• Fecha del Acuerdo: 24/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó

    Autos: “SANCHEZ HERNANDEZ BIENVENIDA S/SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte. -95145-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso del 22/10/24 contra la resolución del 14/10/24 y el del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24.
    CONSIDERANDO.
    a- El recurso del 22/10/24 contra la resolución del 14/10/24.
    La apelante cuestiona la resolución del 14/10/24 que decidió sobre la base pecuniaria, en tanto considera que previamente no se ha notificado como correspondía, al no haberse sustanciado con todos los interesados, pues previamente a su aprobación debió ser notificada a los obligados al pago en su domicilio real sin resguardar el derecho de defensa de las partes con cita de los arts. 54, 57 y 58 de la ley 14967; arts. 34.4. arg. 169 párr. 2do. y a símili art. 174 del cód. proc. y antecedentes (v. escrito del 5/3/25).
    Estos agravios son replicados por el abog. Corbata mediante su presentación del 6/3/25, solicitando se rechace el recurso con costas.
    Al respecto ha de señalarse que la notificación de la base regulatoria por cédula en el domicilio real del obligado al pago supone que en el caso se de una relación profesional entre un abogado y su cliente.
    Ello obedece a la necesidad de anoticiar al cliente de la existencia de toda resolución en materia de honorarios que suscite intereses contrapuestos entre ambos. Tiende a evitar la indefensión de la parte, que podría producirse si se confiriera validez a la notificación cursada en el domicilio constituido, ya que normalmente éste es el domicilio del letrado con el que tiene intereses encontrados frente a una eventual regulación de honorarios a su favor a cargo de su cliente (ver fallo SCBA “Adaro de Manente, Graciela contra Manente, Germán Tomás. Separación de bienes” y jurisprudencia allí citada en base de datos Juba, sent. del 29/12/1998).
    Pero, en el caso, ese presupuesto queda suplido con la notificación personal de los obligados al pago mediante las presentaciones que surgen del historial de trámites del sistema Augusta a través de los trámites del 31/5/24, 3/6/24, 6/8/24, 31/7/24, 20/8/24, 10/9/24, 11/9/24, 17/9/24, 25/9/24, 7/10/24; es decir las presentaciones de los obligados al pago con el patrocinio de sus correspondientes letrados suplió esa falta de notificación al domicilio real, en tanto intervinieron en la conformación del valor económico a tener en cuenta (inmuebles y semovientes, v. además resolución del 7/10/24, art. 54 de la ley 14967; art. 384 del cód. proc.).
    Y en lo que refiere a la notificación al domicilio electrónico de la abog. López anterior al patrocinio de la apelante, lo cierto es que la propia letrada quedó también quedó notificada a través de las presentaciones con su patrocinada y con autonotificación (31/7/24, 10/9/24, 25/9/24, 7/10/24 y resoluciones autonotificadas del 27/9/24, 7/10/24, 10/10/24 ; art. 10 del AC. 4013 de la SCBA.), es decir que la finalidad del anoticiamiento se llevó a cabo sin que se cuestionara oportunamente, ni se articulara, si lo consideraba, el correspondiente incidente de nulidad antes de la emisión de la resolución (art. 169 y sgtes del cód. proc.; arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Entonces, el recurso del 22/10/24 debe ser desestimado, con costas a cargo de la parte apelante, vencida (art. 68 del cód. proc.).
    b- El recurso del 25/11/24 contra la resolución regulatoria del 15/11/24.
    Mediante esta apelación la recurrente considera elevados los porcentajes aplicados por el juzgado, aduciendo que la base pecuniaria planteada no se encuentra aprobada y remite a los agravios manifestados en el escrito del 3/11/24 (v. presentación del 25/11/24; art. 57 de la ley 14967).
    Tocante a la base aprobada, tal temática quedó despejada con la desestimación del recurso del 22/10/24 (art. 34.4. cód. proc.).
    En lo que hace a la alícuota a aplicar, ya se ha resuelto en oportunidades anteriores que a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley arancelaria, resulta usual tomar una alícuota del 12% para todas las etapas del proceso sucesorio (3% por la primera etapa, 3% por la segunda y 6% por la tercera etapa; art. 1 parte final, CCyC; ver escala en art. 35 de la ley 14967; “Veinticinco, Domingo s/ Sucesión ab Intestato” 12/11/2013 Lib. 44 Reg. 323; “Gornatti de Camiletti, Josefa María y otro s/ Sucesión ab Intestato”, 23/3/2006 lib. 37 reg. 92; etc.). Independiente de la conformación de la base económica (valor fiscal o valor real).
    Y en cuanto a los trabajos particulares, deben fijarse los honorarios teniendo en consideración que serán soportados por cada heredero en cuyo beneficio actuó el profesional. Porque la actuación de sus representantes fue llevada a cabo en el solo interés de cada uno de aquéllos, y entonces corresponde tomar como pauta regulatoria el monto que le correspondería a cada heredero (arts. 16.a d-ley 8904/77 o ley 14967).
    De acuerdo a ello, a la clasificación de tareas y el modo de pesificación aprobadas (v. trámites del 20/8/24, 27/8/24, 30/8/24, 27/9/24, 14/10/24), el juzgado reguló los honorarios profesionales dentro de los parámetros establecidos por este Tribunal, de modo que no mediando una queja concreta contra las variables que confluyen para la determinación del honorario, no queda otra alternativa que desestimar el recurso del 25/11/24 (art. 34.4. y arg. arts. 260 y 261 del cód. proc.).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    1. Desestimar el recurso del 22/10/24, con costas a cargo de la parte apelante vencida y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 68 cód. proc. y 31 y 51 ley 14.967).
    2. Desestimar el recurso del 25/11/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Pehuajó.

     

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 09:47:03 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 23/04/2025 15:20:13 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 24/04/2025 08:49:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7sèmH#m]SHŠ
    238300774003776151
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 24/04/2025 08:49:44 hs. bajo el número RR-322-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “ANDRADE GLADYS INES S/ SUCESION AB-INTESTATO”
    Expte.: -95297-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 29/10/2024 contra la resolución del 25/10/2024.
    CONSIDERANDO
    1. Se ha dictado declaratoria de herederos, declarando que por fallecimiento de ANDRADE GLADYS INES le suceden en carácter de herederos sus sobrinos: Norma Mabel Corredera y Alicia Mónica Corredera, Héctor Daniel Andrade y Rodrigo Javier Andrade, Sara Noemí Guillot, Marta Cristina Sánchez y Roberto Hugo Sánchez, y Alejandro Daniel Andrade, Florencia Luisa Andrade y Micaela Soledad Andrade, Néstor Mario Andrade, Miguel Ángel Andrade y Rubén Armando Andrade (res. 12/7/2023, rectificatorias del 31/7/2023, 31/8/2023, 6/9/2023).
    El coheredero Héctor Daniel Andrade expuso, a los fines de obtener el dictado de la medida cautelar, que en la presentación electrónica de fecha 15/12/2023, Roberto y Marta Sánchez explicaron que el día 24 de enero de 2021 la causante de alguna manera les había donado el inmueble designado como Circ. I, Sec. A., Manz. 88, Parc. 12, UF 1, Partida 1837, Matrícula 10685 de Trenque Lauquen; aunque en el mismo acto se indicó que no se producía la transferencia del derecho real de dominio, para lo cual debía otorgarse otra escritura complementaria posteriormente (ver escritura del 24/1/2021 cláusula quinta, en pdf anexo al trámite del 15/12/2023). Agregó, que la causante en el mismo instrumento, otorgó Poder Especial post-mortem en favor de los donatarios para que pudieran, llegado el caso, “auto-otorgarse” esa escrituración complementaria posterior (ver escritura del 24/1/2021 cláusula B. PRIMERA, en pdf anexo al trámite del 15/12/2023).
    Señaló que ello implicó una ingeniería jurídico/notarial difícil de imaginar como posible dentro de la capacidad de voluntad y comprensión de la anciana disponente, formando parte de la maniobra defraudatoria acusada en el punto 4 del escrito 22/2/2024, y que también fuera denunciada penalmente dando inicio a la causa penal caratulada: “SÁNCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO” Art. 173 Inc. 3º Estafa- Art.172 (N° IPP: PP1700-1828-2400) en trámite por ante la UFI Nº 4 Departamental.
    Conjeturó que Roberto y Marta Sánchez querían con el pedido de legitimo abono, conseguir la aquiescencia blanqueadora de los herederos para no tener que usar el poder citado y para neutralizar de cuajo cualquier acción futura de los herederos impugnando la escrituración; “querían conseguir la aquiescencia de los herederos para no tener que seguir ensuciándose las manos usando el referido poder y para blindarse jurídicamente”, según acusa.
    En el contexto de esas circunstancias, y en uso de información que indicó provenía de fuente fidedigna, y que según manifestó, no podía revelar por compromiso de confidencialidad, sería inminente -dijo- una escrituración usando el poder especial. Es por ese motivo, que solicitó como medida cautelar genérica y para prevenir perjuicios, que se ordene a Roberto y Marta Sánchez, se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la cláusula B PRIMERA de la escritura pública del 24/1/2021, anexada al escrito del 15/12/2023, ello con el fin, de evitar el vaciamiento completo del haber relicto (ver escrito del 18/10/2024).
    2. Ante ese panorama, considerando lo expuesto por el coheredero, el inicio de las actuaciones “SÁNCHEZ, MARTA CRISTINA Y OTROS S/DEFRAUDACIÓN POR SUSCRIPCIÓN ENGAÑOSA DE DOCUMENTO” Art. 173 Inc. 3º Estafa- Art.172 (N° IPP: PP1700-1828-2400) en trámite por ante la UFI Nº 4 Departamental, más lo que surgía de las constancias de autos, el juez de grado decretó medida de no innovar sobre los inmuebles en cuestión; y además, ordenó librar cédula a Roberto y Marta Sánchez, a fin de que se abstengan de utilizar extrajudicialmente el poder al que se refiere la clausula B Primera de la escritura publica del 24/1/2021, adjuntada al escrito del 15/12/2023. Aunque, también dispuso, que como nada decía el coheredero respecto del inicio de alguna causa referida a la existencia y/o utilización del poder en cuestión, le hizo saber que tendrá diez días para proceder al inicio de la misma, ello, atento lo dispuesto por el art. 207 del cód. proc. (res. 25/10/2024). Esta resolución fue autonotificada a los letrados Ruiz y Gortari, quienes asisten a los involucrados en el planteo.
    El coheredero peticionante de la medida, apela esta última parte de la resolución, en tanto entiende que al haberse desestimado el pedido de legítimo abono, son los coherederos Roberto y Marta Sánchez, afectados por la medida, quienes deberían instar una acción de escrituración; agregando que si iban a usar extrajudicialmente el poder (lo que la cautelar les impide), desde luego que no iban a accionar judicialmente; el uso del poder extrajudicialmente era y es incompatible con el inicio de ninguna causa judicial por Roberto Sánchez y Marta Sánchez para conseguir allí una orden judicial de escrituración.
    Lo que se quiere significar, según expone, es que las circunstancias del caso tornan inaplicable el art. 207 párrafo primero del cód. proc., porque no es él, sino Roberto Sánchez y Marta Sánchez, los que están debiendo accionar; y por lo atípico de la medida cautelar requerida el 18/10/2024, ésta debe durar hasta tanto aquellos, accionen y obtengan condena de escriturar a su favor, ya que lo que se persigue con la medida es que puedan escriturar con orden judicial, y no ejerciendo extrajudicialmente el poder.
    Entonces, continúa explicando, para bloquear la posibilidad de que Roberto y Marta gambeteen ese juicio de escrituración al que los mandó el Juzgado al desestimar el legítimo abono, es que se solicitó la cautelar.
    Se explaya en sus explicaciones, y agrega que los nombrados, no dieron inicio ni necesitaban dar inicio, a causa alguna referida a la existencia y/o utilización del poder en cuestión, en tanto les bastaba con usarlo extrajudicialmente (escrito del 29/10/2024).
    3. Cabe destacar que han sido los donatarios Roberto y Marta Sánchez quienes se han presentado y han adjuntado las escrituras de donación y el poder conferido por la causante.
    Aclarando en esa oportunidad, que la obligación de transferir el dominio es un pasivo de la sucesión, que podría declararse de legítimo abono, a lo que explicaron que si bien el 2 de enero de 2014, la causante hizo una oferta de donación de los inmuebles, la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, debiendo entenderse -además- revocada por los posteriores actos de disposición  efectuados por la misma (ver escrito del 15/12/2023).
    Ello permite desmitificar de algún modo, la trama imaginada por el coheredero con respecto al uso extrajudicial del poder. En tanto, los donatarios han puesto en conocimiento del juez del sucesorio, y de los restantes coherederos, la existencia de actos otorgados por la causante que tendrían por objeto la transmisión de bienes de la nombrada.
    Esgrime el apelante, que no aplica lo normado en el art. 207 del cód. proc. como lo señala el juez de origen, porque no es quien deba iniciar ninguna causa relativa a ese poder, ya que al no poder usar el poder por la cautelar decretada, serán los afectados quienes se verán compelidos a iniciar el juicio de escrituración.
    Es por ello, que la medida no caducará si los beneficiarios del poder no inician el juicio de escrituración (ver fundamentación del recurso escrito de fecha 29/10/2024 apelación en subsidio).
    Al rechazar la “revocatoria” el juez expresó, que pareciera que con la denuncia penal se intenta probar una supuesta maniobra de Roberto y Marta Sánchez, para apropiarse de los bienes de la causante, en detrimento de los derechos que entienden los presentantes les corresponderían en la presente sucesión de no haber existido los instrumentos cuestionados, y es por esa razón, que el art. 207 del cód. proc. aplica (ver res. del 27/12/2024).
    4. Los coherederos Roberto y Marta Sánchez, pusieron de manifiesto, que la causante carece de patrimonio inmobiliario como consecuencia de la realización de distintos actos de disposición que individualizan. A saber:
    a)  El 8 de julio de 2014, afecta a propiedad horizontal un inmueble, y vende a Luciana Sánchez el resultante que se identifica como  Circ. I, Sec. A, manz. 88, p. 12, UF 2 , polígono 00-02. Transfiere también el dominio, como resulta de la escritura 125, agregada por el escribano Concepción  (ver escrito del 7/12/23).
    b) El 19 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina Sánchez la nuda propiedad del inmueble Circ. I, sec. B, qta. 45, manz. 45-c, parc. 55, pda. 14918, reservándose el usufructo vitalicio. La donación es aceptada en el mismo acto (ver escritura  24, pasada ante el escribano Jonas, en archivo adjunto al escrito de fecha 15/12/2023).
    c) El 24 de enero de 2021, la causante dona a Roberto Hugo y Marta Cristina Sánchez bajo el régimen de propiedad horizontal, la nuda propiedad, obligándose a transferir el dominio, del inmueble Circ. I, sec. A., manz. 88, p. 12, UF 1 del edificio ubicado en calle Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, pda. 1837, matrícula 10685 de Trenque Lauquen, con reserva de usufructo vitalicio. Se deja constancia en la escritura que no se transfiere el derecho real de dominio de lo donado, y que no implica “titulo suficiente” en los términos del articulo 1892 del CCyC. En el mismo acto, la causante otorga poder especial a los donatarios para que en su nombre y representación actuando conjunta o indistintamente, otorguen la escritura de transmisión del dominio de lo donado a los mismos donatarios o a favor de quienes sean sus sucesores universales o particulares; ese poder se confirió con efectos post mortem (ver copia simple de escritura en adjunto al escrito de fecha 15/12/2023).
    Señalaron en esa oportunidad, que la obligación de transferir el dominio era un pasivo de la sucesión, que podría declararse de legítimo abono. Por último, reseñaron que el 2 de enero de 2014 la causante hizo oferta de donación de los inmuebles identificados en b) y c); que la oferta no fue aceptada por ninguno de los interesados, quienes según sostienen, ya no podrán hacerlo, y además, debe entenderse revocada por los posteriores actos de disposición efectuados por la causante. Se trata de la escritura nro. 2 donación de aceptación diferida, mediante la cual la causante, donaba 1/15 ava parte indivisa a cada uno de sus sobrinos, del inmueble partida 14918 sito en la calle 25 de mayo 624 y la UF 1 del edificio sito en Urquiza 702 y 724 esquina calle Alem, partida 1837, matricula 10685 (ver adjunto escrito del 6/12/2023).
    5. Con ello se advierte, que si la medida cautelar fue pedida a los fines de impedir por el momento, que los coherederos en uso del poder conferido por la causante, “escrituren” los bienes donados a su favor, no se advierte que sobre la base de ello, no aplique, como esgrime el apelante lo normado en el art. 207 del cod. proc..
    Por otro lado, de haber querido utilizar el poder, soslayando la escrituración como conjetura el apelante, no se habrían presentado a solicitar el legítimo abono.
    Si lo que se cuestiona es el poder, no es acertado entonces sostener, que quienes deban indefectiblemente instar la acción (que para el apelante es la de escrituración) sean los coherederos. Ello, en tanto la finalidad de la norma es impedir que la traba de la medida se erija en una herramienta de presión sobre los donatarios. Y si justamente el fundamento para pedirla, fue cuestionar el poder post mortem, dado por la causante a éstos, para que pudieran escriturar o perfeccionar el acto de donación, serán las acciones que nazcan de esa postura, las que en todo caso deberá instar el apelante. Pues de lo contrario, se daría lo que la norma pretende evitar con la exigencia de la interposición de la demanda.
    Y si bien los coherederos están facultados a solicitar medidas tendientes a a garantizar la seguridad de los bienes del acervo (arts. 210.1 y 725 del cód. proc.), de lo que se trata aquí, es de un coheredero que se alza contra otros dos que conforme documentación adjuntada (escrituras públicas), han puesto de manifiesto, la ausencia de acervo hereditario, atento las donaciones que la causante ha efectuado, y ha logrado con la cautelar, justamente buscar protección de los bienes sobre los que aparenta tener algún interés.
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de apelación deducido, con costas en el orden causado por no haberse sustanciado el recurso, y diferimiento de regulación de honorarios.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:10:10 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:21:37 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:28:38 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7mèmH#mR9/Š
    237700774003775025
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:28:49 hs. bajo el número RR-320-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°1

