleito en que la litis no ha sido debidamente integrada. Dicha corrección puede ser dispuesta de oficio o cuando media recurso concreto en tal sentido” cfrme. esta cámara, sentencia del 26/6/2024, RR-391-2024, expte. 94570; v. JUBA, búsqueda en línea con las voces “integración de la litis” y “proceso”; sumarios B3901630 y B3901631, sent. del 1/2/2011 en SCBA LP C 90757 S).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Remitir los obrados a la instancia de origen, a los efectos de que se integre la litis de acuerdo a lo expresado en los considerandos y del modo que se estime corresponder.
    2. Suspender el tratamiento de la apelación del 14/10/2024 contra la resolución del 3/10/2024, hasta tanto se de cumplimiento a la integración ordenada.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:26:20 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:49:41 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:58:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7~èmH#gt]xŠ
    239400774003718461
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 12:59:05 hs. bajo el número RR-102-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., B., M. C/ F., W. G. Y OTROS S/ALIMENTOS”
    Expte.: -95279-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: los recursos de apelación del 26/9/2024 y 14/10/2024 interpuestos contra la sentencia definitiva dictada el 26/9/2024; el recurso de apelación del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024 y el recurso de apelación subsidiario del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024.
    CONSIDERANDO.
    1. Primero, es de hacerse notar que con fecha 8/11/2024, la parte codemandanda presentó el memorial que funda el recurso interpuesto el 14/10/2024 contra la sentencia del 26/9/2024.
    De ese memorial se dio traslado a la contraparte y vista a la asesora interviniente el 14/11/2024, y dicha providencia se notificó automatizadamente (art. 10 AC. 4013, t.o. según AC. 45039 SCBA).
    En ese sentido, la notificación quedó perfeccionada el 15/11/2024, venciendo para la contraparte el plazo para contestar el traslado el 25/11/2024 o, en el mejor de los casos el 26/11/2024 dentro del plazo de gracia judicial (arts. 10 y 13 AC. 4013, t.o. según AC. 45039 SCBA, 124 y 246 cód. proc.).
    Así, la contestación del memorial presentada por la abogada Maranzana el 26/11/2024 a las 12:43:36 horas es extempóranea (art. 246 cód. proc.).
    2. Por otro lado, se hace saber al abogado Villegas que el memorial presentado el 3/12/2024 no será tenido en cuenta para resolver el recurso ya que la apelación fue interpuesta de forma subsidiaria al recurso de reposición con fecha 14/10/2024 y fundada en aquel escrito; por lo tanto será la fundamentación contenida en este escrito la que se considerará (art. 248 cód. proc.).
    3. En fin, con las aclaraciones antes mencionadas, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar extemporánea la contestación del memorial del 26/11/2024 presentada por la abogada Maranzana (art. 246 cód. proc.)
    2. Pasar los autos a despacho para resolver la apelación del 26/9/2024 contra la sentencia del 26/9/2024, haciendo saber al apelante que no será tenido en cuenta el memorial presentado el 3/12/2024 por los fundamentos expuestos en los considerandos; la del 14/10/2024 contra la misma sentencia; la apelación del 5/11/2024 contra la resolución del 30/10/2024; y por último la del 14/10/2024 contra la resolución del 8/10/2024 (art. 270 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:24:49 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:40:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:45:44 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 11:45:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/02/2025 12:56:13 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7uèmH#g_z\Š
    238500774003716390
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/02/2025 12:56:29 hs. bajo el número RR-101-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado
    _____________________________________________________________
    Autos: “PILMAN S.A. C/ GALLEGOS JULIA CARLOTA S/ COBRO EJECUTIVO”
    Expte.: -95166-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja por apelación denegada interpuesta el 29/11/2024
    CONSIDERANDO:
    Frente a la decisión del 25/11/2024 que dispone que la sentencia de trance y remate dictada en autos resulta inapelable de conformidad con lo normado en el art. 552 del cód. proc., la parte actora presenta recurso de queja el 29/11/2024.
    Y adelanto que debe prosperar.
    Es que resulta oportuno señalar que la limitación recursiva que prescribe el artículo 552 a propósito de la sentencia dictada en el juicio ejecutivo, no rige para el actor, quien siempre se halla facultado para apelar la sentencia que le causa agravio (esta cámara en viejo precedente del 4/11/2003, expte. 11053/93, L. 22 R. 155, ver también Morello – Passi Lanza – Sosa – Berizonce, “Códigos Procesales..”, t.VI-1, pág. 626/627).
    La enumeración que contiene la norma en examen es taxativa; solo resulta apelable la sentencia de remate en los supuestos que se indican. Razones de celeridad procesal, y singularmente, la posibilidad que brinda en juicio de conocimiento pleno posterior, acuerdan sustento a la limitación recursiva. Pero la restricción no juega respecto del ejecutante.