    Autos: “DAHIR JORGE ALBERTO S/ QUIEBRA”
    Expte. -92398-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación del 12/11/24 contra la resolución regulatoria del 30/10/24.
    CONSIDERANDO.
    La sindicatura cuestiona por exiguos los honorarios regulados a su favor mediante el recurso del 12/11/24 y argumenta en ese acto la disconformidad que manifiesta (art. 57 de la ley 14967).
    El juzgado tomó como plataforma económica el mínimo legal de 3 sueldos de secretario (a) de primera instancia ($1.794.455,33 x 3 = $5.383.365,99; según AC. 4167, art. 3 de la SCBA, vigente al momento de la regulación) y según criterio usual de esta cámara, de ese total asignó 80% a la sindicatura y un 20% al letrado Bertón (v. resolución del 30/10/24; arts. 13, 15.c, 16 y concs. de la ley 14967 aplicada por analogía).
    Sin embargo, conforme lo dispuesto por el art. 267 de la LCQ es oportuno aclarar que es de uso en el departamento judicial, en casos similares al presente, de la alícuota principal aplicada (12%) asignar un 80% del honorario global a los honorarios de la sindicatura, para destinar el 20% restante al letrado/a interviniente en nombre del fallido (v. esta cám. resol. del 5/5/15, “Coop. de Ind. y Comer. Tamberos Unidos de Paso Ltda s/ quiebra”, L. 46 Reg. 122, entre muchas otras).
    Y en el caso el 12% del activo realizado ($54.553.331,47; v. informe final del 28/10/24 y resolución apelada) asciende a la suma de $6.546.399,78 ($54.553.331,47 x 12%); de modo que es esta plataforma la que debe tomarse para la retribución profesional (arts. 267 de la LCQ; 15.c y 16 de la ley 14967, aplicada por analogía; arts. 2 y 3 del CCy C).
    De acuerdo a ello y aplicando las mismas alícuotas de distribución para recompensar la prestación profesional, pues no se desprende del recurso deducido circunstancias extraordinarias por fuera del normal desarrollo del proceso que no han sido puestas dentro del ámbito de revisión posible por la alzada, para el síndico Gorospe se llega a un estipendio de 153,73 jus ($54.553.331,47 x 12% = $6.546.399,78 x 80%= $5.237.119,82; a razón de 1 jus = $34.067 según AC. 4167 de la SCBA; arts. 34.4 y 267 cód. proc.).
    En suma corresponde estimar el recurso y fijar los honorarios del síndico Gorospe en la suma de 153,73 jus.
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Estimar el recurso del 12/11/24 y fijar los honorarios del síndico Gorospe en la suma de 153,73 jus.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado Civil y Comercial n°1.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:11:29 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:22:22 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:29:56 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8hèmH#mR[#Š
    247200774003775059
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:30:08 hs. bajo el número RR-321-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 22/04/2025 12:30:20 hs. bajo el número RH-51-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux
    _____________________________________________________________
    Autos: “P., R. M. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95159-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: las apelaciones de los días 5/9/2024 y 15/10/2024 contra las resoluciones de los días 3/9/2024 y 4/10/2024, respectivamente.
    CONSIDERANDO:
    1. Sobre la apelación del 5/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024
    1.1 Según arroja la compulsa electrónica de la causa, el 3/9/2024 la judicatura foral resolvió, entre otros aspectos, “PRORROGAR las medidas de protección ordenadas oportunamente (Art. 7 Ley 12.569), a saber: 1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO. Se PROHIBE a R., L.F. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia P., R.M., sito en XXXXXX XXXXXX N° XXX (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) PERIMETRAL También se PROHIBE a R., L.F. ACERCARSE A P., R.M. y a su DOMICILIO, a una DISTANCIA DE SETECIENTOS (700) METROS. En ese perímetro de setecientos metros R., L.F. NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). Igualmente, se REDUCE a 300 METROS, LOS DÍAS QUE EL DENUNCIADO R., L.F. DEBA CONCURRIR AL NOSOCOMIO LOCAL A DESARROLLAR EL TRATAMIENTO PSIQUIÁTRICO Y/O PSICOLÓGICO, PERSISTIENDO EN TODO OTRO MOMENTO, EL PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SETECIENTOS (700) METROS. (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). Se le hace saber al Sr. R. que en caso de utilizar dicha reducción de perímetro para molestar u hostigar a la víctima, quedará sin efecto tal autorización, pudiendo incurrir en el delito de desobediencia, y restablecerse el perímetro anterior. (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 3) PROHIBICION DE CONTACTOS: CESE ACTOS DE PERTURBAC. E INTIMIDACION. Se PROHIBE a R., L. F. mantener cualquier tipo de contacto con P., R.M. Esto implica realizar llamados telefónicos, enviar mensajes de texto, mandar mensajes por las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram y/o cualquier otro, estados de WhatsApp), hacer publicaciones sobre la causa o los hechos que se investigan (Art. 7 Inc. a Ley 12569). También se prohíbe intentar comunicarse a través de terceras personas o molestar a los familiares de P., R.M. 4) VENCIMIENTO DE LA MEDIDA La totalidad de las medidas ordenadas en esta causa tienen vigencia hasta el día 8/11/2024…” (remisión al fallo en crisis).
    1.2 Ello motivó la apelación de la víctima, quien -en muy prieta síntesis- memoró que los fundamentos expuestos por la justicia foral para prorrogar las medidas adoptadas, se centraron en los informes psicológico y psiquiátrico que el accionado está desarrollando y que, relativo al primero, se reseñó la conveniencia de que aquél asista a dicho espacio con frecuencia semanal, si bien se dijo que la última sesión mantenida databa de cuarenta días aproximadamente. Entretanto, el órgano señaló que -tanto del informe remitido por el Municipio de Daireaux, como de lo dicho por el propio denunciado- éste tampoco cumplimentó las tareas comunitarias impuestas ordenadas. Por lo que no se podía descartar -de momento- que haya cesado la conflictiva que originó la apertura de las presentes.
    En contrapunto, la recurrente señaló -desde su cosmovisión del asunto- que no existe en la actualidad una situación de riesgo que amerite la prórroga de las medidas protectorias que oportunamente se dictaron en su favor. Ello, desde que constan en autos informes de las terapias ordenadas al denunciado. Por caso, una constancia de turno de fecha 28/8/2024 e informe de la médica psiquiatra en el cual refiere que aquél se encuentra bajo tratamiento psicológico en modalidad virtual con pronóstico favorable.
    En idéntico sentido, puso de resalto el informe psicológico agregado a la causa, que da cuenta de momentos de reflexión genuina en contexto de sesión, en diálogo con los objetivos propuestos.
    Panorama que llevó -según expresó- a la judicatura a reducir el perímetro de exclusión para que pueda cumplir con los tratamientos indicados en la ciudad. Remitió, en ese sendero, a la resolución del 7/5/2024 y aseveró que -desde esa fecha- no ha habido ningún intento de parte de aquél de incumplir las medidas adoptadas.
    A más de lo anterior, en punto a las tareas comunitarias incumplidas, refirió que ello no ha obedecido a una falta de voluntad, sino a que el accionado está residiendo actualmente en Carlos Casares.
    Pidió, en suma, se revoque la prórroga dispuesta (v. memorial del 21/9/2024).
    1.3 Sustanciado el planteo recursivo con el denunciante, y sin que éste se haya pronunciado al respecto, la causa se encuentra en condiciones de resolver (v. providencia de traslado con notificación automatizada del 24/9/2024).
    1.4 Pues bien. Ha sostenido reiteradamente la SCBA que los tribunales deben expedirse sobre los asuntos que les toca dirimir a tenor de las circunstancias existentes al momento de fallar, aunque sean sobrevinientes a la interposición del recurso o petición correspondientes (arg. art. 163.6, segundo párrafo del cód. proc.; conf. Ac. 78.639, sent. del 23-V-2001; Ac. 82.248, sent. del 23-IV-2003, Ac. 85.553, sent. del 31-III-2004)” (del voto del doctor Soria en C. 100.459, sent. del 16-III-2007. En similar sentido, C. 99.500, sent. del 13-II-2008, con cita de la CSJN, Fallos, 308:1489; 310:670 y 2246; 311:870, 1219, 1810 y 2131; 312:579 y 891; 313:701; 314:1834; 315:123; 318:662; 319:1558; 322:1709; 323:1101; entre muchos otros).
    De tal modo, la insubsistencia del caso importa la desaparición del poder de juzgar; lo que es congruente con el invariable criterio del cimero Tribunal provincial que establece la inhabilidad de la judicatura para emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (conforme fallo citado).
    Postura que ha sido la asumida por esta cámara en situaciones análogas, como puede verse en autos “M., A. O. Y Otra S/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 92767; res. 22/3/2022) y “S., M. C C/ G., G. F. s/ Protección Contra La Violencia Familiar” (expte. 88945; res. 21/3/2014), entre otros.
    De lo dicho, se advierte con claridad que -a la fecha de este voto- la cuestión traída a conocimiento de esta alzada, se ha tornado abstracta por agotamiento del plazo de vigencia de las medidas en debate (8/11/2024); no teniendo esta cámara nada que decidir, habida cuenta que -al ser los pronunciamientos abstractos impropios de las decisiones judiciales- no es función de la judicatura emitirlos (art. 34.4 cód. proc. y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Máxime si se pondera que, conforme emerge de la compulsa electrónica de los actuados, el 4/10/2024 debieron adoptarse medidas protectorias de mayor calibre en favor de la víctima en razón de los elementos agregados el 2/10/2024 enmarcados en el delito de desobediencia. Resolutorio que, si bien recibió por parte del órgano foral el rótulo de “prórroga”, dispuso -entre otros aspectos- una ampliación sustancial del perímetro de prohibición de acercamiento otrora fijado -de 700 metros a 12 kilómetros; lo que importa la pérdida de virtualidad del despacho cautelar cuya revocación se persigue (arg. art. 34.4 cód. proc.).
    Siendo así, corresponde declarar abstracta la apelación del 5/9/2024. Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).

    2. Sobre la apelación del 15/10/2024 contra la resolución del 4/10/2024
    2.1 Conforme se desprende de los elementos visados, el 4/10/2024 la justicia foral resolvió: “PRORROGAR las medidas de protección ordenadas oportunamente (Art. 7 Ley 12.569), a saber: 1) PROHIBICION DE ACERCAMIENTO / PERIMETRO Se PROHIBE a R., L.F. EL INGRESO a la vivienda donde se domicilia P., R.M., sito en calle XXXX XXXX XXXX N° XXX, Departamento “X” de Daireaux (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). 2) Dejar sin efecto la prohibición de acercamiento dispuesta en relación al domicilio sito en XXXXXX XXXXXX N° XXX de DAIREAUX. 3) AMPLIACIÓN DE PERÍMETRO AUMENTAR A DOCE (12) KILÓMETROS, EL PERÍMETRO DE PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VICTIMA, Sra. P., R.M., a su DOMICILIO (sito en calle XXXX XXXX XXXX N° XXX, Departamento “X” de Daireaux), y a su lugar de trabajo, DONDE EL DENUNCIADO R., L.F., NO PODRÁ CIRCULAR NI PERMANECER (Art. 7 Inc. b Ley 12.569). Hacer saber al Sr. R., L.F., que en caso que su lugar de residencia se encuentre dentro del perímetro ut supra dispuesto, deberá cambiar de domicilio, a fin de permanecer fuera del área de restricción fijada; comunicando en forma inmediata la nueva dirección a este Juzgado. 4) PROHIBICION DE CONTACTOS: CESE ACTOS DE PERTURBAC. E INTIMIDACION Se PROHIBE a R., L.F. mantener cualquier tipo de contacto con P., R.M. Esto implica realizar llamados telefónicos, enviar mensajes de texto, mandar mensajes por las redes sociales (Facebook, Twitter, Instagram y/o cualquier otro, estados de WhatsApp), hacer publicaciones sobre la causa o los hechos que se investigan (Art. 7 Inc. a Ley 12569). También se prohíbe intentar comunicarse a través de terceras personas o molestar a los familiares de P., R.M. 5) VENCIMIENTO DE LA MEDIDA La totalidad de las medidas ordenadas en esta causa tienen vigencia hasta el día 21/10/2025…” (v. resolución apelada).
    2.2 Ello motivó una nueva presentación de la víctima en fecha 15/10/2024, mediante la cual sustituyó patrocinio y memoró que se encontraba pendiente de elevación la apelación interpuesta el 5/9/2024 contra la resolución del 3/9/2024; el que -a instancias de la providencia de cámara del 3/12/2024- fue fundado el 23/12/2024 (remisión a constancias citadas).
    A resultas de lo anterior, puso de resalto que el órgano foral renovó las medidas en forma arbitraria, en contra de su voluntad y sin que se hayan alegado hechos de violencia de parte del accionado; secuencia que -conforme su lectura- violenta el art. 7 de la norma de aplicación.
    En esa sintonía, agregó que no existieron actos de perturbación o situaciones de riesgo que ameriten la continuidad de las medidas protectorias (v. memorial del 23/12/2024).
    2.3 Sustanciado el planteo recursivo referido con el accionado, éste prestó conformidad con lo allí expresado el 9/2/2025 (v. providencia de traslado del 3/2/2025 y contestación consignada).
    2.4 Pues bien. En orden a las constancias agregadas a la causa con posterioridad al recurso en despacho, corresponde aquí también declarar abstracto el embate intentado. Ello, desde que -según se verifica- el 17/1/2025 la víctima refirió al Equipo Técnico de la Comisaría de la Mujer y la Familia de Daireaux estar conforme con las medidas cautelares dispuestas y se pronunció en favor del sostenimiento de las mismas; si bien se negó a dialogar -sin presencia de su patrocinante- sobre los hechos que determinaron la resolución otrora atacada (v. acta policial agregada el 2/10/2024 y último párrafo del informe del 10/10/2024; en diálogo con la salvedad realizada por la víctima ante el mentado Equipo Técnico en el informe del 17/1/2025, agregado el 20/1/2025).
    Siendo así -y por los mismos fundamentos mencionados al resolver el primero de los recursos estudiados, a los cuales cabe remitir en función de su aplicabilidad al escenario ahora realizado, corresponde declarar la apelación del 15/10/2024; lo que así se resuelve (arg. art. 34.4 cód. proc.; y SCBA., L 62014, sent. del 21/11/2001, ‘Encina, Daniel D c/ Municipalidad de Berisso s/ Enfermedad accidente’, en Juba sumario B 41825).
    Con costas por su orden atento el modo que ha sido resuelta la cuestión (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferimiento aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    1. Declarar abstracta la apelación del 5/9/2024.
    2. Declarar abstracta la apelación del 15/10/2024.
    3. Imponer las costas por su orden atento el modo que han sido resueltas las cuestiones (art. 68 segunda parte, cód. proc.) y diferir aquí de la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Notificación automatizada (art. 10 AC 4013 t.o por AC 4039 SCBA). Regístrese. Hecho, radíquese en el Juzgado de Paz de Daireaux.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:09:21 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:20:35 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:27:06 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7\èmH#mRS)Š
    236000774003775051
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:27:23 hs. bajo el número RR-319-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “GUTIERREZ MARIA EUGENIA Y OTRO/A C/ MUNDIÑANO MARIA LORENA IVANA Y OTROS S/ ACCION DE REDUCCION”
    Expte.: -95325-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la aclaratoria del 9/4/2025 contra la resolución del 8/4/2025.

    CONSIDERANDO
    1. La parte demandada interpone recurso de aclaratoria respecto a la imposición de costas impuesta en la sentencia recurrida, solicitando se aclare tal concepto en virtud de resultar contradictorio e incongruente con lo definitivamente sentenciado. Entiende que se trata de un error o defecto propio de la sentencia la aplicación de las costas a su parte cuando del resolutorio resulta a todas luces que le concede razón a sus fundamentos. Con lo cual señala, que si le asistía razón (más allá de no revocar la sentencia por fundamentos distintos) como sostiene la Cámara puesto que efectivamente deben tramitar en forma conjunta los procesos con el proceso sucesorio, entonces tenían suficiente derecho a peticionar como lo hicieron y tenían razones más que atendibles para hacerlo, por lo cual no le pueden ser cargadas las costas procesales por ello, puesto que bien podían creerse con la existencia del derecho mencionado, derecho que efectivamente existe, porque las causas deben tramitar en forma conjunta y no en forma separada del sucesorio.
    Expresan que el fundamento puede ser distinto, pero el resultado es el mismo que el que ellos buscaban: el fuero de atracción del sucesorio ejerce jurisdicción sobre todas las causas conexas que le son propias de la sucesión y ello debe ser resuelto, aun cuando no sea por incompetencia lo será por inhibitoria, pero lo cierto es que los fundamentos vertidos por ellos resultaron válidos y el objeto fue reconocido por la propia Cámara.
    Entonces si podían creerse con derecho a plantear esa vía y no la de la inhibitoria (puesto que cualquiera de las dos hubiere cumplido el objeto buscado) no tiene fundamento alguno para imponérsele las costas, por haberse escogido una de las dos opciones y que dicha opción no sea aquella que escogería el órgano departamental.
    Adunan, que las costas se aplican por el principio objetivo de la derrota, que no es el caso de autos, ya que lo peticionado de su parte tuvo favorable acogida, solo que se realizó de una forma distinta.
    Concluyendo, que resulta incongruente y contradictorio que se apliquen costas por rechazar una excepción de incompetencia pese a que de sus consideraciones la sentencia les concede la razón.
    Es decir que pese a que lo solicitado fue admitido por la Cámara, tienen costas por ello.
    También, interponen aclaratoria, por entender que existe una clara contradicción entre los fundamentos y el resolutorio de la sentencia de Cámara; con lo cual, es inconcebible que se le impongan las costas por la excepción de litispendencia cuando la misma es reconocida como concedida.
    Respecto a la excepción de litispendencia pide se aclaren dos conceptos que entienden, resultan contradictorios en la sentencia respectiva: el primero que habiendo sostenido que prosperó la excepción, en el resolutorio pareciera que se rechaza la misma; y a su vez que se aclare acerca de la imposición de costas respecto a esta excepción, puesto que la misma fue concedida (recurso del 9/4/2025).
    2. El recurso de aclaratoria está previsto para salvar omisiones en que se hubiere incurrido, esclarecer algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la decisión o corregir algún error material (arg. art. 166 inc. 2 del Cód. Proc.; esta cámara, 7/7/2015, “M., E.N. s/ Insania y curatela”, L.46 R.206).
    La sentencia cuya aclaración se solicita, resolvió desestimar el recurso de apelación deducido por los demandados, confirmando la decisión de la primera instancia, aunque con otros fundamentos.
    Cabe recordar que la parte requirente reposó su excepción de incompetencia en que los autos sucesorios de la causante tramitaban por ante el Juzgado de Paz Letrado de Hipólito Yrigoyen de este mismo departamento judicial bajo la caratula “GUTIERREZ PEDRO Y OTRA S/ SUCESIÓN AB- INTESTATO” EXPTE N° 9548/2019., siendo por ese motivo que ante ese Juez debían ser llevadas las acciones de reducción por tratarse de aquellas propias del proceso sucesorio, debido al fuero de atracción que ejerce todo proceso sucesorio.
    Agregando que como los jueces de paz letrados carecen de competencia para las acciones de reducción conforme la ley 5827 de la Pcia. de Bs. As, debía serle remitido el expediente, y este en su caso declararse incompetente y remitir ambas acciones al Departamento Judicial cabecera para definir el Juzgado que por sorteo se designe (v. escrito del 30/7/2024, V).
    La jueza rechazó la excepción, considerando que a la postre la causa debía seguir tramitando en su juzgado.
    En la apelación, lo cuestionado de ese pronunciamiento, fue que no se trataba de una decisión que le correspondía adoptar al juez civil, sino al juez del sucesorio. Por lo que, que se debió acoger la excepción de incompetencia, y remitir estas actuaciones a la justicia de paz, para que ésta última, decidiera la remisión de ambos expedientes al Juzgado departamental que corresponda mediante sorteo (escrito del 4/2/2025, II.a, párrafo veinte).
    Definida en esos términos la cuestión, esta alzada rechazó el proceder que postuló el apelante y confirmó el de la jueza. Entendiendo que estaba salvado lo atinente acerca de cuál de los dos juzgados civiles departamentales le correspondería intervenir, desde que, en oportunidad de decidir la excepción de litispendencia, el juez de grado había dispuesto acumular a estos obrados, el proceso de simulación en trámite por ante el juzgado civil nro. 1, con lo cual tramitando ambos procesos en el juzgado civil y comercial dos, era evidente que el sucesorio terminaría en ese organismo.
    Y que si bien, le había faltado ejercer la inhibitoria positiva, pues al resolver que ambas causas civiles vinculadas al sucesorio tramitaran ante su juzgado, indefectiblemente debió requerir también, la remisión para su tramitación ante su juzgado, del proceso sucesorio, era una circunstancia que el juez civil podría subsanar (art. 9 cód. proc., 2336 CCyC).
    Con lo cual, el recurso no triunfó en su postulación. Imponiéndose por ello las costas a cargo de la parte apelante vencida, a tenor del principio general de la derrota (arts. 68 y 69 del cód. proc.).
    En cuanto a la mencionada contradicción, por haber prosperado la excepción de litispendencia, vale destacar que así se había decidido en primera instancia, y ello fue recurrido por los demandados, quienes pretendieron asignarle otros efectos: suspender las presentes actuaciones a efectos de esperar el dictado de una sentencia en las actuaciones conexas, mientras que lo decidido había sido la acumulación que implicaba la tramitación de ambos expedientes por ante un mismo organismo, pero sin suspenderse el tramite de ninguno de ellos (v. escrito del 4/2/2025, II.b, párrafo diez).
    Y esta Cámara, no revocó lo decidido por el juez de la instancia de origen, quien al disponer la acumulación, hizo lugar a la excepción de litispendencia por conexidad, que no fue lo que los recurrentes propugnaban con su recurso bregando por la revocación, sino que lo confirmó.
    Configurándose de tal manera, la condición de vencido (arts. 68 y 69 del cód. proc.).
    Llegado a ese punto, es oportuno recordar que la condena en costas no significa una pena sino una indemnización debida al vencedor por los gastos que, al obligarlo a litigar, le ha ocasionado su oponente, con prescindencia de la buena o mala fe de este último, o de su poca o mucha razón (CC0203 LP 123499 RSD-166-18 S 21/8/2018 Juez SOTO (SD), ‘Vrcic Ninfa Nora Del Valle c/ Corbelli Eduardo Omar y otros s/ Nulidad Acto Jurídico’, en Juba, fallo completo).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Desestimar el recurso de aclaratoria deducido contra la sentencia de fecha 8/4/2025.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente al Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:08:15 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:19:33 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:25:48 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰8XèmH#mKO-Š
    245600774003774347
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:26:05 hs. bajo el número RR-318-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 22/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “BELLAGAMBA LARA, AGUSTIN ANGEL C/ SUCESION DE ALICIA EVA INDART S/ INCIDENTE DE REVISION”
    Expte.: -89934-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la revocatoria in extremis de fecha 3/4/25 contra la decisión del 25/3/25.
    CONSIDERANDO:
    El recurso de revocatoria in extremis no está previsto en nuestra legislación provincial, que regula sólo el recurso de revocatoria contra providencias simples emitidas por el presidente, lo cual es suficiente para ser desestimado, aunque se la califique de ‘in extremis’, pues no se trata aquí de ese caso (arg. art. 238 del Cód. Proc.; art. 64.3 de la ley 5827; doctr. SCBA, C 122024 I 30/11/2021, Papaianni, Mercurio c/ Cia. de TV del Tlántico S.A. s/ Cobro sumario de dinero’, en Juba sumario B4502200; doctr. SCBA, Rc 121863 I 7/3/2018, ‘Centro Integral de Computador S.R.L. c/ Banco Patagonia S.A. s/ Cobro Ordinario de sumas de dinero)’, en Juba sumario B37546).
    Muy excepcionalmente, esta cámara ha admitido la reposición in extremis en presencia de errores del Tribunal manifiestos, graves y de imposible o muy dificultosa reparación a través de recursos extraordinarios (v. sent. del 27/5/2014, “M., C.A. c/ M., M. y otro/a s/ Filiación”, L.45 R.135; también, sent. del 14/4/2009, “Biondini, Juan Carlos c/ Langhoff, Alejandro Omar s/ Daños y Perj. Autom. s/ Lesiones (Exc. Estado) (100)”, L.37 R. 69; también sent. del 5/6/2012, “Lamas, Raúl Enrique s/ Sucesión ab-intestato”, L.43 R.173).
    En el presenta caso, el letrado entiende que en la resolución de esta Cámara de fecha 25/3/25 que confirmó la sentencia de la instancia inicial del 9/5/24 se configuró un absurdo; motivo que, desde ya, no deja configurado un patente o grosero error en la decisión de esta cámara sino una interpretación diversa, lo que hace deba decidirse su rechazo.
    Por lo dicho, la Cámara RESUELVE:
    Rechazar la revocatoria in extremis interpuesta el día 3/4/25 contra la resolución de fecha 25/3/25, pasando los autos a resolver el recurso extraordinario deducido el 14/4/2025 y el hecho nuevo denunciado en la misma oportunidad (art. 36.1 cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, sigan los autos según su estado.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 08:07:14 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:17:14 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 22/04/2025 12:24:21 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#mK?pŠ
    235900774003774331
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 22/04/2025 12:24:32 hs. bajo el número RR-317-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 21/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen

    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Daireaux

    Autos: “L., E. C/ B., M. A. S/ALIMENTOS”
    Expte. -94595-

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 Anexo Único AC fecha según art. 7 AC 3975 de la SCBA
    AUTOS Y VISTOS: lo solicitado en el escrito del 2/4/25 y el informe de Secretaría del 14/4/25.
    CONSIDERANDO.
    Habiendo quedado determinados los honorarios a la instancia el inicial por la cuestión principal mediante la decisión del 11/9/24, deben ahora regularse los correspondientes a la labor desarrollada ante esta Cámara, en función de lo dispuesto por el art. 31 de la ley 14967 y el principio de proporcionalidad (sent. del 9/12/20, 91679 “S., V. s/ Protección contra la violencia familiar” L. 51 Reg. 651, entre otros).
    A tal fin debe merituarse la labor del profesional ante este Tribunal (v. presentaciones del 19/9/24, 24/9/24 y 1/10/24; arts. 15.c. y 16 de la ley 14967), así como la imposición de costas decidida el 18/12/24 (arts. 68 del cód. proc., 16, 26 segunda parte y concs. de la ley ya cit.).
    Por manera que para sobre los honorarios fijados en la instancia inicial, para el abog. C., (v. e.e. del 19/9/24), cabe aplicar una alícuota del 25%; mientras que para el abog. V., (v. e.e. del 24/9/24) una del 30% (arts. 1.5.c y 16 de la ley cit.).
    Así se llega a un honorario de 14,20 jus para C., (hon. prim. inst. -47,34 jus- x 30%) y 8,28 jus para V., (hon. prim. inst. -33,13 jus- x 25%).
    También corresponde en esta oportunidad retribuir la labor del Asesor ad hoc F., H., (v. e.e. del 1/10/24; art. 15.c. y 16 ley cit.; 2 y 3 del CCy C.), resultando adecuado fijar la misma en la suma de 1,25 jus (hon,prim. inst. -5 jus- x 25%).
    Por fin, en lo que refiere al diferimiento del 26/6/24, debe mantenerse hasta la oportunidad en que sean regulados los honorarios de la instancia inicial (arts. 34.5.b. del cód. proc.; 31 y 51 de la ley 14967).
    Por todo lo expuesto, la Cámara RESUELVE:
    Regular honorarios a favor de los abogs. C.,, V., y F., H. en las sumas de 14,20 jus, 8,28 jus y 1,25 jus, respectivamente.
    Mantener el diferimiento del 26/6/24.
    Regístrese. Notifíquese automatizadamente (art. 10 AC 4013 t.o. por AC 4039), con transcripción del art. 54 de la ley 14967. Hecho devuélvase al Juzgado de Paz Letrado de Daireaux.

    ARTÍCULO 54 ley 14967.-
    Las providencias que regulen honorarios deberán ser notificadas personalmente, por cédula a sus beneficiarios, al mandante o patrocinado y al condenado en costas, si lo hubiere. Asimismo, será válida la notificación de la regulación de honorarios efectuada por cualquier otro medio fehaciente, a costa del interesado.
    Los honorarios a cargo del mandante o patrocinado quedarán firmes a su respecto si la notificación se hubiere practicado en su domicilio real y a la contraparte en su domicilio constituido.
    Habiendo cesado el patrocinio o apoderamiento y constituido el ex cliente nuevo domicilio, la notificación de honorarios a éste podrá ser efectuada en este último domicilio.
    En todos los casos, bajo pena de nulidad, en el instrumento de notificación que se utilice para ello, deberá transcribirse este artículo.
    Los honorarios regulados por trabajos judiciales deberán abonarse dentro de los diez (10) días de haber quedado firme el auto regulatorio.
    Los honorarios por trabajos extrajudiciales se abonarán dentro de los diez (10) días de intimado su pago, cuando sean exigibles.
    Operada la mora, el profesional podrá optar por:
    a) reclamar los honorarios expresados en la unidad arancelaria Jus prevista en esta ley, con más un interés del 12% anual.
    b) reclamar los honorarios regulados convertidos al momento de la mora en moneda de curso legal, con más el interés previsto en el artículo 552 del Código Civil y Comercial de la Nación.

     
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 21/04/2025 08:44:22 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2025 09:32:44 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 21/04/2025 09:38:35 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    244100774003773707
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 21/04/2025 09:39:04 hs. bajo el número RR-316-2025 por TL\mariadelvalleccivil.
    Registrado en REGISTRO DE REGULACIONES DE HONORARIOS el 21/04/2025 09:39:15 hs. bajo el número RH-50-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2