    Ello así, porque de la estructura del código resulta en general el establecimiento de la doble instancia, como medio para lograr la mayor seguridad posible en la decisión de las controversias. En consecuencia, a falta de norma específica que lo prohíba, en atención a la celeridad necesaria por la clase de proceso o la índole de la pretensión de que se trate, debe estarse al principio de la apelabilidad del ejecutante (cfme. Morello-Sosa-Berizonce, “Códigos…”, Ed. Abeledo Perrot, año 2016, t. VI, págs. 1149/1150 y tomo VII, jurisp. pág. 290).
    Por manera que, corresponde hacer lugar a la queja traída el 29/11/2024, y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 7/11/2024, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Porc.)
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Hacer lugar a la queja traída el 29/11/2024, y en consecuencia, declarar mal denegado el recurso de apelación deducido el 7/11/2024, sin perjuicio que en la instancia precedente se verifiquen los demás requisitos de admisibilidad de la apelación (arg. arts. 275, 276 y concs. del Cód. Porc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, archívese.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 20/02/2025 09:55:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2025 12:54:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 20/02/2025 13:00:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰99èmH#gou9Š
    252500774003717985
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 20/02/2025 13:00:19 hs. bajo el número RR-99-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 20/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Guaminí
    _____________________________________________________________
    Autos: “BANCO PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ DE LAS FLORES, JAVIER OMAR S/COBRO EJECUTIVO (INFOREC 911)”
    Expte.: -95136-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    CONSIDERANDO.
    Al cierre de la cuenta corriente bancaria, una vez determinado el saldo negativo e informado al cliente, la entidad bancaria que se encuentra autorizada para operar en el país podrá emitir el título respectivo que traerá aparejada la ejecución, quedando habilitado para iniciar el cobro judicial contra el obligado al pago, por el procedimiento ejecutivo que las normas rituales regulan (arg. arts. 1406 CCyC, 518 y concs. cód. proc.; cfrme. “Código Civil y Comercial…”, Clusellas E. G., Ed. Astrea, año 2015, t. 5, p. 156).
    Aquel título es el certificado de saldo deudor que, para ser hábil y tener fuerza ejecutiva, debe estar firmado por dos personas, apoderadas del banco mediante escritura pública, indicando el día de cierre de la cuenta, el saldo a dicha fecha y el medio por el que ambas circunstancias se comunicaron al cuentacorrentista (art. 1406 CCyC).
    Es decir, el CCyC reconoce fuerza ejecutiva al certificado de saldo deudor de cierre de la cuenta corriente bancaria que contenga esos requisitos para perseguir su cobro por vía ejecutiva (cfrme. “Código Civil y Comercial de la Nación”, Bueres Alberto J., Ed. Hammurabi, año 2018, t. 3D, p. 523).
    Y en el caso, de la documentación agregada al escrito de demanda surge la fecha de cierre de la cuenta corriente bancaria y el saldo a la fecha, y las Carta Documento remitidas al deudor notificando tales circunstancias; además se emitió certificado de saldo deudor en cuenta corriente con fecha 26/10/2021 y fue suscripto por dos apoderados del banco mediante escritura pública, las que también fueron acompañadas y que detentan la personería de quienes suscriben desde las fechas 12/11/2014 y 14/11/2019 (arg. arts. 375 y 384 cód. proc. v. certificado, Cartas Documento y poderes notariales adjuntos al escrito de demanda).
    Por lo tanto el certificado de saldo deudor reúne los requisitos para iniciar la vía ejecutiva (arg. art. 1406 CCyC).
    Entonces, el argumento utilizado en la resolución apelada sobre la falta de firma de la entidad bancaria en la solicitud de apertura de cuenta corriente no es viable para rechazar la demanda; ya que -como se dijo- el título hábil para poder dar curso a la ejecución es el certificado de saldo deudor, y no el contrato de cuenta corriente bancaria, y encontrándose aquél en condiciones para ser ejecutado, la apelación prospera (arg. arts. 1406 CCyC y 518 y concs. cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar la apelación del 21/10/2024 contra la resolución de la misma fecha.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Guaminí.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 11:41:19 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:14:11 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 14/02/2025 12:41:16 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8BèmH#g=
    243400774003712928
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 14/02/2025 12:41:24 hs. bajo el número RR-74-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Familia -sede Trenque Lauquen-
    _____________________________________________________________
    Autos: “R., R. E. C/ I., N. F. Y OTRO/A S/ ACCIONES DE IMPUGNACION DE FILIACION”
    Expte.: -94409-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la resolución de cámara del 23/12/2024 y el acta de audiencia de escucha del 7/2/2025; sumado a los resultados a los que se arribara mediante puesta en común entre los integrantes de esta cámara, las funcionarias presentes y el progenitor biológico una vez finalizada la mentada escucha.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Citar a N. F. I.,, progenitor reconociente y a R. E. R.,, progenitor biológico, para el día viernes 7 de marzo a las 11.30hs en la sede de este tribunal, sita en calle 9 de Julio 54 – 1er Piso de Trenque Lauquen, contacto telefónico 02392 424142/422400.
    Ello, a los efectos de dialogar sobre el posicionamiento que el pequeño esbozara en la audiencia del pasado 7/2/2025, a más de conocer el parecer del requerido sobre la cuestión que aquí se ventila previo al dictado de sentencia (args. arts. 34.4 y 36.2 cód. proc.).
    2. Delegar a la asesoría interviniente, apelante en autos, la realización de las gestiones de notificación pertinentes (arg. art. 36.2 cód. proc.).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 09:54:50 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:36:26 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:39:04 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    232000774003716421
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2025 13:39:12 hs. bajo el número RR-97-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia

    Autos: “S., M. Y R., D. P. S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO DE FAMILIA”
    Expte. -95282-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 16/4/24 contra la resolución regulatoria del 29/4/22.
    CONSIDERANDO.
    Los honorarios regulados por el juzgado con fecha 29/4/2 a favor de la Abogada del Niño y fijados en la suma global de 16 jus (8 jus por la cuestión alimentaria y 8 jus por el cuidado personal), fueron recurridos por la representante del Fisco de la Provincia, abog. S., mediante el recurso del 16/4/24.
    La apelante dice que los honorarios fijados, sin que ello implique desmerecer la tarea del profesional, deben ser reducidos pues no guardan relación alguna con la verdadera naturaleza, extensión y calidad jurídica de los trabajos desarrollados, las etapas efectivamente cumplidas (presentación electrónica del 16/4/24; art. 57 de la ley 14967).
    Entonces, cabe revisar en estas actuaciones si aquella retribución global de 16 jus fijada en la resolución apelada a favor del abog. P., resulta elevada en relación a la tarea desarrollada por el profesional, reflejada en la resolución apelada <arts. 15 y 16, 28.i de la ley 14.967>.
    Como marco regulatorio referencial, tratándose de un régimen de comunicación y cuidado personal corresponde aplicar la normativa arancelaria, ley 14967, actualmente vigente, que establece para el desarrollo de todo el proceso un mínimo de 20 jus (art. 9.I.1.e y w de la ley citada). Así como también el antepenúltimo párrafo del artículo 16, donde se indica un promedio que da por satisfechos aunque sea mínimamente los extremos de aquella norma, al que cabe acudir por analogía para este supuesto (arg. art. 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    Dentro de ese ámbito, meritando la tarea desarrollada por la letrado Carmona, consignada en la resolución apelada y no cuestionada por la parte apelante (arts. 15.c y 16 ley citada), así como lo normado en el antepenúltimo párrafo del artículo 16 de la ley arancelaria recién citado, aparece más proporcional fijar una suma de 7 jus en relación a la tarea efectivamente cumplida (art.1255 del Código Civil y Comercial; arts. 15, 16, 22 y 55, primer párrafo, segunda parte, de la misma ley).
    En lo que hace a la cuestión alimentaria, los honorarios quedan enmarcados en los arts. 15.c, 16, 21, 28.i y 28.b.1., 39 segunda parte de la ley 14.967 (v. resolución del 18/4/22).
    En ese camino, de aplicar los parámetros usuales de este Tribunal se llegaría a un honorario desproporcionado entre el valor del juicio ($198.000), el honorario que podría resultar (base x 17,5% -arts. 21- / 2 -art. 28.b.1.-; sent. del 9/10/18 90920 “M., G. B. c/ C., C.G. s/ Alimentos” L.33 R.320, entre otros), además del mínimo legal establecido por la normativa legal de 8 jus (art. 39 segunda parte de la ley 14967).
    Ahora bien; el máximo Tribunal nacional ha considerado procedente -o al menos no cuestionable- el apartamiento del umbral arancelario en la regulación de los honorarios para atender al imperativo racional que procura una adecuada proporción entre la cuantía de tales accesorios, el monto del juicio y los trabajos realizados (C.S., Fallos: 239:123; 244:299; 251:516; 256:232; 305:1897, e.o., citado por esta cámara en su actual integración, expte. 94624, 30/7/2024, RH-63-2024).