    Autos: “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES”
    Expte.: -94759-
    En la ciudad de Trenque Lauquen, provincia de Buenos Aires, en la fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975, celebran telemáticamente Acuerdo los jueces de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Carlos A. Lettieri y Andrés Antonio Soto, para dictar sentencia en los autos “LITOUX MIRTA NOEMI C/ PERGAMINO AUTOMOTORES S.A. S/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES” (expte. nro. -94759-), de acuerdo al orden de voto que surge del sorteo de fecha 11/4/2025, planteándose las siguientes cuestiones:
    PRIMERA: ¿son procedentes las apelaciones de fechas 7/6/2024, 12/06/2024, 13/06/2024 y 14/06/2024 contra la sentencia del 5/6/2024 y su aclaratoria del 10/06/2024 ?
    SEGUNDA: ¿qué pronunciamiento corresponde emitir?.
    A LA PRIMERA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    1. Con fecha 21/11/2018 Mirta Noemí Litoux introduce demanda por cumplimiento de contrato contra “Pergamino Automotores SA”, en función de la compraventa efectuada a esta última de una camioneta Renault Duster Oroch 0 km doble cabina Outsider Plus.
    Relata que por ese negocio abonó la suma de $260.000 mientras que el saldo fue financiado a “cuota fija cero interés” por Renault Argentina, garantizando el pago por medio de la constitución de una prenda sobre la unidad adquirida. Que por dicho contrato, y luego de completar y firmar varios formularios -que denomina de adhesión y conexos entre empresas como Courtage SA, Rombo Cía. Financiera, etc, todas partes del Grupo Renault-, y aceptada la compra, le fue facturada la unidad y entregó documentación para que se inscribiera a su nombre en el RNPA por que no le sería entregada hasta que se hubiera dado cumplimiento a todas las formalidades legales.
    Continúa diciendo que pasados unos días y a la espera de ir a retirar la unidad a Pergamino, es avisada el 27/3/2018 de que el vehículo había sufrido un accidente, que estaba en la comisaría de Juan José Paso y debía ir a retirarlo por ser la titular dominial, lo que tacha de absurdo puesto que había adquirido una unidad 0 km y se le quería hacer recibir una cosa destruida; que comenzó así un largo peregrinar que no había obtenido respuesta satisfactoria hasta la promoción de la demanda.
    Señala que Pergamino Automotores alegaba que no era su responsabilidad ya que la encargada de reparar el siniestro era la aseguradora “La Mercantil Andina SA”, mientras que ésta alegaba que se debía dar de baja el rodado y recién se liquidaría el siniestro, pero sin entregar una unidad nueva porque primero debía pagarse todo el crédito a Rombo Cía Financiera para cancelar la prenda y se le entregaría el saldo.
    En síntesis, dice que lo que se reclama es el cumplimiento del contrato de compraventa celebrado, por el que se le debe entregar una unidad de las mismas características a las identificadas en el contrato y bajo las mismas condiciones financieras, con más los daños producidos, y no la liquidación de un siniestro que solo beneficia al acreedor prendario, porque solo se le entregaría una suma de dinero que no cumple para adquirir una cosas de las mismas características y condiciones a las que estaba obligada a entregar “Pergamino Automotores SA”.
    Pide se cite como tercero interesado a la empresa “Renault Argentina”.
    Liquida los siguientes rubros:
    Por el cumplimiento del contrato, la entrega de una unidad automotriz de las mismas características y condiciones de la compraventa efectuada.
    Los gastos de patentamiento y prendarios de la nueva unidad a entregarse, porque pagó los anteriores.
    Los pagos del seguro que tuvo que afrontar (tantas cuotas mensuales como las efectivamente abonadas a la fecha de la sentencia)
    Por la privación de uso del automotor, ya que alega debió recurrir a uso de remises.
    Pide se reconozca daño moral.
    Por último, gastos de pago de impuestos al automotor por su registro ante Arba.
    También se fijen astreintes desde la sentencia y hasta el efectivo cumplimiento, así como publicación de la sentencia condenatoria en un diario de mayor circulación en la jurisdicción donde opera comercialmente la demandada.
    Funda su derecho en el CCyC y en la Ley de Defensa al Consumidor.
    Ofrece prueba.
    El 6/3/2019 se presenta a contestar demanda “Pergamino Automotores SA” y pide su rechazo; esgrime como motivo que si bien efectivamente se efectuó la operación de compraventa no lo fue en la forma enunciada en la demanda, ya que aunque vendió a la actora la unidad descripta, fue por intermedio de Jorge Alberto Vincet, que es un comerciante de la zona de Trenque Lauquen dedicado a la venta de automotores, pero que éste no está vinculado a la empresa.
    Que fue Vincet quien solicitó a “Pergamino Automotores SA” que actuara como intermediario en la compra de un automóvil, que al fin fue adquirido por la actora a través de un crédito otorgado por el banco BBVA Francés, que fue inscripto a su nombre mediante trámite de patentamiento en el RNPA n° 2 de Trenque Lauquen, y que también fue prendado y asegurado a su nombre en “La Mercantil Andina SA”.
    Que una vez cumplidas todas esas formalidades, la accionante acordó con “Pergamino Automorores SA” que la unidad sería retirada por Vincet, quien se encargaría de trasladar la unidad a Trenque Lauquen para que le fuera entregada a la compradora; que nunca se pactó que debía trasladarse mediante transporte especial.
    En definitiva, alega que el contrato quedó perfeccionado cuando se entregó la unidad a Vincet.
    Solicita que también se cite al proceso a la compañía de seguros ya mencionada y a Jorge Alberto Vincet como tercero obligado.
    Luego cuestiona los rubros reclamados en demanda; y ofrece su prueba.
    Posteriormente, el 2/5/2019 se presenta Renault Argentina (RASA, como se auto-denomina, y será utilizado de ahora en más), y opone, en primer lugar, excepción de falta de legitimación pasiva, fundada en que no tuvo injerencia alguna en el supuesto contrato de compraventa, señalando que se dedica exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, que luego son vendidos a los concesionarios (como Pergamino Automotores) a un precio preferencial, quienes a su vez, de manera independiente, autónoma y utilizando su propia estructura empresaria, los venden al público en el marco de una relación contractual comercial en la que no interviene. Expresa que -a su juicio- queda claro que se encuentra vinculado con los concesionarios en el marco de un contrato de concesión, pero que los concesionarios, en una relación contractual aparte y ajena a esa empresa, se vinculan comercialmente con el público a fin de vender las unidades fabricadas por RASA, y que la jurisprudencia ha interpretado que los concesionarios son comerciantes autónomos e independientes que pactan las operaciones comerciales con sus clientes por su propia cuenta y riesgo.
    Concluye que es ajena a la operación realizada entre la actora y el concesionario demandado, como resume del siguiente modo: “surge claramente que (es) … de un tercero ajeno a la supuesta relación comercial celebrada entre Pergamino Automotores S.A. y la actora, y más aún respecto a un supuesto accidente acontecido con el vehículo objeto de tal operación dos meses después de que mi mandante se lo vendiera y entregara a tal firma” .
    En subsidio, contesta la demanda y niega todos los hechos narrados en demanda; agrega en respuesta a la presunta responsabilidad en los términos de la LDC que de acuerdo a lo dicho al oponer la excepción de falta de legitimación pasiva, se dedica exclusivamente a la fabricación e importación de vehículos marca Renault, a fin de venderlos a los concesionarios de su red a un precio preferencial, de manera de que tales concesionarios -quienes se tratan de sociedades ajenas a RASA- lleven a cabo su actividad comercial de manera autónoma, independiente y bajo su propio riesgo empresario, siendo, por ende, un tercero ajeno a los contratos que los concesionarios conciertan con el público consumidor, no existiendo por consiguiente relación contractual alguna con la actora. Sin perjuicio de alentar la postura que no existe en este caso responsabilidad de su parte en los términos del art. 40 de ley consumeril.
    Cita profusión de doctrina y jurisprudencia.
    Luego se ocupa de los rubros de reclamo, a los que se opone.
    Por fin, ofrece su propia prueba.
    Con fecha 26/6/2019 se decide citar como terceros a la aseguradora y a Vincet.
    El 7/2/2020 se presenta y contesta demanda “Mercanti Andina SA”; pide el rechazo de aquélla, fundada en que según las actuaciones administrativas pertinentes, no está en mora dado que nunca se aportó la documentación necesaria para liquidar el siniestro, mientras que la asegurada sí está incursa en mora porque nunca aportó la documentación necesaria para culminar el trámite y liquidar y abonar el siniestro.
    A la par, opone excepción de prescripción en los términos del art. 58 de la Ley de Seguros.
    Agrega que se desprende de lo que dijera antes la inexistencia de cobertura que ampare el reclamo de la parte actora, ya que solo se obligó en los límites de su cobertura por la suma de $435.000, pero que para que ello ocurra es menester que la asegurada cumpla con la realización de los trámites que la cláusula CG-CO 3.1 pone la realización a su cargo, entregando la necesaria documentación, lo que no fue hecho.
    Por último, se ocupa de cuestionar los rubros reclamados, y ofrece prueba.
    En este punto, es dable aclarar que mediante providencia del 17/11/2020 se resuelve continuar con la tramitación del proceso sin intervención de Vincet.
    El 8/4/2021 se abren a prueba las actuaciones, y producida que fue, el 6/10/2022 se llama autos para dictar sentencia.
    2. La sentencia de primera instancia es emitida el 5/6/2024.
    En ella, se decide hacer lugar a la demanda contra “Pergamino Automotores SA”, a la vez que en la aclaratoria posterior del 10/6/2024 se señala que no reflejó la parte dispositiva de la anterior que se hacía lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva de “Renault SA”, con costas por su orden, mientras que deberá la aseguradora responder en los términos del contrato oportunamente suscripto.
    En ese trance, se fue resolviendo de acuerdo al siguiente esquema:
    Sobre la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por RASA, se dice que el contrato de compraventa fue efectuado entre “Pergamino Automotores SA” y la actora, con o sin intervención de un tercero como era el reventa de Trenque Lauquen, la única vinculación con el excepcionante podría ser a través de la sociedad financiera Plan Rombo en tanto parte de su grupo empresarial. Y, a su vez, que la Ley de Defensa al Consumidor establece la obligación solidaria entre fabricantes y vendedores. Y con lo expuesto -culmina- existía cierto basamento para traer a juicio a la demandada Renault Argentina, pero su participación en los presentes no resulta necesaria tratándose de un contrato de compra venta perfectamente determinado entre concesionaria y actora, al que resulta ajeno “Renault Argentina”, que no debe responder en tanto resulta el fabricante que vende las unidades a sus concesionarios y aquí no se trata de una responsabilidad por evicción o garantía del producto, como establece la norma de Defensa del Consumidor que hace a fabricantes y vendedores responsables solidariamente, sino que se trata de dilucidar quién tenía la posesión de la unidad al momento del siniestro (cita los arts. 11, 13 y ccs ley 24240).
    Las costas las carga por su orden.
    Después se ocupa de la excepción de prescripción opuesta por la compañía de seguros; en este tópico, se señala que la aseguradora propugna el plazo de prescripción de un año previsto por el art. 58 de la LS, pero que como éste caso se trata de una relación de consumo, se plantea un contrapunto entre ese plazo anual y el plazo trienal establecido por el art. 50 de la LDC, decidiendo por el plazo más extenso por ser que se ajusta a la defensa de los derechos del consumidor.
    En cuanto al límite de cobertura, con cita de un precedente de esta cámara, extiende el seguro contratado incorporando la cobertura básica vigente al momento de la valuación judicial del daño contenido en la presente sentencia. Por ello rechaza la excepción.
    Luego trata la cuestión de fondo; entiende que a los fines de deslindar responsabilidad debe preguntarse primero si la venta ya estaba perfeccionada al momento en que el vehículo se siniestra. Para analizar esa cuestión, examina las declaraciones testimoniales de prestadas, la facturación emitida por RASA a la demandada y de la demandada a la actora, aunque en la operación comercial haya intervenido Vincet como intermediario, de lo que se deriva que la accionante compró a “Pergamino Automotores SA”, y la unidad fue prendada en virtud de un préstamo que obtiene la compradora para financiar parte del valor de la unidad, y por esa prenda es que contrata seguro sobre la unidad adquirida de entre un listado de empresas que la empresa que prenda la unidad le facilitó, dando cuenta de la póliza de seguros.
    Se sigue mencionando que Vincet resultó ser el intermediario en este caso, quien acompañó a la actora en todo el proceso de venta a la empresa que vende la unidad, es decir, a “Pergamino Automotores SA”, tal como aseguraron los testigos, y a lo que agrega que los recibos de pago adjuntados en demanda son a cuenta de la compra de la camioneta Oroch, y en la firma se aclara que es para aquella concesionaria. Y que toda la documentación necesaria para poder retirar el vehículo, fue entregada a “Pergamino Automotores SA”, incluso la documentación para gestionar el crédito y demás fue proporcionado por ésta última. Que luego Vincent retira la unidad, aunque los testigos afirman que no lo hace en calidad de autorizado de la actora, y que no existe documento alguno que así lo acredite.
    Así, entiende el juez de grado que mientras la unidad no fuera entregada a la actora, seguía en cabeza del vendedor la responsabilidad por los daños que pudiera sufrir la unidad, hasta que efectivamente la actora firmara su conformidad con la entrega, máxime -se dice- que quien retiró la unidad fue Vincet, contacto comercial de la agencia con la actora, y de quién debía en definitiva recibir la unidad. De haber sido la actora quien retirara el vehículo de la concesionaria, no habría dudas que el contrato estaba ya perfeccionado con la entrega de la cosa vendida.
    Se añade que el hecho de que Vincent fuera intermediario no permite inferir que disponía de una autorización tácita de parte de la actora para retirar la unidad del concesionario de que se trate, ni se ha probado que la tuviera, a la vez que se discurre que si bien Vincent no era empleado de dicha concesionaria, el retiro sin más de la unidad y la entrega del recibo correspondiente donde figura que retiró la unidad no lo hace responsable, ya que el vendedor de que debía velar por su entrega a la actora, en tanto consumidora final del producto adquirido, era la empresa vendedora que resulta ser aquella que facturaba el bien (se citan los arts. 1149 y 1151 del CCyC.
    Se continúa diciendo que en el trayecto que la camioneta es traída a Trenque Lauquen resulta con destrucción total y el seguro tomado por la actora debía responder de manera tal que a la actora le fuera repuesta la unidad. Para concluir que de lo sucedido con la denuncia al seguro, según los escritos postulatorios, como es “Pergamino Automotores SA” quien efectúa la denuncia ante la aseguradora, había más de una manera de solucionar el conflicto y no solo que fuera la compradora la que hiciera el reclamo administrativo; así, se dice, la actora no había recibido aún el bien y por tanto no le correspondía a ella la denuncia correspondiente, más allá que al figurar como tomadora del seguro firmara los documentos necesarios para que la vendedora se hiciera cargo de la negociación con la aseguradora.
    Luego, admitida la demanda contra “Pergamino Automores SA”, se encarga el juez de los rubros reclamados, para admitir -por los argumentos que expone- que se cumpla el contrato y se reponga a la actora una camioneta 0km que al día de la fecha que se efectivice esta condena sea de igual modelo a la siniestrada (Duster Oroch 0km. doble cabina, 2.0 Outsider Plus) o del modelo, que por el transcurso del tiempo, haya reemplazado al siniestrado (Ley 24283), o de la suma necesaria a los fines de adquirir una camioneta como la antes descripta (siempre que el crédito prendario oportunamente tomado por la actora se encuentre cancelado en su faz monetaria).
    También se admite el resarcimiento de los gastos de patentamiento y prendarios, en razón que quien demanda solo los debería haber realizado en caso de haber tenido el bien a su disposición como ser los gastos de patente (arg. art. 1710, 1740 CCyC); y en ese tren, se ordena liquidar por procedimiento sumarísimo.
    Sobre el pago del seguro, en tanto se han abonado en virtud del crédito prendario a debitarse mes por mes de su cuenta bancaria, en tanto el acreedor prendario pretende asegurar que el vehículo prendado se encuentre asegurado frente a cualquier siniestro que se pudiera producir, como no se encontraba el vehículo en poder de la actora, no debió abonar ese tipo de gastos en tanto no existe bien a asegurar ni garantía del acreedor prendario necesaria porque no podría existir siniestro alguno sobre esa unidad; por ende, se lo admite, y también deberán liquidados en proceso sumarísimo.
    En relación al ítem privación de uso del automotor, se lo rechaza por falta de prueba; como se también se rechaza el pretendido daño moral, por no haber sido acreditado.
    Los reclamados gastos por “Impuestos Automotor” también son de recibo, porque -se razona- nada correspondería haber abonado la actora en tanto el vehículo debería haber figurado como dado baja en el registro correspondiente en virtud de su destrucción total; mientras que si algún pago debía hacer la actora, tendría que haber sido por una nueva unidad repuesta por el codemandado condenado y no por la siniestrada. Se liquidarán, como los anteriores, por proceso sumarísimo.