    Indicando a su vez la Suprema Corte de Justicia provincial que: ‘i] justipreciar los honorarios es una labor inherente a la jurisdicción que exige valorar las constancias de cada casa; ii] en ese empeño el juez por principio debe ceñirse a los parámetros que consagra el arancel; iii] mas, como excepción y por motivos serios, puede discernir una regulación inferior a la que arrojaría la mecánica adopción de tales parámetros o de sus pisos mínimos, si el resultado de aplicarlos fuese irrazonable; iv] la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha reconocido la pertinencia de dicha potestad para salvaguardar la vigencia del principio de razonabilidad (art. 28 en conc. arts. 14 y 33, Const. nac.); v] en el respeto a esa actividad jurisdiccional se halla comprometida la independencia del Poder Judicial (arts. 1, 5, 109 y concs., Const. nac.; 1, 3, 57 y concs., Const. prov.)’ (SCBA LP P 133318 S 24/9/2020, ‘Colegio De Abogados de la Provincia De Buenos Aires s/ Recurso Extraordinario de Inconstitucionalidad En Expte. N° 491/18 Seguida A López Muro, Jaime Oscar Y Sosa Aubone, Ricardo Daniel’, en Juba, fallo completo; v. expte. 94624 ya citado).
    En consonancia con las pautas indicadas, en este caso, debe sopesarse el escaso monto económico del juicio alimentario ($198.000) y la labor profesional de la letrada Carmona (arts. 15.c., 16, 22 y concs. de la ley 14967; 34.4. cpcc.; v. sent. “R., N. A. c/ V., L. E. s/ Alimentos” 3/11/2015 lib. 46 reg. 365; “B., S. L. c/ D., C. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 14/10/2015 lib 46 reg. 340; “F.O., M.A. c/ M., F. s/ Incidente de aumento de cuota alimentaria” 27/12/2019 lib. 50 reg. 627; etc.), resultando más adecuado y proporcional fijar una suma retributiva de 4 jus (arts. y ley cits.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 16/4/24 y fijar los honorarios de la abog. C., en la suma global de 11 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Rivadavia.
    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 09:52:06 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:35:32 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:37:11 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7QèmH#g`.AŠ
    234900774003716414
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2025 13:37:24 hs. bajo el número RR-96-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/02/2025 13:37:34 hs. bajo el número RH-22-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 19/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “G., C. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte. -93986-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el informe de Secretaría del 13/2/24 y el diferimiento del 17/8/23.
    CONSIDERANDO.
    Se trata de retribuir la tarea profesional llevada a cabo ante esta instancia que originó la decisión del 18/8/23, y para ello habría de tenerse en cuenta la regulación de honorarios por las tareas en la instancia inicial con fecha 26/12/24 (art. 31 ley 149867).
    Las abogs. M., y P., laboraron de acuerdo al requerimiento de su intervención, es decir en calidad de Defensora y Asesora ad hoc , respectivamente, según lo reglado en el art. 91 de la ley 5827 -texto según ley 11593-, que regula la situación de los abogados en su desempeño por la designación de oficio como Defensor de Pobres y Asesores en los supuestos allí previstos.
    Siendo la retribución por esas tareas a cargo del presupuesto del poder judicial, en la forma establecida en la reglamentación de la Suprema Corte de Justicia, que con arreglo a tal delegación emitió los Acuerdos 2341 y 3912. De manera que en ese contexto, debe valuarse su labor (v. trámites del 16/5/23 y 26/3/23; arts. 15.c., 16 y concs. de la ley 14967; ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Mientras que la abog. C.,, se desempeñó como apoderada de la parte demandada (v. presentación del 8/8/22), contabilizando las tareas de fechas 2/6/23 y 18/5/23; arts. 15 y 16 de la ley 14967).
    Por ello, en función de lo dispuesto en el art. 31 ley 14.967 y el principio de proporcionalidad (9/12/2020, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros), habiendo quedado determinados los honorarios de primera instancia cabe valuar la labor desarrollada ante la alzada por la ante esta instancia, además de la imposición de costas decidida en el decisorio del 17/8/23 (arts. 68 del cpcc., 26 segunda parte de la ley 14967).
    Así, para la abog. M.,, cabe fijar la suma de 1,25 jus (hon. prim. inst. -5 jus- x 25%; v. escrito del 16/5/23; arts. 15.c. y 16 ley 14957, ACS. 2341 y 3912 de la SCBA.).
    Para la abog. P.,, un honorario de 1 jus (hon. prim. inst. -4 jus- x 25%; v. escrito del 26/3/23; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967; ACS. ya citados).