    Por último, trata el pedido las astreintes y publicación de sentencia; se rechaza el primero, porque se entiende que no se trata el caso inobservancia grave por parte de la concesionaria y no resulta razonable imponer las sanciones previstas en el art. 52 de la ley de defensa del consumidor.
    Sentado lo anterior, se ocupa el juez de grado de los intereses, los que se resuelve sean computados a partir de la presente sentencia y hasta el efectivo pago, según la tasa pasiva más alta del Bapro.
    Como se anticipara, se dicta sentencia aclaratoria el 10/6/2024, para establecer que la parte dispositiva de la sentencia debió reflejar más decisiones, que son hacer lugar a la de falta de legitimación pasiva opuesta por “Renault Argentina SA”, con costas por su orden, y rechazar la excepción de prescripción opuesta por “La Mercantil Andina S.A.” y la falta de legitimación pasiva opuesta como defensa de fondo.
    3. La sentencia es apelada: el 12/6/2024 recurre la parte actora, el 7/6/2024 y el 13/6/2024 hace lo propio la aseguradora, y el 14/6/2024 presenta recurso la co-demandada “Pergamino Automotores SA”. Los recursos son concedidos el 14/6/2024 y, cumplido luego ante esta cámara el trámite recursivo, la causa puede ser resuelta (ar. 263 cód. proc.).
    4. Antes de dar solución al caso, habrán de ser distinguidos los agravios.
    4.1. De la co-demandada condenada “Pergamino Automotores SA” (escrito del 8/6/2024).
    Se agravia de que se haya hecho lugar a la demanda en su contra; dice que los sucesos descriptos en la sentencia son tal como los expuso al contestar el reclamo en su contra, es decir, que la actora compró el vehículo en la concesionaria a través de Vincet, que fue quien hizo y confeccionó toda la documentación relativa al patentamiento y seguro, que fue a través de éste que tienen un negocio de venta de automóviles en la ciudad de Trenque Lauquen, y que resulta normal y habitual que sea esta persona quien retirara el rodado. Reprocha la fata de sentido común en el proceder de la actora y que la sentencia le restituya un rodado que podría haber obtenido hace cuatro años suscribiendo la documentación de la baja que le requería la aseguradora para entregarle un vehículo nuevo.
    Alega que se modifica la situación de origen, pues se la agrega como obligada, cuando debió ser la compañía de seguros la que le hubiera restituido el rodado.
    Que debió respetarse el sentido y la habitualidad  con la que se hizo la operación en cuestión, a través de un comerciante revendedor de Trenque Lauquen, que intervino por exclusiva voluntad de los actores a través de la figura jurídica denominada mandato tácito, legislada en el art. 1319 del CCyC, y que puede ser conferido y aceptado expresa o tácitamente. Analiza las testimoniales, para concluir que de ellas surge que la operatoria habitual que hacen quienes venden autos en las distintas ciudades sin ser concesionarias oficiales, y que la actora sabía lo que estaba haciendo y le encomendó toda la gestión a la persona a la cual ella le había comprado el auto en Trenque Lauquen; que esa persona, Vincet, intervino en toda la operación, compra, crédito, patentamiento y seguro por encargo de la compradora a quien incluso se le consultó acerca del retiro de la unidad, y que luego fue él quien se llevó el auto y se accidentó, pero como el vehículo estaba asegurado, la aseguradora le restituiría un rodado del mismo valor, como ahora dice la sentencia.
    Sostiene que en el caso existe por parte de la actora  una conducta jurídicamente relevante previa, que permitió  conocer con certidumbre la existencia de la representación por parte de Vincet, citando nuevamente declaraciones testimoniales, para señalar que el juez incurre en error al decir que la operación estaba perfeccionada, que fue Vincet quien hizo toda la operación por mandato de los compradores, mandato que califica de tácito porque no existe autorización por escrito. Y que fue Vincet puesto como intermediario por la actora por “comodidad” para no viajar a Pergamino.
    Vuelve a decir que la sentencia debió rechazar la demanda y decir que la camioneta en cuestión debió haberla obtenido hace cuatro años respetando los acordado y obrando de buena fe, dando de baja el vehículo siniestrado tal y como se lo solicitó la compañía aseguradora como único requisito para entregarle una unidad nueva.
    Por último expresa que la condena referida a gastos de patentamiento, pago de seguro y de impuestos conlleva la misma conclusión y los mismo argumentos ya expuestos anteriormente.
    Tales, en síntesis, los agravios de “Pergamino Automotores SA”.
    4.2. De la actora (también escrito del 8/6/2024)
    Se agravia únicamente en punto a la no admisión de los rubros “privación de uso del automotor” y “daño moral”.
    Sobre el primero, señala que la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo debe ser valorada conforme lo normado por los arts. 1094 y 1095 del CCyC, desde el punto de vista que el consumidor adquiere cosas para disfrutar del uso de tales bienes, lo que hace que su privación genere por sí un perjuicio real e inminente. Y esa circunstancia habría quedado probada en el caso teniendo en cuenta la fecha de compra del automotor según factura del 174/2018, y que el rodado nunca fue entregado. Ese incumplimiento -alega- da prueba suficiente, por sí, de la privación del uso del automotor que se ha mantenido por más de seis años a la fecha.
    Luego, sobre el daño moral, sigue igual lineamiento al expuesto antes, destacando los malos momentos que implicaron las promesas incumplidas y/o las distintas instancias administrativas y judiciales por la que tuvo que bregar, situación que provoca alteraciones al espíritu a cualquier persona que se siente defraudada y vejada en sus derechos, además de haber recibido intimaciones y procesos de apremio por el impuesto automotor de un vehículo que nunca le fue entregado-, sí como el pago de seguros que por formar parte de la cuota fija establecida en el plan de compra que no podía dejar de abonar.
    Por esos motivos, pide se revoque la sentencia en los ítems en cuestión.
    4.3 De la aseguradora (escrito del 12/8/2024).
    Centra su agravio en la falta de recibo de la excepción de prescripción; señala que no debe aplicarse al caso el plazo de tres años, tema que ha sido ya resuelto por la Suprema Corte de Justicia provincial en la causa “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, en que decidió que corresponde aplicar el plazo de prescripción anual a la acción por incumplimiento contractual derivado de la Ley de Seguros. Cita también fallos de la Corte Suprema de Justicia nacional.
    Por ello, solicita se aplique al caso el plazo de prescripción anual del art. 58 de la Ley 17.418 y declare prescripta la acción.
    5.1. Ya en la revisión del caso, habrá de resolverse primero si se mantiene o no la decisión de la instancia inicial de condenar a la demandada “Pergamino Automores SA” a resarcir a la parte actora, en la medida que de prosperar la apelación que sostiene que debe ser revocada, incidiría sobre la suerte del resto de los recursos pendientes al restar gravamen a los recurrentes (arg. art. 242 cód. proc.)
    En ese camino, es de verse que no está en discusión que la operación de compraventa de la camioneta que resultó siniestrada fue llevada a cabo entre la accionante y “Pergamino Automotores SA”; así fue sostenido en la sentencia apelada (v. punto 5.3 de los considerandos), y fue admitido por la propia empresa apelante en su escrito de expresión de agravios del 8/8/2024, al decir que es correcta esa afirmación porque “La actora compró un vehículo en Pergamino Automotores a través del Sr. Vincens (sic) que fue quien le hizo y confeccionó toda la documentación relativa al patentamiento y seguro. A través de ésa persona que tienen un negocio de venta de automóviles en la ciudad de Trenque Lauque la actora realizó su operación de compraventa…” (v. punto II del escrito de agravios de mención; arg. art. 272 cód. proc.).
    Solo que sostiene que la operación quedó perfeccionada con la entrega del vehículo a Vincet, quien lo retiró de la sede de la concesionaria de “Pergamino Automotores SA”, por mediar entre aquél y la actora un mandato tácito para que así ocurriera; es decir, en su postura, una vez retirado por Vincet el vehículo, en la alegada calidad de mandatario de Litoux, ya nada podía ser exigido a la demandada apelante derivado del siniestro operado.
    Pero -me apuro a decir-, no se hará lugar al recurso.
    Es que puestos en la tesis de la sentencia que -como se vio- es reafirmada por la co-demandada apelante, es ésta la parte vendedora del vehículo, mientras que Vincet solo tuvo la calidad de intermediario en la operación de compraventa llevada a cabo entre aquélla y la accionante Litoux, de suerte tal que habrá de despejarse si es cierto, como se pregona en los agravios, que quien compró la camioneta en cuestión había otorgado un mandato tácito a dicho intermediario para que la retirase de la concesionaria, perfeccionándose en ese momento la operación. Y así, según dice, no estar a su cargo la responsabilidad por los daños causados por el siniestro acaecido en el tránsito entre las localidades de Pergamino y Trenque Lauquen.
    Pues bien, el alegado mandato no se encuentra acreditado en el expediente.
    Por cierto no se encuentra documento escrito de él (no se ha alegado que así fuera, por lo demás, porque se menciona el mandato tácito del art. 1319 del CCyC); pero tampoco ha podido hallarse en el resto de las pruebas rendidas, principalmente de las testimoniales que en este caso son las que podrían haber arrojado luz sobre esa cuestión (arg. arts. 375 y 384 cód. proc.).
    En ese trance, el testigo Vincet (a la postre el intermediario en la operación, como quedó reconocido), dice en la audiencia del 16/9/2021, que trabajaba para “Pergamino Automotores SA”, aunque es de entenderse que lo hacía a través de su vinculación con la agencia local “El Parque Automotores”, que la operación se hizo a través de él que fue quien gestionó todo, y que aunque el vehículo era para entregar en Pergamino, como la parte actora no pudo ir, le entregaron los papeles a él para lo hiciera; aclara en un momento de su declaración que los automotores los entregaba en la agencia “El parque”, es decir, en la ciudad de Trenque Lauquen.
    Cuanto al testigo Plencovich (de quien no está demás decir trabajaba y trabaja para “Pergamino Automores SA”), al declarar el 10/9/2021, expresa que precisamente Vicent “trabaja para nosotros”, expresando que la actora adquirió el automotor a través de Vincet con la precisión sobre que quienes retiran los vehículos son siempre los intermediarios, “el cliente nunca viaja”, que siempre fue de la misma manera (desde minuto 03:50 hasta 04:05, aproximadamente). Se encarga de aclarar que nunca se llevó ninguna autorización (no se la piden a nadie, dice) y no se recibió ningún llamado de la actora.
    Por lo demás, el testigo Zanoni, quien en la época de la operación de que aquí se trata trabajaba en “Pergamino Automotores SA”, también consolida la calidad de reventa de Vincet, a quien conocía de vista, y expresa que para retirar el vehículo no precisaba presentar autorización y que en este caso en particular no se firmó ninguna (v. declaración del 10/8/2021).
    De su lado, el testigo Corelli, quien también es parte de “Pergamino Automotores SA”, dice que Vincet era reventa, aclarando que actuaba como intermediario, que sabe que hubo llamados de Litoux aunque no dijo para qué, pero puede inferirse de lo que posteriormente dijo que lo era a los efectos de firmar documentación, para el “legajo del crédito” (aclaro, es el que pidió aquélla para pagar parte del precio, gestionado a través de “Pergamino Automotores SA” con una compañía financiera del grupo Renault).
    Por fin, el testigo Otero, gestor de la ciudad de Trenque Lauquen encargado de los trámites de patentamiento de la camioneta siniestrada, nada aporta en torno al mandato tácito alegado por la recurrente, pues se limita a decir que se requería el cumplimiento de esos trámites para retirar el vehículo en Pergamino (v. su declaración del 10/9/2021) pero no agrega sobre las circunstancias del retiro en cuestión; y tampoco lo hace el testigo Grunales, al prestar su testimonio también el 10/9/2021, porque si bien primero afirma que Vincet fue a retirar el vehículo a Pergamino por cuenta y orden de la actora, no termina de aclarar si ese retiro lo es por mandato de quien adquiere el vehículo o en su calidad de intermediario en la operación (v. declaración en la misma fecha).
    En síntesis, lo que puede extraerse de la prueba rendida, es que tal como se reconoce por la co-demandada “Pergamino Automotores SA”, ésta celebró una operación de compraventa de una camioneta con Litoux, a través de un intermediario que trabajaba para vender automotores de la primera (v. factura de f. 112 soporte papel traía por la propia parte vendedora), y que una vez realizados todos los trámites referidos a la obtención del crédito prendario y registración ante el RNPA, llevados a cabo por gestión de la misma vendedora y del aludido intermediario, el vehículo fue retirado por ese intermediario en la concesionaria vendedora en la ciudad de Pergamino, para ser trasladado conducido por él a la ciudad de Trenque Lauquen y ser entregado a la compradora, para concluir la operación; entrega que no pudo ser efectivizada en razón del siniestro vial ocurrido antes mientras era conducida por el intermediario en cuestión (arts. 2 y 3 CCyC, 375 y 384 cód. proc.).
    Así las cosas, siempre en el ámbito de cómo han sido planteados los agravios, debe estarse por la confirmación de la sentencia en cuanto hace cargar a la parte vendedora las consecuencias del siniestro que afectó a la unidad vendida, en tanto legalmente obligada a la entrega de la cosa, debiendo conservarla en el mismo estado en que se encontraba cuando se contrajo la obligación (arg. arts. 746, 1137 del CcyC, y 272 cód. proc.; cfrme. Ricardo Luis Lorenzetti, “Código Civil y Comercial de la Nación”, t. VI, pág. 368 parágr. III.2, ed. Rubinzal – Culzoni, año 2015, y Jorge H. Alterini, “Código Civil y Comercial Comentado”, t. VI, pág. 76, p. 4, ed. La ley, año 2015).
    Tampoco es motivo que conduzca a eximir de responsabilidad a la apelante que el vehículo hubiera estado asegurado y que la tomadora del seguro fuera la adquirente; es que desde la cosmovisión que plantea la co-demandada apelante, sobre que si en su oportunidad hubiera receptado la oferta que alega hizo la aseguradora de reponer la unidad siniestrada, no se estaría frente a este litigio, lo cierto es que este punto de vista tropieza con la falta de completitud que esa alegada oferta tendría, desde que la parte actora no solo reclamó y reclama la entrega de una camioneta de iguales características de la que compró, sino también el resarcimiento de los gastos en que incurrió con motivo de esa adquisición, tales como gastos de patentamiento e inscripción de la prenda, solo por poner un ejemplo, de manera de colocarla en la misma situación anterior al siniestro del vehículo (arg. arts. 2, 3, 1137 y concs. CCyC).
    Y no se advierte (por cierto no se alega) que ésa haya sido la propuesta, desde que “Pergamino Automotores SA” se refirió siempre con exclusividad a la eventual reposición de una unidad similar a la siniestrada a través de la aseguradora traída también a este proceso, pero sin más aditamentos (v. escritos de fechas 149/159 p. VI y expresión de agravios bajo tratamiento, incluso aún frente al puntual requerimiento que en tal sentido efectuó por carta documento Litoux (v. f. 9 soporte papel). Al parecer porque de inicio su postura asumida fue la de tener por concretada la entrega de la camioneta en cuestión con el retiro que había hecho Vincet (v., por ejemplo, su contestación de demanda, específicamente p. VII.B), circunstancia que ya quedó descartada en párrafos anteriores.
    Por ende, esta parcela del recurso no es de recibo por los motivos apuntados.
    Siguiendo ahora con la apelación de “Pergamino Automotores SA” pero ya en relación a los rubros indemnizatorios admitidos en sentencia, desde que se propone su rechazo por los mismo argumentos expuestos para propiciar que no medió responsabilidad de su parte, descartados en párrafos anteriores los mismos, corresponde rechazar también esta parcela del recurso (arg. arts. 260 y concs. cód. proc.).
    En suma, la apelación de “Pergamino Seguros SA” se rechaza.
    5.2. Toca el turno ahora a la apelación de la actora, que hace eje en la desestimación de los ítems “privación de uso” y “daño moral”.
    Adelanto que este recurso será admitido pero parcialmente.
    5.2.1.Sobre el ítem “privación de uso, dice la actora apelante que  la prueba de los perjuicios sufridos por el consumidor en los contratos de consumo deben ser valorados de acuerdo a los arts. 1094 y 1095 del CcyC, es decir, desde una visión amplia y favorable para el consumidor y en caso de duda estarse a la protección de éste.
    Empero, me apuro a decir, ese panorama legal descripto no alcanza por cierto a cubrir aquellas situaciones en que media carencia de acreditación de los perjuicios sufridos, como el pretendido de privación de uso del automotor; es que siguiendo doctrina de la Suprema Corte de Justicia provincial de acatamiento obligatorio (arts. 161 regla 3.a Const. Pcia. Bs.As. y 278 cód. proc.), es de tenerse presente que “la privación del uso del automotor no escapa a la regla de que todo daño debe ser probado, ni constituye un supuesto de daño `in re ipsa‘, por lo que quien reclama por este rubro debe probar que efectivamente esa privación le ocasionó un perjuicio”, tratándose de un principio plenamente aplicable a los procesos en que se ventilan intereses de un consumidor (cfrme. esta cámara, sentencia del 17/9/2019, expte. 91411, R.48 R.78, con cita de la SCBA, AC 44.760, 2/8/1994 en “Ac. y Sent.” t. 1994-III-pág. 190, entre otros; arg. arts. 1744 y concs. CCyC).
    Y en la especie, se verifica una total ausencia de acreditación de ese perjuicio ya que puede apreciarse que ninguna de las pruebas producidas se refieren al tópico -tampoco ha sido señalado en el escrito de agravios que las hubiera-, con lo que, en consonancia con los precedentes citados, el agravio habrá de ser desestimado, máxime que existe una puntual negativa de la co-demandada “Pergamino Automotores sobre la ocurrencia de tal daño (v. escrito soporte papel del 7/5/2019, fs. 156 vta./157 p. D; arts. 354.1, 375, 384 y concs. cód. proc.). Todo lo señalado en el escrito de demanda en punto a este perjuicio, sobre que debió venderse otro automotor para concretar la compra, que se restringió su derecho al esparcimiento y el uso cotidiano debiendo recurrir al uso de taxi o remise y la alegada obstaculización de viajes a Caba o La Plata por motivos de atención médica (v. f. soporte papel 35 p. d), fueron circunstancias expresamente negadas por la contraparte a f. 156 vta. p. D primer párrafo, y no se advera prueba a tal respecto, como ya se dijo.
    5.2.2. Sobre el restante rubro, el daño moral, si bien es cierto que tampoco se trata de un daño “in re ipsa” por ser de carácter contractual, no es de escapar a este voto que se trata el caso de un proceso en el marco de los derechos de un consumidor, en cuyo caso debe primar una visión más flexible en cuanto a la acreditación del daño (sobre la aplicación al caso de la leyes consumeriles v. escrito de fs. 28/37 vta., la sentencia apelada y la contestación de agravios del 26/8/2024 de la parte apelada)
    En ese rumbo, tal como se ha dicho, la Corte nacional ha marcado que la finalidad de la ley 24.240 consiste en la debida tutela y protección del consumidor o el usuario, que a modo de purificador legal integra sus normas con las de todo el orden jurídico, de manera que se impone una interpretación que no produzca un conflicto internormativo, ni malogre o controvierta los derechos y garantías que, en tal sentido, consagra el art. 42 de la Constitución nacional (ver Cám. Civ. y Com. 2° sala 2° La Plata, sentencia del 11/4/2017, causa 120882, Reg.61, cuyo texto completo está en Juba en línea, con cita de la CSJN, causas C.745.XXXVII, in re “Caja de Seguros S.A. c/ Caminos del Atlántico S.A.C.V.”, sent. del 21-III-2006, “Fallos” 329:695, voto del doctor Zaffaroni; F.331.XLII; REX, “Federación Médica Gremial de la Cap. Fed. -FEMEDICA- c/ DNCI – DISP 1270/03”, sent. del 18-XI-2008, “Fallos” 331:2614, disidencia del doctor Maqueda, SCBA Ac.115486)
    Y si en un caso como éste se ha demostrado que la consumidora adquirió la camioneta en el mes de febrero de 2018, que ese vehículo no llegó a entregarse por el siniestro acaecido mientras era trasladada hacia la localidad de residencia de la parte actora, que se debió enfrentar a la reticencia de la parte demandada para obtener el cumplimiento (cumplimiento que, va de suyo, aún no lo logró), debió transitar diversas instancias prejudiciales, extrajudiciales y judiciales para tratar de obtener la satisfacción de su crédito, pues debió remitir cartas documentos como la de foja 9 que fue rechazada en sus términos (v. f. 8), acudir a la vía del reclamo administrativo a través de la Oficina de Defensa al Consumidor, sin resultados favorables, y habiendo transcurrido ya unos 7 años desde aquella operación de compraventa sin tener a su disposición el vehículo en cuestión, que según se desprende de estas actuaciones estaba destinado al uso particular de la accionante, es que se aprecia la procedencia del daño moral reclamado en la demanda, por la notoriedad del hecho, siendo innecesario requerir otros medios de prueba (arts. 42 de la Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, y 3 y 17 ley 24240).
    Es que luego de refrescar los malos momentos sufridos por la actora respecto de la actitud de la accionada, y la falta de una acabada respuesta y solución a un tema del cual es responsable, no cabe más que estimar que el daño moral sufrido por la zozobra constante y sistemática a la que fue sometida por las idas y vueltas respecto del vehículo adquirido durante todo el lapso antes referido, sumado a que debió hacerse cargo de los pagos de una cosa que no tenía en su poder ni podía usar, como los gastos derivados del crédito prendario y del impuesto automotor -reconocidos en la sentencia- y aquellos repetidos reclamos insatisfechos que debió realizar, todo lo que hace pensar en un estado de ánimo caracterizado por la angustia, el enojo, la impotencia, no fáciles de superar ni transitar, cuando se ha realizado la adquisición de una cosa que de soluciones y satisfacciones al quehacer cotidiano y no trastornos y complicaciones como ocasionó la cosa comprada, excediendo todo ello, largamente, las vicisitudes propias de una contratación de tales características (cfrme. esta cámara, sentencia del 23/2/2023, expte. 93490, RR-65-2023).
    Ahora bien, respecto a la cuantificación del perjuicio, teniendo en cuenta que se trata el caso de indemnizar el daño moral sufrido por la falta de entrega oportuna de una automotor, y en seguimiento de aquel precedente de la Cámara 2° sala 2° de La Plata ya citado, en cuanto al parámetro de referencia, estimo oportuno fijarlo en la suma de $3.500.000 a la fecha de esta sentencia, equivalente a aproximadamente el 10% del valor de una camioneta de similares características a la adquirida por la actora (ver. https://auto.mercadolibre.com.ar/MLA-1486796645-renault-oroch-13-tc
    e-163-outsider-mt-4wd-2025-0km-gt-_JM#polycard_client=search-nordic&position=3&search_layout=grid&type=item&tracking_id=d6b75e9b-a6ad-47dc-a233-be2a1bf8e698; arg. arts. arts. 42 dela Const. Nacional, 1737, 1738, 1744 y concs. CCyC, 3 y 17 ley 24240, y 385 y 384 cód. proc.).
    Con este alcance, el recurso se estima parcialmente.
    5.3 Resta únicamente tratar los agravios de la aseguradora.
    Se dice en la sentencia sobre este tema, que se trata el caso de una relación de consumo, y de tal suerte entiende el juez que se plantea la necesidad de establecer un contrapunto entre el plazo anual que alega la aseguradora -establecido en el art. 58 de la Ley de Seguros- y el plazo trienal que establece el art. 50 de la ley 24240 de defensa de los derechos del consumidor.
    Contrapunto sobre el decide, previa cita de profusa jurisprudencia, que resulta de aplicación el plazo trienal de la ley consumeril, y, por tanto, la obligación a cargo de la aseguradora excepcionante deberá ser cumplida de acuerdo a los términos del contrato. Cita los arts. 3 y 50 de la LDC, 7 del CCy C y 42 de la Constitución Nacional.
    Lo que se desprende de lo anterior es que los agravios traídos al respecto por la aseguradora se refieren a que sobre ese aspecto -es decir, si en el marco de una relación de consumo juega uno u otro plazo- por aplicación de lo decidido por la Suprema Corte de Justicia provincial.
    Ahora bien; propuesto así el tema, es decir en relación a qué norma debe aplicarse al caso pero nada más (arg. arts. 163.6 y 272 cód. proc.; SCBA, A 73431, RSD-19-2022, S 22/3/2022, “Provincia de Buenos Aires contra Mattera, Juan Francisco y Mattera, Salvador Jorge S.H. y ot. Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley” y de la Cám. Civ. y Com. 2° La Plata sala 2, 130876, RSD 81/22 S 10/5/2022, “Bora Maria Noemí c/ Goya Hugo César y Otros s/ Daños Y Perj. Autom. c/Les. O Muerte (Exc.Estado)”), adelanto que ya ha sido resuelto justamente por el máximo Tribunal provincial, a cuya doctrina se debe acatamiento obligatorio (arg. arts. 278 cód. proc. y 161.3.a. de la Const. Prov. Bs. As.).
    Es que con fecha 29/7/2024, en la causa C. 125.525, “Toscano, Jorge Luis contra Caja de Seguros S.A. Daños y perjuicios por incumplimiento contractual (Exc. Estado)”, ese Tribunal dirimió la cuestión de que qui se trata y resolvió que el plazo de prescripción aplicable a las acciones que nacen del contrato de seguro es de un año, de acuerdo con lo normado en la Ley de Seguros, rechazando aplicar el criterio que entiende aplicable el plazo de prescripción de tres años previsto en la Ley de Defensa del Consumidor.
    En esencia, se sostuvo en esa oportunidad que a diferencia de lo que podía predicarse para el escenario normativo delimitado por la vigencia de la ley 26.361, a partir de la sanción de la ley 26.994 ya no se aprecia un conflicto de normas con igual vocación de aplicación para la prescripción liberatoria de las acciones judiciales en materia de seguros que involucren a consumidores, y que el pretendido desplazamiento del art. 58 de la ley 17418 por el art. 2560 del CCyC tampoco conllevaría una verdadera tensión interpretativa entre dos preceptos que podrían aspirar a reglar inequívocamente el mismo supuesto de hecho, pues la primera constituye una norma especial, mientras que la segunda constituye una norma general que establece un plazo quinquenal y genérico de prescripción para las acciones civiles y comerciales que no tuvieren uno especial. Para terminar concluyendo que si bien resulta cierto que tanto el art. 3 de la ley 24240 como los arts. 1094 y 1095 del CCyC prescriben que debe siempre adoptarse la solución que resulte más favorable a los intereses de los consumidores, no menos lo es que tal criterio hermenéutico ha de cobrar operatividad ante una posible situación de duda interpretativa, normativa o contractual, que en casos como éste no se patentiza.
    Y de allí -se continuó- que la aplicación de la norma especial que en materia de prescripción liberatoria de las acciones derivadas de los contratos de seguro recepta el supuesto, no resulta corolario de la falta de respeto al debido orden de prelación normativa, sino que es fruto de la observancia propia del orden jurídico vigente.
    En fin, determinado por la SCBA que la norma en materia de prescripción liberatoria contenida en la ley especial posee una aplicación preferente a la norma genérica y residual sobre la misma materia contenida en la ley general, corresponde receptar el recurso de la aseguradora y hacer lugar a la excepción de prescripción planteada.
    6. En suma, corresponde:
    6.1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    6.2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA” (arg. art. 68 cód. proc.).
    6.3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 2° párr. y 274 cód. proc.).
    6.4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    TAL MI VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Adhiero al voto del juez Soto (art. 266 del cód. proc.).
    A LA SEGUNDA CUESTION EL JUEZ SOTO DIJO:
    Corresponde:
    1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo (art. 68 cód. proc.).
    2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA” (arg. art. 68 cód. proc.).
    3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias (arg. arts. 68 y 274 cód. proc.).
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora (arts. 31 y 51 ley 14967).
    ASI LO VOTO
    A LA MISMA CUESTION EL JUEZ LETTIERI DIJO:
    Que adhiere al voto emitido en primer término al ser votada esta cuestión.
    CON LO QUE TERMINO EL ACUERDO, DICTANDOSE LA SIGUIENTE:
    S E N T E N C I A
    Por lo que resulta del precedente Acuerdo, la Cámara RESUELVE:
    1. Rechazar el recurso de fecha 14/6/2024 de “Pergamino Automotores SA”, con costas a su cargo.
    2. Estimar parcialmente la apelación del 7/6/2024 de la parte actora, para admitir el rubro daño moral por la suma de $3.5000.000 a la fecha de esta sentencia; con costas a cargo de la demandada “Pergamino Automotores SA”.
    3. Hacer lugar al recurso de fecha 13/6/2024 de la aseguradora para hacer lugar a la excepción de prescripción opuesta por ella; con costas a cargo de la parte excepcionada vencida en ambas instancias.
    4. Diferir la resolución sobre los honorarios ahora.
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2 y devuélvase el expediente en soporte papel.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:41:45 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:49:04 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:50:29 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
    ‰7[èmH#mBHyŠ
    235900774003773440
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE SENTENCIAS el 16/04/2025 12:50:49 hs. bajo el número RS-19-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina
    _____________________________________________________________
    Autos: “O., A. A. S/ PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR”
    Expte.: -95340-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: para resolver la apelación del 11/12/2024 contra la resolución del 5/12/2024.
    CONSIDERANDO:
    1. La resolución apelada fijó en concepto de cuota alimentaria provisoria la suma de pesos equivalente a dos (2) salarios mínimos vitales y móviles, que en la actualidad asciende a $ 543.142, en favor de M. y B. A., y a cargo del progenitor A. (v. resolución del 5/12/2024).
    Tal pronunciamiento fue apelado por el demandado con fecha 11/12/2024. Sus agravios versan sobre la desproporcionalidad del monto de la cuota con respecto a sus ingresos, alegando que la cuota es totalmente elevada, por lo que solicita que se fije una cuota de alimentos provisoria menor y racional, ofreciendo de manera provisoria un salario mínimo vital y móvil (v. memorial del 26/12/2024).
    2. Cierto es que los alimentos provisorios tienen naturaleza cautelar y se establecen con carácter de anticipo de la tutela jurisdiccional del derecho alimentario, con presidencia de lo que se decida luego en la sentencia que se dicte en el proceso (cfrme. Juba: sumario B357297, CC0203 LP 127434 1 RSI116/20 I 20/5/2020 Juez SOTO (SD), Magistrados Votantes: Soto-Larumbe).
    Y cuando se trata de la fijación de los mismos para un niño de 6 años y una niña de 3, no se requiere mayor demostración que la verosimilitud de su derecho a percibirla, pues por su edad se autoriza a presumir que no cuenta con medios ni con posibilidad de procurarse los alimentos por sí mismos (art. 544 CCyC; y 163.5, segundo párrafo y 384 del cód. proc.; cfrme. esta cám.: expte. 91709, res. del 27/5/2020, L. 51, R. 166; expte. 94629, res. del 3/7/2024, RR-434-2024; entre otros).
    Así, este tribunal para evaluar la razonabilidad de la cuota establecida ha utilizado en reiteradas oportunidades como parámetro para la cobertura de las necesidades del artículo 659 del CCyC el contenido de la Canasta Básica Total (en adelante CBT), que replica con exactitud el contenido de aquél, y que marca el límite para no caer por debajo de la línea de pobreza, siendo del caso aclarar que mientras la Canasta Básica Alimentaria (o CBA) contempla sólo las necesidades nutricionales y define la línea de indigencia, la CBT también abarca las necesidades en materia de bienes y servicios no alimentarios, y define la línea de pobreza (ver sentencias del 26/11/2019, “A.B. F. c/ A.J.D. y otro/a s/ Alimentos”, L.50 R.525 y del 2574/2018, expte. 90677, L.47 R.22, respectivamente).
    Además es dable destacar que se trata de la cuota alimentaria debida por el padre a sus hijos de 6 y 3 años; para quienes debe establecerse una pensión que abastezca sus necesidades de manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y demás necesarios para adquirir una profesión u oficio, de acuerdo al art. 659 del ese código, aplicable al caso.
    A la fecha de la resolución apelada para utilizar valores homogéneos la CBT correspondiente a la niña era de $165.294,54 y al niño $207.423,42 (1CBT: $324.099,10* 0.54, para la niña y $324.099,10* 064 para el niño, coeficiente de Engel; https://www.indec.gob.ar/uploads/ informesdeprensa/canasta), lo que arroja una suma total de $372.717,96, excediendo la provisoriamente fijada.
    En suma, la cuota provisoria para los alimentistas se fija en 1 CBT para la edad de la niña y en 1 CBT para la edad del niño, en cada período de aplicación (arg. arts. 2 y 3 CCyC, 641 y concs. cód. proc.); esto así, sin perjuicio de tratarse de una cuota provisoria, y de lo que pueda resultar al tiempo de tener que graduarse la cuota definitiva, apreciando la prueba que se haya rendido finalmente en el proceso o incluso la que pudiera colectarse mediante alguna medida de mejor proveer si se considerara necesaria a fin de resolver la cuestión (arg. arts. 646.a, 658, 659, 706, proemio, a. y c., 710 y concs. del CCyC, art. 36.2 y arg. arts. 384 y concs. del cód. proc.).
    Por ello la Cámara RESUELVE:
    1. Estimar el recurso de apelación del 11/12/2024 y, en consecuencia, revocar la resolución del 5/12/2024, dejando establecido que la cuota que deberá abonar el progenitor en favor de B.A. y M.A., es en la suma equivalente a 1 CBT para cada uno de acuerdo a la edad de quien recibe alimentos (art. 34.4 cód. proc.).
    2. Imponer las costas al alimentante, pues de lo contrario se vería afectada la prestación que se reconoce a favor de la alimentista que accionan, cuando debe preservarse -dada su finalidad- la incolumidad del contenido de la cuota fijada a tal fin (art.68, segundo párrafo, del Cód. Proc.; esta cámara: causa 91805, ‘F., B., S., y otros c/ F., H., A., y otro/a s/ alimentos’, L. 51, Reg. 323; causa 91880, ‘I., P., E., c/ V., F., A., s/ alimentos’, L. 51, Reg- 317) y diferir aquí la resolución sobre honorarios (arts. 31 y 51 ley 14967).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado de Paz Letrado de Adolfo Alsina.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 08:00:20 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:40:59 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:43:39 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    246300774003773069
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:44:02 hs. bajo el número RR-315-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