    Y para la abog. C.,, un honorario de 1,75 jus (hon. prim. inst. -7 jus- x 25%; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios por sus tareas ante esta instancia a favor de las abogs. M.,, P., y C., en las sumas de 1,25 jus, 1 jus y 1,75 jus, respectivamente.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 09:51:32 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:34:43 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 19/02/2025 13:35:27 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7’èmH#g`+9Š
    230700774003716411
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 19/02/2025 13:35:44 hs. bajo el número RR-95-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 19/02/2025 13:35:52 hs. bajo el número RH-21-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “MUTUAL SOCIOS Y ADHERENTES CLUB ESTUDIANTES UNIDOS C/ POLO, ALBERTO LUIS Y OTROS S/ ··EXTENSION DE QUIEBRA”
    Expte.: -94081-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las presentaciones electrónicas de Carlos Alberto Civelli y Jorge Ricardo Fernández (ambos patrocinados por el letrado Luciani).
    CONSIDERANDO:
    1. Presentación de Carlos Alberto Civelli.
    Según surge de las constancias del expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-294-2024), con fecha 11 de  septiembre del año 2024 se reiteró oficio al BCRA, que no ha sido contestado hasta hoy.
    Es decir, las actuaciones sobre pedido de beneficio de litigar sin gastos se encuentran en pleno trámite, sin que pueda imputarse demora al recurrente; por lo que es factible hacer lugar a la prórroga pedida (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As..
    2. Presentación de Jorge Ricardo Fernández.
    Según surge de las constancias del expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (TL-292-2024)”, se encuentra sin contestar el oficio librado el día 2/10/2024 al BCRA.
    Entonces, encontrándose también en pleno trámite estas actuaciones, sin que pueda imputarse demora al recurrente, es factible otorgar también en este caso la prórroga solicitada (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 15 Const. Pcia. Bs.As).
    Por todo ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Civelli Carlos Alberto c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio De Litigar sin Gastos (expte: TL-294-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    2. Prorrogar el plazo para acreditar la franquicia en el expediente “Fernández Jorge Ricardo c/ Testardini María Teresa s/ Beneficio de Litigar sin Gastos (expte: TL-292-2024)”, por tres meses a contar desde la notificación de la presente.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Sigan los autos conforme su estado.

    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 10:34:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:32:51 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:08:43 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7MèmH#gS(iŠ
    234500774003715108
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS


  • Fecha del Acuerdo: 18/2/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “URBANEJA RICARDO OSCAR Y OTRO/A C/ VARGAS MARIA EUGENIA S/ COBRO SUMARIO ARRENDAMIENTOS”
    Expte.: -92583-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones del 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024 y la del 30/9/2024 contra la resolución del 27/9/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. En el presente se dicta sentencia el 3/05/2021 haciendo lugar a la demanda y condenando a María Eugenia Vargas a abonar a los actores la suma de $104.829,19 en el plazo de 10 días con más los intereses que correspondan.
    Esa decisión fue objeto de apelación por la condenada, siendo desestimada por este Tribunal el 17/9/2021.
    En virtud de ello, la demandada practica liquidación el 15/12/2021 y procede a depositar el monto que arroja a misma el 17/12/2021.
    El juzgado decide correr traslado a la actora, quien la impugna y procede a realizar una nueva según su criterio (esc. elec. del 28/12/2021).
    Esa nueva liquidación de la actora también es impugnada por la demandada el 1/2/2022, pidiendo que se aprueba la que ella practicara el 15/12/2021.
    Recién el 18/6/2024 (dos años y medio después) ante el pedido de la actora para que se apruebe su liquidación el juzgado advierte que se habría omitido proveer la impugnación formulada por la parte demandada en el escrito del 1/2/2022, y en consecuencia decide correr traslado de esa liquidación.
    Ante ello, la actora se presenta y manifiesta que el traslado ahora conferido se refiere a la liquidación practicada por la contraparte en el año 2021 por lo que a su criterio la misma deviene obsoleta y desajustada a la realidad económica y jurisprudencial actual, por lo que procede a practicar nueva liquidación conforme criterio jurisprudencial de esta Cámara y lo resuelto en “Caso Barrios” por la SCJBA causa C-124.096.
    En consonancia con ello propone que como la sentencia hizo lugar a la demanda encontrando impagas las obligaciones asumidas sobre litros de leche, debe liquidarse la deuda conforme valores actuales de ese parámetro convenido por las partes en el contrato. Realiza las cuentas tomando el valor litro de leche vigente a la fecha de pago de los meses adeudados de marzo de 2015 ($3,23) y abril de 2015 ($3,28) y los adecua a mayo de 2024, para calcular el valor actualizado. Aplica el mismo parámetro para actualizar la deuda por las reparaciones de alambrado y molino. Para finalizar le adiciona un interés puro del 6% sobre todo el período que permaneció impaga esas sumas (9 años, del 2015 al 2024; v. esc. elec. del 28/6/2024).