  • Fecha del Acuerdo: 16/4/2025

    Cámara de Apelación Civil y Comercial Trenque Lauquen
    _____________________________________________________________
    Juzgado de origen: Juzgado Civil y Comercial n°2
    _____________________________________________________________
    Autos: “VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS C/ SACCONE DAIANA ROMINA Y OTROS S/ EJECUCION PRENDARIA”
    Expte.: -95348-
    _____________________________________________________________

    TRENQUE LAUQUEN, fecha según art. 7 del Anexo Único del AC 3975
    AUTOS Y VISTOS: la apelación del 18/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día.
    CONSIDERANDO:
    1. Al dictar sentencia el juez resuelve no hacer lugar a la excepción de caducidad de inscripción opuesta por la parte demandada, y en consecuencia mandar llevar adelante la ejecución hasta tanto De La Cruz María Laura, Daiana Romina Saccone y Raúl Damián Dallera, hagan íntegro pago de la suma de Pesos CINCO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CON 84/100 ($4.182.941,56) a la parte actora.
    Esta decisión es apelada por la actora quien en primer lugar, se agravia porque el Juez a quo no se ha pronunciado sobre los intereses punitorios establecidos en la cláusula quinta del contrato prendario; y como segundo agravio plantea que no se ha pronunciado sobre la fijación del capital adeudado en consideración al valor móvil del bien tipo, pese a que ello constituía -en conjunción con otros puntos, materia sometida a su conocimiento e integrante del “thema decidendum”.
    2. Cierto es que en demanda se reclamó al deudor prendario las cuotas impagas emergentes del contrato de ahorro previo para la compra de unidades con garantía prendaria, estimando el importe en la suma de $4.182.941,56, y a continuación específicamente se consignó “con más el reajuste pactado en la continuación del contrato prendario, así como también lo que V.S. presupueste para responder provisoriamente a intereses y costas hasta su efectivo pago conforme la tasa convenida” y ademas también se especificó que reclamaba el Impuesto al Valor Agregado (IVA) sobre los intereses punitorios pactados y gastos (v. pto. II dda del 14/12/2023).
    Y si bien en la parte resolutiva de la sentencia no se expide el juez sobre el reajuste e intereses peticionado en demanda, intereses y el IVA, cabe señalar que en los considerandos específicamente se abocó al tema y dijo: “Respecto de lo peticionado por la parte actora, acerca de que se fije capital en base al valor móvil del rodado prendado, entiendo que no corresponde tratar dicha cuestión en este momento, toda vez que en el momento procesal oportuno, dicha parte, podrá practicar liquidación actualizando intereses e incluyendo los rubros que considere, de lo que se dará traslado oportunamente a la contraparte, a sus efectos.”.
    Así entonces, el juzgado se expidió al respecto difiriendo tanto el reajuste como los intereses y otros rubros solicitados (IVA) para la etapa liquidatoria (art. 165 del cód. proc.). Pero no obstante lo cual esta última decisión no quedó expresada en la parte resolutiva del fallo.
    Al respecto nuestra Suprema Corte de Justicia tiene dicho que “…una sentencia es un todo compuesto de diversas partes consideradas entre sí armónicas y solidarias, de tal manera que lo que se dejara de decir en la parte dispositiva, que es sin duda donde se polariza el mandato del Juez debe suplirse o interpretarse por lo que el mismo juez ha dicho al fundar su resolución…” (Ac. y Sent., 1990-II-310 y ss.).
    Por ello corresponde que el pronunciamiento de primera instancia -en éste particular y excepcional supuesto- sea complementado en esta Alzada en el sentido de integrarse la parte resolutiva de la Instancia Inferior, difiriendo tanto el reajuste como los intereses solicitados en demanda para la etapa liquidatoria, incluyendo los rubros que considere, la que ninguna duda queda, se ha dictado en los considerandos de la sentencia (arg. art. 273 del cód. proc.).
    Por ello, la Cámara RESUELVE:
    Estimar parcialmente la apelación la apelación del 18/12/2024 contra la resolución dictada ese mismo día, disponiendo que el pronunciamiento de primera instancia -en éste particular y excepcional supuesto- sea tenido por complementado en esta Alzada en el sentido de integrarse la parte resolutiva de la Instancia Inferior dejando establecido que tanto el reajuste como los intereses solicitados en demanda, incluyendo los rubros que considere, quedan diferidos para ser tratados en la etapa liquidatoria (art. 165 del cód. proc.).
    Regístrese. Notifíquese de acuerdo al art. 10 AC 4013 t.o. AC 4039. Hecho, radíquese electrónicamente en el Juzgado Civil y Comercial n°2.
    REFERENCIAS:
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 07:59:48 – SOTO Andres Antonio – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 11:40:16 – LETTIERI Carlos Alberto – JUEZ
    Funcionario Firmante: 16/04/2025 12:41:15 – QUINTANA Maria Del Valle – AUXILIAR LETRADO
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    237900774003773063
    CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL – TRENQUE LAUQUEN
    NO CONTIENE ARCHIVOS ADJUNTOS
    Registrado en REGISTRO DE RESOLUCIONES el 16/04/2025 12:41:29 hs. bajo el número RR-314-2025 por TL\mariadelvalleccivil.


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