    Conferido el traslado respectivo el 2/7/2024, la demandada contesta, impugnando la nueva liquidación practicada el 10/7/24. Argumenta que, con la demanda se reclamaron $104.829,19 y se hizo lugar por el importe  con más los intereses que correspondan. Sostiene que el argumento de la actora para pretender potenciar la deuda tomando en referencia el valor del litro de leche es un creación ficticia de su autoría que no se correspondería con lo resuelto en el expediente. Practica la liquidación que entiende correcta, adicionando al monto de condena los intereses calculados a la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones a 30 días, desde la fecha de la sentencia 3/5/21.
    Dispuesto el traslado de la impugnación el 14/8/28, la accionante contesta el 26/8/24, solicitando su rechazo, con costas. Explica que el planteo deviene desajustado a la realidad económica propiciada por el proceso inflacionario al que estamos inmersos, y el presente caso que versa sobre el cobro de un canon locativo establecido por hectárea a razón de litros de leche (que hacia a un reclamo de 23.517 litros por falta de pago de los periodos marzo y abril de 2015) se ve desajustado a derecho de no adecuarse a lo resuelto en los distintos fallos dictados por la Cámara de Apelación Dtal., que citan a “Einaudi Sergio c. DGI s. nueva reglamentación” sent. del 18/9/2014, tomando al valor de referencia tomado como valor objetivo de valoración económica que debe sustentarse al tiempo del pago.
    El juzgado finalmente resuelve que como en el contrato de arrendamiento y de rescisión posterior, se había establecido el monto del alquiler en litros de leche, 830 litros por hectárea por año <830 x 170=141.100 dividido 12=11.758,33 litro de leche por mes>, se entiende que el monto de los alquileres adeudados se debía en litros de leche, por lo que correspondería readecurar los mismos a la fecha de la sentencia, arribando a que por los dos meses de Marzo y Abril 2015, se deben a un total de $9.847.366,20.
    En cuanto a la condena a abonar la mano de obra y los materiales por la reparación del molino y de los alambrados, reconocidos en la cláusula quinta, ap. e), de la rescisión del contrato de arrendamiento (ver fs. 17/18), que ascendían a $31.415,60 ($12.000, $5364, $2600, $1443, $7500, $1608,60 y $900), al 30/10/2015 (fecha de la última factura devengada acompañada con la demanda -fs. 22-), se resuelve que corresponde aplicar la tasa activa del Banco de la Pcia. de Bs. As. para sus operaciones a 30 días -toda vez que la misma no ha sido cuestionada por la contraparte-, desde la fecha mencionada hasta la sentencia. Hace la cuenta de oficio y concluye que por esta cuestión la cuenta de capital mas los intereses asciende a $ 191.982,52.
    En definitiva concluye el juzgado aprobando la liquidación realizada de oficio en la suma total de $10.039.348,72 (v. res. del 24/9/2024).

    2. Esta decisión pide ser aclarada por la actora por considerar que se ha omitido el tratamiento de la aplicación de los intereses solicitados en base a tasa pura de interés del seis por ciento (6%) durante el plazo de nueve años (mora marzo-abril 2015).
    Ello es aclarado por el juzgado explicando que habiéndose ordenado en el resolutorio del 24/9/24, la actualización de los alquileres adeudados pactados en litros de leche, por Marzo/2015 y Abril/2015, no corresponde la aplicación simultánea de intereses moratorios.
    3. La resolución del 24/9/2024 es apelada por ambas partes, y además la actora recurre también la aclaratoria del 27/9/2024 (v. esc. elec. del 27/9/2024 y 30/9/2024).
    La actora al fundar el recurso se agravia porque la sentencia del 24/9/2024 excluyó en adecuar conforme parámetros objetivos de ponderación de la realidad económica los gastos devengados -que fueron reconocidos en sentencia- por reparación de molino y alambrados  por la suma de $34.279; aplicando tasa activa para operaciones a 30 días desde 30/10/2015 hasta la fecha del pronunciamiento, cuando a su criterio debió efectuarse tomando el mismo parámetro utilizado para actualizar el monto del contrato, esto es el valor del litro de leche. Hace las cuentas para demostrar que de este modo en lugar de los $191.982,52 calculados por el aquo, aplicando el parámetro propuesto representaría actualmente la suma de $4.393.575.
    Además de ello sigue insistiendo que cuando -como en le caso- se ha reconocido importes readecuados a la realidad económica tomándose elementos objetivos de ponderación económica (en el caso el litro de leche), se aplica la tasa de interés pura del 6% anual.
    De su lado el demandado al expresara agravios expone que con la resolución adoptada se admite la indexación de la deuda por encima de las prescripciones sentenciales de autos, para lo cual se basa  en pronunciamientos de similar tenor de la alzada departamental cuando no se dan los extremos fácticos porque la inacción procesal que tuvo el pleito y que motivó que el tiempo transcurra  fue por desidia de la actora.
    En resumen insiste en que debe respetarse literalmente lo dispuesto en la sentencia que se encuentra firme como lo propuso al impuganar la liquidación el 10/7/2024, esto es adoptar el importe por el cual prosperó la  prosperó la demanda  -$ 104 829- y adicionar  los intereses de la tasa activa del Banco de la Pcia de Bs As para sus operaciones a 30 días desde la fecha de la sentencia ocurrida el 3/5/2021 (v. esc. elec. del 3/10/2024 y 10/7/2024).
    4. Teniendo en cuenta lo anterior en principio corresponde resolver si en el caso corresponde adecuar el monto de condena establecido hace más de 4 años.
    Y de las constancias de autos puede observarse que luego de emitida la sentencia el proceso siguió su trámite y demora normal y previsible donde se presentó liquidación por la actora, fue sustanciada e impugnada, y luego de ello cierto es que estuvo inactivo y pendiente de decisión -por un año y medio- a la espera de que se acredite la notificación a la demandada en su domicilio real de la base regulatoria como fuera ordenado el 2/12/2022, lo que ocurrió recién con la presentación del 24/5/2024.
    Por manera que no puede alegarse demora imputable a la parte actora como para que ello justifique que soporte los efectos depreciatorios de la inflación ocurrida entre que se dicto la sentencia y la actualidad, pues en todo caso la demora que se observa se debió a la inacción de la demandada, que por otro lado era la mas interesada en desinteresar a su acreedor si pretendía que el crédito no se fuera incrementando.
    Por ello, el argumento en tanto apunta a que no debe adecuarse el monto de condena porque la demora sería imputable a la actora, debe ser desestimado (arg. art. 242 y 260 cód. proc.).
    Yendo en concreto a la cuestión referida a si corresponde actualizar el monto de condena, cabe señalar que tal como fuera señalado por el juzgado nos encontramos ahora en situación de resolver sobre la liquidación de la sentencia emitida el 3/5/2021, es decir casi 4 años atrás, donde se condenó a abonar una suma fija de $104.829,19 en el plazo de 10 días con más los intereses que correspondan.
    En este punto, en el marco inflacionario por el que transita Argentina, es innegable que el valor real del dinero se deprecia con el correr del tiempo. Por eso, en los últimos meses la jurisprudencia en general viene adoptando algunas medidas con el objetivo de corregir esa depreciación (ver fallo SCBA, Ac. 121.096, ‘Barrios’, del 17/4/2024, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6/2016 y posteriores).
    Es sabido que una justicia que se precie de ser efectiva, no puede dejar de lado esa realidad económica, siendo el orden jurídico un sistema abierto en el que inciden los hechos, sucesos o manifestaciones, como es la mencionada desvalorización o depreciación monetaria, o la devaluación monetaria, que se dan desde hace años en la economía argentina (art. 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; Russo, Eduardo Ángel, ‘Teoría general del derecho. En la modernidad y en la postmodernidad’, Abeledo Perrot, 2001, págs. 209.3 y stes., con cita de Raz, Joseph; Nino, Carlos Santiago, ‘Introducción al análisis del derecho’, 2da. Edición, Astrea, 2005, pág 102; Beker-Mochon, ‘Economía Elementos de micro y macroeconomía’, McGraw-Hill, España, pág,. 295 y stes.; v. esta cámara, causa 91.364, sent. del 28/10/2022,‘Gorosito María c/ García Alberto Abel y Otro/a s/Daños Y Perj.Autom. c/Les. o Muerte (Exc.Estado)’).
    De alguna manera, contemplar esa contingencia, tiene el auxilio de lo normado en el artículo 163.6, segundo párrafo, del cód. proc., en cuanto autoriza que la sentencia pueda hacer mérito de los hechos modificativos producidos durante la sustanciación del proceso, que aparezcan acreditados, aun cuando no hubieran sido evocados como hechos nuevos, así como en lo establecido en la segunda parte del artículo 272 del mismo cuerpo legal.
    En definitiva, se trata siempre de la misma obligación, sólo corregida en su signo monetario nominal para adecuarla a la realidad de los valores que originariamente con aquél fueron representados a fin de salvaguardar la igualdad estricta exigida por la justicia conmutativa (arg. art. 16 de la Constitución Nacional).
    Habiendo aportado la Corte Suprema, en añoso precedente, que los jueces están facultados para tener en cuenta la desvalorización de la moneda, cuando ello fue solicitado por la parte interesada durante la sustanciación del litigio y se dio oportunidad a la parte contraria para expresar los argumentos y defensas que pudieran hacer a su derecho (v. ‘La Primera S.A. Cía. Arg. de Seguros Generales c/ Gutiérrez, Francisco’, 1973, en Fallos: 287:205). Recaudo que se abastece con el memorial y su traslado.
    Dicho lo anterior, en el caso puntual de autos, la sentencia hizo lugar a la demanda encontrando impagas las obligaciones asumidas sobre litros de leche por el arrendamiento del predio rural. Para fijar el monto adeudado se convierte a pesos los litros de leche adeudados, tomando el valor del litro de leche al momento de sentenciar.
    De lo anteriormente expuesto surge que entre la sentencia y la última liquidación practica transcurrieron mas de 4 años, de modo que siendo notoria la depreciación monetaria ocurrida en ese periodo, no cabe dudas que resulta procedente la adecuación pretendida, máxime que en el caso de autos la obligación había sido asumida en litros de leche y no en una suma fija.
    Así entonces, el monto de condena, debe ser reajustado. Yen ese camino utilizar el mismo parámetro convenido por las partes al contratar -litros de leche- aparece con mejor apego a las circunstancias de este pleito, en tanto no se ha propuesto otro distinto que resulte superador para realizar la corrección (arg. art. 163.6 cód. proc.).
    5. Respecto de los gastos por reparación de molino y alambrados  que ascendían a $31.415,60 al 30/10/2015, por los mismos fundamentos expuesto anteriormente para combatir el proceso inflacionario sufrido durante todo el periodo impago, corresponde también su adecuación a valores actuales.
    La actora propone tomar el mismo parámetro -litros de leche- convenido para el precio del arrendamiento adeudado y reconocido en sentencia.
    Cierto es que tratándose las reparaciones del molino y alambrados, es decir que son parte del mismo campo alquilado en litros de leche, a falta de propuesta de otro parámetro que pueda considerarse más adecuado al caso, corresponde aplicar el propuesto por la actora en su liquidación por no apreciarse tampoco desajustado al reclamo efectuado.
    Ello así, pues como fue expuesto por esta alzada: ‘Es hecho notorio en nuestra sociedad que, a medida que el tiempo pasa, la moneda nacional ha venido perdiendo su poder adquisitivo: el deudor pagando nominalmente lo mismo en realidad paga menos, porque la misma cantidad cada vez sirve para adquirir menos cosas. Eso así porque en los últimos años ha venido habiendo inflación, más o menos según sea la fuente de información, pero en todo caso no tan poca como pudiera ser deseable’ (del voto del juez Sosa en la causa 89407, sent. del 7/8/2015, ‘Portela, Marcelo y otro c/ Uztarroz, Abel María y otro s/ daños y perjuicios’, L. 44, Reg. 56, citado por el juez Lettieri también para otorgar el reajuste de la deuda en autos “PAVIOLO CLAUDIA SUSANA C/ DI NENO JORGE Y OTRO/A S/DAÑOS Y PERJ. AUTOM. S/LESIONES (EXC. ESTADO)”, sent. del 24-10-2017, Lib. 46 reg. 84).
    6. Por último respecto a la apelación de la actora en donde cuestiona que en sentencia no se aplicaron los intereses moratorios peticionados a la tasa pura del 6% anual, cabe señalar que ya se ha dicho que al readecuarse el capital a valores actuales deben calcularse los intereses moratorios a la tasa pura del 6% anual (conf. fallo SCBA “Barrios” antes citado, puntualmente ver pto. V.17.e.; en el mismo sentido ver esta Cámara sentencia del 29/12/2020, L. 49 R. 97; SCBA: B 62.488, “Ubertalli”, sentencia del 18/5/2016; C 119.176, “Cabrera” y L. 109.587, “Trofe”, sentencia del 15/6//2016 y posteriores).
    Por ello corresponde admitir la apelación, dejando establecido que al capital adeudado una vez actualizado debe adicionarle intereses a la tasa pura del 6% anual, como fuera realizado por la actora al practicar liquidación (v. esc. elec. del 28/06/2024).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar las apelaciones de la actora del 27/9/2024 y del 30/9/2024 contra las resolución del 24/9/2024 y del 27/9/2024, dejando establecido que corresponde aprobar la liquidación practicada por la actora el 28/6/2024 en tanto se ajusta a lo decidido anteriormente, con costas a la apelada vencida.
    2. Desestimar la apelación deducida por la demanda el 27/9/2024 contra la resolución del 24/9/2024, con costas a su cargo.
    3. Diferir la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14.967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 10:33:37 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 11:32:02 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 18/02/2025 12:07:23 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    230000774003715132
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
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